T-207-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-207/24
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Pago
por allanamiento a la mora por EPS
(...) la mora de
tres días fue tolerada por la EPS accionada, quien se habría allanado a
aquella. Además, la entidad recibió la cotización. En esa medida, el aporte
efectivamente realizado confiere a la ciudadana el derecho de recibir la suma
de dinero correspondiente a la licencia de maternidad, para asegurar sus
derechos como los de su hija recién nacida.
LICENCIA DE
MATERNIDAD Y SUBREGLAS JURISPRUDENCIALES PARA ACCEDER AL PAGO-Si el periodo
dejado de cotizar es inferior a dos meses se paga el total y si es mayor de dos
meses se paga proporcional
(...) si la
afiliada cotizante no cotizó durante dos meses o menos de su gestación, tendrá
derecho a recibir la totalidad de la prestación económica asociada con su
licencia de maternidad. De esta manera, contrario a lo indicado por (la EPS
accionada), dicha regla no tiene en cuenta si la cotizante es trabajadora
independiente o dependiente. Por tal razón, la Sala considera que (las
accionantes) tienen derecho al reconocimiento y pago total de la licencia de
maternidad.
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se realizó el pago de licencia de maternidad
(...) la EPS
accionada reconoció y pagó la licencia de maternidad a la accionante, antes de
que la Corte dictara una decisión de fondo. Aunque la demandante buscaba que la
petición presentada fuera respondida, lo cierto es que, con el pago de la
licencia de maternidad, tal solicitud perdió fundamento en la medida en que se
resolvió lo que aquella pretendía.
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Fenómeno
que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o
situación sobreviniente
JUEZ DE TUTELA-Facultad de
fallar extra y ultra petita
ACCION DE TUTELA
PARA EL PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos de procedencia
(...) la
procedencia de la acción de tutela en los eventos en que se solicita el pago de
la licencia de maternidad está condicionado a dos presupuestos: i) [Q]ue la
acción se interponga dentro del año siguiente al nacimiento del niño o niña y
ii) que se compruebe por cualquier medio la afectación al mínimo vital de la
madre y su hijo.
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Naturaleza
y finalidad
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Marco
normativo
ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-Si
no alega mora a tiempo no puede negar la licencia de maternidad
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Requisitos
para el reconocimiento y pago
(i) estar afiliado
al Sistema de Seguridad Social en Salud, como cotizante y en estado activo;
(ii) haber efectuado aportes a salud durante el periodo de gestación; y (iii)
contar con el certificado de licencia de maternidad
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Séptima de Revisión
SENTENCIA
T-207 DE 2024
Referencia:
Expedientes T-9.790.788, T-9.809.748, T-9.817.158 y T-9.881.735
(AC)
Acciones
de tutela formuladas, de manera separada, por Ivonne Tatiana Ávila Rodríguez
contra Compensar EPS; María Angélica Páez Aragón contra Nueva EPS; Britney
Andreina Márquez Ferrer contra Sanitas EPS; y Luz Divina Castro Ramírez contra
Coosalud EPS
Procedencia:
Juzgado Vigésimo Sexto Laboral del
Circuito de Bogotá D.C; Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación (Tolima);
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Galapa (Atlántico); y Juzgado Primero
Penal Municipal de Adolescentes con Función de Control de Garantías de
Barranquilla
Asunto:
Reconocimiento y pago total de licencias de maternidad
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil
veinticuatro (2024)
La
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las
magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien
la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión
de las providencias adoptadas en los siguientes cuatro expedientes: (i) T-9.790.788,
en el que, el 2 de octubre de 2023, el Juzgado Vigésimo
Sexto Laboral
del Circuito de Bogotá D.C confirmó la decisión dictada el 23 de agosto de 2023
por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad, a
través de la cual, declaró improcedente la acción de tutela; (ii) T-9.809.748,
en el que se dictó una providencia de única instancia por el Juzgado Promiscuo
de Familia de Purificación (Tolima) el 3 de octubre de 2023, autoridad que
amparó únicamente el derecho de petición de la actora; (iii) T-9.817.158, en el
que en sentencia de única instancia, el 5 de septiembre de 2023, el Juzgado
Segundo Promiscuo Municipal de Galapa (Atlántico) declaró improcedente la
acción de tutela; y (iv) T-9.881.735, en el que, en única instancia, el 26 de
octubre de 2023, el Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes con Función
de Control de Garantías de Barranquilla declaró la carencia actual de objeto
por hecho superado.
Síntesis de la decisión
1.
Asunto
bajo revisión. La Sala Séptima de Revisión estudió cuatro
acciones de tutela, presentadas de manera separada, contra diferentes EPS. A
través de aquellas, las actoras buscaban el amparo de sus derechos
fundamentales y el consecuente reconocimiento y pago de la licencia de
maternidad. Según las entidades accionadas, durante el periodo de gestación,
las demandantes habrían realizado algunos de sus aportes a salud de manera
extemporánea. Por lo tanto, en criterio de las entidades, conforme al artículo
2.2.3.2.1 del Decreto 1427 de 2022, no era posible reconocer ni pagar la
mencionada prestación en favor de las actoras.
2.
Carencia
actual de objeto. Para resolver esta cuestión, de manera
previa, la Sala verificó la posible configuración de la carencia actual de
objeto. Encontró que en el expediente T-9.881.735, dicho fenómeno se configuró
por cuanto la EPS acreditó que, durante el trámite de revisión, reconoció y
pagó en favor de la accionante el total de la licencia de maternidad. En tal
sentido, las pretensiones de la demanda fueron satisfechas.
3.
Solución
de los demás casos. Luego de verificar la
procedencia de la acción de tutela, la Sala encontró que las EPS accionadas
vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, a
la vida digna y al mínimo vital de las accionantes y sus hijas recién nacidas.
En el expediente T-9.790.788, ello ocurrió por cuanto la EPS interpretó de
manera equivocada el artículo 2.2.3.2.1 del Decreto 1427 de 2022. La errada
interpretación la llevó a negar el reconocimiento y pago de la licencia de
maternidad de la demandante, con fundamento en el pago extemporáneo que aquella
hizo en uno de los meses de cotización durante el lapso de gestación. Al
respecto, la Sala de Revisión anotó que en la Sentencia T-552 de 2023, esta
corporación ya había señalado que dicha lectura no era admisible.
Adicionalmente, la Sala de Revisión encontró probado que el Decreto 2126 de
2023 eliminó la disposición jurídica a partir de la cual se fundamentaba la
postura de la EPS accionada. Por lo tanto, concluyó que no existía razón para
negar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad y concedió el
amparo. En los expedientes T-9.809.748 y T-9.817.158, la vulneración de los
derechos fundamentales se produjo debido a que las EPS accionadas no
reconocieron ni pagaron el valor total de las licencias de maternidad, a pesar
de que las accionantes habían cotizado siete meses y siete días; y siete meses
y cinco días, respectivamente. La Sala encontró que el pago proporcional de la
referida prestación contrariaba la jurisprudencia constitucional en tanto los
aportes no realizados a salud no superaron el término de dos meses.
I. ANTECEDENTES
4. Síntesis de los
asuntos sometidos a revisión. En cada uno de los
expedientes, las accionantes reclaman el amparo de sus derechos fundamentales
de petición, al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna por el no
pago de la licencia de maternidad que, en su criterio, les correspondería. Las
EPS a las que se encuentran afiliadas negaron el reconocimiento y pago de
aquella prestación. Lo anterior, bajo el argumento de que las accionantes
habrían cotizado extemporáneamente uno de los nueve meses correspondientes al
periodo de gestación. Conforme al artículo 2.2.3.2.1 del Decreto 1427 de 2022,
las promotoras de salud alegaron la inviabilidad del reconocimiento. Con
ocasión de esta decisión, según las accionantes, las EPS demandadas habrían
vulnerado sus derechos a la seguridad social, a la salud, a la vida digna y al
mínimo vital, como los de sus hijas recién nacidas.
5. A continuación, la
Sala presentará en detalle las particularidades de cada uno de los expedientes.
Expediente T-9.790.788
Hechos y pretensiones
6. Afiliación a la
EPS. Ivonne Tatiana Ávila Rodríguez labora como asesora de
ventas en la empresa Comercializadora DZ en la ciudad de Bogotá D.C[1]. Está
afiliada al régimen contributivo de Compensar EPS, promotora de salud a la que
cotizó los aportes correspondientes durante el periodo en el que estuvo en
estado de embarazo[2].
7. Licencia de
maternidad. El 6 de diciembre de 2022, la accionante
dio a luz a su hija. Su médico le concedió licencia de maternidad por 126 días,
que corresponde al periodo entre el 6 de diciembre de 2022 y el 10 de abril de
2023. Sin embargo, Compensar EPS, con fundamento en el artículo 2.2.3.2.1 del
Decreto 1427 de 2022, negó el reconocimiento y pago de la referida prestación.
8. Postura de la
actora sobre las cotizaciones efectuadas. La demandante
sostiene que efectuó las cotizaciones al sistema de salud durante todo el
periodo de gestación. Afirmó que la EPS nunca requirió a la empresa para el
pago de periodos no cotizados y que aquella tampoco se opuso a «aceptar pagos
extemporáneos de [sus] aportes en salud»[3].
A su juicio, si esto hubiera sido así, la EPS le hubiera suspendido la
prestación del servicio. No obstante, esto no ocurrió.
9. Situación
económica de la demandante. La actora manifestó que
la falta de pago de la licencia de maternidad afecta en forma grave su mínimo
vital y el de su hija recién nacida. Manifestó que sus familiares dependen
económicamente de ella; añadió que el dinero «que deveng[a] es lo que pued[e]
hacer al día y es con lo que [tiene] que cubrir [sus] obligaciones y
necesidades básicas»[4].
10. Pretensión. En
virtud de lo expuesto, la accionante solicita al juez constitucional el amparo
de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la seguridad
social y a la vida digna. En consecuencia, pide ordenar a Compensar EPS que
reconozca y pague en su favor la licencia de maternidad.
Actuaciones procesales en sede de tutela
11. Auto que asumió
conocimiento y vinculación de terceros. El 11 de agosto de 2023,
el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá admitió la
acción de tutela y adoptó las siguientes determinaciones: vínculo al trámite a
la Clínica Juan Corpas, a la Superintendencia Nacional de Salud, al Ministerio
de Salud y de Protección Social y a la Administradora de los Recursos del
Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES); y otorgó a la demandada y
a las entidades vinculadas el término de veinticuatro (24) horas para que
ejercieran sus derechos de defensa y contradicción[5].
Respuesta de las entidades accionadas y
vinculadas
12. Respuesta de
Compensar EPS[6].
Solicitó
declarar la improcedencia de la acción de tutela por cuanto no estarían
acreditados los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad. La entidad
argumentó que la actora puede acudir a la jurisdicción ordinaria, en su
especialidad laboral, para dirimir el asunto objeto de controversia. Lo
anterior, porque se trata de un asunto de carácter económico y porque no hay un
perjuicio irremediable. Además, afirmó que la prestación económica reclamada se
causó ocho meses antes de la presentación de la acción.
13. Por otro lado,
informó que, en virtud del artículo 2.2.3.2.1 del Decreto 1427 de 2022, no es
posible reconocer la licencia de maternidad. Esto es así debido a que la actora
cotizó de forma extemporánea uno de los meses correspondientes al periodo de
gestación. En concreto, señaló que el aporte que corresponde al mes de
diciembre de 2022 fue realizado el 9 de diciembre. Sin embargo, la fecha límite
de pago era el 6 del mismo mes y año. Consideró que, en caso de que el juez de
tutela ordene el pago de la referida prestación, debía indicarse que la ADRES
reintegrará el valor correspondiente a la EPS.
14. Superintendencia
Nacional de Salud[7].
Manifestó
que carece de legitimación en la causa por pasiva porque la alegada violación
de los derechos no obedeció a una acción u omisión atribuible a esa entidad. Al
respecto, realizó algunas reflexiones sobre las funciones de la
Superintendencia Nacional de Salud y el pago de la licencia de maternidad. Concluyó
que no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneración de derechos y la
entidad.
15. Ministerio de
Salud y Protección Social[8].
Indicó
que no es responsable del reconocimiento y pago de la licencia de maternidad de
la actora, ya que esto es competencia exclusiva de la EPS. Recordó el régimen
legal de esta prestación social y concluyó que carece de legitimación en la
causa por pasiva. Por tal razón, pidió que se ordenara a la EPS accionada el
reconocimiento y pago de la prestación objeto de tutela.
16. Respuesta de la
ADRES[9].
Pidió
declarar improcedente la acción de tutela debido a que no está cumplido el
requisito de subsidiariedad. Manifestó que la pretensión es de carácter
económico y que su eventual reconocimiento excede la órbita del juez constitucional.
Asimismo, indicó que la EPS está obligada a reconocer la licencia de maternidad
y a ejercer las acciones legales de cobro. Sin embargo, no existe prueba sobre
la interposición de acciones judiciales para reclamar por los pagos
extemporáneos.
Decisiones objeto de revisión
17. Sentencia de
primera instancia[10].
El
23 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales
de Bogotá D.C. declaró improcedente el amparo. Señaló que la actora no allegó
ningún medio de prueba que permita establecer la supuesta vulneración del
derecho al mínimo vital. Afirmó que la demandante no acreditó su situación
económica precaria y que ello impide la intervención del juez constitucional.
De manera que corresponde a la jurisdicción ordinaria dirimir la controversia.
18. Impugnación[11]. La
accionante solicitó revocar la anterior decisión y, en su lugar, ordenar a
Compensar EPS el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. De un
lado, recordó que en el escrito de tutela afirmó que la falta de pago de la
mencionada prestación generaba una afectación grave al mínimo vital y de su
familia, en especial, de su hija recién nacida. Argumentó que esa manifestación
es suficiente porque no fue desvirtuada por la parte accionada y, por tanto,
debe presumirse su veracidad. De otro, explicó que los mecanismos ordinarios no
son idóneos ni eficaces para resolver el asunto, debido a su prolongación en el
tiempo y porque la cuantía es insuficiente para acudir a la jurisdicción
ordinaria.
19. Sentencia de
segunda instancia[12].
El
2 de octubre de 2023, el Juzgado Vigésimo Sexto Laboral del Circuito de Bogotá
D.C. confirmó la decisión de primera instancia. Insistió en que la accionante
puede acudir al proceso ordinario laboral para exponer su inconformidad debido
a la falta de pago de la licencia de maternidad, pues la acción de tutela no es
el escenario propio para desatar tal controversia. Añadió que no está
acreditado que la actora sea un sujeto de especial protección constitucional y
que se encuentre justificada la intervención del juez de tutela. Afirmó que la
demandante no demostró la presencia de un perjuicio irremediable puesto que no
aportó los respectivos medios de prueba.
Expediente T-9.809.748
Hechos y pretensiones
20. Afiliación a la
EPS. María Angélica Páez Aragón es trabajadora
independiente y está afiliada al régimen contributivo de la Nueva EPS. Afirmó
que durante su estado de embarazo cotizó los aportes a salud a esta promotora
de salud[13].
21. Licencia de
maternidad. El 16 de enero de 2023, la accionante dio a luz a su hijo. El
17 de mayo de 2023, con fundamento en el artículo 2.2.3.2.1 del Decreto 1427 de
2022, la EPS negó el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. La
decisión se basó en que «el aporte correspondiente al periodo de enero de 2023
fue cancelado de manera extemporáne[a] pues se canceló el día 8 de febrero de
2023, cuando la fecha límite de pago era el 2 de febrero de 2023»[14].
22. Petición
presentada a la Nueva EPS. El 17 de julio de 2023, la actora
solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. La
EPS informó que la respuesta «[s]e [l]e notificar[ía] vía correo electrónico
por [l]a Dirección de Prestaciones Económicas, una vez culminado su proceso»[15]. Según
informó la accionante, a la fecha de presentación de la acción de tutela, ya
había transcurrido más de quince (15) días hábiles, sin que la EPS hubiera dado
una respuesta de fondo a su petición.
23. Postura de la
actora sobre las cotizaciones efectuadas. La demandante afirmó
que la EPS debió reprochar por escrito el pago extemporáneo y solicitar la
liquidación de la mora. A su modo de ver, si la EPS no hace lo anterior, se
configura el allanamiento a la mora, de conformidad con la jurisprudencia
constitucional. Por tal razón, concluyó que no existe ninguna razón jurídica
para negar el pago de la licencia de maternidad.
24. Situación
económica de la demandante. La actora manifestó que
la falta de pago de la licencia de maternidad afecta gravemente su mínimo vital
y el de su hijo recién nacido. Manifestó que su salario es su único sustento y
que «h[a] debido soportar una situación precaria»[16].
25. Pretensión. En
virtud de lo expuesto, el 20 de septiembre de 2023 la accionante solicita al
juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales y los de su hijo al
mínimo vital y a la vida digna. En consecuencia, pide ordenar a Nueva EPS que
reconozca y pague en su favor la licencia de maternidad.
Actuaciones procesales en sede de tutela
26. Auto que asumió
conocimiento[17].
El
21 de septiembre de 2023, el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación
(Tolima) admitió la acción de tutela. Otorgó a la demandada el término de dos
(2) días para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo,
requirió a la accionante para que allegara los siguientes documentos: (i) la
solicitud escrita que presentó a la EPS el 17 de julio de 2023; (ii) la
respuesta otorgada; (iii) los pagos a seguridad social; y (iv) la fecha de
caracterización del Sisbén.
Respuesta de la entidad accionada y de la
demandante
27. Respuesta de la
Nueva EPS[18].
Confirmó
que la actora está afiliada al régimen contributivo en esa entidad. Señaló que
la licencia de maternidad no fue concedida debido a que el aporte
correspondiente al mes de enero de 2023 fue pagado el 8 de febrero de 2023, a
pesar de que la fecha límite de pago era el 2 de ese mismo mes y año. Por otro
lado, pidió declarar improcedente la acción de tutela por cuanto aquella tiene
una pretensión de carácter económico y porque no está acreditado el requisito
de subsidiariedad.
28. Respuesta de la
accionante[19].
La
actora anexó los documentos que fueron solicitados por el juez de tutela.
Asimismo, afirmó que su núcleo familiar está conformado por ella y sus dos
hijos menores de edad. Manifestó que es madre cabeza de familia y que sus
ingresos «no ascienden al salario mínimo»[20].
Decisión objeto de revisión
29. Sentencia de única
instancia[21].
El
3 de octubre de 2023, el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación (Tolima)
amparó el derecho fundamental de petición de la accionante. Ordenó a la Nueva
EPS dar respuesta de «manera clara, precisa y de fondo a la petición elevada por
la actora el 17 de julio de 2023, considerando para ello, la respuesta emitida
por esa misma entidad el 25 de julio de 2023»[22].
Consideró que la entidad no dio respuesta de fondo a la solicitud de la
accionante, en la cual reclamaba el pago de la licencia de maternidad, pues
únicamente le manifestó lo siguiente: «Se le notificará vía correo electrónico
por nuestra Dirección de Prestaciones Económicas, una vez culminado su proceso»[23].
Expediente T-9.817.158
Hechos y pretensiones
30. Afiliación a la
EPS. Britney Andreina Márquez Ferrer labora en la empresa
Construcciones Imara SAS desde el 6 de junio de 2022. Está afiliada al régimen
contributivo a través de Sanitas EPS, promotora de salud a la que cotizó los
aportes correspondientes durante el periodo en el que estuvo en estado de
embarazo[24].
31. Licencia de
maternidad. El 14 de febrero de 2023, la accionante
dio a luz a su hija. Su médico le concedió licencia de maternidad por 126 días,
que corresponde al periodo entre el 14 de febrero y el 19 de junio de 2023[25]. Sin
embargo, Sanitas EPS, con fundamento en el artículo 2.2.3.2.1 del Decreto 1427
de 2022, negó el reconocimiento y pago de la referida prestación. Según la
actora, el 4 de mayo de 2023 esa entidad le informó que su empleador efectuó el
aporte a salud del mes de abril de forma extemporánea.
32. Situación
económica de la demandante. La actora manifestó que
la falta de pago de la licencia de maternidad afecta de manera grave su mínimo
vital y el de su hija recién nacida. Manifestó que es madre cabeza de familia y
que «al estar incapacitada, no est[á] recibiendo ningún tipo de ingreso
adicional»[26].
33. Pretensión. En
virtud de lo expuesto, el 15 de agosto de 2023, la accionante solicita al juez
constitucional el amparo del derecho fundamental al mínimo vital suyo y de su
hija. En consecuencia, pide ordenar a Sanitas EPS que reconozca y pague en su
favor la licencia de maternidad.
Actuaciones procesales en sede de tutela
34. Auto que asumió
conocimiento. El 15 de agosto de 2023, el Juzgado
Segundo Promiscuo Municipal de Galapa (Atlántico) admitió la acción de tutela.
Otorgó a la demandada el término de dos (2) días para que ejerciera sus
derechos de defensa y contradicción[27].
El 28 de agosto de 2023, esa autoridad judicial suspendió los términos de la
acción constitucional con el fin de vincular a la empresa Construcciones Imara
SAS para que informara sobre las razones por las cuales presentó
extemporaneidad en el pago de los aportes.
Respuesta de las entidades accionada y
vinculada
35. Respuesta de
Sanitas EPS[28].
Solicitó
declarar improcedente el amparo constitucional en la medida en que no vulneró
el derecho fundamental alegado por la accionante. Explicó que la licencia de
maternidad no pudo ser reconocida en virtud del artículo 2.2.3.2.1 del Decreto
1427 de 2022. Argumentó que el empleador de la accionante debió realizar el
aporte a salud del mes de febrero de 2023 a más tardar el 22 ese mismo mes. Sin
embargo, el pago se efectuó el 6 de marzo de ese año. De igual forma, señaló
que el reconocimiento económico proporcional corresponde a 103 días por cuanto,
durante los periodos de junio y julio de 2022, la accionante no cotizó al
Sistema de Seguridad Social en Salud.
36. Respuesta de
Construcciones Imara SAS[29].
Recordó que la Corte ha indicado que, en los eventos en que la EPS se niegan a
pagar licencias de maternidad por pagos extemporáneos, aquella debe
manifestarlo por escrito al empleador. En caso de no hacerlo, se configura
allanamiento a la mora.
Decisión objeto de revisión.
37. Sentencia de única
instancia[30].
El
5 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Galapa
(Atlántico) «negó por improcedente»[31]
la acción de tutela de la referencia. Consideró que, conforme al artículo 236
del Código Sustantivo del Trabajo, es al empleador al que le corresponde
reconocer y pagar la licencia de maternidad de la actora y no a Sanitas EPS.
Además, señaló que la accionante debe acudir a la justicia laboral, puesto que
ese es el escenario idóneo para dirimir asuntos relativos a la seguridad social
integral.
Expediente T-9.881.735
Hechos y pretensiones[32]
38. Primera solicitud
de licencia de maternidad. Luz Divina Castro Hernández está
afiliada a Coosalud EPS. El 10 de agosto de 2023 solicitó a esa promotora de
salud el reconocimiento y pago de su licencia de maternidad.
39. Respuesta de
Coosalud EPS. El 22 de agosto de 2023, la mencionada
EPS negó el reconocimiento y pago de la referida prestación por cuanto la
actora realizó sus aportes a salud de manera extemporánea.
40. Segunda solicitud
de licencia de maternidad. El 30 de agosto siguiente, la actora
reiteró su solicitud a la EPS. Sin embargo, la accionada no le dio respuesta a
su petición.
41. Pretensión.
En virtud de lo expuesto, la accionante solicita al juez constitucional el
amparo del derecho fundamental de petición. En consecuencia, pide que el juez
constitucional ordene a Coosalud EPS brindar respuesta de fondo a la petición
presentada.
Actuaciones procesales en sede de tutela
42. Auto que asumió
conocimiento[33].
El
13 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes con
Función de Control de Garantías de Barranquilla admitió la acción de tutela. En
la misma providencia, otorgó a la demandada el término de cuarenta y ocho (48)
horas para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.
Respuesta de Coosalud EPS[34]
43. Postura de la
entidad accionada. Pidió declarar improcedente la acción de
tutela. Afirmó que la demandante está afiliada al régimen contributivo de su
entidad desde el 1 de noviembre de 2018 y que se encuentra en estado activo.
Indicó que el 17 de octubre de 2023 brindó respuesta a la petición de la
actora. A través de aquella, le reiteró que, conforme al artículo 2.2.3.3.1 del
Decreto 1427 de 2022, no era posible reconocer y pagar la licencia de
maternidad, ya que, durante el periodo de gestación, la accionante cotizó de
manera extemporánea el periodo correspondiente al mes de junio de 2023. Explicó
que la actora debió realizar sus aportes a salud el día 6 de julio; sin
embargo, el pago fue realizado el 17 de ese mismo mes y año.
Decisión objeto de revisión
44. Sentencia de única
instancia[35].
El
26 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes con
Función de Control de Garantías de Barranquilla declaró la carencia actual de
objeto por hecho superado. Argumentó que el 17 de octubre de 2023, la entidad
accionada dio respuesta a la petición presentada por la demandante el 30 de
agosto anterior.
Actuaciones efectuadas
por la Corte
45. Auto
de selección. Mediante
auto del 18 de diciembre de 2023,
la Sala de Selección de Tutelas Número Doce de 2023 decidió seleccionar y
acumular los expedientes T-9.790.788, T-9.809.748, T-9.817.158. A través de
auto del 30 de enero de 2024, la Sala de Selección Número Uno de 2024 decidió
seleccionar el expediente T-9.881.735. Aquellos fueron repartidos al despacho
de la magistrada sustanciadora y acumulados mediante auto del 6 de marzo de
2024. El último expediente fue remitido a este despacho el 13 de febrero de
2024.
46. Decreto
oficioso de pruebas[36].
El
14 de marzo de 2024, la magistrada sustanciadora decretó pruebas de oficio.
Solicitó al Ministerio de Salud y Protección Social información relacionada con
el cumplimiento de las órdenes dictadas en la Sentencia T-532 de 2023, en la
cual la Corte le ordenó que dictara una circular con destino a todas las EPS
activas y en liquidación, como a aquellas autoridades que considerara
necesario, para orientarlas en la interpretación armónica con la Constitución
del artículo 2.2.3.2.1 del Decreto 1427 de 2022. Además, pidió a las EPS información
relativa al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad de las
demandantes.
47. Auto
de requerimiento[37].
El 18 de abril de 2024, la magistrada sustanciadora
requirió a la Nueva EPS para que cumpliera el auto del 14 de marzo de 2024.
Contestación de las
entidades oficiadas
Respuesta común a los
expedientes acumulados
Respuesta del Ministerio
de Salud y Protección Social[38]
48. El
cumplimiento de la Sentencia T-532 de 2023. La
entidad manifestó que, dentro de ese expediente, ni el Juzgado Promiscuo de
Familia del Circuito de Simití (Bolívar) ni el Juzgado Primero Penal Municipal
con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. le han notificado en debida forma
del contenido de esa providencia. Por esa razón, afirmó que no ha cumplido la
orden de emitir una circular con destino a todas las EPS
activas y en liquidación, como a aquellas autoridades que considere necesario,
para orientarlas en la interpretación armónica con la Constitución del artículo
2.2.3.2.1 del Decreto 1427 de 2022 y comunicarles el contenido de esa decisión.
49. El
Decreto 2126 de 2023. A pesar de lo anterior,
el Ministerio informó que el 12 de diciembre de 2023 expidió el Decreto 2126
«[p]or el cual se sustituyen los capítulos 1, 2, 3 y 4 del Título 3 de la Parte
2 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, en relación con el reconocimiento y pago
de las prestaciones económicas del Sistema General de Seguridad Social en Salud
y se dictan otras disposiciones». A través del artículo 2.2.3.2.1, el
mencionado decreto modificó el parágrafo segundo a fin de evitar la
interpretación para la negación del reconocimiento y pago de las licencias de
maternidad, bajo el argumento de haber realizado cotizaciones extemporáneas
durante el periodo de gestación. La norma actualmente vigente establece lo
siguiente:
Artículo 2.2.3.2.1 Condiciones para el
reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.
[…]
Para el reconocimiento y pago de la
licencia de maternidad, sólo se tendrán en cuenta las cotizaciones efectuadas
por el aportante que correspondan al periodo de gestación
A las afiliadas que hubieren cotizado por
un período inferior al de la gestación, se les reconocerá y pagará
proporcionalmente como valor de la licencia de maternidad, un monto equivalente
al número de días cotizados frente al período real de gestación, salvo lo
previsto en el artículo 2.2.3.2.4 de este Decreto para las trabajadoras
independientes cuyo ingreso base de cotización es de un salario mínimo legal
mensual vigente.
En ningún caso, la licencia de maternidad
podrá ser liquidada con un Ingreso Cotización inferior a un (1) salario mínimo
mensual legal vigente para la fecha de inicio de la licencia; regla que aplica
igualmente cuando por cambio de anualidad, el Ingreso Base de Cotización
reportado sea inferior al salario mínimo mensual vigente»[39] [Énfasis
incluido en el texto original].
Intervención de la ADRES
50. Postura
de la entidad. Señaló que fue vinculada en los
expedientes T-9.751.164 y T-9.751.853 cuyos hechos son similares a los que
estudia esta Sala de Revisión. Consideró pertinente poner de presente en los
asuntos de la referencia que el Ministerio de Salud y Protección Social dictó
el Decreto 2126 de 2023 en el cual eliminó la estipulación normativa que
generaba la problemática relacionada con la negativa del reconocimiento y pago
de licencias de maternidad.
Expediente T-9.790.788
Respuesta de Compensar
EPS[40]
51. Reconocimiento
y pago de la licencia de maternidad. La EPS reiteró que
no es posible reconocer y pagar la licencia de maternidad de la actora debido a
que el aporte que corresponde al mes de diciembre de 2022 fue realizado de
forma extemporánea. Al respecto, indicó que la fecha límite de pago fue el 6 de
diciembre de 2022 y que el aporte fue pagado el 9 de ese mismo mes y año. Así
las cosas, indicó que «realizaría el reconocimiento conforme con el tiempo
cotizado – artículo 2.1.13.1 del Decreto 780 de 2016»[41].
Solicitó que, en caso de que la Corte ordene el reconocimiento y pago de la
mencionada prestación, debía ordenarse a la ADRES la compensación de aportes de
la actora ante la EPS, así como el reintegro del valor correspondiente a la
licencia de maternidad.
Expediente T-9.809.748
Respuesta de la Nueva EPS[42]
52. Reconocimiento
y pago de la licencia de maternidad. La EPS afirmó que
el 15 de diciembre de 2023, reconoció y pagó la licencia de maternidad a la
accionante de manera proporcional. Señaló que la demandante cotizó 217 días
durante su periodo de gestación y que aquel duró cerca de 273 días. Por tal
razón, reconoció y pagó únicamente 101 días de la mencionada prestación, lo que
equivale a la suma de $4’237.324.
Expediente T-9.817.158
Respuesta de Sanitas EPS[43]
53. Reconocimiento
y pago de la licencia de maternidad. Informó que luego
de la expedición del Decreto 2126 de 2023, reconoció y pagó la licencia de
maternidad a la accionante, con base en las cotizaciones efectuadas por
aquella. Señaló que reconoció la referida prestación de manera proporcional,
conforme al artículo 2.2.3.2.1 del mencionado decreto. Esto, puesto que la
accionante cotizó siete meses y cinco días durante su periodo de gestación.
Explicó que, en este caso, no procedía el pago completo de la licencia de
maternidad puesto que la salvedad del no pago de dos meses de cotización a
salud aplica únicamente para las afiliadas independientes. Sin embargo, la
actora es cotizante dependiente. En ese orden de ideas, el 22 de marzo de 2024,
reconoció y pagó la suma de $7’000.000 a la demandante por concepto de licencia
de maternidad.
Expediente T-9.881.735
Respuesta de Coosalud EPS[44]
54. Pago
y reconocimiento de la licencia de maternidad. La
EPS indicó que el 31 de enero de 2024, conforme al Decreto 2126 de 2023,
reconoció y pagó la licencia de maternidad a la actora por valor de $5’286.120.
Dicha suma fue consignada en la cuenta de ahorros cuya titular es la
demandante. Por lo anterior, consideró que se configuró el fenómeno de la
carencia actual de objeto.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
55. La
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar
los fallos de tutela dictados dentro de los procesos de la referencia. Esto, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de revisión
56. Asunto
por definir. En los casos objeto de estudio, la Sala
estudia cuatro procesos de tutela promovidos por cuatro mujeres contra las EPS
a las que están afiliadas. Las peticionarias solicitaron al juez constitucional
el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, al
mínimo vital, a la salud y a la vida digna. Expusieron que las entidades
accionadas negaron el reconocimiento y pago de las licencias de maternidad,
debido a que, durante el periodo de gestación, aquellas habrían realizado el
pago de uno de los aportes mensuales de manera extemporánea.
57. En
sede de revisión, Compensar EPS corroboró haber negado el reconocimiento y pago
de la licencia de maternidad de Ivonne Tatiana Ávila Rodríguez. Argumentó que,
conforme al artículo 2.2.3.2.1 del Decreto 1427 de 2022[45], no es
posible efectuar el reconocimiento de esa prestación porque aquella cotizó de
forma extemporánea durante el periodo de gestación. Por su parte, Nueva EPS,
Sanitas EPS y Coosalud EPS manifestaron que, conforme a las nuevas reglas del
Decreto 2126 de 2023[46],
reconocieron y pagaron a las actoras la licencia de maternidad, de manera
proporcional a los aportes cotizados durante el periodo de gestación.
58. Problema
jurídico. A partir de lo expuesto, en primer lugar,
la Sala debe verificar si la acción de tutela resulta procedente. En caso de
superar ese análisis preliminar, luego la Sala deberá resolver el siguiente
problema jurídico:
¿Las EPS Compensar, Nueva EPS,
Sanitas y Coosalud vulneraron los derechos fundamentales a la salud, a la vida
digna, a la seguridad social y al mínimo vital de las accionantes y de sus
hijos recién nacidos, al negarles el reconocimiento y pago total de la licencia
de maternidad, con fundamento en que sus aportes a salud habrían sido pagados
de manera extemporánea durante uno de los meses del periodo de gestación?
59. Metodología.
Para resolver la controversia planteada, la Sala
abordará los siguientes asuntos: (i) examinará la eventual configuración del
fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado en los asuntos
objeto de revisión; (ii) analizará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela en los casos en
los cuales no se haya configurado el referido fenómeno; (iii) luego de esto,
abordará la licencia de maternidad y las reglas sobre su reconocimiento en los
eventos en que existe mora en la cotización. Con base en dicho estudio, (iv)
resolverá las acciones de tutela formuladas por las demandantes.
Cuestión previa: carencia
actual de objeto por hecho superado. Reiteración de jurisprudencia[47]
60. Objeto
de la acción de tutela. De acuerdo con el
artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela tiene como finalidad
asegurar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando aquellos
estén amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública
o de un particular[48].
En tal sentido, la intervención del juez constitucional tiene como objetivo
hacer cesar la vulneración y, en consecuencia, garantizar la protección cierta
y efectiva de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados[49].
61. Carencia
actual de objeto. Sin embargo, en algunos eventos es
posible que la acción de tutela pierda su razón de ser porque desparecen las
circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración o amenaza de derechos[50].
En tales casos, la situación que genera la vulneración o amenaza «es superada o
finalmente se produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de
amparo»[51].
En dichos escenarios, en principio, no tiene sentido un pronunciamiento por
parte del juez constitucional, pues «la posible orden que imparti[ría] caería
en el vacío»[52].
A pesar de lo anterior, en algunos eventos es necesario expedir algunas
declaraciones, como pasa a explicarse.
62. Taxonomía
de la carencia actual de objeto. La jurisprudencia
constitucional ha identificado tres hipótesis en las cuales se configura el
fenómeno de la carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando existe un
hecho superado, (ii) cuando se presenta un daño consumado; y (iii)
cuando acaece una situación sobreviniente[53].
63. Hecho
superado. Aquel se presenta cuando, entre la
interposición de la acción de tutela y el momento en que se dicta la decisión
del juez constitucional, ha desaparecido la vulneración o amenaza al derecho
fundamental cuya protección se invoca. En estos eventos, corresponde al juez
constatar que se hubieren satisfecho por completo[54]
las pretensiones del accionante[55]
como producto de la conducta de la parte demandada[56].
De esta forma, lo que se analiza es que la demandada corrija la violación del
derecho fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para
ello a la emisión de una orden judicial[57].
64. La
Corte ha definido tres criterios[58]
para determinar la posible configuración del fenómeno de la carencia actual de
objeto por hecho superado: (i) que con anterioridad a la acción de tutela
exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya
protección sea posteriormente solicitada; (ii) que durante el trámite de la
acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho; y (iii) si
la acción pretende el suministro de una prestación y, «dentro del trámite de
dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho
superado»[59].
65. Daño
consumado. Este ocurre cuando «la amenaza o la vulneración
del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con
la acción de tutela»[60].
En consecuencia, debido a que la situación que se buscaba evitar acaeció, no es
factible que el juez de tutela imparta una orden para retrotraer la situación[61].
Sin embargo, en caso de que el daño se haya consumado durante el trámite de la
acción de tutela, el juez puede pronunciarse de fondo y dictar órdenes
adicionales con el fin de «proteger la dimensión objetiva del derecho
[vulnerado]»[62],
«evitar que situaciones similares se produzcan en el futuro»[63]
o «identificar a los responsables»[64].
66. Hecho
sobreviniente. Se
presenta en casos en los cuales, por una modificación en los hechos que
originaron la acción de tutela, (i) el accionante «asumió la carga que no le correspondía» para superar la situación que generó la vulneración[65]; (ii) «a raíz de dicha situación, perdió
interés en el resultado de la litis»[66]; (iii) un tercero —distinto al accionante y a la entidad demandada—
ha logrado que la pretensión de la tutela
se satisfaga en lo fundamental[67]; o, (iv) «fuera imposible […] llevar a cabo» la pretensión del accionante «por razones que
no son atribuibles a la entidad demandada»[68]. A diferencia del hecho superado, esta categoría no tiene origen en una actuación de la parte accionada
dentro del trámite de tutela.
67. En consecuencia, cuando se encuentre probada
alguna de estas circunstancias, el juez constitucional deberá declarar la
carencia actual de objeto. De lo contrario, las decisiones y órdenes carecerían
de sentido, habida cuenta de «la superación de los hechos que dieron lugar
al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor»[69].
Configuración de la
carencia actual de objeto en uno de los procesos objeto de revisión
68. Aclaración
previa. En este caso, en virtud de las facultades ultra y
extra petita del juez de tutela, la Sala considera que la situación
fáctica de la demanda evidencia la eventual vulneración de los derechos
fundamentales a la salud, al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida
digna, con ocasión de la falta de reconocimiento y pago de la licencia de
maternidad, aún cuando tal protección no fue explícitamente solicitada por la
peticionaria[70].
69. Premisa.
Luego de analizar las pruebas allegadas, la Sala considera
que en el expediente T-9.881.735 se configura una carencia
actual de objeto por hecho superado. Este juicio se basa en que la EPS
accionada reconoció y pagó la licencia de maternidad a la accionante, antes de
que la Corte dictara una decisión de fondo. Aunque la demandante buscaba que la
petición presentada fuera respondida, lo cierto es que, con el pago de la
licencia de maternidad, tal solicitud perdió fundamento en la medida en que se
resolvió lo que aquella pretendía.
70. Las pretensiones de la demanda. Luz Divina Castro Ramírez solicitó al juez
constitucional que ordenara a las EPS accionada responder la petición
instaurada sobre el pago de la licencia de maternidad que le corresponde. La
entidad accionada había negado la prestación bajo el argumento de que la
demandante había cotizado extemporáneamente uno de los nueve meses
correspondientes al período de gestación.
71. Actuaciones adelantadas por las EPS
accionadas. En sede de
revisión, Coosalud EPS informó que, luego de la expedición del Decreto 2126 de
2023 del Ministerio de Salud y Protección Social, le fue reconocida y pagada la
licencia de maternidad a la accionante. De tal suerte, las pretensiones de la
demandante están satisfechas.
72. Configuración del hecho superado. Debido a lo anterior, la Sala considera que el
hecho vulnerador fue superado en relación con las actuaciones adelantadas por
Coosalud EPS. Esta EPS reconoció y pagó el valor total de la licencia de
maternidad que fue reclamada por la peticionaria. Durante el traslado de
pruebas, las partes no hicieron ningún reclamo adicional ni señalaron que las
pretensiones de la demanda no habían sido satisfechas. En tal sentido, la
amenaza a las garantías iusfundamentales que dio lugar a la presentación de la
acción de tutela, ya fue superada[71]. Por lo tanto, la Sala declarará la
configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación
con el expediente T-9.881.735.
73. En relación con los expedientes T-9.809.748 y
T-9.817.158, aunque las EPS accionadas manifestaron que habían reconocido y
pagado la licencia de maternidad, tal y como se explicará a continuación, la
Sala encuentra que la pretensión no fue satisfecha porque el pago fue hecho de
forma parcial, aun cuando las accionantes habrían cotizado a salud por más de
siete meses durante el periodo de gestación. Por tal razón, no se configuró el
fenómeno de la carencia actual de objeto.
74. A continuación, la Sala se centrará en
examinar la procedencia de la acción de tutela de los expedientes T-9.790.788,
T-9.809.748 y T-9.817.158 y resolverá los asuntos de la referencia.
Examen de procedencia de
la acción de tutela
Legitimación en la causa
por activa
75. Fundamento normativo. El
artículo 86 de la Constitución establece que «[t]oda persona tendrá acción
de tutela para reclamar ante los jueces […], por sí misma o por quien actúe en
su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales». Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[72] señala que la solicitud de amparo puede ser presentada en
las siguientes modalidades: (i) a nombre
propio; (ii) mediante representante legal; (iii) por medio
de apoderado judicial; o (iv) a través de un agente oficioso. En tal
sentido, la Corte ha precisado que el requisito de legitimación por activa
exige que la tutela sea presentada por quien tenga un interés cierto, directo y
particular en la solución de la controversia[73].
76. Análisis
del cumplimiento del requisito. La Sala de Revisión concluye que las tres solicitudes de amparo cumplen
este requisito, pues fueron formuladas por las titulares de los derechos
reivindicados y en representación de los derechos fundamentales de sus hijos
recién nacidos[74]. Para
la Sala, es claro que quien presenta la demanda está legitimada para solicitar
la protección de sus derechos fundamentales.
Legitimación en la causa
por pasiva
77. Fundamento normativo. El
requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela
sea presentada contra la persona que cuenta con la aptitud o «capacidad legal»[75] para responder por la vulneración o amenaza del derecho
fundamental. Lo anterior puede suceder, bien sea
porque aquella es la presunta responsable de los hechos vulneradores, o es la
llamada a responder por las pretensiones. Conforme a los artículos 86 de
la Constitución y 1 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede
contra cualquier autoridad y frente a particulares.
78. Cumplimiento del requisito de las entidades accionadas. En los expedientes T-9.790.788, T-9.809.748
y T-9.817.158, las accionantes interpusieron la
acción de tutela contra Compensar, Nueva EPS y Sanitas EPS, respectivamente.
Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 2114 de 2021, en
concordancia con el artículo 207 de la Ley 100 de 1993, la jurisprudencia
constitucional ha señalado que «[l]a obligación de reconocimiento y pago de la
licencia de maternidad recae en las EPS»[76]. Por lo tanto, la Sala concluye
que las entidades demandadas tienen el deber de garantizar la prestación de los
servicios asociados al derecho a la salud. Por tal razón, dichas entidades
tienen legitimación en la causa por pasiva.
79. Cumplimiento del requisito de las entidades vinculadas. Por un lado, en el expediente T-9.790.788, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas
Laborales de Bogotá D.C ordenó la vinculación de la Clínica Juan Corpas, la
Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio de Salud y de la Protección
Social y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad
Social en Salud (ADRES). Por otro lado, en el expediente T-9.817.158, el
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Galapa (Atlántico) vinculó al trámite de
tutela a la empresa Construcciones Imara SAS. Aquella fue la empleadora de la
demandante durante el periodo de gestación. En
criterio de la Sala, estas entidades podrían tener injerencia en la
interpretación que llevó a que la EPS negara la prestación. Aunque en
principio, ninguna de estas entidades tiene relación directa con los hechos que
dieron origen a la presentación de la acción de tutela, eventualmente podrían
tener interés en el resultado de esta controversia[77].
Por lo anterior, tienen legitimación en la causa por pasiva.
Inmediatez
80. Fundamento
normativo. En virtud del artículo 86 de la
Constitución, la acción de tutela puede ser interpuesta «en todo momento». Por
lo tanto, no tiene término de caducidad. Sin embargo, debido a su naturaleza
como mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la
jurisprudencia constitucional exige que la acción de tutela sea presentada en
un «término razonable»[78]
respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza
o vulneración de los derechos fundamentales[79].
81. Análisis
del cumplimiento de este requisito en los expedientes de la referencia. En los tres asuntos analizados el requisito de
inmediatez se encuentra satisfecho. El hecho que habría causado la alegada
violación de los derechos fundamentales de las accionantes y de sus hijos es la
negativa de las EPS a reconocer la licencia de maternidad que habrían
solicitado. En el expediente T-9.790.788, el
parto ocurrió el 6 de diciembre de 2022[80].
Posteriormente, la accionante solicitó a Compensar EPS el reconocimiento y pago
de su licencia de maternidad. Ante la respuesta negativa de aquella, el 11 de
agosto de 2023 instauró la acción de tutela de la referencia. La Sala observa
que entre el parto y la radicación de la demanda transcurrieron ocho meses y
cinco días. En el expediente T-9.809.748, el 17 de mayo de 2023,
Nueva EPS negó el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad; cuatro
meses y tres días después, es decir, el 20 de septiembre siguiente, la
demandante presentó acción de tutela. Por último, en
el expediente T-9.817.158, el 15 de mayo de 2023 Sanitas EPS negó la prestación[81];
el 15 de agosto de 2023, la accionante radicó la acción de tutela.
82. A
juicio de la Sala, estos términos son razonables, debido al estado de
convalecencia en que se encontraban las demandantes tras el parto y a su
precaria situación económica. Bajo ese entendido, la Sala encuentra acreditado
el requisito de inmediatez.
Subsidiariedad
83. Fundamento normativo. El
artículo 86 de la Constitución prescribe que la acción de tutela tiene carácter
subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial[82]. En virtud del principio de subsidiariedad, la acción de
tutela solo procede en dos supuestos[83]. Primero, como mecanismo definitivo de
protección, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial
idóneo y efectivo para proteger los derechos fundamentales. Así, el medio de
defensa es idóneo si «es materialmente apto para producir el efecto protector
de los derechos fundamentales»[84]. Por su parte, es eficaz cuando «está diseñado para
brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados»[85]; y cuando resulta lo suficientemente expedito
para garantizar estos derechos[86]. Segundo, como mecanismo de protección transitorio si,
a pesar de existir medios ordinarios idóneos y eficaces, la tutela se utiliza
con el propósito de evitar un perjuicio irremediable[87].
84. La
acción de tutela para reclamar el pago de la licencia de maternidad. La
jurisprudencia ha afirmado que en los eventos en que se discute el pago de la
licencia de maternidad podría haber una afectación a los derechos fundamentales
a la vida digna y al mínimo vital de la madre y del recién nacido[88]. En las
condiciones de indefensión en las que ambos se encuentran luego del parto, «el
hecho de tener que acudir a los mecanismos ordinarios para el reconocimiento de
dicha prestación podría vulnerar el goce efectivo de estos derechos»[89]. En tal
sentido, los mecanismos judiciales laborales ordinarios no son eficaces para
brindar la protección inmediata que la madre y el hijo requieren. De manera que
la remisión a los medios judiciales ordinarios de defensa podría hacer
nugatorio el goce efectivo de tales derechos fundamentales[90]. Por lo
anterior, la acción de tutela es el mecanismo para el reclamo de aquella
prestación, a menos que se acredite que la accionante cuenta con otros ingresos
que le permitan satisfacer sus necesidades básicas.
85. Presupuestos
para reclamar el pago de la licencia de maternidad a través de la acción de
tutela. La Corte ha indicado que la procedencia de
la acción de tutela en los eventos en que se solicita el pago de la licencia de
maternidad está condicionado a dos presupuestos: «i) [Q]ue la acción se
interponga dentro del año siguiente al nacimiento del niño o niña y ii) que se
compruebe por cualquier medio la afectación al mínimo vital de la madre y su
hijo. En cuanto a este último aspecto, la Corte señaló que: “[L]a licencia por
maternidad hace parte del mínimo vital, la cual está ligada con el derecho
fundamental a la subsistencia, por lo que se presume que su no pago vulnera el
derecho a la vida digna”»[91].
De la concurrencia de ambos presupuestos depende que la acción de tutela sea
considerada subsidiaria.
86. Acreditación
de los presupuestos en los asuntos bajo análisis. La
Sala considera que en los expedientes de la referencia están cumplidos los
anteriores presupuestos, como pasa a explicarse a continuación:
86.1. Las accionantes acudieron a la acción de tutela
dentro del año siguiente al parto. Ninguna de las solicitudes de amparo fue promovida pasado un año del
nacimiento de las menores de edad. En el primero de los expedientes
valorados, la fecha del parto ocurrió el 6 de
diciembre de 2022 y la presentación de la acción de tutela sucedió el 11 de
agosto de 2023. Esto significa que entre uno y otro evento transcurrieron ocho
meses y cinco días. En el segundo, la fecha del parto ocurrió el 16 de enero de
2023 y la acción de tutela fue formulada el 20 de septiembre siguiente; de
manera que transcurrieron ocho meses y cuatro días. En el tercer expediente,
desde el momento del parto (6 de febrero de 2023) y la fecha de presentación de
la acción de tutela (15 de agosto de 2023) pasaron seis meses y once días.
Estos plazos dan cuenta del lapso en el que operó la presunción de
vulnerabilidad al que se refiere la jurisprudencia constitucional[92]. En
esas condiciones, el primer requisito está cumplido.
86.2. En
los casos bajo estudio está comprobada la afectación al mínimo vital. En
el expediente T-9.790.788, la
accionante adujo no contar con un ingreso adicional para el sostenimiento de su
familia. Alegó que sus hijos dependen económicamente de ella y que lo que
devenga diariamente lo usa para cubrir sus obligaciones y necesidades básicas.
En el expediente T-9.809.748, la peticionaria manifestó que
se encuentra en una situación precaria y que la falta de pago de la licencia de
maternidad comprometía el mínimo vital suyo y de su hijo recién nacido.
En el expediente T-9.817.158, la demandante señaló que es
madre cabeza de familia y que no recibe un ingreso económico adicional.
86.3. Estas
alegaciones no fueron desvirtuadas por las EPS accionadas; de manera que, de
conformidad con el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991[93], la
Sala aplica la presunción de veracidad a las manifestaciones de las accionantes
sobre su situación económica. Adicionalmente, la base de datos del Sisbén IV
demuestra que la demandante del expediente T-9.790.788 está ubicada en el grupo
«C2 Vulnerable»[94];
que la peticionaria del expediente T-9.809.748 hace parte
del grupo «B2 Pobreza moderada»[95];
y
que la accionante del expediente T-9.817.158 está ubicada en el grupo «C17
Vulnerable»[96].
A partir de lo expuesto, la Sala concluye que la ausencia de una fuente
adicional de ingresos sumada a la negativa de las EPS demandadas a efectuar el
pago total de las licencias de maternidad, le imponen a esta última prestación
un carácter fundamental[97].
87. Conclusión.
En virtud de las dos circunstancias referidas, la Sala
considera que las acciones de tutela son procedentes como mecanismo definitivo.
Las accionantes y sus hijos recién nacidos requieren la intervención del juez
constitucional para asegurar el goce de los derechos fundamentales
presuntamente conculcados, habida cuenta de que no existe elemento de juicio
que permita concluir la existencia de un ingreso económico alternativo o de una
condición económica que les permita asegurar la satisfacción de sus necesidades
sin contar con esa prestación. Por lo tanto, a
continuación, estudiará el fondo de las controversias.
La licencia de maternidad[98]
88.
Naturaleza.
Conforme
a la jurisprudencia de esta corporación, la licencia de maternidad es un
periodo de descanso remunerado, reconocido antes y después del parto[99], como una
forma de proteger a quien dio a luz, al recién nacido y a la familia. En tal
sentido, la prestación materializa en favor de aquellos los principios de
igualdad y solidaridad y los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo
vital[100].
Se trata de «un emolumento que se paga a la madre durante el período
determinado por la ley con el fin de reemplazar los ingresos que esta derivaba
y cuya percepción se ve interrumpida con motivo del parto. Conforme a lo
anterior, se concluye que el hecho generador de la licencia de maternidad no es
el alumbramiento aisladamente considerado, sino este hecho aunado a la
preexistencia de una fuente de ingresos propios, cuya percepción se ve
interrumpida por tal acontecimiento»[101].
89.
Fundamento
normativo. El artículo 43 de la Constitución prevé
que «[d]urante el embarazo y después del parto [aquella persona que haya dado a
luz] gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de este
subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada». En
desarrollo de aquel mandato, el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo
establece que «[t]oda trabajadora[[102]]
en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de dieciocho (18) semanas en
la época de parto, remunerada con el salario que devengue al momento de
iniciar[la]». Del mismo modo, el artículo 207 de la Ley 100 de 1993 señala que
la licencia de maternidad es una prestación exclusiva del régimen contributivo
de seguridad social en salud[103].
90.
Finalidad.
De
acuerdo con la Corte, la licencia de maternidad es una de las licencias
parentales[104]
contempladas en el ordenamiento jurídico[105].
La prestación surge del reconocimiento del cuidado como un acto cuya
remuneración debe asegurar el sistema de seguridad social[106]. La
licencia de maternidad tiene como objetivos primordiales la protección del
recién nacido[107],
así como «la posibilidad de cuidar[lo], proteger[lo] y brindar[le] bienestar
físico y emocional»[108],
la garantía de un lapso de recuperación para la persona que dio a luz[109] y la
consolidación de las relaciones familiares y de los roles parentales ante la
llegada de un nuevo integrante, en condiciones dignas[110].
91.
La
prestación económica que corresponde a la licencia de maternidad parte del
supuesto de que quienes dan a luz, «con motivo del nacimiento, interrumpen sus
actividades productivas»[111].
Por consiguiente, tal prestación constituye el único ingreso previsible, de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.