T-209-24
DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Atención médica de urgencias de los migrantes
en situación irregular/CONCEPTO CIENTIFICO DEL MEDICO TRATANTE-Es el
principal criterio para establecer si se requiere un servicio de salud
(...) durante el presente trámite de tutela no
se evidenció una orden del médico tratante que justificara la necesidad y
urgencia de las prestaciones adicionales que se solicitan o la necesidad de
suministrar un medicamento específico o iniciar un tratamiento concreto, de
conformidad con la jurisprudencia.
DERECHO A LA SALUD Y AFILIACION A LA SEGURIDAD
SOCIAL DE EXTRANJEROS NO REGULARIZADOS-Caso de enfermedades catastróficas
(...) la atención inicial de urgencias puede
llegar a incluir el tratamiento de enfermedades catastróficas, que hagan la
vida insoportable e indeseable, cuando el mismo sea solicitado por el médico
tratante como urgente. Sin perjuicio de lo anterior, los migrantes irregulares
que busquen acceder a otros beneficios del SGSS-S, en cumplimiento de los
deberes y obligaciones previstas en el orden jurídico interno, deberán realizar
la respectiva afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, que
se logra a partir de la regularización del estatus migratorio
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-El tratamiento requerido por accionante le
está siendo suministrado de manera efectiva
(...) el Instituto Departamental de Salud
expidió la autorización del procedimiento… solicitado por la accionante y
ordenado por el médico tratante.
DERECHO A LA SALUD DE ENFERMO DE CANCER-Procedencia de tutela para evitar perjuicio
irremediable
PERSONAS QUE PADECEN ENFERMEDADES
CATASTROFICAS O RUINOSAS COMO EL CANCER-Sujetos de especial protección constitucional
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS
EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Deber
de cumplir el ordenamiento jurídico
DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Desarrollo jurisprudencial constitucional en
relación con la atención inicial de urgencias
ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Tratamiento para el cáncer
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Cuarta de Revisión-
SENTENCIA
T-209 DE 2024
Referencia: Expediente
T-9.788.205
Asunto:
Acción de tutela
presentada por Mariana en contra del Instituto Departamental de
Salud de Norte de Santander
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade
Síntesis de la sentencia: La Sala Cuarta de Revisión examinó la
acción de tutela promovida por Mariana en nombre propio contra el Instituto Departamental de Salud de Norte Santander, en la que
afirma se le desconocieron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la
salud en conexidad a la vida, a la seguridad social y a la atención en salud. La Sala evidenció que en el presente caso (i)
acaeció el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado,
toda vez que durante el presente trámite, la entidad accionada autorizó el
procedimiento que había sido prescrito a la accionante, en virtud del cáncer
que le fue diagnosticado y (ii) no se evidenció, de acuerdo con
los requisitos de la jurisprudencia constitucional, una orden del médico
tratante que justificara la necesidad y urgencia de
medicamentos, viáticos de transporte aéreo y otros procedimientos solicitados
por la accionante.
Bogotá D.C.,
seis (06) de junio de dos
mil dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge
Enrique Ibáñez Najar, Antonio José Lizarazo Ocampo y Vladimir Fernández
Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente sentencia:
Anotación: En atención a que en el proceso de la referencia se
encuentran involucrado hace referencia a su historia clínica relativa a la
salud física, por ende, se puede ocasionar un daño a su intimidad, se
registrarán dos versiones de esta sentencia, una con los nombres reales que la
Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades
involucradas, y otra con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por
esta corporación para la difusión de información pública. Lo anterior, de
conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de
2011, el Reglamento de la Corte Constitucional y la Circular Interna No. 10 de
2022.
En el proceso de revisión del fallo de tutela del 25 de septiembre de 2023 proferido por el Juzgado
Sexto Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta (Norte de Santander), en sentencia de
primera instancia, dentro
del proceso de tutela promovido por Mariana
(la accionante) contra el Instituto Departamental de Salud de Norte Santander (la
accionada).
I.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE
TUTELA
B.
Hechos y Pretensión[1]
1.
Según la acción de tutela, Mariana,
tiene 61 años de edad, es de nacionalidad venezolana, se encuentra radicada en
Colombia desde el año 2021 y fue diagnosticada con un tumor maligno del
conducto anal - “cáncer”[2].
2.
La accionante expuso que el médico tratante[3],
en la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz, le ordenó el 5 de septiembre
de 2023 el procedimiento no quirúrgico denominado “teleterapia con acelerador
lineal, planeación lineal computarizada tridimensional y simulación virtual
técnica radioterapia técnica de intensidad modulada imrt”[4].
3.
Según la accionante, a la fecha de
presentación de la acción de tutela[5], el Instituto Departamental de Salud de Norte Santander, no se había pronunciado sobre la autorización al
procedimiento mencionado.
4.
Por lo anterior, solicitó al
juez constitucional el amparo de sus derechos a la dignidad
humana, a la igualdad, a la salud en conexidad a la vida, a la seguridad social
y a la atención en salud y, en consecuencia que se le ordene a la
accionada o a quien haga sus veces, proveerle la autorización para el procedimiento
ordenado “teleterapia con acelerador lineal, planeación lineal computarizada
tridimensional y simulación virtual técnica radioterapia técnica de intensidad
modulada imrt, código del servicio 922444”; así como el suministro de
medicamentos y todo tratamiento que requiriera para la recuperación de su estado
de salud; viáticos de transporte aéreo a la ciudad o ciudades del país donde requiera
ser tratada en virtud de la enfermedad que presenta; realización de procedimientos
con carácter urgente, para proteger su salud y vida en condiciones dignas ante
el deterioro inminente de su estado de salud al ser una persona de escasos
recursos económicos. Asimismo, requiere que se ordene a la accionada “con
carácter de urgente” la adopción de una “medida previa” la realización del
mencionado procedimiento[6].
C.
Trámite de la
acción de tutela
(i)
Presentación y
admisión
5.
El 12 de septiembre de 2023[7]
Mariana, presentó acción de tutela con el objeto de obtener el amparo de
sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la salud en
conexidad con la vida, a la seguridad social y a la atención en salud,
presuntamente vulnerados por la accionada con ocasión a su negativa a autorizarle
el procedimiento que le fue ordenado el 5 de septiembre de ese mismo año.
(ii)
Respuesta de la
entidad accionada y vinculadas
6.
Mediante auto del 12 de
septiembre de 2023, el Juzgado Sexto
Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta (Norte de Santander) admitió la acción de tutela, corrió traslado del expediente a la entidad accionada
y vinculó al proceso a la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz, a la alcaldía
de Villa del Rosario (Norte de Santander), a la Oficina de caracterización socioeconómica
– Sisbén de Villa del Rosario, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la
Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia. En cuanto a la medida provisional el despacho se
abstuvo de impartir orden alguna “en tanto lo pretendido incumbe al fondo del
asunto [y] no se evidencia una disposición que implique una orden inmediata por
parte de esta instancia judicial”[8].
7.
Durante el trámite, la
accionada y los vinculados se pronunciaron respecto a la solicitud de amparo en
los siguientes términos:
Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander[9]
8.
El Instituto Departamental de
Salud de Norte de Santander informó que, en el presente caso, no se autorizó el
servicio solicitado por la accionante, al no evidenciarse una atención de
urgencia5. Señaló la necesidad de que la accionante regularice su
permanencia en el territorio colombiano y precisó que el artículo 168 de la Ley
100 de 1993 y los Decretos 412 de 1992 y 2408 de 2018 del Ministerio de Salud y
Protección Social, regulan la atención inicial de urgencias.
9.
Explicó que “la cobertura de
servicios médicos en pro a la recuperación de la patología presentada [en este
caso], obligatoriamente genera la continuidad de los tratamientos médicos, así
como la entrega de los diferentes medicamentos de alto costo, exámenes y
procedimientos; [que implican] disponer de los recursos públicos que están
destinados a la salud del régimen subsidiado, respecto a lo no POS, y [a] la
población pobre registrada en los listados censales del departamento definido
dentro de las competencias de esta entidad para invertir los recursos públicos
en materia de salud de conformidad con la [L]ey 715 de 2001; a ello se agrega
que el Decreto 2408 del 24 de diciembre de 2018, estableció que el trámite de
recobro ante esta entidad, será siempre y cuando las atenciones iniciales de
urgencia prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de países
fronterizos sean bajo la modalidad de urgencia”6. Por lo tanto,
solicitó que se declare la improcedencia del presente amparo, se vincule a
Migración Colombia para contribuir a solucionar la situación migratoria de la
accionante y que se ordene a la secretaría de salud, dar cumplimiento a lo
establecido en el artículo 236 de la Ley 1955 de 2019 sobre cobertura universal
en salud.
E.S.E.
Hospital Universitario Erasmo Meoz[10]
10.
La E.S.E. Hospital Universitario
Erasmo Meoz señaló que en su sistema se registra a la accionante8
como paciente de 61 años de edad, que ingresó mediante cita particular por consulta
externa en la especialidad de oncología adultos el día 05 de septiembre de 2023.
Especificó que en la historia clínica quedó consignado lo siguiente: “motivo de consulta: dx 1. carcinoma de canal anal
ct3n1 estadio IIIA ant pat. niega, farm: niega, qx. quiste ovárico, g/o: g5p5v5
menopausia 52 años, alérgica: niega, familiares: desconoce”.
“enfermedad
actual: Paciente de 61 años procedente de Venezuela con dx de ca de canal anal,
aporta los siguientes estudios:
1.
Colonscopia 14/07/23: Desde canal
anal lesión que se extiende a nivel del recto inferior lesión mamelonada
nodular con un componente ulcero infiltrante, indurada muy friable,
2.
Biopsia 14/07/23: Carcinoma poco
diferenciado exulcerado infiltrante de aspecto basaloide
3.
IHQ08/08/23: Compatible con
carcinoma de células escamosas basaloide asociado a VPH
4.
Resonancia pelvis 26/07/23: Lesión
tumoral solida de 83 x 58mm localizada en el recto inferior se extiende al
borde anal y oblitera su lumen, no hay adenomegalias.
5.
Tac de abdomen pelvis 26/07/23:
Adenopatia iliaca izquierdade 15 x 10mm
6.
tac torax 26/07/23: normal
Valorado
Dra Rivas indica capecitabina y remite para valorar concurrencia. Actualmente
refiere dolor pélvico, sangrado escaso ocasional, dolor en el ano, diuresis
normal, pérdida de peso aprox más de 10kg”9.
11.
El Hospital Universitario informó que, al
consultar la Base de Datos Única de Afiliados del Sistema General de Seguridad
Social en Salud, BDUA – SGSSS – Adres, la accionante no se encuentra afiliada al
Sistema General de Seguridad Social en Salud y aclaró que es una institución
prestadora de salud por lo que el asegurador es el encargado de autorizar los
procedimientos requeridos, es decir, el Instituto Departamental de Salud de
Norte de Santander.
Ministerio
de Salud y Protección Social[11]
12.
El Ministerio de Salud y
Protección Social adujo que frente a los hechos narrados en la acción de tutela
no tiene injerencia alguna y señaló que no ha trasgredido ningún derecho de la
accionante. Aclaró que esa entidad actúa como un ente rector en materia de
salud, regulando la formulación y adopción de las políticas, planes generales,
programas y proyectos de sector salud del Sistema General de Seguridad Social-
SGSSS, pero no es la responsable de la prestación del servicio de salud, ni de
la afiliación, pues la función de aseguramiento está en cabeza de las aseguradoras,
los prestadores del servicio de salud y las entidades territoriales.
Unidad
Administrativa Especial de Migración Colombia[12]
13.
La Unidad Administrativa Especial
de Migración Colombia informó que la accionante se encuentra en condición
migratoria irregular y requirió que se le conminara a regularizar su
permanencia en el país a través del Centro Facilitador de Migración Colombia
más cercano a su residencia[13]. En consecuencia, solicitó
su desvinculación del presente trámite, por ausencia de legitimación en la
causa por pasiva11.
14.
La Alcaldía de Villa del Rosario
(Norte de Santander) y la Oficina de caracterización socioeconómica – Sisben
guardaron silencio durante el presente trámite.
D.
Decisión objeto de
revisión
15.
El Juzgado Sexto Civil
Municipal de Oralidad de Cúcuta (Norte de Santander), mediante sentencia de primera
instancia del 25 de septiembre de 2023, negó
el amparo invocado en la acción de tutela. El juzgado se refirió a la
condición migratoria irregular de la accionante y destacó que si bien le
prescribieron los servicios médicos a los que pretende acceder en consulta
externa en la E.S.E., Hospital Universitario Erasmo Meoz, está previsto que la atención en salud debe
garantizarse siempre que ésta se presente por el servicio de urgencias[14].
16.
El fallo de primera
instancia no fue impugnado.
E.
Trámite ante la
Corte Constitucional
17.
Mediante auto del 18 de diciembre
de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Doce de la Corte Constitucional,
seleccionó el presente expediente para su revisión y lo asignó por reparto a la
Sala Cuarta de Revisión, presidida por el magistrado Vladimir Fernández Andrade.
18.
Mediante auto del 22 de marzo de
2024 y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de la
Corte Constitucional, el magistrado sustanciador ordenó oficiar a la accionante[15],
a la accionada[16], al Hospital Universitario
Erasmo Meoz[17] y a la Unidad
Administrativa Especial Migración Colombia[18] para que aportaran información
relevante sobre los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo. En virtud de tales requerimientos, por medio de la
Secretaría General de este tribunal, se recibieron los siguientes informes:
E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz[19]
19.
Mediante respuesta del 4
de abril de 2024 el Hospital Universitario Erasmo Meoz informó a este tribunal
que la accionante registró atención en salud por primera vez en esa institución
el 05 de septiembre de 2023, en la que ingresó a consulta externa y fue
valorada por el doctor Óscar Mauricio Hernández Arteaga. Indicó que la señora Mariana
presentaba un diagnóstico de carcinoma de canal anal. En ese sentido, la
accionante fue valorada por la especialidad de radioterapia y se le diagnosticó
un tumor maligno del conducto anal; en consecuencia, se le ordenó lo siguiente:
“TAC de simulación para radioterapia, tratamiento de radioterapia técnica IMRT
sobre cadenas ganglionares pélvicas; canal anal, cadenas inguinales, dosis
diaria 180 cGy hasta 4500 y boost hasta 5400 cGy (30 sesiones), QT concurrente
capecitabina Venezuela”[20].
20.
Informó que el 18 de
octubre de 2023, la señora Mariana acudió nuevamente al Hospital
Universitario para realización del TAC de simulación para radioterapia que le
había sido ordenado. En esta misma fecha, se le prescribió una “tomografía
computada de abdomen y pelvis (abdomen total), colonoscopia en sala especial 1
hemograma iv (hemoglobina hematocrito recuento de eritrocitos índices
eritrocitarios leucograma recuento de plaquetas índices plaquetarios y
morfología electrónica e histograma) automatizado, creatinina en suero u otros
fluidos, antígeno carcinoembrionario semiautomatizado o automatizado”.
21.
Agregó que el 05 de
diciembre de 2023[21] la accionante ingresó
nuevamente al servicio de consulta externa. En esta oportunidad, se anotó lo
siguiente: “continúa tratamiento de
radioterapia, cita al finalizar, continuar con crema número 4, se solicita
hemograma/ creatinina control” y se ordenaron los siguientes exámenes:
“hemograma iv (hemoglobina hematocrito recuento de eritrocitos índices
eritrocitarios leucograma recuento de plaquetas índices plaquetarios y morfología
electrónica e histograma) automatizado, creatinina en suero u otros fluidos”.[22]
22.
Expuso que, el 20 de
diciembre de 2023, la accionante ingresó al servicio de consulta externa, donde
fue valorada por la doctora Gloria Nancy Jaimes González (en especialidad de
radioterapia)[23] y que, el 28 de febrero
de 2024, la señora Mariana nuevamente ingresó a consulta externa en la
que fue valorada por el doctor Oscar Mauricio Hernández Arteaga[24].
23.
El centro de salud precisó
que, el mismo 20 de diciembre de 2023 la señora Mariana finalizó treinta
(30) sesiones de radioterapia que le habían sido ordenadas por el médico
tratante y que habían iniciado el 07 de noviembre del mismo año y aclaró que el
tratamiento de “[t]eleterapia con acelerador lineal computarizada tridimensional
y simulación virtual técnica, radioterapia técnica de intensidad modulada
IMPRT; radioterapia técnica IMRT”, había sido ordenado como resultado del
diagnóstico del 05 de septiembre de 2023.
24.
Finalmente, en cuanto a la
pregunta sobre si la accionante ha recibido atención en salud durante los
últimos seis (6) meses, el Hospital Universitario informó que la señora Mariana
recibió sesiones de radioterapia del 07 de noviembre de 2023 al 20 de diciembre
del mismo año, así como atención médica los días 05 de septiembre de 2023, 18
de octubre, 05 de diciembre, 20 de diciembre y 28 de febrero de 2024”[25].
Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia[26]
25.
Mediante respuesta del 3
de abril de 2024, la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia,
señaló que la regional oriente y andina de esa entidad, por medio de informe
sobre la condición migratoria de la señora Mariana, se refirió a la
expedición de un salvoconducto en favor de la accionante en atención a su solicitud
de refugio, el día 18 de octubre de 2023, el cual tendría una vigencia hasta el
14 de abril de 2024. En consecuencia, informó que la accionante se encuentra en
Colombia de manera regular por un tiempo determinado y le es factible acceder a
los servicios de salud prestados por el Sistema General de Seguridad Social en
Salud. Agregó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la actora por
lo que consideró que debía decretarse la falta de legitimación en la causa por
pasiva en lo que respecta a esa entidad.
Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander[27]
26.
Mediante respuesta del 16
de abril de 2024, la entidad accionada informó que la señora Mariana
promovió una acción de tutela requiriendo servicios de salud de: “teleterapia con acelerador lineal, planeación lineal
computarizada tridimensional y simulación virtual técnica radioterapia técnica
de intensidad modulada imrt, código del servicio 922444”.[28]
27.
Afirmó que la oficina de
prestación de servicios de esa entidad “procedió en acatamiento a la medida
provisional autorizar lo ordenado por es[e] despacho el día 04 de noviembre de
2023 el servicio de 1 teleterapia con acelerador lineal (planeación
computarizada tridimensional y simulación virtual) técnica de radioterapia de
intensidad modulada (mrt) numero 209934, prestador del servicio: Hospital
Erasmo Meoz. Autorización que debe ser retirada personalmente por la accionante
Mariana con CVEN no 9127697 en la oficina de prestación de servicios de
las instalaciones del Instituto Departamental de Salud, ubicado en la av. 0 con
calle 10 edificio Rosetas oficina 311, Cúcuta Norte de Santander”. Asimismo, la
accionada anexó a su respuesta la autorización no209934 con fecha 04 de octubre
de 2023 a nombre de Mariana con CVEN no 9127697[29].
28.
En ese orden de ideas, el Instituto Departamental de Salud reiteró que,
al autorizar los servicios de salud solicitados por la accionante, cumplió con
el fin último de la acción de tutela al garantizar la atención requerida por la
señora Mariana, por lo que consideró que en el presente asunto, se
configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la acción
de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial y,
cualquier decisión que el juez de tutela pudiera adoptar frente a este asunto,
carecería de fundamento fáctico por lo que pidió se declarara la improcedencia
del trámite constitucional[30].
II.
CONSIDERACIONES
29.
Con el objeto de resolver
el presente asunto, la Sala Cuarta de Revisión seguirá el siguiente esquema:
(i) establecerá su competencia; (ii) abordará el examen de procedibilidad de la
acción y, en caso de que se supere este análisis, (iii) procederá con el
planteamiento del asunto a resolver y, finalmente, (iv) se pronunciará sobre el
caso en concreto.
A.
Competencia
30.
Esta Sala de Revisión es
competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y
31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
B.
Procedencia de la
acción de tutela
31.
De conformidad con lo previsto en
el artículo 86 de la Constitución Política, los artículos 5° y 6° del Decreto Ley
2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional frente a la materia, la acción
de tutela tiene un carácter subsidiario. Razón por la cual, procede como
mecanismo de protección definitivo cuando el presunto afectado no cuente con otro
medio de defensa judicial o, cuando existiendo ese medio, éste carezca de
idoneidad o eficacia para proteger de manera adecuada, oportuna e integral los
derechos fundamentales, a la luz de las circunstancias del caso concreto.
Adicionalmente, procede como mecanismo transitorio cuando se interponga para
evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental en
los términos de la jurisprudencia constitucional.
32.
Así pues, debido al carácter
subsidiario de la acción de tutela, esta se sujeta a unos presupuestos de
procedencia que el juez constitucional debe verificar previo a examinar el
fondo del asunto sometido a su consideración, a saber: (i) si quien ejerce el
amparo es titular de los derechos cuya protección se invoca o está legalmente
habilitado para actuar en nombre de este –legitimación por activa–; (ii)
si la presunta vulneración puede predicarse respecto de la entidad o persona
accionada y esta última es de aquellas contra las que procede la acción de
tutela –legitimación por pasiva–; (iii) si la tutela fue interpuesta en
un término prudente y razonable después de ocurridos los hechos que motivan la
afectación o amenaza de los derechos –inmediatez–; y (iv) si el presunto
afectado dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable –subsidiariedad–.
33.
En consideración a lo anterior, a
continuación la Sala analizará la procedencia de la acción de tutela presentada
en el expediente T-9.788.205.
34.
(i) Legitimación
por activa. Los artículos 86
constitucional y 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, disponen que toda persona
tiene derecho a interponer una acción de tutela, en todo momento y lugar, por
sí misma o por quien actúe en su nombre. En ese orden, la Corte ha
dispuesto que la legitimación en la causa por activa se acredita: (i) en
ejercicio directo de la acción por quien es titular de los derechos
fundamentales; (ii) por medio de los representantes legales
(como es el caso de los menores de edad); (iii) a través de
apoderado judicial; y (iv) mediante agencia oficiosa.[31]
35.
En el presente caso, se
satisface el requisito de legitimación en la causa por activa, pues la
solicitud de amparo fue presentada directamente por la señora Mariana, en
nombre propio por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
36.
(ii) Legitimación por
pasiva. Conforme a lo previsto en el artículo
5 del Decreto Ley 2591 de 1991,
la acción de tutela procede contra toda acción u
omisión de una autoridad pública que hubiera violado o amenazado un derecho
fundamental. Igualmente, procede de manera excepcional contra acciones u
omisiones de particulares, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 del
texto superior y conforme a lo previsto en el capítulo III del mencionado
decreto. Esta corporación ha sostenido
que para satisfacer el requisito de legitimación en la causa por pasiva es
necesario acreditar dos exigencias: (i) que se trate de uno de los sujetos
respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la presunta
vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente,
con su acción u omisión[32].
37.
En este caso, la accionante dirige
la acción de tutela exclusivamente contra el Instituto Departamental de Salud
de Norte de Santander, particularmente con el objeto de que se le ordene a esa
entidad pública autorizar el procedimiento de “teleterapia con acelerador lineal, planeación lineal
computarizada tridimensional y simulación virtual técnica radioterapia técnica
de intensidad modulada imrt, código del servicio 922444”. Al respecto, el
Instituto es un establecimiento público de orden departamental
que tiene como función principal la de dirigir, coordinar y vigilar el sector
salud en el territorio de su jurisdicción, en este caso, Norte de Santander[33]. Asimismo, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley 715 de 2001, le corresponde gestionar y financiar “la
prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con
calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que
resida en su jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios de
salud públicas o privadas”[34]. Es de señalar que, conforme
el artículo 32 de la Ley 1438 de 2011 y el artículo 43 de la Ley 715 de 2001[35], el Instituto tiene a su cargo la
autorización y la financiación de las atenciones médicas requeridas por la
población migrante no regularizada. En este sentido, la Sala concluye que el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander
se encuentra legitimado en la causa por pasiva en el presente caso.
38.
Ahora
bien, respecto de las entidades vinculadas al proceso de tutela el 12 de septiembre de 2023 por el Juzgado Sexto Civil
Municipal de Oralidad de Cúcuta, Norte de Santander, esto es, la E.S.E.
Hospital Universitario Erasmo Meoz, la Alcaldía de Villa del Rosario (Norte de
Santander), la Oficina de Caracterización Socioeconómica – Sisbén de Villa del
Rosario (Norte de Santander), el Ministerio de Salud y Protección Social y
Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, la Corte ha precisado que
“la noción de parte se enlaza con el requisito de legitimación, por virtud del
cual la relación procesal se presenta entre los sujetos enfrentados en el
juicio de amparo, esto es, quien alega que sus derechos fueron amenazados o
vulnerados, respecto de quien se considera que produjo el hecho causante de esa
amenaza o violación (…), mientras que, en su lugar, el concepto de tercero
con interés supone la existencia de un sujeto que, sin que forzosamente
quede vinculado por la sentencia, se halla jurídicamente relacionado con una de
las partes o con la pretensión que se debate, de suerte que puede verse
afectado desde una perspectiva o relación sustancial con los efectos jurídicos
del fallo”[36]. Así, se ha determinado que los terceros con interés
“se encuentr[a]n vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la
pretensión que se discute, al punto que a la postre puedan resultar afectados
por el fallo que se pronuncie”[37].
39.
En este orden de ideas, la Sala
mantendrá la vinculación respecto a la E.S.E. Hospital Erasmo Meoz, al fungir
como Institución Prestadora de Salud pública, brindar los servicios médicos
requeridos por los grupos poblacionales que acuden a ella, previa autorización
por parte de la EPS o del Instituto Departamental de Salud de Norte de
Santander, cuando se trate de población migrante no regularizada y, ser la
institución a la cual pertenece el médico tratante que le ordenó el
procedimiento denominado “teleterapia con
acelerador lineal, planeación lineal computarizada tridimensional y simulación
virtual técnica radioterapia técnica de intensidad modulada imrt” y le prestó
el servicio de atención en salud a la señora Mariana.
40.
Asimismo, tendrá como vinculada a
la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, pues esta autoridad tiene
a su cargo los trámites de regularización migratoria y por lo tanto de expedir
los documentos válidos para que los extranjeros accedan a la afiliación al
Sistema General de Seguridad Social en Salud. Así, conforme al artículo 4o del
Decreto 4062 de 2011, le corresponde a Migración Colombia “expedir los
documentos relacionados con cédulas de extranjería, salvoconductos y prórrogas
de permanencia y salida del país, certificado de movimientos migratorios,
permiso de ingreso, registro de extranjeros y los demás trámites y documentos
relacionados con migración y extranjería que sean asignados a la entidad,
dentro de la política que para tal efecto establezca el Gobierno Nacional”[38].
41.
Finalmente, la Sala
procederá a desvincular del presente proceso de tutela a la Oficina de
Caracterización Socioeconómica -Sisbén de Villa del Rosario (Norte de
Santander), a la Alcaldía de Villa del Rosario (Norte de Santander) y al
Ministerio de Salud y Protección Social pues, aunque se trata de entidades
públicas, en el presente caso, no se verificó su relación directa, en el marco
de sus competencias, con las pretensiones de la accionante y su situación
jurídica[39].
42.
(iii)
Inmediatez. Este tribunal ha expuesto que el propósito de
la acción de tutela es asegurar la protección inmediata de los derechos
fundamentales, como se infiere de lo previsto en el artículo 86 del texto
superior. Esto significa que el amparo, corresponde a un medio de defensa
judicial previsto para dar una respuesta oportuna, en aras de garantizar la
efectividad concreta y actual del derecho objeto de posible violación o
amenaza, lo que se traduce en la obligación de procurar su ejercicio dentro de
un plazo razonable[40].
43.
Si bien la Constitución y
la ley no establecen un término de caducidad, en la medida en que lo pretendido
con el amparo es la protección concreta y actual de los derechos fundamentales,
la jurisprudencia ha señalado que le corresponde al juez de tutela –en cada
caso en concreto– verificar si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en
cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus
posibilidades reales de defensa, y el surgimiento de derechos de terceros, la
acción de tutela se interpuso oportunamente[41]. Este cálculo se realiza entre el momento en
que se genera la actuación que causa la presunta vulneración o amenaza del
derecho y aquél en el que el afectado acude al mecanismo de amparo para
solicitar su protección.
44.
Con respecto al requisito
de inmediatez la Sala lo encuentra satisfecho, toda vez que la orden del
procedimiento denominado “teleterapia con
acelerador lineal, planeación lineal computarizada tridimensional y simulación
virtual técnica radioterapia técnica de intensidad modulada imrt” fue del 05 de septiembre de 2023, sin que a
la fecha de presentación de la acción de tutela, esto es, el 12 de septiembre
del mismo año, el Instituto Departamental
de Salud de Norte Santander, se
pronunciara sobre la autorización correspondiente a tal procedimiento. Por tal
razón, el lapso entre el presunto hecho vulnerador de los derechos de la
accionante y la interposición del amparo, se estima razonable.
45.
(iv) Subsidiariedad. Conforme
a lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto
Ley 2591 de 1991, la acción de tutela es procedente cuando no existe un
mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el asunto sometido
a consideración o cuando, pese a su existencia, exista la posibilidad de que se
configure un perjuicio irremediable caso en cual la acción de tutela se
presentará como un mecanismo transitorio de protección de derechos. En este
caso, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión
definitiva por parte del juez correspondiente. Al respecto, de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, el perjuicio irremediable se caracteriza por
ser: (i) inminente, es decir, que la lesión o afectación al derecho está
por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el daño del bien jurídico debe ser
de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas para
conjurar la violación o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e (iv) impostergable,
porque se busca el restablecimiento de forma inmediata.
46.
En el presente caso la acción de
tutela procede como mecanismo definitivo de protección de derechos pues, dadas
sus particularidades, no existe otro medio de defensa judicial, eficaz e idóneo,
mediante el cual la accionante, como sujeto de especial protección
constitucional, pueda asegurar la prestación oportuna del servicio de salud que
requiere para tratar el diagnóstico de cáncer que padece, considerando además que,
por su situación migratoria irregular, no se encuentra afiliada al sistema
general de seguridad social en salud.
47.
En otras palabras, en el caso
bajo estudio, la
Sala advierte que la acción de tutela es un medio idóneo y eficaz de protección
de los derechos fundamentales de la accionante, pues, al no estar afiliada al
Sistema de Seguridad Social en Salud, no tenía la legitimación para plantear
una controversia ordinaria (artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, el cual modificó
el artículo 2 de la Ley 712 de 2001). Asimismo, los mecanismos previstos en la
Superintendencia Nacional de Salud no están diseñados para dar una respuesta de
fondo a la presente situación por cuanto la señora Mariana no tiene
afiliación al sistema de salud y su situación migratoria es irregular[42].
48.
Adicionalmente, cuando se busca la
salvaguarda de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección,
como lo son los migrantes y las personas que sufren de enfermedades
catastróficas (cáncer), la evaluación del cumplimiento del requisito de
subsidiariedad se flexibiliza, intentando con ello facilitar la protección
efectiva de los derechos fundamentales de quienes tienen más dificultades para
hacerlos realidad. Lo anterior implica que, cuando se está frente a estos
sujetos de especial protección constitucional, el análisis de subsidiariedad se
hace menos estricto, a través de análisis más amplios, pero no menos rigurosos[43].
49.
En consecuencia, la Sala encuentra
verificado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso sub
examine.
50.
En este punto, como quiera que la
acción de tutela cumple cabalmente con los requisitos de precedencia, la Sala
debe verificar si, en el presente caso, de conformidad con la información
probatoria aportada en sede de revisión, se configura el fenómeno de carencia
actual de objeto de conformidad con la jurisprudencia constitucional.
C. Sobre la carencia actual de objeto en el
presente caso
51.
El artículo 86 de la Carta
prevé que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos
fundamentales, cuando estos estén siendo amenazados o vulnerados por la acción
u omisión de ente público o de un particular, en los casos previstos. En ese
orden de ideas, la intervención del juez constitucional debe propender porque
cese la situación que generó la presunta vulneración de los derechos
fundamentales y, en consecuencia, asegurar su protección efectiva. Sin embargo,
la jurisprudencia constitucional ha señalado que en caso de que al proferirse
sentencia de tutela, se advierta que la acción u omisión que dio origen a la
pretensión ha cesado, el pronunciamiento del juez de tutela resultaría improcedente
al carecer de objeto[44].
52.
En esta situación, el juez constitucional se encuentra
imposibilitado a proferir una orden que pretenda proteger los derechos
fundamentales que inicialmente se consideraron violentados, pues de impartirla,
esta resultaría inocua y caería al vacío.[45] Así, en
estos casos, procede declarar la carencia actual de objeto.
53.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional se ha referido
a tres modalidades o hipótesis en las que se presenta la carencia
actual de objeto, así: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) cuando
se presenta un daño consumado y (iii) cuando acaece una
situación sobreviniente.[46] De modo que, cuando se presenta alguna de estas
hipótesis, se ha considerado que los jueces de tutela se encuentran frente a
una circunstancia excepcional que, por regla general, les impide decidir de
fondo la acción interpuesta, como quiera que la misma perdió su razón de ser y,
por tal motivo, una orden al respecto “caería
en el vacío” o “no tendría efecto alguno”[47].
54.
Particularmente, en lo que
respecta a la hipótesis del hecho superado, previsto en el
artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991[48], este consiste en la satisfacción integral de las pretensiones
de amparo entre el momento en el que se promueve la acción de tutela y la
sentencia, con fundamento en actuaciones atribuibles a la voluntad del extremo
accionado en el proceso. En otras
palabras, “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela
ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”[49]. Así, su ocurrencia
implica que el pronunciamiento del juez constitucional se torne inane, puesto
que no es posible ordenar (i) hacer algo que ya se realizó o (ii) abstenerse de
desplegar una conducta que ya cesó[50].
55.
En ese orden de ideas, para que se
configure la carencia actual de objeto por hecho superado, se requiere, como
mínimo, lo siguiente: “(i) que ocurra una variación en los hechos que
originaron la acción; (ii) que dicha variación implique una satisfacción
íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una
conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que
la vulneración cesó, por un hecho imputable a su voluntad”[51].
56.
Así las cosas, esta corporación ha
declarado la ocurrencia de un hecho superado cuando la presunta vulneración de
los derechos fundamentales ha sido superada por las actuaciones de la entidad
accionada[52]. Por ejemplo, en la sentencia T-120 de 2022 la accionante, que padecía de un
carcinoma, interpuso acción de tutela para ser atendida por la especialidad de
Ginecología y Oncología. Días posteriores a la radicación de la acción de
tutela, la Institución accionada atendió a la accionante, prestándole los
servicios médicos requeridos dado su diagnóstico. Por lo anterior, esta
corporación determinó que se había configurado una carencia actual de objeto
por hecho superado, pues si bien en principio el accionado, se negó a prestar
la atención médica a la paciente al no contar con camas disponibles,
posteriormente, procedió a dispensarle la atención en salud que estaba
solicitando, motivo por el cual se concluyó que: “la presunta vulneración de
los derechos fundamentales de la peticionaria fue superada gracias a las
actuaciones de la entidad accionada”.
57.
Expuesto lo anterior
y, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, una vez verificada
la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho
superado, no es imperativo que el juez constitucional se pronuncie
de fondo sobre la controversia suscitada por el accionante[53]. En este sentido, a continuación la Sala
procederá a verificar la configuración de la carencia actual de objeto en el presente
caso.
58.
En la acción de tutela
presentada en el expediente T-9.788.205, la accionante solicitó al juez
constitucional el amparo de
sus derechos fundamentales a la salud en conexidad a la vida, a la dignidad
humana, a la igualdad, a la seguridad social y a la atención en salud. En
consecuencia, pidió que (i) se le
ordene a la accionada o a quien haga sus veces, proveerle
la autorización para el procedimiento ordenado “teleterapia con acelerador
lineal, planeación lineal computarizada tridimensional y simulación virtual
técnica radioterapia técnica de intensidad modulada imrt, código del servicio
922444”; (ii) se le suministren
medicamentos y todo tratamiento que requiriera para la recuperación de su
estado de salud; así como (iii) viáticos de transporte aéreo a la ciudad
o ciudades del país donde requiera ser tratada en virtud de la enfermedad que
presenta; y (iv) la realización de procedimientos con carácter urgente,
para proteger su salud y vida en condiciones dignas ante el deterioro inminente
de su estado de salud al ser una persona de escasos recursos económicos.
59.
Respecto a la primera
pretensión de la accionante (sobre la provisión del procedimiento ordenado
por el médico tratante en la E.S.E. Hospital Erasmo Meoz) el 16 de abril de
2024, el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, informó a este
tribunal que el 04 de octubre de 2023 autorizó el procedimiento solicitado por
la accionante y señaló que dicha autorización “deb[ía] ser retirada
personalmente por la accionante Mariana con CVEN no 9127697 en la
oficina de prestación de servicios de las instalaciones del Instituto
Departamental de Salud, ubicado en la av. 0 con calle 10 edificio Rosetas
oficina 311, Cúcuta Norte de Santander”. Asimismo, la E.S.E. Hospital
Universitario Erasmo Meoz informó a la Sala de Revisión que la accionante ha sido
valorada de manera continua en esa institución (siendo la última de estas
atenciones en salud el pasado 28 de febrero de 2024) y que se le han proporcionado
varios exámenes médicos. Particularmente, comunicó a este tribunal la
realización de treinta (30) sesiones de radioterapia a la accionante del
07 de noviembre al 20 de diciembre de 2023.
60.
Así, se constata una
variación sustancial en los hechos que dieron origen a la acción de tutela como
consecuencia de la actuación de la parte accionada pues, con posterioridad a la
presentación del amparo, el Instituto Departamental de Salud expidió la
autorización del procedimiento No. 209934 del 04 de octubre de 2023, solicitado
por la accionante y ordenado por el médico tratante de la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz. Asimismo, según obra en el expediente de
tutela y de conformidad con la información suministrada por el Hospital, se
colige que la accionante ha recibido radioterapias en múltiples ocasiones.
61.
En este sentido, respecto
a la realización del tratamiento ordenado de teleterapia con acelerador lineal, planeación computarizada
tridimensional y simulación virtual) técnica radioterapia de intensidad
modulada [imrt], código del
servicio 922444 (primera pretensión), este tribunal observa la configuración del
fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado[54]. Por consiguiente, la Sala concentrará su
análisis respecto a las pretensiones segunda, tercera y cuarta,
relacionadas con el suministro de (i) medicamentos y todo tratamiento que
requiriera para la recuperación de su estado de salud; (ii) viáticos de
transporte aéreo a la ciudad o ciudades del país donde requiera ser tratada en
virtud de la enfermedad que presenta; y la realización de (iii) procedimientos
con carácter urgente.
D.
Planteamiento del
problema jurídico y metodología de la decisión
62.
En consideración a lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión deberá estudiar si ¿el Instituto
Departamental de Salud de Norte de Santander vulneró los derechos fundamentales
de la accionante cuya situación migratoria no se ha regularizado, al no financiar
la prestación de servicios médicos bajo un diagnóstico de “carcinoma de canal
anal”, sin mediar justificación del médico tratante?
63.
Para responder a este
planteamiento la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional en punto a la
atención médica a los migrantes venezolanos en situación migratoria irregular
que han sido diagnosticados con una enfermedad catastrófica como lo es el
cáncer y, destacará la necesidad de justificación del médico tratante.
La atención
médica del cáncer como enfermedad catastrófica debe ser garantizada a los
migrantes venezolanos no regularizados, siempre y cuando el médico tratante lo
determine como urgente y necesario para preservar la vida y la salud. La sentencia T-556 de 2023
64.
El artículo 49 de la Constitución indica, entre otras cosas, que “se
garantizará a todas las personas el acceso a los servicios de promoción,
protección y recuperación de salud”. El ejercicio y la garantía de
este derecho se reputa de “los habitantes” en Colombia.
En lo que concierne a los migrantes, o personas extranjeras, se ha establecido
que tienen la obligación de regularizar su estadía en el Estado colombiano,
para acceder a la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
65.
Las personas que migran de Venezuela también pueden acceder a la oferta
institucional en salud, a través de los mecanismos extraordinarios,
transitorios, dispuestos en el sistema jurídico, como lo son el Permiso
Especial de Permanencia, o el Permito por Protección Temporal. Esto ha sido
determinado por la Corte Constitucional como una carga admisible y razonable
para las personas migrantes. No obstante, debido a la condición de la salud
como derecho humano, y conforme al principio de solidaridad, los migrantes que
no han regularizado su situación jurídica en el país, y que no están afiliados
al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tienen el derecho a acceder a
la atención de urgencia[55].
66.
Particularmente,
la Corte ha establecido que
la atención médica de urgencia que se debe dar a los migrantes venezolanos
irregulares incluye el diagnóstico y el tratamiento del cáncer como enfermedad
catastrófica. En estos casos, la urgencia y la necesidad del
diagnóstico y/o tratamiento tendrá que estar justificada por el concepto del
médico tratante[56]. La sentencia T-556 de 2023 destacó que es un “deber del Estado
garantizar el acceso a los servicios médicos de la población migrante no
regularizada que padece de cáncer, siempre y cuando el médico tratante
determine la urgencia para salvaguardar la vida y la integridad física de los
pacientes”.
67.
En esta misma línea, la jurisprudencia ha precisado los
requisitos para el reconocimiento excepcional de atención médica integral -más
allá de la atención de urgencias- que la accionante: “(i) ya había sido
diagnosticada con una enfermedad catastrófica como lo es el cáncer; (ii) el
estado avanzado de la enfermedad ponía en riesgo la vida de la actora; y (iii) existía
un concepto técnico del médico que justificaba la necesidad de iniciar un
tratamiento específico, necesario para preservar la vida y la salud de la
persona”[57].
Sobre este último requisito, la Corte ha destacado que “la atención inicial de
urgencias puede llegar a incluir el tratamiento de enfermedades catastróficas,
que hagan la vida insoportable e indeseable, cuando el mismo sea solicitado
por el médico tratante como urgente. Sin perjuicio de lo anterior, los
migrantes irregulares que busquen acceder a otros beneficios del SGSS-S, en
cumplimiento de los deberes y obligaciones previstas en el orden jurídico
interno, deberán realizar la respectiva afiliación al Sistema General de
Seguridad Social en Salud, que se logra a partir de la regularización del
estatus migratorio”[58].
68.
La Corte ha resaltado que, en el Sistema de Salud, “quien tiene la
competencia para determinar cuándo una persona requiere un procedimiento,
tratamiento, o medicamento para promover, proteger o recuperar su salud es, prima
facie, el médico tratante, por estar capacitado para decidir con base en
criterios científicos y por ser quien conoce de primera mano y de manera
detallada la condición de salud del paciente”[59].
69.
Análisis del caso
concreto. El
Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander no vulneró los derechos
fundamentales de la accionante al no mediar justificación del médico tratante.
En el caso sub examine, el Instituto Departamental de Salud de
Norte de Santander autorizó el servicio de salud correspondiente ordenado por
los médicos tratantes, por lo que se comprobó la carencia actual del objeto por
hecho superado (pretensión primera) (supra, 59 y 60). Por lo
contario, respecto a las pretensiones segunda, tercera y cuarta de la
acción de tutela, la Sala colige que la accionada no se encontraba obligada a concederlas.
En efecto, durante el presente trámite de tutela no se evidenció una orden del
médico tratante que justificara la necesidad y urgencia de las prestaciones
adicionales que se solicitan o la necesidad de suministrar un medicamento específico
o iniciar un tratamiento concreto, de conformidad con la jurisprudencia;
tampoco se evidenció en el proceso que la accionante hubiera solicitado alguna
prestación o servicio adicional y específico a la accionada, quien guardó
silencio durante el presente trámite, a pesar del Auto de pruebas de la Corte
Constitucional del 22 de marzo de 2024.
70.
En este orden de ideas, la
Sala concluye que, en el asunto de la referencia, (i) tuvo lugar el fenómeno de
la carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión de la
autorización del procedimiento “teleterapia
con acelerador lineal, planeación lineal computarizada tridimensional y
simulación virtual técnica radioterapia técnica de intensidad modulada imrt,
código del servicio 922444” y
(ii) no se evidenció la vulneración de los derechos de la accionante en cuanto
al suministro de medicamentos, todo tratamiento que requiera para la
recuperación del estado de salud, viáticos y otros procedimientos (pretensiones
segunda, tercera y cuarta de la acción de tutela) al no existir una justificación o determinación
específica del médico tratante de conformidad los requisitos exigidos por la
jurisprudencia constitucional para estos casos.
71.
Finalmente, la Sala estima pertinente recordar que, pese al
acaecimiento de la carencia actual de objeto por hecho superado, la garantía de
la atención médica del cáncer a los migrantes venezolanos no regularizados, siempre
que el médico tratante lo determine para preservar la salud y la vida, ya ha
sido objeto de reiteración en la jurisprudencia constitucional a través de
distintas decisiones, por ejemplo, las sentencias T-210 de 2018, T-197 de 2019, T-274 de 2021
y T-556 de 2023. Por tal razón, la Sala llama la atención del Juzgado Sexto
Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta, que conoció del presente asunto en
primera instancia para que, en lo sucesivo, reconozca los precedentes
constitucionales asociados a los
servicios de salud que requieren las personas migrantes en condición irregular
cuando padecen enfermedades como el cáncer.
72.
En consecuencia, la Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, revocará la decisión proferida
el 25 de septiembre de 2023 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de
Oralidad de Cúcuta y, en su lugar, declarará la carencia
actual de objeto por hecho superado, conforme lo señalado en esta
providencia y negará el amparo solicitado respecto a las demás pretensiones
señaladas en la acción de tutela, por las razones acá expuestas.
III. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. – REVOCAR la
sentencia proferida el 25 de septiembre de 2023 por el Juzgado Sexto Civil
Municipal de Oralidad de Cúcuta. En su lugar, (i) declarar la
carencia actual de objeto por hecho superado respecto al procedimiento que fue ordenado
a la accionante y (ii) negar el amparo solicitado respecto a las demás
pretensiones, por las razones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO.- DESVINCULAR a la Oficina de Caracterización
Socioeconómica -Sisbén de Villa del Rosario (Norte de Santander), a la Alcaldía
de Villa del Rosario (Norte de Santander) y al Ministerio de Salud y Protección
Social.
TERCERO.- Por
Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo
36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese y cúmplase.
VLADIMIR
FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE
ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Con
salvamento parcial de voto
ANDREA
LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria
General
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
DEL MAGISTRADO
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
A LA SENTENCIA T-209/24
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional
pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos
fundamentales y futuras violaciones (Salvamento parcial de voto)
Expediente: T-9.788.205
Solicitud de tutela presentada por Mariana
en contra del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y otro
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría,
presento las razones de mi salvamento parcial de voto a la decisión adoptada en la Sentencia T-209 de 2024, en la cual la Sala
Cuarta de Revisión revocó el fallo de tutela dictado por el Juzgado Sexto Civil
Municipal de Oralidad de Cúcuta y, en su lugar, declaró la carencia actual de
objeto por hecho superado respecto del procedimiento médico que le fue ordenado
a la accionante y negó el amparo de los derechos fundamentales en relación con
las demás pretensiones.
En efecto, comparto que frente a los hechos que motivaron la
pretensión de autorización del procedimiento médico prescrito -en virtud del
cáncer que le fue diagnosticado a Mariana-, se presentó una carencia
actual de objeto por hecho superado porque la entidad accionada autorizó su
prestación. También, que frente a los hechos que justificaron las otras
pretensiones no se evidenció una omisión de la institución de salud que hubiera
vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues esta no aportó
prueba médica que respaldara la necesidad de que se le suministraran los otros
insumos médicos pretendidos. Sin embargo, me aparto parcialmente de la decisión
adoptada por la razón que a continuación expongo.
Alcance del artículo 86 de la Constitución y de la
carencia actual de objeto.
Según el inciso primero del artículo 86 de la Constitución, la
acción de tutela está diseñada para reclamar la protección
inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando estos resulten vulnerados
o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de
los particulares. Como consecuencia de la constatación de la vulneración o de
la amenaza, el juez debe dictar una orden para que el accionado actúe o
se abstenga de hacerlo.
Ahora, la carencia actual de objeto le
impide al juez constitucional adoptar medidas efectivamente dirigidas a
materializar el amparo de los derechos y satisfacer las pretensiones elevadas
en la solicitud de tutela. Con todo, la configuración de una carencia actual de
objeto no impide que el juez constitucional se pronuncie acerca de la
existencia o no de la vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales, pues esa declaración no se puede obviar con sustento en
hechos posteriores a los que motivaron la presentación de la solicitud de
amparo. Entonces, los efectos de la carencia actual de objeto recaen solo sobre
las órdenes particulares y concretas que podrían ser necesarias para detener la
afectación, ante la desaparición del objeto de amparo.
Pues bien, aunque en el caso estudiado era claro que carecía
de objeto dictar una orden para satisfacer la primera pretensión de la
solicitud de tutela relacionada con la autorización de un procedimiento
prescrito para tratar el cáncer que le fue diagnosticado a Mariana,
debido a que la entidad accionada ya había autorizado el mencionado
tratamiento, ello no implica que, con fundamento en la carencia actual de
objeto, la Sala perdiera competencia para estudiar y determinar si, con la
omisión de la institución, a
la accionante se le vulneraron o no sus derechos fundamentales en el marco de
la prestación del servicio de salud.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
[1]
Los hechos y pretensión se resumen del capítulo de hechos de la solicitud de
tutela. En: Expediente digital T-9.788.205, archivo “02AccionDeTutelaYAnexos0917.pdf”.
Consecutivo 1.
[2]
Ver, expediente digital T-9.788.205, archivo “02AccionDeTutelaYAnexos0917.pdf”.
Consecutivo 1.
[3]
El doctor Oscar Mauricio Hernández Arteaga, ginecólogo oncólogo.
[4]
Ver, expediente digital T-9.788.205, archivo “02AccionDeTutelaYAnexos0917.pdf”.
Consecutivo 1, p. 17.
[5]
El 12 de septiembre de 2023.
[6]
Ver, expediente digital T-9.788.205, archivo “02AccionDeTutelaYAnexos0917.pdf”.
Consecutivo 1, p. 13.
[7]
Auto Admisorio. Ver en: "03AutoAdmisionAccionDeTutela0917.pdf".
Consecutivo 02.
[8]
Auto Admisorio. Ver en: "03AutoAdmisionAccionDeTutela0917.pdf".
Consecutivo 02. p. 1.
[9]
Contestación Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander. Ver en:
"05RespuestaATutelaIdsNorteDeSantander0917.pdf". Consecutivo 03.
[10]
Contestación
de la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz. Ver en:
"06HUEM.pdf". Consecutivo 04.
[11]
Contestación Ministerio de Salud y Protección Socia.
Ver en: "07MinisteriodeSalud.pdf" Consecutivo 05.
[12]
Contestación Unidad Administrativa Especial Migración
Colombia. Ver en: "08MigracionColombia.pdf" Consecutivo 06.
[13]
Al no haber ingresado por puesto de control migratorio habilitado, incurriendo
en dos (02) posibles infracciones a la normatividad migratoria contenidas en
los Artículos Nos. 2.2.1.13.1-11; Ingresar o salir del país sin el cumplimiento
de los requisitos legales y 2.2.1.13.1-6 Incurrir en permanencia irregular del
Decreto 1067 del 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1743 del
31/08/2015.
[14]
Sentencia de tutela de primera instancia. Ver en: "09FalloAccionDeTutela0917.pdf".
Consecutivo 07.
[15]
Concretamente, se le solicitó a la accionante informar: 1. Lugar de residencia
actual. Adjuntar soportes (por ejemplo, factura de servicios públicos,
contratos de arrendamiento, recibos de pago, entre otros). 2. Situación
migratoria actual en el territorio colombiano. Sírvase especificar si ha
llevado a cabo trámites (o actuaciones) ante las autoridades colombianas con el
propósito de regularizar su situación migratoria. En caso afirmativo, (i)
sírvase precisar qué actuaciones ha realizado, ante qué autoridades y en qué
fechas (adjuntar soportes); (ii) sírvase informar si actualmente cuenta con un
Permiso Especial de Permanencia–PEP o con algún otro documento relacionado con
su estado migratorio en el territorio colombiano (adjuntar la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.