Sentencia T-211 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
T-211-19 Sentencia T-211/19 ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia CARGAS SUSTANTIVAS Y PROCESALES DESPROPORCIONADAS ANTE LAS CUALES LAS PERSONAS DESPLAZADAS PUEDEN INTERPONER ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Constituye un derecho fundamental de las víctimas REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Caso en que se niega inscripción en el RUV como víctima del delito contra la libertad y la integridad sexual, en desarrollo del conflicto armado DESPLAZADOS INTERNOS-Derecho a recibir en forma urgente un trato preferente VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial protección constitucional VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LAS MUJERES EN EL CONFLICTO ARMADO-Constituye violencia de género MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Inclusión en Registro Único de Víctimas RUV y acceso a rutas de atención, asistencia y protección REGISTRO UNICO DE VICTIMAS CONTENIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Requisito declarativo y no constitutivo de la condición de víctima de desplazamiento para acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Límite temporal para realizar la declaración como víctima Tratándose de un delito de violencia sexual, es aplicable la excepción contenida en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, pues el hecho de tratarse de una mujer que ha sido víctima de desplazamiento forzado, ya por esto incluida en el RUV, y que declaró aparentemente de forma extemporánea el hecho victimizante de violencia sexual –“delitos contra la libertad e integridad sexual”-, da lugar a que se trate de una situación que debe ser atendida en forma excepcional. Tratándose de una mujer víctima de violencia sexual su afectación es grave y el hecho victimizante fue denigrante, por lo que si bien existía un término de 4 años para declarar, dicho periodo no puede ser inflexible y ajeno a la situación especial de “Carmen” desconociendo su grave situación en el marco del conflicto armado, y sin tener en cuenta sus circunstancias particulares, como ya lo ha sostenido en anteriores sentencias esta Corporación DESPLAZAMIENTO FORZADO-Autoridades deben interpretar normas de acuerdo con los principios de legalidad, buena fe, favorabilidad, pro homine y veracidad INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL EN EL CONFLICTO ARMADO-Orden a la UARIV no incurrir en revictimización de las víctimas de violencia sexual INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL EN EL CONFLICTO ARMADO-Instar a jueces del país, a proteger los derechos de las víctimas de violencia sexual en general y en el marco del conflicto armado, en cumplimiento de sentencia y autos señalados Referencia: Expediente T-7.069.734. Acción de Tutela instaurada por la accionante “Carmen” contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV-. Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá, veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente, SENTENCIA En el proceso de revisión de la decisión de única instancia emitida el nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Penal del Circuito de “Candelaria”, que decidió “no amparar los derechos invocados por la accionante” y consideró que no existió conducta alguna por parte de la entidad accionada que vulnerara los derechos deprecados en la acción de tutela. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional seleccionó para efectos de revisión el asunto de la referencia[1]. I. ANTECEDENTES El expediente seleccionado contiene la acción de tutela interpuesta el día 19 de julio de 2018 por la ciudadana “Carmen”, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, dignidad humana, derechos de las víctimas en el conflicto armado y de reparación administrativa, que consideró vulnerados por la negativa de dicha entidad a inscribirla en el Registro Único de Víctimas –RUV- por el hecho de acceso carnal violento, con fundamento en que su declaración fue rendida de forma extemporánea ante el Ministerio Público, en el marco del artículo 155 de la Ley 1448 de 2011. 1. Hechos, argumentos y solicitud El día 19 de julio de 2018 la ciudadana “Carmen” instauró acción de tutela y adujo que sus derechos fundamentales le fueron vulnerados pues la UARIV negó su inclusión en el RUV como víctima de “acceso carnal violento”, hecho ocurrido en el año 2004 en el municipio de La Esperanza por grupos al margen de la ley (paramilitares). Adicionó que la entidad sostuvo que su solicitud se enmarca dentro de las causales establecidas para la denegación de la inscripción por haberse presentado fuera de los términos establecidos en los artículos 61 y 155 de la Ley 1448 de 2011, teniendo particularmente en cuenta la excepción de fuerza mayor prevista en la última disposición. Así mismo, manifestó que el hecho fue conocido por los órganos de investigación como la Fiscalía General de la Nación y los organismos de Justicia y Paz. Al respecto, aportó dos certificaciones expedidas por la Fiscalía ** Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá (** de julio de 2016 y ** de octubre de 2017) en las que se reconoció a la accionante “de manera sumaria y preliminar la condición de víctima de los hechos atribuibles a las desmovilizadas Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio en razón del delito de acceso carnal violento y desplazamiento forzado”, cometido contra la accionante en el municipio de “La Esperanza”, el ** de agosto de 2004[2]. Adicionalmente, la Fiscalía en la certificación indicó que el hecho delictivo registrado fue enunciado y confesado en diligencia de versión libre del 05 de abril de 2016 por los postulados “Ramón María Isaza Arango, alias el “Viejo” (excomandante general de las Autodefensas Unidas del Magdalena Medio), Walter Ochoa Guisao, alias “El Gurre” (ex comandante del frente Omar Isaza) y Camilo de Jesús Zuluaga Zuluaga, alias “Napo”, (ex intregrante del mismo frente)”[3]. (Se subraya). Expuso que los hechos fueron conocidos por la UARIV, inicialmente a través de la entidad denominada para ese entonces Acción Social, en el año 2005 y que además realizó posteriormente declaración ante la Personería Municipal de “La Esperanza”, el 15 de octubre de 2015. Advirtió que el 25 de enero de 2017 solicitó la revocatoria de la Resolución que negó su inclusión en el RUV aportando como prueba la certificación expedida por la Fiscalía que indica en forma expresa y clara su condición de víctima por hechos atribuibles a la Autodefensas Unidas del Magdalena Medio por el delito de acceso carnal violento. Indicó que el ** de marzo de 2017 la UARIV profirió la Resolución 20178(***) en la que decidió: “No revocar la Resolución 2016-10(****) del ** de mayo de 2016”. Al respecto, indicó que con la referida decisión la UARIV desconoció las pruebas aportadas que acreditan su condición de víctima del delito de violencia sexual y el derecho al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, al concluir que la declaración se presentó de manera extemporánea, pues tal afirmación es resultado de un análisis meramente formal, sin estudiar de fondo los hechos puestos en su conocimiento, debido a que la UARIV ni siquiera contextualizó en debida forma la situación de conflicto armado acaecido en el municipio de “La Esperanza”. Sostuvo que la UARIV no tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 1448 de 2011, que establece que las actuaciones que se adelanten en relación con el registro de las víctimas se tramitarán de acuerdo los principios constitucionales del debido proceso, buena fe y favorabilidad y, que las pruebas requeridas serán sumarias. Finalmente la accionante enfatizó en que la declaración extemporánea no es óbice para rechazar la inscripción en el RUV cuando se mantiene la condición de víctima, por lo que con tal actuación la UARIV vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, dignidad humana, derechos de las víctimas en el conflicto armado y de reparación administrativa. 2. Admisión, traslado y contestación de la demanda. El 19 de julio de 2018 el Juzgado Penal del Circuito de “Candelaria”, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la UARIV para que, en el término de dos días contados a partir del recibo de la comunicación, ejerciera su derecho a la defensa. El 30 de julio de 2018 el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV en respuesta a la acción de tutela solicitó que el amparo se declarara improcedente, en razón a que la Unidad para las Víctimas realizó dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales de la solicitante. Advirtió, respecto al caso concreto, que la accionante no se encuentra incluida en el RUV por el hecho victimizante de “delitos contra la libertad y la integridad sexual en desarrollo del conflicto armado” de conformidad con lo la Resolución No. 20178(***) del ** de marzo de 2017, a través de la cual no se revocó la decisión proferida mediante la Resolución No. 2016-10(****) del ** de mayo de 2016, y mediante la cual se negó la inclusión de la accionante en el RUV y no se reconoció el hecho victimizante. Destacó la improcedencia de la acción de tutela, por: i) no configurarse en el caso un perjuicio irremediable; ii) subsidariedad, ya que existen para el caso recursos administrativos y es posible hacer uso de la acción de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; iii) protección del derecho al debido proceso que fue respetado en todas las actuaciones de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 1084 de 2015 y, iv) la existencia de un hecho superado por la evidente diligencia en el proceso de la UARIV en el caso concreto. La UARIV adjuntó como prueba la Resolución No. 2016-10(****) de 2016[4] en la que se determina que: “analizada la narración de los hechos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, se tiene que los hechos expuestos por el (la) deponente fueron declarados de manera extemporánea. (…), es decir para el caso objeto de valoración el hecho ocurrió [en el año 2004] y la declaración ante la PERSONERÍA MUNICIPAL DE “LA ESPERANZA” del departamento de la “Candelaria” fue el 15 de octubre de 2015. No obstante, analizadas las circunstancias manifestadas en su declaración y el análisis anteriormente descrito, se tiene que existen elementos que permiten determinar que no existieron circunstancias de fuerza mayor que hayan impedido a la señora (…), presentar la declaración dentro de los términos establecidos en la citada norma”. 3. Decisión de única instancia. El 9 de agosto de 2018 el Juzgado Penal del Circuito de “Candelaria”, decidió no amparar los derechos invocados por la accionante y declarar improcedente la acción de tutela. El juez de única instancia consideró que “la demandante no acreditó los perjuicios irremediables que podrían devenir de no acoger la tutela como un mecanismo transitorio”, ni tampoco los daños inminentes y concretos en caso de no proceder la acción; agregó que la decisión que se controvierte se trata de un procedimiento netamente administrativo en el que en cada una de sus etapas la administrada contó con la posibilidad de agotar las vías que nuestra legislación prevé para garantizar los derechos de quien se sienta afectado respecto a determinado trámite, por lo que la accionante cuenta con otras vías (gubernativa o judicial) para hacer valer los derechos que estime conculcados. Enfatizó en que la petición de la acción de tutela “desborda las facultades concedidas por la ley a este operador judicial” respecto a anular o modificar los actos administrativos expedidos por las autoridades competentes, y además no se está en uno de los casos que la jurisprudencia ha señalado restrictivamente como factibles para acudir al mecanismo de amparo constitucional, teniendo en cuenta su carácter residual. El Juez de única instancia concluyó que “la tutela tiene una naturaleza extraordinaria y residual, y con ella solo es posible restablecer provisionalmente situaciones fácticas de las cuales pudiera desprenderse un perjuicio inminente grave o irreparable (no susceptible de ser abordado por las vías y jurisdicciones ordinarias), y este no es el caso sometido a estudio de esta instancia”, por lo que no procede el amparo deprecado, al no advertirse vulneración de derechos fundamentales. El fallo de primera instancia no fue impugnado. 5. Pruebas relevantes que obran dentro del expediente. 5.1 Respuesta del 17 abril de 2017 de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a la accionante, en la que se indica que mediante Resolución 2016-10(****) del ** de mayo de 2016 se resolvió la no inclusión en el Registro Único de Víctimas –RUV-, la cual fue recurrida y resuelta a través de la Resolución No 20178(***) del ** de marzo de 2017 en la que decidió confirmar la decisión[5]. 5.2 Resolución 2016-10(****) del ** de mayo de 2016 de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en la que se resuelve no reconocer el hecho victimizante de hechos que atentan contra la vida, la dignidad y la integridad personal, en el Registro Único de Víctimas -RUV. Se indica en la parte considerativa que de acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, se tiene que los hechos expuestos por la deponente fueron declarados de manera extemporánea, es decir el hecho ocurrió en el año 2004 y la declaración ante la Personería Municipal de “La Esperanza” fue el 15 de octubre de 2015, y no obstante las circunstancias analizadas en la declaración y el análisis de las mismas, se tiene que existen elementos que permiten determinar que no existieron circunstancias de fuerza mayor que hayan impedido a la accionante presentar la declaración dentro de los términos establecidos en la Ley 1448 de 2011[6]. 5.3 Resolución No 20178(***) del ** de marzo de 2017 de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en la que se resuelve no revocar la Resolución 2016-10(****) del ** de mayo de 2016, en razón a que no se invocaron ninguna de las causales previstas en el artículo 93[7] de la Ley 1437 de 2011[8]. 5.4 Certificación del ** de julio de 2016 expedida por la Fiscalía ** Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en la que se indica de manera sumaria y preliminar que se reconoció a la accionante “la condición de víctima de los hechos atribuibles a las desmovilizadas Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, en razón del delito de acceso carnal violento y desplazamiento forzado”, cometido contra la accionante en el municipio de “La Esperanza”, el ** de agosto de 2004. Adicionalmente, se indica que el hecho delictivo registrado en diligencia de versión libre del 05 de abril de 2016 fue enunciado y confesado por los postulados: “Ramón María Isaza Arango, alias el “Viejo” (excomandante general de las Autodefensas Unidas del Magdalena Medio), Walter Ochoa Guisao, alias “El Gurre” (ex comandante del frente Omar Isaza) y Camilo de Jesús Zuluaga Zuluaga, alias “Napo”, (ex intregrante del mismo frente)”[9]. 5.5 Certificación del 05 de octubre de 2017 expedida por la Fiscalía ** Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en la que se indica a la accionante como víctima de acceso carnal violento, amenazas y desplazamiento forzado en hechos ocurridos el ** de agosto de 2004 en el municipio de “La Esperanza”. Adicionalmente, se señala que el hecho fue confesado el 05 de abril de 2016, imputado el 02 de marzo de 2017 a los postulados “Ramón María Isaza Arango, alias el “Viejo” (excomandante general de las Autodefensas Unidas del Magdalena Medio), Walter Ochoa Guisao, alias “El Gurre” (ex comandante del frente Omar Isaza) y Camilo de Jesús Zuluaga Zuluaga, alias “Napo”, (ex intregrante del mismo frente)”[10], pendientes de audiencia concentrada para la formulación y legalización de cargos ante los Magistrados de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz[11]. 5.6 Respuesta del 12 de octubre de 2017 de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a la accionante en la que se indica a ésta última con estado de valoración: i) “incluido” por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, 15/01/2005; ii) “no incluido” por el hecho victimizante de homicidio, 4/5/1993 y, iii) “no incluido” por el hecho victimizante de delitos contra la libertad y la integridad sexual en desarrollo del conflicto armado, 22/11/2004[12]. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 1. Competencia La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, que fue escogida para revisión por medio de Auto del 26 de noviembre de 2018, proferido por la Sala de Selección Número Once, con fundamento en lo prescrito por el inciso 2º del artículo 86, y el numeral 9º del artículo 241, ambos de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Procedencia de la acción de tutela. La Constitución Política de Colombia define en su artículo 86 el mecanismo de acción de tutela para que toda persona pueda reclamar ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales constitucionales cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de alguna autoridad pública. En el caso concreto, es de señalar que la jurisprudencia de esta Corporación reconoce que la acción de tutela resulta ser un recurso idóneo para asegurar el goce efectivo de los derechos de las víctimas del conflicto y de la población desplazada[13], especialmente cuando el respeto, protección y garantía de sus derechos fundamentales depende de la inclusión en el RUV, en razón de su condición de sujetos de especial protección constitucional. Bajo este supuesto, es procedente analizar en el caso concreto el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela interpuesta por la accionante. En primer lugar, respecto a la legitimidad por activa, el inciso primero del artículo 86 constitucional preceptúa que toda persona, podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales; en tal sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone diferentes hipótesis de legitimación en la causa por activa, estableciendo que el amparo podrá ser ejercido, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Así, la acción de tutela bajo estudio fue interpuesta por “la accionante” quien actúa en nombre propio y es mayor de edad, por lo que existe legitimación en la causa por activa para la presentación de la acción de tutela que se revisa. En segundo lugar, en lo concerniente a la legitimidad por pasiva, de acuerdo con lo señalado por el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública, y en el caso, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- es la autoridad pública competente que desarrolla funciones frente a los derechos de las víctimas y a la cual se le endilga la vulneración de derechos fundamentales, puesto que es quien se niega realizar la inscripción de la accionante en el Registro Único de Víctimas. En tercer lugar, el asunto bajo examen en la acción de tutela interpuesta constituye un asunto de relevancia constitucional por tratarse de derechos de un sujeto de especial protección constitucional, en su condición de mujer víctima del conflicto armado y de población desplazada que manifiesta fue también víctima de un hecho de violencia sexual, por lo que su caso requiere de un tratamiento diferencial y una protección constitucional prevalente. En cuarto lugar, con relación al requisito de inmediatez, el artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela podrá interponerse “en todo momento y lugar” y la jurisprudencia constitucional ha indicado que ésta debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales, por lo que no es posible establecer un término de caducidad de la acción, pues ello implicaría contradecir el artículo superior[14]. Lo anterior, no debe entenderse como una facultad para presentar la acción de tutela en cualquier momento, pues tal decisión pondría en riesgo la seguridad jurídica y la propia naturaleza de la acción, concebida como un mecanismo de “protección inmediata” de los derechos fundamentales. Al respecto, en la sentencia SU-961 de 1999 la Corte Constitucional sostuvo que “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto” (Se subraya).[15]. De tal manera, no existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo y al juez de tutela le corresponde evaluar, analizando el contexto y circunstancias de cada caso, lo que constituye un término razonable; en consecuencia, la acción de tutela no puede ser rechazada con fundamento en el paso del tiempo, y el juez constitucional debe analizar el caso concreto a la luz de la razonabilidad del término para interponer el amparo[16]. En tal contexto, por ejemplo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que las personas que han sido desplazadas por la violencia en el territorio colombiano están expuestas a niveles de vulnerabilidad, debilidad e indefensión muy altos, que se hacen evidentes en situaciones como: “(i) la pérdida de la tierra y de la vivienda, (ii) el desempleo, (iii) la pérdida del hogar, (iv) la marginación, (v) el incremento de la enfermedad y la mortalidad, (vi) la inseguridad alimentaria, (vii) la pérdida del acceso a la propiedad entre comuneros y (viii) la desarticulación social, así como el empobrecimiento y deterioro de las condiciones de vida”[17], que implican la sistemática vulneración de sus derechos que justifican la demora en el uso de los mecanismos con los que las víctimas cuentan para demandar la protección de su vida, libertad, integridad y seguridad. En el caso sub examine es relevante tener en cuenta que la accionante “Carmen” tiene la condición de víctima del conflicto armado, incluida en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado[18] y que además manifiesta ser también víctima del delito de “acceso carnal violento”. Así, si bien del material probatorio del expediente, se evidencia que el acto administrativo que se cuestiona es la Resolución No 20178(***) proferida el 16 de marzo de 2017 y que la acción de tutela fue interpuesta el 19 de julio de 2018, es decir que transcurrió un poco más de un año entre la decisión de la UARIV y el uso del amparo judicial, para la Sala es razonable que haya pasado este lapso, pues en el caso concreto prevalecen los siguientes elementos ya que se trata de: i) una mujer víctima de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado, incluida en el RUV por un hecho ocurrido en el año 2005, y que ii) además se discute la no inclusión en el RUV por un delito contra la libertad y la integridad sexual en desarrollo del conflicto armado – “acceso carnal violento”. En lo concerniente a los hechos de violencia sexual contra la mujer con ocasión del conflicto armado, la normativa prevé algunas prerrogativas como son lo prescrito en el artículo 22 de la Ley 1719 de 2014[19] que indica que: “ Se presume la vulnerabilidad acentuada de las víctimas de violencia sexual con ocasión del conflicto armado, el riesgo de sufrir nuevas agresiones que afecten su seguridad personal y su integridad física, y la existencia de riesgos desproporcionados de violencia sexual de las mujeres colombianas en el conflicto armado conforme a lo previsto en el Auto 092 de 2008 de la Corte Constitucional. En consecuencia, la adopción de las medidas provisionales de protección a que haya lugar, no podrá condicionarse a estudios de riesgo por ninguna de las autoridades competentes”; y también el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, Código Penal, - modificado por el artículo 16 de la Ley 1719 de 2014- que establece que: “La acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra será imprescriptible”. (Se subraya). Por lo expuesto, esta Sala considera que un poco más de un año se trata de un término razonable para interponer la acción de tutela en el caso concreto, por lo que se cumple con el requisito de inmediatez, en razón de la condición de víctima de la accionante, el delito de violencia sexual que denuncia y su situación de vulnerabilidad, en cumplimiento de lo dispuesto en los Autos 092 de 2008 y 009 de 2015, proferidos por esta Corporación. En quinto lugar, y con referencia al requisito de que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, la Sala identifica que la accionante refiere de forma clara los hechos y sostiene que se han visto vulnerados y amenazados sus derechos constitucionales al debido proceso, buena fe, vida en condiciones dignas, derechos de las víctimas en el conflicto armado y de reparación administrativa. En último lugar, respecto del requisito de subsidiariedad, los artículos 86 de la Carta Política y 60 del Decreto 2591 de 1991 señalan que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En el caso de personas víctimas del conflicto armado internola jurisprudencia constitucional ha reiterado que el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la interposición de acciones de tutela debe ser estudiado en forma flexible, atendiendo a su condición de sujetos de especial protección constitucional[20], lo que no implica “que las víctimas de la violencia no estén obligadas a acudir a las instancias legalmente establecidas para el reconocimiento de sus derechos”, sino que “en ciertos casos, estos procedimientos pueden llegar a tornarse ineficaces, ante la urgente e inminente necesidad de salvaguardar sus derechos como sujetos de especial protección constitucional”[21], por lo que puede ser desproporcionado exigir a una víctima el uso de los recursos en sede contencioso-administrativa y, bajo ese fundamento, declarar la improcedencia de la acción de tutela.[22] En el mismo sentido, esta Corporación ha sostenido, por ejemplo, que las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben interponerse mediante apoderado judicial, lo que marca una diferencia entre la idoneidad de los recursos ante la jurisdicción contenciosa y la acción de tutela[23], en la cual el accionante puede actuar en nombre propio, sin asesoría legal, por lo que la rigurosidad ante el contencioso administrativo de contar con un abogado puede tornarse desproporcionada.Tratándose de víctimas del conflicto armado interno, en general, los accionantes son personas de escasos recursos económicos, que se encuentran excluidos de acceso a los servicios de educación y generalmente desconocen los procedimientos existentes para la defensa de sus derechos, por lo que resulta desproporcionado exigirles un conocimiento jurídico experto en la reclamación de éstos y el agotamiento previo de los recursos ordinarios[24]. Es así como, el estudio del principio de subsidiariedad en estos casos debe ser menos riguroso en el caso de los sujetos de especial protección constitucional[25] como bien se ha aplicado por ejemplo en las sentencias T-290 de 2016, T-584 de 2017, T-478 de 2017 y T-301 de 2017. En definitiva, la Corte ha reiterado que : “Este razonamiento se justifica en que, por una parte, pese a la existencia de otros medios de defensa judicial, los mismos carecen de la entidad suficiente para dar una respuesta completa, integral y oportuna respecto de las víctimas del desplazamiento forzado; por la otra, debido a su condición de sujetos de especial protección, resultaría desproporcionado imponerles la carga de agotar los recursos ordinarios para garantizar la procedencia del medio de defensa constitucional, no sólo por la urgencia con que se requiere la protección sino por la complejidad técnico jurídica que implica el acceso a la justicia contencioso administrativa”[26]. En este orden de ideas la presente acción de tutela es procedente como mecanismo idóneo y eficaz, reconocido por esta Corporación, entendiendo que el amparo constitucional se ha impetrado por una mujer víctima de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado, que se encuentra ya incluida en el RUV por un hecho ocurrido en el año 2005, y que solicita también su inclusión en dicho registro por un delito contra la libertad y la integridad sexual en desarrollo del conflicto armado – “acceso carnal violento”. 3. Asunto objeto de revisión y planteamiento del problema jurídico De acuerdo con lo descrito en el acápite de antecedentes, la accionante “Carmen” instauró acción de tutela en contra de la UARIV y solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, vida en condiciones dignas, derechos de las víctimas en el conflicto armado y de reparación administrativa, que consideró vulnerados por la negativa de dicha entidad en inscribirla en el RUV como víctima del delito de acceso carnal violento, con fundamento en que su declaración fue rendida de forma extemporánea ante el Ministerio Público, en el marco del artículo 155 de la Ley 1448 de 2011. Problema Jurídico Con base en los elementos fácticos descritos, encuentra la Sala que el problema jurídico consiste en determinar, si la UARIV desconoce los derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, vida en condiciones dignas, derechos de las víctimas en el conflicto armado y de reparación administrativa de una mujer víctima al negarle su inscripción en el RUV, afirmando que su declaración como víctima del conflicto armado se presentó por fuera del término establecido en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, teniendo en cuenta que se trata de una mujer incluida en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y que solicita su inclusión por “delitos contra la libertad y la integridad sexual en desarrollo del conflicto armado” – “acceso carnal violento”-. A fin de resolver el asunto, la Sala Séptima de Revisión hará referencia al marco constitucional, legal y jurisprudencial respecto de: i) El concepto de víctima del conflicto armado y el derecho fundamental de las víctimas a la inclusión en el RUV[27]; ii) El término de 4 años para la declaración ante el Ministerio Público de las víctimas del conflicto armado (artículo 155 de la Ley 1448 de 2011) y, iii) Protección de los derechos de las mujeres víctimas del conflicto armado por violencia sexual y otros hechos victimizantes. Enfoque de género. i) El concepto de víctima del conflicto armado y el derecho fundamental de las víctimas a la inclusión en el Registro Único de Víctimas – RUV. Ley 1448 de 2011 y reiteración de jurisprudencia[28]. El concepto de víctima del conflicto armado La compleja situación de las víctimas del país en el marco del conflicto armado ha hecho que en el ordenamiento jurídico existan diversas regulaciones en la materia, y que se expidiera la Ley 1448 de 2011 “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno”, como marco jurídico general que busca la protección y garantía de los derechos fundamentales de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición y a la reparación integral[29], siendo por ello calificada por la Corte como una “ley de justicia transicional”[30]. Conforme a lo anterior, el artículo 3º de la referida ley establece que se consideran víctimas para los efectos de la ley “aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”. De esta manera, esta Corporación indicó en su jurisprudencia que la norma referida “no define la condición fáctica de víctima sino que incorpora un concepto operativo”[31] que pretende aplicarse a los destinatarios de las medidas especiales de protección de estos derechos, señalando unos elementos característicos para establecer quién puede considerarse víctima del conflicto armado interno[32]. A la luz de dichas disposiciones, la jurisprudencia constitucional ha definido en forma clara, como hechos acaecidos en el marco del conflicto armado: “(i) los desplazamientos intraurbanos[33], (ii) el confinamiento de la población[34]; (iii) la violencia sexual contra las mujeres[35]; (iv) la violencia generalizada[36]; (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados[37]; (vi) las acciones legítimas del Estado[38]; (vii) las actuaciones atípicas del Estado[39]; (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales[40]; (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados[41], y (x) por grupos de seguridad privados[42], entre otros ejemplos[43].[44] ”(Se subraya). En el mismo sentido, ha sostenido esta Corporación[45] que los daños que tiene su origen en infracciones al DIH y violaciones al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que han sido cometidas por “actores armados con estructura militar o dominio territorial” como consecuencia de acciones que tengan una relación cercana y suficiente con el conflicto armado, podrán también ser invocados por sus víctimas de conformidad con la Ley 1448 de 2011[46]. El derecho fundamental de las víctimas a la inclusión en el Registro Único de Víctimas – RUV. Con base en el concepto de víctima mencionado, la Ley 1448 de 2011 regula el RUV, que fue reglamentado por el Decreto 1084 de 2015, y definido como “una herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de las víctimas” cuyo manejo corresponde a la UARIV, y está soportado en la información del antiguo Registro Único de Población Desplazada – RUDP-que manejaba la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional para la atención a la población en situación de desplazamiento. – artículo 154 de la Ley 1448 de 2011-. La naturaleza jurídica del RUV fue establecida en el artículo 16 del Decreto 4800 de 2011 -artículo 2.2.2.1.1. del Decreto 1084 de 2015[47]-, el cual indica que: “La condición de víctima es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el Registro. Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de víctima, pues cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades, y como instrumento para el diseño e implementación de políticas públicas que busquen materializar los derechos constitucionales de las víctimas”. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que la inscripción en el RUV no es constitutiva de la condición de víctima[48], ya que ésta se adquiere con la ocurrencia del hecho victimizante[49], por lo que el RUV es una herramienta de carácter técnico que no otorga la calidad de víctima, pues se trata solamente de un acto de carácter declarativo[50] que permite identificar a los destinatarios de ciertas medidas de protección[51] y en consecuencia “por su conducto (i) se materializan las entregas de ayudas de carácter humanitario; (ii) el acceso a planes de estabilización socio económica y programas de retorno, reasentamiento o reubicación y, (iii) en términos generales el acceso a la oferta estatal y los beneficios contemplados en la ley”.[52] De igual manera, esta Corte ha reconocido la relevancia del RUV[53] señalando que la inscripción en el mismo constituye un derecho fundamental de las víctimas. Lo anterior, por cuanto la inscripción[54]: “(i) otorga la posibilidad de afiliación al Régimen Subsidiado de salud (…) en caso de carecer de capacidad de pago suficiente para acceder al Régimen Contributivo[55]; (ii) determina el momento en el cual se adquiere el derecho a recibir la ayuda humanitaria de emergencia o de transición (según el caso) y cesa, por lo tanto, la asistencia humanitaria inmediata[56]. Una vez superadas dichas carencias, permite la priorización para el acceso a las medidas de reparación y particularmente a la medida de indemnización, así como a la oferta estatal aplicable para avanzar en la superación de la situación de vulnerabilidad; (iii) implica el envío de la información relativa a los hechos delictivos que fueron narrados como victimizantes para que la Fiscalía General de la Nación adelante las investigaciones necesarias[57]; (iv) permite el acceso a los programas de empleo contemplados para la población desplazada[58]; (v) en general, posibilita el acceso a las medidas de asistencia y reparación previstas en la Ley 1448 de 2011, las cuales dependerán de la vulneración de derechos y de las características del hecho victimizante, siempre y cuando la solicitud se presente dentro de los cuatro años siguientes a la expedición de la norma[59]”, entre otros derechos y beneficios. Adicionalmente, el inciso segundo del artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 y la respectiva reglamentación en el artículo 19 del Decreto 4800 de 2011 -artículo 2.2.2.1.4. del Decreto 1084 de 2015- señalan que “La valoración que realice el funcionario encargado de realizar el proceso de valoración debe respetar los principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial. (…) En los eventos en que la persona refiera hechos victimizantes adicionales a los contenidos en las bases de datos existentes, deberá presentar la declaración a la que se refiere el presente artículo”. (Se subraya). En tal sentido, la Corte Constitucional en sede de revisión de acciones de tutela ha aplicado los principios constitucionales al evidenciar falencias por parte de la UARIV, como entidad encargada del RUV, al momento de llevar a cabo el proceso de inclusión y la respectiva valoración de las solicitudes de personas que manifiestan ser víctimas del conflicto armado, por lo que en la jurisprudencia se ha sostenido que vía acción de tutela es posible ordenar la inscripción o la revisión de la declaración rendida cuando se verifique que la UARIV: i) ha efectuado una interpretación de las normas aplicables contraria a los principios de favorabilidad y buena fe[60]; ii) ha exigido formalidades irrazonables o desproporcionadas[61] o ha impuesto limitantes para acceder al registro que no se encuentran en las normas aplicables; iii) ha proferido una decisión que no cuenta con una motivación suficiente[62]; iv) ha negado la inscripción por causas ajenas al solicitante; o v) ha impedido que el solicitante exponga las razones por las cuales considera que se halla en situación de desplazamiento forzado interno o que ejerza los recursos arbitrados por el ordenamiento para controvertir la decisión administrativa que le niega la inscripción en el Registro”[63].[64] (Se subraya). En ese orden de ideas, esta Corporación ha sostenido y reiterado la relevancia de los principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial, entre otras, en las sentencias T-517 de 2014, T-067 de 2013 y T-478 de 2017, teniendo en cuenta que: “(i) la falta de inscripción en el RUV de una persona que cumple con los requisitos necesarios para su inclusión, no solo afecta su derecho fundamental a ser reconocido como víctima, sino que además implica la violación de una multiplicidad de derechos fundamentales como el mínimo vital, la unidad familiar, la alimentación, la salud, la educación, la vivienda, entre otros; (ii) los funcionarios encargados del registro deben suministrar información pronta, completa y oportuna sobre los derechos involucrados y el trámite que debe surtirse para exigirlos; (iii) para la inscripción en el RUV únicamente pueden solicitarse los requisitos expresamente previstos por la ley; (iv) las declaraciones y pruebas aportadas deben tenerse como ciertas en razón del principio de buena fe, salvo que se pruebe lo contrario; y (v) la evaluación debe tener en cuenta las condiciones de violencia propias de cada caso y aplicar el principio de favorabilidad[65], con arreglo al deber de interpretación pro homine”. (Se subraya). La aplicación en cada caso de los principios de dignidad, buena fe, confianza legítima, prevalencia del derecho sustancial y favorabilidad son la razón para que por ejemplo, respecto a violaciones de derechos humanos por hechos victimizantes referentes a violencia sexual, el ordenamiento jurídico contenga garantías especiales para las víctimas como son las dispuestas en las Leyes 906 de 2004, 1098 de 2006, 1448 de 2011 y 1719 de 2014 que establecen que las víctimas de violencia sexual tienen derecho, entre otras, “a que se valore el contexto en que ocurrieron los hechos objeto de investigación sin prejuicios contra la víctima”[66], por lo que en estos casos especialmente el contexto es una variable importante para determinar los hechos. ii) El término de 4 años para la declaración ante el Ministerio Público de las víctimas del conflicto armado (artículo 155 de la Ley 1448 de 2011) Teniendo en cuenta que la inclusión en el RUV es un derecho fundamental, los artículos 155 y 156 de la Ley 1448 de 2011 definen el procedimiento a seguir para que una víctima del conflicto armado sea inscrita en el RUV. De manera específica el artículo 155 dispone que la víctima del conflicto armado debe presentar una declaración ante el Ministerio Público en un término de cuatro (4) años contados a partir de la promulgación de la Ley 1448, para quienes hayan sido victimizadas con anterioridad a ese momento, y de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del hecho respecto de quienes lo sean con posterioridad a la vigencia de la ley[67]. Así, de acuerdo a la disposición legal para las víctimas de hechos ocurridos antes de la promulgación de la Ley 1448 de 2011, el término de cuatro (4) años transcurrió del 10 de junio de 2011, fecha de la promulgación de la ley, hasta el 10 de junio de 2015, fecha en la que expiró el término referido. Así, la ley definió como regla general una temporalidad para que las víctimas presentarán la declaración ante el Ministerio Público e igualmente indicó que: “En el evento de fuerza mayor que haya impedido a la víctima presentar la solicitud de registro en el término establecido en este artículo, se empezará a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias que motivaron tal impedimento, para lo cual deberá informar de ello al Ministerio Público quien remitirá tal información a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. (Se subraya). Con base en lo expuesto en precedencia, existe en el caso una premisa normativa general según la cual existió un término para la declaratoria de quienes hubieran sido victimizados con anterioridad al 10 de junio de 2011, que transcurrió por un periodo de 4 años, hasta el 10 de junio de 2015, y que puede superarse en aquellos casos en los que existe un evento de fuerza mayor que haya impedido a la víctima presentar la solicitud de registro en el término establecido. En efecto, es de señalar como antecedente que en años anteriores y en vigencia de los artículos 10 de la Ley 387 de 1997 y 11 del Decreto 2569 del 2000[68], la Corte Constitucional se pronunció en relación al término contenido en tales normas, que indicaban la no inscripción de un desplazado en el Registro Único de Población Desplazada -RUDP-, si declaraba y solicitaba la inscripción después de un año de ocurridos los hechos victimizantes. En la Sentencia C-047 de 2001 esta Corporación declaró la exequibilidad condicionada del artículo 16 de la Ley 418 de 1997[69] y sostuvo que el plazo de un (1) año resultaba razonable; ello condicionado a que el funcionario – administrativo o judicial – competente debería estudiar si en el caso concreto concurrían circunstancias de fuerza mayor o de caso fortuito que hubieran impedido la presentación oportuna de la solicitud de ayuda humanitaria, caso en el que el término de un año fijado por el legislador comenzaría a contarse a partir del momento en que cesara la fuerza mayor o el caso fortuito que impidió a la víctima presentar oportunamente la solicitud.[70] En ese orden de ideas, esta Corporación en la Sentencia T-175 de 2005 ordenó la inscripción de una persona en situación de desplazamiento forzado interno en el RUPD, más allá de que la solicitud de inscripción fue realizada extemporáneamente dado el desconocimiento que la actora tenía de sus propios derechos. Posteriormente, la Corte Constitucional analizó el tema en otros casos concretos y en la sentencia T-136 de 2007, reiterada en la sentencia T 211 de 2010, insistió en que tales causales de fuerza mayor y caso fortuito debían ser interpretadas con fundamento en los principios de buena fe, favorablidad y prevalencia del derecho sustancial. Al respecto, la Corte señaló: “En este punto, lo cierto es que la interpretación de aquello que constituye fuerza mayor o caso fortuito debe hacerse teniendo en cuenta las situaciones excepcionales de violencia que causaron el desplazamiento y la especial situación de marginalidad y debilidad en la que se encuentra la población desplazada. Por esta razón, el alcance de estos conceptos debe revisarse a la luz de estas nuevas realidades que el derecho debe regular. En este sentido, lo que no resultaría admisible es una interpretación de la Ley que resulte insensible a la especial protección constitucional de la cual es objeto la población desplazada(…)”. (Se subraya). En la misma línea, la Corte en la sentencia T-328 de 2007, reiterada en la sentencia T-832 de 2014, señaló las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentra la población desplazada y las circunstancias que generan condiciones diferenciales[71] y prerrogativas especiales entre las que resaltó que “(iv) a las circunstancias del entorno de origen de los desplazados, se añaden las secuelas de la violencia. No es fácil superar el trauma causado por los hechos generadores del desplazamiento forzado. Esta situación puede conllevar traumas sicológicos, heridas físicas y afectivas de difícil recuperación, además de la inminente violación de derechos humanos que se da desde que la persona es víctima del delito de desplazamiento que pueden influir en el desenvolvimiento del desplazado al momento de rendir la declaración; y (v) el temor de denunciar los hechos que dieron lugar al desplazamiento hace que no exista espontaneidad en su declaración.”[72] Adicionalmente, con relación al término de un año para la declaratoria de hechos victimizantes, el Consejo de Estado en sentencia del 12 de junio de 2008[73], declaró la nulidad de los artículos 8, 11, 16 y 18, entre otros, del Decreto 2569 del 2000 al considerar que los textos demandados contenían un exceso respecto a la intención del legislador quien en el artículo 32 de la Ley 387 de 1997, consideró que la condición de desplazado se mantiene hasta tanto la víctima no logre la consolidación y estabilización socioeconómica. Bajo tal supuesto, por ejemplo en la sentencia T-211 de 2010, en un caso de población campesina, la Corte Constitucional concluyó que existió vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la vida en condiciones dignas y en consecuencia, ordenó a Acción Social inscribir a los accionantes en el RUPD, entre otros temas, en razón del contexto y de los hechos victimizantes alegados, dando así prevalencia al derecho sustancial sobre el derecho procesal respecto al contexto de los casos y el término de un año previsto en la norma. Posteriormente, la Corte consolidó el argumento expuesto, y en vigencia de la Ley 1448 de 2011, en la sentencia T–519 de 2017 estudió el caso de una mujer que solicitaba la inscripción en el RUV, identificando como hechos victimizantes el de desplazamiento forzado y el homicidio de su esposo (28 de junio de 2003). La inclusión le fue negada por la UARIV, mediante acto administrativo expedido en mayo del año 2016 al considerar que la solicitud se presentó en forma extemporánea (el 31 de agosto de 2015) y no se apreciaba una circunstancia de fuerza mayor que justificara la demora. En dicha sentencia se destacó “que la existencia de un plazo para realizar la declaración como víctima ante el Ministerio Público cumple una importante función para la materialización de los derechos a la ayuda humanitaria y a la reparación de las víctimas, pues permite al Estado prever un número total de beneficiarios de las medidas contempladas por la Ley 1448 de 2011 y determinar el presupuesto necesario para garantizar su efectivo cumplimiento. (…) Sin embargo, el plazo que puede establecerse para la declaración como víctimas debe ser, en todo caso, razonable, en el sentido de que les permita en realidad acudir ante el Ministerio Público a realizarla (…)”. La Corte agregó que el término previsto en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 cumple las características de razonabilidad, pues establece un plazo amplio en el que las personas que se consideren víctimas pueden acudir al Ministerio Público para rendir la declaración y así solicitar la inscripción en el RUV, y que adicionalmente la misma norma indica que las personas que se consideren víctimas tienen la opción de presentar válidamente una declaración después de los términos señalados – 4 y 2 años respectivamente-, cuando la extemporaneidad se origine en la existencia de impedimentos que se constituyan en fuerza mayor, con lo que la norma contempla que pueden existir situaciones que impidan a las víctimas presentar la declaración en los tiempos establecidos ante el Ministerio Público, reconociendo que no por ello deben negársele el acceso a los derechos que se derivan de dicha inscripción; Así, concluye que ello implica que “el plazo establecido en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 no es inflexible y ajeno a situaciones especiales de personas que, por distintas circunstancias (como, por ejemplo, el tipo de hecho victimizante que han padecido), tarden largo tiempo en decidir declarar como víctimas ante el Ministerio Público”[74]. Dichas estas consideraciones, la Sala Tercera de Revisión, en la sentencia T–519 de 2017, indicó que en el caso concreto no se identificaban elementos que evidenciaran que ocurrió una situación de fuerza mayor que justificara la demora en la presentación de la declaración ante el Ministerio Público, por lo que la UARIV no había desconocido los derechos fundamentales de la accionante, y que por ello en el caso no era aplicable el precedente referente al RUPD[75]. Finalmente, es de destacar que en la sentencia posterior T – 393 de 2018[76], la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional revisó la acción de tutela instaurada por una mujer que declaró ser víctima con sus dos hijas del hecho victimizante de desaparición forzada de su compañero permanente (el 10 de agosto de 2012) y de desplazamiento forzado y a quien la UARIV le negó la inscripción en el RUV con sustento en que su declaración fue extemporánea al ser rendida ante la Procuraduría de Buenaventura el 3 de diciembre de 2015, sin que en el caso se apreciara una circunstancia de fuerza mayor que justificara la demora. Al estudiar el caso, la Corte amparó los derechos fundamentales de la accionante[77] al considerar en el fallo que “el hecho victimizante de desaparición forzada” alegado por la accionante es un delito de ejecución permanente que continúa ejecutándose en el tiempo” pues, para la fecha del fallo el compañero de la accionante seguía desaparecido; además, la Corte señaló que la UARIV no hizo uso de mecanismos adicionales que le permitiera valorar la declaración de la actora respecto a los hechos de desplazamiento forzado, desconociendo así la condición de víctima de la accionante y de sus menores hijas al negarle la inscripción en el RUV con sustento en la extemporaneidad. En tal sentido, la Corte preciso que la UARIV ignoró que la solicitud de inscripción en el RUV “es una herramienta técnica que constituye un requisito meramente declarativo y no constitutivo de tal condición”. iii) Protección de los derechos de las mujeres víctimas del conflicto armado por violencia sexual y otros hechos victimizantes. Enfoque de género. Normativa internacional y constitucional de protección de los derechos de la mujer. Las consecuencias del conflicto armado y especialmente del desplazamiento forzado en la mujer han sido de desproporcionadas magnitudes en diferentes latitudes del mundo y también en Colombia, y así lo ha reconocido desde décadas anteriores la jurisprudencia de la Corte Constitucional[78]. Por tal razón, existen diversas disposiciones y obligaciones del Estado colombiano en relación con la prevención de la discriminación y la violencia contra la mujer, específicamente de las que han sido víctimas del conflicto armado, y en forma particular de desplazamiento. De tal modo, existen diferentes instrumentos internacionales dentro de los que vale resaltar: i) la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948)[79]; ii) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966)[80]; iii) la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1978)[81]; iv) la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (1979)[82] [83] y, v) la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (“Convención de Belem Do Pará”) (1994)[84]; vi) Los principios fundamentales del Derecho Internacional Humanitario que definen protecciones especiales, a saber el principio de distinción[85] y el principio humanitario y de respeto por las garantías fundamentales del ser humano[86] y, vii) los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno (1998)[87], que están fundados en el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos[88]. Los instrumentos internacionales referidos tienen una preocupación común que se sustenta en la discriminación histórica basada en el género y las diferentes clases de violencia que se cometen contra las mujeres por el solo hecho de serlo[89], así es de señalar que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación, y específicamente, la violencia sexual que se realiza mayoritariamente contra las mujeres en circunstancias de indefensión.[90] Conforme a lo anterior, la Constitución Política contiene obligaciones del Estado referentes a la protección de la mujer frente a todo tipo de violencia y discriminación, entre los que se destacan los siguientes artículos: i) Primero, define a Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad humana; ii) segundo, define como uno de los fines esenciales del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y dispone que “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”; iii) quinto, dispone que el Estado “reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona”; iv) trece, establece que “todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo”, y obliga al Estado a promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, así como a adoptar “medidas en favor de grupos discriminados o marginados”; iv) cuarenta y tres el cual dispone que “la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades”, y que “la mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación”. A la luz de dichas disposiciones, es evidente que el Estado colombiano tiene obligaciones en materia de protección de la mujer, con la finalidad de amparar sus derechos y de mantener incólume su dignidad humana para con ello permitirle el aprovechamiento del potencial de sus capacidades y calidades, lo que también implica el restablecimiento de su dignidad cuando sobre ella se han cometido delitos graves como la violencia sexual. Prevención y atención de la violencia sexual en el marco del conflicto armado. Sentencia T – 025 de 20014 y Autos 092 de 2008 y 009 de 2015. Reiteración de jurisprudencia. Como corolario de lo anterior, la Corte Constitucional se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre las consecuencias del conflicto armado y del desplazamiento forzado en la mujer, y la violencia sexual como arma de guerra[91]. Al respecto en la sentencia T-025 de 2004, al declarar la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada, identificó, entre los derechos constitucionales fundamentales que resultan amenazados o vulnerados por las situaciones de desplazamiento forzoso, los derechos de los niños, de las mujeres cabeza de familia, los discapacitados y las personas de tercera edad, y de otros grupos especialmente protegidos “en razón de las precarias condiciones que deben afrontar las personas que son obligadas a desplazarse”[92]. Como consecuencia de la declaratoria del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado – sentencia T-025 de 2004-, la Corte ha proferido diferentes decisiones y órdenes entre las que vale destacar: i) el Auto 218 de 2006 que constató la persistencia del estado de cosas inconstitucional declarado y ordenó que se adoptara un enfoque diferencial, específico, que reconociera que el desplazamiento surte efectos distintos dependiendo de la edad y del género; ii) el auto 092 de 2008 mediante el cual se adoptaron medidas comprehensivas para la protección de...

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