T-203-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-203/24
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Alcance
ATENCION
DOMICILIARIA-Diferencia
entre cuidador y auxiliar de enfermería
SERVICIO DE
CUIDADOR PERMANENTE-Requisitos
para el suministro por parte de EPS
ACCESIBILIDAD A
SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-En caso de no existir orden de
médico tratante se protege la salud en la faceta de diagnóstico
PLAN DE BENEFICIOS
EN SALUD-Todo
servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluido
DERECHO A LA SALUD-Comprende el
derecho a acceder a los servicios de salud que se requieran con necesidad
DERECHO AL
DIAGNOSTICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA SALUD-Reglas para acceder a servicios o
tecnologías en salud como pañales, pañitos húmedos, cremas anti-escaras, silla
de ruedas, entre otros
CUBRIMIENTO DE
GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS-Reglas
jurisprudenciales
PRINCIPIO DE
INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede la orden de
tratamiento integral
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Quinta de Revisión
SENTENCIA
T-203 de 2024
Expediente: T-9.867.432
Acción
de tutela instaurada por Carmen en calidad de agente oficiosa de Clemencia
contra Emssanar EPS y las vinculadas Secretaría de Salud Distrital de
Buenaventura, Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca, Ministerio
de Salud y Protección Social, Superintendencia Nacional de Salud,
Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud
(ADRES), Grupo Primar IPS S.A.S., Farmart LTDA IPS y el señor Fabio Hurtado
Rodríguez.
Magistrado Ponente: Jorge
Enrique Ibáñez Najar
Bogotá,
D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Paola Andrea Meneses Mosquera,
Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de
las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y
siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de la sentencia de primera instancia
proferida el 20 de septiembre de 2023 por el Juzgado Quinto Penal Municipal con
Funciones de Control de Garantías Constitucionales de Buenaventura y el fallo
de tutela de segunda instancia dictado el 26 de octubre de 2023 por el Juzgado
Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, respecto de la acción de tutela de
la referencia.
Anotación previa. Teniendo en cuenta que
dentro de la sentencia se expondrán elementos que gozan de reserva, como por
ejemplo algunos datos contenidos en la historia clínica de la agenciada, en la versión
pública de la decisión de la Sala Quinta se suprimirá el nombre de la persona
demandante, de conformidad con la Circular Interna No. 10 de 2022 de la
Presidencia la Corte Constitucional. En ese sentido, se presentan dos versiones
del documento, la primera con los nombres reales y la segunda con nombres
ficticios, para su publicación.[1]
Síntesis
de la decisión
Clemencia
(en adelante la agenciada) es una mujer
de 37 años de edad que padece de parálisis cerebral,
retraso psicomotriz profundo y discapacidad funcional. Su hermana, actuando
como agente oficiosa, interpuso una acción de tutela en contra de la EPS
Emssanar solicitando: (i) el suministro de los siguientes insumos médicos:
pañales, crema anti escaras y leche, (ii) la autorización y prestación de los
siguientes servicios: enfermería y transporte intraurbano y (iii) el
tratamiento integral.
Luego de constatar que la tutela era
procedente, la Sala determinó que en este caso correspondía establecer si, al
no suministrar dichos insumos, no autorizar tales servicios y no dar un
tratamiento integral a la agenciada, la EPS accionada había vulnerado o no sus derechos
fundamentales a la salud, la vida y a la dignidad humana.
Después de dar cuenta de la jurisprudencia
de esta Corporación respecto a insumos, servicios y tratamiento integral, la
Sala abordó el ámbito subjetivo de la controversia, para establecer que, en
razón de sus condiciones de salud y de pobreza, la agenciada es un sujeto de
especial protección constitucional. Del mismo modo, estableció que la única
persona que cuida de ella es su madre, una mujer de la tercera edad, que
también está en condiciones de pobreza y que tiene complicaciones de salud.
Seguidamente, se profundizó en los
requisitos normativos y jurisprudenciales atinentes a las pretensiones de la
tutela, y se concluyó: (i) que, al existir previa orden médica prescribiendo
pañales en favor de la agenciada, la accionada vulneró su derecho fundamental a
la salud al no suministrárselos de forma adecuada y oportuna; se ordenó la
entrega perentoria del insumo en caso de no haberse realizado, (ii) que, pese a
la no existencia de prescripción médica, se ordenó la entrega de crema anti
escaras y la prestación del servicio de transporte intraurbano, y —con
fundamento en la faceta de diagnóstico del derecho a la salud— se sometió dicha
orden a posterior ratificación médica, (iii) también con fundamento en la
garantía del diagnóstico, se ordenó la valoración de la paciente en aras de
definir (a) si requiere servicio de enfermería o el de cuidador y (b) qué otro
tipo de insumos o servicios necesita para el cuidado de su salud. Por último,
en cuanto a la pretensión asociada al tratamiento integral, al no encontrarse
satisfechos todos los requisitos exigibles y, en particular, no haberse
constatado una negligencia grave atribuible a la accionada, se decidió negar el
amparo.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos probados
1.
La señora Clemencia,
al momento de interponer la presente acción de tutela, tenía 37
años de edad y manifestó estar domiciliada en el corregimiento rural de Córdoba
del Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de
Buenaventura, en el Departamento del Valle del Cauca.[2] Por otro lado, se expresó que su núcleo familiar se compone por
la agenciada y su madre, la señora Lucrecia (mujer adulta de la tercera
edad y con aparente estado de salud deteriorado).[3]
2.
De conformidad con las pruebas que obran en el
expediente, se verifica que la agenciada es una mujer afrodescendiente,
afiliada a la EPS Emssanar en el régimen subsidiado, en estado socioeconómico
de pobreza y sin ingresos económicos.[4]
Convive con su madre, Lucrecia, mujer adulta de la tercera edad (64 años
de edad), con complicaciones de salud propias a su edad, que también está en un
estado socioeconómico de pobreza y sin ocupación laboral alguna.[5] Además de
su madre, su núcleo familiar se compone por su hermana (la agente oficiosa en
el trámite de tutela) Carmen, mujer de 34 años de edad y categorizada en
el SISBEN IV en el indicador B1 (pobreza moderada).[6] De
conformidad con la tutela y el diagnóstico médico aportado, la agenciada padece
las patologías de parálisis cerebral, discapacidad funcional y retraso
psicomotriz profundo. Estas patologías le impiden caminar y hacen que requiera
de la asistencia permanente de un tercero para alimentarse, asearse, vestirse
y, en general, realizar cualquier actividad que implique movimiento físico.[7]
Según la información que está en el plenario, quien se encarga de asistir a la
agenciada en el ejercicio de sus funciones vitales es su madre.
3.
En el escrito contentivo de la tutela se
refiere que, seis meses antes de presentarse la acción constitucional, se había
solicitado a la EPS Emssanar (a la cual se encuentra afiliada la agenciada en el régimen subsidiado) que reconociera y suministrara, en su favor y
de un acompañante, un medio de transporte para ser trasladada a las citas y
valoraciones médicas que requiriese, en aras de tratar sus enfermedades.[8] También se había solicitado a dicha
EPS el suministro de ciertos implementos y servicios: “pañales, leche,
crema, home care y servicio permanente de enfermería”, que se estimaron
como imprescindibles para el tratamiento de sus patologías.[9] Ante el no reconocimiento y
suministro de los servicios e insumos solicitados por parte de la EPS Emssanar, se optó por
interponer la presente acción de tutela.
B. Trámite procesal
4.
La demanda de tutela. Con
fundamento en los anteriores hechos y, por considerar que no se brindó lo
solicitado a la EPS, el 17 de agosto de 2023 la señora Carmen, en
calidad de agente oficiosa de su hermana Clemencia, presentó demanda de
tutela en contra de Emssanar EPS, con el fin de obtener el amparo de sus
derechos fundamentales a la vida, dignidad humana y salud.[10]
5.
En la demanda, además de solicitar el
amparo de los referidos derechos fundamentales, se requirió que se ordenase a
la accionada la autorización y suministro de: (i) “el servicio de ambulancia
para trasladarse al cumplimiento de las citas médicas que le ordena el médico,
con su acompañante”, (ii) “insumos médicos correspondientes en pañales,
crema anti escaras, leche, home care”, (iii) “una enfermera permanente.”[11] Además, se solicitó al juez
constitucional “ordenar a la entidad accionada que (…) autorice y
preste un servicio INTEGRAL (…) para poder recibir todo lo concerniente
al servicio de salud (…) [y] brinden un servicio integral y oportuno
para atender todas las necesidades en salud que me aquejen, así como todas
aquellas patologías que me lleguen a sobrevenir, esto es garantizar la
autorización completa de los tratamientos que se encuentren solicitados así
como todos aquellos que se llegue a solicitar, medicamentos, intervenciones,
procedimientos, exámenes, controles, seguimientos, traslados, gastos de viaje
para la señora y su acompañante y demás servicios que él [sic] requiera
para el cuidado de la patología (…).”[12]
6.
La admisión de la demanda de tutela.[13]
Mediante Auto del 11 de septiembre de 2023,[14] el
Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías
Constitucionales de Buenaventura admitió la demanda de tutela y ordenó vincular
al trámite a: (i) la Secretaría de Salud Distrital de Buenaventura,
(ii) la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca, (iii) el
Ministerio de Salud y Protección Social, (iv) la Superintendencia Nacional de
Salud, (v) la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad
Social en Salud (ADRES), (vi) el Grupo Primar IPS S.A.S. y (vii) la IPS Farmart
LTDA.[15]
Mediante Auto del 18 de septiembre de 2023,[16] el
juzgado resolvió: “VINCULAR al presente tramite, al Doctor FABIO HURTADO
RODRÍGUEZ [galeno que realizó historia clínica de la agenciada el día 18 de
octubre de 2022 en la IPS Primar] a efectos para que informe y/o justifique
porque realizó la historia clínica de la señora CLEMENCIA identificada con
cédula de ciudadanía No. 1.111.771.527 de Buenaventura, sin estar ella presente
para ser valorada el día 18 de octubre de 2022.”[17]
7.
La respuesta de Emssanar EPS.[18]
Confirmó que la agenciada se encuentra afiliada a esta EPS en el régimen
subsidiado. En cuanto a la pretensión relacionada con el transporte para
atender las citas médicas, consideró que ella era improcedente, porque “la
solicitud del TRANSPORTE considerado un servicio complementario (Res. 2438 del
2018), debe ser realizada por el profesional de salud tratante a través del
aplicativo MIPRES establecido por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL (…)
la solicitud del TRANSPORTE debe ser evaluada por la JUNTA DE PROFESIONALES
de la IPS que realiza la PRESCRIPCIÓN previo al direccionamiento de la EPS. No
se evidencia solicitudes Mipres de transporte ni hay ordenes médicas.”[19]
[Se resalta por fuera del texto original].
8.
En cuanto a la pretensión relativa al suministro de
crema hidratante, puso de presente que este insumo se encuentra dentro de los “excluidos
[sic] del PBSUPC Res. 2273 del 2021 del MSPS.”[20]
En cuanto a la pretensión que tiene que ver con el servicio de enfermería,
destacó que las condiciones de salud de la agenciada no son de tal entidad como
para sostener que se requiere el precitado servicio y, además, resaltó que no
existe orden médica que ordene la prestación del servicio (no se ha realizado
valoración de conformidad con el “índice Barthel”). Por el contrario,
estimó que la agenciada requiere un servicio de “cuidador” que, según la
accionada, ha de ser prestado por su núcleo familiar.[21]
9.
En cuanto a la pretensión asociada al suministro de
pañales y “home care”, indica que no obra en el expediente orden médica
decretando dicho insumo y que, en todo caso, no se encuentran cubiertos por el
“PBSUPC Res. 2808 del 2022.”[22]
Y, en cuanto a la pretensión de que se ordene un tratamiento integral,
manifestó que en el escrito de tutela “no [se] delimita servicios y
no [se] específica a que insumos o procedimientos de las TECNOLOGIAS DE
LA SALUD se refiere.”[23]
10.
Por último, la accionada pone de presente que no tiene
competencia para asignar citas médicas, realizar procedimientos médicos o
entregar medicamentos. En tal sentido, se estimó que dichas actuaciones
corresponden a la IPS encargada de tratar las patologías de la agenciada.[24]
11.
La respuesta de FARMAT LTDA.[25]
Aclara que es “proveedor del servicio farmacéutico de EMSSANAR”[26]
y que, por ello, no tiene acceso a toda la información médica de los usuarios.
Solicita ser desvinculada del proceso, porque no tiene legitimidad por pasiva,[27]
pues las pretensiones no están dirigidas en su contra y a ella no se puede
imputar ninguna conducta que vulnere los derechos de la agenciada. Manifiesta
que se encuentra “al día en las dispensaciones que se le deben realizar a la
usuaria (…) FARMART LTDA, no le debe medicamento o insumo alguno a la
agenciada.”[28]
12.
La respuesta de Grupo
Primar IPS S.A.S.[29] Pone
de presente que ha prestado atención oportuna y adecuada a la agenciada, como
puede verificarse en su historia clínica.[30] Aclara
que la atención que presta es de “primer nivel” y que, por tanto, “la
atención de médicos especialistas, servicios y tratamiento en general es
responsabilidad de otro nivel de atención más completo.”[31]
Por ello considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la
agenciada y que a ella no se le puede imputar ninguna conducta en este sentido,
por lo cual solicita ser desvinculada del proceso.[32]
13.
La respuesta de la Administradora de los
Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES.[33]
Destaca que “es función de la EPS, y no de la ADRES, la prestación de los
servicios de salud (…) las EPS tienen la obligación de garantizar la
prestación integral y oportuna del servicio de salud a sus afiliados.”[34]
Aclara que “a partir de la promulgación del artículo 240 de la Ley 1955 de
2019, reglamentado a través de la Resolución 205 de 2020 proferida por el
Ministerio de Salud y Protección Social, se fijaron los presupuestos máximos
(techos) para que las EPS o las EOC garanticen la atención integral de sus
afiliados (…) que no se encuentren financiados por la UPC (…) la
nueva normativa fijó la metodología y los montos por los cuales los
medicamentos, insumos y procedimientos que anteriormente era objeto de
recobro ante la ADRES, quedaron a cargo absoluto de las
entidades promotoras de los servicios, por consiguiente, los
recursos de salud se giran antes de la prestación de los servicios y de forma
periódica, de la misma forma cómo funciona el giro de los recursos de la Unidad
de Pago por Capitación (UPC).”[35] Precisa
que ya giró en favor de las EPS (incluida la EPS Emssanar) un presupuesto
máximo con la finalidad de que la EPS suministre los servicios “no
incluidos” en los recursos de la UPC. Por lo anterior, estima que el ADRES
no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la agenciada y su desvinculación
del proceso.[36]
14.
La respuesta de la Superintendencia
Nacional de Salud.[37]
Solicita ser desvinculada del proceso, por no tener legitimidad por pasiva. A
su juicio, el caso se circunscribe a un aparente indebido
proceder atribuible a la EPS accionada y, en tal sentido, en el marco de sus
competencias no ha realizado actuación u omisión alguna que implique menoscabo
a los derechos fundamentales de la agenciada.[38]
15.
La respuesta del médico Fabio de Jesús
Hurtado Rodríguez.[39] El
juzgado ordenó vincular al trámite al médico Fabio Hurtado Rodríguez, quien
realizó
anotación en la historia clínica de la agenciada el día 18 de octubre de 2022
en la IPS Primar, para que informe por qué realizó dicha anotación sin que la
agenciada se encontrase presente al momento de tal valoración.[40]
En su respuesta, el médico reconoce que el 18 de octubre de 2022 la madre de la
agenciada acude a su consultorio médico y manifiesta que su hija se encontraba
en delicado estado de salud, motivo por el cual no podía ser transportada al
consultorio. Explicó que, ante esa situación, “abrí Historia Clínica y
tomando como base el Mipres que portaba la madre de la paciente (…) actualizo
el Mipres a la fecha de la consulta.”[41] Aclara
que, luego de valorar la crítica situación de salud de la paciente y, en
particular, su incontinencia urinaria, optó por recetar en su favor el insumo
de pañales.
16.
Las entidades vinculadas que no
respondieron. La Secretaría de Salud
Distrital de Buenaventura, la Secretaría de Salud Departamental del Valle del
Cauca y el Ministerio de Salud y Protección Social,
no emitieron pronunciamiento alguno en el marco de la acción de tutela.
17.
La sentencia de primera instancia.[42] Por
medio de la sentencia del 20 de septiembre de 2023, el Juzgado Quinto Penal
Municipal con Funciones de Control de Garantías Constitucionales de
Buenaventura resolvió tutelar el derecho fundamental a la salud de la
agenciada.[43]
En línea con lo anterior, ordenó a la EPS Emssanar realizar “las diligencias
pertinentes para AUTORIZAR Y HACER ENTREGA EFECTIVA en favor de la [agenciada]
del insumo PAÑALES EN CANTIDAD 270 POR LA DURACIÓN DEL TRATAMIENTO DE 90 DÍAS,
el que cuenta con Nro. de Prescripción 20221018195034346362 el que fue ordenado
por el Dr. Fabio De Jesús Hurtado, adscrito a la IPS Primar.”[44]
Asimismo, resolvió ordenar a la accionada “tomar las medidas necesarias,
eficientes y efectivas que conlleven la prestación del servicio de salud de
MANERA INTEGRAL, que llegaré a requerir la señora CLEMENCIA (…) para el
manejo adecuado de las patologías como PARÁLISIS CEREBRAL, DISCAPACIDAD
FUNCIONAL Y RETRASO PSICOMOTRIZ PROFUNDO; suministrando medicación,
intervenciones quirúrgicas, practica de rehabilitación, exámenes para el
diagnóstico, seguimiento y transportes por fuera de la ciudad de Buenaventura,
y en general todo componente que el galeno tratante considere necesario.”[45]
18.
Para arribar a tal decisión, el a quo, en
primer lugar, realizó un estudio general del alcance y características del
derecho fundamental a la salud, enfatizando en la importancia de garantizar una
íntegra y continua prestación del servicio de salud. En segundo lugar,
descendió lo anterior al análisis del caso concreto y concluyó: “resulta
evidente que la omisión de la EPS accionada, en autorizar a la afiliada todos
los servicios médicos que requiere de manera eficiente y eficaz, afecta y viola
flagrantemente su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas y a la
salud, sin que esos postulados constitucionales puedan dejarse de lado
pretextando trámites administrativos.”[46] Así mismo, dispuso “la
ineficacia en la autorización de la prestación del servicio de salud, que
requiere la afiliada, desconoce los principios de integralidad y continuidad
que rigen dicho servicio (…) pues en todo caso, la EPS tiene
conocimiento del diagnóstico y los padecimientos de su afiliada.”[47]
De esta forma, al considerar la situación particular de la agenciada (en
cuanto al tipo de patologías que padece), determinó que “se observa
imperioso disponer el cubrimiento de tratamiento integral.”[48]
19.
La impugnación.[49] El
fallo de primera instancia fue impugnado por la EPS Emssanar. En primer lugar,
se pone de presente que la orden relativa a los pañales, por parte del médico
Fabio de Jesús Hurtado Rodríguez, se hizo a partir de una valoración no
presencial de la paciente, lo cual, en su criterio, implica que no exista
certeza frente a la necesidad de tal insumo. En segundo lugar, manifiesta que
la precitada orden médica data de octubre de 2022 y, considerando que la tutela
se presentó en agosto de 2023, estima que en este caso no se satisface el
requisito de procedencia de la inmediatez. En cuanto al tratamiento integral,
la accionada expresó que no existe certeza en cuanto a los tratamientos,
medicamentos o procedimientos que llegue a necesitar la agenciada en el futuro.
Tal indefinición, a su juicio, impide conceder el tratamiento integral en favor
de la agenciada.[50]
20.
La sentencia de segunda instancia. El
26 de octubre de 2023, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura
profirió la sentencia de segunda instancia.[51] El ad quem reconoció
la situación de vulnerabilidad de la agenciada y su condición como sujeto de
especial protección constitucional.[52]
No obstante, verificó que frente a los eventuales “procedimientos,
tratamientos y/o medicamentos” que ella requiera, en virtud de su
diagnóstico, “no se observa prescripción [médica].”[53]
21.
Por lo anterior, pese a confirmar el numeral primero
de la sentencia de primera instancia, en cuanto al amparo de los derechos
fundamentales a la salud y a la vida, varió las demás ordenes proferidas por el
a quo y, en su lugar, se ordenó a la EPS accionada que: (i) “PROCEDA
agendar cita médica para VALORACIÓN MULTIDISCIPLINARIA bien sea en la misma EPS
o en una IPS con la cual tenga convenio de la [agenciada], con el fin de
que se determine el estado de salud de la paciente, así como el procedimiento,
tratamiento, insumos y/o medicamentos que requiera para el manejo de la
patología parálisis cerebral y discapacidad funcional y retraso psicomotriz
profundo que la aqueja, los cuales deberán ser suministrados en el término de
cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a las órdenes médicas que se expidan”;
(ii) “(…) de requerirse el traslado de [la agenciada] a una ciudad
diferente a Buenaventura, para el tratamiento de la patología parálisis
cerebral y discapacidad funcional y retraso psicomotriz profundo, la EPS
EMSSANAR deberá cubrir los gastos de desplazamiento tanto para ella como para
un acompañante”; y (iii) “REVOCAR la orden de la prestación del servicio
de salud de MANERA INTEGRAL.”[54]
22.
La selección del caso por la Corte y su
reparto. Remitido el expediente de la referencia a
la Corte Constitucional, para su eventual revisión, la Sala de Selección Número
Uno, mediante Auto del 30 de enero de 2024, notificado el 13 de febrero de la
misma anualidad, decidió seleccionarlo. Su estudio correspondió a la Sala
Quinta de Revisión, presidida por el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar.
23.
Actuaciones en sede de revisión. Una vez
examinados los documentos que reposaban en el expediente, el suscrito magistrado
consideró necesario decretar la práctica de pruebas, con el propósito de: (i)
analizar a profundidad la controversia constitucional suscitada, (ii) verificar el estado de salud de la agenciada y (iii)
constatar el estado de cumplimiento de las órdenes proferidas por los jueces de
instancia.[55]
24.
Por ello, mediante Auto de Pruebas
del 11 de marzo de 2024,[56] se
solicitó a la parte accionante y a la
accionada Emssanar EPS que, en el término de diez (10) días contados a
partir de la notificación de dicha providencia, remitiesen a la Secretaría
General de la Corte Constitucional la información requerida en el Auto. Según
informe de la secretaría de esta Corporación, por medio del Oficio OPTB-092/2024,[57] se puso en
conocimiento de las partes la referida providencia, la cual se remitió a la dirección de notificaciones que ellas indicaron en el
proceso.[58] Por medio de informe secretarial
del 12 de abril de 2024,[59] se puso de presente que durante el
término probatorio fijado en el citado Auto del 11 de marzo de 2024 no se
recibió informe o comunicación alguna proveniente de las partes.
25.
En vista de esta circunstancia,
en ejercicio de sus competencias, el magistrado sustanciador insistió en la
práctica de las pruebas decretadas, por medio de los siguientes Autos de
reiteración: (i) Auto del 22 de marzo de 2024[60] y (ii) Auto del 19 de abril de 2024.[61] No obstante, de conformidad con los respectivos informes
emitidos por la secretaría de la Corte Constitucional,[62] nuevamente no se obtuvo respuesta ni de la agente
oficiosa ni de la EPS accionada. De esta manera, pese al esfuerzo probatorio
realizado por esta Sala y considerando la reiterada desatención atribuible a
las partes oficiadas, en aras de garantizar el principio de celeridad y acceso
efectivo a la administración de justicia, se estima procedente fallar de
conformidad con las pruebas y elementos que, a la fecha, obran
en el expediente.
26.
A este respecto, conviene agregar que, de conformidad con el
principio de pro actione, el cual suele aplicarse por la Corte
Constitucional en el marco del control de constitucionalidad, pero que también
ha sido invocado en la revisión de las acciones de tutela,[63]
“el juez constitucional ha de interpretar las normas como instrumentos
puestos al servicio del derecho sustancial y a las soluciones que
permitan resolver de fondo los asuntos sometidos a su consideración.”[64]
[Se resalta por fuera del texto original]. Por lo anterior, considerando que la finalidad primordial de
toda acción de tutela consiste en el amparo de un derecho fundamental que se
estima vulnerado, esta Sala opta por fallar con la información que actualmente
reposa en el expediente. Naturalmente, es deber del juez constitucional,
siempre que se satisfagan los requisitos de procedencia, desatar de fondo las
controversias implícitas en la acción de tutela. Por ello, la continua e
injustificada aversión probatoria no es óbice para paralizar el trámite de la
tutela y el ejercicio de la función jurisdiccional en cabeza de esta Corte.
27.
Sin perjuicio de lo anterior, ante la injustificada renuencia de la
EPS accionada para dar respuesta al informe solicitado por esta Corte, se
ordenará compulsar copias a la Superintendencia Nacional de Salud. Lo anterior, para que dicha entidad adelante las
diligencias correspondientes, relacionadas con la conducta de la EPS al no
acatar un requerimiento de esta Corte asociado directamente con la
atención en salud requerida por una paciente afiliada a dicha entidad. Se recuerda que, de conformidad con el artículo 19 del del
Decreto 2591 de 1991, el juez constitucional puede solicitar informes al órgano
o a la autoridad contra quien se hubiere presentado la tutela y se proscribe la
omisión injustificada a atender dichos informes.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
28.
Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en el
expediente de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo
resuelto por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno, mediante Auto del 30
de enero de 2023.
B.
Análisis sobre la procedencia de la acción de tutela
29.
En primer lugar, la Sala debe determinar si la acción de tutela
objeto de revisión cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en el
Decreto 2591 de 1991. De ser así, se procederá a plantear el caso, definir el
problema jurídico y exponer el esquema para resolverlo.
30.
La legitimidad en la causa por activa. De acuerdo con
el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela constituye un
instrumento de defensa judicial, preferente y sumario, al cual tiene la posibilidad
de acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus
derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y,
excepcionalmente, de los particulares, en aquellos casos previstos en la ley.[65]
En concordancia, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que están
legitimados para ejercer la acción de tutela: (i) la persona vulnerada o
amenazada en sus derechos, por sí misma; (ii) a través de un representante
(como ocurre en el caso de los menores o de quien designa un apoderado
judicial); (iii) mediante agencia oficiosa (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su
propia defensa); y (iv) por conducto tanto del defensor del
pueblo como de los personeros municipales (cuando el titular del derecho se lo
solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión).[66]
31.
En el expediente objeto de revisión, la legitimidad en la causa por
activa se encuentra acreditada, en la medida en que la agente oficiosa (esto
es, la señora Carmen) manifestó que se encontraba actuando en tal
calidad y, además, hizo referencia expresa a la imposibilidad de la agenciada
para presentar la tutela por su propia cuenta, debido a sus delicadas
condiciones de salud.[67] La Sala
destaca que de dichas condiciones se da cabal noticia en la historia clínica de
la agenciada y que, además, las pretensiones de la demanda de tutela guardan
relación con las mismas.
32.
La legitimidad en la causa por pasiva. En contraste,
la legitimación por pasiva se refiere a “(…) la
capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser
demandado, pues [es quien] está llamado a responder por la vulneración o
amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso.”[68] De ahí que, en varias oportunidades, la legitimación por
pasiva se ha definido como “la aptitud legal de la persona contra quien
se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la
vulneración o amenaza del derecho fundamental.”[69]
33.
Luego de analizar el expediente, la Sala encuentra que sólo la EPS
Emssanar tiene legitimidad por pasiva, pues a ella es a la que se le imputa la
conducta vulneradora de los derechos fundamentales de la agenciada.[70]
En consecuencia, las demás entidades vinculadas a este proceso no tienen
legitimidad por pasiva y, en consecuencia, deben desvincularse del mismo, por
cuanto ni las pretensiones de la demanda de tutela ni la eventual decisión que
se tome les atañen.
34.
La Sala no puede pasar por alto que en este proceso el Juzgado
Tercero Penal del Circuito de Buenaventura anuló lo actuado en primera
instancia, por no haberse vinculado al proceso a la IPS Farmart LTDA y el
médico Fabio de Jesús Hurtado Rodríguez. Ante esta circunstancia, es pertinente
señalar a esta autoridad judicial que en futuras oportunidades se debe analizar
más detenidamente el caso, en particular lo relativo a lo que sería la conducta
a la que se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales y, a partir
de las correspondientes competencias, a qué entidad sería la llamada a atender
la orden judicial que se llegare a impartir. En el caso sub examine no
se cuestiona en modo alguno la conducta de dicha IPS ni la del referido médico
y lo pretendido por la tutela no hace parte de sus competencias.
35.
La inmediatez. La naturaleza de recurso preferente y
sumario que caracteriza a la acción de tutela exige que, quien demanda la
protección de sus derechos por esta vía excepcional, acuda a ella dentro de un
término razonable. Si bien esta Corte ha precisado que la acción de tutela no
puede estar sometida a un término de caducidad, esto no implica que pueda ser
promovida en cualquier tiempo.[71] De esta
manera, corresponderá al juez de tutela, en cada caso, analizar la
razonabilidad del lapso transcurrido entre el hecho generador de la vulneración
alegada y la presentación de la acción de tutela para determinar si se cumple
con este requisito.
36.
En estos términos en la Sentencia SU-391 de 2016 se precisó que “[n]o existen reglas estrictas e inflexibles
para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de
tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada
caso concreto, lo que constituye un término razonable.”[72] En esta línea, se precisó que en las
decisiones de esta Corte se han identificado criterios
que orientan al juez de tutela a evaluar, en cada caso, si se ha cumplido con
el requisito de la inmediatez. Tales criterios se relacionan con: (i) la
situación personal del actor, (ii) el momento en el que se produce la
vulneración, (iii) la naturaleza de la vulneración, (iv) la actuación contra la
cual se dirige la tutela, y (v) los efectos de la tutela en los derechos de
terceros.[73]
37.
En lo que concierne al caso concreto y en lo atinente al criterio de
“estudio de la situación personal del accionante”, para efectos de
definir si se satisface el requisito de inmediatez, esta Corte ha indicado que
corresponde al juez de tutela ahondar en “la situación personal del peticionario,
pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar
la acción de tutela en un término breve (…) la jurisprudencia ha
señalado que tal exigencia podría ser desproporcionada cuando el peticionario
se encuentre en ´estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de
edad [o] incapacidad física.´”[74]
En esta línea, se ha precisado que el hecho de ser el actor un sujeto de
especial protección constitucional implica un estudio más flexible, que atienda
a sus circunstancias particulares, en lo relacionado con el requisito de
inmediatez.[75] En el
presente asunto, se tiene que la agenciada es una mujer en notorio estado de
indefensión e incapacidad física, pues su condición de parálisis cerebral le
impide realizar sus funciones vitales sin la ayuda de un tercero y,
ciertamente, es una persona de especial protección constitucional. Por ende, al
momento de definir si en este caso se satisfizo el requisito de inmediatez,
debe tomarse en consideración las limitaciones en cabeza de la agenciada como
consecuencia de su delicada condición médica.
38.
Por otra parte, el criterio asociado al “momento en el que se
produce la vulneración” implica considerar la existencia de vulneraciones
permanentes de los derechos fundamentales.[76] En este
orden, “para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el
término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la
fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por
el que esta se prolongó.”[77]
En el presente caso, la Sala encuentra que habría una posible vulneración
continuada del derecho fundamental a la salud, consistente en el no suministro
de los insumos y servicios médicos referidos en la acción de tutela.
Ciertamente, si el hecho vulnerador es la no autorización y prestación de los
deprecados insumos y servicios, dicha circunstancia se prolonga en el tiempo.
39.
En el caso de marras, se verifica que el 18 de octubre de 2022 la
agenciada obtuvo orden médica relacionada con la entrega de pañales y la acción
de tutela se interpuso el 17 de agosto de 2023; esto es, en un lapso de diez
(10) meses con posterioridad al momento en que se accedió a la precitada orden
médica. Ciertamente, considerando la compleja situación de salud de la
agenciada y su permanente estado de incapacidad motora y psicológica (lo que,
además, refuerza su condición como sujeto de especial protección
constitucional), el término de diez (10) meses no aparece como desproporcionado
o irracional para la interposición del amparo. En todo caso, es menester
recalcar que, en principio, la tutela hace referencia a una aparente
vulneración de carácter permanente del derecho fundamental a la salud,
relacionada con la no autorización y suministro de ciertos insumos y servicios
médicos o complementarios. De esta forma, la Sala constata que la acción de
tutela fue ejercida de manera oportuna. Además, el evidente estado de
discapacidad física de la agenciada da cuenta de su condición como sujeto de
especial protección constitucional, lo que exige flexibilizar el análisis en
punto de la inmediatez.
40.
La subsidiariedad. De conformidad con el artículo 86
de la Constitución, la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado
no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” En tal
sentido, en primer lugar, el juez de tutela debe verificar la existencia de
otros mecanismos de defensa judicial en el ordenamiento jurídico, para
establecer si quien pretende el amparo cuenta con la posibilidad de procurar la
garantía de sus derechos al interior del procedimiento ordinario. De comprobar
la existencia de otro u otros medios de defensa judicial, le corresponderá
evaluar si estos resultan idóneos y eficaces para garantizar de forma oportuna
e integral la adecuada protección de los derechos fundamentales invocados, de
cara a las circunstancias particulares en que se encuentre el demandante.[78]
En caso de que el medio de defensa ordinario carezca de idoneidad y eficacia para
salvaguardar los derechos invocados, la acción de tutela procederá de forma
definitiva.[79] La
acción de tutela también será procedente siempre que se acredite su
interposición como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un
perjuicio irremediable.
41.
Esta Corte ha
establecido “que cuando se trate de sujetos de especial protección
constitucional, el juez de tutela debe aplicar criterios de análisis más
amplios, aunque no menos rigurosos para determinar la procedencia del amparo
(…) porque es necesario verificar que aquel esté en imposibilidad de ejercer el
medio de defensa en condiciones de igualdad.”[80]
En este sentido, se ha considerado
que la idoneidad del mecanismo alternativo “no puede determinarse en
abstracto sino que, por el contrario, la aptitud para la efectiva protección
del derecho debe evaluarse en el contexto concreto. El análisis particular
resulta necesario, pues en éste podría advertirse que la acción ordinaria no
permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o no permite tomar
las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos
fundamentales afectados.”[81]
42.
En cuanto a la protección del derecho
fundamental a la salud, existe la posibilidad de acudir al mecanismo ordinario
de defensa judicial que instituyó el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007
(modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de
2019).[82] De
conformidad con el literal a) de la referida norma, se atribuyó competencia
jurisdiccional a la Superintendencia Nacional de Salud para conocer de las
controversias relacionadas con la cobertura de servicios, tecnologías o
procedimientos de salud incluidos en el PBS, cuando su negativa ponga
en riesgo o amenace la salud del usuario. A su turno, el literal e) del
mencionado artículo 41 también establece que la facultad jurisdiccional de la
precitada Superintendencia se extiende a los
conflictos entre los usuarios y las entidades administradoras de planes de
beneficios y/o entidades que se le asimilen, “por la garantía de la
prestación de los servicios y tecnologías no incluidas en el Plan de
Beneficios, con excepción de aquellos expresamente excluidos de la financiación
con recursos públicos asignados a la salud.”[83]
43.
Igualmente, dicha disposición establece que la función
jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollará
mediante un procedimiento sumario, con arreglo a los principios de publicidad,
prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia,
garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y
contradicción. Adicionalmente, se dispone que “en el trámite del
procedimiento jurisdiccional prevalecerá la informalidad, razón por la que la
demanda podrá ser presentada sin ninguna formalidad o autenticación, por
memorial u otro medio de comunicación escrito. Tampoco será necesario actuar
por medio de apoderado, sin perjuicio de las normas vigentes para la
representación y el derecho de postulación.”[84]
44.
Por otra parte, la norma señala un término de veinte días, contados
desde la radicación de la demanda, para que la Superintendencia emita la
sentencia a que hubiere lugar, sin perjuicio de que, antes de esta, adopte en
ejercicio de la función jurisdiccional, medidas cautelares tales como la de
ordenar las medidas provisionales para la protección del usuario del sistema.[85]
Adicionalmente, el parágrafo 1 del citado artículo 41 establece que la
sentencia podrá ser apelada dentro de los tres días siguientes a su
notificación y que en caso de ser concedido el recurso, el expediente deberá
ser remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral, del
domicilio del apelante. Al respecto, se precisa “que dicha
disposición [el parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 1949 de 2019] no establece un término
para la decisión del recurso de apelación, el cual, por otra parte, se tramita
en el efecto suspensivo.”[86]
45.
En cuanto a la aptitud del citado mecanismo jurisdiccional, en
relación con casos asociados a aparentes vulneraciones frente al derecho
fundamental a la salud, es relevante considerar lo dispuesto por la Corte
Constitucional en la Sentencia T-159 de 2024, en la que se precisó:
“(…) Así
las cosas, los usuarios disponen de un mecanismo de defensa judicial para
tramitar sus conflictos con las entidades administradoras de planes de
beneficios y/o entidades que se les asimilen por la prestación de los servicios
y tecnologías no incluidas en el Plan de Beneficios. Por esta razón, en
principio, la acción de tutela no resulta procedente, salvo que se utilice como
medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable o que el mecanismo
judicial a cargo de la Superintendencia no resulte eficaz atendiendo a las
circunstancias en que se encuentren los accionantes [se resalta por
fuera del texto original].
En todo caso, el juez de
tutela debe valorar la circunstancia de que, si bien el mecanismo judicial ante
la Superintendencia de Salud debe resolverse en un término de veinte días, la
posibilidad de apelar la decisión ante el Tribunal Superior del Distrito
Judicial, Sala Laboral, del domicilio del apelante, le puede hacer perder toda
la eficacia a este medio de defensa porque dicho trámite no sólo no tiene
establecido un término para resolver el recurso sino que debe tramitarse en el
efecto suspensivo (…).”[87]
46.
Además, de conformidad con la sentencia
SU-508 de 2020, el referido mecanismo jurisdiccional puede resultar
inidóneo e ineficaz, en atención a las deficiencias estructurales de la
mencionada Superintendencia y la particular situación de debilidad manifiesta
del actor.[88] A
este respecto, la ya citada Sentencia T-159 de 2024 puso de presente
que:
“En primer
lugar, respecto de las situaciones normativas, la Sala Plena mencionó, en esa
ocasión, que se debe tener en cuenta que el término que tiene la
Superintendencia de Salud para resolver las demandas es de veinte días (en
principio), mientras que la acción de tutela es de diez días, de acuerdo con el
artículo 29 del Decreto 2591 de 1991. Aunque en el trámite adelantado por la
Superintendencia se cumpliera el plazo de 20 días, lo cual no siempre ocurre
como se desarrollará más adelante, lo cierto es que diez días pueden resultar
determinantes en casos particulares en los que lo que se pretende es la
protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida.
Como se mencionó
anteriormente, la Sala Plena señaló que “el legislador omitió reglamentar lo
relativo a la interposición de recursos (o acceso a la segunda instancia)”,
pues a pesar de que el parágrafo 1 del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007,
modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019, estableció que las
decisiones adoptadas por la Superintendencia podrán ser apeladas y que, estos
recursos, serán tramitados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial,
Sala Laboral, lo cierto es que la disposición normativa no consagró cuál es el
término en el que se deberá resolver la apelación. Por esta razón, la Corte
Constitucional concluyó que existía “una indefinición en el tiempo que demora
una decisión y, por tanto, consecuencias negativas en la defensa de los
derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la salud.”[89]
47.
Aún más, en la citada Sentencia SU-508 de
2020 también se dejó en claro que el mecanismo de defensa judicial ante
la superintendencia procede únicamente ante la negativa de la EPS, mas no en
aquellos casos en los que existe una omisión o un silencio. Ahora, sobre la
situación estructural asociada al precitado mecanismo jurisdiccional, en la
Sentencia SU-508 de 2020 se puso de presente que la Superintendencia había
reconocido expresamente[90] que “a)
para la entidad es imposible proferir decisiones jurisdiccionales en los diez
días que otorga como término la ley; b) existe un retraso entre dos y tres años
para solucionar de fondo las controversias conocidas por la entidad en todas
sus sedes, especialmente las de carácter económico –por ejemplo, reclamaciones
por licencias de paternidad–; c) la Superintendencia de salud no cuenta en sus
regionales con la capacidad logística y organizativa para dar solución a los
problemas jurisdiccionales que se presentan fuera de Bogotá –en especial,
carece de personal especializado suficiente en las superintendencias regionales
y existe una fuerte dependencia de la sede en el Distrito Capital.”[91]
48.
Pese a que la cita anterior corresponde a una afirmación realizada
en el año 2018, en la Sentencia T-159 de 2024 se realizó una verificación de la
situación actual y se constató: “(…) actualmente, de acuerdo con la página
de la Superintendencia de Salud, los procesos que deben ser resueltos por ella
tienen una demora estimada de más de un año. Según la información reportada por
la entidad en su informe de cumplimiento del Plan Anual de Gestión (PAG) de
2022 (…) Por lo tanto, los riesgos a la salud o a la vida deben
valorarse en relación con el tiempo que dura un proceso en la Superintendencia
de Salud y reconociendo que, en principio, de acuerdo con el artículo 41 de la
Ley 1122 de 2007, dicho trámite debería ser resuelto en los veinte días
siguientes a la radicación de la demanda.”[92]
49.
En todo caso, además de las razones asociadas a la congestión y la
consecuente mora en la decisión de los asuntos sometidos al conocimiento de la
Superintendencia Nacional de Salud, la Corte ha identificado algunos supuestos
en los que la tutela resulta ser el mecanismo adecuado para la protección
inmediata de los derechos de los usuarios del sistema de salud. A este
respecto, es ilustrativa la Sentencia SU-124 de 2018 en la que precisó que la
tutela será procedente cuando:
“a. Exista riesgo la
vida, la salud o la integridad de las personas.
b. Los
peticionarios o afectados se encuentren en situación de vulnerabilidad,
debilidad manifiesta o sean sujetos de especial protección constitucional.
c. Se
configure una situación de urgencia que haga indispensable la intervención del
juez constitucional.
d. Se trata de personas
que no pueden acceder a las sedes de la Superintendencia de Salud ni adelantar
el procedimiento a través de internet. En tal sentido, el juez constitucional
debe valorar dicha circunstancia al momento de establecer la eficacia e
idoneidad del trámite ante dicha autoridad.”[93]
50.
En el caso sub examine la agenciada se encuentra en un estado
de debilidad manifiesta debido a sus condiciones de salud, cuyas graves patologías
y las limitaciones vitales que ellas implican la hacen ser un sujeto de
especial protección constitucional. En efecto, la agenciada vive en un paraje
remoto, ubicado en un corregimiento del Distrito de Buenaventura, y no está en
condiciones de promover por sí misma la acción de tutela y, aún menos, de
acudir al mecanismo jurisdiccional previsto ante la Superintendencia Nacional
de Salud. Como se expresó en los antecedentes, Clemencia habita en zona
rural del Distrito de Buenaventura, no puede realizar movimiento alguno por su
propia cuenta, su estado socioeconómico es de pobreza y se encuentra al cuidado
de su madre, quien es una mujer adulta de la tercera edad, con complicaciones
de salud y en situación socioeconómica de pobreza. Las anteriores condiciones
subjetivas de la agenciada y de su núcleo familiar dan cuenta de la no
idoneidad del recurso jurisdiccional legalmente previsto ante la
Superintendencia Nacional de Salud.
51.
Además, la Sala encuentra que no hay evidencia de que en la actualidad la Superintendencia Nacional de Salud haya
superado las deficiencias estructurales expuestas en la sentencia SU-508 de
2020 y constatadas en la Sentencia T-159 de 2024.
Ciertamente, existe indefinición en cuanto al término para que se resuelva un
eventual recurso de apelación frente a la decisión de la Superintendencia y,
además, el precitado recurso no se está surtiendo en el plazo de veinte días
señalado en la Ley.
52.
Conclusión del análisis de
procedibilidad. Una vez verificado el cumplimiento de todos los
requisitos de procedencia de la acción de tutela en el presente
caso, le corresponde a la Sala definir el problema jurídico, establecer la
metodología que servirá para abordarlo y resolverlo.
C. Planteamiento del problema jurídico
y estructura de la decisión
53.
De conformidad con todo lo expuesto, a la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, le corresponde establecer si, al no
otorgar a la agenciada el servicio de transporte para atender sus citas
médicas, junto con un acompañante, y los servicios de enfermería, suministro de
los insumos solicitados y el tratamiento integral requerido, la EPS Emssanar vulneró o no los derechos
fundamentales a la salud, la vida y la dignidad humana de aquella.
54.
Para resolver
este problema, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta Corte en materia del
derecho fundamental a la salud y, en particular, analizará lo relativo a (i) el
derecho a la salud frente a sujetos de especial protección constitucional, (ii)
el servicio de cuidador o enfermería a cargo de las EPS, (iii) los insumos
en salud a cargo de las EPS, (iv) el servicio de transporte, (v) la orden de
garantizar el tratamiento integral y su alcance y (vi) el derecho al
diagnóstico en cuanto al suministro de insumos, tecnologías o servicios en
salud. Con fundamento en estos elementos de juicio, se abordará la situación concreta.
D.
El derecho a la salud frente a sujetos de especial
protección constitucional
55.
Esta Corte ha precisado que, cuando se trata de sujetos de especial
protección constitucional y de personas en estado de vulnerabilidad, “debe
darse una protección prevalente”, en cuanto a sus prerrogativas en materia
de salud.[94] Por
ejemplo, en el caso de los adultos mayores, es cierto que los “servicios
de salud requeridos por las personas de la tercera edad deben garantizarse de
manera continua, permanente, oportuna y eficiente, en atención, entre otras
cosas, al deber de protección y asistencia consagrado en el artículo 46 de la
Constitución.”[95]
En el mismo sentido, para el caso de los niños, la jurisprudencia ha sido
enfática en destacar que “hay grupos que gozan de una protección
reforzada de su derecho a la salud. Uno de ellos, es el constituido por los
niños, niñas y adolescentes, debido a que se encuentran en condición de
vulnerabilidad, susceptibilidad e indefensión.”[96]
56.
Las personas en situación de discapacidad y aquellas que se
encuentran en condiciones precarias de salud, también integran la categoría de
los sujetos de especial protección constitucional.[97]
Como se menciona a continuación, el juez constitucional ha de considerar esa
particular condición al momento de evaluar la procedencia de ciertas garantías
asociadas con el derecho fundamental a la salud. Es decir, la situación
subjetiva del actor, cuando este es un sujeto de especial protección
constitucional, resulta fundamental al momento de comprender su aproximación al
sistema de seguridad social en salud.
E.
El servicio de cuidador o enfermería a cargo de las EPS. Reiteración de
jurisprudencia
57.
En el escrito contentivo de la tutela, la agenciada, por conducto de
su agente oficiosa, solicitó al juez constitucional que se ordenase en su favor
el servicio de enfermería o “home care”. Los fallos objeto de revisión
no profundizan en el análisis de esta pretensión. Por ello, la Sala considera
necesario ahondar al respecto, en particular en lo que se refiere a la
competencia del juez de tutela para decretar el precitado servicio ante la
existencia o no de una orden o prescripción médica que así lo formule.
58.
De conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución,
la salud es un servicio público a cargo del Estado. A este le corresponde
garantizar “a todas las personas el acceso a los servicios de
promoción, protección y recuperación de la salud.”[98]
En este sentido, el texto constitucional señala, en el mismo artículo,
que “toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su
salud y de su comunidad”.[99]
59.
La solicitud de cuidador o enfermero extrahospitalario ha sido
analizada en varias oportunidades por la jurisprudencia constitucional.[100]
En efecto, esta Corte ha diferenciado dos categorías relativas a la atención
domiciliaria: los servicios de enfermería y el cuidador domiciliario.[101]
Respecto del primero, ha señalado que este “se propone asegurar las
condiciones necesarias para la atención especializada de un paciente.”[102]
Respecto del segundo, ha precisado que los servicios del cuidador “se
encuentran orientados a brindar el apoyo físico necesario para que una persona
pueda desenvolverse en sociedad y realizar actividades básicas requeridas para
asegurarse una vida digna, en virtud del principio de solidaridad.”[103]
60.
En relación con el servicio de enfermería, en la
sentencia SU-508 de 2020 se puso de presente que (i) “se refiere a una
persona que apoya en la realización de algunos procedimientos, que solo podría
brindar personal conocimientos calificados en salud (…)”, (ii) “será
prescrito por el médico, quien deberá determinar, en cada caso, si es necesario
el apoyo de un profesional de la salud para la atención y los cuidados
especiales que se deben proporcionar al paciente (…)”, (iii) “se
encuentra en el plan de beneficios en salud (…)”, (iv) “procede
en casos de enfermedad en fase terminal y de enfermedad crónica, degenerativa e
irreversible de alto impacto en la calidad de vida (…)”, y (v) “(…)
Si existe prescripción médica se debe ordenar directamente cuando fuere
solicitado por vía de tutela; sin embargo, si no se acredita la existencia de
una orden médica, el juez constitucional podrá amparar el derecho a la salud en
su faceta de diagnóstico cuando se advierta la necesidad de impartir una orden
de protección.”[104].
61.
Por su parte, sobre el servicio de cuidador, distintas
salas de revisión de esta Corte coinciden en apuntar que, si bien no se
trata de un servicio de salud en estricto sentido, es un servicio
complementario. En otras palabras, “(…) si bien no pertenece al
ámbito de la salud, su uso está relacionado con promover el mejoramiento de la
salud o prevenir la enfermedad.”[105]
En efecto, “(…) el apoyo y la asistencia en las actividades y
necesidades básicas que presta un cuidador a la persona dependiente tiene
un carácter asistencial y no directamente relacionado con la garantía de la
salud. Por lo anterior, la Corte también ha señalado que el servicio de
cuidador debe estar a cargo, en primer lugar, del núcleo familiar, y solo en
casos excepcionales del Estado, cuando se cumplen los requisitos”
[se resalta por fuera del texto original].[106]
62.
Concretamente, en la sentencia T-015 de 2021 se indicó que: “como una
medida de carácter excepcional, la EPS deberá prestar el servicio de
cuidador cuando se cumplan dos condiciones: (1) exista certeza
médica sobre la necesidad del paciente de recibir este servicio; y
(2) la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo
familiar del paciente, por ser materialmente imposible. Por
imposibilidad material se entiende que el núcleo familiar del paciente: (i) no
cuenta con la capacidad física de prestar las atenciones requeridas, por falta
de aptitud en razón a la edad o a una enfermedad, o porque debe suplir otras
obligaciones básicas, como proveer los recursos económicos básicos de
subsistencia. (ii) Resulta imposible brindar el entrenamiento adecuado a los
parientes encargados del paciente. Y (iii) carece de los recursos económicos
necesarios para asumir el costo de contratar la prestación del servicio.”[107]
[Se resalta por fuera del texto original].
63.
Cumplidos los precitados requisitos, las EPS deberán suministrar el
apoyo, cuidado o acompañamiento requerido y, de no ser así, el juez de tutela
está en capacidad de ordenarlo una vez verifique su acreditación: “[a]hora
bien, puede ocurrir que dentro del trámite no sea posible determinar con alto
grado de certeza, la efectiva necesidad médica del cuidado. En estos casos, la
jurisprudencia ha optado por tutelar el derecho al diagnóstico.”[108]
64.
A partir de los anteriores elementos de juicio, se puede
sistematizar las diferencias existente entre las antedichas categorías del
siguiente modo:
Servicio de enfermería
Servicio de cuidador
El servicio de
enfermería se ha entendido que solo puede ser brindado por una persona con
conocimientos especializados en salud.[109] En
la sentencia T-015 de 2021, se reiteró que este servicio:
(i) Constituye
un apoyo en la realización de procedimientos calificados en salud (T-471 de
2018).
(ii) Es una
modalidad de atención domiciliaria en las resoluciones que contemplan el PBS.
(iii) Está
incluido en el PBS en el ámbito de salud, cuando sea ordenado por el médico
tratante.
(iv) Procede en
casos de pacientes con enfermedad en fase terminal, enfermedad crónica,
degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida.[110]
(v) Si existe
prescripción médica se debe ordenar directamente cuando fuere solicitado por
vía de tutela. Si no se acredita la existencia de una orden médica, el juez
constitucional podrá amparar el derecho a la salud en su faceta de
diagnóstico.
Los servicios de
cuidador se dirigen a la atención de necesidades básicas y no exigen una capacitación
especial.[111] En
la sentencia T-154 de 2014, se determinó que el servicio de
cuidador:
(i) Es prestado
generalmente por personas no profesionales en el área de la salud.
(ii) En primera
medida, los cuidadores son familiares, amigos o sujetos cercanos.
(iii) Es
brindado de manera prioritaria, permanente y comprometida mediante el apoyo
físico necesario para que la persona pueda realizar las actividades básicas y
cotidianas, y aquellas que se deriven de la condición médica padecida que le
permitan al afectado desenvolverse adecuadamente.
(iv) Representa
un apoyo emocional para quien lo recibe.
(v) La EPS
deberá prestar el servicio de cuidador cuando:...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.