T-211-19
Sentencia T-211/19
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia
CARGAS
SUSTANTIVAS Y PROCESALES DESPROPORCIONADAS ANTE LAS CUALES LAS PERSONAS
DESPLAZADAS PUEDEN INTERPONER ACCION DE TUTELA-Reiteración
de jurisprudencia
INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Constituye un derecho fundamental de las víctimas
REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Caso en que se niega inscripción en el RUV como víctima del delito
contra la libertad y la integridad sexual, en desarrollo del conflicto armado
DESPLAZADOS INTERNOS-Derecho
a recibir en forma urgente un trato preferente
VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial protección
constitucional
VIOLENCIA
SEXUAL CONTRA LAS MUJERES EN EL CONFLICTO ARMADO-Constituye violencia de género
MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Inclusión en Registro Único de Víctimas RUV y acceso a rutas de
atención, asistencia y protección
REGISTRO UNICO DE VICTIMAS CONTENIDO EN LA LEY
1448 DE 2011-Requisito declarativo y no
constitutivo de la condición de víctima de desplazamiento para acceder a los
beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección
INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Límite temporal para realizar la declaración como víctima
Tratándose de un delito de violencia sexual, es aplicable la excepción
contenida en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, pues el hecho de tratarse
de una mujer que ha sido víctima de desplazamiento forzado, ya por esto
incluida en el RUV, y que declaró aparentemente de forma extemporánea el hecho
victimizante de violencia sexual –“delitos contra la libertad e integridad
sexual”-, da lugar a que se trate de una situación que debe ser atendida en
forma excepcional. Tratándose
de una mujer víctima de violencia sexual su afectación es grave y el hecho
victimizante fue denigrante, por lo que si bien existía un término de 4 años
para declarar, dicho periodo no puede ser inflexible y ajeno a la situación
especial de “Carmen” desconociendo su grave situación en el marco
del conflicto armado, y sin tener en cuenta sus circunstancias particulares,
como ya lo ha sostenido en anteriores sentencias esta Corporación
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Autoridades
deben interpretar normas de acuerdo con los principios de legalidad, buena fe,
favorabilidad, pro homine y veracidad
INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS DE
VIOLENCIA SEXUAL EN EL CONFLICTO ARMADO-Orden a la
UARIV no incurrir en revictimización de las víctimas de violencia sexual
INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS DE
VIOLENCIA SEXUAL EN EL CONFLICTO ARMADO-Instar a jueces del país, a proteger los derechos de las víctimas
de violencia sexual en general y en el marco del conflicto armado, en
cumplimiento de sentencia y autos señalados
Referencia: Expediente T-7.069.734.
Acción de Tutela instaurada por la
accionante “Carmen” contra la Unidad para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas – UARIV-.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, veinte (20) de mayo de
dos mil diecinueve (2019).
La Sala Séptima de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, profiere la siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la
decisión de única instancia emitida el nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho
(2018) por el Juzgado Penal del Circuito de “Candelaria”, que decidió “no
amparar los derechos invocados por la accionante” y consideró que no
existió conducta alguna por parte de la entidad accionada que vulnerara los
derechos deprecados en la acción de tutela.
En virtud de lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección Número Once de la Corte Constitucional seleccionó para efectos de
revisión el asunto de la referencia[1].
I. ANTECEDENTES
El expediente seleccionado contiene la acción de tutela
interpuesta el día 19 de julio de 2018 por la ciudadana “Carmen”, en la
que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,
buena fe, dignidad humana, derechos de las víctimas en el conflicto armado y de
reparación administrativa, que consideró vulnerados por la negativa de dicha
entidad a inscribirla en el Registro Único de Víctimas –RUV- por el hecho de acceso carnal violento, con fundamento en que su
declaración fue rendida de forma extemporánea ante el Ministerio Público, en el
marco del artículo 155 de la Ley 1448 de 2011.
1. Hechos, argumentos y
solicitud
El día 19 de julio de 2018 la ciudadana “Carmen”
instauró acción de tutela y adujo que sus derechos fundamentales le fueron
vulnerados pues la UARIV negó su inclusión en el RUV como víctima de “acceso
carnal violento”, hecho ocurrido en el año 2004 en el municipio de La Esperanza
por grupos al margen de la ley (paramilitares). Adicionó que la entidad sostuvo
que su solicitud se enmarca dentro de las causales establecidas para la
denegación de la inscripción por haberse presentado fuera de los términos
establecidos en los artículos 61 y 155 de la Ley 1448 de 2011, teniendo particularmente
en cuenta la excepción de fuerza mayor prevista en la última disposición.
Así mismo, manifestó que el hecho fue conocido por los órganos
de investigación como la Fiscalía General de la Nación y los organismos de
Justicia y Paz. Al respecto, aportó dos certificaciones expedidas por la
Fiscalía ** Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá (** de julio de
2016 y ** de octubre de 2017) en las que se reconoció a la accionante “de
manera sumaria y preliminar la condición de víctima de los hechos atribuibles a
las desmovilizadas Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio en razón del
delito de acceso carnal violento y desplazamiento forzado”, cometido contra
la accionante en el municipio de “La Esperanza”, el ** de agosto de 2004[2].
Adicionalmente, la Fiscalía en la certificación indicó que el
hecho delictivo registrado fue enunciado y confesado en diligencia de versión
libre del 05 de abril de 2016 por los postulados “Ramón María Isaza
Arango, alias el “Viejo” (excomandante general de las Autodefensas Unidas del
Magdalena Medio), Walter Ochoa Guisao, alias “El Gurre” (ex comandante del
frente Omar Isaza) y Camilo de Jesús Zuluaga Zuluaga, alias “Napo”, (ex
intregrante del mismo frente)”[3].
(Se subraya).
Expuso que los hechos fueron
conocidos por la UARIV, inicialmente a través de la entidad denominada para ese
entonces Acción Social, en el año 2005 y que además realizó posteriormente
declaración ante la Personería Municipal de “La Esperanza”, el 15 de
octubre de 2015.
Advirtió que el 25 de enero de
2017 solicitó la revocatoria de la Resolución que negó su inclusión en el RUV aportando
como prueba la certificación expedida por la Fiscalía que indica en forma
expresa y clara su condición de víctima por hechos atribuibles a la
Autodefensas Unidas del Magdalena Medio por el delito de acceso carnal
violento.
Indicó que el ** de marzo de 2017
la UARIV profirió la Resolución 20178(***) en la que decidió: “No revocar
la Resolución 2016-10(****) del ** de mayo de 2016”. Al respecto,
indicó que con la referida decisión la UARIV desconoció las pruebas aportadas
que acreditan su condición de víctima del delito de violencia sexual y el
derecho al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución
Política, al concluir que la declaración se presentó de manera extemporánea,
pues tal afirmación es resultado de un análisis meramente formal, sin estudiar
de fondo los hechos puestos en su conocimiento, debido a que la UARIV ni
siquiera contextualizó en debida forma la situación de conflicto armado acaecido
en el municipio de “La Esperanza”.
Sostuvo que la UARIV no tuvo en
cuenta lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 1448 de 2011, que establece
que las actuaciones que se adelanten en relación con el registro de las
víctimas se tramitarán de acuerdo los principios constitucionales del debido
proceso, buena fe y favorabilidad y, que las pruebas requeridas serán sumarias.
Finalmente la accionante enfatizó en que la declaración
extemporánea no es óbice para rechazar la inscripción en el RUV cuando se
mantiene la condición de víctima, por lo que con tal actuación la UARIV vulneró
sus derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, dignidad humana,
derechos de las víctimas en el conflicto armado y de reparación
administrativa.
2. Admisión, traslado y contestación de la demanda.
El 19 de julio
de 2018 el Juzgado Penal del Circuito de “Candelaria”, admitió la acción
de tutela y ordenó notificar a la UARIV para que, en el término de dos días
contados a partir del recibo de la comunicación, ejerciera su derecho a la
defensa.
El 30 de julio de 2018 el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica
de la UARIV en respuesta a la acción de tutela solicitó que el amparo se
declarara improcedente, en razón a que la Unidad para las Víctimas realizó
dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para
cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o
pongan en riesgo los derechos fundamentales de la solicitante.
Advirtió, respecto al caso concreto, que la
accionante no se encuentra incluida en el RUV por el hecho victimizante de “delitos
contra la libertad y la integridad sexual en desarrollo del conflicto armado” de
conformidad con lo la Resolución No. 20178(***) del ** de marzo de 2017, a
través de la cual no se revocó la decisión proferida mediante la Resolución No.
2016-10(****) del ** de mayo de 2016, y mediante la cual se negó la inclusión
de la accionante en el RUV y no se reconoció el hecho victimizante.
Destacó la improcedencia de la acción de
tutela, por: i) no configurarse en el caso un perjuicio irremediable; ii)
subsidariedad, ya que existen para el caso recursos administrativos y es
posible hacer uso de la acción de nulidad ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo; iii) protección del derecho al debido proceso que
fue respetado en todas las actuaciones de acuerdo con lo dispuesto en la Ley
1437 de 2011 y el Decreto 1084 de 2015 y, iv) la existencia de un hecho
superado por la evidente diligencia en el proceso de la UARIV en el caso concreto.
La UARIV
adjuntó como prueba la Resolución No. 2016-10(****) de 2016[4]
en la que se determina que: “analizada la narración de los hechos, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, se tiene
que los hechos expuestos por el (la) deponente fueron declarados de manera
extemporánea. (…), es decir para el caso objeto de valoración el hecho ocurrió [en
el año 2004] y la declaración ante la PERSONERÍA MUNICIPAL DE “LA
ESPERANZA” del departamento de la “Candelaria” fue el 15 de octubre de 2015. No
obstante, analizadas las circunstancias manifestadas en su declaración y el
análisis anteriormente descrito, se tiene que existen elementos que permiten
determinar que no existieron circunstancias de fuerza mayor que hayan impedido
a la señora (…), presentar la declaración dentro de los términos establecidos
en la citada norma”.
3. Decisión de única instancia.
El 9 de agosto de 2018 el Juzgado Penal del Circuito de “Candelaria”,
decidió no amparar los derechos invocados por la accionante y declarar
improcedente la acción de tutela. El juez de única instancia consideró que “la
demandante no acreditó los perjuicios irremediables que podrían devenir de no
acoger la tutela como un mecanismo transitorio”, ni tampoco los daños
inminentes y concretos en caso de no proceder la acción; agregó que la decisión
que se controvierte se trata de un procedimiento netamente administrativo en el
que en cada una de sus etapas la administrada contó con la posibilidad de
agotar las vías que nuestra legislación prevé para garantizar los derechos de
quien se sienta afectado respecto a determinado trámite, por lo que la
accionante cuenta con otras vías (gubernativa o judicial) para hacer valer los
derechos que estime conculcados.
Enfatizó en que la petición de la acción de
tutela “desborda las facultades concedidas por la ley a este operador
judicial” respecto a anular o modificar los actos administrativos expedidos
por las autoridades competentes, y además no se está en uno de los casos que la
jurisprudencia ha señalado restrictivamente como factibles para acudir al
mecanismo de amparo constitucional, teniendo en cuenta su carácter residual.
El Juez de
única instancia concluyó que “la tutela tiene una naturaleza extraordinaria
y residual, y con ella solo es posible restablecer provisionalmente situaciones
fácticas de las cuales pudiera desprenderse un perjuicio inminente grave o
irreparable (no susceptible de ser abordado por las vías y jurisdicciones
ordinarias), y este no es el caso sometido a estudio de esta instancia”, por
lo que no procede el amparo deprecado, al no advertirse vulneración de derechos
fundamentales.
El fallo de primera instancia
no fue impugnado.
5. Pruebas relevantes que
obran dentro del expediente.
5.1
Respuesta del 17 abril de 2017 de la Unidad para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas a la accionante, en la que se indica que
mediante Resolución 2016-10(****) del ** de mayo de 2016 se resolvió la no
inclusión en el Registro Único de Víctimas –RUV-, la cual fue recurrida y
resuelta a través de la Resolución No 20178(***) del ** de marzo de 2017 en la
que decidió confirmar la decisión[5].
5.2
Resolución 2016-10(****) del ** de mayo de 2016 de la Unidad para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas en la que se resuelve no
reconocer el hecho victimizante de hechos que atentan contra la vida, la
dignidad y la integridad personal, en el Registro Único de Víctimas -RUV. Se
indica en la parte considerativa que de acuerdo con lo establecido en el
artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, se tiene que los hechos expuestos por la
deponente fueron declarados de manera extemporánea, es decir el hecho ocurrió en
el año 2004 y la declaración ante la Personería Municipal de “La Esperanza”
fue el 15 de octubre de 2015, y no obstante las circunstancias analizadas en
la declaración y el análisis de las mismas, se tiene que existen elementos que
permiten determinar que no existieron circunstancias de fuerza mayor que hayan
impedido a la accionante presentar la declaración dentro de los términos
establecidos en la Ley 1448 de 2011[6].
5.3
Resolución No 20178(***) del ** de marzo de 2017 de la Unidad para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas en la que se resuelve no revocar
la Resolución 2016-10(****) del ** de mayo de 2016, en razón a que no se
invocaron ninguna de las causales previstas en el artículo 93[7]
de la Ley 1437 de 2011[8].
5.4
Certificación del ** de julio de 2016 expedida por la Fiscalía **
Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en la que se indica de manera
sumaria y preliminar que se reconoció a la accionante “la condición de
víctima de los hechos atribuibles a las desmovilizadas Autodefensas Campesinas
del Magdalena Medio, en razón del delito de acceso carnal violento y
desplazamiento forzado”, cometido contra la accionante en el municipio de “La
Esperanza”, el ** de agosto de 2004. Adicionalmente, se indica que el
hecho delictivo registrado en diligencia de versión libre del 05 de abril de
2016 fue enunciado y confesado por los postulados: “Ramón María Isaza
Arango, alias el “Viejo” (excomandante general de las Autodefensas Unidas del
Magdalena Medio), Walter Ochoa Guisao, alias “El Gurre” (ex comandante del
frente Omar Isaza) y Camilo de Jesús Zuluaga Zuluaga, alias “Napo”, (ex
intregrante del mismo frente)”[9].
5.5
Certificación del 05 de octubre de 2017 expedida por la Fiscalía **
Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en la que se indica a la
accionante como víctima de acceso carnal violento, amenazas y desplazamiento
forzado en hechos ocurridos el ** de agosto de 2004 en el municipio de “La
Esperanza”. Adicionalmente, se señala que el hecho fue confesado el 05
de abril de 2016, imputado el 02 de marzo de 2017 a los postulados “Ramón
María Isaza Arango, alias el “Viejo” (excomandante general de las Autodefensas
Unidas del Magdalena Medio), Walter Ochoa Guisao, alias “El Gurre” (ex
comandante del frente Omar Isaza) y Camilo de Jesús Zuluaga Zuluaga, alias
“Napo”, (ex intregrante del mismo frente)”[10],
pendientes de audiencia concentrada para la formulación y legalización de
cargos ante los Magistrados de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz[11].
5.6
Respuesta del 12 de octubre de 2017 de la Unidad para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas a la accionante en la que se indica a ésta
última con estado de valoración: i) “incluido” por el hecho victimizante
de desplazamiento forzado, 15/01/2005; ii) “no incluido” por el hecho
victimizante de homicidio, 4/5/1993 y, iii) “no incluido” por el hecho
victimizante de delitos contra la libertad y la integridad sexual en desarrollo
del conflicto armado, 22/11/2004[12].
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia
La Sala Séptima de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro
de la acción de tutela de la referencia, que fue escogida para revisión por
medio de Auto del 26 de noviembre de 2018, proferido por la Sala de Selección
Número Once, con fundamento en lo prescrito por el inciso 2º del artículo 86, y
el numeral 9º del artículo 241, ambos de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedencia
de la acción de tutela.
La Constitución Política de Colombia define en su artículo 86 el
mecanismo de acción de tutela para que toda persona pueda reclamar ante los
jueces la protección de sus derechos fundamentales constitucionales cuando
éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de alguna
autoridad pública. En el caso concreto, es de señalar que la jurisprudencia de
esta Corporación reconoce que la acción de tutela resulta ser un recurso idóneo
para asegurar el goce efectivo de los derechos de las
víctimas del conflicto y de la población desplazada[13],
especialmente cuando el respeto, protección y garantía de sus derechos
fundamentales depende de la inclusión en el RUV, en
razón de su condición de sujetos de especial protección constitucional.
Bajo este
supuesto, es procedente analizar en el caso concreto el cumplimiento de los
requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela interpuesta por la
accionante. En primer lugar, respecto a la legitimidad por activa,
el inciso primero del artículo 86 constitucional preceptúa que toda persona,
podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para
obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales; en tal sentido,
el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone diferentes hipótesis de
legitimación en la causa por activa, estableciendo que el amparo podrá ser
ejercido, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada
en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante. Así, la acción de tutela bajo estudio fue interpuesta por
“la accionante” quien actúa en nombre propio y
es mayor de edad, por lo que existe legitimación en la
causa por activa para la presentación de la acción de tutela que se revisa.
En segundo lugar, en lo concerniente a
la legitimidad por pasiva, de acuerdo con lo señalado por el
artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra
cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública, y en el caso, la
Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- es la
autoridad pública competente que desarrolla funciones frente a los
derechos de las víctimas y a la cual se le endilga la
vulneración de derechos fundamentales, puesto que es quien se niega realizar la
inscripción de la accionante en el Registro Único de Víctimas.
En tercer lugar, el asunto bajo examen en la acción de tutela
interpuesta constituye un asunto de relevancia constitucional por
tratarse de derechos de un sujeto de especial protección constitucional, en su
condición de mujer víctima del conflicto armado y de población desplazada que
manifiesta fue también víctima de un hecho de violencia sexual, por lo que su
caso requiere de un tratamiento diferencial y una protección constitucional
prevalente.
En cuarto lugar, con relación al requisito de inmediatez,
el artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de
tutela podrá interponerse “en todo momento y lugar” y
la jurisprudencia constitucional ha indicado que ésta debe interponerse en un
término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera
una afectación a los derechos fundamentales, por lo que no es posible
establecer un término de caducidad de la acción, pues ello implicaría
contradecir el artículo superior[14].
Lo anterior, no debe entenderse como una facultad para presentar la acción de
tutela en cualquier momento, pues tal decisión pondría en riesgo la seguridad
jurídica y la propia naturaleza de la acción, concebida como un mecanismo de “protección
inmediata” de los derechos fundamentales.
Al respecto, en la sentencia SU-961 de
1999 la Corte Constitucional sostuvo que “la inexistencia de un término de
caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse
dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está
determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada
caso concreto” (Se subraya).[15].
De tal manera, no existen reglas estrictas e inflexibles para la
determinación de la razonabilidad del plazo y al juez de tutela le corresponde
evaluar, analizando el contexto y circunstancias de cada caso, lo que
constituye un término razonable; en consecuencia, la acción de tutela no puede
ser rechazada con fundamento en el paso del tiempo, y el juez constitucional
debe analizar el caso concreto a la luz de la razonabilidad del término para interponer
el amparo[16].
En tal contexto, por ejemplo la jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha sostenido que las personas que han sido desplazadas por la
violencia en el territorio colombiano están expuestas a niveles de
vulnerabilidad, debilidad e indefensión muy altos, que se hacen evidentes en
situaciones como: “(i) la pérdida de la tierra y de la vivienda, (ii) el
desempleo, (iii) la pérdida del hogar, (iv) la marginación, (v) el incremento
de la enfermedad y la mortalidad, (vi) la inseguridad alimentaria, (vii) la
pérdida del acceso a la propiedad entre comuneros y (viii) la desarticulación
social, así como el empobrecimiento y deterioro de las condiciones de vida”[17],
que implican la sistemática vulneración de sus derechos que justifican la
demora en el uso de los mecanismos con los que las víctimas cuentan para demandar
la protección de su vida, libertad, integridad y seguridad.
En el caso sub examine es relevante tener en cuenta que la accionante
“Carmen” tiene la condición de víctima del conflicto armado, incluida en
el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado[18] y que además manifiesta ser también víctima del delito de “acceso
carnal violento”.
Así, si bien del material probatorio del
expediente, se evidencia que el acto administrativo que se cuestiona es la
Resolución No 20178(***) proferida el 16 de marzo de 2017 y que la acción de
tutela fue interpuesta el 19 de julio de 2018, es decir que transcurrió un poco
más de un año entre la decisión de la UARIV y el uso del amparo judicial, para
la Sala es razonable que haya pasado este lapso, pues en el caso concreto
prevalecen los siguientes elementos ya que se trata de: i) una mujer
víctima de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado, incluida en
el RUV por un hecho ocurrido en el año 2005, y que ii) además se
discute la no inclusión en el RUV por un delito contra la libertad y la
integridad sexual en desarrollo del conflicto armado – “acceso carnal violento”.
En lo concerniente a los hechos de violencia sexual contra la mujer
con ocasión del conflicto armado, la normativa prevé algunas prerrogativas como
son lo prescrito en el artículo 22 de la Ley 1719 de 2014[19] que indica que: “ Se
presume la vulnerabilidad acentuada de las víctimas de violencia sexual con
ocasión del conflicto armado, el riesgo de sufrir nuevas agresiones que afecten
su seguridad personal y su integridad física, y la existencia de riesgos
desproporcionados de violencia sexual de las mujeres colombianas en el
conflicto armado conforme a lo previsto en el Auto 092 de 2008 de la Corte
Constitucional. En consecuencia, la adopción de las medidas provisionales de
protección a que haya lugar, no podrá condicionarse a estudios de riesgo por
ninguna de las autoridades competentes”; y también el artículo 83 de la Ley
599 de 2000, Código Penal, - modificado por el artículo 16 de la Ley 1719 de
2014- que establece que: “La acción penal para los delitos de genocidio,
lesa humanidad y crímenes de guerra será imprescriptible”. (Se
subraya).
Por lo expuesto, esta Sala considera que un poco más de un año
se trata de un término razonable para interponer la acción de tutela en el caso
concreto, por lo que se cumple con el requisito de inmediatez, en razón de la
condición de víctima de la accionante, el delito de violencia sexual que
denuncia y su situación de vulnerabilidad, en cumplimiento de lo dispuesto en
los Autos 092 de 2008 y 009 de 2015, proferidos por esta Corporación.
En quinto lugar, y con referencia al requisito de que
la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron
la vulneración como los derechos vulnerados, la Sala identifica que la
accionante refiere de forma clara los hechos y sostiene que se han visto
vulnerados y amenazados sus derechos constitucionales al debido proceso, buena
fe, vida en condiciones dignas, derechos de las víctimas en el conflicto armado
y de reparación administrativa.
En último lugar, respecto del requisito de subsidiariedad,
los artículos 86 de la Carta Política y 60 del Decreto 2591 de 1991
señalan que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo
transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En el caso de personas víctimas del
conflicto armado internola jurisprudencia constitucional ha
reiterado que el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la
interposición de acciones de tutela debe ser estudiado en forma flexible,
atendiendo a su condición de sujetos de especial protección constitucional[20],
lo que no implica “que las víctimas de la violencia no estén obligadas a
acudir a las instancias legalmente establecidas para el reconocimiento de sus
derechos”, sino que “en ciertos casos, estos procedimientos pueden
llegar a tornarse ineficaces, ante la urgente e inminente necesidad de
salvaguardar sus derechos como sujetos de especial protección constitucional”[21],
por lo que puede ser desproporcionado exigir a una víctima el uso de los recursos en sede
contencioso-administrativa y, bajo ese fundamento, declarar la
improcedencia de la acción de tutela.[22]
En el mismo sentido, esta
Corporación ha sostenido, por ejemplo, que las acciones ante la jurisdicción de
lo contencioso administrativo deben interponerse mediante apoderado judicial,
lo que marca una diferencia entre la idoneidad de los recursos ante la
jurisdicción contenciosa y la acción de tutela[23],
en la cual el accionante puede actuar en nombre propio, sin asesoría legal, por
lo que la rigurosidad ante el contencioso administrativo de contar con un
abogado puede tornarse desproporcionada.Tratándose de víctimas del conflicto
armado interno, en general, los accionantes son personas de
escasos recursos económicos, que se encuentran excluidos de acceso a los
servicios de educación y generalmente desconocen los procedimientos existentes
para la defensa de sus derechos, por lo que resulta desproporcionado exigirles
un conocimiento jurídico experto en la reclamación de éstos y el agotamiento
previo de los recursos ordinarios[24].
Es así como, el estudio del principio de
subsidiariedad en estos casos debe ser menos riguroso en el caso de los sujetos
de especial protección constitucional[25] como bien se ha aplicado por ejemplo en las sentencias T-290 de 2016, T-584
de 2017, T-478 de 2017
y T-301 de 2017.
En definitiva, la Corte ha reiterado que :
“Este razonamiento se justifica en que, por una parte, pese a la existencia
de otros medios de defensa judicial, los mismos carecen de la entidad
suficiente para dar una respuesta completa, integral y oportuna respecto de las
víctimas del desplazamiento forzado; por la otra, debido a su condición de
sujetos de especial protección, resultaría desproporcionado imponerles la carga
de agotar los recursos ordinarios para garantizar la procedencia del medio de
defensa constitucional, no sólo por la urgencia con que se requiere la
protección sino por la complejidad técnico jurídica que implica el acceso a la
justicia contencioso administrativa”[26].
En este orden de ideas la presente acción de tutela es procedente
como mecanismo idóneo y eficaz, reconocido por esta
Corporación, entendiendo que el amparo constitucional se ha impetrado
por una mujer víctima de desplazamiento forzado en el marco del conflicto
armado, que se encuentra ya incluida en el RUV por un hecho ocurrido en el año
2005, y que solicita también su inclusión en dicho registro por un delito
contra la libertad y la integridad sexual en desarrollo del conflicto armado –
“acceso carnal violento”.
3. Asunto objeto de revisión y
planteamiento del problema jurídico
De acuerdo con lo descrito en el acápite de antecedentes, la
accionante “Carmen” instauró acción de tutela en contra de la UARIV y
solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, buena
fe, vida en condiciones dignas, derechos de las víctimas en el conflicto armado
y de reparación administrativa, que consideró vulnerados por la negativa de
dicha entidad en inscribirla en el RUV como víctima del delito
de acceso carnal violento, con fundamento en que su declaración fue rendida de
forma extemporánea ante el Ministerio Público, en el marco del artículo 155 de
la Ley 1448 de 2011.
Problema Jurídico
Con base en los elementos fácticos descritos, encuentra la
Sala que el problema jurídico consiste en determinar, si la UARIV desconoce los
derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, vida en condiciones dignas,
derechos de las víctimas en el conflicto armado y de reparación administrativa de
una mujer víctima al negarle su inscripción en el RUV, afirmando que su
declaración como víctima del conflicto armado se presentó por fuera del término
establecido en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, teniendo en cuenta que
se trata de una mujer incluida en el RUV por el hecho victimizante de
desplazamiento forzado y que solicita su inclusión por “delitos contra la
libertad y la integridad sexual en desarrollo del conflicto armado” – “acceso
carnal violento”-.
A fin de resolver el asunto, la
Sala Séptima de Revisión hará referencia al marco constitucional, legal y
jurisprudencial respecto de: i) El concepto de víctima del conflicto
armado y el derecho fundamental de las víctimas a la inclusión en el RUV[27]; ii) El
término de 4 años para la declaración ante el Ministerio Público de las
víctimas del conflicto armado (artículo 155 de la Ley 1448 de 2011) y, iii)
Protección de los derechos de las mujeres víctimas del conflicto armado por
violencia sexual y otros hechos victimizantes. Enfoque de género.
i) El concepto de víctima del conflicto
armado y el derecho fundamental de las víctimas a la inclusión en el Registro
Único de Víctimas – RUV. Ley 1448 de 2011 y reiteración de jurisprudencia[28].
El concepto de víctima del conflicto armado
La compleja situación de las víctimas del país en el marco del
conflicto armado ha hecho que en el ordenamiento jurídico existan diversas
regulaciones en la materia, y que se expidiera la Ley 1448
de 2011 “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación
integral a las víctimas del conflicto armado interno”, como marco jurídico
general que busca la protección y garantía de los derechos fundamentales de las
víctimas a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no
repetición y a la reparación integral[29], siendo
por ello calificada por la Corte como una “ley de justicia
transicional”[30].
Conforme a lo anterior, el artículo
3º de la referida ley establece que se consideran víctimas para los efectos de
la ley “aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un
daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia
de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y
manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con
ocasión del conflicto armado interno”.
De esta manera, esta Corporación indicó en su jurisprudencia
que la norma referida “no define la condición fáctica de víctima sino que
incorpora un concepto operativo”[31]
que pretende aplicarse a los destinatarios de las medidas especiales de
protección de estos derechos, señalando unos elementos característicos para
establecer quién puede considerarse víctima del conflicto armado interno[32].
A la luz de dichas disposiciones, la jurisprudencia constitucional
ha definido en forma clara, como hechos acaecidos en el marco del conflicto
armado: “(i) los desplazamientos intraurbanos[33], (ii) el
confinamiento de la población[34];
(iii) la violencia sexual contra las mujeres[35]; (iv) la
violencia generalizada[36];
(v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados[37]; (vi)
las acciones legítimas del Estado[38];
(vii) las actuaciones atípicas del Estado[39];
(viii) los hechos atribuibles a bandas criminales[40]; (ix)
los hechos atribuibles a grupos armados no identificados[41], y (x)
por grupos de seguridad privados[42],
entre otros ejemplos[43].[44]
”(Se subraya).
En el mismo sentido, ha sostenido esta Corporación[45] que los daños que tiene su origen en
infracciones al DIH y violaciones al Derecho Internacional de los Derechos
Humanos, que han sido cometidas por “actores armados con estructura militar
o dominio territorial” como consecuencia de acciones que tengan una
relación cercana y suficiente con el conflicto armado, podrán también ser
invocados por sus víctimas de conformidad con la Ley 1448 de 2011[46].
El derecho fundamental de las víctimas a la inclusión
en el Registro Único de Víctimas – RUV.
Con base en el concepto de víctima mencionado, la Ley 1448 de 2011 regula el RUV, que fue
reglamentado por el Decreto 1084
de 2015, y definido como “una herramienta administrativa que soporta el procedimiento de
registro de las víctimas” cuyo manejo corresponde a
la UARIV, y está soportado en la información del antiguo Registro Único de
Población Desplazada – RUDP-que manejaba la Agencia Presidencial para la Acción
Social y la Cooperación Internacional para la atención a la población en
situación de desplazamiento. – artículo 154 de la Ley 1448 de 2011-.
La naturaleza jurídica del RUV fue establecida en el
artículo 16 del Decreto 4800 de 2011 -artículo 2.2.2.1.1. del Decreto 1084 de 2015[47]-,
el cual indica que: “La condición de víctima es una situación fáctica que
no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el
Registro. Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de víctima, pues
cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la
identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del
artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades, y como instrumento
para el diseño e implementación de políticas públicas que busquen materializar
los derechos constitucionales de las víctimas”.
Al respecto, la jurisprudencia de esta
Corporación ha reiterado que la inscripción en el
RUV no es constitutiva de la condición de víctima[48], ya que
ésta se adquiere con la ocurrencia del hecho victimizante[49], por lo que el
RUV es una herramienta de carácter técnico que no otorga
la calidad de víctima, pues se trata solamente de un acto de carácter
declarativo[50]
que permite identificar a los destinatarios de ciertas medidas de protección[51]
y en consecuencia “por su conducto (i) se materializan las entregas de
ayudas de carácter humanitario; (ii) el acceso a planes de estabilización socio
económica y programas de retorno, reasentamiento o reubicación y, (iii) en
términos generales el acceso a la oferta estatal y los beneficios contemplados
en la ley”.[52]
De igual manera, esta Corte ha reconocido la relevancia del
RUV[53]
señalando que la inscripción en el mismo constituye un derecho fundamental de
las víctimas. Lo anterior, por cuanto la inscripción[54]:
“(i) otorga la posibilidad de afiliación al Régimen Subsidiado de salud (…)
en caso de carecer de capacidad de pago suficiente para acceder al Régimen
Contributivo[55];
(ii) determina el momento en el cual se adquiere el derecho a recibir la ayuda
humanitaria de emergencia o de transición (según el caso) y cesa, por lo tanto,
la asistencia humanitaria inmediata[56].
Una vez superadas dichas carencias, permite la priorización para el acceso a
las medidas de reparación y particularmente a la medida de indemnización, así
como a la oferta estatal aplicable para avanzar en la superación de la
situación de vulnerabilidad; (iii) implica el envío de la información relativa
a los hechos delictivos que fueron narrados como victimizantes para que la
Fiscalía General de la Nación adelante las investigaciones necesarias[57];
(iv) permite el acceso a los programas de empleo contemplados para la población
desplazada[58];
(v) en general, posibilita el acceso a las medidas de asistencia y reparación
previstas en la Ley 1448 de 2011, las cuales dependerán de la vulneración de
derechos y de las características del hecho victimizante, siempre y cuando la
solicitud se presente dentro de los cuatro años siguientes a la expedición de
la norma[59]”,
entre otros derechos y beneficios.
Adicionalmente, el inciso segundo del artículo 155 de la Ley
1448 de 2011 y la respectiva reglamentación en el artículo 19 del Decreto 4800
de 2011 -artículo 2.2.2.1.4. del Decreto 1084 de
2015- señalan que “La valoración que realice el funcionario encargado de
realizar el proceso de valoración debe respetar los principios constitucionales
de dignidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho
sustancial. (…) En los eventos en que la persona refiera hechos
victimizantes adicionales a los contenidos en las bases de datos existentes,
deberá presentar la declaración a la que se refiere el presente artículo”. (Se
subraya).
En tal sentido, la Corte Constitucional en sede de revisión
de acciones de tutela ha aplicado los principios constitucionales al evidenciar
falencias por parte de la UARIV, como entidad encargada del RUV, al momento de
llevar a cabo el proceso de inclusión y la respectiva valoración de las solicitudes
de personas que manifiestan ser víctimas del conflicto armado, por lo que en la
jurisprudencia se ha sostenido que vía acción de tutela es posible ordenar la inscripción o la revisión
de la declaración rendida cuando se verifique que la UARIV: i) ha efectuado una
interpretación de las normas aplicables contraria a los principios de
favorabilidad y buena fe[60];
ii) ha exigido formalidades irrazonables o desproporcionadas[61] o ha
impuesto limitantes para acceder al registro que no se encuentran en las normas
aplicables; iii) ha proferido una decisión que no cuenta con una motivación
suficiente[62];
iv) ha negado la inscripción por causas ajenas al solicitante; o v) ha
impedido que el solicitante exponga las razones por las cuales considera que se
halla en situación de desplazamiento forzado interno o que ejerza los recursos
arbitrados por el ordenamiento para controvertir la decisión administrativa que
le niega la inscripción en el Registro”[63].[64] (Se subraya).
En ese orden de ideas, esta Corporación ha sostenido y
reiterado la relevancia de los principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia
del derecho sustancial, entre otras, en las sentencias T-517 de
2014, T-067 de 2013 y T-478 de 2017, teniendo en cuenta que: “(i) la falta
de inscripción en el RUV de una persona que cumple con los requisitos
necesarios para su inclusión, no solo afecta su derecho fundamental a ser
reconocido como víctima, sino que además implica la violación de una
multiplicidad de derechos fundamentales como el mínimo vital, la unidad
familiar, la alimentación, la salud, la educación, la vivienda, entre otros;
(ii) los funcionarios encargados del registro deben suministrar información
pronta, completa y oportuna sobre los derechos involucrados y el trámite que
debe surtirse para exigirlos; (iii) para la inscripción en el RUV únicamente
pueden solicitarse los requisitos expresamente previstos por la ley; (iv) las
declaraciones y pruebas aportadas deben tenerse como ciertas en razón del
principio de buena fe, salvo que se pruebe lo contrario; y (v) la evaluación
debe tener en cuenta las condiciones de violencia propias de cada caso y
aplicar el principio de favorabilidad[65],
con arreglo al deber de interpretación pro homine”. (Se subraya).
La aplicación en cada
caso de los principios de dignidad, buena
fe, confianza legítima, prevalencia del derecho sustancial y favorabilidad son
la razón para que por ejemplo, respecto a violaciones de derechos
humanos por hechos victimizantes referentes a violencia sexual, el ordenamiento
jurídico contenga garantías especiales para las víctimas como son las
dispuestas en las Leyes 906 de 2004, 1098 de 2006, 1448 de 2011 y 1719 de 2014 que
establecen que las víctimas de violencia sexual tienen derecho, entre otras, “a
que se valore el contexto en que ocurrieron los hechos objeto de investigación
sin prejuicios contra la víctima”[66],
por lo que en estos casos especialmente el contexto es una variable importante
para determinar los hechos.
ii) El término de 4 años para la declaración ante el
Ministerio Público de las víctimas del conflicto armado (artículo 155 de la Ley
1448 de 2011)
Teniendo en cuenta que la inclusión en el RUV es un derecho
fundamental, los artículos 155 y 156 de la Ley 1448 de 2011 definen el procedimiento
a seguir para que una víctima del conflicto armado sea inscrita en el RUV. De
manera específica el artículo 155 dispone que la víctima del conflicto armado
debe presentar una declaración ante el Ministerio Público en un término de
cuatro (4) años contados a partir de la promulgación de la Ley 1448, para
quienes hayan sido victimizadas con anterioridad a ese momento, y de dos (2)
años contados a partir de la ocurrencia del hecho respecto de quienes lo sean
con posterioridad a la vigencia de la ley[67].
Así, de acuerdo a la disposición legal para las víctimas de hechos ocurridos
antes de la promulgación de la Ley 1448 de 2011, el término de cuatro (4) años transcurrió
del 10 de junio de 2011, fecha de la promulgación de la ley, hasta el 10 de
junio de 2015, fecha en la que expiró el término referido.
Así, la ley definió como regla general una temporalidad para
que las víctimas presentarán la declaración ante el Ministerio Público e
igualmente indicó que: “En el evento de fuerza mayor que haya impedido
a la víctima presentar la solicitud de registro en el término establecido en
este artículo, se empezará a contar el mismo desde el momento en que cesen las
circunstancias que motivaron tal impedimento, para lo cual
deberá informar de ello al Ministerio Público quien remitirá tal información a
la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas. (Se subraya).
Con base en lo expuesto en precedencia, existe en el caso una
premisa normativa general según la cual existió un término para la declaratoria
de quienes hubieran sido victimizados con anterioridad al 10 de junio de 2011,
que transcurrió por un periodo de 4 años, hasta el 10 de junio de 2015, y que
puede superarse en aquellos casos en los que existe un evento de fuerza mayor
que haya impedido a la víctima presentar la solicitud de registro en el término
establecido.
En efecto, es de señalar como antecedente que en años
anteriores y en vigencia de los artículos 10 de la Ley 387 de 1997 y
11 del Decreto 2569 del 2000[68],
la Corte Constitucional se pronunció en relación al término contenido en tales
normas, que indicaban la no inscripción de un desplazado en el Registro Único
de Población Desplazada -RUDP-, si declaraba y solicitaba la inscripción
después de un año de ocurridos los hechos victimizantes. En la Sentencia C-047
de 2001 esta Corporación declaró la exequibilidad condicionada del artículo 16
de la Ley 418 de 1997[69]
y sostuvo que el plazo de un (1) año resultaba razonable; ello condicionado a
que el funcionario – administrativo o judicial – competente debería estudiar si
en el caso concreto concurrían circunstancias de fuerza mayor o de caso
fortuito que hubieran impedido la presentación oportuna de la solicitud de
ayuda humanitaria, caso en el que el término de un año fijado por el legislador
comenzaría a contarse a partir del momento en que cesara la fuerza mayor o el
caso fortuito que impidió a la víctima presentar oportunamente la solicitud.[70]
En ese orden de ideas, esta Corporación
en la Sentencia T-175 de 2005 ordenó la
inscripción de una persona en situación de desplazamiento forzado interno en el
RUPD, más allá de que la solicitud de inscripción fue realizada
extemporáneamente dado el desconocimiento que la actora tenía de sus propios
derechos. Posteriormente, la Corte Constitucional analizó el tema en otros
casos concretos y en la sentencia T-136 de 2007, reiterada en
la sentencia T 211 de 2010, insistió
en que tales causales de fuerza mayor y caso fortuito debían ser interpretadas
con fundamento en los principios de buena fe, favorablidad y prevalencia del
derecho sustancial.
Al respecto, la Corte señaló: “En este
punto, lo cierto es que la interpretación de aquello que constituye fuerza
mayor o caso fortuito debe hacerse teniendo en cuenta las situaciones
excepcionales de violencia que causaron el desplazamiento y la especial
situación de marginalidad y debilidad en la que se encuentra la población
desplazada. Por esta razón, el alcance de estos conceptos debe revisarse a
la luz de estas nuevas realidades que el derecho debe regular. En este sentido,
lo que no resultaría admisible es una interpretación de la Ley que resulte
insensible a la especial protección constitucional de la cual es objeto la
población desplazada(…)”. (Se subraya).
En la misma línea, la Corte en la
sentencia T-328 de 2007, reiterada en la sentencia T-832 de 2014, señaló las
condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentra la población desplazada y
las circunstancias que generan condiciones diferenciales[71]
y prerrogativas especiales entre las que resaltó que “(iv) a las circunstancias del entorno de origen de los
desplazados, se añaden las secuelas de la violencia. No es fácil superar el
trauma causado por los hechos generadores del desplazamiento forzado. Esta
situación puede conllevar traumas sicológicos, heridas físicas y afectivas de
difícil recuperación, además de la inminente violación de derechos humanos que
se da desde que la persona es víctima del delito de desplazamiento que pueden
influir en el desenvolvimiento del desplazado al momento de rendir la
declaración; y (v) el temor de denunciar los hechos que dieron lugar al
desplazamiento hace que no exista espontaneidad en su declaración.”[72]
Adicionalmente, con relación al término de un año para la
declaratoria de hechos victimizantes, el Consejo de Estado en sentencia del 12
de junio de 2008[73],
declaró la nulidad de los artículos 8, 11, 16 y 18, entre otros, del
Decreto 2569 del 2000 al considerar que los textos demandados contenían un
exceso respecto a la intención del legislador quien en el artículo 32 de la Ley
387 de 1997, consideró que la condición de desplazado se mantiene hasta tanto la
víctima no logre la consolidación y estabilización socioeconómica.
Bajo tal supuesto, por ejemplo en la sentencia T-211 de 2010,
en un caso de población campesina, la Corte Constitucional concluyó que existió
vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a
la vida en condiciones dignas y en consecuencia, ordenó a Acción Social
inscribir a los accionantes en el RUPD, entre otros temas, en razón del
contexto y de los hechos victimizantes alegados, dando así prevalencia al
derecho sustancial sobre el derecho procesal respecto al contexto de los casos
y el término de un año previsto en la norma.
Posteriormente, la Corte consolidó el argumento expuesto, y en
vigencia de la Ley 1448 de 2011, en la sentencia T–519 de 2017 estudió el caso
de una mujer que solicitaba la inscripción en el RUV, identificando como hechos
victimizantes el de desplazamiento forzado y el homicidio de su esposo (28 de
junio de 2003). La inclusión le fue negada por la UARIV, mediante acto
administrativo expedido en mayo del año 2016 al considerar que la solicitud se
presentó en forma extemporánea (el 31 de agosto de 2015) y no se apreciaba una
circunstancia de fuerza mayor que justificara la demora.
En dicha sentencia se destacó “que la existencia de un plazo para realizar la declaración como víctima
ante el Ministerio Público cumple una importante función para la
materialización de los derechos a la ayuda humanitaria y a la reparación de las
víctimas, pues permite al Estado prever un número total de beneficiarios de las
medidas contempladas por la Ley 1448 de 2011 y determinar el presupuesto
necesario para garantizar su efectivo cumplimiento. (…) Sin embargo, el
plazo que puede establecerse para la declaración como víctimas debe ser, en
todo caso, razonable, en el sentido de que les permita en realidad acudir ante
el Ministerio Público a realizarla (…)”.
La Corte agregó que el término
previsto en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 cumple las características
de razonabilidad, pues establece un plazo amplio en el que las personas que se
consideren víctimas pueden acudir al Ministerio Público para rendir la
declaración y así solicitar la inscripción en el RUV, y que adicionalmente la
misma norma indica que las personas que se consideren víctimas tienen la opción
de presentar válidamente una declaración después de los términos señalados – 4
y 2 años respectivamente-, cuando la extemporaneidad se origine en la
existencia de impedimentos que se constituyan en fuerza mayor, con lo que la
norma contempla que pueden existir situaciones que impidan a las víctimas
presentar la declaración en los tiempos establecidos ante el Ministerio
Público, reconociendo que no por ello deben negársele el acceso a los derechos
que se derivan de dicha inscripción; Así, concluye que ello implica que “el
plazo establecido en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 no es inflexible y
ajeno a situaciones especiales de personas que, por distintas circunstancias
(como, por ejemplo, el tipo de hecho victimizante que han padecido), tarden
largo tiempo en decidir declarar como víctimas ante el Ministerio Público”[74].
Dichas estas
consideraciones, la Sala Tercera de Revisión, en la sentencia T–519 de
2017, indicó que en el caso concreto no se identificaban elementos que
evidenciaran que ocurrió una situación de fuerza mayor que justificara la
demora en la presentación de la declaración ante el Ministerio Público, por lo
que la UARIV no había desconocido los derechos fundamentales de la accionante,
y que por ello en el caso no era aplicable el precedente referente al RUPD[75].
Finalmente, es de destacar que en la sentencia
posterior T – 393 de 2018[76],
la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional revisó
la acción de tutela instaurada por una mujer que declaró ser víctima con sus
dos hijas del hecho victimizante de desaparición forzada de su compañero
permanente (el 10 de agosto de 2012) y de desplazamiento forzado y a quien la
UARIV le negó la inscripción en el RUV con sustento en que su declaración fue
extemporánea al ser rendida ante la Procuraduría de Buenaventura el 3 de
diciembre de 2015, sin que en el caso se apreciara una circunstancia de fuerza
mayor que justificara la demora.
Al estudiar el caso, la Corte amparó los
derechos fundamentales de la accionante[77]
al considerar en el fallo que “el hecho victimizante de desaparición
forzada” alegado por la accionante es un delito de ejecución permanente que
continúa ejecutándose en el tiempo” pues, para la fecha del fallo el
compañero de la accionante seguía desaparecido; además, la Corte señaló que la
UARIV no hizo uso de mecanismos adicionales que le permitiera valorar la
declaración de la actora respecto a los hechos de desplazamiento forzado, desconociendo
así la condición de víctima de la accionante y de sus menores hijas al negarle
la inscripción en el RUV con sustento en la extemporaneidad. En tal sentido, la
Corte preciso que la UARIV ignoró que la solicitud de inscripción en el RUV “es
una herramienta técnica que constituye un requisito meramente declarativo y no
constitutivo de tal condición”.
iii) Protección de los derechos
de las mujeres víctimas del conflicto armado por violencia sexual y otros
hechos victimizantes. Enfoque de género.
Normativa internacional y constitucional de protección
de los derechos de la mujer.
Las consecuencias del conflicto armado y especialmente del
desplazamiento forzado en la mujer han sido de desproporcionadas magnitudes en diferentes
latitudes del mundo y también en Colombia, y así lo ha reconocido desde décadas
anteriores la jurisprudencia de la Corte Constitucional[78].
Por tal razón, existen diversas disposiciones y obligaciones del
Estado colombiano en relación con la prevención de la discriminación y la
violencia contra la mujer, específicamente de las que han sido víctimas del
conflicto armado, y en forma particular de desplazamiento. De tal modo, existen
diferentes instrumentos internacionales dentro de los que vale resaltar: i) la
Declaración Universal de Derechos Humanos (1948)[79]; ii) el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966)[80]; iii) la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (1978)[81]; iv) la
Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la
mujer (1979)[82]
[83]
y, v) la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la
violencia contra la mujer (“Convención de Belem
Do Pará”) (1994)[84];
vi) Los principios fundamentales del Derecho Internacional Humanitario que
definen protecciones especiales, a saber el principio de distinción[85]
y el principio humanitario y de respeto por las garantías
fundamentales del ser humano[86]
y, vii) los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado
Interno (1998)[87], que están fundados en el Derecho Internacional Humanitario y el
Derecho Internacional de los Derechos Humanos[88].
Los instrumentos
internacionales referidos tienen una preocupación común que se sustenta en la
discriminación histórica basada en el género y las diferentes clases de
violencia que se cometen contra las mujeres por el solo hecho de serlo[89],
así es de señalar que la violencia contra la mujer es una forma de
discriminación, y específicamente, la violencia sexual que se realiza
mayoritariamente contra las mujeres en circunstancias de indefensión.[90]
Conforme a lo anterior, la Constitución Política contiene obligaciones del Estado referentes a la protección de la mujer
frente a todo tipo de violencia y discriminación, entre los que se destacan los
siguientes artículos: i) Primero, define a Colombia como un Estado
Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad humana; ii) segundo,
define como uno de los fines esenciales del Estado garantizar la efectividad de
los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y dispone
que “las autoridades de la República están instituidas para
proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra,
bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el
cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”; iii)
quinto, dispone que el Estado “reconoce, sin discriminación alguna, la
primacía de los derechos inalienables de la persona”; iv) trece, establece
que “todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la
misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos,
libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo”,
y obliga al Estado a promover las condiciones para que la igualdad sea real y
efectiva, así como a adoptar “medidas en favor de grupos discriminados o
marginados”; iv) cuarenta y tres el cual dispone que “la mujer y
el hombre tienen iguales derechos y oportunidades”, y que “la mujer no
podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación”.
A la luz de dichas disposiciones, es evidente que el Estado
colombiano tiene obligaciones en materia de protección de la mujer, con la
finalidad de amparar sus derechos y de mantener incólume su dignidad humana para
con ello permitirle el aprovechamiento del potencial de sus capacidades y calidades,
lo que también implica el restablecimiento de su dignidad cuando sobre ella se
han cometido delitos graves como la violencia sexual.
Prevención y atención de la violencia sexual en el marco
del conflicto armado. Sentencia T – 025 de 20014 y Autos 092 de 2008 y 009 de
2015. Reiteración de jurisprudencia.
Como corolario de lo anterior, la Corte Constitucional se ha pronunciado
en diferentes oportunidades sobre las consecuencias del conflicto armado y del
desplazamiento forzado en la mujer, y la violencia sexual como arma de guerra[91].
Al respecto en la sentencia T-025 de 2004, al declarar la existencia de un
estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada,
identificó, entre los derechos constitucionales fundamentales
que resultan amenazados o vulnerados por las situaciones de desplazamiento
forzoso, los derechos de los niños, de las mujeres cabeza de familia, los
discapacitados y las personas de tercera edad, y de otros grupos especialmente
protegidos “en razón de las precarias condiciones que deben afrontar las
personas que son obligadas a desplazarse”[92].
Como consecuencia de la declaratoria del estado de cosas
inconstitucional en materia de desplazamiento forzado – sentencia T-025 de
2004-, la Corte ha proferido diferentes decisiones y órdenes entre las que vale
destacar: i) el Auto 218 de 2006 que constató la
persistencia del estado de cosas inconstitucional declarado y ordenó que se adoptara un enfoque diferencial, específico, que
reconociera que el desplazamiento surte efectos distintos dependiendo de la
edad y del género; ii) el auto 092 de 2008 mediante el cual
se adoptaron medidas comprehensivas para la protección de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.