T-205-21
Sentencia T-205/21
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION
DESPLAZADA-Vulneración
ante barreras administrativas que impiden el acceso efectivo a la vivienda y la
demora de las entidades competentes para adjudicar soluciones de vivienda
(Las entidades accionadas) vulneraron el
derecho fundamental a la vivienda digna en el marco de la ayuda humanitaria del
(accionante) y su grupo familiar, al [i] condicionar el acceso y goce del
alojamiento temporal al uso del celular. Ello, en la medida que dicha
restricción se tradujo en una barrera ilegal que impidió el goce efectivo de
los derechos fundamentales del accionante… [ii] las respuestas que recibió el
accionante por parte de estas entidades son de contenido abstracto, en la
medida que informan sobre las generalidades del Subsidio Familiar de Vivienda
en especie, sin explicarle de forma clara el procedimiento que debe adelantar
ante las autoridades correspondientes para acceder de forma efectiva a estos
subsidios ni el estado de su solicitud de acceso a un subsidio de vivienda.
INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS
DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Vulneración
por UARIV por no responder solicitud, de manera oportuna, de fondo, clara,
precisa y congruente con lo solicitado
(…) la Unidad Administrativa Especial para
la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró sus
derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna y a
la reparación administrativa, toda vez que no ha informado al accionante de
forma clara y precisa las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales
se realizará la evaluación que determinará si se priorizará el pago de la
indemnización administrativa, previamente reconocida y, por tanto, tampoco le
ha indicado una fecha razonable y/o aproximada en la que se hará el desembolso
de la referida medida.
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO
FORZADO-Mecanismo judicial idóneo
FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN
TUTELA-Esposo en representación de
esposa
(…) el señor Rafael no está legitimado para solicitar
el amparo del derecho a la salud de su esposa, toda vez que (i) el accionante
no es el titular del derecho fundamental reclamado y; (ii) no se encuentran
acreditados los requisitos para que el peticionario agencie los derechos de la
señora Victoria.
AYUDA HUMANITARIA-Naturaleza, características y modalidades
AYUDA HUMANITARIA-Componentes y prestaciones en servicios básicos que
garantizan el mínimo vital y la subsistencia en condiciones dignas de las
víctimas de desplazamiento forzado
(i) alojamiento temporal, el cual incluye saneamiento
básico, artículos de aseo y utensilios de cocina; (ii) alimentación; (iii)
servicios médicos y acceso a salud incluyendo servicios específicos para la
salud sexual y reproductiva; (iv) vestuario; (v) manejo de abastecimientos,
entendidos como la acción efectiva del Gobierno, en los ámbitos nacional y
local, para proveer los componentes anteriores, tomando en cuenta las
necesidades particulares de los grupos de especial protección constitucional; y
(vi) transporte de emergencia, entendido como el necesario en la etapa de
atención inmediata que está a cargo de las alcaldías municipales.
CLASES DE AYUDA HUMANITARIA-Inmediata, emergencia y transición/AYUDA
HUMANITARIA-Carácter temporal
AYUDA
HUMANITARIA COMO DERECHO FUNDAMENTAL EN CABEZA DE LAS PERSONAS VICTIMAS DE
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Reiteración de jurisprudencia
(…) la ayuda humanitaria es un derecho fundamental de
las víctimas de desplazamiento forzado, que se creó con el fin de socorrer,
asistir y proteger a esta población hasta tanto no superen la situación de
vulnerabilidad originada por el hecho victimizante de desplazamiento.
DERECHO
A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Obligaciones específicas del Estado para su garantía
ATENCION HUMANITARIA DE DESPLAZADOS-Alojamiento transitorio como uno de sus componentes/ALBERGUE TEMPORAL DE POBLACION DESPLAZADA-Alcance de la medida provisional
DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA
DE POBLACION DESPLAZADA-Reiteración
de jurisprudencia
(i) el derecho a la vivienda digna de la población
desplazada es un derecho fundamental susceptible de ser protegido mediante la
acción de tutela; (ii) el Estado tiene el deber de garantizar el derecho a la
vivienda digna de las personas víctimas de desplazamiento forzado y, en este
sentido, entre otras obligaciones, brindar soluciones de vivienda de carácter
temporal y permanente y, proporcionar a esta población la asesoría pertinente
sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a los programas de
vivienda y; (iii) el derecho a la vivienda digna pretende garantizar un espacio
donde las personas puedan residir y desarrollar un proyecto de vida dignamente,
lo que implica entre otras características, de un lugar adecuada, habitable,
asequible y provista de seguridad jurídica en la tenencia.
DERECHO
A LA INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA DE LAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Requisitos
INDEMNIZACION
ADMINISTRATIVA-Definición
(…) la indemnización
administrativa es una medida de Reparación Integral a favor de las víctimas de
conflicto armado interno, que se encuentran inscritas en el Registro único de
Víctimas -RUV- que pretende restablecer la dignidad de esta población a través
de una compensación económica por el daño sufrido. El procedimiento para
acceder a esta indemnización debe atender a criterios de vulnerabilidad de las
personas y su núcleo familiar y, en consecuencia, definir plazos razonables
para otorgar esta compensación.
DERECHO
DE PETICION Y VIVIENDA DIGNA A PERSONA DESPLAZADA-Deber de asesoría y acompañamiento a los
peticionarios, con el fin de acceder a soluciones efectivas de vivienda
POBLACION
INDIGENA Y DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO-Sujetos de especial protección constitucional/ESTADO
COLOMBIANO-Deber de proteger a pueblos indígenas afectados por el conflicto
armado y víctimas del desplazamiento forzado
(…) el Estado
colombiano está en la obligación doble de prevenir las causas del
desplazamiento forzado de los pueblos indígenas, y atender a la población
indígena desplazada con el enfoque diferencial que para ello se requiere.
DERECHO
A LA INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA DE LAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Orden a la UARIV pagar la
indemnización administrativa que le fue reconocida al accionante
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Orden
a Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas reconocer
componente de alojamiento temporal a los accionantes hasta tanto reciban la
vivienda para la cual se postularon
DERECHO
DE PERSONA DESPLAZADA A RECIBIR INFORMACION-Orden a Fonvivienda y al DPS informar de manera, clara
y concreta, la actual situación del actor frente a la adjudicación del subsidio
de vivienda en especie
Referencia: Expediente T-8.074.009
Acción de tutela instaurada
por Rafael contra la Alcaldía Municipal de Santiago
de Cali, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y
la Gobernación del Valle del Cauca.
Magistrado Ponente:
alberto
rojas ríos
Bogotá D.C., treinta (30) de
junio de dos mil veintiuno (2021).
La Sala
Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada
Diana Fajardo Rivera y los
Magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia,
proferido el 14 de septiembre de 2020 por la Sala de Decisión Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó la decisión de
conceder el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana y al
mínimo vital, emitida el 3 de agosto de 2020 por el Juzgado Diecinueve
Civil del Circuito de Cali, en primera instancia, dentro de la acción de tutela
instaurada por Rafael contra la Alcaldía Municipal de Santiago de
Cali, la Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Gobernación del Valle del
Cauca.
1.
Hechos
1.1.
El señor Rafael
manifestó que pertenece al “resguardo indígena cabildo Nada Kiwe del Norte
del Cauca” y que es víctima de desplazamiento forzado, hecho por el cual ha
sido protegido en cuatro (4) oportunidades por la Unidad Nacional de
Protección.
1.2. El accionante indicó que, el 3 de
julio de 2020, su esposa rindió declaración ante la Personería de Cali por los
hechos de desplazamiento forzado agravado, amenazas y posible reclutamiento de
su hija menor de edad.
1.3.
El
accionante relató que él y su familia tuvieron que abandonar el lugar donde residían, porque
publicaron una foto en las redes sociales en la que afirmaban (con nombres
propios) que ellos habían denunciado a grupos al margen de la ley y que eran “supuestos
protegidos y supuestos Desplazados”[1].
Aseveró que, con ocasión de esta publicación, los comandantes que denunció, en
su momento, por el reclutamiento y violación de su esposa en el Norte del
Cauca, lo amenazaron con llevarse a su hija menor de edad y hacerle daño a toda
su familia.
1.4.
Por lo
anterior, la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali hospedó al
accionante y a su esposa en un hotel de esa ciudad, lugar que no era apto para
su estadía ya que había muchas personas que consumían alucinógenos,
mantenían en peleas constantes y estaba en remodelación. Arguyó que él y su esposa,
en calidad de víctimas y protegidos, estuvieron encerrados y solo
salían para asistir a las citas médicas de su esposa y para interponer la
denuncia ante la fiscalía. Con la excepción de dos (2) oportunidades en las
cuales salió para enviar unos documentos a la Unidad de Víctimas en
Bogotá a través del Coordinador y sus funcionarios.
1.5.
El actor
expuso que el Coordinador les informó que serian trasladados a otro hogar de
paso, lugar donde no tenían derecho a usar su propio celular, única
herramienta de comunicación con su mamá de 81 años[2],
con su hija que padece de asma y, a través de la cual reciben toda la
información sobre su proceso en la fiscalía y en la UNP, entidad que le
ha señalado que “la información que le dan es intransferible y
reservada.”.
1.6.
El
accionante indicó que ellos “nunca le han faltado el respeto al Coordinador
ni a sus funcionarios [sin embargo] el Coordinador se enojó y de forma
alterada, prepotente e irónica les dijo que habían sido muy condescendientes
con ellos”. En este contexto, el actor expuso que el Coordinador junto con
la directora de la Unidad de Víctimas de Cali, le informaron a él y a su esposa
que debían “escoger entre tener una línea de comunicación
o el hogar”. Ante esta situación, el señor Rafael y su esposa, la
señora Victoria,
eligieron tener comunicación telefónica, razón por la cual, fueron
desalojados del hogar de paso, perdiendo de esta manera todos los beneficios
como víctimas del conflicto armado interno, según afirmó el accionante.
1.7.
Finalmente,
el accionante señaló que, a pesar de presentar diversas peticiones a la
Alcaldía de Santiago de Cali, a la Procuraduría General de la Nación, a
la Defensoría del Pueblo, a la Unidad de Víctimas y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y
Territorio “no ha
recibido una respuesta clara ni una solución a su problema”.
2.
Pretensión
2.1.
Con fundamento en
la situación fáctica expuesta, el 21 de julio de 2020, el señor Rafael instauró acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Santiago
de Cali, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y
la Gobernación del Valle del Cauca, en la que solicitó:
(i)
Se ordene a la
Alcaldía de Santiago de Cali o a quien corresponda, garantizar su derecho a
vivir en un lugar digno, junto con su familia, sin que se le vulnere su derecho
a la comunicación.
(ii)
Se ordene a la Unidad
de Víctimas que realice “el pago vía administrativo (sic) el cual fue
aprobado y se encuentra en ruta general (es decir que no haya demora)”.
(iii)
Seguir con la ruta de
atención por psicología y psiquiatría, sin que haya demoras en la atención,
para su esposa, ya que sufre de depresión y es hipertensa.
3.
Trámite de la
acción de tutela
3.1.
El 21 de julio de
2020, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, Valle del Cauca,
admitió la acción de tutela y dispuso vincular a la Unidad Nacional de Protección,
a la Personería Municipal de Santiago de Cali y al Departamento para la
Prosperidad Social. Así mismo, requirió y ordenó notificar, por el medio más
expedito, a los accionados y vinculados, para que respondieran a cada uno de
los puntos de la acción de tutela incoada, precisando las razones que indiquen
y justifiquen la actuación cuestionada, para lo cual, debían anexar los
documentos o diligencias que hayan realizado y demás pruebas que sirvan de
fundamento para dilucidar la cuestión planteada.
3.2.
En el escrito de
contestación de la acción de tutela, la Personería Distrital de Santiago de
Cali informó que consultado el Sistema de Información Vivanto, a través de
la personería delegada del subproceso de atención a víctimas, se encontró que
el señor Rafael se encuentra incluido dentro del programa de víctimas con
varias declaraciones[3].
A saber:
·
En el año 2011 por
hechos ocurridos en Santander de Quilichao, Cauca.
·
En el año 2007 por
desplazamiento forzado con hechos ocurridos en Miranda, Cauca.
·
En el año 2019 por
amenazas y desplazamiento forzado por hechos ocurridos en Santander de
Quilichao, Cauca.
·
En el año 2020 por
desplazamiento forzado y amenazas, la cual se encuentra en valoración.
Luego de transcribir apartes de la Sentencia T-211 de 2015 sobre
el derecho al retorno y a la reubicación de la población desplazada y, de la
Sentencia T-585 de 2006 que establece el carácter fundamental del derecho a la
vivienda de la población desplazada, concluyó que al señor Rafael y a su familia se les deben garantizar sus derechos fundamentales,
por tanto, “esta personería procederá de manera inmediata a dar
cumplimiento a lo que ordene su señoría, con respecto a la gestión que desde
este ente de control deba adelantar dentro de las competencias establecidas por
la ley”.
3.3.
El Ministerio
de Vivienda, Ciudad y Territorio solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado,
pues las peticiones radicadas por el accionante han sido contestadas de forma
oportuna y de fondo[4].
Además, informó que consultado el Sistema de Información Histórica
de Cédula del Ministerio se constató que el actor no se encuentra postulado en
convocatorias para subsidio de vivienda familiar en este Ministerio, a pesar de
que en las respuestas emitidas se le explicó, de forma clara, como hacerlo.
Por otra parte, pidió ser desvinculado del presente trámite de tutela, pues la
competencia sobre la asignación de los subsidios de vivienda es del Fondo
Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA–(artículo 3 del Decreto 555 de 2003).
3.4. El Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social –PROSPERIDAD SOCIAL– solicitó ser desvinculado por falta de legitimación en la causa
por pasiva, pues, en virtud de los artículos 166 y 170 de la Ley 1448 del 10 de
junio de 2011 y del Decreto 4802 del 20 de diciembre de 2011, corresponde a la
Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
decidir sobre la solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas –RUV–,
reconocer y otorgar la asistencia humanitaria de emergencia e indemnización
administrativa.
Indicó que, consultado el Sistema de Gestión Documental DELTA, se
encontró que el 10 de abril de 2018 se contestó de forma oportuna, de fondo y
con claridad la petición presentada por el señor Rafael, al correo electrónico aportado por este[5], en la que se le informó “las
generalidades del programa de SFVE y se da a conocer la situación del
peticionario frente al mismo, ofreciendo respuesta puntual sobre sus
inquietudes de acuerdo con las competencias de PROSPERIDAD SOCIAL.”[6]
3.5. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas solicitó negar las pretensiones incoadas por el señor Rafael,
por cuanto esta Unidad ha realizado, dentro del marco de su competencia, todas
las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales. En este sentido, informó lo siguiente:
·
El señor Rafael se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas –RUV–, como
víctima directa, por los hechos victimizante de desplazamiento forzado
bajo los marcos normativos de la Ley 1448 de 2011 y la Ley 387 de 1997.
·
Mediante Resolución Nº
04102019-558968 del 28 de abril de 2020 y Resolución Nº 04102019-666798 del 20
de mayo de 2020, se reconoce la indemnización administrativa, por el hecho
victimizante de Desplazamiento forzado al señor Rafael y a su grupo familiar, esto es, a la señora Victoria, en calidad de compañera permanente y a su
hija. En dichos actos administrativos se dispuso “aplicar el método de
priorización, con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el
desembolso de la medida de indemnización (…)”, pues los destinatarios de
esta medida no acreditaron ninguna situación de urgencia manifiesta o extrema
vulnerabilidad, conforme lo establece el artículo 4 de la Resolución 1049 de
2019[7].
Finalmente,
la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
explicó el procedimiento para acceder a la indemnización administrativa,
conforme lo establece la Resolución No. 1049 de 2019.
3.6. La Unidad Nacional de Protección –UNP– solicitó ser desvinculada de la presente acción
constitucional, toda vez que las pretensiones elevadas por el accionante no son
competencia del Programa de Protección que lidera esta entidad, de acuerdo a lo
establecido en el Decreto 1066 de 2015. No obstante, informó que en ejercicio
de sus funciones evaluó en dos (2) ocasiones el nivel de riesgo del señor Rafael. El primero, en el año 2018, el cual arrojó un riesgo extraordinario
con una matriz de 51,11%[8].
El segundo, el año 2019, en cumplimiento del parágrafo 2 del artículo
2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015[9],
el cual, determinó un riesgo ordinario, con matriz disminuida de 43,33%[10].
Respecto a los presuntos hechos sobrevinientes (posteriores al
estudio de nivel de riesgo antes referido), es decir los ocurridos en el año
2020, indicó que al accionante se le activó la orden de trabajo No. 388234,
mediante la cual se está surtiendo nuevamente la evaluación del nivel de
riesgo del señor Rafael, conforme a la ruta ordinaria de protección
estipulada en el Decreto 1066 de 2015. Precisó, que en este proceso se están
evaluando cada uno de los hechos que manifiesta el accionante en la presente acción
y los que ha manifestado como sobrevinientes ante esta Unidad.
3.7.
La Alcaldía
Municipal de Santiago de Cali y la Gobernación del Valle del Cauca guardaron silencio. No
presentaron escrito en el trámite de la acción de tutela.
4.
Pruebas
En el expediente de la
acción de tutela se encuentra copia de los siguientes documentos:
·
Caratula de la noticia
criminal, donde se evidencia que, el día 13 de julio de 2020, el señor Rafael presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el
delito de desplazamiento forzado ocurrido el 13 de marzo de 2017.
·
Certificado expedido
por el Gobernador Suplente del Cabildo Indígena de Miranda Cauca, en el que
consta que el señor Rafael pertenece “al censo poblacional Indígena del RESGUARDO
LA CILIA o LA CALERA”.
·
Acta de entrega de
recomendaciones de autoprotección emitida por la Unidad Nacional de Protección
a favor del señor Rafael, el día 9 de julio de 2020.
·
Certificado médico del
8 de julio de 2020 donde consta que la señora Victoria fue “diagnosticada con hipertensión Arterial como consecuencia
de un evento de preclansia severa.”.
·
Resolución No. 1534 del 23
de febrero de 2018, por medio de la cual la Unidad Nacional de Protección -UNP- adoptó las recomendaciones emitidas por el Comité́
de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas –CERREM-, a favor del señor Rafael.
·
Resolución Nº 4908 del 15 de julio
de 2019, por medio de la cual la Unidad Nacional de Protección -UNP- adoptó las recomendaciones emitidas por el Comité́
de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas –CERREM-, a favor del señor Rafael.
·
Comunicación Nº 202072011189841
del 24 de mayo de 2020 emitida por la Unidad Administrativa Especial para la Atención
y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, por medio de la cual se le informa al señor Rafael que mediante Resolución Nº. 04102019-558968 del
28 de abril de 2020 y Resolución Nº. 04102019- 666798 del 20 de mayo de
2020, se le otorgó la medida de indemnización
administrativa por el hecho victimizante desplazamiento forzado. Además, le
explican el proceso relacionado con el Método Técnico de Priorización que
permite el desembolso de la referida indemnización.
·
Resolución Nº 04102019-666798 del
20 de mayo de 2020, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial para
la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- reconoce el derecho a la medida de indemnización administrativa por el
hecho victimizante de desplazamiento forzado al señor Rafael y a
su grupo familiar, conformado por su hija, y Victoria, como compañera permanente.
·
Comunicación Nº 202045017849101 del
5 de agosto de 2020, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial
para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, emite respuesta al señor Rafael sobre la
solicitud de entregada de la atención humanitaria por el desplazamiento forzado
y la indemnización administrativa.
·
Resolución Nº 0600120192238516 de
2019, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- reconoció y ordenó el pago de la Atención Humanitaria de Emergencia al
señor Rafael, en nombre del hogar.
5.
Decisiones de
Instancia
5.1. Primera instancia
El 3 de agosto de 2020, el Juzgado 19
Civil del Circuito de Cali, Valle del Cauca, concedió el amparo de los derechos
fundamentales a la dignidad humana y mínimo vital, al señor Rafael vulnerados por la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali y
la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas. En este orden, dispuso lo siguiente:
· Ordenar a la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali
brindar “la ayuda humanitaria inmediata al señor Rafael, otorgándole a él y a su
núcleo familiar, albergue temporal y asistencia alimentaria”.
· Ordenar a la Unidad para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas adelantar: (i) “el estudio y
seguimiento de las condiciones de subsistencia del accionante y su núcleo
familiar para establecer el cambio de ayuda humanitaria inmediata a la ayuda
humanitaria de emergencia” y, (ii) “el estudio de
priorización del señor Rafael y su núcleo familiar y fije un término
razonable y perentorio para entregar de manera material de la
indemnización administrativa reconocida al accionante.”.
El A quo indicó que confome la Sentencia T-142 de 2017 existen
varias clases de ayuda humanitaria, entre las cuales, dadas las circunstancias
en las que se encuentra el accionante y su familia, se destacan la ayuda
humanitaria inmediata y la ayuda humanitaria de emergencia que no pueden estar “sujetas
a un plazo fijo inexorable, pues aunque es conveniente tener una referencia
temporal, la ayuda debe ser flexible y estar condicionada a que se supere la
situación de vulnerabilidad” es decir “no existe un plazo
máximo para el otorgamiento de la ayuda humanitaria, y la misma puede
prorrogarse y extenderse en el tiempo (…)”.
Consideró que la Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV– se ha
limitado a contestar las peticiones elevadas por el accionante de manera formal
pues: (i) como se advierte en la contestación emitida en el mes de mayo
de 2020, se limita a indicar que 38 días antes le había sido entregada la
ayuda humanitaria, pero aun poniéndole de presente la situación de
indigencia en la que se encuentra actualmente el señor Rafael y su familia, nada dice ni prueba sobre
haber asumido la obligación de evaluar e identificar las carencias de
subsistencia mínima del hogar del aquí accionante y; (ii) no
acreditó haber adelantado el método técnico de
priorización con el fin de determinar el orden de asignación de
turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa
como dicha entidad le señaló al accionante que lo haría en la
parte resolutiva de la Resolución No. 04102019-558968 - del 28 de abril
de 2020-.
Lo anterior, sumado al hecho de que la Alcaldía Municipal de
Santiago de Cali, quien debe brindar la atención de ayuda humanitaria
inmediata no se pronunció al respecto, y guardó silencio durante el
término de traslado de la acción.
5.2. Impugnación
5.2.1.
La Alcaldía Distrital
de Santiago de Cali impugnó
el fallo proferido el 3 de agosto de 2020 y, en consecuencia, solicitó ser
desvinculado del trámite tutelar por carecer de competencia para atender las
pretensiones del accionante. Para sustentar el recurso, expusó que: (i)
al accionante y a su familia se le brindó la ayuda humanitaria inmediata, en la
modalidad hogar de paso, lugar donde se les suministró los implementos de
bioseguridad necesarios para cuidar su salud[11],
cumpliendo a cabalidad con la Ley 1448 de 2011; (ii) la entrega de la
indemnización administrativa es un asunto que escapa de su competencia, pues la
misma se encuentra en cabeza de la pues Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV–
artículo 7 del Decreto 4802 de 2022, (iii) si bien uno de los
componentes de la ayuda humanitaria de emergencia es el alojamiento, una vez se
mitigue esta etapa de emergencia, los hogares deben acceder a los programas
orientados a la estabilización socioeconómica, que para el caso particular, es la
política de vivienda (solución habitacional definitiva), correspondiendo,en
este sentido, al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio –Fondo Nacional de
Vivienda– y Prosperidad Social atender esta solicitud; (iv) el señor Rafael se encuentra afiliado al regímen subsidiado en salud,
correspondiendo a la Asoción Indígena del Cauca A.I.C. EPSI prestar los
servicios de salud requeridos.
Así mismo, señaló lo siguiente “antes de remitirlos al hogar de
paso por prevención y protección conforme al protocolo establecido siendo
guardianes de vida de ellos y las personas que se encuentran en el hogar de
paso, cumpliendo los 14 días de aislamiento preventivo, antes de entrar al
hogar de paso por la Emergencia Saniaria (sic) del Covid-19, pero el accionante
se molestó mucho que no lo llevaran direcamente al hogar de paso y no le
permitieran estar hablando por el celular por la condición de protección y
decidieron voluntariamente retirarse del hotel y no quiso firmar ningún documento”.
5.2.2.
la Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a
las Víctimas –UARIV– también
impugnó el fallo proferido el 3 de agosto de 2020 por el Juzgado 19 Civil del
Circuito de Cali, Valle del Cauca y, en consecuencia, solicitó revocar esta
decisión. Argumentó que la decisión recurrida es violatoria del derecho al
debido proceso determinado por la Unidad de Víctimas para el otorgamiento
de la indemnización administrativa, toda vez que ordenó “fijar un
término razonable y perentorio para entregar de manera material de la
indemnización administrativa reconocida al accionante...”,
superponiendo, de esta manera, los derechos del accionante sobre el de personas
que exhiben mejor derecho, desconociendo pruebas aportadas dentro del
expediente, que demuestran que lo ordenado es violatorio del debido proceso
administrativo. En este orden, explicó el proceso de acceso a la medida de
indemnización por vía administrativa por desplazamiento forzado,
conforme lo establece la Resolución No. 1049 de 2019 “por lo cual se
adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía
administrativa, se crea el método técnico de priorización (…)”
Así mismo, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de
contestación y, en consecuencia, sostuvo que no le ha vulnerado ningún derecho
al accionante. Indicó que luego de realizar el estudio de medición de carencias
al grupo familiar del actor, se dispuso, mediante Resolución No.
0600120192238516 de 2019 notificada personalmente el día 20 de agosto de
2019, la entrega de la atención humanitaria y, en orden, le hicieron tres
giros para el periodo correspondiente a un año, los cuales fueron cobrados
en las siguientes fechas: el primero, el 23/07/2019, el segundo, el 12/11/2019
y, el tercer y último giro, el 15/04/2020.
5.3.
Segunda
instancia
El 14 de septiembre de 2020, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali, Sala de Decisión Civil confirmó el fallo proferido por
el A-quo, por considerar que la Alcaldía Municipal de Santiago de
Cali y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas –UARIV– vulneraron los derechos
fundamentales invocados por Rafael.
Señaló que si bien la Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV–,
mediante las Resoluciones No. 04102019-558968 del 28 de abril de 2020 y
04102019- 666798 – del 20 de mayo de 2020, reconoció al accionante y su núcleo
familiar la indemnización administrativa por el hecho victimizante de
desplazamiento forzado, se encontró que el pago estará sujeto al resultado del
“Método Técnico de Priorización”, sin establecer para
ello una posible fecha, actuación que en nada mitiga la actual situación
de vulnerabilidad en que se encuentra el actor, quien no tiene donde vivir, ni
como proveerse de alimentos ni de las necesidades básicas inherentes a la
vida en condiciones dignas.
Sobre la situación de vulnerabilidad
del accionante consideró que a pesar de que el 15 de abril de 2020 el actor
hizo efectivo el cobro de la última cuota de la ayuda humanitaria, reconocida
por esta entidad en el mes de agosto de 2019 y de la cual se desconoce el
monto, se tiene, “que este no es un beneficio periódico que se pueda
equiparar con una fuente de ingresos con la cual pueda satisfacer su
mínimo vital, ni menos contrarrestar el estado de vulnerabilidad en que
se encuentra.”.
Finalmente, tuvo por ciertos los hechos que involucran a la
Alcaldía Municipal de Santiago de Cali, relacionados con la atención de
ayuda de inmediata a la población desplazada, como también de
realizar el estudio de seguimiento de las condiciones de subsistencia del
accionante y su núcleo familiar para establecer la viabilidad de
otorgarle al mismo ayuda humanitaria de emergencia. Ello, porque este ente
territorial no hizo ningún pronunciamiento en el trámite de la presente acción
de tutela, pese haber sido debidamente notificada.
6.
Actuaciones en
sede de Revisión
6.1.
Mediante auto del
15 de marzo de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres[12] escogió el expediente de tutela No. T-8.074.009
y lo asignó, previo sorteo al Magistrado Alberto Rojas Ríos, para que se
pronunciará sobre la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo
dispuesto en el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política y en
los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. Como criterio de selección
se indicó “la urgencia de proteger un derecho fundamental” (criterio Subjetivo).
6.2.
Por auto del 11 de
mayo de 2021, el Magistrado Sustanciador, Alberto Rojas Ríos, vinculó a: (i)
la señora Victoria,
esposa del accionante, (ii) la Asociación Indígena del Cauca A.I.C. EPSI[13]; (iii)
la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca y; (iv) a la
Secretaría Municipal de Salud de Santiago de Cali, Valle del Cauca y; (v)
al Fondo Nacional de Vivienda
–FONVIVIENDA–.
En dicha providencia, también dispuso el decreto de una
serie de pruebas con el fin de conocer: (i) el estado de afiliación al
Sistema General de Seguridad Social en Salud de la señora Victoria, así
como la asistencia médica suministrada para satisfacer sus necesidades en
salud; (ii) los programas departamentales o municipales que
existen para satisfacer el derecho a la vivienda digna de la población
víctima de desplazamiento forzado; (iii) ¿si a la fecha del desalojo del
hogar de paso, el accionante contaba con medidas de protección por parte de la
Unidad Nacional de Protección –UNP– y, en qué consistían estas? (iv) ¿si,
en la actualidad, el señor Rafael cuenta con alguna medida de
protección? y; (v) las actuaciones adelantadas en cumplimiento de los
fallos de tutela emitidos por los jueces de primera y segunda instancia dentro
del presente trámite tutelar.
Por otra parte, ordenó adoptar las medidas que conduzcan a garantizar la
estricta reserva de la identidad de las personas involucradas en el asunto de
la referencia. Para ello, aclaró que: (i) la secretaría debía sustituir, en el
sistema de control de términos del proceso, el nombre del peticionario y su
esposa; (ii) la reserva aplica para la totalidad de las actuaciones que se
surtan al interior de la presente acción de tutela y; (iii) el accionante será
identificado como Rafael y su
esposa como Victoria.
Lo anterior, al advertir que el estudio del caso comprende la situación de una
mujer de la que se afirma fue víctima de violencia sexual, situación que hace
necesaria la medida de protección a su vida, intimidad, integridad y seguridad personal.
6.2.1.
El 14 de mayo de
2021, en respuesta al Oficio OPTB-900/21[14],
el señor Rafael informó que: (i) ha sido dificil que las entidades
encargadas de prestar el servicio de salud a su esposa se pongan de acuerdo; (ii)
les toco irse para el Departamento del Cauca[15]
porque “nunca se concluyó el acompañamiento sicosocial por parte de la
alcaldía de cali - y gobernación - y me dejaron solo - y estaba en condiciones
infrahumanas” y para luchar por el subsidio de vivienda otorgado a
su esposa[16];
y, (iii) en la actualidad, siguen viviendo “en condiciones
infrahumanas -mojandonos-”. Con fundamento en lo expuesto, el
accionante realizó una serie de solicitudes a favor de su esposa[17] .
Así mismo, allegó seis (6) documentos relacionados con el trámite
de desacato adelantado por la señora Victoria por el presunto
incumplimiento del fallo de tutela proferido el 19 de febrero de 2021, por el
Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao, Cauca, modificado,
en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Popayán el 12 de abril de
2021, dentro de la acción de tutela presentada por la señora Victoria, en nombre propio y en representación de
sus hijas menores de edad en contra del Ministerio de Vivienda y otros. Además,
allegó un video del lugar donde actualmente residen.
6.2.2. En respuesta al oficio N. OPTB-906/21[18], el 14 de
mayo de 2021, el señor Rafael informó que fue
desalojado del hogar de paso el 16 de julio de 2020, según recuerda, fecha para
la cual, la Unidad Nacional de Protección se encontraba haciendo un estudio de
análisis de riesgo, por lo tanto, debía estar en constante comunicación con
dicha entidad.
Señaló que el motivo por el cual interpuso
la presente acción de tutela era “para q (sic) me pagara mi acto
administrativo de indemizacion (sic) ya aprobado y se me atendiera a mi esposa
em (sic) todo lo de salud vivir en condiciones dignas el amparo a la
comunicación (sic)”. Además, indicó que: (i) presentó incidente de
desacato por el incumplimiento de los fallos proferido por los jueces de instancia,
dentro de la presente acción de tutela; (ii) la alcaldía le otorgó un
auxilio de arrendamiento por dos (2) meses y dos (2) mercados, pero luego se
desentendieron por completo de ellos; (iii) a su esposa no le volvieron a
prestar los servicios médicos requeridos; (iv) por su situación, se
vieron obligados a volver a Santader de Quilichao; (v) la Unidad de
Víctimas le programó y otorgó tres (3) ayudas humanitarias; (vi) solicitó
el estudio de su caso, con el fin de que prioricen el pago de la indemnización administrativa,
sin embargo esta no ha sido posible porque siempre le ponen trabas; (vii) en
la actualidad, viven a la intemperie[19]
y, (viii) a su esposa le reconocieron su indemizacion como
víctima directa por el hecho víctimizante de abuso sexual, sin embargo, le
dicen “no tiene prioridad”.
Junto con la respuesta, allegó un video del lugar donde parece que
actualmente habitan.
6.2.3.
El 19 de mayo de
2021, el Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA- allegó a la Corte Constitucional un escrito en el que: (i)
señaló las competencias de esta entidad, previstas en el artículo del Decreto
Ley 55 de 2003, (ii) expuso los Programas de Vivienda ofertados por el
Gobierno Nacional, a travé de esta entidad; (iii) informó que consultado
el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se pudo establecer que el hogar no
se ha postulado en ninguna convocatoria dirigida a la
población desplazada; y, (iv) relató que el hogar fue
habilitado por Prosperidad Social para postularse en el proyecto “Urbanización
Bicentenrio”, en el municipio de Miranda, Cauca, en el marco de la fase I del
Programa de Vivienda Gratuita, el cual se encuentra cerrado por haber sido
asignadas las viviendas que lo conforman; sin embargo, el accionante no se
postuló al mismo.
6.2.4.
El 19 de mayo de
2021, la Unidad Nacional de Protección -UNP-
informó que “actualmente el Señor Rafael, no cuenta con medidas de protección,
debido al resultado del último estudio de nivel de riesgo realizado en su
favor, ponderado este como ORDINARIO”. En cuanto a la orden de trabajo del 23 de junio de 2020, por medio de la cual se estaba evaluando el nivel de riesgo del
señor Rafael, indicó que se encuentra Inactiva definitivamente por inexistencia de nexo
causal de conformidad con el numeral 2 del artículo 2.4.1.2.40 del
Decreto 1066 de 2015.
6.2.5.
El 26 de mayo de
2021, en respuesta al Oficio Nº OPTB-905 de 2021, el Departamento Administrativo
para la Prosperidad Social – PROSPERIDAD SOCIAL-expuso, entre otros
factores, la competencia y los procedimientos que esta entidad ejecuta dentro
del programa Programa Subsidio Familiar
de Vivienda en Especie –SFVE–. Así mismo, informó que: (i) el hogar del señor Rafael fue identificado como potencial beneficiario del Subsidio Familiar
de Vivienda en Especie – SFVE, para el proyecto urbanización
bicentenario, en el munipio de Miranda, Cauca, pero el accionante no se
postuló; (ii) el accionante no
cumplió con las condiciones establecidas en la normatividad para estar
incluido en los listados de potenciales beneficiarios del Subsidio de Vivienda
en Especie ofertado en la ciudad de Cali, Valle del Cauca.
6.2.6. La Secretaría Municipal de Salud del Valle
del Cauca[20]
informó que a través de comunicación telefonica con el señor Rafael se logró constatar, entre otros aspectos,
que: (i) el accionante y su esposa, en la actualidad, se encuentran
ubicados en Santander de Quilichao, (ii) en la ciudad de Cali no les
brindaron la ayuda requerida, (iii) el actor manifestó estar enfermó
(fiebre y tos)[21], pero que no lo han podido atender
por paro nacional porque solo lo atienden en la ciudad Cali y, (iv) la
señora Victoria, recibe
atención en el cauca y por lo tanto no tiene problema con la atención médica. Bajo
este contexto, solicitó ser desvinculada, pues la prestación del servicio de
salud del accionante y su esposa es de competencia de las EPS a las cuales se
encuentran afiliados y, mientras no residan en la ciudad Cali no se les pueden
brindar asesoria ni acompañamiento.
6.2.7. La Secretaría Departamental de Salud del
Valle del Cauca[22]
solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela, pues el objeto
principal de la misma es de competencia de la Unidad Especial Para Las Víctimas
y de Alcaldía Distrital de Santiago Cali.
6.2.8.
La Unidad Administrativa Especial
para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas[23], la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali y la
Asociación Indígena del Cauca
A.I.C. EPSI no atendieron el requerimiento realizado por esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para
revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241. 9 de la Constitución
Política, y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso, formulación del
problema jurídico y metodología de la decisión
El señor Rafael,
actuando en nombre propio y en el de su familia, interpuso la presente acción
de tutela en la que solicitó que se ordenara a las entidades correspondientes: (i)
garantizar su derecho a vivir en un lugar digno, junto con su familia, sin que
se le vulnere su derecho a la comunicación; (ii) el pago de la
indemnización administrativa y; (iii) seguir con la ruta de atención
por psicología y psiquiatria, sin que haya demoras en la atención,
para su esposa.
El
accionante expuso que él y su familia son víctimas de
desplazamiento forzado, hecho por el cual fueron alojados en un hotel de paso
en la ciudad de Cali, Valle del Cauca, por la Alcaldía Municipal de esa ciudad.
Sin embargo, al ser trasladados a otro “hogar de paso” les informaron
que no podían hacer uso del celular y, por tanto, debían “escoger entre tener
una línea de comunicación o el hogar”.
Debido a que el celular es la única herramienta de comunicación con la
que cuentan para tener contacto con su mamá de 81 años, su hija que
padece de asma y, a través de la cual reciben toda la información sobre su
proceso en la fiscalía y en la UNP, eligieron tener comunicación telefónica, razón por la cual,
fueron desalojados del hogar de paso, perdiendo “todos los beneficios como
víctimas del conflicto armado interno”[24].
En el marco del trámite de la presente acción de tutela los
jueces de primera y segunda instancia concedieron el amparo invocado y, en
consecuencia, ordenaron: (i) a la Alcaldía Municipal de Santiago
de Cali el suministro de “un albergue temporal y asistencia
alimentaria” y; (ii) a la Unidad Administrativa
Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “adelantar
el estudio y seguimiento de las condiciones de subsistencia del accionante y su
núcleo familiar para establecer el cambio de ayuda humanitaria inmediata a la
ayuda humanitaria de emergencia”[25]
y fijar un término razonable y perentorio para la entrega de la indemnización
administrativa.
De acuerdo
con la situación fáctica expuesta, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional realizará, en
primer lugar, un estudio de procedencia formal de la acción de
tutela instaurada por el señor Rafael contra la Alcaldía
Municipal de Santiago de Cali, la Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Ministerio
de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Gobernación del Valle del Cauca.
3. Estudio de procedencia formal del amparo
El artículo
86 Superior (reglamentado por el Decreto 2591 de 1991) establece que la acción
de tutela tiene como propósito garantizar la protección de los derechos
fundamentales cuando estos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión
de cualquier autoridad y, excepcionalmente, de un particular. No obstante, esta
acción solo puede ser ejercida cuando se cumplan los siguientes criterios de
procedibilidad: (i) legitimación en la causa por activa y legitimación en la
causa por pasiva; (ii) inmediatez; y (iii) subsidiariedad.
3.1.
El presupuesto de
la legitimación en la causa por activa supone que la acción de
tutela debe ser formulada por la persona titular de los derechos fundamentales
que están siendo vulnerados o amenazados o, por un tercero que actúe a nombre de este, el cual debe tener
una de las siguientes calidades: (a) representante del titular de los
derechos[26], (b) agente
oficioso, o (c) defensor del pueblo o personero municipal.
En el caso sub examine, la Sala Novena de Revisión observa
que a través de la presente acción de tutela el señor Rafael pretende el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente
vulnerados por las entidades accionadas. En este sentido, al ser la persona
afectada en sus garantías constitucionales la que invoca de forma directa su
protección se entiende acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa.
Por otra parte, la Sala encuentra que el señor Rafael no está legitimado para solicitar el amparo del derecho a la salud
de la señora Victoria [27], toda vez que (i) el accionante no
es el titular del derecho fundamental reclamado y; (ii) no se encuentran
acreditados los requisitos para que el peticionario agencie los derechos de la
señora Victoria, pues en el escrito de tutela el
accionante no manifestó actuar en dicha calidad, ni se advierte siquiera,
sumariamente, que la señora Victoria se encuentra imposibilitada para acudir
directamente al amparo constitucional.[28]
Ahora bien, en atención al principio de informalidad y de
prevalencia de lo sustancial que rigen esta clase de procesos, en sede de
revisión, se dispuso[29],
la vinculación de la señora Victoria al trámite de la presente acción de tutela, para que se
pronunciara acerca de los hechos y las pretensiones, específicamente en los que
se aducen la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, sin embargo,
la respuesta a este requerimiento fue suscrita por el señor Rafael sin que en la misma se expusieran las razones por las
cuales, la señora Victoria no pudiera atender de forma
personal el mismo.
Por esta razón, la Sala Novena de revisión solo proseguirá
con el estudio de los requisitos formales de la acción de tutela, respecto de
la presunta vulneración de los derechos fundamentales del señor Rafael
y, en este sentido, en caso de superar el mismo, la Sala solo abordará el
estudio de fondo, respecto de las garantías del accionante.
3.2. En cuanto al presupuesto de legitimación en la causa
por pasiva,[30]
encuentra satisfecho el mismo respecto de la Alcaldía Municipal de
Santiago de Cali[31],
la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral
a las Víctimas[32],
la Gobernación del Valle del Cauca, la Personería Municipal de Santiago de
Cali, la Unidad Nacional de Protección[33],
el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio[34],
al Departamento para la Prosperidad Social[35]
y el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA–[36].
En relación con la Secretaría Departamental de Salud del Valle del
Cauca, la Secretaría Municipal de Salud de Santiago de Cali, Valle del Cauca y la Asociación Indígena del Cauca A.I.C. EPSI la Sala Novena de
Revisión ordenará su desvinculación del trámite de la presente acción de tutela
por falta de legitimación en la causa por pasiva. Ello, por cuanto no se asumirá
el estudio relacionado con la prestación del servicio de salud de la esposa del
accionante, hecho por el cual habían sido vinculadas al proceso.
3.3.
En lo que respecta
al requisito de inmediatez, la Sala advierte que entre el momento
del desalojo[37],
las actuaciones adelantadas por el accionante para obtener el pago de la
indemnización administrativa[38]
y acceder al subsidio de vivienda[39]
y la presentación de la acción de tutela (21 de julio de 2020), transcurrió en
un término razonable. Por tanto, se encuentra satisfecho este presupuesto.
3.4.
Por último,
encontramos igualmente satisfecho el principio de subsidiariedad.[40] La Corte Constitucional[41] ha sostenido que tratándose de la
protección de los derechos de la población en situación de desplazamiento forzado la acción de tutela resulta ser el
mecanismo judicial idóneo, efectivo y adecuado, toda vez que:
(i)
Los medios
de defensa judiciales resultan insuficientes
e ineficaces, dada las circunstancias de urgencia y apremio que enfrenta esta
población, en consecuencia, resultaría desproporcionado exigirles el
agotamiento previo de los recursos judiciales ordinarios, pues equivaldría a
imponer cargas adicionales a las que han tenido que soportar en su condición de
víctimas de la violencia[42].
(ii)
Prevalece la necesidad
de asegurar la realización efectiva de los derechos que se encuentran
comprometidos, en atención a los principios rectores del desplazamiento interno, los cuales constituyen una valiosa
herramienta para la interpretación y definición de las normas jurídicas que se
vinculan con las medidas de protección a favor de la población desplazada. Por
tanto, no es posible exigir el agotamiento previo de
los recursos ordinarios[43].
En el caso sub examine se cumple con el requisito de
subsidiariedad, toda vez que el accionante es una víctima de desplazamiento
forzado, perteneciente al “Resguardo La Cilia o La Calera”, quien
reclama la protección de sus derechos a la vivienda digna, al mínimo vital y
a la reparación administrativa en su calidad de víctima y, además, manifiesta
que no cuenta con un lugar digno para vivir, ni con recursos económicos para
sufragar las necesidades básicas de su familia.
4.
De esta manera, la
Sala Novena de Revisión concluye que, dadas las circunstancias del accionante y
que se encuentran acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción de
tutela, se procederá a resolver la controversia planteada, relacionada con la
presunta vulneración de los derechos fundamentales de las personas víctimas de
desplazamiento forzado (vivienda digna, mínimo
vital, reparación administrativa y debido proceso). En consecuencia, se
entrará a resolver los siguientes problemas jurídicos.
¿Las entidades accionadas
vulneraron los derechos fundamentales a la vivienda digna, dignidad humana y
debido proceso del señor Rafael al:
(i) condicionar el acceso a un albergue temporal en el marco de la ayuda
humanitaria al no uso del celular y, (ii) no otorgarle una solución de vivienda
permanente en calidad de víctima de desplazamiento forzado?
¿La Unidad Administrativa
Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV –
vulneró el derecho a la reparación administrativa del señor Rafael al no hacer efectivo el pago de la indemnización administrativa,
previamente reconocida por el hecho victimizante de desplazamiento forzado,
porque está sujeto al método de priorización, sin otorgarle una fecha probable
de entrega ni tener en cuenta su estado de vulnerabilidad?
5.
Para dar respuesta
a los problemas jurídicos planteados, se desarrollarán las siguientes
consideraciones: (i) la ayuda humanitaria para las víctimas del
desplazamiento forzado; (ii) el derecho a la vivienda digna de la población
desplazada; (iii) el derecho a la indemnización administrativa de las víctimas
de desplazamiento forzado. Posteriormente, (iv) abordará el estudio del caso
concreto.
5.1. Ayuda humanitaria para las víctimas
del desplazamiento forzado.
La Ley 1448 de 2011 “[p]or la cual se dictan medidas de
atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado
interno (…)”, establece una serie de medidas judiciales, administrativas,
sociales y económicas, individuales y colectivas, en favor de las víctimas del
conflicto armado interno de que trata el artículo 3 de la citada ley, con el
fin de hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad[44], la justicia[45] y la reparación con garantía de no
repetición[46].
En el marco de las medidas para la atención, asistencia y
reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, el artículo 47
de la Ley 1448 de 2011 establece que las víctimas de que trata el
artículo 3º de esa ley, “recibirán ayuda humanitaria de acuerdo a las
necesidades que guarden relación con el hecho victimizante, con
el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de
alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina,
atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y
alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque
diferencial, en el momento de la violación de los derechos o en el momento en
el que las autoridades tengan conocimiento de la misma”.
En lo que respecta a la atención
humanitaria para la población víctima del desplazamiento forzado, el
artículo 5 del Decreto 2569 de 2014 establece que la misma es una medida
asistencial “dirigida a mitigar o suplir las carencias en el derecho a la
subsistencia mínima derivadas del desplazamiento forzado” y, en este
sentido, cubre seis (6) componentes esenciales; a saber: (i) alojamiento
temporal, el cual incluye saneamiento básico, artículos de aseo y utensilios de
cocina; (ii) alimentación; (iii) servicios
médicos y acceso a salud incluyendo servicios específicos para la salud
sexual y reproductiva; (iv) vestuario; (v) manejo de
abastecimientos, entendidos como la acción efectiva del Gobierno, en los
ámbitos nacional y local, para proveer los componentes anteriores, tomando en
cuenta las necesidades particulares de los grupos de especial protección
constitucional; y (vi) transporte de emergencia, entendido como el
necesario en la etapa de atención inmediata que está a cargo de las alcaldías
municipales. (Énfasis agregado)
Conforme lo establece el artículo 7º del
citado decreto, la entrega de estos componentes a las víctimas del
desplazamiento forzado se fundamenta en los siguientes criterios: (i) vulnerabilidad
en la subsistencia mínima[47],
(ii) variabilidad de la atención humanitaria[48], (iii) persona designada para
recibir la atención humanitaria[49],
y (iv) Temporalidad[50].
Teniendo en cuenta que la ayuda humanitaria varía dependiendo de
las circunstancias particulares en las que se encuentre la víctima del
desplazamiento forzado, el artículo 62 de la Ley 1448 de 2011 establece que este
beneficio tiene tres (3) etapas diferentes, a saber: (i) la atención inmediata; (ii) la atención de
emergencia y; (iii) la atención de
transición.
Atención inmediata[51]. Es la ayuda humanitaria que se entrega
a las personas víctimas de desplazamiento forzado que: (i) hayan
declarado ante cualquiera de las instituciones que integran el Ministerio
Público, la ocurrencia del hecho que dio origen al desplazamiento, conforme lo
establece el artículo 61 de la Ley 1448 de 2011; (ii) se encuentren en
situación de vulnerabilidad acentuada; y (iii) requieran de albergue
temporal y asistencia alimentaria. En esta etapa, es el ente territorial de
nivel municipal, la autoridad competente de la entrega de esta ayuda, la cual,
deberá ser suministrada desde el momento en que se presenta la declaración del
hecho victimizante y hasta que tenga lugar la inclusión en el Registro Único de
Víctimas -RUV-.
Conforme lo establece el artículo 108 del Decreto 4800 de 2011, el
ente territorial debe implementar una estrategia masiva de alimentación y
alojamiento que garantice el acceso a estos componentes, según la
vulnerabilidad derivada del desplazamiento forzado. Para ello, deberá contemplar,
como mínimo, los siguientes mecanismos: (i) “asistencia alimentaria:
alimentación en especie, auxilios monetarios, medios canjeables restringidos o
estrategias de comida servida garantizando los mínimos nutricionales de la
totalidad de los miembros del hogar” y; (ii) “alojamiento digno:
auxilios monetarios, convenios de alojamiento con particulares o construcción
de modalidades de alojamiento temporal con los mínimos de habitabilidad y
seguridad integral requeridos”.
Atención de emergencia[52]. Está ayuda será entregada
por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas a las personas u hogares en situación de desplazamiento
inscritas en el Registro Único de Víctimas -RUV- cuando: (i)
el desplazamiento haya ocurrido dentro del año anterior a la fecha de
solicitud; (ii) se identifiquen carencias graves en los componentes de
alojamiento temporal o alimentación, cuyo desplazamiento haya ocurrido dentro
de los diez (10) años anteriores a la fecha de la solicitud y/o (iii) la
situación sea de extrema urgencia y vulnerabilidad[53], en estos casos, se establece que la
ayuda será entregada “independientemente del tiempo transcurrido desde la
ocurrencia del hecho victimizante, incluyendo, por tanto, a los hogares
cuyo desplazamiento haya ocurrido hace diez o más años a la fecha de la
solicitud.”.
En esta etapa, la ayuda humanitaria brindará la siguiente
asistencia: (i) alojamiento temporal, (ii) alimentación, (iii)
artículos de aseo, (iv) manejo de abastecimientos; (v) utensilios
de cocina y (vi) vestuario[54].
Además, se incluirá un porcentaje adicional para gastos básicos y necesidades
urgentes en materia de educación (para niños, niñas y adolescentes) y de salud,
que se entregarán exclusivamente y por una única vez a los hogares cuyo
desplazamiento haya ocurrido dentro del año anterior a la fecha de solicitud.
Los montos y cantidades de la ayuda entregada variarán dependiendo el nivel de
vulnerabilidad que se determine, luego de la caracterización de la situación
particular que afronta el hogar.
Respecto al componente de servicios médicos y atención en
salud en la etapa de emergencia, el artículo 17 del Decreto 2569 de 2014
establece que “como parte integral de la subsistencia mínima, la Unidad para
la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas verificará y solicitará a
las entidades competentes del Sistema General de Seguridad Social en Salud que
las personas que conforman el hogar sean afiliadas y tengan las condiciones de
acceso efectivo a la prestación del servicio de salud”.
Atención de transición[55]. Esta ayuda humanitaria se otorga a
las personas víctimas de desplazamiento forzado, inscritas en el Registro Único
de Víctimas -RUV-, cuyo desplazamiento haya ocurrido en un término superior a un
año contado a partir de la declaración y que no cuenten con los elementos
necesarios para su subsistencia mínima, pero cuya situación, no presenta las
características de gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la
Atención Humanitaria de Emergencia. De acuerdo con el artículo 112 del
Decreto 4800 de 2011 y el artículo 9 del Decreto 2569 de 2014, esta ayuda cubre
los componentes de alimentación, artículos de aseo, alojamiento temporal y
programas de empleo[56],
los cuales serán suministrados por la Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas en coordinación con los entes
territoriales (artículo 65 de la Ley 1448 de 2011).
Conforme a lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha
señalado que la ayuda humanitaria “debe ser vista como un derecho
fundamental en cabeza de las víctimas del desplazamiento [forzado]”[57], que presenta las siguientes
características (i) protege la subsistencia mínima de la
población desplazada[58]; (ii) es
consider...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.