T-210-18
Sentencia
T-210/18
PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL
SERVICIO DE SALUD-Cobertura para los residentes en todo el
territorio nacional
ATENCION INICIAL DE URGENCIAS-Finalidad
y elementos
La
normativa que regula prestación de los servicios de salud consagra la ‘atención
inicial de urgencias’ obligatoria en cualquier IPS del país como una garantía
fundamental de todas las personas. En este sentido, el artículo 168 de la Ley
100 de 1993, reiterado por el artículo 67 de la Ley 715 de 2001. La normativa
advierte que el incumplimiento de esta disposición será sancionado por la
Superintendencia Nacional de Salud con multas, por una sola vez o sucesivas,
hasta de 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) por cada
multa, y en caso de reincidencia podrá conllevar hasta la pérdida o cancelación
del registro o certificado de la institución.
PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL
SERVICIO DE SALUD-Cubrimiento universal en el SGSSS
UNIVERSALIZACION EN SALUD-Concepto
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD
SOCIAL EN SALUD SGSSS-Trámite de afiliación
Las
reglas de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud se
encuentran establecidas en el Decreto 780 de 2016. De conformidad con lo
dispuesto en dicha normativa, la afiliación se realiza por una sola vez y con
ella se adquieren todos los derechos y obligaciones derivados del Sistema
General de Seguridad Social en Salud. Con fundamento en lo anterior, se
evidencia que esa disposición indica que todos los ciudadanos
independientemente de que sean nacionales colombianos o extranjeros, deben
tener un documento de identidad válido para poderse afiliar al Sistema General
de Seguridad Social en Salud. Por lo tanto, si un extranjero se encuentra con
permanencia irregular en el territorio colombiano, tiene la obligación de regularizar
su situación migratoria para obtener un documento de identificación válido y
así iniciar el proceso de afiliación.
PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL
SERVICIO DE SALUD-Garantía del derecho a la salud de los
migrantes en Colombia
AFILIACION DE EXTRANJEROS AL
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Regulación/AFILIACION
DE EXTRANJEROS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Requisitos
Si
bien existe un mandato de igualdad expreso entre extranjeros y nacionales en el
artículo 100 constitucional, la Carta autoriza la posibilidad de desarrollar un
tratamiento diferenciado en relación con los nacionales; y, en segundo lugar,
que las diferenciaciones realizadas con fundamento en la nacionalidad, por
basarse en un criterio sospechoso de discriminación, son inadmisibles salvo que
existan suficientes razones que las justifiquen. Adicional a lo anterior, como
se estableció en la sentencia SU-677 de 2017, el reconocimiento de derechos
genera al mismo tiempo una exigencia a los extranjeros de cumplir la
Constitución Política y la ley, tal como lo establece el artículo 4º
constitucional al disponer “es deber de los nacionales y de los extranjeros en
Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las
autoridades”. Es decir, la vinculación al SGSSS de los extranjeros está
sujeta, en principio, a que los mismos cumplan con los requisitos legales
contemplados en las normas que regulan el trámite de afiliación al SGSSS, de la
misma manera en que le corresponde hacerlo a los nacionales.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE
LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Deber de cumplir el ordenamiento
jurídico
MIGRACION MASIVA DE CIUDADANOS
VENEZOLANOS-Acciones del Estado Colombiano para enfrentar crisis
humanitaria
DERECHO A LA SALUD DE LOS
MIGRANTES-Protección
internacional/DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Obligaciones mínimas
del Estado colombiano
De
acuerdo con el derecho internacional, los Estados deben garantizar a todos los
migrantes, incluidos aquellos que se encuentran en situación de irregularidad,
no solo la atención de urgencias con perspectiva de derechos humanos, sino la
atención en salud preventiva con un enérgico enfoque de salud pública. No
obstante, de acuerdo con otros instrumentos de derecho internacional y a
algunos desarrollos recientes de soft law sobre el contenido mínimo esencial
del derecho a la salud de los migrantes, se ha establecido con fundamento en el
principio de no discriminación, que (i) el derecho a la salud debe comprender
la atención integral en salud en condiciones de igualdad e ir mucho más allá de
la urgencia. Por eso, de contar con estándares más bajos, (ii) pese a los
limitados recursos disponibles, los Estados tienen la “obligación concreta y
constante de avanzar lo más expedita y eficazmente posible hacia la plena
realización del artículo 12” del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales mediante la adopción de medidas; especialmente y con mayor
rigurosidad, cuando dichos estándares atentan contra una obligación de
naturaleza inmediata, como lo es la obligación de no discriminación en la
prestación del servicio de salud .
DERECHO A LA SALUD DE LOS
MIGRANTES-Barreras
legales para su protección
DERECHO A LA SALUD DE LOS
MIGRANTES-Atención
médica de urgencias de los migrantes en situación irregular
La
Corte ha reconocido el derecho que por ley tienen todos los migrantes,
incluidos aquellos que se encuentran en situación de irregularidad, a recibir
atención de urgencias. Estas responsabilidades de los entes territoriales para
sufragar su atención en salud fueron reiteradas en sede constitucional en la
reciente sentencia T-705 de 2017.
DERECHO A LA SALUD Y AFILIACION A
LA SEGURIDAD SOCIAL DE EXTRANJEROS NO RESIDENTES EN COLOMBIA-Caso
de ciudadana venezolana que padece cáncer
DERECHO A LA SALUD Y AFILIACION A
LA SEGURIDAD SOCIAL DE EXTRANJEROS NO RESIDENTES EN COLOMBIA-Caso
de menor venezolano que requiere cirugía con carácter urgente
Referencia:
Expedientes (i) T-6578193 y (ii) T-6578985
Acciones de
tutela promovidas por (i) Natty Yeraldín Sanguino Ruiz contra el Instituto
Departamental de Salud de Norte de Santander, y (ii) Francys Deriannys
Rodríguez López en calidad de agente oficiosa de su hijo Miguel Arcángel
Márquez Rodriguez contra Clínica Puente Barco Los Leones, ESE Hospital
Universitario Erasmo Meoz, el Instituto Departamental de Salud de Norte de
Santander, y la ESE IMSALUD.
Procedencia: (i)
Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta, y
(ii) Sala Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cúcuta.
Asunto: Derecho
a la salud de los migrantes
Magistrada
sustanciadora:
GLORIA STELLA
ORTIZ DELGADO
Bogotá,
D. C., primero (1°) de junio de dos mil dieciocho (2018).
En
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando
Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella
Ortiz Delgado, quien la preside, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el trámite de revisión de las sentencias (i) del 23 de agosto de 2017 proferida
en única instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de
conocimiento de Cúcuta, y (ii) del 12 de octubre del 2017 proferida en segunda
instancia por la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cúcuta mediante las cuales se denegó el amparo.
El
asunto llegó a esta Corporación por la remisión que hicieron dichas autoridades
judiciales, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 86 de la
Constitución y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección
N°2, mediante auto del 16 de febrero de 2018, escogió los casos para su
revisión y dispuso acumularlos por presentar unidad de materia para que fueran
fallados en una sola sentencia.
En
cumplimiento de este auto, mediante oficio del 2 de marzo de 2018, la
Secretaría de esta corporación envió los expedientes a este despacho e informó
que el término máximo para fallar es de tres meses.
I. ANTECEDENTES
Expediente
T-6578193
El
8 de agosto de 2017, Natty Yeraldín Sanguino Ruiz, promovió acción de tutela
contra el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander –IDS en
adelante–, por considerar vulnerados sus derechos a la salud y a la vida digna,
en tanto dicha entidad se ha negado a autorizar los servicios de quimioterapia,
medicamentos y tratamientos que requiere en razón del cáncer de útero que
padece. Las entidades vinculadas por los jueces de instancia explican que sí se
brindó atención de urgencias, y que, dado que los servicios de quimioterapia
son ambulatorios, los mismos requieren autorización especial del IDS para ser
practicados. Para fundamentar la demanda relató los siguientes:
A. Hechos
1.
La
señora Natty Yeraldín Sanguino Ruiz de 34 años de edad, madre cabeza de
familia, ciudadana venezolana, hija de madre colombiana y padre venezolano,
manifestó que fue diagnosticada con cáncer de cuello uterino en su país[1].
2.
Informó
que debido a su grave situación de salud y las precarias condiciones actuales
del sistema de salud venezolano que le impedía conseguir los medicamentos y
acceder al tratamiento de quimioterapia, tuvo que migrar hacia Cúcuta en
búsqueda de atención médica, dejando a sus cinco hijos en su país de origen.
3.
La
accionante ingresó el 8 de julio de 2017 por urgencias a la sala de partos del
Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta[2] – en
adelante HUEM – con un intenso sangrado vaginal, dolor abdominal, dolores de
cabeza, anemia y, en general, un estado inmunológico muy delicado.
4.
Allí
se le brindó atención médica de urgencias y se confirmó su patología (Cáncer de
Cuello Uterino Estadio IIIB). Además, le fueron iniciados los ciclos de
radioterapia mientras se encontraba hospitalizada, los cuales inmediatamente
mejoraron su estado de salud.
5.
El
28 de julio de 2017, la E.S.E. HUEM dio de alta a la paciente una vez
mejoró su cuadro clínico y le ordenó manejo ambulatorio por oncología médica
con radioterapia y quimioterapia. El Hospital inició los ciclos de radioterapia
mientras se encontraba hospitalizada, y luego de forma ambulatoria. Sin
embargo, no ha iniciado el tratamiento de quimioterapia.
6.
El
día 8 de agosto de 2017, Natty Yeraldín Sanguino Ruiz promovió acción de tutela
contra el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander en la cual
solicitó se decrete medida provisional para la protección de sus derechos
fundamentales. También solicitó se ordene al Instituto Departamental de Salud
para que requiera al HUEM o autorice a otra entidad a efectuar todos los
trámites administrativos tendientes a la realización de las quimioterapias y el
tratamiento necesario, y a los futuros medicamentos que con ocasión de la
enfermedad sean formulados.
7.
La
accionante declaró que su condición socioeconómica derivadas de la falta de
empleo, su grave estado de salud y su condición de migrante y madre cabeza de
familia le impiden acceder por sus propios medios al tratamiento.
B. Actuación de
instancia y contestación de la acción de tutela
Repartida la acción de tutela, el Juzgado 2° Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, mediante auto del 9 de agosto
de 2017[3], admitió
el trámite y decidió no decretar la medida provisional por considerar que debía
estudiar de fondo el caso antes de dar alguna orden a las entidades
territoriales. Además, ofició al Instituto Departamental de Salud, al HUEM, al
Ministerio de Salud y a la Unidad Administrativa Migración Colombia para que
contestaran la acción de tutela y allegaran pruebas[4].
Mediante autos del 15[5]
y 22[6] de agosto de 2017, el juzgado decide
integrar al contradictorio y oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores y
al Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA, subcuenta ECAT, y a la
Registraduría Nacional del Estado Civil como entidades accionadas, para que
ejerzan su derecho de defensa y contradicción.
Respuesta Hospital Universitario Erasmo
Meoz[7]
En escrito del 15 de agosto de 2017, el hospital
solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela al considerar que sí
brindó la atención inicial de urgencias y la atención inicial de la patología
que la paciente requería, consistente en la detención del sangrado, toma de
biopsia por ginecología, confirmación del diagnóstico de carcinoma de cérvix e
inicio de las quimioterapias y radioterapias, entre otros. Señaló que debido a
que su tratamiento es prolongado y ambulatorio, y a que la paciente se
encontraba estable sin criterios de hospitalización, dio orden de egreso el 28
de julio de 2017 con la prescripción de continuar quimioterapia y radioterapia
ambulatoria, y le entregó orden de las terapias para la gestión de autorización
de servicios frente a la entidad responsable de asumir dichos costos.
Señaló que los protocolos de manejo de este tipo de
patologías establecen que los ciclos de quimioterapia, por si solos, no son motivos
suficientes para dejar a una paciente hospitalizada, ya que por estar
inmunosuprimida podría estar expuesta a más riesgos en su salud en un ambiente
intrahospitalario.
Adujo que, debido a su nacionalidad venezolana, los
servicios se prestaron con cargo al Instituto Departamental de Salud de Norte
de Santander con fundamento en el Decreto 866 de 2017 del Ministerio de Salud.
Agregó que los servicios a pacientes ambulatorios deben ser autorizados por la
entidad responsable de asumir los costos de salud de pacientes venezolanos, ya
sea el ente territorial o la entidad a la que logre afiliarse. Por esta razón,
estableció que no puede autorizar servicios ni asumir situaciones
presupuestales que sean competencia del asegurador pues estaría incurriendo en
el delito de peculado.
Además, le recomendó a la demandante que regule su
situación de permanencia en Colombia y adelante los trámites para obtener su
Permiso Especial de Permanencia –PEP- el cual le permitirá afiliarse al sistema
de seguridad social y acceder a los servicios de salud que requiere. Pero si en
el entretanto llegare a requerir atención, será el Instituto Departamental de
Salud de Norte de Santander el encargado de autorizar dichos servicios.
Respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores[8]
En escrito del 22 de agosto de 2017, la Cancillería
solicitó su desvinculación de la presente acción porque las pretensiones de la
demanda no pueden ser satisfechas por el ministerio, y porque la entidad no ha
vulnerado los derechos de la actora.
En primer lugar, estableció que el artículo 96
constitucional, modificado por el Acto Legislativo No. 1 de 2002, señala que
son nacionales colombianos, por nacimiento “los hijos de padre o madre
colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en
territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República”. Indica
que los casos de nacionalidad por nacimiento le corresponde conocerlos a la
Registraduría Nacional del Estado Civil, según lo establecido en la sentencia
T-212 de 2013, en los Decretos 1260 de 1970 y 2241 de 1986 (numerales 4 y 11
del artículo 26) y en el concepto del Consejo de Estado No. 1445 del 10 de
octubre de 2002, del Consejero Ponente Augusto Trejos Jaramillo.
En segundo lugar, señaló que la Circular No. 052 del
29 de marzo de 2017 de la Registraduría Nacional del Estado Civil reguló los
lineamientos para realizar la inscripción en el Registro Civil de Nacimiento de
una persona nacida en el extranjero hijo de padre o madre colombiano. En el
evento de registros extemporáneos, señaló que la norma aplicable es el artículo
50 de dicho decreto, regulado por el artículo 1° del Decreto 999 de 1988.
Igualmente, agregó que el artículo 31 del Decreto 019 de 2012 establece que
todos los actos y hechos jurídicos pueden ser inscritos en cualquier oficina
del territorio nacional o en los consulados de Colombia en el exterior. Por
estas razones consideró que existe falta de legitimación por pasiva en su caso.
Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado
Civil
En escrito del 24 de agosto de 2017, la Registraduría
solicitó que se nieguen las pretensiones de la accionante en razón a que, si
bien la inscripción del nacimiento de la actora es viable conforme a la
normativa vigente (artículos 96 C.P; 4° de la Ley 43 de 1993; 38 de la Ley 962 de
2005 y 2.2.6.1.2.3.2 del Decreto 356 del 3 de marzo de 2017; Circular 064 del
18 de mayo de 2017 y Circular 052 de 2017), no existe prueba de que se le haya
negado a la accionante el registro de su nacimiento, razón por la cual le
corresponde acudir primero a la oficina registral para dar inicio al trámite
administrativo.
Adicionalmente, informó que si bien el Decreto 356 de
2017 autoriza la inscripción de los nacimientos ocurridos en Venezuela de los
menores de siete años con padre o madre colombiano, la Registraduría no ha
impedido el registro de mayores de edad, como puede leerse en la circular 064.
C. Decisiones
objeto de revisión
Sentencia de única instancia
El día 23 de agosto de 2017, dicho
juzgado resolvió negar el amparo al considerar que los servicios de urgencias
sí fueron prestados de forma efectiva, pero para acceder a tratamientos de alto
costo, como lo son las quimioterapias, la accionante debía contar con un
documento válido que demostrara que ha legalizado su permanencia en el país y que
la identifique como beneficiaria del sistema de seguridad social en salud[9].
Expediente T-6578985
El
25 de agosto de 2017, Francys Deriannys Rodríguez López, quien actúa como
agente oficiosa de su hijo menor de edad Miguel Arcángel Márquez Rodriguez, promovió
acción de tutela contra la Clínica Puente Barco Los Leones, Imsalud, el HUEM y
el IDS, por considerar vulnerados los derechos a la salud y vida digna de su
hijo, en tanto dichas entidades se han negado a autorizar la ‘valoración por
cirugía pediátrica’ que le fue ordenada debido a las hernias inguinal y
umbilical que padece. Las entidades demandadas explican que sí se brindó
atención de urgencias al niño, y que las hernias no representan una urgencia
vital que requieran atención inmediata. Para fundamentar la demanda relató los
siguientes:
A.
Hechos
1.
La
señora Francys Deriannys Rodríguez López, quien actúa como agente oficiosa de
su hijo menor de edad Miguel Arcángel Márquez Rodriguez, manifestó que ella y
su familia eran perseguidos por el gobierno venezolano y sus funcionarios en
razón a que no tenían el denominado “carné de la patria”, razón por la cual se
encontraban en condiciones socioeconómicas precarias.
2.
La
accionante declaró que su hijo de dos años[10] tiene
una “hernia escrotal gigante y otra umbilical desde su nacimiento” de las
cuales no había podido ser operado antes por su corta edad. Adujo que una vez
completó la edad requerida para intervenirlo quirúrgicamente, en Venezuela no
accedieron a operarlo por la falta de anestesia, razón por la cual migró con
urgencia hacia Cúcuta.
3.
El
niño ingresó por urgencias a la Clínica Puente Barco Los Leones de la E.S.E.
ImSalud en Cúcuta el 31 de octubre de 2017, en compañía de su madre y personal
del ICBF, debido a que presentaba molestias derivadas de las hernias, las
cuales tienen comprometidos sus testículos y le impiden caminar adecuadamente y
vivir la vida normal de un niño de su edad. La actora adujo que la hernia
escrotal que el niño tiene entre las piernas le llega hasta las rodillas y es
muy protuberante y notoria, y que la del ombligo también se le está empezando a
notar.
4.
Informó
que el médico tratante de la Clínica señaló que necesitaba ‘Valoración
prioritaria por cirugía pediátrica’, razón por la cual lo remitieron al HUEM
en donde la atención del menor de edad fue rechazada con el argumento de
que (i) no se trataba de una urgencia médica, y que (ii) el paciente no contaba
con afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS).
5.
Con
fundamento en lo anterior, el 25 de agosto de 2017 la madre del niño interpuso
acción de tutela en contra de la Clínica Puente Barco Los Leones, ImSalud, el
HUEM y el Instituto Departamental de Salud, y solicitó que se ordene a la ESE
HUEM autorice y practique la valoración ordenada, así como el tratamiento, los
medicamentos que se le llegaren a ordenar en razón a su patología, y el
traslado a otra ciudad, transporte, hospedaje y alimentación para él y un
acompañante, de ser requerido.
6.
La
demandante declaró que vive actualmente en un albergue y que no tienen recursos
para pagar un arriendo y atender los requerimientos médicos de su hijo[11],
que han tenido que soportar la privación de alimentos y que tanto ella como su
compañero se encuentran enfermos[12].
B.
Actuación
de instancia y contestación de la acción de tutela
Repartida la acción de tutela, el
Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, mediante auto del 28
de agosto de 2017[13] (i)
admitió la acción de tutela y ordenó al HUEM, como medida provisional,
proceder a autorizar y a realizar la ‘valoración por cirugía pediátrica’ a
Miguel Arcángel Márquez que había sido ordenada por el médico Carlos Marto
Ponzon en la consulta por servicio de urgencias en IMSALUD. Lo anterior, con
fundamento en que la misma es necesaria para garantizar el tratamiento
oportuno, permanente e ininterrumpido del niño.
Adicionalmente, (ii) ofició a las
entidades accionadas para que se pronunciaran sobre la demanda, y (iii) ordenó
vincular a Migración Colombia, al Ministerio de Salud y Protección Social, al
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF) y al Centro de
Migración Pescadero de Cúcuta.
Respuesta del Instituto Colombiano del
Bienestar Familiar
En escrito del 29 de agosto de 2017, el
ICBF contestó la acción de tutela y coadyuvó las pretensiones de la accionante.
Solicitó que se ordene al HUEM que realice la valoración por cirugía
pediátrica, con fundamento en los artículos 13, 44 y 55 de la Constitución
Política y de otras disposiciones legales.
Respuesta del Ministerio de Salud y Protección
Social
El Director Jurídico del Ministerio de
Salud solicitó se le exonere de todas las responsabilidades endilgadas mediante
la presente acción. Señaló que debido a la crisis migratoria el Ministerio de
Relaciones Exteriores creó el llamado Permiso Especial de Permanencia
–en adelante PEP- mediante la Resolución 5797 de 2017, mecanismo de
facilitación migratoria que permite a los nacionales venezolanos permanecer en
Colombia de manera regular y ordenada, con el cumplimiento de determinados
requisitos.
Informó que el Ministerio de Salud viene
trabajando en un proyecto de resolución para incluir el PEP como documento
válido de identificación en los sistemas de información del Sistema de
Protección Social, y así mismo, incluir a las personas que lo porten dentro de
los sistemas de información del Sistema General de Seguridad Social en Salud,
-en adelante SGSSS. Expedida esta norma, las EPS podrán realizar la afiliación
al SGSSS de las personas con PEP la cual quedará sujeta al marco legal vigente en
cada régimen.
Además, refirió otra normativa que
fundamenta la obligación del Estado de universalizar el aseguramiento al
sistema y garantizar el acceso y la atención en salud a todos los habitantes
del territorio nacional, como los artículos 3, 152, 156 literal b de la Ley 100
de 1993 y artículo 32 de la Ley 1438 de 2011, entre otros. Así mismo, mencionó
la reglamentación relativa a la obligación que tienen los municipios de
garantizar la prestación del servicio a la población pobre y vulnerable no cubierta
con subsidios a la demanda, (artículos 43, 44 y 45 de la Ley 715 de 2001).
Realizó algunas precisiones con relación
a la atención de pacientes extranjeros. Indicó que la atención
inicial de urgencias debe ser prestada a todas las personas de forma obligatoria
por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud,
servicios cuyo costo será asumido por el Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA
o por la EPS a la cual esté afiliada la paciente (artículo 168 de la Ley 100 de
1993; y 67 de la Ley 715 de 2001).
En conclusión, señaló que la normativa
aplicable que todos los ciudadanos deben tener un documento de identidad válido
para poderse afiliar al SGSSS, como lo es el salvoconducto de permanencia. Sin
embargo, advirtió que sí se brinda atención de urgencias a los pacientes
extranjeros sin capacidad económica que no cuentan con afiliación.
Respuesta del Hospital Universitario
Erasmo Meoz
El HUEM solicitó su desvinculación de la
presente acción, en razón a que considera que cumple a cabalidad con sus
objetivos misionales pues brinda asistencia médica hasta donde su capacidad
técnica lo permite. Respecto de la medida provisional decretada por el juez,
señaló que no le corresponde a éste autorizar la valoración del niño en razón a
que el hospital es solo una IPS, y este tipo de autorizaciones son competencia
de la EPS a la cual se encuentra afiliada el paciente o del ente territorial.
Agregó que las hernias del menor de edad
no representan una urgencia vital de aquellas que deben ser cubiertas por el
ente territorial a la población fronteriza, con cargo a la Subcuenta ECAT del
FOSYGA (Decreto 866 de 2017). Agregó que, si la ESE HUEM asumiera como propios
los costos de la atención prestada, por ser entidad pública incurriría en
peculado con detrimento del erario público al destinar recursos a asuntos que
no están dentro de su misión institucional.
Respuesta del Centro de Migraciones
(CORPOSCAL)
En escrito del 30 de agosto de 2017, el
Centro de Migraciones de la comunidad católica Scalabriniana (CORPOSCAL) señaló
que el centro le había brindado a la accionante y a su hijo menor de edad
atención de hospedaje, alimentación y aseo desde hace aproximadamente 10 días
desde el momento de la notificación de esta acción. Sin embargo, adujo que no
es posible prestarle atención por un término indeterminado, dado que el centro
de migraciones es una casa de paso, y todos los días llegan personas en
condiciones similares que solicitan alojamiento.
Respuesta de la E.S.E. ImSalud[14]
En escrito del 30 de agosto de 2017, la
E.S.E. ImSalud solicitó ser excluida de la presente acción porque considera que
carece de competencia para satisfacer las pretensiones de la demandante porque
(i) es una institución prestadora de servicios de salud de baja complejidad que
no tiene habilitados los servicios de pediatría, y (ii) en lo que le
corresponde, no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y de
su hijo pues realizó de forma oportuna la remisión del niño al HUEM para que
fuera valorado.
Señaló que mientras los municipios
tienen el deber de dirigir y prestar los servicios de salud de primer nivel a
través de los hospitales locales y los centros y puestos de salud (literal a
del artículo 6 de la Ley 10 de 1990), los departamentos tienen el deber de garantizar
la prestación de los servicios de salud del segundo y el tercer nivel de
atención que comprende los hospitales regionales, universitarios y
especializados (literal b del artículo 6 de la Ley 10 de 1990).
Adujo que no se infiere de la normativa
que exista obligación de afiliar al sistema de salud a los extranjeros que se
encuentren en el país sin que medie un vínculo laboral regido por las leyes
colombianas y que, por lo tanto, los extranjeros sin contrato de trabajo y/o
sin ingresos deben ser “vinculados” al sistema, según el literal b del artículo
157 de la Ley 100 de 1993, mientras se amplía esa cobertura para ellos.
C.
Decisiones
objeto de revisión
Sentencia de primera instancia[15]
Mediante sentencia del 4 de septiembre
de 2017, el Juzgado 4 Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta decidió tutelar
los derechos a la salud y a la vida digna del niño, y ordenó al Instituto
Departamental de Salud de Norte de Santander programar la valoración
prioritaria por cirugía pediátrica y de requerir cirugía, practicarla en caso
de que el médico tratante la califique como urgencia vital[16].
Impugnación[17]
El 7 de septiembre de 2017, la señora
Laury Páez del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander impugnó
la sentencia sin exponer las razones de su inconformidad, recurso que fue
concedido el 12 de septiembre de 2017.
Sentencia de segunda instancia[18]
Mediante sentencia del 12 de octubre del
2017, la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cúcuta decidió revocar el fallo impugnado y en consecuencia denegar el amparo
debido a que el menor de edad no se encuentra afiliado al SGSSS y no cuenta con
ningún documento que valide su permanencia legal en el país, y que le permita
realizar su afiliación. Así mismo, exhortó al ICBF para que brinde el
acompañamiento necesario a la madre del niño durante el trámite del Permiso
Especial de Permanencia (PEP en adelante), el cual le permitirá afiliar a su
hijo al Sistema de Seguridad en Salud.
II. ACTUACIONES EN
SEDE DE REVISIÓN
1. Mediante auto del 2 de abril de 2018
este despacho accedió a la solicitud de copias presentada por el señor Mauricio
Albarracín de la organización no gubernamental Centro de Estudios Derecho,
Justicia y Sociedad DeJusticia, y decretó su expedición a costa del solicitante.
2. Mediante auto del 12 de abril de 2018, esta
Sala de Revisión vinculó al trámite de la presente acción de tutela a la
Secretaría de Salud de la Alcaldía de San José de Cúcuta, a la Unidad
Administrativa Especial Migración Colombia y al Fondo de Solidaridad y Garantía
–FOSYGA- (dentro del expediente T-6578193); y a la Secretaría de Salud de la
Alcaldía de San José de Cúcuta, a la Unidad Administrativa Especial Migración
Colombia, al Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGA, al Ministerio de Relaciones
Exteriores, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF– y a la
Registraduría Nacional del Estado Civil (dentro del expediente T-6578985), para
que se pronunciaran sobre los hechos de las demandas.
Así mismo, ofició a las accionantes
de los procesos para que informaran a esta Corporación sobre las actuaciones
que han adelantado hasta la fecha para obtener la satisfacción de sus
pretensiones y sobre su situación socioeconómica actual. También ofició a las instituciones demandadas para que
se pronunciaran de fondo sobre la negativa de la prestación de servicios de
salud a las peticionarias; el estado actual de registro de los pacientes ante
el SGSSS, Migración Colombia, y la Registraduría Nacional del Estado Civil; y
las gestiones institucionales y presupuestales que han adelantado para atender
la demanda creciente de servicios de salud causada por la migración masiva de
población venezolana hacia Colombia.
Mediante
dicho auto se invitó también a distintas organizaciones de apoyo a migrantes
existentes en Colombia (organizaciones internacionales, ONGs y organizaciones
de la sociedad civil) que asisten humanitariamente a la población y sus
derechos para que informaran a este despacho sobre el acompañamiento que
brindan en materia de salud y sobre la atención que las autoridades de salud de
Cúcuta han prestado a la población venezolana migrante con enfermedades
crónicas y dolencias de salud no valoradas como ‘urgencias médicas’.
Por
último, se extendió la invitación al Centro de estudios de derecho, justicia y
sociedad – DeJusticia – y a la Agencia de Cooperación Internacional Alemana
–GIZ – para que aportaran la información que consideraran relevante para el
estudio de los casos concretos.
Administradora de los
Recursos del Sistema General de Seguridad Social -ADRES[19] (antiguo FOSYGA)
En respuesta del 23 de abril
de 2018, la Oficina Asesora Jurídica de la entidad advirtió un vacío existente
en la normativa en materia de salud, el cual no permite tratar a los migrantes
irregulares no asegurados en situación de pobreza dentro de la categoría
“población pobre no asegurada”.
Respecto a la atención en
salud de esta población, refirió el Concepto 2-2012-013619 de 2012 de la
Superintendencia Nacional de Salud el cual señala que la población pobre no
asegurada, mientras logra ser beneficiaria del régimen subsidiado, tiene
derecho a la prestación de servicios de salud.
Por eso, sugiere al juez
constitucional ser desvinculada del trámite de estas tutelas y valorar la
posibilidad de que los accionantes puedan ser tratados como ‘población pobre
no asegurada’ para efectos de que “su atención sea asumida como tal con
subsidios a la demanda con cargo a los recursos de la oferta de la respectiva
entidad territorial donde tenga lugar la prestación del servicio de salud,
conforme a lo previsto en los artículos 43, 44 y 45 de la Ley 715 de 2001”.
Así, considera que en las personas de los casos objeto de estudio podrían ser
calificadas dentro de dicha categoría, por lo que el costo de su atención
debería ser asumido por la entidad territorial.
Agregó que la ADRES se
abstiene de promover el incidente de nulidad por falta de notificación en las
dos acciones de tutela de la referencia, sin que ello signifique la aceptación
de algún tipo de responsabilidad en las vulneraciones de derechos fundamentales
alegadas, pues de no financiarse este tipo de servicios de salud con cargo a
las entidades territoriales se pone en riesgo los recursos de la entidad. Con
fundamento en lo anterior, solicitó a la Corte modular las decisiones que se
profieran en caso de acceder al amparo solicitado, en el sentido de no
comprometer la estabilidad del SGSSS con las cargas que se impongan a las
entidades a las que se les compruebe la vulneración de los derechos invocados.
Ministerio de Relaciones
Exteriores[20]
En escrito del 23 de abril
de 2018, la Oficina Jurídica de la Cancillería alegó la falta de legitimación
por pasiva de la entidad debido a que la prestación de servicios de salud,
objeto de las acciones de la referencia, se escapa de las competencias
atribuidas a ese Ministerio. Para ello, (i) reiteró las funciones atribuidas al
Ministerio de Relaciones Exteriores, las cuales están contenidas en el artículo
4 del Decreto 869 de 2016 y en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, y (ii)
recordó que la función de control de ciudadanos es propia de Migración
Colombia, la cual según el Decreto 40662 de 2011 cuenta con personería jurídica
y patrimonio autónomo.
Adicional a este escrito, el
Director para el Desarrollo y la Integración Fronteriza de la Cancillería
presentó un memorando[21]
en respuesta a la pregunta sobre qué medidas se han implementado hasta la
fecha para hacer frente a las nuevas necesidades de atención en salud derivadas
de la crisis migratoria. Indicó que desde el 2015 se han generado espacios
de coordinación interinstitucional con el sector salud, inicialmente a través
de reuniones con la Mesa Sectorial de articulación, liderada por las
autoridades locales de cada región (10 reuniones). Posteriormente, por medio de
reuniones semanales desde el Puesto de Mando Unificado en las ciudades
de Cúcuta y Riohacha (35 reuniones).
Por último, agregó que en
coordinación con el Gabinete de Frontera Venezuela, instancia de la Presidencia
de la República, han avanzado en acercamientos y diálogos con países
cooperantes y agencias de cooperación internacional para implementar
actividades que permitan fortalecer el cerco epidemiológico e instalar puestos
de vacunación en los pasos fronterizos. Igualmente, informó que se han generado
espacios entre el Ministerio de Salud y organismos de cooperación para la
implementación de diferentes acciones.
Registraduría Nacional del
Estado Civil[22]
Mediante escrito del 24 de
abril 2018, el Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad indicó que la entidad
ha sido diligente y ha comunicado a la accionante y a la Registraduría Especial
de Cúcuta, desde el 23 de agosto de 2017, la regulación que rige la inscripción
extemporánea de nacimientos de colombianos en el exterior y el trámite que debe
seguir. Así mismo, señaló que le informó que la Circular 064 del 185 de mayo
de 2017[23]
prorrogó las medidas excepcionales para garantizar la inscripción de estos
nacimientos en los casos en los y las interesadas no cuenten con el requisito
de registro civil extranjero apostillado.
Señaló que consultado el
Sistema de Información de Registro Civil (SIRC) no se encontraron datos de
registro civil de nacimiento de la accionante, lo que evidencia que ésta no ha
realizado solicitud alguna ante la entidad.
Hospital Universitario Erasmo
Meoz[24]
En escrito del 20 de abril
de 2018, el Subgerente de servicios de salud del Hospital manifestó que no ha
negado los servicios de urgencias de los pacientes respecto de los cuales se
interpusieron las tutelas de la referencia. Procedió a relacionar cada uno de
los servicios prestados a Miguel Arcángel y la señora Natty Yeraldín y las
ordenes de servicios entregadas a los pacientes. Así mismo, anexa resumen de la
historia clínica de ambos pacientes como fue requerido por esta Corporación.
Agregó que mientras se logra
la afiliación de los interesados, la responsabilidad de generar autorizaciones
de servicios de salud corresponde al Instituto Departamental de Salud, razón
por la cual considera que el Hospital no ha incumplido con sus obligaciones dentro
del SGSSS.
Ministerio del Interior[25]
En escrito del 20 de abril
de 2018, la oficina jurídica de la entidad precisó cuáles son sus funciones, de
acuerdo al Decreto Ley 2893 de 2011, entre las cuales señaló que se encuentra
encargado de “Formular y hacer seguimiento de la política de atención a la
población en situación de vulnerabilidad, para la materialización de sus
derechos (…) en coordinación con las demás entidades competentes del Estado”.
Agregó que carece de competencia para la prestación del servicio de salud,
razón por la cual no puede endilgársele responsabilidad en estos casos.
Asociación de Migrantes de
Venezuela –Asovenezuela[26]
En escrito del 23 de abril
de 2018, la organización señaló que el trato del migrante en materia de salud,
no ha sido equitativo con el resto de los habitantes del territorio nacional, y
agregó que no puede haber integración sin acceso equitativo a los servicios
públicos.
Indicó que existe una
desinformación de los prestadores de servicios de salud los cuales constantemente
asimilan irregularidad migratoria con ilegalidad, pese a que la
ilegalidad necesariamente hace referencia a una figura que enfrenta la ley.
Además, agregó que los mismos no se encuentran familiarizados con la
documentación que puede tener una persona extranjera o un migrante (PEP, visa,
salvoconducto de refugiado, entre otros), lo cual ha resultado en negativas
para la prestación del servicio, incluso en los casos que existe el derecho a
la atención integral.
Por último, explicó que
gracias a la información recabada de los migrantes pobres que acuden al centro,
se verificó que, además, existe alta complejidad administrativa para la
recuperación de cadáveres por impago de deudas en los centros hospitalarios, y
para que se autorice la salida de los migrantes que han sido atendidos en
algunos centros de salud por la misma razón[27].
Ministerio de Salud y
Protección Social
En respuesta del 23 de marzo
de 2018, la Directora Jurídica dio respuesta al cuestionario formulado por este
despacho. En primer lugar, ante la pregunta de cómo se han atendido las
necesidades en salud de los migrantes que van más allá de la atención inicial
de urgencias, señaló que la atención en salud de los nacionales venezolanos
migrantes cuyo estatus migratorio está regularizado, incluyendo a personas que
hayan obtenido el PEP, se garantiza, previo trámite de afiliación, al régimen
contributivo o subsidiado del SGSSS.
Indicó que para aquellos que
se encuentran de paso y/o no han regularizado su estatus migratorio, el SGSSS
no ha previsto una cobertura especial más allá de la atención de urgencias y de
las acciones colectivas de salud. Por esta razón, dijo que al momento de
ingresar deberán contar con una póliza de salud que permita la cobertura de
cualquier contingencia, de lo contrario la prestación del servicio debe ser
sufragada con sus recursos propios.
Adicional a lo anterior,
aclaró que la atención de urgencias es más comprehensiva de la atención inicial
de urgencias. Mientras que la segunda solo llega a estabilizar signos vitales[28], la atención de urgencias “busca
preservar la vida y prevenir las consecuencias críticas, permanentes o futuras,
mediante el uso de tecnologías en salud para la atención de usuarios que
presenten alteración de la integridad física, funcional o mental, por cualquier
causa y con cualquier grado de severidad que comprometan su vida o
funcionalidad”[29].
Sobre el particular, el Ministerio señaló explícitamente:
“Tratándose de la atención de urgencias, con
la expedición del Decreto 866 de 2017 se reguló una fuente de recursos
complementaria, del orden nacional, la cual se fundamenta en los principios
de subsidiariedad y concurrencia, que el legislador estableció en el artículo
57 de la Ley 1815 de 2016, sin perjuicio de las competencias propias de las entidades
territoriales, en materia de financiación de la atención en salud”
En segundo lugar, en
respuesta a la pregunta sobre cuál es el procedimiento que deben seguir las
IPS para obtener el pago de los servicios prestados a los migrantes fronterizos
que no hacen parte del régimen subsidiado y no cuentan con capacidad de pago,
señaló que, de acuerdo con los artículos 43 y 45 de la Ley 715 de 2001 y el
artículo 32 de la Ley 1438 de 2011, las entidades territoriales tienen la
función de materializar la garantía de atención en salud a las personas
residentes en su jurisdicción en lo “no cubierto con subsidios a la demanda”.
Señaló que estas responsabilidades de los entes territoriales en casos en los
que los extranjeros no residentes no tienen recursos para sufragar su atención
en salud fueron reiteradas en sede constitucional en la reciente sentencia
T-705 de 2017.
Señaló que el pago de las
atenciones de urgencias se realiza, en primer lugar, con cargo a los recursos
del Sistema General de Participaciones –SGP, del rubro correspondiente a
‘subsidio a la oferta/Eventos NO-Plan de Beneficios’, y complementariamente,
con recursos del orden nacional regulados con el Decreto 866 de 2017.
Finalmente, explicó en
detalle cómo se realiza el procedimiento para el cobro de dichos servicios
prestados. Indicó que luego de que las ESEs reportan los Registros Individuales
de Prestación de Servicios –RIPS ante el Sistema Integral de Protección Social
–SISPRO del Ministerio, éste último asigna a la entidad territorial mediante
resolución, y según disponibilidad de recursos, los dineros públicos
regulados mediante el Decreto 866 de 2017. Lo anterior, de manera proporcional
al histórico de nacionales de países fronterizos atendidos y reportados al
SISPRO. Posteriormente, las entidades territoriales reciben las cuentas
presentadas por las ESEs; realizan la auditoría de las mismas y proceden a
reconocer y a pagar a las ESEs y a las Entidades Operadoras de servicios de
salud (artículo 2.5.3.8.3.1.1) dichas atenciones de urgencias, con los recursos
que les fueron asignados. Por último, las entidades territoriales presentan a
la oficina de Gestión Territorial, Emergencias y Desastres del Ministerio, los
informes de seguimiento a la ejecución de los recursos asignados.
En tercer lugar, al abordar
la pregunta sobre qué gestiones se han adelantado para afiliar al régimen
subsidiado a los migrantes venezolanos pobres que no cuentan con capacidad de
pago, recordó que para la afiliación al SGSSS se requiere, en primer lugar,
contar con un documento de identificación válido en Colombia, es decir, se
requiere que los migrantes hayan regularizado su estatus migratorio.
Ante la pregunta de cómo
están financiado los entes territoriales las atenciones en salud de
enfermedades crónicas, tratamientos o procedimientos que van más allá de la
atención inicial de urgencias, el Ministerio señaló que las facturas por
atenciones en salud a inmigrantes en situación irregular se presentan a las
entidades territoriales en las que ocurren dichas atenciones, aunque informan
que no tienen evidencia de que éstas se hubieren pagado.
Acerca de los límites que
existen para la prestación de servicios de salud a la población migrante,
señaló que como indicó, existen los límites ya señalados para los extranjeros
no residentes en el territorio nacional. Pese a los límites que puedan existir,
señaló que mediante Circular 025 de 2017, la cual fue expedida para
fortalecer las acciones en salud pública para responder a la situación de
migración proveniente de Venezuela.
Por último, con relación a las
medidas que han implementado para hacer frente a los crecientes costos en salud
causados por la migración de población venezolana hacia Colombia, relacionó
la expedición de varias normas. Así mismo, informó que se han realizado
acciones de asistencia técnica, capacitación y coordinación sectorial e
intersectorial para monitorear el fenómeno migratorio en los territorios más
afectados, así como gestiones para la consecución de apoyo y cooperación de la
comunidad internacional.
Centro de Estudios Derecho,
Justicia y Sociedad -DeJusticia[30]
Mediante escrito del 25 de
abril de 2018, DeJusticia solicitó a este despacho una ampliación del término
para intervenir de forma completa dentro del proceso de la referencia. Sin
embargo, en escrito preliminar, sostuvo que el derecho a la salud de las
personas migrantes provenientes de Venezuela, independientemente de su estatus
migratorio, debe garantizarse por parte del Estado colombiano, en particular,
en el caso de los sujetos de especial protección constitucional. Para presentar
este argumento, la organización dividió su intervención en seis partes, así:
(i) Los migrantes tienen los
mismos derechos que los nacionales colombianos.
Indicó que, según la Constitución, los migrantes tiene los mismos derechos que
los nacionales y recibirán el mismo trato de las autoridades independientemente
de su origen nacional (artículos 13 y 100). En igual sentido, tratados de
derechos humanos ratificados por Colombia, y observaciones generales del Comité
sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales han establecido que los
migrantes tienen iguales derechos que los nacionales del país que habitan, y no
serán sujeto de discriminación en razón a su nacionalidad o estatus migratorio.
(ii) El derecho a la salud
de los migrantes y las obligaciones mínimas del Estado colombiano. En
este punto, adujo que la Declaración sobre las Obligaciones de los Estados con
respecto a los Refugiados y los Migrantes en virtud del PIDESC, que constituye
la interpretación autorizada más reciente sobre el alcance de estos derechos
para la población migrante, establece que “el contenido mínimo esencial de
cada uno de los derechos debe protegerse en todas las circunstancias, y las
obligaciones que esos derechos conllevan deben hacerse extensivas a todas las
personas que se encuentran bajo el control efectivo del Estado, sin excepción”.
Así mismo, señaló que
numerosos instrumentos internacionales reconocen que todos los migrantes,
independientemente de su estatus, tienen derecho a recibir atención
médica básica. La organización sostuvo que:
“Teniendo en cuenta que el núcleo esencial del derecho a la salud
implica el acceso igual y oportuno a servicios médicos preventivos, curativos,
paliativos y a los medicamentos esenciales a todas las personas que se
encuentren en la jurisdicción de un Estado (Comité DESC Observación General No.
14 – Párrafo 34), se concluye que la sola prestación de servicios de urgencias
a los migrantes en situación irregular constituye una violación del derecho a
la salud y el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el PIDESC para
los Estados partes”
Frente a los recursos
limitados que se invocan como la principal barrera para garantizar los
DESC por los Estados, agregó que se ha demostrado que brindar atención primaria
y atender a la población de forma preventiva es costo efectivo y se justifica
desde una perspectiva de salud pública. Además, recordó que el Comité DESC
señaló que “para que cada Estado parte pueda atribuir su falta de
cumplimiento de las obligaciones mínimas a una falta de recursos disponibles,
debe demostrar que ha realizado todo esfuerzo para utilizar todos los recursos
que están a su disposición en un esfuerzo por satisfacer, con carácter
prioritario, esas obligaciones mínimas”[31].
Indicó que en esa misma
declaración, el Comité resaltó que “son necesarias la asistencia y la
cooperación internacionales para que los Estados que afrontan una afluencia
súbita de refugiados y migrantes puedan cumplir sus obligaciones básicas”.
(iii) Situación del derecho
a la salud en Venezuela. Dejusticia argumentó que es importante
que la Corte considere en su decisión el perfil de los migrantes que están
llegando al país, los cuales en su mayoría (87%) se encuentran en situación de
pobreza. Además, que tenga en cuenta que en el país vecino existe hasta un 90%
de escasez de medicinas e insumos médicos a nivel nacional, y que hay un
colapso de la infraestructura hospitalaria. Por esto, argumentó que frente al
deterioro de la salud en el vecino país, se debe activar el principio de
solidaridad contenido en el artículo 95 de la Constitución, impuesto a toda
persona solo por pertenecer a un conglomerado social.
(iv) Protección reforzada
del derecho a la salud de niños y niñas migrantes y migrantes con enfermedades
terminales y crónicas. DeJusticia aseguró que, en el caso de
los niños, quienes son sujetos de especial protección cuyos derechos prevalecen
sobre los de los demás (artículo 44), esta atención debe extenderse a todos los
servicios médicos que sean necesarios para garantizar el máximo nivel de
bienestar físico, mental y social, tal como lo establece el derecho
internacional de los derechos humanos. De otra parte, la misma Constitución
establece que las personas con enfermedades terminales y crónicas debido a su
grave situación de salud se encuentran en una situación de debilidad manifiesta
y está en riesgo su vida e integridad personal (artículo 11 de la
Constitución).
(v) La regularización como
una barrera de acceso al derecho a la salud de los migrantes. Sobre
este punto, sostuvo que una de las grandes barreras de los migrantes es su
acceso a las rutas de regularización en Colombia, las cuales a su vez les
permiten acceder al SGSSS. Señaló que las posibilidades de acceder a la
regularización dependen del tipo de migración, de los recursos económicos con
los que cuentan los migrantes y de las barreras institucionales y económicas
que presentan en ambos países. En Venezuela, los documentos oficiales, como
pasaportes o documentos apostillados son difíciles de obtener por los
migrantes, no solo por sus costos inasequibles para una persona en situación de
pobreza, sino por el deterioro institucional al que se enfrenta el país.
Aseguró que estas exigencias
constituyen una carga desproporcionada para acceder al derecho a la salud, y
van en contra de los principios de accesibilidad, equidad, continuidad, y
solidaridad y contra el derecho de las personas de no ser obligados a soportar
sufrimiento evitable ni obligadas a padecer enfermedades para las que existe
tratamiento (artículos 6 y 10 de la Ley 1751 de 2015). Estas cargas pueden
llevar a consecuencias inconstitucionales al violar el derecho a la vida digna
(artículos 1 y 11 C.P).
(vi) Los casos concretos. Finalmente,
solicitó que en ambos casos se proteja el derecho a la salud de los
accionantes, ordenándose las prestaciones y procedimientos médicos que
requieren. Además, con relación a la situación general, solicitó que se ordene
al Ministerio de Salud y Protección Social la creación e implementación de una
política integral en salud que garantice el derecho a la salud de los sujetos
de especial protección, tales como niños y niñas migrantes, así como los
migrantes con enfermedades terminales y crónicas, a los cuales se les deberá
garantizar el máximo nivel de bienestar físico, mental y social.
Instituto Departamental de
Salud de Norte de Santander
En
escrito del 30 de abril de 2018, la entidad manifestó que ha garantizado la
atención inicial de urgencias a la población venezolana a través de la red
pública del departamento y con los recursos destinados a la población pobre no
asegurada en los niveles 1 y 2, de conformidad con las directrices establecidas
en el Decreto 780 de 2016, no sólo a población venezolana sino a los nacionales
de países fronterizos. Agregó que en cuanto al giro de recursos aplican lo
dispuesto en el artículo 2.9.2.6.1. del Decreto 866 de 2017[32].
Señaló
que una vez se supera esta etapa, los usuarios, en caso de requerir servicios
adicionales, acuden a la acción de tutela para obtener la respectiva
prestación, pues mientras no se afilien al régimen subsidiado no cuentan con la
continuidad en la prestación del servicio.
Refirió
que el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, ha garantizado
la atención en salud a la población venezolana con base en lo dispuesto en la
Resolución N° 3673 del 2 de octubre de 2017 del Ministerio de Salud y
Protección Social, cuyo valor asciende a la suma de $2.314.542.642 pesos.
Por último, sostuvo que “las
autoridades del nivel nacional, como el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, así como el Ministerio de Salud y la Protección Social, deben tomar
medidas claras y pertinentes a fin de destinar los recursos necesarios para la
atención de la población venezolana”. Concluyó advirtiendo a esta Corte que
día a día este fenómeno aumenta y que a la fecha el Departamento está
desbordado frente a la prestación de servicios de salud, sin que haya solución
que mitigue el impacto de las migraciones.
Consultoría para los
Derechos Humanos y el Desplazamiento –CODHES– y FUNDACOLVEN[33]
Mediante escrito del 26 de
abril de 2018, estas organizaciones presentaron intervención conjunta en la que
advirtieron acerca de (i) las barreras que padecen los migrantes venezolanos
para la garantía de su derecho a la salud, y (ii) los problemas de
documentación y regularización, que constituyen barrera de entrada al SGSSS, y
por ende una limitación para acceder a la prestación del servicio, más allá de
las urgencias médicas.
Señaló que “hasta el 2 de
abril de 2018, había aproximadamente 1.300.000 venezolanos en territorio
colombiano, según Migración Colombia, de los cuales entre el 60-70% estaban en
situación migratoria irregular”.
Así mismo, ante las 1.057
solicitudes de refugio que se han presentado en Colombia durante 2014 y 2017[34], las organizaciones advirtieron que
la crisis humanitaria de Venezuela supone la obligación del Estado colombiano
de realizar un rediseño y ajuste normativo del sistema de refugio que responda
a estándares internacionales.
Desde febrero de 2018, la
Presidencia ha tomado decisiones estrictas que cambian el panorama de los
migrantes y refugiados: aumentó el pie de fuerza en la frontera; reguló el
registro administrativo (Decreto 542 del 21 de marzo de 2018); suspendió la
emisión de la tarjeta migratoria fronteriza; limitó la ampliación del PEP;
conformó el Grupo Especial Migratorio (GEM); e incrementó las acciones de
verificación de la situación migratoria. Informó que actualmente se realizan
procedimientos de verificación y operativos en parques y centros comerciales
que derivan en la sanción, deportación y expulsión. Aducen que dichas medidas
coadyuvan a que el éxodo masivo de la población migrante ingrese por pasos
fronterizos irregulares y permanezca en el país en situación migratoria
irregular, lo cual perpetua la vulneración de sus derechos.
(i) Barreras para el acceso
a la salud. Los intervinientes refirieron algunas disposiciones de las Leyes
100 de 1993, 715 de 2001, 1751 de 2015 y Decreto 780 de 2016 para reiterar el
derecho de los migrantes irregulares a recibir atención de urgencias. Así
mismo, recordó las reglas jurisprudenciales relativas a los derechos de los
extranjeros que residen en territorio colombiano, desarrolladas por la
sentencia C-834 de 2007.
Así mismo, mencionó la
reciente sentencia SU-677 de 2017 en la cual se destacó que el derecho a
la vida es la base para ejercer los demás derechos reconocidos en nuestro
ordenamiento, razón por la cual el Estado debe adoptar las medidas que permitan
a las personas vivir en condiciones dignas. Así mismo, destacó que en la sentencia
T-860 de 1999, reiterada en la T-675 de 2011, la Corte indicó que la muerte
no es la única circunstancia contraria al derecho fundamental a la vida, sino
todo aquello que la haga insoportable e indeseable.
(ii) Barreras para acceder
a la documentación y regularización. Sobre este punto indicó que
debido a que se suspendió la expedición de la Tarjeta Migratoria Fronteriza,
quienes no lograron acceder a ella encuentran límites para realizar migración
de carácter pendular y acceder a víveres y medicinas, en zona transfronteriza.
De otra parte, aduce que, si bien Colombia cuenta con múltiples visas,
no se trata de visas de carácter humanitario o visas complementarias de
protección, situación que se traduce en que los costos de las visas son
inalcanzables debido a la devaluación de la moneda venezolana. En la práctica,
resulta casi imposible acceder a las mismas. Con relación al PEP, señaló
que el mismo opera como un mecanismo temporal para acceder a Colombia de forma
regular, sin embargo, este mecanismo está condicionado, pues solo es posible
acceder a éste cuando las personas ingresaron antes del 2 de febrero de 2018.
Advirtieron que, dado que
actualmente el gobierno determinó que para ingresar al país los venezolanos
necesitan su pasaporte, no se cuentan con instrumentos administrativos
efectivos ni visas que faciliten la entrada y permanencia de migrantes por la
vía regular en Colombia.
(iii) Derechos fundamentales
de niños y niñas: derecho a la nacionalidad y riesgo de apátrida. Sobre
este punto, si bien no se relaciona directamente con los casos objeto de
estudio, señalaron que los niños y niñas nacidos en territorio colombiano,
hijos de extranjeros en situación migratoria irregular o que no cuenten con
visa de domicilio, son registrados y reciben el registro civil de nacimiento
como documento de identidad, sin adquisición de la nacionalidad colombiana.
Programa Venezolano de
Educación-Acción en Derechos Humanos–PROVEA[35]
y la Coalición de Organizaciones por el Derecho a la Salud y la Vida –CodeVida[36].
Mediante escrito del 26 de
abril de 2018, las organizaciones PROVEA y CodeVida intervinieron para
coadyuvar las acciones de tutela de la referencia y solicitar a la Corte que,
ante las graves, masivas y sistemáticas violaciones del derecho a la salud en
Venezuela, ordene que se brinde atención médica a los accionantes por motivos
humanitarios, con base en el cumplimiento de obligaciones internacionales con
la protección del derecho a la salud y reducir al mínimo los riesgos de daño a
la integridad física y mental de las personas, y usando el máximo de los medios
y los recursos disponibles de asistencia y cooperación internacional. Lo
anterior, con base en los datos que demuestran que la asistencia sanitaria
internacional representa para estas personas la única oportunidad de salvarse
ante el peligro inminente de perder sus vi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.