Sentencia T-203 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar · 2025

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¿De qué trata? Un hombre fue condenado por un delito y cumplió su pena por completo en 2012. Años después, tuvo problemas para conseguir empleo porque sus posibles empleadores veían en la plataforma de consulta de procesos de la Rama Judicial que tenía antecedentes penales. Esa información ya había caducado, pero seguía apareciendo. Por eso, pidió protección de sus derechos a la intimidad, al buen nombre y al habeas data. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional encontró que, durante el trámite, el juzgado accionado ya había eliminado los datos del hombre de la plataforma. Por eso, declaró que ya no había una vulneración actual (hecho superado). Sin embargo, señaló que el juzgado y otras entidades habían incumplido sus deberes al mantener datos inexactos y desactualizados. Ordenó al juzgado verificar y suprimir los datos de personas que ya cumplieron su pena, y pidió al Consejo Superior de la Judicatura reglamentar cómo deben anonimizarse esos datos. ¿Qué significa para una persona? Significa que, si usted ya cumplió una pena, sus antecedentes no deben seguir apareciendo en consultas públicas. Las entidades judiciales tienen la obligación de actualizar y borrar esa información para proteger su intimidad y su derecho a trabajar. Si encuentra que sus datos siguen visibles, puede exigir su eliminación.

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Texto de la sentencia
T-203-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-203/25 DERECHO AL BUEN NOMBRE Y AL HABEAS DATA-Caducidad del dato negativo sobre las anotaciones penales (el Juzgado accionado) vulneró los derechos a la intimidad y al habeas data del actor, al procesar datos personales de carácter negativo, inexactos y que ya habían caducado en un sistema de consulta cuya finalidad se restringe a la consulta de procesos judiciales. A pesar de que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia obliga a que en la incorporación de nuevas tecnologías y la digitalización del servicio de la administración de justicia se garantice el ejercicio del derecho a la intimidad y a la reserva de los datos personales y confidenciales, que por una u otra razón pudiesen ser de conocimiento público, el juzgado accionado obvió dicha responsabilidad y desconoció las garantías constitucionales del (accionante)... el CENDOJ y la DEAJ omitieron su responsabilidad de promover un buen y correcto tratamiento de datos personales durante 13 años, desde que el actor cumplió con su pena... Lo expuesto, en tanto no velaron por que se suprimieran datos personales que ya habían caducado y que podían afectar el ejercicio de los derechos de quien ya había cumplido su pena. BASES DE DATOS SOBRE ANTECEDENTES PENALES Y HABEAS DATA-Entidades encargadas de manejarlas vulneran el derecho al habeas data de los demandantes al permitir que terceros no autorizados conozcan la existencia de antecedentes penales CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado por pretensión satisfecha DERECHO AL HABEAS DATA-Alcance DERECHO A LA INTIMIDAD-Alcance DERECHO A LA INTIMIDAD Y HABEAS DATA-Relación DATOS PERSONALES-Clasificación DERECHO AL HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Principios y garantías constitucionales DERECHO AL OLVIDO-Caducidad del dato negativo en materia penal DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA-Contenido y alcance PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN PROCESO PENAL-Alcance y límites PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN ACTUACIONES JUDICIALES-Acceso y revisión de expedientes judiciales PUBLICIDAD DE ACTUACIÓN JUDICIAL-Propósitos constitucionales (...) las actuaciones de los jueces están sujetas al principio de publicidad, el cual concreta el derecho al debido proceso. Sin embargo, no todas las actuaciones deben hacerse públicas, en tanto pueden involucrar derechos fundamentales de terceros. Por esa razón, el ordenamiento jurídico establece unas reglas claras conforme a las cuales se da a conocer la información entre las partes y los sujetos procesales y limitan el acceso de la información del proceso de terceros sin interés legítimo. Por otra parte, como garantía del derecho al acceso a la información pública, el principio de publicidad se concreta en el derecho de los ciudadanos de conocer las decisiones judiciales. En este caso, la regla general es que las decisiones judiciales pueden ser objeto de consulta por cualquier persona, salvo que exista alguna reserva legal que lo impida. ANTECEDENTES JUDICIALES O PENALES-Jurisprudencia constitucional DATOS PERSONALES Y BASES DE DATOS PERSONALES RELACIONADOS CON ANTECEDENTES PENALES-Particularidades BASES DE DATOS DE ANTECEDENTES PENALES Y REQUERIMIENTOS JUDICIALES-Finalidad PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN ACTUACIONES JUDICIALES-Implementación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el portal web de la Rama Judicial PORTAL WEB DE LA RAMA JUDICIAL-Acceso a información pública DESPACHOS JUDICIALES-Funciones de administradores secundarios del portal web de la Rama Judicial CENTRO DE DOCUMENTACIÓN JUDICIAL CENDOJ-Funciones de administrador principal del portal web de la Rama Judicial PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD DEMOSTRADA-Alcance y contenido REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Quinta de Revisión- SENTENCIA T-203 DE 2025 Referencia: Expediente T-10.748.664 Acción de tutela instaurada por Alfonso en contra del Juzgado 1, el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo dos mil veinticinco (2025) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los Magistrados Miguel Polo Rosero y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA en el trámite de revisión de la sentencia del 12 de diciembre de 2024 proferida por la Sala de Decisión, que negó la protección de los derechos a la honra, a la intimidad, al buen nombre, al trabajo y al habeas data del señor Alfonso. Aclaración previa Dado que este caso se relaciona con datos personales de naturaleza sensible del actor, relacionados con una pena que le fue impuesta y cumplió por completo en el 2012, para proteger su derecho a la intimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Circular Interna No. 10 de 2022 de esta Corporación y en el artículo 21 de la Ley 1712 de 2014, la Sala ordenará suprimir de esta providencia y de su publicación el nombre, los datos y la información que permita la identificación del actor. Por ese motivo, habrá dos ejemplares de esta providencia. En el ejemplar que se publique, se utilizarán nombres y datos ficticios que aparecerán en letra cursiva. Síntesis de la decisión[1] La Sala Quinta revisó la decisión judicial que resolvió la acción de tutela interpuesta por el señor Alfonso. En ella, el actor expuso que el 19 de julio de 2012 terminó de cumplir con la pena que se le había impuesto por la comisión del delito de receptación; no obstante, años después, tuvo dificultades para emplearse; luego de indagar, señala que fue informado de que la razón era el registro del proceso penal que se había adelantado en su contra que aún reposaba en la base de datos de la Rama Judicial. Por lo anterior, buscó la protección de sus derechos fundamentales a la honra, a la intimidad, al buen nombre, al trabajo y al habeas data. Durante el trámite del proceso de tutela, el Juzgado 1 dispuso la supresión de los datos personales del actor que aún se encontraban en la plataforma 1. En vista de esta circunstancia, la Sala constató que se había configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto, por hecho superado. Con todo, la Sala resaltó que el Juzgado accionado había desconocido los principios de legalidad, finalidad, veracidad o calidad, circulación restringida, seguridad, necesidad y confidencialidad del tratamiento de datos personales, al mantener en la base de datos mencionada datos personales inexactos y desactualizados que afectaban la intimidad y el derecho al trabajo del actor. Asimismo, encontró que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial también había incumplido con sus deberes de administración de la plataforma 1. Por lo anterior, para prevenir que se volviera a incurrir en las conductas violatorias de derechos fundamentales, instó al Juzgado 1 a verificar los datos personales que registra en la plataforma 1 y suprima los datos personales de aquellas personas a las cuales se les haya declarado la extinción de su pena. Igualmente, le ordenó al Consejo Superior de la Judicatura que reglamente de manera específica, clara y completa las condiciones en que deben anonimizarse o suprimirse los datos personales de quienes habiendo sido procesados penalmente han cumplido la pena impuesta. La normativa debe proteger los derechos a la intimidad y al habeas data de las personas. I. ANTECEDENTES Hechos relevantes 1. El 2 de junio de 2009, el Juzgado 2 condenó a Alfonso por la comisión del delito de receptación. En esta providencia, la autoridad judicial suspendió condicionalmente la ejecución de la pena privativa de la libertad por un período de prueba de tres años.[2] 2. Mediante Auto No.1, el Juzgado 1 asumió el conocimiento del asunto. Este juzgado, a su vez, remitió el expediente al Juzgado 3. Este último, mediante Auto interlocutorio No.2, declaró extinguida la pena, debido a que, durante el período de prueba de la suspensión condicional de la pena, Alfonso no violó las obligaciones previstas en la diligencia de compromiso. De este modo, remitió el expediente al Juzgado 2 para su archivo definitivo.[3] 3. En su período de prueba, el actor se tomó algunos cursos en el SENA y pudo emplearse de forma temporal. 4. En agosto de 2022, el actor empezó a tener dificultades para desempeñarse laboralmente, pues era rechazado por sus posibles empleadores sin justificación aparente. Al indagar con personas allegadas, fue informado de que el rechazo se debía a que tenía antecedentes penales. En efecto, dichas anotaciones aparecían si se buscaban en la plataforma 2. 5. En vista de lo anterior, el 19 de agosto de 2022 el actor presentó una petición ante el Centro de Servicios Judiciales (CENDOJ), en la que solicitó “que se gestione a través de la Oficina de Apoyo Judicial de esta municipalidad el ocultamiento al público del proceso penal distinguido con el CIU (…), con el fin de que no se continúe afectando mi derecho al trabajo.”[4] A su turno, el CENDOJ remitió la petición al Juzgado 4 que, por competencia, lo reenvió al Juzgado 2.[5] 6. El 25 de agosto de 2022, el Juzgado 2 negó la petición, con el argumento de que era “obligación de todos los Juzgados del país registrar cada una de las actuaciones en el sistema de gestión siglo XXI, para que así el público pueda tener acceso a las mismas. Razón por la cual no es posible llevar a cabo el “ocultamiento al público” del proceso penal en que usted se vio incurso.”[6] 7. Ante ello, el actor presentó el documento de paz y salvo entregado por el Juzgado 2 a la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Nacional (SIJIN). Esto, con el fin de que la entidad actualizara la información en el sistema de la Policía Nacional en el sentido de que no tenía ningún requerimiento pendiente con las autoridades judiciales. Sin embargo, la SIJIN no actualizó la información. 8. Por lo anterior, el 26 de octubre de 2022, Alfonso presentó una acción de tutela en contra de la SIJIN. Durante aquel trámite, la entidad accionada respondió que los sistemas de información habían sido debidamente actualizados. Por lo tanto, al buscar en la base de datos, aparecía la información: “No tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales.” No obstante, en la plataforma 2, aún aparecía la anotación y el antecedente respecto del proceso penal que se adelantó en su contra. 9. El 5 de diciembre de 2024, por medio del Auto No.3 el Juzgado 1 requirió al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que, en conjunto con el área de sistemas de la Rama Judicial, Seccional Macalania, restringieran el acceso público de la información del antecedente penal relacionado con el proceso adelantado en contra de Alfonso. Esto, debido a que “[m]ediante interlocutorio (…), El Juzgado (…) DECLARA EXTINGUIDA LA PENA de [Alfonso] en consecuencia ordena la liberación definitiva. Esta debidamente ejecutoriada y se ordena el envío del expediente al [Juzgado 2]. Se informo a las autoridades mediante oficios (…)para su archivo definitivo.” Trámite procesal 10. La acción de tutela. El 28 de octubre de 2024, Alfonso interpuso una acción de tutela, en vista de que el Juzgado 1 aún no había eliminado la anotación que aparecía respecto de la condena penal que se impuso en su contra en el 2009. Advirtió que llevaba 4 meses sin empleo, pues no pasaba el filtro de seguridad, lo cual consideró que atentaba contra sus derechos al buen nombre, a la honra, al habeas data, al trabajo y al mínimo vital. Así las cosas, solicitó ordenar al Juzgado 1 y al CENDOJ que ocultaran al público la anotación en la aparecía como condenado por la comisión del delito de receptación. 11. Respuesta del Juzgado 1. El Juzgado señaló que el 3 de julio de 2009 asumió el conocimiento de la ejecución de la pena impuesta al actor por el Juzgado 2. Las diligencias se remitieron el 31 de marzo de 2012 al Juzgado 3. Este último despacho, mediante Auto No.3, declaró extinguida la pena, informó a las autoridades respectivas y remitió el expediente al Juzgado 2 para su archivo definitivo. 12. Respuesta del CENDOJ. La entidad describió los procesos mediante los cuales garantizaba la seguridad de la información. Asimismo, informó que fungía como administrador del portal web de la Rama Judicial y, como tal, tenía la responsabilidad de garantizar el espacio para la publicación de la información administrativa y judicial producida por las diferentes dependencias de la Rama Judicial. 13. De otro lado, señaló que la plataforma 1 es un registro de actuaciones judiciales que tiene como finalidad dar publicidad y facilitar la consulta de los usuarios de la administración de justicia, en cumplimiento del artículo 228 de la Constitución y los artículos 2° y 7° de la ley 1712 de 2014 sobre la Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional. De este modo, la información allí consignada no constituye antecedentes penales o disciplinarios. Esto, por cuanto, conforme al artículo 248 de la Carta Política, únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales. En todo caso, advirtió que las decisiones de ocultar o modificar la información consignada en la plataforma 1 corresponde exclusivamente a los despachos y corporaciones judiciales y la Unidad de Transformación Digital e Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como administradora del Sistema de Información de Procesos Justicia XXI, es la encargada de indicar el procedimiento técnico. En vista de lo anterior, la entidad advirtió que “no tenía usuario, permisos, facultad, ni competencia para registrar, diligenciar o modificar información en el sistema de gestión procesal en la consulta de procesos nacional unificada.”[7] 14. Respuesta de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ). La entidad indicó que creó la plataforma Justicia XXI Web y su responsabilidad se limita al mantenimiento técnico y a la actualización de los distintos aplicativos. En su lugar, son los despachos judiciales los que tienen las herramientas para modificar la información contenida en la plataforma. 15. Expuesto lo anterior, resaltó que la Unidad adelanta capacitaciones en los despachos judiciales para gestionar los campos de la plataforma 1, la forma en que deben ingresarse las actuaciones judiciales en los Sistemas de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental Justicia XXI y Justicia XXI Web, y el proceso de anonimización de los sujetos procesales. Por esa razón, carece de competencia para certificar, ocultar, cancelar o suprimir cualquier antecedente o anotación en la plataforma, puesto que no es responsable de la información que reposa en las bases de datos. 16. Conforme a lo anterior, solicitó ser desvinculada del proceso por no cumplirse el requisito de legitimidad en la causa por pasiva. 17. Respuesta del Juzgado 2. La autoridad judicial relató que dictó sentencia condenatoria en contra de Alfonso el 2 de junio de 2009.[8] Posteriormente, el 23 de junio siguiente, remitió la carpeta al Juzgado 3. 18. El 18 de septiembre de 2012, la carpeta regresó del Juzgado 3. En aquella ocasión, mediante Auto No.3, se resolvió declarar la extinción de la pena impuesta al actor y se envió la carpeta al centro de servicios para su archivo definitivo. 19. De otro lado, informó que, al revisar el proceso que se llevó en contra del actor, encontró que tiene una anotación en el Juzgado 1. Por lo anterior, solicitó que se negara “la pretensión por improcedente en relación con esta Dependencia Judicial”,[9] pues no había vulnerado los derechos fundamentales del actor. 20. Decisión de primera instancia. Mediante sentencia del 12 de noviembre de 2024, la Sala de Decisión decidió negar las pretensiones presentadas por el actor. Lo expuesto, en tanto las bases de datos de la página web de la Rama Judicial tienen como finalidad registrar las actuaciones que, por diferentes motivos, fueron conocidas por las respectivas autoridades judiciales, pero que de ninguna manera constituyen una verificación de si existen antecedentes penales de una determinada persona. 21. Recordó que así lo señaló la Corte Suprema de Justicia, al establecer que las anotaciones que figuran en el portal web de la Rama Judicial son breves reseñas de las actuaciones que han ocurrido en los procesos judiciales, por lo que no tienen como finalidad institucional dar razón de antecedentes penales, la vigencia de los mismos, ni tampoco dar constancia de la conducta de los procesados en el pasado. 22. Asimismo, advirtió que la Corte Constitucional, en la Sentencia T-173 de 2007, determinó que el artículo 15 superior, “al regular el habeas data y el derecho a la intimidad, ampara también, dentro de determinados límites, el derecho de las personas a estructurar bases de datos, pues no sólo prevé precisamente que el habeas data es un mecanismo para rectificar el contenido de dichas bases, sino que además esa disposición establece literalmente que ‘en la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución’. Esto significa que existe un derecho a recolectar, sistematizar y circular datos, que además se encuentra profundamente ligado a la libertad de toda persona de informar y recibir información veraz e imparcial (CP art. 20). El derecho a sistematizar y circular datos es entonces fundamental (…).”[10] 23. Al trasladar estas consideraciones al caso concreto, señaló que el sistema de la plataforma 1 estaba bajo la administración del Consejo Superior de la Judicatura y fue creado para facilitar que los usuarios del sistema judicial pudieran consultar asuntos legales. “Su principal objetivo es ofrecer a la ciudadanía una consulta de procesos que sea accesible, confiable, segura y sencilla, todo a través de una plataforma única donde puedan revisar sus casos.”[11] De este modo, no era posible acceder a la pretensión del actor de ocultar sus datos personales de la plataforma, pues se conservaban con un fin constitucionalmente legítimo. Además, el hecho de que algunas personas acudieran a la plataforma 1 para verificar la historia judicial del actor y tomar la información allí registrada como un antecedente en su contra era una situación que, de llegar a presentarse, debía demostrarse. Por consiguiente, la autoridad judicial no advirtió que las entidades accionadas hubiesen vulnerado los derechos al habeas data, buen nombre y honra del actor.[12] 24. La selección del caso por la Corte Constitucional. El asunto llegó a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.[13] Por medio de Auto del 18 de diciembre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas No. 12 de esta Corporación lo seleccionó para revisión.[14] El 23 de enero de 2025, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia.[15] 25. Actuaciones en sede de revisión. Mediante Auto del 31 de enero de 2025, el magistrado sustanciador, de oficio, decretó la práctica de pruebas, con el fin de clarificar los hechos de la acción de tutela. Dichas pruebas buscaban, en concreto, indagar sobre: (i) la inacción de Alfonso; (ii) las condiciones socioeconómicas del actor, y (iii) qué datos se requerían para poder acceder a los datos personales contenidos en la plataforma 1. 26. La respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. La entidad informó que en la plataforma 1 se tiene disponible la consulta mediante los nombres de la persona únicamente; que dicha consulta arroja resultados dependiendo del grado de disponibilidad de la información que haya sido replicada, es decir, si los despachos judiciales han realizado el ocultamiento de información de los sujetos o del proceso. 27. De otro lado, señaló que, al realizar una consulta en la plataforma 1 por el nombre del actor y el número de radicado del proceso penal que se adelantó en su contra, la plataforma no arrojaba ningún resultado. 28. Finalmente, indicó que la plataforma 1 presenta al público la información que es replicada de las bases de datos de origen. Por lo tanto, en esta plataforma no se realizan modificaciones, ocultamientos o registros dentro de los procesos judiciales que se tengan en cuenta como anotaciones. Por el contrario, “la información de los procesos estará allí hasta cuando el despacho judicial dentro de sus facultades judiciales, realice el ocultamiento de los sujetos procesales o del proceso en sí mismo.”[16] Al respecto, aclaró que también existía la plataforma 2, que tiene como función la replicación de la información de los procesos de dicha especialidad. De este modo, tampoco podían realizarse modificaciones, ocultamientos o registros dentro de esta plataforma. 29. La respuesta del Juzgado 2. La autoridad judicial recordó que dictó sentencia condenatoria en contra del actor el 2 de junio de 2009. Posteriormente, remitió el expediente al Juzgado 1. Finalmente, mediante auto interlocutorio resolvió declarar la extinción de la pena impuesta al condenado. En consecuencia, envió el expediente al Centro de Servicios Judiciales de Bosqueviejo para su archivo definitivo. 30. Luego, expresó que, en el trámite de la acción de tutela de la referencia, indicó que el proceso penal se encontraba registrado con anotación en el Juzgado 1. Por lo tanto, no tenía la facultad de modificar o eliminar anotaciones realizadas por otros despachos judiciales. 31. Segundo auto de decreto de pruebas. Ante la falta de respuesta al auto de pruebas de parte del actor y al haber información faltante, el magistrado sustanciador decidió proferir un segundo auto de decreto de pruebas, con el fin de recabar información sobre las condiciones socioeconómicas del tutelante y los datos personales que el Juzgado 1 podía mantener en la plataforma 1 o en la plataforma 2 32. La respuesta del Juzgado 1. La autoridad judicial informó que no tenía ninguna anotación en la plataforma 1 ni en la plataforma 2 relacionada con el proceso penal que se adelantó en contra de Alfonso. Particularmente, el 5 de diciembre de 2024, el despacho ordenó la restricción de la información de los registros que reposaban en la plataforma 1 con relación a la pena que se impuso al actor. 33. Adicionalmente, el juzgado anexó el Auto No.5, mediante el cual dispuso la restricción de la información judicial relacionada con el asunto que generó la acción de tutela de la referencia. II. CONSIDERACIONES Competencia 34. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre la acción de tutela de la referencia, con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección de Tutelas Número Doce, en Auto del 18 de diciembre de 2024. Delimitación del asunto planteado en la acción de tutela 35. Alfonso presentó acción de tutela, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al buen nombre, al trabajo, a la honra, al habeas data y al mínimo vital. Lo anterior, con ocasión de la información que reposaba en las plataformas 1 y 2 relacionada con el proceso penal que se adelantó en su contra por la comisión del delito de receptación. 36. En sede de revisión, el Juzgado 1 informó que, el 5 de diciembre de 2024, ordenó restringir la información de los registros que reposaban en la plataforma 1 con relación a la pena que se ejecutó al actor. De otro lado, al revisar en la plataforma 2, tampoco se encuentran registros respecto de Alfonso. En esa medida, a esta Sala le corresponde primero constatar si existe una carencia actual de objeto. Cuestión preliminar: la carencia actual de objeto 37. La sustracción de los motivos que llevaron a la interposición de la acción de tutela elimina la vocación protectora que le es inherente respecto del caso concreto. Entonces, la carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser, debido a la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales. Ello implica que cualquier orden del juez caería en el vacío. Existen tres hipótesis en las que se configura una carencia actual de objeto: (i) daño consumado, (ii) situación sobreviniente y (iii) hecho superado. 38. El daño consumado se configura cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación.”[17] Por consiguiente, en estos casos no es posible cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan sólo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. 39. La situación sobreviniente se presenta en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia implique que la orden del juez de tutela resulte inocua. La Sentencia SU-522 de 2019 recoge algunas situaciones en las que la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente. Por ejemplo, cuando: (i) el actor asume la carga que no le corresponde para superar el hecho vulnerador, (ii) un tercero –distinto al actor y a la entidad demandada– logra que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden, en razón a que no serían atribuibles a la entidad demandada y, (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis. 40. Finalmente, el hecho superado ocurre cuando “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente.”[18] Este evento supone que entre el momento de la interposición de la tutela y el fallo de tutela la entidad accionada actuó para superar la vulneración a los derechos fundamentales. De este modo, se concluye que cesó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.[19] 41. En todo caso, es posible que el asunto amerite un pronunciamiento, no para resolver el objeto de la tutela, sino, por ejemplo, para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental, o para prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro. En esa medida, el juez tiene la facultad de pronunciarse de fondo e incluso tomar medidas adicionales, a pesar de la declaratoria de carencia actual de objeto. 42. Concretamente, en la Sentencia SU-522 de 2019 la Corte unificó su jurisprudencia al respecto. De acuerdo con esta providencia, “la Corte solo está obligada a adelantar un análisis de fondo cuando ha ocurrido un daño consumado, mientras que en los demás eventos podrá analizarse la utilidad de un pronunciamiento adicional a partir de las circunstancias específicas de cada expediente.” Lo expuesto, en la medida en que esta Corte no es un órgano consultivo obligado a emitir conceptos en todos los casos y sus decisiones “podrán ser brevemente justificada.”, como lo señala el artículo 35 del Decreto Ley 2591 de 1991.[20] Con todo, a la luz de la jurisprudencia constitucional, es posible hacer un pronunciamiento adicional a partir del análisis de las circunstancias del caso. 43. En definitiva, en aquella ocasión, la Corte estableció las siguientes subreglas: “En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo. Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como: a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan. // En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.” 44. El 28 de octubre de 2024, al interponer la acción de tutela, Alfonso alegó que el Juzgado 1 y el CENDOJ habían vulnerado sus derechos al buen nombre, a la honra, al trabajo y al habeas data, al no haber eliminado el registro de la sanción penal que se le había impuesto por la comisión del delito de receptación. 45. El 12 de noviembre de 2024 se profirió la sentencia de única instancia en este proceso, por medio de la cual se negó el amparo solicitado. A pesar de no existir una orden judicial dada por el juez de tutela de instancia, el juzgado accionado dictó el Auto No.5, por medio del cual requirió al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que, en conjunto con el área de sistemas de la Rama Judicial, Seccional Macalania, se restringiera el acceso público de la información del antecedente penal relacionado con el proceso penal adelantado en contra del actor. Esto, debido a que “[m]ediante interlocutorio (…) El Juzgado (…), DECLARA EXTINGUIDA LA PENA de [Alfonso], en consecuencia ordena la liberación definitiva. Esta debidamente ejecutoriada y se ordena el envío del expediente al [Juzgado 2]. Se informo a las autoridades mediante oficios (…) para su archivo definitivo.”[21] 46. Al revisar las plataformas 1 y 2 la Sala constata que no aparecen registros respecto de Alfonso. 47. En vista de las anteriores circunstancias, la Sala encuentra que el juzgado accionado tomó las medidas necesarias para hacer cesar la vulneración de los derechos fundamentales del actor de manera voluntaria, pues en el momento en que procedió de ese modo, si bien ya se había presentado una demanda de tutela en su contra y ya se había proferido una sentencia por parte del juez de tutela de instancia, en ella no se le había dado ninguna orden, porque se había considerado que lo que correspondía en derecho era negar el amparo solicitado. Sobre esta base, la Sala concluye que se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, dado que la vulneración ya cesó, y que ella se enmarca en un hecho superado, porque el juzgado accionado obró de manera voluntaria. 48. Lo anterior implicaría, en principio, que hasta aquí debería ir el estudio de la Sala. Sin embargo, las circunstancias específicas del caso, muestran que es útil hacer un pronunciamiento de fondo, pues si bien no se está ya ante la urgencia de proteger un derecho fundamental, dada la carencia actual de objeto, sigue siendo relevante la necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial, como lo consideró la Sala de Selección número doce, al seleccionar para revisión este asunto. 49. En efecto, es importante que la Sala analice lo relativo a la información que aparece en la plataforma 1 y los efectos que de ello pueden seguirse para el ejercicio de los derechos fundamentales de aquellas personas que han sido condenadas por la comisión del delito y cuya pena ya se extinguió. Esto es relevante de cara a prevenir eventuales afectaciones a los derechos fundamentales de otras personas. Metodología de la decisión 50. A partir de lo expuesto, la Sala determinará el alcance de los derechos a la intimidad y al habeas data en el contexto de la publicación de antecedentes penales o datos personales enmarcados dentro de un proceso penal. Bajo ese contexto, verificará la necesidad de advertir la inconveniencia de que se repita la vulneración de derechos fundamentales. Para ello, la Sala se pronunciará sobre (i) los derechos fundamentales a la intimidad y al habeas data; (ii) el derecho de acceso a la información pública y el proceso penal; (iii) los antecedentes penales o judiciales, su naturaleza y manejo; y (iv) la regulación sobre la publicación de contenidos y responsabilidades de los diferentes actores en el portal web de la Rama Judicial y en la plataforma 1. Los derechos fundamentales a la intimidad y al habeas data 51. El artículo 15 de la Constitución establece que “todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. // En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución (…)”. De esta norma, y en lo que concierne al presente caso, se desprenden dos derechos fundamentales: la intimidad y el habeas data. 52. El derecho a la intimidad permite a las personas manejar su propia existencia con el mínimo de injerencias exteriores. Junto con otros derechos como el de libre desarrollo de la personalidad y la libertad de conciencia, este derecho está concebido para permitirle a las personas fortalecer y desarrollar su condición de seres libres y autónomos. Busca garantizar el desarrollo de la individualidad de la persona, de realizar actividades que sean afines a cada individuo y que no le sean impuestas, de tener opiniones propias y de poder aislarse del mundo. De esto “depende el que pueda convertirse en un sujeto de derechos y obligaciones, el que pueda ejercer las responsabilidades democráticas y participar en los procesos que forjan un estado social de derecho como lo es el colombiano.”[22] 53. Por su parte, el derecho al habeas data está definido en el artículo 1° de la Ley 1581 de 2012 como el derecho de todas las personas a “conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bases de datos o archivos.” Este derecho adquiere una particular importancia en un mundo cada vez más hiperconectado, en el que se comparte información de manera continua y, en muchas ocasiones, el titular mismo no tiene conciencia de la cantidad de información personal que ha compartido a distintos responsables del tratamiento de datos personales. Bajo este contexto, jurisprudencialmente se ha determinado que el derecho al habeas data está compuesto de las siguientes dimensiones: (i) conocer o acceder a la información que está recogida en las bases de datos sobre el titular; (ii) incluir nuevos datos con el fin de que se provea una imagen completa del titular; (iii) actualizar la información; (iv) que la información contenida en las bases de datos sea corregida, y (iv) el excluir o suprimir información de una base de datos.[23] 54. Mientras el ámbito de acción del derecho al habeas data es el proceso de administración de las bases de datos personales, tanto públicas como privadas, su objeto de protección es el dato personal.[24] A este respecto, la Ley Estatutaria 1581 de 2012 definió que este concepto alude a “[c]ualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables.”[25] De manera reiterada, esta Corte ha sostenido que el dato personal se caracteriza por: “i) estar referido a aspectos exclusivos y propios de una persona natural, ii) permitir identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; iii) su propiedad reside exclusivamente en el titular del mismo, situación que no se altera por su obtención por parte de un tercero de manera lícita o ilícita, y iv) su tratamiento está sometido a reglas especiales (principios) en lo relativo a su captación, administración y divulgación.”[26] Con fundamento en lo anterior, la Sala ha advertido que el habeas data es un derecho fundamental autónomo que busca proteger el dato personal, en tanto información que tiene la posibilidad de asociar un determinado contenido a una persona natural en concreto, cuyo ámbito de acción es el proceso en virtud del cual un particular o una entidad adquiere la potestad de captar, administrar y divulgar tales datos. 55. La protección de la información entra en tensión con otros principios constitucionalmente legítimos como la publicidad de las actuaciones judiciales, la transparencia, el debido proceso, la participación democrática y el ejercicio de algunos derechos políticos. Para resolver dicha tensión, la Ley1266 de 2008 clasifica los datos personales de la siguiente manera: i. Público: Es el dato calificado como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados. Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas y los relativos al estado civil de las personas; ii. Semiprivado: Es el dato que no tiene naturaleza íntima, reservada ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular, sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. iii. Privado: Es aquel dato que, por su naturaleza íntima o reservada, sólo es relevante para el titular. 56. A pesar de esta clasificación, no se puede aplicar de manera automática una u otra clasificación a los datos personales que se estudian en un caso concreto. Esto, puesto que el contexto y el propósito de su uso puede impactar la categoría que se asigna a un dato específico. A este respecto, se expresa en la Sentencia T-254 de 2024 “[p]or ejemplo, en las sentencias judiciales ejecutoriadas, documentos de carácter público que, en principio, permitiría concluir que solo contienen datos públicos en virtud de la clasificación presentada, pueden aparecer datos sensibles o semiprivados que, por su naturaleza particular, exijan una restricción a su acceso[27]. De igual manera, puede haber datos públicos que en un contexto particular se usen para generar discriminación contra su titular, lo que permitiría calificarlos como datos sensibles según el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012.” 57. Adicionalmente, el artículo 5° de la Ley 1581 de 2012 contiene la clasificación de datos sensibles, que se entienden como “aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.” El elemento en común de estos datos personales es el riesgo de que la persona sea discriminada, de tal forma que su conocimiento genere una vulneración a sus derechos a la intimidad y a la igualdad. Por lo anterior, la lista de datos que se enuncian en el artículo mencionado no es taxativa, sino enunciativa. 58. De otro lado, la misma Ley 1581 de 2012 describe ciertos principios necesarios para tratar de manera íntegra los datos personales: i. Principio de legalidad: El tratamiento de datos personales es una actividad reglada que debe sujetarse a lo establecido en la Ley 1581 de 2012 y las disposiciones que la desarrollen. ii. Principio de finalidad: El tratamiento debe obedecer a una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la ley, la cual debe ser informada al titular. iii. Principio de libertad: El tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del titular. Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento; iv. Principio de veracidad o calidad: La información sujeta a tratamiento debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Se prohíbe el tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error; v. Principio de transparencia: En el tratamiento debe garantizarse el derecho del titular a obtener del responsable del tratamiento o del encargado, en cualquier momento y sin restricciones, información acerca de la existencia de datos que le conciernan; vi. Principio de acceso y circulación restringida: El tratamiento se sujeta a los límites que se derivan de la naturaleza de los datos personales, de las disposiciones de la Ley 1581 de 2012 y la Constitución. En este sentido, el tratamiento sólo podrá hacerse por personas autorizadas por el titular y/o por las personas previstas en la Ley 1581 de 2012; Los datos personales, salvo la información pública, no podrán estar disponibles en internet u otros medios de divulgación o comunicación masiva, salvo que el acceso sea técnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido sólo a los titulares o terceros autorizados conforme a la Ley 1581 de 2012; vii. Principio de seguridad: La información sujeta a tratamiento por el responsable del tratamiento o encargado del tratamiento se debe manejar con las medidas técnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar seguridad a los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento. viii. Principio de confidencialidad: Todas las personas que intervengan en el tratamiento de datos personales que no tengan la naturaleza de públicos están obligadas a garantizar la reserva de la información, inclusive después de finalizada su relación con alguna de las labores que comprende el tratamiento, pudiendo sólo realizar suministro o comunicación de datos personales cuando ello corresponda al desarrollo de las actividades autorizadas en la Ley 1581 de 2012 y en los términos de la misma. 59. Adicionalmente existen otros principios que se desprenden directamente de la Constitución. Estos son “(i) la prohibición de discriminación por las informaciones recaudadas en las bases de datos, (ii) el principio de interpretación integral de los derechos constitucionales y (ii) la obligación de indemnizar los perjuicios causados por las posibles fallas en el proceso de administración de datos.”[28] También, debe cumplir el principio de necesidad que está relacionado con los principios de legalidad, finalidad y circulación restringida. Concretamente, la Corte ha determinado que los datos personales que se traten deben ser los estrictamente necesarios para cumplir con la finalidad del tratamiento, de tal forma que está proscrito el tratamiento de datos que no guarden estrecha relación con el objetivo de la base datos.[29] De este modo, el tratamiento de datos personales debe, en todo caso, subordinarse a la eficacia de los derechos fundamentales del individuo. Así mismo, los principios deben entenderse de manera armónica, coordinada y sistemática, respetando en todo caso los contenidos básicos del derecho fundamental al habeas data. 60. Los derechos fundamentales anteriormente reseñados buscan proteger a las personas contra la información que se propaga de forma falsa o errónea, o contra aquella que se trata contrariando alguno de los principios anteriormente descritos que rigen el procesamiento de datos personales, en tanto dicho tratamiento trae como consecuencia la distorsión del concepto que la sociedad tiene de la persona.[30] 61. A este respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha determinado que, una vez se ha cumplido la pena, la divulgación de los antecedentes penales afecta la esfera social del que fue procesado y sus derechos a la reinserción social, a la caducidad del dato negativo, al olvido y a la intimidad, lo cual podría generarle perjuicios en el ejercicio de sus garantías.[31] 62. La falta de eliminación de los antecedentes penales tiene una estrecha relación con las consecuencias del ejercicio del poder punitivo estudiadas por la criminología, especialmente aquella que ha estudiado el fenómeno del etiquetamiento. Esta se pregunta quién es estigmatizado, en qué condiciones una persona puede ser definida como tal y qué instituciones definen quien es estigmatizado.[32] El hecho de mantener los antecedentes penales incluso después de que la persona ha cumplido la pena niega el fin reeducativo de la pena. De hecho, según este sector de la criminología, puede consolidar la estigmatización del que fue condenado.[33] El derecho de acceso a la información pública y el proceso penal 63. De conformidad con el artículo 74 de la Constitución, por regla general, el acceso a los documentos públicos es un derecho del que gozan todas las personas y cualquier restricción de acceso debe ser establecido por el Legislador. 64. La Ley 1712 de 2014 regula este derecho de acceso a la información pública, los procedimientos para el ejercicio y garantía de este derecho y las excepciones a la publicidad de la información.[34] El artículo 2 de dicha normativa establece que toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada salvo que exista disposición constitucional o legal al respecto.[35] 65. Los artículos 18 y 19 siguientes son los que establecen las excepciones al principio de máxima publicidad. El primero de ellos se refiere a la información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas de la siguiente manera: “Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo de 24 Ley 1437 de 2011. b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad. c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales.” 66. Por su parte, el artículo 19 se refiere a información exceptuada por daño a los intereses públicos, como el de defensa y seguridad nacional, la seguridad pública, las relaciones internacionales, la prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; el debido proceso y la igualdad de las partes en procesos judiciales, la administración efectiva de justicia, los derechos de la infancia y la adolescencia, la estabilidad macroeconómica y financiera del país, y la salud pública. 67. Bajo este contexto, la jurisprudencia ha identificado que el derecho de acceso a la información pública cumple tres funciones en el ordenamiento jurídico colombiano: “(i) es una garantía para la participación democrática y para el ejercicio de los derechos políticos; (ii) es un instrumento para el ejercicio de otros derechos constitucionales, porque permite conocer las condiciones necesarias para su realización, y (iii) es una garantía para la transparencia de la gestión pública. Por lo tanto, ‘se constituye en un mecanismo de control ciudadano de la actividad estatal’.”[36] Es por esta razón que las normas que limitan el acceso a la información pública deben ser interpretadas de manera restrictiva y las limitaciones deben ser motivadas. 68. En cuanto a las actuaciones judiciales, el fundamento de su publicidad está contemplado en el artículo 228 de la Carta Política, que dispone que la administración de justicia es una función pública, sus decisiones son independientes, y sus actuaciones deben ser públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley. A su vez, el principio de publicidad en las actuaciones judiciales es una garantía del derecho al debido proceso y permite la materialización del derecho de acceso a la información pública. En ese sentido, el principio de publicidad se concreta en el deber que tienen los jueces en los procesos de dar a conocer tanto a las partes como a los otros sujetos procesales, las actuaciones judiciales “(…) que conduzcan a la creación, modificación o extinción de una situación jurídica o a la imposición de una sanción.”[37] 69. Por otra parte, en virtud de los artículos 74 y 228 de la Constitución, las actuaciones judiciales deben ser puestas en conocimiento de la comunidad en general. En otras palabras, los ciudadanos tienen derecho a enterarse de las decisiones adoptadas por la justicia, lo cual contribuye al principio de transparencia que debe regir las actuaciones judiciales y permite las condiciones necesarias para el reconocimiento del derecho a controlar el ejercicio del poder.[38] 70. Este principio se predica también de los procesos penales. En particular, el artículo 18 de la Ley 906 de 2004 prevé que “la actuación procesal será pública. Tendrán acceso a ella, además de los intervinientes, los medios de comunicación y la comunidad en general.” 71. Con todo, la aplicación del principio de publicidad en el contexto judicial no es absoluto. En concreto, el Código General del Proceso enumera los sujetos procesales que pueden examinar expedientes judiciales. Estos sólo pueden ser examinados por (i) las partes, sus apoderados y los dependientes autorizados por estos de manera general y por escrito, sin que sea necesario auto que los reconozca, pero solo en relación con los asuntos en que aquellos intervengan; (ii) los abogados inscritos que no tengan la calidad de apoderados de las partes. Estos podrán examinar el expediente una vez se haya notificado a la parte demandada; (iii) los auxiliares de la justicia en los casos donde estén actuando, para lo de su cargo; (iv) los funcionarios públicos en razón de su cargo; (v) las personas autorizadas por el juez con fines de docencia o de investigación científica, y (vi) los directores y miembros de consultorio jurídico debidamente acreditados, en los casos donde actúen. 72. Ahora bien, esta Corporación también ha establecido que, debido a la estigmatización que conlleva la vinculación a un proceso penal, el principio de publicidad entra en tensión con otros derechos de rango constitucional, como los derechos a la honra, al buen nombre y al habeas data.[39] Cuando las actuaciones deban tener una amplia circulación, como la orden de captura, se preferirá la garantía del derecho de publicidad. En cambio, cuando la exposición de la información ha dejado de ser relevante para las finalidades del proceso penal, la tensión debe resolverse a favor de los derechos fundamentales a la honra, el buen nombre y el habeas data. 73. Conforme a lo anterior, es preciso concluir que las actuaciones de los jueces están sujetas al principio de publicidad, el cual concreta el derecho al debido proceso. Sin embargo, no todas las actuaciones deben hacerse públicas, en tanto pueden involucrar derechos fundamentales de terceros. Por esa razón, el ordenamiento jurídico establece unas reglas claras conforme a las cuales se da a conocer la información entre las partes y los sujetos procesales y limitan el acceso de la información del proceso de terceros sin interés legítimo. Por otra parte, como garantía del derecho al acceso a la información pública, el principio de publicidad se concreta en el derecho de los ciudadanos de conocer las decisiones judiciales. En este caso, la regla general es que las decisiones judiciales pueden ser objeto de consulta por cualquier persona, salvo que exista alguna reserva legal que lo impida. Los antecedentes penales o judiciales, su naturaleza y manejo[40] 74. La Carta Política de 1991, en su artículo 248, prescribe expresamente que “[ú]nicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales.” Desde sus primeros años de actividad judicial, esta Corte se vio en la necesidad de pronunciarse sobre la naturaleza y alcance de esta disposición constitucional. En la Sentencia C-319 de 1996, por ejemplo, estableció una distinción entre la actividad delictiva y los antecedentes penales. Así, mientras la primera atiende al comportamiento típico y antijurídico, los segundos se predican de la persona en sí misma y de las sentencias judiciales condenatorias en firme que sobre ella recaigan. Por esta vía, se concluyó que el artículo 248 estaba íntimamente relacionado “con los derechos fundamentales al honor, al buen nombre o al habeas data”, pues, en realidad, los antecedentes dan cuenta de una información en concreto, esto es, las sentencias judiciales condenatorias en firme. 75. Concretamente, esta Corporación ha reiterado que los antecedentes penales son datos personales de carácter o naturaleza negativa.[41] De un lado, son datos personales en tanto tienen la virtualidad de asociar una situación, circunstancia o característica determinada con una persona en concreto. De otro lado, tienen carácter o naturaleza negativa, dado que las circunstancias asociadas a una persona natural, por regla general, tienen la potencialidad de ser perjudiciales, socialmente reprobadas o simplemente desfavorables.[42] 76. Por otro lado, además de insistir en que los antecedentes penales son datos personales, esta Corte se ha preocupado por definir su naturaleza. A la luz del precedente constitucional sobre la materia, se podría concluir que esta información puede ser calificada como semi-privada, por dos razones. La primera, porque esta Sala ha sido enfática en sostener que “[e]l carácter público de las sentencias no inhibe la fuerza normativa de las reglas y principios que ordenan jurídicamente el tratamiento de información personal contenida en bases de datos.”[43] Es decir, en el tratamiento de esta información, además de respetarse, entre otros, los principios de finalidad, utilidad y circulación restringida, se debe excluir de su acceso a terceros que no estén expresamente autorizados por el titular del dato o que no tengan un interés constitucional o legalmente reconocido.[44] La segunda, porque en la práctica, cuando una persona ingresa a la página web de la Policía Nacional, digita su número de cédula (o el de un tercero) y consulta los antecedentes judiciales, el sistema no divulga ni hace público el historial judicial asociado al titular del documento. 77. Por lo tanto, aun cuando los antecedentes judiciales encuentran soporte en una providencia judicial en firme y, por ello, tienen en principio una dimensión pública, la información es, en estricto rigor, semi-privada, ya que su acceso, incorporación a bases de datos y divulgación se encuentra limitado. Adicionalmente, un tercero solo puede tener conocimiento de la integralidad del dato siempre y cuando medie un interés constitucional y legalmente reconocido. 78. El hecho de que la información relativa a los antecedentes judiciales tenga naturaleza semi-privada afecta la administración de las bases de datos en donde reposa tal información. En íntima conexidad con el artículo 248 de la Constitución Política, el artículo 166 del Código de Procedimiento Penal prescribe que “[e]jecutoriada la sentencia que imponga una pena o medida de seguridad, el funcionario judicial informará de dicha decisión a la Dirección General de Prisiones [entiéndase INPEC], la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría General de la Nación y demás organismos que tengan funciones de policía judicial y archivos sistematizados, en el entendido que solo en estos casos se considerará que la persona tiene antecedentes judiciales.” 79. Al tenor de la disposición en cita, mediante el numeral 12 del artículo 2 del Decreto 643 de 2004,[45] el Presidente de la República facultó al otrora Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), para que llevara los registros delictivos y de identificación nacionales, y expidiera los certificados judiciales con base en los informes rendidos por las autoridades judiciales. No obstante, tras la expedición del Decreto Ley 4057 de 2011,[46] el Presidente de la República suprimió el DAS y, en el numeral 3.3. del artículo 3 del decreto en mención, puso en cabeza del Ministerio de Defensa–Policía Nacional tanto la labor de mantener actualizados los registros delictivos y de identificaciones nacionales como la tarea de expedir los certificados judiciales. 80. En línea con lo anterior, por medio del artículo 94 del Decreto 19 de 2012,[47] y en ejercicio de facultades extraordinarias, el Presidente de la República dispuso que el Ministerio de Defensa Nacional–Policía Nacional sería el responsable de custodiar la información judicial de los ciudadanos e implementar “un mecanismo de consulta en línea que garantice el derecho al acceso a la información sobre los antecedentes judiciales que allí reposen, en las condiciones y con las seguridades requeridas que establezca el reglamento.” El artículo 95 ibidem prescribió que el citado Ministerio de Defensa–Policía Nacional, también es el encargado de mantener y actualizar “los registros delictivos de acuerdo con los informes y avisos que para el efecto deberán remitirle las autoridades judiciales y de policía, conforme a la Constitución Política y a la ley.” 81. Con arreglo a las citadas disposiciones, mediante el artículo 2 del Decreto 233 de 2012,[48] el Presidente facultó a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol para “[o]rganizar, actualizar y conservar los registros delictivos nacionales, de acuerdo con los informes, reportes o avisos que para el efecto deberán remitirle las autoridades judiciales competentes”, y para “[i]mplementar y gestionar los mecanismos de consulta en línea que permitan el acceso a la información sobre los antecedentes judiciales que reposen en los registros delictivos”, Dirección que, hasta la fecha, es la que ejerce las competencias anteriormente descritas. 82. Igualmente, vale la...

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