T-210-24
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO Y A LA PERSONALIDAD JURÍDICA-Vulneración
por la Registraduría Nacional del Estado Civil al negar la cancelación del
registro civil de nacimiento, a pesar de haber constatado que la persona ya
había sido registrada
(...) la entidad
accionada estaba en la capacidad de establecer si los dos registros civiles de
nacimiento... pertenecían a una misma persona y se trataba del mismo hecho
(nacimiento) registrado dos veces o si, por el contrario, hacían referencia a
personas distintas... Además el actuar de la Registraduría permitió que un
menor de edad obtuviera un segundo registro civil de nacimiento tramitado por
los abuelos, pese a que estaba en la capacidad de constatar que este ya había
sido registrado con anterioridad por sus padres... la Registraduría Nacional
del Estado Civil no solo vulneró el derecho a la personalidad jurídica del
menor de edad representado en esta oportunidad, sino su derecho al debido
proceso administrativo, pues las actuaciones de la entidad no se enmarcaron en
los principios que deben caracterizar el cumplimiento de las funciones de las
entidades públicas y en el deber de debida diligencia.
DERECHOS DE LOS
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Regla de subsidiariedad es
menos rigurosa y se debe atender de manera primordial el interés superior de
los menores de edad
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia
excepcional en caso de no existir otro medio de defensa judicial
DERECHO A LA
PERSONALIDAD JURIDICA-Alcance
ATRIBUTOS DE LA
PERSONALIDAD-Nombre, capacidad, estado civil,
domicilio, nacionalidad y patrimonio
DERECHO A LA
PERSONALIDAD JURIDICA-Importancia del nombre, del
registro civil y de la cédula de ciudadanía en su ejercicio
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO Y SU INCIDENCIA EN LAS ACTUACIONES DE LA REGISTRADURIA
NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Aspectos básicos
ACTUACION
ADMINISTRATIVA-Principios
DEBIDA DILIGENCIA
EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Aplicación en el
cumplimiento de sus funciones
(...) el estándar
de la debida diligencia supone que la administración ejerza sus deberes y
actuaciones de acuerdo con el ordenamiento jurídico y de manera eficaz para la
garantía de los derechos de los administrados.
DEBER DE LA ADMINISTRACION
DE DAR INFORMACION COMPLETA Y OPORTUNA-Alcance y
contenido
DERECHO A LA
PERSONALIDAD JURIDICA-Importancia para el ejercicio de
otros derechos fundamentales
PRINCIPIO DE
RESPONSABILIDAD-Finalidad
(...) las
autoridades y sus agentes asumirán las consecuencias por sus decisiones,
omisiones o extralimitación de funciones, de acuerdo con la Constitución, las
leyes y los reglamentos.
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Sexta de
Revisión
SENTENCIA T-210 DE
2024
Referencia: expediente T-9.707.299
Revisión de las decisiones
judiciales relacionadas con la solicitud de tutela presentada por Julia
en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D. C., seis (06) de junio de dos mil veinticuatro
(2024)
La Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, decide sobre la revisión de los fallos proferidos,
en primera instancia, por el Juzgado Penal del Circuito de Fundación, Magdalena,
y, en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santa Marta, dentro del proceso de la referencia[1], previas las siguientes
consideraciones.
Aclaración preliminar
La Sala ha adoptado como medida de protección a la
intimidad del menor de edad involucrado en el presente proceso, la supresión de
los datos que permitan su identificación, razón por la cual su nombre y el de
sus familiares serán remplazados por unos ficticios[2]. Adicionalmente, en la
parte resolutiva de esta sentencia, se ordenará a la Secretaría General de esta
corporación, a las autoridades judiciales de tutela y a aquellas vinculadas al
trámite, guardar estricta reserva respecto de su identificación.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud
1. La solicitud fue
presentada por la señora Julia, actuando como representante legal de su
hijo Alonso, en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil. La
accionante estima vulnerados los derechos fundamentales del menor de edad al
debido proceso administrativo, a la dignidad, al reconocimiento de su
personalidad jurídica, al nombre, a la salud y a la vida, en tanto que la
Registraduría presuntamente no le ha permitido obtener su tarjeta de identidad.
B. Hechos relevantes
2. El 19 de
septiembre de 2011, la señora Julia junto con su cónyuge, el señor Raúl,
inscribieron, en la Registraduría Municipal de la Zona Bananera, Magdalena, el nacimiento
de su hijo Alonso, ocurrido el 4 de agosto de 2011. En el marco del
trámite realizado, fue expedido el registro civil de nacimiento correspondiente.
3. A pesar de la
inscripción realizada, los padres de la accionante y abuelos del menor de edad,
los señores Borja y Carlota, volvieron a inscribir al niño en el registro
civil de nacimiento, el 27 de junio de 2013. Lo anterior, “en virtud de las
precarias condiciones económicas [de sus padres biológicos] y a que [el niño]
padecía afectaciones cardiacas”[3].
En esa ocasión, el nombre elegido para su nieto fue el de Héctor, y se
expidió el correspondiente registro civil de nacimiento.
4. La accionante aseguró
que su hijo ha realizado estudios de educación básica primaria y secundaria con
el número único de identificación personal (NUIP) establecido en el registro
civil de nacimiento en el que se encuentra su nombre real, es decir, Alonso,
con el que se ha identificado durante sus 12 años de vida.
5. El 20 de junio de
2019, la accionante y su hijo se dirigieron a la Registraduría Municipal de la Zona
Bananera, para tramitar la tarjeta de identidad del menor de edad. En esa
oportunidad, le asignaron una contraseña, válida hasta el 12 de julio de 2022.
6. Luego de no tener
información sobre el estado de la solicitud de la tarjeta de identidad, la accionante
acudió nuevamente a la oficina de la Registraduría Municipal. En esa
oportunidad, le señalaron que la tarjeta de identidad no podía ser expedida, debido
a que el “niño presentaba otro registro civil, del cual se había tramitado una
tarjeta anterior”[4].
7. Posteriormente, el 21
de junio de 2023, la accionante solicitó a la Registraduría Municipal de la Zona
Bananera la cancelación del registro civil de nacimiento realizado por los
abuelos del menor de edad, bajo el argumento de duplicidad del documento, por
medio de la herramienta virtual de gestión documental de dicha entidad[5].
8. Sin embargo, el 11 de
julio siguiente, la Registraduría Municipal rechazó la solicitud. Esta entidad le
informó a la accionante que para realizar la cancelación de un registro civil
de nacimiento tendría que iniciar un proceso judicial de filiación paterna y
materna frente a un juez de familia.
9. Con fundamento en lo
anterior, la accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales del
menor de edad al debido proceso administrativo, a la dignidad, a la
personalidad jurídica, al nombre, a la salud y a la vida. Y, en consecuencia,
que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil que expida
transitoriamente la tarjeta de identidad biométrica a nombre de Alonso.
C. Pruebas aportadas[6]
10.
Con la solicitud de tutela fueron aportadas como pruebas las copias de los
siguientes documentos: (i) declaración extraproceso realizada por Raúl,
el 19 de abril de 2023, ante la Notaría Única de la Zona Bananera, en la que
manifiesta que es el padre biológico de Alonso; (ii) certificados de
estudio del menor de edad de los años 2017 a 2022, en los que se prueba que el
nombre utilizado en su proceso educativo ha sido Alonso; (iii) registro
civil de nacimiento de la accionante como madre biológica de Alonso, con
el que demuestra que sus padres son quienes realizaron el segundo registro del niño;
(iv) registro civil de nacimiento de Alonso; (v) documento dirigido ante
la Dirección Nacional de Registro Civil, firmado por los señores Borja y
Carlota, en el que explican las razones que los motivaron a realizar un
segundo registro civil de nacimiento para su nieto, y, por último (vi) respuesta
del 11 de julio de 2023 de la Registraduría Municipal de la Zona Bananera ante
la solicitud de cancelación del segundo registro civil de nacimiento.
D. Respuesta de la entidad accionada y de las vinculadas
11.
Por medio del Auto del 14 de julio de 2023, el Juzgado Penal del
Circuito de Fundación, Magdalena, admitió la solicitud de tutela presentada por
la señora Julia en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil,
sede Zona Bananera, entidad que fue debidamente notificada. Adicionalmente,
vinculó al Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social y a los señores Borja y Carlota[7].
Registraduría Nacional del Estado Civil
12.
El jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado
Civil[8]
señaló que, luego de revisar el sistema de información del Registro Civil se
verificó que, en relación con el menor de edad representado, obran los
siguientes documentos: registro civil de nacimiento a nombre de Alonso,
en el que se indica que es hijo de la accionante y del señor Raúl, y el registro
civil de nacimiento a nombre de Héctor, en el que se indica que es hijo
de los señores Borja y Carlota.
13.
Además, constató la existencia de la tarjeta de identidad a nombre de Héctor,
expedida el 24 de septiembre de 2018 y entregada el 20 de junio de 2019.
14.
Por lo tanto, el funcionario explicó que, ante la solicitud presentada
el 20 de junio de 2019, la Registraduría debió negar el trámite para la
expedición de la tarjeta de identidad por “coincidencia dactilar”[9] con
el número del documento correspondiente.
15.
En ese contexto, precisó que la entidad no procedió a la cancelación
administrativa de ninguno de los registros civiles de nacimiento, “puesto que
se está cuestionando la filiación del menor [de edad], cuestión que corresponde
a un juez de la República, quien es el competente para conocer el
asunto”[10]
(cursivas originales). En otras palabras, señaló que para establecer cuál es el
registro civil de nacimiento idóneo, se debe determinar la verdadera filiación
paterna y materna, lo cual debe ser resuelto por un juez de la República.
16.
En ese sentido, concluyó que no ha habido una vulneración de los
derechos fundamentales del menor de edad que pueda ser atribuida a esta
entidad.
Señores Borja y Carlota
17.
Los señores Borja y Carlota señalaron que son los abuelos
maternos de Alonso y aceptaron haber inscrito a su nieto como su hijo en
la Registraduría Municipal de la Zona Bananera, el 27 junio de 2013. También,
con dicho registro de nacimiento, indicaron que realizaron el trámite para la
expedición de la tarjeta de identidad biométrica a nombre de Héctor.
18.
Aclararon que el único motivo para realizar dichos trámites fue la urgencia
de afiliarlo como su beneficiario en el sistema de seguridad social en salud,
pues sus padres biológicos no contaban con trabajo ni con recursos económicos
para atender las necesidades de su nieto, quien padecía de arritmias cardiacas
y requería una intervención quirúrgica por una “hipertrofia de las amígdalas
con hipertrofia de las adenoides”[11].
Dicha operación fue realizada el 19 de septiembre de 2019 por la Nueva EPS, a nombre
del paciente Héctor.
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
19.
La abogada titular de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social[12]
señaló que la entidad que representa no tiene ninguna competencia en relación
con la solicitud de tutela que es analizada en esta oportunidad y que, incluso,
ninguna de las pretensiones está dirigida a temas relacionados con los deberes
y competencias del departamento. Por lo tanto, solicitó la desvinculación del
proceso por no encontrarse acreditado el requisito de legitimación en la causa por
pasiva.
E. Decisiones judiciales
que se revisan
Decisión del juez
de tutela de primera instancia
20.
El 28 de julio de 2023, el Juzgado Penal del Circuito de Fundación, Magdalena,
declaró improcedente la solicitud de tutela por el incumplimiento del requisito
de subsidiariedad al considerar que la cancelación del registro civil puede
obtenerse por medio de un trámite administrativo o mediante una orden judicial.
21.
Narró que el artículo 89 del Decreto 1260 de 1970[13] establece que “[l]as inscripciones
del estado civil, una vez autorizadas, no podrán ser alteradas sino en virtud
de una decisión judicial en firme”[14].
Posteriormente, señaló que el artículo 91 del mismo decreto establece que “[l]os
errores en la inscripción, diferentes a los señalados en el inciso anterior[15], se corregirán
por escritura pública en la que expresará el otorgante las razones de la
corrección y protocolizará los documentos que la fundamenten. Una vez
autorizada la escritura, se procederá a la sustitución del folio
correspondiente. En el nuevo se consignarán los datos correctos y en los dos se
colocarán notas de referencia recíproca. || Las correcciones a que se refiere
el presente artículo se efectuarán con el fin de ajustar la inscripción a la
realidad y no para alterar el estado civil”[16].
22.
Entonces, sostuvo que, en virtud del numeral 11 del artículo 577 del
Código General del Proceso, la accionante puede acudir al proceso de
jurisdicción voluntaria y solicitar “la corrección, sustitución o adición de
partidas del estado civil o del nombre, o anotación del pseudónimo en actas o
folios de registro de aquel”.
Decisión del juez de
tutela de segunda instancia
23.
El 8 de septiembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santa Marta confirmó el fallo de primera instancia, al
constatar que la accionante no acudió a las herramientas administrativas ni
judiciales que existen para solicitar la cancelación del registro civil tramitado
por los abuelos. Señaló que “una vez la litis sea conocida por el juez
de familia y se despliegue el debate probatorio que determine la filiación del
menor, este dictará sentencia en la que ordenará lo pertinente a la
Registraduría [Nacional del Estado Civil]”[17].
24.
Adicionalmente, descartó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que
permitiera al juez constitucional hacer un pronunciamiento de fondo. Pues,
luego de verificar en qué EPS se encontraba afiliado el menor de edad en la
Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social (Adres),
previendo una posible vulneración del derecho a la salud, se encontró con que este
se encuentra afiliado a la EPS Salud Total en estado activo.
II. ACTUACIONES REALIZADAS
EN SEDE DE REVISIÓN
25.
El 29 de enero de 2024, en el marco del proceso de revisión de tutela, la
solicitante señaló[18]
que su hijo se encontraba desescolarizado, pues, debido a que no contaba con
tarjeta de identidad, no le habían permitido matricularlo en el Colegio
García Márquez, ubicado en el Municipio de la Zona Bananera, Magdalena, en
el que siempre ha estudiado. Lo anterior, a pesar de que el año escolar había
iniciado hace dos semanas.
26.
No obstante, agregó que, el día siguiente, es decir el 30 de enero del
mismo año, logró reunirse con el rector de la institución educativa y acordaron
que el menor de edad podría volver a sus actividades escolares, mientras el
proceso de revisión a cargo de la Corte Constitucional era resuelto.
III. CONSIDERACIONES
A. Competencia
27.
Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela
proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en el inciso
segundo del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en
concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
B. Examen de
procedencia de la solicitud de tutela
28.
La Sala encuentra cumplidos los siguientes requisitos de procedencia de
la acción de tutela: (i) legitimación en la causa, por activa y por pasiva;
(ii) subsidiariedad, y (iii) inmediatez.
Legitimación en la causa
29.
Legitimación en la causa por activa[19]. El artículo 86 de la
Constitución establece que la solicitud de tutela es un mecanismo de defensa al
que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus
derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[20] señala que
“podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o
amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a
través de representante”.
30.
La señora Julia presentó la solicitud de tutela, actuando como
representante legal de su hijo Alonso. De acuerdo con el registro civil
de nacimiento del menor de edad[21],
la señora Julia es su madre y, por lo tanto, ejerce su representación
legal[22]
y se encuentra debidamente legitimada en la causa para reclamar el amparo de
sus derechos fundamentales.
31.
Legitimación en la causa por pasiva. El mismo artículo 86 de la
Constitución y los artículos 1 y 5 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la
solicitud de tutela procede contra cualquier autoridad y contra los particulares[23]. Así, la
legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la
persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por
la vulneración del derecho fundamental, cuando alguna resulte demostrada.
32.
En primer lugar, en virtud de lo establecido en el artículo 120 de la
Constitución, la Registraduría Nacional del Estado Civil es una entidad pública
que hace parte de la organización electoral, la cual, de acuerdo con el
artículo 5 del Decreto 1010 de 2000, tiene dentro de sus funciones la de
adoptar las políticas del registro civil en el país y garantizar nacional e
internacionalmente “la inscripción confiable y efectiva de los hechos, actos y
providencias sujetos a registro”[24].
33.
Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 47 del Decreto 1010 de 2020,
las Registradurías Especiales y Municipales deben servir de apoyo a los
registradores especiales, municipales y auxiliares. Además, “en lo atinente a
la identificación de las personas, tramitar las solicitudes de identificación
de los colombianos, dentro del marco de las políticas trazadas por el nivel
central y aquellas que las delegaciones departamentales adopten para garantizar
un servicio permanente y efectivo a los usuarios del servicio”.
34.
Por esta razón, la Sala constata que es la Registraduría Nacional
del Estado Civil la autoridad que tiene la posibilidad de responder frente a la
presunta vulneración de derechos fundamentales en el caso concreto. Por lo
tanto, considera cumplido el requisito de legitimación en la causa por pasiva.
35.
Del mismo modo y en segundo lugar, la Sala considera que los
abuelos del niño, los señores Borja y Carlota, tuvieron
injerencia en la configuración de la situación actual, la cual presuntamente
afecta el ejercicio de los derechos de su nieto. Por lo tanto, confirmará su
vinculación en el proceso de la referencia al encontrar acreditado el requisito
de legitimación en la causa por pasiva.
36.
En tercer lugar, en lo relacionado con el Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social, vinculado por el juez de tutela de
primera instancia, la Sala considera que no se encuentra legitimado en la causa
por pasiva, pues ninguna de las pretensiones se encuentra relacionadas con dicha
entidad, ni con las funciones que le han sido establecidas, de acuerdo con el
artículo 4 del Decreto 2094 de 2016.
37.
Por estas razones, la Sala desvinculará al Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social en la parte resolutiva de esta
sentencia.
Subsidiariedad
38.
De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591
de 1991, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario. El principio de
subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente
siempre que (i) no exista un medio de defensa judicial; (ii) aunque exista,
este no sea idóneo ni eficaz en las condiciones del caso concreto, o (iii) sea
necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la
consumación de un perjuicio irremediable en los derechos.
39.
Con fundamento en el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991, este
tribunal ha sostenido que aunque exista otro medio de defensa judicial, el
examen de procedencia de la acción de tutela debe tener en cuenta su eficacia,
analizada en cada caso en concreto, atendiendo las circunstancias particulares
del solicitante, especialmente cuando se trata de sujetos de especial
protección constitucional, como sería el caso de los niños, las niñas y los
adolescentes. Esto porque, en desarrollo del derecho fundamental a la igualdad,
el Estado les debe garantizar un tratamiento diferencial positivo. Además, se
debe tener presente que el Estado es corresponsable junto con la familia y la
sociedad de garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno
de sus derechos.
40.
El artículo 41 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la
Adolescencia) establece las obligaciones del Estado en relación con el
desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. Concretamente,
en el numeral 7 de la disposición mencionada señala que le corresponde al
Estado “resolver con carácter prevalente los recursos, peticiones o acciones
judiciales que presenten los niños, las niñas y los adolescentes, su familia o
la sociedad para la protección de sus derechos”. En concordancia con lo
anterior, esta corporación ha reconocido que las solicitudes de tutela que
pretendan el amparo de los derechos fundamentales de los niños, las niñas y los
adolescentes tienen prevalencia[25].
41.
Es preciso mencionar que el Decreto 1260 de 1970[26] regula el registro civil y
fija las condiciones para su modificación o cancelación. El artículo 65 de
dicho estatuto señala que “[h]echa la inscripción de un nacimiento, la oficina
central indicará el código o complejo numeral que corresponde al folio dentro
del orden de sucesión nacional, con el que marcará el ejemplar de su archivo y
del que dará noticia a la oficina local para que lo estampe en el suyo. || La
oficina central dispondrá la cancelación de la inscripción, cuando compruebe
que la persona objeto de ella ya se encontraba registrada” (énfasis
añadido). Por su parte, el artículo 89 ib., modificado por el artículo 2
del Decreto 999 de 1988, establece que “[l]as inscripciones del estado civil,
una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión
judicial en firme, o por disposición de los interesados, en los casos del
modo y con las formalidades establecidas en este Decreto” (énfasis añadido). Y,
el artículo 96 ib. agrega que “[l]as decisiones judiciales que ordenen
la alteración o cancelación de un registro se inscribirán en los folios
correspondientes, y de ellas se tomarán las notas de referencia que sean del
caso y se dará aviso a los funcionarios que tengan registros complementarios”
(énfasis añadido).
42.
En conclusión, la cancelación de un registro civil puede
obtenerse por medio de un trámite administrativo o en virtud de una orden
judicial. Respecto del primero, como ya se indicó, el artículo 65 del Decreto
1260 de 1970 señala que “[l]a oficina central dispondrá la cancelación de la
inscripción, cuando compruebe que la persona objeto de ella ya se encontraba
registrada”. En la Resolución 10017 de 2021, proferida por el registrador nacional
del Estado Civil, se fijó el procedimiento administrativo a seguir por parte de
la Dirección Nacional de Registro Civil para el trámite de cancelación de los
registros civiles, cuando exista doble o múltiple inscripción de un hecho
(nacimiento, defunción) o un acto (matrimonio) en el registro civil. Esto
porque el registro del estado civil debe ser único y definitivo[27] (arts. 1 y 2). De acuerdo
con el artículo 6 de la resolución mencionada, “[l]a Dirección Nacional de
Registro Civil deberá validar que la información de los inscritos dos [o]
varias veces en el registro del estado civil corresponda a la misma persona,
para lo cual podrá acudir a cualquier medio probatorio o consulta de bases de
datos de la propia entidad, incluyendo el cotejo de huellas, para determinar
este hecho”. Así, según el artículo 9 ib., “[c]on el fin de establecer
cuál registro del estado civil corresponde a la realidad, el interesado podrá
aportar y solicitar las pruebas que considere pertinentes, conducentes y
útiles, en los términos y condiciones estipulados en el Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. También podrá la Dirección
Nacional de Registro Civil, decretar de oficio las pruebas que considere
necesarias para la resolución del caso”.
43.
Sobre este punto, es importante recordar que, el 21 de junio de 2023, la
solicitante tramitó la cancelación del registro civil de nacimiento realizado
por los abuelos del menor de edad ante la Registraduría Municipal de la Zona
Bananera. Sin embargo, el 11 de julio siguiente, la entidad rechazó la
solicitud. Por lo tanto, la Sala advierte que este trámite administrativo fue debidamente
agotado por la solicitante.
44.
En relación con el trámite judicial, el proceso al que se puede acudir, cuando
no hay discusión en materia de filiación, es el de jurisdicción voluntaria establecido
en el artículo 577.11 del Código General del Proceso (CGP) que regula “[l]a
corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o del nombre, o
anotación del seudónimo en actas o folios de registro de aquel”, de competencia
de los jueces civiles municipales en primera instancia (art. 18.6 CGP). La Sala
insiste en que el proceso de jurisdicción voluntaria es un mecanismo ordinario
de defensa judicial que permite la corrección, sustitución o adición de
partidas de estado civil o del nombre y, a partir de ello, la posible
cancelación de un registro civil, cuando en el asunto no existe controversia
sobre la filiación. En ese orden, el mencionado proceso no es idóneo
para perseguir, como pretensión principal, la cancelación de un segundo registro
civil de nacimiento como medio para ajustar la inscripción a la realidad. Entonces,
en el asunto objeto de estudio, el procedimiento regulado en el artículo 577.11
del CGP no es idóneo porque la accionante no solicitó la corrección, sustitución
o adición del registro civil de nacimiento del niño representado, sino la
cancelación de un segundo registro civil para que el hecho del nacimiento de
este se ajuste a la realidad. Dicho documento fue tramitado por la
Registraduría Municipal de la Zona Bananera, pese a que el menor de edad ya se
encontraba registrado.
45.
Ahora, cuando hay discusión acerca de la filiación paterno-materna, el
proceso al que se debe acudir es el de investigación o impugnación de la
paternidad y maternidad (art. 386 CGP), según sea el caso, de competencia de
los jueces de familia en primera instancia (art. 22.2 CGP). Es importante
precisar que en el caso objeto de estudio no hay discusión acerca de la
filiación del menor de edad.
46.
Por lo tanto, la Sala considera que el requisito de subsidiariedad de
la solicitud de tutela se satisface ante la falta de un mecanismo de defensa
judicial idóneo para tramitar la pretensión y tras el debido agotamiento del procedimiento
administrativo correspondiente. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el
niño Alonso en la actualidad no tiene un documento de identidad que refleje
los atributos de la personalidad y le permita hacer uso efectivo de sus
derechos. En esa medida, su derecho a la personalidad jurídica, tal y como fue
descrito en la Sentencia T-375 de 2021, “sufre una afectación continua y se
deteriora progresivamente, pues legalmente no puede usar el nombre con el que
se ha dado a conocer desde su infancia y con el que ha desarrollado las
actividades propias de un plan de vida en libertad”.
47.
Así las cosas, la Sala advierte que los derechos fundamentales del menor
de edad se han visto afectados, pues las circunstancias descritas no solo perjudican
el ejercicio de la personalidad jurídica, sino que dificultan en general la
identificación de un niño de 12 años, lo que entorpece injustificadamente su
libre desarrollo de la personalidad y “su relación con el Estado y con los
demás particulares”[28].
48.
Por último, es preciso reiterar que las
dificultades sufridas por el niño para materializar los derechos que derivan de
la personalidad jurídica fue descrita por la madre en el trámite de revisión,
al referir los problemas que tuvo para matricular a Alonso en el Colegio García Márquez, pues le exigían
la tarjeta de identidad que le había sido negada por la Registraduría por
poseer un doble registro civil. Se observa con claridad que la imposibilidad de
gozar a plenitud del derecho a la personalidad jurídica interfiere en la
satisfacción de los otros derechos del niño, cuya prevalencia está señalada en
el artículo 44 de la Constitución, en concreto, del derecho fundamental a la
educación, en la medida en que no pudo comenzar su año escolar al mismo tiempo
que los demás estudiantes de la institución educativa.
Inmediatez
49.
De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 1 del Decreto 2591
de 1991, la acción de tutela debe ser presentada dentro de un plazo razonable y
proporcionado a partir de la supuesta vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia, en tanto es el
mecanismo que pretende garantizar su protección inmediata[29].
50.
En el caso concreto, la Sala encuentra acreditado este requisito porque
la solicitud de tutela fue admitida el 14 de julio de 2023[30], es decir, tres días
después de que la Registraduría Nacional del Estado Civil le notificara a la
accionante la Resolución n.º 2023-0068742 del 11 de julio de 2023, por medio de
la cual negó la petición de cancelación del segundo registro civil de
nacimiento del menor de edad.
C. Planteamiento
del problema jurídico
51.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala resolver
el siguiente problema jurídico: ¿la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró
los derechos fundamentales de Alonso a la personalidad jurídica y al
debido proceso administrativo al no haber cancelado el segundo registro civil de
nacimiento solicitado, el cual fue tramitado por los abuelos del menor de edad
y le ha impedido obtener la tarjeta de identidad correspondiente a su
identificación real? A pesar de que la accionante mencionó otros derechos
fundamentales, la Sala considera que, en virtud de las pruebas aportadas, debe
concentrar su estudio en la presunta vulneración de los dos derechos
mencionados, pues de su resolución se seguirá, en el caso concreto, el impacto
en los demás derechos señalados en la solicitud de tutela, es decir, la
dignidad, el nombre, la salud y la vida.
52.
Una vez resuelto lo anterior, la Sala Revisará si los fallos proferidos
dentro del expediente de la referencia deben ser confirmados por estar
ajustados a derecho o revocados por carecer de fundamento, en los términos de los
artículos 33 al 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
53.
Para resolver el problema jurídico, la Sala reiterará la jurisprudencia
de esta corporación sobre (i) el derecho fundamental a la personalidad jurídica
y sus implicaciones en un Estado de derecho; (ii) el derecho fundamental al
debido proceso administrativo y su relación con la Registraduría Nacional del
Estado Civil, y (iii) la debida diligencia y la omisión de los deberes de las
entidades públicas. Finalmente, (iv) estudiará el caso concreto.
D. El derecho fundamental a la personalidad jurídica y
sus implicaciones en un Estado de derecho. Reiteración de la
jurisprudencia[31]
54.
En este acápite, la Sala presentará el desarrollo que ha realizado esta
corporación respecto del derecho fundamental a la personalidad jurídica en el
contexto de un Estado de derecho. Posteriormente, referirá una breve línea
jurisprudencial para dar cuenta de las oportunidades en las que la Corte ha
ordenado a la Registraduría Nacional del Estado Civil llevar a cabo actuaciones
determinadas con la finalidad de garantizar la protección del mencionado derecho
fundamental.
55.
El derecho fundamental a la personalidad jurídica se encuentra
establecido en el artículo 14 de la Constitución, de acuerdo con el cual “toda
persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”.
Internacionalmente, este derecho ha sido reconocido por el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos[32],
y por la Convención Americana sobre Derechos Humanos[33].
56.
La Corte se ha pronunciado desde sus inicios sobre el derecho a la
personalidad jurídica. Por ejemplo, en la Sentencia T-485 de 1992, la Sala
Quinta de Revisión analizó el origen de este derecho y señaló que responde a un
contexto histórico tras la Segunda Guerra Mundial y presupone toda una normativa
jurídica como respuesta a la urgencia de comprender la dignidad intrínseca en
todo ser humano, “según la cual todo hombre por el hecho de serlo tiene derecho
a ser reconocido como sujeto de derechos, con dos contenidos adicionales:
titularidad de derechos asistenciales y repudio de ideologías devaluadoras de
la personalidad, que lo reduzcan a la simple condición de cosa”.
57.
En ese sentido, la Corte ha reiterado la importancia de este derecho que
ha sido reconocido como el derecho a tener derechos, pues la
personalidad jurídica se constituye como un elemento esencial para que las
personas puedan participar e interactuar en “el mundo jurídico”[34]. En otras palabras, la
personalidad jurídica es la herramienta por medio de la cual toda persona logra
entablar relaciones jurídicas y, en ese sentido, constituirse como sujeto de
derechos, lo cual adquiere especial relevancia en cualquier Estado de derecho.
58.
En tanto la personalidad jurídica permite que la persona participe en una
sociedad constituida dentro de los principios de un Estado de derecho, se debe
tener presente que este derecho es materializado por medio de los siguientes
atributos: (i) el nombre; (ii) la capacidad; (iii) el estado civil; (iv)
el domicilio; (v) la nacionalidad, y (vi) el patrimonio. Estos
atributos, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación[35], están implícitamente
protegidos en el artículo 14 de la Constitución y, por lo tanto, todas las personas
tienen derecho a los atributos de la personalidad jurídica. En la Sentencia
C-109 de 1995 la Corte señaló:
“La
doctrina moderna considera que el derecho a la personalidad jurídica no se
reduce únicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tráfico
jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, además,
la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e
independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la
esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho.
Son los llamados atributos de la personalidad. Por consiguiente, cuando la
Constitución consagra el derecho de toda persona natural a ser reconocida como
persona jurídica (CP art. 14) está implícitamente estableciendo que todo ser
humano tiene derecho a todos los atributos propios de la personalidad jurídica”.
59.
Como se puede observar, en relación con el nombre como atributo de la
personalidad jurídica, el registro civil de nacimiento y la cédula de
ciudadanía se convierten en mecanismos esenciales para establecer todo lo
relacionado con el estado civil de las personas, el cual, por su parte, se
prueba por medio del registro civil de nacimiento y da cuenta de las
condiciones jurídicas de la persona. En otras palabras, “la identifican y
diferencian de las demás, y la hacen sujeto de determinados derechos y
obligaciones”[36].
En resumen, el estado civil no solo permite que una persona se diferencie de
los demás, sino que, del mismo modo, se diferencien los derechos y las
obligaciones que le son reconocidas.
60.
En ese mismo sentido, esta corporación ha reconocido que el registro
civil de nacimiento es fundamental para la expedición de la cédula de
ciudadanía o de la tarjeta de identidad. Por esta razón, la Sala Séptima de
Revisión señaló, en la Sentencia T-375 de 2021, que “la imposibilidad o
anulación de la inscripción del nacimiento de una persona en el registro
implica la negación de los atributos de la personalidad, e impide el ejercicio
de otros derechos del individuo”.
61.
Para la Sala es claro que el derecho fundamental a la personalidad jurídica
resulta esencial para que las personas logren ejercer sus demás derechos de
manera real y efectiva, por lo tanto, las funciones a cargo de la Registraduría
Nacional del Estado Civil resultan determinantes para dicho objetivo y, por el
contrario, el incumplimiento de sus funciones puede generar graves afectaciones
a los derechos de los administrados. Por ello, es importante tener presente que
los administrados no tienen porqué “soportar la
actuación desordenada e ineficaz de la administración que traiga como
consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales originad[a] por
causas que no le son imputables y recaen en actuaciones indebidas de las
autoridades administrativas”[37].
62.
Con fundamento en lo anterior, la Corte ha ordenado a la Registraduría
Nacional, en distintas ocasiones, garantizar el derecho fundamental a la
personalidad jurídica y llevar a cabo los trámites necesarios para lograrlo. Lo
anterior, debido a que “los errores en la actividad registral por parte del
Estado afectan el ejercicio de la personalidad jurídica en cualquiera de sus
componentes (nombre, filiación, estado civil), más cuando les impide a las
personas identificarse adecuadamente mediante la cédula de ciudadanía y el
registro civil. En tales casos, es la administración la llamada a corregir esas
falencias sin trasladar esa carga al ciudadano”.
63.
En la Sentencia T-308 de 2012, la Sala Quinta de Revisión estudió el
caso de una persona a quien la Registraduría Nacional le había cancelado su
cédula de ciudadanía, luego de que fuera reportada como fallecida por error. La
Sala precisó que la accionante no debía soportar la carga de los trámites y
ordenó a esa entidad adelantar las diligencias necesarias para corregir el
registro civil y reestablecer el documento de identidad correspondiente.
64.
En la Sentencia T-678 de 2012, la Sala Primera de Revisión analizó la
solicitud de tutela de una mujer que se había cambiado sus apellidos y a quien
la Registraduría Nacional le anuló su segundo registro civil, bajo el argumento
de que había sido expedido sin escritura pública ni sentencia judicial.
65.
Posteriormente, cuando la accionante pidió la cédula de ciudadanía, esta
fue expedida con los apellidos equivocados, por lo cual presentó un derecho de
petición solicitando la cancelación del primer registro civil de nacimiento.
Ante ello, la Registraduría le contestó que dicho trámite no era posible, pues
solo podía cancelar registros civiles cuando se comprobaba que la misma persona
se encontraba registrada previamente. En ese caso, la Sala Primera de Revisión
señaló que no debían ser los administrados quienes asumieran las cargas de los
errores administrativos generados por las entidades, por esa razón, le ordenó a
la Registraduría que anulara el registro civil que contenía los apellidos que
le fueron dados a la accionante en primer lugar y rectificara los apellidos de
la esta, luego del cambio solicitado, de forma que se dispusiera que en
adelante la solicitante figurara “con el nombre de Zaide Patricia Bula
Gutiérrez”.
66.
En relación con el caso anteriormente descrito, es preciso agregar que
la Sala señaló que “la Registraduría tenía la posibilidad de establecer si
los dos registros de nacimiento en cuestión pertenecían a la misma persona, a
través de la confrontación de las huellas plantares o dactilares que se
consignan en el mismo, por lo que obligar a la accionante a iniciar un
proceso de jurisdicción voluntaria ante los jueces de familia para solicitar la
anulación del segundo registro civil constituyó una carga desproporcionada que
la peticionaria no debía asumir” (énfasis añadido). Por ello, concluyó que la
actuación de la Registraduría fue injustificada e impuso barreras
desproporcionadas a los derechos de la accionante.
67.
Posteriormente, en la Sentencia T-485 de 2013, la Sala Cuarta de
Revisión estudió un caso en el que la Registraduría Nacional expidió la cédula
de ciudadanía de una mujer con género masculino por error. Para la Sala se
trató de un error cuya responsabilidad recaía exclusivamente sobre la entidad
y, por lo tanto, ordenó la corrección y, adicionalmente, la expedición de un
documento o certificado con su número de identificación personal.
68.
Por último, en la Sentencia T-248 de 2022, la Sala Séptima de Revisión
estudió un caso en el que una persona cambió sus apellidos voluntariamente.
Luego, volvió a solicitar un cambio de apellidos, lo cual habría generado una
tercera cédula de ciudadanía. Sin embargo, en esa ocasión la Registraduría Nacional
le expidió el documento de identidad con los apellidos de la segunda cédula. Lo
anterior generó una contradicción entre el registro civil de la accionante y su
documento de identidad. Por ello, la accionante solicitó que se otorgara una
cédula de acuerdo con los apellidos establecidos en el primer documento,
correspondientes a su registro civil. La Sala amparó el derecho fundamental a
la personalidad jurídica y a la identidad de la accionante. Para ello, le ordenó
a la Registraduría dejar sin valor ni efectos uno de los registros civiles de
nacimiento y declarar con plena vigencia y validez jurídica aquel que coincidía
con los apellidos señalados en la primera cédula de ciudadanía. Así mismo,
ordenó a la Registraduría que, en el caso de haber expedido una cédula de
ciudadanía correspondiente con el registro civil que sería cancelado, esta se dejara
sin efectos.
69.
En conclusión, los atributos de la personalidad jurídica materializan
este derecho y permiten reconocer la dignidad intrínseca del ser humano y que
este sea participe del Estado de derecho por medio del reconocimiento de
derechos y obligaciones. Así, los documentos que dan cuenta del estado civil de
las personas, entre ellos, el registro civil de nacimiento, la tarjeta de
identidad y la cédula de ciudadanía permiten la identificación de las personas
y que ejerzan libremente sus derechos. Por estas razones, la Corte ha ordenado,
en múltiples oportunidades, que se realicen los trámites a cargo de la
Registraduría Nacional del Estado Civil con la finalidad de materializar el
derecho fundamental a la personalidad jurídica de los administrados.
E. El derecho fundamental al debido proceso
administrativo y su relación con la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Reiteración de la jurisprudencia[38]
70.
El artículo 29 de la Constitución establece el derecho fundamental al
debido proceso, el cual “se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas”. A partir de este enunciado normativo, la jurisprudencia de
esta corporación ha enfatizado en la importancia de comprender que el debido
proceso no se limita a las acciones judiciales, sino que debe caracterizar
también todas las actuaciones que son realizadas por la administración.
71.
En la Sentencia C-214 de 1994, este tribunal señaló que el debido
proceso busca proteger a las personas de abusos y desviaciones de las
autoridades, que pueden derivarse de omisiones o acciones adoptadas por la
administración, las cuales, por su parte, pueden afectar injustamente derechos
e intereses legítimos de las personas. La Sala Plena mencionó, en esa ocasión,
lo siguiente:
“El debido proceso es
un derecho constitucional fundamental, instituido para proteger a las personas
contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no sólo de las
actuaciones procesales, sino en las decisiones que adopten y puedan afectar
injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellas.
Corresponde a la
noción de debido proceso, el que se cumple con arreglo a los procedimientos
previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de
quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica,
cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en
el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la
creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación
o sanción”.
72.
A partir del artículo 29 mencionado, en la Sentencia C-214 de 1994, la
Corte señaló que el debido proceso supone una serie de principios “dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz
del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda
asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida
a su decisión. En tal virtud, y como garantía de respeto a dichos principios,
el proceso se institucionaliza y normatiza, mediante estatutos escritos que
contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades
administrativas o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular de
sus competencias”.
73.
Por su parte, en la Sentencia T-455 de 2005, la Sala Tercera de Revisión
sostuvo que el derecho al debido proceso administrativo debe conducir a las
siguientes garantías respecto de las actuaciones administrativas, las cuales se
deben efectuar: (i) sin dilaciones injustificadas; (ii) de conformidad con el
procedimiento previamente definido en las normas; (iii) ante la autoridad
competente; (iv) con pleno respeto de las formas propias de la actuación
determinada en el ordenamiento jurídico; (v) en cumplimiento del principio de
presunción de inocencia, y (vi) con respeto del derecho a ser oído, a disponer
de las posibilidades de oposición y defensa, a impugnar las decisiones, a
presentar y a controvertir las pruebas y a solicitar la nulidad de aquellas
obtenidas con violación del debido proceso.
74.
En relación con la Registraduría Nacional del Estado Civil y en virtud
del derecho a la personalidad jurídica, en la Sentencia T-308 de 2012, la Sala
Quinta de Revisión mencionó que no se debía trasladar la carga a las personas
para restablecer los atributos de la personalidad jurídica que se hayan visto
afectados por fallas y deficiencias de la administración. En ese sentido,
señaló que “[c]uando la Administración realiza
una determinada actividad sin verificarla en debida forma y su ejecución
origina la vulneración de los derechos fundamentales, en ella recaen las
consecuencias de su acción. Por ello, son los organismos administrativos y sus
funcionarios los llamados a solucionar las situaciones irregulares en las que
por su culpa hayan colocado a los particulares”.
75.
De manera similar, en la Sentencia T-678 de 2018, la Sala Primera de
Revisión señaló que los administrados no tienen porqué soportar las
consecuencias de las actuaciones desordenadas o ineficaces de la Registraduría
Nacional del Estado Civil que, además, representaran vulneraciones o
afectaciones a los derechos fundamentales. Lo anterior, debido a que “una de las facetas del derecho al debido proceso
administrativo consiste en que la actuación administrativa se surta de
conformidad con el procedimiento previamente definido en las normas, y teniendo
en cuenta la relevancia jurídica que tiene el registro civil, pues en él se definen
todos los aspectos del estado civil de las personas”. Y, adicionalmente,
concluyó que “resulta imperioso que las autoridades se ajusten a las formas
establecidas en la ley para consignar o modificar datos de este documento”.
76.
En conclusión, el debido proceso debe caracterizar tanto las actuaciones
judiciales como las administrativas y se constituye en un pilar fundamental en
un Estado social de derecho, pues permite que las personas estén sujetas a
procedimientos y reglas previamente establecidas, lo que, a su vez, las protege
ante abusos y desviaciones de las autoridades. Por lo tanto, cuando los actos
de las autoridades administrativas no respetan los procedimientos regulados por
la ley, se desconocen los derechos en cabeza de los administrados y, concretamente,
se vulnera el derecho fundamental al debido proceso administrativo.
F. La debida diligencia y la omisión de los deberes de
las entidades públicas
77.
El Estado, entonces, tiene la obligación de garantizar la materialización
de los derechos fundamentales y para ello resulta necesario que la
administración cumpla con los preceptos establecidos en la Constitución. Entre los
cuales, el artículo 2 establece como fines del Estado los de “servir a la
comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución […] y asegurar la
convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”. Adicionalmente, el
artículo 209 señala que la función administrativa debe estar
“al servicio de los
intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de
igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad,
mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de
funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para
el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en
todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos
que señale la ley”.
78.
Para la Sala es claro, por lo tanto, que las actuaciones de la
administración tienen un papel fundamental en la construcción del Estado social
de derecho (art. 1 C.P.) y deben concentrarse en el cumplimiento y en la
garantía de los objetivos establecidos por el constituyente.
79.
En relación con lo anterior, la Ley 1437 de 2011[39] estableció, en el artículo
3, los principios que deben regir las actuaciones de las autoridades y enfatizó
en la importancia de que estas apliquen e interpreten la normativa vigente en
sus procedimientos a la luz de los principios consagrados en la Constitución.
El artículo desarrolla, entre otros, los siguientes principios:
“1. En virtud del principio del
debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad
con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y
la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y
contradicción. […]
4. En virtud del principio de
buena fe, las autoridades y los particulares presumirán el comportamiento leal
y fiel de unos y otros en el ejercicio de sus competencias, derechos y deberes.
[…]
7. En virtud del principio de
responsabilidad, las autoridades y sus agentes asumirán las consecuencias por
sus decisiones, omisiones o extralimitación de funciones, de acuerdo con la
Constitución, las leyes y los reglamentos. […]
11. En virtud del principio de
eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad
y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales,
evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo
con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en
procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación
administrativa.
12. En virtud del principio de
economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia,
optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto
nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las
personas.
13. En virtud del principio de
celeridad, las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos, e
incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones,
a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los
términos legales y sin dilaciones injustificadas. […]”[40].
80.
En este contexto normativo, la administración debe actuar, además, de
acuerdo con el estándar de la debida diligencia para cumplir con las funciones
que le han sido otorgadas constitucional o legalmente. Esta corporación ha señalado
que “el deber de debida diligencia es a su vez consistente con la obligación
internacional de los Estados de proveer un recurso judicial efectivo, que
permita a los ciudadanos la posibilidad real de solicitar ante las autoridades
competentes: la declaración de que un derecho está siendo vulnerado; (ii) el
cese de la vulneración y, (iii) la reparación adecuada por los daños causados”[41].
81.
A pesar de que la anterior referencia hace alusión a los recursos
judiciales, es necesario precisar que la debida diligencia se constituye en un
deber en cabeza de todas las autoridades, pues, en virtud de sus funciones,
tienen la tarea de contribuir a la materialización de los derechos de los
administrados. En otras palabras, el estándar de la debida diligencia supone
que la administración ejerza sus deberes y actuaciones de acuerdo con el
ordenamiento jurídico y de manera eficaz para la garantía de los derechos de
los administrados.
82.
Adicionalmente, las autoridades no se pueden circunscribir a resolver
las solicitudes realizadas por los administrados, sino que tienen el deber de
ofrecer información suficiente y útil para que estos logren llevar a cabo las
diligencias y los trámites de acuerdo con sus necesidades. Lo anterior, debido
a que son las entidades públicas las que tienen información pertinente y comprenden
la ruta de actuación que deben seguir los administrados para la consecución de sus
pretensiones. En este sentido, debe tenerse presente el deber de información al
público establecido en el artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, según el cual: “[l]as
autoridades deberán mantener a disposición de toda persona información completa
y actualizada, en el sitio de atención y en la página electrónica, y suministrarla
a través de los medios impresos y electrónicos de que disponga, y por medio
telefónico o por correo”[42].
83.
En conclusión, la administración tiene la responsabilidad de que los
derechos que dependen del cumplimiento de sus funciones sean materializados. Es
por ello que no solo es necesario que cumpla cabalmente con dichas funciones,
sino que sus actuaciones se enmarquen en los principios que han sido
desarrollados constitucional y legalmente. Además, la administración tiene a su
cargo el deber de garantizar que todas las personas accedan a la información
requerida para llevar a cabo los trámites y diligencias que requieran para
lograr la consecución de sus pretensiones.
G. Análisis del caso concreto
84.
En esta oportunidad, le corresponde a la Sala Sexta de Revisión estudiar
la solicitud de tutela presentada por Julia, en representación de su hijo
menor de edad Alonso, en contra de la Registraduría Nacional del Estado
Civil. Lo anterior, con el objeto de verificar la presunta vulneración de los
derechos fundamentales del niño a la personalidad jurídica y al debido proceso
administrativo, dado que la Registraduría presuntamente no le ha permitido
obtener la tarjeta de identidad correspondiente con su nombre real, pues ya
expidió un documento de identidad con fundamento en un segundo registro civil
de nacimiento tramitado por los abuelos del menor de edad.
85.
La Registraduría Nacional del Estado Civil argumentó que no le es posible
expedir la tarjeta de identidad de Alonso porque el menor de edad cuenta
con dos registros civiles de nacimiento y, bajo el radicado de uno de ellos, la
entidad ya expidió la tarjeta de identidad a nombre de Héctor[43]. En ese
sentido, indicó que para determinar qué registro civil de nacimiento debe ser
cancelado, la accionante debía acudir ante un juez de la República, quien tiene
competencia para determinar cuál es el documento verdadero, pues en tanto las
personas que figuran como padres del menor de edad en cada registro civil de
nacimiento no son las mismas, debe llevarse a cabo un proceso que determine
cuál es la filiación paterna y materna verdadera.
86.
La Sala reitera, en este punto, que el derecho a la personalidad
jurídica, entendido como el derecho a tener derechos, tiene
implicaciones directas en el ejercicio de los demás derechos, debido a que es
por medio de la identificación que las personas se hacen partícipes del Estado
de derecho por medio del reconocimiento de derechos y obligaciones a su cargo.
87.
En ese sentido, los problemas que sufrió el estudiante para ser
matriculado en el Colegio García Márquez dan cuenta de cómo los
obstáculos para tramitar la tarjeta de identidad pueden poner en riesgo, por
ejemplo, su derecho fundamental a la educación. Lo anterior, debido a que la
tarjeta de identidad en el caso de los menores de edad, como documento
necesario para identificar a la persona, es solicitado en los diferentes trámites
establecidos para acceder a distintos tipos de servicios públicos que permiten
la garantía de diversos derechos fundamentales. La Registraduría Nacional, como
entidad pública, entonces, tiene la obligación de garantizar los derechos de las
personas de manera coherente con los principios que deben regir las actuaciones
de toda la administración, más aún en los casos de los niños y las niñas cuyos
derechos prevalecen sobre los de los demás (art. 44 C.P.).
88.
Así las cosas, la Sala considera que si bien la Registraduría Nacional, en
el marco de la solicitud de la tarjeta de identidad de Alonso, informó a
la accionante el trámite que como autoridad consideró debía ser realizado ante
la constatación de un doble registro del menor de edad, no actuó en
concordancia con el estándar de la debida diligencia. Esto porque la entidad
accionada estaba en la capacidad de establecer si los dos registros civiles de
nacimiento, esto es: (i) el registro civil de nacimiento a nombre de Alonso,
en el que se indica que es hijo de la accionante y del señor Raúl, y (ii)
el registro civil de nacimiento a nombre de Héctor, en el que se plantea
que es hijo de Borja y Carlota (abuelos del menor de edad),
pertenecían a una misma persona y se trataba del mismo hecho (nacimiento) registrado
dos veces o si, por el contrario, hacían referencia a personas distintas[44]. En este orden
de ideas, la Sala reitera lo concluido en la Sentencia T-678 de 2012[45]:
“la Registraduría tenía la
posibilidad de establecer si los dos registros de nacimiento en cuestión
pertenecían a la misma persona, a través de la confrontación de las huellas
plantares o dactilares que se consignan en el mismo, por lo que obligar a la
accionante a iniciar un proceso [judicial] para solicitar la anulación del
segundo registro civil constituyó una carga desproporcionada que la
peticionaria no debía asumir, pues la entidad accionada estaba en la capacidad
de establecer si los dos registros civiles de nacimiento pertenecían a una
misma persona y se trataba del mismo hecho registrado dos veces, o si por el
contrario hacían referencia a personas distintas”.
89.
Además el actuar de la Registraduría permitió que un menor de edad
obtuviera un segundo registro civil de nacimiento tramitado por los abuelos, pese
a que estaba en la capacidad...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.