Sentencia T-193 de 2021

Corte Constitucional · M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo · 2021

Vigente
Texto de la sentencia
T-193-21 Sentencia T-193/21 DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de garantizar educación a niños que habitan zona rural de difícil acceso (Las accionadas) no han adelantado acciones suficientes para superarlas y proteger el componente de accesibilidad del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes de Pajaral. Si bien la Alcaldía dijo haber proveído una canoa a la comunidad y haber incluido en su plan de desarrollo los estudios y diseños para el puente Guaguaco, no demostró que hubiera emprendido acciones frente al puente de Puerto del Mango o el mejoramiento de la vía, y tampoco dio cuenta de planes para poner a disposición de los estudiantes un transporte escolar o medios tecnológicos alternativos. La Gobernación, por su lado, no acreditó ninguna actividad tendiente a superar las barreras que enfrentan los menores. ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN EL SECTOR RURAL-Procedencia excepcional LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Cualquier persona puede exigir el cumplimiento de los derechos de los niños EDUCACION-Derecho fundamental y servicio público con función social/DERECHO A LA EDUCACION DEL NIÑO-Estado, sociedad y familia directos responsables DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad ACCESIBILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION-Dimensiones (…) la educación, en tanto servicio público y derecho, integra un componente orientado a asegurar progresivamente un acceso equitativo en términos sociales, económicos, materiales y geográficos: la accesibilidad. Tal componente, en el caso de los niños y niñas, y en razón a su interés superior, le impone la obligación al Estado de eliminar las barreras desproporcionadas que impidan que los menores que viven en zonas rurales puedan acceder a los servicios educativos. COMPETENCIA ENTRE LA NACIÓN Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA DE EDUCACIÓN-Principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad DERECHO A LA EDUCACION-Corresponde al Estado direccionar políticas necesarias asegurando el acceso a una infraestructura física digna (…) le corresponde al Estado garantizar las condiciones para que los niños tengan acceso a una educación idónea y de calidad, bien sea en instituciones educativas cercanas a su lugar de habitación, o mediante la utilización de tecnologías que garanticen dicho acceso, tanto en los entornos rurales como urbanos. DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-El transporte escolar de aquellos que residen en zonas alejadas de la institución educativa o de difícil acceso, es una prestación propia del derecho a la educación ACCESIBILIDAD DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Implementación de constitucionalismo dialógico para superar dificultades de acceso a la institución educativa Referencia: Expediente T-7.784.571 Asunto: Revisión de la sentencia de tutela proferida dentro del proceso promovido por Luis Segundo Arce Carvajal contra la Gobernación del Magdalena, la Dirección de Proyectos del Magdalena y la Secretaría de Infraestructura del Magdalena Magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio dos mil veintiuno (2021) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, profiere la siguiente sentencia al revisar la decisión judicial relacionada con la solicitud de tutela de la referencia. I. ANTECEDENTES 1. La solicitud[1] Luis Segundo Arce Carvajal presentó solicitud de tutela contra la Gobernación del Magdalena y sus dependencias, la Dirección de Proyectos y la Secretaría de Infraestructura (en adelante, la “Solicitud de Tutela”). Lo anterior, en procura de la protección de su derecho al debido proceso, y de los derechos a la vida, a la dignidad humana, a la educación, y a la salud -en conexidad con la integridad física-, de los niños, niñas y adolescentes, estudiantes de secundaria del corregimiento de Pajaral, Municipio de Guamal, Departamento del Magdalena. A su parecer, estos derechos han sido vulnerados por las entidades accionadas al no dar respuesta oportuna a la solicitud que presentó en ejercicio de su derecho de petición, y al no haber emprendido acciones para construir un puente que permita a los estudiantes trasladarse de manera segura a su escuela. Alegó que, en la actualidad, deben cruzar en canoa el caño Puerto del Mango hasta el corregimiento de Guaimaral. Consideró vulnerados los “[a]rtículos 1, 2, 4, 5, 13, 23, 83, 85, de la Constitución Política” y, en esa medida, solicitó (i) nombrar una “comisión Técnico-Profesional o con el personal idóneo para que junto con el Secretario (a) de [Infraestructura] y la gerencia de proyectos o quien le competa llevar a cabo el estudio y visita técnica de la situación que atraviesa el corregimiento de Pajaral”; (ii) realizar, dentro de un término prudencial, un “procedimiento y/o proceso para la consecución y construcción de manera URGENTE del puente del corregimiento de [Pajaral]”; y (iii) vincular al Ejército Nacional de Colombia “o a quien competa” para que, de manera urgente, se le “exhorte (…) el apoyo (…) a través de un puente militar”. 2. Hechos relevantes[2] De lo reseñado en la Solicitud de Tutela, se sustraen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 12 de febrero de 2019, Luis Segundo Arce Carvajal radicó una solicitud en ejercicio de su derecho de petición ante las entidades accionadas “para analizar la situación que viene presentando desde hace mucho tiempo el corregimiento de PAJARAL, del municipio de Guamal Magdalena”. 2.2. Ante la ausencia de respuesta, el 17 de mayo de 2019 Luis Segundo Arce Carvajal interpuso la Solicitud de Tutela. Afirmó que “[a] raíz de la falta de inversión social [en el] corregimiento de PAJARAL los alumnos de secundaria que viven en dicho corregimiento tienen que trasladarse a su escuela más cercana que se encuentra ubicada en el corregimiento de Guaimaral, y para ello se ven obligados a cruzar y/o atravesar [en] canoa el caño “Puerto del Mago” que une a los dos corregimientos exponiendo su integridad más aún en tiempos de invierno”. Agregó que “[c]ada día de clases aproximadamente 60 niños afrontan el peligro de cruzar el caño en canoas o botes para poder cruzar el caño “Puerto del Mango” y es un atentado contra su propia integridad a la vida y a la salud, la cual se repite y el riesgo de una calamidad es visible y fue advertida”. 3. Trámite procesal de instancia[3] La Solicitud de Tutela correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración de Santa Marta. Mediante Auto del 21 de mayo de 2019, resolvió, entre otras, (i) admitirla; (ii) vincular a la Alcaldía Municipal de Guamal; (iii) requerir a las entidades accionadas y a la vinculada para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la Solicitud de Tutela; y (iv) oficiar a la Procuraduría Regional del Magdalena para poner en su conocimiento la Solicitud de Tutela. 4. La oposición[4] La Gobernación del Magdalena solicitó (i) declarar una carencia actual de objeto por hecho superado frente a la vulneración del derecho de petición de Luis Segundo Arce Carvajal; y (ii) negar el amparo solicitado respecto de la vulneración de los derechos a la vida, a la dignidad humana, a la educación, y a la salud -en conexidad con la integridad física-, de los niños, niñas y adolescentes, estudiantes de secundaria de Pajaral. En relación con lo primero sostuvo que, si bien no respondió de manera oportuna la solicitud por cuenta de un “error involuntario”, el 29 de mayo de 2019 “procedió de conformidad” y la remitió por competencia a la Alcaldía Municipal de Guamal, por tanto “la situación de hecho planteada en la acción ha desaparecido”. Frente a lo segundo, alegó que (i) “el Departamento del Magdalena carece de las competencias Constitucionales y legales, así como de la disponibilidad de recursos para convenir con el municipio y comprometer nuevas obras como la[s] planteadas por el accionante, por lo que en respecto a la autonomía administrativa y presupuestal de que gozan las Entidades Territoriales, la respuesta sobre la viabilidad de la construcción del puente solicitado corresponde al Municipio de Guamal (…) más si se tiene en cuenta que la construcción de la obra pretendida incluye otro municipio que [pertenece] a otro Departamento”[5]; (ii) la acción de tutela no es el mecanismo para exigir la “[c]onstrucción de una Obra Pública, la cual debe estar incorporada en el respectivo Plan de Desarrollo del Municipio de Guamal-Magdalena, y contar con la respectiva apropiación de los recursos en el presupuesto de la actual vigencia fiscal, además que por la naturaleza del asunto debe estar sujeto a las reglas de la Contratación Estatal, que implica en casos como estos la realización de un proceso licitatorio que puede durar, según el caso, entre seis (6) meses a un (1) año, para realizar toda la etapa de planeación del proyecto y los plazos mínimos de la licitación y un costo que usualmente no suele ser inferior a los Mil Quinientos Millones de Pesos, lo cual depende de la envergadura a la obra, por lo que a todas luces no se evidencia cómo mediante el mecanismo de la acción constitucional se pueden inadvertir todas las disposiciones legales que regulan los procesos contractuales para el Municipio de Guamal y se desconoce la disponibilidad de recursos del Municipio y dicho sea de paso, de los cuales carece el Departamento pues una obra como esas no está dentro del Plan de Desarrollo Departamental ni en [el] Plan de Acción Institucional del Departamento del Magdalena para la vigencia 2019”[6]; y (iii) Luis Segundo Arce Carvajal “acude a la acción de tutela hablando en nombre de un colectivo, sin embargo, la acción se ejercita a título personal, sin contar con los habitantes del municipio, por tanto no está legitimado al no presentar poder alguno que justificar la interposición de la acción a nombre de la comunidad”. 5. Primera decisión del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración de Santa Marta[7] En Sentencia de 4 de junio de 2019, (i) negó el amparo; y (ii) conminó a la Alcaldía Municipal de Guamal “a fin de que respete los términos de Ley y proceda a dar respuesta a la petición remitida ante ellos por competencia el pasado 29 de mayo de 2019”. Lo anterior, con fundamento en que “si bien es cierto, a la fecha ha trascurrido el término para que la Gobernación del Magdalena diera respuesta a la petición radicada por el actor, no es menos cierto que dichos términos aún no se encuentran vencidos para la Alcaldía de Guamal, entidad a la que fue remitida la solicitud por competencia y, que sólo tuvo conocimiento de la misma hasta el día 29 de mayo de 2019, por medio de correo electrónico. Como bien fue expuesto por la Gobernación de Magdalena, la solicitud del actor no es de competencia de dicho ente, siendo esta la razón que la obligó a ordenar su remisión para que la misma fuera absuelta por el competente, es decir, la Alcaldía de Guamal”. 6. Impugnación El 12 de junio de 2019, Luis Segundo Arce Carvajal impugnó la anterior providencia. Frente a su derecho de petición, arguyó que “el acervo probatorio allegado por la Gobernación no muestra el cumplimiento del [término] de respuesta del derecho de petición sino que una vez vulnerado el DEBIDO PROCESO, y solo cuatro meses después de haberse interpuesto la Acción de Tutela (radicada el 17 de mayo) y allegada al despacho de primera instancia el 20 de mayo de la misma anualidad, de manera irresponsable aluden haber dado respuesta pero sus oficios datan [de] fecha 27 y 29 de mayo del año en curso”. Y en lo atinente a la violación de los derechos de los estudiantes de secundaria de Pajaral, señaló que actúa en calidad de “agente oficioso” en tanto busca prevenir una calamidad y garantizarles “los derechos fundamentales a la vida, educación y demás”. A ese propósito, agregó que “la gobernación no puede sacar excusas por falta de recursos o falta de competencia arrojándole solamente la carga a la alcaldía del municipio de Guamal para salvar su responsabilidad; el municipio de Guamal hace parte del Departamento del Magdalena y la Gobernación es responsable en todos los sentidos, así como [de] realizar inversiones, vigilar y controlar las acciones o hechos ocurridos en todos los municipio[s] y corregimientos del departamento”. 7. Decisión del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta con Funciones de Conocimiento[8] El trámite de la impugnación correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta con Funciones de Conocimiento. Mediante Auto de 5 de julio de 2019, avocó conocimiento de la impugnación y, en Sentencia de 31 de julio del mismo año, (i) declaró la “nulidad” de la sentencia de instancia “por motivación incompleta o deficiente”; y (ii) devolvió el expediente al juzgado de origen “para lo de su cargo y se rehaga la actuación conforme a lo ordenado”. Motivó su resolutivo en que “dentro del presente asunto concurre una motivación incompleta, por cuanto la inconformidad del impugnante radica en que el juez ordene a la GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA nombrar una comisión técnica profesional para llevar a cabo una visita técnica, analizar o realizar un estudio de la situación que atraviesa el corregimiento de Pajaral y finalmente en cuanto a la construcción urgente de un puente en dicho corregimiento, puntos sobre los cuales el fallador de primera instancia no hizo mención ni efectuó un estudio de procedencia, no revisó, no emitió conclusión alguna y tampoco explicó si la acción configuraba excepcionalidad que habilitara el mecanismo de forma transitoria”. Por ello, concluyó que “la forma como fue abordada la decisión de primera instancia lesiona la garantía al debido proceso que le asiste a las partes, concretamente el derecho de defensa, contradicción, doble instancia y debida motivación del que es titular el demandante, como quiera que no tuvo respuesta de cara a la integralidad de sus pretensiones, razón por la cual se declarará la nulidad de la sentencia impugnada para que el a quo la motive debidamente”. 8. Segunda decisión del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración de Santa Marta En Sentencia de 16 de septiembre de 2019 y “acatando la orden emitida por el superior jerárquico”, (i) negó “por improcedente” el amparo solicitado frente a los derechos a la vida, a la dignidad humana, a la educación, y a la salud -en conexidad con la integridad física-, de los niños, niñas y adolescentes, estudiantes de secundaria de Pajaral; y (ii) amparó el derecho de petición de Luis Segundo Arce Carvajal. En consecuencia, ordenó a la Alcaldía Municipal de Guamal “que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a dar respuesta de fondo, clara y congruente a la petición radicada por el actor, cual fue remitida ante ellos por parte de la Gobernación del Magdalena el pasado 29 de mayo de 2019, debiendo notificarle su contenido de manera adecuada”. Lo primero, porque “las pretensiones formales del actor, no resultan procedente[s] a través del medio constitucional de acción de tutela. Lo anterior, atendiendo que, éstas guardan estrecha relación con la problemática de la colectividad, respecto de la cual, el señor LUIS SEGUNDO ARCE CARVAJAL, no certifica poder para actuar, siendo ilegítimo su ejercicio, en nombre y representación de estos. Aunado a ello, es propio resaltar que, este tipo de solicitudes, deben ser ventiladas ante los entes gubernamentales y o Distritales, a través de acciones distintas, cuya naturaleza, esté estrechamente ligada con el tipo de problema que se pretende exponer y, del cual requiere solución. Tal herramienta, bien se encuentra denominada como acción popular, la cual, en términos concretos, corresponde a una acción judicial que legitima a cualquier ciudadano a instar la actuación de la administración de justicia, en defensa de los intereses de una colectividad”. Respecto a lo segundo, consideró que, “luego de efectuar el estudio correspondiente de los elementos de prueba, argumentos otorgados y, la contabilización del paso del tiempo, estima el Despacho que, sin duda alguna, el derecho fundamental de petición que le asiste al señor LUIS SEGUNDO ARCE CARVAJAL se encuentra vulnerado”, por cuanto radicó su solicitud ante la Gobernación del Magdalena, ésta la remitió el 29 de mayo de 2019 por “competencia funcional” a la Alcaldía Municipal de Guamal y la última “guardó silencio ante tal afirmación, circunstancia ésta que, se tiene como indicio grave en su contra y, por lo tanto, se da aplicación al principio de presunción de veracidad contemplado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991” y “a fecha de hoy, los términos legales para dar respuesta a la petición elevada por el actor y, remitida a la Alcaldía de Guamal, se encuentran ampliamente vencidos, si se tiene en cuenta que la misma fue recibida por dicha Alcaldía el día 29 de mayo de 2019”. Esta providencia no fue impugnada. 9. Actuaciones en sede de revisión La decisión judicial objeto de revisión fue seleccionada por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de la Corte Constitucional mediante Auto de 14 de febrero de 2020 y asignada por sorteo al suscrito magistrado para su sustanciación[9]. En Auto de 25 de agosto de 2020, entre otros, (i) se suspendieron los términos del proceso; (ii) se vinculó al trámite al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a la Personería Municipal de Guamal, al Ejército Nacional de Colombia, al Ministerio de Educación Nacional, al Ministerio de Transporte, a la Gobernación del Cesar y a la Alcaldía Municipal de Astrea; y (iii) se decretaron pruebas con la finalidad de obtener elementos de juicio que permitieran adoptar una decisión más informada en el caso objeto de estudio. En Auto de 8 de octubre del 2020, se requirieron nuevamente algunas de las pruebas inicialmente decretadas y, en razón a ciertos inconvenientes técnicos[10], mediante Auto de 30 noviembre del mismo año se ordenó volver a surtir traslado de las pruebas recibidas a las partes para que se pronunciaran sobre las mismas. 10. Información aportada por la Alcaldía Municipal de Guamal[11] A modo de contexto, informó que, mayoritariamente, el puntaje del SISBEN de los habitantes de Pajaral es de nivel uno, que sus principales actividades económicas son la “agricultura, la pesca y en algunos casos la ganadería”, que poseen “vivienda propia o familiar” y se encuentran afiliados a salud por medio del régimen subsidiado. Puso de presente que “el principal problema de la comunidad es el transporte”, ya que el corregimiento se encuentra en una isla, rodeada de ciénagas y caños. Comunicó que el plantel de educación secundaria más cercano a Pajaral es el IED Sagrado Corazón de Jesús, ubicado en corregimiento vecino de Guaimaral. Señaló que, en época de verano, los 53 estudiantes se trasladan a pie, bicicleta o motocicleta – ya que por “vehículo automotor (automóviles) es imposible”- y por una “trocha carreteable” que bordea el caño, para lo cual deben cruzar “el punto conocido como el puerto del MANGO, a través de un puente peatonal construido de manera artesanal por los habitantes del caserío, y con apoyo de varios sectores. Puente que no reúne las condiciones de seguridad establecida[s] por las normas de INVIAS para este tipo de infraestructura”. Aclaró que “el suelo de cieno o abono natural, (sic) hace imposible la construcción de un carreteable con las mínimas normas establecida[s] para su transitividad de vehículos tipo campero y contar con los permisos ambientales requeridos”. Ya en invierno, su desplazamiento solo es posible “por intermedio (…) fluvial, con los vehículos fluviales conocidos como flotas o Johnson”. Para ello, la Alcaldía “adquirió un trasporte fluvial tipo Johnson, que comprendía un motor fuera de borda Nº 40 y una lancha metálica con capacidad para 40 personas aproximadamente, que fue entregado a la junta de acción comunal para su operación y mantenimiento. Actualmente la alcaldía (…) brinda apoyo a esta comunidad”. Afirmó que, dentro del plan de desarrollo municipal “Desarrollo y Oportunidades para Guamal Magdalena 2020-2023”, “se abordó la problemática de la zona rural” y se previó la realización de los “[e]studios y diseños [d]el puente Guaguaco, puente que comunica al corregimiento de Guaimaral con el corregimiento de [P]ajaral”. Finalmente, solicitó que el trámite de revisión fuese “el escenario para que (…) se conmine a Nivel Nacional, Departamental y Municipal, para que se articulen y confluyan a través de convenios interadministrativos, para que se aúnen esfuerzos que disminuyan las necesidades básicas insatisfechas de este grupo poblacional vulnerable, es ineludible tomar acciones interinstitucionales de fondo, que garanticen soluciones sostenibles, estructurales al Corregimiento de Pajaral”. 11. Información aportada por la Gobernación del Magdalena[12] Informó que el plantel de educación secundaria más cercano a Pajaral es el IED Sagrado Corazón de Jesús y que los estudiantes de Pajaral se desplazan allí en bicicleta y, en temporada invernal, “la alternativa de desplazamiento de los estudiantes es a través de canoas y chalupas”. Manifestó que “la vía que comunica los corregimientos de [P]ajaral y [G]uaimaral [es] de orden municipal, por tal razón el Departamento no [podría] realizar inversiones en vías que hacen parte del municipio de [G]uamal”. 12. Información aportada por Luis Segundo Arce Carvajal[13] Comunicó que no ha interpuesto otras acciones públicas sobre los mismos hechos o con pretensiones similares a la Solicitud de Tutela y que no tiene conocimiento de que otras personas hayan interpuesto acción alguna en ese sentido. También puso de presente que no ha presentado la solicitud de reconocimiento de la excepción para la prestación del servicio de transporte escolar, prevista en la Ley 2033 de 2020, y que no conoce que otros ciudadanos hayan concurrido a ese propósito. 13. Información aportada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi[14] Informó que “consultado el listado de municipios y corregimientos del Departamento del Magdalena se encontró que el Corregimiento de Guaimaral se encuentra en la jurisdicción del Municipio de Guamal”. 14. Información aportada por la Personería Municipal de Guamal[15] La Personería aportó las entrevistas que, respectivamente, sostuvo con siete niños, niñas y adolescentes, estudiantes de secundaria de Pajaral, y con 21 padres y madres de familia, representantes de menores de edad, también del mismo corregimiento. En sus declaraciones manifestaron que las edades de los estudiantes que deben desplazarse a Guaimaral oscilan entre los 10 y los 18 años. Que toman entre una hora y una hora y media para llegar al IED Sagrado Corazón de Jesús, dependiendo del clima y del medio de transporte, pero la mayoría afirma que se desplaza a pie o en bicicleta, y algunos, en motocicleta. Aseguraron que enfrentan una multiplicidad de peligros en el trayecto, que deben soportar las inclemencias del clima, que se ven expuestos a situaciones de acoso por parte de extraños, que han avistado culebras, babillas y otros animales en el camino, que se embarran y se han caído y raspado, que llegan mucho más tarde que sus compañeros a clase y que se ven obligados a cambiarse el uniforme al llegar a su escuela, a la vista de cualquier persona. Hicieron énfasis en que la mayor dificultad es para los niños y niñas de menor edad, los cuales toman más tiempo en desplazarse y requieren de la ayuda de los mayores, pues sus padres usualmente no los pueden acompañar debido a sus labores en Pajaral. Todo lo anterior lo atribuyeron a la falta de un trasporte escolar, al mal estado de la vía y, sobre todo, a los puentes artesanales ubicados sobre los caños Puerto del Mango y Guaguaco. Refirieron que las tablas de dichas estructuras son inestables y que deben cruzarlas al mismo tiempo con otras personas y algunas veces, con semovientes, lo que implica, primero, un tiempo considerable -en particular si van en bicicleta o ayudando a los más pequeños- y, segundo, un riesgo, pues en caso de que las tablas cedan, pueden caerse al agua y ahogarse, ya que muchos no saben nadar. Informaron que, cuando llueve, los puentes quedan sumergidos y esto los obliga a atravesar los cuerpos de agua a pie, por algún bajo, con el agua a la rodilla. Relataron que la institución de educación secundaria más cercana a Pajaral está en Guaimaral y que no tienen los medios económicos para pensar en otras alternativas de estudio, como internados o mudarse. Finalmente, estimaron que para desplazarse de manera segura a su escuela requieren que se les provea un transporte escolar que acorte los tiempos de tránsito, que se mejore la vía y que se construyan los puentes que cruzan los caños de Puerto del Mango y Guaguaco, paso necesario para llegar al corregimiento de Guaimaral. Por su parte, el personero municipal manifestó que “el corregimiento de Pajaral está rodeado por las Ciénagas de pajaral, ciénaga larga y ciénaga de moreno, donde la mayoría de sus pobladores viven de la pesca y la agricultura con pocas vías de acceso y en algunas épocas del año se incomunica por vía terrestre, se requiere de la construcción de los puentes de Guaguaco y puente caño del mango y el levantamiento de algunos tramos de la carretera para que los estudiantes y todos los habitantes de esta comunidad puedan trasladarse al corregimiento más cercano que es Guaimaral y es donde funciona la sede de bachillerato del colegio Sagrado Corazón de Jesús”. 15. Información aportada por el Ministerio de Educación Nacional[16] Informó que es “ajeno a los hechos que suscitan la (…) acción de tutela, pues lo relatado en ella recae sobre la competencia de los entes territoriales”. Expresó, no obstante, que “en el marco de sus competencias (…) ha acompañado al Ministerio de Transporte para crear las condiciones normativas que les permitan a los municipios del país, y en particular en este caso al municipio de Guamal en el departamento del Magdalena, contar con disposiciones especiales para la prestación del servicio de transporte escolar para presentar, de manera individual o conjunta, la solicitud de reconocimiento de la excepción para la prestación del servicio de transporte escolar ante el Ministerio de Transporte, de conformidad con [el Decreto 746 de 2020 y con la Resolución 12880 del 14 de julio de 2020] que se complementan con lo dispuesto posteriormente sobre esta misma materia por la Ley 2033 expedida el 27 de julio de 2020”. 16. Información aportada por el Ministerio de Transporte[17] Comunicó que la construcción del puente le “compete a las entidades territoriales responsables de ejecutar los presupuestos para infraestructura, establecidos en sus planes de desarrollo, dependiendo de la priorización hecha por los gobernantes, utilizando recursos propios o solicitando apoyo del departamento o la nación, presentando los respectivos proyectos, ante las entidades competentes. En este caso, frente a la construcción del puente solicitado por el accionante, las entidades llamadas a responder son la alcaldía de Guamal, y la Gobernación del Magdalena”. También resaltó que, frente a la aplicación de la Ley 2033 de 2020, “en el municipio de Guamal, Magdalena, una vez reglamentada bajo procedimientos y requisitos d[e] su aplicación, es claro que quienes deben iniciar los trámites y seguir los procedimientos de la mencionada norma, son el Alcalde de Guamal, y el Gobernador del Magdalena, para que, utilizando este instrumento jurídico, se garantice la prestación del servicio escolar en el municipio de Guamal”. Informó, finalmente, que “reglament[ó] el transporte escolar para los municipios que por condiciones topográficas o de difícil acceso, no exista oferta para la movilización de los estudiantes de la jurisdicción, el transporte podrá ser prestado por empresas de servicio público de transporte terrestre automotor mixto o colectivo municipal legalmente constituidas y habilitadas y en caso de que no existan, con vehículos particulares. Como se observa, establece excepciones en cuanto a que se puede prestar por parte de particulares, en caso de que no existan empresas debidamente habilitadas para satisfacer el transporte escolar. Así mismo, estableció, que la Autoridad municipal efectuará, la vigilancia y control y será quien otorgue a los propietarios de los vehículos particulares el permiso para prestar el servicio escolar en los municipios que por sus condiciones topográficas y de difícil acceso, sea prestado por empresas habilitadas de servicio especial”. 17. Información aportada por la Gobernación del Cesar[18] Manifestó que no ha “violado los derechos fundamentales reclamados por el accionante, pues se trata de una controversia suscitada con otra entidad ajena a este ente territorial”. 18. Pronunciamiento de la Personería Municipal de Guamal sobre la información aportada[19] Manifestó que el “viaje de los estudiantes desde el corregimiento de [P]ajaral hasta el de [G]uaimaral se convierte en un viacrucis para ellos y dependiendo de la época del año la situación se hace más difícil, en la época de verano los estudiantes caminan aproximadamente 7 kilómetros, por una vía en mal estado y demoran aproximadamente entre una hora y hora y media, exponiéndose a encontrarse con alguna culebra o sufrir un accidente por el mal estado de la vía, los que cuentan con mejores condiciones se vienen en bicicleta o motocicleta, pero, debido al mal estado de la vía continúan en riesgo de un accidente. En la época de invierno los estudiantes se transportan en Johnson, pequeñas canoas con motor, que cuentan con poca seguridad, situación que también coloca en riesgo a los estudiantes, este recorrido demora también entre una hora y hora y media”. Anotó, también, que “la educación en el municipio de Guamal es no certificada”, por tanto “es competencia del departamento asumir este servicio, por lo que la solución a la problemática que dio origen a esta tutela no es solo competencia de la alcaldía municipal de Guamal, sino que debe vincularse al departamento del Magdalena y a la Nación para el mejoramiento de la vía y la construcción de los dos puentes que se necesitan para que los estudiantes de [P]ajaral puedan trasladarse hasta el corregimiento de [G]uaimaral a recibir sus clases, además la alcaldía municipal y la gobernación del [M]agdalena deben asumir el transporte escolar, en las dos modalidades que se presenten dependiendo la época del año, es decir, asumir el transporte terrestre y acuático”. 19. Pronunciamiento de la Gobernación del Magdalena sobre la información aportada[20] Informó que el Municipio de Guamal no está certificado en educación y “está obligado a realizar los estudios previos necesarios para planear, diseñar y ejecutar una política pública que garantice la ampliación de la cobertura de educación básica y media en el bachillerato para los niños, niñas y adolescentes que habitan en las zonas rurales de dicho municipio, en especial, en el CORREGIMIENTO DE PAJARAL, que no cuenta con un centro educativo oficial de Bachillerato y tienen que trasladarse a una escuela más cercana y basado en el principio de planeación pueden realizar la contratación de acuerdo a los estudios técnicos de su región y [geografía] para solucionar los problemas antes mencionados”. Así, estimó que Guamal “debe solicitar la construcción de un puente, dado que esta es una facultad que le compete a las entidades territoriales responsables de ejecutar los presupuestos para infraestructura, establecidos en sus planes de desarrollo, dependiendo de la priorización hecha por los gobernantes, utilizando recursos propios o solicitando apoyo al departamento o la nación, presentando los respectivos proyectos, ante las entidades competentes. Esta vía que comunica los corregimientos de [P]ajaral y [G]uaimaral [es] de orden municipal por tal razón el Departamento no podría realizar inversiones en vías que hacen parte del municipio de [G]uamal, teniendo en cuenta que en la tutela también se vinculó al municipio de [G]uamal est[e] [sería el responsable] de dar [más] información al respecto del estado de la vía en cuestión, como se señala claramente en el artículo 3º de la ley 1551 de 2012”. Por último, recalcó que la Alcaldía Municipal de Guamal “cuenta con la normatividad vigente (…) y demás condiciones necesarias para resolver la problemática de transporte de los estudiantes de esa zona de difícil acceso”. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial proferida dentro del proceso de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso segundo, y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2. Problema jurídico y plan de la decisión De acuerdo con la Solicitud de Tutela y con los hechos, pruebas y pronunciamientos que se describen en el acápite de antecedentes, la Sala entiende que la omisión de la Alcaldía Municipal de Guamal y de la Gobernación del Magdalena de proveer a los menores de edad, estudiantes de secundaria de Pajaral, la infraestructura y el transporte adecuados para desplazarse hacia el IED Sagrado Corazón de Jesús, ubicado en Guaimaral, podría constituir una vulneración del derecho a la educación en su componente de accesibilidad. De la protección de tal derecho depende la garantía de los demás derechos invocados inicialmente por Luis Segundo Arce Carvajal en su demanda, tanto a nombre propio, como en representación de los niños, niñas y adolescentes, estudiantes de secundaria de Pajaral. Corresponde entonces a la Sala resolver si el Municipio de Guamal y el Departamento del Magdalena vulneraron dicho derecho y, asimismo, si otras entidades están llamadas a contribuir a su protección. Para resolver, la Sala expondrá por qué la Solicitud de Tutela cumple los requisitos de procedencia y, en el marco del estudio de fondo, reiterará la jurisprudencia constitucional sobre (i) el derecho a la educación y su componente de accesibilidad en el caso de los menores de edad; y (ii) los deberes generales y especiales del Estado para garantizar el derecho fundamental a la educación, específicamente en materia de obras públicas y de transporte, como componente de accesibilidad. Con fundamento en tales consideraciones, revocará la sentencia que negó el amparo y, en su lugar, concederá la protección reclamada. 3. Examen de procedencia de la Solicitud de Tutela La Sala constata que la Solicitud de Tutela satisface los requisitos generales de procedencia. Para motivar lo anterior, estudiará el cumplimiento de los presupuestos de (i) legitimación en la causa, por activa y por pasiva; (ii) subsidiariedad; e (iii) inmediatez. 2.1. Legitimación en la causa Por la vía activa. El artículo 86 superior establece que la acción de tutela es un mecanismo al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”, y agrega que “[t]ambién se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. Es cierto, tal como lo afirmaron el juez de instancia y la Gobernación del Magdalena, que Luis Segundo Arce Carvajal no es representante de ninguno de los niños, niñas y adolescentes, estudiantes de secundaria de Pajaral, y que tampoco acredita contar con poder para el efecto. No obstante, según el artículo 44 superior “la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”, por tanto “[c]ualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento”. A ese propósito, la Corte ha especificado que “tratándose de la protección de los derechos fundamentales de los niños, la Constitución impone objetivamente la necesidad de su defensa, sin que interese realmente una especial calificación del sujeto que la promueve en razón, que es la misma Carta la que sostiene que en su defensa también debe intervenir la sociedad”[21] y que “cualquier persona se encuentra legitimada para promover una acción de tutela cuando quiera que considere que los derechos de un niño, niña o adolescente se encuentran comprometidos”[22]. Dado que en la Solicitud de Tutela se alega, principalmente, la violación del componente de accesibilidad del derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes, estudiantes de secundaria de Pajaral, la Sala considera que Luis Segundo Arce Carvajal, como cualquier ciudadano, está legitimado por activa para promoverla. Por la vía pasiva. El mismo artículo 86 superior y los artículos 1º y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública e incluso contra particulares. Así, la legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la solicitud y quien está llamada a responder por la vulneración o la amenaza del derecho fundamental cuando alguna resulte demostrada. La Sala considera cumplido este requisito teniendo en cuenta que la Solicitud de Tutela se presentó contra la Gobernación del Magdalena, y se vinculó al trámite a la Alcaldía Municipal de Guamal, al Ministerio de Educación Nacional y al Ministerio de Transporte. De acuerdo con los fundamentos jurídicos que se plantearán en el numeral 5 siguiente, las competencias de dichas autoridades públicas versan, en distintos niveles, sobre la protección del componente de accesibilidad del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes, estudiantes de secundaria de Pajaral. En esa medida, dichas autoridades se encuentran legitimadas por pasiva para actuar en este proceso[23]. 2.2. Subsidiariedad De acuerdo con los artículos 86 superior y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela está revestida de un carácter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista un medio alternativo de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales. Para el juez de instancia y la Gobernación del Magdalena, las pretensiones de la Solicitud de Tutela podían canalizarse por otros medios, tales como la acción popular o gestiones administrativas ante las autoridades locales, por tanto, a su juicio, no se cumple el requisito de subsidiariedad. En el asunto sub examine la acción popular no es un mecanismo idóneo o eficaz, porque lo que se debate no es la omisión de las autoridades locales de construir una obra pública para permitir, por ejemplo, el tránsito de los habitantes de Pajaral al corregimiento vecino de Guaimaral. La Solicitud de Tutela busca proteger el componente de accesibilidad del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes, estudiantes de secundaria de Pajaral. Tal derecho, es “fundamental y exigible de manera inmediata en todos sus componentes”[24], por lo cual las acciones presentadas para exigir su cumplimiento tienen un carácter prevalente. La Corte, en ese sentido, ha reconocido reiteradamente que cuando se alega una violación del componente de accesibilidad del derecho a la educación, relacionado con la adecuación o construcción de infraestructura, así como con la puesta a disposición de transporte escolar, las tutelas superan el requisito de subsidiariedad debido a que otros medios judiciales no brindan la eficacia requerida para su garantía[25]. Bajo este entendido, la Solicitud de Tutela cumple este requisito de procedibilidad. 2.3. Inmediatez La acción de tutela es un mecanismo expedito, que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Así, uno de los requisitos para evaluar su procedencia es la inmediatez. Lo anterior significa que, si bien la tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe hacerse dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia[26]. En el presente caso, la Sala encuentra que Luis Segundo Arce Carvajal presentó la Solicitud de Tutela en vigencia de la presunta vulneración pues, a la fecha y según las pruebas y pronunciamientos recibidos en el trámite de revisión, los niños, niñas y adolescentes, estudiantes de secundaria de Pajaral, siguen sin contar con una solución para desplazarse de forma adecuada y segura a su escuela. En consecuencia, se satisfacen las exigencias de inmediatez. Superados entonces todos los requisitos generales de procedencia, la Sala pasará a revisar de fondo el asunto. 4. El derecho a la educación y su componente de accesibilidad en el caso de los menores de edad. Reiteración de jurisprudencia[27]. De acuerdo con el artículo 67 superior, la educación es un servicio público y un derecho. Frente a esta última dimensión, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, además de ser un derecho social, económico y cultural, es fundamental[28]. Esto, entre otras cosas, dado el papel que desempeña “en la promoción del desarrollo humano y la erradicación de la pobreza y debido a su incidencia en la concreción de otras garantías fundamentales, como la dignidad humana, la igualdad de oportunidades, el mínimo vital, la libertad de escoger profesión u oficio y la participación política”[29]. La misma disposición constitucional establece que los responsables de la educación son la familia, la sociedad, y el Estado. A este último, en específico, le cabe la obligación de “regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo”. Asimismo, dispone que la Nación y las entidades territoriales deben participar en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley. A dicho propósito, los artículos 356 y 357 superiores establecen que la financiación de los servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y media en el orden territorial, se realiza con cargo al Sistema General de Participaciones (en adelante, “SGP”). Inicialmente, esta Corte consideró que únicamente el acceso y la permanencia en el sistema educativo hacían parte del objeto del derecho fundamental a la educación[30]. Después, con apoyo en lo dispuesto en la Observación General Nro. 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas[31] reconoció que tiene cuatro componentes estructurales e interrelacionados: asequibilidad, adaptabilidad, aceptabilidad y accesibilidad[32]. La accesibilidad consiste en la eliminación de todos los obstáculos para incorporarse o permanecer en el sistema educativo. Integra, a su vez, cuatro alcances[33]: (i) No discriminación. De acuerdo con la Observación General Nro. 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, “la educación debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos más vulnerables de hecho y de derecho”. En esa medida, el Estado, en desarrollo del artículo 13 superior, debe propender a la eliminación de todo tipo de discriminación en el sistema educativo. (ii) Económico. El inciso 4º del artículo 67 superior indica que la educación debe ser gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el carácter gratuito y obligatorio se predica únicamente de la educación básica primaria en las instituciones estatales. (iii) Material. El inciso 5° del artículo 67 superior dispone que el Estado debe asegurar las condiciones necesarias para el acceso y permanencia en el sistema educativo, y garantizar por los medios más adecuados que el servicio escolar sea accesible desde el punto de vista físico. (iv) Geográfico. De acuerdo con la Observación General Nro. 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas se debe asegurar “el acceso a la educación en una ubicación geográfica razonable o la utilización de tecnología para tener un acercamiento con los contenidos”. Frente a los niños y niñas, la garantía del componente de accesibilidad es una prioridad en razón a su interés superior. Este principio se deriva del artículo 44 de la Constitución e implica, por un lado, que el Estado, la sociedad y la familia tienen la obligación de asistirlos y cuidarlos en procura de su desarrollo armónico e integral y, por otro, que sus derechos prevalecen sobre los de los demás. En atención a lo anterior, esta Corporación ha determinado que el Estado tiene el deber de implementar estrategias que garanticen un acceso universal progresivo a la educación, de modo que los menores de edad ubicados en zonas apartadas no soporten cargas desproporcionadas para acceder a la educación[34]. Asimismo, ha señalado que no pueden encontrarse en situación de inferioridad frente a los niños y niñas a los que se les presta este servicio público en áreas urbanas, pues, de ser así, también se pondría en riesgo la concreción de otros derechos fundamentales como la igualdad de oportunidades, el trabajo, la participación política, la seguridad social y el mínimo vital, entre otros[35]. Sobre este punto, la Sala concluye que la educación, en tanto servicio público y derecho, integra un componente orientado a asegurar progresivamente un acceso equitativo en términos sociales, económicos, materiales y geográficos: la accesibilidad. Tal componente, en el caso de los niños y niñas, y en razón a su interés superior, le impone la obligación al Estado de eliminar las barreras desproporcionadas que impidan que los menores que viven en zonas rurales puedan acceder a los servicios educativos. 5. Deberes generales y especiales del Estado para garantizar el derecho fundamental a la educación, específicamente en materia de infraestructura y servicios como componentes de accesibilidad. Reiteración de jurisprudencia La Ley 115 de 1994, “[p]or la cual se expide la ley general de educación”, dispone que la Nación y las entidades territoriales son responsables de garantizar el cubrimiento del servicio público educativo[36], así como de ejercer su dirección y administración[37]. Contempla como función de las asambleas departamentales y de los concejos distritales y municipales, la regulación de la educación dentro de su jurisdicción, y añade que “[l]os gobernadores y los alcaldes ejercerán, en relación con la educación, las facultades que la Constitución Política y las leyes les otorgan”[38]. Frente a las secretarías de educación departamentales y distritales, dispone que “ejercerán, dentro del territorio de su jurisdicción, en coordinación con las autoridades nacionales y de conformidad con las políticas y metas fijadas para el servicio educativo, las siguientes funciones: a. Velar por la calidad y cobertura de la educación en su respectivo territorio (…) e. Diseñar y poner en marcha los programas que se requieran para mejorar la eficiencia, la calidad y la cobertura de la educación”[39]. En lo que respecta a las secretarías de educación municipales, establece sus competencias en relación con este servicio, aclarando que las mismas deberán ser ejercidas directamente por el alcalde en el evento en que el respectivo municipio no cuente con dicha secretaría[40]. Y, adicionalmente, define que la administración de la educación en los municipios significa “organizar, ejecutar, vigilar y evaluar el servicio educativo; nombrar, remover, trasladar, sancionar, estimular, dar licencias y permisos a los docentes, directivos docentes y personal administrativo; orientar, asesorar y en general dirigir la educación en el municipio; todo ello de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, el Estatuto Docente y en la Ley 60 de 1993”[41]. La Ley 715 de 2001, “[p]or la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”, en su artículo 5, atribuye al Ministerio de Educación Nacional competencia para formular políticas y objetivos en el sector de educación, regular normativamente los servicios educativos y prestar asistencia técnica y administrativa a las entidades territoriales. En materia de infraestructura, asigna las competencias en los siguientes términos “[s]in perjuicio de las establecidas en otras normas legales, corresponde a la Nación ejercer las siguientes competencias relacionadas con la prestación del servicio público de la educación en sus niveles preescolar, básico y medio, en el área urbana y rural: (…) 5.3. Impulsar, coordinar, financiar, cofinanciar y evaluar programas, planes y proyectos de inversión de orden nacional en materia de educación, con recursos diferentes de los del Sistema General de Participaciones. Con estos recursos no se podrá pagar personal de administración, directivo, docente o administrativo. (…) 5.10. Prestar asistencia técnica y administrativa a las entidades territoriales, cuando a ello haya lugar”. La misma ley regula las competencias generales de los departamentos en el sector de la educación, así como aquellas que deben ejercer en relación con los municipios no certificados. Frente a estos, dispone que los departamentos deberán, entre otros, “[a]dministrar y distribuir entre los municipios de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley”; “[p]articipar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado, en la cofinanciación de programas y proyectos educativos y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación. Los costos amparados con estos recursos no podrán generar gastos permanentes a cargo al Sistema General de Participaciones”; y “[d]irigir, planificar; y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley”[42]. Pese a que de conformidad con lo anterior los departamentos son los responsables de la dirección, planificación y prestación del servicio de educación en los municipios no certificados, ello no significa que estos carezcan, por completo, de competencias en relación con la prestación de dicho servicio público. En efecto, la ley en comento dispone que les corresponde a estos municipios “la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos”[43], y que pueden “[a]dministrar y distribuir los recursos del Sistema General de Participaciones que se le asignen para el mantenimiento y mejoramiento de la calidad” y “participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación”[44]. La Ley 1551 de 2012, “[p]or la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, establece que “en materia de vías, los municipios tendrán a su cargo la construcción y mantenimiento de vías urbanas y rurales del rango municipal. Continuarán a cargo de la Nación, las vías urbanas que formen parte de las carreteras nacionales, y del Departamento las que sean departamentales”[45] y, en materia de transporte, le corresponde al municipio, directa o indirectamente, con recursos propios, del SGP u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y, en especial, “[c]onstruir y conservar la infraestructura municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas, veredales y aquellas que sean propiedad del municipio, las instalaciones portuarias, fluviales y marítimas, los aeropuertos y las terminales de transporte terrestre, en la medida que sean de su propiedad o cuando éstos le sean transferidos directa o indirectamente”[46]. La Ley 1098 de 2006, “[p]or la cual se expide el Código de la Infancia y de la Adolescencia”, en relación con la garantía del derecho a la educación le atribuye al Estado, en su artículo 41, la obligación de garantizar el acceso a la educación en los siguientes términos “[e]l Estado es el contexto institucional en el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. En cumplimiento de sus funciones en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal deberá: (…) 17. Garantizar las condiciones para que los niños, las niñas desde su nacimiento, tengan acceso a una educación idónea y de calidad, bien sea en instituciones educativas cercanas a su vivienda, o mediante la utilización de tecnologías que garanticen dicho acceso, tanto en los entornos rurales como urbanos”. La Ley 2033 de 2020, “[p]or medio de la cual se dictan disposiciones especiales para la prestación del servicio de transporte escolar en zonas de difícil acceso”, establece una excepción que será otorgada por el Ministerio de Transporte para que los municipios que cumplan al menos un criterio de focalización[47] puedan contratar personas naturales y/o jurídicas con el propósito de prestar el servicio de transporte escolar bajo condiciones especiales de transporte y bajo el régimen de contratación pública, en lugares donde se requieran medidas diferenciadas para garantizar la accesibilidad material del derecho a la educación de la población[48]. Frente al reconocimiento de la excepción, dispone que los municipios y/o grupos de municipios deberán presentar, de manera individual o conjunta, una solicitud motivada ante el Ministerio de Transporte. Sin embargo, en el caso de los municipios no certificados en educación, la solicitud deberá ser gestionada por el departamento[49]. En el marco de esta excepción, se podrá hacer uso de medios de transporte motorizados y no motorizados, incluyendo medios de transporte fluviales de acuerdo con las características y necesidades propias de cada municipio, y la Nación y los entes territoriales podrán diseñar mecanismos financieros, incluyendo transferencias condicionadas, con el fin de garantizar la prestación del servicio de transporte escolar[50]. En concordancia con el artículo 288 superior, las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales deben ser ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establece la ley[51], en el caso particular, de la Ley 715 de 2001. Así, la Sala concluye sobre este punto que le corresponde al Estado garantizar las condiciones para que los niños tengan acceso a una educación idónea y de calidad, bien sea en instituciones educativas cercanas a su lugar de habitación, o mediante la utilización de tecnologías que garanticen dicho acceso, tanto en los entornos rurales como urbanos. Para ello, la Nación tiene la obligación de impulsar, coordinar, financiar, cofinanciar y evaluar programas, planes y proyectos de inversión del orden nacional en materia de educación, con recursos diferentes a los del SGP[52], para lo cual, por conducto del Ministerio de Educación Nacional, realiza convocatorias anuales, a efectos de que los municipios postulen sus proyectos de inversión en sedes de instituciones educativas rurales y obtengan recursos de financiación o cofinanciación[53]. Así mismo, a través del SGP, la Nación destina recursos para financiar la prestación del servicio educativo, de conformidad con el artículo 356 de la Constitución y la Ley 715 de 2001[54]. En relación con las competencias de los departamentos, la Ley 715 de 2001 establece, de forma general, que deben prestar asistencia técnica educativa, financiera y administrativa a los municipios[55]. En el caso de los municipios no certificados para asumir la administración autónoma de los recursos del SGP destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, como es el caso del Municipio de Guamal, los departamentos tienen la obligación adicional de prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, así como de administrar y distribuir los recursos entre los municipios de su jurisdicción[56]. Ahora bien, uno de los criterios que establece la Ley 715 de 2001 para la distribución de la participación en educación en el SGP, es la distinción entre las entidades certificadas y no certificadas. El artículo 20 de la Ley 715 de 2001 determina que corresponde a la Nación certificar a los municipios con más de cien mil habitantes para administrar los recursos provenientes del SGP[57], así como establecer las condiciones en materia de capacidad técnica, administrativa y financiera para que aquellos municipios con menos de esta población puedan certificarse[58]. En lo que tiene que ver con los municipios, el artículo 8 de la Ley 715 de 2001, en su numeral 3, establece que los no certificados “podrán participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación”. De conformidad con la Ley 1551 de 2012, la construcción y mantenimiento de la infraestructura de vías urbanas o rurales de tercer orden, incluidos los puentes, es competencia de los municipios. Sin embargo, en aplicación de los principios de complementariedad[59], concurrencia[60] y subsidiariedad[61], dicha responsabilidad también puede ser exigible de los departamentos cuando con dicha infraestructura se materialice el servicio público de educación, especialmente su componente de accesibilidad. Finalmente, la Ley 2033 de 2020 prevé, en ciertos casos, la posibilidad de reconocer una excepción para que los municipios que cumplan al menos un criterio de focalizac...

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