Sentencia T-210 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
T-210-24 DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y A LA PERSONALIDAD JURÍDICA-Vulneración por la Registraduría Nacional del Estado Civil al negar la cancelación del registro civil de nacimiento, a pesar de haber constatado que la persona ya había sido registrada (...) la entidad accionada estaba en la capacidad de establecer si los dos registros civiles de nacimiento... pertenecían a una misma persona y se trataba del mismo hecho (nacimiento) registrado dos veces o si, por el contrario, hacían referencia a personas distintas... Además el actuar de la Registraduría permitió que un menor de edad obtuviera un segundo registro civil de nacimiento tramitado por los abuelos, pese a que estaba en la capacidad de constatar que este ya había sido registrado con anterioridad por sus padres... la Registraduría Nacional del Estado Civil no solo vulneró el derecho a la personalidad jurídica del menor de edad representado en esta oportunidad, sino su derecho al debido proceso administrativo, pues las actuaciones de la entidad no se enmarcaron en los principios que deben caracterizar el cumplimiento de las funciones de las entidades públicas y en el deber de debida diligencia. DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Regla de subsidiariedad es menos rigurosa y se debe atender de manera primordial el interés superior de los menores de edad PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional en caso de no existir otro medio de defensa judicial DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Alcance ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD-Nombre, capacidad, estado civil, domicilio, nacionalidad y patrimonio DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Importancia del nombre, del registro civil y de la cédula de ciudadanía en su ejercicio DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y SU INCIDENCIA EN LAS ACTUACIONES DE LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Aspectos básicos ACTUACION ADMINISTRATIVA-Principios DEBIDA DILIGENCIA EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Aplicación en el cumplimiento de sus funciones (...) el estándar de la debida diligencia supone que la administración ejerza sus deberes y actuaciones de acuerdo con el ordenamiento jurídico y de manera eficaz para la garantía de los derechos de los administrados. DEBER DE LA ADMINISTRACION DE DAR INFORMACION COMPLETA Y OPORTUNA-Alcance y contenido DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Importancia para el ejercicio de otros derechos fundamentales PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD-Finalidad (...) las autoridades y sus agentes asumirán las consecuencias por sus decisiones, omisiones o extralimitación de funciones, de acuerdo con la Constitución, las leyes y los reglamentos. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Sexta de Revisión SENTENCIA T-210 DE 2024 Referencia: expediente T-9.707.299 Revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la solicitud de tutela presentada por Julia en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá, D. C., seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Penal del Circuito de Fundación, Magdalena, y, en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso de la referencia[1], previas las siguientes consideraciones. Aclaración preliminar La Sala ha adoptado como medida de protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el presente proceso, la supresión de los datos que permitan su identificación, razón por la cual su nombre y el de sus familiares serán remplazados por unos ficticios[2]. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia, se ordenará a la Secretaría General de esta corporación, a las autoridades judiciales de tutela y a aquellas vinculadas al trámite, guardar estricta reserva respecto de su identificación. I. ANTECEDENTES A. Solicitud 1. La solicitud fue presentada por la señora Julia, actuando como representante legal de su hijo Alonso, en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil. La accionante estima vulnerados los derechos fundamentales del menor de edad al debido proceso administrativo, a la dignidad, al reconocimiento de su personalidad jurídica, al nombre, a la salud y a la vida, en tanto que la Registraduría presuntamente no le ha permitido obtener su tarjeta de identidad. B. Hechos relevantes 2. El 19 de septiembre de 2011, la señora Julia junto con su cónyuge, el señor Raúl, inscribieron, en la Registraduría Municipal de la Zona Bananera, Magdalena, el nacimiento de su hijo Alonso, ocurrido el 4 de agosto de 2011. En el marco del trámite realizado, fue expedido el registro civil de nacimiento correspondiente. 3. A pesar de la inscripción realizada, los padres de la accionante y abuelos del menor de edad, los señores Borja y Carlota, volvieron a inscribir al niño en el registro civil de nacimiento, el 27 de junio de 2013. Lo anterior, “en virtud de las precarias condiciones económicas [de sus padres biológicos] y a que [el niño] padecía afectaciones cardiacas”[3]. En esa ocasión, el nombre elegido para su nieto fue el de Héctor, y se expidió el correspondiente registro civil de nacimiento. 4. La accionante aseguró que su hijo ha realizado estudios de educación básica primaria y secundaria con el número único de identificación personal (NUIP) establecido en el registro civil de nacimiento en el que se encuentra su nombre real, es decir, Alonso, con el que se ha identificado durante sus 12 años de vida. 5. El 20 de junio de 2019, la accionante y su hijo se dirigieron a la Registraduría Municipal de la Zona Bananera, para tramitar la tarjeta de identidad del menor de edad. En esa oportunidad, le asignaron una contraseña, válida hasta el 12 de julio de 2022. 6. Luego de no tener información sobre el estado de la solicitud de la tarjeta de identidad, la accionante acudió nuevamente a la oficina de la Registraduría Municipal. En esa oportunidad, le señalaron que la tarjeta de identidad no podía ser expedida, debido a que el “niño presentaba otro registro civil, del cual se había tramitado una tarjeta anterior”[4]. 7. Posteriormente, el 21 de junio de 2023, la accionante solicitó a la Registraduría Municipal de la Zona Bananera la cancelación del registro civil de nacimiento realizado por los abuelos del menor de edad, bajo el argumento de duplicidad del documento, por medio de la herramienta virtual de gestión documental de dicha entidad[5]. 8. Sin embargo, el 11 de julio siguiente, la Registraduría Municipal rechazó la solicitud. Esta entidad le informó a la accionante que para realizar la cancelación de un registro civil de nacimiento tendría que iniciar un proceso judicial de filiación paterna y materna frente a un juez de familia. 9. Con fundamento en lo anterior, la accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales del menor de edad al debido proceso administrativo, a la dignidad, a la personalidad jurídica, al nombre, a la salud y a la vida. Y, en consecuencia, que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil que expida transitoriamente la tarjeta de identidad biométrica a nombre de Alonso. C. Pruebas aportadas[6] 10. Con la solicitud de tutela fueron aportadas como pruebas las copias de los siguientes documentos: (i) declaración extraproceso realizada por Raúl, el 19 de abril de 2023, ante la Notaría Única de la Zona Bananera, en la que manifiesta que es el padre biológico de Alonso; (ii) certificados de estudio del menor de edad de los años 2017 a 2022, en los que se prueba que el nombre utilizado en su proceso educativo ha sido Alonso; (iii) registro civil de nacimiento de la accionante como madre biológica de Alonso, con el que demuestra que sus padres son quienes realizaron el segundo registro del niño; (iv) registro civil de nacimiento de Alonso; (v) documento dirigido ante la Dirección Nacional de Registro Civil, firmado por los señores Borja y Carlota, en el que explican las razones que los motivaron a realizar un segundo registro civil de nacimiento para su nieto, y, por último (vi) respuesta del 11 de julio de 2023 de la Registraduría Municipal de la Zona Bananera ante la solicitud de cancelación del segundo registro civil de nacimiento. D. Respuesta de la entidad accionada y de las vinculadas 11. Por medio del Auto del 14 de julio de 2023, el Juzgado Penal del Circuito de Fundación, Magdalena, admitió la solicitud de tutela presentada por la señora Julia en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, sede Zona Bananera, entidad que fue debidamente notificada. Adicionalmente, vinculó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a los señores Borja y Carlota[7]. Registraduría Nacional del Estado Civil 12. El jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil[8] señaló que, luego de revisar el sistema de información del Registro Civil se verificó que, en relación con el menor de edad representado, obran los siguientes documentos: registro civil de nacimiento a nombre de Alonso, en el que se indica que es hijo de la accionante y del señor Raúl, y el registro civil de nacimiento a nombre de Héctor, en el que se indica que es hijo de los señores Borja y Carlota. 13. Además, constató la existencia de la tarjeta de identidad a nombre de Héctor, expedida el 24 de septiembre de 2018 y entregada el 20 de junio de 2019. 14. Por lo tanto, el funcionario explicó que, ante la solicitud presentada el 20 de junio de 2019, la Registraduría debió negar el trámite para la expedición de la tarjeta de identidad por “coincidencia dactilar”[9] con el número del documento correspondiente. 15. En ese contexto, precisó que la entidad no procedió a la cancelación administrativa de ninguno de los registros civiles de nacimiento, “puesto que se está cuestionando la filiación del menor [de edad], cuestión que corresponde a un juez de la República, quien es el competente para conocer el asunto”[10] (cursivas originales). En otras palabras, señaló que para establecer cuál es el registro civil de nacimiento idóneo, se debe determinar la verdadera filiación paterna y materna, lo cual debe ser resuelto por un juez de la República. 16. En ese sentido, concluyó que no ha habido una vulneración de los derechos fundamentales del menor de edad que pueda ser atribuida a esta entidad. Señores Borja y Carlota 17. Los señores Borja y Carlota señalaron que son los abuelos maternos de Alonso y aceptaron haber inscrito a su nieto como su hijo en la Registraduría Municipal de la Zona Bananera, el 27 junio de 2013. También, con dicho registro de nacimiento, indicaron que realizaron el trámite para la expedición de la tarjeta de identidad biométrica a nombre de Héctor. 18. Aclararon que el único motivo para realizar dichos trámites fue la urgencia de afiliarlo como su beneficiario en el sistema de seguridad social en salud, pues sus padres biológicos no contaban con trabajo ni con recursos económicos para atender las necesidades de su nieto, quien padecía de arritmias cardiacas y requería una intervención quirúrgica por una “hipertrofia de las amígdalas con hipertrofia de las adenoides”[11]. Dicha operación fue realizada el 19 de septiembre de 2019 por la Nueva EPS, a nombre del paciente Héctor. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social 19. La abogada titular de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social[12] señaló que la entidad que representa no tiene ninguna competencia en relación con la solicitud de tutela que es analizada en esta oportunidad y que, incluso, ninguna de las pretensiones está dirigida a temas relacionados con los deberes y competencias del departamento. Por lo tanto, solicitó la desvinculación del proceso por no encontrarse acreditado el requisito de legitimación en la causa por pasiva. E. Decisiones judiciales que se revisan Decisión del juez de tutela de primera instancia 20. El 28 de julio de 2023, el Juzgado Penal del Circuito de Fundación, Magdalena, declaró improcedente la solicitud de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad al considerar que la cancelación del registro civil puede obtenerse por medio de un trámite administrativo o mediante una orden judicial. 21. Narró que el artículo 89 del Decreto 1260 de 1970[13] establece que “[l]as inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, no podrán ser alteradas sino en virtud de una decisión judicial en firme”[14]. Posteriormente, señaló que el artículo 91 del mismo decreto establece que “[l]os errores en la inscripción, diferentes a los señalados en el inciso anterior[15], se corregirán por escritura pública en la que expresará el otorgante las razones de la corrección y protocolizará los documentos que la fundamenten. Una vez autorizada la escritura, se procederá a la sustitución del folio correspondiente. En el nuevo se consignarán los datos correctos y en los dos se colocarán notas de referencia recíproca. || Las correcciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán con el fin de ajustar la inscripción a la realidad y no para alterar el estado civil”[16]. 22. Entonces, sostuvo que, en virtud del numeral 11 del artículo 577 del Código General del Proceso, la accionante puede acudir al proceso de jurisdicción voluntaria y solicitar “la corrección, sustitución o adición de partidas del estado civil o del nombre, o anotación del pseudónimo en actas o folios de registro de aquel”. Decisión del juez de tutela de segunda instancia 23. El 8 de septiembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó el fallo de primera instancia, al constatar que la accionante no acudió a las herramientas administrativas ni judiciales que existen para solicitar la cancelación del registro civil tramitado por los abuelos. Señaló que “una vez la litis sea conocida por el juez de familia y se despliegue el debate probatorio que determine la filiación del menor, este dictará sentencia en la que ordenará lo pertinente a la Registraduría [Nacional del Estado Civil]”[17]. 24. Adicionalmente, descartó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permitiera al juez constitucional hacer un pronunciamiento de fondo. Pues, luego de verificar en qué EPS se encontraba afiliado el menor de edad en la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social (Adres), previendo una posible vulneración del derecho a la salud, se encontró con que este se encuentra afiliado a la EPS Salud Total en estado activo. II. ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISIÓN 25. El 29 de enero de 2024, en el marco del proceso de revisión de tutela, la solicitante señaló[18] que su hijo se encontraba desescolarizado, pues, debido a que no contaba con tarjeta de identidad, no le habían permitido matricularlo en el Colegio García Márquez, ubicado en el Municipio de la Zona Bananera, Magdalena, en el que siempre ha estudiado. Lo anterior, a pesar de que el año escolar había iniciado hace dos semanas. 26. No obstante, agregó que, el día siguiente, es decir el 30 de enero del mismo año, logró reunirse con el rector de la institución educativa y acordaron que el menor de edad podría volver a sus actividades escolares, mientras el proceso de revisión a cargo de la Corte Constitucional era resuelto. III. CONSIDERACIONES A. Competencia 27. Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en el inciso segundo del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. B. Examen de procedencia de la solicitud de tutela 28. La Sala encuentra cumplidos los siguientes requisitos de procedencia de la acción de tutela: (i) legitimación en la causa, por activa y por pasiva; (ii) subsidiariedad, y (iii) inmediatez. Legitimación en la causa 29. Legitimación en la causa por activa[19]. El artículo 86 de la Constitución establece que la solicitud de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[20] señala que “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. 30. La señora Julia presentó la solicitud de tutela, actuando como representante legal de su hijo Alonso. De acuerdo con el registro civil de nacimiento del menor de edad[21], la señora Julia es su madre y, por lo tanto, ejerce su representación legal[22] y se encuentra debidamente legitimada en la causa para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales. 31. Legitimación en la causa por pasiva. El mismo artículo 86 de la Constitución y los artículos 1 y 5 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la solicitud de tutela procede contra cualquier autoridad y contra los particulares[23]. Así, la legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, cuando alguna resulte demostrada. 32. En primer lugar, en virtud de lo establecido en el artículo 120 de la Constitución, la Registraduría Nacional del Estado Civil es una entidad pública que hace parte de la organización electoral, la cual, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto 1010 de 2000, tiene dentro de sus funciones la de adoptar las políticas del registro civil en el país y garantizar nacional e internacionalmente “la inscripción confiable y efectiva de los hechos, actos y providencias sujetos a registro”[24]. 33. Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 47 del Decreto 1010 de 2020, las Registradurías Especiales y Municipales deben servir de apoyo a los registradores especiales, municipales y auxiliares. Además, “en lo atinente a la identificación de las personas, tramitar las solicitudes de identificación de los colombianos, dentro del marco de las políticas trazadas por el nivel central y aquellas que las delegaciones departamentales adopten para garantizar un servicio permanente y efectivo a los usuarios del servicio”. 34. Por esta razón, la Sala constata que es la Registraduría Nacional del Estado Civil la autoridad que tiene la posibilidad de responder frente a la presunta vulneración de derechos fundamentales en el caso concreto. Por lo tanto, considera cumplido el requisito de legitimación en la causa por pasiva. 35. Del mismo modo y en segundo lugar, la Sala considera que los abuelos del niño, los señores Borja y Carlota, tuvieron injerencia en la configuración de la situación actual, la cual presuntamente afecta el ejercicio de los derechos de su nieto. Por lo tanto, confirmará su vinculación en el proceso de la referencia al encontrar acreditado el requisito de legitimación en la causa por pasiva. 36. En tercer lugar, en lo relacionado con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, vinculado por el juez de tutela de primera instancia, la Sala considera que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva, pues ninguna de las pretensiones se encuentra relacionadas con dicha entidad, ni con las funciones que le han sido establecidas, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 2094 de 2016. 37. Por estas razones, la Sala desvinculará al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en la parte resolutiva de esta sentencia. Subsidiariedad 38. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista un medio de defensa judicial; (ii) aunque exista, este no sea idóneo ni eficaz en las condiciones del caso concreto, o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos. 39. Con fundamento en el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991, este tribunal ha sostenido que aunque exista otro medio de defensa judicial, el examen de procedencia de la acción de tutela debe tener en cuenta su eficacia, analizada en cada caso en concreto, atendiendo las circunstancias particulares del solicitante, especialmente cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, como sería el caso de los niños, las niñas y los adolescentes. Esto porque, en desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, el Estado les debe garantizar un tratamiento diferencial positivo. Además, se debe tener presente que el Estado es corresponsable junto con la familia y la sociedad de garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. 40. El artículo 41 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) establece las obligaciones del Estado en relación con el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. Concretamente, en el numeral 7 de la disposición mencionada señala que le corresponde al Estado “resolver con carácter prevalente los recursos, peticiones o acciones judiciales que presenten los niños, las niñas y los adolescentes, su familia o la sociedad para la protección de sus derechos”. En concordancia con lo anterior, esta corporación ha reconocido que las solicitudes de tutela que pretendan el amparo de los derechos fundamentales de los niños, las niñas y los adolescentes tienen prevalencia[25]. 41. Es preciso mencionar que el Decreto 1260 de 1970[26] regula el registro civil y fija las condiciones para su modificación o cancelación. El artículo 65 de dicho estatuto señala que “[h]echa la inscripción de un nacimiento, la oficina central indicará el código o complejo numeral que corresponde al folio dentro del orden de sucesión nacional, con el que marcará el ejemplar de su archivo y del que dará noticia a la oficina local para que lo estampe en el suyo. || La oficina central dispondrá la cancelación de la inscripción, cuando compruebe que la persona objeto de ella ya se encontraba registrada” (énfasis añadido). Por su parte, el artículo 89 ib., modificado por el artículo 2 del Decreto 999 de 1988, establece que “[l]as inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados, en los casos del modo y con las formalidades establecidas en este Decreto” (énfasis añadido). Y, el artículo 96 ib. agrega que “[l]as decisiones judiciales que ordenen la alteración o cancelación de un registro se inscribirán en los folios correspondientes, y de ellas se tomarán las notas de referencia que sean del caso y se dará aviso a los funcionarios que tengan registros complementarios” (énfasis añadido). 42. En conclusión, la cancelación de un registro civil puede obtenerse por medio de un trámite administrativo o en virtud de una orden judicial. Respecto del primero, como ya se indicó, el artículo 65 del Decreto 1260 de 1970 señala que “[l]a oficina central dispondrá la cancelación de la inscripción, cuando compruebe que la persona objeto de ella ya se encontraba registrada”. En la Resolución 10017 de 2021, proferida por el registrador nacional del Estado Civil, se fijó el procedimiento administrativo a seguir por parte de la Dirección Nacional de Registro Civil para el trámite de cancelación de los registros civiles, cuando exista doble o múltiple inscripción de un hecho (nacimiento, defunción) o un acto (matrimonio) en el registro civil. Esto porque el registro del estado civil debe ser único y definitivo[27] (arts. 1 y 2). De acuerdo con el artículo 6 de la resolución mencionada, “[l]a Dirección Nacional de Registro Civil deberá validar que la información de los inscritos dos [o] varias veces en el registro del estado civil corresponda a la misma persona, para lo cual podrá acudir a cualquier medio probatorio o consulta de bases de datos de la propia entidad, incluyendo el cotejo de huellas, para determinar este hecho”. Así, según el artículo 9 ib., “[c]on el fin de establecer cuál registro del estado civil corresponde a la realidad, el interesado podrá aportar y solicitar las pruebas que considere pertinentes, conducentes y útiles, en los términos y condiciones estipulados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. También podrá la Dirección Nacional de Registro Civil, decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para la resolución del caso”. 43. Sobre este punto, es importante recordar que, el 21 de junio de 2023, la solicitante tramitó la cancelación del registro civil de nacimiento realizado por los abuelos del menor de edad ante la Registraduría Municipal de la Zona Bananera. Sin embargo, el 11 de julio siguiente, la entidad rechazó la solicitud. Por lo tanto, la Sala advierte que este trámite administrativo fue debidamente agotado por la solicitante. 44. En relación con el trámite judicial, el proceso al que se puede acudir, cuando no hay discusión en materia de filiación, es el de jurisdicción voluntaria establecido en el artículo 577.11 del Código General del Proceso (CGP) que regula “[l]a corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o del nombre, o anotación del seudónimo en actas o folios de registro de aquel”, de competencia de los jueces civiles municipales en primera instancia (art. 18.6 CGP). La Sala insiste en que el proceso de jurisdicción voluntaria es un mecanismo ordinario de defensa judicial que permite la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o del nombre y, a partir de ello, la posible cancelación de un registro civil, cuando en el asunto no existe controversia sobre la filiación. En ese orden, el mencionado proceso no es idóneo para perseguir, como pretensión principal, la cancelación de un segundo registro civil de nacimiento como medio para ajustar la inscripción a la realidad. Entonces, en el asunto objeto de estudio, el procedimiento regulado en el artículo 577.11 del CGP no es idóneo porque la accionante no solicitó la corrección, sustitución o adición del registro civil de nacimiento del niño representado, sino la cancelación de un segundo registro civil para que el hecho del nacimiento de este se ajuste a la realidad. Dicho documento fue tramitado por la Registraduría Municipal de la Zona Bananera, pese a que el menor de edad ya se encontraba registrado. 45. Ahora, cuando hay discusión acerca de la filiación paterno-materna, el proceso al que se debe acudir es el de investigación o impugnación de la paternidad y maternidad (art. 386 CGP), según sea el caso, de competencia de los jueces de familia en primera instancia (art. 22.2 CGP). Es importante precisar que en el caso objeto de estudio no hay discusión acerca de la filiación del menor de edad. 46. Por lo tanto, la Sala considera que el requisito de subsidiariedad de la solicitud de tutela se satisface ante la falta de un mecanismo de defensa judicial idóneo para tramitar la pretensión y tras el debido agotamiento del procedimiento administrativo correspondiente. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el niño Alonso en la actualidad no tiene un documento de identidad que refleje los atributos de la personalidad y le permita hacer uso efectivo de sus derechos. En esa medida, su derecho a la personalidad jurídica, tal y como fue descrito en la Sentencia T-375 de 2021, “sufre una afectación continua y se deteriora progresivamente, pues legalmente no puede usar el nombre con el que se ha dado a conocer desde su infancia y con el que ha desarrollado las actividades propias de un plan de vida en libertad”. 47. Así las cosas, la Sala advierte que los derechos fundamentales del menor de edad se han visto afectados, pues las circunstancias descritas no solo perjudican el ejercicio de la personalidad jurídica, sino que dificultan en general la identificación de un niño de 12 años, lo que entorpece injustificadamente su libre desarrollo de la personalidad y “su relación con el Estado y con los demás particulares”[28]. 48. Por último, es preciso reiterar que las dificultades sufridas por el niño para materializar los derechos que derivan de la personalidad jurídica fue descrita por la madre en el trámite de revisión, al referir los problemas que tuvo para matricular a Alonso en el Colegio García Márquez, pues le exigían la tarjeta de identidad que le había sido negada por la Registraduría por poseer un doble registro civil. Se observa con claridad que la imposibilidad de gozar a plenitud del derecho a la personalidad jurídica interfiere en la satisfacción de los otros derechos del niño, cuya prevalencia está señalada en el artículo 44 de la Constitución, en concreto, del derecho fundamental a la educación, en la medida en que no pudo comenzar su año escolar al mismo tiempo que los demás estudiantes de la institución educativa. Inmediatez 49. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 1 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela debe ser presentada dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir de la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia, en tanto es el mecanismo que pretende garantizar su protección inmediata[29]. 50. En el caso concreto, la Sala encuentra acreditado este requisito porque la solicitud de tutela fue admitida el 14 de julio de 2023[30], es decir, tres días después de que la Registraduría Nacional del Estado Civil le notificara a la accionante la Resolución n.º 2023-0068742 del 11 de julio de 2023, por medio de la cual negó la petición de cancelación del segundo registro civil de nacimiento del menor de edad. C. Planteamiento del problema jurídico 51. De acuerdo con los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró los derechos fundamentales de Alonso a la personalidad jurídica y al debido proceso administrativo al no haber cancelado el segundo registro civil de nacimiento solicitado, el cual fue tramitado por los abuelos del menor de edad y le ha impedido obtener la tarjeta de identidad correspondiente a su identificación real? A pesar de que la accionante mencionó otros derechos fundamentales, la Sala considera que, en virtud de las pruebas aportadas, debe concentrar su estudio en la presunta vulneración de los dos derechos mencionados, pues de su resolución se seguirá, en el caso concreto, el impacto en los demás derechos señalados en la solicitud de tutela, es decir, la dignidad, el nombre, la salud y la vida. 52. Una vez resuelto lo anterior, la Sala Revisará si los fallos proferidos dentro del expediente de la referencia deben ser confirmados por estar ajustados a derecho o revocados por carecer de fundamento, en los términos de los artículos 33 al 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. 53. Para resolver el problema jurídico, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta corporación sobre (i) el derecho fundamental a la personalidad jurídica y sus implicaciones en un Estado de derecho; (ii) el derecho fundamental al debido proceso administrativo y su relación con la Registraduría Nacional del Estado Civil, y (iii) la debida diligencia y la omisión de los deberes de las entidades públicas. Finalmente, (iv) estudiará el caso concreto. D. El derecho fundamental a la personalidad jurídica y sus implicaciones en un Estado de derecho. Reiteración de la jurisprudencia[31] 54. En este acápite, la Sala presentará el desarrollo que ha realizado esta corporación respecto del derecho fundamental a la personalidad jurídica en el contexto de un Estado de derecho. Posteriormente, referirá una breve línea jurisprudencial para dar cuenta de las oportunidades en las que la Corte ha ordenado a la Registraduría Nacional del Estado Civil llevar a cabo actuaciones determinadas con la finalidad de garantizar la protección del mencionado derecho fundamental. 55. El derecho fundamental a la personalidad jurídica se encuentra establecido en el artículo 14 de la Constitución, de acuerdo con el cual “toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”. Internacionalmente, este derecho ha sido reconocido por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[32], y por la Convención Americana sobre Derechos Humanos[33]. 56. La Corte se ha pronunciado desde sus inicios sobre el derecho a la personalidad jurídica. Por ejemplo, en la Sentencia T-485 de 1992, la Sala Quinta de Revisión analizó el origen de este derecho y señaló que responde a un contexto histórico tras la Segunda Guerra Mundial y presupone toda una normativa jurídica como respuesta a la urgencia de comprender la dignidad intrínseca en todo ser humano, “según la cual todo hombre por el hecho de serlo tiene derecho a ser reconocido como sujeto de derechos, con dos contenidos adicionales: titularidad de derechos asistenciales y repudio de ideologías devaluadoras de la personalidad, que lo reduzcan a la simple condición de cosa”. 57. En ese sentido, la Corte ha reiterado la importancia de este derecho que ha sido reconocido como el derecho a tener derechos, pues la personalidad jurídica se constituye como un elemento esencial para que las personas puedan participar e interactuar en “el mundo jurídico”[34]. En otras palabras, la personalidad jurídica es la herramienta por medio de la cual toda persona logra entablar relaciones jurídicas y, en ese sentido, constituirse como sujeto de derechos, lo cual adquiere especial relevancia en cualquier Estado de derecho. 58. En tanto la personalidad jurídica permite que la persona participe en una sociedad constituida dentro de los principios de un Estado de derecho, se debe tener presente que este derecho es materializado por medio de los siguientes atributos: (i) el nombre; (ii) la capacidad; (iii) el estado civil; (iv) el domicilio; (v) la nacionalidad, y (vi) el patrimonio. Estos atributos, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación[35], están implícitamente protegidos en el artículo 14 de la Constitución y, por lo tanto, todas las personas tienen derecho a los atributos de la personalidad jurídica. En la Sentencia C-109 de 1995 la Corte señaló: “La doctrina moderna considera que el derecho a la personalidad jurídica no se reduce únicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho. Son los llamados atributos de la personalidad. Por consiguiente, cuando la Constitución consagra el derecho de toda persona natural a ser reconocida como persona jurídica (CP art. 14) está implícitamente estableciendo que todo ser humano tiene derecho a todos los atributos propios de la personalidad jurídica”. 59. Como se puede observar, en relación con el nombre como atributo de la personalidad jurídica, el registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía se convierten en mecanismos esenciales para establecer todo lo relacionado con el estado civil de las personas, el cual, por su parte, se prueba por medio del registro civil de nacimiento y da cuenta de las condiciones jurídicas de la persona. En otras palabras, “la identifican y diferencian de las demás, y la hacen sujeto de determinados derechos y obligaciones”[36]. En resumen, el estado civil no solo permite que una persona se diferencie de los demás, sino que, del mismo modo, se diferencien los derechos y las obligaciones que le son reconocidas. 60. En ese mismo sentido, esta corporación ha reconocido que el registro civil de nacimiento es fundamental para la expedición de la cédula de ciudadanía o de la tarjeta de identidad. Por esta razón, la Sala Séptima de Revisión señaló, en la Sentencia T-375 de 2021, que “la imposibilidad o anulación de la inscripción del nacimiento de una persona en el registro implica la negación de los atributos de la personalidad, e impide el ejercicio de otros derechos del individuo”. 61. Para la Sala es claro que el derecho fundamental a la personalidad jurídica resulta esencial para que las personas logren ejercer sus demás derechos de manera real y efectiva, por lo tanto, las funciones a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil resultan determinantes para dicho objetivo y, por el contrario, el incumplimiento de sus funciones puede generar graves afectaciones a los derechos de los administrados. Por ello, es importante tener presente que los administrados no tienen porqué “soportar la actuación desordenada e ineficaz de la administración que traiga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales originad[a] por causas que no le son imputables y recaen en actuaciones indebidas de las autoridades administrativas”[37]. 62. Con fundamento en lo anterior, la Corte ha ordenado a la Registraduría Nacional, en distintas ocasiones, garantizar el derecho fundamental a la personalidad jurídica y llevar a cabo los trámites necesarios para lograrlo. Lo anterior, debido a que “los errores en la actividad registral por parte del Estado afectan el ejercicio de la personalidad jurídica en cualquiera de sus componentes (nombre, filiación, estado civil), más cuando les impide a las personas identificarse adecuadamente mediante la cédula de ciudadanía y el registro civil. En tales casos, es la administración la llamada a corregir esas falencias sin trasladar esa carga al ciudadano”. 63. En la Sentencia T-308 de 2012, la Sala Quinta de Revisión estudió el caso de una persona a quien la Registraduría Nacional le había cancelado su cédula de ciudadanía, luego de que fuera reportada como fallecida por error. La Sala precisó que la accionante no debía soportar la carga de los trámites y ordenó a esa entidad adelantar las diligencias necesarias para corregir el registro civil y reestablecer el documento de identidad correspondiente. 64. En la Sentencia T-678 de 2012, la Sala Primera de Revisión analizó la solicitud de tutela de una mujer que se había cambiado sus apellidos y a quien la Registraduría Nacional le anuló su segundo registro civil, bajo el argumento de que había sido expedido sin escritura pública ni sentencia judicial. 65. Posteriormente, cuando la accionante pidió la cédula de ciudadanía, esta fue expedida con los apellidos equivocados, por lo cual presentó un derecho de petición solicitando la cancelación del primer registro civil de nacimiento. Ante ello, la Registraduría le contestó que dicho trámite no era posible, pues solo podía cancelar registros civiles cuando se comprobaba que la misma persona se encontraba registrada previamente. En ese caso, la Sala Primera de Revisión señaló que no debían ser los administrados quienes asumieran las cargas de los errores administrativos generados por las entidades, por esa razón, le ordenó a la Registraduría que anulara el registro civil que contenía los apellidos que le fueron dados a la accionante en primer lugar y rectificara los apellidos de la esta, luego del cambio solicitado, de forma que se dispusiera que en adelante la solicitante figurara “con el nombre de Zaide Patricia Bula Gutiérrez”. 66. En relación con el caso anteriormente descrito, es preciso agregar que la Sala señaló que “la Registraduría tenía la posibilidad de establecer si los dos registros de nacimiento en cuestión pertenecían a la misma persona, a través de la confrontación de las huellas plantares o dactilares que se consignan en el mismo, por lo que obligar a la accionante a iniciar un proceso de jurisdicción voluntaria ante los jueces de familia para solicitar la anulación del segundo registro civil constituyó una carga desproporcionada que la peticionaria no debía asumir” (énfasis añadido). Por ello, concluyó que la actuación de la Registraduría fue injustificada e impuso barreras desproporcionadas a los derechos de la accionante. 67. Posteriormente, en la Sentencia T-485 de 2013, la Sala Cuarta de Revisión estudió un caso en el que la Registraduría Nacional expidió la cédula de ciudadanía de una mujer con género masculino por error. Para la Sala se trató de un error cuya responsabilidad recaía exclusivamente sobre la entidad y, por lo tanto, ordenó la corrección y, adicionalmente, la expedición de un documento o certificado con su número de identificación personal. 68. Por último, en la Sentencia T-248 de 2022, la Sala Séptima de Revisión estudió un caso en el que una persona cambió sus apellidos voluntariamente. Luego, volvió a solicitar un cambio de apellidos, lo cual habría generado una tercera cédula de ciudadanía. Sin embargo, en esa ocasión la Registraduría Nacional le expidió el documento de identidad con los apellidos de la segunda cédula. Lo anterior generó una contradicción entre el registro civil de la accionante y su documento de identidad. Por ello, la accionante solicitó que se otorgara una cédula de acuerdo con los apellidos establecidos en el primer documento, correspondientes a su registro civil. La Sala amparó el derecho fundamental a la personalidad jurídica y a la identidad de la accionante. Para ello, le ordenó a la Registraduría dejar sin valor ni efectos uno de los registros civiles de nacimiento y declarar con plena vigencia y validez jurídica aquel que coincidía con los apellidos señalados en la primera cédula de ciudadanía. Así mismo, ordenó a la Registraduría que, en el caso de haber expedido una cédula de ciudadanía correspondiente con el registro civil que sería cancelado, esta se dejara sin efectos. 69. En conclusión, los atributos de la personalidad jurídica materializan este derecho y permiten reconocer la dignidad intrínseca del ser humano y que este sea participe del Estado de derecho por medio del reconocimiento de derechos y obligaciones. Así, los documentos que dan cuenta del estado civil de las personas, entre ellos, el registro civil de nacimiento, la tarjeta de identidad y la cédula de ciudadanía permiten la identificación de las personas y que ejerzan libremente sus derechos. Por estas razones, la Corte ha ordenado, en múltiples oportunidades, que se realicen los trámites a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil con la finalidad de materializar el derecho fundamental a la personalidad jurídica de los administrados. E. El derecho fundamental al debido proceso administrativo y su relación con la Registraduría Nacional del Estado Civil. Reiteración de la jurisprudencia[38] 70. El artículo 29 de la Constitución establece el derecho fundamental al debido proceso, el cual “se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. A partir de este enunciado normativo, la jurisprudencia de esta corporación ha enfatizado en la importancia de comprender que el debido proceso no se limita a las acciones judiciales, sino que debe caracterizar también todas las actuaciones que son realizadas por la administración. 71. En la Sentencia C-214 de 1994, este tribunal señaló que el debido proceso busca proteger a las personas de abusos y desviaciones de las autoridades, que pueden derivarse de omisiones o acciones adoptadas por la administración, las cuales, por su parte, pueden afectar injustamente derechos e intereses legítimos de las personas. La Sala Plena mencionó, en esa ocasión, lo siguiente: “El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, instituido para proteger a las personas contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no sólo de las actuaciones procesales, sino en las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellas. Corresponde a la noción de debido proceso, el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción”. 72. A partir del artículo 29 mencionado, en la Sentencia C-214 de 1994, la Corte señaló que el debido proceso supone una serie de principios “dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su decisión. En tal virtud, y como garantía de respeto a dichos principios, el proceso se institucionaliza y normatiza, mediante estatutos escritos que contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades administrativas o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular de sus competencias”. 73. Por su parte, en la Sentencia T-455 de 2005, la Sala Tercera de Revisión sostuvo que el derecho al debido proceso administrativo debe conducir a las siguientes garantías respecto de las actuaciones administrativas, las cuales se deben efectuar: (i) sin dilaciones injustificadas; (ii) de conformidad con el procedimiento previamente definido en las normas; (iii) ante la autoridad competente; (iv) con pleno respeto de las formas propias de la actuación determinada en el ordenamiento jurídico; (v) en cumplimiento del principio de presunción de inocencia, y (vi) con respeto del derecho a ser oído, a disponer de las posibilidades de oposición y defensa, a impugnar las decisiones, a presentar y a controvertir las pruebas y a solicitar la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso. 74. En relación con la Registraduría Nacional del Estado Civil y en virtud del derecho a la personalidad jurídica, en la Sentencia T-308 de 2012, la Sala Quinta de Revisión mencionó que no se debía trasladar la carga a las personas para restablecer los atributos de la personalidad jurídica que se hayan visto afectados por fallas y deficiencias de la administración. En ese sentido, señaló que “[c]uando la Administración realiza una determinada actividad sin verificarla en debida forma y su ejecución origina la vulneración de los derechos fundamentales, en ella recaen las consecuencias de su acción. Por ello, son los organismos administrativos y sus funcionarios los llamados a solucionar las situaciones irregulares en las que por su culpa hayan colocado a los particulares”. 75. De manera similar, en la Sentencia T-678 de 2018, la Sala Primera de Revisión señaló que los administrados no tienen porqué soportar las consecuencias de las actuaciones desordenadas o ineficaces de la Registraduría Nacional del Estado Civil que, además, representaran vulneraciones o afectaciones a los derechos fundamentales. Lo anterior, debido a que “una de las facetas del derecho al debido proceso administrativo consiste en que la actuación administrativa se surta de conformidad con el procedimiento previamente definido en las normas, y teniendo en cuenta la relevancia jurídica que tiene el registro civil, pues en él se definen todos los aspectos del estado civil de las personas”. Y, adicionalmente, concluyó que “resulta imperioso que las autoridades se ajusten a las formas establecidas en la ley para consignar o modificar datos de este documento”. 76. En conclusión, el debido proceso debe caracterizar tanto las actuaciones judiciales como las administrativas y se constituye en un pilar fundamental en un Estado social de derecho, pues permite que las personas estén sujetas a procedimientos y reglas previamente establecidas, lo que, a su vez, las protege ante abusos y desviaciones de las autoridades. Por lo tanto, cuando los actos de las autoridades administrativas no respetan los procedimientos regulados por la ley, se desconocen los derechos en cabeza de los administrados y, concretamente, se vulnera el derecho fundamental al debido proceso administrativo. F. La debida diligencia y la omisión de los deberes de las entidades públicas 77. El Estado, entonces, tiene la obligación de garantizar la materialización de los derechos fundamentales y para ello resulta necesario que la administración cumpla con los preceptos establecidos en la Constitución. Entre los cuales, el artículo 2 establece como fines del Estado los de “servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución […] y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”. Adicionalmente, el artículo 209 señala que la función administrativa debe estar “al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley”. 78. Para la Sala es claro, por lo tanto, que las actuaciones de la administración tienen un papel fundamental en la construcción del Estado social de derecho (art. 1 C.P.) y deben concentrarse en el cumplimiento y en la garantía de los objetivos establecidos por el constituyente. 79. En relación con lo anterior, la Ley 1437 de 2011[39] estableció, en el artículo 3, los principios que deben regir las actuaciones de las autoridades y enfatizó en la importancia de que estas apliquen e interpreten la normativa vigente en sus procedimientos a la luz de los principios consagrados en la Constitución. El artículo desarrolla, entre otros, los siguientes principios: “1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción. […] 4. En virtud del principio de buena fe, las autoridades y los particulares presumirán el comportamiento leal y fiel de unos y otros en el ejercicio de sus competencias, derechos y deberes. […] 7. En virtud del principio de responsabilidad, las autoridades y sus agentes asumirán las consecuencias por sus decisiones, omisiones o extralimitación de funciones, de acuerdo con la Constitución, las leyes y los reglamentos. […] 11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa. 12. En virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas. 13. En virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas. […]”[40]. 80. En este contexto normativo, la administración debe actuar, además, de acuerdo con el estándar de la debida diligencia para cumplir con las funciones que le han sido otorgadas constitucional o legalmente. Esta corporación ha señalado que “el deber de debida diligencia es a su vez consistente con la obligación internacional de los Estados de proveer un recurso judicial efectivo, que permita a los ciudadanos la posibilidad real de solicitar ante las autoridades competentes: la declaración de que un derecho está siendo vulnerado; (ii) el cese de la vulneración y, (iii) la reparación adecuada por los daños causados”[41]. 81. A pesar de que la anterior referencia hace alusión a los recursos judiciales, es necesario precisar que la debida diligencia se constituye en un deber en cabeza de todas las autoridades, pues, en virtud de sus funciones, tienen la tarea de contribuir a la materialización de los derechos de los administrados. En otras palabras, el estándar de la debida diligencia supone que la administración ejerza sus deberes y actuaciones de acuerdo con el ordenamiento jurídico y de manera eficaz para la garantía de los derechos de los administrados. 82. Adicionalmente, las autoridades no se pueden circunscribir a resolver las solicitudes realizadas por los administrados, sino que tienen el deber de ofrecer información suficiente y útil para que estos logren llevar a cabo las diligencias y los trámites de acuerdo con sus necesidades. Lo anterior, debido a que son las entidades públicas las que tienen información pertinente y comprenden la ruta de actuación que deben seguir los administrados para la consecución de sus pretensiones. En este sentido, debe tenerse presente el deber de información al público establecido en el artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, según el cual: “[l]as autoridades deberán mantener a disposición de toda persona información completa y actualizada, en el sitio de atención y en la página electrónica, y suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos de que disponga, y por medio telefónico o por correo”[42]. 83. En conclusión, la administración tiene la responsabilidad de que los derechos que dependen del cumplimiento de sus funciones sean materializados. Es por ello que no solo es necesario que cumpla cabalmente con dichas funciones, sino que sus actuaciones se enmarquen en los principios que han sido desarrollados constitucional y legalmente. Además, la administración tiene a su cargo el deber de garantizar que todas las personas accedan a la información requerida para llevar a cabo los trámites y diligencias que requieran para lograr la consecución de sus pretensiones. G. Análisis del caso concreto 84. En esta oportunidad, le corresponde a la Sala Sexta de Revisión estudiar la solicitud de tutela presentada por Julia, en representación de su hijo menor de edad Alonso, en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Lo anterior, con el objeto de verificar la presunta vulneración de los derechos fundamentales del niño a la personalidad jurídica y al debido proceso administrativo, dado que la Registraduría presuntamente no le ha permitido obtener la tarjeta de identidad correspondiente con su nombre real, pues ya expidió un documento de identidad con fundamento en un segundo registro civil de nacimiento tramitado por los abuelos del menor de edad. 85. La Registraduría Nacional del Estado Civil argumentó que no le es posible expedir la tarjeta de identidad de Alonso porque el menor de edad cuenta con dos registros civiles de nacimiento y, bajo el radicado de uno de ellos, la entidad ya expidió la tarjeta de identidad a nombre de Héctor[43]. En ese sentido, indicó que para determinar qué registro civil de nacimiento debe ser cancelado, la accionante debía acudir ante un juez de la República, quien tiene competencia para determinar cuál es el documento verdadero, pues en tanto las personas que figuran como padres del menor de edad en cada registro civil de nacimiento no son las mismas, debe llevarse a cabo un proceso que determine cuál es la filiación paterna y materna verdadera. 86. La Sala reitera, en este punto, que el derecho a la personalidad jurídica, entendido como el derecho a tener derechos, tiene implicaciones directas en el ejercicio de los demás derechos, debido a que es por medio de la identificación que las personas se hacen partícipes del Estado de derecho por medio del reconocimiento de derechos y obligaciones a su cargo. 87. En ese sentido, los problemas que sufrió el estudiante para ser matriculado en el Colegio García Márquez dan cuenta de cómo los obstáculos para tramitar la tarjeta de identidad pueden poner en riesgo, por ejemplo, su derecho fundamental a la educación. Lo anterior, debido a que la tarjeta de identidad en el caso de los menores de edad, como documento necesario para identificar a la persona, es solicitado en los diferentes trámites establecidos para acceder a distintos tipos de servicios públicos que permiten la garantía de diversos derechos fundamentales. La Registraduría Nacional, como entidad pública, entonces, tiene la obligación de garantizar los derechos de las personas de manera coherente con los principios que deben regir las actuaciones de toda la administración, más aún en los casos de los niños y las niñas cuyos derechos prevalecen sobre los de los demás (art. 44 C.P.). 88. Así las cosas, la Sala considera que si bien la Registraduría Nacional, en el marco de la solicitud de la tarjeta de identidad de Alonso, informó a la accionante el trámite que como autoridad consideró debía ser realizado ante la constatación de un doble registro del menor de edad, no actuó en concordancia con el estándar de la debida diligencia. Esto porque la entidad accionada estaba en la capacidad de establecer si los dos registros civiles de nacimiento, esto es: (i) el registro civil de nacimiento a nombre de Alonso, en el que se indica que es hijo de la accionante y del señor Raúl, y (ii) el registro civil de nacimiento a nombre de Héctor, en el que se plantea que es hijo de Borja y Carlota (abuelos del menor de edad), pertenecían a una misma persona y se trataba del mismo hecho (nacimiento) registrado dos veces o si, por el contrario, hacían referencia a personas distintas[44]. En este orden de ideas, la Sala reitera lo concluido en la Sentencia T-678 de 2012[45]: “la Registraduría tenía la posibilidad de establecer si los dos registros de nacimiento en cuestión pertenecían a la misma persona, a través de la confrontación de las huellas plantares o dactilares que se consignan en el mismo, por lo que obligar a la accionante a iniciar un proceso [judicial] para solicitar la anulación del segundo registro civil constituyó una carga desproporcionada que la peticionaria no debía asumir, pues la entidad accionada estaba en la capacidad de establecer si los dos registros civiles de nacimiento pertenecían a una misma persona y se trataba del mismo hecho registrado dos veces, o si por el contrario hacían referencia a personas distintas”. 89. Además el actuar de la Registraduría permitió que un menor de edad obtuviera un segundo registro civil de nacimiento tramitado por los abuelos, pese a que estaba en la capacidad...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 2094 de 2016
    Por el cual se modifica la estructura del departamento administrativo para la pr...

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