T-201-17
Sentencia T-201/17
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL
DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Único mecanismo judicial eficaz para garantizar que los pueblos
indígenas sean consultados
La Corte Constitucional,
de manera constante, pacífica y uniforme, ha señalado que la acción de tutela
es el mecanismo adecuado, en sí mismo, para solicitar la protección de los
derechos étnicos. Por su condición de vulnerabilidad, respecto de esos sujetos,
los mecanismos ordinarios de defensa se presumen ineficaces e inidóneos,
convirtiendo la acción de tutela en el recurso judicial más apropiado para
ventilar sus controversias; mucho más, tratándose del derecho fundamental a la
consulta previa. Obligar a las comunidades tradicionalmente excluidas por la
sociedad mayoritaria a acudir a instancias ordinarias para defender sus
derechos, es desnaturalizar la esencia misma del Estado pluralista y la cultura
o cosmovisión de estos sujetos.
CONVENIO 169 DE LA OIT Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Fundamento
del derecho a la consulta previa
DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS
Y GRUPOS ETNICOS-Protección
constitucional
CONSULTA PREVIA-Alcance y subreglas
CONSULTA PREVIA-Afectación directa para
determinar su procedencia
CONSULTA DE POLITICAS PUBLICAS EN MATERIA DE ALIMENTACION Y
EDUCACION DE MENORES DE EDAD-Jurisprudencia constitucional
Existe un deber de
consulta de todas aquellas medidas que afecten derechos de comunidades étnicas,
incluso, tratándose de programas dirigidos a niños indígenas. Sin embargo, cuando
de los hechos del caso se concluya que existe una situación extrema, urgente
que requiera el derecho a la consulta puede ser flexibilizado en aras de
proteger el interés superior del menor; aspecto que debe ser analizado caso a
caso.
ESTRATEGIA DE ATENCION INTEGRAL A LA PRIMERA INFANCIA DE CERO A
SIEMPRE-Marco legal y reglamentario
El programa
de Cero a Siempre, fue definido por la Ley 1450 de 2011 del Plan Nacional
de Desarrollo 2010-2014, como “el
conjunto de acciones planificadas de carácter nacional y territorial, dirigidas
a promover y garantizar el desarrollo infantil de las niñas y los niños desde
su gestación hasta los seis años”. Lo anterior, a través de un trabajo
unificado e intersectorial que articule y promueva el desarrollo de todas las
acciones para garantizar la atención integral de todos los niños y niñas. Según
estas normas, el propósito fundamental del Gobierno es contribuir al desarrollo integral de los niños con edades entre cero y 6
años.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA
CONSULTA PREVIA-Orden al ICBF iniciar proceso de
consulta previa para establecer cuál será el plan étnicamente diferenciado que
deberá utilizar el Instituto para implementar las medidas correspondientes al
Programa denominado “Primera Infancia”
Referencia:
Expediente T-5889861
Acción
de tutela instaurada por Eufrosina Vega Mieles, representante legal del Consejo
Comunitario de Negritudes “Julio César Altamar Muñoz”, en contra del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).
Magistrado
Ponente (e):
JOSÉ
ANTONIO CEPEDA AMARÍS.
Bogotá,
D.C., tres (3) de abril de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Novena de Revisión Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del
Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, en primera instancia, dentro
de la acción de tutela promovida por Eufrosina Vega Mieles, representante legal
del Consejo Comunitario de Negritudes “Julio César Altamar Muñoz” en contra del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).
El
expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio de Auto
del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), proferido por la
Sala de Selección Número Doce.
I.
ANTECEDENTES
Eufrosina
Vega Mieles, representante legal del Consejo Comunitario de Negritudes “Julio
César Altamar Muñoz”[1],
interpuso acción de tutela en contra del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar (en adelante ICBF), tras estimar vulnerados los derechos étnicos de su
comunidad, especialmente, el de consulta previa.
Considera
que la entidad demandada desconoció el derecho fundamental a la consulta previa
de su comunidad, al no haber agotado dicho trámite respecto de la
implementación de los Programas de Primera Infancia del ICBF; especialmente,
aquellas medidas de alimentación y educación de menores de edad.
1.
Hechos
1.1.
Señala
la accionante que el ICBF viene desarrollando en territorio étnico de la
comunidad[2],
el programa denominado “Primera Infancia”, el cual se enmarca dentro de la
Política Pública “De cero a Siempre” del Gobierno Nacional. Discute que
esas medidas afectan sus derechos a la alimentación y educación diferencial.
1.2.
Aduce
que los programas señalados los viene ejecutando “con unos operadores
privados que desconocen nuestra cultura afro”. Lo anterior, pues “vinculan
personal docente, auxiliar, enfermeras, nutricionistas que no pertenecen a
nuestras comunidades afrodescendientes”, afectando su autonomía,
autogobierno, cultura, tradición, lengua, nutrición tradicional y valores
étnicos[3].
Especialmente, respecto de la alimentación y educación de los menores
pertenecientes a sus comunidades.
1.3.
Señala
que otros Consejos Comunitarios han radicado ante el ICBF varios derechos de
petición solicitando la realización de la consulta respecto de los programas
mencionados. Así, por ejemplo, el 8 de enero de 2016, la señora Farides
Margarita Pitre, actuando como Delegada Nacional de los Consejos Comunitarios
de Comunidades Negras de la Guajira, solicitó que “se implementara el
enfoque étnico diferencial para la atención de los grupos étnicos”, de tal
manera que “se concertara con nuestros consejos comunitarios la aplicación
del programa de primera infancia”[4].
A su vez, el señor Carlos Andrés Ortiz, actuando como Representante Legal del
Consejo Comunitario de Tiquicio – Bolívar, radicó un derecho de petición
dirigido a la Doctora Cristina Plazas, solicitándole la realización de la
consulta previa de las medidas en discusión, sin que haya obtenido respuesta
positiva.
1.4.
Advierte
que el ICBF expidió el “Manual de Contratación M1.MPA1.P6 Versión 4”, en el que
estableció la obligación de realizar una concertación con las comunidades
étnicas, cuando quiera que se vean afectadas por las medidas a implementar. Lo
anterior, en los siguientes términos:
“Atención
a grupos étnicos: para la prestación del servicio público de bienestar familiar
a territorios indígenas, u otras minorías étnicas en las que se requiera
concertación, se utilizará la modalidad de contratación que corresponda de
conformidad con la ley, sin que para ello se requiera que el prestador del
servicio elegido en el marco de la concertación se encuentre inscrito en el
Banco Nacional de Oferentes del ICBF”.
1.5.
Puntualiza
la accionante que los operadores que manejan los programas de primera infancia,
como docentes, auxiliares, enfermeros, psicólogos, nutricionistas, entre otros,
“no pertenecen a nuestras comunidades, no conocen nuestra cultura, nuestras
tradiciones, nuestras convicciones, y en esa forma el ICBF”[5] está afectando su
cultura afro. Mucho más, si se tiene en cuenta que esos programas se realizan
con niños “en educación inicial de cero a cinco años, siendo esta la edad,
en la que más debemos reforzar y salvaguardar nuestra cultura afro”[6].
1.6.
Por
las anteriores razones, solicita la protección del derecho fundamental a la
consulta previa del Consejo Comunitario de Negritudes “Julio César
Altamar Muñoz”, presuntamente vulnerado por el ICBF.
1.7.
En
consecuencia, pretende la “concertación y Consulta Previa con nuestros
consejos comunitarios para que escojamos un operador que tenga el enfoque
étnico diferencial con una experiencia mínima de un año de implementación de
este programa, en los Programas de Primera Infancia (Hogares
Tradicionales, Hogares Fami, Modalidad Familiar y Modalidad Institucional o CDI)”
desarrollados en su territorio.
2.
Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas de oficio
El Juzgado
Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, admitió
la demanda el veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016) y ordenó notificar al ICBF para que, en el término de dos
(2) días, ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
2.1.
Respuesta del ICBF
Elizabeth
Castelar Ávila, Directora de la Regional Cesar del Instituto, dio contestación
al requerimiento judicial[7].
En su escrito sostuvo que el ICBF no ha vulnerado ningún derecho fundamental de
las comunidades, puesto que no existe evidencia de que con la implementación de
esos programas se esté causando lesión alguna a la cultura y tradición afro.
Para
sustentar su afirmación, sostuvo que la acción de tutela debe ser declarada
improcedente, toda vez que no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Al
respecto, manifestó que “el ordenamiento jurídico ha reconocido que los
actos precontractuales son demandables a través de los mecanismos previstos en
los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo”[8].
Igualmente, destaca que no se cumplen con los presupuestos fijados por la
jurisprudencia constitucional, que permitan concluir que existe un perjuicio
irremediable.
Aclaró
que, en todo caso, de los hechos del caso concreto no se evidencia ninguna
afectación directa que justifique la realización de la consulta. Se refirió a
la dificultad técnica de la consulta. Sobre el particular, indicó que “la
protección integral sobre la cual se sustentan los programas institucionales
del ICBF a favor de los niños, niñas y adolescentes, se vería afectada al
someterla al procedimiento de consulta previa, como quiera que ello conllevaría
una afectación directa a la inmediatez con la cual se requiere prestar el
servicio, además, entendiendo que, los programas institucional son de carácter
general y uniforme”.
3.
Decisiones que se revisan
3.1.
Decisión de primera instancia
El Juzgado
Primero Penal del Circuito de Valledupar, mediante fallo del doce (12) de julio
de dos mil dieciséis (2016), declaró improcedente la acción de tutela
interpuesta por la accionante.
Estimó
que la accionante contaba con otros mecanismos procesales más adecuados que la
acción de tutela para reclamar sus derechos. En ese sentido, indicó que dicha
controversia debe ser tramitada ante la jurisdicción contenciosa administrativa,
siendo el amparo constitucional un mecanismo subsidiario:
“La Corte Constitucional en reiteradas jurisprudencias
ha manifestado que como regla general (la acción de tutela contra actos
administrativos) no es el mecanismo adecuado para controvertirlos, toda vez que
es competencia exclusiva de la jurisdicción Contencioso Administrativa. (…) La
accionante cuenta con otros mecanismos de defensa para buscar su defensa, esto
es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la acción de Nulidad y
Restablecimiento de Derecho. Además que no plantea la accionante circunstancias
que le impidan ejecutar las acciones ordinarias para obtener la satisfacción
del derecho reclamado”
Por
las anteriores razones, declaró improcedente la demanda de tutela instaurada
por Eufrosina Vega Mieles en contra del ICBF.
II.
Consideraciones y fundamentos
Competencia
1. Esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo
de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Presentación
del caso y problema jurídico
2. La accionante, quien
pertenece y representa al Consejo Comunitario de Negritudes “Julio César
Altamar Muñoz”, presentó acción de tutela en contra del ICBF porque
presuntamente desconoció el derecho fundamental a la consulta previa de su
comunidad, al no concertar con ellos el Programa de Infancia desarrollado en su
territorio; especialmente, respecto de aquellas medidas de alimentación y
educación de los menores de edad.
El Programa de Infancia
controvertido por la accionante, hace parte de la “Estrategia de Atención Integral a la Primera
Infancia de Cero a Siempre” establecida por el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 y la Ley 1804
de 2016. En concreto, la accionante discute que las medidas de alimentación y
educación, sin perjuicio de las demás que contiene el programa, inciden en los
derechos de su comunidad pues con ellas se están afectando sus usos y
costumbres; mucho más tratándose de niños. Sobre este aspecto en particular se
pronunciará la Sala.
3. El ICBF contestó
la acción de tutela, señalando que: (i) no se cumple con el requisito de
subsidiariedad, pues el mecanismo adecuado para resolver esta controversia es
la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo el recurso judicial
para discutir los actos precontractuales relativos a la escogencia del operador
que prestará el servicio ofrecido por el ICBF; (ii) además, dijo, no se
constata ninguna afectación a los derechos de la comunidad.
4. El juez constitucional
de primera instancia declaró improcedente el amparo deprecado, argumentando que
no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Adujo que la acción de tutela
es un mecanismo residual que solo puede ser estudiado si no existen otros
medios en el ordenamiento jurídico para ventilar la controversia. En este caso,
sostuvo, la comunidad cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción
contencioso administrativo para solicitar la nulidad de los actos
precontractuales, en el entendido de que son aquellos actos relativos a la
escogencia del operador que prestará el servicio discutido en este caso.
5. De conformidad
con los hechos expuestos, corresponde la Corte establecer si el ICBF desconoció
el derecho a la consulta previa del Consejo Comunitario de Negritudes “Julio César Altamar
Muñoz”, al adoptar y
ejecutar los Programas de Primera
Infancia desarrollados por esa institución, especialmente, respecto de aquellas
medidas que se refieren a la alimentación y educación de los menores de edad,
sin la participación de las comunidades afectadas.
6. A efectos de
resolver el interrogante planteado, la Sala (i) se referirá a la procedencia de
la acción de tutela para la protección del derecho fundamental a la consulta
previa.
Seguido,
presentará (ii) el contenido y alcance del derecho fundamental a la consulta
previa, haciendo énfasis en el deber de implementar programas y políticas
públicas con enfoque diferencial; (iii) presentará brevemente el marco
normativo de la “Estrategia
de Atención Integral a la Primera Infancia de Cero a Siempre”; para, finalmente, (iv) abordar el
estudio del caso concreto.
Procedibilidad
de la acción de tutela para solicitar la protección del derecho fundamental a
la consulta previa. Reiteración de jurisprudencia
7. Durante el
trámite de este proceso, tanto la parte accionada como el juez de instancia, consideraron
que la acción objeto de estudio no cumple con el requisito de subsidiariedad
pues, por regla general, contra los actos administrativos no procede la acción
de tutela. Consideraron que lo que es objeto de cuestionamiento son los actos
precontractuales surgidos con ocasión del proceso de contratación estatal,
especialmente, sobre la escogencia del operador del servicio, los cuales, deben
ser discutidos en la jurisdicción contenciosa administrativa
Esa tesis, en
principio cierta, admite excepciones. Si bien el artículo 6º del Decreto 2591
incorpora esta regla de carácter general, no significa que se excluyan
todas aquellas hipótesis construidas, especialmente, por la jurisprudencia
constitucional.
8. La
improcedencia de la acción de tutela en contra de actos administrativos,
encuentra justificación en dos aspectos relevantes: (i) la presunción de
legalidad que pesa sobre esos actos y, (ii) la existencia de una jurisdicción
especializada quien es la encargada de verificar la legalidad de dichos actos.
9. A pesar de lo
anterior, así como el requisito de subsidiariedad admite excepciones, por
ejemplo porque el recurso analizado no cumple con los estándares de idoneidad y
eficacia, para el caso de la tutela contra actos administrativos, también
existen escenarios en los cuales dicho requisito se flexibiliza para proteger
un bien jurídico de mayor envergadura. Tal es el caso de los derechos de los
pueblos indígenas.
10. Respecto de
estos sujetos de especial protección constitucional, que se han visto enfrentados
a patrones históricos de discriminación, cuya garantía incide en los fines
esenciales del Estado, la jurisprudencia constitucional ha sido constante,
reiterada y pacífica en señalar que la acción de tutela es el mecanismo
adecuado para solicitar la protección de su derecho fundamental a la consulta
previa, pues los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico no
son idóneos y eficaces[9].
Lo anterior, por las siguientes razones.
Esta
Corte ha señalado que el requisito de subsidiariedad, implica que (i) la acción
de tutela solo procede si en el ordenamiento jurídico no existe un medio de
defensa judicial por medio del cual se pueda proteger el derecho conculcado. En
todo caso, a pesar de existir, puede ser procedente siempre que tenga lugar una
de las siguientes excepciones: (ii) cuando se verifique la existencia de un perjuicio
irremediable o; (iii) cuando el recurso judicial analizado no es idóneo y/o
eficaz[10].
Tratándose de la existencia de un perjuicio irremediable, los efectos del fallo
serán transitorios, mientras que, si el recurso no es idóneo y/o eficaz, estos serán
definitivos.
11. Para el caso
de los pueblos indígenas y tribales, desde sus primeras decisiones[11],
la Corte Constitucional ha reconocido que dichas comunidades son titulares de
derechos fundamentales, con sustento en los principios de participación,
igualdad, diversidad étnica y cultural, entre otros.
12. A su vez, ha
destacado que estas comunidades son sujetos de especial protección
constitucional, pues en ellas recaen factores de vulnerabilidad extrema que
justifican que el Estado intervenga para revertir esos procesos históricos que
han afectado su modo de vida, al punto de, incluso, amenazar con su extinción.
Lo anterior, pues (i) aún existen patrones de discriminación; y, (ii) las
dinámicas de la cultura mayoritaria presionan la cosmovisión de los grupos
étnicos al punto de afectar sus propias
instituciones, formas de vida y desarrollo económico.
13. Por esos
motivos, la Corte Constitucional, de manera constante, pacífica y uniforme[12],
ha señalado que la acción de tutela es el mecanismo adecuado, en sí mismo, para
solicitar la protección de los derechos étnicos. Por su condición de vulnerabilidad,
respecto de esos sujetos, los mecanismos ordinarios de defensa se presumen
ineficaces e inidóneos, convirtiendo la acción de tutela en el recurso judicial
más apropiado para ventilar sus controversias; mucho más, tratándose del
derecho fundamental a la consulta previa. Obligar a las comunidades
tradicionalmente excluidas por la sociedad mayoritaria a acudir a instancias
ordinarias para defender sus derechos, es desnaturalizar la esencia misma del
Estado pluralista y la cultura o cosmovisión de estos sujetos.
14. Al respeto, es
importante reiterar la sentencia T-576 de 2014, la cual ha recogido lo dicho en
decisiones anteriores en las que la Corte se refirió a la procedencia de la
acción de tutela están involucrados grupos étnicos, y en las que se debate su
derecho a la consulta previa. En dicho fallo, se dijo lo siguiente:
“[…]
La idea de que los procesos consultivos son un escenario esencial para asegurar
la pervivencia física y la protección de las costumbres y tradiciones de esas
colectividades explica, en efecto, que la Corte haya respaldado, desde sus
primeras sentencias, la competencia del juez de tutela para impartir las
órdenes que aseguren que estas sean informadas oportunamente sobre los
proyectos que impacten sobre sus territorios o sus formas de vida y para que
cuenten con la oportunidad de evaluar su impacto y de incidir en la formulación
de la decisión de que se trate.
Así
lo hizo la Sentencia SU-039 de 1997, que revisó la tutela del Defensor del
Pueblo, actuando en representación de varios integrantes del grupo indígena
u’wa, promovió contra un acto administrativo mediante el cual se concedió una
licencia ambiental para realizar trabajos de exploración petrolífera en
territorio de esa comunidad, sin que, antes, se hubiera agotado el respectivo
proceso de consulta. || Dado que las accionadas se opusieron a la solicitud de
amparo con el argumento de que el escenario idóneo para cuestionar la licencia
no era la acción de tutela, sino la de nulidad y restablecimiento del derecho,
la Corte precisó su jurisprudencia sobre la compatibilidad de la acción
constitucional y las acciones contencioso administrativas, en especial, ante la
posibilidad de que a través de estas últimas se ordene la suspensión
provisional del acto administrativo que causó la infracción iusfundamental […]
El hecho de que la perspectiva del juez contencioso administrativo sea distinta
a la del juez constitucional explica que la acción de tutela y las acciones
contenciosas sean compatibles, incluso, si el afectado no solicitó la
suspensión provisional del acto administrativo que habría infringido sus
derechos fundamentales, o si lo hizo, pero el juez contencioso adoptó una
decisión adversa a sus intereses. La tutela, concluyó la Corte, es procedente
en ambos eventos porque es el juez constitucional quien tiene la misión de
lograr la efectividad de los derechos fundamentales.
La
sentencia SU-383 de 2003 invocó los mismos argumentos al resolver la tutela que
formuló la Organización de Pueblos Indígenas de la Amazonía colombiana con el
objeto de que se protegiera el derecho de sus comunidades a ser consultadas
sobre el programa de erradicación de cultivos ilícitos que se estaba
adelantando en sus territorios. Esta vez, la Corte resaltó el compromiso de las
autoridades con la conservación de la autonomía de las minorías étnicas y llamó
la atención sobre la importancia de facilitar el ejercicio de sus derechos
fundamentales, dadas las condiciones de opresión, explotación y marginalidad
que han enfrentado históricamente. Sobre estos supuestos, determinó que ‘no
existe en el ordenamiento un mecanismo distinto a la acción de tutela para que
los pueblos indígenas y tribales reclamen ante los jueces la protección
inmediata a su derecho a ser consultados, a fin de asegurar su derecho a
subsistir en la diferencia’.
5.7.
Las reglas de procedencia que formularon esas decisiones de unificación han
sido reiteradas de forma constante y pacífica en la jurisprudencia de la Corte
[T-547/10, T-379/11, T-376/12]”
15. Como se puede
apreciar, el tema de la procedibilidad de la acción de tutela para proteger el
derecho a la consulta previa de los pueblos indígenas y tribales se encuentra
definido por la jurisprudencia constitucional[13].
Recientemente, la Corte profirió la sentencia SU-096 de 2017. En esa decisión,
la Sala Plena de esta Corporación reafirmó que el amparo constitucional es un
mecanismo, principal y preferente, con el que cuentan las comunidades para
defender sus derechos, especialmente, el derecho a la consulta previa.
Igualmente y aunque el Legislador reglamentó la posibilidad de solicitar
medidas cautelares en el nuevo código contencioso administrativo, ello no
desvirtúa la importancia y preferencia del amparo constitucional en la defensa
de los derechos étnicos.
16. Por el contrario,
dice la Sala Plena, “no
genera una modificación de hecho de la jurisprudencia constitucional, ni puede
llevar a la restricción del derecho al acceso a la administración de justicia
de estos colectivos. Vale la pena señalar, en contra del argumento mencionado,
que ya las causales de nulidad prevén la violación del orden superior, es decir
que, en ese sentido, ya el Código de 1984, interpretado a la luz de las normas
constitucionales, involucraba la causal de nulidad descrita. Sin embargo, la
Corte explicó en un amplio conjunto de decisiones la diferencia entre ese
control de legalidad sobre el acto y la defensa de los derechos fundamentales
que se persigue por la vía de amparo”.
17. En suma, la
jurisprudencia de la Corte ha sido enfática y reiterada, en el sentido de sostener
que la acción de tutela es el mecanismo adecuado para solicitar la protección
de derechos étnicos. Mucho más si se trata del derecho a la consulta previa.
Así, a pesar de existir otros recursos en el ordenamiento jurídico, es el amparo
constitucional el medio de defensa más apropiado con el que cuentan estos
grupos diferenciados para proteger sus derechos, y en particular el derecho a
la consulta previa.
Marco normativo de protección de
derechos étnicos. Convenio 169 de la OIT y Constitución Política de Colombia. Consulta
previa
18. Dentro del marco
normativo de protección de derechos étnicos existen múltiples normas que
cumplen con esa función. Tal es el caso de, por ejemplo, el Convenio 169 de la
OIT y las diferentes disposiciones de la Constitución Política de 1991. A su
vez, estas normas han sido desarrolladas por decisiones proferidas por
tribunales internacionales, y, un sinnúmero de fallos, en control abstracto y
concreto, emitidos por la Corte Constitucional[14].
(i)
Convenio 169 de la
OIT[15].
El objeto del tratado es la protección de los derechos de los pueblos indígenas
y tribales y la participación como su eje transversal
19. El Convenio 169 de
la OIT se enmarca en un contexto en el que los Estados se comprometen a
garantizar la participación de las comunidades étnicas en las decisiones que los
afectan. En esa medida, si bien la participación de los pueblos es la piedra
angular de ese instrumento internacional, no por ello es el fin último del
Convenio. La participación se trata de un presupuesto y un mecanismo para
salvaguardar la subsistencia, libre determinación, autonomía, y todos aquellos
demás derechos que son reconocidos por el Convenio 169 de la OIT.
20. Así, desde el
preámbulo, los Estados reconocen en el Convenio 169 “las aspiraciones de
esos pueblos a asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida
y de su desarrollo económico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas
y religiones, dentro del marco de los Estados en que viven”. De la misma
forma, aceptan que “que en muchas partes del mundo esos pueblos no pueden
gozar de los derechos humanos fundamentales en el mismo grado que el resto de
la población de los Estados en que viven y que sus leyes, valores, costumbres y
perspectivas han sufrido a menudo una erosión”.
21. El artículo 1º
establece que “los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de
desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción
coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a
garantizar el respeto de su integridad”. Igualmente, ordena promover la efectividad
de sus derechos sociales, económicos y culturales, siempre que se respete su
identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones al igual que sus
instituciones.
22. El artículo 4º
dispone que deberán “adoptarse las medidas especiales que se precisen para
salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las
culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados”. El artículo 5º
también señala que deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas
sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y
deberá tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se
les plantean tanto colectiva como individualmente, al igual que respetar la
integridad de los valores y prácticas de los pueblos.
24. Más adelante, el
artículo 7º indica que “los pueblos interesados deberán tener el derecho de
decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la
medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar
espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de
controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y
cultural”, mientras que “en cooperación con los pueblos interesados, a
fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio
ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos
pueblos”.
25. Ahora bien, el
Convenio 169 de la OIT tiene un especial interés en garantizar que las
decisiones que puedan afectar los derechos de grupos étnicos, les sean, cuando
menos, consultadas. Se trata de la materialización de su derecho a la
participación consagrado desde el preámbulo del Convenio 169 de la OIT y
especificado en el artículo 6º de dicho tratado.
(ii)
La Constitución de
1991 es una Carta pluricultural respetuosa de los pueblos étnicos[16]
26. La Constitución de
1991 reconoció la diversidad étnica en su doble dimensión de principio y valor
fundamental. Es así como el artículo 1º establece que Colombia es un Estado
Social de Derecho “organizado en forma de república unitaria,
descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática,
participativa y pluralista”. Ello implica que el Constituyente haya
decidido reconocer como principio fundamental del Estado, su carácter
pluralista (Art. 1 CN).
27. Esta Corporación ha
resaltado que “[l]a diversidad en cuanto a la
raza y a la cultura, es decir, la no coincidencia en el origen, color de piel,
lenguaje, modo de vida, tradiciones, costumbres, conocimientos y concepciones,
con los caracteres de la mayoría de los colombianos, es reconocida en la
Constitución de 1991, al declarar la estructura pluralista del Estado
Colombiano, reconocer y proteger "la diversidad étnica y cultural de su
población" y las "riquezas culturales y naturales de la nación””[17].
Eso significa que la
Constitución propugna por un modelo de Estado en el que se acepta que en
Colombia no existe una cultura homogénea, aspecto que adquiere mayor relevancia
cuando de comunidades afro e indígenas se trata[18].
28. Precisamente, en
aras de garantizar dicha heterogeneidad, la Constitución se interesa “en la preservación de esas comunidades diferenciadas,
a través de la implementación de herramientas jurídicas que garanticen su
identidad como minoría étnica y cultural, organizadas y reguladas mediante sus
prácticas tradicionales”[19].
29. La jurisprudencia
constitucional ha manifestado que las comunidades étnicas tienen derecho, al
menos, a:
“(i) tener su
propia vida cultural, (ii) profesar y practicar su propia religión como
manifestación cultural, (iii) preservar, practicar, difundir y reforzar otros
valores y tradiciones sociales, culturales, religiosas y espirituales, así como
sus instituciones políticas, jurídicas, sociales, culturales, etc. (iv) emplear
y preservar su propio idioma, (v) no ser objeto de asimilaciones forzadas; (vi)
conservar, acceder privadamente y exigir la protección de los lugares de
importancia cultural, religiosa, política, etc. para la comunidad; (vii)
conservar y exigir protección a su patrimonio cultural material e inmaterial;
(viii) utilizar y controlar sus objetos de culto; (ix) revitalizar, fomentar y
transmitir a las generaciones presentes y futuras sus historias, tradiciones
orales. Filosofía, literatura, sistema de escritura y otras manifestaciones
culturales; (x) emplear y producir sus medicinas tradicionales y conservar sus
plantas, animales y minerales medicinales; (xi) participar en la vida cultural
de la Nación; (xii) seguir un modo de vida según su cosmovisión y relación con
los recursos naturales; (xiii) preservar y desarrollar su modos de producción y
formas económicas tradicionales; y (xiv) exigir protección de su propiedad
intelectual relacionada con obras, creaciones culturales y de otra índole” [20].
30. El
Constituyente también estableció herramientas específicas para dar cumplimiento
al mandato de reconocimiento y protección de las comunidades étnicas. Así, en la
Constitución introdujo diversos mandatos de participación y reconocimiento que
permiten respetar la diferencia de esas comunidades, y que, además, ha sido
tradicionalmente rechazada por la cultura dominante[21].
Prueba de ello es, por ejemplo, la elección de congresistas bajo la modalidad
de circunscripción nacional especial; el hecho de que la conformación y
delimitación de las entidades territoriales se haga con la inclusión de sus
representantes; que la explotación de los recursos naturales que se encuentran en
los territorios étnicos se haga sin desmedro de su identidad cultural y con la
participación de sus respectivas autoridades[22], etc.[23].
(iii)
El
derecho fundamental a la consulta previa. Reiteración de jurisprudencia
31. Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada
y uniforme que la consulta previa es un derecho fundamental de los grupos
étnicos. En la sentencia SU-039 de 1997, la Corte precisó que esta calificación
surge de la forma en que la consulta concreta mandatos constitucionales, como
el principio de participación de comunidades particularmente vulnerables, la
diversidad cultural y los compromisos adquiridos por el Estado en el marco del
Derecho Internacional de los Derechos Humanos, frente a los pueblos étnica o
culturalmente diversos[24].
32. La garantía “consiste
en la necesidad de realizar un trámite de consulta complejo y previo a la
adopción de cualquier medida que afecte directamente los derechos de los
pueblos étnicos. Sin surtirlo, se estará, por un lado, violando un derecho
fundamental y, por otro, viciando los actos (de cualquier naturaleza) que se
dieron con ocasión de esos procesos”[25].
En otros términos, la consulta previa trata sobre el deber de, valga la
redundancia, “consultar a los pueblos
interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus
instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o
administrativas susceptibles de afectarles directamente”.
34. Como se advirtió
anteriormente, mediante sentencia SU-039 de 1997, la Corte estableció que “el derecho fundamental de la comunidad a preservar la
integridad se garantiza y efectiviza a través del ejercicio de otro derecho que
también tiene el carácter de fundamental, como es el derecho de participación
de la comunidad en la adopción de las referidas decisiones. La participación de
las comunidades indígenas en las decisiones que pueden afectarlas en relación
con la explotación de los recursos naturales ofrece como particularidad el
hecho de que la referida participación, a través del mecanismo de la consulta,
adquiere la connotación de derecho fundamental, pues se erige en un instrumento
que es básico para preservar la integridad étnica, social, económica y cultural
de las comunidades de indígenas y para asegurar, por ende, su subsistencia como
grupo social”[26]. Ello significa que la consulta previa no solo es un
fin en sí mismo, sino también es un instrumento de protección y salvaguarda de
otros derechos. Esta garantía materializa otras prerrogativas, pero, en
particular, la prevalencia y salvaguarda de la integridad étnica.
35. A
continuación, la Sala procederá a desarrollar los elementos más importantes del
derecho a la consulta previa, para, posteriormente, definir las subreglas aplicables
al caso, haciendo énfasis en el deber de consulta cuando se trate de políticas
públicas alimentarias y educativas sobre menores de edad.
(iv)
Alcance
de la consulta y subreglas constitucionales que orientan su interpretación y
aplicación
36. La Corte
Constitucional ha desarrollado una serie de criterios aplicables a casos
concretos, en lo relativo al deber de consulta. En la sentencia SU-096 de 2017[27]
se recogieron los siguientes criterios, al tiempo que se fijaron reglas
específicas para su aplicación[28]:
“Criterios generales de aplicación de la consulta: (i) el objetivo de la consulta es
alcanzar el consentimiento previo, libre e informado de las comunidades
indígenas y afro descendientes sobre medidas que las afecten (esto es, normas,
políticas, planes, programas, etc.); (ii) el principio de buena fe debe guiar
la actuación de las partes, condición imprescindible para su entendimiento y
confianza y, por lo tanto para la eficacia de la consulta; (iii) por medio de
las consultas se debe asegurar una participación activa y efectiva de
los pueblos interesados. Que la participación sea activa significa que
no equivale a la simple notificación a los pueblos interesados o a la
celebración de reuniones informativas, y que sea efectiva, indica que su
punto de vista debe tener incidencia en la decisión que adopten las autoridades
concernidas; (iv) la consulta constituye un proceso de diálogo entre iguales;
no constituye, por lo tanto, un derecho de veto de las comunidades
destinatarias del Convenio 169 de la OIT. Finalmente, (iv) la consulta debe ser
flexible, de manera que se adapte a las necesidades de cada asunto, y a
la diversidad de los pueblos indígenas y las comunidades afro descendientes.
Reglas específicas para el desarrollo o aplicación de la consulta: (vii) la consulta debe ser previa a
la medida objeto de examen, pues de otra forma no tendrá incidencia en la
planeación e implementación de la medida; (viii) es obligatorio que los Estados
definan junto con las comunidades el modo de realizarla (pre consulta o
consulta de la consulta); (ix) debe adelantarse con los representantes
legítimos del pueblo o comunidad interesada; y, (x) en caso de no llegar a un
acuerdo en el proceso consultivo, las decisiones estatales deben estar desprovistas
de arbitrariedad, aspecto que debe evaluarse a la luz de los principios de
razonabilidad y proporcionalidad; (xi) cuando resulte pertinente en virtud de
la naturaleza de la medida, es obligatorio realizar estudios sobre su impacto
ambiental y social”[29]
Finalmente, esta
Corporación ha resaltado que si bien a las comunidades étnicas no les asiste el
derecho a impedir irrazonablemente la implementación de medidas legislativas,
administrativas o de otra índole, que les afecte directamente, al Estado tampoco
le asiste el derecho a imponer injustificadamente sus proyectos. Cuando las
negociaciones fracasan y no se puede obtener el consentimiento de las
comunidades, las decisiones estatales deben estar desprovistas de arbitrariedad
y efectuarse bajo la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad,
y con el respeto a la diversidad cultural[30].
En suma, la
jurisprudencia constitucional ha desarrollado unos criterios generales para la
aplicación de consulta, los cuales orientan a las autoridades y particulares en
esta clase de procesos. Así mismo, ha establecido unas reglas específicas que
deben ser atendidas al momento de concertar aquellas medidas que afecten
directamente a los pueblos indígenas y tribales.
(v)
Ámbito
material de procedencia de la consulta previa. El concepto de afectación
directa.
37. Según la
jurisprudencia de esta Corte, el ámbito material de aplicación de la consulta
no restringe a supuestos taxativos. Eso se explica porque lejos de crear
inestabilidad o inseguridad respecto de la procedencia de la consulta, la obligación
de concertación se debe analizar bajo las circunstancias particulares y
concretas del caso estudiado. No obstante, y a pesar de lo anterior, este
Tribunal ha puntualizado que la consulta previa procede respecto de medidas
legislativas y administrativas de carácter general y/o concreto, así como de
políticas públicas, planes, proyectos, etc. que afecten directamente en los
derechos de la comunidad.
38. Actualmente la
Corte ha desarrollado un conjunto de estándares que permiten evaluar al
operador jurídico, si una medida, norma o proyecto, afecta directamente a los
pueblos indígenas o tribales:
“(i)
la afectación directa hace alusión a la intervención que una medida
(política, plan o proyecto) determinada presenta sobre cualquiera de los
derechos de los pueblos indígenas o tribales; (ii) el hecho de que la medida se
orienta a desarrollar el Convenio 169 de la OIT, y (iii) la imposición de
cargas o atribución de beneficios a una comunidad, de tal manera que modifique
su situación o posición jurídica; (iv) la interferencia en elementos
definitorios de la identidad o cultura del pueblo involucrado; y (v) se trata
de una medida general que, sin embargo, afecta con especial intensidad o de
manera diferenciada a los pueblos étnicamente diferenciados[31]”.
39.
Evidentemente, son criterios de apreciación que no cierran de manera definitiva
el concepto de afectación directa y mantienen de esa forma la
importancia de una evaluación caso a caso sobre la obligatoriedad de la medida.
Con todo, ese conjunto de “parámetros de comprensión de la afectación directa
constituyen orientación suficiente para el desempeño de esa tarea, en términos
acordes a los principios de razonabilidad y proporcionalidad y en el marco de
la jurisprudencia constitucional, aspecto que será analizado a fondo en el
siguiente acápite”[32].
(vi)
Jurisprudencia
relevante sobre la consulta de políticas públicas en materia de alimentación y
educación de menores de edad
40.
La jurisprudencia de la Corte ha sido constante en señalar que todas aquellas
medidas (normas, políticas, proyectos, etc.) que afecten directamente a las
comunidades étnicas, deben ser concertadas con ellos. El ámbito de aplicación
de la consulta, como se pudo apreciar, se extiende no solamente a aquellas
medidas de carácter particular y concreto, sino también aquellas de carácter
general. De manera que independientemente de cuál sea la naturaleza de la
medida, el concepto clave para determinar la procedencia de la garantía es el
criterio de afectación directa.
41.
Para el caso de aquellas políticas públicas sobre programas de alimentación y
educación de menores de edad, la Corte ha puntualizado una serie de reglas
específicas para este tipo de eventos. A continuación se reiterarán los
principales lineamientos en la materia.
42.
Para el caso de la educación, la Corte profirió la sentencia C-208 de 2007[33];
decisión que fue reiterada en posteriores fallos[34]. En aquella
oportunidad, la Corte conoció de una demanda de inconstitucionalidad en contra
del Decreto
1278 de 2002, “Por el cual se expide el
Estatuto de Profesionalización Docente”. Dicha norma fue objeto de impugnación sobre la base de desconocer que los grupos étnicos tienen derecho a una
formación que respete y desarrolle su identidad cultural.
La
Corte estableció el deber constitucional que tiene el Estado de incorporar en
sus políticas, especialmente, las educativas, un enfoque diferencial respetuoso
de la cosmovisión de los pueblos étnicamente diferenciados. Según esa decisión ello “significa que los pueblos
indígenas en general y sus integrantes en particular, tienen derecho a recibir
del Estado una educación especial, ajustada a los requerimientos y
características de los distintos grupos que habitan el territorio nacional”.
43.
Con tal propósito, en esta providencia se fijaron unos criterios que deben ser
respetados cuando quiera que el Estado aplique o se aproxime a las comunidades
para garantizar su derecho a la educación.
En
palabras de la Corte:
(i) debe
garantizársele a los miembros de los pueblos indígenas interesados la
posibilidad de adquirir una educación a todos los niveles, por lo menos en pie
de igualdad con el resto de la comunidad nacional; (ii) que los programas y los
servicios de educación destinados a los pueblos autóctonos deben
desarrollarse y aplicarse en cooperación con éstos, con el propósito de
responder a sus necesidades particulares, debiendo abarcar su historia, sus
conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores y todas las demás
aspiraciones sociales, económicas y culturales; (iii) que la autoridad
competente está en la obligación de asegurar la formación de maestros miembros
de los grupos étnicos y garantizar su participación en la formulación y
ejecución de los programas de educación; (iv) que la educación debe ser
bilingüe al menos en los primeros años, lo cual significa que debe enseñarse a
los miembros de las comunidades indígenas a leer y escribir en su propia lengua
y en la lengua nacional; y, finalmente, (v) que deberán adoptarse medidas que
permitan preservar las lenguas indígenas de los pueblos interesados y promover
el desarrollo y la práctica de las mismas.
44.
Por su parte y más recientemente, tratándose de programas de alimentación, la
Corte profirió dos sentencias relevantes sobre el tema: T- 466 de 2016 y T-475
de 2016[35].
En dichos fallos, la Corte estudió dos casos en los que las comunidades
afectadas solicitaban la consulta de medidas administrativas tendientes a
garantizar la alimentación de los menores de edad de sus poblaciones.
En
esos pronunciamientos, esta Corporación señaló lo siguiente: existe una
obligación de consultar todas aquellas medidas, incluso políticas públicas en
materia de alimentación de niños, que afecten directamente derechos étnicos,
salvo que por la gravedad, urgencia y extrema necesidad del caso, se justifique
flexibilizar el deber de consulta en aras de proteger el interés superior del
menor. Esta regla, encuentra sentido en que si bien los derechos de los niños
tienen una relevancia especial en el ordenamiento jurídico colombiano, no dejan
de ser principios que deben ser ponderados con otros que, según el caso, pueden
tener mayor peso[36].
45.
Concretamente, la sentencia T-466 de 2016 estudió un caso de consulta previa de
indígenas Wayuu en la Guajira. En esa providencia, la Corte tuvo que resolver
varios asuntos. Uno de ellos era determinar si para casos graves de
desnutrición infantil, que incluso han llevado a la muerte de niños indígenas,
es constitucionalmente admisible flexibilizar el requisito de la consulta de
aquellas medidas de urgencia que el Estado adopte para combatir la situación.
En ese caso, esta Corporación sostuvo lo siguiente:
“En caso de que dicha autoridad del Estado, determine
que existe margen para proceder a realizar la concertación o consulta de las
medidas que se adopten para atender la situación de emergencia que padecen los
niños Wayúu, los mecanismos propuestos por las autoridades estatales deberán
tener un concepto de parte de las comunidades dentro del mes siguiente a la
formulación de planes, programas, proyectos, y estrategias, y en caso de no
llegarse a un acuerdo en este lapso, las respectivas autoridades, en
coordinación con el ICBF, adoptarán las medidas que consideren razonables y
proporcionadas, respetando que en la medida de lo posible, dichos planes,
programas y proyectos sean compatibles con los usos costumbres y tradiciones de
las comunidades indígenas, teniendo siempre como objetivo fundamental, la
realización del interés superior del menor de edad”.
46.
Como se puede advertir, la Corte no eliminó el requisito de consulta. Por el
contrario, sostuvo que era obligación lograr una concertación con las
comunidades étnicamente diferenciadas, pero, en caso de no llegarse a un
acuerdo, por la gravedad, urgencia y extrema necesidad del caso, el ICBF estaba
facultado para adoptar las medidas razonables y proporcionadas para atender la
emergencia. Lo anterior, bajo criterios de compatibilidad y respeto de las
comunidades.
Esta
Sala insiste en que todos los derechos, por su estructura de principios, son
ponderables; incluso el interés superior del menor. Pese a ello, en ese evento
en particular, la Constitución lo dotó de un peso especial del cual no se
concluye que siempre y en todos los casos prevalezca sobre los demás. Dependerá
de las circunstancias fácticas del caso determinar cuándo prevalecerá; así lo
sostuvo la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-113 de 2017[37].
47.
Esta regla fue reiterada en la sentencia T-475 de 2016. En esa oportunidad, la
Corte tuvo que resolver un problema constitucional análogo al que se presenta
en este expediente. De acuerdo con la situación fáctica, un Consejo Comunitario
solicitó la protección de su derecho fundamental a la consulta previa, el cual
estimó vulnerado por el ICBF, al no concertar los programas de primera infancia
por esa entidad. Aquella vez, el Consejo referido solicitó la consulta de las
políticas públicas de alimentación que recaían sobre los menores de su
comunidad.
48.
Pues bien, la Corte reiteró lo dicho por la sentencia T-466 de 2016:
“Así, el derecho fundamental a la consulta previa puede ser
limitado cuando las autoridades del Estado tengan la certeza de que existe una
situación de vulneración de los derechos de los niños, y la intensidad de dicha
limitación puede ser mayor dependiendo del grado de afectación de los niños y
de la urgencia en su atención y protección. Por lo anterior, observa la Sala
que con fundamento en lo anteriormente expuesto, la consulta previa podrá ser
limitada cuando se presenten situaciones que planteen una amenaza real e
inminente de vulneración de los derechos de los niños, para que de esta forma
pueden las autoridades del Estado actuar de manera inmediata para la protección
de dichos derechos, incluso sin la concertación con las comunidades, bien sea
porque ésta se intentó y no pudo concretarse o bien porque la situación de
apremio lo impide. En cualquiera de estas dos circunstancias (cuando la
concertación se intenta pero no se logra o cuando no es posible intentar
realizarla), las autoridades del Estado que intervengan para adoptar medidas de
protección a favor de los niños deben actuar de manera razonable y
proporcional, afectando en la menor medida posible el derecho a la diversidad
étnica y cultural de las comunidades tribales”.
49.
En suma, existe un deber de consulta de todas aquellas medidas que afecten
derechos de comunidades étnicas, incluso, tratándose de programas dirigidos a
niños indígenas. Sin embargo, cuando de los hechos del caso se concluya que
existe una situación extrema, urgente que requiera el derecho a la consulta
puede ser flexibilizado en aras de proteger el interés superior del menor;
aspecto que debe ser analizado caso a caso.
Marco legal y
reglamentario de la “Estrategia de Atención Integral a la Primera Infancia
de Cero a Siempre”. Programa de Infancia
50. El Programa de Infancia,
controvertido por los accionantes, se enmarca dentro de una política pública
mucho más amplia. El Gobierno Nacional, a través de la Ley 1450 de 2011 del
Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, dispuso la creación de la “Estrategia
de Atención Integral a la Primera Infancia de Cero a Siempre”. Según la Ley
1804 de 2016, norma que desarrollaría la política, dicha estrategia busca
fortalecer el marco institucional para el reconocimiento, la protección y la
garantía de los derechos de las mujeres gestantes y de los niños y las niñas de
cero a seis años de edad, así como la materialización del Estado Social de
Derecho.
51. Este programa de Cero a Siempre,
fue definido por la Ley 1450 de 2011 del Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014,
como “el conjunto de acciones planificadas de carácter nacional y
territorial, dirigidas a promover y garantizar el desarrollo infantil de las
niñas y los niños desde su gestación hasta los seis años”[38]. Lo
anterior, a través de un trabajo unificado e intersectorial que articule y
promueva el desarrollo de todas las acciones para garantizar la atención
integral de todos los niños y niñas. Según estas normas, el propósito
fundamental del Gobierno es contribuir al desarrollo integral de los
niños con edades entre cero y 6 años.
Conforme con la Ley 1804 de 2016, el
concepto de desarrollo integral comprende el proceso singular de
transformaciones y cambios de tipo cualitativos y cuantitativos mediante el
cual el sujeto dispone de sus características, capacidades, cualidades y
potencialidades para estructurar progresivamente su identidad y su autonomía.
52. Para el año 2011, el Gobierno
Nacional creó la Comisión Intersectorial para la Atención Integral de la
Primera Infancia (CIPI), mediante Decreto 4875 de 2011. Su función principal es
coordinar las acciones intersectoriales y la implementación de la “Estrategia
De Cero a Siempre”. Esta comisión se compone por un delegado del Presidente
de la República, el Director del Departamento Administrativo de Presidencia o
su delegado, los Ministros de Salud y Protección Social, Educación Nacional,
Cultura o sus delegados, el Director del Departamento Nacional de Planeación,
el Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el
Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o sus delegados. Como
se señaló, su función radica en coordinar y armonizar las políticas, planes,
programas y acciones para la ejecución de la política pública de primera
infancia.
53. El encargado de ejecutar esta
política es el ICBF. En efecto, la Ley 1804 de 2016, en su artículo 19,
ratifica que el ICBF es la institución rectora, articuladora y coordinadora del
Sistema Nacional de Bienestar Familiar con dos roles de acción: como ente
rector, articulador y coordinador del Sistema le corresponde “la
implementación de la política en el territorio a través de la Ruta Integral de
Atenciones –RIA-, y hace parte de ella la promoción, participación y
movilización social de los procesos técnicos administrativos y financieros de
la primera infancia; y como entidad encargada de generar línea técnica y
prestar servicios directos a la población que le corresponde, debe armonizar
los documentos que orientan y soportan la prestación de los servicios en la
primera infancia”[39]
54. Como se puede apreciar, las medidas
que se ejecutan a través de la Estrategia de Cero a Siempre son múltiples, pues
lo que se pretende es que los niños objeto de esas políticas, se desarrollen
integralmente. Por eso, el ICBF, entidad encargada de implementar esos
mandatos, a través del “Lineamiento Técnico de Primera Infancia”,
reorganizó sus servicios para atender esas necesidades. Y es allí en donde se
sitúa la discusión de los accionantes.
55. Según el ICBF, el Programa de
Infancia que desarrolla la Estrategia de Cero a Siempre, tiene varias
modalidades. En algunos casos, las medidas a desarrollar son alimentarias, en
otras serán educativas, mientras que en algunas serán de vivienda y salud, etc.
Lo importante radica en que este programa se encarga de atender las necesidades
de los menores beneficiarios, en busca de garantizar su desarrollo integral.
Pues bien, el ICBF ejecuta este programa
a través de tres tipos de modalidades que, a su vez, prestan servicios de
alimentación, vivienda, salud, educación, entre otros: (i) institucional; (ii)
familiar; y (iii) comunitaria.
56. La modalidad institucional atiende
niños y niñas en primera infancia así como sus familias. Su objetivo es
garantizar el servicio de educación inicial a niñas y niños “menores de
cinco años y hasta los seis años en grado de transición donde exista este
servicio, en medio institucional en el marco de la atención integral y la
diversidad a través de acciones pedagógicas y de cuidado cualificado así como
la realización de gestiones para promover los derechos de salud, protección y
participación que permitan favorecer el desarrollo integral en la primera
infancia”[40].
57. Por su parte, la modalidad familiar,
promueve el desarrollo integral “desde su concepción hasta los dos años a
través de procesos pedagógicos significativos, fortalecimiento y acompañamiento
a familia y cuidadores y la articulación interinstitucional en cumplimiento de
la política de estado para el desarrollo integral de primera infancia de cero a
siempre”[41].
58. Finalmente, la modalidad comunitaria
fortalece “el desarrollo integral, el cuidado y la protección de niñas y
niños menores de cinco años, mujeres gestantes, niñas y niños menores de seis
meses lactantes, en condiciones de riesgo y vulnerabilidad, a través de
acciones pedagógicas y de cuidado para el goce efectivo desde sus derechos, con
la participación activa y organizada de la familia, la comunidad y las
entidades territoriales, según las particularidades de los servicios que
contempla esta modalidad”[42].
59. Ahora bien, los tipos de medidas que
desarrollan en el marco de estas modalidades son las mismas. En lo que se
diferencian es en las edades de los sujetos beneficiarios. Así, según los
lineamientos del ICBF, el Programa de Infancia tiene los siguientes
componentes: atención en salud y nutrición, alimentación de menores y madres
gestantes, educativo o pedagógico, talento humano, protector, entre otros. Pese
a ello, los componentes educativo y alimentario, son transversales en el
programa.
60. En síntesis, el Programa Infantil que
discute la accionante se enmarca dentro de la política pública fijada por el
Gobierno Nacional y el Congreso de la República a través de la ley 1450 de 2011
por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 y la ley 1804 e
2016, denominada “Estrategia de Atención Integral a la Primera Infancia de
Cero a Siempre”. La ejecución de esa medida está en cabeza del ICBF. En
desarrollo de sus funciones, creó el Programa de Primera Infancia que tiene
tres modalidades: (i) comunitaria; (ii) familiar; e (iii) institucional. En
ellas se busca satisfacer el desarrollo integral de los menores de edad entre
los cero y seis años de edad, haciendo énfasis en los aspectos alimentarios y
educativos, sin que ello obste para que existan otros componentes que fueron
mencionados en párrafos anteriores.
Solución del caso concreto
61. Conforme con los hechos del caso, la
peticionaria, quien representa al Consejo Comunitario de Negritudes “Julio
César Altamar Muñoz”, considera que el ICBF vulneró el derecho fundamental a la
consulta previa de la colectividad, por no concertar con su comunidad el
programa denominado “Primera Infancia”, que se enmarca dentro de la
Política Pública “De cero a Siempre” del Gobierno Nacional;
especialmente, aquellas medidas alimentarias y educativas sobre los menores de
su comunidad.
En concepto de la representante del
pueblo accionante, quienes actualmente prestan el servicio no cumplen con
estándares étnicos diferenciados que respeten sus tradiciones, alimentación,
cultura, y otros derechos; mucho más si se tiene en cuenta que la población
destinataria de esos programas son los niños y menores de edad.
62. Por su parte, el ICBF señala que con
dichos programas no se vulnera derecho fundamental alguno, porque se trata de
una política pública general que no afecta en particular ningún derecho de la
comunidad. Así mismo, indica, la tutela no cumple con el requisito de
subsidiariedad pues en el ordenamiento jurídico existen otros recursos
judiciales que resultan más apropiados para ventilar esta clase de conflictos.
Aduce que es la vía contenciosa administrativa aquella a la que debe acudir la
comunidad, para discutir los actos precontractuales en el marco del proceso de
contratación de los operadores que prestarán estos servicios....
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.