T-202-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-202/23
DERECHO A LA
IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACION DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Discriminación
cuando no se realizan los ajustes razonables que se requieren en educación con
enfoque inclusivo
ACCESIBILIDAD AL
DERECHO A LA SALUD-Transporte
y copagos no puede ser obstáculo para acceder a los servicios de salud de
quienes no tienen capacidad económica para asumirlos
DERECHO A LA SALUD
DEL MENOR EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Servicio urbano de transporte por falta
de recursos
LEGITIMACION POR
ACTIVA EN TUTELA-Defensora
de familia en representación de menor
DERECHO A LA
EDUCACION INCLUSIVA-Contenido
DERECHO A LA
EDUCACIÓN INCLUSIVA Y PREVALENCIA DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR-Deber de garantizar
accesibilidad y adaptabilidad del servicio educativo a niños, niñas y
adolescentes en situación de discapacidad
DERECHO A LA
EDUCACION INCLUSIVA-Línea
jurisprudencial
DERECHO A LA
EDUCACION DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Marco
constitucional y legal
PLAN INDIVIDUAL DE
AJUSTES RAZONABLES EN EDUCACION INCLUSIVA-Alcance y contenido
EXONERACION DE
CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Reglas jurisprudenciales
DERECHO A LA SALUD
DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Tratamiento integral
GARANTÍA DE ACCESO
AL SERVICIO DE TRANSPORTE INTRAURBANO O INTRAMUNICIPAL DE PACIENTES Y
ACOMPAÑANTES EN EL SISTEMA DE SALUD-Reglas jurisprudenciales
DERECHO A LA SALUD
DEL MENOR EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a EPS abstenerse de realizar
cobros, por concepto de copagos o cuotas moderadoras por la prestación de los
servicios en salud que tenga que brindarle al menor
CUBRIMIENTO DE
GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS-Orden a EPS
autorizar traslado de menor y acompañante, desde su lugar de residencia hasta
el lugar en el que deba acceder al tratamiento, exámenes y citas médicas
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-202 DE 2023
Referencia:
Expediente
T-
8.970.378
Acción de tutela interpuesta por
Susana Katherine Upegui Carvajal[1]
contra EPS Suramericana S.A. y el Municipio de Medellín.
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Bogotá D.C., dos (2) de
junio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Octava de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por
los magistrados Natalia Ángel Cabo, José Fernando Reyes Cuartas y Cristina
Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del trámite de
revisión de la providencia proferida en primera instancia por el Juzgado
Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías
de Medellín, el 24 de junio de 2022; y de la sentencia de segunda instancia,
emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Función
de Conocimiento de Medellín, el 29 de julio de 2022,
dentro de la acción de tutela instaurada por Susana Katherine Upegui Carvajal
contra EPS Suramericana S.A. y el Municipio de Medellín.
I. ANTECEDENTES
Hechos
Relevantes
1.
Mario[2] nació en Medellín
(Antioquia), el 19 de junio de 2016[3] y está afiliado a
la EPS Suramericana S.A., en el régimen contributivo.[4]
2.
Mario, quien
actualmente tiene 6 años, no disfruta de una vida saludable: sufre diversas
enfermedades, las cuales fueron nombradas en la historia clínica de la
siguiente manera: trastorno de la conducta no especificado (en estudio),
epilepsia, tipo no especificado, retraso mental grave, deterioro del
comportamiento de grado no especificado, autismo en la niñez, retardo en el
desarrollo,[5] asma, rinitis
crónica,[6] no habla, [7] no controla
esfínteres[8] y padece sobrepeso. [9]
3.
En
consulta con el neumólogo pediatra se consignó:
«Desde el punto de
vista respiratorio asma moderada persistente no controlada (5 crisis en el
último año, síntomas nocturnos y relacionados con el ejercicio), a pesar de
asteroide inhalado presenta deterioro del comportamiento cuando se adiciona
antineutrino al tratamiento. Tiene rinitis crónica como comorbilidad y presenta
ronquido y pausas respiratorias durante el sueño, dado el tema de su
comportamiento vemos muy complicado realizar estudio de sueño, ya tiene
diagnóstico de hipertrofia de adenoides, se envía a otorrinolaringólogo para
programar adenoidectomia».[10]
4.
Mario ha estado
hospitalizado por crisis de asma: «última crisis en enero de este año que
amerita hospitalización durante 2 días en observación y luego domiciliaria. El
año pasado tuvo 4 crisis (estuvo hospitalizado en 2 de ellas)».[11]
5.
El
11 de abril de 2022, en consulta con la neuróloga pediatra se anotó que el niño
«no hace contacto ni seguimiento visual, no ejecuta órdenes simples ni
complejas. Sin lenguaje oral».[12] También se
registró: «durante la evaluación muy agresivo con la madre, le pega, le agrede
a puños y patadas, se tira al piso de manera violenta».[13]
6.
Así
mismo, la neuróloga pediatra consignó en la historia clínica: «está muy
agresivo, se da golpes en la cabeza contra el piso, hace pataletas, golpea a la
madre en la calle, se muerde, todo el tiempo es tirándose violentamente al
piso. Se come los cargadores de la casa. Golpea al hermano sin ningún motivo
(…) se da golpes y se muerde».[14] Allí también se
apuntó: «si persiste tan agresivo consultar para hospitalizar». Allí se
ordenaron más medicamentos y consulta por neurología pediátrica.[15]
7.
De
acuerdo con el ICBF, «Mario presenta sobrepeso, producido por su
diagnóstico y los efectos secundarios de la medicación, por tanto, está en
control de nutrición y requiere de una alimentación especial sin gluten. Tiene
una conducta alimentaria desbordada, por tanto, en el hogar deben sellar la
nevera con cabuyas, ya que el niño tiende a ingerir los alimentos crudos».[16]
8.
En
el mismo informe se anotó que, el 18 de mayo de 2022, el niño tendría cita con
el genetista porque «tiene un gen que no le permite asimilar la medicación, por
tanto, esta no le hace ningún efecto. El niño, por su condición de salud no
controla esfínteres, no tolera el ruido y al verse encerrado es agresivo y se
auto agrede».[17]
9.
Finalmente,
en el informe interdisciplinario semestral de Avanzar-es IPS, de abril de 2022,[18] se registró el
monitoreo de la salud del niño por áreas: hidroterapia, fonoaudiología: énfasis
en lenguaje y terapia ocupacional. En la primera, el niño logra hacer los
ejercicios; pero, en las dos siguientes, permanece irritable y realiza
actividades con mucha dificultad.[19]
10.
Sobre
la atención médica recibida por Mario, en el escrito de tutela se afirmó
que la EPS ha respondido, pero que se han tenido que solicitar algunos
servicios por tutela, «por ejemplo, los pañales».[20]
Actuaciones del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)
11.
La
intervención del ICBF en este caso se originó en un reporte de la profesional
de apoyo institucional de Entorno Escolar Protector, del Centro Educativo José
Acevedo y Gómez, institución oficial de Medellín.[21] En efecto, en el formato
de Solicitud de Restablecimiento de Derechos del ICBF, diligenciado el 19 de
abril de 2022, se registró que la profesional de la institución educativa
reportó que Mario está:
«matriculado en el grado preescolar, no
asiste a la institución educativa. La maestra, auxiliares, coordinadora y
profesional de apoyo se han contactado con la familia con el objetivo de que
lleve al estudiante a la escuela, sin embargo, a pesar de los múltiples
acuerdos y compromisos, el estudiante no se presenta a la institución. Se ha
sensibilizado al acudiente respecto al derecho a la educación, el desarrollo
social y cognitivo del estudiante, sin embargo, no se ha tenido respuesta
positiva».[22]
12.
En
el mismo formato se registró que el motivo de la petición fue: «violencia física,
psicológica o negligencia».[23]
13.
El
22 de abril de 2022, la Defensora de Familia del Centro Zonal Rosales, Susana
Katherine Upegui Carvajal, profirió auto de trámite, mediante el cual ordenó
una verificación de derechos[24] y solicitó
diligencia de valoración sicológica y de entorno familiar de Mario.[25]
14.
El
18 de mayo de 2022, la psicóloga del ICBF realizó la valoración solicitada por
la defensora de familia y en su informe consignó lo siguiente:
«Exámen mental:
Mario, durante el
proceso de valoración, se muestra ajeno a la diligencia, no hace contacto
visual ni responde al equipo psicosocial.
(…)
Historia personal
y familiar:
(…)
La situación de
salud mental de Mario obliga a un acompañamiento constante dado que tiene
episodios de autolesión y de epilepsia frecuentes.
(…)
Familia muy
comprometida a todo el manejo y requerimiento del niño. Se encontraba
estudiando en una escuela pública de donde fue retirado por múltiples factores:
-
Problemas
de salud frecuentemente por espacio social con conglomeraciones, certificado
por médico especialista tratante.
-
Inconvenientes
en la forma de manejo de la problemática especial de Mario para la cual
la población educativa no cuenta con estrategias.
-
Conductas
de castigo ante situaciones comportamentales propias de su diagnóstico como
encierro del niño para evitar conflictos con los demás compañeros, situación
que agrava conducta personal del niño.
-
No
se evidenció acatamiento de protocolo de manejo aportado por los padres al
colegio. Protocolo emitido por los médicos tratantes.
Los padres desaprueban conducta desde la institución
educativa dado que la situación especial de Mario requiere manejo
especial. Los padres admiten que el colegio no tiene la capacidad para el
manejo específico del niño, por lo que han recurrido a la búsqueda de colegio
especial para su discapacidad, siendo esta búsqueda poco productiva por los
costos de atención que por su situación económica escasa no pueden asumir.
Se
encuentra en lista de espera para cupo en INTEGRAR dada la alta demanda
institucional, la institución tiene un costo mensual alto, pero la familia
tiene por Comfama subsidio del 50% de la mensualidad.
La
familia no cuenta con subsidios que apoyen las necesidades económicas, tiene
apoyo del programa Ser Capaz en Casa de la Alcaldía de Medellín.
La
Familia atraviesa por crisis de cuidado debido a la demanda constante de
atención de parte del niño. La madre reporta que se encuentra en atención
psicológica con un diagnóstico de cuidador cansado.
Los
diferentes diagnósticos del niño obligan a que tengan citas médicas
constantemente, la madre realiza el acompañamiento de forma permanente.
(…)
Cabe
resaltar que cuenta con padres comprometidos en todo lo requerido por el niño,
favoreciendo así una adecuada calidad de vida, de acuerdo con sus diagnósticos
físicos y mentales».[26]
15.
Por
su parte, la profesional en desarrollo familiar del ICBF apuntó que el padre
del niño señaló: «Mario sufre de asma y rinitis alérgica, sus defensas
son muy bajas y cada vez que los enviábamos al colegio el niño se enfermaba y
requería hospitalización, situación que para el niño y para nosotros es muy
difícil, el niño no se aguantaba en el hospital encerrado, por su autismo es
agresivo y se muerde y golpea, eso nos causa frustración».[27]
16.
Allí
mismo, la profesional consignó que le manifestaron: «se han movilizado en la
búsqueda de instituciones educativas que cuenten con profesionales para atender
las necesidades educativas especiales de Mario. Se acercaron a la
Institución Álamos, pero la mensualidad es $800.000, gasto que no pueden
asumir. El niño se encuentra en lista de espera en la institución Integrar,
donde el valor de la mensualidad es $700.000 de los cuales, si son aprobados
por Comfama, se les subsidiaria el 50%».[28]
17.
Con
relación a la situación socioeconómica, la profesional registró que la familia
ocupa una vivienda en arriendo estrato 1, el padre administra una oficina de
Efecty por $1.000.000 mensual y, producto de su trabajo independiente en
publicidad, obtiene ingresos variables entre $1.300.000 y $1.800.000.[29]
18.
Por
su parte, se registraron los siguientes egresos:
Tabla No. 1.
Gastos familiares mensuales
Arriendo
$650.000
Transporte y
colegio del hermano mayor de Mario
$110.000
Servicios
públicos
$110.000
Internet
$115.000
Alimentos
$600.000
Verdura y huevos
$320.000
Gastos en
transporte en taxi por la condición especial de Mario y
copagos.
$450.000
Total gastos mensuales
$2.355.000
Fuente: elaborado
con base en datos del informe del ICBF[30]
19.
De
acuerdo con el informe del ICBF: «se evidencia que el grupo familiar denota
escasa disposición de recursos económicos que se demanda para el sustento de
las atenciones que requiere el niño y la satisfacción de necesidades del grupo
familiar de forma estable; toda vez que en la actualidad la familia accede a la
compra de los alimentos de manera diaria y deben recortar otros gastos
familiares para dar cumplimiento a las demás necesidades del niño».[31]
20.
El
19 de mayo de 2022, la Defensora de Familia del Centro Zonal Rosales de
Medellín profirió auto de apertura de proceso administrativo de
restablecimiento de derechos, en el marco de cual ordenó la presentación de una
acción de tutela.[32]
21.
En
efecto, la Defensora de Familia del Centro Zonal Rosales de Medellín formuló
acción constitucional con el fin de que se ordene: (i) la inclusión del niño en
los programas municipales dirigidos a la población con discapacidad; (ii)
«brindar la oferta institucional que se tenga a la familia del niño que ha
estado expuesta a situaciones de agobio por el mal manejo y falta de apoyo en
su situación por parte del Estado»;[33] y, (iii)
tratamiento integral para el niño «con total cobertura y apoyo en terapias,
copago, pañales, servicios, especialistas y todo lo que derive de su situación
de salud, incluyendo los diagnósticos que se requieran en este caso para
iniciar con la materialización de la educación especial que se considera idónea
para restablecer los derechos del niño».[34]
El cuidado de
Mario
22.
La
condición física y mental de Mario exige una alta disposición y tiempo
por parte de sus progenitores, especialmente la madre, pues el padre es el
proveedor del hogar. Ella «expresa vivir episodios de depresión generados por
su situación de cuidadora y las dificultades económicas, está recibiendo
acompañamiento sicológico en SAMEIN;[35] menciona que
laboró hasta hace 3 años en una litografía, pero renunció a su trabajo para
asumir los cuidados de Mario. Expresa que en la actualidad desearía
trabajar desde casa, pero la demanda constante de cuidado y la asistencia a las
citas médicas y terapias de Mario no se lo permiten. La madre tiene un
diagnóstico de «trastorno de cuidador cansado».[36] De acuerdo con el
ICBF, en este caso se evidencia «crisis familiar de cuidado».[37]
23.
La
madre y el padre expresaron que «no cuentan con red de apoyo para el cuidado de
Mario, toda vez que por la problemática del niño sus familiares no lo
cuidan; además, el niño está acostumbrado al cuidado de sus padres y no se
queda bajo el cuidado de nadie más».[38]
24.
A
esta situación se suma que el hermano mayor de Mario, quien tiene 11
años, «presenta un diagnóstico de déficit de atención y es atendido en CENPI[39]».[40]
Respuesta
de la entidad accionada
25.
La
EPS Suramericana S.A., mediante oficio de junio 21de 2022, manifestó que
«al paciente se le viene prestando todos los servicios que les están siendo
remitidos por los médicos tratantes sin dificultad alguna».[41] Sobre la
solicitud de exoneración de copagos, indicó que el paciente tiene un deber de
solidaridad con el pago de esas sumas, pues las mismas ayudan a financiar el
sistema y regulan su uso.[42] Finalmente,
respecto a la solicitud de tratamiento integral, señaló que ha sido diligente y
la supuesta negligencia es una apreciación personal de la accionante.
Respuesta de la entidad vinculada
26.
El
Hospital Pablo Tobón Uribe, mediante escrito del 16 de junio de 2022, informó
que Mario «ha estado en manejo con el Hospital desde el año 2020 por los
especialistas de Genética Pediátrica, Neurología Pediátrica, Neumología
Pediátrica, Fisiatría y Psiquiatría.
27.
En
particular, indicó que, en consulta con fisiatría, el especialista estableció:
«por su agresividad es riesgoso para su integridad el uso de transporte
público, por este motivo considero que debería tener transporte adaptado para
personas en situación de discapacidad para asistir a las terapias, citas
médicas y exámenes paraclínicos».[43] Así mismo, el
fisiatra prescribió pañales desechables.
Decisión de primera instancia[44]
28.
El
Juzgado Primero Penal Municipal para adolescentes con Función de Control de
Garantías de Medellín, mediante sentencia del 24 de junio de 2022, decidió
negar el amparo. A su juicio, no se advierte una omisión por parte de la EPS,
pues «no existe prescripción médica incumplida».[45] Sobre los
copagos, afirmó que no se acreditaron los montos que le han cobrado en el
proceso de atención, «lo cual hace imposible emitir una orden al respecto».[46] Finalmente, el
juez afirmó que el trámite adelantado por el ICBF está en marcha y, por tanto,
«hay un procedimiento ordinario en el cual se pueden adoptar las decisiones que
restablezcan los derechos del niño, el cual no puede ser sustituido por la
acción de tutela bajo la premisa de subsidiariedad que gobierna este trámite
constitucional».
29.
Finalmente,
es preciso mencionar que en esta providencia se desvinculó del trámite
constitucional al Hospital Pablo Tobón Uribe.
Impugnación
30.
La
accionante fundamentó la impugnación en jurisprudencia de la Corte
Constitucional en la que se han protegido el derecho a la educación de la
población con discapacidad.[47] Agregó que el
equipo interdisciplinario del ICBF considera que Mario requiere
educación especial, lo cual debe ser garantizado por el Estado, porque la
familia «hace todo lo humanamente posible».[48]
31.
Además,
refirió los artículos 10,[49] 12[50] y 13[51] de la Ley 361 de
1997, «Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las
personas en situación de discapacidad y se dictan otras disposiciones».
32.
Finalmente,
reiteró la necesidad de ordenar el tratamiento integral, debido a las
constantes citas a las que debe acudir el niño y atendiendo a la situación
económica de la familia.
Decisión de segunda instancia
33.
El
Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento
de Medellín, mediante sentencia del 29 de julio de 2022, decidió confirmar lo
resuelto por el juez de primera instancia. Para el juez de segunda instancia
«por ninguna parte consta que a dicho menor se le haya negado, en sentido
amplio (llámese medicamentos, tratamientos, cirugías, etc.) atenciones en
salud, por el contrario, según la respuesta del tercero vinculado Hospital
pablo Tobón Uribe, el niño los días (18) y treinta (31) de mayo fue atendido en
dicha entidad».[52]
34.
De
otro lado, frente a la solicitud de que el niño sea vinculado a la oferta
institucional del municipio, afirmó que el niño ya está vinculado al programa
Ser Capaz de la Alcaldía de Medellín.[53] Finalmente,
agregó que «la caja de compensación Comfama, lo tiene en lista de espera para
otorgarle un subsidio del 50% del pago que se debe hacer en Integrar».[54]
Trámite
en sede de Revisión
35.
El
23 de enero de 2023, la magistrada sustanciadora profirió un auto en el que
vinculó a
la Gobernación
del Departamento de Antioquia al presente trámite constitucional, con
fundamento en que esta entidad territorial cuenta con una «Política Pública de
Discapacidad e Inclusión Social» dirigida a la población de todo el
departamento, incluido el municipio de Medellín y, además, en el escrito de
tutela se manifestó que el niño está en lista de espera de la Fundación
Integrar, al parecer vinculada al sector bienestar de ese ente territorial.
36.
En
el mismo auto, se ordenó a la Gobernación del Departamento de Antioquia y a la
Alcaldía de Medellín que informara sobre varias cuestiones asociadas al caso
concreto.[55] Finalmente, se
ordenó a la defensora de familia y actora en este trámite constitucional: (i) informar si se
han negado servicios o insumos de salud ordenados por los médicos tratantes a Mario; y, (ii)
describir detalladamente las condiciones económicas del hogar del niño y que
allegue los soportes respectivos.
37.
Posteriormente,
la magistrada sustanciadora profirió auto para vincular a la Institución
Educativa José Acevedo y Gómez e indagar sobre las medidas adoptadas por ese
centro educativo en el caso de Mario.[56]
Respuestas
de las entidades accionadas y vinculadas
38.
El
31 de enero de 2020, la defensora de familia remitió el archivo completo de
todas las actuaciones adelantadas por el ICBF en el caso de Mario.
39.
Por
su parte, la Alcaldía de Medellín informó que la Secretaría
de Inclusión Social, Familia y Derechos Humanos cuenta con el programa Ser
Capaz en Casa, del cual Mario hace parte desde el 22 de febrero de
2022. En el marco de este programa se han prestado 23 atenciones en distintas
áreas: psicología, nutrición, terapia ocupacional, fonoaudiología, fisioterapia,
enfermería y salud oral. «Este componente afianza las
habilidades y las destrezas, corresponde a las intervenciones específicas para
el desarrollo de las capacidades de las personas y sus familias de acuerdo con
las consecuencias derivadas de la presencia de deficiencia y discapacidad en su
ámbito cotidiano».[57]
40.
También
informó que cuentan con el Acuerdo 027 de 2015, «Por medio del cual se
establece una política pública para cuidadores/as familiares y voluntarios/as
de personas con dependencia de cuidado y conformación de redes barriales de
cuidado familiar y voluntario en la ciudad de Medellín»,[58] el cual fue
reglamentado en el Decreto 536 de 2018. Además, indicó que este programa tiene
un subcomponente «dedicado exclusivamente a la atención de personas
cuidadoras».[59]
41.
El
Departamento de Antioquia no respondió la solicitud de información, por lo que
fue requerida, mediante auto de febrero 10 de 2023. En este auto también se
dispuso suspender los términos por (1) mes. Pese al requerimiento efectuado con
dicho auto, el despacho sustanciador nunca recibió respuesta por parte del ente
territorial.
42.
Por
su parte, la Institución Educativa José Acevedo y Gómez informó que en el año
2020 inició la atención del niño por medios virtuales y que, en 2021, la
atención se dio virtual y en alternancia. Para 2022, el niño comenzó asistencia
presencial en el jardín de la institución.[60]
43.
Refiere
que se tomaron las siguientes medidas:
«1. Asesoría
familiar frente al diagnóstico y sobre algunas barreras para la participación y
el aprendizaje.
2. Ingreso en el
SIMAT[61] en la categoría
de discapacidad por diagnóstico de TEA (…)
3. Asesoría
docente y mesa de atención en respuesta a la situación actual (inasistencia por
asuntos relacionados con la salud) del estudiante en función de la
participación y aprendizaje a nivel institucional.
4. Asesoría
docente para identificación de posibles barreras para la participación y el
aprendizaje.
5. Solicitud de
apoyo de las líneas específicas (secretaría de inclusión social) para atención,
el acceso, la permanencia y calidad en el sistema educativo de la diversidad de
la población».[62]
44. En cuanto a la
asesoría docente, se adjuntaron dos formatos: uno del 28 de abril de 2022, y
otro del 18 de mayo del mismo año. En los dos se refiere la inasistencia del
niño y se plantea como solución la asistencia por dos horas y el incremento
progresivo de las horas.
45. En el documento
adjunto Mario JI BC La Colina, se encuentran registros de actividades
pedagógicas realizadas por la docente titular y la educadora especial del
jardín infantil de la institución educativa, así como de recomendaciones dadas
en el marco de las mismas.[63] También contiene
Formatos de Seguimiento al Desarrollo, en los que se destacan algunos avances
del niño,[64] mientras que en otros
se menciona la inasistencia del niño al jardín.[65] En el mismo
archivo, se encuentra un acta de reuniones en el que se registró la elaboración
mensual de un informe sobre Mario.[66]
46. Finalmente, sobre
la adopción del PIAR, mencionó: «se inició con análisis de posibles barreras
para la participación y el aprendizaje y se determinó que el tema de salud
requería atención prioritaria por encima del tema educativo»[67] y «tenemos toda
la disponibilidad de apoyar la atención educativa de Mario».[68]
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
La
Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente de
conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución y con el Decreto 2591
de 1991, para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de la
referencia.
Procedibilidad
de la acción de tutela
Legitimidad en la causa por activa con
relación a Mario
47.
La
acción de tutela fue interpuesta por Susana Katherine Upegui Carvajal, quien
manifestó actuar «como defensora de familia que realizó la verificación de
derechos del niño Mario Londoño Sánchez».[69] En efecto,
la Sala constató que la actora es la funcionaria del ICBF encargada del proceso
administrativo de restablecimiento de derechos a favor del niño[70] y quien, en
el marco de sus funciones, solicitó la diligencia de valoración sicológica y de
entorno familiar de Mario.[71]
48.
Sobre
las acciones de tutela formuladas por los defensores de familia en
representación de menores de edad, esta Corte ha señalado que «es evidente que
a la luz de la jurisprudencia constitucional existe legitimación por activa
para agenciar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por parte de
terceros que manifiesten ese interés, más aun, si se trata de una autoridad
pública que tiene bajo su responsabilidad el cuidado integral de un menor de
edad».[72]
49.
Respecto
a este último punto, para la Sala es claro que la defensora de familia es una
autoridad pública encargada del cuidado integral del niño, pues adelanta el
trámite de verificación de sus derechos; por tanto, está facultada para
agenciar los derechos de Mario dentro de un trámite judicial. Esto es
congruente con en el numeral 11 del artículo 82 del Código de la Infancia y la
Adolescencia -Ley 1098 de 2006-, en el que se confiere al defensor de familia
la función de «promover los trámites judiciales a que haya lugar en defensa de
los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en
procesos en los que se discutan derechos de estos».
50.
En
consecuencia, la defensora de familia se encuentra plenamente legitimada para
promover esta acción constitucional en representación del niño y a favor de los
derechos de los que es titular el menor de edad.
Legitimación activa con relación con
relación a la madre de Mario
51.
Ahora
bien, en cuanto a la solicitud de protección de los derechos de los cuidadores
de Mario, la Sala estima que los mismos sí pueden ser agenciados por la
defensora de familia, particularmente, con relación a la madre del niño, pues
se encuentra en situación de agobio que, incluso, ha sido diagnosticado como
«trastorno de cuidador cansado».
52.
En
efecto, son varias las investigaciones que han caracterizado la erosión en la
capacidad de agencia de los cuidadores: en un texto titulado «Mujeres
cuidadoras de personas con discapacidad en Medellín», se expone que algunas
cuidadoras han generado procesos organizativos y de exigibilidad de derechos
para sí mismas y las personas que tienen a cargo; sin embargo, esta no es la
realidad de todas las cuidadoras, pues, como también es explicado en ese texto:
«las mujeres cuidadoras de Medellín que participaron en esta investigación son
representativas de otras que viven experiencias similares a ellas, pero no
pueden proyectar su propia voz, ni desplegar su capacidad de agencia para
participar y exigir sus derechos, por razones asociadas al trabajo
doméstico y a otros aspectos de sus historias».[73] (negrilla
fuera del texto original)
53.
En
este mismo sentido, investigadores examinaron la «agencia de autocuidado», que
se define como la capacidad de cuidar de sí mismo y comprende tres elementos:
(i) capacidades fundamentales y disposición de autocuidado; (ii) capacidades de
operación; y, (iii) capacidades de poder.[74]
En esta pesquisa se encontró que el 70% de los cuidadores tiene una agencia de
autocuidado regular, lo cual significa que el cuidador enfrenta múltiples
condiciones internas y externas que «son potenciales factores de riesgo para la
salud y su calidad de vida».
54.
Por
su parte, el Ministerio de Salud y Protección Social publicó el Manual de
cuidado a cuidadores de personas con trastornos mentales y/o enfermedades
crónicas discapacitantes, en el que se destaca que «un 80% de la muestra
presenta rasgos de ansiedad y un 82% depresión»[75] y, además,
«los estudios epidemiológicos consultados evidencian como la salud mental se
puede ver afectada a la hora de realizar la labor de cuidar, labor que se le ha
venido atribuyendo a las mujeres».[76]
55.
El
contexto brindado por estos estudios permite la comprensión del impacto que tienen
las labores de cuidado en la capacidad de agencia del cuidador y, para la Sala,
justifica que la defensora de familia este legitimada para agenciar los
derechos de la madre de Mario, teniendo en cuenta que, en su caso
particular, la alta exigencia en la atención del niño ha significado para ella
una situación de «cuidador cansado» y, además, el abandono de su proyecto de
vida, pues tuvo que dejar su trabajo. Todo esto, sin duda, ha conducido a una
erosión de su capacidad de agencia en el autocuidado y exigibilidad de sus
propios derechos.
56.
Legitimidad
en la causa por pasiva. La acción fue presentada en contra de EPS
Suramericana S.A. y el Municipio de Medellín: a la primera se le endilga que ha
negado servicios de salud y que por ello es necesario que el juez de tutela
ordene el tratamiento integral a favor del niño; mientras que a la segunda se
le reprocha que no haya incluido: (i) a Mario en los proyectos dirigidos
a población con necesidades educativas especiales y, (ii) a los padres de Mario
en la oferta institucional, por la situación de agobio en la que se encuentran,
debido a la abrumadora necesidad de cuidado que demanda el niño.
57.
Bajo
estas circunstancias, la Sala encuentra satisfecho el requisito de legitimación
pasiva porque las demandadas son, por un lado, una entidad pública: el
Municipio de Medellín y, por otro, una entidad privada que presta un servicio
público: EPS EPS Suramericana S.A., a las cuales se les endilga,
respectivamente, la vulneración de los derechos a educación y salud del niño.
58.
Ahora
bien, respecto de la Gobernación de Antioquia, la Sala también encuentra
acreditado este requisito, pues esta entidad territorial cuenta con una
«Política Pública de Discapacidad e Inclusión Social» dirigida a la población
de todo el departamento, incluido el municipio de Medellín y, además, en el
escrito de tutela se manifestó que el niño está en lista de espera de la
Fundación Integrar, la cual, al parecer, estaría vinculada al sector bienestar
de ese ente territorial.
59.
Subsidiariedad.
A
diferencia de lo expuesto por el juez de primera instancia, esta Sala considera
que la acción de tutela es el mecanismo judicial preferente para estudiar la
presunta vulneración de derechos de un niño, particularmente por dos razones:
primero, porque el procedimiento de restablecimiento de derechos es un trámite
administrativo más no judicial y, segundo, porque según la jurisprudencia
constitucional, el análisis de este requisito debe flexibilizarse con el fin de
proteger el interés superior del niño; lo cual es más que evidente en este
caso: pues no sólo se trata de un menor de edad, sino que el mismo padece
graves enfermedades que lo sitúa en una condición de discapacidad.
60.
Al
respecto, en la sentencia T-437 de 2021 se estableció que la acción de tutela
es un medio de defensa idóneo para la protección del derecho a la educación de
los NNA en situación de discapacidad.
61.
Inmediatez.
Este
requisito está satisfecho porque las omisiones endilgadas a las entidades
demandadas y que a juicio de la actora constituirían vulneraciones a los
derechos a la salud y educación de Mario, aún persistirían, teniendo en
cuenta que la Sala no ha recibido información que demuestre lo contrario.
Problema
jurídico
62.
Los
interrogantes que resolverá la Sala de Revisión son los siguientes:
63.
Primero,
¿existe una vulneración del derecho a la educación de Mario, debido a
que la institución educativa en la que se encontraba matriculado no adoptó un
plan de ajustes razonables con el fin de adaptarse a sus necesidades
educacionales?
64.
Segundo,
¿la EPS
Suramericana S.A. vulnera el derecho a la salud de Mario cuando exige el
pago de sumas de dinero por concepto de copagos y cuotas moderadoras para el
acceso a los servicios e insumos de salud ordenados por el médico tratante?
65.
Tercero,
¿Es procedente en este caso, conforme a las reglas jurisprudenciales vigentes,
proferir la orden de tratamiento integral a favor de Mario?
66.
Cuarto,
¿el Municipio de Medellín vulneró los derechos de los que es titular la
cuidadora de Mario?
67.
Con
el fin de responder esta pregunta, la Sala de Revisión reiterará la
jurisprudencia de este Tribunal sobre: (i) el derecho a la educación inclusiva
de niños y niñas en situación de discapacidad, (ii) marco legal y reglamentario de la educación
inclusiva en Colombia, (iii) exoneración de copagos y cuotas moderadoras, (iv) el
derecho al tratamiento
integral, (v) los derechos de los cuidadores, y, finalmente, (vi) se resolverá
el caso concreto.
El derecho a la educación inclusiva de
niños y niñas en situación de discapacidad. Reiteración de jurisprudencia
68.
Las
normas constitucionales que constituyen el marco de protección del derecho a la
educación de los niños y niñas en situación de discapacidad son los artículos
13, 44, 47, 54, 67 y 68. Todos ellos están orientados a garantizar el acceso y
permanencia de la infancia en los procesos educativos y asegurar que las
particularidades de su desarrollo físico y cognitivo no constituyan una barrera
para alcanzar este fin.[77]
69.
El
contenido del derecho a la educación de los niños y niñas en situación de
discapacidad también ha sido interpretado por esta Corte con base en la
Observación General No. 10 del Comité de Derechos Económicos Sociales y
Culturales, y con base en ese documento ha entendido que el derecho a la
educación, en todas sus formas y en todos sus niveles, está compuesto por 4
dimensiones interrelacionadas: (i) disponibilidad, (ii) accesibilidad; (iii)
adaptabilidad y (iv) aceptabilidad.[78]
70.
Del
mismo modo, en la jurisprudencia se ha hecho referencia a la Observación
General No. 9 del Comité que monitorea el cumplimiento
de la Convención de los Derechos de los Niños y que trata sobre los derechos de
los niños con discapacidad. En ese documento se abordó el concepto de educación
inclusiva y se determinó que «los procesos de inclusión están determinados por
las necesidades educacionales individuales del niño», el grado de
inclusión en la educación general puede variar y existen circunstancias en las
que puede no ser factible «una educación plenamente inclusiva en el
futuro inmediato, por lo que deben mantenerse opciones continuas de servicios y
programas» y, además, se expuso la necesidad de programas académicos
flexibles y con capacitación de docentes para lograr una educación inclusiva.[79]
71.
Ahora bien, desde el
punto de vista de
la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el derecho a
la educación «conlleva
una transformación de la cultura, la política y la práctica en todos los
entornos educativos formales e informales para dar cabida a las diferentes
necesidades e identidades de cada alumno, así como el compromiso de eliminar
los obstáculos que impiden esa posibilidad. También entraña el fortalecimiento
de la capacidad del sistema educativo para llegar a todos los alumnos».
72.
Bajo este contexto,
la Corte ha adoptado varias decisiones para garantizar el derecho a la
educación de los NNA con discapacidad. En efecto, en
la Sentencia T-051 de 2011, se analizó la situación de una
persona con discapacidad auditiva que estaba cursando el ciclo complementario
para obtener el título de Normalista Superior y a quien la Secretaría de
Educación correspondiente se negaba a proporcionarle un profesor intérprete. En
esa oportunidad, se delimitó el concepto de educación inclusiva a partir de su
diferenciación con otros modelos como el de educación segregada y educación
integrada. La educación integrada se definió como aquella que permite la
vinculación de estudiantes en situación de discapacidad a instituciones regulares,
pero con oferta educativa especializada, este modelo fue calificado en su
momento como un primer avance, aunque limitado al reforzar la idea de que las
personas con discapacidad deben educarse de manera diferente.
73.
En la Sentencia T-495 de 2012, la Sala de
Revisión recordó que el servicio de educación debía prestarse a los niños, con
necesidades educacionales diversas, en condiciones de igualdad para que sus
procesos de socialización y aprendizaje fueran lo más similar posible a los de
cualquier otro niño y señaló: «es evidente la necesidad de crear y afianzar un
sistema educativo que realmente contribuya al desarrollo de una sociedad más
justa y solidaria, idea que surge como consecuencia de los altos niveles de
exclusión y desigualdades educativas que persisten en el sistema educativo
colombiano. Para lograr lo pretendido, es decir, transformar el sistema
educativo para responder a la diversidad de los estudiantes, la educación
inclusiva se configura como el mecanismo idóneo para lograrlo».
74.
Recientemente, en la
sentencia T-085 de 2023, se destacó: «la educación
inclusiva como modelo que privilegia la diversidad dentro de los centros
educativos y que pretende que las instituciones se adapten a las necesidades
especiales de los estudiantes y no al contrario».
Marco legal y reglamentario de la educación inclusiva en
Colombia
75.
El artículo 46 de la
Ley 115 de 1994[80]
establece que las
personas en situación de discapacidad física, sensorial y psíquica o con
capacidades intelectuales excepcionales, son parte integral del sistema público
educativo. En ese sentido, señala que los establecimientos educativos deben organizar acciones
pedagógicas y terapéuticas que permitan el proceso de integración académica y
social de dichos educandos.
76.
Tres años después,
fue expedida la Ley 361 de 1997.[81]
En el Capítulo II del Título II se establece que el gobierno nacional debe
diseñar e implementar planes educativos especiales para los menores de edad en
situación de discapacidad, los cuales deben garantizar el ambiente menos
restrictivo para su formación integral.
77.
El numeral 2° del artículo 36 de la
Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y de la Adolescencia, señala que los
NNA en situación de discapacidad tienen derecho a recibir atención especial en
materia de salud y educación[82]. En ese mismo sentido, el artículo 41, de la misma norma,
advierte que el Estado, en cumplimiento de sus funciones en los niveles
nacional, departamental, distrital y municipal deberá «atender las
necesidades educativas específicas de los niños, las niñas y los adolescentes
con discapacidad, con capacidades excepcionales y en situaciones de emergencia».
78.
Luego, con el
artículo 11 de la Ley 1618 de 2013,[83]
se establecieron las obligaciones a cargo de la Nación y los entes
territoriales en la garantía del ejercicio efectivo de todos los derechos de
las personas con discapacidad. Algunas de esas obligaciones son las siguientes:
(i)
Incorporar en planes de desarrollo la
política pública de discapacidad, con base en la Ley 1145 de 2007;
(ii)
Asegurar
que en el diseño, ejecución, seguimiento, monitoreo y evaluación de sus planes,
programas y proyectos se incluya un enfoque diferencial que permita garantizar
que las personas con discapacidad se beneficien en igualdad de condiciones y en
términos de equidad con las demás personas del respectivo plan, programa o
proyecto.
(iii)
Incorporar
en su presupuesto y planes de inversiones, los recursos necesarios destinados
para implementar los ajustes razonables que se requieran para que las personas
con discapacidad puedan acceder a un determinado bien o servicio social, y
publicar esta información para consulta de los ciudadanos.
(iv)
Las
entidades públicas del orden nacional, departamental, municipal, distrital y
local incluirán en sus presupuestos anuales, en forma progresiva, en el marco
fiscal a mediano plazo, las partidas necesarias para hacer efectivas las
acciones contenidas en favor del ejercicio de los derechos de las personas con
discapacidad.
79.
Dentro
del ámbito reglamentario, en el Decreto 1421 de 2017[84]
se encuentran disposiciones detalladas sobre las obligaciones de los entes
territoriales en la garantía de la educación inclusiva:
ARTÍCULO 2.3.3.5.2.3.1. Gestión
educativa y gestión escolar.
(…)
b)
Responsabilidades de las secretarías de educación o la entidad que haga sus
veces en las entidades territoriales certificadas. La
secretaría de educación o entidad que haga sus veces, como gestora y ejecutora
de la política de educación inclusiva en la entidad territorial certificada,
deberá:
1.
Definir la estrategia de atención educativa territorial para estudiantes con
discapacidad y su plan progresivo de implementación administrativo, técnico y pedagógico,
así como la distribución de los recursos asignados por matrícula de estudiantes
con discapacidad, y la concurrencia de otros recursos, para dar cumplimiento a
lo estipulado en la presente sección, de manera que favorezca la trayectoria
educativa de dichos estudiantes.
(…)
3.
Gestionar la valoración pedagógica del estudiante con discapacidad, de
conformidad con las orientaciones que defina el Ministerio de Educación
Nacional.
(…)
7.
Articular con la secretaría de salud de cada jurisdicción, o quien haga sus
veces, los procesos de diagnóstico, informes del sector salud, valoración y
atención de los estudiantes con discapacidad.
80.
Además, en este
decreto se estableció que cada entidad territorial debe diseñar un Plan
Progresivo de Implementación que permita cumplir las obligaciones que acaban de
citarse sobre gestión educativa y gestión escolar.
81.
Finalmente, es muy
importante destacar que en este decreto se consagran los Planes Individuales de
Apoyos y Ajustes Razonable (PIAR), como «herramienta idónea para garantizar la
pertinencia del proceso de enseñanza y aprendizaje del estudiante con
discapacidad dentro del aula, respetando sus estilos y ritmos de aprendizaje»[85]. En este sentido, «El PIAR es el proyecto para
el estudiante durante el año académico, que se debe llevar a cabo en la
institución y en el aula en conjunto con los demás estudiantes de su clase»[86].
82.
El PIAR debe
contener los siguientes aspectos: « i)
descripción del contexto general del estudiante dentro y fuera del
establecimiento educativo (hogar, aula, espacios escolares y otros entornos
sociales); ii) valoración pedagógica; iii) informes de profesionales de la
salud que aportan a la definición de los ajustes; iv) objetivos y metas de
aprendizaje que se pretenden reforzar; v) ajustes curriculares, didácticos,
evaluativos y metodológicos para el año electivo, si se requieren; vi) recursos
físicos, tecnológicos y didácticos, necesarios para el proceso de aprendizaje y
la participación del estudiante y; vii) proyectos específicos que se requieran
realizar en la institución educativa, diferentes a los que ya están programados
en el aula, y que incluyan a todos los estudiantes; viii) información sobre
alguna otra situación del estudiante que sea relevante en su proceso de
aprendizaje y participación y ix) actividades en casa que darán continuidad a
diferentes procesos en los tiempos de receso escolar».[87]
Exoneración
de copagos y cuotas moderadoras. Reiteración de jurisprudencia
83.
Esta
corporación ha señalado que el cobro de copagos o cuotas moderadoras no puede
convertirse en una barrera de acceso al servicio de salud: «la exequibilidad del cobro de las cuotas moderadoras
tendrá que sujetarse a la condición de que con éste nunca se impida a las
personas el acceso a los servicios de salud; de tal forma que, si el usuario
del servicio -afiliado cotizante o sus beneficiarios- al momento de requerirlo
no dispone de los recursos económicos para cancelarlas o controvierte la
validez de su exigencia, el Sistema y sus funcionarios no le pueden negar
la prestación íntegra y adecuada».[88]
84.
De
ahí que se haya «considerado que hay lugar a la exoneración del cobro de los pagos
moderadores, en los casos en los cuales se acredite la afectación o amenaza de
algún derecho fundamental, a causa de que el afectado no cuente con los
recursos para sufragar los citados costos».[89]
85.
Por
su parte, el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó el Acuerdo 206 de
2004, en el cual enlistó los servicios que no están sujetos al cobro de
cuotas moderadoras y copagos:
«Artículo 6º.
Servicios sujetos al cobro de cuotas moderadoras. Se aplicarán cuotas
moderadoras a los siguientes servicios, en las frecuencias que autónomamente
definan las EPS:
(…)
Parágrafo 2º. Si
el usuario está inscrito o se somete a las prescripciones regulares de un
programa especial de atención integral para patologías específicas, en el cual
dicho usuario debe seguir un plan rutinario de actividades de control, no
habrá lugar a cobro de cuotas moderadoras en dichos servicios.
(…)
Artículo 7º.
Servicios sujetos al cobro de copagos. Deberán aplicarse copagos a todos los
servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, con excepción de:
1. Servicios de
promoción y prevención.
2. Programas de
control en atención materno infantil.
3. Programas de
control en atención de las enfermedades transmisibles.
4. Enfermedades
catastróficas o de alto costo.
5. La atención
inicial de urgencias.
6. Los servicios
enunciados en el artículo precedente. (texto original sin negrilla)».[90]
86.
En
el mismo sentido, con la Circular 016 de 2014 se enlistaron los grupos de
población que están exentos del pago de cuotas moderadoras y copagos en virtud
de leyes especiales.[91]
Dentro de estos grupos se encuentran:
a. «Las
personas con discapacidad mental que tienen derecho a los servicios de salud de
manera gratuita, a menos que su patrimonio directo o derivado de la prestación
alimentaria, le permita asumir tales gastos (Ley 1306 de 2009, artículo 12)».
b. «Las
personas con cualquier tipo de discapacidad, en relación con su rehabilitación
funcional,[92]
cuando se haya establecido el procedimiento requerido, en concordancia con los
artículos 65 y 66 de la Ley 1438 de 2011 (Ley 1618 de 2013, artículo 9, numeral
9)».
87.
Adicionalmente,
en la jurisprudencia constitucional se han definido otros supuestos en los que
«puede eximirse del pago de estas incluso por fuera de los casos establecidos
en la ley y los actos administrativos».[93]
En este sentido, se han establecido dos reglas para que el operador judicial
defina si procede o no la exoneración en el cobro de estas cuotas:
«(i)
cuando la persona que necesita con urgencia un servicio médico carece de la
capacidad económica para asumir el valor de la cuota moderadora, la entidad
encargada de garantizar la prestación del servicio de salud deberá asegurar el
acceso del paciente a éste, asumiendo el 100% del valor[94];
(ii) cuando una persona requiere un servicio médico y tiene la capacidad
económica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogación
correspondiente de forma oportuna, la entidad encargada de la prestación deberá
brindar oportunidades y formas de financiamiento de la cuota moderadora, con la
posibilidad de exigir garantías, a fin de evitar que la falta de disponibilidad
inmediata de recursos se convierta en un obstáculo para acceder a la prestación
del servicio[95].»[96]
88.
Por
tanto, «es posible exonerar del cobro de copagos a los usuarios, si se logra
acreditar su falta de capacidad económica para cubrirlos y se evidencie la
amenaza o vulneración de derechos fundamentales como el mínimo vital, la vida y
la salud». Y, además, «en el evento en que el usuario manifieste la falta de
capacidad económica para asumir el valor de la cuota moderadora, se genera una
inversión en la carga de la prueba y le corresponde a la entidad que reclama el
pago, aportar información suficiente acerca de la situación económica del
paciente para efectos de establecer si estos se encuentran en posibilidad de
sufragar el copago asignado con ocasión a la prestación del servicio
demandado».[97]
89.
En
conclusión, cuando se trata de un caso en el que no opere la exoneración
del pago de cuotas moderadoras y copagos en virtud de los actos administrativos
reseñados (Acuerdo 260 de 2004 y Circular 016 de
2014), lo que
corresponde es evaluar la situación económica del afectado, para garantizar que la carencia de recursos económicos no
se convierta en una barrera de acceso a los servicios de salud.
Tratamiento integral.
Reiteración de jurisprudencia
90.
La
orden de tratamiento integral, según la jurisprudencia constitucional, supone
una atención «ininterrumpida,
completa, diligente, oportuna y con calidad del usuario».[98] Esa orden procede
cuando se verifican los siguientes supuestos:
v La EPS fue
negligente en el cumplimiento de sus deberes.
v Existen
prescripciones médicas que especifiquen tanto el diagnóstico del paciente, como
los servicios o tecnologías en salud que requiere. El tratamiento del paciente
debe estar claro, en tanto que la autoridad judicial no puede pronunciarse
respecto de asuntos futuros e inciertos, ni presumir la mala fe de la EPS[99];el demandante es
sujeto de especial protección constitucional o está en condiciones
extremadamente precarias de salud[100].
v Sobre la
negligencia de la EPS en la prestación del servicio, la Corte indicó que ocurre
«por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de
medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de
tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación[101], poniendo así en
riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento físico o emocional, y
generando complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte»[102].
Acceso
al servicio de transporte intraurbano de pacientes y acompañantes en el sistema
de salud[103]
91.
El transporte es un elemento del componente de accesibilidad del
derecho a la salud; por ello, su falta de suministro puede desconocer este
derecho en los términos del literal c) del artículo 6º de la Ley 1751 de
2015 y, de ese modo, conllevar una vulneración a los derechos
fundamentales del paciente.
92.
Ahora, este Tribunal ha diferenciado entre el transporte
intermunicipal (traslado entre municipios) y transporte
intramunicipal (traslados dentro del mismo municipio). En
general, el servicio de transporte para el caso de pacientes ambulatorios se
encuentra incluido en el PBS y debe ser autorizado por la EPS cuando sea
necesario que el paciente se traslade a un municipio distinto al de su
residencia (intermunicipal), con el fin de acceder a un servicio médico que
también se encuentre incluido en el PBS.
93.
37. En consecuencia, en principio, el transporte fuera
de los eventos contemplados por el PBS, como es el caso del transporte
intramunicipal, corresponde a un servicio que debe ser sufragado, por regla
general, por el paciente y/o su núcleo familiar o red de apoyo. Sin embargo, la
jurisprudencia constitucional ha reconocido que la ausencia del servicio de transporte
puede constituir, en ciertas circunstancias, una barrera de acceso a los
servicios de salud, y que existen situaciones en las que los usuarios del
sistema requieren de servicio de transporte que no está cubierto expresamente
por el PBS para acceder efectivamente a los procedimientos médicos
asistenciales ordenados para su tratamiento.
94.
En estos casos, la Corte ha establecido que las EPS deben brindar
dicho servicio de transporte no cubierto de manera expresa por el PBS,
específicamente, cuando “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos
tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y
(ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la dignidad, la vida, la
integridad física o el estado de salud del usuario.”[104]
95.
Asimismo, esta Corporación no solo ha previsto la necesidad de
reconocer el servicio transporte para el usuario sino también para un
acompañante en la medida en que el PBS con cargo a la Unidad de Pago por
Capacitación [UPC] no contempla esa posibilidad. Para tal fin, ha establecido
que se debe corroborar que el paciente “(i) dependa totalmente
de un tercero para su movilización, (ii) necesite de cuidado permanente para
garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores
cotidianas y, (iii) ni el paciente ni su familia cuenten con los recursos
económicos para cubrir el transporte del tercero.”[105]
96.
Respecto al requisito de carencia de recursos económicos para
cubrir los gastos de transporte para un acompañante, la Corte precisó que la
ausencia de capacidad financiera puede constatarse con los elementos allegados
al expediente, pero, cuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la
carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho.[42] De ese modo, en
caso de que la EPS guarde silencio, la afirmación del paciente sobre su
condición económica se entiende probada.[43] Por ejemplo, dicha
incapacidad económica se presume en el caso de quienes han sido clasificados en
el nivel más bajo del Sisbén y/o quienes se encuentran afiliados al régimen
subsidiado en salud.
Los
derechos de los cuidadores
97.
En
febrero de este año, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas llamó la
atención sobre el trabajo de cuidado no remunerado y destacó que tres cuartas
partes del mismo está a cargo de niñas y mujeres en todo el mundo: «socialmente
no está reconocido, refuerza la exclusión y discriminación que enfrentan
mujeres y niñas».[106]
98.
Sobre
este punto, la Convención de los derechos de las personas con discapacidad
contiene la siguiente obligación: «Los Estados Partes también adoptarán todas
las medidas pertinentes para impedir cualquier forma de explotación, violencia
y abuso asegurando, entre otras cosas, que existan formas adecuadas de
asistencia y apoyo que tengan en cuenta el género y la edad para las personas
con discapacidad y sus familiares y cuidadores».
99.
Por
su parte, en 2014, la OMS y la OPS promulgaron un Plan de Acción sobre
Discapacidades y Rehabilitación, en el que destacaron: «las mujeres son las que
dedican más tiempo al cuidado de un familiar con discapacidad y tienen mayor
riesgo de adquirir el síndrome del cuidador».[107] En este documento
se fijaron unos principios, dentro de los cuales está la «atención a la
dependencia, incluida la protección de los cuidadores» y, además, se insta a
que los Estados «atiendan la salud de los cuidadores que asisten a las personas
con discapacidad, sean familiares o profesionales, en la ejecución de tareas
vitales».
100.
De
modo que, a partir de estos documentos e instrumentos, pueden identificarse los
siguientes derechos de los cuidadores:
v Reconocimiento
social de su labor
v No ser
discriminados
v Formas adecuadas
de asistencia y apoyo
v Atención en salud
v Protección
Solución del caso concreto
El derecho de
Mario a que la institución educativa se adapte a sus necesidades
101.
Mario es un niño de 6 años que sufre varias enfermedades, las cuales
fueron nombradas en la historia clínica de la siguiente manera: Trastorno de la
conducta, Epilepsia, Retraso mental grave, Asma, Rinitis Crónica y Retraso del
desarrollo. En este punto, la Sala estima absolutamente necesario precisar que
expresiones como «retraso mental» son discriminatorias desde el punto de vista
de los derechos humanos en general y de los derechos humanos de los NNA en
particular; en efecto, la aproximación médica debe ser desde el enfoque de la
discapacidad social. De modo que Mario no sufre, desde ninguna
perspectiva disciplinar, retraso mental; sino que se trata de un niño con
discapacidad cognitiva.
102.
Ahora bien, además de las que acaban de citarse, Mario
experimenta una condición genética particular que dificulta la asimilación de
algunos medicamentos. Ante esta situación, el niño es titular del derecho
fundamental a que el sistema educativo se adapte a sus peculiares
circunstancias y le ofrezca las condiciones, así como las herramientas, que
respondan a sus necesidades educacionales.
103.
Este derecho a la educación implica varias obligaciones a cargo
del Estado: la primera es adoptar para los niños con discapacidad lo que el
marco jurídico colombiano ha denominado PIAR. En efecto, como se expuso en la
parte considerativa, esta Corte ha establecido que la regla general es
priorizar la educación inclusiva, pues ello garantiza la igualdad de trato a
las niñas y niños con discapacidad, así como la diversidad al interior de los centros
educativos.
104.
Sin
embargo, en el caso concreto la institución educativa no adoptó un PIAR para Mario.
Si bien el colegio realizó algunas actividades, como registrar al niño en el
SIMAT, unas sesiones con un docente especial, elaborar informes y reuniones
para hacer seguimiento al proceso educativo y llamar la atención sobre la
inasistencia del niño, lo cierto es que no se adoptó el plan que permitiría
materializar todos los ajustes razonables que requiere Mario para estar
escolarizado en el mismo colegio y en condiciones de igualdad con los demás
niños.
105.
Adicionalmente,
la sala destaca que en informe del ICBF se consignó a partir del relato de los
padres, que en el colegio al niño lo encerraban como castigo ante «situaciones
comportamentales propias de su diagnóstico».[108] Para la sala, este
tipo de conductas constituyen actos discriminatorios, porque son un trato
distinto que se basó en la condición de discapacidad de Mario y no
reconocían las necesidades particulares del niño, sino que dicha diferencia era
la que provocaba los castigos.
106.
De
modo que en lugar de adoptar un PIAR, la institución educativa en la que fue
matriculado Mario tramitó la inasistencia del niño como un problema de
negligencia familiar, de ahí que notificaran al ICBF; pero, no se siguió
una ruta para establecer un PIAR que le permitiera a dicha institución
adaptarse a las necesidades educacionales de un niño que vive con una
discapacidad como la de Mario.
107.
En
este caso es visible la relación existente entre el componente de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.