Sentencia T-210 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
T-210-22 Sentencia T-210/22 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Confirma improcedencia por no configurarse los defectos alegados en relación con el cómputo del término de caducidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad INTERPRETACION ADECUADA DEL IMPERIO DE LA LEY-Debe entenderse referida a la aplicación del conjunto de normas constitucionales y legales, valores y objetivos, incluida la interpretación jurisprudencial de los máximos órganos judiciales PRECEDENTE JUDICIAL-Definición/PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisión SENTENCIA DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL-Alcance (…), el Consejo de Estado tiene la función de unificar la jurisprudencia en el ámbito del derecho administrativo; en ejercicio de esta competencia, dicta sentencias de unificación, con base en su «importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia», dichas sentencias fijan una línea de interpretación sobre el alcance de las disposiciones de derecho público y, como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, son vinculantes para los jueces y tribunales administrativos a título de precedente vertical. SENTENCIA DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL-Categoría especial de providencia proferida por el Consejo de Estado (…), las sentencias de unificación del Consejo de Estado constituyen precedente en materia de lo contencioso administrativo; por lo tanto, tienen carácter vinculante para los jueces y tribunales administrativos, pues, de este modo, se garantizan, entre otros, los principios superiores de la igualdad ante la ley y la seguridad jurídica. TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA FRENTE A DELITOS DE LESA HUMANIDAD, GENOCIDIO Y CRIMENES DE GUERRA POR PARTE DE AGENTES DEL ESTADO-Jurisprudencia del Consejo de Estado TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA FRENTE A DELITOS DE LESA HUMANIDAD, GENOCIDIO Y CRIMENES DE GUERRA POR PARTE DE AGENTES DEL ESTADO-Jurisprudencia constitucional SENTENCIAS DE UNIFICACION DEL CONSEJO DE ESTADO-Carácter vinculante/CAMBIO DE PRECEDENTE Y SU APLICACION EN EL TIEMPO En virtud del criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia T-044 de 2022, se concluye que la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado aplica a partir de su expedición, incluso en los casos iniciados con anterioridad; no obstante, para las acciones radicadas antes de la sentencia de unificación, los jueces administrativos deben valorar las circunstancias particulares de cada caso para observar si aplicar la regla de unificación pone en riesgo derechos fundamentales de las partes dentro del proceso. UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE APLICACION DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN DELITOS DE LESA HUMANIDAD (…) la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional se encuentra debidamente unificada en relación con la interpretación del término de caducidad de la acción de reparación directa en hechos relacionados con delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio; de conformidad con este criterio unificado, dicho término se cuenta desde la acción u omisión causante del daño o desde el momento en el que el afectado lo conoció o debió conocerlo, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Referencia: Expediente T-8.443.048 Acción de tutela interpuesta por Virginia Castañeda Téllez y otros en contra del Tribunal Administrativo de Casanare Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente. SENTENCIA Síntesis del asunto. Según la demanda interpuesta por sus deudos, Álvaro Cardozo Vega fue ejecutado extrajudicialmente el 20 de septiembre de 2006. Más de once años después de la muerte, sus familiares interpusieron acción de reparación directa, para que se declarara la responsabilidad de la Nación por el acaecimiento de este hecho. El Juzgado Primero Administrativo de Yopal (Casanare) declaró la caducidad de la acción, teniendo en cuenta el precedente fijado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Con base en ese mismo precedente jurisprudencial, el Tribunal Administrativo de Casanare confirmó la decisión. Los demandantes interpusieron acción de tutela contra la providencia del tribunal, por considerar que infringía sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la reparación integral y al acceso a la administración de justicia. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo al considerar que la aplicación de la sentencia de unificación constituía una actuación correcta y razonable. Una vez interpuesto el recurso de impugnación, la Subsección B de la Sección Tercera revocó la providencia y, en su lugar, amparó el derecho al debido proceso de los actores. Como argumento de tal determinación, el ad quem adujo que los jueces se encuentran obligados a garantizar la supremacía constitucional, para lo cual cuentan con la excepción de inconstitucionalidad; añadió que los operadores jurídicos deben realizar, de manera forzosa, el control de convencionalidad, para lo cual han de atender la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. I. ANTECEDENTES 1. Hechos que dieron origen al proceso de reparación directa. El 20 de septiembre de 2006, presuntamente, Álvaro Cardozo Vega fue retenido por personal militar, mientras se encontraba en la terminal de transporte del municipio de Aguazul (Casanare); el mismo día, su cadáver fue encontrado en la vereda La Esmeralda del mismo municipio. Según el acta de inspección del cadáver[1] y el informe de la misión técnica del Ejército[2], fue dado de baja en combate por miembros del Gaula Casanare. Según se afirma en el expediente, estos hechos han sido objeto de investigación por la presunta participación de miembros del Ejército Nacional en un operativo ficticio en el que se habría asesinado al señor Cardozo Vega y se le habría hecho pasar por una baja en combate (falso positivo). 2. Trámite de primera instancia. El 17 de diciembre de 2017, los familiares de Álvaro Cardozo Vega interpusieron acción de reparación directa, para que se declarara responsable a la Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, por los hechos que ocasionaron su muerte. El 27 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal (Casanare), en audiencia inicial (artículo 180 CPACA), declaró probada la excepción de caducidad del medio de control. El juzgado argumentó que los accionantes presentaron la demanda 11 años, 2 meses y 27 días después de conocer el daño, «sin que se advirtiera que dentro de este lapso mediaron situaciones ajenas a su voluntad que hubiesen impedido accionar»[3]. Lo anterior, en concordancia con los criterios definidos en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado[4], «los cuales son de obligatorio acatamiento»[5]. 3. Apelación de la providencia que declaró la caducidad de la acción. La parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión del juzgado y lo sustentó en la misma audiencia. Argumentó que las demandas interpuestas con anterioridad a la sentencia de unificación del Consejo de Estado debían fallarse atendiendo el precedente existente antes de la expedición de dicho fallo. Además, manifestó que los demandantes interpusieron la demanda cuando observaron inconsistencias en la justicia penal militar porque, si bien supieron del hecho desde su ocurrencia, el nexo entre el Estado y el daño solo se conoce a partir de una imputación jurídica como la ejecutoria de la sentencia penal, lo cual no ha ocurrido. Finalmente, el apoderado expresó que la sentencia de unificación de la Sección Tercera trasgrede derechos fundamentales e induce a error porque es contraria a la Constitución y al Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el cual debe aplicarse como precedente de convencionalidad[6]. 4. Mediante providencia del 23 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Casanare confirmó la decisión del juzgado. Del análisis de los argumentos que sustentaron el recurso de reposición, el ad quem determinó que «ni se invocaron ni se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción»[7]. Comprobó que los accionantes conocieron el hecho desde el mismo día de la muerte del señor Álvaro Cardozo Vega, y podían presumir el daño. Además, el tribunal razonó que la sentencia de unificación del Consejo de Estado es «de obligatorio acatamiento al tenor de lo indicado expresamente en ella y en los artículos 256, siguientes y concordantes del CPACA»[8]. Trámite de tutela 5. Presentación de la acción de tutela. Flor Alba Vega, Virginia Castañeda Téllez, Ángela Yulieth Cardozo Castañeda, William Ferney Castañeda Téllez, Luis Eduardo Cardozo Vega, Martha Isabel Cardozo Vega, Edilma Cardozo Vega, Alberto Cardozo Vega, María Leticia Cardozo Vega, Luz Marina Cardozo Vega, Mercedes Cardozo Vega y José Isidro Cardozo Vega, en su calidad de familiares del señor Álvaro Cardozo Vega, y obrando a través de apoderado, interpusieron acción de tutela contra la decisión del 23 de julio de 2020 del Tribunal Administrativo de Casanare, en el proceso de reparación directa con radicado 85001-3333-001-2017-00507-01. Los actores expresaron que se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad (art. 13 superior), al debido proceso (art. 29 superior), a la reparación integral derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado (art. 90 superior) y al acceso a la administración de justicia (art. 229 superior). En la acción de tutela se argumentó que el Tribunal Administrativo de Casanare incurrió en los siguientes defectos: [D]efecto procedimental absoluto por la grave violación del derecho al debido proceso de la parte actora, defecto fáctico por la indebida valoración probatoria que habilitaría la oportunidad de la acción, defecto material o sustantivo, por decidir conforme a la interpretación del artículo 164 del CPACA que vulnera la Constitución y el bloque de constitucionalidad y el principio de [c]onvencionalidad y por violación al precedente horizontal y vertical, así como por desconocimiento de los precedentes vinculantes que señalan el carácter de [f]undamental de que goza el [d]erecho al [a]cceso a la [a]dministración de [j]usticia, a la [i]gualdad y a la [r]eparación [i]ntegral y por error inducido toda vez que el Tribunal comete un error grave al seguir con fundamento en el artículo 10 del CPACA las orientaciones de la sentencia denominada de unificación de enero 29 de 2020 para decretar la caducidad de la acción[9]. 6. Sobre el defecto sustantivo, en la tutela se argumentó que el tribunal debió actuar como juez de convencionalidad y, particularmente, seguir la línea argumentativa de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Además, el apoderado de los actores citó, como precedente, varios fallos de tutela del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, así como decisiones ordinarias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que «hacen aplicación preferente de la Constitución por encima del artículo 164 del CPACA»[10]. A juicio del apoderado, dichas providencias deben ser reiteradas porque sí «integraron las normas de la Convención Interamericana de Derechos Humanos»[11]. En esa medida, encontraron configurado el defecto por desconocimiento del precedente. 7. Asimismo, el apoderado de los actores alegó que la demanda se presentó en 2017, cuando era aceptada la tesis del Consejo de Estado sobre la imprescriptibilidad de la acción de reparación directa en casos de lesa humanidad. En esa línea, manifestó que «creímos que ya contábamos para ese entonces con la seguridad jurídica que nos brindaban los precedentes en [la] materia»[12]. Por lo tanto, a su juicio, existió un defecto procedimental absoluto. Finalmente, explicó que existió defecto fáctico porque el juez contencioso no evaluó la teoría, según la cual el nexo entre el Estado y el daño solo se conoce, con certeza, cuando existe sentencia penal ejecutoriada que demuestre la culpabilidad de los agentes del Estado. 8. Decisión de primera instancia[13]. En sentencia del 9 de abril de 2021, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado. El a quo señaló que las sentencias de unificación del Consejo de Estado, teniendo en cuenta la calidad que tiene el tribunal como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituyen precedentes de obligatorio cumplimiento, y que así lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional (Sentencia T-671 de 2017). Por lo tanto, «al estar en firme la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 para la fecha en que se profiere la providencia acusada, dicho precedente […], debía ser acatado por el Tribunal Administrativo de Casanare, sin que pueda estimarse que se configuró alguno de los defectos endilgados al fallo del 23 de julio de 2020»[14]. 9. La providencia explicó que, según la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado, «el término de caducidad de 2 años previsto en la ley se debió computar desde cuando (i) los accionantes conocieron o debieron conocer ese hecho dañoso y (ii) advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial al Estado»[15]. No obstante, dicho término de caducidad se puede inaplicar «cuando existan supuestos objetivos que no permitan materialmente acudir a [la] jurisdicción»[16]. 10. La Subsección A analizó los hechos descritos en la demanda y el material probatorio que obra en el expediente[17]. De dicho análisis, concluyó que le «asistió razón a los jueces en el sentido de que los accionantes tuvieron conocimiento del homicidio y sus posibles causas desde el mismo día en que fue perpetrado, esto es, el 20 de septiembre de 2006, contando para dicha [ocasión] con los elementos de juicio suficientes para demandar al Estado en ejercicio de la pretensión de la reparación directa»[18]. 11. Asimismo, el juez de tutela de primera instancia precisó que, antes de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el precedente no era pacífico. Por lo tanto, no era válido que los actores alegaran que estuvieron imposibilitados para demandar sustentados en que existía jurisprudencia que reconocía la imprescriptibilidad de la acción de reparación directa en casos de lesa humanidad porque «esa circunstancia no corresponde a una verdadera causa que imposibilitara a las víctimas acceder a la administración de justicia y haber demandado la reparación pretendida por la muerte del señor Álvaro Cardozo Vega»[19]. 12. Finalmente, la Subsección A aclaró que el fallo de tutela no era el escenario indicado para analizar la congruencia de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Lo anterior, en atención a que los actores manifestaron, en reiterada argumentación, su inconformismo con el sentido de dicha sentencia de unificación. 13. Decisión de segunda instancia. Mediante sentencia del 30 de agosto de 2021, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, amparó el derecho al debido proceso de los actores[20]. En sustento de esta determinación, indicó que la Sentencia Órdenes Guerra Vs Chile, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, interpretó el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y dispuso que «[l]as acciones judiciales de reparación del daño causado por crímenes atroces […] tampoco deben estar sujetas a la prescripción»[21]. Para esa subsección, dicho pronunciamiento «vinculó a los demás Estados parte como “norma convencional interpretada”»[22]. Con base en lo anterior, concluyó que el Estado colombiano debía acatar ese pronunciamiento interamericano y que, «ni la [s]entencia de [u]nificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 29 de enero de 2020, ni la [s]entencia de la Corte Constitucional SU-312 de 2020, limitaban las competencias naturales de la Sala como juez de tutela y como juez de convencionalidad»[23]. 14. En esa medida, la Subsección B explicó que los precedentes del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional no resultaban vinculantes, debido a las dos siguientes razones: primero, «la [s]entencia de [u]nificación [del Consejo de Estado] referida no podía hacer tránsito a cosa juzgada sobre la exequibilidad del artículo 164 del CPACA»[24] porque «los juicios abstractos de constitucionalidad de normas legales son extraños a las competencias del Consejo de Estado»[25]; segundo, la SU-312 de 2020 de la Corte Constitucional es una sentencia de revisión de tutela con un amplio obiter dicta, pero que no construyó subreglas de unificación; por lo tanto, «[e]sa interpretación, al margen de las confusiones que pueda generar, no hace tránsito a cosa juzgada constitucional. Es, apenas, una consideración de la Corte en el marco de una tutela, que naturalmente no cerró la discusión sobre la constitucionalidad abstracta del artículo 164 del CPACA»[26]. 15. Para el ad quem, aplicar los precedentes del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, «como fundamento para negar la protección de los derechos de las víctimas de la barbarie frente a decisiones judiciales que han declarado la caducidad de las acciones de reparación en casos de crímenes atroces, es una [actuación] que desconoce la prohibición establecida en la Convención de Viena [Sobre el Derecho de los Tratados-1969]»[27]. Para la Subsección B, «de un lado, la obligación de cumplir los tratados de buena fe incluye la de acoger, también de buena fe, los progresos y modificaciones en el alcance y contenido de sus normas, según los establezca su intérprete autorizado. Y, de otro, un Estado parte no puede invocar disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado»[28]. 16. Por todo lo anterior, la Subsección B concluyó que «mientras no exista una sentencia que haya declarado la exequibilidad del artículo 164 del CPACA frente a la regla constitucional que incorporó el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos con su contenido y alcance actual, los jueces deben ejercer el control de convencionalidad mediante la activación de la excepción de inconstitucionalidad»[29]. Por lo tanto, dicha subsección determinó que el Tribunal Administrativo de Casanare debe rehacer el trámite para agotar el debate probatorio y determinar «(1) si el hecho demandado se enmarcó en lo que la CIDH ha considerado como crímenes atroces y superado ese análisis, (2) establecer si ese hecho era imputable al Estado»[30]. Actuaciones judiciales en sede de revisión 17. Selección del expediente para revisión. El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno, mediante auto del 31 de enero de 2022, que lo repartió a la magistrada sustanciadora[31]. Dicho auto fue notificado en estado del 14 de febrero de 2022[32]. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 18. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela emitidos dentro de los trámites de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2. Delimitación del asunto objeto de revisión, problema jurídico y metodología 19. Delimitación del asunto objeto de revisión. El asunto sub examine versa sobre la presunta vulneración de los derechos a la igualdad, al debido proceso, a la reparación integral y al acceso a la administración de justicia de los accionantes. Tales derechos habrían sido infringidos como consecuencia de la decisión del Tribunal Administrativo de Casanare consistente en confirmar la decisión del Juzgado Primero Administrativo de Yopal (Casanare), que declaró la caducidad de la acción de reparación directa con ocasión de la presunta ejecución extrajudicial de Álvaro Cardozo Vega por miembros del Ejército Nacional. La decisión del tribunal se fundamentó en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 20. Problemas jurídicos. Para resolver la controversia, corresponde a la Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿el Tribunal Administrativo de Casanare vulneró los derechos invocados por los accionantes al declarar la caducidad de la acción de reparación directa, con fundamento en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que fue expedida con posterioridad a la interposición de la demanda? 21. La Sala encuentra necesario advertir que el análisis que se realiza a continuación no tiene por objeto analizar la validez constitucional de la sentencia de unificación emitida el 29 de enero de 2020 por la Sección Tercera del Consejo de Estado. La acción de tutela interpuesta en el caso bajo revisión fue dirigida contra la decisión del Tribunal Administrativo de Casanare. Por tal motivo, la revisión que corresponde adelantar a esta Sala se circunscribe a establecer si esta última decisión infringió los derechos fundamentales de los accionantes[33]. 22. Metodología. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala empleará la metodología desarrollada por esta corporación para estudiar las acciones de tutela contra providencias judiciales. La Corte Constitucional ha señalado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos es excepcional y está supeditada al cumplimiento de: (i) requisitos generales de procedibilidad y (ii) requisitos específicos de procedencia. El siguiente cuadro sintetiza dichos elementos: Requisitos de la acción de tutela contra providencias judiciales 1. Requisitos generales de procedibilidad Las acciones de tutela en contra de providencias judiciales deben satisfacer los siguientes requisitos generales de procedibilidad: (i) Legitimación en la causa por activa y por pasiva (ii) Relevancia constitucional (iii) Inmediatez (iv) Identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho (v) Efecto decisivo de la irregularidad procesal (vi) Subsidiariedad (vii) Que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela La acreditación de estos requisitos es una condición para adelantar estudio de fondo. Por lo tanto, el incumplimiento de alguna de estas exigencias conduce a declarar la improcedencia de la acción de tutela. 2. Requisitos específicos de procedencia El amparo, en el marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, deberá otorgarse si se demuestra la existencia de una violación de los derechos fundamentales de los accionantes, derivada de la configuración de alguno de los defectos reconocidos por la jurisprudencia constitucional, a saber: (i) Defecto orgánico (ii) Defecto material o sustantivo (iii) Defecto por desconocimiento del precedente (iv) Defecto procedimental (v) Defecto fáctico (vi) Decisión sin motivación (vii) Violación directa de la Constitución (viii) Error inducido La acreditación de la configuración de alguno de estos defectos es una condición necesaria para emitir una orden de amparo. Por esta razón, si no se demuestra que la providencia judicial cuestionada adolece de alguno de estos vicios, el juez de tutela debe negar la tutela. 23. A continuación, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el presente asunto. En caso de que estos se encuentren acreditados, procederá a determinar si el Tribunal Administrativo de Casanare desconoció los derechos a la igualdad, al debido proceso, a la reparación integral y al acceso a la administración de justicia de los actores. 3. Examen de los requisitos generales de procedibilidad 3.1.Legitimación en la causa 24. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona «tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales»[34]. Por su parte, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que la solicitud de amparo puede ser presentada (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. 25. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. La acción de amparo fue presentada por Flor Alba Vega (madre), Virginia Castañeda Téllez (compañera), Ángela Yulieth Cardozo Castañeda, William Ferney Castañeda Téllez (hijo de crianza), Luis Eduardo Cardozo Vega (hermano), Martha Isabel Cardozo Vega (hermana), Edilma Cardozo Vega (hermana), Alberto Cardozo Vega (hermano), María Leticia Cardozo Vega (hermana), Luz Marina Cardozo Vega (hermana), Mercedes Cardozo Vega (hermana) y José Isidro Cardozo Vega (hermano), a través de apoderado[35]. Estas personas son las demandantes en el proceso de reparación directa promovido con ocasión de la muerte de Álvaro Cardozo Vega, con número de radicado 85001-3333-001-2017-00507-01. Por lo tanto, demandan la protección constitucional de sus derechos fundamentales. 26. Legitimación en la causa por pasiva. Este requisito exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto presuntamente responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o aquel llamado a resolver las pretensiones, sea este una autoridad pública o un particular[36]. 27. En el presente caso existe legitimación en la causa por pasiva. La autoridad accionada es el Tribunal Administrativo de Casanare, despacho judicial que, mediante providencia del 23 de julio de 2020, confirmó la decisión del Juzgado Primero Administrativo de Yopal (Casanare), que declaró la caducidad de la acción de reparación directa. Debido a lo anterior, la acción de tutela se dirige en contra de la autoridad que, presuntamente, habría vulnerado los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los actores. 3.2.Relevancia constitucional 28. La Corte Constitucional ha señalado que esta exigencia se cumple cuando la controversia versa sobre un asunto constitucional, no meramente legal o económico[37], que involucra algún debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de un principio o derecho fundamental[38]. Esta exigencia pretende asegurar que la acción de tutela no sea utilizada como una instancia judicial adicional, en reemplazo de las vías judiciales ordinarias. De tal suerte, el requisito procura establecer que la acción únicamente sea utilizada cuando se esté en presencia «de un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia»[39]. En esa línea, esta corporación ha determinado que «la acreditación de esta exigencia [relevancia constitucional], más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel»[40]. Por lo tanto, el juez debe señalar de forma clara la relevancia constitucional del asunto que entra a resolver. El propósito de esta exigencia es preservar la competencia y «la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional»[41] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/T-422-18.htm - _ftn29e impedir que la acción de tutela se convierta en «una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces»[42]. 29. La acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional. El asunto trata sobre una acción de tutela en contra de una decisión del Tribunal Administrativo de Casanare que confirmó la caducidad de la acción de reparación directa interpuesta por los demandantes con ocasión de una grave violación de derechos humanos. La decisión cuestionada conlleva una limitación significativa de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la verdad y a la reparación de los actores porque estos no podrán reclamar, en sede contenciosa administrativa, el resarcimiento del daño que habrían sufrido como víctimas de la muerte de su familiar, por una presunta actuación ilegítima del Estado. En consecuencia, la controversia jurídica carece de una índole meramente patrimonial o legal; por el contrario, en tanto compromete el goce de importantes derechos humanos, desborda los márgenes de la justicia de lo contencioso administrativo, y plantea un problema de evidente relevancia constitucional. 3.3.Inmediatez 30. El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela podrá interponerse «en todo momento y lugar». Por esta razón, no es posible establecer un término de caducidad[43]. Sin embargo, la acción no puede presentarse en cualquier tiempo[44] porque ello «desvirtuaría el propósito mismo de la tutela, el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales»[45]. En tales términos, el requisito de inmediatez exige que la acción de tutela sea presentada en un «término razonable»[46] respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales[47]. 31. En el caso «sub examine» se encuentra acreditado el requisito de inmediatez. La providencia acusada del Tribunal Administrativo de Casanare se emitió el 23 de julio de 2020, y los accionantes interpusieron la acción de tutela contra esa decisión el 18 de diciembre de 2020. Así pues, entre la aprobación de la providencia cuestionada y la presentación de la tutela trascurrieron cuatro meses, lo cual es un término razonable y oportuno, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional. 3.4. Identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, atendiendo las cargas argumentativas mínimas 32. Las solicitudes de tutela que cuestionen providencias judiciales deben cumplir con «cargas argumentativas y explicativas mínimas»[48]. El accionante tiene el deber de identificar «de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados»[49] y precisar la causal específica o defecto que, de constatarse, «determinaría la prosperidad de la tutela»[50]. Estas cargas tienen como propósito que el actor exponga con suficiencia y claridad los fundamentos de la transgresión de los derechos fundamentales y evitar que el juez de tutela lleve a cabo «un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces»[51]. 33. La acción de tutela cumple con las cargas argumentativas mínimas. Los accionantes expusieron detalladamente los hechos y el trámite del proceso de reparación directa. Argumentaron por qué consideran que la decisión acusada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la reparación integral y al acceso a la administración de justicia. Además, explicaron los motivos por los cuales la acción de tutela supera los requisitos generales de procedencia, e identificaron y argumentaron las razones por las cuales el tribunal demandado habría incurrido en los defectos procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, desconocimiento del precedente y error inducido. 3.5.Irregularidad procesal de carácter decisivo 34. No cualquier error u omisión en el curso del proceso ordinario constituye un defecto que vulnere el debido proceso[52]. Las acciones de tutela contra providencia judicial, en las que se alega que las vulneraciones a los derechos fundamentales del accionante son producto de irregularidades procesales en el curso del proceso ordinario, deben demostrar que la irregularidad alegada «tiene un efecto decisivo o determinante en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora»[53]. Para que el amparo proceda, las irregularidades deben tener una magnitud significativa[54], afectar los derechos fundamentales del accionante y haber incidido efectivamente en la providencia que se cuestiona. 35. La irregularidad procesal alegada es de carácter decisivo y puede llegar a afectar los derechos invocados. En el presente caso, la exigencia en cuestión resulta aplicable por cuanto, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, la caducidad es una «institución jurídico procesal»[55]. En consecuencia, la indebida aplicación de esta figura constituiría una irregularidad procesal, lo que hace necesario establecer cuál habría sido el grado de incidencia de aquella en el desarrollo del proceso. 36. Al respecto, la Sala de Revisión observa que la presunta irregularidad procesal fue determinante para el progreso de la causa judicial. La interpretación hecha por el Tribunal Administrativo de Casanare del artículo 164.2 del CPACA, basada en la citada sentencia de unificación de la Sección Tercera, impidió que el proceso pudiera proseguir, lo que anuló de plano las pretensiones de los accionantes, encaminadas a obtener la reparación de los daños inferidos. Esta circunstancia es suficiente para concluir que el efecto de la pretendida irregularidad procesal fue determinante para la evolución del proceso, por lo que la Sala de Revisión considera debidamente satisfecha esta exigencia. 3.6.Subsidiariedad 37. Los artículos 86 de la Constitución y 6.1 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela es excepcional y complementaria, no alternativa, a los demás medios de defensa judicial[56]. La tutela sólo procede, excepcionalmente[57], (i) cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo, caso en el cual procede como mecanismo de protección definitivo; y (ii) cuando el afectado utiliza la tutela con el propósito de «evitar un perjuicio irremediable», caso en el cual procede como mecanismo transitorio. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, cuando el amparo se ejerce para controvertir decisiones judiciales, el requisito de subsidiariedad «se torna particularmente exigente»[58]. El mayor rigor busca (i) proteger el derecho fundamental al debido proceso, (ii) asegurar la correcta administración de justicia y (iii) preservar las competencias del juez ordinario[59]. 38. En el presente asunto se cumple el requisito de subsidiariedad. Los accionantes no cuentan con otro mecanismo judicial para controvertir la decisión del 23 de julio de 2020 del Tribunal Administrativo de Casanare. Lo anterior porque la decisión del tribunal fue emitida en segunda instancia, y contra ella no procede ningún recurso judicial ordinario. Tampoco resultan procedentes los recursos extraordinarios de revisión[60] o de unificación de jurisprudencia[61]. Por lo tanto, la Sala constata que se cumple el requisito de subsidiariedad. 3.7.La acción de tutela no debe interponerse contra un fallo de amparo 39. Si bien se ha reconocido la procedencia excepcional de las acciones de tutela contra providencia judicial, esta no puede dirigirse contra sentencias de tutela. Esta restricción tiene como propósito evitar que «se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión»[62]. En todo caso, esta corporación ha señalado que, de manera excepcional, es posible dirigir la acción de tutela contra una sentencia de amparo de un tribunal diferente a esta corporación «cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta»[63]. En tales casos, «además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, [es preciso que] (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación»[64]. 40. La providencia cuestionada no es una sentencia de tutela. La acción no se dirige contra un fallo de amparo, sino contra la decisión de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Casanare, en un proceso de reparación directa. 41. En definitiva, la acción de tutela que dio origen al proceso T-8.443.048 cumple los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. La Sala encuentra satisfechas, entonces, las condiciones de las que depende el análisis sustancial del fallo, el cual consistirá en establecer la eventual configuración de alguno de los defectos indicados en el escrito de demanda. Para llevar a cabo dicho análisis, la Sala de Revisión estima necesario abordar los siguientes asuntos: (i) la vinculatoriedad del precedente de unificación de las altas cortes; (ii) el término de caducidad de la acción de reparación directa en hechos relacionados con delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio; jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional; y (iii) los efectos temporales de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado (reiteración de la Sentencia T-044 de 2022). Con fundamento en estas consideraciones, la Sala de Revisión procederá a resolver el caso concreto. 4. La vinculatoriedad del precedente de unificación de las altas cortes y, particularmente, del Consejo de Estado. Principios de igualdad y seguridad jurídica 42. El artículo 230 de la Constitución determina que los jueces están sometidos al imperio de la ley. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha definido que dicho artículo se refiere a la ley «en un sentido material»[65]. Ello quiere decir que los jueces se encuentran vinculados, no solo por las leyes expedidas por el Congreso de la República, sino también por «todas las normas (i) adoptadas por las autoridades a quienes el ordenamiento jurídico les reconoce competencias para el efecto y (ii) siguiendo el procedimiento o las formas fijadas con ese propósito»[66]. En consecuencia, la expresión imperio de la ley, que emplea la Constitución para designar la sujeción de las autoridades judiciales, debe interpretarse como imperio del derecho. De este modo, queda claro que los juzgados y tribunales se encuentran vinculados por las directrices contenidas, entre otras, en la Constitución, el bloque de constitucionalidad, los decretos reglamentarios y, también, la jurisprudencia. 43. Sobre este último asunto, en la Sentencia C-539 de 2011, la Corte Constitucional determinó que la expresión imperio de la ley comprende la «[a]plicación del conjunto de normas constitucionales y legales, valores y objetivos, incluida la interpretación jurisprudencial de los máximos órganos judiciales, la cual informa la totalidad del ordenamiento jurídico»[67]. Con fundamento en lo anterior, es claro que, al atender los textos legales, los jueces deben también «observar la jurisprudencia de los órganos de cierre que definen los criterios de interpretación normativa, es decir de la Ley -en sentido amplio-»[68]. Además, dicho mandato constitucional ha de ser interpretado en armonía con el artículo 241 superior, que establece la fuerza vinculante del precedente constitucional. Por lo tanto, al obedecer la ley, los jueces deben seguir la interpretación que de ella hacen los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones y los pronunciamientos de la Corte Constitucional. 44. La unificación jurisprudencial que realizan los tribunales es necesaria en la medida en que las disposiciones jurídicas, normalmente, carecen de un sentido unívoco; no es extraño que a ellas se les puedan atribuir diversos significados en el proceso de interpretación[69]. Las altas cortes cumplen, entonces, una importante labor en el esclarecimiento del sentido de los textos jurídicos. Lo anterior encuentra fundamento en la distinción conceptual, acogida por esta corporación, que diferencia las disposiciones de las normas jurídicas. La Sala Plena ha señalado que «[u]na disposición o enunciado jurídico corresponde al texto en que una norma es formulada, tales como artículos, numerales o incisos […]; [por su parte,] las normas […] no son los textos legales sino su significado. Ese significado, a su vez, solo puede hallarse por vía interpretativa y, en consecuencia, a un solo texto legal pueden atribuírsele (potencialmente) diversos contenidos normativos, según la forma en que cada intérprete les atribuye significado»[70]. 45. En razón de lo anterior, dado que las disposiciones pueden dar lugar a distintas interpretaciones, los órganos de cierre tienen la función de unificar la jurisprudencia para garantizar que la aplicación del derecho sea homogénea. De este modo, se pretende asegurar el cumplimiento de los fines constitucionales de la seguridad jurídica y la igualdad en el ámbito de la administración de justicia. Tales son los fundamentos constitucionales que justifican el carácter vinculante del precedente[71]. 46. Por otra parte, esta corporación ha entendido que el precedente judicial es «aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia»[72]. Al respecto, conviene aclarar que una sentencia se compone de tres elementos: (i) la decisión del caso o decisum; (ii) las razones que se encuentran vinculadas de forma directa y necesaria con el fallo o ratio decidendi; y (iii) los argumentos accesorios utilizados para ayudar a construir la narrativa judicial, conocidos como obiter dicta. De esos elementos, solo la ratio decidendi constituye precedente[73]. 47. La obligatoriedad del precedente vertical se justifica en la necesidad de garantizar los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como los de legalidad, buena fe, cosa juzgada, confianza legítima, además de la racionalidad y razonabilidad[74]. En efecto, ante la complejidad pragmática de hacer efectiva la aplicación igualitaria de la ley (artículo 13 constitucional), la Corte Constitucional ha reconocido que «esta exigencia [igualdad] resulta posible y verificable a partir de la función que ejercen los órganos de cierre de la misma jurisdicción y de la fuerza vinculante de sus fallos, los cuales, además de administrar justicia en los casos particulares, establecen los criterios de coherencia y uniformidad en la práctica judicial que resultan vinculantes para los demás órganos que resuelvan casos similares»[75]. Por lo tanto, «la vinculatoriedad de los funcionarios judiciales al precedente de las altas cortes en cada una de las jurisdicciones significa una garantía del derecho a la igualdad frente a la ley»[76], y genera una mayor coherencia del sistema jurídico colombiano, «lo cual no se contradice con imperativos de adaptación a los cambios sociales y económicos»[77]. 48. No obstante, esta Corte también ha sido enfática en reconocer que la vinculatoriedad del precedente no desconoce el principio de independencia judicial (artículo 228 de la Constitución). Los jueces pueden apartarse del precedente, siempre que asuman la carga argumentativa para sustentar su disidencia. Dicha carga argumentativa implica los siguientes deberes: «(i) referirse al precedente anterior [requisito de trasparencia] y (ii) ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio si en un caso se pretende fallar en un sentido contrario al anterior en situaciones fácticas similares, a fin de conjurar la arbitrariedad y asegurar el respeto al principio de igualdad [requisito de suficiencia]»[78]. Si se satisface la carga argumentativa señalada, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad y, a la vez, garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales[79]. 49. Las sentencias de unificación del Consejo de Estado. El artículo 237.1 de la Constitución establece que el Consejo de Estado es el tribunal de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En su condición de tal, el Consejo de Estado tiene la función de unificar la jurisprudencia en el ámbito del derecho administrativo. En ejercicio de esta competencia, dicta sentencias de unificación, con base en su «importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia»[80]. Dichas sentencias fijan una línea de interpretación sobre el alcance de las disposiciones de derecho público y, como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional[81], son vinculantes para los jueces y tribunales administrativos a título de precedente vertical. 50. Las sentencias de unificación del Consejo de Estado revisten una importancia sustancial porque están encaminadas a preservar los principios de seguridad jurídica e igualdad; así como a reducir la litigiosidad, ya que brindan claridad a la Administración y a los jueces sobre cuáles son las líneas jurisprudenciales plenamente vinculantes[82]. Al respecto, en la Sentencia SU-353 de 2020, esta Corte reconoció que, como lo explicó la sentencia C-179 de 2016, «uno de los principales objetivos de la Ley 1437 de 2011 fue el de fortalecer la función de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, de manera que sus providencias fuesen tenidas en cuenta por la [A]dministración y por los jueces que integran la [j]urisdicción de lo [c]ontencioso [a]dministrativo, en su condición de órgano de cierre y máxima autoridad de la justicia administrativa»[83]. 51. Con fundamento en lo anterior, las sentencias de unificación del Consejo de Estado constituyen precedente en materia de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, tienen carácter vinculante para los jueces y tribunales administrativos, pues, de este modo, se garantizan, entre otros, los principios superiores de la igualdad ante la ley y la seguridad jurídica. No obstante, los jueces pueden distanciarse excepcionalmente del precedente, «mediante una argumentación explícita y razonada de su apartamiento, en reconocimiento a la autonomía e independencia inherentes a la administración de justicia y al ejercicio de la función judicial -artículo 228-»[84]. 5. El término de caducidad de la acción de reparación directa en hechos relacionados con delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio: Jurisprudencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional 52. Las reglas de caducidad establecidas en la ley para la acción de reparación directa. El artículo 164.2 del CPACA dispone que la demanda que pretenda la reparación directa debe presentarse en un término de dos años, «so pena de que opere la caducidad»[85]. Este término de caducidad aplica para todas las acciones de reparación directa, con excepción de las derivadas del delito de desaparición forzada, porque para esta circunstancia existe regulación especial (literal i del numeral 2| del artículo 164 del CPACA)[86]. El anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) también disponía el mismo término de caducidad. 53. La sentencia de unificación del Consejo de Estado. Con ocasión de un pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile, de 2018), el artículo 164.2 del CPACA dio pie a distintas interpretaciones por parte de los operadores judiciales, en cuanto a la exigibilidad del término para demandar en reparación directa cuando se invoca un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra. Ante la disparidad de criterios, la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió fijar su posición en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020[87]. 54. La sentencia de unificación estableció que, por regla general, el término de dos años para presentar la demanda de reparación directa se cuenta desde la fecha de la acción u omisión causante del daño o desde el momento en el que el afectado lo conoció o debió conocerlo, «siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia»[88]. De tal suerte, «mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a [esa] jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso»[89]. Además, la sentencia de unificación de la Sección Tercera aclaró que el conocimiento de los hechos «no implica la individualización o sanción penal del agente que ocasionó el daño, sino el conocimiento de la intervención de una autoridad»[90]. 55. La Sección Tercera determinó que las reglas de caducidad expuestas aplican para «todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada»[91]. 56. Para llegar a esa conclusión, en la sentencia de unificación se estableció que la regla de imprescriptibilidad de la acción penal en delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio tiene un alcance similar a aquella que rige en el caso particular de la reparación directa. En materia penal, el término de la prescripción empieza a correr cuando la persona es vinculada al proceso[92]. En opinión del Consejo de Estado, en similar sentido, en estos eventos, «el término de caducidad de la reparación directa no es exigible sino cuando el afectado advierte que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y le resulta imputable el daño»[93]. 57. Adicionalmente, la opinión mayoritaria de la Sección Tercera señaló que «los pronunciamientos de la CIDH resultan vinculantes en tanto interpreten las normas de la Convención Americana, pero […] la Sentencia de la CIDH, en el caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile, del 29 de noviembre de 2018, no contiene una interpretación del artículo 25 de la CADH (sobre acceso a la administración de justicia)»[94]. Los magistrados explicaron que dicha sentencia interamericana se refirió al ordenamiento jurídico chileno, en el que no existe una acción de reparación directa que permita contar el término de caducidad desde el momento en que se conoce la participación del Estado, como sí lo hace el colombiano. 58. Finalmente, la sentencia de unificación aclaró que la norma de caducidad puede ser inaplicada en eventos en los que se advierta que los afectados no estaban en la posibilidad material de ejercer el derecho de acción. Esto es, cuando se demuestren «supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a [esa] jurisdicción»[95]. 59. Por todo lo anterior, la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio en relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa relacionada con hechos de desaparición forzada y crímenes de guerra. Específicamente, el criterio unificado consiste en que «i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley»[96]. 60. Pronunciamiento de la Corte Constitucional. En la Sentencia SU-312 de 2020, la Corte reconoció que no tenía una posición uniforme sobre el término de caducidad del medio de control de reparación directa frente a delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra, por lo que procedería a «unificar la jurisprudencia en los términos del artículo 34 del Decreto 2591 de 1991»[97]. La Sala Plena acogió la interpretación de unificación del Consejo de Estado al considerar que «es razonable y proporcional desde una perspectiva constitucional y convencional, incluso en casos en los que el daño que se pretenda reparar sea causado por un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio»[98]. 61. La Corte argumentó que, por un lado, «el referido plazo [de 2 años] es razonable para que las víctimas de violaciones a los derechos humanos tengan la oportunidad de acceder a la administración de justicia con el fin de obtener la declaración de responsabilidad de la [A]dministración y gestionar el resarcimiento de los menoscabos padecidos, porque el término respectivo sólo empieza a contabilizarse cuando exista claridad en torno a lo sucedido, […] comoquiera que no es determinante la fecha de ocurrencia de la conducta, sino la posibilidad del interesado de identificar la participación en la misma de sujetos vinculados a una autoridad pública y de acudir al sistema jurisdiccional para presentar la reclamación respectiva»[99]. Por otro lado, «la exigencia del término legal de caducidad […] protege la seguridad jurídica y […] no implica una afectación grave al acceso a la administración de justicia de las víctimas de violaciones a los derechos humanos a efectos de obtener la reparación patrimonial de los daños causados por las mismas»[100]. 62. En el análisis de la sentencia, se explicó que «es imperioso que exista un término de caducidad de las acciones judiciales, pues “el derecho de acceso a la administración de justicia sufriría una grave distorsión en su verdadero significado si pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, […] sin condicionamientos de ninguna especie”»[101]. Particularmente, la Corte reconoció que «la caducidad de la demanda contencioso administrativa por parte del juez competente, está justificada en “el propósito de resguardar el interés general y la seguridad jurídica”. Empero, este Tribunal ha indicado que en virtud del principio pro damnato o favor victimae, el término de caducidad del medio de control de reparación directa “no puede aplicarse de manera inflexible o rígida, pues en ocasiones, dadas las circunstancias particulares del caso, pueden admitirse ciertas flexibilizaciones, necesarias para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y la reparación integral de las víctimas”»[102]. 63. Asimismo, la Sentencia SU-312 de 2020 estableció que «la aplicación del término legal de caducidad frente al medio de control de reparación directa cuando el hecho dañoso es constitutivo de un delito de lesa humanidad resulta acorde con el criterio interpretativo que puede extraerse de lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Órdenes Guerra contra Chile»[103]. Lo anterior porque «la finalidad que subyace a dicha decisión no es crear una previsión orientada a amparar la incuria o la negligencia del interesado en una indemnización o afectar sin justificación la seguridad jurídica»[104]. Además, «la existencia de un límite temporal […] atiende a la realidad del contexto colombiano»[105]. 64. En suma, según las razones expuestas en este apartado, la interpretación del término de caducidad de la acción de reparación directa se encuentra plenamente unificada en la jurisprudencia colombiana, en particular respecto de los delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio. 6. Efectos temporales de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado: reiteración de la Sentencia T-044 de 2022 65. La sentencia del 29 de enero del 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado no se refirió expresamente a los efectos temporales que tendría la unificación jurisprudencial que realizó en dicha providencia. Este asunto fue analizado, de manera reciente, por esta Sala de Revisión en la Sentencia T-044 de 2022. En dicha oportunidad, resolvió un caso similar al que aquí se examina, y concluyó que «el fallo de unificación [del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado] tiene efectos retrospectivos»[106], lo que significa que su aplicación es «general e inmediata»[107]. 66. En la Sentencia T-044 de 2022, esta Sala analizó los efectos temporales de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado a partir de cuatro premisas. Primero, estableció que la atribución de efectos retroactivos a las sentencias de unificación es una práctica que está prima facie proscrita. Lo anterior porque «[l]a jurisprudencia contencioso administrativa y ordinaria[108] coinciden en que, por regla general, no es posible otorgar efectos retroactivos a las sentencias»[109], salvo en materia penal y sin perjuicio de la competencia excepcional que, en ocasiones, la ley otorga a los jueces para disponer expresamente lo contrario[110]. Para sustentar dicho argumento, se citó una providencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado que señaló que «la retroactividad del precedente viola la cláusula de Estado de [d]erecho y el deber general del Estado de respeto a las garantías judiciales, debido proceso, libertad e igualdad y, por contera, a la confianza legítima creada de manera objetiva por las autoridades estatales en el desarrollo de sus actos»[111]. 67. Como segunda premisa, la Sala Quinta de Revisión reconoció que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la regla general prescribe que los cambios en el precedente judicial deben tener efectos generales e inmediatos. Al respecto, analizó la Sentencia SU-406 de 2016, en que se analizó la aplicación en el tiempo del precedente judicial. En dicha providencia, la Corte precisó que «el cambio de una determinada posición jurisprudencial por el respectivo órgano de cierre implica u...

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