T-200-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-200/24
DERECHO A LA
EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-El transporte escolar de aquellos que
residen en zonas alejadas de la institución educativa o de difícil acceso, es
una prestación propia del derecho a la educación
(La secretaría de
educación accionada) vulneró los derechos fundamentales de los niños, al haber
omitido evaluar la imposibilidad de ubicar con precisión la dirección de la
accionante y con ello no haber notado que su plataforma carecía de precisión y
requería herramientas adicionales para hacer un estudio más detallado del caso,
de manera que esto resultó en una barrera de acceso al servicio de educación de
los hijos de la accionante.
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Estudiante se encuentra matriculado en
otra institución educativa y durante el trámite de revisión perdió interés en
el resultado de la acción de tutela
(...) la
accionante indicó que cambió a sus tres hijos de colegio y ya no requiere el
cupo de ruta escolar, debido a que la distancia entre su domicilio y la nueva
institución educativa es menor y de más fácil acceso para sus hijos. De manera
que perdió el interés en que se le conceda el cupo de ruta escolar que requería
cuando interpuso la acción de tutela.
DERECHO A LA
EDUCACIÓN-Condiciones
para permanencia en establecimiento educativo
DERECHO DE ACCESO
A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO-Afectación por
mora judicial
EXHORTO-Secretaría de
Educación Distrital
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Quinta de Revisión
SENTENCIA
T-200 DE 2024
Expediente: T-9.790.343
Acción de tutela instaurada
por la señora Rosa en representación de sus hijos Julián, Sara
y Luisa contra la Secretaría de Educación Distrital
Magistrado Ponente: Jorge
Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos mil
veinticuatro (2024)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Paola Andrea
Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las
previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política,[1] y 33 y
siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el trámite de revisión del fallo de tutela proferido el 19 de mayo de 2023 por
el Juzgado 3 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, D.C., que
confirmó la sentencia dictada el 24 de agosto de 2022 por el Juzgado 13 Civil Municipal
de Ejecución de Sentencias que negó la acción de tutela iniciada por la señora Rosa,
en representación de sus hijos Julián, Sara y Luisa contra
la Secretaría de Educación Distrital.
El
presente caso involucra datos sensibles de los afectados en la acción de
tutela, por lo cual, de conformidad con el artículo 5º de la Ley 1581 de 2012 y
la Circular 10 de 2022 de la Corte Constitucional, en aras de proteger la
intimidad, la privacidad y el ejercicio pleno de sus derechos, se proferirán
dos copias de esta sentencia, una que contendrá los nombres reales de los
involucrados y otra donde en la que se suprimirán todos los datos e información
que permitan su identificación. Para tal efecto, en una de las copias se
utilizarán nombres ficticios en cursiva.[2]
I. Síntesis de la decisión
1.
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional
conoció la acción de tutela presentada por una madre a favor de sus tres hijos
menores de 18 años, con el fin de que se tutelara su derecho fundamental a la
educación, el cual había resultado presuntamente vulnerado por no asignarle un
beneficio del Programa de Movilidad Escolar en la modalidad de Ruta escolar o
subsidio de transporte para que pudieran desplazarse desde su domicilio hasta
el instituto educativo en el que estaban matriculados. En sede de revisión la
accionante informó que cambió a sus hijos de colegio, por lo que ya no requería
de la asignación de los beneficios. En consecuencia, la Sala declaró la
configuración de una carencia actual de objeto por situación sobreviniente, por
cuanto las causas que originaron la acción constitucional desaparecieron. Sin
perjuicio de lo anterior, la Sala estimó que sí se vulneraron los derechos
fundamentales de los tres niños a la educación en el momento de la ocurrencia
de los hechos, por lo cual se realizó un llamado de atención a la Secretaría
Distrital de Educación para que realizara el trabajo interinstitucional
pertinente para evitar que este tipo de situaciones se volvieran a configurar
en el futuro como una violación del derecho a la educación en su faceta de
accesibilidad.
2.
Adicionalmente, la Sala realizó un llamado de atención
a la Secretaría de Educación demandada por no contar con herramientas claras
para determinar las distancias entre la vivienda de los niños y niñas y los
establecimientos educativos, lo cual podría generar una barrera administrativa
para acceder de manera efectiva a los beneficios de movilidad escolar
encaminados a garantizar la faceta de accesibilidad del derecho a la educación.
3.
A su turno, se advirtió una demora en el trámite de la
impugnación del trámite de tutela, contraria a los términos del artículo 32 del
Decreto 2591 de 1991, que hace necesario reiterar la compulsa de copias
realizada por el juez de segunda instancia, en tanto que la dilación de las
tutelas puede ocasionar la vulneración de los derechos fundamentales de las
personas, quienes justamente procuran evitar su configuración a través de la
acción de tutela.
II.
ANTECEDENTES
Hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de
tutela
4.
La
señora Rosa es madre de Julián, Sara y Luisa, y
viven en la ciudad de Bogotá, D.C., en el barrio (…), ubicado en la
localidad de Ciudad Bolívar.[3]
A la fecha de presentación de la acción de tutela, los niños estaban
matriculados en el Instituto Educativo Distrital. En particular, Julián
se encontraba en noveno grado y asistía a la jornada de la mañana en el colegio
señalado; mientras que Luisa estaba en grado tercero y Sara en
grado sexto, y ambas asistían a la jornada de la tarde.[4]
5.
En
el escrito de tutela señaló que, por sus condiciones socioeconómicas y como
madre cabeza de familia, no contaba con los recursos suficientes para pagar
nueve pasajes de bus al día para que cada uno de sus hijos pudiera
transportarse en un vehículo hasta el instituto educativo en el cual estaban
matriculados.[5]
Debido a que no había otra posibilidad para transportar a sus hijos, la señora
sostuvo que ellos debían caminar en horas de la madrugada y transitar por el
barrio para poder llegar al colegio. Asimismo, indicó que temía por su
seguridad.[6]
Destacó que sus hijos tardaban alrededor de una hora en llegar al respectivo
colegio en un trayecto peatonal.[7]
6.
La
señora Rosa indica que verbalmente solicitó ayuda por medio de los
agentes del Centro de Atención Distrital Especializado (CADE) para la
asignación de ruta escolar para sus tres hijos, pero no solucionaron la
situación.
7.
En
el escrito la accionante manifestó que el 9 de junio de 2022 presentó una
petición ante la Secretaría de Educación Distrital[8] a la que
se le asignó el radicado No. E-2022-121677, con la que pretendía se le
facilitara el servicio de ruta escolar para dos de sus hijos.[9] En la
solicitud señaló que era madre cabeza de familia, que residía en la localidad
de Ciudad Bolívar, barrio (…), y que quería asignación de ruta escolar
para sus hijos o subsidio de transporte.[10]
8.
Sin
embargo, indicó que pasaron cincuenta y seis días sin respuesta por parte de la
entidad.[11]
Solicitud de la tutela[12]
9.
Con
fundamento en estos hechos, el 9 de agosto de 2022, la señora Rosa presentó
una acción de tutela por medio de la cual solicitó que se concediera “el
amparo derecho fundamental a la Educación consagrado en el artículo 67 de la
Constitución política y se otorgue a mis hijos JULIÁN y SARA y LUISA (…)
subsidio de transporte y/o ruta escolar de que trata los artículos 5, Literal
(g) 6 y 7 de la Resolución 1795 de 2016.”[13]
10.
A
su juicio, la Secretaría de Educación Distrital desconoció el derecho a la
educación de sus tres hijos, dado que no otorgó la posibilidad de un cupo de
ruta escolar y/o subsidio de transporte que les diera acceso efectivo a una
educación digna. Asimismo, manifestó que las condiciones de seguridad y la hora
en la que los niños debían circular en la calle para asistir al colegio,
suponía un contexto de peligro para ellos, razón adicional por la cual la
Secretaría de Educación Distrital debería facilitarle una ruta escolar o un
subsidio de transporte que les diera la posibilidad de acceder a educación,
conforme lo dispuesto por la normatividad vigente que regula el tema en
cuestión.
11.
La
actora argumentó que, según la Resolución 1795 de 2016 que reglamenta las
condiciones generales del Programa de Movilidad Escolar, ella cumple con los
requisitos de distancia exigidos por la norma, en relación con los kilómetros
que existen entre su residencia y el instituto educativo en el que están
matriculados sus hijos. En el escrito expuso que “la Secretaría Distrital de
Educación, cuenta actualmente con la dirección de Bienestar Estudiantil que
debe regirse por la Resolución 1795 de 2016 la cual reglamenta las
condiciones generales del Programa de Movilidad Escolar y específicamente en su
artículo 5 literal (g) Requisito: Distancia casa-Establecimiento Educativo, ‘Más
de 2 km de recorrido peatonal’ y efectivamente el recorrido que hacemos
de nuestra casa ubicada (…), hasta la (sic) Instituto Educativo Distrital (ver
imagen) son 3.2 Kilómetros por lo tanto aplica la resolución en
comento y no se puede excusar la SDE (sic) que no hay contrato de ruta o lo que
quiera argumentar si mis hijos tienen derecho a la educación incluido el medio
de transporte para hacer pleno uso y goce de este derecho.”[14]
A. Trámite procesal de la acción de tutela
12.
El
10 de agosto de 2022, el Juzgado 13 de Ejecución Civil Municipal de Bogotá,
D.C. avocó conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado, por lo que
ofició a la Secretaría de Educación Distrital para que se pronunciara sobre la
tutela. Adicionalmente, vinculó al Ministerio de Educación Nacional y al Instituto
Educativo Distrital.
13.
Respuesta
de la Secretaría de Educación Distrital.[15] El 12 de
agosto de 2022, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica explicó el proceso de
asignación de beneficios del Programa de Movilidad Escolar para la vigencia
2022, el cual se realizaba a partir de la información registrada en el proceso
de matrícula que debía haberse realizado para la vigencia del año en el cual el
estudiante estaría asistiendo a clases. La asignación del cupo estaría
condicionada a la verificación y cumplimiento de los siete (7) requisitos de
acceso establecidos en el Manual Operativo vigente.[16]
Agregaron que la Dirección de Bienestar Estudiantil hace estudios de viabilidad
técnica, administrativa y financiera, como bases para asignar los cupos, así
como que toma en cuenta el Índice de Asignación del Beneficio de Movilidad
Escolar -IABME-, el cual es aplicable a los estudiantes que realicen el proceso
de formalización de la matrícula en la respectiva institución educativa.[17]
14.
Indicó
que el Manual Operativo del Programa de Movilidad Escolar contempla cuatro
modalidades: (i) Ruta escolar, (ii) Subsidio de transporte
escolar, (iii) Al colegio en Bici y (iv) Ciempiés.[18] Agregó
que “[l]a Secretaría de Educación del Distrito (Dirección de Bienestar
Estudiantil en coordinación con la Dirección de Cobertura), habilita
anualmente los mecanismos para la focalización de los estudiantes que hacen
parte del programa o que solicitan cupo en un colegio con matrícula oficial
del Distrito y requieren beneficio de movilidad escolar para la siguiente
vigencia, de acuerdo con las condiciones establecidas por la SED-Dirección
de Bienestar Estudiantil (DBE).”[19]
Respecto al proceso de focalización de beneficiaros, enfatizó en que dicho
proceso establece las condiciones para que los estudiantes soliciten el
beneficio de movilidad escolar. Sobre ellos, especificó que para tal proceso se
toma como base:
1) Los
estudiantes nuevos que realizaron el proceso de inscripción en la página web de
la SED, según la resolución de matrícula vigente (Dirección de Cobertura), y
que fueron asignados a Instituciones Educativas Oficiales que no se encontraban
en las opciones solicitadas por el padre de familia o acudiente, o que el
colegio asignado está fuera de la Unidad de Planeación Zonal (UPC) o de la
localidad de residencia, identificando el cumplimiento de los requisitos y
criterios de asignación.
2) Los
estudiantes que cumplen criterios de asignación directa.
3) Los
estudiantes que participen de procesos masivos de inscripción para la solicitud
de cupo escolar y actualización de datos, que cumplan los requisitos de acceso
en las condiciones que establezca la Dirección de Bienestar Estudiantil.
15.
Agregó
que el proceso de asignación de beneficios del programa para la vigencia del
año 2022 se realiza con fundamento en la información registrada en el proceso
de matrícula, así como de acuerdo al Manual Operativo y con respeto del proceso
de focalización de beneficiarios. Además, los estudiantes deben cumplir la totalidad
de los requisitos para la asignación del beneficio y la asignación de Ruta
Escolar se podrá hacer efectiva, siempre y cuando, el colegio cuente con el
servicio y exista cupo para ello.
16.
Sobre
el caso concreto, señaló que el Instituto Educativo Distrital no cuenta
con las Rutas Regulares del Programa de Movilidad Escolar.[20] Sostuvo
que:
“al radicado
E-2022-121677, se le dio respuesta a través del número S-2022-215746; en dicha
respuesta se informó a la Sra. Rosa sobre el proceso de focalización, y que el
proceso de asignación de beneficios del Programa para la vigencia 2022 se
realizó a partir de la información registrada en el proceso de matrícula a los
estudiantes que hayan marcado en el formulario la necesidad del beneficio de
movilidad escolar. // Finalmente informamos que lo anterior, fue comunicado a
la Sra. Rosa, y que la respuesta está conforme a los lineamientos establecidos
en el Manual Operativo del Programa de Movilidad Escolar; de igual forma al conceder
el beneficio sin el cumplimiento total de los parámetros establecidos en el
mencionado manual, se estaría violando el debido proceso, frente a los
estudiantes que cumplen la totalidad de requisitos y condiciones y están a la
espera de la asignación del beneficio de movilidad escolar.”
17.
Con
ello, solicitó al juez constitucional que declarara la improcedencia del
mecanismo constitucional, al concluir que hay una inexistencia de vulneración
de los derechos de los hijos de la accionante.[21]
18.
Respuesta
de la Dirección de Bienestar Estudiantil de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.[22] El 12 de
agosto de 2022, la Dirección de Bienestar Estudiantil, como principal líder del
Programa de Movilidad Escolar, explicó que el numeral 4.1.1 del Manual
Operativo del Programa de Movilidad Escolar establece siete (7) requisitos
puntuales que deben ser tenidos en cuenta por la entidad al momento de asignar
los beneficiarios del beneficio en las modalidades de Ruta Escolar o subsidio
de transporte escolar.
19.
Con
relación al caso concreto, indicó que Julián, Sara y Luisa
no cumplen con el requisito Distancia Casa-Colegio. Esta condición que
establece “(…) Más de 2 km de recorrido para los estudiantes de grado
primero a once. Más de 1 km de recorrido para estudiantes de jardín, grado
0 o con discapacidad.”[23]
La medición de distancia no debe ser examinada con base en distancias
recorridas en vehículo (como lo habría presentado la accionante), sino en
recorrido peatonal. Así, a través del uso de la plataforma “Mapas Bogotá”,
anexó una imagen que contiene la distancia que, en principio, tomaría a los
niños recorrer desde su lugar de domicilio hasta el colegio en el cual están
matriculados, que correspondería a 1,82 km.
20.
Adicionalmente,
precisó que el Instituto Educativo Distrital no cuenta con rutas
regulares del Programa de Movilidad, por lo cual los niños no reúnen los
requisitos para la asignación del beneficio de transporte en ruta escolar.[24]
21.
Respuesta
del Ministerio de Educación Nacional.[25] El 12 de
agosto de 2022, el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación
solicitó su desvinculación del proceso. Advirtió que carece de legitimación en
la causa por pasiva, dado que esta entidad no representa ni es superior
jerárquico de las Secretarías de Educación, sino que ese rol corresponde al
alcalde municipal o el gobernador respectivo.[26]
En lo relativo a la función de inspección y vigilancia en cabeza del Ministerio
de Educación, en cumplimiento de lo dispuesto de la Ley 60 de 1993, cuando se
trate de educación preescolar, básica y media, la función de inspección y
vigilancia es ejercida por la Secretaría de Educación, así la institución
educativa sea de carácter oficial o privado.[27]
En suma, la entidad consideró que “corresponde a las entidades
territoriales certificadas en educación, administrar la
prestación del servicio educativo en preescolar, básica y media, a través de
las secretarías de educación, quienes se encargarán, entre otras
funciones, la de ejercer inspección y vigilancia de las instituciones
educativas públicas y privadas a su cargo.”[28] Con todo,
consideró que la acción promovida es improcedente, por cuanto el Ministerio de
Educación Nacional no ha vulnerado derecho alguno de la accionante o sus hijos.
22.
El
Instituto Educativo Distrital no respondió durante el trámite de primera
instancia de la tutela.
23.
Sentencia
de primera instancia.[29] En
Sentencia del 24 de agosto de 2022, el Juzgado 13 Civil Municipal de Ejecución
de Sentencias de Bogotá negó las pretensiones de la acción de tutela invocada
por la señora Rosa en representación de sus hijos. Para tomar dicha
decisión, consideró que de la contestación de la Secretaría de Educación de
Bogotá y de la verificación del Despacho en la plataforma “maps”, “se
evidencia que entre las direcciones (…) (lugar más cercano a la dirección
reportada por la accionante, esto es (…)) y la dirección de ubicación de la
Institución Educativa Distrital, ubicada en (…), existe una distancia de 1.6 km
(…)”. Con fundamento en lo anterior, la autoridad judicial consideró
que no se vislumbraba afectación del derecho fundamental a la educación.
24.
Sin
perjuicio de lo anterior, el juez advirtió que en el Manual Operativo de
Movilidad se contemplan otros mecanismos instituidos en el Programa de
Movilidad Escolar, por lo que conminó a la Secretaría de Educación para que
inicie el procedimiento respectivo para determinar si los niños pueden ser
sujetos de beneficios como “Ciempiés Caminos Seguros”.[30]
25.
Impugnación.[31] El 26 de
agosto de 2022, la señora Rosa manifestó su inconformidad con la
decisión proferida por el a quo. En su escrito de impugnación sostuvo
que el juez de primera instancia no convocó al Instituto Educativo
Distrital y que, en consecuencia, no permitió que la entidad respondiera a
los argumentos presentados por ella en la acción de tutela ni ejerciera su
derecho de contradicción.
26.
Adicionalmente,
reiteró que sus hijos eran estudiantes en condición de vulnerabilidad y que su
puntaje en el Sistema de Identificación y Clasificación de Potenciales
Beneficiarios para Programas Sociales (SISBEN) es A1, la cual es catalogada
como pobreza extrema.[32]
Agregó que los niños son estudiantes del Sistema Integrado de Matrícula y que
la Secretaría de Educación Distrital no asignó cupo en ninguno de los
establecimientos marcados como de preferencia en el formulario de inscripción
para sus hijos.
27.
Reiteró
que desde su dirección exacta de residencia hasta el Instituto Educativo
Distrital hay 2.4 kilómetros, lo cual deja como alternativa de verificación
una inspección judicial que debería hacerse para evitar interpretaciones
subjetivas de la norma. Ello, pues considera que se desconocen las vías y
caminos de acceso público para movilizarse en el lugar en el cual residen.
Además, sostuvo que le preocupa la seguridad de sus hijos por las zonas en que
deben transitar.
28.
Sentencia
de segunda instancia.[33] En
sentencia del 19 de mayo de 2023, el Juzgado 3 del Circuito de Ejecución de
Sentencias de Bogotá confirmó la sentencia de tutela de primera instancia
proferida el 24 de agosto de 2022 por el Juzgado 13 Civil Municipal de
Ejecución de Sentencias de Bogotá, D.C. Lo anterior, al considerar que a las
familias les asiste un alto grado de responsabilidad durante el proceso
educativo de sus hijos, lo cual incluye hacerse responsables del traslado de
los niños y niñas al colegio y de regreso a casa.[34] Con
ello, advirtió que no es dable atribuir la responsabilidad a las entidades
accionadas y vinculadas por el transporte y desplazamiento seguro de los hijos
de la accionante, toda vez que es su responsabilidad planificar dicha labor.
Agregó que, según la respuesta de la Secretaría de Educación Distrital, la
distancia desde el lugar de residencia de los niños y el establecimiento
educativo es de 1.8 Kilómetros, lo cual no cumple con los criterios de
asignación del beneficio de movilidad escolar recogidos en el Manual Operativo
del Programa de Movilidad Escolar de la entidad distrital.[35]
29.
De
otra parte, consideró que el Instituto Educativo Distrital sí fue
vinculado por el juez de primera instancia, pero la entidad decidió guardar
silencio durante el trámite procesal. Con ello, descartó el argumento de la
accionante sobre este punto en el escrito de impugnación.
30.
Finalmente,
advirtió que el trámite de resolución de la impugnación por el juez de segunda
instancia tardó un tiempo considerable, dado que, presuntamente, los empleados
judiciales adscritos al juzgado de primera instancia no la tramitaron en el
tiempo debido, por lo cual remitió copia de lo actuado a la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial para que investigara al funcionario judicial
correspondiente.[36]
B. Actuaciones en sede de revisión
31.
Una
vez revisado el expediente, se decretaron pruebas con el fin de contar con
mayores elementos de juicio que permitieran resolver la cuestión, por lo que en
Auto del 2 de febrero de 2024 se solicitó la siguiente información: (i) a
la señora Rosa que brindara información a la Corte respecto de su
situación actual; (ii) a la Secretaría de Educación Distrital que
brindara información en torno a la asignación de estas ayudas de transporte, y
sobre el caso particular de la accionante y sus hijos; (iii) al
Instituto Geográfico Agustín Codazzi que respondiera cuál es la distancia en
escala de kilómetros que existe en un recorrido peatonal desde las direcciones
involucradas,
así como las herramientas que utiliza el instituto para medir dichas
distancias; (iii) a la Alcaldía Mayor de Bogotá que aportara información
respecto de índices de violencia y peligro en la zona en la cual están
domiciliados la accionante y sus hijos, y qué programas tiene actualmente la
Secretaría de la Mujer para apoyar a madres cabeza de hogar que requieren ayuda
con tareas del cuidado de sus hijos en Ciudad Bolívar.
32.
Finalmente,
mediante Auto de pruebas del 22 de febrero de 2024 el Despacho ponente solicitó
a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que informara
a la Corporación si la señora Rosa y sus hijos se encuentran inscritos
en el Registro Único de Víctimas.
Auto
de pruebas del 2 de febrero de 2024
33.
Rosa.[37] La señora
manifestó que, dada la dilación de la Secretaría de Educación Distrital y la
poca colaboración del Instituto Educativo Distrital ella obtuvo un cupo
escolar para sus hijos en un colegio distinto al que estaban matriculados y,
con ocasión de ello, actualmente se encuentran matriculados en el Nuevo
Colegio. Agregó que el colegio al cual actualmente asisten sus hijos queda
más cerca a su lugar de residencia, por lo cual ya no requiere del servicio de
Ruta Escolar por parte de la accionada. Afirmó que la Secretaría de Educación
Distrital no la ayudó con la petición de la referencia y tampoco asistió a su
familia para evaluar otras alternativas de ayuda para transportar a sus hijos
del lugar de residencia al colegio.
34.
Confirmó
que actualmente se encuentra en puntaje de SISBÉN A1, el cual refiere pobreza
extrema. Agregó que es madre cabeza de familia y que ella y sus hijos son
víctimas del conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento
forzado, pues tuvo que migrar desde Caquetá a Bogotá en el año 2001.
35.
Instituto
Geográfico Agustín Codazzi.[38] En escrito
allegado el 9 de febrero de 2024, la entidad de la referencia remitió oficio de
respuesta al Auto de pruebas. En él, indicó que “una vez consultado el Mapa
de Referencia para Bogotá dispuesto por el IDECA en el portal web https://mapas.bogota.gov.co/#
n no fue posible
identificar de manera exacta la ubicación del predio” de la accionante.
Con fundamento en lo anterior, el Instituto tomó en cuenta como punto de
partida la ubicación más próxima a la dirección relacionada. Advirtió que desde
ese lugar existen dos rutas diferentes que arrojan distancias de trayecto
distintas. Por un lado, la primera propuesta arroja que la distancia es de 1.55
Kilómetros, mientras que en la segunda propuesta de ruta, el Instituto
determinó que existe una distancia de 1.71 Kilómetros.
36.
Secretaría
de Educación Distrital.[39] Por medio
de oficio del 14 de febrero de 2024, la entidad respondió que para determinar
las distancias en el marco de estas problemáticas para asignar subsidios de
transporte, se toma como base la dirección de residencia informada por el
estudiante o se toma la dirección reportada en fuentes como el Sistema
Integrado de Matrículas para luego geodecodificar la dirección en el sistema de
Infraestructura de Datos Espaciales de Bogotá (IDECA) con el fin de obtener la
latitud y longitud asociada a tal dirección. Con esa información, sumada a las
coordenadas que ya se tienen de los colegios, se calcula la distancia vial con
herramientas como ArcGIS.
37.
Reiteró
los criterios reglamentarios que determinan la asignación de subsidio de
transporte en los casos en que no es posible asignar ruta escolar para el
desplazamiento de un joven al colegio, los cuales se encuentran consignados en
el Manual Operativo del Programa de Movilidad Escolar vigente, regido por la
Resolución 039 de 2018.
38.
La
entidad señaló que además de los criterios de asignación directa que contempla
el Manual Operativo, también se encuentran los criterios de asignación
complementaria, los cuales son condiciones generales que de acuerdo con el
análisis de vulnerabilidad realizado con el cálculo de Índice de Asignación del
Beneficio de Movilidad Escolar -IABME-, permite priorizar las solicitudes de
aquellos estudiantes que no cuentan con los criterios de asignación directa,
pero que cumplen con los requisitos de acceso al Programa. El IABME se calcula
con la siguiente fórmula:
IABME = Condición
Socio Económica (60%) + Distancia de la vivienda al colegio (40%)
39.
Sobre
las fuentes de financiación del Programa Movilidad Escolar de la Secretaría de
Educación Distrital, señaló que las entidades distritales presentan,
anualmente,[40]
la solicitud de recursos de acuerdo con las necesidades para el cumplimiento de
las metas establecidas en el marco del Plan Distrital de Desarrollo y los
proyectos de inversión, y conforme al proceso de programación presupuestal de
inversión. Una vez asignado el presupuesto a la entidad, se distribuye entre
los proyectos de inversión y se disponen recursos para el Programa de Movilidad
Escolar. Al interior del Programa de Movilidad Escolar, la distribución de
recursos se realiza con base en la priorización de las necesidades de cada una
de las modalidades, la cual puede sufrir modificación durante la vigencia, de
acuerdo con la ejecución desarrollada, dado el número de estudiantes
beneficiarios, el modelo de contratación y otras variables. Precisó que “la
ejecución del recurso se genera de manera diferente para cada una de las
modalidades. En el caso de las alternativas (Al Colegio en Bici y Ciempiés), la
ejecución de los recursos corresponde principalmente al convenio que se tiene
establecido con la Secretaría Distrital de Movilidad, para el desarrollo de las
actividades que se realizan de manera conjunta.”
40.
Respecto
a los subsidios y programas que dirige la Secretaría de Educación Distrital
para las madres cabeza de familia que carecen de recursos económicos para
desplazar a sus hijos a la institución educativa, respondió que desde la
Dirección de Bienestar Estudiantil y el Programa de Movilidad Escolar se cuenta
con el subsidio de transporte escolar, el cual es una transferencia monetaria
condicionada a la asistencia a clase, para cubrir parte de los costos de
transporte de los estudiantes. Agregó que el Programa de Movilidad Escolar “prioriza
la asignación de beneficios a estudiantes con mayores niveles de pobreza, de
hogares clasificados en los grupos A, B y C1 a C5 de Sisbén IV, que cumplan el
100% de los requisitos.”
41.
En
torno a las acciones que ha emprendido la entidad para ayudar a los hijos de la
accionante, esta respondió que los tres niños no solicitaron movilidad escolar
en los tiempos establecidos para tal fin y tampoco cumplen con el requisito de
distancia, ni UPZ.
42.
Alcaldía
Mayor de Bogotá.[41] Mediante
oficio del 12 de febrero de 2024, la entidad de la referencia indicó que Julián
y Luisa están matriculados en el Colegio Canadá en la ciudad de Bogotá.
43.
Ministerio
de Educación Nacional.[42] A través
de oficio del 20 de febrero de 2024, la entidad de la referencia indicó que la
Ley 115 de 1994 establece el marco legal para la organización, administración y
prestación del servicio público de educación en Colombia. Agregó que la Ley 715
de 2001 fijó las competencias de las entidades territoriales certificadas en
educación (ETC) y determinó que le corresponde a los departamentos y a los
municipios certificados dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en
los niveles de preescolar, básica media en sus distintas modalidades y en las
condiciones de dignidad y acceso establecidas en la ley. Precisó que, para
financiar la estrategia de transporte escolar, las entidades territoriales
tienen distintas modalidades de acceso para la contratación de la prestación de
dicho servicio. Entre tales modalidades se encuentran: recursos del sistema
general de participaciones para educación, recursos propios de las entidades
territoriales y recursos de las bolsas del Sistema General de Regalías. Con
todo, reiteró que según el artículo 151 de la Ley 115 de 1994, le corresponde a
las entidades territoriales certificadas organizar la prestación del servicio
educativo en general. Con respecto a la forma como la entidad mide la distancia
entre ubicaciones geográficas en un mismo municipio, señaló que la
implementación de esta estrategia está sujeta a la necesidad identificada por
cada entidad territorial, la cual debe responder a la cantidad de estudiantes
que requieren ser movilizados, así como las vías de acceso, la disponibilidad
de medios de transporte y según los criterios establecidos en la normatividad.
Finalmente, con relación a la inspección y vigilancia que ejerce la entidad con
respecto a las Secretarías de Educación, afirmó que construyen notas técnicas
cuyo objetivo es presentar las iniciativas de política que han sido claves para
avanzar en la garantía de acceso al derecho a la educación en Colombia.
44.
Secretaría
Jurídica Distrital.[43] Por medio
de oficio enviado a esta Corporación, la entidad de la referencia dio traslado
a la Oficina de Análisis de la Información de la Secretaría de Seguridad,
Convivencia y Justicia, la cual indicó:[44]
De acuerdo
con los datos del Sistema de Información Estadístico, Delincuencial,
Contravencional y Operativo (SIEDCO), del Número Único de Seguridad y
Emergencias (NUSE) y del Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), de la
Policía Nacional, en archivo de Excel adjunto, se presenta el reporte de
posibles factores de peligro como: (i) el registro de delitos de alto impacto[45], del 1 de
enero al 31 de octubre de 2023[46], (ii)
Número de incidentes por intento de suicidios; lesiones personales; narcóticos;
riñas y violencia sexual y (iii) Número de comparendos por comportamientos
contrarios a la convivencia ciudadana registrados en el periodo del año 2023 en
un radio máximo de 200 metros de la dirección donde se encuentran domiciliados
los niños afectados del proceso de acción de tutela (...).
45.
Respecto
de los programas que actualmente coordina la Secretaría de la Mujer para apoyar
a madres cabeza de familia con las tareas del cuidado de sus hijos en Ciudad
Bolívar, agregó que la Oficina Jurídica de la Secretaría Distrital de la Mujer
sostuvo que existe una oferta institucional de atención interdisciplinaria para
todas las mujeres en sus diferencias y diversidad. Dichos servicios de apoyo
son gratuitos y sus características fueron adjuntas en un oficio de respuesta
anexo enviado por la Secretaría de la Mujer.
46.
Adicionalmente
allegó un reporte de Excel en el que refleja los índices de violencia en un
perímetro cercano al lugar de residencia de la accionante y sus hijos.
47.
Secretaría
de la Mujer.[47] Mediante
oficio adjunto a la respuesta enviada por parte del a Secretaría Jurídica
Distrital, la Secretaría de la Mujer dio respuesta al Auto de pruebas enviado
por el Despacho ponente. Indicó que la entidad cuenta con los siguientes
programas para apoyar a las mujeres “madres cabeza de hogar” y mujeres que
ejercen el rol de cuidadoras: (i) Mujeres que escuchan Mujeres, (ii) Duplas
de Atención Psicosocial, (iii) Casa de Todas, (iv) la Estrategia
Justicia de Género, (v) Estrategia Casas Refugio, (vi) Casas de
Igualdad de Oportunidades para las Mujeres, (vii) Estrategia
intersectorial en Hospitales para la prevención y atención de víctimas de
violencia de género con énfasis en violencia sexual y feminicidio, y (viii) Sistema
Distrital de Cuidado. Estos servicios son gratuitos y están a disposición de la
voluntad de las mujeres que deseen ser atendidas. Entre los servicios con los
que cuenta la entidad se destaca el Sistema Distrital de Cuidado, el cual es
liderado por la Secretaría Distrital de la Mujer. En el Sistema Distrital de
Cuidado se ofertan servicios para: (i) Cuidadoras y cuidadores,[48] (ii)
personas que requieren niveles de apoyo,[49]
y (iii) hombres y familia.[50]
48.
Finalmente,
la Secretaría de la Mujer indicó que los servicios ofertados por la Dirección
del Sistema de Cuidado de la Secretaría Distrital de la Mujer no tienen
limitación por nivel de Sisbén y están dirigidos a todas las mujeres en sus
diferencias y diversidad residentes en Bogotá, D.C. Entre los servicios que la
Dirección del Sistema de Cuidado de la Secretaría de la Mujer se encuentran: (i)
Formación complementaria en áreas de cuidado u otras. Este servicio ofrece
cursos cortos para fortalecer habilidades específicas en áreas de cuidado u
otras que faciliten el acceso al mercado laboral. Estos cursos están
disponibles de manera presencial o virtual. La certificación de saberes de
cuidado es un proceso de homologación de saberes empíricos en aspectos del
cuidado que se articula con una alianza con el SENA. (ii) Orientación
psico-jurídica en modalidad individual y colectiva para mujeres cuidadoras en
sus diferencias y diversidad. Estas atenciones tienen como objetivo acompañar a
las mujeres en la búsqueda de bienestar emocional ligado al ejercicio de sus
derechos. Este servicio contiene tres tipos de atenciones a saber y todas se
prestan de forma individual y colectiva: psicosocial, jurídica o
psico-jurídica. (iii) Talleres de Cambio Cultural. El objetivo de estos
talleres es transformar creencias personales, disposiciones, habilidades y
comportamientos en torno al cuidado, el autocuidado y el género.
Auto
de pruebas del 22 de febrero de 2024
49.
La
Secretaría General de la Corte Constitucional notificó el Auto de pruebas el
veinticuatro (24) de febrero de 2024[51]
y en el término para responder se recibieron las siguientes comunicaciones:
50.
Unidad
para las Víctimas.[52] Mediante
oficio del 26 de febrero de 2023, la entidad de la referencia indicó que la
señora Rosa, Luisa, Sara y Julián están inscritos
en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento
forzado.[53]
III.
CONSIDERACIONES
C.
Competencia
51.
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional
es competente para revisar y decidir sobre la acción de tutela de la referencia
con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de
1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección de Tutelas Número
Doce, según consta en Auto de 18 de diciembre de 2023, notificado el día 23 de
enero de 2024.
D. Análisis de
procedencia de la acción de tutela
52.
De manera previa, se examinará si el caso sub
examine cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela. En el evento de que todas ellas se
superen, corresponderá plantear el caso, definir el problema jurídico y exponer
el esquema de decisión. De
conformidad con el artículo 86 de la Constitución y la jurisprudencia
constitucional son requisitos de procedencia de la acción de tutela: la
legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la
subsidiariedad.
53.
Legitimación en la causa por activa.[54] En
el presente caso, la acción de tutela fue interpuesta por una madre en
representación de sus tres hijos, quienes aún son niños menores de 18 años. La
jurisprudencia constitucional ha establecido que al tratarse de la protección
de las garantías fundamentales de un niño y al no estar en condiciones de
promover su propia defensa, sus padres o madres pueden actuar en su favor como
sus representantes legales en virtud de las facultades que se derivan del
ejercicio pleno de la patria potestad.[55]
En todo caso, la Corte ha señalado que “[c]on miras a salvaguardar los
derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, sus familiares, en
especial sus padres, pueden interponer acciones de tutela para asegurar el
respeto de los mismos frente a acciones u omisiones en las que puedan haber
incurrido tanto las autoridades públicas como los particulares, en los casos en
que lo dispone la ley y la jurisprudencia de este Tribunal.”[56] En el
presente asunto, se evidencia que la señora Sara actuó como
representante legal de sus tres hijos en favor de la protección de sus derechos
fundamentales, como se evidencia en su escrito de tutela. Con lo anterior, la
señora Sara está legitimada por activa en este proceso de acción de
tutela contra la Secretaría de Educación Distrital.[57]
45.
Legitimación en la causa por pasiva.[58] A
continuación, la Sala evaluará la legitimación en la causa por pasiva de la
entidad demandada y las demás vinculadas formalmente al trámite del proceso.
46.
Análisis respecto de la Secretaría de
Educación Distrital. La acción de tutela se presentó
contra la Secretaría de Educación Distrital, debido a que es la entidad
responsable de diseñar y gestionar la política de Movilidad Escolar en Bogotá,
D.C., así como porque la accionante les solicitó apoyos para el transporte de
sus hijos en petición del 9 de junio de 2022. Mediante el Decreto 319 de 2006
“[p]or el cual se adopta el Plan Maestro de Movilidad para Bogotá Distrito
Capital, que incluye el ordenamiento de estacionamientos, y se dictan otras
disposiciones”, se adoptó el Plan Maestro de Movilidad.[59] La
Resolución 1531 de 2014 estableció que el Programa “Movilidad Escolar” estaba
regulado por la Secretaría de Educación Distrital, como parte de las
estrategias de acceso y permanencia liderada por la Dirección de Bienestar
Estudiantil para ayudar en el desplazamiento de la comunidad educativa del
sistema oficial de educación del Distrito de Bogotá, D.C. Adicionalmente, el
artículo 4 de la Resolución de la referencia señala que las Rutas Escolares son
un beneficio otorgado por la Secretaría de Educación Distrital, con el objetivo
de colaborar con el desplazamiento de la comunidad educativa desde y hacia el
colegio. Mediante el Decreto 594 de 2015 se reguló el plan de desplazamiento y
movilidad de estudiantes desde y hacia instituciones educativas en medios
motorizados y no motorizados, con el fin de reducir los índices de
accidentalidad de niños, niñas y adolescentes, así como proteger su integridad.[60]
47.
Además, mediante la Resolución 039 de 2018, la
Secretaría Distrital de Educación rediseñó las condiciones generales del
Programa de Movilidad Escolar, para el desplazamiento adecuado, seguro y
sostenible de la comunidad educativa. Concretamente, el artículo 5 de la
Resolución indicada expresa que la Dirección de Bienestar Estudiantil de la
Secretaría de Educación Distrital tiene a su cargo la dirección general del
Programa de Movilidad Escolar. Finalmente, con relación a la inspección,
vigilancia y control de la prestación efectiva del derecho fundamental a la
educación, la Resolución 1983 de 2023 establece que la Secretaría de Educación
Distrital tiene a su cargo esta función, respecto de la educación como derecho
humano y fundamental, como bien público y servicio educativo. Con todo lo
anterior, la Sala de Revisión entiende que la Secretaría de Educación Distrital
está legitimada por pasiva respecto de todas las solicitudes relacionadas con
la prestación de los servicios contemplados dentro del Programa de Movilidad
Escolar de la Alcaldía de Bogotá, D.C. En ese sentido, dado que la señora Rosa
presentó la acción constitucional contra esta entidad con el fin de obtener un
cupo Ruta Escolar para sus hijos, es claro que la entidad encargada de definir
la habilitación y garantía de los cupos es la Secretaría de Educación
Distrital. Por consiguiente, se acredita su legitimación en la causa por
pasiva.
48.
Análisis respecto del Instituto
Educativo Distrital. Según la Resolución 039
de 2018, las rectorías de las instituciones educativas con matrícula oficial
tienen la responsabilidad de “[r]egistrar y actualizar oportunamente en el
sistema de información de matrícula que para tal efecto determine el Ministerio
de Educación Nacional, los datos correspondientes a los niños, niñas,
adolescentes, jóvenes y adultos focalizados, las novedades relacionadas con el
estado de la matrícula de los estudiantes y entregar esta información por
escrito a la Dirección Local de Educación, dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes a la fecha en que se produzcan.”, así como “Actuar como
interlocutor, para facilitar la comunicación y la coordinación entre el
colegio, la Dirección Local de Educación y la Dirección de Bienestar
Estudiantil en los asuntos relacionados con los beneficios condicionados a la
asistencia escolar.” Asimismo, la Resolución establece que las rectorías deben
registrar la asistencia diaria de los beneficiarios del Programa de Movilidad
Escolar, así como consolidar la información de asistencia cada mes y reportarla
en el módulo dispuesto para ello por la Secretaría de Educación Distrital.
Conforme lo anterior, se encuentra que este establecimiento de comercio y las
funciones que desempeña tiene relación directa con la pretensión de la
accionante, en el marco del Programa de Movilidad Escolar. Por ello, se
acredita la legitimación en la causa por pasiva respecto del Instituto
Educativo Distrital.
49.
Análisis respecto del Ministerio de
Educación Nacional. Según
el artículo 148 de la Ley 115 de 1994, esta autoridad tiene la competencia de
formular políticas públicas y aprobar los planes de desarrollo del sector educativo,
así como de diseñar lineamientos generales, evaluar y controlar resultados de
los planes y programas educativos y asesorar a las entidades territoriales en
materia educativa. A su vez, conforme lo dispuesto en el artículo 1 y
artículo 2 del Decreto 907 de 1996, el Ministerio de Educación Nacional tiene
la función delegada de inspección y vigilancia del servicio público educativo,
respecto de su prestación formal y no formal. A su vez, el artículo de la misma
norma establece que:
La inspección y vigilancia del servicio
público educativo estará orientada a velar por el cumplimiento de los mandatos
constitucionales sobre educación y de los fines y objetivos generales de la
educación establecidos en la Ley 115 de 1994, a procurar y a exigir el cumplimiento
de las leyes, normas reglamentarias y demás actos administrativos sobre el
servicio público educativo, a brindar asesoría pedagógica y administrativa para
el mejoramiento de las instituciones que lo prestan y, en general, a propender
por el cumplimiento de las medidas que garanticen el acceso y la permanencia de
los educandos en el servicio educativo y las mejores condiciones para su
formación integral.
50.
Adicionalmente, el numeral 5 del artículo
3 del Decreto 2269 de 2023, dispuso que era competencia del Ministerio de
Educación Nacional “[e]jercer las acciones de regulación, inspección,
vigilancia y control para garantizar el cumplimiento de los elementos
esenciales y los principios del derecho fundamental a la educación en todo el
territorio colombiano”. Con lo anterior, se entiende que el Ministerio de
Educación sí tiene una competencia relevante en materia de las funciones
relativas a inspección, vigilancia y control sobre la prestación del servicio
público de educación en Colombia.
51.
El Ministerio de Educación Nacional expuso
en su respuesta al Auto de pruebas de 2 de febrero de 2024 que su
responsabilidad con relación a la Secretaría de Educación Distrital:
“llega
hasta el giro de los recursos del Sistema General de Participaciones (SGP) y
que la prestación del servicio educativo y otros gastos asociados a estrategias
de acceso al mismo y a la permanencia de los estudiantes en el sector educativo
público le corresponde a las entidades certificadas y no certificadas en
educación y a los rectores de las instituciones educativas en el marco de las
competencias establecidas por la ley, especialmente por las conferidas en la
Ley 715 de 2001.”[61]
52.
Si bien es claro que el Ministerio de
Educación Nacional no está a cargo de la prestación efectiva de los servicios
educativos ni de los programas o planes especiales diseñados por los
departamentos o secretarías de educación para la efectiva prestación de
servicios de educación formales y no formales, esta entidad sí tiene una
obligación de inspección, vigilancia y control respecto de exigir el
cumplimiento de las normas, leyes y disposiciones propias del servicio público
educativo, al no existir institución tal como una Superintendencia Nacional de
Educación que ejerza de forma autónoma dicha función. Precisamente, es por ello
que, el Ministerio de Educación Nacional debe ejercer de forma rigurosa tal
competencia.
53.
En ese sentido, la Sala observa que el
Ministerio de Educación Nacional sí tiene legitimación en la causa por pasiva
en el presente asunto, con ocasión de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del
Decreto 907 de 1996, ya que la problemática a resolver versa sobre el
cumplimiento de las normas, resoluciones, leyes y actos administrativos que
integran el Programa de Movilidad Escolar en Bogotá, como parte de un servicio
que contribuye a garantizar seguridad y acceso a la educación pública para
niños, niñas y adolescentes en Colombia.
54.
Inmediatez.[62]
Según los hechos expuestos por parte de la señora Rosa, el 9 de junio de
2022 presentó una petición ante la Secretaría de Educación Distrital para
solicitar la asignación de ruta escolar a favor de sus tres hijos.[63] Debido a
que, según afirma, no había obtenido respuesta, el 9 de agosto de 2022 presentó
la acción de tutela.[64]
Es decir, al haber transcurrido solo dos meses, para la Sala de Revisión se
acredita claramente la inmediatez en el presente asunto.
54.
Subsidiariedad.[65]
La Sala considera que se encuentra superado el requisito de subsidiariedad por
las siguientes razones. La accionante no cuenta con otro medio de defensa
judicial para garantizar la asignación de ruta escolar por parte de la
Secretaría de Educación Distrital, debido a que no había recibido respuesta a
la petición presentada el 9 de junio de 2022. Más allá de que existe una
petición de por medio presentada por la accionante en su momento, lo cierto es
que la pretensión está asociada con la garantía del derecho a la educación de
tres niños, lo cual tiene un carácter prevalente en virtud del artículo 44 de
la Constitución, por lo que la tutela sería el medio para agotar este tipo de
discusiones.[66]
En coherencia con lo expuesto, la jurisprudencia constitucional, en
consonancia con el artículo 41.7 de la Ley 1098 de 2006, ha resaltado que las
solicitudes de tutela que pretendan el amparo de los derechos fundamentales de
los niños, las niñas y los adolescentes, tienen prevalencia, especialmente en
los casos relacionados con el derecho a la educación.[67] Con lo
anterior, la Sala reitera que este derecho fundamental es exigible de manera
inmediata en todos sus componentes. De ahí que, se
acredita también el supuesto de subsidiariedad.
55.
Con esto se superan todos los requisitos de
procedencia de la acción de tutela presentada. Ahora, la Sala advierte que, con
fundamento en los hechos puestos de presente durante el trámite de revisión
ante la Corte Constitucional por la accionante, podría haber operado una
carencia actual de objeto por situación sobreviniente. Por esto, la Sala
procederá a analizar tal escenario.
E. Sobre la carencia actual de
objeto por situación sobreviniente y su verificación en el caso concreto
56.
Pueden presentarse escenarios en los cuales, durante
el transcurso de trámite de revisión de la acción de tutela ante la Corte, los
hechos que dieron lugar a su interposición hayan desaparecido, la pretensión se
haya superado o las circunstancias en las cuales se presentaron los hechos en
primer momento, hayan cambiado. Tal realidad configura el fenómeno de la
carencia actual de objeto. Ante tales escenarios, la acción de tutela carece de
sentido. La jurisprudencia ha establecido tres tipos de carencia actual de
objeto, a saber: (i) el hecho superado,[68]
(ii) el daño consumado[69]
y (iii) la situación sobreviniente. En atención a que en esta
oportunidad el debate recae sobre la situación sobreviniente, se expondrá
puntualmente tal figura.
57.
Carencia actual de objeto por situación
sobreviniente. Esta categoría tiene una naturaleza
residual respecto del hecho superado y el daño consumado, dado que se configura
cuando cambia el sustento fáctico que dio lugar al ejercicio de la acción de
tutela, de manera que la pretensión elevada con la demanda pierde sentido o el
accionante pierde interés en su resolución.[70]
Este fenómeno fue introducido en la Sentencia T-585 de 2010, pues no se
encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991. Tal como lo expusieron las
Sentencias T-239 de 2023 y T-556 de 2023, para que ocurra esta figura es
necesario analizar: “(i) que exista una variación en los hechos que
originaron la acción, (ii) que dicho cambio implique la pérdida de interés del
accionante en que se acceda a sus pretensiones, o (iii) que las mismas no se
puedan satisfacer.”[71]
La jurisprudencia ha señalado que algunos de los escenarios en los cuales
se produce esta categoría, son aquellos en los que el accionante asuma la carga
que le correspondía al demandado, que un tercero externo haya asumido la carga
solicitada, o que sea imposible de cumplir lo pretendido por razones externas a
la entidad demandada.[72]
58.
En la Sentencia T-016 de 2023, la Corte indicó que
ante la situación sobreviniente podría realizarse un pronunciamiento de fondo,
no para resolver el objeto de la acción por la sustracción de materia, sino
para: “ (i) llamar la atención sobre la falta de conformidad
constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que
los hechos vulneradores no se repitan; (ii) advertir
la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; (iii) corregir las decisiones de los jueces de
instancia; o, (iv) avanzar en
la comprensión de un derecho fundamental.”[73]
59.
Verificación en el caso concreto. La
Sala considera que en el actual asunto se configuró una carencia actual de
objeto por situación sobreviniente. En respuesta al Auto de pruebas del 2 de
febrero de 2024, la accionante indicó que cambió a sus tres hijos de colegio y
ya no requiere el cupo de ruta escolar, debido a que la distancia entre su
domicilio y la nueva institución educativa es menor y de más fácil acceso para
sus hijos. De manera que perdió el interés en que se le conceda el cupo de ruta
escolar que requería cuando interpuso la acción de tutela en el año 2022.
60.
En línea con la Sentencia SU-522
de 2019, en la Sentencia T-573 de 2023, la Corte Constitucional señaló que ante
la configuración de una situación sobreviniente, se podrá realizar “un pronunciamiento de fondo cuando lo considere
necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de
conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar
medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la
inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c)
corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión
de un derecho fundamental.” La Sala
advierte que en los casos en los cuales se verifique que: (i) en el extremo
activo del proceso se encuentra un niño, niña o adolescente; (ii) que en el marco del
análisis propuesto por el juez constitucional se evidencie que se vulneraron
los derechos fundamentales de dicho niño, niña o adolescente por parte de
alguna de las entidades accionadas al momento de ocurrencia de los hechos que
dieron lugar a la interposición de la acción de tutela; y (iii) que
la causa que originó la activación del mecanismo constitucional se hubiere
superado por la configuración de una situación sobreviniente, el juez
respectivo podrá hacer un llamado de atención o pronunciamiento de fondo en los
términos de lo expuesto en la Sentencia T-573 de 2023, y declarar de forma
conjunta la vulneración de los derechos fundamentales de dicho niño, niña o
adolescente, con el fin de ordenar en la parte resolutiva de la sentencia lo
que considere pertinente para que los hechos que se constituyeron como
violatorios de los derechos fundamentales de dicho sujeto de especial
protección constitucional, no se repitan en el futuro.
61.
Al tratarse de niños, quienes son
sujetos de especial protección constitucional, es razonable exigir a las autoridades
distritales, departamentales y nacionales una mayor rigurosidad en el estudio
de cada caso en el que se requiera la intervención o ayuda de alguna entidad
del Estado para acceder al goce efectivo de sus derechos fundamentales.
62.
En el caso concreto, la Sala
observa es necesario llamar la atención a la Secretaría de Educación Distrital
porque vulneró los derechos fundamentales de los niños, al haber omitido
evaluar la imposibilidad de ubicar con precisión la dirección de la accionante
y con ello no haber notado que su plataforma carecía de precisión y requería
herramientas adicionales para hacer un estudio más detallado del caso, de
manera que esto resultó en una barrera de acceso al servicio de educación de
los hijos de la accionante.
63.
Con base en esto, la Sala
considera necesario hacer algunas consideraciones en
torno a la asignación de un cupo para ruta escolar, subsidio de transporte u
otra alternativa solicitada por un padre de familia a favor su hijo matriculado
en un colegio público, a efectos de llamar la atención sobre esta falta de
conformidad constitucional advertida.
F. La asignación de cupos para
ruta escolar, subsidio de transporte u otras alternativas para garantizar el
acceso de un niño, niña o adolescente a un colegio público
64.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
reiterado que el núcleo esencial del derecho a la educación exige “asegurar
a los [niños, niñas y adolescentes] las condiciones necesarias para su
acceso y permanencia en el sistema educativo”.[74] Su
garantía tiene implícitos unos deberes correlativos para el Estado, los cuales
son “(i) respeto, es decir, evitar medidas que obstaculicen o impidan
el derecho a la educación; (ii) protección, esto es, adoptar las
medidas tendientes a garantizar que la educación no sea obstaculizada por
terceros y (iii) cumplimiento, a saber, asegurar que los individuos y
las comunidades disfruten efectivamente del derecho a la educación, mediante “la
movilización de recursos económicos y un desarrollo normativo, reglamentario y
técnico”[75] Estos
deberes se materializan o satisfacen a la luz de cuatro facetas: la
disponibilidad, la accesibilidad, la adaptabilidad y la aceptabilidad.
65.
En cuanto al asunto que convoca a la Sala en este
caso, es preciso recordar que la Corte ha expresado que la garantía de la
educación debe ser en condiciones dignas, en establecimientos educativos
óptimos y con los escenarios adecuados, por lo cual se debe evitar
restricciones en el acceso por razones geográficas.[76] En la
Sentencia T-743 de 2013, esta Corporación observó que una de sus facetas, la de
la accesibilidad, consiste en “la eliminación
de cualquier forma de discriminación que pueda obstaculizar el acceso al mismo”,[77] así:
De manera más concreta, se ha considerado que esas
condiciones de igualdad comprenden i) la imposibilidad de restringir el
acceso por motivos prohibidos, de manera que todos tengan cabida, en especial
quienes hacen parte de los grupos más vulnerables; ii) la
accesibilidad material o geográfica, que se logra con instituciones de
acceso razonable y herramientas tecnológicas modernas y iii) la
accesibilidad económica, (la educación ha de estar al alcance de todos),
involucra la gratuidad de la educación primaria y la implementación gradual de
la enseñanza secundaria y superior gratuita.
66.
En la Sentencia T-613 de 2019, la Corte reiteró que la
cobertura del derecho fundamental y servicio público de educación debe ser
suficiente, para lo cual deben adoptarse diferentes medidas para lograr ese
propósito, como la prestación del servicio de transporte.[78] Al respecto,
la jurisprudencia ha señalado que:[79]
cuando
el plantel educativo se ubique lejos del lugar de residencia de los estudiantes
y existe la posibilidad de brindar el servicio de transporte para suplir esta
deficiencia, no garantizarlo puede constituir un obstáculo para el acceso y la
permanencia, que desincentiva el proceso de formación y puede generar la
deserción escolar, en contradicción con la garantía, el respeto y la protección
que exige la educación y del marco jurídico consti...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.