Sentencia T-202 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Cortés González · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
T-202-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-202/25 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico al no valorar pruebas en proceso de reparación directa por ejecuciones extrajudiciales-falsos positivos- (...) se configuró un defecto fáctico por indebida valoración del momento en que los demandantes pudieron inferir la responsabilidad al Estado... [i] la autoridad accionada aplicó el artículo 164 del CPACA, sin embargo, ignoró las dificultades de acceso a documentos esenciales para confirmar los hechos, como los expedientes en los que consta la investigación penal, sin que sea necesario que exista una decisión definitiva, lo cual constituye elemento de relevancia desde una perspectiva constitucional... [ii] las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un entendimiento probatorio inadecuado sobre la inferencia de responsabilidad del Estado, dado que no se valoraron integralmente las entrevistas ni las declaraciones de los demandantes y, al contrario, se asignó un alcance inadecuado a simples afirmaciones o sospechas que no constituyen elemento alguno de juicio para soportar la inferencia de responsabilidad del Estado ante el juez. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Vulneración del acceso a la administración de justicia y el debido proceso, por desconocimiento del precedente constitucional en el cómputo del término de caducidad (...) se incurrió en violación del precedente constitucional por omitir la aproximación flexible y garantista para determinar la caducidad de la acción de reparación directa... [i] (El Tribunal Administrativo accionado) incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente al no haber hecho un análisis pro víctima en la aplicación del precedente que tomara en cuenta en forma integral y diferencial, la totalidad de los medios de prueba... [ii] la providencia del (Tribunal Administrativo accionado) incurrió en un defecto por violación del precedente de la Corte Constitucional porque no se aproximó a través de un enfoque flexible, diferencial y pro víctima respecto del material probatorio para computar la caducidad en el expediente analizado. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se deben identificar de manera razonable los hechos de la vulneración La acción de tutela carece de una argumentación precisa que permita identificar una contradicción concreta entre las reglas de caducidad aplicadas y los principios constitucionales invocados. Limitarse a señalar la regla de imprescriptibilidad sin demostrar de manera fehaciente cómo afecta esta disposición de manera específica la decisión adoptada por el órgano judicial no proporciona un fundamento adecuado que justifique la intervención del juez constitucional. De ese modo la tutela no cumple el requisito general de identificación razonable de los hechos y los derechos vulnerados. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad son más estrictos DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS-Reiteración jurisprudencial DERECHO A LA REPARACION DE VICTIMAS DE GRAVES VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS EN EL MARCO DE LA JUSTICIA TRANSICIONAL-Garantía a través de indemnizaciones administrativas o procesos de investigación, juzgamiento y sanción ante la JEP ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA FRENTE A DELITOS DE LESA HUMANIDAD, GENOCIDIO Y CRIMENES DE GUERRA POR PARTE DE AGENTES DEL ESTADO-Jurisprudencia del Consejo de Estado Primera regla: el plazo de caducidad no solo opera desde el conocimiento de la (i) ocurrencia del hecho dañoso, sino desde cuando el interesado conoce o debió conocer (ii) la participación del Estado y (iii) advirtió la posibilidad de imputarle responsabilidad a este... Segunda regla: el conocimiento por parte del interesado del hecho dañoso y la participación y subsecuente responsabilidad del Estado no exige la sanción penal del agente, sino la inferencia de responsabilidad del agente estatal... Tercera regla: excepcionalmente se puede inaplicar el término de caducidad cuando existan supuestos objetivos que materialmente impiden acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA FRENTE A DELITOS DE LESA HUMANIDAD, GENOCIDIO Y CRIMENES DE GUERRA POR PARTE DE AGENTES DEL ESTADO-Jurisprudencia constitucional Primer estándar constitucional: la aplicación del precedente del Consejo de Estado debe asegurar el respeto al debido proceso ante el cambio jurisprudencial... Segundo estándar constitucional: el juez contencioso administrativo debe adoptar un enfoque flexible en materia probatoria para determinar la fecha en que los demandantes no solo conocieron o debieron conocer del hecho dañoso, sino que pueden inferir de manera fundada la responsabilidad del Estado... Tercer estándar constitucional: la excepción de inconstitucionalidad de la caducidad del medio de control de reparación directa debe contemplar tanto supuestos objetivos asociados directamente a la situación del demandante, como supuestos especiales que rodean el caso concreto y les impide a los demandantes acceder a la jurisdicción de manera oportuna. FLEXIBILIZACIÓN DE LOS ESTÁNDARES PROBATORIOS EN MATERIA DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS-Jurisprudencia constitucional FLEXIBILIZACIÓN DE LOS ESTÁNDARES PROBATORIOS EN MATERIA DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS-En caso de falsos positivos (...) el juez contencioso administrativo debe adoptar un enfoque flexible en materia probatoria para determinar no solamente la fecha en que los demandantes conocieron o debieron conocer del hecho dañoso, sino el momento en el cual pueden inferir de manera fundada la responsabilidad del Estado. La Corte ha diferenciado entre simple convicción, inferencia y certeza. La inferencia no consiste en una mera afirmación o sospecha sobre la participación del Estado, sino en la existencia de elementos de juicio que permitan acreditar la responsabilidad ante el juez. Por ello, es factible considerar las dificultades de acceso a documentos o la falta de pruebas disponibles cuando se trata de imputar la responsabilidad del Estado por una presunta ejecución extrajudicial... (...) el juez contencioso administrativo debe adoptar un enfoque flexible en materia probatoria para determinar no solamente la fecha en que los demandantes conocieron o debieron conocer del hecho dañoso, sino el momento en el cual pueden inferir de manera fundada la responsabilidad del Estado. La Corte ha diferenciado entre simple convicción, inferencia y certeza. La inferencia no consiste en una mera afirmación o sospecha sobre la participación del Estado, sino en la existencia de elementos de juicio que permitan acreditar la responsabilidad ante el juez. Por ello, es factible considerar las dificultades de acceso a documentos o la falta de pruebas disponibles cuando se trata de imputar la responsabilidad del Estado por una presunta ejecución extrajudicial. PRINCIPIO PRO VÍCTIMA-Alcance y contenido REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala de Revisión- SENTENCIA T-202 DE 2025 Referencia: expedientes T-10.543.955, T-10.546.920 y T-10.456.090 AC Asunto: acciones de tutela contra providencias judiciales proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el trámite del medio de control de reparación directa Tema: reiteración de las reglas jurisprudenciales sobre la caducidad del medio de control de reparación directa respecto de conductas que implican graves violaciones a los derechos humanos Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente SENTENCIA Esta decisión se expide en el trámite de revisión de: (i) las decisiones proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, respectivamente, que negaron la acción de tutela promovida por Benigno Alarcón Gómez y otros contra la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado; (ii) los fallos emitidos en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Segunda del Consejo de Estado, respectivamente, que negaron la acción presentada por María América García Tabaco y otros contra el Tribunal Administrativo de Boyacá; y (iii) las providencias proferidas en primera y segunda instancia por las Subsecciones A y C, respectivamente, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declararon la improcedencia de la acción de tutela presentada por Yeinis Andrea Herrera Madrid y otro contra el Tribunal Administrativo de Casanare y otro. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN ¿Qué estudió la Corte? La Corte Constitucional acumuló los expedientes T-10.543.955, T-10.546.920 y T-10.456.090. Estos casos tienen en común que los accionantes interpusieron ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el medio de control de reparación directa, con la finalidad de reclamar los perjuicios ocasionados por la responsabilidad de miembros del Ejército Nacional en hechos asociados a homicidios en personas protegidas (ejecuciones extrajudiciales). Las decisiones que se cuestionan declararon la caducidad de cada medio de control, con fundamento en la aplicación del precedente unificado emitido por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de enero de 2020 y acogido por la Corte Constitucional desde el fallo SU-312 de 2020. ¿Qué consideró la Corte? La Sala Segunda de Revisión reiteró las reglas jurisprudenciales sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial y sobre la caducidad del medio de control de reparación directa respecto de conductas que implican graves violaciones a los derechos humanos. Bajo esta línea jurisprudencial, se explicaron: (i) los presupuestos generales y específicos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales y el criterio de argumentación cualificada cuando se trata de confrontar una providencia de una alta Corte. Además, se reiteraron (ii) las reglas unificadas del Consejo de Estado en cuanto a caducidad de la acción de reparación directa desde la sentencia del 29 de enero de 2020. (iii) La Sala hizo énfasis en las reglas de la Corte Constitucional que, aunque valoraron la aplicación del precedente del Consejo de Estado en aquel asunto, han dispuesto estándares constitucionales que consideran la relevancia y gravedad de estas conductas sobre víctimas de graves violaciones a los derechos humanos. Esta corporación ha dispuesto las siguientes subreglas para aplicarse en relación con el precedente del Consejo de Estado: (a) ante el cambio jurisprudencial del Consejo de Estado debe asegurarse el respeto efectivo del derecho fundamental al debido proceso; (b) para la contabilidad del término de caducidad debe aplicarse un enfoque flexible y pro víctima respecto del material probatorio que reconozca que estos casos tratan asuntos de especial relevancia sobre los derechos humanos, lo que incluye la diferencia entre el conocimiento del hecho dañoso y la inferencia de responsabilidad del Estado; y (c) la excepción por inconstitucionalidad de la caducidad del medio de control de reparación directa contempla tanto supuestos materiales objetivos como especiales que imposibilitan acceder a esa jurisdicción. ¿Qué decidió la Corte? Sobre el expediente T-10.543.955, la Sala Segunda de Revisión declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada contra la providencia judicial emitida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado. La Sala encontró que no se presentó una identificación clara de los hechos que soportaran la presunta violación de los derechos fundamentales, ni tampoco un defecto específico que, mediante una argumentación cualificada, controvirtiera directamente la decisión del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Con todo, ante las acusaciones sobre el desconocimiento de un plazo razonable para que las víctimas accedieran a la verdad, a la justicia y a la reparación integral, la Sala remitió copia de la documentación del expediente de tutela a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a la Jurisdicción Especial para la Paz para que, en el marco de sus competencias constitucionales o legales, adopten las medidas que estimen necesarias. En relación con los expedientes T-10.546.920 y T-10.456.090, la Sala Segunda de Revisión amparó los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes. De una parte, advirtió un defecto fáctico por falta de valoración integral de las pruebas para determinar el momento en que debía iniciar el cómputo de la caducidad. De otro, se incurrió en el desconocimiento del precedente constitucional, al no haberse adoptado en dichos casos, un enfoque flexible y pro víctima en el cómputo del término de caducidad o en la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de dicho término. I. ANTECEDENTES 1. Primer caso: Expediente T-10.543.955. Acción de tutela en contra de la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado 1.1. Presentación general de la acción de tutela 1. La acción constitucional se interpuso, mediante apoderado judicial, por Benigno Alarcón Gómez y otras 12 personas en contra del Auto adoptado el 19 de octubre de 2023, por la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Esta decisión rechazó el medio de control de reparación directa promovido por los accionantes contra la Nación —Ministerio de Defensa y Ejército Nacional—, con fundamento en la caducidad de la acción y el incumplimiento de requisitos legales para la admisión de la demanda. La argumentación del apoderado expuso que, contrario a lo establecido en la Sentencia SU-312 de 2020, “los crímenes de lesa humanidad (…) de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (…) y el artículo 25.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos no tienen prescripción ni caducidad”[1]. No se alegó un defecto específico contra la providencia. 1.2. Hechos relevantes 2. Contexto de los hechos ocurridos a los demandantes. En el escrito de tutela se narró que el 14 de abril de 2007 los hermanos Javier Alfonso y Milcen Antonio Alarcón Mesa fueron interceptados por miembros uniformados del Ejército Nacional de Colombia, mientras se desplazaban a pie desde la vereda Sibaca hasta la vereda La Primavera, en el municipio de Aquitania, Boyacá, momento en el cual abrieron fuego contra ellos. Mientras Javier Antonio perdió la vida en ese lugar, se asevera que los militares siguieron a Milcen Antonio hasta la casa de una tía de aquel y, posteriormente, le quitaron la vida. Seguidamente, los militares colocaron armas junto a sus cadáveres y los hicieron pasar como actores armados fallecidos en combate. 3. Antes de la presentación de la acción de reparación directa, las víctimas participaron paralelamente en un proceso disciplinario y en actuaciones penales que se narran brevemente para efectos de contextualizar el alcance de la postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[2]. 4. Queja ante la Procuraduría General de la Nación. Desde el inicio de la ocurrencia de los hechos, las víctimas presentaron una queja disciplinaria. El 19 de abril de 2007[3], María Aurora Mesa, madre de los occisos, presentó queja verbal contra los militares que participaron en los sucesos ocurridos el 14 de abril de 2007, argumentando que los hechos que la Fuerza Pública narraba no eran acordes con la realidad frente a lo ocurrido con sus hijos[4]. Respecto de esa queja, el 31 de agosto de 2007 se inició indagación preliminar, el 27 de octubre de 2008 se dio apertura a la investigación y el 29 de octubre siguiente se formularon cargos en contra de los militares. 5. El 29 de junio de 2012, el Procurador Delegado Disciplinario para la Defensa de los Derechos Humanos sancionó con destitución e inhabilidad general de 20 años a los militares adscritos al Segundo Pelotón de la Compañía B, Batallón de Artillería N.1 Tarqui, por incumplimiento del artículo 48.7 de la Ley 734 de 2002[5], esto es, por incurrir en violaciones a los derechos humanos al causarle la muerte a personas ajenas al conflicto armado y desconocer el principio de distinción. El procurador concluyó que las víctimas no participaron activamente del conflicto armado. Soportó su decisión en que, según el dictamen técnico de balística del 11 de junio de 2007, las armas recaudadas no eran aptas para el combate. Además, los protocolos de necropsia de abril de 2007 demostraron que Javier Alonso murió por cinco proyectiles y Milcen Antonio por dos, recibidos por la espalda. Además, el informe de laboratorio sobre absorción atómica mostró que Javier Alarcón no tenía residuos sólidos de disparo. Por último, agregó que existían testimonios contradictorios que impedían considerarlos como sólidos para imputar la condición de guerrilleros a las víctimas. 6. Luego de la apelación[6], el 27 de noviembre de 2014 la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación decidió revocar la decisión y absolver a los sujetos procesales[7]. Expuso que no podía arribar a la misma conclusión probatoria de la primera instancia porque (i) un nuevo dictamen técnico balístico probó que las armas sí eran aptas para disparar, (ii) Milcen Antonio tenía resultado positivo para absorción atómica y (iii) no se podía dar plena credibilidad a las declaraciones de familiares y amigos, sino que igualmente debían considerarse las declaraciones de terceros que los señalaban como pertenecientes al Frente 56 de las FARC-EP. 7. Contexto de las investigaciones ante la jurisdicción penal militar[8]. El 14 de abril de 2007 se inició noticia criminal ante la Fiscalía 23 Seccional de Sogamoso, por los delitos contra la vida y la integridad personal de los hermanos Javier Alfonso y Milcen Antonio Alarcón Mesa[9]. El 19 de abril del mismo año dicha noticia se remitió por competencia a la jurisdicción penal militar[10]. El 23 de abril de esa misma anualidad, el Juzgado 78 de Instrucción Penal Militar dio apertura al proceso penal[11] en contra del subteniente Irira Bonilla Didier Fernando y otros cinco uniformados[12], los cuales se encontraban adscritos al Batallón de Artillería Número 1 Tarqui de la ciudad de Sogamoso para la fecha en que murieron las víctimas. Además, el 3 de mayo de 2007 se reconoció a María Aurora Mesa, madre de las víctimas, como parte civil en la investigación penal[13]. 8. En el escrito de tutela, el abogado narró que el día de los hechos los militares participaban de la misión táctica Anaconda, en el sector Sibaca del municipio de Aquitania. Según el informe de la misión[14], el objetivo de la operación era “la neutralización por el método de limpieza en el área general del municipio de Aquitania, sector alto las cruces, con el fin de ubicar bandidos y disminuir la capacidad de lucha, minimizar la capacidad de daños y, en caso de contacto, captura, y si hay resistencia armada, dar muerte en combate a las milicias del Frente 38 y 56 de las ONT, FARC y Bacrim”[15]. Respecto del proceso en la jurisdicción penal militar, los accionantes afirmaron que los acusados y algunos presuntos testigos adujeron que Javier Alfonso y Milcen Antonio eran “terroristas” y murieron en combate armado, lo cual, desde su perspectiva, no era cierto, en tanto se trató de ejecuciones extrajudiciales. El 12 de octubre de 2007, el Juzgado 78 de Instrucción Penal Militar se abstuvo de proferir medida de aseguramiento[16]. 9. Contexto ante la jurisdicción penal ordinaria y la jurisdicción especial para la paz. El 11 y 15 de abril de 2008, la Procuraduría 216 Judicial I Penal de Sogamoso formuló ante la jurisdicción penal militar un conflicto positivo de jurisdicciones[17]. En ese planteamiento del conflicto participaron la Fiscalía Cuarta Especializada Delegada ante los Jueces Especializados de Santa Rosa de Viterbo, el Ministerio Público y los representantes de las víctimas,[18] aduciendo que no se trataba de una muerte en combate sino de un homicidio en persona protegida. Luego del trámite respectivo, el 18 de junio de 2009, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura remitió el proceso a la jurisdicción penal ordinaria, por la existencia de dudas acerca de que los homicidios tuvieran relación con el servicio. 10. Después del respectivo ejercicio probatorio, el 6 de diciembre de 2012, el Fiscal 97 de Derechos Humanos presentó escrito de acusación contra los uniformados ante el Juzgado Penal Municipal de Santa Rosa de Viterbo, por el delito de homicidio en persona protegida dispuesto en el artículo 135 del Código Penal, en concurso con los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego (art. 365) y hurto calificado y agravado, y falsedad en documentación pública[19]. El 11 de abril de 2013, los investigados no aceptaron los cargos formulados[20]. 11. El caso pasó al Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa. Entre el 30 de junio y el 1 de octubre de 2018, los militares presentaron su sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz porque los hechos tenían relación directa con el conflicto armado[21]. El 2 de octubre de 2018, en audiencia de juicio oral contra los miliares ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa, la defensa expuso que decidieron acogerse a la JEP[22]. Argumentaron que, como la propia Fiscalía General de la Nación calificó el delito como homicidio en persona protegida, se trata de una conducta en el marco del conflicto armado que debe conocerse por la JEP. Por su parte, las víctimas señalaron que el juez penal no perdía la competencia para seguir conociendo de la responsabilidad penal de los militares porque eso solamente sucedía hasta que la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas asumiera el caso. El 16 de octubre de 2018, el Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo remitió el expediente ordinario a la JEP[23], dado el calificativo de las conductas. Desde esa fecha hasta la actualidad, se informó que el proceso ante la JEP no presentó ninguna clase de avance y que menos se ha reparado a las víctimas[24]. 12. Medio de control de reparación directa[25]. El 23 de noviembre de 2021, los demandantes[26] acudieron ante la Procuraduría 46 Judicial II para Asuntos Administrativos de Tunja, a efectos de llevar a cabo la conciliación extrajudicial correspondiente. Dicha conciliación se declaró fallida el 28 de marzo de 2022. El 22 de abril de 2022, Héctor Hugo Chacón Páez, actuando en representación de Benigno Alarcón Gómez y otras 12 personas familiares de los occisos, presentó el medio de control de reparación directa contra la Nación —Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional de Colombia—, con la finalidad de reclamar la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por la ejecución extrajudicial de Javier Alfonso Alarcón Mesa y Milcen Antonio Alarcón Mesa. 13. En la demanda se precisó que para la época de los hechos las víctimas eran personas dedicadas a las labores del campo. Javier Alfonso era administrador de fincas en la zona rural[27] y Milcen Antonio inicialmente se vinculó al Ejército Nacional como soldado profesional, hasta su desvinculación por orden de personal 1307 del 30 de noviembre de 2006. Después de ello, se dedicó al comercio de productos agrícolas[28]. También se señaló que las pruebas daban cuenta del fallecimiento de las víctimas por miembros del Ejército Nacional. Reseñó la parte accionante las siguientes pruebas que demostraban la responsabilidad de los militares: (i) la inspección técnica a los cadáveres de abril de 2007 que dejó constancia que los sucesos ocurrieron a las 13:00 horas y el Ejército Nacional lo reportó varias horas después; y (ii) las actas de necropsia de abril de 2007 que reportaron que las muertes ocurrieron por múltiples proyectiles por la espalda. 14. Sobre la caducidad, en la demanda se argumentó que no puede invocarse en acciones civiles y administrativas entabladas por las víctimas para la reparación de hechos por violaciones a los derechos humanos[29], de conformidad con lo dispuesto en la Convención Americana de Derechos Humanos. En el caso concreto, el apoderado señaló que no se configura la caducidad de la acción de reparación directa por constituir un hecho de lesa humanidad y violar el derecho internacional humanitario. Afirmó que la Sentencia SU-312 de 2020 le da la potestad al juez para que, en la evaluación del caso concreto, considere “las reglas internacionales que son un precedente vinculante y obligatorio”[30]. 15. Trámite ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 1° de febrero de 2023[31], el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión n.° 3, inadmitió la demanda. Expuso que: (i) no se allegaron los poderes en debida forma respecto de todos los demandantes, (ii) existió una indebida acumulación de pretensiones, (iii) no se formularon en debida forma las pretensiones, en tanto se confundió el alcance de los daños materiales e inmateriales, y los límites aplicables a las relaciones filiales y daños morales; (iv) tampoco hubo claridad de los hechos motivo de litigio, considerando que no se presentaron las circunstancias específicas y determinadas de la muerte de las víctimas; (v) no se hizo una estimación razonada de la cuantía (vi) ni se acreditó el envío de la actuación a la parte demandada. 16. Luego de presentado el escrito de subsanación, en Auto del 11 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó la demanda porque no se subsanaron los defectos indicados en la inadmisión. Además, expuso que operó la caducidad para el control judicial, según lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA y la jurisprudencia en la materia. La autoridad judicial llegó a esa conclusión porque los actores hicieron parte y conocieron actuaciones disciplinarias y penales que se adelantaron por los hechos. Sobre la vía disciplinaria, la queja fue promovida desde 2007 por una de las víctimas y la primera decisión se tomó en 2012, es decir, varios años antes de la presentación del medio de control. Respecto del proceso penal, desde el 3 de mayo de 2007 participaron del proceso penal e intervinieron en el trámite de un conflicto de jurisdicción entre la justicia militar y la ordinaria, alegando la responsabilidad del Estado. En auto del 16 de junio de 2023, la Sala de Decisión n.° 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá negó el recurso de reposición y concedió la apelación. 17. Providencia judicial atacada. En decisión del 19 de octubre de 2023, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó el auto del 16 de junio de 2023. La decisión se fundó en los siguientes argumentos: Tabla 1. Resumen de los argumentos principales Primero. La demanda se promovió vencido el término de dos años contados desde el hecho generador. Argumentó el Consejo de Estado que se presentó la demanda el 22 de abril de 2022 e incluso para el 23 de noviembre de 2021, fecha en que se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial, el término de dos años establecido en el numeral 8° del artículo 136 del CCA había fenecido. Segundo. En relación con el conocimiento del daño y su posible atribución a miembros del Ejército Nacional, la Subsección concluyó que desde el acaecimiento de los hechos (14 de abril de 2007) los demandantes sabían que los homicidios podían ser atribuibles a miembros del Ejército Nacional. Reiteró que los actores inferían esa circunstancia, tanto así que el 19 de abril de 2007 la madre de los hoy occisos acudió a la Procuraduría General de la Nación para poner los hechos en su conocimiento. Tercero. No se configuraron las excepciones determinadas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado. La Subsección argumentó que en el caso concreto no se alegó ni estuvo acreditada alguna circunstancia excepcional que evidenciara una imposibilidad material de las víctimas indirectas para acudir en forma oportuna a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; por el contrario, se pudo constatar que estos pudieron acudir a la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, participar de diferentes actuaciones jurisdiccionales y conocer diferentes decisiones disciplinarias y sus medios de prueba. 1.3. Acción de tutela 18. Fundamentos de la acción de tutela. El 5 de marzo de 2024, Héctor Hugo Chacón Páez, actuando en representación de Benigno Alarcón Gómez y otros 12 familiares que radicaron el medio de control de reparación directa[32], instauró acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la verdad, a la justicia, a la reparación y no repetición. Alegó que estos derechos se desconocieron como consecuencia de la emisión del auto del 19 de octubre de 2023, en el cual se decretó definitivamente la caducidad del medio de control de reparación directa. El apoderado judicial no presentó un defecto específico contra providencia judicial, sino que expuso los siguientes argumentos principales. Tabla 2. Argumentos principales de la tutela Primero. Los hechos reclamados corresponden a crímenes de lesa humanidad y de guerra, con soporte en descripciones internaciones de la Organización de Naciones Unidas y la Corte Penal Internacional. Afirmó que esta es la conclusión inevitable porque en la Misión Anaconda efectuada el 14 de abril de 2007 por el Batallón de Artillería n.° 1 Tarqui, se atacó directamente a la población civil en el marco de una actuación sistemática del Estado posteriormente conocida como falsos positivos. Dicha operación tuvo por objetivo neutralizar de manera deliberada a actores armados, sin embargo, para cumplir con tales finalidades se atacó de forma desproporcionada e injustificada a la población civil. El apoderado reiteró a lo largo de la tutela que los decesos “fueron producto de un crimen de lesa humanidad (…), en concreto lo que hubo fue una ejecución extrajudicial en personas protegidas (falsos positivos)[33]. Segundo. Tales crímenes no tienen término de caducidad de conformidad con diferentes tratados internacionales[34], en particular, según lo dispuesto por la Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 25.1. De esta manera, reiteró a lo largo del escrito que “todas las personas tienen derecho a exigir judicialmente que no se le nieguen las atrocidades, ni se intente justificar las acciones violatorias o que simplemente se normalicen, sin ningún tipo de limitación, por lo que en cualquier momento se podría reclamar, (…) por ende, mis poderdantes como víctimas están en todo su derecho de reclamar ante los tribunales administrativos sin NINGUNA LIMITACION Y EN CUALQUIER MOMENTO”[35]. Tercero. No comparte la Sentencia SU-312 de 2020 de la Corte Constitucional, que acogió la decisión del Consejo de Estado, porque Colombia no puede apartarse del bloque de constitucionalidad ni de obligaciones internacionales. Afirmó que el Estado colombiano, “como miembro de una organización internacional (…) está obligado a respetar esos tratados internacionales aun por encima de su Constitución Nacional”[36]. Además, mencionó que la Sentencia SU-312 de 2020 no cerró la discusión sobre la constitucionalidad abstracta del artículo 164 del CPACA. De esta manera, expuso que la Corte Constitucional “en sus sentencias unificadas no puede desconocer los derechos internacionales suscritos por Colombia”[37] y la “SU no tiene la facultad de imponerle termino a una norma de carácter internacional”[38]. 19. En consecuencia, el apoderado solicitó que se revoque el auto del 19 de octubre de 2023 emitido por el Consejo de Estado y que, en su lugar, se admita la demanda de reparación directa con radicado n.° 15001-23-33-000-2022-00190-00. 1.4 Trámite de la acción de tutela Tabla 3. Sentencias de instancia y proceso de revisión ante la Corte Constitucional Actuación Respuesta Admisión El 10 de abril de 2024, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó la vinculación del Tribunal Administrativo de Boyacá, la Nación —Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional—, Bahyron Haslley González Morphy, María Teodora Gómez Chaparro y Khaterine Morphy Hoslley, como terceros interesados en el resultado del proceso. Tribunal Administrativo de Boyacá El magistrado ponente del auto del 16 de junio de 2024 solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, que se negaran las pretensiones del recuso judicial. Afirmó que el apoderado utiliza la solicitud de amparo como una tercera instancia para debatir el cumplimiento del requisito de caducidad en el ejercicio del medio de control de reparación directa bajo argumentos ya expuestos ante el juez natural. Consejo de Estado, Nación y terceros interesados Guardaron silencio Sentencia de tutela de primera instancia[39] En sentencia del 20 de junio de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela[40]. Del relato, esa autoridad entendió un alegato por los defectos sustantivo y de violación directa de la Constitución. Sin embargo, la aludida Sección argumentó que no era procedente la línea de defensa de la parte accionante porque la acción de reparación directa se promovió cuando ya estaban vigentes las reglas jurisprudenciales establecidas en las sentencias del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado y la SU-312 de 2020 de la Corte Constitucional. En esas providencias, se aclaró la forma de aplicación del término de caducidad en las acciones de reparación directa por violaciones a derechos humanos[41]. Impugnación[42] El apoderado impugnó la decisión con soporte en las mismas razones de la acción de tutela. Concluyó que los titulares “como víctimas tienen acceso a la administración de justica (…) se les reconozcan sus derechos a la verdad, justicia y reparación integral como víctimas de un crimen (…), pues al declarar la caducidad de la acción de reparación directa frente a un crimen de lesa humanidad es ir en contra de tratados internacionales". Sentencia de tutela de segunda instancia.[43] En sentencia del 22 de agosto de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia, toda vez que no encontró la configuración de los defectos sustantivo y por violación directa de la Constitución que se extraían de la demanda, dado que las víctimas tuvieron conocimiento de la participación y de la inferencia de responsabilidad del Estado con bastante anticipación a la presentación de la acción de reparación directa. Selección por la Corte Constitucional El 29 de octubre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez de la Corte Constitucional escogió y acumuló los expedientes T-10.543.955 y T-10.546.920 por unidad de materia[44]. El 14 de noviembre siguiente, la Secretaría General los repartió a la Sala Segunda de Revisión. Auto de Pruebas El 22 de noviembre de 2024, el magistrado sustanciador ofició (i) a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá para que remitieran copia digital completa del expediente que contiene la acción de reparación directa; (ii) a la JEP para que remitiera el expediente en su poder, relacionado con el deceso de Javier Alfonso y Milcen Antonio Alarcón Mesa; y (iii) a la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos para que remitiera copia digital completa del expediente disciplinario relacionado con las mismas víctimas[45]. Pruebas recaudadas En este expediente se presentaron los siguientes medios de pruebas: El 26 de noviembre y el 10 de diciembre de 2024 la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá remitió el enlace de SAMAI correspondiente al procedimiento contencioso administrativo con radicado 15001-23-33-000-2022-00190-00, promovido por Benigno Alarcón Gómez y otros en contra de la Nación. El 4 de diciembre de 2024, la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado remitió un enlace de OneDrive respecto de las actuaciones que se surtieron en esa corporación dentro del proceso contencioso administrativo con radicado 15001-23-33-000-2022-00190-01. El 10 de diciembre de 2024, la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas para la Defensa de los Derechos Humanos remitió el expediente IUS 2008-252704. El 11 de diciembre de 2024, la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de JEP remitió las actuaciones dentro del expediente “James Arenas y otros”[46]. 2. Segundo caso: Expediente T-10.546.920. Acción de tutela en contra de la Sala de Decisión n.° 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá 2.1. Presentación general de la acción de tutela 20. El 2 de mayo de 2024, María América García Tabaco y otras 18 personas[47], a través de apoderado judicial, instauraron acción de tutela en contra de la decisión del 30 de octubre de 2023 proferida Sala de Decisión n.° 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, que rechazó el medio de control de reparación directa promovido por los accionantes contra la Nación—Ministerio de Defensa y Ejército Nacional— con fundamento en la caducidad de la acción. La argumentación del apoderado expuso que la providencia judicial incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente constitucional, procedimental absoluto, fáctico, sustantivo y error inducido. En concreto, los demandantes expusieron que: (i) la demanda de reparación directa la interpusieron antes del cambio de precedente de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no tuvieron oportunidad procesal para adecuarse a esa transición y (ii) no se tuvo una valoración adecuada de las pruebas correspondientes a los procesos penales militar y ordinario, al que accedieron solamente hasta el año 2016. 2.2. Hechos relevantes 21. Contexto de los hechos ocurridos que fundamentaron la demandada. Los accionantes indicaron que, el 24 de diciembre de 2005, Carlos Julio Maldonado García y Ruth Marilce Tabaco se dirigían al río que colinda con las veredas Moniquirá y Gormú, en el municipio de Pisba, Boyacá, con el fin de llevarle el desayuno a Euclides Maldonado Tabaco. Ese mismo día, sobre las 11:00 a.m., las tropas del Ejército Nacional le manifestaron a la comunidad que perseguían a tres presuntos guerrilleros y, posteriormente, se dirigieron hacia el río. Luego, hacia las 5:00 p.m., varios miembros del Ejército Nacional fueron vistos con tres cuerpos cubiertos en bolsas negras. En virtud de que una de las bolsas estaba rasgada, Marco Fidel Maldonado García, uno de los accionantes, narró que alcanzó a reconocer la ropa de su padre Euclides Maldonado, por lo que resultó increpado y amenazado junto a dos miembros más de su familia, María América García de Maldonado y José Armando Maldonado García, también accionantes. 22. En la acción de tutela resaltaron no solo un escenario de ejecución extrajudicial, sino de desaparición forzada. Ellos expresaron que el 25 de diciembre de 2005, Aura Alicia Maldonado García, una de las accionantes, recibió una llamada de un poblador de Pisba informándole que los tres cuerpos se trasladaron a la ciudad de Yopal, Casanare. Ese mismo día, una de las accionantes acudió a las instalaciones del CTI en dicha ciudad para efectuar el reconocimiento del cuerpo de Ruth Marilce Tabaco, su hermana[48]. Al haberse efectuado dicho reconocimiento, la Fiscalía ordenó la entrega del cuerpo mediante oficio del día 27 de diciembre de 2005[49]. En lo que se refiere a los cuerpos de Carlos Julio y Euclides, los accionantes expusieron que igualmente asistieron a las instalaciones del CTI en Yopal. Una vez efectuado el reconocimiento correspondiente, el 26 de diciembre 2005, la Fiscalía ordenó la entrega de los cuerpos[50]. No obstante, expusieron que eso no ocurrió y que solo recuperaron los cuerpos en 2011, los cuales fueron enterrados en fosas comunes. 23. Antes de la presentación de la acción de reparación directa, se adelantaron actuaciones penales que se narran brevemente para efectos de contextualizar el alcance de la postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre el caso[51]. 24. Contexto sobre el proceso penal militar. El 28 de diciembre del 2005 se inició de oficio el proceso penal militar en contra de responsables indeterminados[52], por el delito de homicidio dispuesto en el artículo 103 de la Ley 599 de 2000[53]. Ese mismo día se declaró abierta la investigación preliminar y se ordenó la práctica de diligencias, con el fin de darle procedencia a la acción penal[54]. El 27 de febrero de 2006, el Juzgado 045 de Instrucción Penal Militar de Yopal, Casanare, vinculó formalmente al soldado profesional Jefferson Rincón Ortiz y otros 3 militares[55], y el 1° de marzo inició formalmente la investigación penal n.° 233. Además, se procedió a decretar la práctica de diferentes medios de prueba, entre ellos, la declaración de los procesados[56]. Entre enero de 2007 y marzo de 2008, el caso se remitió a diferentes fiscalías, la última la Fiscalía 15 Penal Militar, para que, con fundamento en un plan de descongestión fijado en la Resolución n.° 40 de 2008[57], continuara con la actuación. 25. El 17 de abril de 2008, la Fiscalía 15 Penal Militar declaró cerrada la investigación y la práctica de pruebas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 553 de la Ley 522 de 1999. El 25 de agosto siguiente, la Fiscalía 15 Penal Militar declaró la cesación del procedimiento a favor de los soldados profesionales, al concluir que los militares no cometieron una conducta típica. Argumentó esa autoridad que: (i) la misión efectuada disponía que los militares realizaran los movimientos necesarios para adelantar una operación militar-ofensiva en los departamentos de Casanare y Boyacá; (ii) la misión tenía por finalidad capturar y, de ser necesario, dar de baja a los miembros de la ONT-FARC; y (iii) dicha orden, a juicio de la fiscalía, constituyó una orden legítima, por lo cual, las actuaciones de los investigados se justificaron en el cumplimiento del deber de mantener el orden institucional y jurídico. Además, la autoridad señaló que las muertes se produjeron en razón al combate que se sostuvo, el cual fue provocado por los occisos, respecto de quienes no se desvirtuó su pertenencia al ELN[58]. 26. El 29 de julio de 2009, la Fiscalía 003 Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario acudió ante la autoridad penal militar para adelantar una inspección judicial. De dicha diligencia, el 11 de agosto de 2009 envió un documento señalando contradicciones: (i) entre lo declarado por los militares que participaron en los hechos, quienes afirmaron que no hicieron uso de explosivos contra las personas fallecidas, mientras que en los protocolos de necropsia de los dos cadáveres de sexo masculino se concluyó que la causa de muerte fue un elemento explosivo; (ii) entre las versiones que sobre los hechos rindieron el SLP Jefferson Rincón y seis soldados profesionales y (iii) porque no se escuchó en indagatoria a un oficial y seis soldados. Por lo anterior, consideró la Fiscalía 003 que el asunto debía ser conocido por la jurisdicción ordinaria, dado que existían dudas respecto a que los fallecimientos hubieran ocurrido en combate. 27. El 11 de mayo de 2010, la decisión de cesación del procedimiento fue confirmada por la Fiscalía 02 ante el Tribunal Superior Militar. La autoridad se refirió al escrito presentado por la Fiscalía 003 Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, indicando que las razones invocadas no tenían el soporte para alegar la existencia de una posible grave violación a los derechos humanos. En su criterio, las dudas presentadas solo existen por la particular y equivocada manera de analizar los medios de prueba recaudados en el proceso. Luego, respecto a la decisión adoptada el 25 de agosto de 2008, se expuso que: (i) la presencia de los militares en el lugar de los hechos se debió al cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, en cumplimiento de la orden de operaciones emanada del Batallón de Contraguerrillas n.° 29; (ii) que Ruth Marilce Tabaco Rocha, Euclides Maldonado Tabaco y Carlos Julio Maldonado fueron reconocidos como miembros activos del ELN y (iii) que al verse atacados, los miembros del Ejército debieron recurrir al uso de las armas para proteger su vida[59]. El 15 de junio de 2010, la Fiscalía 15 Penal Militar remitió el proceso penal a la Fiscalía 20 Penal Militar[60]. Esta autoridad dispuso su archivo definitivo el 12 de noviembre de 2010, atendiendo a la decisión confirmada de cesación del procedimiento y a que no existía recurso alguno en contra de esa decisión. 28. Frente a esta actuación ante la jurisdicción penal militar no hay constancia de que las víctimas hubieran participado o que se les hubiera reconocido alguna calidad en ella. Lo único que consta es que, el 13 de julio de 2009, el Fiscal Tercero Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar, que conocía en grado de consulta la decisión de cesación de procedimiento, inadmitió la demanda de constitución en parte civil presentada el 24 de junio de 2009 por María América García Maldonado, ahora accionante en tutela. 29. Proceso adelantado por la jurisdicción penal ordinaria. En 2009, la ONG Fundación Comité de Solidaridad Presos Políticos presentó una denuncia por hechos en el departamento de Boyacá. En consecuencia, el 22 de septiembre de 2009, la Fiscalía 28 Seccional de Sogamoso inició una investigación bajo el radicado 675 y, con posterioridad, remitió la diligencia a las fiscalías delegadas ante los juzgados del circuito especializados de Santa Rosa de Viterbo, por tratarse de, al parecer, hechos cometidos por miembros del Ejército Nacional adscritos a esa jurisdicción. El 22 de diciembre de 2009, la Fiscalía 004 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Santa Rosa de Viterbo avocó conocimiento y procedió con el recaudo probatorio. 30. El 18 de julio de 2011, después de que los restos de los occisos fueron efectivamente entregados a sus familiares, pues habían sido desenterrados de una fosa común, el abogado Fernando Rodríguez Kekhan, apoderado de María América García Maldonado, solicitó su constitución como parte civil en el proceso penal ordinario por el delito de ejecución extrajudicial cometido contra Carlos Julio y Euclides Maldonado. El abogado expuso que los familiares necesitaban conocer la verdad de los hechos y determinar el alcance de la decisión de cesación de procedimiento emitida en la justicia penal militar. A través de Resolución del 7 de septiembre de 2011, la Fiscalía 004 decidió no admitir la constitución de parte civil, bajo el argumento de que no se adjuntó alguna prueba que demostrara el vínculo de la demandante con las víctimas. El 22 de septiembre de 2011, la Fiscalía 004 devolvió el asunto a la Fiscalía 28 Seccional de Sogamoso, quien, a su turno, la remitió a la Fiscalía 007 Especializada de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, autoridad que adelantaba una investigación por los mismos hechos, bajo el radicado 7848. 31. El 8 de octubre de 2014, el abogado Fernando Rodríguez Kekhan, en calidad de apoderado de Luz Mila Maldonado García y Alicia Maldonado García y de otros accionantes, radicó nueva solicitud con la finalidad de indagar sobre las labores de investigación llevadas a cabo por la Fiscalía General de la Nación. En respuesta, el 22 de octubre de 2014, la Fiscalía 007 le informó que el proceso estaba en etapa de indagación. Le recordó que, para el reconocimiento de parte civil tanto de María América García como de los otros familiares, era indispensable cumplir con lo dispuesto en el artículo 48[61] de la Ley 600 de 2000. 32. Más adelante, mediante Resolución 0306 del 19 de octubre de 2015[62], el proceso se reasignó a la Fiscalía 61 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio. En virtud de la reasignación, esta última asumió conocimiento del proceso el 6 de enero de 2016. En ese mismo año (2016), el abogado Fernando Rodríguez Kekhan presentó nuevamente demanda de constitución en parte civil de Luz Mila Maldonado y Alicia Maldonado García. El 25 de julio de 2016, la Fiscalía 61 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio admitió la demanda de constitución de parte civil. 33. Acción de reparación directa. El 14 de julio de 2017, los accionantes presentaron una solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría de Duitama, Boyacá, como requisito de procedibilidad conforme lo dispuesto por el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 4 de septiembre de 2017 se surtió dicha diligencia ante la Procuraduría 122 Judicial II para Asuntos Administrativos, pero se declaró fallida debido a la ausencia de ánimo conciliatorio. El 7 de diciembre de 2017, Rafael Alberto Gaitán Gómez, obrando como apoderado judicial de los familiares de las víctimas[63], interpuso demanda de reparación directa contra la Nación —Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional de Colombia—, con la finalidad de obtener la reparación por los perjuicios causados durante y después del 24 de diciembre de 2005, donde “se retuvo ilegalmente, se torturó y se asesinó a Carlos Julio Maldonado García”[64]. 34. En los hechos de la demanda se precisó que Carlos Julio Maldonado García era un hombre trabajador, esposo, padre e hijo, el cual se desempeñaba como obrero en una construcción y devengaba lo correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente de la época. Aquel, el día 24 de diciembre de 2005, a las 8 am, se dirigió a llevarle desayuno a su padre. Ese mismo día, a las 11 am, llegaron tropas del Ejército Nacional frente al sitio de su residencia. Finalmente, a las 5 p.m. los miembros de las Fuerzas Armadas llegaron nuevamente al lugar de residencia con tres cuerpos sin vida en bolsas negras. Luego de ello, no volvieron a ver a su familiar. Asimismo, en la demanda se mencionó que aquel no tenía ningún vínculo con bandas delincuenciales ni con grupos guerrilleros, por lo que al momento de su fallecimiento no portaba ningún elemento alusivo a algún grupo al margen de la ley. 35. Sobre la presentación oportuna del medio de control los accionantes expusieron que presentaron la demanda de reparación directa en tiempo. Al respecto formularon los siguientes argumentos: (i) los restos de los occisos fueron entregados al grupo familiar hasta 2011, luego, solo a partir de ese momento se conoció la ocurrencia del hecho dañoso y respecto del cual no ha existido condena penal, (ii) las sentencias del 20 de junio de 2011 y 7 de septiembre de 2015, ambas del Consejo de Estado, aducen que la regla de caducidad es flexible o no opera en actos de lesa humanidad y (iii) que en los procesos penales ordinarios existen diversos elementos de prueba que permiten inferir la responsabilidad del Estado, al tratarse de un delito de lesa humanidad. Expusieron que la investigación con radicado 7848 que adelanta la Fiscalía 61 de la Unidad de Derechos Humanos de Villavicencio, demuestra que se trata de un delito de homicidio en persona protegida, al incorporar pruebas que demuestran un ataque a la población civil. Además, contrario al expediente penal militar, se concluye que el deceso no se debió al enfrentamiento armado, sino a una “práctica sistemática y generalizada por determinados agentes del Estado en contra de la población civil”. 36. Sometimiento a la JEP durante el trámite de la acción de reparación directa. El 6 de noviembre de 2018, Manuel Guillermo Torres Ramírez, en calidad de ex integrante del Ejército Nacional e investigado dentro del proceso 7848 ante la Fiscalía 61, presentó su solicitud de sometimiento ante la JEP. El 14 de julio de 2020, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas expidió el Auto del Subcaso Casanare-055, mediante el cual dio a conocer asesinatos y desapariciones forzadas ilegítimas. De acuerdo con la aludida Sala, 212 de los 329 resultados operacionales de muertes en combate presentados entre 2005 y 2008 por la Brigada 16, constituyeron asesinatos y desapariciones presentadas como bajas en combate sin serlo. De todas estas bajas, el 69,8 % se presentaron como NN. La Sala constató que, en 2005, bajo la dirección del comandante Leonardo Barrero Gordillo se incrementaron los asesinatos. Todas las unidades tácticas y los grupos especiales que desarrollaron operaciones y reportaron resultados en combate, participaron en la presentación ilegítima de muertes. Aquellas víctimas eran padres, hijos, hermanos, entre ellos, Euclides Maldonado, Carlos Julio Maldonado y Ruth Marilce Tabaco Socha. 37. Decisiones de instancia en el trámite del medio de control de reparación directa. El 5 de noviembre de 2020[65], en sentencia de primera instancia, el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Sogamoso, Boyacá, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. Expuso que los demandantes tuvieron dos oportunidades procesales previas para promover el medio de control. La primera, el 25 de diciembre de 2005, cuando, con base en el acto de reconocimiento del cadáver, la parte demandante identificó la participación del Estado. La segunda, en el año 2011, cuando les entregaron los cuerpos a los familiares. Por lo anterior, concluyó que los demandantes contaban con elementos de juicio para conocer que la entidad demandada estaba implicada en las muertes de sus familiares. Por último, expuso que no existieron circunstancias objetivas que obstaculizaran materialmente el ejercicio de la acción. En particular, recalcó esa autoridad judicial que la parte demandante estuvo representada por abogado, por lo cual, se descartó la falta de constitución de apoderado para no ejercer la acción. El 24 de noviembre de 2020, los accionantes apelaron el fallo de primera instancia. Argumentaron al efecto tres puntos. 38. Primero. El juzgado realizó una interpretación errónea de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 29 de enero de 2020, dado que esa decisión, en su criterio, si bien se aparta de la normativa y dogmática internacional plasmada en diferentes tratados y jurisprudencia de cortes internacionales, solo toma el conocimiento de los hechos, y no todos los elementos del artículo 90 de la Constitución, entre ellos, la imputación jurídica de responsabilidad que debe hacerse en estos casos. 39. Segundo. El despacho realizó un juicio de valor exegético, pues no valoró de manera integral el contexto integral del proceso. Se basó en deducciones subjetivas sin sustento probatorio, desconociendo especialmente que los procesos en los que se presentan graves violaciones a los derechos humanos son difíciles y que, al no haber aceptado su responsabilidad por los hechos, los militares indujeron al error a los operadores de justicia en los procesos penales conocidos. 40. Tercero. El cambio de jurisprudencia no debe generar efectos en procesos judiciales radicados con anterioridad a 2020. A los procesos iniciados antes de esas fechas no se les pueden imponer unas reglas de procedimiento posteriores y, más específicamente, aplicarles tesis diferentes de aquellas vigentes para cuando se radicaron las actuaciones. Señalaron que la tesis imperante bajo la cual se radicó la demanda es la de daño descubierto. 41. Sentencia judicial recurrida. El 30 de octubre de 2023, la Sala de Decisión n.° 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia de segunda instancia, confirmó la decisión del Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Sogamoso, Boyacá, con base en los siguientes argumentos: Tabla 4. Resumen de los argumentos principales. Primero. Al no calificarse los hechos como una desaparición forzada, el término de caducidad debe contarse según las reglas generales del artículo 164 del CPACA. Segundo. Desde el 25 de diciembre de 2005, día posterior a la ocurrencia de los presuntos hechos, los demandantes contaban con los elementos de juicio que les permitían evidenciar la participación del Estado en la muerte de la víctima. Esto, considerando que: (i) el 25 de diciembre de 2005 uno de los familiares presentó denuncia verbal en la que declaró lo sucedido ante la Inspección de Policía de Pisba, Boyacá[66] y, (ii) en igual sentido, el 8 de febrero de 2011, otro de los familiares rindió las mismas declaraciones ante la Unidad Judicial Municipal de Labranza Grande y Pisba. Desde esa fecha, los demandantes contaban con los elementos de juicio que señalaban la participación del Ejército y podían acudir a solicitar una condena al Estado, ya que era fácil evidenciar que fue el Ejército Nacional quien causó las muertes. Tercero. Los familiares estaban en la capacidad de probar el arraigo y actividades que desempeñaban los fallecidos, demostrando que no pertenecían a grupos al margen de la ley. 2.3. Acción de tutela 42. Fundamentos de la acción de tutela. El 2 de mayo de 2024, María América García Tabaco y las 18 víctimas indirectas que presentaron el medio de control de reparación directa contra el Estado, instauraron la acción de tutela contra la decisión proferida el 30 de octubre de 2023 por la Sala de Decisión n.° 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá. Alegaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado, por haberse declarado la caducidad del medio de control de reparación directa. Los actores plantearon los siguientes defectos: Tabla 5. Argumentos principales de la tutela Desconocimiento del precedente constitucional. Expusieron que se desconoce (i) la interpretación fijada por la Corte Constitucional en las Sentencias T-352 de 2016, T-296 de 2018 y SU-312 de 2020, que dispone la importancia de considerar elementos de juicio para valorar la responsabilidad del Estado y la adecuación de...

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