T-209-22
Sentencia
T-209/22
DERECHO
A LA NACIONALIDAD, PERSONALIDAD JURÍDICA Y ESTADO CIVIL DE NACIONALES
VENEZOLANOS-Vulneración del debido proceso administrativo al hacer
exigencias adicionales para la inscripción extemporánea del nacimiento en el
registro civil colombiano
(…) la exigencia
del requisito (apostilla)…, es excesivo y desproporcionado, dado el contexto
presentado por los solicitantes, en donde es imposible realizar los trámites de
apostille de forma presencial en el vecino país, debido a la situación política
y humanitaria y los posibles inconvenientes que se generan para la realización
del trámite virtual.
PRINCIPIO
DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia
excepcional en caso de no existir otro medio de defensa judicial
NACIONALIDAD-Concepto/NACIONALIDAD-Alcance/DERECHO A LA
NACIONALIDAD DE LOS NIÑOS Y NIÑAS-Protección nacional e internacional
NACIONALIDAD-Dimensiones
i) el derecho a
adquirir una nacionalidad; ii) el derecho a no ser privado de ella; y iii) el
derecho a cambiar de nacionalidad” y ha destacado su relevancia y conexidad con
el ejercicio de otros derechos como la dignidad humana, el nombre y el estado
civil de las personas.
NACIONALIDAD
COLOMBIANA-Requisitos
y normatividad
NACIONALIDAD Y REGISTRO CIVIL DE HIJOS DE PADRES COLOMBIANOS
NACIDOS EN EL EXTERIOR-Nacionales
por nacimiento
INSCRIPCIÓN
EXTEMPORÁNEA DEL NACIMIENTO EN EL REGISTRO CIVIL-Marco normativo
INSCRIPCIÓN EXTEMPORÁNEA DEL
NACIMIENTO EN EL REGISTRO CIVIL-Medidas especiales
para nacionales venezolanos
DERECHO
A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Contenido y alcance
DERECHO
A LA NACIONALIDAD-Atributo de la personalidad y derecho fundamental
autónomo
REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-Importancia constitucional
INSCRIPCION EN EL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-Materializa los derechos al reconocimiento
de la personalidad jurídica, al nombre y al estado civil
RECONOCIMIENTO
DE LA NACIONALIDAD COMO GARANTIA DE LOS DERECHOS DE LOS MENORES-Deber de
diligencia y protección del Estado que debe remover cualquier obstáculo
administrativo para su reconocimiento ágil y eficaz
DERECHO
FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y
contenido
DERECHO
AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y SU INCIDENCIA EN LAS ACTUACIONES DE LA
REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Aspectos básicos
CRISIS
HUMANITARIA POR LA MIGRACION MASIVA DE CIUDADANOS VENEZOLANOS-Contexto/MIGRACION
MASIVA DE CIUDADANOS VENEZOLANOS-Acciones del Estado Colombiano para
enfrentar crisis humanitaria
NACIONALIDAD
Y REGISTRO CIVIL DEL NACIDO EN EL EXTERIOR-Orden a
Registraduría inscribir nacimiento extemporáneo de menor, sin exigir el
requisito de apostille siempre y cuando el accionante acuda con mínimo dos
testigos que den fe de dicho nacimiento
Referencia:
Expedientes T-8.287.364 y T-8.298.060
Tutelas
presentadas por el Defensor Público de la Regional Atlántico como agente
oficioso de ELVS, representante legal de CD y
SMV,
y RABR, representante legal de CV y CN y CEMB, en contra de la Dirección Nacional del Registro
Civil, y las Registradurías Municipales de Baranoa y Especial de Santa Marta[1]
Magistrado
Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ
LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós
(2022)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere
sentencia en el
trámite de revisión[2]
de los fallos de tutela proferidos (i) en el expediente T-8.287.364,
en primera instancia, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Barranquilla, el 26 de febrero de 2021, dentro del proceso de tutela iniciado
por el Defensor Público de la Regional Atlántico como agente oficioso de ELVS,
representante legal de los niños CD y SMV; y (ii) en el expediente T-8.298.060,
en primera instancia, por el Juzgado Quinto Laboral del
Circuito de Santa Marta, el 01 de junio del citado año, dentro del proceso
de tutela promovido por RABR, representante legal de las niñas CV y CN y del
niño CEMB, en contra de la Dirección Nacional del Registro
Civil y las Registradurías Municipales de Baranoa y Especial de Santa Marta.
I. ANTECEDENTES
1. Expediente T-8.287.364
1.1. Solicitud de amparo
El 12 de febrero de 2021, Ebro
Rafael Verdaza Pacheco, Defensor Público de la Regional Atlántico, en calidad de agente oficioso de ELVS,
representante legal de los niños CD y SMV-nacidos en Venezuela-, presentó solicitud de tutela en contra de
la Dirección Nacional del Registro Civil y la Registraduría Municipal de
Baranoa, con el propósito de obtener el amparo de los derechos
fundamentales a la nacionalidad, a la personalidad jurídica, a la seguridad
social y a la educación de los agenciados. Lo anterior, al estimarlos
vulnerados debido a la negativa de inscribirlos en el registro civil
colombiano, bajo el argumento de que no se encontraban debidamente apostillados
los registros civiles de nacimiento.
A continuación, se presentan
los hechos más relevantes según fueron descritos en la solicitud de amparo:
1.1.1. La señora ELVS es
de nacionalidad colombiana y madre de tres hijos: CD, CS y SMV, quienes
nacieron en Venezuela.
1.1.2. Inicialmente la señora VS junto con
sus tres hijos establecieron residencia en Bogotá D.C. en la localidad de Suba.
En dicho lugar, después de varios intentos, logró que en la Sede Tibabuyes de
la Registraduría Nacional del Estado Civil se agendara cita únicamente para su
hija CS de seis años con el fin de obtener el registro civil colombiano,
diligencia con resultado favorable.
1.1.3. Posteriormente, la señora EL fijó
residencia junto con sus hijos en el barrio Salgar del municipio de Puerto
Salgar (Atlántico). Allí, después de muchos intentos fue posible agendar cita
en la Sede Baranoa de la Registraduría Nacional del Estado Civil para que sus
hijos CD y S lograran la inscripción en el registro civil colombiano.
1.1.4. El 7 de octubre de 2020, día de la
cita, CD y SMV no fueron inscritos en el registro civil colombiano con el
argumento de que son mayores de 7 años y que sus registros civiles carecen de
apostilla. Que según la circular número 005 de la Registraduría Nacional del
Estado Civil, “la inscripción en el Registro Civil de los niños venezolanos
hijos de padre o madre colombianos, que se venía haciendo sin el apostillaje
fue suspendida”.
1.1.5. Luego de dicha negativa, ha
resultado infructuoso a través de la página web y de manera presencial
reservar una nueva cita en las delegaturas de los barrios Río Mar, La Paz,
Ciudadela 20 de Julio, Las Nieves y Villa Country de la Registraduría Nacional,
para que CD y S sean inscritos en el registro civil colombiano.
1.1.6. En Razón de lo anterior, el
Defensor Público de la Regional Atlántico, en calidad
de agente oficioso de ELVS, representante legal de los niños CD y SMV solicita
que se ordene a la Dirección Nacional del Registro Civil y a la Registraduría
Municipal de Baranoa programar una cita para la inscripción en
el registro civil colombiano de los menores de edad mencionados.
1.2. Respuesta de la entidad accionada
Mediante Auto del 12 de
febrero de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barraquilla
admitió la tutela, dispuso la vinculación al trámite de la Registraduría
Especial de Barraquilla y corrió traslado de la tutela a la Dirección
Nacional del Registro Civil y a la Registraduría Municipal de Baranoa.
El jefe de la Oficina Jurídica
de la Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitó al juez de primera
instancia que declare improcedente el amparo solicitado, debido a que los
agenciados cuentan con el medio legal establecido en el Decreto 356 de 2017
para la inscripción extemporánea de nacimiento en el registro civil colombiano,
esto es, aportando el registro civil de nacimiento extranjero debidamente
apostillado, trámite que se puede realizar en el presente caso a través de la
página web del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores
de la República Bolivariana de Venezuela, y no se acreditó la existencia de un
perjuicio irremediable para que la acción constitucional proceda de manera
transitoria.
Subsidiariamente, pidió que se
niegue la solicitud de amparo, dado que la entidad no ha vulnerado derecho
fundamental alguno, solo está requiriendo para adelantar la inscripción en el
registro civil de nacimiento colombiano que se aporte el documento idóneo para
este fin, es decir, el registro de nacimiento extranjero apostillado, trámite
que se puede realizar en la actualidad de manera virtual.
Agregó, frente a la
inscripción extemporánea en el registro civil de nacimiento de personas nacidas
en el extranjero, que la Registraduría Nacional del Estado Civil autoriza la
inscripción en el registro civil de nacimiento si se cumplen los requisitos
establecidos para tener derecho a la nacionalidad colombiana por nacimiento en
los términos del numeral 1 del artículo 96 de la Constitución.
Adicionalmente destacó que, de
acuerdo con la Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para
Documentos Públicos Extranjeros, aprobada en Colombia mediante la Ley 455 de
agosto 4 de 1998, un documento público expedido en alguno de los Estados parte
de la convención debe apostillarse en el país en el cual fue creado como único
requisito para ser presentado.
Recalcó que, por un lado, el
Decreto 356 de 2017 establece para la inscripción en el registro civil de
nacimiento de personas nacidas en el extranjero, que demuestren la nacionalidad
colombiana de alguno de sus padres y el acta o registro civil de nacimiento
expedido en el país extranjero debidamente apostillado.
Por otro, la Circular Única de
Registro Civil e Identificación dispone un procedimiento especial para la
realización de la inscripción de los nacimientos ocurridos en el extranjero en
el que se exige el registro civil de nacimiento del país de origen debidamente
traducido y apostillado o legalizado.
Advirtió que la registraduría
aplicó los precedentes jurisprudenciales (no especifica cuáles) y en aras de
proteger el derecho a la personalidad jurídica de los niños, niñas y
adolescentes nacidos en Venezuela, expidió las circulares 121 y 216 del año
2016 y 025 de 2017, en las cuales se impartieron instrucciones y se fijó un
procedimiento para que los registradores hicieran esta clase de inscripciones,
mediante la declaración de testigos que hubieren presenciado el hecho o que
tuvieren noticia directa y fidedigna del mismo, como lo establece el artículo
50 del Decreto 1260 de 1970, norma que fue desarrollada por el Decreto 2188 de
2001, artículo 2 y siguientes. Este trámite fue realizado en las oficinas
registrales hasta el 29 de marzo de 2017, fecha en la que se emitió la Circular
052 por medio de la cual se da aplicación al Decreto 356 de 2017.
No obstante, por razones
humanitarias y ante la dificultad de la obtención de los documentos
antecedentes apostillados en la República Bolivariana de Venezuela y a
solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores y de otras entidades del
Estado, la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió la Circular 064 de
2017, mediante la cual estableció un procedimiento especial, excepcional y
temporal para la aludida inscripción, permitiendo la opción de declaración de
testigos. Dicha medida fue ampliada hasta el 16 de mayo de 2018 a través de la
Circular 145 de 2017 y prorrogada mediante Circular 087 del 2018 y acogida en
la Circular Única Versión No. 4 de 2020 hasta el 15 de noviembre de 2020,
debido a que a partir de esa fecha este apostille es posible obtenerlo de
manera virtual.
Lo anterior significa que, al
no requerirse para el apostille venezolano de la presencialidad, lo cual ante
su dificultad fue la motivación para implementar la medida excepcional que
permitía para la inscripción en el registro civil de nacimiento colombiano la
declaración de testigos, debe aportarse, conforme al Decreto 356 de 2017, para
el referido trámite, el registro civil de nacimiento del país de origen, debidamente
apostillado.
1.3. Decisión que se revisa del juez de tutela de primera
instancia
El Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 26 de febrero de
2021, declaró improcedente la tutela presentada por el Defensor
Público de la Regional Atlántico, en calidad de
agente oficioso de ELVS representante legal de los niños CD y SMV. Lo anterior, por el incumplimiento del requisito de
subsidiariedad, debido a que existe un mecanismo legal para garantizar los
derechos fundamentales invocados y realizar la inscripción extemporánea de
nacimiento en el registro civil colombiano mediante la presentación del
registro civil de nacimiento extranjero debidamente apostillado.
Para el juez de primera
instancia, la acción constitucional no procede como mecanismo transitorio, por
cuanto en este caso no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
2. Expediente T-8.298.060
2.1. Solicitud de amparo
El 14 de mayo de 2021, la
señora RABR, en calidad de representante legal de las niñas CV y CN y del niño CEMB,
presentó tutela en contra de la Registraduría
Especial de Santa Marta con el propósito de obtener
el amparo de los derechos fundamentales a la nacionalidad, a la personalidad
jurídica, a la salud en conexidad con la vida y a la integridad personal de sus
hijos. Lo anterior, al estimarlos vulnerados en razón de la negativa de la
entidad accionada de inscribirlos en el registro civil colombiano, bajo el
argumento de que no se encontraban debidamente apostillados los registros
civiles de nacimiento por la autoridad competente.
A continuación, se presentan
los hechos más relevantes según fueron descritos en la solicitud de amparo:
2.1.1. RABR
es de nacionalidad colombiana. Junto con sus padres
se radicó en Venezuela en la década de los noventa y allí nacieron sus hijos CV
(16 de septiembre de 2016), CN (24 de septiembre de 2013) y CEMB (26 de
septiembre de 2009). Ante la situación de
dicho país ella decidió regresar a Colombia en compañía de los mencionados
niños.
2.1.2. El 11
de mayo de 2021, las niñas CV y CN y el niño CEMB
no fueron inscritos en el registro civil colombiano con fundamento en que sus
registros civiles carecían de apostilla.
2.1.3. La señora BR
señala que le es imposible dirigirse a Venezuela para hacer los trámites de
apostilla porque además de que no cuenta con pasaporte, este resulta ser muy
oneroso.
2.1.4. Según RA sus hijos
vienen presentando dolores abdominales y vómitos frecuentes, razón por la cual
requieren de los servicios de salud para determinar su diagnóstico, pero no ha
sido posible acceder al sistema de salud colombiano.
2.1.5. Por lo anterior, RABR, en calidad de representante legal de las niñas C V y CN y del niño CEMB solicita la
protección de los derechos fundamentales de sus hijos, y como medida
provisional pide que se ordene a la Registraduría Especial de Santa Marta
agendar una cita para sus hijos con el fin de que sean inscritos en el registro
civil de nacimiento colombiano.
2.2. Respuesta de la entidad accionada
Mediante Auto del 18 de mayo
de 2021, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta admitió la
tutela y corrió traslado de la tutela a la Registraduría Especial de Santa Marta para que se pronunciara en relación
con los hechos expuestos en la solicitud de amparo.
Adicionalmente, negó la medida
provisional solicitada bajo el argumento según el cual el objeto de la misma
guarda identidad con lo que se debe resolver en la sentencia. Destacó que en
esta etapa del trámite no es posible anticiparse a analizar de fondo la
supuesta afectación de los derechos fundamentales que se invocan, “máxime si
a simple vista no se aprecia que exista una afectación inminente que requiera
la intervención urgente de este juez constitucional.” Advirtió que el
procedimiento del registro extemporáneo de los registros civiles está
supeditado al cumplimiento de sendos requisitos y términos que no son posibles
entrar a analizar en esta fase del proceso.
2.2.1. José Antonio Lafaurie Albericci y René
Alberto Fuentes Ortega, registradores especiales del Estado Civil de Santa
Marta informaron que el procedimiento especial y excepcional de carácter
temporal para la inscripción en el registro civil de nacimiento de colombianos
nacidos en la República Bolivariana de Venezuela –mayores y menores de edad que
no tuvieran su documento antecedente debidamente apostillado que consistió en
la declaración de testigos que hubieren presenciado el hecho o que tuvieran
noticia directa y fidedigna del mismo– tuvo vigencia hasta el 15 de noviembre
de 2020.
Actualmente, de acuerdo con
los artículos 96 de la Constitución, 45 del Decreto 1260 de 1970,
2.2.6.1.2.3.1. y 2.2.6.1.2.3.5. del Decreto 352 de 2017 para inscribir en el
registro civil, el nacimiento de una persona nacida en el exterior (en el
presente caso en Venezuela) hijos de madre y/o padre colombiano, es requisito
que por lo menos uno de sus padres, esté debidamente identificado como
colombiano (en este asunto es la madre), y se allegue el registro civil de
nacimiento expedido en Venezuela debidamente apostillado y validado por parte
del funcionario registral, así como la presencia del declarante que cumpla con
los requisitos legales para tener esta calidad.
Respecto del agendamiento de
la cita para realizar este trámite es posible hacerlo a través de la página web
de la registraduría o acudir a los entes notariales de esta
circunscripción.
2.2.2. Luis Francisco Gaitán Puentes, jefe de la
Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitó al
juez de primera instancia que niegue el amparo solicitado, toda vez que la
entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
Con términos similares a la
respuesta proferida en el proceso T8.287.364 señaló el procedimiento y los
requisitos legales que deben cumplirse para la inscripción extemporánea en el
registro civil de nacimiento de personas nacidas en el extranjero.
Respecto del caso específico,
puntualizó que la entidad no ha negado la inscripción del nacimiento de los
hijos de la accionante, ni impedido la realización del trámite administrativo,
sino que le exigió el cumplimiento de los requisitos legales para tal fin, los
cuales le fueron informados mediante correo electrónico.
2.3. Decisión que se revisa del juez de tutela de primera
instancia
El Juzgado Quinto Laboral del
Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 01 de junio de 2021, negó la
tutela presentada por la señora RABR, en calidad de representante
legal de las niñas CV y CN y del niño CEMB, contra la Registraduría
Especial de Santa Marta. Estimó que en el
ordenamiento nacional se exige el cumplimiento de ciertos requisitos para la
inscripción extemporánea de los registros civiles de nacimiento de hijos de
padres colombianos nacidos en el exterior, los cuales deben acreditarse ante la
autoridad encargada de efectuar este trámite, es decir, la Registraduría
Nacional del Estado Civil.
Destacó que el requisito de
apostilla no constituye una barrera administrativa que impida la garantía de un
derecho constitucional, sino que es un elemento necesario para determinar la
legitimidad de un documento emitido fuera del territorio nacional. Recalcó la
importancia y finalidad de las exigencias establecidas para la inscripción de
nacimientos en el exterior en el registro civil colombiano en los términos de
la Sentencia T-301 de 2020.
Advirtió que en este caso no
se impusieron requerimientos imposibles de cumplir, dado que el trámite de
apostilla se puede obtener actualmente a través de los canales digitales del
Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República
Bolivariana de Venezuela.
3. Actuación en sede de
revisión
3.1. El 17 de septiembre de 2021,
mediante correo electrónico, Laura Ximena Pedraza Camacho, del Programa de Asistencia
Legal a Población con Necesidad de Protección Internacional y Víctimas del
Conflicto Armado[3],
solicitó acceso a los expedientes de la referencia con fines académicos y para
evaluar la posibilidad de presentar una intervención.
3.2. El 4 de noviembre de
2021, Jesualdo Arzuaga Ramírez, actuando en calidad de director
ejecutivo de la Federación Nacional de Personerías presentó un amicus curiae
en el proceso de tutela de la referencia.
En primer lugar, destaca que
el artículo 13 de la Constitución consagra la especial protección que el Estado
debe brindar a quienes por su condición económica, física o mental se
encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta como es el caso de los niños,
las niñas y los adolescentes. Dicha protección se encuentra desarrollada en el
artículo 44 superior que establece algunos de sus derechos fundamentales y
determina la prevalencia de estos sobre los derechos de los demás.
Señala que la jurisprudencia
constitucional en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código de la
Infancia y de la Adolescencia recalca que siempre habrá de privilegiarse el
interés de dicho grupo poblacional, lo cual implica que todas las medidas que
les conciernen “deben atender a este sobre otras consideraciones y derechos,
para así apuntar a que los menores de edad reciban un trato preferente, de
forma que se garantice su desarrollo integral y armónico como miembros de la
sociedad[4]”.
Respecto del derecho a la
nacionalidad de los niños, sostiene que se encuentra consagrado en los
artículos 44 de la Constitución y 25 del Código de la Infancia y de la
Adolescencia, el cual, conforme a los avances normativos del derecho
internacional de los derechos humanos y los tratados internacionales
ratificados por el Estado Colombiano, tiene el carácter de fundamental y cobra
especial relevancia cuando se trata de los menores de edad. Así surge el deber
de diligencia y protección estatal que se traduce en remover cualquier
obstáculo administrativo para su reconocimiento ágil y eficaz en estos casos.
En el ámbito internacional,
afirma que la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el artículo 20
establece que el derecho a la nacionalidad comprende la posibilidad de
adquirirla, cambiarla y a no ser privado de ella. Para el caso concreto,
destaca que el numeral 3 dispone que “a nadie se privará arbitrariamente de
su nacionalidad ni del derecho a cambiarla”.
Frente al citado artículo,
comenta que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el principal deber
derivado de este consiste en que no se prive a las personas de la nacionalidad
a que tienen derecho por razones discriminatorias. Ello implica que el derecho
a la nacionalidad no puede verse negado, afectado o vulnerado por criterios
tales como los que están prohibidos en el artículo 13 de la Constitución, los
cuales incluyen el sexo, la raza, el origen nacional o familiar.
Expone que la Convención para
Reducir los Casos de Apatridia consagra en el artículo 1° que todo Estado
contratante concederá su nacionalidad a la persona nacida en su territorio que
de otro modo sería apátrida, señalando que será de pleno derecho o mediante
solicitud presentada ante la autoridad competente y en el artículo 8° prevé que
los Estados no privarán de su nacionalidad a una persona si ello ha de
convertirla en apátrida.
Sostiene que estos
instrumentos internacionales han sido considerados por la Corte Interamericana
de Derechos Humanos en el marco de su competencia contenciosa y en el ejercicio
de la facultad de interpretación judicial cuando ha analizado y abordado el
contenido del derecho a la nacionalidad de las personas migrantes reconociendo
que la vulneración al derecho a la nacionalidad implica igualmente una lesión
al reconocimiento de los derechos a la personalidad jurídica, al nombre y a la
igualdad ante la ley.
Recalca que a pesar de que el
Estado colombiano ratificó la convención sobre el Estatuto de los Apátridas y
adquirió con ello una serie de obligaciones la regulación sobre la apatridia es
limitada. Sostiene que el procedimiento establecido en el artículo 5 de la Ley
43 de 1993 y en la Circular 168 de 2017 no permite la identificación de la
apatridia y no es efectivo para enfrentar dicho riesgo en el caso de los
venezolanos, pues exige un acercamiento de los padres de los menores de edad
con el servicio diplomático de su país de origen, lo cual se torna
prácticamente imposible dada la situación de ese país, el estado de precariedad
y vulnerabilidad de las personas que requieren de ese trámite y la crisis
diplomática que implica el uso de las limitades opciones virtuales que ofrecen
los diferentes portales electrónicos gubernamentales.
Después de hacer alusión a los
temas relacionados con la especial protección constitucional de los niños y
niñas, el derecho a la nacionalidad, las obligaciones del Estado Colombiano
frente a la apatridia, el régimen especial que otorgaba la nacionalidad colombiana
por nacimiento a hijos e hijas de venezolanos en situación de migración regular
o irregular, o de solicitantes de refugio, nacidos en territorio colombiano,
pide que la corte analice la posibilidad que, según la Registraduría Nacional
del Estado Civil, tienen los migrantes venezolanos de realizar la apostilla
electrónica desde la óptica de la protección constitucional reforzada que
tienen los menores de edad.
Advierte que, de acuerdo con
los supuestos facticos de los expedientes de tutela objeto de estudio, se
evidencian grandes obstáculos administrativos y burocráticos que impiden
seriamente el acceso de los niños y niñas a la nacionalidad venezolana y a la
nacionalidad de origen de sus padres. Por lo anterior, solicita a la Corte que
proteja los derechos fundamentales de los menores de edad en favor de quienes
se promueve el amparo y se ordene al Estado colombiano desplegar todos los
mecanismos jurídicos necesarios, para otorgarles la nacionalidad colombiana y
considerar la posibilidad de ordenar a la Registraduría Nacional del Estado
Civil ampliar la vigencia de la circular 121 de 2016, que permitía suplir el
requisito de la apostilla por el testimonio de dos personas que bajo juramento,
hubieran “presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del
nacimiento del solicitante”.
3.3. El
Magistrado Sustanciador, mediante Auto del 29 de noviembre de 2021, autorizó el acceso a los
expedientes T-8.287.364 y T-8.298.060, solicitado por Laura Ximena
Pedraza Camacho.
3.4. El 6 de diciembre de 2021, María
Fernanda Orozco Naranjo, coordinadora de la Clínica de Movilidad Humana
Transfronteriza (MHT), de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del
Rosario; Luis Alberto Cruz Díaz, Juliana del Pilar Puentes Villota, Sofía Jaramillo
Rodríguez, Laura Sofía Galvis Gamboa, Nicolás Barón González y Miguel Ángel
Díaz Ochoa, miembros activos de la mencionada clínica jurídica, actuando en
calidad de ciudadanos, presentaron intervención ciudadana en el proceso de la
referencia.
Los intervinientes después de referirse a:
(i) la normativa relacionada con la posibilidad de suplir el requisito de
antecedentes apostillados para la inscripción en el registro civil de
nacimiento de hijos de nacionales colombianos nacidos en la República de
Venezuela; (ii) la imposibilidad de acceder a la apostilla de documentos en el
Estado de Venezuela; (iii) el derecho fundamental a la nacionalidad y su
relación con otros derechos; y (iv) el contexto migratorio del país vecino y
las personas provenientes de Venezuela como sujetos de especial protección
constitucional, le pidieron a la Corte conceder el amparo, garantizando el
ejercicio de los derechos fundamentales a la nacionalidad y personalidad
jurídica, así como las garantías fundamentales que de su protección se derivan.
A la intervención se anexan
documentos relacionados con las fallas que se han evidenciado en la página web
del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República
Bolivariana de Venezuela, las cuales se agrupan de la siguiente manera: (i) Solicitud de datos imposibles de proveer por la
ciudadanía que impiden avanzar en el trámite[5]; (iii)
Imposibilidad de agendar una cita para reclamar el documento en Colombia; (iv)
Imposibilidad de recuperar el correo o eliminar la cuenta en caso de pérdida de
contraseña y (v) Imposibilidad para realizar el trámite el día que corresponde,
de acuerdo con número final del documento de identidad.
3.5 El 27 de abril de 2022,
Paula Andrea Cerón Arboleda y Herwin Andrés Corzo Laverde, docente y asistente
de investigación del Grupo de Acciones Públicas ICESI, allegaron intervención
con el que señalan que el requisito de la apostilla resulta desproporcionado “por
la particularidad del caso de los nacionales nacidos en el extranjero menores
de edad”; de otra manera la Registraduría Nacional del Estado Civil no
habría permitido otrora la inscripción en el registro civil precedida por la
declaración de dos testigos, entre otros, que, valga decir, se sustentan en el
artículo 50 del Decreto 1260 de 1970, norma superior que, no contempla
excepciones y que, de forma sospechosamente discriminatoria, se está dejando de
aplicar a los niños y niñas colombianas nacidos en Venezuela.
Indican que la protección del
derecho fundamental a la nacionalidad, como atributo de la personalidad, no
puede ser desconocido por un impedimento formal como la falta de apostilla de
un documento sobre la realidad jurídica, en contravía de la jurisprudencia
constitucional[6].
Finalmente destacó que el
trámite de apostilla dispuesto por el Estado de Venezuela a través de la
respectiva plataforma digital no resulta viable, en tanto no ofrece las
garantías técnicas y operativas para que todos los interesados puedan acudir a
él, pues se reduce al agendamiento de citas presenciales que no brindan la
solución requerida por los interesados.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de Revisión es competente para
revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los trámites de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 86
y el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia
con los artículos 33 al 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. Examen de procedencia de la acción de
tutela
Antes de la formulación del
problema jurídico relacionado con la presunta vulneración de los derechos
fundamentales invocados por el Defensor Público de la Regional Atlántico como
agente oficioso de ELVS, representante legal de los niños CD y SMV y RABR, en
calidad de representante
legal de las niñas CV y CN y del niño CEMB, la Sala
debe analizar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la
tutela. Para ello, estudiará si se demuestran los presupuestos
de: (i) legitimación en la causa, por activa y por
pasiva; (ii) subsidiariedad y (iii) inmediatez.
2.1. Legitimación en la causa
2.1.1. Legitimación en la
causa por activa. El artículo 86 de la Constitución establece
que la tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona
para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
Por su parte, el artículo 10
del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que la tutela puede ser presentada: (i) directamente por
el afectado; (ii) a través de su representante legal; (iii) mediante apoderado
judicial, o (iv) por medio de agente oficioso. El inciso final de
esta norma también faculta al Defensor del Pueblo y a los personeros
municipales para ejercer la tutela directamente.
En el asunto que se analiza, como se
mencionó, en el expediente T- 8.287.364, Ebro Rafael
Verdaza Pacheco, defensor público de la Regional Atlántico, como agente oficioso de ELVS, representante legal de los
niños C D y SMV, promovió la acción constitucional, y en el expediente
T-8.298.060 la señora RABR, en calidad de representante legal de las niñas CV y CN y del niño CEMB, acudió al
juez de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales.
Respecto de la facultad del Defensor del
Pueblo para presentar solicitudes de tutela, el artículo 282 de la Constitución
dispone que podrá hacerlo “sin perjuicio del derecho que les asiste a los interesados”.
A su vez, el artículo 46 del Decreto Ley 2591 de 1991 reitera lo señalado por
la Constitución y agrega que el funcionario podrá promover dicho mecanismo
judicial “en nombre de cualquier persona que lo solicite o que esté en
situación de desamparo e indefensión”.
En
desarrollo de las citadas disposiciones, la jurisprudencia ha determinado que
la legitimación por activa del Defensor del Pueblo procede cuando: “(i)
actúe en representación de una persona que lo haya solicitado (autorización
expresa); (ii) cuando la persona se encuentre desamparada o indefensa; y (iii)
cuando se trate de situaciones de vulneración de los derechos fundamentales de
menores o incapaces, incluso en contra de su voluntad o la de sus
representantes legales”[7].
La
Corte, en la sentencia T-682 de 2013, analizó las circunstancias en
las cuales el Defensor del Pueblo está habilitado para promover este mecanismo
constitucional y enfatizó la necesidad de respetar la voluntad de los
titulares de los derechos. Bajo este contexto, puntualizó que el funcionario
puede presentar la tutela siempre que medie su aprobación, a menos que, como lo
indica el artículo 46 del Decreto Ley 2591 de 1991, se configuren
circunstancias de desamparo e indefensión.
Conviene señalar que los funcionarios
adscritos a la Defensoría están facultados para promover tutelas en los mismos
términos explicados en párrafos precedentes, comoquiera que la habilitación
constitucional propia del Defensor del Pueblo les resulta extensibles en la
medida en que aquellos desarrollan el objeto misional de la entidad regentada
por aquel, siguiendo los parámetros y cometidos constitucionales de protección
y cuidado de los derechos fundamentales.
En relación con la representación legal
que ejercen los padres en los procesos de tutela cuando los promueven para la
protección de los derechos fundamentales de sus hijos, esta Corporación ha
precisado que aquellos están legitimados por activa “en razón de los deberes
de defensa y las ‘facultades que se derivan del ejercicio pleno de la patria
potestad’, entre las cuales se encuentra la representación judicial y
extrajudicial del hijo”.
En los asuntos que se estudian
el requisito en mención se cumple cabalmente, pues las tutelas fueron
presentadas, en el expediente T-8.287.364, por
el defensor regional de Atlántico –quién acreditó debidamente su vínculo
laboral con la Defensoría– en calidad de agente oficioso de la representante
legal de los niños titulares de los derechos presuntamente
vulnerados por las entidades accionadas, en este caso, su progenitora –la cual
acreditó sumariamente tal condición–, previa
petición, y, en el expediente T-8.298.060, por la representante legal
de los niños a favor de quienes se invoca el amparo.
2.1.2. Legitimación en la causa por pasiva. El mismo artículo 86 de la
Constitución y los artículos 1 y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establecen que
la tutela procede contra cualquier autoridad pública e incluso contra
particulares. Así, la legitimación por pasiva se entiende como la aptitud
procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está
llamada a responder por la vulneración o la amenaza del derecho fundamental,
cuando alguna resulte demostrada.
En el caso objeto de análisis, se advierte que la
Dirección Nacional del Registro Civil y las Registradurías Municipal de Baranoa
y Especial de Santa Marta son las entidades a las que se atribuye la vulneración de derechos
fundamentales, y, por ende, están legitimada en la causa por pasiva para
actuar en este proceso.
Es pertinente indicar que a
estas les corresponde, en sus respectivos niveles, desplegar las actuaciones
necesarias para la correcta inscripción de todos los hechos, actos y
providencias relacionados con el estado civil, en concordancia con lo
estipulado en los artículos 40 y 47 del Decreto 1010 de 2000.
2.2. Subsidiariedad
2.2.1. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del
Decreto Ley 2591 de 1991, la tutela está revestida de un carácter subsidiario.
El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es
procedente siempre que (i) no exista un medio de defensa judicial; o (ii)
aunque exista, este no sea idóneo nieficaz en las condiciones del caso
concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional
para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los
derechos constitucionales.
Según la
jurisprudencia constitucional, para determinar la configuración de un perjuicio
irremediable, deben observarse los siguientes elementos:
(i) El perjuicio ha
de ser inminente, esto es, que está por suceder;
(ii) Las
medidas necesarias para evitarlo han de ser urgentes, con el fin de dar una
solución adecuada frente a la proximidad del daño y para armonizarlas con las
particularidades del caso;
(iii)
El
perjuicio debe ser grave, es decir, susceptible de ocasionar un detrimento
significativo en el haber jurídico (moral o material) de una persona, y
(iv)
La
respuesta requerida por vía judicial debe ser impostergable, dicho en otros términos,
basada en criterios de oportunidad y eficiencia con el objeto de precaver la
consumación de un daño antijurídico irreparable[8].
2.2.2. Los casos que ocupan la atención de la Sala de Revisión
tratan sobre los obstáculos que tienen unas niñas y niños nacidos en Venezuela
para ser inscritos en el registro civil colombiano de nacimiento porque no
cuentan con la partida de nacimiento debidamente apostillada, por lo cual se
pide la protección de sus derechos fundamentales a la nacionalidad, a la
personalidad jurídica, a la seguridad social, a la integridad personal y a la
educación.
En
estos casos, es posible observar que las niñas CV y
CN y los niños CD, S y CE se encuentran
en una situación que de no ser solucionada de forma inmediata podría
ocasionarles un perjuicio irremediable, lo anterior porque la negativa de su registro
de nacimiento les impide, en principio, acceder al servicio de salud, así como
ejercer sus derechos fundamentales a la nacionalidad y personalidad jurídica,
que condicionan el acceso a múltiples prestaciones y garantías reservadas para
los nacionales colombianos. Al ser actualmente menores de edad y extranjeros,
su condición es de mayor vulnerabilidad lo cual permite que se flexibilicen los
presupuestos de procedencia excepcional de la tutela, pues “conforme a la
jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional[9]
, “en los asuntos en que están involucrados los derechos de los niños, niñas y
adolescentes, el requisito de subsidiariedad debe valorarse atendiendo el
interés superior de los menores”; máxime si, como en este caso, la
actuación de las entidades tuteladas, consistente en negar la inscripción de
los menores de edad en el registro civil colombiano, en principio, les impide
acceder al servicio de salud, así como ejercer sus derechos fundamentales a la
nacionalidad y personalidad jurídica.
Aunado
a ello, no se advierte la existencia de un mecanismo judicial (como lo exige el
artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991) de protección idóneo y eficaz para su
salvaguarda, en tanto lo que se echa de menos por la entidad accionada y los
jueces de instancia es el cumplimiento de condiciones administrativas, de ahí
que, en conjunto con las demás razones en precedencia, surja la imperiosidad de
tomar la solicitud de amparo como remedio principal y definitivo.
Adicionalmente,
debe considerarse que los asuntos planteados requieren de un mecanismo expedito
y efectivo que brinde solución a la problemática que incluye varias facetas,
debido a que la ausencia de la nacionalidad impide el acceso a otros derechos.
Y en
este caso, es necesario destacar que las madres de los menores de edad sujetos
de las solicitudes de amparo, en su momento, adelantaron ante las
registradurías respectivas el trámite administrativo previsto en la ley
(mecanismo ordinario) para obtener los registros civiles de nacimiento de los
niños, que acrediten su calidad de colombianos.
Del mismo modo, es
preciso señalar que, además de prevenir un perjuicio irremediable, no existe otro
mecanismo judicial idóneo que permita obtener oportunamente sus
registros civiles de nacimiento. Ello, aunado a que la demora en el trámite
ante las autoridades venezolanas, la imposibilidad de obtener el apostille
digital o la cita para realizar tal trámite suponen obstáculos y dilaciones que
devienen en la falta de idoneidad del trámite cotidiano y en la consecuente
vulneración de los derechos fundamentales de los niños.
2.3. Inmediatez
2.3.1. La tutela está
instituida en la Constitución como un mecanismo expedito que busca garantizar
la protección inmediata de los derechos fundamentales,
cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión
de las autoridades públicas o de los particulares.
Bajo este contexto, una de las
notas características que rigen la procedencia de la tutela es la inmediatez.
Ello implica que, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier
tiempo, su presentación debe hacerse dentro de un plazo razonable y
proporcionado a partir del hecho generador de la supuesta amenaza o violación
de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su
improcedencia.
Para analizar el cumplimiento
de este requisito, la Sala llevará a cabo su estudio individual en cada uno de
los expedientes de la referencia.
2.3.2. En relación con el expediente T-8.287.364, la inscripción en el registro civil de nacimiento
colombiano de los niños CD y SMV fue
negada el 20 de octubre de 2020, y la tutela presentada el 12 de febrero de
2021.En ese orden, la Sala entiende cumplido el requisito de inmediatez, pues
entre la ocurrencia del hecho presuntamente vulnerador de los derechos
fundamentales y la solicitud de amparo transcurrieron casi cuatro meses,
término que se estima razonable.
2.3.3. En lo que respecta al expediente T-8.298.060, la inscripción en el registro
civil de nacimiento colombiano de las niñas CV y CN y del niño CEMB, fue negada el 11 de mayo de 2020, y la tutela presentada el 14 de mayo de 2021.Así, la Sala
entiende cumplido el requisito de inmediatez, ya que se acudió a la solicitud
de amparo tres días después del hecho presuntamente vulnerador de los derechos
fundamentales.
3. Planteamiento del problema jurídico
De acuerdo con los antecedentes expuestos,
le corresponde a la Sala determinar: ¿las Registradurías
Municipal de Baranoa y Especial de Santa Marta desconocieron
los derechos fundamentales a la nacionalidad, personalidad jurídica, dignidad
humana y salud de CD y SMV y de CV, por una parte, y
de CN
y CEMB, por la otra, al negarles la inscripción en el registro civil por no aportar los documentos
exigidos dentro del trámite debidamente apostillados por las autoridades
venezolanas?
Para resolver este cuestionamiento, la
Corte considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) el derecho
a la nacionalidad de los niños y niñas; (ii) el marco jurídico interno de la
nacionalidad por nacimiento, (iii) el derecho a la personalidad jurídica y el
registro civil de nacimiento, y (iv) el debido proceso administrativo.
Finalmente, (v) se resolverá el caso concreto.
4.
El derecho a la nacionalidad de las niñas y niños[10]
En
Colombia y en el ámbito internacional la nacionalidad es considerada como un
derecho humano y fundamental.
El artículo 44 de la Constitución
establece que “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la
integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada,
su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser
separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación
y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de
abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación
laboral o económica y trabajos riesgosos (…)” (Subraya fuera de texto).
Asimismo,
el Código de la Infancia y la Adolescencia, en su artículo 25, determina que “Los
niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener una identidad y a
conservar los elementos que la constituyen como el nombre, la
nacionalidad y filiación conformes a la ley. Para estos efectos deberán
ser inscritos inmediatamente después de su nacimiento, en el registro del
estado civil (…)” (Subraya fuera de texto).
En los instrumentos internacionales, la
nacionalidad se encuentra reconocida en los artículos 15 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos[11], el 20 de
la Convención Americana de Derechos Humanos[12] y el 19
de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre[13]. Por
interesar a la presente causa, en relación con los menores de edad el derecho a
la nacionalidad está expresamente reconocido en los artículos 44 de la
Constitución[14], 24 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[15] y el 7 de
la Convención sobre los Derechos del Niño[16].
La Corte Constitucional ha señalado que la
nacionalidad “es el vínculo legal, o político-jurídico, que une al Estado
con un individuo”[17].
Asimismo, ha precisado que como derecho fundamental tiene tres dimensiones:
“i) el derecho a adquirir una nacionalidad; ii) el derecho a no ser privado de
ella; y iii) el derecho a cambiar de nacionalidad”[18] y ha
destacado su relevancia y conexidad con el ejercicio de otros derechos como la
dignidad humana, el nombre y el estado civil de las personas[19].
Por su parte, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos ha explicado que, a la luz de la Convención Americana de
Derechos Humanos, el derecho a la nacionalidad tiene una doble connotación, a
saber: (i) “desde la perspectiva de dotar al individuo de un mínimo
amparo jurídico en el conjunto de relaciones, al establecer su vinculación con
un Estado determinado”[20] y (ii)
“el de proteger al individuo contra la privación de su nacionalidad de forma
arbitraria”[21], y frente
a la importancia de la nacionalidad ha señalado que esta “como vínculo
jurídico político que liga una persona a un Estado determinado, permite que el
individuo adquiera y ejerza los derechos y responsabilidades propias de la
pertenencia a una comunidad política”[22].
En conclusión, la nacionalidad es un
derecho humano y fundamental de especial significancia, pues permite que el
individuo establezca un vínculo jurídico, legal y político con un Estado. Este
derecho comprende la posibilidad de adquirir la nacionalidad, a no ser privado
de ella y a poder cambiarla. Con su reconocimiento se generan una serie de
derechos y deberes, cuyo ejercicio está condicionado al vínculo con el
respectivo Estado del que se es nacional. Para esta Corte “las autoridades
competentes tienen deberes de diligencia y protección, entre los que está la
obligación de realizar los trámites registrales estipulados en el ordenamiento
jurídico para efectuar su reconocimiento”[23].
5. Marco jurídico interno de la
nacionalidad por nacimiento
En Colombia una de las formas para
adquirir la nacionalidad es por nacimiento. Precisamente, el artículo 96 de la
Constitución señala
que son nacionales colombianos por nacimiento: “a) Los naturales de
Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido
naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno
de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del
nacimiento y; b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en
tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o
registraren en una oficina consular de la República”. Igualmente, se
consideran como tal (ii) a “[l]os hijos de padre o madre colombianos
que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio
colombiano o registraren en una oficina consular de la República”.
El artículo 96 Superior fue desarrollado
por la Ley 43 de 1993[24],
que contiene disposiciones relacionadas con la adquisición, renuncia, pérdida y
recuperación de la nacionalidad colombiana. Los requisitos para la adquisición
de la nacionalidad por nacimiento están consagrados el artículo 2º
de la mencionada ley[25],
el cual fue adicionado por el artículo 1º de la Ley
1997 de 2019[26].
En lo relacionado con la prueba de la
nacionalidad el artículo 3º de la Ley 43 de 1993, modificado por el artículo 38
de la Ley 962 de 2005[27] señala
que para todos los efectos legales se considerarán como pruebas de la
nacionalidad colombiana, la cédula de ciudadanía para los mayores de 18 años,
la tarjeta de identidad para los mayores de 14 años y menores de 18 años, y el
registro civil de nacimiento para los menores de 14 años, expedidos bajo la
organización y dirección de la Registraduría Nacional del Estado Civil, junto
con la prueba de domicilio cuando sea necesario. Los documentos señalados
sirven para acreditar la nacionalidad, entre otras cosas.
Esta Corporación ha destacado que la
nacionalidad es uno de los atributos que definen el estado civil de
una persona, el cual de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 1260 de 1970[28]: “es su situación jurídica en
la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos
y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e
imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley”.
El trámite para obtener la inscripción de
una persona en el registro de nacimientos está principalmente consagrado en el
Decreto 1260 de 1970[29],
el Decreto 1069 de 2015[30],
modificado por el Decreto 356 de 2017, el cual se encuentra actualmente vigente
y
establece en el artículo 2.2.6.12.3.1 el procedimiento para el registro
extemporáneo de nacimiento. Esta norma consagra la posibilidad de solicitar
ante la Registraduría Nacional del Estado Civil el registro de una persona que
se encuentra fuera del término que establece el artículo 48 del Decreto Ley
1260 de 1970 (un mes después de que ocurra el nacimiento). Específicamente, el
numeral 3 del artículo 2.2.6.12.3.1 en cuestión estipula que
quienes nazcan en territorio extranjero deberán acreditar el nacimiento con el
registro civil de nacimiento debidamente apostillado y traducido; sin embargo,
esa misma disposición en el numeral 5 dice que en caso de que no pueda
acreditarse el nacimiento con la presentación de los documentos mencionados
-entiéndase la apostilla-, se debe presentar un escrito al funcionario
encargado en el que se explique el por qué la extemporaneidad y dos testigos
que hayan tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante.
Importa anotar, por ser pertinente para
resolver el caso que ocupa la atención de la Sala, que, desde el año 2016, la
Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante la circular 121, estableció
un procedimiento especial para la inscripción en el registro Civil de
Nacimiento de hijos(as) de padres colombianos que nacieron en la República de Venezuela
teniendo en consideración las diversas dificultades económicas, administrativas
y tecnológicas que se presentan para cumplir con el requisito de apostilla de
los documentos en ese país. De manera excepcional dispuso: “Para la
inscripción de nacimientos ocurridos en Venezuela, cuando alguno de los padres
sea colombiano y a falta del requisito de apostille en el registro civil de
nacimiento venezolano, podrá solicitarse excepcionalmente la inscripción
mediante la presentación de dos testigos hábiles quienes prestarán declaración
bajo juramento en la cual manifiestan haber presenciado, asistido o tenido
noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante, acompañada del
registro civil venezolano sin apostillar”.
Dado que la problemática para apostillar
los documentos seguía presentándose, se decidió prorrogar esta medida con las
circulares 145 de 2017, 025 de 2017 y 064 de 2017, y finalmente fue recogida en
la Circular Única de Registro Civil e Identificación.
En la versión número 5 del 15 de mayo de
2020 de la Circular Única de Registro Civil e Identificación mencionada, la
aplicación de esta medida se limitó hasta el 14 de noviembre de 2020. Asimismo,
en la versión 6 del 20 de octubre de 2021 de la misma circular se dispone que:
“El único documento antecedente para la inscripción del nacimiento en el
registro civil de hijo de padre y/o madre colombiano(a) nacido en el exterior,
será el registro civil de nacimiento del país de origen debidamente traducido y
apostillado o legalizado (según corresponda)”[31].
Para lo que interesa a la presente causa,
importa destacar que la
Registraduría Nacional del Estado Civil ha llamado la atención sobre la
posibilidad de acceder al apostillado y legalización de documentos habilitado
por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores del Gobierno
venezolano a través del portal Sistema de Legalización y Apostilla electrónica.
En efecto, en el memorando del 02 de marzo de 2021 expedido por dicha entidad
se señaló “Actualmente el apostille se puede realizar en línea, a través de la
página del Ministerio el Poder Popular para Relaciones Exteriores de la
República Bolivariana de Venezuela http://mppre.gob.ve, en la casilla
correspondiente a cancillería “Servicios Consulares”, allí se hace una
breve explicación de la “Apostilla Electrónica” sin necesidad de acudir
físicamente a una oficina refiriendo que “La Apostilla Electrónica puede ser
presentada en el país receptor a través de cualquier medio de almacenamiento
electrónico como el correo electrónico o disco compacto, sin necesidad de
imprimirla”.
6.
El derecho a la personalidad jurídica y el registro
civil de nacimiento
El
artículo 14 de la Constitución dispone que “[T]oda persona tiene derecho al
reconocimiento de su personalidad jurídica”. Así, surge para el Estado la
obligación de brindar los medios y mecanismos necesarios para que el ciudadano
pueda ejercerla, sin obstáculos injustificados. En el ámbito internacional se
consagra dicho derecho en distintos instrumentos internacionales tales como el
artículo 6 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos[32], el
artículo 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[33],
el artículo 3º de la Convención Americana de los Derechos Humanos[34]
y el artículo 7º de la Convención sobre los Derechos del Niño[35].
Para
esta Corporación este derecho, que le permite a la persona ser titular de
derechos y obligaciones, “comprende, además, la posibilidad de que todo ser
humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su
condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad
jurídica e individualidad como ‘sujeto de derecho’. Dichos atributos son la capacidad de goce, el
patrimonio, el nombre, la nacionalidad, el domicilio y el estado civil”[36].
Uno de los atributos
de la personalidad es la nacionalidad explicada en el acápite anterior.
Asimismo, esta Corporación en la SU-696 de
2015 determinó que, en relación con los atributos de la personalidad, uno de
los más importantes es el estado civil en la medida en que a través del mismo
se logra identificar y diferenciar a las personas. Es así como el
Decreto 1260 de 1970 señala en su artículo 52[37] el contenido del registro
civil de nacimiento, acto necesario para que se dé un pleno reconocimiento de
la personería jurídica y de los diferentes atributos que devienen de esta, pues
permite
el ejercicio de los derechos civiles de las personas y conlleva el
reconocimiento de unas características y atributos propios de aquellas, entre
las cuales están su nacionalidad, filiación y nombre, además de otras que
resultan necesarias para el ejercicio de diferentes derechos.
Es por ello que la limitación
injustificada en el trámite de inscripción en el registro civil de nacimiento
constituye una violación o amenaza a diversos derechos fundamentales, que
comprenden la personalidad jurídica, la nacionalidad y, en buena parte de los
casos, el interés superior del menor, particularmente en relación con los casos
de personas nacidas en el extranjero hijas de padre y/o madre colombianos, que
ha sido tratada, entre otras, en las sentencias T-023 de 2018[38],
T-241 de 2018[39],
SU-696 de 2015[40],
T-551 de 2014[41]
y T-212 de 2013[42],
pero especialmente en la Sentencia T-255 de 2021, que sistematizó
las reglas previstas por la corte para la expedición del registro civil de
personas nacidas en el extranjero, de padres colombianos.
Al respecto, esta Corporación
ha señalado que no es razonable exigir de manera inexorable y exclusiva el
trámite formal de apostilla de un documento del país extranjero[43],
especialmente cuando la norma prevé otra forma de suplir esta exigencia[44].
En el caso de los menores de edad que no
cuentan con su partida de nacimiento apostillada, la Corte ha señalado que: “es
obligación del Estado remover aquellos obstáculos que impidan el ejercicio de
los derechos fundamentales de los menores de edad, particularmente si estas
barreras constituyen meros formalismos, que nada aportan al ejercicio eficaz de
los derechos y, por el contrario, lo entorpecen, con mayor exposición a
condiciones de vulnerabilidad, que es precisamente lo que proscribe la carta
fundamental.”[45]
Frente a la aplicación del artículo
2.2.6.12.3.1 del Decreto 1069 modificado por el Decreto 356 de 2017 para esta
Corporación “es claro que menores y adultos cuentan por igual con la
posibilidad de acreditar su nacimiento con dos testigos para efectos de obtener
el registro de nacimiento extemporáneo, en cualquier tiempo y en la forma en
que lo indican las disposiciones analizadas y la jurisprudencia de esta
Corporación. Como se precisó en el acápite 4º de esta providencia, el registro
adquiere también una connotación de fundamental puesto que implica la
posibilidad de ejercer otros derechos del individuo dirigidos a adquirir y
desplegar garantías y responsabilidades inherentes a la pertenencia a una
comunidad política.”[46]
En consonancia con lo
anterior, esta Sala quiere poner de relieve que, tal como lo previene el
artículo 2 del Decreto 1260 de 1970, “El estado civil de las personas deriva
de los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la
calificación legal de ellos”.
Nótese que la norma conjuga
varios elementos para la determinación del Estado civil: (i) los hechos, que
son los únicos que están bajo el dominio y conocimiento directo del interesado;
(ii) los actos, que corresponden a las determinaciones de la Registraduría en
relación con los hechos que le han sido dados a conocer a través de los
diferentes mecanismos habilitados por la ley; (iii) las providencias, que son
mandatos judiciales que resuelven situaciones jurídicas en relación con el
estado civil de las personas, a fin de que sean sujetas a registro; y (iv) la
calificación legal, que es el efecto jurídico asignado por el ordenamiento a lo
registrado.
De estos cuatro ingredientes,
cobra vital importancia el primero, esto es, el componente fáctico, que es el
que se da a conocer a la autoridad colombiana, y es respecto del cual se
presenta la dificultad práctica asociada al interrogante sobre cuál debe ser el
mecanismo que se puede emplear para la transmisión desde el interesado a la
autoridad encargada de su registro.
Para la Corte, es claro que
las previsiones del Decreto 1260 de 1970 y en parti...
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