T-199-21
Sentencia T-199/21
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO
ADMINISTRATIVO-Improcedencia
por no cumplir con el requisito de inmediatez y subsidiariedad e inexistencia
de un perjuicio irremediable
(…) la actora acudió a esta vía más de 1
año y 7 meses después de proferida la última resolución que ordenó la
demolición de su vivienda. No se observan razones que justifiquen el haber
dejado transcurrir este lapso de tiempo, ni circunstancias particulares que
permitan flexibilizar este requisito (…). Tampoco se observa que existan circunstancias
de salud o económicas debidamente comprobadas que permitan flexibilizar el
requisito de subsidiariedad u otorgar un amparo transitorio. En últimas, no se
advierte la existencia que de una situación inminente y grave que exija una
respuesta impostergable por parte del juez de tutela.
CORPORACION AUTONOMA
REGIONAL-Alcance de
competencias en materia ambiental
(…) llamado a CORMACARENA para que, en
todos los casos que sean de su competencia, cumpla de manera adecuada con su
deber de proteger el medio ambiente, adoptando las acciones necesarias y
pertinentes, con base en los principios que rigen las actuaciones
administrativas, para hacer efectivas las sanciones ambientales, impidiendo que
se genere el fenómeno de la pérdida de ejecutoria de los actos administrativos,
según lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011.
Referencia: Expediente
T-7.811.415
Acción de tutela interpuesta
por Angela María Borbón
Triana contra la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo
Especial de la Macarena (CORMACARENA), la Alcaldía Municipal de Villavicencio,
la Secretaría de Medio Ambiente de Villavicencio y la Unidad Administrativa
Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas (UARIV).
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., veintidós (22) junio de dos
mil veintiuno (2021)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los
Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y
especialmente de las atribuidas por el artículo 7º del decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
A.
LA
DEMANDA DE TUTELA
1.
El 17 de octubre de 2019, Angela María Borbón Triana interpuso
acción de tutela contra la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área
de Manejo Especial de la Macarena (en adelante “CORMACARENA”), la Alcaldía
Municipal de Villavicencio, la Secretaría de Medio Ambiente de Villavicencio y
la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las
Víctimas (en adelante “UARIV”), por la presunta vulneración de los derechos
fundamentales al mínimo vital, salud, igualdad y dignidad humana.
B.
HECHOS
RELEVANTES
2. En el 2005, la accionante y su familia fueron
desplazados del municipio de Calamar -Guaviare- y se trasladaron al municipio
de Villavicencio -Meta-[1].
3. El
30 de agosto de 2007, la señora Ángela María Borbón Triana y su esposo, Luis
Álvaro Castro Gamba, le compraron un predio al señor José Leonel Mejía Peña, el
cual se encuentra ubicado en el barrio Marco Antonio Pinilla del municipio de
Villavicencio -Meta-, donde viven actualmente con su familia, dentro de la cual
hay menores de edad (4 nietos de la accionante)[2].
4. Mediante el
Acuerdo 009 del 19 de diciembre de 2007, CORMACARENA declaró como Reserva
Hídrica el “Sistema de Humedales Kirpas-Pinilla-La Cuerera”, el cual comprendía
una extensión de 307.07 Ha., de las cuales 272.04 correspondían al área
catalogada como humedal y 35.03 Ha., eran la franja de protección del mismo[3].
5. En el 2015, la
UARIV le otorgó a la accionante una indemnización administrativa debido al
desplazamiento forzado del que fue víctima, la cual fue utilizada para arreglar
su vivienda[4].
6. El 31 de
diciembre de 2015, mediante Resolución No. PS-GJ 1.2.6.15-2682, CORMACARENA
dispuso la apertura de una investigación, inició un proceso sancionatorio,
formuló cargos e impuso una medida preventiva contra la accionante, debido a
que, con la construcción de su vivienda, se había generado una presunta
afectación ambiental generada por la ocupación indebida del área que está
dentro del Distrito de Conservación de Suelos Humedal Kirpas-Pinilla-La Cuerera[5].
7. Posteriormente,
mediante Resolución No. PS-GJ 1.2.6.17-2080 del 23 de noviembre de 2017,
notificada el 15 de diciembre del mismo año, CORMACARENA declaró infractora a
la accionante y la sancionó con la demolición de la unidad habitacional que
ocupaba por encontrarse dentro del Sistema de Humedales Kirpas-Pinilla-La
Cuerera. Para esto, se recomendó que la accionante realizara la demolición de
forma inmediata y se destacó que, en caso de que se negara a realizarla,
CORMACARENA la podría adelantar y posteriormente cobrarle a la actora el valor
de los costos incurridos para este fin[6].
8. Contra la
anterior decisión la accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue
resuelto negativamente mediante la Resolución No. PS-GJ 1.2.6.18-0298 del 28 de
febrero de 2018, confirmando la decisión inicial[7].
9. Mediante
Auto No. PS-GJ 1.2.64.19-3522 del 18 de septiembre de 2019, CORMACARENA
requirió a la accionante para que diera cumplimiento a la Resolución No. PS-GJ
1.2.6.17-2080 del 23 de noviembre de 2017, confirmada mediante la Resolución
No. PS-GJ 1.2.6.18.0298 del 28 de febrero de 2018[8].
10. Debido
a lo anterior, el 17 de octubre de 2019 la accionante interpuso la presente
acción de tutela, considerando que su vivienda está ubicada a 30 metros del
humedal y que, con la decisión de CORMACARENA, se le estaban afectando sus
derechos fundamentales al mínimo vital, salud, igualdad y dignidad humana. En
consecuencia, solicitó la revocatoria de la Resolución No. PS-GJ 1.2.6.17-2080
del 23 de noviembre de 2017 o, en caso de que esta se mantuviera, pidió la
reubicación de ella y su núcleo familiar y se le paguen las mejoras que ha
realizado en el predio[9].
C.
RESPUESTA
DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
11.
Mediante auto del 17 de octubre de 2019, el Juzgado Tercero Penal
del Circuito Especializado de Villavicencio -Meta- resolvió admitir la demanda
y vincular al proceso a la Procuraduría Sexta Judicial II Agraria y Ambiental
de Villavicencio y al señor Luis Álvaro Castro Gamba, cónyuge de la accionante.
Asimismo, como medida cautelar, le ordenó a CORMACARENA abstenerse de impartir
cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución PS-GJ 1.2.6.17-2080 del 23 de
noviembre de 2017, la Resolución No. PS-GJ 1.2.3.18-0298 del 28 de febrero de
2018 y el Auto No. PS-GJ 1.2.64.19-3522 del 18 de septiembre de 2019, señalando
que, en caso de haber iniciado las gestiones tendientes al acatamiento de estos
actos administrativos, debería suspenderlos de manera inmediata hasta tanto se
decidiera de fondo el caso[10].
12.
A través de escrito presentado el 21 de octubre de 2019, la UARIV
informó que la accionante efectivamente se encontraba inscrita en el Registro
Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Por su
parte, frente al caso concreto, manifestó que no existía legitimación en la
causa por pasiva frente a dicha entidad, puesto que no contaba con la
competencia legal para la entrega de subsidios de vivienda. En consecuencia,
solicitó su desvinculación del proceso[11].
13.
Por medio de escrito presentado el 22 de octubre de 2019, Beltsy
Giovanna Barrera Murillo, en su calidad de Directora de General de CORMACARENA,
dio respuesta a la acción de tutela señalando que no existió vulneración alguna
a los derechos fundamentales de la accionante y que, además, la acción
resultaba improcedente. De manera concreta, consideró que la actora dejó vencer
el término para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y solicitar allí
la suspensión de los actos administrativos. Asimismo, destacó que los actos
administrativos atacados se expidieron con base en lo dispuesto por la Ley 1333
de 2009 y con pleno respeto de las garantías procesales, por lo que no había
existido vulneración alguna a los derechos fundamentales[12].
14.
Mediante Oficio No. 1859 del 21 de octubre de 2019, Hilmer Fino
Rojas, en su calidad de Procurador 6 Judicial II Ambiental y Agrario de Villavicencio
-Meta-, consideró que no resultaba procedente revocar la orden de demolición
determinada por CORMACARENA por cuanto ésta se había tomado con base en los
deberes legales y constitucionales de la entidad, tras agotar todas las
ritualidades que garantizan el debido proceso. Asimismo, agregó que el
argumento de la actora consistente en que su vivienda se encuentra a 30 metros
del humedal fue discutido ampliamente dentro del proceso sancionatorio
ambiental, en donde se aclaró que la edificación se encontraba situada dentro
de la franja de protección. Adicionalmente, en relación con la solicitud de
reubicación, señaló que, además de que no era muy clara la situación específica
de la accionante y la caracterización de su núcleo familiar, le preocupaba el hecho
de que pareciera colegirse la obligación de reubicación siempre que se
adelanten diligencias de este tipo. En ese sentido, tras resaltar que debido a
su valor ambiental las áreas protegidas demandan unos deberes especiales de
cuidado tanto por parte del Estado como por parte de los particulares, concluyó
que no es un deber del Estado acceder a la solicitud de reubicación en todos
los casos y que, en el presente asunto, no se debería acceder a la misma por
cuanto se trata de una situación en la que una persona construyó una obra civil
en un inmueble de su propiedad, cuando su deber era el de garantizar su
conservación y respetar el régimen de usos establecidos para la zona[13].
15.
A través de escrito presentado el 22 de octubre de 2019, Germán
Andrés Pineda Baquero, Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía de
Villavicencio, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por no
cumplirse con el requisito de subsidiariedad. Resaltó que la accionante cuenta
con los mecanismos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que,
en el presente caso, no se encuentra verificado el riesgo de configuración de
un perjuicio irremediable. Asimismo, consideró que no existía legitimación en
la causa por pasiva frente a la entidad que representaba, por lo que solicitó
su desvinculación del proceso. Por último, destacó que se hacía necesario
determinar si la accionante desconoció el deber normativo de solicitar una
licencia de construcción para su vivienda[14].
D.
DECISIONES
JUDICIALES EN EL
TRÁMITE DE TUTELA
Sentencia
proferida por el Juzgado Tercero Penal del
Circuito Especializado de Villavicencio –Meta-
16.
Por medio de sentencia proferida el 30 de octubre de 2019, el
Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio –Meta-
resolvió declarar improcedente la acción de tutela. Al respecto, consideró que
la accionante tuvo la oportunidad de controvertir la legalidad de los actos
administrativos por la vía contencioso administrativa y que, al no hacerlo,
había operado el fenómeno de la caducidad. En consecuencia, destacó que mal
haría el juez constitucional en acceder al amparo pretendido, convirtiendo la
acción de tutela en una instancia supletoria a los mecanismos ordinarios de
defensa judicial que no fueron utilizados por negligencia o desidia de la
accionante.
17.
Sumado a esto, señaló que tampoco se cumplía con el requisito de
inmediatez, por cuanto transcurrió 1 año, 7 meses y 3 días desde la ejecutoria
del acto administrativo atacado, hasta la fecha de interposición de la presente
acción de tutela[15].
Impugnación
18. La
decisión de primera instancia fue impugnada el 6 de noviembre de 2019 por
Ángela María Borbón Triana. Al respecto, la accionante consideró que no se
había verificado la situación precaria en la que se encuentra ella y su
familia. Señaló que en la vivienda habita con su esposo, sus dos hijos y 4
nietos. Que ni su esposo, quien padece de una cardiopatía en el corazón, ni
ella, que sufre de una esclerodermia en los huesos, tienen empleo. Que su hija
es madre cabeza de familia y su hijo, quien gana el salario mínimo, tiene 3
hijos. En consecuencia, reiteró su solicitud inicial y resaltó que, en caso de
que se resuelva no revocar las resoluciones respectivas, se le reconozca la
reubicación y se le paguen las mejoras que le ha hecho al terreno[16].
Sentencia
proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio –Sala
Penal-
19.
Mediante sentencia proferida el 13 de enero de 2020, la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio decidió confirmar
la decisión de primera instancia. Lo anterior, tras concluir que, al no
cumplirse con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, la acción de
tutela resultaba improcedente[17].
E.
ACTUACIONES
ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL
20. Por
medio de auto del 28 de febrero de 2020, la Sala de Selección de Tutelas de la
Corte Constitucional dispuso la selección para revisión del expediente
T-7.811.415, correspondiéndole esta labor al Magistrado Alejandro Linares
Cantillo[18].
21. Mediante
auto del 31 de julio de 2020, el Magistrado sustanciador
solicitó pruebas a Ángela María Borbón Triana[19], a la Directora General de
CORMACARENAde[20],
a la Alcaldía Municipal de Villavicencio[21] y a la UARIV[22]. Asimismo,
resolvió poner a disposición de las partes o de los terceros con interés, todas
las pruebas recibidas en virtud de aquel auto.
Información allegada
por CORMACARENA
22. Mediante
el Oficio PS-GJ 1.2.20.4270, recibido en la Secretaría General de esta Corte el
15 de septiembre de 2020, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de CORMACARENA
dio respuesta a la solicitud de información formulada por esta Sala.
23. En
relación con el cumplimiento de lo ordenado mediante la Resolución PS-GJ
1.2.6.17-2080 del 23 de noviembre de 2017, señaló que, para esa fecha, se
habían realizado dos visitas de verificación de la sanción impuesta,
concluyendo que la accionante no había dado cumplimiento a la medida[23].
24. Por
otra parte, puso de presente que dentro del proceso administrativo ambiental
adelantado contra la señora Ángela María Borbón Triana, esta nunca solicitó la
reubicación de su vivienda. Inclusive, destacó que dentro del término otorgado
para presentar descargos tampoco emitió pronunciamiento alguno al respecto, ni
dentro del recurso de reposición interpuesto requirió la reubicación.
25. Por
último, tras sintetizar las etapas y el procedimiento adelantado por la
autoridad administrativa en el presente caso, puso de presente que la
Procuraduría 6 Judicial II Agraria y Ambiental del Meta presentó sus
consideraciones en relación con la expedición de la Resolución PS-GJ 1.2.6.17.2080 del 23 de noviembre de 2017, argumentando
que: (i) la misma no impone o establece una medida de compensación concreta al
infractor; (ii) se limita a recomendar unas acciones; y (iii) el término
“restitución” usado por CORMACARENA en el artículo quinto de la Resolución no
era adecuado, por cuanto en estos procesos se debe garantizar es la
“restauración y/o recuperación”[24]. En consecuencia, señaló que aquel
ente público solicitó revocar parcialmente la Resolución y ajustar su redacción
en este sentido, a lo cual CORMACARENA accedió mediante Oficio PM-GA 3.18.3548,
con número de correspondencia despachada 005550 del 25 de abril de 2018
dirigido a la accionante, en donde se le puso en conocimiento de las
observaciones hechas por la Procuraduría y se le informó que dicha Corporación
procedería a acatar lo solicitado en cuanto a la revocatoria parcial del
artículo 4, parágrafo 1º, sobre la medida de compensación.
Información allegada
por la Alcaldía Municipal de Villavicencio
26. Por
medio de oficio recibido en la
Secretaría General de esta Corte el 16 de septiembre de 2020, el Jefe de la
Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía de Villavicencio dio contestación
señalando que la Secretaría de Medio Ambiente de Villavicencio, mediante nota
interna 1300-19.18/2333, informó que las solicitudes realizadas no son
competencia de su despacho.
27. Asimismo,
destacó que Piedemonte EICM[25]
informó que: (i) una vez validada la base de datos de la entidad, no se
encontró que la accionante se hubiese postulado a ningún programa de vivienda
adelantado por la entidad, ni que se hubiese iniciado procedimiento alguno de
reubicación dentro del municipio[26]; y
(ii) en la actualidad no existe una política pública en materia de vivienda
expedida por acuerdo municipal, a pesar de lo cual desde el Plan de Desarrollo
“Villavicencio Cambia Contigo 2020-2023” se encuentra establecido el
Programa “Hábitat para la Dignidad”, el cual propende por gestionar la
diminución del déficit de vivienda y donde, mediante oferta institucional, se
apuesta por beneficiar a un total de 1200 familias en el cuatrenio, llevando a
cabo la entrega de 1000 viviendas urbanas, 80 viviendas rurales, 100
mejoramientos de vivienda urbana y 100 mejoramientos de vivienda rural, de lo
cual el 15% irá para el Plan de Acción Territorial de Víctimas y el 85% para la
población vulnerable.
Información allegada
por la UARIV
28. Mediante
escrito recibido en la Secretaría General de esta Corte el 23 de septiembre de
2020, Vladimir Martin Ramos, actuando en calidad de representante judicial de
la UARIV, dio contestación a la solicitud de información formulada por este
tribunal.
29. En
relación con la situación jurídica de la accionante, informó que ésta se
encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante
de desplazamiento forzado, ocurrido el 4 de septiembre de 2005 en el municipio
de Calamar -Guaviare-, junto con su núcleo familiar[27]. Asimismo, puso de presente
que los hechos en mención ya fueron indemnizados, para lo cual anexó los
soportes de pago de los días 26, 28 y 29 de mayo de 2015[28]. En vista de lo anterior,
solicitó su desvinculación del proceso, por cuanto la entidad ya cumplió con el
pago de la indemnización a su cargo, de modo que los hechos y pretensiones de
la demanda nada tienen que ver con las gestiones adelantadas por la UARIV.
Información allegada
por la Procuraduría 6 Judicial II Ambiental y Agraria del Meta – Vichada y
Guaviare
30. Por
medio de Oficio recibido en la Secretaría General de esta Corte el 25 de
septiembre de 2020, Hilmer Fino Rojas, Procurador 6 Judicial II Agrario y
Ambiental de Villavicencio –Meta-, se pronunció dentro del término de traslado
de las pruebas, por considerar que la ocupación y desarrollo ilegal de las
áreas protegidas ha sido un tema de particular interés dentro de su despacho.
31.
Respecto de la documentación y respuesta entregada por CORMACARENA
en sede de revisión, manifestó su preocupación sobre la falta de ejecución de
la medida sancionatoria adoptada, a pesar de haber transcurrido casi tres años
desde la fecha de ejecutoria de la resolución respectiva. Señaló que la demora
en la ejecución de las órdenes de demolición constituye un patrón reiterado en
estos casos, que no sólo genera una sensación de impunidad frente a las
infracciones ambientales, sino que además puede generar daños irreversibles a
las áreas protegidas que son zonas de enorme importancia ambiental. Asimismo,
puso de presente que en el procedimiento administrativo ambiental adelantado
contra la accionante no se observa ninguna irregularidad o amenaza al debido
proceso y que, si bien las autoridades ambientales son las principales
responsables de adelantar las acciones y generar las respuestas diferenciadas
para las personas que han sido destinatarias de estos actos sancionatorios,
ello no se puede traducir en una patente de corso para perpetuar en el tiempo
el incumplimiento de estos actos administrativos, más aún si se tiene en cuenta
lo dispuesto por el artículo 91 (numeral 3º) de la Ley 1437 de 2011[29].
32.
Por otra parte, en relación con la respuesta entregada por la
Alcaldía de Villavicencio en sede de revisión, consideró que, si bien no existe
una solicitud de reubicación o de subsidio de vivienda, esto puede deberse a un
desconocimiento por parte de la accionante frente a estas opciones. En esa
medida, destacó que la señora Ángela María Borbón Triana cuenta con la
posibilidad de acceder al programa “Habitat para la Dignidad”, con el
fin de garantizar su derecho a la vivienda.
Auto de requerimiento
de información y auto de suspensión
33. Toda
vez que la señora Ángela María Borbón Triana no se pronunció respecto de la
solicitud de pruebas efectuada mediante auto del 31 de julio de 2020, el
Magistrado sustanciador, por medio de auto del 14 de octubre de 2020, resolvió
requerir a la accionante para que diera respuesta a la solicitud efectuada[30].
Sumado a esto, mediante auto del 15 de octubre de 2020, la Sala de Revisión
resolvió suspender los términos del proceso por 3 meses contados a partir del
momento en el que se reciban las pruebas.
Información allegada
por la accionante, Ángela María Borbón Triana
34. Por medio de
escrito recibido en la Secretaría General de la Corte el 29 de octubre de 2020,
la accionante dio respuesta a la solicitud de información formulada por esta
Sala. En su contestación adjuntó: (i) certificado de la Junta de Acción
Comunal del Barrio Marco Antonio Pinilla, en donde se señala que la actora
tiene su residencia en aquel barrio hace aproximadamente 15 años; (ii) carta
firmada por 11 vecinos del Barrio Marco Antonio Pinilla, manifestando que la
accionante reside allí desde hace 15 años; (iii) declaración juramentada por
parte de Ángela María Borbón Triana ante la Notaría 2 del Círculo de
Villavicencio, en la cual ésta manifiesta que es una adulta mayor que no labora
ni tiene ingreso alguno, así como tampoco recibe subsidios ni pensión por parte
de ninguna entidad pública ni privada, por lo que depende económicamente de su
hija, Nini Johana Castro Borbón; y (iv) historia clínica de la accionante[31].
Suspensión de términos
judiciales
35. En
cumplimiento de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y por el Consejo
Superior de la Judicatura, mediante los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518,
PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528,
PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556,
PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581, adoptados con ocasión de la emergencia sanitaria
ocasionada por la pandemia que afectaba a Colombia, los términos de los asuntos
de tutela fueron suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de julio de 2020. Igualmente, por tratarse de vacancia judicial en
semana santa, durante los días 4 a 12 de abril de 2020, los términos judiciales
tampoco corrieron.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
36. Esta
Sala de Revisión es competente para conocer de esta acción de tutela, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como
en virtud del auto del 28 de febrero de 2020, expedido por la Sala de Selección
de esta Corte, que decidió someter a revisión la decisión adoptada por los
jueces de instancia.
B.
CUESTIONES
PREVIAS – IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA POR ANGELA MARÍA BORBÓN TRIANA
37. Antes de entrar a analizar el fondo del asunto, esta Sala
deberá ocuparse de verificar el cumplimiento de los requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 86 de la Constitución Política y los artículos concordantes del
Decreto 2591 de 1991. En esa medida, a continuación, se realizará un estudio en
el caso concreto de la procedencia de la acción de tutela, acreditando (i) la
legitimación por activa; (ii) la legitimación por pasiva; (iii) la inmediatez;
y (iv) la subsidiariedad.
Procedencia de la acción de tutela –
Caso concreto
38. Legitimación
por activa: De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[32],
la Corte Constitucional ha concretado las opciones del ejercicio de la acción
de tutela, para el que existe la posibilidad “(i) del ejercicio directo,
es decir, quién interpone la acción de tutela es a quien se le está vulnerando
el derecho fundamental; (ii) por medio de representantes legales, como en
el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las
personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el
apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción
se debe anexar el poder especial para el caso o, en su defecto, el poder
general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso” (negrillas fuera
de texto original)[33].
39. En el
presente caso, se encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa
por activa, en la medida en que la acción de tutela fue interpuesta por Ángela
María Borbón Triana, a nombre propio, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de
1991.
40. Legitimación
por pasiva: De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, así como en el artículo 5[34]
del Decreto 2591 de 1991, la acción de
tutela procede contra cualquier acción u omisión de las autoridades públicas
que hayan violado, violen o amenacen con violar un derecho fundamental.
41. En el caso bajo estudio, la demanda de tutela se dirige contra: (i) CORMACARENA, que
es un ente corporativo de carácter público, creado por el artículo 38 de la Ley
99 de 1993, encargado de administrar, dentro de su jurisdicción, el medio
ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo
sostenible[35];
(ii) la Alcaldía Municipal de Villavicencio, que es una entidad pública,
susceptible de ser demandada mediante la acción de tutela conforme a lo
establecido en los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991; (iii) la
Secretaría de Medio Ambiente de Villavicencio, que es una entidad de carácter
público encargada de dirigir y coordinar las actividades conducentes a la
conservación y mantenimiento de la condición del medio ambiente en el municipio
de Villavicencio; y (iv) la UARIV, que es una autoridad administrativa adscrita
al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, encargada de
coordinar “de manera ordenada, sistemática, coherente, eficiente y
armónica las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de
Atención y Reparación a las Víctimas en lo que se refiere a la ejecución e
implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación
integral a las víctimas”[36].
En esa medida, se encuentra satisfecho el
requisito de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que se trata de
autoridades públicas susceptibles de ser demandadas mediante la acción de
amparo.
42. Inmediatez: De conformidad con la jurisprudencia de esta
Corte, a pesar de no existir un término de caducidad para acudir a la acción de
tutela, esta debe presentarse en un término prudente y razonable después de
ocurrir los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos[37].
De este modo, ha dicho este tribunal que la relación de inmediatez entre la
solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales debe
evaluarse en cada caso concreto, atendiendo a los principios de razonabilidad y
proporcionalidad[38].
43. En el caso que aquí se estudia, se
evidencia que la acción de tutela fue interpuesta el 17 de
octubre de 2019, como consecuencia de las Resoluciones No. PS-GJ 1.2.6.17-2080
del 23 de noviembre de 2017 y Resolución
No. PS-GJ 1.2.6.18-0298 del 28 de febrero de 2018, las cuales ordenaron la
demolición de su vivienda.
44. Sumado a esto, vale la pena
resaltar que, si bien es cierto que mediante Auto No. PS-GJ 1.2.64.19-3522 del
18 de septiembre de 2019 CORMACARENA requirió a la accionante para que diera
cumplimiento a las resoluciones referidas en el numeral anterior, éste constituyó
un simple auto de trámite que buscaba darle impulso al proceso y garantizar el
cumplimiento de la orden de demolición. Así las cosas, toda vez que lo que la
accionante busca mediante la presente acción de tutela es controvertir los
actos administrativos que ordenaron la demolición de su vivienda (esto es, las
Resoluciones del 27 de noviembre de 2017 y del 28 de febrero de 2018), es a
partir de ese momento que debe contabilizarse el término para la verificación
del requisito de inmediatez.
45. En vista de lo anterior, la Sala considera que
la acción de tutela no fue interpuesta en un término razonable, toda vez que la
actora acudió a esta vía más de 1 año y 7 meses después de proferida la última
resolución que ordenó la demolición de su vivienda. No se observan razones que
justifiquen el haber dejado transcurrir este lapso de tiempo, ni circunstancias
particulares que permitan flexibilizar este requisito. En consecuencia, se
concluye que no se encuentra verificado el requisito de inmediatez en el presente
caso.
46. Subsidiariedad
de la acción de tutela: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, los artículos
concordantes del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia[39], la naturaleza
subsidiaria y residual de la acción de tutela circunscribe la procedencia del
amparo a tres escenarios: (i) la
parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) existen
otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger derechos
fundamentales en el caso particular; o (iii) para evitar la consumación de un
perjuicio irremediable.
47. En desarrollo
de lo anterior, se ha establecido que, aun existiendo otros mecanismos a los
cuales puede acudir la parte demandante, la acción de tutela está llamada a
prosperar cuando se comprueba que los mismos (i) no son lo suficientemente
expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el
cual se otorgará un amparo transitorio[40];
o (ii) no son lo suficientemente idóneos y eficaces para brindar un amparo
integral, caso el cual la tutela procederá como mecanismo definitivo de
protección[41]. Ha sostenido también que una acción
judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto
protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está
diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o
vulnerados[42].
48. Tratándose de la acción de tutela contra actos administrativos, la
jurisprudencia constitucional ha considerado que, por regla general, la tutela
no resulta procedente, en razón a que la naturaleza
residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la
carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de
control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de
solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las
personas[43].
En este sentido, la Corte ha manifestado que:
“conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este
mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas,
puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como
mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera
que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa
pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable […]”[44].
49. De manera más
precisa, se ha señalado que el estudio de la procedencia de la tutela, cuando
se pretenda controvertir un acto administrativo, debe considerar que el Código
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante
“CPACA”), consagró los medios de control de nulidad y nulidad y
restablecimiento del derecho. Así las cosas, cuando se trata de la lesión de un
derecho subjetivo con ocasión de un acto administrativo, el afectado podrá
acudir ante la administración de justicia con el objeto de solicitar la nulidad
de tal actuación y para que, del mismo modo, sea restablecido su derecho de
conformidad con el artículo 138 de la citada norma. Por lo tanto, al existir
otros mecanismos judiciales para resolver las pretensiones planteadas, la
tutela se torna improcedente[45].
50. Bajo ese
entendido, debe tenerse en cuenta que:
“(…) la jurisprudencia constitucional ha
establecido, por regla general, la improcedencia de la tutela para controvertir
actos administrativos en atención a: i) los mecanismos judiciales ordinarios
para controvertir las actuaciones de la administración establecidos en el
ordenamiento jurídico; ii) la presunción de legalidad que las reviste; y, iii)
la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares, se adopten remedios
idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos
ordinarios”[46].
51. En el presente caso se observa que, de manera
principal, la accionante pretende que, por medio de la acción de tutela, se
revoque la Resolución No. PS-GJ
1.2.6.17-2080 del 23 de noviembre de 2017, confirmada mediante la Resolución
No. PS-GJ 1.2.6.18-0298 del 28 de febrero de 2018, mientras que, de manera
subsidiaria, solicita que, en caso de que ésta se mantenga, se le otorgue la
reubicación a ella y su núcleo familiar, garantizando así la protección de sus
derechos fundamentales.
52. Sobre este punto advierte la Sala que las resoluciones mencionadas
constituyen actos administrativos y, por ende, son
susceptibles de ser cuestionadas a través del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011[47].
Sumado a esto, se observa que, conforme a lo dispuesto en los artículos 229 y
siguientes del CPACA, la accionante podía solicitar al juez la adopción de
medidas cautelares, entre ellas, la suspensión provisional de los efectos del
acto atacado (artículo 230 del CPACA), las cuales podían ser adoptadas desde la
misma presentación de la demanda o en cualquier estado del proceso[48].
53. De conformidad con lo anterior, la Sala observa que el
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción
de lo contencioso administrativo resultaba ser un medio idóneo y eficaz para
proteger los derechos aparentemente vulnerados por la accionada, atendiendo a
la naturaleza del mismo y a la posibilidad de solicitar la adopción de medidas
cautelares. Toda vez que la accionante no acudió a esta vía, sino que, de
manera directa interpuso la presente acción de tutela, no se observa que se
haya cumplido con el requisito de subsidiariedad exigido en los procesos de
tutela.
54. Ahora bien, en relación con la posible configuración de un
perjuicio irremediable, la Sala considera que de las pruebas recaudadas no
resulta posible concluir que exista certeza de este riesgo. Esto, por cuanto
han transcurrido más de 3 años desde la ejecutoria de la Resolución No. PS-GJ
1.2.6.17-2080 del 23 de noviembre de 2017, confirmada por la Resolución No.
PS-GJ No. 1.2.6.18-0298 del 28 de febrero de 2018, sin que la actora hubiese
acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo e incluso sin que se
hubiese hecho efectiva la orden contenida en aquellos actos. Tampoco se observa
que existan circunstancias de salud[49] o económicas debidamente comprobadas
que permitan flexibilizar el requisito de subsidiariedad u otorgar un amparo
transitorio. En últimas, no se advierte la existencia que de una situación inminente
y grave que exija una respuesta impostergable por parte del
juez de tutela. En consecuencia, debe considerarse que no se encuentra
verificado el requisito de subsidiariedad en el caso concreto.
55. En vista de lo expuesto hasta ahora, la Sala concluye que,
en la presente ocasión, no se cumple con los requisitos de procedencia de la
acción de tutela. Por lo anterior, se resolverá confirmar las decisiones
proferidas el 30 de octubre de 2019 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito
Especializado de Villavicencio –Meta- y el 13 de enero de 2020 por la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante
las cuales se declaró la improcedencia de la presente acción de tutela.
Consideraciones
finales
56.
Para esta Sala resulta alarmante que, a pesar de haber
transcurrido tres años desde la fecha de ejecutoria de la Resolución No.
PS-GJ 1.2.6.17-2080 del 23 de noviembre de 2017, confirmada posteriormente por
la Resolución No. PS-GJ 1.2.6.18-0298 del 28 de febrero
de 2018, fue únicamente tras el Auto No. PS-GJ 1.2.64.19-3522 del 18 septiembre
de 2019, en el cual se requirió a la accionante para que diera cumplimiento a
lo ordenado, y a la fecha no se haya ejecutado la medida
sancionatoria adoptada en la misma.
57.
De conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 1437
de 2011, las actuaciones administrativas se deberán desarrollar, entre otros,
con arreglo a los principios de coordinación, eficacia, economía y celeridad.
En esa medida, no se entiende cómo ha transcurrido un lapso prolongado de
tiempo entre la fecha de ejecutoria de la Resolución antes mencionada sin que
se haya adelantado acción alguna para dar cumplimiento a lo allí ordenado. Esto
es aún más preocupante si, como lo puso de presente el Procurador 6 Judicial II
Agrario y Ambiental de Villavicencio –Meta- ante esta Sala de Revisión, no se
trata de un caso aislado, sino que constituye un patrón en este tipo de
situaciones (ver supra numeral 31).
58.
Por ende, esta Sala hace un llamado a CORMACARENA para que, en
todos los casos que sean de su competencia, cumpla de manera adecuada con su
deber de proteger el medio ambiente, adoptando las acciones necesarias y
pertinentes, con base en los principios que rigen las actuaciones
administrativas, para hacer efectivas las sanciones ambientales, impidiendo que
se genere el fenómeno de la pérdida de ejecutoria de los actos administrativos,
según lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior, sin
perder de vista que, al adoptar estas determinaciones, las autoridades deberán
tomar las medidas necesarias para disminuir el impacto desfavorable de sus
decisiones sobre los implicados, otorgando la información necesaria que permita
garantizar en mayor medida los derechos fundamentales que les asisten a todas
las personas y, particularmente, a sujetos de especial protección
constitucional como lo son los desplazados[50].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos
decretada mediante el auto del 15 de octubre de 2020.
Segundo.- CONFIRMAR las decisiones proferidas el
30 de octubre de 2019 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado
de Villavicencio –Meta- y el 13 de enero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que declararon la
improcedencia de la presente acción de tutela.
Tercero.- LIBRAR, a través de la Secretaría General, las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, y DISPONER,
a través del Juzgado Tercero Penal
del Circuito Especializado de Villavicencio -Meta- la realización de la notificación a las partes de que
trata esa misma norma.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Con aclaración de voto
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Según consta en
cuaderno 1, folio 1.
[2] Según consta en
cuaderno 1, folios 1 y 129.
[3] Según consta en cuaderno 1, folios
74-79. Como se observa, mediante Acuerdo No. PS-GJ. 1.2.42.2.11.016 del 30 de
junio de 2011, CORMACARENA homologó la categoría ambiental inicialmente
adoptada de “Sistema de Humedales Kirpas-Pinilla-La Cuerera” a “Distrito de
Conservación de Suelos Kirpas-Pinilla-La Cuerera”, de conformidad con lo reglamentado
mediante el Decreto 2372 de 2010, proferido por el Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial, convirtiéndose en un área integrante del
Sistema Nacional de Áreas Protegidas –SINAP-.
[4] Según consta en
cuaderno 1, folio 1 y 16. De conformidad con la copia del Oficio DR-1511114842
con fecha del 29 de abril de 2015, la UARIV reconoció la calidad de victima a
Luis Álvaro Castro Gamba, cónyuge de la accionante, ordenando el pago de una
indemnización administrativa a su favor por la suma de $3.479.490.oo pesos.
[5] Según consta en
cuaderno 1, folio 1.
[6] Según consta en
cuaderno 1, folios 2 y 19-30.
[7] Según consta en
cuaderno 1, folios 99-105.
[8] Según consta en
cuaderno 1, folios 11-15.
[9] Según consta en
cuaderno 1, folios1-8.
[10] Según consta en cuaderno 1, folios 45-46.
[11] Según consta en
cuaderno 1, folios 56-58.
[12] Según consta en
cuaderno 1, folios 61-83
[13] Según consta en
cuaderno 1, folios 85-89.
[14] Según consta en
cuaderno 1, folios 91-94.
[15] Según consta en
cuaderno 1, folios 107-112.
[16] Según consta en
cuaderno 1, folios 121-122.
[17] Según consta en
cuaderno 2, folios 5-10.
[18] Según consta en cuaderno 3, folios 1-12.
[19] A la accionante se le solicitó que
informara lo siguiente: (i) ¿Dónde reside actualmente y con quién? Se le solicita que aporte
documentos que certifiquen con quién vive y bajo qué condiciones; (ii)
¿Actualmente, de donde obtiene su sustento y el de su familia?; (iii)
¿Actualmente, cuál es su estado de salud y el de su familia? Se le solicita
aportar copia de documentos que demuestren el estado de salud actual; (iv) ¿Se
dio cumplimiento a lo ordenado mediante la Resolución No. PSGJ 1.2.6.17-2080 de
23 de noviembre de 2017? ¿Cuál es su situación actual de vivienda?; (v) ¿Tras
la notificación de la Resolución No. PS-GJ 1.2.6.17-2080 de 23 de noviembre de
2017, presentó alguna solicitud de reubicación o de subsidio de vivienda ante
cualquier autoridad pública? En caso de ser afirmativa la respuesta, se le
solicita que aporte los documentos que evidencien todas las actuaciones
adelantadas; y (vi) Confirmar si se interpuso alguna acción o solicitud, en
relación con el objeto de la acción de tutela, diferente a este medio.
[20] A la Directora General de CORMACARENA, o
quien haga sus veces, se le solicitó que informara: (i) ¿Se dio
cumplimiento a lo ordenado mediante la Resolución No. PS-GJ 1.2.6.17-2080 de 23
de noviembre de 2017?; (ii) ¿Durante el proceso sancionatorio ambiental que
culminó con la Resolución No. PS-GJ 1.2.6.17-2080 de 23 de noviembre de 2017,
la accionante solicitó la reubicación de su vivienda?; (iii) Confirme las
etapas y procedimiento aplicado por la autoridad administrativa en el presente
caso, de cara a la normatividad aplicable, así como al respeto al debido
proceso. Adjunte la información de soporte que considere pertinente. (iv) Se lo
solicita aportar copia del Acuerdo 009 del 19 de diciembre de 2007; y (v)
Confirmar si existen procesos o solicitudes adicionales respecto del objeto de
esta acción de tutela.
[21] A la Alcaldía
Municipal de Villavicencio y a la Secretaría de Medio Ambiente de Villavicencio
sele solicitó que informara: (i) ¿La señora Ángela María Borbón Triana ha
solicitado algún subsidio de vivienda o ha iniciado algún procedimiento de
reubicación de vivienda dentro del municipio? En caso afirmativo, se le
solicita aportar los documentos que sustenten dicha afirmación; y (ii) ¿Qué políticas
públicas de apoyo para la vivienda de la población vulnerable existen en el
municipio de Villavicencio?
[22] A la UARIV se le solicitó que informara y
enviara a este despacho las pruebas y documentos relevantes de cara a las
pretensiones de la accionante en el expediente T-7.811.415.
[23] Como se observa del
material aportado, tras las dos visitas de verificación se expidieron las
siguientes actas: (i) No. 3.1.10.018.091 del 19 de junio de 2018, con asunto de
verificación de la medida consistente en “La Demolición de la Obra Civil Tipo
Vivienda de un Nivel Construida con Muros, dentro del Distrito de Conservación
Kirpas” y (ii) No.3.1.10.019.184 del 14 de diciembre de 2019 con el mismo
asunto.
[24] De manera concreta,
como se observa en la información remitida por CORMACARENA, a través de
Radicado No. 004839 del 6 de marzo de 2018, la Procuraduría 6 Judicial II
Agraria y Ambiental del Meta señaló que la Resolución PS-GJ 1.2.6.17.2080 del
23 de noviembre de 2017 no impone o establece una medida de compensación
concreta al infractor y se limita a recomendar unas acciones. En ese sentido,
sostiene que es un deber de la autoridad ambiental imponer o establecer dichas
medidas de compensación, y no simplemente “recomendar”, pues ese verbo parece
dejar al arbitrio del infractor la ejecución de unas actividades a las cuales
está obligado por disposición legal. En esa medida, solicitó expedir un acto
administrativo complementario especificando los detalles y alcance de la medida
de compensación impuesta. Asimismo, se refirió al término “restitución” usado
por CORMACARENA en la mencionada resolución. Sobre éste, solicitó revocar el
mismo y ajustar su redacción en el sentido de que se entienda que la obligación
a cargo del infractor se refiere a la restauración y/o recuperación.
[25] Piedemonte EICM, antes
Villavivienda EICM, es una empresa industrial y comercial del municipio de
Villavicencio que, según el Acuerdo No 411 de 2020, tiene como objeto, entre
otros, ejecutar o coordinar, promover o impulsar proyectos urbanísticos, así
como promover la organización comunitaria de familias de bajos ingresos para
facilitar su acceso al suelo destinado a vivienda de interés social y/o
prioritaria.
[26] En el respectivo
informe, Piedemonte EICM puso de presente que la búsqueda se realizó únicamente
con los nombres y apellidos de la accionante, pues no contaban con su número de
identificación, lo cual no permite una consulta detallada.
[27] En el Registro se
encuentran incluidos: (i) Luis Álvaro Castro Gamba (como jefe de hogar); (ii)
Ángela María Borbón Triana (como esposa/compañera permanente); (iii) Luis
Alexander Castro Borbón (como hijo); (iv) Nini Jhoanna Castro Borbón (como
hija); y (v) Ángel Esteban Valbuena Castro (como nieto).
[28] A Luis Alexander Castro
Borbón se le canceló la suma de $3.479.490 pesos, el 26 de mayo de 2015. A Nini
Jhoanna Castro Borbón se le canceló la suma de $3.479.490 pesos, el 28 de mayo
de 2015. A Ángela María Borbón Triana se le canceló la suma de $3.479.490
pesos, el 29 de mayo de 2015. A Luis Álvaro Castro Gamba se le canceló la suma
de $3.479.490 pesos, el 29 de mayo de 2015. Por su parte, frente a la suma de
$3.479.490 pesos que se reconoció a favor de Ángel Esteban Valbuena Castro, se
destacó que, por tratarse de un menor de edad, se constituyó un encargo
fiduciario, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley 1448 de
2011.
[29] Ley 1437 de 2011. Artículo
91. Pérdida de ejecutoria del acto administrativo. Salvo
norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán
obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser
ejecutados en los siguientes casos: (…) “3. Cuando al cabo de cinco (5) años de
estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para
ejecutarlos”.
[30] Sobre este punto vale
la pena aclarar que el siete (7) de octubre 2020 la Secretaría General de la
Corte le informó al Magistrado sustanciador que, mediante correo electrónico
recibido el seis (6) de octubre de 2020, Sneyder Giovanni Rosas Castro,
Supervisor del Consejo Superior de la Judicatura de la empresa de mensajería
4-72, informó que “el día Miércoles 23 de Septiembre del año en curso, el
vehículo que cubre la ruta nacional Bogotá-Villavicencio, desafortunadamente
presentó un siniestro de hurto”, donde se encontraban los oficios OPTB-597
y OPTB-603, a través de los cuales se ponía a disposición las pruebas
recaudadas en virtud del Auto del treinta y uno (31) de julio de 2020.
[31] En la historia clínica
aportada por la accionante se observan los datos de la consulta médica de
primera vez, que se llevó a cabo el 16 de enero de 2020. En cuanto al examen
físico, se determinó que la accionante se encuentra en “buen estado general”.
Por su parte, en la sección de anamnesis, se describe que la actora es una “paciente
con antecedente de nódulo pulmonar crónico en estudio por neumología,
adicionalmente tiene esclerodermia en manejo por reumatología, actualmente remitida
por pérdida de peso”.
[32] Decreto 2591 de 1991. Artículo
10. Legitimidad e interés. “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar,
por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los
poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos
cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia
defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.
[33] Corte Constitucional, sentencia T-531 de
2002.
[34] El Decreto 2591 de 1991 en su artículo 5º
dispone que “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las
autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de
los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra
acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el
Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está
sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en
un acto jurídico escrito”.
[35] Ley 99 de 1993,
artículo 23.
[36] Ley 1448 de 2011,
artículo 168.
[37] Corte Constitucional, sentencias
T-055 de 2008, T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004 y T-403 de 2005.
[38] Corte Constitucional, sentencia
T-606 de 2004.
[39] Corte
Constitucional, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548
de 2015 y T-317 de 2015, entre otras.
[40] El
artículo 86 del Texto Superior dispone que: “(…) Esta acción sólo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. (…)” La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción
de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, cuando se presenta una situación de amenaza de vulneración de un
derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño
irreversible. Para determinar la configuración de un perjuicio irremediable, en
criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el
perjuicio ha de ser inminente, es decir, que está por suceder; (ii) las medidas
que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes; (iii) el perjuicio debe
ser grave, esto es, susceptible de generar un daño transcendente en el haber
jurídico de una persona; y (iv) exige una respuesta impostergable para asegurar
la debida protección de los derechos comprometidos. Corte Constitucional,
sentencias C-225 de 1993 y T-808 de 2010, entre otras.
[41] Esta
hipótesis de procedencia se deriva de lo previsto en el numeral 1 del artículo
6 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “La acción de tutela no
procederá: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales,
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en
concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se
encuentra el solicitante”. Subrayado por fuera del texto original.
Sobre esta regla constitucional, se pueden consultar, entre otras, las
Sentencias T-740 de 2015, T-568 de 2015, T-823 de 2014, T-885 de
2013, T-1007 de 2012, T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002,
T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000,
T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554 de 1998, T-384 de 1998 y
T-287 de 1995.
[42] Corte Constitucional,
sentencia T-211 de 2009.
[43] Corte Constitucional, sentencias
T-198 de 2006, T-1038 de 2007, T-992 de 2008, T-866 de 2009, entre otras.
[44] Corte Constitucional, sentencia
T-030 de 2015.
[45] Corte Constitucional, sentencia
T-703 de 2012.
[46] Corte Constitucional, sentencia
T-146 de 2019.
[47] Ley 1437 de 2011.
Artículo 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda
persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma
jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo
particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá
solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas
causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
[48] Sobre este punto vale la pena
destacar que en
todos los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, el juez o magistrado ponente, a petición de parte
debidamente sustentada, podrá decretar, en providencia motivada, las medidas
cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar provisionalmente
el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Estas medidas, como ha
sido señalado por esta Corte, podrán ser solicitadas desde la presentación de
la demanda y en cualquier estado del proceso (Al respecto, ver: Corte
Constitucional, sentencia T-733 de 2014).
[49] Al respecto, puede verse que en la
historia clínica aportada por la misma accionante se observa que ésta se encuentra en
“buen estado general” (Ver
supra numeral 33).
[50] Al respecto debe tenerse en cuenta
que esta Corte ha considerado que, si bien resultan justificadas las decisiones
de demolición de vivienda cuando se busca garantizar ciertos intereses
superiores (como la protección del medio ambiente), las autoridades deben optar
por otorgar soluciones que permitan que la determinación sea lo menos gravosa
posible (Ver: Corte Constitucional, sentencia T-002
de 2019). Por ello, con base en el principio de solidaridad, la administración
deberá al menos otorgar “información acerca de los requisitos necesarios
para acceder a los programas de vivienda para personas de bajos recursos
económicos, de manera que le permita solucionar su situación precaria, así como
de las posibilidades de albergue temporal en caso de requerirlo mientras la
accionantes adquiere una solución permanente de vivienda” (Corte
Constitucional, sentencia T-237 de 2018).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.