T-204-21
Sentencia T-204/21
DERECHO A LA VIDA, INTEGRIDAD, SEGURIDAD PERSONAL Y DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Vulneración por deficiente
valoración del riesgo de comunidad indígena
(…) la UNP vulneró los derechos fundamentales a la vida, a la
seguridad y al debido proceso administrativo de la comunidad Pickwe Tha Fiw,
con fundamento en la existencia de errores administrativos e incoherencias de
la entidad que redundaron en la falta de un estudio completo y oportuno de la
situación de riesgo de dicha población.
COMUNIDADES INDIGENAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION
CONSTITUCIONAL Y TITULARES DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Procedencia de la acción de tutela para la protección de sus
derechos
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL Y A LA VIDA-Deberes mínimos que deben cumplir las autoridades para la
protección
OBLIGACIONES ESPECIFICAS DEL ESTADO FRENTE A LA PROTECCION DE LOS
DERECHOS A LA VIDA Y A LA SEGURIDAD PERSONAL
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Precisión
de la escala de riesgos y amenazas
MANDATO DE
IGUALDAD Y ENFOQUE DIFERENCIAL-Exige al Estado implementar medidas
afirmativas en favor de comunidades étnicas, históricamente discriminadas
DERECHO A LA SEGURIDAD-Como derecho
colectivo
DERECHO A LA VIDA Y A LA SEGURIDAD PERSONAL-Necesidad de implementar enfoque étnico y territorial para
valoración el riesgo de comunidad indígena
Este enfoque implica, en primer lugar, abordar el correspondiente
análisis de riesgo desde una perspectiva distinta a la individual, en la que se
comprenda la comunidad como un todo, entendiendo que el atentado o la amenaza
dirigida contra uno de sus integrantes va dirigido al colectivo. En segundo
lugar, es necesario que se adopten medidas concertadas con la población afectada y, finalmente, que las autoridades
encargadas de la implementación de las medidas realicen la articulación institucional necesaria
para abordar la situación de riesgo de la comunidad desde su contexto
socio-económico, sus necesidades y los déficits existentes de protección
efectiva de sus derechos, con el fin de trascender medidas que aborden la
problemática únicamente con el incremento de fuerzas militares o policiales.
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN
EL PROCEDIMIENTO DE CALIFICACION DE RIESGO DE LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION-Reglas jurisprudenciales
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Procedimiento administrativo para acceder o continuar con medidas
de protección
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Motivación de
medidas de protección a partir de estudios técnicos se justifica en el derecho
al debido proceso y en los principios de causalidad e idoneidad que orientan la
prestación del servicio de protección
UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION-Objetivo
UNIDAD
NACIONAL DE PROTECCIÓN-Caracterización del procedimiento de evaluación de
niveles de riesgo y adopción de medidas de protección
UNIDAD
NACIONAL DE PROTECCION-Adopción de medidas de protección colectivas para
comunidades indígenas
Referencia:
Expediente T-8.056.775.
Acción de tutela
formulada por las Autoridades Ancestrales del Resguardo Indígena Pickwe Tha
Fiw contra el Ministerio del Interior y la Unidad Nacional de Protección.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de
junio de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los
Magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alberto Rojas Ríos, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales[1], profiere la siguiente
providencia.
En el proceso de revisión del
fallo proferido el 15 de octubre de 2020, en segunda instancia, por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Popayán, Cauca, Sala Civil-Familia, el cual
revocó la providencia adoptada el 7 de septiembre de 2020, en primera
instancia, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca, que había
concedido el amparo.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1 Los
ciudadanos Naryiby Yineth Julián, María Angélica Usnas, María Venecia Ipia
Volveras, José Alirio Acue Menza, Luis Esneir Ponton Tenorio, en su calidad de
Autoridades Ancestrales de la comunidad indígena Nasa Pickwe Tha Fiw[2],
ubicada en el municipio de Páez, Departamento del Cauca, formularon la presente
acción de tutela[3].
Se destaca que el Ministerio del Interior reconoció la existencia del Resguardo
Indígena mediante Resolución 012 del 22 de julio de 2003[4] y la Unidad para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) reconoció a la comunidad
como víctima colectiva del conflicto armado en el Registro Único de
Víctimas (RUV) mediante Resolución 2015-181437 del 24 de agosto de 2015[5].
1.2 Las
Autoridades Ancestrales señalaron que han venido siendo víctimas frecuentes de
amenazas y hostigamientos por parte de diferentes grupos armados que operan en
la zona, por lo que han denunciado ante la Fiscalía General de la Nación los
siguientes hechos: (i) El 6 de octubre de 2019, recibieron una amenaza
telefónica contra los líderes del resguardo; (ii) en enero de 2020
hombres armados irrumpieron en su comunidad; (iii) en febrero de 2020
vislumbraron un grupo fuertemente armado cerca del resguardo; (iv) ese mismo
mes cinco personas entraron a la casa de una integrante de la comunidad
solicitando guardar su armamento en dicho lugar bajo amenazas en contra de “sapos”;
(v) en mayo de 2020 recibieron una llamada de disidencias de las FARC
reclamando un “aporte” de prendas militares o, en su defecto, el pago de
cuatro millones de pesos; (vi) el 26 de mayo de 2020 la comunidad
observó hombres armados en inmediaciones del resguardo; y, (vii) el 2 de
junio un retén ilegal de grupos armados detuvo a uno de los integrantes de la
comunidad para preguntar por los líderes del resguardo indígena[6].
1.3 El
2 de junio de 2020 la Organización Nacional Indígena de Colombia (en adelante
ONIC) presentó una solicitud de “Acción urgente” al Estado colombiano y
las organizaciones garantes de los derechos humanos para proteger y
salvaguardar la integridad de la comunidad Pickwe Tha Fiw[7]. Ese mismo día, la
Fiscalía General de la Nación solicitó a la Unidad Nacional de Protección (en
adelante UNP) adoptar medidas colectivas de emergencia ante la presencia
de las Águilas Negras en la zona[8].
1.4 El
3 de junio de 2020, las autoridades de la comunidad Pickwe Tha Fiw
solicitaron medidas de emergencia colectivas ante la UNP y
denunciaron las amenazas recibidas ante la Fiscalía General de la Nación[9]. Ese
mismo día, el Defensor Regional del Cauca solicitó a la UNP lo siguiente:
“Se
realicen acciones institucionales urgentes para la protección colectiva,
individual y demás acciones de su competencia, con el fin de garantizar
salvaguardar y proteger los derechos Humanos y Fundamentales a la vida e
integridad y libertad de las comunidades indígenas del resguardo pishcue tha
fiw (sic), ubicado en el corregimiento de Itaibe, municipio de Páez
cauca”[10].
1.5 El 5 de
junio de 2020, la UNP contestó a la comunidad indígena que se debían anexar
varios documentos para realizar el trámite de protección ordinario[11]. Ante
lo cual la comunidad reiteró que no se buscaba iniciar una petición ordinaria
(regulado por el Decreto 1066 de 2015) sino de emergencia
(establecido en el Decreto 2078 de 2017) ante el riesgo inminente que enfrentan,
por lo que solicitaron dar trato prioritario a su petición[12].
1.6 Ese
mismo día, la Defensoría del Pueblo y luego la Fiscalía General de la Nación
(el 13 de junio), reiteraron a la UNP la necesidad imperiosa de adoptar medidas
de protección colectivas de emergencia para la comunidad indígena[13].
1.7 Pese a
ello, en comunicaciones del 11 y 18 de junio de 2020, la UNP insistió en que
era necesario contar con algunos documentos para realizar un trámite de
carácter ordinario de evaluación del riesgo[14]. Ante tal escenario
y con el fin de obtener una respuesta satisfactoria, la comunidad decidió
enviar los documentos solicitados el 18 de junio de 2020[15].
1.8 El
24 de junio de 2020, la UNP contestó que se había detenido el análisis de
riesgo para la comunidad Pickwe Tha Fiw, debido a que ya se estaba
adelantando un procedimiento de carácter ordinario solicitado por el
CRIC (Consejo Regional Indígena del Cauca), petición que había sido presentada
desde el año 2018 y que abarca más de 100 comunidades indígenas integrantes del
Consejo, incluida la población Pickwe Tha Fiw[16].
1.9 El 7 de
julio de 2020, la Defensoría del Pueblo emitió “Alerta Temprana No.
029-2020” en relación con la protección urgente de los líderes indígenas de
los resguardos ubicados en los municipios de Páez e Íquira, en los
Departamentos del Cauca y el Huila, respectivamente. Adicionalmente, se destaca
que el 9 de julio un miembro de la comunidad accionante recibió una nueva
amenaza contra una de las líderes de la comunidad[17].
1.10 El 10
de julio el CRIC emitió un comunicado en el que advirtió que no se podía
someter a la comunidad Pickwe Tha Fiw a esperar la definición de un
trámite ordinario, dadas las condiciones de inminencia del riesgo y la
necesidad urgente de adoptar medidas de protección de emergencia en
favor de la población. Debido a ello, solicitó a la UNP y al Ministerio del
Interior dar trámite preferente a la petición de la comunidad Pickwe Tha Fiw[18]. A su
vez, el 18 de julio de 2020, la Fiscalía General de la Nación solicitó
nuevamente a la UNP adoptar medidas de protección colectivas de emergencia[19].
1.11 Sin
embargo, el 30 de julio de 2020, la UNP contestó a una de las peticiones
presentadas por la Defensoría regional del Cauca que no se evidenciaba la
necesidad de implementar las referidas medidas de emergencia para la
comunidad Pickwe Tha Fiw, debido a que convocó un Consejo de Seguridad “pero
no se obtuvo información adicional a la planteada por la comunidad indígena”[20].
1.12 Al
respecto, la comunidad cuestionó que la UNP no indicó con qué instituciones se
realizó el referido Consejo de Seguridad y denunció que éste no contó con la
participación de la comunidad indígena, por lo que “resulta abiertamente
ilegítimo, ilegal e inconducente para verificar la situación de riesgo de los
líderes y lideresas y de la comunidad indígena en general”[21].
1.13 Como
producto de todo lo anterior, el 24 de agosto de 2020, las Autoridades
Ancestrales formularon la presente acción de tutela advirtiendo la gravedad de
las omisiones de la UNP, el peligro que enfrentan de ser revictimizados, así
como el carácter inminente, específico, concreto, presente, importante,
claro, excepcional y desproporcionado del riesgo en que se encuentra la
comunidad.
1.14 Por
ende, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la vida,
integridad, seguridad, enfoque diferencial y al debido proceso. Asimismo,
pidieron que se les brindarán medidas de protección colectivas de
emergencia. que se conformara un espacio de concertación para tal efecto y que
se generaran las garantías necesarias para que el resguardo pueda fortalecer
sus formas de protección propias [22].
2.
Trámite de la acción de tutela
2.1 El 25 de
agosto de 2020, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca, admitió la
acción de tutela y ordenó notificar a las entidades accionadas para que se
pronunciaran sobre los hechos y pretensiones del amparo, y dispuso la
vinculación al proceso de la ONIC, al CRIC, a la Defensoría Regional del Cauca,
a la Alcaldía de Páez - Cauca, al Personero Municipal de Páez - Cauca, a la
Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Defensa y a la Defensoría del
Pueblo[23].
A su vez, el 04 de septiembre de 2020, decidió vincular a la Alcaldía Municipal
de Silvia, Cauca[24].
3.
Respuestas de las entidades accionadas y vinculadas
3.1 El 26 de
agosto de 2020, el Ministerio del Interior indicó que no tenía legitimación en
la causa por pasiva, por lo que solicitó su desvinculación del trámite, al
tratarse de pretensiones directamente relacionadas con las funciones que
realiza la UNP, que tiene “la responsabilidad exclusiva de definir las
medidas y la manera de cómo se implementan y se operativizan los esquemas de
seguridad”[25].
A su vez, indicó que la UNP “no ha presentado el caso del Resguardo Indígena
PICKWE THA FIW”[26],
por lo que el Ministerio del Interior no ha vulnerado ningún derecho de la
comunidad.
3.2 La ONIC
relató que ha solicitado de manera reiterada a la Fiscalía General de la
Nación, a la UNP y al Ministerio Público medidas urgentes para proteger a la
comunidad Pickwe Tha Fiw, a pesar de lo cual “no se ha realizado
acción alguna”[27],
lo que pone en riesgo sus derechos a la vida e integridad personal, al
encontrarse en un grave riesgo “pues como lo hemos advertido nosotros, la
Fiscalía y la Defensoría del Pueblo, la presencia de grupos armados organizados
en el territorio del resguardo constituyen un riesgo extremo e inminente, en
especial ya que no se trata de hechos aislados sino recurrentes”[28].
3.3 En este
sentido, la ONIC refirió que la UNP presenta problemas de articulación interna
y que el Ministerio del Interior tiene el deber de adoptar medidas integrales
en favor de las poblaciones indígenas. Con lo cual alertó que “las
condiciones para los líderes sociales y para los pueblos indígenas de Colombia,
es crítica. Cada día vemos como se incrementan los asesinatos a líderes y las
masacres que buscan exterminar con los pueblos”[29].
3.4 El CRIC
indicó que también ha denunciado las amenazas contra la comunidad Pickwe Tha
Fiw y reiteró que es deber de la UNP, la Policía Nacional y el Ministerio
del Interior proteger a dicha población[30].
Adicionalmente, indicó que los procedimientos que adelanta la UNP están
realizándose sin la participación del CRIC ni de las autoridades ancestrales de
la comunidad Pickwe Tha Fiw, por lo que solicitó que se ordene a la UNP
ordenar las medidas de protección colectivas de emergencia que solicita
la comunidad (Decreto 2078 de 2017[31])
y crear una mesa interinstitucional de seguimiento donde participen el
Ministerio del Interior, la Fiscalía, el CRIC y la comunidad indígena[32].
3.5 Por su
parte la UNP relató diferentes actuaciones[33]
que viene realizando desde el 2018 sobre la solicitud ordinaria de
protección que formuló el CRIC (Orden de Trabajo No. 62), trámite que se
encuentra suspendido porque los líderes del CRIC se oponen a realizar las
reuniones faltantes de manera virtual a pesar de las contingencias de la actual
pandemia[34].
Por ende, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela en cuanto
se encuentra analizando la situación de riesgo de la población Pickwe Tha
Fiw en el marco del trámite ordinario solicitado por el CRIC[35].
3.6 En un
documento aparte, la UNP indicó que, atendiendo una de las denuncias de la
Defensoría del Pueblo, realizó un análisis inicial en favor de la comunidad Pickwe
Tha Fiw en el que realizó consultas con las autoridades locales y
departamentales y concluyó lo siguiente:
“de acuerdo
a lo que informan las autoridades consultadas, no se logra evidenciar que los hechos
cumplan con las características exigidas, no denotan una excepcionalidad, pues
no se han presentado otros hechos particulares más allá de la existencia de
factores que constituyen un riesgo generalizado asociado a las dinámicas del
conflicto en el país relacionadas con el tránsito de actores ilegales y frente
a lo cual existen acciones de otras instituciones como la fuerza pública,
tampoco se evidencia la posibilidad de materialización probable de un daño y
mucho menos se presenta una situación de inminencia, pues este factor supone
una proximidad en el tiempo que para estos efectos no se vislumbra.
Es por ello
entonces que una vez valorada la situación no se considera pertinente el inicio
del trámite de emergencia colectivo, sin embargo, se presenta una situación que
ha de ser valorada desde un escenario individual a la señora Aida Marina
Quilcue Vivas y los líderes que pueden verse afectados de manera particular y
concreta”[36].
3.7 La
Alcaldía Municipal de Silvia, Cauca, se limitó a indicar que no le constaban
los hechos señalados en la acción de tutela y que, si bien, su municipio no es
ajeno a la situación de orden público que se presenta en la zona, aceptará el
fallo correspondiente[37].
3.8 La
Fiscalía General de la Nación destacó que la UNP es la entidad competente para
satisfacer las pretensiones de los accionantes, por lo que no tiene
legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto[38].
3.9 A su
vez, la Fiscalía Quinta Seccional de Derechos Humanos y Derecho Internacional
Humanitario del Cauca destacó que ha recibido diversas denuncias provenientes
del resguardo Pickwe Tha Fiw y que existen grupos armados organizados
que operan en la zona, como las disidencias de las FARC que “ponen en alto
riesgo a los líderes y autoridades indígenas en particular, y a los resguardos
indígenas y comunidad”. Por lo cual, indicó que remitió oficios a la
Policía Nacional y a la UNP para que se adopten medidas de protección para la
comunidad Pickwe Tha Fiw, dado que “considera como necesaria una
acción URGENTE a favor de las personas de esta comunidad”[39].
4. Decisiones
judiciales objeto de revisión
4.1 Primera
Instancia: El Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca, en
decisión del 7 de septiembre de 2020, resaltó las diversas alertas proferidas
por la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía General de la Nación que enfatizaban
el grave riesgo en el que se encuentra la comunidad Pickwe Tha Fiw debido
a la presencia de grupos armados en la zona[40],
por lo que concluyó que se acreditó debidamente la situación de riesgo
existente caracterizado por “amenazas específicas, individualizables y
actuales respecto de la comunidad accionante”[41].
4.2
Argumentó que tales circunstancias no fueron tenidas en cuenta por la UNP para
valorar o evaluar el riesgo, en tanto no precisó qué autoridades fueron
consultadas ni indagó con la comunidad indígena para verificar su situación de
seguridad. En este sentido, indicó que la misma UNP había explicado que el
proceso de valoración inicial del riesgo implicaba indagar con “las
autoridades competentes y a los miembros de dicha comunidad”[42], lo
cual no se realizó en este caso.
4.3 Así,
concluyó que la UNP “como autoridad encargada del estudio y de implementar
medidas de seguridad debió tener en cuenta las situaciones específicas de los
afectados adoptando medidas con especial enfoque diferencial, ello por la
calidad de sujetos de especial protección constitucional que ostentan”[43]. Por lo que
aseguró que se había desconocido el enfoque diferencial y un análisis integral
del escenario descrito en la acción de tutela.
4.4 En
consecuencia, decidió conceder el amparo y ordenar a la UNP que “se realice
una evaluación de riesgo colectivo del Resguardo Indígena PICKWE THA FIW
teniendo en cuenta el enfoque diferencial y el contexto propio de la comunidad
en mención, elemento que deberá valorar de manera expresa articulada y
coordinadamente con las autoridades del Resguardo, los denunciantes y comunidad
afectada. En todo caso, el resultado y decisión adoptada deberá ser comunicada
a la comunidad ancestral mediante acto administrativo motivado”[44]. A su
vez, ordenó desvincular a la Alcaldía Municipal de Silvia, Cauca, por falta de
legitimación por pasiva[45].
4.5 Impugnación:
El fallo fue impugnado por la UNP, con fundamento en que se habría
desconocido la competencia del CRIC, organización de la cual hace parte la
comunidad Pickwe Tha Fiw, dado que se encuentra en curso un trámite ordinario
solicitado por tal Consejo desde 2018, por lo que el nivel de riesgo de la
comunidad viene siendo analizado en el marco de dicho trámite[46]. Además, refirió que la
orden del juez vulneraba el derecho a la igualdad de las otras comunidades
indígenas que también hacen parte del CRIC, al otorgarle un trámite preferente[47].
4.6 Segunda
instancia: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,
Cauca, Sala Civil-Familia, en sentencia del 15 de octubre de 2020, consideró
que la comunidad Pickwe Tha Fiw debe esperar a la resolución del trámite
ordinario que se adelanta sobre el CRIC, por lo que un pronunciamiento
previo resultaría anticipado[48].
Además, resaltó que la UNP ya había concluido que no resultaba pertinente
iniciar un trámite de emergencia colectivo, por lo que concluía que la
comunidad no se encuentra en una “situación de extrema vulnerabilidad que
amerite la intervención del juez de tutela”[49].
4.7 Por otra
parte, argumentó que una de las líderes de la comunidad ya cuenta con un
esquema de protección individual por parte de la UNP y que, en todo caso, las
medidas colectivas están siendo objeto de análisis en el marco del
trámite relacionado con el CRIC[50].
En consecuencia, revocó la decisión del juez de primera instancia, negó el
amparo y exhortó al CRIC para que de manera conjunta con la UNP culminaran el
trámite ordinario de evaluación del riesgo colectivo, garantizándose la
participación de la comunidad Pickwe Tha Fiw[51].
5.
Pruebas incluidas en el expediente[52]
-Resolución
No. 2015-181437 del 24 de agosto de 2015 de la Unidad para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas, en el que se incluye al Resguardo Pickwe
Tha Fiw en el Registro Único de Víctimas (RUV) ante la existencia de “un
patrón de victimización caracterizado por la ocurrencia recurrente de hechos de
Homicidio, Amenaza a la vida, a la Integridad y a la Seguridad Personal,
Desplazamiento Forzado, Discriminación y Reclutamiento de Niños, Niñas y
Adolescentes” [53].
-Comunicado
de la ONIC del 2 de junio de 2020 en el que solicita urgentemente medidas de
protección para la comunidad Pickwe Tha Fiw, ante amenazas de grupos
armados.
-Solicitud
de medidas de emergencia colectivas para el Resguardo Indígena Pickwe
Tha Fiw presentada el 3 de junio de 2020 ante la UNP y el Ministerio del
Interior.
-Denuncia
formulada el 3 de junio de 2020 ante la Fiscalía General de la Nación por
amenazas y hostigamientos recibidos por la comunidad indígena Pickwe Tha
Fiw.
-Solicitudes
de la Defensoría del Pueblo y la Defensoría Regional del Cauca a la UNP del 3[54] y 5[55] de junio de
2020, para que se adopten medidas de protección colectivas de emergencia
para la comunidad Pickwe Tha Fiw.
-Acta del
Consejo de Seguridad adelantado el 19 de junio de 2020 por la Alcaldía de
Silvia, Cauca, en el que se reconoce que “hay muchos puntos de control, que
ya los están tomando las disidencias de las FARC, hay amenazas en el norte del
cauca para comunidades indígenas”[56].
-Alerta
Temprana No. 029 de 2020, proferida el 7 de julio de 2020 por la Defensoría del
Pueblo ante la presencia de disidencias de las FARC en los municipios de Páez e
Íquira, con el fin de que se “adopten las medidas urgentes de prevención,
reacción rápida y protección para la población focalizada”, entre los
cuales se encuentran líderes sociales, indígenas, defensores de derechos
humanos, entre otros.
-Requerimientos
de la Fiscalía Quinta Seccional de Derechos Humanos y Derecho Internacional
Humanitario del Cauca a la UNP en los días 13 de junio[57] y 21 de julio[58] de 2020, para
que adopten de manera urgente de medidas de protección individuales y
colectivas para la comunidad Pickwe Tha Fiw.
-Requerimiento
de la Fiscalía Quinta Seccional de Derechos Humanos y Derecho Internacional
Humanitario del Cauca al Comandante del Departamento de Policía del Cauca con
fecha del 18 de julio de 2020, para que se realizan labores de protección por
la presencia de disidencias de las FARC, columna móvil Dagoberto Ramos[59].
-Respuestas
negativas de la UNP a las solicitudes de medidas de protección de la comunidad Pickwe
Tha Fiw, en los días 11 de junio[60],
24 de junio[61]
y 30 de julio de 2020[62].
6.
Selección del expediente por parte de la Corte Constitucional
6.1 Mediante
Auto del 26 de febrero de 2021, la Sala de Selección Número Dos de esta
Corporación[63]
seleccionó el referido expediente bajo los criterios objetivos de: Asunto
novedoso y necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea
jurisprudencial, así como los criterios subjetivos de:
Urgencia
de proteger un derecho fundamental y necesidad de materializar un enfoque
diferencial. Adicionalmente, previo sorteo, la Sala repartió el referido
asunto al Magistrado Sustanciador.
7.
Actuaciones realizadas en sede de revisión
7.1 El 19 de
abril de 2021, el Magistrado Sustanciador profirió Auto de pruebas en el que
solicitó a la UNP que aportara: (i) los documentos en los que consultó a la
comunidad indígena Pickwe Tha Fiw con el fin de evaluar su situación de
riesgo, así como la prueba de que la comunidad recibió dicha comunicación; (ii)
constancias que acrediten las consultas realizadas con autoridades públicas
para indagar sobre el riesgo de la comunidad, así como las respuestas recibidas
y las conclusiones correspondientes; (iii) documentos sobre las medidas de
protección individual que ha adoptado en favor de líderes de la
comunidad Pickwe Tha Fiw; (iv) avances del trámite ordinario de
evaluación del riesgo colectivo que adelanta en relación con el CRIC,
así como la explicación correspondiente de la mora en dicho trámite; y, (v) el
protocolo o directriz sobre la aplicación del criterio de enfoque
diferencial frente a solicitudes de protección presentadas por comunidades
indígenas.
7.2 A su
vez, se preguntó a los accionantes y al CRIC sobre: (i) la evaluación de la
situación de seguridad en relación con la comunidad Pickwe Tha Fiw, y
(ii) si han sido víctimas de amenazas u hostigamientos adicionales a los
referidos en la acción de tutela que acreditaran la necesidad de contar con
medidas de protección colectivas de emergencia.
7.3 El 26 de
abril de 2021, la UNP contestó las solicitudes del Auto indicando que, en
cumplimiento del fallo de primera instancia notificado el 17 de septiembre de
2020, procedió a iniciar la Orden de Trabajo No. 225 sobre medidas de
protección colectivas a la comunidad indígena Pickwe Tha Fiw, también
indicó que con anterioridad a la referida sentencia “no existe solicitud de
protección realizada por el Resguardo”[64].
7.4
Posteriormente, la UNP indicó que los días 8 y 9 de octubre de 2020 realizó un
Taller de Evaluación de Riesgo Colectivo en conjunto con la comunidad indígena
para identificar los factores de riesgo existentes. En dicha reunión, las
autoridades de la población insistieron que se buscaba la realización de un
trámite de emergencia y no ordinario, por lo que el Grupo de
Evaluación de Riesgo Colectivo procedió a realizar el análisis correspondiente
y concluyó que existía un riesgo inminente, específico, individualizable,
cierto y excepcional para la comunidad accionante[65]. En consecuencia, la UNP
relató que el 22 de abril de 2021 se firmó la solicitud de medidas de
protección colectivas de emergencia con propuestas acordadas con
la comunidad indígena en el marco del Taller de Evaluación, las cuales remitió
al Ministerio del Interior para su estudio e implementación[66]. Las medidas planteadas
fueron las siguientes:
“PROPUESTA DE MEDIDAS
CONCERTADAS CON EL COLECTIVO
ENTIDAD A CARGO
Realizar formación en
cadena de custodia, protección de la escena y toma de evidencia a la guardia
indígena para el fortalecimiento de los procesos de justicia propia.
Fiscalía General de la
Nación
Ministerio
de Justicia y del Derecho
Realizar formación
técnica en primeros auxilios y atención de emergencias a la guardia indígena
y comunidad en general.
Ministerio de Salud y
Protección Social
Gobernación del Cauca
SENA
Alta Consejería para
los DDHH de la Presidencia de la República
Gestionar y garantizar
recurso para la formación organizativa, política y técnica, a la guardia
indígena y comunidad en general.
Ministerio del Interior
Ministerio de Hacienda
y Crédito Público
Gestionar y garantizar
recurso alimentación en el marco de los procesos de custodia del resguardo y
demás labores propias de la guardia.
Gobernación del Cauca
Alcaldía Municipal de
Páez
Conformar un equipo
propio de apoyo, seguimiento y verificación al proceso de implementación de
la protección colectiva.
Ministerio del Interior
Realizar
fortalecimiento a los procesos organizativos de los jóvenes y mujeres del resguardo.
Ministerio del Interior
Escuela Superior de
Administración Pública - ESAP
Realizar
fortalecimiento de los rituales mayores como el sek- buy, ipx ficçxa,
Cxaput´s, sahelu, ofrenda del agua, refrescamiento de bastones de
autoridad.
Ministerio del Interior
Adoptar mecanismos
jurídicos y administrativos que permitan la protección del territorio.
Ministerio del Interior
Realizar capacitación
en la garantía del derecho fundamental a la consulta previa de los pueblos
indígenas a 30 miembros del resguardo.
Procuraduría General de
la Nación
Realizar adecuación y
mejora del sendero ecológico hacia el sitio sagrado y de la casa Nasa.
Ministerio del Interior
Gobernación del Cauca
Alcaldía
Municipal de Páez
Realizar
fortalecimiento a la identidad y cultura propia, a través de las actividades
culturales como danzas, música propia y artesanías.
Ministerio del Interior
Ministerio
de Cultura
Realizar
fortalecimiento de la economía propia a través de los tules - huertas- y el
eh -cultivo-.
Servicio Nacional de
Aprendizaje – SENA
Ministerio del Interior
Agencia de
Desarrollo Rural - ADR
Realizar construcción
de un espacio de atención propio en salud.
Gobernación del Cauca
Alcaldía Municipal de
Páez
Unidad
para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV
Realizar construcción
de un sistema para el almacenamiento y conservación de alimentos.
Gobernación del Cauca
Alcaldía Municipal de
Páez
Unidad para la Atención
y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV
Servicio
Nacional de Aprendizaje – SENA
Realizar construcción y
dotación de un hogar juvenil con el objeto de mitigar la ruptura del tejido
social y perdida de la identidad cultural.
Gobernación del Cauca
Ministerio de Educación
Nacional
Oficina
del Alto Comisionado para la Paz
Realizar una estrategia
de comunicación y difusión de piezas informativas con el fin de cesar la
estigmatización en contra de los pueblos indígenas, concertado con las
autoridades indígenas.
Gobernación del Cauca
Alcaldía
Municipal de Páez
Realizar
fortalecimiento administrativo del cabildo a través de un coordinador, un
político y un profesional, para la coordinación
del control social y territorial.
Ministerio del Interior
Realizar capacitación
en fortalecimiento del gobierno propio.
Ministerio del Interior
Realizar informe que
indique el estado del proceso de ampliación del territorio colectivo.
Agencia Nacional de
Tierras - ANT
Realizar asistencia
técnica en legislación indígena y derecho constitucional con enfoque étnico
diferencial a 30 miembros del resguardo
Ministerio del Interior
Realizar diplomado para
30 miembros del resguardo en construcción de paz y derechos humanos.
Escuela Superior de
Administración Pública - ESAP
Realizar diplomado para
30 miembros del resguardo en resolución de conflictos
Escuela Superior de
Administración Pública - ESAP
Realizar taller para 30
miembros del resguardo en formulación de proyectos
Servicio Nacional de
Aprendizaje – SENA
Realizar implementación
de planes de ocupación del tiempo libre, capacitación de la guardia
estudiantil y demás actividades formativas propias para NNA del resguardo.
Gobernación del Cauca
Alcaldía
Municipal de Páez
Realizar jornada de
recepción de denuncias en territorio sobre los nuevos hechos delictivos
perpetrados en contra de la comunidad y del territorio, así como la
constitución de una mesa de seguimiento sobre los avances en la investigación
penal.
Fiscalía General de la
Nación
Gestionar el proceso de
inclusión objetiva de emisoras comunitarias con enfoque étnico diferencial
para el Resguardo Indígena Pickwe Tha Fxiw.
Ministerio de
Tecnologías de la
Información
y Comunicaciones
Generar y establecer
una misión de verificación de la implementación de medidas cautelares,
conformada por entidades del orden nacional e internacional.
Ministerio del Interior
Ministerio de
Relaciones Exteriores
Unidad
Nacional de Protección - UNP
Realizar estudio de
seguridad de instalaciones e implementar las recomendaciones que hagan los
especialistas según competencia de la UNP a la sede el Resguardo Indígena
ubicado en el corregimiento de Itaibe, Cauca.
Unidad Nacional de
Protección - UNP
Contribuir al
fortalecimiento de la guardia indígena con:
8 radios punto a punto,
Minutos de teléfonos satelitales, 77 Kits de Primeros Auxilios, 77 Chalecos,
77 Pares de Botas de senderismos,
77 Linternas, 77
Carpas, 77 Camping y 77 Colchonetas
Unidad Nacional de
Protección - UNP
Implementar 3 vehículos
4x4 convencionales con platón de uso colectivo para el resguardo.
Unidad Nacional de
Protección – UNP”[67]
7.5 A su
vez, la UNP remitió documentos en los que, con ocasión al inicio del mencionado
trámite de evaluación del riesgo, solicitó informes a diferentes entidades del
ámbito nacional y departamental sobre la situación de seguridad de la comunidad
accionante[68].
También, refirió que ha recibido dos solitudes de protección individual de
líderes de la comunidad Pickwe Tha Fiw, las cuales se encuentran en
trámite, y explicó que ese mismo 26 de abril se realizaría el Comité de
Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM) en relación con el
CRIC, procedimiento que ya se encuentra nuevamente en curso[69]. Finalmente, aportó los
protocolos de la institución sobre análisis de riesgo para población indígena,
enfoque diferencial, entre otros[70].
7.6 El 26 de
abril de 2021, las Autoridades Ancestrales del Resguardo Pickwe Tha Fiw
contestaron el Auto de pruebas refiriendo que en los últimos meses ha
continuado la situación de violencia y grupos armados siguen entrando a su
territorio “amenazando a los habitantes”. A su vez, relataron que ven “con
preocupación que la UNP no ha avanzado en ruta colectiva alguna dejando al azar
la situación de riesgo nuestra y al preguntársele por los avances, se observa
un alto grado de descoordinación e inoperatividad”[71].
7.7 Más
adelante, refirieron que han realizado varias peticiones de información y
avances a la entidad en los últimos meses, frente a lo cual destacaron las
continuas demoras para evaluar su situación y que sólo se reconoce la
existencia de una petición por parte de la comunidad a partir del fallo de
primera instancia, desconociendo todas las peticiones de protección previas. En
consecuencia, indicaron que acudieron a la Oficina de Control Interno de la UNP
y al Ministerio Público para que se resolviera su solicitud[72].
7.8 Por otra
parte, informan la presencia de la columna móvil Dagoberto Ramos de las
disidencias de las FARC, así como sucesivos hechos en los que integrantes de
tal grupo han detenido a miembros de la comunidad para requisarlos y preguntar
sobre el resguardo, por lo que afirman que “el riesgo no ha disminuido desde
el mes de junio de 2020 cuando empezamos a exigir la aplicación de la norma
mencionada”[73].
Asimismo, solicitaron tener en cuenta “las abiertas contradicciones,
negligencia y hasta irregularidades que se han presentado en la Unidad Nacional
de Protección”[74].
7.9 El 26 de
abril de 2021, el CRIC también contestó la solicitud de Auto de pruebas
refiriendo que la decisión adoptada en segunda instancia pone en grave riesgo
la vida de los integrantes del resguardo Pickwe Tha Fiw. Además explicó
que la UNP “vulnera los derechos fundamentales a la vida y seguridad personal
de los integrantes de la comunidad indígena accionante, al omitir en sus
protocolos de calificación del riesgo, el contexto de violencia generalizada en
contra de líderes sociales en el país”[75],
por lo que solicitaron revocar la decisión de segunda instancia y confirmar la
de primer grado[76].
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Corte Constitucional es
competente para revisar el fallo proferido dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y
241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedencia formal de la
acción de tutela
2.1 En primer lugar, la Sala
determinará si la acción bajo estudio cumple con los siguientes requisitos
formales de procedencia: (i) legitimación activa, (ii) legitimación pasiva,
(iii) inmediatez, y (iv) subsidiariedad.
2.2 Legitimación
activa: El artículo 86 de la Constitución establece que cualquier persona,
por sí misma o por quien actúe a su nombre, puede reclamar ante los jueces la
protección inmediata de sus derechos fundamentales. A su vez, el Decreto 2591
de 1991 (artículo 10º) señala la posibilidad de presentar la acción a través de
representante legal, agente oficioso, Defensor del Pueblo o personerías
municipales[77].
2.3 Cuando
se trata de comunidades étnicas, la Corte Constitucional ha reiterado que sus
autoridades, dirigentes y miembros tienen legitimación para reclamar la
protección de los derechos de la comunidad, teniendo en cuenta que “son un
sujeto colectivo y no una simple sumatoria de sujetos individuales que
comparten los mismos derechos”[78].
En este sentido, la Corte indicó en la sentencia T-379 de 2011 que “además
de reconocer a las comunidades indígenas como sujetos titulares de
derechos, la jurisprudencia constitucional ha establecido que sus
dirigentes y miembros gozan de legitimidad para reclamar en sede de
tutela la protección de los derechos fundamentales de los cuales goza su
comunidad”.
2.4 En el
presente caso, los ciudadanos Naryiby Yineth Julián, María Angélica Usnas,
María Venecia Ipia Volveras, José Alirio Acue Menza, Luis Esneir Ponton
Tenorio, formulan la acción de tutela en calidad de Autoridades Ancestrales de
la comunidad indígena Nasa Pickwe Tha Fiw, por lo que se acredita su
legitimación por activa para solicitar la protección de los derechos de su
comunidad[79].
2.5 Legitimación
pasiva: Este requisito hace referencia a la aptitud legal de la persona o
entidad contra la cual se dirige la acción de tutela, de ser efectivamente la
llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental[80]. Así, el
artículo 86 de la Constitución y las disposiciones 13 y 42 del Decreto 2591 de
1991 indican que esta acción puede formularse contra cualquier autoridad
pública que presuntamente haya amenazado o vulnerado un derecho fundamental, o
contra un particular en escenarios específicos[81].
2.6 En este
caso, se formuló la acción de tutela contra la UNP y el Ministerio del
Interior. La primera entidad negó la adopción de medidas de protección colectivas
de emergencia a la comunidad Pickwe Tha Fiw y, en cuanto al
Ministerio del Interior, se destaca que sería el encargado de impulsar y
coordinar tales medidas de conformidad con el Decreto 2078 de 2017[82], por lo que
ambas instituciones tienen legitimación pasiva en el presente asunto.
2.7 Por otra
parte, el juez de primera instancia vinculó al proceso a la ONIC, al CRIC, a la
Defensoría Regional del Cauca, a la Alcaldía de Páez - Cauca, al Personero
Municipal de Páez - Cauca, a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de
Defensa, a la Defensoría del Pueblo[83],
y posteriormente a la Alcaldía Municipal de Silvia - Cauca[84]. Sobre este punto, la Sala
Novena destaca que, si bien no se cuestionó la actuación de estas entidades en
la acción de tutela, cada una tiene un rol importante frente a la situación de
seguridad y de riesgo que enfrenta la comunidad indígena Pickwe Tha Fiw,
por lo que tienen interés directo en la solución del presente caso y,
eventualmente, podrían resultar involucradas en las órdenes que se pudieran
llegar a adoptar.
2.8 En
cuanto a la ONIC y al CRIC, la Sala Novena destaca que se trata de
organizaciones sociales que fueron vinculadas por el juez de primera instancia,
participaron durante el proceso apoyando la petición de amparo de la comunidad
indígena y solicitaron reiteradamente la adopción de medidas de protección de
emergencia para la población. Además, la UNP refirió que era un impedimento
otorgar las medidas de protección de emergencia solicitadas por la
comunidad Pickwe Tha Fiw, debido a que ya existía un trámite ordinario
en curso respecto al CRIC, por lo que su legitimación por pasiva también se
encuentra acreditada.
2.9 Inmediatez:
El artículo 86 de la Constitución estableció la acción de tutela como un
mecanismo ciudadano para obtener la protección inmediata de los derechos
fundamentales, por lo que la Corte Constitucional ha indicado que debe
presentarse en un “término
razonable” desde el hecho que presuntamente amenaza o vulnera la garantía
constitucional que se invoca[85]. Asimismo, se cumple este requisito
cuando exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes o se
demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo[86].
2.10 En el
presente asunto, la comunidad indígena Pickwe Tha Fiw indica que la UNP
no accedió a su solicitud de medidas de protección colectivas de emergencia,
por lo cual se amenazan sus derechos fundamentales a la vida, integridad,
seguridad, enfoque diferencial y al debido proceso. La Sala encuentra que la
última negativa de la UNP fue el 30 de julio de 2020 y la acción de tutela se
presentó el 24 de agosto de 2020, por lo que se evidencia a todas luces un
ejercicio oportuno de la acción, más aún, si se tiene en cuenta que se
alega una vulneración de derechos permanente en el tiempo ante los errores e
inactividad de la UNP frente a la petición de medidas de protección a la
comunidad accionante.
2.11 Subsidiariedad:
La acción de tutela solo procede “cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”[87], por ende ésta acción
tiene un carácter excepcional y subsidiario frente a otros medios
judiciales. Se resalta que el análisis de este requisito implica verificar si
existe otro medio judicial idóneo y eficaz[88] para obtener el amparo de
los derechos fundamentales invocados. En ese sentido, el Decreto 2591 de 1991 (artículo 6º) dispone que la eficacia
de los medios ordinarios debe ser “apreciada en concreto (…)
atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
2.12 Por
ejemplo, esta Corporación ha referido que “los pueblos indígenas, son
sujetos colectivos titulares de derechos fundamentales por su condición de
sujetos de especial protección constitucional en situación de vulnerabilidad,
por lo que es procedente que acudan a la acción de tutela en el objeto de
demandar la protección de sus derechos”[89].
Además, en casos semejantes al presente, en los que se solicita al Estado
otorgar medidas de protección, la Corte ha reconocido que “el medio defensa
de la jurisdicción contenciosa administrativa resulta ineficaz, pues la
duración del trámite puede conducir incluso a una interferencia grave en el
derecho fundamental a la vida”[90].
2.13 En el
caso concreto, las Autoridades Ancestrales de la comunidad Pickwe Tha Fiw cuestionan
las negativas de la UNP a ordenar medidas de protección en su favor. Tales
respuestas podrían ser considerados actos administrativos de trámite[91], con
base en lo dispuesto en los artículos 2.4.1.2.40 y 2.4.1.2.41 del Decreto 1066
de 2015, los cuales fijan el procedimiento que adelanta la UNP en el marco del
programa de protección y plantean los pasos de recepción de la petición,
verificación de la documentación, evaluación, entre otros, los cuales dan lugar
a actos administrativos de trámite que culminarían en una decisión
definitiva por parte de la UNP[92].
En el presente caso, las negativas de la entidad corresponden a los referidos
pasos preliminares y no resuelven de manera definitiva la situación de la
comunidad Pickwe Tha Fiw, por cuanto supeditan su solicitud al trámite ordinario
que se adelanta en relación con el CRIC, por lo que no se consolida una
situación jurídica como tal y, por ende, no constituirían actos
administrativos definitivos.
2.14 Además,
se evidencia que, con anterioridad a la formulación de la acción de tutela, la
UNP no informó a la comunidad sobre su decisión de no otorgar las medidas de
protección solicitadas, sino que ésta se enteró por la respuesta que la UNP
remitió a la Defensoría Regional del Cauca[93].
Por ende, se encuentra que la comunidad indígena se encontraba imposibilitada
para formular una pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho ante
la jurisdicción contencioso administrativa para controvertir los referidos
actos[94].
2.15 En
suma, la Sala Novena concluye que la comunidad indígena no contaba con otro
medio judicial para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales.
Adicionalmente, se resalta que se trata de un sujeto de especial protección
constitucional, no solo por su carácter étnico sino también por su
calidad como víctima colectiva del conflicto armado interno, que pretende el
amparo urgente de sus derechos a la vida y a la integridad personal ante el
riesgo que estarían enfrentando por la acción de grupos armados.
2.16 Así, la
Sala considera que el amparo cumple con todos los requisitos de procedencia
correspondientes y pasa a analizar el fondo del asunto.
3.
Planteamiento del caso, problema jurídico y estructura de la decisión
3.1 Las
Autoridades Ancestrales del Resguardo Indígena Pickwe Tha Fiw han
solicitado reiteradamente la adopción de medidas de protección colectivas
de emergencia desde el mes de junio de 2020, debido al
escenario de riesgo que enfrentan por la presencia y las amenazas de diferentes
grupos armados, entre los cuales se destaca la columna móvil Dagoberto Ramos
de las disidencias de las FARC.
3.2 A su
vez, la UNP ha negado tal petición de la comunidad indígena, con fundamento en
razones de trámite administrativo o por considerar que no existía un riesgo
extraordinario. Posteriormente, el juez de primera instancia, concedió
el amparo y ordenó a la UNP adelantar un estudio de riesgo de la población accionante,
teniendo en cuenta un enfoque diferencial, el contexto y
la participación de la comunidad.
3.3 En
cumplimiento de esa decisión, la UNP inició una Orden de Trabajo para evaluar
el riesgo del Resguardo, realizó una reunión con sus integrantes y concluyó que
sí existía un escenario de riesgo extraordinario que ameritaba la
adopción de medidas colectivas de protección de emergencia. Razón
por la cual remitió su análisis al Ministerio del Interior para que éste
estudiara las medidas a adoptar y procediera a su implementación.
3.4 Sin
embargo, el juez de segunda instancia revocó el referido fallo y, se destaca,
que las actuaciones de la UNP no fueron producto de su propia iniciativa, sino
que tuvieron lugar como cumplimiento de la sentencia de primera instancia, lo
que excluye la posibilidad de una eventual carencia actual de objeto por
hecho superado[95].
3.5 Adicionalmente,
las medidas de protección solicitadas por el resguardo no han sido aprobadas ni
implementadas por el Ministerio del Interior, por lo que tampoco se han
satisfecho las pretensiones de la acción de tutela[96]. Asimismo, la comunidad Pickwe
Tha Fiw alertó en sede de revisión que se están presentando múltiples
hechos de descoordinación al interior de la UNP y que su situación de riesgo se
sigue manteniendo, por lo que solicitan con urgencia la implementación de las
referidas medidas colectivas de protección.
3.6 Con base
en lo anterior, la Sala Novena de Revisión resolverá el siguiente problema
jurídico: ¿La UNP y el Ministerio del Interior han vulnerado los derechos
fundamentales a la vida, a la seguridad personal y al debido proceso
administrativo del Resguardo Indígena Pickwe Tha Fiw, por no conceder
medidas de protección colectivas de emergencia a su favor?
3.7 Para
resolver este interrogante, la Sala abordará el análisis de los siguientes
temas: (i) El deber del Estado de proteger los derechos fundamentales a la vida
y a la seguridad personal de las comunidades indígenas; (ii) la necesidad de
aplicar un enfoque diferencial en el deber de protección del
Estado de las comunidades indígenas; (iii) el debido proceso administrativo en
los procedimientos adelantados por la UNP y el Ministerio del Interior; (iv) el
trámite de medidas de protección a cargo de la UNP y el Ministerio del
Interior; y, (v) la solución del caso concreto.
4. El
deber del Estado de proteger los derechos fundamentales a la vida y a la
seguridad personal de las comunidades indígenas
4.1 La
finalidad principal del Estado colombiano, y de cualquier Estado, debe ser
proteger la vida y seguridad de sus habitantes[97].
De hecho, el fundamento de la organización política y del establecimiento de
normas constitucionales y legales en una sociedad debe ser justamente proteger
a sus ciudadanos. Por ello, el Preámbulo de la Constitución colombiana
establece que ésta busca “asegurar a sus integrantes la vida, la
convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad
y la paz”.
4.2 En ese
mismo sentido, el artículo 2° indica que “las autoridades de la República están
instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su
vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades”. Es así,
como el deber más primigenio del Estado y su obligación más elemental es
salvaguardar la vida de sus habitantes, en tanto ésta “constituye la base
para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el
presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones”[98].
4.3 Esta
obligación adquiere una especial importancia al tratarse de la protección de
las comunidades indígenas. Así, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los
Derechos de los Pueblos Indígenas establece que “tienen el derecho colectivo
a vivir en libertad, paz y seguridad como pueblos distintos y no serán
sometidos a ningún acto de genocidio ni a ningún otro acto de violencia,
incluido el traslado forzado de niños del grupo a otro grupo”[99]. Por ende, el
Estado tiene el deber de implementar mecanismos eficaces para prevenir todo
acto que tenga por objeto: (i) privarlos de su integridad como pueblos
distintos; (ii) desposeerlos de sus tierras, territorios o recursos; (iii) el
traslado forzado de su población, entre otros[100].
4.4 La Corte Constitucional ha
establecido en términos generales que todos los poderes y órganos del Estado
tienen el deber de preservar las condiciones necesarias para que las personas “lleven
una existencia tranquila, libre de amenazas y de zozobras”[101], dado que la
materialización de condiciones mínimas de seguridad se constituye como una
garantía mínima para que los ciudadanos puedan ejercer sus derechos y
libertades[102].
Este mandato se cualifica al tratarse de comunidades étnicas, cuya
supervivencia e integridad ha estado bajo amenaza, por lo que se exige al
Estado “adoptar medidas especiales para garantizar a estas comunidades el
disfrute de sus derechos y la igualdad, real y efectiva, para el ejercicio de
los mismos”[103].
4.5 Por otra parte, la Corte ha
planteado que el derecho fundamental a la seguridad implica dos mandatos en
términos negativos y positivos: (i) El Estado no puede atentar contra sus
ciudadanos y, (ii) “cuando un individuo se encuentra en una situación de
riesgo predecible que pone en entredicho su vida o integridad personal, el
Estado tiene la obligación de adoptar las medidas tendientes para evitar que el
peligro que recae sobre ella se materialice”[104].
4.6 En otras palabras, las
personas tienen el derecho de “recibir protección adecuada por parte de las
autoridades, cuandoquiera que estén expuestas a riesgos excepcionales que no
tienen el deber jurídico de tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables
de peligro implícitos en la vida en sociedad”[105]. Lo
cual implica una especial importancia frente a las personas que se encuentran
en circunstancias de vulnerabilidad y/o peligro, en tanto este derecho “constituye
una manifestación del principio de igualdad ante las cargas públicas,
materializa las finalidades más básicas asignadas a las autoridades por el
Constituyente, garantiza la protección de los derechos fundamentales de los más
vulnerables, discriminados y perseguidos, y manifiesta la primacía del
principio de equidad”[106].
4.7 Esta protección de los
derechos a la vida y a la seguridad personal se materializa en las siguientes
obligaciones específicas del Estado:
“(i) “identificar
el tipo de amenaza que se cierne sobre la persona”, (ii) “valorar cada
situación individual y la existencia, las características y la fuente del
riesgo que se ha identificado”, (iii) “definir de manera oportuna las
medidas y medios de protección específicos, adecuados y suficientes”, (iv)
“la obligación de asignar tales medios”, (v) “la obligación de
evaluar periódicamente la evolución del riesgo extraordinario, así como de
tomar las decisiones correspondientes para responder a dicha evolución”,
(vi) “la obligación de dar una respuesta efectiva, en caso de signos de
concreción o realización del riesgo extraordinario, y de adoptar acciones
específicas para mitigar o disminuir sus efectos”, y, finalmente,
(vii) “la prohibición de adoptar decisiones que generen un riesgo
extraordinario para las personas en razón de sus circunstancias”[107].
4.8 A su vez, la sentencia T-719
de 2003 y más recientemente la T-469 de 2020 explican la escala de riesgos
que debe tener en cuenta el Estado para proteger adecuadamente los derechos
referidos: “(i) mínimo: aquel en el cual la persona solo se ve
amenazada por la muerte y la enfermedad naturales; (ii) ordinario:
el soportado por igual por quienes viven en sociedad; (iii) extraordinario:
aquel que ninguna persona tiene el deber jurídico de soportar; (iv) extremo:
se presenta cuando una persona está sometida a un riesgo extraordinario, grave
e inminente que amenaza con lesionar su vida o la integridad personal”[108].
4.9 En consecuencia, el Estado
está llamado a intervenir para proteger a las personas cuando se encuentren
expuestas a un riesgo extraordinario o extremos. Al respecto, la
sentencia T-469 de 2020 explicó:
“Para
establecer si un riesgo puesto en conocimiento de las autoridades tiene una
intensidad suficiente como para ser extraordinario, el funcionario
correspondiente debe analizar si confluyen en él algunas de las
siguientes características: (i) debe ser específico e individualizable, es
decir, no debe tratarse de un riesgo genérico; (ii) debe ser concreto, es
decir, estar basado en acciones o hechos particulares y manifiestos, y no en
suposiciones abstractas; (iii) debe ser presente, esto es,
no remoto ni eventual; (iv) debe ser importante, es
decir, que amenace con lesionar bienes o intereses jurídicos valiosos para el
sujeto, por lo cual no puede tratarse de un riesgo menor; (v) debe
ser un riesgo serio, de materialización probable por las circunstancias
del caso, por lo cual no puede ser improbable; (vi) debe tratarse
de un riesgo claro y discernible, no de una contingencia o
peligro difuso; (vii) debe ser un riesgo excepcional, en la
medida en que no es uno que deba ser soportado por la generalidad de
los individuos; y (viii) debe ser desproporcionado, frente a los
beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el
riesgo (…).
El
riesgo extremo reúne entonces todas las características
señaladas (debe ser específico, individualizable, concreto, presente,
importante, serio, claro y discernible, excepcional y desproporcionado) pero
además llena dos requisitos adicionales: (i) que el riesgo sea
grave e inminente, y (ii) que esté dirigido contra la vida o
la integridad de la persona, con el propósito evidente de violentar tales
derechos”[109].
4.10 Al respecto, se resalta que
el carácter individualizable del riesgo debe analizarse de una manera
diferente ante solicitudes de medidas de protección colectivas y, más aún,
frente a comunidades indígenas. En estos casos, tal individualidad debe
partir de asimilar a la comunidad como un sujeto colectivo independiente de sus
integrantes[110],
y se debe verificar que su riesgo sea “preciso, determinado y sin vaguedades”[111].
4.11 Es así como el Estado tiene
la obligación de analizar a profundidad la situación específica en la que se
encuentra una persona o una comunidad étnica y determinar si se supera el nivel
de riesgo ordinario que implica la vida en sociedad. En cuyo
caso, se trataría de un riesgo que las personas o colectivos no están en la
obligación de soportar y, en consecuencia, el Estado debe identificar
adecuadamente los factores de peligro existentes e implementar de manera pronta
y oportuna las medias de protección correspondientes[112].
5. La
necesidad de aplicar un enfoque diferencial en el deber de
protección del Estado de las comunidades indígenas
5.1 En aplicación al derecho a la
igualdad y al deber de cuidado de quienes se encuentran en circunstancias
especiales, el Estado debe cumplir con su obligación de analizar el nivel de
riesgo existente teniendo en cuenta las diferencias específicas en personas
o comunidades étnicas con características particulares. Así, la jurisprudencia
constitucional ha indicado que se debe otorgar una protección especial a “determinados
grupos que, por sus características sociales, históricas, culturales, o de otra
naturaleza, enfrentan ordinariamente riesgos extraordinarios y, por lo tanto,
son acreedores del derecho a una atención diferencial”[113].
5.2 La sentencia T-367 de 2019
refiere al respecto que la obligación de proteger la vida y la seguridad
personal “adquiere especial connotación cuando se trata de sujetos que “por
su actividad misma están expuest[os] a un nivel de amenaza mayor, como
sería el caso de los defensores y defensoras de derechos humanos, altos
funcionarios, periodistas, líderes sindicales, docentes en zonas de conflicto, minorías
políticas o sociales, reinsertados”, entre otros,
tales como dirigentes gremiales, testigos de crímenes contra los derechos
humanos y “dirigentes, representantes o miembros de grupos étnicos”[114].
5.3 Este deber de implementar un enfoque
diferencial también se expresa en la sentencia T-002 de 2020 frente a la
adopción de medidas de protección de carácter individual o colectivo, y la
articulación institucional que debe existir para tales efectos:
“El Estado
colombiano tiene la obligación legal de brindar todas las medidas de seguridad
a las personas que desempeñan funciones de relevancia social en defensa de los
derechos humanos, mediante la articulación, orientación y coordinación
de programas de protección dirigidos a defensores de derechos humanos, líderes
sociales, periodistas, comunicadores sociales, alcaldes, diputados y
concejales, entre otros, de manera individual o colectiva para
garantizar su vida, libertad, integridad y seguridad”[115]...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.