T-210-22
Sentencia
T-210/22
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Confirma improcedencia por no configurarse los
defectos alegados en relación con el cómputo del término de caducidad
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
INTERPRETACION
ADECUADA DEL IMPERIO DE LA LEY-Debe
entenderse referida a la aplicación del conjunto de normas constitucionales y
legales, valores y objetivos, incluida la interpretación jurisprudencial de los
máximos órganos judiciales
PRECEDENTE
JUDICIAL-Definición/PRECEDENTE
JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y
carácter vinculante
PRECEDENTE
JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que
justifiquen su decisión
SENTENCIA DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL-Alcance
(…), el Consejo de Estado tiene la función de unificar
la jurisprudencia en el ámbito del derecho administrativo; en ejercicio de esta
competencia, dicta sentencias de unificación, con base en su «importancia
jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o
sentar jurisprudencia», dichas sentencias fijan una línea de interpretación
sobre el alcance de las disposiciones de derecho público y, como lo ha
reconocido la jurisprudencia constitucional, son vinculantes para los jueces y
tribunales administrativos a título de precedente vertical.
SENTENCIA DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL-Categoría especial de providencia proferida por el
Consejo de Estado
(…), las sentencias de unificación del Consejo de Estado constituyen
precedente en materia de lo contencioso administrativo; por lo tanto, tienen
carácter vinculante para los jueces y tribunales administrativos, pues, de este
modo, se garantizan, entre otros, los principios superiores de la igualdad ante
la ley y la seguridad jurídica.
TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE
REPARACION DIRECTA FRENTE A DELITOS DE LESA HUMANIDAD, GENOCIDIO Y CRIMENES DE
GUERRA POR PARTE DE AGENTES DEL ESTADO-Jurisprudencia del Consejo de Estado
TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION
DIRECTA FRENTE A DELITOS DE LESA HUMANIDAD, GENOCIDIO Y CRIMENES DE GUERRA POR
PARTE DE AGENTES DEL ESTADO-Jurisprudencia
constitucional
SENTENCIAS DE UNIFICACION DEL CONSEJO DE ESTADO-Carácter vinculante/CAMBIO
DE PRECEDENTE Y SU APLICACION EN EL TIEMPO
En
virtud del criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia T-044 de 2022,
se concluye que la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la
Sección Tercera del Consejo de Estado aplica a partir de su expedición, incluso
en los casos iniciados con anterioridad; no obstante, para las acciones
radicadas antes de la sentencia de unificación, los jueces administrativos
deben valorar las circunstancias particulares de cada caso para observar si aplicar
la regla de unificación pone en riesgo derechos fundamentales de las partes
dentro del proceso.
UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN
MATERIA DE APLICACION DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION
DIRECTA EN DELITOS DE LESA HUMANIDAD
(…) la jurisprudencia del Consejo de
Estado y de la Corte Constitucional se encuentra debidamente unificada en
relación con la interpretación del término de caducidad de la acción de
reparación directa en hechos relacionados con delitos de lesa humanidad, crímenes
de guerra y genocidio; de conformidad con este criterio unificado, dicho
término se cuenta desde la acción u omisión causante del daño o desde el
momento en el que el afectado lo conoció o debió conocerlo, siempre que pruebe
la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Referencia:
Expediente T-8.443.048
Acción de tutela interpuesta por Virginia
Castañeda Téllez y otros en contra del Tribunal Administrativo de Casanare
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil veintidós
(2022)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo
Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente.
SENTENCIA
Síntesis
del asunto. Según la demanda interpuesta por sus
deudos, Álvaro Cardozo Vega fue
ejecutado extrajudicialmente el 20 de septiembre de 2006. Más de once años
después de la muerte, sus familiares interpusieron acción de reparación directa,
para que se declarara la responsabilidad de la Nación por el acaecimiento de
este hecho. El Juzgado Primero Administrativo de Yopal (Casanare) declaró la
caducidad de la acción, teniendo en cuenta el precedente fijado en la sentencia
de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de
Estado. Con base en ese mismo precedente jurisprudencial, el Tribunal
Administrativo de Casanare confirmó la decisión. Los demandantes interpusieron acción
de tutela contra la providencia del tribunal, por considerar que infringía sus
derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la reparación
integral y al acceso a la administración de justicia. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el
amparo al considerar que la aplicación de la sentencia de unificación
constituía una actuación correcta y razonable. Una vez interpuesto el recurso
de impugnación, la Subsección B de la Sección Tercera revocó la
providencia y, en su lugar, amparó el derecho al debido proceso de los actores.
Como argumento de tal determinación, el ad quem adujo que los jueces se
encuentran obligados a garantizar la supremacía constitucional, para lo cual
cuentan con la excepción de inconstitucionalidad;
añadió que los operadores jurídicos deben realizar, de manera forzosa, el
control de convencionalidad, para lo cual han de atender la jurisprudencia de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos que dieron origen al proceso de
reparación directa. El 20 de septiembre de 2006,
presuntamente, Álvaro Cardozo Vega fue retenido por personal militar, mientras
se encontraba en la terminal de transporte del municipio de Aguazul (Casanare);
el mismo día, su cadáver fue encontrado en la vereda La Esmeralda del mismo municipio.
Según el acta de inspección del cadáver[1]
y el informe de la misión técnica del Ejército[2],
fue dado de baja en combate por miembros del Gaula Casanare. Según se afirma en
el expediente, estos hechos han sido objeto de investigación por la presunta
participación de miembros del Ejército Nacional en un operativo ficticio en el
que se habría asesinado al señor Cardozo Vega y se le habría hecho pasar por
una baja en combate (falso positivo).
2.
Trámite de primera instancia. El 17 de diciembre de 2017, los familiares de Álvaro Cardozo Vega interpusieron
acción de reparación directa, para que se declarara responsable a la Nación
-Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, por los hechos que ocasionaron su muerte.
El 27 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal
(Casanare), en audiencia inicial (artículo 180 CPACA), declaró probada la
excepción de caducidad del medio de control. El juzgado argumentó que los
accionantes presentaron la demanda 11 años, 2 meses y 27 días después de
conocer el daño, «sin que se advirtiera que dentro de este lapso mediaron
situaciones ajenas a su voluntad que hubiesen impedido accionar»[3]. Lo anterior,
en concordancia con los criterios definidos en la sentencia de unificación del
29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado[4], «los cuales
son de obligatorio acatamiento»[5].
3.
Apelación de la providencia que declaró la
caducidad de la acción. La parte demandante
presentó recurso de apelación contra la decisión del juzgado y lo sustentó en
la misma audiencia. Argumentó que las demandas interpuestas con anterioridad a
la sentencia de unificación del Consejo de Estado debían fallarse atendiendo el
precedente existente antes de la expedición de dicho fallo. Además, manifestó
que los demandantes interpusieron la demanda cuando observaron inconsistencias
en la justicia penal militar porque, si bien supieron del hecho desde su
ocurrencia, el nexo entre el Estado y el daño solo se conoce a partir de una
imputación jurídica como la ejecutoria de la sentencia penal, lo cual no ha
ocurrido. Finalmente, el apoderado expresó que la sentencia de unificación de
la Sección Tercera trasgrede derechos fundamentales e induce a error porque es
contraria a la Constitución y al Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el
cual debe aplicarse como precedente de convencionalidad[6].
4.
Mediante providencia del 23 de julio de 2020,
el Tribunal Administrativo de Casanare confirmó la decisión del juzgado. Del
análisis de los argumentos que sustentaron el recurso de reposición, el ad
quem determinó que «ni se invocaron ni se observan situaciones que hubiesen
impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción»[7]. Comprobó que
los accionantes conocieron el hecho desde el mismo día de la muerte del señor
Álvaro Cardozo Vega, y podían presumir el daño. Además, el tribunal razonó que
la sentencia de unificación del Consejo de Estado es «de obligatorio
acatamiento al tenor de lo indicado expresamente en ella y en los artículos
256, siguientes y concordantes del CPACA»[8].
Trámite de tutela
5.
Presentación de la acción de tutela. Flor Alba Vega, Virginia Castañeda Téllez, Ángela Yulieth Cardozo
Castañeda, William Ferney Castañeda Téllez, Luis Eduardo Cardozo Vega, Martha
Isabel Cardozo Vega, Edilma Cardozo Vega, Alberto Cardozo Vega, María Leticia
Cardozo Vega, Luz Marina Cardozo Vega, Mercedes Cardozo Vega y José Isidro
Cardozo Vega, en su calidad de familiares del señor Álvaro Cardozo Vega, y
obrando a través de apoderado, interpusieron acción de tutela contra la
decisión del 23 de julio de 2020 del Tribunal Administrativo de Casanare, en el
proceso de reparación directa con radicado 85001-3333-001-2017-00507-01. Los
actores expresaron que se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad
(art. 13 superior), al debido proceso (art. 29 superior), a la reparación
integral derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado (art. 90
superior) y al acceso a la administración de justicia (art. 229 superior). En
la acción de tutela se argumentó que el Tribunal Administrativo de Casanare
incurrió en los siguientes defectos:
[D]efecto procedimental absoluto por
la grave violación del derecho al debido proceso de la parte actora, defecto
fáctico por la indebida valoración probatoria que habilitaría la
oportunidad de la acción, defecto material o sustantivo, por decidir
conforme a la interpretación del artículo 164 del CPACA que vulnera la
Constitución y el bloque de constitucionalidad y el principio de [c]onvencionalidad
y por violación al precedente horizontal y vertical, así como por
desconocimiento de los precedentes vinculantes que señalan el carácter de [f]undamental
de que goza el [d]erecho al [a]cceso a la [a]dministración de [j]usticia, a la [i]gualdad
y a la [r]eparación [i]ntegral y por error inducido toda vez que el
Tribunal comete un error grave al seguir con fundamento en el artículo 10 del
CPACA las orientaciones de la sentencia denominada de unificación de enero 29
de 2020 para decretar la caducidad de la acción[9].
6.
Sobre el defecto sustantivo, en la tutela se
argumentó que el tribunal debió actuar como juez
de convencionalidad y, particularmente, seguir la línea argumentativa de las
decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Además, el
apoderado de los actores citó, como precedente, varios fallos de tutela del
Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, así como decisiones ordinarias de
la Sección Tercera del Consejo de Estado, que «hacen aplicación preferente de
la Constitución por encima del artículo 164 del CPACA»[10]. A juicio del
apoderado, dichas providencias deben ser reiteradas porque sí «integraron las
normas de la Convención Interamericana de Derechos Humanos»[11]. En esa
medida, encontraron configurado el defecto por desconocimiento del precedente.
7.
Asimismo, el apoderado de los actores alegó
que la demanda se presentó en 2017, cuando era aceptada la tesis del Consejo de
Estado sobre la imprescriptibilidad de la acción de reparación directa en casos
de lesa humanidad. En esa línea, manifestó que «creímos que ya contábamos para
ese entonces con la seguridad jurídica que nos brindaban los precedentes en
[la] materia»[12].
Por lo tanto, a su juicio, existió un defecto procedimental absoluto.
Finalmente, explicó que existió defecto fáctico porque el juez
contencioso no evaluó la teoría, según la cual el nexo entre el Estado y el daño solo se conoce, con certeza, cuando existe
sentencia penal ejecutoriada que demuestre la culpabilidad de los agentes del
Estado.
8.
Decisión de primera instancia[13]. En sentencia del 9 de abril de
2021, la Subsección A de la Sección Tercera del
Consejo de Estado negó el amparo solicitado. El a quo señaló que las
sentencias de unificación del Consejo de Estado, teniendo en cuenta la calidad
que tiene el tribunal como órgano de cierre de la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, constituyen precedentes de obligatorio cumplimiento,
y que así lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional (Sentencia T-671 de
2017). Por lo tanto, «al estar en firme
la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 para la fecha en que se
profiere la providencia acusada, dicho precedente […], debía ser acatado por el
Tribunal Administrativo de Casanare, sin que pueda estimarse que se configuró
alguno de los defectos endilgados al fallo del 23 de julio de 2020»[14].
9.
La providencia
explicó que, según la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 del
Consejo de Estado, «el término de caducidad de 2 años
previsto en la ley se debió computar desde cuando (i) los accionantes
conocieron o debieron conocer ese hecho dañoso y (ii) advirtieron la
posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial al Estado»[15]. No obstante,
dicho término de caducidad se puede inaplicar «cuando existan supuestos
objetivos que no permitan materialmente acudir a [la] jurisdicción»[16].
10.
La Subsección A analizó los hechos descritos en la demanda y el material
probatorio que obra en el expediente[17].
De dicho análisis, concluyó que le «asistió razón a los jueces en el sentido de
que los accionantes tuvieron conocimiento del homicidio y sus posibles causas
desde el mismo día en que fue perpetrado, esto es, el 20 de septiembre de 2006,
contando para dicha [ocasión] con los elementos de juicio suficientes para
demandar al Estado en ejercicio de la pretensión de la reparación directa»[18].
11.
Asimismo, el juez de tutela de primera
instancia precisó que, antes de la sentencia de
unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el precedente no era
pacífico. Por lo tanto, no era válido que los actores alegaran que estuvieron
imposibilitados para demandar sustentados en que existía jurisprudencia que
reconocía la imprescriptibilidad de la acción de reparación directa en casos de
lesa humanidad porque «esa circunstancia no corresponde a una verdadera
causa que imposibilitara a las víctimas acceder a la administración de justicia
y haber demandado la reparación pretendida por la muerte del señor Álvaro
Cardozo Vega»[19].
12.
Finalmente, la
Subsección A aclaró que el fallo de tutela no era el escenario indicado
para analizar la congruencia de la sentencia de unificación del 29 de enero de
2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Lo anterior, en atención a
que los actores manifestaron, en reiterada argumentación, su inconformismo con
el sentido de dicha sentencia de unificación.
13.
Decisión de segunda instancia. Mediante sentencia del 30 de agosto de 2021, la Subsección B de
la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó el fallo de tutela de primera
instancia y, en su lugar, amparó el derecho al debido proceso de los actores[20].
En sustento de esta determinación, indicó que la Sentencia Órdenes Guerra Vs
Chile, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, interpretó el
artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y dispuso que «[l]as acciones judiciales de reparación del daño causado por crímenes
atroces […] tampoco deben estar sujetas a la prescripción»[21].
Para esa subsección, dicho pronunciamiento «vinculó a los demás Estados parte como “norma
convencional interpretada”»[22]. Con base en lo
anterior, concluyó que el Estado colombiano debía acatar ese pronunciamiento interamericano
y que, «ni la [s]entencia de [u]nificación de la Sección Tercera del Consejo de
Estado de 29 de enero de 2020, ni la [s]entencia de la Corte Constitucional
SU-312 de 2020, limitaban las competencias naturales de la Sala como juez de
tutela y como juez de convencionalidad»[23].
14.
En esa medida, la Subsección B explicó que los
precedentes del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional no resultaban
vinculantes, debido a las dos siguientes razones: primero, «la [s]entencia de
[u]nificación [del Consejo de Estado] referida no podía hacer tránsito a cosa
juzgada sobre la exequibilidad del artículo 164 del CPACA»[24] porque «los
juicios abstractos de constitucionalidad de normas legales son extraños a las
competencias del Consejo de Estado»[25];
segundo, la SU-312 de 2020 de la Corte Constitucional es una sentencia de
revisión de tutela con un amplio obiter dicta, pero que no construyó
subreglas de unificación; por lo tanto, «[e]sa interpretación, al margen de las
confusiones que pueda generar, no hace tránsito a cosa juzgada constitucional.
Es, apenas, una consideración de la Corte en el marco de una tutela, que
naturalmente no cerró la discusión sobre la constitucionalidad abstracta del
artículo 164 del CPACA»[26].
15.
Para el ad quem, aplicar los
precedentes del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, «como
fundamento para negar la protección de los derechos de las víctimas de la
barbarie frente a decisiones judiciales que han declarado la caducidad de las
acciones de reparación en casos de crímenes atroces, es una [actuación] que
desconoce la prohibición establecida en la Convención de Viena [Sobre el
Derecho de los Tratados-1969]»[27].
Para la Subsección B, «de un lado, la obligación de cumplir los tratados de
buena fe incluye la de acoger, también de buena fe, los progresos y
modificaciones en el alcance y contenido de sus normas, según los establezca su
intérprete autorizado. Y, de otro, un Estado parte no puede invocar
disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un
tratado»[28].
16.
Por todo lo anterior, la Subsección B concluyó
que «mientras no exista una sentencia que haya declarado la exequibilidad del
artículo 164 del CPACA frente a la regla constitucional que incorporó el
artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos con su contenido y
alcance actual, los jueces deben ejercer el control de convencionalidad
mediante la activación de la excepción de inconstitucionalidad»[29]. Por lo tanto,
dicha subsección determinó que el Tribunal Administrativo de Casanare debe
rehacer el trámite para agotar el debate probatorio y determinar «(1) si el
hecho demandado se enmarcó en lo que la CIDH ha considerado como crímenes
atroces y superado ese análisis, (2) establecer si ese hecho era imputable al
Estado»[30].
Actuaciones judiciales en sede de
revisión
17.
Selección del expediente para revisión. El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la
Sala de Selección de Tutelas Número Uno, mediante auto del 31 de enero de 2022,
que lo repartió a la magistrada sustanciadora[31].
Dicho auto fue notificado en estado del 14 de febrero de 2022[32].
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
18.
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela emitidos dentro
de los trámites de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a
36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2.
Delimitación del asunto objeto de
revisión, problema jurídico y metodología
19.
Delimitación del asunto objeto de revisión.
El asunto sub examine versa sobre la
presunta vulneración de los derechos a la igualdad, al debido proceso, a la
reparación integral y al acceso a la administración de justicia de los
accionantes. Tales derechos habrían sido infringidos como consecuencia de la
decisión del Tribunal Administrativo de Casanare consistente en confirmar la
decisión del Juzgado Primero Administrativo de Yopal (Casanare), que declaró la
caducidad de la acción de reparación directa con ocasión de la presunta
ejecución extrajudicial de Álvaro Cardozo Vega por miembros del Ejército
Nacional. La decisión del tribunal se fundamentó en la sentencia de unificación
del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
20.
Problemas jurídicos. Para resolver la controversia, corresponde a la Sala responder el
siguiente problema jurídico: ¿el Tribunal Administrativo de Casanare vulneró
los derechos invocados por los accionantes al declarar la caducidad de la
acción de reparación directa, con fundamento en la sentencia de unificación del
29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que fue
expedida con posterioridad a la interposición de la demanda?
21.
La Sala encuentra necesario advertir que el
análisis que se realiza a continuación no tiene por objeto analizar la validez
constitucional de la sentencia de unificación emitida el 29 de enero de 2020 por
la Sección Tercera del Consejo de Estado. La acción de tutela interpuesta en el
caso bajo revisión fue dirigida contra la decisión del Tribunal Administrativo
de Casanare. Por tal motivo, la revisión que corresponde adelantar a esta Sala se
circunscribe a establecer si esta última decisión infringió los derechos
fundamentales de los accionantes[33].
22.
Metodología.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala
empleará la metodología desarrollada por esta corporación para estudiar las
acciones de tutela contra providencias judiciales. La Corte Constitucional ha
señalado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos es
excepcional y está supeditada al cumplimiento de: (i) requisitos
generales de procedibilidad y (ii) requisitos específicos de
procedencia. El siguiente cuadro sintetiza dichos elementos:
Requisitos
de la acción de tutela contra providencias judiciales
1. Requisitos generales
de procedibilidad
Las acciones de tutela en contra de
providencias judiciales deben satisfacer los siguientes requisitos generales
de procedibilidad:
(i)
Legitimación en
la causa por activa y por pasiva
(ii)
Relevancia
constitucional
(iii)
Inmediatez
(iv)
Identificación
razonable de los hechos vulneradores del derecho
(v)
Efecto decisivo
de la irregularidad procesal
(vi)
Subsidiariedad
(vii)
Que la tutela
no se dirija contra un fallo de tutela
La acreditación de estos requisitos es
una condición para adelantar estudio de fondo. Por lo tanto, el
incumplimiento de alguna de estas exigencias conduce a declarar la improcedencia
de la acción de tutela.
2. Requisitos específicos
de procedencia
El amparo, en el marco de la acción de
tutela contra providencias judiciales, deberá otorgarse si se demuestra la
existencia de una violación de los derechos fundamentales de los accionantes,
derivada de la configuración de alguno de los defectos reconocidos por
la jurisprudencia constitucional, a saber:
(i)
Defecto
orgánico
(ii)
Defecto
material o sustantivo
(iii)
Defecto por
desconocimiento del precedente
(iv)
Defecto
procedimental
(v)
Defecto fáctico
(vi)
Decisión sin
motivación
(vii)
Violación
directa de la Constitución
(viii)
Error inducido
La acreditación de la configuración de
alguno de estos defectos es una condición necesaria para emitir una orden de
amparo. Por esta razón, si no se demuestra que la providencia judicial
cuestionada adolece de alguno de estos vicios, el juez de tutela debe negar
la tutela.
23.
A continuación, la Sala examinará el
cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el presente asunto.
En caso de que estos se encuentren acreditados, procederá
a determinar si el Tribunal Administrativo de
Casanare desconoció los derechos a la igualdad, al debido proceso, a la
reparación integral y al acceso a la administración de justicia de los actores.
3.
Examen de los
requisitos generales de procedibilidad
3.1.Legitimación
en la causa
24.
Legitimación en la
causa por activa. El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona «tendrá acción de tutela para
reclamar ante los jueces […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales»[34]. Por su parte,
el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que la solicitud de amparo
puede ser presentada (i) a nombre propio, (ii) mediante
representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv)
mediante agente oficioso.
25.
La acción de tutela satisface el requisito
de legitimación en la causa por activa. La acción de amparo fue presentada por Flor Alba Vega (madre), Virginia Castañeda Téllez (compañera),
Ángela Yulieth Cardozo Castañeda, William Ferney Castañeda Téllez (hijo de
crianza), Luis Eduardo Cardozo Vega (hermano), Martha Isabel Cardozo Vega
(hermana), Edilma Cardozo Vega (hermana), Alberto Cardozo Vega (hermano), María
Leticia Cardozo Vega (hermana), Luz Marina Cardozo Vega (hermana), Mercedes
Cardozo Vega (hermana) y José Isidro Cardozo Vega (hermano), a través de
apoderado[35].
Estas personas son las demandantes en el proceso de reparación directa promovido
con ocasión de la muerte de Álvaro Cardozo Vega, con número de radicado
85001-3333-001-2017-00507-01. Por lo tanto, demandan la protección
constitucional de sus derechos fundamentales.
26.
Legitimación en la causa por pasiva. Este requisito exige que la acción de tutela sea interpuesta en
contra del sujeto presuntamente responsable de la vulneración o amenaza de los
derechos fundamentales o aquel llamado a resolver las pretensiones, sea este
una autoridad pública o un particular[36].
27.
En el presente caso existe legitimación en
la causa por pasiva. La autoridad accionada es el Tribunal Administrativo de Casanare, despacho judicial que,
mediante providencia del 23 de julio de 2020, confirmó la decisión del Juzgado
Primero Administrativo de Yopal (Casanare), que declaró la caducidad de la
acción de reparación directa. Debido a lo anterior, la acción de tutela se
dirige en contra de la autoridad que, presuntamente, habría vulnerado los
derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los
actores.
3.2.Relevancia
constitucional
28.
La Corte Constitucional ha señalado que esta exigencia se cumple cuando
la controversia versa sobre un asunto constitucional, no meramente legal o
económico[37], que
involucra algún debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de un
principio o derecho fundamental[38]. Esta
exigencia pretende asegurar que la acción de tutela no sea utilizada como una
instancia judicial adicional, en reemplazo de las vías judiciales ordinarias.
De tal suerte, el requisito procura establecer que la acción únicamente sea
utilizada cuando se esté en presencia «de un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al
debido proceso o al acceso a la administración de justicia»[39]. En esa línea, esta
corporación ha determinado que «la acreditación de esta exigencia [relevancia constitucional], más
allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con
derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una
restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que
una simple relación con aquel»[40]. Por lo tanto, el juez debe señalar de forma clara la relevancia
constitucional del asunto que entra a resolver. El propósito de esta exigencia
es preservar la competencia y «la independencia
de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional»[41] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/T-422-18.htm -
_ftn29e impedir que la acción de tutela se convierta
en «una instancia o
recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces»[42].
29.
La acción de tutela cumple con el requisito
de relevancia constitucional. El asunto trata sobre una acción de tutela en contra de una
decisión del Tribunal Administrativo de Casanare que confirmó la caducidad de
la acción de reparación directa interpuesta por los demandantes con ocasión de
una grave violación de derechos humanos. La decisión cuestionada conlleva
una limitación significativa de los derechos fundamentales al acceso a la
administración de justicia, a la verdad y a la reparación de los actores porque
estos no podrán reclamar, en sede contenciosa administrativa, el resarcimiento
del daño que habrían sufrido como víctimas de la muerte de su familiar, por una
presunta actuación ilegítima del Estado. En consecuencia, la controversia
jurídica carece de una índole meramente patrimonial o legal; por el contrario,
en tanto compromete el goce de importantes derechos humanos, desborda los
márgenes de la justicia de lo contencioso administrativo, y plantea un problema
de evidente relevancia constitucional.
3.3.Inmediatez
30.
El artículo 86 de la Constitución dispone que
la acción de tutela podrá interponerse «en
todo momento y lugar». Por esta razón, no
es posible establecer un término de caducidad[43]. Sin embargo, la acción no puede presentarse en cualquier tiempo[44]
porque ello «desvirtuaría el propósito
mismo de la tutela, el cual es permitir una protección urgente e inmediata de
los derechos fundamentales»[45].
En tales términos, el requisito de inmediatez exige que la acción de tutela sea
presentada en un «término razonable»[46]
respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza
o vulneración de los derechos fundamentales[47].
31.
En el caso «sub examine» se encuentra acreditado el requisito de inmediatez. La providencia
acusada del Tribunal Administrativo de Casanare se emitió el 23 de
julio de 2020, y los accionantes interpusieron la acción de tutela contra esa
decisión el 18 de diciembre de 2020. Así pues, entre la aprobación de la providencia cuestionada y la presentación
de la tutela trascurrieron cuatro meses, lo cual es un término razonable y
oportuno, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional.
3.4. Identificación
razonable de los hechos vulneradores del derecho, atendiendo las cargas
argumentativas mínimas
32.
Las solicitudes de tutela que cuestionen providencias judiciales
deben cumplir con «cargas argumentativas y explicativas mínimas»[48]. El accionante
tiene el deber de identificar «de manera
razonable los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos
vulnerados»[49] y precisar la causal
específica o defecto que, de constatarse, «determinaría la prosperidad de la tutela»[50]. Estas cargas
tienen como propósito que el actor exponga con suficiencia y claridad los
fundamentos de la transgresión de los derechos fundamentales y evitar que el
juez de tutela lleve a cabo «un indebido
control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces»[51].
33.
La acción de tutela cumple con las cargas argumentativas mínimas. Los accionantes expusieron detalladamente
los hechos y el trámite del proceso de reparación directa. Argumentaron por qué consideran que la decisión acusada vulneró
sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la reparación
integral y al acceso a la administración de justicia. Además, explicaron
los motivos por los cuales la acción de tutela supera los requisitos generales
de procedencia, e identificaron y argumentaron las razones por las cuales el
tribunal demandado habría incurrido en los defectos procedimental absoluto,
fáctico, material o sustantivo, desconocimiento del precedente y error
inducido.
3.5.Irregularidad
procesal de carácter decisivo
34.
No cualquier error u omisión en el curso del proceso ordinario
constituye un defecto que vulnere el debido proceso[52].
Las acciones de tutela contra providencia judicial, en
las que se alega que las vulneraciones a los derechos fundamentales del accionante son producto
de irregularidades procesales en el curso del proceso ordinario, deben demostrar que la
irregularidad alegada «tiene un efecto
decisivo o determinante en el fallo que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora»[53]. Para que el amparo
proceda, las irregularidades deben tener una magnitud significativa[54],
afectar los derechos fundamentales del accionante y haber incidido
efectivamente en la providencia que se cuestiona.
35.
La irregularidad
procesal alegada es de carácter decisivo y
puede llegar a afectar los derechos invocados.
En el presente caso, la exigencia en cuestión resulta aplicable por cuanto, de
acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, la caducidad es una «institución jurídico procesal»[55].
En consecuencia, la indebida aplicación de esta figura constituiría una irregularidad
procesal, lo que hace necesario establecer cuál habría sido el grado de incidencia
de aquella en el desarrollo del proceso.
36.
Al respecto, la Sala de Revisión observa que
la presunta irregularidad procesal fue determinante para el progreso de la
causa judicial. La interpretación hecha por el Tribunal Administrativo de
Casanare del artículo 164.2 del CPACA, basada en la citada sentencia de
unificación de la Sección Tercera, impidió que el proceso pudiera proseguir, lo
que anuló de plano las pretensiones de los accionantes, encaminadas a obtener
la reparación de los daños inferidos. Esta circunstancia es suficiente para
concluir que el efecto de la pretendida irregularidad procesal fue determinante
para la evolución del proceso, por lo que la Sala de Revisión considera
debidamente satisfecha esta exigencia.
3.6.Subsidiariedad
37.
Los artículos 86 de la Constitución y 6.1 del
Decreto Ley 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela es excepcional y
complementaria, no alternativa, a los demás medios de defensa judicial[56]. La tutela sólo procede, excepcionalmente[57], (i) cuando el afectado no
dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo, caso
en el cual procede como mecanismo de protección definitivo; y (ii) cuando
el afectado utiliza la tutela con el propósito de «evitar
un perjuicio irremediable», caso en el
cual procede como mecanismo transitorio. Asimismo, la jurisprudencia
constitucional ha señalado que, cuando el amparo se ejerce para controvertir
decisiones judiciales, el requisito de subsidiariedad «se torna particularmente exigente»[58].
El mayor rigor busca (i) proteger el derecho fundamental al debido
proceso, (ii) asegurar la correcta administración de justicia y (iii)
preservar las competencias del juez ordinario[59].
38.
En el presente asunto se cumple el
requisito de subsidiariedad. Los accionantes no
cuentan con otro mecanismo judicial para controvertir la decisión del 23 de
julio de 2020 del Tribunal Administrativo de Casanare. Lo anterior porque la
decisión del tribunal fue emitida en segunda instancia, y contra ella no
procede ningún recurso judicial ordinario. Tampoco resultan procedentes los
recursos extraordinarios de revisión[60]
o de unificación de jurisprudencia[61].
Por lo tanto, la Sala constata que se cumple el requisito de subsidiariedad.
3.7.La acción
de tutela no debe interponerse contra un fallo de amparo
39.
Si bien se ha reconocido la procedencia
excepcional de las acciones de tutela contra providencia judicial, esta no
puede dirigirse contra sentencias de tutela. Esta restricción tiene como
propósito evitar que «se prolonguen indefinidamente las
controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si
tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte,
que torna definitivas las providencias excluidas de revisión»[62].
En todo caso, esta corporación ha señalado que, de manera excepcional, es posible dirigir la acción
de tutela contra una sentencia de amparo de un tribunal diferente a esta
corporación «cuando exista fraude y, por tanto, se esté
ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta»[63].
En tales casos, «además de cumplir con los requisitos genéricos de
procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, [es preciso que] (i)
la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud
de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente,
que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una
situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o
extraordinario, eficaz para resolver la situación»[64].
40.
La providencia cuestionada no es una
sentencia de tutela. La
acción no se dirige contra un fallo de amparo, sino contra la decisión de
segunda instancia del Tribunal Administrativo de Casanare, en un proceso de
reparación directa.
41.
En definitiva, la acción de tutela que dio
origen al proceso T-8.443.048 cumple los requisitos
de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. La Sala encuentra
satisfechas, entonces, las condiciones de las que depende el análisis sustancial
del fallo, el cual consistirá en establecer la eventual configuración de alguno
de los defectos indicados en el escrito de demanda. Para llevar a cabo dicho
análisis, la Sala de Revisión estima necesario abordar los siguientes asuntos: (i)
la vinculatoriedad del precedente de unificación de las altas cortes; (ii)
el término de caducidad de la acción de reparación directa en hechos
relacionados con delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio;
jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado y de la Corte
Constitucional; y (iii) los efectos temporales de la sentencia de
unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado
(reiteración de la Sentencia T-044 de 2022). Con fundamento en estas consideraciones,
la Sala de Revisión procederá a resolver el caso concreto.
4.
La vinculatoriedad del precedente de
unificación de las altas cortes y, particularmente, del Consejo de Estado.
Principios de igualdad y seguridad jurídica
42.
El artículo 230 de la Constitución determina
que los jueces están sometidos al imperio de la ley. Al respecto, la
jurisprudencia constitucional ha definido que dicho artículo se refiere a la
ley «en un sentido material»[65].
Ello quiere decir que los jueces se encuentran vinculados, no solo por las
leyes expedidas por el Congreso de la República, sino también por «todas las
normas (i) adoptadas por las autoridades a quienes el ordenamiento jurídico les
reconoce competencias para el efecto y (ii) siguiendo el procedimiento o las
formas fijadas con ese propósito»[66].
En consecuencia, la expresión imperio de la ley, que emplea la
Constitución para designar la sujeción de las autoridades judiciales, debe
interpretarse como imperio del derecho. De este modo, queda claro que los
juzgados y tribunales se encuentran vinculados por las directrices contenidas,
entre otras, en la Constitución, el bloque de
constitucionalidad, los decretos reglamentarios y, también, la jurisprudencia.
43.
Sobre este último asunto, en la Sentencia C-539
de 2011, la Corte Constitucional determinó que la expresión imperio de la
ley comprende la «[a]plicación del conjunto de normas constitucionales y
legales, valores y objetivos, incluida la interpretación jurisprudencial de los
máximos órganos judiciales, la cual informa la totalidad del ordenamiento
jurídico»[67]. Con fundamento en lo anterior, es claro
que, al atender los textos legales, los jueces deben también «observar la jurisprudencia de los órganos de
cierre que definen los criterios de interpretación normativa, es decir de la
Ley -en sentido amplio-»[68].
Además, dicho mandato constitucional ha de ser interpretado en armonía con el
artículo 241 superior, que establece la fuerza vinculante del precedente
constitucional. Por lo tanto, al obedecer la ley, los jueces deben seguir la
interpretación que de ella hacen los órganos de cierre de las diferentes
jurisdicciones y los pronunciamientos de la Corte Constitucional.
44.
La unificación jurisprudencial que realizan
los tribunales es necesaria en la medida en que las disposiciones jurídicas, normalmente,
carecen de un sentido unívoco; no es extraño que a ellas se les puedan atribuir
diversos significados en el proceso de interpretación[69]. Las altas
cortes cumplen, entonces, una importante labor en el esclarecimiento del
sentido de los textos jurídicos. Lo anterior encuentra fundamento en la
distinción conceptual, acogida por esta corporación, que diferencia las disposiciones
de las normas jurídicas. La Sala Plena ha señalado que «[u]na disposición o enunciado jurídico
corresponde al texto en que una norma es formulada, tales como artículos,
numerales o incisos […]; [por su parte,] las normas […] no son los textos legales sino su significado. Ese
significado, a su vez, solo puede hallarse por vía interpretativa y, en
consecuencia, a un solo texto legal pueden atribuírsele (potencialmente)
diversos contenidos normativos, según la forma en que cada intérprete les
atribuye significado»[70].
45.
En razón de lo anterior, dado que las
disposiciones pueden dar lugar a distintas interpretaciones, los órganos de
cierre tienen la función de unificar la jurisprudencia para garantizar que la
aplicación del derecho sea homogénea. De este modo, se pretende asegurar el
cumplimiento de los fines constitucionales de la seguridad jurídica y la
igualdad en el ámbito de la administración de justicia. Tales son los
fundamentos constitucionales que justifican el carácter vinculante del precedente[71].
46.
Por otra parte, esta corporación ha entendido que
el precedente judicial es «aquel
antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver
que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico
constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad
determinada, al momento de dictar sentencia»[72]. Al respecto, conviene aclarar que una
sentencia se compone de tres elementos: (i) la decisión del caso o decisum;
(ii) las razones que se encuentran vinculadas de forma directa y
necesaria con el fallo o ratio decidendi; y (iii) los argumentos
accesorios utilizados para ayudar a construir la narrativa judicial, conocidos
como obiter dicta. De esos elementos, solo la ratio decidendi constituye precedente[73].
47.
La obligatoriedad del precedente vertical se
justifica en la necesidad de garantizar los principios de igualdad y seguridad
jurídica, así como los de legalidad, buena fe, cosa juzgada, confianza legítima,
además de la racionalidad y
razonabilidad[74]. En efecto, ante la complejidad pragmática de hacer
efectiva la aplicación igualitaria de la ley (artículo 13 constitucional), la
Corte Constitucional ha reconocido que «esta
exigencia [igualdad] resulta posible y verificable a partir de la función que
ejercen los órganos de cierre de la misma jurisdicción y de la fuerza
vinculante de sus fallos, los cuales, además de administrar justicia en los
casos particulares, establecen los criterios de coherencia y uniformidad en la
práctica judicial que resultan vinculantes para los demás órganos que resuelvan
casos similares»[75]. Por lo tanto, «la vinculatoriedad de los funcionarios judiciales al precedente de
las altas cortes en cada una de las jurisdicciones significa una garantía del
derecho a la igualdad frente a la ley»[76], y
genera una mayor coherencia del sistema jurídico colombiano, «lo cual no se
contradice con imperativos de adaptación a los cambios sociales y económicos»[77].
48.
No obstante, esta Corte también ha sido
enfática en reconocer que la vinculatoriedad del precedente no desconoce el
principio de independencia judicial (artículo 228 de la Constitución). Los
jueces pueden apartarse del precedente, siempre que asuman la carga
argumentativa para sustentar su disidencia. Dicha carga argumentativa implica
los siguientes deberes: «(i) referirse
al precedente anterior [requisito de trasparencia] y (ii) ofrecer un
argumento suficiente para el abandono o cambio si en un caso se pretende fallar
en un sentido contrario al anterior en situaciones fácticas similares, a fin de
conjurar la arbitrariedad y asegurar el respeto al principio de igualdad
[requisito de suficiencia]»[78].
Si se satisface la carga argumentativa señalada, en criterio de la Corte, se
entiende protegido el derecho a la igualdad y, a la vez, garantizada la
autonomía e independencia de los operadores judiciales[79].
49.
Las sentencias de unificación del Consejo
de Estado. El artículo 237.1 de la Constitución establece que el Consejo de
Estado es el tribunal de cierre de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo. En su condición de tal, el Consejo de Estado tiene la función
de unificar la jurisprudencia en el ámbito del derecho administrativo. En
ejercicio de esta competencia, dicta sentencias de unificación, con base en su
«importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de
unificar o sentar jurisprudencia»[80].
Dichas sentencias fijan una línea de interpretación sobre el alcance de las
disposiciones de derecho público y, como lo ha reconocido la jurisprudencia
constitucional[81],
son vinculantes para los jueces y tribunales administrativos a título de
precedente vertical.
50.
Las sentencias de unificación del Consejo de
Estado revisten una importancia sustancial porque están encaminadas a preservar
los principios de seguridad jurídica e igualdad; así como a reducir la
litigiosidad, ya que brindan claridad a la Administración
y a los jueces sobre cuáles son las líneas jurisprudenciales plenamente
vinculantes[82].
Al respecto, en la Sentencia SU-353 de 2020, esta Corte reconoció que, como lo
explicó la sentencia C-179 de 2016, «uno de los principales objetivos de la Ley
1437 de 2011 fue el de fortalecer la función de unificación jurisprudencial del
Consejo de Estado, de manera que sus providencias fuesen tenidas en cuenta por
la [A]dministración y por los jueces que integran la [j]urisdicción de lo [c]ontencioso
[a]dministrativo, en su condición de órgano de cierre y máxima autoridad de la
justicia administrativa»[83].
51.
Con fundamento en lo anterior, las sentencias
de unificación del Consejo de Estado constituyen precedente en materia de lo
contencioso administrativo. Por lo tanto, tienen carácter vinculante para los
jueces y tribunales administrativos, pues, de este modo, se garantizan, entre otros, los principios superiores de la igualdad
ante la ley y la seguridad jurídica. No obstante, los jueces pueden
distanciarse excepcionalmente del precedente, «mediante
una argumentación explícita y razonada de su apartamiento, en reconocimiento a
la autonomía e independencia inherentes a la administración de justicia y al
ejercicio de la función judicial -artículo 228-»[84].
5.
El término de caducidad de la acción de
reparación directa en hechos relacionados con delitos de lesa humanidad, crímenes
de guerra y genocidio: Jurisprudencia de unificación de la Sección Tercera del
Consejo de Estado y de la Corte Constitucional
52.
Las reglas de caducidad establecidas en la
ley para la acción de reparación directa. El artículo
164.2 del CPACA dispone que la demanda que pretenda la reparación directa debe
presentarse en un término de dos años, «so pena de que opere la caducidad»[85].
Este término de caducidad aplica para todas las acciones de reparación directa,
con excepción de las derivadas del delito de desaparición forzada, porque para
esta circunstancia existe regulación especial (literal i del numeral 2| del
artículo 164 del CPACA)[86].
El anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) también
disponía el mismo término de caducidad.
53.
La sentencia de unificación del Consejo de
Estado. Con ocasión de un pronunciamiento de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso Órdenes Guerra y otros vs.
Chile, de 2018), el artículo 164.2
del CPACA dio pie a distintas interpretaciones por parte de los operadores
judiciales, en cuanto a la exigibilidad del término para demandar en reparación
directa cuando se invoca un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra. Ante
la disparidad de criterios, la Sección Tercera del Consejo de Estado
decidió fijar su posición en la sentencia de unificación del 29 de enero de
2020[87].
54.
La sentencia de unificación estableció que,
por regla general, el término de dos años para presentar la demanda de
reparación directa se cuenta desde la fecha de la acción u omisión causante del
daño o desde el momento en el que el afectado lo conoció o debió conocerlo,
«siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su
ocurrencia»[88].
De tal suerte, «mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que
el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le
era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no
resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal
situación y, pese a ello no acudió a [esa] jurisdicción, el juez de lo
contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció
en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las
excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso»[89]. Además, la sentencia de
unificación de la Sección Tercera aclaró que el conocimiento de los hechos «no
implica la individualización o sanción penal del agente que ocasionó el daño,
sino el conocimiento de la intervención de una autoridad»[90].
55.
La Sección Tercera determinó que las reglas de
caducidad expuestas aplican para «todos los asuntos de reparación directa, al
margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra,
pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla
especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición
forzada»[91].
56.
Para llegar a esa conclusión, en la sentencia
de unificación se estableció que la regla de imprescriptibilidad de la acción
penal en delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio tiene un
alcance similar a aquella que rige en el caso particular de la reparación
directa. En materia penal, el término de la prescripción empieza a correr
cuando la persona es vinculada al proceso[92].
En opinión del Consejo de Estado, en similar sentido, en estos eventos, «el
término de caducidad de la reparación directa no es exigible sino cuando el
afectado advierte que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante
del daño y le resulta imputable el daño»[93].
57.
Adicionalmente, la opinión mayoritaria de la
Sección Tercera señaló que «los pronunciamientos
de la CIDH resultan vinculantes en tanto interpreten las normas de la
Convención Americana, pero […] la Sentencia de la CIDH, en el caso Órdenes
Guerra y otros vs. Chile, del 29 de
noviembre de 2018, no contiene una
interpretación del artículo 25 de la CADH (sobre acceso a la administración de
justicia)»[94]. Los magistrados explicaron que
dicha sentencia interamericana se refirió al ordenamiento jurídico chileno, en
el que no existe una acción de reparación directa que permita contar el término
de caducidad desde el momento en que se conoce la participación del Estado,
como sí lo hace el colombiano.
58.
Finalmente, la sentencia de unificación aclaró
que la norma de caducidad puede ser inaplicada en eventos en los que se
advierta que los afectados no estaban en la posibilidad material de ejercer el
derecho de acción. Esto es, cuando se demuestren «supuestos
objetivos, como secuestros, enfermedades o
cualquier situación que no permita materialmente acudir a [esa] jurisdicción»[95].
59.
Por todo lo anterior, la Sección Tercera del
Consejo de Estado unificó su criterio en relación con el término de caducidad
de la acción de reparación directa relacionada con hechos de desaparición
forzada y crímenes de guerra. Específicamente, el criterio unificado consiste
en que «i) en tales eventos
resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii)
este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación
legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron
conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la
posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término
pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido
materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará
a correr el plazo de ley»[96].
60.
Pronunciamiento de la Corte Constitucional. En la Sentencia SU-312 de 2020, la
Corte reconoció que no tenía una posición uniforme sobre el término de
caducidad del medio de control de reparación directa
frente a delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra, por lo que
procedería a «unificar la jurisprudencia en los términos del artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991»[97]. La Sala Plena acogió la interpretación de unificación del Consejo de
Estado al considerar que «es razonable y proporcional desde una perspectiva constitucional y
convencional, incluso en casos en los que el daño que se pretenda reparar sea
causado por un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio»[98].
61.
La Corte argumentó que, por un lado, «el referido
plazo [de 2 años] es razonable para que las víctimas de violaciones a los
derechos humanos tengan la oportunidad de acceder a la administración de
justicia con el fin de obtener la declaración de responsabilidad de la [A]dministración
y gestionar el resarcimiento de los menoscabos padecidos, porque el término
respectivo sólo empieza a contabilizarse cuando exista claridad en torno a lo
sucedido, […] comoquiera que no es determinante la fecha de ocurrencia de la
conducta, sino la posibilidad del interesado de identificar la participación en
la misma de sujetos vinculados a una autoridad pública y de acudir al sistema
jurisdiccional para presentar la reclamación respectiva»[99]. Por otro lado, «la exigencia del
término legal de caducidad […] protege la seguridad
jurídica y […] no implica una afectación grave al acceso a la administración de
justicia de las víctimas de violaciones a los derechos humanos a efectos de
obtener la reparación patrimonial de los daños causados por las mismas»[100].
62.
En el análisis de la sentencia, se explicó que
«es
imperioso que exista un término de caducidad de las acciones judiciales, pues
“el derecho de acceso a la administración de justicia sufriría una grave
distorsión en su verdadero significado si pudiera concebirse como una
posibilidad ilimitada, […] sin condicionamientos de ninguna especie”»[101].
Particularmente, la Corte reconoció que «la caducidad de la demanda
contencioso administrativa por parte del juez competente, está justificada en
“el propósito de resguardar el interés general y la seguridad jurídica”.
Empero, este Tribunal ha indicado que en virtud del principio pro damnato
o favor victimae, el término de caducidad del medio de control de
reparación directa “no puede aplicarse de manera inflexible o rígida, pues en
ocasiones, dadas las circunstancias particulares del caso, pueden admitirse
ciertas flexibilizaciones, necesarias para garantizar el acceso efectivo a la
administración de justicia y la reparación integral de las víctimas”»[102].
63.
Asimismo, la Sentencia SU-312 de 2020 estableció
que «la aplicación del término legal de
caducidad frente al medio de control de reparación directa cuando el hecho
dañoso es constitutivo de un delito de lesa humanidad resulta acorde con el
criterio interpretativo que puede extraerse de lo dispuesto por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en el caso Órdenes Guerra contra Chile»[103]. Lo anterior porque «la
finalidad que subyace a dicha decisión no es crear una previsión orientada a
amparar la incuria o la negligencia del interesado en una indemnización o
afectar sin justificación la seguridad jurídica»[104].
Además, «la existencia de un límite temporal […] atiende a la realidad del contexto
colombiano»[105].
64.
En suma, según las
razones expuestas en este apartado, la interpretación del término de caducidad
de la acción de reparación directa se encuentra plenamente unificada en la
jurisprudencia colombiana, en particular respecto de los delitos de lesa
humanidad, crímenes de guerra y genocidio.
6.
Efectos temporales de la sentencia de
unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado:
reiteración de la Sentencia T-044 de 2022
65.
La sentencia del 29 de enero del 2020 de la
Sección Tercera del Consejo de Estado no se refirió expresamente a los efectos
temporales que tendría la unificación jurisprudencial que realizó en dicha
providencia. Este asunto fue analizado, de manera reciente, por esta Sala de
Revisión en la Sentencia T-044 de 2022. En dicha oportunidad, resolvió un caso
similar al que aquí se examina, y concluyó que «el
fallo de unificación [del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo
de Estado] tiene efectos retrospectivos»[106],
lo que significa que su aplicación es «general e inmediata»[107].
66.
En la Sentencia T-044 de 2022, esta Sala analizó
los efectos temporales de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020
del Consejo de Estado a partir de cuatro premisas. Primero, estableció que la
atribución de efectos retroactivos a las sentencias de unificación es una
práctica que está prima facie proscrita. Lo anterior porque «[l]a jurisprudencia contencioso administrativa
y ordinaria[108]
coinciden en que, por regla general, no es posible otorgar efectos retroactivos
a las sentencias»[109],
salvo en materia penal y sin perjuicio de la competencia excepcional que, en
ocasiones, la ley otorga a los jueces para disponer expresamente lo contrario[110].
Para sustentar dicho argumento, se citó una providencia de la Sección Tercera
del Consejo de Estado que señaló que «la
retroactividad del precedente viola la cláusula de Estado de [d]erecho y el
deber general del Estado de respeto a las garantías judiciales, debido proceso,
libertad e igualdad y, por contera, a la confianza legítima creada de manera
objetiva por las autoridades estatales en el desarrollo de sus actos»[111].
67.
Como segunda premisa, la Sala Quinta de
Revisión reconoció que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la
regla general prescribe que los cambios en el precedente judicial deben tener efectos
generales e inmediatos. Al respecto, analizó la Sentencia SU-406 de 2016, en
que se analizó la aplicación en el tiempo del precedente judicial. En dicha
providencia, la Corte precisó que «el cambio
de una determinada posición jurisprudencial por el respectivo órgano de cierre
implica u...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.