T-197-15
Sentencia T-780/10
Sentencia T-197/15
DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Parámetros constitucionales
DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Elementos
DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO
ARMADO INCLUYENDO LA POBLACION DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA-Nuevo marco jurídico en la ley
1448 de 2011 y los decretos reglamentarios
La Ley 1448 de 2011 “Por la cual se
dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del
conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, regula de forma general el derecho a la reparación
integral de las víctimas del conflicto armado, incluyendo de manera especial a
la población desplazada por la violencia.
INDEMNIZACION POR VIA ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DE
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Constituye tan solo un componente de la reparación integral para
las víctimas
Con
ocasión al conflicto armado, dentro de la política transicional, el Estado
Colombiano, en atención a la obligación que le asiste dentro del proceso de
reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, ha establecido
la indemnización por vía administrativa como medida de impacto en el proceso de
reconciliación, la cual se establece como una herramienta célere, eficaz y
flexible. En sede administrativa la
reparación está fundamentada en el principio de subsidiariedad y
complementariedad, aunque se encuentran sometidos a ciertas restricciones que
impiden una compensación plena equivalente a la de la reparación judicial,
tienen como fin reparar al mayor número de beneficiarios de manera justa y
adecuada. Por este vía es posible la determinación de montos indemnizatorios
menores a los de la justicia ordinaria, en virtud al universo de destinatarios
y a las medidas de impacto que se buscan.
ACCION DE TUTELA CONTRA LA UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCION
Y REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Improcedencia de reconocimiento de indemnización, por cuanto no se
cumple con el requisito de inmediatez
Para
la Sala es claro que han transcurrido más de diecisiete (17) años desde
la muerte del cónyuge de la peticionaria hasta el momento en que elevó la
solicitud de reconocimiento de víctima indirecta y el pago de la reparación
individual por vía administrativa, lo cual indica que la indemnización no tiene
carácter urgente, por tanto, puede acudir a las otras vías judiciales (civiles
y penales) para obtener el efectivo reconocimiento y pago de la reparación a la
cual tiene derecho. De acuerdo a lo señalado anteriormente, U.A.R.I.V, teniendo
en cuenta el tiempo que tardó la peticionaria para realizar su solicitud
(pudiendo hacerla), solo estará obligada a instruirla de manera detallada sobre
las autoridades competentes, el trámite y los requisitos que deben cumplir para
ejercer las acciones legales con las que cuenta para obtener la proporción de
la reparación administrativa que le corresponde, a pesar del pago efectuado a
los otros familiares del fallecido.
ACCION DE TUTELA CONTRA LA UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCION
Y REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Orden a la UARIV instruir a la peticionaria de los mecanismos
para obtener la proporción que le corresponde de la reparación individual por vía
administrativa
Referencia:
expediente T-4.601.550
Acción de tutela
instaurada por Esther Ludivia Dávila Ruiz contra la Unidad Administrativa
Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Magistrada (e) Ponente:
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., veinte (20) de abril dos
mil quince (2015)
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los
Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Martha
Victoria Sáchica Méndez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º
de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos el diecisiete (17)
de enero de dos mil catorce (2014) por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Armenia, Quindío - Sala Civil Familia Laboral de Decisión y el
veintidós (22) de noviembre de dos mil trece (2013) por el Juzgado Civil del
Circuito de Calarcá, Quindío, en la acción de tutela incoada por Esther Ludivia
Dávila Ruiz contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas.
I. ANTECEDENTES
Esther Ludivia Dávila Ruiz interpuso acción de tutela contra la Unidad
para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a fin
de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso
administrativo, a la igualdad, la vida digna y a la reparación individual por
vía administrativa.
1.1. Hechos
Manifiesta la accionante, que el seis (6) de
febrero de dos mil doce (2012) declaró en la Personería Municipal de Calarcá
sobre su calidad de víctima del conflicto armado, con ocasión del homicidio de
su esposo Arcesio Puerta Ocampo acontecido el cinco (5) de junio de mil
novecientos noventa y cinco (1995) en el municipio de Roncesvalles, Tolima.
Por lo anterior, mediante Resolución No. 017457 del cinco
(5) de septiembre de dos mil doce (2012) fue reconocida su calidad de víctima
indirecta por la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas[1], por los hechos ocurridos el cinco (5) de junio de mil novecientos
noventa y cinco (1995).
La señora Esther Ludivia Dávila Ruiz solicitó reparación
individual por vía administrativa en el marco de la Ley 1290 de 2008. Sin
embargo, la U.A.R.I.V por medio de comunicación No. 20137206020011 del veinticuatro
(24) de mayo de dos mil trece (2013), negó el reconocimiento y pago de la
referida reparación por cuanto, sostiene la accionante, en el mes de agosto de
dos mil doce (2012) se reconoció a la ciudadana Silvia Selene Marín Nieto en
calidad de compañera permanente del señor Arcesio Puerta Ocampo y a su hijo
Luis Felipe Puerta Marín una asignación del 100% por concepto de indemnización
administrativa.
Por lo anterior, solicita se protejan sus derechos
fundamentales al debido proceso administrativo, a la
igualdad, la vida digna y a la reparación individual por vía administrativa y se ordene a la U.A.R.I.V, revocar el contenido de la Resolución No.
03756 del 21 de julio de 2011, por medio de la cual se reconoció la
indemnización administrativa a la señora Silvia Selene Marín y a su hijo y se
le pague el porcentaje al que considera tiene derecho, en calidad de esposa del
occiso.
1.2. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Atención y
Reparación Integral a las Víctimas
Por medio de oficio 2013-000194-00 del veinte (20) de noviembre de dos
mil trece (2013), el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la U.A.R.I.V, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela de
la referencia bajo los siguientes argumentos:
Sostuvo que el artículo 3 del Decreto 1290 de 2008, reproducido en el
artículo 20 de la Ley 1448 de 2011, prohíbe la doble reparación económica por
el mismo concepto o violación, con cargo a los recursos del Estado. Por lo
anterior, consideró que no era procedente la solitud elevada por la accionante
en la medida en que, para el caso concreto del homicidio del señor Arcesio
Puerta Ocampo, ya se reconoció y pagó la indemnización a la que había lugar.
Así mismo, indicó que en atención al principio de la buena fe, la U.A.R.I.V reconoció y otorgó el pago de la indemnización
administrativa a favor de la compañera permanente e hijo del señor Arcesio
Puerta Ocampo, quienes manifestaron en su momento ser los únicos destinatarios
de la indemnización. Adicionalmente, argumento que “no hay que ignorar que
de por si (sic) ya es complicado realizar el estudio técnico de cada
caso como para además realizar una investigación personal y sentimental de las
víctimas”.
Finalmente, indicó que si bien es cierto se le
reconoció a la accionante la calidad de víctima el cinco (5) de septiembre de dos
mil doce (2012), también lo es, que dicha reparación administrativa fue
cancelada el veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011), lo que quiere
decir, que la solicitud de la señora Marín Nieto fue presentada con mucha más
anterioridad que la de la señora Dávila Ruiz. Por estas razones, considera que
la accionante debe acudir a la jurisdicción penal y realizar las demandas
correspondientes en contra de los beneficiarios de la reparación
administrativa, al considerar que la controversia suscitada en el presente caso
no es de su competencia.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
2.1 Primera instancia
En sentencia dictada el veintidós (22) de noviembre
de dos mil trece (2013), el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, Quindío negó
por improcedente, la acción de tutela promovida contra la Unidad para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas al considerar que la acción de
amparo no es mecanismo indicado para efectuar el juicio de legalidad del acto
administrativo que negó el reconocimiento y pago de la reparación individual
por vía administrativa, pues la competencia para ello se encuentra radicada de
manera única, exclusiva y excluyente en los jueces administrativos y es ante
esta jurisdicción donde debe discutirse este aspecto. Adicionalmente, argumentó
que no se constató la existencia de un perjuicio irremediable ocasionado por el
actuar de la entidad accionada y que haría una valoración de los hechos
denunciados en la presente acción por el juez de tutela
2.2 Segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia,
Quindío – Sala Civil familia Laboral, en providencia proferida el diecisiete (17)
de enero de dos mil (2014), decidió confirmar la sentencia de primera instancia
al compartir los argumentos expuestos en el fallo del veintidós (22) de
noviembre de dos mil trece (2013). Así mismo, consideró que en el presente caso
no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que desde la fecha en que
la accionante recibió respuesta en torno a los motivos por los cuales se
brindaron los pertinentes beneficios a personas distintas a ella, hasta el momento
de interposición de la tutela han trascurrido aproximadamente 5 meses.
2.3 Actuaciones en
sede de revisión
Con fundamento en los
artículos 86 y 241, numeral 9 y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección
Número Once de la Corte Constitucional escogió para revisión el presente
expediente de tutela, en providencia del veintiuno (21) de noviembre de dos mil
catorce (2014).
Mediante auto de treinta
(30) de enero de dos mil quince (2015), esta Corporación ordenó a la Unidad
para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que remitiera a
esta Corporación: (i) copia de la resolución por medio de la cual se
incluyó a la señora Esther Ludivia Dávila Ruiz identificada con cédula de
ciudadanía 25.119.745 en el Registro Único de Víctima –RUV y (ii) copia
del trámite surtido y respuesta dada al derecho de petición radicado No.
20127118322535 D.I. # 25119745 elevado por la señora Esther Ludivia Dávila Ruiz
con ocasión al hecho específico del homicidio del señor Arcesio
Puerta Ocampo con radicado No. 115723. Así mismo, se precisó que la respuesta
debía contener fechas exactas y números de radicado y copia del trámite surtido
a la solitud elevada por la señora Silvia Selene Marín Nieto y resolución por medio de la cual se reconoció y otorgó el pago
de la reparación individual por vía administrativa a favor de la compañera
permanente e hijos del señor Arcesio Puerta Ocampo con ocasión al hecho
específico del homicidio radicado con el número 115723.
En oficio del Diez (10)
de febrero de dos mil quince (2015) la Secretaría General de esta Corporación informó
a este Despacho que el auto del 30 de enero de la misma anualidad, fue
notificado mediante oficio de pruebas OPTB 118/14 del tres (3) de febrero de dos
mil quince (2015) y durante el término no se recibió comunicación alguna.
Por lo anterior,
mediante providencia del dieciséis (16) de febrero de dos mil quince (2015), la
magistrada ponente ordenó requerir al representante legal de la Unidad para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a fin de que cumpliera la orden
impartida en el auto proferido el treinta (30) de enero de dos mil quince
(2015). Nuevamente, por medio de oficio del veinticuatro (24) de febrero del
año en curso, la Secretaría de esta Corporación informó que la referida
providencia fue notificada el dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015)
y que durante el término judicial fijado, no se recibió comunicación alguna por
parte de la entidad requerida.
2.4 Pruebas
aportadas durante el trámite de revisión.
Mediante oficio del veintiséis
(26) de febrero de dos mil (2015), la Secretaría de esta Corporación remitió a
este Despacho las siguientes pruebas, aportadas por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a
fin de que sean tenidas en cuenta al momento de fallar el asunto de la
referencia:
(i) Copia de la
solicitud de reparación administrativa elevada por la señora Silvia Selene
Marín Nieto del 6 de octubre de 2008[2].
(ii) Copia de la
declaración extraproceso rendida por la señora Silvia Selene Marín Nieto y su
hijo Luis Felipe Puerta Marín[3].
(iii) Copia del Acta
No. 011 del 26 de abril de 2010, proferida por el Comité de Reparación
Administrativa de la otrora Acción Social[4].
(iv) Copia de la
Resolución No. 03756 del 21 de julio de 2011 “por la cual se ordena el pago
de la Reparación Individual por Vía Administrativa”.[5]
(v) Copia de la
notificación personal del Acta No. 011 de 2010[6].
(vi) Copia de la
Resolución No. 017457 del 5 de septiembre de 2012, “por medio de la cual se
decide sobre la inscripción en el registro Único de Víctimas”.[7]
(vii) Copia de la
respuesta al derecho de petición con radicado No. 20127118322532, interpuesto
por la señora Dávila Ruiz ante la entidad accionada[8].
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
3.1 Competencia
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro de la
acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia
con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
3.2 Problema jurídico
Corresponde a esta Sala de Revisión, determinar si la
entidad demandada desconoció los derechos fundamentales al debido proceso
administrativo, a la igualdad, la vida digna y a la reparación individual por
vía administrativa de la señora Esther Ludivia Dávila Ruis, al negar el
reconocimiento y pago de la reparación integral por vía administrativa en
atención a los parámetros establecidos en la Ley 1448 de 2011, bajo el
argumento de que la referida prestación ya había sido entregada previamente a
la compañera permanente de la víctima y a su hijo.
Para el efecto, la Sala se
ocupará del estudio de los siguientes temas: (i) derecho de las víctimas
a la reparación integral; (ii) objeto, principios y derechos de las
víctimas según la Ley 1448 de 2011. Marco jurídico del derecho a la reparación
integral de las víctimas; (iii) indemnización como componente de la
reparación administrativa; y (iv) análisis del caso concreto.
3.3 Derecho de las víctimas a la reparación
integral. Reiteración de jurisprudencia
En materia de reparación a las
víctimas la Corte Constitucional ha reiterado, en atención a una interpretación
armónica de los artículos 1, 2, 29, 93, 229 y 250 de la Constitución Política y
los lineamientos que al respecto ha establecido el derecho internacional, que
éstas tienen en términos generales dos derechos: i) a tener y poder ejercer un
recurso accesible, rápido y eficaz para obtener la reparación y ii) a ser
reparadas adecuadamente por los perjuicios sufridos.
En atención a la Ley 1448 de 2011, esta Corporación
sintetizó en la sentencia SU-254 de 2013 los parámetros
constitucionales mínimos respecto de los derechos de las víctimas a la verdad,
justicia y reparación, en casos de delitos que constituyen un grave atentado en
contra de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario. En la
referida providencia, la Corte concluyó que estos lineamientos tienen plena
aplicación no sólo en el ámbito de las reparaciones que se otorgan en sede
judicial, sino también en contextos de justicia transicional, con el objetivo
de evaluar la constitucionalidad de programas masivos de reparación por vía
administrativa.
De acuerdo con lo establecido en la citada
sentencia de unificación de jurisprudencia, el derecho de las víctimas a
obtener una reparación integral incorpora los siguientes elementos:
(i) El
reconocimiento expreso del derecho a la reparación del daño causado que le
asiste a las personas que han sido objeto de
violaciones de derechos humanos.
(ii) El respeto a los
estándares definidos por el derecho internacional relativos al alcance,
naturaleza, modalidades y la determinación de los beneficiarios del derecho a
la reparación.
(iii) El derecho a
obtener una reparación integral, que implica el deber de adoptar distintas
medidas orientadas a la dignificación y restauración plena del goce efectivo de
los derechos fundamentales de las víctimas. Tales medidas
han de incluir cinco componentes básicos:
a. La restitución plena,
es decir, al restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de
la violación, entendida ésta como una situación de garantía de sus derechos
fundamentales, y dentro de estas medidas se incluye, entre otras, la
restitución de las tierras usurpadas o despojadas a las víctimas;
b. La compensación, de
no ser posible tal restablecimiento pleno, es procedente la compensación a
través de medidas como la indemnización pecuniaria por el daño causado;
c. La rehabilitación por el daño causado, mediante la atención
médica y psicológica, así como la prestación de otros servicios sociales
necesarios para esos fines;
d. La satisfacción, que
consiste en la reivindicación de la memoria y de la dignidad de las víctimas a
través de medidas simbólicas;
e. Garantía de no repetición, a
fin de evitar que las vulneraciones continuas,
masivas y sistemáticas de derechos se repita, se debe asegurar
que las organizaciones que perpetraron los crímenes investigados sean
desmontadas y las estructuras que permitieron su comisión removidas.
(iv) El derecho a la reparación incluye tanto medidas destinadas a la
satisfacción de la verdad y de la memoria histórica, como medidas destinadas a
que se haga justicia, se investigue y sancione a los responsables. Máxime, si
se tiene en cuenta que existe una relación de conexidad e interdependencia
entre el derecho a la reparación y los derechos a la verdad y a la justicia, de
manera que no es posible garantizar la reparación sin verdad y sin justicia. Es
decir, el derecho a la reparación desborda el campo
de la reparación económica.
(v) La reparación
integral a las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos tiene
tanto una dimensión individual como colectiva. En su dimensión individual, la
reparación incluye medidas tales como: la restitución, la indemnización y la
readaptación o rehabilitación; en su dimensión colectiva la reparación se
obtiene también a través de medidas de satisfacción y carácter simbólico o de
medidas que se proyecten a la comunidad;
(vi) Una medida importante de reparación integral es el reconocimiento público
del crimen cometido y el reproche de tal actuación. La víctima tiene derecho a
que los actos criminales sean reconocidos y a que su dignidad sea restaurada a
partir del reproche público de dichos actos. Por consiguiente, una manera de
vulnerar de nuevo sus derechos, es la actitud dirigida a desconocer, ocultar,
mentir, minimizar o justificar los crímenes cometidos.
(vii) Para hacer
efectivo el derecho a la reparación de las víctimas individuales y colectivas
de delitos en general, así como de graves violaciones a los derechos humanos y
del desplazamiento forzado en particular, en este sentido, el ordenamiento ha
previsto dos vías principales – judicial y administrativa.
La reparación en sede judicial hace
énfasis en el otorgamiento de justicia a personas individualmente consideradas,
examinando caso por caso las violaciones. En esta vía se encuentra articulada
la investigación y sanción de los responsables, la verdad en cuanto al
esclarecimiento del delito, y las medidas reparatorias de restitución,
compensación y rehabilitación de la víctima. Propia de este tipo de reparación
judicial, es la búsqueda de la reparación plena del daño antijurídico causado a
la víctima.
La vía judicial puede adelantarse ya sea a través del incidente de reparación dentro del proceso penal
adelantado contra el responsable del delito o ante la jurisdicción contencioso
administrativa a través de la acción de reparación directa.
La reparación en
sede administrativa, propia de contextos de justicia transicional, se
adelanta a través de programas de carácter masivo, con los cuales se busca
reparar a una gran cantidad de víctimas, atendiendo a criterios de equidad. En
este ámbito, si bien se pretende una reparación integral, en cuanto comprende
diferentes componentes o medidas de reparación, no es probable lograr una
reparación plena del daño para cada víctima, ya que, a diferencia de la vía
judicial, es difícil determinar con exactitud la dimensión, proporción o
cuantía del daño sufrido. A cambio de esto, se ofrece una vía expedita que
facilita el acceso de las víctimas a la reparación, por cuanto los procesos son
rápidos y económicos y más flexibles en materia probatoria.
Ambas vías deben estar articuladas
institucionalmente, deben guiarse por el principio de complementariedad entre
ellas, y deben garantizar en su conjunto una reparación integral, adecuada y
proporcional a las víctimas.
(viii) La reparación
integral a las víctimas debe diferenciarse de la asistencia y servicios sociales
y de la ayuda humanitaria brindada por parte del Estado, de manera que éstos no
pueden confundirse entre sí, en razón a que difieren en su naturaleza, carácter
y finalidad.
De este contexto se resalta que, mientras que los
servicios sociales tienen su título en los derechos sociales y se prestan de
manera ordinaria con el fin de garantizar dichos derechos sociales,
prestacionales o implementar las políticas públicas relativas a derechos de
vivienda, educación y salud, y la asistencia humanitaria la ofrece el Estado en
caso de desastres; la reparación en cambio, tiene como título la comisión de un
ilícito, la ocurrencia de un daño antijurídico y la grave vulneración de los
derechos humanos, razón por la cual no se puede sustituirlas o asimilarlas, aunque
una misma entidad pública sea responsable de cumplir con esas funciones, so
pena de vulnerar el derecho a la reparación.
(ix) No obstante la
clara diferenciación que debe existir entre los servicios sociales del Estado,
las acciones de atención humanitaria y las medidas de reparación integral, ésta
no implica ignorar la necesaria articulación y complementariedad de las
distintas políticas públicas. En ese orden de ideas, el Estado debe garantizar
todas las medidas, tanto de atención como de reparación a la población
desplazada y, en general a las víctimas de graves violaciones de derechos
humanos, hasta el restablecimiento total y goce efectivo de sus derechos.
En conclusión, la Ley 1448 de 2011 en su artículo 25 consagra
expresamente que las víctimas “tienen derecho a ser reparadas de manera
adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido,
es decir que, en todo caso la reparación debe ser integral. En este sentido,
esta Corporación en sentencia SU-254 de 2013, indicó que para ello operan
criterios característicos no solo de la justicia distributiva, “sino también
de la justicia restaurativa, en cuanto se trata de la dignificación y
restauración plena del goce efectivo de los derechos fundamentales de las
víctimas”. Por ello, dentro del concepto clásico de la “restitutio in
integrum”, que hace referencia al restablecimiento de la víctima a la
situación anterior al hecho violento, debe entenderse que dicho escenario es
uno de garantía de sus derechos fundamentales.
Por último, se advierte que la reparación no se agota con el componente
económico fijado por la indemnización, sino que requiere de (a) la
rehabilitación por el daño causado; (b) programas simbólicos destinados
a la reivindicación de la memoria y de la dignidad de las víctimas; así como, (c)
medidas de no repetición para garantizar que las organizaciones que perpetraron
los crímenes investigados sean desmontadas y las estructuras que permitieron su
comisión removidas, a fin de evitar que las vulneraciones continuas, masivas y
sistemáticas de derechos se repitan[9].
3.4. Objeto, principios y derechos de las víctimas según la Ley
1448 de 2011. Marco jurídico del derecho a la reparación integral de las
víctimas
La Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas
de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto
armado interno y se dictan otras disposiciones”, regula de forma
general el derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto
armado, incluyendo de manera especial a la población desplazada por la
violencia.
El nuevo marco jurídico de orden legal tiene por
objeto lograr la garantía y protección del derecho fundamental de las víctimas
a la reparación integral. Esta normativa consagra de manera global las
disposiciones relativas a la atención y reparación, desde los principios
generales que informan dicha reparación –Título I-; los derechos de las
víctimas dentro de los procesos judiciales –Título II-; la ayuda humanitaria,
atención y asistencia –Título III-; la reparación de las víctimas –Título IV-;
y la institucionalidad para la atención y reparación a las víctimas –Título
V-.
Así mismo, la Ley 1448 de 2011 consagra los principios generales que
regirán dicha normatividad, entre los cuales se encuentran el principio de
dignidad de las víctimas, de respeto a la integridad y a la honra de las
víctimas –art. 4-, el principio de buena fé de las víctimas – art. 5º-, el
principio de igualdad –art. 6º-, la garantía del debido proceso –art. 7º-, el
marco de justicia transicional –arts. 8 y 9-, el principio de subsidiariedad
–art.10-, el principio de coherencia externa –art. 11-, el principio de coherencia
interna –art. 12-, el enfoque diferencial –art.13, el principio de
participación conjunta –art. 14-, los principios de respeto mutuo –art.15-, la
obligación de sancionar a los responsables –art. 16-, el principio de
progresividad –art. 17-, el principio de gradualidad –art- 18-, el principio
de sostenibilidad –art. 19-, el principio de prohibición de doble reparación y
de compensación –art.20- y el principio de complementariedad –art.21-.
Los artículos 23 a 25 se encuentran destinados a consagrar el
contenido mínimo de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación
de las víctimas.
En cuanto al derecho a la reparación integral, este se encuentra
consagrado en el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011, en donde se establece que
todas las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada,
diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido. Lo
anterior, como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3° de
la referida ley. En este sentido, la ley prevé los principios de adecuación y
efectividad de la reparación, así como el enfoque diferencial y carácter
transformador con que se debe llevar a cabo.
Así mismo, la norma prevé que la reparación comprende medidas de
restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no
repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y
simbólica; medidas que deben ser implementada siempre a favor de la víctima
dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho
victimizante, de tal manera que esta reparación se concrete tanto en sentido
material y como moral.
De otra parte, el parágrafo 1º de la norma en comento establece que a
pesar de que las medidas de asistencia adicionales pueden tener un efecto
reparador al consagrar acciones adicionales a las desarrolladas por el Gobierno
Nacional para la población vulnerable, se deberán incluir criterios de
priorización, así como características y elementos particulares que responden a
las necesidades específicas de las víctimas; estableciendo de esta manera, una
diferenciación entre las medidas asistenciales del gobierno, que en algunos
casos y bajo ciertos criterios pueden tener un efecto reparador, y las medidas
de reparación propiamente dichas.
El artículo 28 de la Ley 1448 de 2011, consagra los derechos de las
víctimas, entre ellos:
“1. Derecho a la verdad, justicia y reparación.
2. Derecho a acudir a escenarios de diálogo institucional y
comunitario.
3. Derecho a ser beneficiario de las acciones afirmativas adelantadas
por el Estado para proteger y garantizar el derecho a la vida en condiciones de
dignidad.
4. Derecho a solicitar y recibir atención humanitaria.
5. Derecho a participar en la formulación, implementación y
seguimiento de la política pública de prevención, atención y reparación
integral.
6. Derecho a que la política pública de que trata la presente ley,
tenga enfoque diferencial.
7. Derecho a la reunificación familiar cuando por razón de su tipo de
victimización se haya dividido el núcleo familiar.
8. Derecho a retornar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones
de voluntariedad, seguridad y dignidad, en el marco de la política de seguridad
nacional.
9. Derecho a la restitución de la tierra si hubiere sido despojado de
ella, en los términos establecidos en la presente Ley.
10. Derecho a la información sobre las rutas y los medios de acceso a
las medidas que se establecen en la presente Ley.
11. Derecho a conocer el estado de procesos judiciales y administrativos
que se estén adelantando, en los que tengan un interés como parte o
intervinientes.
12. Derecho de las mujeres a vivir libres de violencia.”
3.5. Indemnización como componente de la reparación
administrativa. Reiteración de jurisprudencia
Con ocasión al conflicto armado, dentro de la política transicional,
el Estado Colombiano, en atención a la obligación que le asiste dentro del proceso
de reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, ha
establecido la indemnización por vía administrativa como medida de impacto en
el proceso de reconciliación, la cual se establece como una herramienta célere,
eficaz y flexible.
La indemnización tiene la finalidad de compensar monetariamente los
perjuicios causados y evaluados, la cual debe ser apropiada y proporcional a la
gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso[10]
como parte del derecho a la reparación integral de las víctimas; siempre y
cuando los perjuicios causados sean susceptibles de ser valorados
económicamente y que sean consecuencia de violaciones manifiestas de las normas
internacionales de derechos humanos o de violaciones graves del derecho internacional
humanitario. Al respecto, esta Corporación en sentencia T-085 de 2009, precisó
que en términos de la Corte Interamericana “esta indemnización se refiere
esencialmente a los perjuicios sufridos y éstos comprenden tanto los daños
materiales como los morales. En relación con la reparación de los perjuicios
materiales, la Corte ha reconocido que incluye tanto el daño emergente como el
lucro cesante”. Estos daños incluyen:
a) El daño físico o mental;
b) La pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y
prestaciones sociales;
c) Los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro
cesante;
d) Los perjuicios morales;
e) Los gastos de
asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos
y servicios psicológicos y sociales.
La
indemnización de las víctimas como componente de la reparación integral, puede
garantizarse por vía judicial y/o administrativa.
En la reparación judicial se investiga y sanciona al
responsable de las violaciones de derechos y se le obliga a responder
económicamente por los daños materiales y morales ocasionados a las víctimas.
Dentro de esta vía judicial se requiere la identificación y evaluación del daño
de cada víctima, para lo cual resulta necesario un proceso individualizado, que
supone la utilización de variada evidencia para establecer exactamente las
pérdidas de toda índole ocasionadas por el victimario. Por esta razón, en cada
caso la reparación es diferente, dependiendo de la situación en que se
encontraba la víctima antes de la violación de sus derechos. Sin embargo, la
vía judicial puede no ser el mecanismo más idóneo ni la opción más adecuada
cuando existe un universo extenso de víctimas que han sufrido graves
violaciones de sus derechos por un prolongado periodo de tiempo. En efecto,
este medio es viable en contextos en los que las violaciones de derechos son la
excepción, el número de víctimas es más reducido y en los que es más fácil
recoger evidencia y probar los daños particulares[11]
Por
el contrario, en sede administrativa la reparación está fundamentada en el
principio de subsidiariedad y complementariedad, aunque se encuentran sometidos
a ciertas restricciones que impiden una compensación plena equivalente a la de
la reparación judicial, tienen como fin reparar al mayor número de
beneficiarios de manera justa y adecuada. Por este vía es posible la
determinación de montos indemnizatorios menores a los de la justicia ordinaria,
en virtud al universo de destinatarios y a las medidas de impacto que se
buscan.
La
indemnización por vía administrativa se caracteriza por ser un proceso más
flexible y ágil que la reparación judicial y promover el acceso de todas las
víctimas, quienes cuentan con el contrato de Transacción, mediante el cual la
víctima acepta y manifiesta que el pago realizado incluye todas las sumas que
el Estado debe reconocerle por concepto de su victimización, con el objeto de
precaver futuros procesos judiciales o terminar un litigio pendiente; lo
anterior, siempre y cuando se cuente con la consentimiento de la víctima. Sin
embargo, en aquellos casos en donde las víctimas hayan sufrido graves
violaciones a sus derechos humanos, tales como delitos de lesa humanidad, la
víctima per se no estaría renunciando a una reclamación judicial, conforme a
los lineamientos jurisprudenciales.
El
monto estimado de la indemnización se realiza, desde un enfoque diferencial,
conforme a los criterios de naturaleza e impacto del hecho victimizante, daño
causado y estado de vulnerabilidad. En ese orden de ideas, el Decreto 4800 de
2011[12]
establece unos montos máximos conforme a la conducta dañosa. Sobre este punto,
el artículo 150 del referido decreto establece la Distribución de la
indemnización, especificando que, en caso de concurrir varias personas con
derecho a la indemnización por la muerte o desaparición de la víctima, de
conformidad con el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, el monto
de la indemnización administrativa se distribuirá así:
“(i). Una suma
equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto estimado de la
indemnización será entregada al cónyuge, compañero o compañera permanente o
pareja del mismo sexo y el otro cincuenta por ciento (50%) se distribuirá entre
los hijos;
(ii). A falta
de cónyuge, o compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo, el
cincuenta por ciento (50%) del monto estimado de la indemnización será
distribuido entre los hijos, y el otro cincuenta por ciento (50%) entre los
padres supérstites;
(iii). A falta
de hijos, el cincuenta por ciento (50%) del monto estimado de la indemnización
será pagado al o a la cónyuge, o compañero o compañera permanente o pareja del
mismo sexo, y el otro cincuenta por ciento (50%) se distribuirá entre los
padres supérstites;
(iv). En el
evento en que falten los padres para los casos mencionados en los numerales 2 y
3 anteriores, el total del monto estimado de la indemnización será entregado al
cónyuge, o compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo o
distribuido entre los hijos, según sea el caso;
(v). A falta
de cónyuge, o compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo, hijos y
padres, el total del monto estimado de la indemnización será entregado a los
abuelos supérstites.
(vi). A falta
de todos los familiares mencionados en los numerales anteriores, la Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
reconocerá una indemnización de manera simbólica y pública”.
Así mismo, el Parágrafo
2° de la referida norma, establece que “En el evento en que la
víctima, al momento de su fallecimiento o desaparición, tuviese una relación
conyugal vigente y una relación de convivencia con un o una compañero o
compañera permanente o pareja del mismo sexo, el monto de la indemnización que
les correspondería en calidad de cónyuge, compañero o compañera permanente o
pareja del mismo sexo, se repartirá por partes iguales”.
Se
debe precisar que la indemnización es solo un factor más que compone la
reparación integral, pues la víctima tendrá derecho a las otras medidas que
busquen el efecto reparador.
Al
margen de lo anterior, cabe precisar que la reparación administrativa es el
resultado de la responsabilidad que le asiste al este estatal como garante de
la seguridad y de los derechos de todas las personas y de la falta de
imposibilidad de prevención del ilícito causante del daño ocasionado a las
víctimas. Razón por la cual, no se le puede indilgar al Estado culpabilidad
alguna sobre las violaciones de derecho[13].
3.6 Caso concreto
La ciudadana Esther Ludivia Dávila Ruiz solicita la protección de sus
derechos fundamentales, los que estima vulnerados porque la Unidad
Administrativa Especial para la atención y Reparación Integral a las Víctimas decidió
negar el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa como víctima
indirecta del conflicto armado, desconociendo el derecho que le asiste como
esposa del fallecido Arcesio Puerta Ocampo, por hechos ocurrido el 5 de junio
de 1995, en el municipio de Roncesvalles, Tolima, al argumentar que la referida
indemnización fue reconocida y pagada a la compañera permanente del occiso y a
su hijo, razón por la cual no es posible la doble reparación por un mismo
hecho. Por lo anterior, considera la accionante que se desconoce lo consagrado
en la Ley 1448 de 2011 y su Decreto reglamentario 4800 de 2011.
Ambas instancias judiciales negaron el amparo
solicitado por cuanto estimaron que la Unidad Administrativa Especial
para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se había
limitado a aplicar la normatividad vigente en la materia. Adicionalmente,
consideraron que no se demostró un perjuicio irremediable que hiciera
procedente la acción de tutela de forma transitoria.
Dentro del expediente de tutela, se encuentra probado lo siguiente:
1. Que la señora Esther Ludivia Dávila Ruiz y el señor Arcesio Puerta
Ocampo contrajeron matrimonio el 1 de abril de 1978, en el municipio de
Calarcá, Tolima[14].
2. Que el señor Puerta Ocampo, cónyuge de la accionante, falleció el 5
de junio de 1995 en el municipio de Roncesvalles, Tolima, en un hecho relacionado
con el conflicto armado interno colombiano, hecho radicado ante la Unidad para
la Atención y Reparación Integral de las Víctimas como homicidio bajo el número
115723[15].
3. Que la ciudadana Silvia Selene Marín Nieto en calidad de compañera
permanente del señor Arcesio Puerta Ocampo, el 6 de octubre de 2008 solicitó
reparación administrativa ante el Comité de reparaciones Administrativas ante
Acción Social por los hechos ocurridos el 5 de junio de 1995 en el municipio de
Roncesvalles, Tolima.
4. Que bajo la gravedad del juramento, la ciudadana Silvia Selene
Marín Nieto y su hijo Luis Felipe Puerta Marín afirmaron no conocer otros
beneficiarios del señor Arcesio Puerta Ocampo con igual o mejor derecho.
5. Que mediante Acta No. 011 del 26 de abril de 2010, el Comité de
Reparación Administrativa se reconoció la calidad de víctima de violación de
los derechos humanos con los parámetros establecidos en el Decreto 1290 de 2008
al señor Arcesio Puertas Ocampo, identificado con cédula de ciudanía No.
1272656.
6. Que mediante Resolución No. 03756 del 21 de julio de 2011 “Por
la cual se ordena el pago de la Reparación Individual por Vía Administrativa,
reconocida por el Comité de Reparaciones Administrativas, conforme a lo
dispuesto por el Decreto 1290 de 2008”, proferida por Acción Social, se
reconoció reparación administrativa a la señora Silvia Selene Marín Nieto
identificada con CC No. 28905119 en calidad de compañera permanente del señor Arcesio
Puerta Ocampo y a su hijo Luis Felipe Puerta Marín por los hechos victimizantes
ocurridos el 5 de junio de 1995.
7. Que el 8 de agosto de 2011 la señora Silvia Selene Marín Nieto, fue
notificada del acto administrativo por medio del cual el Comité de Reparaciones
Administrativas resolvió reconocer y ordeno el pago del 100% de la reparación
individual por vía administrativa radicada bajo el No. 115723, en calidad de
compañera permanente y a su hijo Luis Felipe Puerta Marín como únicos
beneficiarios de la víctima Arcesio Puerta Ocampo.
8. Que el 6 de febrero de 2012 la señora Dávila Ruiz declaró ante la
Personería Municipal de Calarcá sobre su calidad de víctima del conflicto
armado con ocasión del homicidio de su esposo Arcesio Puerta Ocampo.
9. Que mediante Resolución No. 017457 del 5 de septiembre de 2012,
proferida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,
“Por la cual se decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas,
en virtud del Artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 37 del Decreto
4800 de 2011” se ratificó a la señora Ester Ludivia Dávila Ruiz, parte
accionante en la presente acción de tutela, en el Registro Único de Víctimas –RUV,
por el homicidio de su esposo Arcesio Puerta Ocampo radicado en esa entidad bajo
el número 115723, en atención a los previsto en el artículo 3, 156 y 158 de la
Ley 1448 de 2011.
10. Que el 1 de noviembre de 2012, mediante derecho de petición
radicado No. 20127118322532 D.I. # 25119745 la ciudadana Dávila Ruiz solicitó a
la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “se me pague
la indemnización a que tengo derecho por la muerte de mi esposo y que se haga
por vía administrativa”.
11. Que mediante oficio con número de radicado 20137206020011 del 21
de mayo de 2013, la Directora General de la Unidad para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas, dio respuesta al referido derecho de
petición señalando que no era posible jurídicamente reconocer suma de dinero
adicional alguna, a título de indemnización administrativa por la misma víctima
y el mismo hecho victimizante, debido a que ya se había pagado el 100% del
valor autorizado por el artículo 3 del Decreto 1290 de 2008, el cual establece
la prohibición de doble reparación, así como la Ley 1448 de 2011 en su artículo
20.
Así las cosas, el contexto fáctico anteriormente reseñado permite
deducir que la entidad accionada desplegó una conducta ceñida a los
lineamientos legales y constitucionales y en consecuencia, no desconoció los
derechos fundamentales a la vida digna y al debido proceso administrativo
invocados por la accionante. Lo mismo es predicable del derecho fundamental a
la reparación administrativa. Sin embargo, lo anterior no obsta para que esta
Corporación realice algunas precisiones en el caso bajo estudio.
En efecto, la Unidad
para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, antes Acción Social,
entidad demandada inició el trámite del reconocimiento de la reparación
individual por vía administrativa con el estudio técnico sobre la acreditación
de la calidad de la víctima en el caso radicado No. 115723, en atención a la
solicitud elevada por la ciudadana Silvia Selene Marín Nieto, la cual cumplía
con los parámetros establecidos en el Decreto 1290 de 2008. Así mismo, se
observa que la entonces Acción Social le exigió a la señora Marín Nieto que
allegara copia del registro civil de defunción del señor Arcesio Puerta Ocampo,
copia del registro civil de nacimiento del hijo de la víctima; también le exigió
que demostrara mediante declaración extraproceso la calidad de compañera
permanente que afirmaba tener. De forma similar, el expediente refleja que la
otrora Acción Social le exigió a la señora Silvia Selene Marín Nieto y a su
hijo Luis Felipe Puerta Marín que afirmaran, bajo la gravedad del juramento que
desconocían de la existencia de otras personas que pudieran reclamar igual o
mejor derecho en relación con la ayuda humanitaria por la muerte del señor Arcesio
Puerta Ocampo.
Producto de lo
anterior, la peticionaria quedó sin posibilidad de acceder al reconocimiento y
pago de la reparación administrativa. Sin embargo, esta circunstancia no puede
ser imputable a U.A.R.I.V, porque actuó amparada en el principio de legalidad y
siguiendo las exigencias del principio constitucional de buena fe, bajo el
convencimiento de que dichas afirmaciones estaban ajustadas a la realidad.[16]
En este sentido, esta Corporación ha sostenido que sería desproporcionado,
irrazonable y contrario a la reglamentación fijada para el reconocimiento en
temas de reparación administrativa a víctimas del conflicto armado, exigir a la
entidad encargada del reconocimiento y pago de la referida indemnización que
verifique en todos los casos la veracidad de las afirmaciones realizadas por
los solicitantes.
Ahora bien, en lo
relacionado con el derecho a la reparación individual que le asiste a las
víctimas del conflicto armado, la Corte debe advertir que no obstante el
reconocimiento y pago de la indemnización administrativa y la prohibición de la
doble reparación por un mismo hecho victimizante, no significa que en el caso
de aparecer otros beneficiarios, la U.A.R.I.V no tenga obligación alguna para
con ellos y que resulte constitucionalmente admisible que se limite a
manifestarles que en caso de que considere que se actuó en forma engañosa o
fraudulenta debe acudir a la jurisdicción penal y realizar las demandas
correspondientes en contra de las personas que fueron beneficiarias de la
reparación administrativa para obtener la parte que constitucional y legalmente
les corresponde, al sostener que no es competente para conocer dicha
problemática. La entidad accionada desconoce el derecho constitucional a la reparación
administrativa de una víctima del conflicto interno armado cuando, bajo el
pretexto de haberla reconocido a favor de otros beneficiarios, no realiza las
diligencias tendientes a que aquellos obtengan de parte los primeros
favorecidos la parte que les corresponde. Se trata de una carga
desproporcionada que desconoce el derecho de igualdad entre las víctimas.
Así, U.A.R.I.V debe
intentar, como primera medida, dependiendo de las condiciones de urgencia de
cada caso particular, reconocer y pagar directamente la reparación individual
al beneficiario, asegurándose de obtener el reembolso de las sumas pagadas en
exceso a los primeros favorecidos. De la misma forma, puede exigir el reembolso
voluntario de parte de los primeros beneficiarios, o en su defecto, a través de
los mecanismos administrativos de los que dispone, para posteriormente
asignarlo a los segundos. Así mismo, en los casos en que los otros
beneficiarios no requieran con vital urgencia la reparación administrativa,
debe instruir a las personas acerca de los mecanismos legales y las autoridades
competentes para exigir de parte de los primeros favorecidos, la parte que les
corresponde. No se trata de una doble reparación o un nuevo desembolso a favor
de los beneficiarios que no concurrieron al trámite de reconocimiento de la
reparación individual por vía administrativa.
La Ley 1448 de 2011 al
considerar las limitaciones presupuestales que enfrenta el Estado para atender
a las personas víctimas del conflicto armado colombiano, decidió prohibir la
doble reparación por el mismo hecho victimizante.
Así las cosas, en el
presente asunto, las pruebas obrantes en el expediente y las afirmaciones
hechas por la accionante, permiten sostener que han transcurrido más de 17 años
desde que aquella se encontraba en posibilidad de hacer efectivo su derecho en
calidad de esposa del occiso.
En el escrito de
tutela, la señora Esther Ludivia Dávila Ruiz, no manifiesta porque motivos
elevó su petición de reconocimiento como víctima indirecta por los hechos
ocurridos el 5 de junio de 1995, solamente hasta el año 2012. Así como tampoco,
afirma haber sufrido circunstancia alguna de fuerza mayor o caso fortuito que
hiciera imposible elevar solicitud de reconocimiento de reparación individual.
Incluso, en el expediente de tutela manifiesta que U.A.R.I.V reconoció y pago
a la compañera permanente del señor Arcesio Puerta Ocampo la reparación
administrativa en el mes de agosto de 2012, sin embargo, de las pruebas
aportadas durante el trámite de tutela por la parte accionada, se tiene que el
referido desembolso se efectúo el 21 de julio de 2011 en atención a lo ordenado
en la resolución No. 03756, con lo cual se desvirtúa lo referido en el escrito
de tutela.
Para la Sala es claro
que han transcurrido más de diecisiete (17) años desde la muerte del cónyuge
de la peticionaria hasta el momento en que elevó la solicitud de reconocimiento
de víctima indirecta y el pago de la reparación individual por vía
administrativa, lo cual indica que la indemnización no tiene carácter urgente,
por tanto, puede acudir a las otras vías judiciales (civiles y penales) para
obtener el efectivo reconocimiento y pago de la reparación a la cual tiene
derecho. De acuerdo a lo señalado anteriormente, U.A.R.I.V, teniendo en cuenta
el tiempo que tardó la peticionaria para realizar su solicitud (pudiendo
hacerla), solo estará obligada a instruirla de manera detallada sobre las
autoridades competentes, el trámite y los requisitos que deben cumplir para
ejercer las acciones legales con las que cuenta para obtener la proporción de la
reparación administrativa que le corresponde, a pesar del pago efectuado a los otros
familiares del señor Arcesio Puerta Ocampo.
En consecuencia, se
confirmarán las decisiones judiciales proferidas en primera y segunda
instancia, mediante las cuales se declaró improcedente la acción de tutela
invocada por la señora Esther Ludivia Dávila Ruiz en contra de la Unidad para
la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, pero se ordenará a la entidad
demanda informar a la accionante sobre los mecanismos legales y las autoridades
competentes para iniciar las acciones civiles y, si es necesario, penales para
obtener de parte de la señora Silvia Selene Marín Nieto y su hijo Luis Felipe
Puerta Marín, las sumas de dinero por concepto de reparación por vía
administrativa, por la muerte violenta del señor Arcesio Puerta Ocampo, a la que
tiene derecho.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR la Sentencia del 6 de
diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Armenia, Quindío, que confirmó el fallo de primera
instancia dictado el 17 de enero de 2014 por el Juzgado Civil del Circuito de
Calarcá, Quindío, por medio del cual se declaró improcedente la acción de
tutela presentada por Esther Ludivia Dávila Ruiz contra la Unidad para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por las razones expuestas en la
parte motiva de esta sentencia.
Segundo.- ORDENAR a la
Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que instruya a la
peticionaria de los mecanismos legales y las autoridades competentes para
obtener de parte de la señora Silvia Selene Marín Nieto y de su hijo Luis
Felipe Puerta Marín, la proporción que le corresponde de la reparación
individual por vía administrativa entregada en virtud de la Resolución 03756
del 21 de julio de 2011.
Tercero.- ADVERTIR a
la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, cuando
cualquier víctima del conflicto armado solicite el reconocimiento y pago
reparación individual y ella haya sido pagada previamente a otros
beneficiarios, dependiendo de las condiciones de urgencia de cada caso deberá:
(i) reconocer y pagar directamente la reparación individual al solicitante,
asegurándose de obtener el reembolso de las sumas pagadas en exceso a los
primeros favorecidos; (ii) exigir el reembolso voluntario o administrativo de
parte de los primeros beneficiarios, para posteriormente asignarlo a los
segundos o (iii) instruir a las personas acerca de los mecanismos legales y las
autoridades competentes para exigir de parte de los primeros favorecidos, la
parte que les corresponde.
Cuarto.- LÍBRESE por
secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, y cúmplase.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Magistrada (e)
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Ausente con excusa
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General (e)
[1]
En adelante U.A.R.I.V.
[2]
Folio 41 del cuaderno constitucional.
[3]
Folio 36 del cuaderno constitucional.
[4]
Folio 42 Ibídem,
[5]
Folio 46 Ibídem.
[6]
Folio 39 Ibídem.
[7]
Folio 24 Ibídem,
[8]
Folio 40 Ibídem.
[9]
Sentencia SU-254 de 2013.Reiterada por la sentencia T-370 de 2013.
[10] El numeral 1° del artículo 63 de la
Convención Americana sobre derechos humanos establece que la
Corte Interamericana de Derechos Humanos: “1. Cuando decida que hubo
violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención,… dispondrá
que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados.
Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias
de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y
el pago de una justa indemnización a la parte lesionada….”.
[11]
Sentencia C-753 de 2013.
[12]
Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras
disposiciones.
[13]
Sentencia SU-254 de 2013.
[14]
Folio 8 del cuaderno principal.
[15]
Folio 9 del cuaderno principal.
[16] El
principio de buena fe, entendido por esta Corporación en Sentencia C-1194 de
2008 como “aquel que exige a los particulares y a
las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta,
leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona
correcta (vir bonus)” impone, confiar, dar
credibilidad y tener por cierta la palabra dada, sin perjuicio de la exigencia
legal, en algunos casos, de presentar pruebas para acreditar determinada
situación.
Conforme
a este principio constitucional, consignado en el artículo 83 de la
Constitución Política:“(i) las actuaciones de los particulares y de las
autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y;
(ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las
autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas, pero
dicha presunción solamente se desvirtúa con los mecanismos consagrados por el
ordenamiento jurídico vigente, luego es simplemente legal y por tanto admite
prueba en contrario.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.