T-205-19
Sentencia T-205/19
DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA-Deber de instituciones educativas de asegurar cuidado, respeto y
protección de la integridad y honra de estudiantes en situación de discapacidad
DERECHO A LA
EDUCACION INCLUSIVA DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional
DERECHO A LA
EDUCACION INCLUSIVA DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Desarrollo del Decreto 1421 de 2017
EDUCACION INCLUSIVA-Enfoque
DERECHO A LA
EDUCACION INCLUSIVA-Ajustes
razonables
DERECHO A LA
EDUCACION INCLUSIVA-Deber de los
colegios de utilizar las metodologías y herramientas existentes en aras de
mejorar el clima escolar de todos los estudiantes
DERECHO A LA
EDUCACION INCLUSIVA-Implica que el
modelo educativo se adapte a las necesidades del estudiante en situación de
discapacidad
ACTO DISCRIMINATORIO-Concepto
DERECHO A LA
IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACION DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE
DISCAPACIDAD-Discriminación cuando no
se realizan los ajustes razonables que se requieren en educación con enfoque
inclusivo
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los
siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente
DERECHO A LA
EDUCACION INCLUSIVA-Orden a Secretaría
de Educación, realizar la evaluación y seguimiento sobre política pública de
educación inclusiva y ajustes razonables de instituciones educativas
DERECHO A LA
EDUCACION INCLUSIVA-Orden a instituciones educativas, generar protocolos que
materialicen el derecho a la educación inclusiva de estudiantes en situación de
discapacidad
Expediente: T-6.960.341
Acción de
tutela presentada por el Personero Municipal de Villa de Leyva, contra la
Secretaría de Educación de Boyacá
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá,
D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado
Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, y las magistradas Gloria Stella
Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En
la revisión de la decisión judicial proferida el 11 de julio de 2018 por el Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, Boyacá, que confirmó la
dictada el 06 de junio de 2018 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de
Villa de Leyva, Boyacá, dentro de la acción de tutela promovida por el personero
municipal de Villa de Leyva —Henry Javier Peña Cañon— contra la Secretaría de
Educación de Boyacá. El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión
por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve, mediante auto proferido el 28
de septiembre de 2018.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y relato contenidos en el
expediente[1]
1.1. En las
instituciones educativas Instituto Técnico Industrial Antonio Ricaurte de Villa
de Leyva (en adelante I.E. Antonio Ricaurte) y la institución Técnico-Académica
Antonio Nariño de Villa de Leyva (en adelante I.E.T.A. Antonio Nariño) se
registran inscritos 25 y 36 niñas y niños en condición de discapacidad,
respectivamente.
1.2. El día 26 de septiembre de 2017, el departamento de
Boyacá y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia suscribieron el
contrato interadministrativo No. 0905, cuyo objeto era “la prestación de
servicios para el desarrollo de estrategias para garantizar la pertinencia y
apoyo pedagógico a la población con necesidades educativas especiales en
desarrollo del proyecto ‘Fortalecimiento de los procesos de educación inclusiva
dirigido a los estudiantes con necesidades educativas especiales ‘Igualdad en
la diferencia’ en las instituciones educativas oficiales de los municipios no
certificados en Boyacá’”[2].
Dicho
contrato tuvo una duración de 2 meses
y 15 días, contada a partir de la suscripción del acta de inicio, esto es, el
17 de octubre de 2017. El contrato fue suspendido mediante Acta No. 01 del 1 de
diciembre de 2017, por un lapso de 1 mes y 10 días, con fecha de reinicio el 15
de enero de 2018, conforme al calendario escolar. El 14 de febrero del mismo
año se pactó entre las partes una modificación adicional, por medio de la cual
se prorrogó la ejecución del contrato por un término adicional de 75 días. El
23 de marzo de 2018 se dio la suspensión de dicho contrato por el plazo de 11
días calendario, reiniciando el 2 de abril de 2018. El día 9 de mayo de 2018,
se pactó una prórroga adicional de 30 días, teniendo vigencia final el 11 de
julio de 2018.
1.3. El 14
de marzo de 2018, la secretaria de Desarrollo Social y Comunitario —Magda
Viviana Ramírez Guerrero— solicitó a la Secretaría de Educación de Boyacá la “colaboración
con el apoyo de dos docentes especializados que estimulen el desarrollo de las
potencialidades de los estudiantes con necesidades especiales”[3],
con el fin de garantizar los derechos fundamentales a la educación de aquellos
menores, implementando estrategias encaminadas a derribar las barreras que
tienen los niños, niñas, jóvenes y adultos en situación de discapacidad.
1.4. Por
medio de comunicación del 3 de abril de 2018, el Personero Municipal de Villa
de Leyva, Boyacá, presentó derecho de petición ante la Secretaría de Educación
del mismo lugar, requiriendo, en coadyuvancia a la petición de la Secretaría de
Desarrollo Social y Comunitaria, que se diera respuesta a la petición respecto
de la solicitud de docentes especializados para los estudiantes en situación de
discapacidad.
1.5. El accionante alegó que, transcurrido el término de
ley para dar contestación al derecho de petición, la entidad accionada no dio
respuesta a la solicitud elevada el 3 de abril de 2018, por lo cual no tiene
información sobre la designación de docentes para la atención especializada de
estudiantes en situación de discapacidad en las instituciones I.E. Antonio
Ricaurte e I.E.T.A. Antonio Nariño. En virtud de lo anterior, presentó acción
de tutela el día 24 de mayo de 2018.
2.
Pretensiones
El
demandante pretende que se amparen los derechos fundamentales a la educación
inclusiva, a la igualdad y a la supremacía de los derechos fundamentales de los
de niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad inscritos en las
I.E. Antonio Ricaurte e I.E.T.A. Antonio Nariño, y al derecho de petición, para
que en el término de 48 horas, se adelanten las gestiones necesarias para el
diseño y ejecución de programas de inclusión de enseñanza flexible para dicha
población, y en caso de no existir, incluir la designación de docentes y/o
personal idóneo que estimulen el desarrollo de las potencialidades de los
menores.
3.
Respuesta de las autoridades accionadas y terceros vinculados
El
juez de primera instancia admitió la acción de tutela el 25 de mayo de 2018 y notificó
del contenido de la misma a las partes, a la Secretaría de Educación de Boyacá
y al Personero Municipal de Villa de Leyva, Henry Javier Peña, para que
ejercieran su derecho de defensa y se pronunciaran sobre los hechos de la
tutela.
3.1.
Secretaría de Educación de Boyacá
Por
medio de escrito del 29 de mayo de 2018, la Secretaría de Educación del departamento
de Boyacá, a través de su apoderada judicial y de la jefa de la Oficina
Jurídica, informó que el 10 de abril de 2018 se dio respuesta a la solicitud
elevada por la Secretaría de Desarrollo Social y Comunitario, notificada
mediante el Sistema de Atención al Ciudadano (SAC). Sin embargo, por problemas
con la empresa de correo certificado, no fue posible su comunicación por medio
físico.
Informó
sobre la suscripción de dos actos encaminados a garantizar el derecho a la
educación inclusiva. El primero, el Convenio Interinstitucional 449 de 2017,
cuyo objeto es el “apoyo para la inclusión educativa con calidad, equidad y
pertinencia de la población con necesidades educativas especiales”[4]
en el departamento de Boyacá. El segundo, el Contrato Interadministrativo 000905
entre el departamento de Boyacá y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de
Colombia, suscrito en 2017 vigente hasta
el primer semestre de 2018. En virtud de este último, las I.E. Antonio Ricaurte
e I.E.T.A. Antonio Nariño han recibido “acompañamiento pedagógico en
adaptaciones curriculares, proyectos centros, proyectos de aula,
recomendaciones al PEI, elaboración de perfiles pedagógicos de los estudiantes
con discapacidad”[5]
en el marco de una propuesta de educación inclusiva.
Así
mismo, indicó que para el ente territorial es prioridad realizar las acciones
conducentes a garantizar la educación inclusiva para todos los niños, niñas y
adolescentes. Sin embargo, debido a los limitados recursos asignados por el
Ministerio de Educación al departamento, la aplicación del Decreto 1421 de
2017, por medio del cual se reglamenta la educación inclusiva para la población
con discapacidad, ha sido restringida, por lo que solicitó fuera vinculado al
proceso dicho ministerio en calidad de accionado.
Finalmente, concluyó que la
educación inclusiva:
[…] implica
la superación de toda forma de discriminación y exclusión educativa. Avanzar
hacia la inclusión supone, por tanto, reducir las barreras de distinta índole
que impiden o dificultan el acceso, la participación y el aprendizaje, con
especial atención en los alumnos más vulnerables o desfavorecidos, por ser los
que están más expuestos a situaciones de exclusión y los que más necesitan de
la educación[6].
Bajo este esquema, la Secretaría
de Educación de Boyacá manifestó que no era posible la asignación de un grupo
de profesores para atender estudiantes con necesidades especiales, pues
los lineamientos del Ministerio de Educación son claros al exigir que “estos
niños se encuentren recibiendo sus clases con los demás que se encuentren en
igual grado, y que es responsabilidad del docente, en el ámbito de la formación
integral que los faculta para prestar el servicio docente, encontrarse
capacitado”[7].
Por lo expuesto, la entidad
accionada solicitó declarar la carencia actual de objeto al encontrarse
superada la petición elevada pues, en cumplimiento del contrato interadministrativo
No. 000905 de 2017, se evidenció que la “Secretaría
de Educación sí ha realizado las acciones tendientes a la atención de los niños
con necesidades educativas especiales que se requieren”[8].
4.
Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente
Obran en el cuaderno 1 del
expediente, copia de los siguientes documentos:
-
Acción de tutela (folios 1-4).
-
Comunicación de la Secretaría de Desarrollo Social y Comunitario (folios
5-12).
-
Derecho de petición presentado el 3 de abril de 2018 por parte del
Personero Municipal de Boyacá ante la Secretaría de Educación del mismo
departamento (folio 11).
-
Auto de admisión de acción de tutela, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, el 25
de mayo de 2018.
-
Contestación de la acción de
tutela, remitida por la Secretaría de Educación de Boyacá (folios 17-27).
-
Oficio No. 2018PQR14757 del 16 de
marzo de 2018, por medio del cual se dio respuesta a la petición elevada por la
Secretaría de Desarrollo Social y Comunitario (folios 40-46).
-
Copia del contrato
interadministrativo No. 000905 del 26 de septiembre de 2017 (folios 54-69).
-
Copia del otrosí modificatorio
No.1 y adicional en plazo No. 1 al contrato interadministrativo No. 000905 del
26 de septiembre de 2017, firmado el 14 de febrero de 2018 (folios 73-76).
-
Copia del otrosí modificatorio
No.1 y adicional en plazo No. 2 al Contrato Interadministrativo No. 000905 del
26 de septiembre de 2017, firmado el 9 de mayo de 2018 (folio 77-79).
-
Actas de suspensión y reinicio del
Contrato Interadministrativo No. 000905 del 26 de septiembre de 2017 (folios
80-84).
-
Sentencia de primera instancia
proferida el 06 de junio de 2018 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal
(folios 85-91).
-
Recurso de impugnación presentado
por el Personero Municipal el 12 de junio de 2018 (92-94).
-
Informe del Rector de la
institución I.E.T.A. Antonio Nariño sobre el Convenio UPTC-Gobernación de
Boyacá (folios 95-96).
-
Auto del 13 de junio de 2018 por medio
del cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal ordena la remisión del
expediente al Juez del Circuito del Distrito Judicial de Villa de Leyva (folio
97).
Obran en el cuaderno 2 del
expediente, copia de los siguientes documentos:
-
Auto del 19 de junio de 2019 por medio del cual el Juzgado Tercero Civil
del Circuito de Oralidad de Tunja admitió la impugnación interpuesta por el
accionante (folio 3).
-
Sentencia de segunda instancia proferida el 11 de julio de 2018 por el
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja (folios 7-10).
Obran en el cuaderno 3 del
expediente, copia de los siguientes documentos:
-
Auto de selección proferido el 28 de septiembre de 2018 por la Corte Constitucional
(folios 3-15).
-
Auto del 29 de enero de 2019 de la Corte Constitucional en el que se
solicitan pruebas y se suspende el término para fallar (folios 20-22).
-
Oficio PER-041-2019 por medio del cual el Personero Municipal da
respuesta a la comunicación de la Corte Constitucional (folios 36-37).
-
Comunicación del rector I.E. Antonio Ricaurte (folios 40- 80).
-
Oficio 2019-EE-014466 del 7 de febrero de 2019, proferido por el
Ministerio de Educación (folios 83-88).
-
Comunicación de la Secretaria de
Desarrollo Social y Comunitario dando respuesta a la solicitud de la Corte
Constitucional (folios 90-93).
-
Respuesta de la Secretaría de Educación
de Boyacá a la solicitud de la Corte Constitucional del 7 de febrero de 2019
(folios 94-104).
II.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1.
Decisión de primera instancia
El
asunto fue repartido, en primera instancia, al Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de Villa de Leyva, el cual, mediante providencia del 6 de junio de
2018, concedió el amparo del derecho fundamental de petición pretendido por el
accionante y negó las demás pretensiones.
Encontró
que, efectivamente, el derecho de petición quedó ausente de respuesta por
cuanto la entidad demandada se limitó a señalar que radicó la respuesta en
marzo de 2018 por correo certificado, sin que obre prueba alguna al respecto.
Sobre
las demás pretensiones enfatizó que carece de competencia para pronunciarse
pues las entidades llamadas a resolver la controversia son la Secretaría de
Educación de Boyacá y el Ministerio de Educación Nacional, como quiera que se
trata de la ejecución de convenios interadministrativos. Igualmente afirmó que
“se comprueba que, a la fecha no se ha vulnerado el derecho a la educación de
los menores, pues de los listados se extrae que se encuentran matriculados,
estudiando, pero que, dadas sus circunstancias deben tener algunas
consideraciones adicionales”[9].
Por
tanto, ordenó a la Secretaría de Educación del departamento de Boyacá que
dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia diera
respuesta de fondo, clara y congruente a la petición presentada el 3 de abril
de 2018 por el personero municipal.
2.
Impugnación
Inconforme,
el Personero Municipal —Henry
Javier Peña— impugnó el fallo por
considerar que el juez de tutela sí tenía la competencia para resolver
discusiones que involucraron la protección constitucional reforzada de niños y
niñas en situación de discapacidad, como se evidencia en fallos de la Corte
Constitucional, entre las cuales citó las sentencias T-495 de 2012 y la T-679
de 2016.
Igualmente,
consideró que, de un lado, en virtud del Decreto No. 1075 de 2015 que regula la
educación inclusiva en Colombia, las entidades territoriales son responsables
de la prestación del servicio de educación, por lo que la aquí accionada es la
encargada de verificar el servicio que presten las instituciones educativas, en
este caso, las I.E. Antonio Ricaurte e I.E.T.A. Antonio Nariño. Del otro, que
el 6 de junio de 2018 se llevó a cabo el Comité Municipal de Discapacidad en
Villa de Leyva en el que se discutió la respuesta tardía por parte de la
Secretaría de Educación de Boyacá, dejando en “evidencia la falta de actuación
oportuna de la Accionada frente al cumplimiento de sus obligaciones legales y
reglamentarias, que son de vieja data”[10].
En
anexo, presentó reporte del rector de la institución I.E.T.A. Antonio Nariño
sobre el Convenio UPTC-Gobernación de Boyacá para la inclusión educativa en el
que informó que: (i) Inició en el mes de febrero de 2017 con una duración de 3
meses, teniendo varias dificultades por la excesiva carga de instituciones a
visitar por parte de los contratistas; (ii) sí se llevaron a cabo valoraciones
de algunos niños, sin embargo, no se recibió informe sobre esas evaluaciones;
(iii) se realizaron 2 reuniones con los docentes sobre el tema de discapacidad
en las aulas, sin profundizar en estrategias concretas para cada uno de los
casos; (iv) con los padres de familia se realizaron 3 reuniones de
sensibilización sobre discapacidad; (v) el convenio ya terminó sin posibilidad
de continuidad; (vi) en años anteriores se contó con el acompañamiento de la
Fundación Neuroharte en la valoración psicopedagógica, la cual fue insuficiente
para llevar a cabo, de manera exitosa, el proceso de inclusión ; y (v) la
institución cuenta con más de 40 niños en condiciones de discapacidad por lo
que se requiere del apoyo permanente de un docente encargado de liderar el
proceso de inclusión educativa en los términos del Decreto 1421 de 2017.
Con
fundamento en lo anterior, solicitó al juez de segunda instancia amparar los
derechos fundamentales a la educación inclusiva, a la igualdad y a la
supremacía de los derechos fundamentales de los de niños, niñas y adolescentes
en situación de discapacidad como sujetos de especial protección, y al derecho
de petición, para que en el término de 48 horas se adelanten las gestiones
necesarias para garantizar la educación inclusiva.
3.
Decisión de segunda instancia
El
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja admitió la impugnación
interpuesta por el accionante el 19 de junio de 2018 y la resolvió en decisión
del 11 de julio de la misma anualidad, confirmando la proferida por el a quo
el 06 de junio de 2018.
Consideró
que, frente a la presunta vulneración del derecho a la educación inclusiva, el
accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad pues no se agotaron
los recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa dado que “no se
demuestra que se haya puesto en conocimiento del supervisor del contrato, la
supuesta insuficiencia del mismo para atender a la población descrita en la
presente acción, o se estén adelantando los procesos respectivos ante la
jurisdicción contencioso administrativa”[11].
No
obstante, el ad quem analizó la presunta vulneración del derecho a la
educación inclusiva de los menores de edad, encontró que la Secretaría de
Educación ha llevado a cabo actuaciones encaminadas a la protección del derecho
fundamental, como lo fue la suscripción y ejecución del Contrato Interadministrativo
No. 000905 de 2017 y convenios con Neuroharte. Así, contrario a lo alegado por
el tutelante, no se aportó prueba que evidenciara vulneración o amenaza al
derecho fundamental a la educación inclusiva, ni mucho menos, un perjuicio
irremediable.
En
conclusión, atendiendo también a las reglas de competencia del orden
constitucional consagradas en los artículos 4, 121 y 122 Superiores, afirmó que
“la tutela no puede abrirse paso y entrar a suplir los medios ordinarios
puestos a su disposición por el legislador”[12],
siendo necesaria la confirmación de la decisión en primera instancia.
III.
PRUEBAS DECRETADAS EN SEDE DE REVISIÓN
El
magistrado sustanciador consideró necesario vincular a un tercero con interés
en las resultas del proceso y decretar pruebas. Así, mediante auto de 29 de enero
de 2019 solicitó:
PRIMERO.
VINCULAR a la Institución Técnico Educativa Antonio Nariño y el
Instituto Industrial Antonio Ricaurte, de Boyacá, al Ministerio de Educación y
a la Secretaría de Desarrollo Social y Comunitario de Villa de Leyva. En
consecuencia, por conducto de la Secretaría General, PONER EN SU
CONOCIMIENTO el contenido del expediente de Tutela T-6.960.341, para que
dentro del ámbito de sus competencias, se pronuncien con respecto a los hechos
y las pretensiones que en aquel se plantean, dentro de los tres (3) días
siguientes a la notificación del presente auto.
SEGUNDO. Por
conducto de Secretaría General de esta Corporación, SOLICITAR al
Personero Municipal de Villa de Leyva Henry Javier Peña Cañón, o a quien haga
sus veces, que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación
del presente Auto responda las siguientes preguntas:
(i) ¿A
qué se refiere con la expresión “docentes especializados que estimulen el
desarrollo de las potencialidades de los niños en condiciones de discapacidad”?
(ii) ¿De qué
manera la contratación de dos profesores especializados en educación para niños
en condición de discapacidad garantiza el derecho a la educación con enfoque
inclusivo de esta población?
(iii)
Conforme a los programas y herramientas educativas aplicadas en las diferentes
instituciones educativas del Departamento, ¿cuáles son los ajustes razonables
necesarios para garantizar la educación inclusiva?
(iv) ¿El
requerimiento elevado por usted ante la Secretaría de Educación Departamental de
Boyacá tiene como fundamento la solicitud de los padres de familia de los
menores en situación de discapacidad, inscritos en las instituciones educativas
Antonio Nariño y Antonio Ricaurte, de Boyacá? ¿En qué fundamentó la necesidad
de contratar dos profesores especializados en condiciones de discapacidad en
las instituciones previamente referenciadas?
Dicha
información puede ser allegada de manera física, en medio magnético o remitida
al correo electrónico:
[email protected].
TERCERO. Por
conducto de la Secretaría General de esta Corporación, SOLICITAR a los
rectores de la Institución Técnico Educativa Antonio Nariño y del
Instituto Industrial Antonio Ricaurte, o quienes hagan sus veces, que en el
término de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto
respondan las siguientes preguntas:
(i) ¿Cuáles
han sido los ajustes razonables implementados en las instituciones académicas
para garantizar el goce efectivo del derecho a la educación inclusiva de la
población objeto de esta tutela?
(ii)
¿Considera que el ingreso de dos docentes catalogados como “especializados”
en educación para estudiantes con necesidades educativas especiales es una
medida suficiente para garantizar el goce efectivo del derecho a su educación
inclusiva?
(iii)
Conforme al Contrato Interadministrativo 905, suscrito el 26 de septiembre de
2017, entre el Departamento de Boyacá y la Universidad Pedagógica y Tecnológica
de Colombia, ¿tiene la entidad educativa que representa algún tipo de medida
particular para la atención a la población en condición de discapacidad? En
caso afirmativo, ¿cree que esta es suficiente para garantizar el efectivo goce
del derecho a la educación inclusiva de la población con discapacidad?
(iv) ¿Cuál es
el porcentaje de la población estudiantil en situación de discapacidad inscrita
en la institución educativa que representa?
Dicha
información puede ser allegada de manera física, en medio magnético o remitida
al correo electrónico:
[email protected].
CUARTO. Por
conducto de la Secretaría General de esta Corporación, SOLICITAR a la Secretaría
de Educación Departamental de Boyacá, que en el término de tres (3) días
hábiles siguientes a la notificación del presente auto responda las siguientes
preguntas:
(i) ¿Cuáles
han sido las estrategias pedagógicas encaminadas a garantizar la inclusión de
la población estudiantil con discapacidad en el Departamento de Boyacá? ¿Han
sido estas aplicadas en las instituciones educativas Antonio Nariño y Antonio
Ricaurte de Villa de Leyva?
(ii) ¿Cuál es
el objeto del Convenio Interinstitucional 449 de 2017? ¿Está vigente? ¿Cuáles
fueron los avances que se lograron con su implementación? Sírvase remitir a
esta Corporación los antecedentes administrativos del mismo.
(iii) ¿Cuál
es el objeto del Contrato Interadministrativo 905 de 2017 suscrito entre el
Departamento de Boyacá y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia?
¿Está vigente? ¿Cuál es la duración dicho contrato? ¿Cuáles son las principales
actividades derivadas del Contrato conducentes a una educación inclusiva? ¿En
qué etapa se encuentra la construcción del Plan de Implementación Progresiva?
¿Cómo se espera que este programa mejore el acceso a la educación de los
menores de edad en situación de discapacidad en instituciones educativas del
orden público?
(iv) ¿En caso
de no prorrogarse, cuáles son los demás instrumentos con los que la Secretaría
pretende garantizar la educación inclusiva en el Departamento de Boyacá?
Sírvase remitir a esta Corporación los antecedentes administrativos del mismo.
Dicha
información puede ser allegada de manera física, en medio magnético o remitida
al correo electrónico:
[email protected].
QUINTO. Por
conducto de la Secretaría General de esta Corporación, SOLICITAR al
Ministerio de Educación que en el término de tres (3) días hábiles siguientes a
la notificación del presente auto responda las siguientes preguntas:
(i) ¿Cuáles
medidas específicas ha adoptado el Ministerio para garantizar que en todo el
territorio nacional se implemente la política de educación inclusiva en las
instituciones oficiales?
(ii) ¿Cuál es
la política de educación inclusiva del Ministerio y cómo se pretende ejecutar?
¿Cómo quedará reflejada dicha política en el Plan Nacional de Desarrollo del
gobierno actual? Indique los planes, programas y proyectos con sus respectivas
metas de ejecución y presupuesto asignado, por medio de las cuales se pretende
garantizar el goce efectivo del derecho a la educación inclusiva de la
población objeto de la presente tutela, con énfasis en el departamento de Boyacá,
especialmente en el municipio de villa de Leyva.
Dicha
información puede ser allegada de manera física, en medio magnético o remitida
al correo electrónico:
[email protected].”[13].
Como
consecuencia de lo anterior, se obtuvieron las siguientes respuestas y material
probatorio.
1.
Personero Municipal de Villa de Leyva, Boyacá
Respondió
las cuatro preguntas de la siguiente manera. En primer lugar, reiteró lo
afirmado por el rector de I.E.T.A.
Antonio Nariño, en el sentido de que las labores de la Secretaría de Educación
se han ceñido a la firma de contratos que ya no se encuentran vigentes y los
cuales han sido insuficientes para el proceso de inclusión. En virtud de esta
situación, en sesiones del Comité Municipal de Convivencia Escolar y del Comité
Municipal de Discapacidad, se concluyó la necesidad de que I.E. Antonio
Ricaurte e I.E.T.A. Antonio Nariño cuenten con docentes especializados y
permanentes en las instituciones educativas con la formación requerida para que
lideren y participen en la planeación institucional y académica, y realicen
labores docentes.
En
segundo lugar, con relación al interrogante planteado frente a la real
contribución de dos profesores especializados al proceso de educación
inclusiva, afirmó que si bien el Estado ha garantizado la accesibilidad,
permanencia y no discriminación en las aulas de clase, no sucede lo mismo en
las dimensiones de disponibilidad y calidad por cuanto “no cuenta con docentes
cualificados, no se forma adecuadamente a los docentes existentes, no existe
una planeación adecuada ni los materiales de enseñanza pertinentes, que les
permita a estos niños, niñas ‘adquirir y producir conocimientos suficientes
para desarrollar sus planes de vida sin importar el nivel socioeconómico’”[14].
Lo anterior se vería corregido con profesores especializados pues podrían
liderar y canalizar el diseño y alcance de los programas bajo proyectos y
estrategias concretas y específicas para niños, niñas y adolescentes en
situación de discapacidad.
Así
mismo, reiteró que la mejor estrategia para generar los ajustes razonables
necesarios para garantizar la educación inclusiva radica en el apoyo de
docentes con la formación especializada acorde con las capacidades y
necesidades de cada plantel educativo, así como la capacitación de los docentes
actuales titulares de las áreas. También llamó la atención frente a la
necesidad de generar estrategias con padres de familia y/o responsables de los
menores de edad para sensibilizar en inclusión social.
Finalmente,
sostuvo que la solicitud por él presentada el 3 de abril de 2018 tuvo como
fundamento lo analizado en una sesión del Comité Municipal de Convivencia
Escolar y del Comité Municipal de Discapacidad, en la que participaron miembros
de las instituciones I.E. Antonio
Ricaurte y I.E.T.A. Antonio Nariño, en donde se advirtió el aumento de
estudiantes inscritos que tienen alguna discapacidad y la falta de estrategias
para responder a sus necesidades. Se concluyó entonces la necesidad de
contratar un profesor en cada una de las instituciones con el fin de generar un
proceso de inclusión exitoso.
2.
Rector I.E. Antonio
Ricaurte
En
calidad de rector de la institución I.E.
Antonio Ricaurte, el señor Jorge Wilmark Bohórquez Forero, respondió que cuentan
con un total de 980 estudiantes, de los cuales el 2.6% se encuentra en
situación de discapacidad. Así, en la institución se han forjado planes de flexibilización
curricular en todos los niveles escolares para los estudiantes con alguna
diversidad funcional y se dio aplicación al Proyecto Institucional de
Adaptaciones Curriculares del Convenio UPTC-Gobernación de Boyacá, garantizando
así, parcialmente, el derecho a la educación inclusiva. Dicho cubrimiento es
parcial en tanto “los docentes no cuentan con material didáctico adecuado, se
carece de aulas especializadas y la infraestructura escolar no cumple con las
condiciones de accesibilidad para la población objeto de tutela”[15].
Afirmó
que en virtud del contrato interadministrativo No.
000905 del 2017 se implementaron los Planes Individuales de Ajustes Razonables
(PIAR) y se han realizado esfuerzos por implementarlos, pero se trata de medidas
insuficientes para lograr progresos significativos en los aprendizajes y
desarrollo de habilidades de esta población escolar.
Concluyó
que “el ingreso de docentes especializados de apoyo para la población con
necesidades educativas especiales es una medida que puede mejorar el proceso de
atención a la población y procura garantizar el goce del derecho a la educación
inclusiva de la población objeto de tutela”[16].
Anexó los PIAR y las valoraciones psicopedagógicas realizadas a algunos
estudiantes en el marco del Convenio UPTC-Gobernación de Boyacá.
3.
Ministerio de Educación
El
Ministerio de Educación, a través de la Oficina Asesora Jurídica, respondió los
interrogantes de la Corte Constitucional en comunicación del 7 de febrero de
2019. Respecto de las acciones llevadas a cabo para garantizar la educación
inclusiva en todo el territorio nacional, la entidad afirmó que ha adelantado 3
medidas específicas. La primera fue la expedición del Decreto 1421 de 2017, en
el cual se reglamentó la ruta, el esquema y las condiciones para la atención
educativa de la población en situación de discapacidad en los niveles de
preescolar, básica y media en un término de implementación de 5 años. La
segunda medida fue la elaboración de los lineamientos normativos,
administrativos, pedagógicos y técnicos, incluida la publicación de documentos
en el Portal Colombia Aprende, para la implementación de la educación inclusiva
en diferentes niveles educativos. Y la tercera consistió en la asistencia
técnica a las 96 Secretarías de Educación para la explicación de las novedades
del Decreto 1421 de 2017 y su implementación; en Boyacá se realizaron dos
asistencias.
Frente
al cuestionamiento sobre cuál es la política de educación inclusiva a nivel
nacional y cómo se pretende ejecutar, respondió que se debe entender este
enfoque conforme al artículo 2.3.3.5.1.4. del Decreto 1421 de 2017, por lo cual
se requiere (i) una valoración pedagógica de sus estudiantes para determinar
las capacidades, características, intereses, expectativas y posibles barreras; (ii)
conforme a lo cual se ha de proponer una actividad pedagógica con el fin de
beneficiar a todos a los estudiantes. Se pretende “para el cuatrenio consolidar
la Política Nacional de Educación Inclusiva, que considere la diversidad de la
población en todas sus manifestaciones, con enfoque diferencial y respetando la
riqueza cultural de los pueblos afrocolombianos, raizales, palenqueros,
indígenas y Rom”[17].
Explicó
que su propósito es “consolidar un sistema educativo cuyo propósito
fundamental sea poner a los niños y las niñas y los adolescentes en el centro”[18],
para lo cual se comprometió a garantizar el 20% adicional por matrícula de los
recursos del Sistema General de Participación asignado a cada entidad
territorial. Sin embargo, afirmó que es labor de la entidad territorial, de
manera autónoma, definir las acciones y estrategias para que procesos de
educación inclusiva sean adoptados por las instituciones educativas. Frente al
caso de Villa de Leyva afirmó:
En el PIP presentado, por parte de una caracterización
base para Boyacá de una matrícula de 3380 estudiantes con discapacidad en 254
instituciones educativas y en su estrategia, frente al cargo de docente de
apoyo advierte que “De acuerdo al monto asignado por el SGP y al no contar
con otro tipo de recursos, no es posible optar por docentes de apoyo, ya que
solo se alcanzaría para contratar 40 docentes y no se tendría cobertura
significativa pues por estatuto docente el docente de apoyo solo podría
desempeñar sus funciones en una sede, dejando por fuera a muchos estudiantes
sin atención”. Así, la estrategia departamental dará cuenta del
acompañamiento y la formación docente como estrategia alternativa.
Conforme a todo lo expuesto, el
Ministerio de Educación solicitó se declare el cumplimiento y se archiven las
diligencias.
4.
Secretaria de Desarrollo Social y Comunitario de Boyacá
Reiteró
lo plasmado por el personero municipal, señalando que solicitó a la Secretaría
de Educación la colaboración de dos docentes especializados en las
instituciones educativas I.E. Antonio
Ricaurte y en la I.E.T.A. Antonio Nariño. Como respuesta, la Subdirección de
Cobertura y Ruralidad de la Secretaría de Educación informó que, mediante el
contrato interadministrativo No. 000905 del 2017, se estaba dando cobertura a
los menores en situación con discapacidad, inscritos en las instituciones. Sin
embargo, advierte que con la ejecución de dicho contrato, no se soluciona la
petición de fondo elevada, es decir, la colaboración de dos profesores
especializados.
5.
Secretaría de Educación de Boyacá
En
comunicación del 7 de febrero de 2019, indicó que como medidas de educación
inclusiva en I.E. Antonio Ricaurte se
firmó el Convenio Interinstitucional 644 con vigencia durante el 2016, a través
del cual se vinculó a la Fundación Centros de Aprendizaje Neuroharte en el
diseño e implementación de estrategias encaminadas a la inclusión de niños,
niñas y adolescentes en situación en discapacidad. En la I.E.T.A. Antonio
Nariño se incluyó como entidad beneficiaria del contrato de régimen especial No.
1781 de 2018, vigencia de 1 año, el cual fue suscrito también entre la
Fundación Centros de Aprendizaje Neuroharte y el departamento de Boyacá.
Frente
al convenio interinstitucional 449 de 2017 y el contrato interadministrativo No.
000905 del 2017 de 2017, manifestó que se encuentran liquidados; en todo caso,
con base en el segundo, se dio acompañamiento a los docentes con el fin de
orientarlos sobre la aproximación pedagógica y didáctica frente a la población
estudiantil con discapacidad.
Señaló
que en el marco del plan de implementación progresiva, de acuerdo con los
lineamientos del Decreto 1421 de 2017, ya se encuentra concluida la etapa de diagnóstico
de la oferta educativa a personas con discapacidad, y actualmente está en
ejecución el proceso de construcción de los planes individuales de ajustes
razonables.
Concluyó
que, además de la suscripción de convenios y contratos, se ha capacitado a los
docentes en prácticas inclusivas, en el diseño universal de aprendizaje y en
los ajustes curriculares, con el fin de fortalecer un equipo de profesionales
encaminados a la inclusión educativa. Sin embargo, planteó que:
La educación inclusiva es un proceso largo y complejo
que adquiere unas condiciones exigentes en el Departamento […] El resto es grande pues tan solo hay
dos docentes de apoyo asignados a dos I.E. específicas y los apoyos contratados
por medio del convenio duran máximo un mes en las I.E., poco tiempo para lograr
cambios y acompañamientos significativos a los estudiantes con discapacidad,
comunidad educativa y familias.
VII.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1.
Competencia
Con
fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar las decisiones proferidas dentro de los procesos de la
referencia.
2.
Problema jurídico
Corresponde
a la Sala Quinta de Revisión determinar los siguientes problemas jurídicos en
el asunto bajo examen: (i) ¿Se vulneró el derecho de petición del accionante,
por parte de la Secretaría de Educación de Boyacá, al no resolver la solicitud
elevada el 3 de abril de 2018? y (ii) ¿La entidad demandada vulneró el goce
efectivo del derecho a la educación de los menores de edad en situación de
discapacidad inscritos en las instituciones educativas I.E. Antonio Ricaurte y
en la I.E.T.A. Antonio Nariño por (i) no haber diagnosticado la población
estudiantil en situación de discapacidad, (ii) no haber capacitado a los
maestros en atención, construcción e implementación de estrategias dirigidas a dicha
población, (iii) no haber realizado capacitaciones de sensibilización ante la
discapacidad, y (iv) no contar con las condiciones de accesibilidad para la
población objeto de la tutela?
Para
resolver los mencionados problemas jurídicos, la Sala procederá a reiterar las
subreglas plasmadas en la sentencia T-120 de 2019, relativas a la protección
del derecho fundamental a la educación de los niñas, niñas y adolescentes en
situación de discapacidad. Seguidamente, se hará el análisis del caso concreto.
3. Procedencia de la acción de
tutela
3.1.
Legitimación por activa
El artículo 86 de la Constitución
Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que
puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus
derechos fundamentales ante la presunta concreción de una amenaza. Además, el
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona
vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por
sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”.
De manera que la legitimación por
activa para la interposición de la acción de tutela se concibe en dos
escenarios generales: (i) cuando el interesado acude directamente a la
jurisdicción para lograr el amparo incoado y (ii) cuando una persona se encuentra
facultada, conforme a la disposiciones constitucionales y legales, para actuar
en nombre de un tercero. Sobre el segundo se han dispuesto figuras comunes a
través de la cuales se puede dar la representación de un tercero estas son: (i)
la agencia oficiosa, (ii) el
mandato y (iii) la representación legal[19].
Adicionalmente, se dispuso en los artículos 10 y 49 del Decreto 2591 de
1991, que los personeros municipales se
encuentran legitimados para interponer acciones de tutela en nombre de terceros
en dos situaciones: “(i)
solicitud del interesado o (ii) estado de indefensión de quien solicita el
amparo”[20],
situación que se puede presentar por solicitud expresa del agenciado o
cuando se trate de personas que se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad,
como es el caso de los sujetos de especial protección constitucional (niños,
madres cabeza de familia, adultos mayores entre otros).
La jurisprudencia
constitucional ha sido clara en advertir que “cuando se trata de los derechos
de los menores de edad, las autoridades tienen un deber de defensa especial y
prevalente, pues se trata de sujetos de especial protección constitucional”[21]. Por lo
anterior, no se puede requerir el mismo rigor al momento de agenciar los
derechos de menores que al agente oficioso, pues “tratándose de la
protección de los derechos fundamentales de los niños, la Constitución impone
objetivamente la necesidad de su defensa, sin que interese realmente una
especial calificación del sujeto que la promueve”[22].
En
esta oportunidad, la Sala encontró que el accionante estaba legitimado para
interponer la acción de tutela en tanto (i) es el Personero Municipal de Villa
de Leyva, (ii) interpuso la acción de tutela en representación de los niños,
niñas y adolescentes que se encuentren en situación en discapacidad vinculados
a las entidades I.E. Antonio Ricaurte e I.E.T.A. Antonio Nariño por considerar
que (iii) los derechos a la educación inclusiva y de petición estaban siendo
presuntamente vulnerados por no contar con los profesores especializados
necesarios para generar una verdadera educación inclusiva en las instituciones
educativas previamente referenciadas.
3.2.
Legitimación por pasiva
La
Secretaría de Educación de Boyacá es la entidad que se ocupa de prestar el
servicio público de educación en ese departamento, por tanto, de conformidad
con el numeral 2 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, está legitimada como
parte pasiva en la acción de tutela bajo estudio, en tanto se atribuye a ella
el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales a la educación y de
petición alegados.
Adicionalmente,
la Secretaría de Educación acusada es una autoridad pública, por lo que también
se encuentra legitimada por pasiva en el proceso bajo examen.
3.3.
Inmediatez
El
requisito de inmediatez implica que se acuda a la tutela en un lapso prudencial
contado a partir de la situación que vulnera o amenaza los derechos
fundamentales del recurrente. Lo anterior no supone un término exacto para
fijar su cumplimiento, sino que, en su estudio, deben tenerse en cuenta
criterios de razonabilidad y proporcionalidad que permitan observar las
circunstancias del caso concreto. Ello, con el fin de asegurar la efectividad
de las garantías básicas propias de un instrumento judicial de aplicación inmediata,
urgente y excepcional[23].
La
presunta vulneración del derecho a la educación inclusiva deriva de la aparente
inacción por parte de la Secretaría de Educación para garantizar el derecho a
la educación inclusiva de los menores de edad en situación de discapacidad,
inscritos en las instituciones I.E. Antonio Ricaurte e I.E.T.A. Antonio Nariño.
Al analizar su cumplimiento, la Sala lo encuentra acreditado como quiera que la
presunta vulneración de los derechos de los representados es actual y permanente, pues el
accionante sostiene que la Secretaría de Educación de Boyacá no ha logrado proveer
una solución que materialice efectivamente el goce del derecho a la educación
inclusiva de ese grupo poblacional, por lo que se haría inminente la adopción
de los ajustes razonables urgentes a los que haya lugar, para prevenir que la presunta vulneración se perpetúe
en el tiempo, más si se tienen en cuenta que se trata de sujetos considerados
como de especial protección.
3.4.
Subsidiariedad
La acción de tutela entraña en sus
principios fundamentales el ser un mecanismo de carácter residual y subsidiario
que procede única y exclusivamente cuando no exista otro medio de defensa
judicial o cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable a cargo del
actor. Por tanto, solo procede cuando no existe otro mecanismo
de defensa judicial para obtener el cuidado de sus derechos, por lo que sirve
también como un medio que incentiva el uso de mecanismos ordinarios de manera
oportuna.
Sin embargo, es viable que la acción
de tutela prospere a pesar de la existencia de otros procedimientos de defensa
judicial, cuando ante una situación apremiante no resultaren idóneos y eficaces
para salvaguardar las garantías fundamentales amenazadas o cuando no son los
suficientemente expeditos para evitar la consumación del perjuicio
irremediable.
En
esta oportunidad no se evidencia un proceso adicional al cual hubiera podido acudir
el Personero Municipal para requerir la inclusión de dos profesores capacitados
para atender población diversa pues, de conformidad con el artículo 150 de la Ley 0115 de 1994 —Ley general de educación—, corresponde a las
entidades del orden territorial aprobar la planta de personal docente y
efectuar el respectivo nombramiento para que ejerzan sus labores profesionales.
Por tanto, encontró esta Sala que al haber solicitado a la Secretaría de
Educación pronunciamiento sobre la solicitud de dichos profesionales, se
encuentra superado el requisito de subsidiariedad y, por ende, procedía la
acción de tutela bajo análisis.
Adicionalmente, cabe aclarar que la petición se
contrae a que se garantice el derecho a la educación inclusiva en instituciones
que no han realizado los ajustes razonables requeridos para atender poblaciones
diversas y, por tanto se subraya que no versa sobre el cumplimiento de los
contratos interadministrativos 449 y 000905 del 2017, caso en el cual se
requería que el accionante hubiera interpuesto
acciones de cumplimiento.
4.
El derecho fundamental a la educación y el deber de las instituciones educativas
de asegurar el cuidado, respeto y protección de la integridad y honra de todos
sus estudiantes[24]
El
derecho a la educación tiene una marcada protección en nuestra Carta Política,
mayor aún, cuando quien lo pretende ejercer es un niño, niña o adolescente,
pues según lo señalado en el artículo 44, dicha prerrogativa es fundamental
para estos y debe ser garantizada de manera plena. Además, en el artículo 67 de
la Constitución se le asigna la categoría de servicio público que tiene una
función social y que procura el
acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y
valores de la cultura con miras a formar a las personas en el respeto a los
derechos humanos, a la paz y a la democracia.
Si
bien el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación,
corresponde al Estado regular
y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de
velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación
moral, intelectual y física de los educandos,
así como el cubrimiento, acceso y permanencia de los mismos en el sistema
educativo. En efecto, el artículo 13 del Pacto de los Derechos Económicos
Sociales y Culturales, impuso a los Estados el deber de orientar la educación
hacia la formación de personas comprensivas y tolerantes.
De
acuerdo con lo dicho en la Observación General No. 13 del Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales[25],
el modelo inclusivo impone la necesidad de asegurar la accesibilidad, la
disponibilidad, la adaptabilidad y la aceptabilidad. En el mismo sentido se ha
pronunciado el Comité de la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad, el cual, entre otras, en la Observación General No. 4[26],
hizo un análisis de dicho enfoque considerándolo indispensable para la
comunidad académica y estudiantil, pues permite el desarrollo de sociedades más
justas, ya que desde la infancia se promueve la igualdad de trato y
oportunidades a pesar de las diferencias. En efecto, la educación inclusiva
permite que los niños en situación de discapacidad –por medio de la inclusión-
puedan acceder a una educación de calidad, similar a la que le es brindada a
quienes no padecen ninguna deficiencia, lo que permite asegurar la
universalidad del servicio educativo.
Por
tanto, el sistema educativo colombiano ha de procurar unas condiciones de
acceso general para toda la población, con independencia de que el estudiante
padezca una merma física o psicológica, pues en cumplimiento del postulado de
educación, no puede desconocerse la garantía de igualdad de trato, de derechos
y de oportunidades prevista en el artículo 13 Superior. En estos casos se busca
adoptar acciones afirmativas tendientes a permitir que todos tengan igualdad
real de oportunidades, por lo que resulta inconveniente aislarlos, toda vez que
la exclusión cercena el acceso a la educación e impide la integración social.
Es
así como se privilegia el método inclusivo, pues tal como lo ha sostenido esta
Corporación, entre otras, en la Sentencia T-329 de 1997, dicho enfoque reporta
grandes beneficios para los niños ya que, de un lado, desde la perspectiva de
quienes padecen alguna discapacidad o trastorno psiquiátrico, supone la
posibilidad de interactuar y establecer vínculos con personas diferentes a las
que lo acompañan en el hogar, lo que permite que vivan situaciones de “normalidad”.
Y del otro, supone una utilidad para quienes aparentemente carecen de algún
padecimiento en tanto que, desde temprana edad, se les brinda la oportunidad de
entender, aprender, aceptar y respetar la diferencia, además de desarrollar
conductas ligadas al deber de solidaridad.
4.1.
Marco normativo de la educación inclusiva en Colombia[27]
En
Colombia se han dictado medidas que aseguran el acceso a la educación de las
personas que tienen algún tipo de merma física o mental, incluso desde antes de
que fuera ratificada la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad, en adelante CDPD.
En
efecto, para cumplir con los postulados señalados en el artículo 67 Superior,
la Ley 115 de 1994, en el artículo 5, señala que la educación se desarrollará
atendiendo, entre otras, los siguientes fines:
1. El pleno desarrollo de la personalidad sin más
limitaciones que las que le imponen los derechos de los demás y el orden
jurídico, dentro de un proceso de formación integral, física, psíquica,
intelectual, moral, espiritual, social, afectiva, ética,
cívica y demás valores humanos.
2. La formación en el respeto a la vida y a los
demás derechos humanos, a la paz, a los principios democráticos, de
convivencia, pluralismo, justicia, solidaridad y equidad, así como en el
ejercicio de la tolerancia y de la libertad. (Negrillas fuera de texto).
Además,
en los artículos 46 y 48 hace un llamado a los colegios para que suscriban
convenios que permitan asegurar el manejo terapéutico y pedagógico de los
estudiantes, de modo tal que se promueva la integración académica y social de
las personas con limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales. También señala
que el Estado debe apoyar a los entes territoriales para garantizar el
cubrimiento del servicio con aulas especializadas en los
establecimientos educativos estatales[28].
Por
su parte, el artículo 2 del Decreto 2082 de 1996, desarrolla el componente de
integración académica, laboral y social, indicando que para garantizar su goce
efectivo, se deben desarrollar estrategias pedagógicas, medios, lenguaje
comunicativo apropiado, experiencias, apoyos didácticos, terapéuticos y
tecnológicos. Además, expone la necesidad de que se organicen tiempos y
espacios dedicados a la pedagogía.
A
su turno, el artículo 3 señala que en la comunidad académica se deben elaborar
currículos que atiendan las necesidades físicas, psíquicas, cognitivas,
sensoriales y emocionales de los estudiantes, por lo que se deben adoptar modelos
de educación personalizados.
Ahora,
el artículo 11 de la Ley 361 de 1997 prohíbe la discriminación en el sistema
educativo por razón de discapacidad, y promueve la integración de dicha
población al sistema regular. Es así como promueve el diseño de programas
educativos individuales que garanticen un ambiente menos restrictivo para las
personas en situación de discapacidad (art. 12), la capacitación de docentes
(art. 13), y la obligación del ICFES de establecer procedimientos y mecanismos
especiales para que las personas en situación de discapacidad severa y
profunda, físicas y sensoriales presenten los exámenes del estado (art. 14).
En
el mismo sentido, la Ley 762 de 2002 –aprobatoria de la Convención
Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra
las Personas con Discapacidad-, explica que hay discriminación cuando se genera
una “distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad,
antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción
de una discapacidad presente o pasada que tenga el efecto o propósito de
impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas
con discapacidad, sus derechos humanos y libertades fundamentales”.
A
través de la Ley 1098 de 2006[29]
se imponen al Estado las obligaciones de garantizar la educación de los niños,
niñas y adolescentes con discapacidad, y de promover, en la comunidad
académica, un trato respetuoso hacia los demás, adicional a la coordinación de
apoyos terapéuticos, pedagógicos y tecnológicos necesarios para materializar el
acceso y la integración educativa de aquéllos.
Por
su parte, la Ley 1145 de 2007 señala los principios generales que orientan la
política pública para la discapacidad, uno de los cuales es la equidad, entendida
como la “[I]gualdad de oportunidades a partir de la inclusión de las
personas con discapacidad, sin ningún tipo de discriminación”.
En
el Decreto 366 de 2009 se fijaron una serie de responsabilidades para las
entidades territoriales (art. 3), y el personal de apoyo pedagógico (art. 10).
Es así como a los entes territoriales les impuso, entre otras cosas, el deber
de determinar –mediante una evaluación psicopedagógica o una caracterización
interdisciplinaria- la condición de discapacidad o capacidad del estudiante que
lo requiera, antes de la iniciación del año lectivo (num. 1); incorporar la
política de educación inclusiva (num. 2); desarrollar programas de formación de
docentes encaminados a promover la inclusión (num. 4); y gestionar con los rectores
la presentación de las pruebas del Estado para los estudiantes con discapacidad
(num. 7).
En
lo concerniente a los deberes del personal de apoyo pedagógico, se destacan,
entre otros, el de establecer procesos de comunicación con los docentes que atiendan
estudiantes con discapacidad para garantizar la prestación del servicio de
educación de manera adecuada y pertinente (num. 1); participar en el diseño de
propuestas metodológicas de flexibilización del currículo como guía para los
docentes (num. 3); gestionar redes de apoyo socio-familiar para promover las
condiciones necesarias en el proceso formativo (num. 5); y elaborar protocolos
de ejecución, seguimiento y evaluación (num. 7).
En
la Ley 1346 de 2009 se aprobó la CDPD, instrumento internacional que procura garantizar “un
sistema de educación inclusivo a todos los niveles”[30]
con miras a: “a) Desarrollar plenamente el potencial humano y el sentido de la
dignidad y la autoestima y reforzar el respeto por los derechos humanos, las
libertades fundamentales y la diversidad humana; b) Desarrollar al máximo la
personalidad, los talentos y la creatividad de las personas con discapacidad,
así como sus aptitudes mentales y físicas; c) Hacer posible que las personas
con discapacidad participen de manera efectiva en una sociedad libre”. Además, establece la obligación internacional de garantizar el
derecho a la educación inclusiva de los niños, niñas y adolescentes en
situación de discapacidad.
Dicha Convención reconoce que “la discapacidad es un concepto que evoluciona y que
resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras
debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva
en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”. Además, evidenció
que las barreras que impiden la integración real en igualdad de condiciones de
una persona con deficiencias son generadas por la misma sociedad y su entorno,
lo que podría superarse a través de políticas de inclusión.
Por
su parte, el Decreto 1075 de 2015 advierte sobre la necesidad de que las
instituciones que atienden niños con limitaciones o con capacidades
y talentos excepcionales, hagan las adecuaciones curriculares,
organizativas y pedagógicas que sean necesarias teniendo en cuenta sus
características (art. 2.3.3.5.1.2.1).
Y
por último, el Decreto 1421 de 2017 fijó el alcance de los conceptos que guían
la educación inclusiva, así:
Artículo 2.3.3.5.1.4. (…) 4. Ajustes razonables: son
las acciones, adaptaciones, estrategias, apoyos, recursos o modificaciones
necesarias y adecuadas del sistema educativo y la gestión escolar, basadas en
necesidades específicas de cada estudiante, que persisten a pesar de que se
incorpore el Diseño Universal de los Aprendizajes, y que se ponen en marcha
tras una rigurosa evaluación de las características del estudiante con
discapacidad. A través de estas se garantiza que estos estudiantes puedan
desenvolverse con la máxima autonomía en los entornos en los que se encuentran,
y así poder garantizar su desarrollo, aprendizaje y participación, para la
equiparación de oportunidades y la garantía efectiva de los derechos. Los
ajustes razonables pueden ser materiales e inmateriales y su realización no
depende de un diagnóstico médico de deficiencia, sino de las barreras visibles
e invisibles que se puedan presentar e impedir un pleno goce del derecho a la
educación. Son razonables cuando resultan pertinentes, eficaces, facilitan la
participación, generan satisfacción y eliminan la exclusión.
(…)
5. Currículo flexible: es aquel que mantiene los
mismos objetivos generales para todos los estudiantes, pero da diferentes
oportunidades de acceder a ellos, es decir, organiza su enseñanza desde la
diversidad social, cultural, de estilos de aprendizaje de sus estudiantes,
tratando de dar a todos la oportunidad de aprender y participar.
(…)
7. Educación inclusiva: es un proceso permanente que
reconoce, valora y responde de manera pertinente a la diversidad de
características, intereses, posibilidades y expectativas de los niñas, niños,
adolescentes, jóvenes y adultos, cuyo objetivo es promover su desarrollo,
aprendizaje y participación, con pares de su misma edad, en un ambiente de
aprendizaje común, sin discriminación o exclusión alguna, y que garantiza, en
el marco de los derechos humanos, los apoyos y los ajustes razonables
requeridos en su proceso educativo, a través de prácticas, políticas y culturas
que eliminan las barreras existentes en el entorno educativo.
(…)
11. Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR):
herramienta utilizada para garantizar los procesos de enseñanza y aprendizaje
de los estudiantes, basados en la valoración pedagógica y social, que incluye
los apoyos y ajustes razonables requeridos, entre ellos los curricular...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.