Sentencia T-205 de 2021

Corte Constitucional · M.P. Alberto Rojas Ríos · 2021

Vigente
Ver en la fuente oficial
¿De qué trata? Un hombre indígena, víctima de desplazamiento forzado, pidió protección por tutela porque las entidades del Estado no le estaban garantizando sus derechos. Le pusieron trabas para acceder a un alojamiento temporal, como exigirle el uso de un celular, y no le explicaban de forma clara cómo obtener un subsidio de vivienda. Además, la entidad encargada de las víctimas no le daba información concreta sobre cuándo le pagarían una indemnización que ya le habían reconocido. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional confirmó que se le protegieron sus derechos a la dignidad humana y al mínimo vital, y agregó la protección de sus derechos a la vivienda digna, al debido proceso y a la reparación administrativa. Ordenó a la Unidad de Víctimas que, en 48 horas, le diera un alojamiento temporal a él y a su familia. También le ordenó estudiar y fijar una fecha para pagarle la indemnización. Finalmente, ordenó a las entidades de vivienda que le informaran de manera clara el estado de su solicitud de subsidio y le dieran asesoría para acceder a él. ¿Qué significa para una persona? Que el Estado debe atender a las víctimas de desplazamiento sin ponerles barreras injustificadas. Las personas tienen derecho a recibir información clara y oportuna sobre sus trámites, a una vivienda temporal digna mientras esperan una solución definitiva y a que se les pague la indemnización reconocida sin demoras.

Resumen generado con inteligencia artificial a partir del texto de la sentencia; es orientativo y puede contener errores. No constituye asesoría jurídica profesional. Consulta siempre el texto completo en la fuente oficial.

Texto de la sentencia
T-205-21 Sentencia T-205/21 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Vulneración ante barreras administrativas que impiden el acceso efectivo a la vivienda y la demora de las entidades competentes para adjudicar soluciones de vivienda (Las entidades accionadas) vulneraron el derecho fundamental a la vivienda digna en el marco de la ayuda humanitaria del (accionante) y su grupo familiar, al [i] condicionar el acceso y goce del alojamiento temporal al uso del celular. Ello, en la medida que dicha restricción se tradujo en una barrera ilegal que impidió el goce efectivo de los derechos fundamentales del accionante… [ii] las respuestas que recibió el accionante por parte de estas entidades son de contenido abstracto, en la medida que informan sobre las generalidades del Subsidio Familiar de Vivienda en especie, sin explicarle de forma clara el procedimiento que debe adelantar ante las autoridades correspondientes para acceder de forma efectiva a estos subsidios ni el estado de su solicitud de acceso a un subsidio de vivienda. INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Vulneración por UARIV por no responder solicitud, de manera oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado (…) la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna y a la reparación administrativa, toda vez que no ha informado al accionante de forma clara y precisa las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determinará si se priorizará el pago de la indemnización administrativa, previamente reconocida y, por tanto, tampoco le ha indicado una fecha razonable y/o aproximada en la que se hará el desembolso de la referida medida. ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Mecanismo judicial idóneo FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA-Esposo en representación de esposa (…) el señor Rafael no está legitimado para solicitar el amparo del derecho a la salud de su esposa, toda vez que (i) el accionante no es el titular del derecho fundamental reclamado y; (ii) no se encuentran acreditados los requisitos para que el peticionario agencie los derechos de la señora Victoria. AYUDA HUMANITARIA-Naturaleza, características y modalidades AYUDA HUMANITARIA-Componentes y prestaciones en servicios básicos que garantizan el mínimo vital y la subsistencia en condiciones dignas de las víctimas de desplazamiento forzado (i) alojamiento temporal, el cual incluye saneamiento básico, artículos de aseo y utensilios de cocina; (ii) alimentación; (iii) servicios médicos y acceso a salud incluyendo servicios específicos para la salud sexual y reproductiva; (iv) vestuario; (v) manejo de abastecimientos, entendidos como la acción efectiva del Gobierno, en los ámbitos nacional y local, para proveer los componentes anteriores, tomando en cuenta las necesidades particulares de los grupos de especial protección constitucional; y (vi) transporte de emergencia, entendido como el necesario en la etapa de atención inmediata que está a cargo de las alcaldías municipales. CLASES DE AYUDA HUMANITARIA-Inmediata, emergencia y transición/AYUDA HUMANITARIA-Carácter temporal AYUDA HUMANITARIA COMO DERECHO FUNDAMENTAL EN CABEZA DE LAS PERSONAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Reiteración de jurisprudencia (…) la ayuda humanitaria es un derecho fundamental de las víctimas de desplazamiento forzado, que se creó con el fin de socorrer, asistir y proteger a esta población hasta tanto no superen la situación de vulnerabilidad originada por el hecho victimizante de desplazamiento. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Obligaciones específicas del Estado para su garantía ATENCION HUMANITARIA DE DESPLAZADOS-Alojamiento transitorio como uno de sus componentes/ALBERGUE TEMPORAL DE POBLACION DESPLAZADA-Alcance de la medida provisional DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Reiteración de jurisprudencia (i) el derecho a la vivienda digna de la población desplazada es un derecho fundamental susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela; (ii) el Estado tiene el deber de garantizar el derecho a la vivienda digna de las personas víctimas de desplazamiento forzado y, en este sentido, entre otras obligaciones, brindar soluciones de vivienda de carácter temporal y permanente y, proporcionar a esta población la asesoría pertinente sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a los programas de vivienda y; (iii) el derecho a la vivienda digna pretende garantizar un espacio donde las personas puedan residir y desarrollar un proyecto de vida dignamente, lo que implica entre otras características, de un lugar adecuada, habitable, asequible y provista de seguridad jurídica en la tenencia. DERECHO A LA INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA DE LAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Requisitos INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA-Definición (…) la indemnización administrativa es una medida de Reparación Integral a favor de las víctimas de conflicto armado interno, que se encuentran inscritas en el Registro único de Víctimas -RUV- que pretende restablecer la dignidad de esta población a través de una compensación económica por el daño sufrido. El procedimiento para acceder a esta indemnización debe atender a criterios de vulnerabilidad de las personas y su núcleo familiar y, en consecuencia, definir plazos razonables para otorgar esta compensación. DERECHO DE PETICION Y VIVIENDA DIGNA A PERSONA DESPLAZADA-Deber de asesoría y acompañamiento a los peticionarios, con el fin de acceder a soluciones efectivas de vivienda POBLACION INDIGENA Y DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO-Sujetos de especial protección constitucional/ESTADO COLOMBIANO-Deber de proteger a pueblos indígenas afectados por el conflicto armado y víctimas del desplazamiento forzado (…) el Estado colombiano está en la obligación doble de prevenir las causas del desplazamiento forzado de los pueblos indígenas, y atender a la población indígena desplazada con el enfoque diferencial que para ello se requiere. DERECHO A LA INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA DE LAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Orden a la UARIV pagar la indemnización administrativa que le fue reconocida al accionante DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Orden a Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas reconocer componente de alojamiento temporal a los accionantes hasta tanto reciban la vivienda para la cual se postularon DERECHO DE PERSONA DESPLAZADA A RECIBIR INFORMACION-Orden a Fonvivienda y al DPS informar de manera, clara y concreta, la actual situación del actor frente a la adjudicación del subsidio de vivienda en especie Referencia: Expediente T-8.074.009 Acción de tutela instaurada por Rafael contra la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Gobernación del Valle del Cauca. Magistrado Ponente: alberto rojas ríos Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, proferido el 14 de septiembre de 2020 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó la decisión de conceder el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana y al mínimo vital, emitida el 3 de agosto de 2020 por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, en primera instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por Rafael contra la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Gobernación del Valle del Cauca. 1. Hechos 1.1. El señor Rafael manifestó que pertenece al “resguardo indígena cabildo Nada Kiwe del Norte del Cauca” y que es víctima de desplazamiento forzado, hecho por el cual ha sido protegido en cuatro (4) oportunidades por la Unidad Nacional de Protección. 1.2. El accionante indicó que, el 3 de julio de 2020, su esposa rindió declaración ante la Personería de Cali por los hechos de desplazamiento forzado agravado, amenazas y posible reclutamiento de su hija menor de edad. 1.3. El accionante relató que él y su familia tuvieron que abandonar el lugar donde residían, porque publicaron una foto en las redes sociales en la que afirmaban (con nombres propios) que ellos habían denunciado a grupos al margen de la ley y que eran “supuestos protegidos y supuestos Desplazados”[1]. Aseveró que, con ocasión de esta publicación, los comandantes que denunció, en su momento, por el reclutamiento y violación de su esposa en el Norte del Cauca, lo amenazaron con llevarse a su hija menor de edad y hacerle daño a toda su familia. 1.4. Por lo anterior, la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali hospedó al accionante y a su esposa en un hotel de esa ciudad, lugar que no era apto para su estadía ya que había muchas personas que consumían alucinógenos, mantenían en peleas constantes y estaba en remodelación. Arguyó que él y su esposa, en calidad de víctimas y protegidos, estuvieron encerrados y solo salían para asistir a las citas médicas de su esposa y para interponer la denuncia ante la fiscalía. Con la excepción de dos (2) oportunidades en las cuales salió para enviar unos documentos a la Unidad de Víctimas en Bogotá a través del Coordinador y sus funcionarios. 1.5. El actor expuso que el Coordinador les informó que serian trasladados a otro hogar de paso, lugar donde no tenían derecho a usar su propio celular, única herramienta de comunicación con su mamá de 81 años[2], con su hija que padece de asma y, a través de la cual reciben toda la información sobre su proceso en la fiscalía y en la UNP, entidad que le ha señalado que “la información que le dan es intransferible y reservada.”. 1.6. El accionante indicó que ellos “nunca le han faltado el respeto al Coordinador ni a sus funcionarios [sin embargo] el Coordinador se enojó y de forma alterada, prepotente e irónica les dijo que habían sido muy condescendientes con ellos”. En este contexto, el actor expuso que el Coordinador junto con la directora de la Unidad de Víctimas de Cali, le informaron a él y a su esposa que debían “escoger entre tener una línea de comunicación o el hogar”. Ante esta situación, el señor Rafael y su esposa, la señora Victoria, eligieron tener comunicación telefónica, razón por la cual, fueron desalojados del hogar de paso, perdiendo de esta manera todos los beneficios como víctimas del conflicto armado interno, según afirmó el accionante. 1.7. Finalmente, el accionante señaló que, a pesar de presentar diversas peticiones a la Alcaldía de Santiago de Cali, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, a la Unidad de Víctimas y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio “no ha recibido una respuesta clara ni una solución a su problema”. 2. Pretensión 2.1. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el 21 de julio de 2020, el señor Rafael instauró acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Gobernación del Valle del Cauca, en la que solicitó: (i) Se ordene a la Alcaldía de Santiago de Cali o a quien corresponda, garantizar su derecho a vivir en un lugar digno, junto con su familia, sin que se le vulnere su derecho a la comunicación. (ii) Se ordene a la Unidad de Víctimas que realice “el pago vía administrativo (sic) el cual fue aprobado y se encuentra en ruta general (es decir que no haya demora)”. (iii) Seguir con la ruta de atención por psicología y psiquiatría, sin que haya demoras en la atención, para su esposa, ya que sufre de depresión y es hipertensa. 3. Trámite de la acción de tutela 3.1. El 21 de julio de 2020, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, Valle del Cauca, admitió la acción de tutela y dispuso vincular a la Unidad Nacional de Protección, a la Personería Municipal de Santiago de Cali y al Departamento para la Prosperidad Social. Así mismo, requirió y ordenó notificar, por el medio más expedito, a los accionados y vinculados, para que respondieran a cada uno de los puntos de la acción de tutela incoada, precisando las razones que indiquen y justifiquen la actuación cuestionada, para lo cual, debían anexar los documentos o diligencias que hayan realizado y demás pruebas que sirvan de fundamento para dilucidar la cuestión planteada. 3.2. En el escrito de contestación de la acción de tutela, la Personería Distrital de Santiago de Cali informó que consultado el Sistema de Información Vivanto, a través de la personería delegada del subproceso de atención a víctimas, se encontró que el señor Rafael se encuentra incluido dentro del programa de víctimas con varias declaraciones[3]. A saber: · En el año 2011 por hechos ocurridos en Santander de Quilichao, Cauca. · En el año 2007 por desplazamiento forzado con hechos ocurridos en Miranda, Cauca. · En el año 2019 por amenazas y desplazamiento forzado por hechos ocurridos en Santander de Quilichao, Cauca. · En el año 2020 por desplazamiento forzado y amenazas, la cual se encuentra en valoración. Luego de transcribir apartes de la Sentencia T-211 de 2015 sobre el derecho al retorno y a la reubicación de la población desplazada y, de la Sentencia T-585 de 2006 que establece el carácter fundamental del derecho a la vivienda de la población desplazada, concluyó que al señor Rafael y a su familia se les deben garantizar sus derechos fundamentales, por tanto, “esta personería procederá de manera inmediata a dar cumplimiento a lo que ordene su señoría, con respecto a la gestión que desde este ente de control deba adelantar dentro de las competencias establecidas por la ley”. 3.3. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues las peticiones radicadas por el accionante han sido contestadas de forma oportuna y de fondo[4]. Además, informó que consultado el Sistema de Información Histórica de Cédula del Ministerio se constató que el actor no se encuentra postulado en convocatorias para subsidio de vivienda familiar en este Ministerio, a pesar de que en las respuestas emitidas se le explicó, de forma clara, como hacerlo. Por otra parte, pidió ser desvinculado del presente trámite de tutela, pues la competencia sobre la asignación de los subsidios de vivienda es del Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA–(artículo 3 del Decreto 555 de 2003). 3.4. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –PROSPERIDAD SOCIAL– solicitó ser desvinculado por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, en virtud de los artículos 166 y 170 de la Ley 1448 del 10 de junio de 2011 y del Decreto 4802 del 20 de diciembre de 2011, corresponde a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas decidir sobre la solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas –RUV–, reconocer y otorgar la asistencia humanitaria de emergencia e indemnización administrativa. Indicó que, consultado el Sistema de Gestión Documental DELTA, se encontró que el 10 de abril de 2018 se contestó de forma oportuna, de fondo y con claridad la petición presentada por el señor Rafael, al correo electrónico aportado por este[5], en la que se le informó “las generalidades del programa de SFVE y se da a conocer la situación del peticionario frente al mismo, ofreciendo respuesta puntual sobre sus inquietudes de acuerdo con las competencias de PROSPERIDAD SOCIAL.”[6] 3.5. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó negar las pretensiones incoadas por el señor Rafael, por cuanto esta Unidad ha realizado, dentro del marco de su competencia, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales. En este sentido, informó lo siguiente: · El señor Rafael se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas –RUV–, como víctima directa, por los hechos victimizante de desplazamiento forzado bajo los marcos normativos de la Ley 1448 de 2011 y la Ley 387 de 1997. · Mediante Resolución Nº 04102019-558968 del 28 de abril de 2020 y Resolución Nº 04102019-666798 del 20 de mayo de 2020, se reconoce la indemnización administrativa, por el hecho victimizante de Desplazamiento forzado al señor Rafael y a su grupo familiar, esto es, a la señora Victoria, en calidad de compañera permanente y a su hija. En dichos actos administrativos se dispuso “aplicar el método de priorización, con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización (…)”, pues los destinatarios de esta medida no acreditaron ninguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, conforme lo establece el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019[7]. Finalmente, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas explicó el procedimiento para acceder a la indemnización administrativa, conforme lo establece la Resolución No. 1049 de 2019. 3.6. La Unidad Nacional de Protección –UNP– solicitó ser desvinculada de la presente acción constitucional, toda vez que las pretensiones elevadas por el accionante no son competencia del Programa de Protección que lidera esta entidad, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1066 de 2015. No obstante, informó que en ejercicio de sus funciones evaluó en dos (2) ocasiones el nivel de riesgo del señor Rafael. El primero, en el año 2018, el cual arrojó un riesgo extraordinario con una matriz de 51,11%[8]. El segundo, el año 2019, en cumplimiento del parágrafo 2 del artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015[9], el cual, determinó un riesgo ordinario, con matriz disminuida de 43,33%[10]. Respecto a los presuntos hechos sobrevinientes (posteriores al estudio de nivel de riesgo antes referido), es decir los ocurridos en el año 2020, indicó que al accionante se le activó la orden de trabajo No. 388234, mediante la cual se está surtiendo nuevamente la evaluación del nivel de riesgo del señor Rafael, conforme a la ruta ordinaria de protección estipulada en el Decreto 1066 de 2015. Precisó, que en este proceso se están evaluando cada uno de los hechos que manifiesta el accionante en la presente acción y los que ha manifestado como sobrevinientes ante esta Unidad. 3.7. La Alcaldía Municipal de Santiago de Cali y la Gobernación del Valle del Cauca guardaron silencio. No presentaron escrito en el trámite de la acción de tutela. 4. Pruebas En el expediente de la acción de tutela se encuentra copia de los siguientes documentos: · Caratula de la noticia criminal, donde se evidencia que, el día 13 de julio de 2020, el señor Rafael presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de desplazamiento forzado ocurrido el 13 de marzo de 2017. · Certificado expedido por el Gobernador Suplente del Cabildo Indígena de Miranda Cauca, en el que consta que el señor Rafael pertenece “al censo poblacional Indígena del RESGUARDO LA CILIA o LA CALERA”. · Acta de entrega de recomendaciones de autoprotección emitida por la Unidad Nacional de Protección a favor del señor Rafael, el día 9 de julio de 2020. · Certificado médico del 8 de julio de 2020 donde consta que la señora Victoria fue “diagnosticada con hipertensión Arterial como consecuencia de un evento de preclansia severa.”. · Resolución No. 1534 del 23 de febrero de 2018, por medio de la cual la Unidad Nacional de Protección -UNP- adoptó las recomendaciones emitidas por el Comité́ de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas –CERREM-, a favor del señor Rafael. · Resolución Nº 4908 del 15 de julio de 2019, por medio de la cual la Unidad Nacional de Protección -UNP- adoptó las recomendaciones emitidas por el Comité́ de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas –CERREM-, a favor del señor Rafael. · Comunicación Nº 202072011189841 del 24 de mayo de 2020 emitida por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, por medio de la cual se le informa al señor Rafael que mediante Resolución Nº. 04102019-558968 del 28 de abril de 2020 y Resolución Nº. 04102019- 666798 del 20 de mayo de 2020, se le otorgó la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante desplazamiento forzado. Además, le explican el proceso relacionado con el Método Técnico de Priorización que permite el desembolso de la referida indemnización. · Resolución Nº 04102019-666798 del 20 de mayo de 2020, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- reconoce el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado al señor Rafael y a su grupo familiar, conformado por su hija, y Victoria, como compañera permanente. · Comunicación Nº 202045017849101 del 5 de agosto de 2020, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, emite respuesta al señor Rafael sobre la solicitud de entregada de la atención humanitaria por el desplazamiento forzado y la indemnización administrativa. · Resolución Nº 0600120192238516 de 2019, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- reconoció y ordenó el pago de la Atención Humanitaria de Emergencia al señor Rafael, en nombre del hogar. 5. Decisiones de Instancia 5.1. Primera instancia El 3 de agosto de 2020, el Juzgado 19 Civil del Circuito de Cali, Valle del Cauca, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana y mínimo vital, al señor Rafael vulnerados por la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. En este orden, dispuso lo siguiente: · Ordenar a la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali brindar “la ayuda humanitaria inmediata al señor Rafael, otorgándole a él y a su núcleo familiar, albergue temporal y asistencia alimentaria”. · Ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adelantar: (i) “el estudio y seguimiento de las condiciones de subsistencia del accionante y su núcleo familiar para establecer el cambio de ayuda humanitaria inmediata a la ayuda humanitaria de emergencia” y, (ii) “el estudio de priorización del señor Rafael y su núcleo familiar y fije un término razonable y perentorio para entregar de manera material de la indemnización administrativa reconocida al accionante.”. El A quo indicó que confome la Sentencia T-142 de 2017 existen varias clases de ayuda humanitaria, entre las cuales, dadas las circunstancias en las que se encuentra el accionante y su familia, se destacan la ayuda humanitaria inmediata y la ayuda humanitaria de emergencia que no pueden estar “sujetas a un plazo fijo inexorable, pues aunque es conveniente tener una referencia temporal, la ayuda debe ser flexible y estar condicionada a que se supere la situación de vulnerabilidad” es decir “no existe un plazo máximo para el otorgamiento de la ayuda humanitaria, y la misma puede prorrogarse y extenderse en el tiempo (…)”. Consideró que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV– se ha limitado a contestar las peticiones elevadas por el accionante de manera formal pues: (i) como se advierte en la contestación emitida en el mes de mayo de 2020, se limita a indicar que 38 días antes le había sido entregada la ayuda humanitaria, pero aun poniéndole de presente la situación de indigencia en la que se encuentra actualmente el señor Rafael y su familia, nada dice ni prueba sobre haber asumido la obligación de evaluar e identificar las carencias de subsistencia mínima del hogar del aquí accionante y; (ii) no acreditó haber adelantado el método técnico de priorización con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa como dicha entidad le señaló al accionante que lo haría en la parte resolutiva de la Resolución No. 04102019-558968 - del 28 de abril de 2020-. Lo anterior, sumado al hecho de que la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali, quien debe brindar la atención de ayuda humanitaria inmediata no se pronunció al respecto, y guardó silencio durante el término de traslado de la acción. 5.2. Impugnación 5.2.1. La Alcaldía Distrital de Santiago de Cali impugnó el fallo proferido el 3 de agosto de 2020 y, en consecuencia, solicitó ser desvinculado del trámite tutelar por carecer de competencia para atender las pretensiones del accionante. Para sustentar el recurso, expusó que: (i) al accionante y a su familia se le brindó la ayuda humanitaria inmediata, en la modalidad hogar de paso, lugar donde se les suministró los implementos de bioseguridad necesarios para cuidar su salud[11], cumpliendo a cabalidad con la Ley 1448 de 2011; (ii) la entrega de la indemnización administrativa es un asunto que escapa de su competencia, pues la misma se encuentra en cabeza de la pues Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV– artículo 7 del Decreto 4802 de 2022, (iii) si bien uno de los componentes de la ayuda humanitaria de emergencia es el alojamiento, una vez se mitigue esta etapa de emergencia, los hogares deben acceder a los programas orientados a la estabilización socioeconómica, que para el caso particular, es la política de vivienda (solución habitacional definitiva), correspondiendo,en este sentido, al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio –Fondo Nacional de Vivienda– y Prosperidad Social atender esta solicitud; (iv) el señor Rafael se encuentra afiliado al regímen subsidiado en salud, correspondiendo a la Asoción Indígena del Cauca A.I.C. EPSI prestar los servicios de salud requeridos. Así mismo, señaló lo siguiente “antes de remitirlos al hogar de paso por prevención y protección conforme al protocolo establecido siendo guardianes de vida de ellos y las personas que se encuentran en el hogar de paso, cumpliendo los 14 días de aislamiento preventivo, antes de entrar al hogar de paso por la Emergencia Saniaria (sic) del Covid-19, pero el accionante se molestó mucho que no lo llevaran direcamente al hogar de paso y no le permitieran estar hablando por el celular por la condición de protección y decidieron voluntariamente retirarse del hotel y no quiso firmar ningún documento”. 5.2.2. la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV– también impugnó el fallo proferido el 3 de agosto de 2020 por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Cali, Valle del Cauca y, en consecuencia, solicitó revocar esta decisión. Argumentó que la decisión recurrida es violatoria del derecho al debido proceso determinado por la Unidad de Víctimas para el otorgamiento de la indemnización administrativa, toda vez que ordenó “fijar un término razonable y perentorio para entregar de manera material de la indemnización administrativa reconocida al accionante...”, superponiendo, de esta manera, los derechos del accionante sobre el de personas que exhiben mejor derecho, desconociendo pruebas aportadas dentro del expediente, que demuestran que lo ordenado es violatorio del debido proceso administrativo. En este orden, explicó el proceso de acceso a la medida de indemnización por vía administrativa por desplazamiento forzado, conforme lo establece la Resolución No. 1049 de 2019 “por lo cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización (…)” Así mismo, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación y, en consecuencia, sostuvo que no le ha vulnerado ningún derecho al accionante. Indicó que luego de realizar el estudio de medición de carencias al grupo familiar del actor, se dispuso, mediante Resolución No. 0600120192238516 de 2019 notificada personalmente el día 20 de agosto de 2019, la entrega de la atención humanitaria y, en orden, le hicieron tres giros para el periodo correspondiente a un año, los cuales fueron cobrados en las siguientes fechas: el primero, el 23/07/2019, el segundo, el 12/11/2019 y, el tercer y último giro, el 15/04/2020. 5.3. Segunda instancia El 14 de septiembre de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Civil confirmó el fallo proferido por el A-quo, por considerar que la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV– vulneraron los derechos fundamentales invocados por Rafael. Señaló que si bien la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV–, mediante las Resoluciones No. 04102019-558968 del 28 de abril de 2020 y 04102019- 666798 – del 20 de mayo de 2020, reconoció al accionante y su núcleo familiar la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, se encontró que el pago estará sujeto al resultado del “Método Técnico de Priorización”, sin establecer para ello una posible fecha, actuación que en nada mitiga la actual situación de vulnerabilidad en que se encuentra el actor, quien no tiene donde vivir, ni como proveerse de alimentos ni de las necesidades básicas inherentes a la vida en condiciones dignas. Sobre la situación de vulnerabilidad del accionante consideró que a pesar de que el 15 de abril de 2020 el actor hizo efectivo el cobro de la última cuota de la ayuda humanitaria, reconocida por esta entidad en el mes de agosto de 2019 y de la cual se desconoce el monto, se tiene, “que este no es un beneficio periódico que se pueda equiparar con una fuente de ingresos con la cual pueda satisfacer su mínimo vital, ni menos contrarrestar el estado de vulnerabilidad en que se encuentra.”. Finalmente, tuvo por ciertos los hechos que involucran a la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali, relacionados con la atención de ayuda de inmediata a la población desplazada, como también de realizar el estudio de seguimiento de las condiciones de subsistencia del accionante y su núcleo familiar para establecer la viabilidad de otorgarle al mismo ayuda humanitaria de emergencia. Ello, porque este ente territorial no hizo ningún pronunciamiento en el trámite de la presente acción de tutela, pese haber sido debidamente notificada. 6. Actuaciones en sede de Revisión 6.1. Mediante auto del 15 de marzo de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres[12] escogió el expediente de tutela No. T-8.074.009 y lo asignó, previo sorteo al Magistrado Alberto Rojas Ríos, para que se pronunciará sobre la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política y en los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. Como criterio de selección se indicó “la urgencia de proteger un derecho fundamental” (criterio Subjetivo). 6.2. Por auto del 11 de mayo de 2021, el Magistrado Sustanciador, Alberto Rojas Ríos, vinculó a: (i) la señora Victoria, esposa del accionante, (ii) la Asociación Indígena del Cauca A.I.C. EPSI[13]; (iii) la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca y; (iv) a la Secretaría Municipal de Salud de Santiago de Cali, Valle del Cauca y; (v) al Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA–. En dicha providencia, también dispuso el decreto de una serie de pruebas con el fin de conocer: (i) el estado de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la señora Victoria, así como la asistencia médica suministrada para satisfacer sus necesidades en salud; (ii) los programas departamentales o municipales que existen para satisfacer el derecho a la vivienda digna de la población víctima de desplazamiento forzado; (iii) ¿si a la fecha del desalojo del hogar de paso, el accionante contaba con medidas de protección por parte de la Unidad Nacional de Protección –UNP– y, en qué consistían estas? (iv) ¿si, en la actualidad, el señor Rafael cuenta con alguna medida de protección? y; (v) las actuaciones adelantadas en cumplimiento de los fallos de tutela emitidos por los jueces de primera y segunda instancia dentro del presente trámite tutelar. Por otra parte, ordenó adoptar las medidas que conduzcan a garantizar la estricta reserva de la identidad de las personas involucradas en el asunto de la referencia. Para ello, aclaró que: (i) la secretaría debía sustituir, en el sistema de control de términos del proceso, el nombre del peticionario y su esposa; (ii) la reserva aplica para la totalidad de las actuaciones que se surtan al interior de la presente acción de tutela y; (iii) el accionante será identificado como Rafael y su esposa como Victoria. Lo anterior, al advertir que el estudio del caso comprende la situación de una mujer de la que se afirma fue víctima de violencia sexual, situación que hace necesaria la medida de protección a su vida, intimidad, integridad y seguridad personal. 6.2.1. El 14 de mayo de 2021, en respuesta al Oficio OPTB-900/21[14], el señor Rafael informó que: (i) ha sido dificil que las entidades encargadas de prestar el servicio de salud a su esposa se pongan de acuerdo; (ii) les toco irse para el Departamento del Cauca[15] porque “nunca se concluyó el acompañamiento sicosocial por parte de la alcaldía de cali - y gobernación - y me dejaron solo - y estaba en condiciones infrahumanas” y para luchar por el subsidio de vivienda otorgado a su esposa[16]; y, (iii) en la actualidad, siguen viviendo “en condiciones infrahumanas -mojandonos-”. Con fundamento en lo expuesto, el accionante realizó una serie de solicitudes a favor de su esposa[17] . Así mismo, allegó seis (6) documentos relacionados con el trámite de desacato adelantado por la señora Victoria por el presunto incumplimiento del fallo de tutela proferido el 19 de febrero de 2021, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao, Cauca, modificado, en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Popayán el 12 de abril de 2021, dentro de la acción de tutela presentada por la señora Victoria, en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad en contra del Ministerio de Vivienda y otros. Además, allegó un video del lugar donde actualmente residen. 6.2.2. En respuesta al oficio N. OPTB-906/21[18], el 14 de mayo de 2021, el señor Rafael informó que fue desalojado del hogar de paso el 16 de julio de 2020, según recuerda, fecha para la cual, la Unidad Nacional de Protección se encontraba haciendo un estudio de análisis de riesgo, por lo tanto, debía estar en constante comunicación con dicha entidad. Señaló que el motivo por el cual interpuso la presente acción de tutela era “para q (sic) me pagara mi acto administrativo de indemizacion (sic) ya aprobado y se me atendiera a mi esposa em (sic) todo lo de salud vivir en condiciones dignas el amparo a la comunicación (sic)”. Además, indicó que: (i) presentó incidente de desacato por el incumplimiento de los fallos proferido por los jueces de instancia, dentro de la presente acción de tutela; (ii) la alcaldía le otorgó un auxilio de arrendamiento por dos (2) meses y dos (2) mercados, pero luego se desentendieron por completo de ellos; (iii) a su esposa no le volvieron a prestar los servicios médicos requeridos; (iv) por su situación, se vieron obligados a volver a Santader de Quilichao; (v) la Unidad de Víctimas le programó y otorgó tres (3) ayudas humanitarias; (vi) solicitó el estudio de su caso, con el fin de que prioricen el pago de la indemnización administrativa, sin embargo esta no ha sido posible porque siempre le ponen trabas; (vii) en la actualidad, viven a la intemperie[19] y, (viii) a su esposa le reconocieron su indemizacion como víctima directa por el hecho víctimizante de abuso sexual, sin embargo, le dicen “no tiene prioridad”. Junto con la respuesta, allegó un video del lugar donde parece que actualmente habitan. 6.2.3. El 19 de mayo de 2021, el Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA- allegó a la Corte Constitucional un escrito en el que: (i) señaló las competencias de esta entidad, previstas en el artículo del Decreto Ley 55 de 2003, (ii) expuso los Programas de Vivienda ofertados por el Gobierno Nacional, a travé de esta entidad; (iii) informó que consultado el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se pudo establecer que el hogar no se ha postulado en ninguna convocatoria dirigida a la población desplazada; y, (iv) relató que el hogar fue habilitado por Prosperidad Social para postularse en el proyecto “Urbanización Bicentenrio”, en el municipio de Miranda, Cauca, en el marco de la fase I del Programa de Vivienda Gratuita, el cual se encuentra cerrado por haber sido asignadas las viviendas que lo conforman; sin embargo, el accionante no se postuló al mismo. 6.2.4. El 19 de mayo de 2021, la Unidad Nacional de Protección -UNP- informó que “actualmente el Señor Rafael, no cuenta con medidas de protección, debido al resultado del último estudio de nivel de riesgo realizado en su favor, ponderado este como ORDINARIO”. En cuanto a la orden de trabajo del 23 de junio de 2020, por medio de la cual se estaba evaluando el nivel de riesgo del señor Rafael, indicó que se encuentra Inactiva definitivamente por inexistencia de nexo causal de conformidad con el numeral 2 del artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015. 6.2.5. El 26 de mayo de 2021, en respuesta al Oficio Nº OPTB-905 de 2021, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – PROSPERIDAD SOCIAL-expuso, entre otros factores, la competencia y los procedimientos que esta entidad ejecuta dentro del programa Programa Subsidio Familiar de Vivienda en Especie –SFVE–. Así mismo, informó que: (i) el hogar del señor Rafael fue identificado como potencial beneficiario del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie – SFVE, para el proyecto urbanización bicentenario, en el munipio de Miranda, Cauca, pero el accionante no se postuló; (ii) el accionante no cumplió con las condiciones establecidas en la normatividad para estar incluido en los listados de potenciales beneficiarios del Subsidio de Vivienda en Especie ofertado en la ciudad de Cali, Valle del Cauca. 6.2.6. La Secretaría Municipal de Salud del Valle del Cauca[20] informó que a través de comunicación telefonica con el señor Rafael se logró constatar, entre otros aspectos, que: (i) el accionante y su esposa, en la actualidad, se encuentran ubicados en Santander de Quilichao, (ii) en la ciudad de Cali no les brindaron la ayuda requerida, (iii) el actor manifestó estar enfermó (fiebre y tos)[21], pero que no lo han podido atender por paro nacional porque solo lo atienden en la ciudad Cali y, (iv) la señora Victoria, recibe atención en el cauca y por lo tanto no tiene problema con la atención médica. Bajo este contexto, solicitó ser desvinculada, pues la prestación del servicio de salud del accionante y su esposa es de competencia de las EPS a las cuales se encuentran afiliados y, mientras no residan en la ciudad Cali no se les pueden brindar asesoria ni acompañamiento. 6.2.7. La Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca[22] solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela, pues el objeto principal de la misma es de competencia de la Unidad Especial Para Las Víctimas y de Alcaldía Distrital de Santiago Cali. 6.2.8. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas[23], la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali y la Asociación Indígena del Cauca A.I.C. EPSI no atendieron el requerimiento realizado por esta Corporación. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241. 9 de la Constitución Política, y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Planteamiento del caso, formulación del problema jurídico y metodología de la decisión El señor Rafael, actuando en nombre propio y en el de su familia, interpuso la presente acción de tutela en la que solicitó que se ordenara a las entidades correspondientes: (i) garantizar su derecho a vivir en un lugar digno, junto con su familia, sin que se le vulnere su derecho a la comunicación; (ii) el pago de la indemnización administrativa y; (iii) seguir con la ruta de atención por psicología y psiquiatria, sin que haya demoras en la atención, para su esposa. El accionante expuso que él y su familia son víctimas de desplazamiento forzado, hecho por el cual fueron alojados en un hotel de paso en la ciudad de Cali, Valle del Cauca, por la Alcaldía Municipal de esa ciudad. Sin embargo, al ser trasladados a otro “hogar de paso” les informaron que no podían hacer uso del celular y, por tanto, debían “escoger entre tener una línea de comunicación o el hogar”. Debido a que el celular es la única herramienta de comunicación con la que cuentan para tener contacto con su mamá de 81 años, su hija que padece de asma y, a través de la cual reciben toda la información sobre su proceso en la fiscalía y en la UNP, eligieron tener comunicación telefónica, razón por la cual, fueron desalojados del hogar de paso, perdiendo “todos los beneficios como víctimas del conflicto armado interno”[24]. En el marco del trámite de la presente acción de tutela los jueces de primera y segunda instancia concedieron el amparo invocado y, en consecuencia, ordenaron: (i) a la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali el suministro de “un albergue temporal y asistencia alimentaria” y; (ii) a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “adelantar el estudio y seguimiento de las condiciones de subsistencia del accionante y su núcleo familiar para establecer el cambio de ayuda humanitaria inmediata a la ayuda humanitaria de emergencia”[25] y fijar un término razonable y perentorio para la entrega de la indemnización administrativa. De acuerdo con la situación fáctica expuesta, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional realizará, en primer lugar, un estudio de procedencia formal de la acción de tutela instaurada por el señor Rafael contra la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Gobernación del Valle del Cauca. 3. Estudio de procedencia formal del amparo El artículo 86 Superior (reglamentado por el Decreto 2591 de 1991) establece que la acción de tutela tiene como propósito garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando estos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad y, excepcionalmente, de un particular. No obstante, esta acción solo puede ser ejercida cuando se cumplan los siguientes criterios de procedibilidad: (i) legitimación en la causa por activa y legitimación en la causa por pasiva; (ii) inmediatez; y (iii) subsidiariedad. 3.1. El presupuesto de la legitimación en la causa por activa supone que la acción de tutela debe ser formulada por la persona titular de los derechos fundamentales que están siendo vulnerados o amenazados o, por un tercero que actúe a nombre de este, el cual debe tener una de las siguientes calidades: (a) representante del titular de los derechos[26], (b) agente oficioso, o (c) defensor del pueblo o personero municipal. En el caso sub examine, la Sala Novena de Revisión observa que a través de la presente acción de tutela el señor Rafael pretende el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. En este sentido, al ser la persona afectada en sus garantías constitucionales la que invoca de forma directa su protección se entiende acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa. Por otra parte, la Sala encuentra que el señor Rafael no está legitimado para solicitar el amparo del derecho a la salud de la señora Victoria [27], toda vez que (i) el accionante no es el titular del derecho fundamental reclamado y; (ii) no se encuentran acreditados los requisitos para que el peticionario agencie los derechos de la señora Victoria, pues en el escrito de tutela el accionante no manifestó actuar en dicha calidad, ni se advierte siquiera, sumariamente, que la señora Victoria se encuentra imposibilitada para acudir directamente al amparo constitucional.[28] Ahora bien, en atención al principio de informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen esta clase de procesos, en sede de revisión, se dispuso[29], la vinculación de la señora Victoria al trámite de la presente acción de tutela, para que se pronunciara acerca de los hechos y las pretensiones, específicamente en los que se aducen la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, sin embargo, la respuesta a este requerimiento fue suscrita por el señor Rafael sin que en la misma se expusieran las razones por las cuales, la señora Victoria no pudiera atender de forma personal el mismo. Por esta razón, la Sala Novena de revisión solo proseguirá con el estudio de los requisitos formales de la acción de tutela, respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del señor Rafael y, en este sentido, en caso de superar el mismo, la Sala solo abordará el estudio de fondo, respecto de las garantías del accionante. 3.2. En cuanto al presupuesto de legitimación en la causa por pasiva,[30] encuentra satisfecho el mismo respecto de la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali[31], la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas[32], la Gobernación del Valle del Cauca, la Personería Municipal de Santiago de Cali, la Unidad Nacional de Protección[33], el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio[34], al Departamento para la Prosperidad Social[35] y el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA–[36]. En relación con la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca, la Secretaría Municipal de Salud de Santiago de Cali, Valle del Cauca y la Asociación Indígena del Cauca A.I.C. EPSI la Sala Novena de Revisión ordenará su desvinculación del trámite de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Ello, por cuanto no se asumirá el estudio relacionado con la prestación del servicio de salud de la esposa del accionante, hecho por el cual habían sido vinculadas al proceso. 3.3. En lo que respecta al requisito de inmediatez, la Sala advierte que entre el momento del desalojo[37], las actuaciones adelantadas por el accionante para obtener el pago de la indemnización administrativa[38] y acceder al subsidio de vivienda[39] y la presentación de la acción de tutela (21 de julio de 2020), transcurrió en un término razonable. Por tanto, se encuentra satisfecho este presupuesto. 3.4. Por último, encontramos igualmente satisfecho el principio de subsidiariedad.[40] La Corte Constitucional[41] ha sostenido que tratándose de la protección de los derechos de la población en situación de desplazamiento forzado la acción de tutela resulta ser el mecanismo judicial idóneo, efectivo y adecuado, toda vez que: (i) Los medios de defensa judiciales resultan insuficientes e ineficaces, dada las circunstancias de urgencia y apremio que enfrenta esta población, en consecuencia, resultaría desproporcionado exigirles el agotamiento previo de los recursos judiciales ordinarios, pues equivaldría a imponer cargas adicionales a las que han tenido que soportar en su condición de víctimas de la violencia[42]. (ii) Prevalece la necesidad de asegurar la realización efectiva de los derechos que se encuentran comprometidos, en atención a los principios rectores del desplazamiento interno, los cuales constituyen una valiosa herramienta para la interpretación y definición de las normas jurídicas que se vinculan con las medidas de protección a favor de la población desplazada. Por tanto, no es posible exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios[43]. En el caso sub examine se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante es una víctima de desplazamiento forzado, perteneciente al “Resguardo La Cilia o La Calera”, quien reclama la protección de sus derechos a la vivienda digna, al mínimo vital y a la reparación administrativa en su calidad de víctima y, además, manifiesta que no cuenta con un lugar digno para vivir, ni con recursos económicos para sufragar las necesidades básicas de su familia. 4. De esta manera, la Sala Novena de Revisión concluye que, dadas las circunstancias del accionante y que se encuentran acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, se procederá a resolver la controversia planteada, relacionada con la presunta vulneración de los derechos fundamentales de las personas víctimas de desplazamiento forzado (vivienda digna, mínimo vital, reparación administrativa y debido proceso). En consecuencia, se entrará a resolver los siguientes problemas jurídicos. ¿Las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la vivienda digna, dignidad humana y debido proceso del señor Rafael al: (i) condicionar el acceso a un albergue temporal en el marco de la ayuda humanitaria al no uso del celular y, (ii) no otorgarle una solución de vivienda permanente en calidad de víctima de desplazamiento forzado? ¿La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV – vulneró el derecho a la reparación administrativa del señor Rafael al no hacer efectivo el pago de la indemnización administrativa, previamente reconocida por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, porque está sujeto al método de priorización, sin otorgarle una fecha probable de entrega ni tener en cuenta su estado de vulnerabilidad? 5. Para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, se desarrollarán las siguientes consideraciones: (i) la ayuda humanitaria para las víctimas del desplazamiento forzado; (ii) el derecho a la vivienda digna de la población desplazada; (iii) el derecho a la indemnización administrativa de las víctimas de desplazamiento forzado. Posteriormente, (iv) abordará el estudio del caso concreto. 5.1. Ayuda humanitaria para las víctimas del desplazamiento forzado. La Ley 1448 de 2011 “[p]or la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno (…)”, establece una serie de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en favor de las víctimas del conflicto armado interno de que trata el artículo 3 de la citada ley, con el fin de hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad[44], la justicia[45] y la reparación con garantía de no repetición[46]. En el marco de las medidas para la atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, el artículo 47 de la Ley 1448 de 2011 establece que las víctimas de que trata el artículo 3º de esa ley, “recibirán ayuda humanitaria de acuerdo a las necesidades que guarden relación con el hecho victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque diferencial, en el momento de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento de la misma”. En lo que respecta a la atención humanitaria para la población víctima del desplazamiento forzado, el artículo 5 del Decreto 2569 de 2014 establece que la misma es una medida asistencial “dirigida a mitigar o suplir las carencias en el derecho a la subsistencia mínima derivadas del desplazamiento forzado” y, en este sentido, cubre seis (6) componentes esenciales; a saber: (i) alojamiento temporal, el cual incluye saneamiento básico, artículos de aseo y utensilios de cocina; (ii) alimentación; (iii) servicios médicos y acceso a salud incluyendo servicios específicos para la salud sexual y reproductiva; (iv) vestuario; (v) manejo de abastecimientos, entendidos como la acción efectiva del Gobierno, en los ámbitos nacional y local, para proveer los componentes anteriores, tomando en cuenta las necesidades particulares de los grupos de especial protección constitucional; y (vi) transporte de emergencia, entendido como el necesario en la etapa de atención inmediata que está a cargo de las alcaldías municipales. (Énfasis agregado) Conforme lo establece el artículo 7º del citado decreto, la entrega de estos componentes a las víctimas del desplazamiento forzado se fundamenta en los siguientes criterios: (i) vulnerabilidad en la subsistencia mínima[47], (ii) variabilidad de la atención humanitaria[48], (iii) persona designada para recibir la atención humanitaria[49], y (iv) Temporalidad[50]. Teniendo en cuenta que la ayuda humanitaria varía dependiendo de las circunstancias particulares en las que se encuentre la víctima del desplazamiento forzado, el artículo 62 de la Ley 1448 de 2011 establece que este beneficio tiene tres (3) etapas diferentes, a saber: (i) la atención inmediata; (ii) la atención de emergencia y; (iii) la atención de transición. Atención inmediata[51]. Es la ayuda humanitaria que se entrega a las personas víctimas de desplazamiento forzado que: (i) hayan declarado ante cualquiera de las instituciones que integran el Ministerio Público, la ocurrencia del hecho que dio origen al desplazamiento, conforme lo establece el artículo 61 de la Ley 1448 de 2011; (ii) se encuentren en situación de vulnerabilidad acentuada; y (iii) requieran de albergue temporal y asistencia alimentaria. En esta etapa, es el ente territorial de nivel municipal, la autoridad competente de la entrega de esta ayuda, la cual, deberá ser suministrada desde el momento en que se presenta la declaración del hecho victimizante y hasta que tenga lugar la inclusión en el Registro Único de Víctimas -RUV-. Conforme lo establece el artículo 108 del Decreto 4800 de 2011, el ente territorial debe implementar una estrategia masiva de alimentación y alojamiento que garantice el acceso a estos componentes, según la vulnerabilidad derivada del desplazamiento forzado. Para ello, deberá contemplar, como mínimo, los siguientes mecanismos: (i) “asistencia alimentaria: alimentación en especie, auxilios monetarios, medios canjeables restringidos o estrategias de comida servida garantizando los mínimos nutricionales de la totalidad de los miembros del hogar” y; (ii) “alojamiento digno: auxilios monetarios, convenios de alojamiento con particulares o construcción de modalidades de alojamiento temporal con los mínimos de habitabilidad y seguridad integral requeridos”. Atención de emergencia[52]. Está ayuda será entregada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a las personas u hogares en situación de desplazamiento inscritas en el Registro Único de Víctimas -RUV- cuando: (i) el desplazamiento haya ocurrido dentro del año anterior a la fecha de solicitud; (ii) se identifiquen carencias graves en los componentes de alojamiento temporal o alimentación, cuyo desplazamiento haya ocurrido dentro de los diez (10) años anteriores a la fecha de la solicitud y/o (iii) la situación sea de extrema urgencia y vulnerabilidad[53], en estos casos, se establece que la ayuda será entregada “independientemente del tiempo transcurrido desde la ocurrencia del hecho victimizante, incluyendo, por tanto, a los hogares cuyo desplazamiento haya ocurrido hace diez o más años a la fecha de la solicitud.”. En esta etapa, la ayuda humanitaria brindará la siguiente asistencia: (i) alojamiento temporal, (ii) alimentación, (iii) artículos de aseo, (iv) manejo de abastecimientos; (v) utensilios de cocina y (vi) vestuario[54]. Además, se incluirá un porcentaje adicional para gastos básicos y necesidades urgentes en materia de educación (para niños, niñas y adolescentes) y de salud, que se entregarán exclusivamente y por una única vez a los hogares cuyo desplazamiento haya ocurrido dentro del año anterior a la fecha de solicitud. Los montos y cantidades de la ayuda entregada variarán dependiendo el nivel de vulnerabilidad que se determine, luego de la caracterización de la situación particular que afronta el hogar. Respecto al componente de servicios médicos y atención en salud en la etapa de emergencia, el artículo 17 del Decreto 2569 de 2014 establece que “como parte integral de la subsistencia mínima, la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas verificará y solicitará a las entidades competentes del Sistema General de Seguridad Social en Salud que las personas que conforman el hogar sean afiliadas y tengan las condiciones de acceso efectivo a la prestación del servicio de salud”. Atención de transición[55]. Esta ayuda humanitaria se otorga a las personas víctimas de desplazamiento forzado, inscritas en el Registro Único de Víctimas -RUV-, cuyo desplazamiento haya ocurrido en un término superior a un año contado a partir de la declaración y que no cuenten con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, pero cuya situación, no presenta las características de gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la Atención Humanitaria de Emergencia. De acuerdo con el artículo 112 del Decreto 4800 de 2011 y el artículo 9 del Decreto 2569 de 2014, esta ayuda cubre los componentes de alimentación, artículos de aseo, alojamiento temporal y programas de empleo[56], los cuales serán suministrados por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en coordinación con los entes territoriales (artículo 65 de la Ley 1448 de 2011). Conforme a lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la ayuda humanitaria “debe ser vista como un derecho fundamental en cabeza de las víctimas del desplazamiento [forzado]”[57], que presenta las siguientes características (i) protege la subsistencia mínima de la población desplazada[58]; (ii) es consider...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

¿Necesitas hacer algo similar? Genera tu propio derecho de petición basado en casos como este.

Generar mi derecho de petición
Preguntar a la IA sobre esta sentencia