T-203-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-203/25
DERECHO AL BUEN
NOMBRE Y AL HABEAS DATA-Caducidad del dato negativo sobre las anotaciones
penales
(el Juzgado
accionado) vulneró los derechos a la intimidad y al habeas data del actor, al
procesar datos personales de carácter negativo, inexactos y que ya habían
caducado en un sistema de consulta cuya finalidad se restringe a la consulta de
procesos judiciales. A pesar de que la Ley Estatutaria de la Administración de
Justicia obliga a que en la incorporación de nuevas tecnologías y la
digitalización del servicio de la administración de justicia se garantice el
ejercicio del derecho a la intimidad y a la reserva de los datos personales y
confidenciales, que por una u otra razón pudiesen ser de conocimiento público,
el juzgado accionado obvió dicha responsabilidad y desconoció las garantías
constitucionales del (accionante)... el CENDOJ y la DEAJ omitieron su
responsabilidad de promover un buen y correcto tratamiento de datos personales
durante 13 años, desde que el actor cumplió con su pena... Lo expuesto, en
tanto no velaron por que se suprimieran datos personales que ya habían caducado
y que podían afectar el ejercicio de los derechos de quien ya había cumplido su
pena.
BASES DE DATOS
SOBRE ANTECEDENTES PENALES Y HABEAS DATA-Entidades encargadas de manejarlas
vulneran el derecho al habeas data de los demandantes al permitir que terceros
no autorizados conozcan la existencia de antecedentes penales
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Hecho
superado por pretensión satisfecha
DERECHO AL HABEAS
DATA-Alcance
DERECHO A LA
INTIMIDAD-Alcance
DERECHO A LA
INTIMIDAD Y HABEAS DATA-Relación
DATOS PERSONALES-Clasificación
DERECHO AL HABEAS
DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Principios y garantías constitucionales
DERECHO AL OLVIDO-Caducidad del
dato negativo en materia penal
DERECHO DE ACCESO
A LA INFORMACIÓN PÚBLICA-Contenido y alcance
PRINCIPIO DE
PUBLICIDAD EN PROCESO PENAL-Alcance y límites
PRINCIPIO DE
PUBLICIDAD EN ACTUACIONES JUDICIALES-Acceso y revisión de expedientes
judiciales
PUBLICIDAD DE
ACTUACIÓN JUDICIAL-Propósitos
constitucionales
(...) las
actuaciones de los jueces están sujetas al principio de publicidad, el cual
concreta el derecho al debido proceso. Sin embargo, no todas las actuaciones
deben hacerse públicas, en tanto pueden involucrar derechos fundamentales de
terceros. Por esa razón, el ordenamiento jurídico establece unas reglas claras
conforme a las cuales se da a conocer la información entre las partes y los
sujetos procesales y limitan el acceso de la información del proceso de
terceros sin interés legítimo. Por otra parte, como garantía del derecho al
acceso a la información pública, el principio de publicidad se concreta en el
derecho de los ciudadanos de conocer las decisiones judiciales. En este caso,
la regla general es que las decisiones judiciales pueden ser objeto de consulta
por cualquier persona, salvo que exista alguna reserva legal que lo impida.
ANTECEDENTES
JUDICIALES O PENALES-Jurisprudencia
constitucional
DATOS PERSONALES Y
BASES DE DATOS PERSONALES RELACIONADOS CON ANTECEDENTES PENALES-Particularidades
BASES DE DATOS DE
ANTECEDENTES PENALES Y REQUERIMIENTOS JUDICIALES-Finalidad
PRINCIPIO DE
PUBLICIDAD EN ACTUACIONES JUDICIALES-Implementación del uso de las tecnologías
de la información y las comunicaciones en el portal web de la Rama Judicial
PORTAL WEB DE LA
RAMA JUDICIAL-Acceso
a información pública
DESPACHOS
JUDICIALES-Funciones
de administradores secundarios del portal web de la Rama Judicial
CENTRO DE
DOCUMENTACIÓN JUDICIAL CENDOJ-Funciones de administrador principal del
portal web de la Rama Judicial
PRINCIPIO DE
RESPONSABILIDAD DEMOSTRADA-Alcance y contenido
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala
Quinta de Revisión-
SENTENCIA T-203 DE 2025
Referencia: Expediente T-10.748.664
Acción de tutela instaurada por
Alfonso en contra del Juzgado 1, el Centro de Documentación
Judicial (CENDOJ) y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ)
Magistrado ponente: Jorge
Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo dos mil
veinticinco (2025)
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los Magistrados Miguel Polo
Rosero y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente de
las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y
siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
en el trámite de revisión de la sentencia del 12 de
diciembre de 2024 proferida por la Sala de Decisión,
que negó la protección de los derechos a la honra, a la intimidad, al buen
nombre, al trabajo y al habeas data del señor Alfonso.
Aclaración previa
Dado que este caso
se relaciona con datos personales de naturaleza sensible del actor,
relacionados con una pena que le fue impuesta y cumplió por completo en el
2012, para proteger su derecho a la intimidad, de conformidad con lo dispuesto
en la Circular Interna No. 10 de 2022 de esta Corporación y en el artículo 21
de la Ley 1712 de 2014, la Sala ordenará suprimir de esta providencia y de su
publicación el nombre, los datos y la información que permita la identificación
del actor. Por ese motivo, habrá dos ejemplares de esta providencia. En el
ejemplar que se publique, se utilizarán nombres y datos ficticios que
aparecerán en letra cursiva.
Síntesis de la decisión[1]
La Sala Quinta revisó la decisión judicial que
resolvió la acción de tutela interpuesta por el señor Alfonso. En ella,
el actor expuso que el 19 de julio de 2012 terminó de cumplir con la pena que
se le había impuesto por la comisión del delito de receptación; no obstante,
años después, tuvo dificultades para emplearse; luego de indagar, señala que
fue informado de que la razón era el registro del proceso penal que se había
adelantado en su contra que aún reposaba en la base de datos de la Rama
Judicial. Por lo anterior, buscó la protección de sus derechos fundamentales a
la honra, a la intimidad, al buen nombre, al trabajo y al habeas data.
Durante el trámite del proceso de tutela, el Juzgado
1 dispuso la supresión de los datos personales del actor que aún se
encontraban en la plataforma 1.
En vista de esta circunstancia, la Sala constató que se había configurado el
fenómeno de la carencia actual de objeto, por hecho superado. Con
todo, la Sala resaltó que el Juzgado accionado había desconocido los principios
de legalidad, finalidad, veracidad o calidad, circulación restringida,
seguridad, necesidad y confidencialidad del tratamiento de datos personales, al
mantener en la base de datos mencionada datos personales inexactos y
desactualizados que afectaban la intimidad y el derecho al trabajo del actor.
Asimismo, encontró que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
también había incumplido con sus deberes de administración de la plataforma
1.
Por lo anterior, para
prevenir que se volviera a incurrir en las conductas violatorias de derechos
fundamentales, instó al Juzgado 1 a
verificar los datos personales que registra en la plataforma
1 y suprima los datos
personales de aquellas personas a las cuales se les haya declarado la extinción
de su pena. Igualmente, le ordenó al Consejo
Superior de la Judicatura que reglamente de manera específica, clara y completa
las condiciones en que deben anonimizarse o suprimirse los datos personales de
quienes habiendo sido procesados penalmente han cumplido la pena impuesta. La
normativa debe proteger los derechos a la intimidad y al habeas data de
las personas.
I.
ANTECEDENTES
Hechos
relevantes
1.
El 2 de junio de
2009, el Juzgado 2 condenó a Alfonso
por la comisión del delito de receptación. En esta providencia, la
autoridad judicial suspendió condicionalmente la ejecución de la pena privativa
de la libertad por un período de prueba de tres años.[2]
2.
Mediante Auto
No.1, el Juzgado 1 asumió el conocimiento del asunto. Este juzgado,
a su vez, remitió el expediente al Juzgado 3. Este último, mediante
Auto interlocutorio No.2, declaró extinguida la pena, debido a que, durante
el período de prueba de la suspensión condicional de la pena, Alfonso no
violó las obligaciones previstas en la diligencia de compromiso. De este modo,
remitió el expediente al Juzgado 2 para su archivo definitivo.[3]
3.
En su período de
prueba, el actor se tomó algunos cursos en el SENA y pudo emplearse de forma
temporal.
4.
En agosto de 2022,
el actor empezó a tener dificultades para desempeñarse laboralmente, pues era
rechazado por sus posibles empleadores sin justificación aparente. Al indagar
con personas allegadas, fue informado de que el rechazo se debía a que tenía
antecedentes penales. En efecto, dichas anotaciones aparecían si se buscaban en
la plataforma 2.
5.
En vista de lo
anterior, el 19 de agosto de 2022 el actor presentó una petición ante el Centro
de Servicios Judiciales (CENDOJ), en la que solicitó “que se gestione a través de la
Oficina de Apoyo Judicial de esta municipalidad el ocultamiento al público del
proceso penal distinguido con el CIU (…), con el fin de que no se continúe
afectando mi derecho al trabajo.”[4] A
su turno, el CENDOJ remitió la petición al Juzgado 4 que, por
competencia, lo reenvió al Juzgado 2.[5]
6.
El 25 de agosto de
2022, el Juzgado 2 negó la petición, con el argumento de que era “obligación de
todos los Juzgados del país registrar cada una de las actuaciones en el sistema
de gestión siglo XXI, para que así el público pueda tener acceso a las mismas.
Razón por la cual no es posible llevar a cabo el “ocultamiento al público” del
proceso penal en que usted se vio incurso.”[6]
7.
Ante ello, el actor
presentó el documento de paz y salvo entregado por el Juzgado 2 a la
Seccional de Investigación Criminal de la Policía Nacional (SIJIN). Esto, con
el fin de que la entidad actualizara la información en el sistema de la Policía
Nacional en el sentido de que no tenía ningún requerimiento pendiente con las
autoridades judiciales. Sin embargo, la SIJIN no actualizó la información.
8.
Por lo anterior, el
26 de octubre de 2022, Alfonso presentó una acción de tutela en contra
de la SIJIN. Durante aquel trámite, la entidad accionada respondió que los
sistemas de información habían sido debidamente actualizados. Por lo tanto, al
buscar en la base de datos, aparecía la información: “No tiene asuntos
pendientes con las autoridades judiciales.” No obstante, en la plataforma
2, aún aparecía la anotación y el antecedente respecto del proceso penal
que se adelantó en su contra.
9.
El 5 de diciembre de 2024, por medio del Auto No.3
el Juzgado 1 requirió al Centro de Servicios de los Juzgados de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que, en conjunto con el área de
sistemas de la Rama Judicial, Seccional Macalania, restringieran el
acceso público de la información del antecedente penal relacionado con el
proceso adelantado en contra de Alfonso. Esto, debido a que “[m]ediante
interlocutorio (…), El Juzgado (…) DECLARA EXTINGUIDA LA PENA de [Alfonso] en
consecuencia ordena la liberación definitiva. Esta debidamente ejecutoriada y
se ordena el envío del expediente al [Juzgado 2]. Se informo a las
autoridades mediante oficios (…)para
su archivo definitivo.”
Trámite procesal
10.
La acción de tutela.
El 28 de octubre de
2024, Alfonso interpuso una acción de tutela, en vista de que el Juzgado
1 aún no había eliminado la anotación que aparecía respecto de la condena
penal que se impuso en su contra en el 2009. Advirtió que llevaba 4 meses sin
empleo, pues no pasaba el filtro de seguridad, lo cual consideró que atentaba
contra sus derechos al buen nombre, a la honra, al habeas data, al trabajo y al
mínimo vital. Así las cosas, solicitó ordenar al Juzgado 1 y al CENDOJ
que ocultaran al público la anotación en la aparecía como condenado por la
comisión del delito de receptación.
11.
Respuesta del
Juzgado 1. El Juzgado
señaló que el 3 de julio de 2009 asumió el conocimiento de la ejecución de la
pena impuesta al actor por el Juzgado 2. Las diligencias
se remitieron el 31 de marzo de 2012 al Juzgado 3. Este último despacho,
mediante Auto No.3, declaró extinguida la pena, informó a las
autoridades respectivas y remitió el expediente al Juzgado 2 para su
archivo definitivo.
12.
Respuesta del
CENDOJ. La entidad describió
los procesos mediante los cuales garantizaba la seguridad de la información.
Asimismo, informó que fungía como administrador del portal web de la
Rama Judicial y, como tal, tenía la responsabilidad de garantizar el espacio
para la publicación de la información administrativa y judicial producida por
las diferentes dependencias de la Rama Judicial.
13.
De otro lado, señaló
que la plataforma 1 es un registro de actuaciones judiciales que tiene como
finalidad dar publicidad y facilitar la consulta de los usuarios de la
administración de justicia, en cumplimiento del artículo 228 de la Constitución
y los artículos 2° y 7° de la ley 1712 de 2014 sobre la Transparencia y del
Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional. De este modo, la información
allí consignada no constituye antecedentes penales o disciplinarios. Esto, por
cuanto, conforme al artículo 248 de la Carta Política, únicamente las condenas
proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de
antecedentes penales y contravencionales. En todo caso, advirtió que las
decisiones de ocultar o modificar la información consignada en la plataforma
1 corresponde exclusivamente a los despachos y corporaciones judiciales y
la Unidad de Transformación Digital e Informática de la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial, como administradora del Sistema de Información de Procesos Justicia XXI, es la encargada de
indicar el procedimiento técnico. En
vista de lo anterior, la entidad advirtió que “no tenía usuario, permisos,
facultad, ni competencia para registrar, diligenciar o
modificar información en el sistema de gestión procesal en la consulta de
procesos nacional unificada.”[7]
14.
Respuesta de la Unidad de Asistencia
Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ). La
entidad indicó que creó la plataforma Justicia XXI Web y su responsabilidad se
limita al mantenimiento técnico y a la actualización de los distintos
aplicativos. En su lugar, son los despachos judiciales los que tienen las
herramientas para modificar la información contenida en la plataforma.
15.
Expuesto lo anterior, resaltó que la
Unidad adelanta capacitaciones en los despachos judiciales para gestionar los
campos de la plataforma 1, la forma en que deben ingresarse las
actuaciones judiciales en los Sistemas de Información de Gestión de
Procesos y Manejo Documental Justicia XXI y Justicia XXI Web, y el proceso de
anonimización de los sujetos procesales. Por esa razón, carece de competencia
para certificar, ocultar, cancelar o suprimir cualquier antecedente o anotación
en la plataforma, puesto que no es responsable de la información que reposa en
las bases de datos.
16.
Conforme a lo anterior, solicitó ser
desvinculada del proceso por no cumplirse el requisito de legitimidad en la
causa por pasiva.
17.
Respuesta del Juzgado 2. La
autoridad judicial relató que dictó sentencia condenatoria en contra de Alfonso
el 2 de junio de 2009.[8]
Posteriormente, el 23 de junio siguiente, remitió la carpeta al Juzgado 3.
18.
El 18 de septiembre de 2012, la carpeta
regresó del Juzgado 3. En aquella ocasión, mediante Auto No.3, se
resolvió declarar la extinción de la pena impuesta al actor y se envió la
carpeta al centro de servicios para su archivo definitivo.
19.
De otro lado, informó que, al revisar el
proceso que se llevó en contra del actor, encontró que tiene una anotación en
el Juzgado 1. Por lo anterior, solicitó que se negara “la pretensión
por improcedente en relación con esta Dependencia Judicial”,[9]
pues no había vulnerado los derechos fundamentales
del actor.
20.
Decisión de primera instancia.
Mediante sentencia del 12 de noviembre de 2024, la Sala
de Decisión decidió negar las pretensiones presentadas por el actor. Lo
expuesto, en tanto las bases de datos de la página web de la Rama Judicial
tienen como finalidad registrar las actuaciones que, por diferentes motivos,
fueron conocidas por las respectivas autoridades judiciales, pero que de
ninguna manera constituyen una verificación de si existen antecedentes penales
de una determinada persona.
21.
Recordó que así lo señaló la Corte Suprema
de Justicia, al establecer que las anotaciones que figuran en el portal web
de la Rama Judicial son breves reseñas de las actuaciones que han ocurrido en
los procesos judiciales, por lo que no tienen como finalidad institucional dar
razón de antecedentes penales, la vigencia de los mismos, ni tampoco dar
constancia de la conducta de los procesados en el pasado.
22.
Asimismo, advirtió que la Corte Constitucional, en la
Sentencia T-173 de 2007, determinó que el artículo 15 superior, “al regular
el habeas data y el derecho a la intimidad, ampara también, dentro de
determinados límites, el derecho de las personas a estructurar bases de datos,
pues no sólo prevé precisamente que el habeas data es un mecanismo para
rectificar el contenido de dichas bases, sino que además esa disposición
establece literalmente que ‘en la recolección, tratamiento y circulación de
datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la
Constitución’. Esto significa que existe un derecho a recolectar, sistematizar
y circular datos, que además se encuentra profundamente ligado a la libertad de
toda persona de informar y recibir información veraz e imparcial (CP art. 20).
El derecho a sistematizar y circular datos es entonces fundamental (…).”[10]
23.
Al trasladar estas consideraciones al caso concreto,
señaló que el sistema de la plataforma 1 estaba bajo la administración
del Consejo Superior de la Judicatura y fue creado para facilitar que los
usuarios del sistema judicial pudieran consultar asuntos legales. “Su
principal objetivo es ofrecer a la ciudadanía una consulta de procesos que sea
accesible, confiable, segura y sencilla, todo a través de una plataforma única
donde puedan revisar sus casos.”[11]
De este modo, no era posible acceder a la pretensión del actor de ocultar sus
datos personales de la plataforma, pues se conservaban con un fin constitucionalmente
legítimo. Además, el hecho de que algunas personas acudieran a la plataforma
1 para verificar la historia judicial del actor y tomar la información allí
registrada como un antecedente en su contra era una situación que, de llegar a
presentarse, debía demostrarse. Por consiguiente, la autoridad judicial no
advirtió que las entidades accionadas hubiesen vulnerado los derechos al habeas
data, buen nombre y honra del actor.[12]
24.
La selección del caso por la Corte
Constitucional. El asunto llegó a la Corte Constitucional
en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.[13]
Por medio de Auto del 18 de diciembre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas
No. 12 de esta Corporación lo seleccionó para revisión.[14]
El 23 de enero de 2025, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente
al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia.[15]
25.
Actuaciones en sede de revisión. Mediante
Auto del 31 de enero de 2025, el magistrado sustanciador, de oficio, decretó la
práctica de pruebas, con el fin de clarificar los hechos de la acción de
tutela. Dichas pruebas buscaban, en concreto, indagar sobre: (i)
la inacción de Alfonso; (ii) las
condiciones socioeconómicas del actor, y (iii) qué datos se requerían
para poder acceder a los datos personales contenidos en la plataforma 1.
26.
La respuesta de la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial. La entidad informó que en
la plataforma 1 se tiene disponible la consulta mediante los nombres de
la persona únicamente; que dicha consulta arroja resultados dependiendo del
grado de disponibilidad de la información que haya sido replicada, es decir, si
los despachos judiciales han realizado el ocultamiento de información de los
sujetos o del proceso.
27.
De otro lado, señaló que, al realizar una consulta en
la plataforma 1 por el nombre del actor y el número de radicado del
proceso penal que se adelantó en su contra, la plataforma no arrojaba ningún
resultado.
28.
Finalmente, indicó que la plataforma 1 presenta
al público la información que es replicada de las bases de datos de origen. Por
lo tanto, en esta plataforma no se realizan modificaciones, ocultamientos o
registros dentro de los procesos judiciales que se tengan en cuenta como
anotaciones. Por el contrario, “la información de los procesos estará allí
hasta cuando el despacho judicial dentro de sus facultades judiciales, realice
el ocultamiento de los sujetos procesales o del proceso en sí mismo.”[16] Al
respecto, aclaró que también existía la plataforma 2, que tiene como
función la replicación de la información de los procesos de dicha especialidad.
De este modo, tampoco podían realizarse modificaciones, ocultamientos o
registros dentro de esta plataforma.
29.
La respuesta del Juzgado 2. La
autoridad judicial recordó que dictó sentencia condenatoria en contra del actor
el 2 de junio de 2009. Posteriormente, remitió el expediente al Juzgado 1.
Finalmente, mediante auto interlocutorio resolvió declarar la extinción de la
pena impuesta al condenado. En consecuencia, envió el expediente al Centro de
Servicios Judiciales de Bosqueviejo para su archivo definitivo.
30.
Luego, expresó que, en el trámite de la acción de
tutela de la referencia, indicó que el proceso penal se encontraba registrado
con anotación en el Juzgado 1. Por lo tanto, no tenía la facultad de
modificar o eliminar anotaciones realizadas por otros despachos judiciales.
31.
Segundo auto de decreto de pruebas. Ante
la falta de respuesta al auto de pruebas de parte del actor y al haber información
faltante, el magistrado sustanciador decidió proferir un segundo auto de
decreto de pruebas, con el fin de recabar información sobre las condiciones
socioeconómicas del tutelante y los datos personales que
el Juzgado 1 podía mantener en la plataforma 1
o en la plataforma 2
32.
La respuesta del Juzgado 1. La
autoridad judicial informó que no tenía ninguna anotación en la plataforma 1
ni en la plataforma 2 relacionada con el proceso penal que se adelantó
en contra de Alfonso. Particularmente, el 5 de diciembre de 2024, el
despacho ordenó la restricción de la información de los registros que reposaban
en la plataforma 1 con relación a la pena que se impuso al actor.
33.
Adicionalmente, el juzgado anexó el Auto No.5,
mediante el cual dispuso la restricción de la información judicial relacionada
con el asunto que generó la acción de tutela de la referencia.
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
34.
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional
es competente para revisar y decidir sobre la acción de tutela de la
referencia, con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección
de Tutelas Número Doce, en Auto del 18 de diciembre de 2024.
Delimitación del asunto planteado en la
acción de tutela
35.
Alfonso presentó acción de
tutela, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al buen
nombre, al trabajo, a la honra, al habeas
data y al mínimo vital. Lo anterior, con ocasión de la información que
reposaba en las plataformas 1 y 2 relacionada
con el proceso penal que se adelantó en su contra por la comisión del delito de
receptación.
36.
En sede de revisión, el Juzgado 1 informó que,
el 5 de diciembre de 2024, ordenó restringir la información de los registros
que reposaban en la plataforma 1 con relación a la pena que se ejecutó
al actor. De otro lado, al revisar en la plataforma 2, tampoco se
encuentran registros respecto de Alfonso.
En
esa medida, a esta Sala le corresponde primero constatar si existe una carencia
actual de objeto.
Cuestión preliminar: la
carencia actual de objeto
37.
La sustracción de los motivos que llevaron a la
interposición de la acción de tutela elimina la vocación
protectora que le es inherente respecto del caso concreto. Entonces,
la carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la
acción de tutela pierde su razón de ser, debido a la alteración o la
desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los
derechos fundamentales. Ello implica que cualquier orden del juez caería en el
vacío. Existen tres hipótesis en las que se configura una carencia actual de
objeto: (i) daño consumado, (ii) situación sobreviniente y (iii)
hecho superado.
38.
El daño consumado se configura cuando “se ha
perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que
ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete
el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer
la situación.”[17]
Por
consiguiente, en estos casos no es posible cesar la violación o impedir que se
concrete el peligro y, por ello, tan sólo es procedente el resarcimiento del
daño originado por la violación del derecho.
39.
La situación sobreviniente se presenta en
aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia implique que la
orden del juez de tutela resulte inocua. La Sentencia SU-522
de 2019 recoge algunas situaciones en las que la jurisprudencia ha
declarado un hecho sobreviniente. Por ejemplo, cuando: (i) el
actor asume la carga que no le corresponde para superar el hecho
vulnerador, (ii) un tercero –distinto al actor y a la entidad
demandada– logra que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo
fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden, en
razón a que no serían atribuibles a la entidad demandada y, (iv) el actor simplemente pierde interés en el
objeto original de la litis.
40.
Finalmente, el hecho superado ocurre cuando “(i)
efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la
acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su
accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente.”[18]
Este evento supone que entre el momento de la interposición de la tutela y el
fallo de tutela la entidad accionada actuó para superar la vulneración a
los derechos fundamentales. De este modo, se concluye que cesó
la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el
juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la
actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.[19]
41.
En todo caso, es posible que el asunto amerite un
pronunciamiento, no para resolver el objeto de la tutela,
sino, por ejemplo, para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental, o
para prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro. En esa medida,
el juez tiene la facultad de pronunciarse de fondo e incluso tomar medidas
adicionales, a pesar de la declaratoria de carencia actual de objeto.
42.
Concretamente, en la Sentencia SU-522 de 2019 la Corte
unificó su jurisprudencia al respecto. De acuerdo con esta providencia, “la
Corte solo está obligada a adelantar un análisis de fondo cuando ha ocurrido un
daño consumado, mientras que en los demás eventos podrá analizarse la utilidad
de un pronunciamiento adicional a partir de las circunstancias específicas de
cada expediente.” Lo expuesto, en la medida en que esta Corte no es un
órgano consultivo obligado a emitir conceptos en todos los casos y sus decisiones
“podrán ser brevemente justificada.”, como lo señala el artículo 35 del
Decreto Ley 2591 de 1991.[20]
Con todo, a la luz de la jurisprudencia constitucional, es posible hacer un
pronunciamiento adicional a partir del análisis de las circunstancias del caso.
43.
En definitiva, en aquella ocasión, la Corte estableció
las siguientes subreglas:
“En los casos de daño consumado: es
perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte
Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela;
precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de
amparo. Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del
expediente, considerar medidas adicionales tales como: a) hacer una advertencia
a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a
incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela;
b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda
índole a las que puede acudir para la reparación del daño; c) compulsar copias
del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la dimensión
objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que
los hechos vulneradores no se repitan. // En los casos de hecho
superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez
de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose
de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un
pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a)
llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación
que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se
repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las
sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d)
avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.”
44.
El 28 de octubre de 2024, al interponer la acción de
tutela, Alfonso alegó que el Juzgado 1 y el CENDOJ habían
vulnerado sus derechos al buen nombre, a la honra, al trabajo y al habeas
data, al no haber eliminado el registro de la sanción penal que se le había
impuesto por la comisión del delito de receptación.
45.
El 12 de noviembre de 2024 se profirió la sentencia de
única instancia en este proceso, por medio de la cual se negó el amparo
solicitado. A pesar de no existir una orden judicial dada por el juez de tutela
de instancia, el juzgado accionado dictó el Auto No.5, por medio del
cual requirió al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad que, en conjunto con el área de sistemas de la Rama
Judicial, Seccional Macalania, se restringiera el acceso público de la
información del antecedente penal relacionado con el proceso penal adelantado
en contra del actor. Esto, debido a que “[m]ediante interlocutorio
(…) El Juzgado (…), DECLARA EXTINGUIDA LA PENA de [Alfonso], en
consecuencia ordena la liberación definitiva. Esta debidamente ejecutoriada y
se ordena el envío del expediente al [Juzgado 2]. Se informo a las
autoridades mediante oficios (…) para su archivo definitivo.”[21]
46.
Al revisar las plataformas 1 y 2 la
Sala constata que no aparecen registros respecto de Alfonso.
47.
En vista de las anteriores circunstancias,
la Sala encuentra que el juzgado accionado tomó las medidas necesarias para
hacer cesar la vulneración de los derechos fundamentales del actor de manera
voluntaria, pues en el momento en que procedió de ese modo, si bien ya se había
presentado una demanda de tutela en su contra y ya se había proferido una
sentencia por parte del juez de tutela de instancia, en ella no se le había dado
ninguna orden, porque se había considerado que lo que correspondía en derecho
era negar el amparo solicitado. Sobre esta base, la Sala concluye que se
configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, dado que la vulneración
ya cesó, y que ella se enmarca en un hecho superado, porque el juzgado
accionado obró de manera voluntaria.
48.
Lo anterior implicaría, en principio, que hasta aquí
debería ir el estudio de la Sala. Sin embargo, las circunstancias específicas
del caso, muestran que es útil hacer un pronunciamiento de fondo, pues si bien
no se está ya ante la urgencia de proteger un derecho fundamental, dada la
carencia actual de objeto, sigue siendo relevante la necesidad de pronunciarse
sobre una determinada línea jurisprudencial, como lo consideró la Sala de
Selección número doce, al seleccionar para revisión este asunto.
49.
En efecto, es importante que la Sala analice lo
relativo a la información que aparece en la plataforma 1 y los efectos
que de ello pueden seguirse para el ejercicio de los derechos fundamentales de
aquellas personas que han sido condenadas por la comisión del delito y cuya
pena ya se extinguió. Esto es relevante de cara a prevenir eventuales
afectaciones a los derechos fundamentales de otras personas.
Metodología de la
decisión
50.
A partir de lo expuesto, la Sala determinará el
alcance de los derechos a la intimidad y al habeas data en el contexto
de la publicación de antecedentes penales o datos personales enmarcados dentro
de un proceso penal. Bajo ese contexto, verificará la necesidad de advertir la
inconveniencia de que se repita la vulneración de derechos fundamentales. Para
ello, la Sala se pronunciará sobre (i) los derechos fundamentales a la
intimidad y al habeas data; (ii)
el derecho de acceso a la información
pública y el proceso penal; (iii) los antecedentes penales o judiciales,
su naturaleza y manejo; y (iv) la regulación sobre la publicación de
contenidos y responsabilidades de los diferentes actores en el portal web de la
Rama Judicial y en la plataforma 1.
Los derechos fundamentales a la intimidad
y al habeas data
51.
El artículo 15 de la Constitución establece que “todas
las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen
nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen
derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan
recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y
privadas. // En la recolección, tratamiento y circulación de datos se
respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución (…)”. De
esta norma, y en lo que concierne al presente caso, se desprenden dos derechos
fundamentales: la intimidad y el habeas data.
52.
El derecho a la intimidad permite a las personas
manejar su propia existencia con el mínimo de injerencias exteriores. Junto con
otros derechos como el de libre desarrollo de la personalidad y la libertad de
conciencia, este derecho está concebido para permitirle a las personas
fortalecer y desarrollar su condición de seres libres y autónomos. Busca
garantizar el desarrollo de la individualidad de la persona, de realizar
actividades que sean afines a cada individuo y que no le sean impuestas, de
tener opiniones propias y de poder aislarse del mundo. De esto “depende el
que pueda convertirse en un sujeto de derechos y obligaciones, el que pueda
ejercer las responsabilidades democráticas y participar en los procesos que
forjan un estado social de derecho como lo es el colombiano.”[22]
53.
Por su parte, el derecho al habeas data está
definido en el artículo 1° de la Ley 1581 de 2012 como el derecho de todas las
personas a “conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan
recogido sobre ellas en bases de datos o archivos.” Este derecho adquiere
una particular importancia en un mundo cada vez más hiperconectado, en el que
se comparte información de manera continua y, en muchas ocasiones, el titular
mismo no tiene conciencia de la cantidad de información personal que ha
compartido a distintos responsables del tratamiento de datos personales. Bajo
este contexto, jurisprudencialmente se ha determinado que el derecho al habeas
data está compuesto de las siguientes dimensiones: (i)
conocer o acceder a la información que está recogida en las bases de datos
sobre el titular; (ii) incluir nuevos datos con el fin de que se provea
una imagen completa del titular; (iii) actualizar la información; (iv)
que la información contenida en las bases de datos sea corregida, y (iv)
el excluir o suprimir información de una base de datos.[23]
54.
Mientras el ámbito de acción del
derecho al habeas data es el proceso de administración de las bases de
datos personales, tanto públicas como privadas, su objeto de protección es el
dato personal.[24] A este respecto, la Ley
Estatutaria 1581 de 2012 definió que este concepto alude a “[c]ualquier
información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales
determinadas o determinables.”[25] De manera reiterada, esta
Corte ha sostenido que el dato personal se caracteriza por: “i) estar
referido a aspectos exclusivos y propios de una persona natural, ii) permitir
identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de
conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; iii) su propiedad reside
exclusivamente en el titular del mismo, situación que no se altera por su
obtención por parte de un tercero de manera lícita o ilícita, y iv) su
tratamiento está sometido a reglas especiales (principios) en lo relativo a su
captación, administración y divulgación.”[26] Con fundamento en lo anterior,
la Sala ha advertido que el habeas data es un derecho fundamental
autónomo que busca proteger el dato personal, en tanto información que tiene la
posibilidad de asociar un determinado contenido a una persona natural en
concreto, cuyo ámbito de acción es el proceso en virtud del cual un particular
o una entidad adquiere la potestad de captar, administrar y divulgar tales
datos.
55.
La protección de la información entra en tensión con
otros principios constitucionalmente legítimos como la publicidad de las
actuaciones judiciales, la transparencia, el debido proceso, la participación
democrática y el ejercicio de algunos derechos políticos. Para resolver dicha
tensión, la Ley1266 de 2008 clasifica los datos personales de la siguiente
manera:
i.
Público: Es el dato calificado
como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos
aquellos que no sean semiprivados o privados. Son públicos, entre otros, los
datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente
ejecutoriadas y los relativos al estado civil de las personas;
ii.
Semiprivado: Es el dato que no tiene
naturaleza íntima, reservada ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede
interesar no sólo a su titular, sino a cierto sector o grupo de personas o a la
sociedad en general.
iii.
Privado: Es aquel dato que, por su
naturaleza íntima o reservada, sólo es relevante para el titular.
56.
A pesar de esta clasificación, no se puede aplicar de
manera automática una u otra clasificación a los datos personales que se
estudian en un caso concreto. Esto, puesto que el contexto y el propósito de su
uso puede impactar la categoría que se asigna a un dato específico. A este
respecto, se expresa en la Sentencia T-254 de 2024 “[p]or ejemplo, en
las sentencias judiciales ejecutoriadas, documentos de carácter público que, en
principio, permitiría concluir que solo contienen datos públicos en virtud de
la clasificación presentada, pueden aparecer datos sensibles o semiprivados
que, por su naturaleza particular, exijan una restricción a su acceso[27]. De
igual manera, puede haber datos públicos que en un contexto particular se usen
para generar discriminación contra su titular, lo que permitiría calificarlos
como datos sensibles según el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012.”
57.
Adicionalmente, el artículo 5° de la Ley 1581 de 2012
contiene la clasificación de datos sensibles, que se entienden como “aquellos
que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las
convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos,
organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier
partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos
políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida
sexual y los datos biométricos.” El elemento en común de estos datos
personales es el riesgo de que la persona sea discriminada, de tal forma que su
conocimiento genere una vulneración a sus derechos a la intimidad y a la
igualdad. Por lo anterior, la lista de datos que se enuncian en el artículo
mencionado no es taxativa, sino enunciativa.
58.
De otro lado, la misma Ley 1581 de 2012 describe
ciertos principios necesarios para tratar de manera íntegra los datos
personales:
i. Principio
de legalidad: El tratamiento de datos personales es una
actividad reglada que debe sujetarse a lo establecido en la Ley 1581 de 2012 y
las disposiciones que la desarrollen.
ii. Principio
de finalidad: El tratamiento debe obedecer a una
finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la ley, la cual debe ser
informada al titular.
iii. Principio
de libertad: El tratamiento sólo puede ejercerse con el
consentimiento, previo, expreso e informado del titular. Los datos personales
no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de
mandato legal o judicial que releve el consentimiento;
iv. Principio
de veracidad o calidad: La información sujeta a tratamiento
debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Se
prohíbe el tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que
induzcan a error;
v. Principio
de transparencia: En el tratamiento debe garantizarse el
derecho del titular a obtener del responsable del tratamiento o del encargado,
en cualquier momento y sin restricciones, información acerca de la existencia
de datos que le conciernan;
vi. Principio
de acceso y circulación restringida: El tratamiento se sujeta
a los límites que se derivan de la naturaleza de los datos personales, de las
disposiciones de la Ley 1581 de 2012 y la Constitución. En este sentido, el
tratamiento sólo podrá hacerse por personas autorizadas por el titular y/o por
las personas previstas en la Ley 1581 de 2012;
Los datos personales,
salvo la información pública, no podrán estar disponibles en internet u otros
medios de divulgación o comunicación masiva, salvo que el acceso sea
técnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido sólo a los
titulares o terceros autorizados conforme a la Ley 1581 de 2012;
vii. Principio
de seguridad: La información sujeta a tratamiento por el
responsable del tratamiento o encargado del tratamiento se debe manejar con las
medidas técnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar
seguridad a los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o
acceso no autorizado o fraudulento.
viii.
Principio de confidencialidad: Todas
las personas que intervengan en el tratamiento de datos personales que no
tengan la naturaleza de públicos están obligadas a garantizar la reserva de la
información, inclusive después de finalizada su relación con alguna de las
labores que comprende el tratamiento, pudiendo sólo realizar suministro o
comunicación de datos personales cuando ello corresponda al desarrollo de las
actividades autorizadas en la Ley 1581 de 2012 y en los términos de la misma.
59.
Adicionalmente existen otros principios que se
desprenden directamente de la Constitución. Estos son “(i) la prohibición de
discriminación por las informaciones recaudadas en las bases de datos, (ii) el
principio de interpretación integral de los derechos constitucionales y (ii) la
obligación de indemnizar los perjuicios causados por las posibles fallas en el
proceso de administración de datos.”[28]
También, debe cumplir el principio de necesidad que está relacionado con
los principios de legalidad, finalidad y circulación restringida.
Concretamente, la Corte ha determinado que los datos personales que se traten
deben ser los estrictamente necesarios para cumplir con la finalidad del
tratamiento, de tal forma que está proscrito el tratamiento de datos que no
guarden estrecha relación con el objetivo de la base datos.[29]
De este modo, el
tratamiento de datos personales debe, en todo caso, subordinarse a la eficacia
de los derechos fundamentales del individuo. Así mismo, los principios deben
entenderse de manera armónica, coordinada y sistemática, respetando en todo
caso los contenidos básicos del derecho fundamental al habeas data.
60.
Los derechos fundamentales anteriormente reseñados
buscan proteger a las personas contra la información que se propaga de forma
falsa o errónea, o contra aquella que se trata contrariando alguno de los
principios anteriormente descritos que rigen el procesamiento de datos
personales, en tanto dicho tratamiento trae como consecuencia la distorsión del
concepto que la sociedad tiene de la persona.[30]
61.
A este respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia ha determinado que, una vez se ha cumplido la pena, la
divulgación de los antecedentes penales afecta la esfera social del que fue
procesado y sus derechos a la reinserción social, a la caducidad del dato
negativo, al olvido y a la intimidad, lo cual podría generarle perjuicios en el
ejercicio de sus garantías.[31]
62.
La falta de eliminación de los antecedentes penales
tiene una estrecha relación con las consecuencias del ejercicio del poder
punitivo estudiadas por la criminología, especialmente aquella que ha estudiado
el fenómeno del etiquetamiento. Esta se pregunta quién es estigmatizado, en qué
condiciones una persona puede ser definida como tal y qué instituciones definen
quien es estigmatizado.[32]
El hecho de mantener los antecedentes penales incluso después de que la persona
ha cumplido la pena niega el fin reeducativo de la pena. De hecho, según este
sector de la criminología, puede consolidar la estigmatización del que fue
condenado.[33]
El derecho de acceso a la
información pública y el proceso penal
63.
De conformidad con el artículo 74 de la Constitución,
por regla general, el acceso a los documentos públicos es un derecho del que
gozan todas las personas y cualquier restricción de acceso debe ser establecido
por el Legislador.
64.
La Ley 1712 de 2014 regula este derecho de acceso a la
información pública, los procedimientos para el ejercicio y garantía de este
derecho y las excepciones a la publicidad de la información.[34] El artículo
2 de dicha normativa establece que toda información en posesión, bajo control o
custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada
salvo que exista disposición constitucional o legal al respecto.[35]
65.
Los artículos 18 y 19 siguientes son los que
establecen las excepciones al principio de máxima publicidad. El primero de
ellos se refiere a la información exceptuada por daño de derechos a personas
naturales o jurídicas de la siguiente manera:
“Es toda aquella información pública
clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y
por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes
derechos:
a) El
derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que
impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por
el artículo de 24 Ley 1437 de 2011.
b) El
derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad.
c) Los
secretos comerciales, industriales y profesionales.”
66.
Por su parte, el artículo 19 se refiere
a información exceptuada por daño a los intereses públicos, como el de defensa
y seguridad nacional, la seguridad pública, las relaciones internacionales, la
prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas
disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o
se formule pliego de cargos, según el caso; el debido proceso y la igualdad de
las partes en procesos judiciales, la administración efectiva de justicia, los
derechos de la infancia y la adolescencia, la estabilidad macroeconómica y
financiera del país, y la salud pública.
67.
Bajo este contexto, la jurisprudencia ha identificado
que el derecho de acceso a la información pública cumple tres funciones en el
ordenamiento jurídico colombiano: “(i) es una garantía para la participación
democrática y para el ejercicio de los derechos políticos; (ii) es un instrumento
para el ejercicio de otros derechos constitucionales, porque permite conocer
las condiciones necesarias para su realización, y (iii) es una garantía para la
transparencia de la gestión pública. Por lo tanto, ‘se constituye en un
mecanismo de control ciudadano de la actividad estatal’.”[36] Es
por esta razón que las normas que limitan el acceso a la información pública
deben ser interpretadas de manera restrictiva y las limitaciones deben ser
motivadas.
68.
En cuanto a las actuaciones judiciales, el fundamento
de su publicidad está contemplado en el artículo 228 de la Carta Política, que
dispone que la administración de justicia es una función pública,
sus decisiones son independientes, y sus actuaciones deben ser públicas y
permanentes con las excepciones que establezca la ley. A su vez, el principio
de publicidad en las actuaciones judiciales es una garantía del derecho al
debido proceso y permite la materialización del derecho de acceso a la
información pública. En ese sentido, el principio de
publicidad se concreta en el deber que tienen los jueces en los procesos de dar
a conocer tanto a las partes como a los otros sujetos procesales, las
actuaciones judiciales “(…) que conduzcan a la creación, modificación o
extinción de una situación jurídica o a la imposición de una sanción.”[37]
69.
Por otra parte, en virtud de los artículos 74 y 228 de
la Constitución, las actuaciones judiciales deben ser puestas en conocimiento
de la comunidad en general. En otras palabras, los ciudadanos tienen derecho a
enterarse de las decisiones adoptadas por la justicia, lo cual contribuye al
principio de transparencia que debe regir las actuaciones judiciales y permite
las condiciones necesarias para el reconocimiento del
derecho a controlar el ejercicio del poder.[38]
70.
Este principio se predica también de los procesos
penales. En particular, el artículo 18 de la Ley 906 de 2004 prevé que “la
actuación procesal será pública. Tendrán acceso a ella, además de los
intervinientes, los medios de comunicación y la comunidad en general.”
71.
Con todo, la aplicación del principio de publicidad en
el contexto judicial no es absoluto. En concreto, el Código General del Proceso
enumera los sujetos procesales que pueden examinar expedientes judiciales.
Estos sólo pueden ser examinados por (i) las partes, sus
apoderados y los dependientes autorizados por estos de manera general y por
escrito, sin que sea necesario auto que los reconozca, pero solo en relación
con los asuntos en que aquellos intervengan; (ii) los abogados inscritos
que no tengan la calidad de apoderados de las partes. Estos podrán examinar el
expediente una vez se haya notificado a la parte demandada; (iii) los
auxiliares de la justicia en los casos donde estén actuando, para lo de su
cargo; (iv) los funcionarios públicos en razón de su cargo; (v)
las personas autorizadas por el juez con fines de docencia o de investigación
científica, y (vi) los directores y miembros de consultorio jurídico
debidamente acreditados, en los casos donde actúen.
72.
Ahora bien, esta Corporación también ha establecido
que, debido a la estigmatización que conlleva la vinculación a un proceso
penal, el principio de publicidad entra en tensión con otros derechos de rango
constitucional, como los derechos a la honra, al buen nombre y al habeas
data.[39]
Cuando las actuaciones deban tener una amplia circulación, como la orden de
captura, se preferirá la garantía del derecho de publicidad. En cambio, cuando
la exposición de la información ha dejado de ser relevante para las finalidades
del proceso penal, la tensión debe resolverse a favor de los derechos
fundamentales a la honra, el buen nombre y el habeas data.
73.
Conforme a lo anterior, es preciso concluir que las
actuaciones de los jueces están sujetas al principio de publicidad, el cual
concreta el derecho al debido proceso. Sin embargo, no todas las actuaciones
deben hacerse públicas, en tanto pueden involucrar derechos fundamentales de
terceros. Por esa razón, el ordenamiento jurídico establece unas
reglas claras conforme a las cuales se da a conocer la información entre las
partes y los sujetos procesales y limitan el acceso de la información del
proceso de terceros sin interés legítimo. Por otra parte, como garantía del
derecho al acceso a la información pública, el principio de publicidad se
concreta en el derecho de los ciudadanos de conocer las decisiones
judiciales. En este caso, la regla general es que las decisiones
judiciales pueden ser objeto de consulta por cualquier persona, salvo que
exista alguna reserva legal que lo impida.
Los antecedentes penales
o judiciales, su naturaleza y manejo[40]
74.
La Carta Política de 1991, en su artículo 248,
prescribe expresamente que “[ú]nicamente las condenas proferidas en
sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes
penales y contravencionales en todos los órdenes legales.” Desde sus
primeros años de actividad judicial, esta Corte se vio en la necesidad de
pronunciarse sobre la naturaleza y alcance de esta disposición constitucional.
En la Sentencia C-319 de 1996, por ejemplo, estableció una distinción entre la
actividad delictiva y los antecedentes penales. Así, mientras la primera
atiende al comportamiento típico y antijurídico, los segundos se predican de la
persona en sí misma y de las sentencias judiciales condenatorias en firme que
sobre ella recaigan. Por esta vía, se concluyó que el artículo 248 estaba
íntimamente relacionado “con los derechos fundamentales al honor, al buen
nombre o al habeas data”, pues, en realidad, los
antecedentes dan cuenta de una información en concreto, esto es, las sentencias
judiciales condenatorias en firme.
75.
Concretamente, esta Corporación ha reiterado que los
antecedentes penales son datos personales de carácter o naturaleza
negativa.[41] De
un lado, son datos personales en tanto tienen la virtualidad
de asociar una situación, circunstancia o característica determinada con una
persona en concreto. De otro lado, tienen carácter o naturaleza negativa, dado
que las circunstancias asociadas a una persona natural, por regla general,
tienen la potencialidad de ser perjudiciales, socialmente reprobadas o
simplemente desfavorables.[42]
76.
Por otro lado, además de insistir en que los
antecedentes penales son datos personales, esta Corte se ha preocupado por
definir su naturaleza. A la luz del precedente constitucional sobre la materia,
se podría concluir que esta información puede ser calificada como semi-privada,
por dos razones. La primera, porque esta Sala ha sido enfática en sostener que “[e]l
carácter público de las sentencias no inhibe la fuerza normativa de las reglas
y principios que ordenan jurídicamente el tratamiento de información personal
contenida en bases de datos.”[43]
Es decir, en el tratamiento de esta información, además de respetarse, entre
otros, los principios de finalidad, utilidad y circulación restringida, se debe
excluir de su acceso a terceros que no estén expresamente autorizados por el
titular del dato o que no tengan un interés constitucional o legalmente
reconocido.[44]
La segunda, porque en la práctica, cuando una persona ingresa a la página web
de la Policía Nacional, digita su número de cédula (o el de un tercero) y
consulta los antecedentes judiciales, el sistema no divulga ni hace público el
historial judicial asociado al titular del documento.
77.
Por lo tanto, aun cuando los antecedentes judiciales
encuentran soporte en una providencia judicial en firme y, por ello, tienen en
principio una dimensión pública, la información es, en estricto rigor, semi-privada,
ya que su acceso, incorporación a bases de datos y divulgación se encuentra
limitado. Adicionalmente, un tercero solo puede tener conocimiento de la
integralidad del dato siempre y cuando medie un interés constitucional y
legalmente reconocido.
78.
El hecho de que la información relativa a los
antecedentes judiciales tenga naturaleza semi-privada afecta la administración
de las bases de datos en donde reposa tal información. En íntima conexidad con
el artículo 248 de la Constitución Política, el artículo 166 del Código de
Procedimiento Penal prescribe que “[e]jecutoriada la sentencia que
imponga una pena o medida de seguridad, el funcionario judicial informará de
dicha decisión a la Dirección General de Prisiones [entiéndase INPEC], la
Registraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría General de la Nación y
demás organismos que tengan funciones de policía judicial y archivos
sistematizados, en el entendido que solo en estos casos se considerará que la
persona tiene antecedentes judiciales.”
79.
Al tenor de la disposición en cita, mediante el
numeral 12 del artículo 2 del Decreto 643 de 2004,[45] el
Presidente de la República facultó al otrora Departamento Administrativo de
Seguridad (DAS), para que llevara los registros delictivos y de identificación
nacionales, y expidiera los certificados judiciales con base en los informes
rendidos por las autoridades judiciales. No obstante, tras la expedición del
Decreto Ley 4057 de 2011,[46] el
Presidente de la República suprimió el DAS y, en el numeral 3.3. del artículo 3
del decreto en mención, puso en cabeza del Ministerio de Defensa–Policía
Nacional tanto la labor de mantener actualizados los registros delictivos y de
identificaciones nacionales como la tarea de expedir los certificados
judiciales.
80.
En línea con lo anterior, por medio del artículo 94
del Decreto 19 de 2012,[47] y
en ejercicio de facultades extraordinarias, el Presidente de la República
dispuso que el Ministerio de Defensa Nacional–Policía Nacional sería el
responsable de custodiar la información judicial de los ciudadanos e
implementar “un mecanismo de consulta en línea que garantice el derecho al
acceso a la información sobre los antecedentes judiciales que allí reposen, en
las condiciones y con las seguridades requeridas que establezca el reglamento.”
El artículo 95 ibidem prescribió que el citado Ministerio de
Defensa–Policía Nacional, también es el encargado de mantener y actualizar “los
registros delictivos de acuerdo con los informes y avisos que para el efecto
deberán remitirle las autoridades judiciales y de policía, conforme a la
Constitución Política y a la ley.”
81.
Con arreglo a las citadas disposiciones, mediante el
artículo 2 del Decreto 233 de 2012,[48]
el Presidente facultó a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol para “[o]rganizar,
actualizar y conservar los registros delictivos nacionales, de acuerdo con los
informes, reportes o avisos que para el efecto deberán remitirle las
autoridades judiciales competentes”, y para “[i]mplementar y gestionar
los mecanismos de consulta en línea que permitan el acceso a la información
sobre los antecedentes judiciales que reposen en los registros delictivos”,
Dirección que, hasta la fecha, es la que ejerce las competencias anteriormente
descritas.
82.
Igualmente, vale la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.