Sentencia T-205 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
T-205-19 Sentencia T-205/19 DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA-Deber de instituciones educativas de asegurar cuidado, respeto y protección de la integridad y honra de estudiantes en situación de discapacidad DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Desarrollo del Decreto 1421 de 2017 EDUCACION INCLUSIVA-Enfoque DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA-Ajustes razonables DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA-Deber de los colegios de utilizar las metodologías y herramientas existentes en aras de mejorar el clima escolar de todos los estudiantes DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA-Implica que el modelo educativo se adapte a las necesidades del estudiante en situación de discapacidad ACTO DISCRIMINATORIO-Concepto DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACION DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Discriminación cuando no se realizan los ajustes razonables que se requieren en educación con enfoque inclusivo CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA-Orden a Secretaría de Educación, realizar la evaluación y seguimiento sobre política pública de educación inclusiva y ajustes razonables de instituciones educativas DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA-Orden a instituciones educativas, generar protocolos que materialicen el derecho a la educación inclusiva de estudiantes en situación de discapacidad Expediente: T-6.960.341 Acción de tutela presentada por el Personero Municipal de Villa de Leyva, contra la Secretaría de Educación de Boyacá Magistrado Sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, y las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA En la revisión de la decisión judicial proferida el 11 de julio de 2018 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, Boyacá, que confirmó la dictada el 06 de junio de 2018 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, Boyacá, dentro de la acción de tutela promovida por el personero municipal de Villa de Leyva —Henry Javier Peña Cañon— contra la Secretaría de Educación de Boyacá. El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve, mediante auto proferido el 28 de septiembre de 2018. I. ANTECEDENTES 1. Hechos y relato contenidos en el expediente[1] 1.1. En las instituciones educativas Instituto Técnico Industrial Antonio Ricaurte de Villa de Leyva (en adelante I.E. Antonio Ricaurte) y la institución Técnico-Académica Antonio Nariño de Villa de Leyva (en adelante I.E.T.A. Antonio Nariño) se registran inscritos 25 y 36 niñas y niños en condición de discapacidad, respectivamente. 1.2. El día 26 de septiembre de 2017, el departamento de Boyacá y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia suscribieron el contrato interadministrativo No. 0905, cuyo objeto era “la prestación de servicios para el desarrollo de estrategias para garantizar la pertinencia y apoyo pedagógico a la población con necesidades educativas especiales en desarrollo del proyecto ‘Fortalecimiento de los procesos de educación inclusiva dirigido a los estudiantes con necesidades educativas especiales ‘Igualdad en la diferencia’ en las instituciones educativas oficiales de los municipios no certificados en Boyacá’”[2]. Dicho contrato tuvo una duración de 2 meses y 15 días, contada a partir de la suscripción del acta de inicio, esto es, el 17 de octubre de 2017. El contrato fue suspendido mediante Acta No. 01 del 1 de diciembre de 2017, por un lapso de 1 mes y 10 días, con fecha de reinicio el 15 de enero de 2018, conforme al calendario escolar. El 14 de febrero del mismo año se pactó entre las partes una modificación adicional, por medio de la cual se prorrogó la ejecución del contrato por un término adicional de 75 días. El 23 de marzo de 2018 se dio la suspensión de dicho contrato por el plazo de 11 días calendario, reiniciando el 2 de abril de 2018. El día 9 de mayo de 2018, se pactó una prórroga adicional de 30 días, teniendo vigencia final el 11 de julio de 2018. 1.3. El 14 de marzo de 2018, la secretaria de Desarrollo Social y Comunitario —Magda Viviana Ramírez Guerrero— solicitó a la Secretaría de Educación de Boyacá la “colaboración con el apoyo de dos docentes especializados que estimulen el desarrollo de las potencialidades de los estudiantes con necesidades especiales”[3], con el fin de garantizar los derechos fundamentales a la educación de aquellos menores, implementando estrategias encaminadas a derribar las barreras que tienen los niños, niñas, jóvenes y adultos en situación de discapacidad. 1.4. Por medio de comunicación del 3 de abril de 2018, el Personero Municipal de Villa de Leyva, Boyacá, presentó derecho de petición ante la Secretaría de Educación del mismo lugar, requiriendo, en coadyuvancia a la petición de la Secretaría de Desarrollo Social y Comunitaria, que se diera respuesta a la petición respecto de la solicitud de docentes especializados para los estudiantes en situación de discapacidad. 1.5. El accionante alegó que, transcurrido el término de ley para dar contestación al derecho de petición, la entidad accionada no dio respuesta a la solicitud elevada el 3 de abril de 2018, por lo cual no tiene información sobre la designación de docentes para la atención especializada de estudiantes en situación de discapacidad en las instituciones I.E. Antonio Ricaurte e I.E.T.A. Antonio Nariño. En virtud de lo anterior, presentó acción de tutela el día 24 de mayo de 2018. 2. Pretensiones El demandante pretende que se amparen los derechos fundamentales a la educación inclusiva, a la igualdad y a la supremacía de los derechos fundamentales de los de niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad inscritos en las I.E. Antonio Ricaurte e I.E.T.A. Antonio Nariño, y al derecho de petición, para que en el término de 48 horas, se adelanten las gestiones necesarias para el diseño y ejecución de programas de inclusión de enseñanza flexible para dicha población, y en caso de no existir, incluir la designación de docentes y/o personal idóneo que estimulen el desarrollo de las potencialidades de los menores. 3. Respuesta de las autoridades accionadas y terceros vinculados El juez de primera instancia admitió la acción de tutela el 25 de mayo de 2018 y notificó del contenido de la misma a las partes, a la Secretaría de Educación de Boyacá y al Personero Municipal de Villa de Leyva, Henry Javier Peña, para que ejercieran su derecho de defensa y se pronunciaran sobre los hechos de la tutela. 3.1. Secretaría de Educación de Boyacá Por medio de escrito del 29 de mayo de 2018, la Secretaría de Educación del departamento de Boyacá, a través de su apoderada judicial y de la jefa de la Oficina Jurídica, informó que el 10 de abril de 2018 se dio respuesta a la solicitud elevada por la Secretaría de Desarrollo Social y Comunitario, notificada mediante el Sistema de Atención al Ciudadano (SAC). Sin embargo, por problemas con la empresa de correo certificado, no fue posible su comunicación por medio físico. Informó sobre la suscripción de dos actos encaminados a garantizar el derecho a la educación inclusiva. El primero, el Convenio Interinstitucional 449 de 2017, cuyo objeto es el “apoyo para la inclusión educativa con calidad, equidad y pertinencia de la población con necesidades educativas especiales”[4] en el departamento de Boyacá. El segundo, el Contrato Interadministrativo 000905 entre el departamento de Boyacá y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, suscrito en 2017 vigente hasta el primer semestre de 2018. En virtud de este último, las I.E. Antonio Ricaurte e I.E.T.A. Antonio Nariño han recibido “acompañamiento pedagógico en adaptaciones curriculares, proyectos centros, proyectos de aula, recomendaciones al PEI, elaboración de perfiles pedagógicos de los estudiantes con discapacidad”[5] en el marco de una propuesta de educación inclusiva. Así mismo, indicó que para el ente territorial es prioridad realizar las acciones conducentes a garantizar la educación inclusiva para todos los niños, niñas y adolescentes. Sin embargo, debido a los limitados recursos asignados por el Ministerio de Educación al departamento, la aplicación del Decreto 1421 de 2017, por medio del cual se reglamenta la educación inclusiva para la población con discapacidad, ha sido restringida, por lo que solicitó fuera vinculado al proceso dicho ministerio en calidad de accionado. Finalmente, concluyó que la educación inclusiva: […] implica la superación de toda forma de discriminación y exclusión educativa. Avanzar hacia la inclusión supone, por tanto, reducir las barreras de distinta índole que impiden o dificultan el acceso, la participación y el aprendizaje, con especial atención en los alumnos más vulnerables o desfavorecidos, por ser los que están más expuestos a situaciones de exclusión y los que más necesitan de la educación[6]. Bajo este esquema, la Secretaría de Educación de Boyacá manifestó que no era posible la asignación de un grupo de profesores para atender estudiantes con necesidades especiales, pues los lineamientos del Ministerio de Educación son claros al exigir que “estos niños se encuentren recibiendo sus clases con los demás que se encuentren en igual grado, y que es responsabilidad del docente, en el ámbito de la formación integral que los faculta para prestar el servicio docente, encontrarse capacitado”[7]. Por lo expuesto, la entidad accionada solicitó declarar la carencia actual de objeto al encontrarse superada la petición elevada pues, en cumplimiento del contrato interadministrativo No. 000905 de 2017, se evidenció que la “Secretaría de Educación sí ha realizado las acciones tendientes a la atención de los niños con necesidades educativas especiales que se requieren”[8]. 4. Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente Obran en el cuaderno 1 del expediente, copia de los siguientes documentos: - Acción de tutela (folios 1-4). - Comunicación de la Secretaría de Desarrollo Social y Comunitario (folios 5-12). - Derecho de petición presentado el 3 de abril de 2018 por parte del Personero Municipal de Boyacá ante la Secretaría de Educación del mismo departamento (folio 11). - Auto de admisión de acción de tutela, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, el 25 de mayo de 2018. - Contestación de la acción de tutela, remitida por la Secretaría de Educación de Boyacá (folios 17-27). - Oficio No. 2018PQR14757 del 16 de marzo de 2018, por medio del cual se dio respuesta a la petición elevada por la Secretaría de Desarrollo Social y Comunitario (folios 40-46). - Copia del contrato interadministrativo No. 000905 del 26 de septiembre de 2017 (folios 54-69). - Copia del otrosí modificatorio No.1 y adicional en plazo No. 1 al contrato interadministrativo No. 000905 del 26 de septiembre de 2017, firmado el 14 de febrero de 2018 (folios 73-76). - Copia del otrosí modificatorio No.1 y adicional en plazo No. 2 al Contrato Interadministrativo No. 000905 del 26 de septiembre de 2017, firmado el 9 de mayo de 2018 (folio 77-79). - Actas de suspensión y reinicio del Contrato Interadministrativo No. 000905 del 26 de septiembre de 2017 (folios 80-84). - Sentencia de primera instancia proferida el 06 de junio de 2018 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal (folios 85-91). - Recurso de impugnación presentado por el Personero Municipal el 12 de junio de 2018 (92-94). - Informe del Rector de la institución I.E.T.A. Antonio Nariño sobre el Convenio UPTC-Gobernación de Boyacá (folios 95-96). - Auto del 13 de junio de 2018 por medio del cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal ordena la remisión del expediente al Juez del Circuito del Distrito Judicial de Villa de Leyva (folio 97). Obran en el cuaderno 2 del expediente, copia de los siguientes documentos: - Auto del 19 de junio de 2019 por medio del cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja admitió la impugnación interpuesta por el accionante (folio 3). - Sentencia de segunda instancia proferida el 11 de julio de 2018 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja (folios 7-10). Obran en el cuaderno 3 del expediente, copia de los siguientes documentos: - Auto de selección proferido el 28 de septiembre de 2018 por la Corte Constitucional (folios 3-15). - Auto del 29 de enero de 2019 de la Corte Constitucional en el que se solicitan pruebas y se suspende el término para fallar (folios 20-22). - Oficio PER-041-2019 por medio del cual el Personero Municipal da respuesta a la comunicación de la Corte Constitucional (folios 36-37). - Comunicación del rector I.E. Antonio Ricaurte (folios 40- 80). - Oficio 2019-EE-014466 del 7 de febrero de 2019, proferido por el Ministerio de Educación (folios 83-88). - Comunicación de la Secretaria de Desarrollo Social y Comunitario dando respuesta a la solicitud de la Corte Constitucional (folios 90-93). - Respuesta de la Secretaría de Educación de Boyacá a la solicitud de la Corte Constitucional del 7 de febrero de 2019 (folios 94-104). II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN 1. Decisión de primera instancia El asunto fue repartido, en primera instancia, al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, el cual, mediante providencia del 6 de junio de 2018, concedió el amparo del derecho fundamental de petición pretendido por el accionante y negó las demás pretensiones. Encontró que, efectivamente, el derecho de petición quedó ausente de respuesta por cuanto la entidad demandada se limitó a señalar que radicó la respuesta en marzo de 2018 por correo certificado, sin que obre prueba alguna al respecto. Sobre las demás pretensiones enfatizó que carece de competencia para pronunciarse pues las entidades llamadas a resolver la controversia son la Secretaría de Educación de Boyacá y el Ministerio de Educación Nacional, como quiera que se trata de la ejecución de convenios interadministrativos. Igualmente afirmó que “se comprueba que, a la fecha no se ha vulnerado el derecho a la educación de los menores, pues de los listados se extrae que se encuentran matriculados, estudiando, pero que, dadas sus circunstancias deben tener algunas consideraciones adicionales”[9]. Por tanto, ordenó a la Secretaría de Educación del departamento de Boyacá que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia diera respuesta de fondo, clara y congruente a la petición presentada el 3 de abril de 2018 por el personero municipal. 2. Impugnación Inconforme, el Personero Municipal —Henry Javier Peña— impugnó el fallo por considerar que el juez de tutela sí tenía la competencia para resolver discusiones que involucraron la protección constitucional reforzada de niños y niñas en situación de discapacidad, como se evidencia en fallos de la Corte Constitucional, entre las cuales citó las sentencias T-495 de 2012 y la T-679 de 2016. Igualmente, consideró que, de un lado, en virtud del Decreto No. 1075 de 2015 que regula la educación inclusiva en Colombia, las entidades territoriales son responsables de la prestación del servicio de educación, por lo que la aquí accionada es la encargada de verificar el servicio que presten las instituciones educativas, en este caso, las I.E. Antonio Ricaurte e I.E.T.A. Antonio Nariño. Del otro, que el 6 de junio de 2018 se llevó a cabo el Comité Municipal de Discapacidad en Villa de Leyva en el que se discutió la respuesta tardía por parte de la Secretaría de Educación de Boyacá, dejando en “evidencia la falta de actuación oportuna de la Accionada frente al cumplimiento de sus obligaciones legales y reglamentarias, que son de vieja data”[10]. En anexo, presentó reporte del rector de la institución I.E.T.A. Antonio Nariño sobre el Convenio UPTC-Gobernación de Boyacá para la inclusión educativa en el que informó que: (i) Inició en el mes de febrero de 2017 con una duración de 3 meses, teniendo varias dificultades por la excesiva carga de instituciones a visitar por parte de los contratistas; (ii) sí se llevaron a cabo valoraciones de algunos niños, sin embargo, no se recibió informe sobre esas evaluaciones; (iii) se realizaron 2 reuniones con los docentes sobre el tema de discapacidad en las aulas, sin profundizar en estrategias concretas para cada uno de los casos; (iv) con los padres de familia se realizaron 3 reuniones de sensibilización sobre discapacidad; (v) el convenio ya terminó sin posibilidad de continuidad; (vi) en años anteriores se contó con el acompañamiento de la Fundación Neuroharte en la valoración psicopedagógica, la cual fue insuficiente para llevar a cabo, de manera exitosa, el proceso de inclusión ; y (v) la institución cuenta con más de 40 niños en condiciones de discapacidad por lo que se requiere del apoyo permanente de un docente encargado de liderar el proceso de inclusión educativa en los términos del Decreto 1421 de 2017. Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez de segunda instancia amparar los derechos fundamentales a la educación inclusiva, a la igualdad y a la supremacía de los derechos fundamentales de los de niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad como sujetos de especial protección, y al derecho de petición, para que en el término de 48 horas se adelanten las gestiones necesarias para garantizar la educación inclusiva. 3. Decisión de segunda instancia El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja admitió la impugnación interpuesta por el accionante el 19 de junio de 2018 y la resolvió en decisión del 11 de julio de la misma anualidad, confirmando la proferida por el a quo el 06 de junio de 2018. Consideró que, frente a la presunta vulneración del derecho a la educación inclusiva, el accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad pues no se agotaron los recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa dado que “no se demuestra que se haya puesto en conocimiento del supervisor del contrato, la supuesta insuficiencia del mismo para atender a la población descrita en la presente acción, o se estén adelantando los procesos respectivos ante la jurisdicción contencioso administrativa”[11]. No obstante, el ad quem analizó la presunta vulneración del derecho a la educación inclusiva de los menores de edad, encontró que la Secretaría de Educación ha llevado a cabo actuaciones encaminadas a la protección del derecho fundamental, como lo fue la suscripción y ejecución del Contrato Interadministrativo No. 000905 de 2017 y convenios con Neuroharte. Así, contrario a lo alegado por el tutelante, no se aportó prueba que evidenciara vulneración o amenaza al derecho fundamental a la educación inclusiva, ni mucho menos, un perjuicio irremediable. En conclusión, atendiendo también a las reglas de competencia del orden constitucional consagradas en los artículos 4, 121 y 122 Superiores, afirmó que “la tutela no puede abrirse paso y entrar a suplir los medios ordinarios puestos a su disposición por el legislador”[12], siendo necesaria la confirmación de la decisión en primera instancia. III. PRUEBAS DECRETADAS EN SEDE DE REVISIÓN El magistrado sustanciador consideró necesario vincular a un tercero con interés en las resultas del proceso y decretar pruebas. Así, mediante auto de 29 de enero de 2019 solicitó: PRIMERO. VINCULAR a la Institución Técnico Educativa Antonio Nariño y el Instituto Industrial Antonio Ricaurte, de Boyacá, al Ministerio de Educación y a la Secretaría de Desarrollo Social y Comunitario de Villa de Leyva. En consecuencia, por conducto de la Secretaría General, PONER EN SU CONOCIMIENTO el contenido del expediente de Tutela T-6.960.341, para que dentro del ámbito de sus competencias, se pronuncien con respecto a los hechos y las pretensiones que en aquel se plantean, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto. SEGUNDO. Por conducto de Secretaría General de esta Corporación, SOLICITAR al Personero Municipal de Villa de Leyva Henry Javier Peña Cañón, o a quien haga sus veces, que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del presente Auto responda las siguientes preguntas: (i) ¿A qué se refiere con la expresión “docentes especializados que estimulen el desarrollo de las potencialidades de los niños en condiciones de discapacidad”? (ii) ¿De qué manera la contratación de dos profesores especializados en educación para niños en condición de discapacidad garantiza el derecho a la educación con enfoque inclusivo de esta población? (iii) Conforme a los programas y herramientas educativas aplicadas en las diferentes instituciones educativas del Departamento, ¿cuáles son los ajustes razonables necesarios para garantizar la educación inclusiva? (iv) ¿El requerimiento elevado por usted ante la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá tiene como fundamento la solicitud de los padres de familia de los menores en situación de discapacidad, inscritos en las instituciones educativas Antonio Nariño y Antonio Ricaurte, de Boyacá? ¿En qué fundamentó la necesidad de contratar dos profesores especializados en condiciones de discapacidad en las instituciones previamente referenciadas? Dicha información puede ser allegada de manera física, en medio magnético o remitida al correo electrónico: [email protected]. TERCERO. Por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, SOLICITAR a los rectores de la Institución Técnico Educativa Antonio Nariño y del Instituto Industrial Antonio Ricaurte, o quienes hagan sus veces, que en el término de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto respondan las siguientes preguntas: (i) ¿Cuáles han sido los ajustes razonables implementados en las instituciones académicas para garantizar el goce efectivo del derecho a la educación inclusiva de la población objeto de esta tutela? (ii) ¿Considera que el ingreso de dos docentes catalogados como “especializados” en educación para estudiantes con necesidades educativas especiales es una medida suficiente para garantizar el goce efectivo del derecho a su educación inclusiva? (iii) Conforme al Contrato Interadministrativo 905, suscrito el 26 de septiembre de 2017, entre el Departamento de Boyacá y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, ¿tiene la entidad educativa que representa algún tipo de medida particular para la atención a la población en condición de discapacidad? En caso afirmativo, ¿cree que esta es suficiente para garantizar el efectivo goce del derecho a la educación inclusiva de la población con discapacidad? (iv) ¿Cuál es el porcentaje de la población estudiantil en situación de discapacidad inscrita en la institución educativa que representa? Dicha información puede ser allegada de manera física, en medio magnético o remitida al correo electrónico: [email protected]. CUARTO. Por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, SOLICITAR a la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá, que en el término de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto responda las siguientes preguntas: (i) ¿Cuáles han sido las estrategias pedagógicas encaminadas a garantizar la inclusión de la población estudiantil con discapacidad en el Departamento de Boyacá? ¿Han sido estas aplicadas en las instituciones educativas Antonio Nariño y Antonio Ricaurte de Villa de Leyva? (ii) ¿Cuál es el objeto del Convenio Interinstitucional 449 de 2017? ¿Está vigente? ¿Cuáles fueron los avances que se lograron con su implementación? Sírvase remitir a esta Corporación los antecedentes administrativos del mismo. (iii) ¿Cuál es el objeto del Contrato Interadministrativo 905 de 2017 suscrito entre el Departamento de Boyacá y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia? ¿Está vigente? ¿Cuál es la duración dicho contrato? ¿Cuáles son las principales actividades derivadas del Contrato conducentes a una educación inclusiva? ¿En qué etapa se encuentra la construcción del Plan de Implementación Progresiva? ¿Cómo se espera que este programa mejore el acceso a la educación de los menores de edad en situación de discapacidad en instituciones educativas del orden público? (iv) ¿En caso de no prorrogarse, cuáles son los demás instrumentos con los que la Secretaría pretende garantizar la educación inclusiva en el Departamento de Boyacá? Sírvase remitir a esta Corporación los antecedentes administrativos del mismo. Dicha información puede ser allegada de manera física, en medio magnético o remitida al correo electrónico: [email protected]. QUINTO. Por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, SOLICITAR al Ministerio de Educación que en el término de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto responda las siguientes preguntas: (i) ¿Cuáles medidas específicas ha adoptado el Ministerio para garantizar que en todo el territorio nacional se implemente la política de educación inclusiva en las instituciones oficiales? (ii) ¿Cuál es la política de educación inclusiva del Ministerio y cómo se pretende ejecutar? ¿Cómo quedará reflejada dicha política en el Plan Nacional de Desarrollo del gobierno actual? Indique los planes, programas y proyectos con sus respectivas metas de ejecución y presupuesto asignado, por medio de las cuales se pretende garantizar el goce efectivo del derecho a la educación inclusiva de la población objeto de la presente tutela, con énfasis en el departamento de Boyacá, especialmente en el municipio de villa de Leyva. Dicha información puede ser allegada de manera física, en medio magnético o remitida al correo electrónico: [email protected].”[13]. Como consecuencia de lo anterior, se obtuvieron las siguientes respuestas y material probatorio. 1. Personero Municipal de Villa de Leyva, Boyacá Respondió las cuatro preguntas de la siguiente manera. En primer lugar, reiteró lo afirmado por el rector de I.E.T.A. Antonio Nariño, en el sentido de que las labores de la Secretaría de Educación se han ceñido a la firma de contratos que ya no se encuentran vigentes y los cuales han sido insuficientes para el proceso de inclusión. En virtud de esta situación, en sesiones del Comité Municipal de Convivencia Escolar y del Comité Municipal de Discapacidad, se concluyó la necesidad de que I.E. Antonio Ricaurte e I.E.T.A. Antonio Nariño cuenten con docentes especializados y permanentes en las instituciones educativas con la formación requerida para que lideren y participen en la planeación institucional y académica, y realicen labores docentes. En segundo lugar, con relación al interrogante planteado frente a la real contribución de dos profesores especializados al proceso de educación inclusiva, afirmó que si bien el Estado ha garantizado la accesibilidad, permanencia y no discriminación en las aulas de clase, no sucede lo mismo en las dimensiones de disponibilidad y calidad por cuanto “no cuenta con docentes cualificados, no se forma adecuadamente a los docentes existentes, no existe una planeación adecuada ni los materiales de enseñanza pertinentes, que les permita a estos niños, niñas ‘adquirir y producir conocimientos suficientes para desarrollar sus planes de vida sin importar el nivel socioeconómico’”[14]. Lo anterior se vería corregido con profesores especializados pues podrían liderar y canalizar el diseño y alcance de los programas bajo proyectos y estrategias concretas y específicas para niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad. Así mismo, reiteró que la mejor estrategia para generar los ajustes razonables necesarios para garantizar la educación inclusiva radica en el apoyo de docentes con la formación especializada acorde con las capacidades y necesidades de cada plantel educativo, así como la capacitación de los docentes actuales titulares de las áreas. También llamó la atención frente a la necesidad de generar estrategias con padres de familia y/o responsables de los menores de edad para sensibilizar en inclusión social. Finalmente, sostuvo que la solicitud por él presentada el 3 de abril de 2018 tuvo como fundamento lo analizado en una sesión del Comité Municipal de Convivencia Escolar y del Comité Municipal de Discapacidad, en la que participaron miembros de las instituciones I.E. Antonio Ricaurte y I.E.T.A. Antonio Nariño, en donde se advirtió el aumento de estudiantes inscritos que tienen alguna discapacidad y la falta de estrategias para responder a sus necesidades. Se concluyó entonces la necesidad de contratar un profesor en cada una de las instituciones con el fin de generar un proceso de inclusión exitoso. 2. Rector I.E. Antonio Ricaurte En calidad de rector de la institución I.E. Antonio Ricaurte, el señor Jorge Wilmark Bohórquez Forero, respondió que cuentan con un total de 980 estudiantes, de los cuales el 2.6% se encuentra en situación de discapacidad. Así, en la institución se han forjado planes de flexibilización curricular en todos los niveles escolares para los estudiantes con alguna diversidad funcional y se dio aplicación al Proyecto Institucional de Adaptaciones Curriculares del Convenio UPTC-Gobernación de Boyacá, garantizando así, parcialmente, el derecho a la educación inclusiva. Dicho cubrimiento es parcial en tanto “los docentes no cuentan con material didáctico adecuado, se carece de aulas especializadas y la infraestructura escolar no cumple con las condiciones de accesibilidad para la población objeto de tutela”[15]. Afirmó que en virtud del contrato interadministrativo No. 000905 del 2017 se implementaron los Planes Individuales de Ajustes Razonables (PIAR) y se han realizado esfuerzos por implementarlos, pero se trata de medidas insuficientes para lograr progresos significativos en los aprendizajes y desarrollo de habilidades de esta población escolar. Concluyó que “el ingreso de docentes especializados de apoyo para la población con necesidades educativas especiales es una medida que puede mejorar el proceso de atención a la población y procura garantizar el goce del derecho a la educación inclusiva de la población objeto de tutela”[16]. Anexó los PIAR y las valoraciones psicopedagógicas realizadas a algunos estudiantes en el marco del Convenio UPTC-Gobernación de Boyacá. 3. Ministerio de Educación El Ministerio de Educación, a través de la Oficina Asesora Jurídica, respondió los interrogantes de la Corte Constitucional en comunicación del 7 de febrero de 2019. Respecto de las acciones llevadas a cabo para garantizar la educación inclusiva en todo el territorio nacional, la entidad afirmó que ha adelantado 3 medidas específicas. La primera fue la expedición del Decreto 1421 de 2017, en el cual se reglamentó la ruta, el esquema y las condiciones para la atención educativa de la población en situación de discapacidad en los niveles de preescolar, básica y media en un término de implementación de 5 años. La segunda medida fue la elaboración de los lineamientos normativos, administrativos, pedagógicos y técnicos, incluida la publicación de documentos en el Portal Colombia Aprende, para la implementación de la educación inclusiva en diferentes niveles educativos. Y la tercera consistió en la asistencia técnica a las 96 Secretarías de Educación para la explicación de las novedades del Decreto 1421 de 2017 y su implementación; en Boyacá se realizaron dos asistencias. Frente al cuestionamiento sobre cuál es la política de educación inclusiva a nivel nacional y cómo se pretende ejecutar, respondió que se debe entender este enfoque conforme al artículo 2.3.3.5.1.4. del Decreto 1421 de 2017, por lo cual se requiere (i) una valoración pedagógica de sus estudiantes para determinar las capacidades, características, intereses, expectativas y posibles barreras; (ii) conforme a lo cual se ha de proponer una actividad pedagógica con el fin de beneficiar a todos a los estudiantes. Se pretende “para el cuatrenio consolidar la Política Nacional de Educación Inclusiva, que considere la diversidad de la población en todas sus manifestaciones, con enfoque diferencial y respetando la riqueza cultural de los pueblos afrocolombianos, raizales, palenqueros, indígenas y Rom”[17]. Explicó que su propósito es “consolidar un sistema educativo cuyo propósito fundamental sea poner a los niños y las niñas y los adolescentes en el centro”[18], para lo cual se comprometió a garantizar el 20% adicional por matrícula de los recursos del Sistema General de Participación asignado a cada entidad territorial. Sin embargo, afirmó que es labor de la entidad territorial, de manera autónoma, definir las acciones y estrategias para que procesos de educación inclusiva sean adoptados por las instituciones educativas. Frente al caso de Villa de Leyva afirmó: En el PIP presentado, por parte de una caracterización base para Boyacá de una matrícula de 3380 estudiantes con discapacidad en 254 instituciones educativas y en su estrategia, frente al cargo de docente de apoyo advierte que “De acuerdo al monto asignado por el SGP y al no contar con otro tipo de recursos, no es posible optar por docentes de apoyo, ya que solo se alcanzaría para contratar 40 docentes y no se tendría cobertura significativa pues por estatuto docente el docente de apoyo solo podría desempeñar sus funciones en una sede, dejando por fuera a muchos estudiantes sin atención”. Así, la estrategia departamental dará cuenta del acompañamiento y la formación docente como estrategia alternativa. Conforme a todo lo expuesto, el Ministerio de Educación solicitó se declare el cumplimiento y se archiven las diligencias. 4. Secretaria de Desarrollo Social y Comunitario de Boyacá Reiteró lo plasmado por el personero municipal, señalando que solicitó a la Secretaría de Educación la colaboración de dos docentes especializados en las instituciones educativas I.E. Antonio Ricaurte y en la I.E.T.A. Antonio Nariño. Como respuesta, la Subdirección de Cobertura y Ruralidad de la Secretaría de Educación informó que, mediante el contrato interadministrativo No. 000905 del 2017, se estaba dando cobertura a los menores en situación con discapacidad, inscritos en las instituciones. Sin embargo, advierte que con la ejecución de dicho contrato, no se soluciona la petición de fondo elevada, es decir, la colaboración de dos profesores especializados. 5. Secretaría de Educación de Boyacá En comunicación del 7 de febrero de 2019, indicó que como medidas de educación inclusiva en I.E. Antonio Ricaurte se firmó el Convenio Interinstitucional 644 con vigencia durante el 2016, a través del cual se vinculó a la Fundación Centros de Aprendizaje Neuroharte en el diseño e implementación de estrategias encaminadas a la inclusión de niños, niñas y adolescentes en situación en discapacidad. En la I.E.T.A. Antonio Nariño se incluyó como entidad beneficiaria del contrato de régimen especial No. 1781 de 2018, vigencia de 1 año, el cual fue suscrito también entre la Fundación Centros de Aprendizaje Neuroharte y el departamento de Boyacá. Frente al convenio interinstitucional 449 de 2017 y el contrato interadministrativo No. 000905 del 2017 de 2017, manifestó que se encuentran liquidados; en todo caso, con base en el segundo, se dio acompañamiento a los docentes con el fin de orientarlos sobre la aproximación pedagógica y didáctica frente a la población estudiantil con discapacidad. Señaló que en el marco del plan de implementación progresiva, de acuerdo con los lineamientos del Decreto 1421 de 2017, ya se encuentra concluida la etapa de diagnóstico de la oferta educativa a personas con discapacidad, y actualmente está en ejecución el proceso de construcción de los planes individuales de ajustes razonables. Concluyó que, además de la suscripción de convenios y contratos, se ha capacitado a los docentes en prácticas inclusivas, en el diseño universal de aprendizaje y en los ajustes curriculares, con el fin de fortalecer un equipo de profesionales encaminados a la inclusión educativa. Sin embargo, planteó que: La educación inclusiva es un proceso largo y complejo que adquiere unas condiciones exigentes en el Departamento […] El resto es grande pues tan solo hay dos docentes de apoyo asignados a dos I.E. específicas y los apoyos contratados por medio del convenio duran máximo un mes en las I.E., poco tiempo para lograr cambios y acompañamientos significativos a los estudiantes con discapacidad, comunidad educativa y familias. VII. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN 1. Competencia Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de los procesos de la referencia. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala Quinta de Revisión determinar los siguientes problemas jurídicos en el asunto bajo examen: (i) ¿Se vulneró el derecho de petición del accionante, por parte de la Secretaría de Educación de Boyacá, al no resolver la solicitud elevada el 3 de abril de 2018? y (ii) ¿La entidad demandada vulneró el goce efectivo del derecho a la educación de los menores de edad en situación de discapacidad inscritos en las instituciones educativas I.E. Antonio Ricaurte y en la I.E.T.A. Antonio Nariño por (i) no haber diagnosticado la población estudiantil en situación de discapacidad, (ii) no haber capacitado a los maestros en atención, construcción e implementación de estrategias dirigidas a dicha población, (iii) no haber realizado capacitaciones de sensibilización ante la discapacidad, y (iv) no contar con las condiciones de accesibilidad para la población objeto de la tutela? Para resolver los mencionados problemas jurídicos, la Sala procederá a reiterar las subreglas plasmadas en la sentencia T-120 de 2019, relativas a la protección del derecho fundamental a la educación de los niñas, niñas y adolescentes en situación de discapacidad. Seguidamente, se hará el análisis del caso concreto. 3. Procedencia de la acción de tutela 3.1. Legitimación por activa El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales ante la presunta concreción de una amenaza. Además, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”. De manera que la legitimación por activa para la interposición de la acción de tutela se concibe en dos escenarios generales: (i) cuando el interesado acude directamente a la jurisdicción para lograr el amparo incoado y (ii) cuando una persona se encuentra facultada, conforme a la disposiciones constitucionales y legales, para actuar en nombre de un tercero. Sobre el segundo se han dispuesto figuras comunes a través de la cuales se puede dar la representación de un tercero estas son: (i) la agencia oficiosa, (ii) el mandato y (iii) la representación legal[19]. Adicionalmente, se dispuso en los artículos 10 y 49 del Decreto 2591 de 1991, que los personeros municipales se encuentran legitimados para interponer acciones de tutela en nombre de terceros en dos situaciones: “(i) solicitud del interesado o (ii) estado de indefensión de quien solicita el amparo”[20], situación que se puede presentar por solicitud expresa del agenciado o cuando se trate de personas que se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad, como es el caso de los sujetos de especial protección constitucional (niños, madres cabeza de familia, adultos mayores entre otros). La jurisprudencia constitucional ha sido clara en advertir que “cuando se trata de los derechos de los menores de edad, las autoridades tienen un deber de defensa especial y prevalente, pues se trata de sujetos de especial protección constitucional”[21]. Por lo anterior, no se puede requerir el mismo rigor al momento de agenciar los derechos de menores que al agente oficioso, pues “tratándose de la protección de los derechos fundamentales de los niños, la Constitución impone objetivamente la necesidad de su defensa, sin que interese realmente una especial calificación del sujeto que la promueve”[22]. En esta oportunidad, la Sala encontró que el accionante estaba legitimado para interponer la acción de tutela en tanto (i) es el Personero Municipal de Villa de Leyva, (ii) interpuso la acción de tutela en representación de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en situación en discapacidad vinculados a las entidades I.E. Antonio Ricaurte e I.E.T.A. Antonio Nariño por considerar que (iii) los derechos a la educación inclusiva y de petición estaban siendo presuntamente vulnerados por no contar con los profesores especializados necesarios para generar una verdadera educación inclusiva en las instituciones educativas previamente referenciadas. 3.2. Legitimación por pasiva La Secretaría de Educación de Boyacá es la entidad que se ocupa de prestar el servicio público de educación en ese departamento, por tanto, de conformidad con el numeral 2 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, está legitimada como parte pasiva en la acción de tutela bajo estudio, en tanto se atribuye a ella el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales a la educación y de petición alegados. Adicionalmente, la Secretaría de Educación acusada es una autoridad pública, por lo que también se encuentra legitimada por pasiva en el proceso bajo examen. 3.3. Inmediatez El requisito de inmediatez implica que se acuda a la tutela en un lapso prudencial contado a partir de la situación que vulnera o amenaza los derechos fundamentales del recurrente. Lo anterior no supone un término exacto para fijar su cumplimiento, sino que, en su estudio, deben tenerse en cuenta criterios de razonabilidad y proporcionalidad que permitan observar las circunstancias del caso concreto. Ello, con el fin de asegurar la efectividad de las garantías básicas propias de un instrumento judicial de aplicación inmediata, urgente y excepcional[23]. La presunta vulneración del derecho a la educación inclusiva deriva de la aparente inacción por parte de la Secretaría de Educación para garantizar el derecho a la educación inclusiva de los menores de edad en situación de discapacidad, inscritos en las instituciones I.E. Antonio Ricaurte e I.E.T.A. Antonio Nariño. Al analizar su cumplimiento, la Sala lo encuentra acreditado como quiera que la presunta vulneración de los derechos de los representados es actual y permanente, pues el accionante sostiene que la Secretaría de Educación de Boyacá no ha logrado proveer una solución que materialice efectivamente el goce del derecho a la educación inclusiva de ese grupo poblacional, por lo que se haría inminente la adopción de los ajustes razonables urgentes a los que haya lugar, para prevenir que la presunta vulneración se perpetúe en el tiempo, más si se tienen en cuenta que se trata de sujetos considerados como de especial protección. 3.4. Subsidiariedad La acción de tutela entraña en sus principios fundamentales el ser un mecanismo de carácter residual y subsidiario que procede única y exclusivamente cuando no exista otro medio de defensa judicial o cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable a cargo del actor. Por tanto, solo procede cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial para obtener el cuidado de sus derechos, por lo que sirve también como un medio que incentiva el uso de mecanismos ordinarios de manera oportuna. Sin embargo, es viable que la acción de tutela prospere a pesar de la existencia de otros procedimientos de defensa judicial, cuando ante una situación apremiante no resultaren idóneos y eficaces para salvaguardar las garantías fundamentales amenazadas o cuando no son los suficientemente expeditos para evitar la consumación del perjuicio irremediable. En esta oportunidad no se evidencia un proceso adicional al cual hubiera podido acudir el Personero Municipal para requerir la inclusión de dos profesores capacitados para atender población diversa pues, de conformidad con el artículo 150 de la Ley 0115 de 1994 —Ley general de educación—, corresponde a las entidades del orden territorial aprobar la planta de personal docente y efectuar el respectivo nombramiento para que ejerzan sus labores profesionales. Por tanto, encontró esta Sala que al haber solicitado a la Secretaría de Educación pronunciamiento sobre la solicitud de dichos profesionales, se encuentra superado el requisito de subsidiariedad y, por ende, procedía la acción de tutela bajo análisis. Adicionalmente, cabe aclarar que la petición se contrae a que se garantice el derecho a la educación inclusiva en instituciones que no han realizado los ajustes razonables requeridos para atender poblaciones diversas y, por tanto se subraya que no versa sobre el cumplimiento de los contratos interadministrativos 449 y 000905 del 2017, caso en el cual se requería que el accionante hubiera interpuesto acciones de cumplimiento. 4. El derecho fundamental a la educación y el deber de las instituciones educativas de asegurar el cuidado, respeto y protección de la integridad y honra de todos sus estudiantes[24] El derecho a la educación tiene una marcada protección en nuestra Carta Política, mayor aún, cuando quien lo pretende ejercer es un niño, niña o adolescente, pues según lo señalado en el artículo 44, dicha prerrogativa es fundamental para estos y debe ser garantizada de manera plena. Además, en el artículo 67 de la Constitución se le asigna la categoría de servicio público que tiene una función social y que procura el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura con miras a formar a las personas en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia. Si bien el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos, así como el cubrimiento, acceso y permanencia de los mismos en el sistema educativo. En efecto, el artículo 13 del Pacto de los Derechos Económicos Sociales y Culturales, impuso a los Estados el deber de orientar la educación hacia la formación de personas comprensivas y tolerantes. De acuerdo con lo dicho en la Observación General No. 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[25], el modelo inclusivo impone la necesidad de asegurar la accesibilidad, la disponibilidad, la adaptabilidad y la aceptabilidad. En el mismo sentido se ha pronunciado el Comité de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el cual, entre otras, en la Observación General No. 4[26], hizo un análisis de dicho enfoque considerándolo indispensable para la comunidad académica y estudiantil, pues permite el desarrollo de sociedades más justas, ya que desde la infancia se promueve la igualdad de trato y oportunidades a pesar de las diferencias. En efecto, la educación inclusiva permite que los niños en situación de discapacidad –por medio de la inclusión- puedan acceder a una educación de calidad, similar a la que le es brindada a quienes no padecen ninguna deficiencia, lo que permite asegurar la universalidad del servicio educativo. Por tanto, el sistema educativo colombiano ha de procurar unas condiciones de acceso general para toda la población, con independencia de que el estudiante padezca una merma física o psicológica, pues en cumplimiento del postulado de educación, no puede desconocerse la garantía de igualdad de trato, de derechos y de oportunidades prevista en el artículo 13 Superior. En estos casos se busca adoptar acciones afirmativas tendientes a permitir que todos tengan igualdad real de oportunidades, por lo que resulta inconveniente aislarlos, toda vez que la exclusión cercena el acceso a la educación e impide la integración social. Es así como se privilegia el método inclusivo, pues tal como lo ha sostenido esta Corporación, entre otras, en la Sentencia T-329 de 1997, dicho enfoque reporta grandes beneficios para los niños ya que, de un lado, desde la perspectiva de quienes padecen alguna discapacidad o trastorno psiquiátrico, supone la posibilidad de interactuar y establecer vínculos con personas diferentes a las que lo acompañan en el hogar, lo que permite que vivan situaciones de “normalidad”. Y del otro, supone una utilidad para quienes aparentemente carecen de algún padecimiento en tanto que, desde temprana edad, se les brinda la oportunidad de entender, aprender, aceptar y respetar la diferencia, además de desarrollar conductas ligadas al deber de solidaridad. 4.1. Marco normativo de la educación inclusiva en Colombia[27] En Colombia se han dictado medidas que aseguran el acceso a la educación de las personas que tienen algún tipo de merma física o mental, incluso desde antes de que fuera ratificada la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en adelante CDPD. En efecto, para cumplir con los postulados señalados en el artículo 67 Superior, la Ley 115 de 1994, en el artículo 5, señala que la educación se desarrollará atendiendo, entre otras, los siguientes fines: 1. El pleno desarrollo de la personalidad sin más limitaciones que las que le imponen los derechos de los demás y el orden jurídico, dentro de un proceso de formación integral, física, psíquica, intelectual, moral, espiritual, social, afectiva, ética, cívica y demás valores humanos. 2. La formación en el respeto a la vida y a los demás derechos humanos, a la paz, a los principios democráticos, de convivencia, pluralismo, justicia, solidaridad y equidad, así como en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad. (Negrillas fuera de texto). Además, en los artículos 46 y 48 hace un llamado a los colegios para que suscriban convenios que permitan asegurar el manejo terapéutico y pedagógico de los estudiantes, de modo tal que se promueva la integración académica y social de las personas con limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales. También señala que el Estado debe apoyar a los entes territoriales para garantizar el cubrimiento del servicio con aulas especializadas en los establecimientos educativos estatales[28]. Por su parte, el artículo 2 del Decreto 2082 de 1996, desarrolla el componente de integración académica, laboral y social, indicando que para garantizar su goce efectivo, se deben desarrollar estrategias pedagógicas, medios, lenguaje comunicativo apropiado, experiencias, apoyos didácticos, terapéuticos y tecnológicos. Además, expone la necesidad de que se organicen tiempos y espacios dedicados a la pedagogía. A su turno, el artículo 3 señala que en la comunidad académica se deben elaborar currículos que atiendan las necesidades físicas, psíquicas, cognitivas, sensoriales y emocionales de los estudiantes, por lo que se deben adoptar modelos de educación personalizados. Ahora, el artículo 11 de la Ley 361 de 1997 prohíbe la discriminación en el sistema educativo por razón de discapacidad, y promueve la integración de dicha población al sistema regular. Es así como promueve el diseño de programas educativos individuales que garanticen un ambiente menos restrictivo para las personas en situación de discapacidad (art. 12), la capacitación de docentes (art. 13), y la obligación del ICFES de establecer procedimientos y mecanismos especiales para que las personas en situación de discapacidad severa y profunda, físicas y sensoriales presenten los exámenes del estado (art. 14). En el mismo sentido, la Ley 762 de 2002 –aprobatoria de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad-, explica que hay discriminación cuando se genera una “distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, sus derechos humanos y libertades fundamentales”. A través de la Ley 1098 de 2006[29] se imponen al Estado las obligaciones de garantizar la educación de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad, y de promover, en la comunidad académica, un trato respetuoso hacia los demás, adicional a la coordinación de apoyos terapéuticos, pedagógicos y tecnológicos necesarios para materializar el acceso y la integración educativa de aquéllos. Por su parte, la Ley 1145 de 2007 señala los principios generales que orientan la política pública para la discapacidad, uno de los cuales es la equidad, entendida como la “[I]gualdad de oportunidades a partir de la inclusión de las personas con discapacidad, sin ningún tipo de discriminación”. En el Decreto 366 de 2009 se fijaron una serie de responsabilidades para las entidades territoriales (art. 3), y el personal de apoyo pedagógico (art. 10). Es así como a los entes territoriales les impuso, entre otras cosas, el deber de determinar –mediante una evaluación psicopedagógica o una caracterización interdisciplinaria- la condición de discapacidad o capacidad del estudiante que lo requiera, antes de la iniciación del año lectivo (num. 1); incorporar la política de educación inclusiva (num. 2); desarrollar programas de formación de docentes encaminados a promover la inclusión (num. 4); y gestionar con los rectores la presentación de las pruebas del Estado para los estudiantes con discapacidad (num. 7). En lo concerniente a los deberes del personal de apoyo pedagógico, se destacan, entre otros, el de establecer procesos de comunicación con los docentes que atiendan estudiantes con discapacidad para garantizar la prestación del servicio de educación de manera adecuada y pertinente (num. 1); participar en el diseño de propuestas metodológicas de flexibilización del currículo como guía para los docentes (num. 3); gestionar redes de apoyo socio-familiar para promover las condiciones necesarias en el proceso formativo (num. 5); y elaborar protocolos de ejecución, seguimiento y evaluación (num. 7). En la Ley 1346 de 2009 se aprobó la CDPD, instrumento internacional que procura garantizar “un sistema de educación inclusivo a todos los niveles”[30] con miras a: “a) Desarrollar plenamente el potencial humano y el sentido de la dignidad y la autoestima y reforzar el respeto por los derechos humanos, las libertades fundamentales y la diversidad humana; b) Desarrollar al máximo la personalidad, los talentos y la creatividad de las personas con discapacidad, así como sus aptitudes mentales y físicas; c) Hacer posible que las personas con discapacidad participen de manera efectiva en una sociedad libre”. Además, establece la obligación internacional de garantizar el derecho a la educación inclusiva de los niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad. Dicha Convención reconoce que “la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”. Además, evidenció que las barreras que impiden la integración real en igualdad de condiciones de una persona con deficiencias son generadas por la misma sociedad y su entorno, lo que podría superarse a través de políticas de inclusión. Por su parte, el Decreto 1075 de 2015 advierte sobre la necesidad de que las instituciones que atienden niños con limitaciones o con capacidades y talentos excepcionales, hagan las adecuaciones curriculares, organizativas y pedagógicas que sean necesarias teniendo en cuenta sus características (art. 2.3.3.5.1.2.1). Y por último, el Decreto 1421 de 2017 fijó el alcance de los conceptos que guían la educación inclusiva, así: Artículo 2.3.3.5.1.4. (…) 4. Ajustes razonables: son las acciones, adaptaciones, estrategias, apoyos, recursos o modificaciones necesarias y adecuadas del sistema educativo y la gestión escolar, basadas en necesidades específicas de cada estudiante, que persisten a pesar de que se incorpore el Diseño Universal de los Aprendizajes, y que se ponen en marcha tras una rigurosa evaluación de las características del estudiante con discapacidad. A través de estas se garantiza que estos estudiantes puedan desenvolverse con la máxima autonomía en los entornos en los que se encuentran, y así poder garantizar su desarrollo, aprendizaje y participación, para la equiparación de oportunidades y la garantía efectiva de los derechos. Los ajustes razonables pueden ser materiales e inmateriales y su realización no depende de un diagnóstico médico de deficiencia, sino de las barreras visibles e invisibles que se puedan presentar e impedir un pleno goce del derecho a la educación. Son razonables cuando resultan pertinentes, eficaces, facilitan la participación, generan satisfacción y eliminan la exclusión. (…) 5. Currículo flexible: es aquel que mantiene los mismos objetivos generales para todos los estudiantes, pero da diferentes oportunidades de acceder a ellos, es decir, organiza su enseñanza desde la diversidad social, cultural, de estilos de aprendizaje de sus estudiantes, tratando de dar a todos la oportunidad de aprender y participar. (…) 7. Educación inclusiva: es un proceso permanente que reconoce, valora y responde de manera pertinente a la diversidad de características, intereses, posibilidades y expectativas de los niñas, niños, adolescentes, jóvenes y adultos, cuyo objetivo es promover su desarrollo, aprendizaje y participación, con pares de su misma edad, en un ambiente de aprendizaje común, sin discriminación o exclusión alguna, y que garantiza, en el marco de los derechos humanos, los apoyos y los ajustes razonables requeridos en su proceso educativo, a través de prácticas, políticas y culturas que eliminan las barreras existentes en el entorno educativo. (…) 11. Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR): herramienta utilizada para garantizar los procesos de enseñanza y aprendizaje de los estudiantes, basados en la valoración pedagógica y social, que incluye los apoyos y ajustes razonables requeridos, entre ellos los curricular...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 1421 de 2017
    Por el cual se reglamenta en el marco de la educación inclusiva la atención educ...

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