T-192-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-192/13
(Bogotá,
D.C., abril 8)
ACCION DE
TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA
POBLACION DESPLAZADA-Procedencia
Para el caso de la población desplazada,
esta Corte ha considerado que la acción de tutela es el mecanismo de defensa
idóneo para garantizar la protección de los derechos fundamentales de este
grupo de personas que se encuentran en un particular estado de vulnerabilidad o
situación de fragilidad, aun ante la existencia de otros mecanismos jurídicos
de protección. Así, las personas en situación de desplazamiento forzado, al ser
sujetos de especial protección, requieren de una defensa constitucional
preferente, por lo que el juez de tutela debe evaluar con particular atención
las circunstancias de debilidad manifiesta e indefensión en las que se
encuentra el titular de los derechos invocados.
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DE POBLACION
DESPLAZADA-Alcance y
contenido
El artículo 23 de la
Constitución Política otorga el derecho a la persona de "presentar
peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o
particular y a obtener pronta resolución". De acuerdo con esta definición,
puede decirse que "[e]l núcleo esencial del derecho de petición reside en
la [obtención de una] resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada
serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se
reserva para sí el sentido de lo decidido" Unido a lo anterior, es
necesario resaltar que no con cualquier comunicación devuelta al peticionario
puede considerarse satisfecho su derecho de petición: una verdadera respuesta,
si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario,
sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver de fondo lo
solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en
conocimiento del peticionario. Igualmente, el derecho de petición, sirve de
instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales, como
por ejemplo en el caso de las personas en situación de desplazamiento, que a
través de la petición buscan obtener alguna ayuda económica o subsidio que los
ayude a mejorar su precaria situación. Así, puede decirse que "[e]l
derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los
mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se
garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información,
a la participación política y a la libertad de expresión", entre otros; o
incluso los derechos fundamentales de la población desplazada.
DERECHO
FUNDAMENTAL DE PETICION DE POBLACION DESPLAZADA-Vulneración
por cuando la entidad encargada de la ayuda humanitaria omitió informar cuando
se haría efectivo el beneficio y el procedimiento que debía seguir los
accionantes para recibirla efectivamente
La Sala
concluye que la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición de
los accionantes, por cuanto se abstuvo de resolver de manera clara y precisa la
petición elevada por los accionantes relacionada con la entrega de la ayuda
humanitaria, vulneración que consistió en la omisión de informarles cuando se
haría efectivo el beneficio y el procedimiento que debían seguir los accionantes
para recibir efectivamente la ayuda.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA
AYUDA HUMANITARIA-Deber del Estado de garantizar la entrega de la ayuda
humanitaria a población desplazada
Le corresponde al Estado, a través de
sus instituciones, impedir que las personas que han visto restringido el goce
efectivo de sus derechos fundamentales por causa del desplazamiento forzado,
vivan en condiciones que atenten contra su dignidad humana. Para impedirlo,
debe suministrar la ayuda humanitaria o la prórroga de la misma, atendiendo las
reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional, que ha encontrado
justificado e imperativo que el Estado siga prestando la ayuda humanitaria que
sea requerida, hasta que la situación de especial vulnerabilidad sea superada.
DERECHO DE
PETICION, MINIMO VITAL Y DEBIDO PROCESO DE POBLACION DESPLAZADA-Orden a la Unidad para la
Atención y Reparación proceda a informar oportunamente al accionante la fecha
precisa del desembolso y pago de la ayuda humanitaria
Referencia: expedientes T-3.725.738 y T-3.725.917
Fallos de tutela objeto revisión:
Exp. T-3.725.738: Sentencia de noviembre 1° de 2012 del Juzgado Promiscuo
de Familia de Yarumal (Antioquia), que negó el amparo solicitado.
Exp. T-3.725.917: Sentencia de julio 10 de 2012 del Juzgado Promiscuo de Familia del
Santuario (Antioquia), que declaró improcedente el amparo constitucional invocado.
Accionantes: Wbal de Jesús Palacio López y Manuel José Muñoz.
Accionados: Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social y Unidad para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Magistrados de la
Sala Segunda de Revisión: Mauricio González
Cuervo, Luís Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I.
ANTECEDENTES
A. Expediente T-3.725.738
1. Demanda de tutela[1]
1.1. Elementos y pretensión
1.1.1. Derecho fundamental invocado. Petición.
1.1.2. Conducta que causa la
vulneración. La respuesta de la entidad accionada a
la solicitud de ayuda humanitaria presentada por el actor, en tanto no resuelve
de fondo la petición.
1.1.3. Pretensión. Ordenar a la entidad accionada que cumpla con el deber de
responder de fondo el derecho de petición presentado el 18 de noviembre de
2011.
1.2. Fundamentos de la pretensión
1.2.1. El 18 de noviembre de 2011, el señor
Wbal de Jesús Palacio López, presentó derecho de petición a la
Agencia Presidencial para la
Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social-[2], solicitando
la entrega de la asistencia humanitaria a la que tiene derecho por su condición
de desplazado.
1.2.2. Mediante comunicación del 29 de
noviembre de 2011 el Subdirector Técnico de Atención a Población Desplazada del
Departamento Administrativo para la
Prosperidad, respondió la petición del actor, informándole que: "(…)
en la actualidad se encuentra una asignación de turno vigente, por lo cual no
es viable acceder a una nueva programación." Asimismo, le manifestó
que la solicitud de asistencia humanitaria ya se encontraba en trámite a través
del turno 3D-129271 y que la fecha probable de entrega sería entre marzo y mayo
de 2012[3].
1.2.3. Con todo, el peticionario considera
que la respuesta de la entidad accionada desconoce su derecho fundamental de
petición, en tanto no responde de fondo su solicitud.
2. Respuesta de la entidad accionada
2.1. Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social - DPS
La Jefe de la
Oficina Asesora Jurídica solicitó que se desvincule al DPS de la presente tutela,
argumentó que no está facultada para dar respuesta a las solicitudes del
accionante, ya que en virtud de la
Ley 1448 de 2011, tal responsabilidad recae en la
Unidad para la Atención y Reparación a las Victimas.
Las pretensiones de entrega de ayuda
humanitaria, son funciones que luego de la transformación institucional de
Acción Social no quedaron en cabeza del DPS[4],
sino en cabeza la Unidad Administrativa para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas[5],
entidad con personería administrativa y autonomía administrativa y patrimonial,
por lo tanto el DPS carece de legitimación en la causa por pasiva.
2.2. Unidad para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas
La Representante
legal allegó por fuera del término para dar contestación a la demanda, escrito
solicitando que se niegue las peticiones del actor y que se abstenga de
vincular al Departamento Administrativo de la
Prosperidad Social -DPS. Advirtió que a partir del 1° de enero de 2012 la
Unidad de Víctimas asumió la competencia funcional en la asistencia, atención
y reparación a las víctimas de la violencia, entre otras la defensa judicial en
dichos asuntos[6].
Indicó que la entrega de la ayuda
humanitaria a las víctimas se debe hacer una vez se produzca el desplazamiento
y de forma inmediata, con el fin de atender sus necesidades más básicas, por el
espacio de tres (3) meses, que serán prorrogables hasta que el afectado esté en
condiciones de asumir su autosostenimiento[7].
Sobre el caso concreto, aduce que el núcleo familiar del actor fue incluido
desde el año 2009, y que es probable que la necesidad de prórroga de ayuda humanitaria
de este grupo familiar, ya no sea como consecuencia del desplazamiento, sino
por otras circunstancias de orden económico- social.
Finalmente, informó que la entidad realizará
un proceso de caracterización, para evaluar el grado de vulnerabilidad
del núcleo familiar, con el fin de estudiar si es viable la entrega de la ayuda
humanitaria.
3. Decisión de tutela objeto de revisión
3.1. Sentencia de Única Instancia del
Juzgado Promiscuo de Familia de Yarumal -Antioquia de 1° de noviembre de 2012
Negó por improcedente el amparo del derecho
fundamental de petición, argumentó que la entidad accionada le brindo respuesta
en debida forma al peticionario dentro del término legal, informándole que la
fecha probable de entrega de la ayuda humanitaria sería en los meses de marzo -
mayo de 2012. De esta forma, consideró el juez de instancia que la anterior
situación debe interpretarse como un hecho superado.
B. Expediente T-3.725.917
1.
Demanda de tutela[8]
1.1. Elementos y pretensión
1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Petición, igualdad, dignidad humana, mínimo vital, vida en
condiciones dignas y a la prórroga de la ayuda humanitaria.
1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La omisión de la entidad accionada en hacer la entrega de la ayuda
humanitaria, que se había informado sería entregada entre marzo-mayo de 2012.
1.1.3. Pretensión. Ordenar a la entidad accionada entregar la
Ayuda Humanitaria sin más dilaciones.
1.2. Fundamentos de la pretensión
1.2.1. El señor Manuel José Muñoz es padre
cabeza de familia y fue víctima del desplazamiento forzado, razón por la cual
fue incluido en el Sistema de Información de Población Desplazada -SIPOD.
1.2.2. Elevó una petición ante la entidad
accionada para solicitar la entrega de la ayuda humanitaria. En respuesta a
dicha solicitud le informaron que la entrega sería entre marzo-mayo de 2012.
Sin embargo, alega el actor que hasta la fecha no ha recibido ninguna ayuda.
1.2.3. Presentó demanda de tutela con el
fin de que sean amparados sus derechos fundamentales, y como consecuencia de
ello, se ordene a la entidad demandada la entrega de la ayuda humanitaria de
emergencia pretendida.
2. Respuesta de la entidad accionada
2.1. Unidad para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas
2.1.1. La entidad fue notificada mediante
auto interlocutorio del 25 de junio de 2012[9],
sin embargo allegó la contestación de forma extemporánea, cuando ya se había
proferido fallo de primera instancia.
2.1.2. Solicitó al juez requerir a todas
las entidades responsables de la atención a la población desplazada, para que
se pronuncien sobre las pretensiones de la accionante en los asuntos que sean
de su competencia.[10]
2.1.3. En cuanto al caso concreto,
manifestó que el actor se encuentra incluido en el Registro Único de Victimas
de conformidad con la Ley 1448 de 2011. No obstante, afirmó que el actor no ha
presentado petición alguna solicitando la entrega de una nueva ayuda humanitaria,
por lo tanto solicitó al juez que exhorte al actor para que se acerque a esta
nueva entidad para ayudarle en su problemática. En consecuencia, solicitó negar
las peticiones incoadas en el escrito de tutela, al no estar demostrada la
vulneración de algún derecho fundamental.
3. Decisión de tutela objeto de
revisión:
3.1. Sentencia de Única Instancia del
Juzgado Promiscuo de Familia de El Santuario (Antioquia) de julio 10 de 2012
Declaró improcedente el amparo
constitucional por carencia actual objeto. Consideró que la entidad accionada
respondió la petición del actor, informándole que le fue asignado el turno
3D-126847, cuyo pago fue programado entre marzo y mayo de 2012. En ese sentido,
se entiende que la solicitud que dio origen a la presente acción fue resuelta
de manera satisfactoria, es decir que se trata de un hecho que ha sido
superado.
4. Pruebas decretadas y recaudadas por la
Corte Constitucional
4.1.
Mediante Auto del veinte (20) de febrero de 2013, el Magistrado Sustanciador
solicitó las siguientes pruebas:
4.1.1. Se
requirió al Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social a través de la
Secretaría General de esta Corporación, para que:
i) Informara si al señor Wbal de Jesús
Palacio López identificado con CC 15.328.351 de Yarumal, le fue entregada la
Atención Humanitaria que le fue asignada con el turno 3D-129271, con fecha
probable de entrega entre marzo-mayo de 2012. Si la respuesta es afirmativa,
remita a esta Corporación el comprobante de la entrega de la
Atención Humanitaria.
ii) Informara si al señor Manuel José Muñoz
identificado con CC 70.350.234 de San Luís, le fue entregada la
Atención Humanitaria que fue asignada con el turno 3D-126847, con fecha
probable de entrega entre marzo-mayo de 2012. Si la respuesta es afirmativa,
remita a esta Corporación el comprobante de la entrega de la
Atención Humanitaria.
iii) Informara cuando fue el último proceso
de "caracterización" que se realizó al señor Wbal de Jesús
Palacio López, identificado con CC 15.328.351 de Yarumal, y cuál fue el
resultado de dicho proceso.
iv) Informara
cuando fue el último proceso de "caracterización" que se
realizó al señor Manuel José Muñoz, identificado con CC 70.350.234 de San Luís,
y cuál fue el resultado de dicho proceso.
4.1.2.
Igualmente, se requirió a la
Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través de la
Secretaría General de esta Corporación, para que:
i) Informara si al señor Wbal de Jesús
Palacio López identificado con CC 15.328.351 de Yarumal, le fue entregada la
Atención Humanitaria que fue asignada con el turno 3D-129271, con fecha
probable de entrega entre marzo-mayo de 2012. Si la respuesta es afirmativa,
remita a esta Corporación el comprobante de la entrega de la
Atención Humanitaria.
ii) Informara si al señor Manuel José Muñoz
identificado con CC 70.350.234 de San Luís, le fue entregada la
Atención Humanitaria que fue asignada con el turno 3D-126847, con
fecha probable de entrega entre marzo-mayo de 2012. Si la respuesta es
afirmativa, remita a esta Corporación el comprobante de la entrega de la
Atención Humanitaria.
iii) Informara cuando fue el último proceso
de "caracterización" que se realizó al señor Wbal de Jesús
Palacio López, identificado con CC 15.328.351 de Yarumal, y cuál fue el
resultado de dicho proceso.
iv) Informara cuando fue el último proceso
de "caracterización" que se realizó al señor Manuel José
Muñoz, identificado con CC 70.350.234 de San Luís, y cuál fue el resultado de
dicho proceso.
4.2. Con
ocasión de las pruebas solicitadas, los siguientes documentos fueron remitidos
por la Secretaría General de la
Corte Constitucional al despacho del Magistrado Sustanciador:
4.2.1. El
Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social (DPS) allegó oficio, informando que el auto de pruebas
remitido por esta Corporación al DPS, fue enviado a la
Dirección de Gestión Social Humanitaria de la
Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas. Lo anterior por
cuanto: "con la expedición de la
Ley 1448 de 2011 y los Decretos 4800 y 4802 de 2011, las competencias en
relación con la decisión de las solicitudes de entrega de ayuda humanitaria,
fueron asumidas con por la
Unidad Administrativa para la
Atención y Reparación Integral a las Victimas".[11]
4.2.2.
Vencido el término probatorio, la
Secretaría General de esta Corporación mediante oficio de marzo 4 de 2012
informó que en relación a la prueba solicitada a la
Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, no se recibió
comunicación alguna. No obstante, el 6 de marzo del mismo año, se recibió en
este Despacho la contestación de la entidad mencionada[12], en los
siguientes términos:
4.2.2.1. En
el caso del señor Wbal de Jesús Palacio López, la entidad requerida indica que:
a) Revisando el Registro Único de Victimas
-RUV-, se evidencia que el señor Palacio López figura incluido desde el 17 de
julio de 2009, como se ilustra a continuación:
Nombres
Apellidos
Tipo de documento
Documento
Parentesco
Valoración
Fecha de valoración
Activo
Wbal de Jesus
Palacio Lopez
Cédula de Ciudadanía
15328351
Jefe de Hogar
Incluido
17-jul-09
SI
b) En cuanto a la asignación del turno
3D-129271 para la entrega de ayuda humanitaria con fecha probable de entrega
marzo - mayo de 2012, el 29 de noviembre de 2011 el turno asignado llegó a
etapa de desembolso y pago a través del Banco Agrario. No obstante, el giro no
fue debidamente cobrado y fue reintegrado al tesoro nacional el día 13 de Enero
de 2012 como se ilustra a continuación:
Documento
Fecha de colocación
Fecha Reintegro
Valor
Archivo
1535351
29/11/2011
13/01/2012
$450.000.00
Informe proceso 21461129
c) Sobre el proceso de caracterización del
señor Wbal de Jesús Palacio López, informa que el ultimó proceso de
caracterización efectuado al señor Palacio López registra calendado el 29 de
octubre de 2012 con asignación de turno 3D-237137 y actualmente está
pendiente de giro por cuanto el prefijo 3D va en el turno 209630.
4.2.2.2. En
el caso del señor Manuel José Muñoz, la entidad requerida indica que:
a) Revisando el Registro Único de Victimas
-RUV-, se evidencia que el señor Muñoz figura incluido desde el 14 de abril de
2004, como se ilustra a continuación:
Nombres
Apellidos
Tipo de documento
Documento
Parentesco
Valoración
Fecha de valoración
Manuel Jose
Muñoz
Cédula de Ciudadanía
70350234
Jefe de Hogar
Incluido
14-abr-04
Carmen Tulia
Daza Vasquez
Cédula de Ciudadanía
22032576
Esposa/ compañera
Incluido
14-abr-04
Rubiel de Jesús
Muñoz Daza
Cédula de Ciudadanía
15447949
Hijo / Hijastro
Incluido
14-abr-04
b) En cuanto a la asignación del turno 3D-126847
para la entrega de la ayuda humanitaria con fecha probable de entrega entre
marzo -mayo de 2012, el 29 de noviembre de 2011 el turno asignado llegó a etapa
de desembolso y pago a través del Banco Agrario. No obstante, el giro no fue
debidamente cobrado y fue reintegrado al tesoro nacional el día 13 de enero de
2012 como se ilustra a continuación:
Documento
Fecha de colocación
Fecha Reintegro
Valor
Archivo
70350234
29/11/2011
13/01/2012
$855.000.00
Informe proceso 21461129
c) Sobre el proceso de caracterización del
señor Manuel Muñoz, informa que registra calendado el 3 de octubre de 2012
con asignación de turno 3D-154382 y el mismo fue girado y debidamente
cobrado el 17 de diciembre de 2012, como se ilustra a continuación:
Documento
Nombre Beneficiario
Fecha de pago
Valor
Archivo
70350234
Manuel José Muñoz
17/12/2012
$855.000.00
Informe proceso 21601130
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas,
con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado
en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31
a 36[13].
2. Procedencia de las demandas de tutela[14]
Expedientes T-3.725.738 y T-3.725.917
2.1. Alegación de afectación de derecho
fundamental. El señor Wbal de Jesús Palacio López
(T-3.725.738) alega que la entidad accionada vulneró su derecho fundamental de
petición. En igual forma, el señor Manuel José Muñoz (T-3.725.917) alega
que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, a la
dignidad humana, al mínimo vital y al derecho de petición.
2.3. Legitimación activa. En ambos casos los titulares de los derechos presuntamente
vulnerados, presentaron la acción de tutela en forma directa. (Decreto
2591/91, Art. 1º y 10º)
2.3. Legitimación pasiva. En el caso del señor Palacio López (T-3.725.738), presentó la
solicitud de amparo en contra del Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social – DPS, entidad del Gobierno Nacional que encabeza el Sector
de Inclusión Social y Reconciliación, es decir, una autoridad pública del orden
Nacional contra la cual la acción de tutela en principio sería procedente.
No obstante, el DPS carece de legitimación
por pasiva en el presente caso, en virtud de la
Ley 1448 de 2011 y su Decreto Reglamentario 4800 de 2011, que le asignó a la
Unidad Integral para la
Reparación y Atención a las Victimas, desde el 1 de enero de 2012, la
competencia para conocer de todos los procesos administrativos y judiciales que
se relacionen con la Asistencia, Atención y Reparación a las Victimas del
desplazamiento forzado. En ese sentido, la
Unidad de Victimas, vinculada al proceso de tutela, solicitó al juez de tutela
lo siguiente: Así mismo solicito del señor (a) Juez, se abstenga de
vincular al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA
PROSPERIDAD DOSIAL-DPS,(…), en igual sentido abstenerse de vincular a la
presente acción, a cualquier otro funcionario del mencionado Departamento, como
quiera que los mismos carecen competencia organizacional y funcional para atender
los requerimientos administrativos y judiciales relacionados con la
Asistencia, Atención y Reparación a las Víctimas de la
Violencia, de conformidad con lo establecido en la
Ley 1448 de 2011 y su Decreto Reglamentario 4800 de 2011". (Subrayado
fuera del texto)
Así, la
Sala ordenará desvincular del trámite del presente proceso al Departamento
Administrativo para la Prosperidad social.
Por otra parte, el señor Muñoz (T-3.725.917),
presentó la solicitud de amparo en contra de la
Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas[15], entidad con
personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, adscrita al
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social[16], encargada
de coordinar la ejecución de la política pública en materia de atención,
asistencia y reparación a víctimas del desplazamiento forzado, es decir, se
trata de una autoridad pública y, como tal, es demandable en proceso de tutela.
(CP, art.86; D. 2591 de 1991, art. 13)
2.4. Inmediatez. En el caso del señor Palacio López (T-3.725.738) la conducta que
presuntamente causó la vulneración, se ocasionó en mayo de 2012[17], cuando la
entidad accionada incumplió con la fecha probable de entrega de la ayuda
humanitaria que se le había informado al peticionario, y la acción de tutela
fue interpuesta el 18 de octubre del mismo año[18].
Igualmente, en el caso del señor Muñoz (T-3.725.917), la conducta que
presuntamente causó la vulneración, se ocasionó en mayo de 2012[19], cuando la
entidad accionada incumplió con la fecha probable de entrega de la ayuda
humanitaria que se le había informado al peticionario, y la acción de tutela
fue interpuesta el 22 de junio de 2012[20].
De esta forma, el término respectivo de
cinco (5) meses y de un (1) mes, que transcurrió entre la configuración de la
vulneración del derecho invocado y la presentación de la acción de tutela se
considera prudente y razonable para el ejercicio de la acción constitucional,
más aún, cuando la entidad accionada es la que presuntamente está en mora de
suministrar la ayuda humanitaria requerida por los accionantes.
2.5. Subsidiariedad. El artículo 86 de la
Constitución Pública condiciona la procedencia de la acción de tutela a la
inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo o a que, en presencia de
un perjuicio irremediable, aun ante la existencia de otro medio de defensa
alternativo, sea la tutela el medio de protección constitucional indicado para
la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
Para el caso de la población desplazada,
esta Corte ha considerado que la acción de tutela es el mecanismo de defensa
idóneo para garantizar la protección de los derechos fundamentales de este
grupo de personas que se encuentran en un particular estado de vulnerabilidad o
situación de fragilidad, aun ante la existencia de otros mecanismos jurídicos
de protección. Al respecto señaló la
Corte:
"Para esta
Sala es claro, en consecuencia, que ante la situación de fragilidad en que se
encuentra la población desplazada la acción de tutela prevalece sobre otros…
mecanismos ordinarios de defensa, dado que en ese caso los titulares de los
derechos fundamentales vulnerados son sujetos cobijados por una protección
constitucional reforzada, cuya situación particular de debilidad manifiesta e
indefensión revela la necesidad de protección inminente mediante el amparo
constitucional."[21]
Unido a ello, la
Corte ha encontrado que resulta totalmente improcedente exigir el agotamiento
previo de los recursos ordinarios como requisito para la procedencia de la
acción. En efecto, para esta Corporación:
“En este
contexto, teniendo en cuenta la gravedad y urgencia, se ha admitido que cuando
quiera que en una situación de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer
sus deberes de protección para con todos aquellos que soporten tal condición,
la tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos conculcados”[22]
Así, las personas en situación de
desplazamiento forzado, al ser sujetos de especial protección, requieren de una
defensa constitucional preferente, por lo que el juez de tutela debe evaluar
con particular atención las circunstancias de debilidad manifiesta e
indefensión en las que se encuentra el titular de los derechos invocados.[23]
De esta forma, para esta Sala los
mecanismos ordinarios de defensa no resultan idóneos y eficaces para la
protección de los derechos fundamentales invocados por los accionantes
(T-3.725.738 y T-3.725.917), dado que su condición de personas desplazadas los
convierte en sujetos de especial protección constitucional, por lo tanto la
acción de tutela prevalece y se torna procedente para garantizar el amparo de
los derechos fundamentales que se demuestren vulnerados.
3. Problema jurídico constitucional
Determinar si ¿la
Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró los
derechos fundamentales de petición, al mínimo vital y al debido proceso de los
accionantes (Wbal de Jesús Palacio López y Manuel José Muñoz) al emitir una
respuesta que se limita a informar la fecha probable de entrega de la ayuda
humanitaria (marzo-mayo 2012), pero que omite señalar cuál es el procedimiento
para cobrar debidamente dicha ayuda?
3.1. Alcance del derecho de petición
cuando es invocado por la población desplazada. Reiteración de jurisprudencia
El artículo 23 de la
Constitución Política otorga el derecho a la persona de "presentar
peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o
particular y a obtener pronta resolución". De acuerdo con esta
definición, puede decirse que "[e]l núcleo esencial del derecho de
petición reside en la [obtención de una] resolución pronta y oportuna de
la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad
si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido"[24]
Unido a lo anterior, es necesario resaltar
que no con cualquier comunicación devuelta al peticionario puede considerarse
satisfecho su derecho de petición: una verdadera respuesta, si bien no tiene
que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir
con los requisitos de ser oportuna, resolver de fondo lo solicitado de manera
clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del
peticionario[25].
Igualmente, el derecho de petición, sirve
de instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales[26],
como por ejemplo en el caso de las personas en situación de desplazamiento, que
a través de la petición buscan obtener alguna ayuda económica o subsidio que
los ayude a mejorar su precaria situación. Así, puede decirse que "[e]l
derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los
mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se
garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información,
a la participación política y a la libertad de expresión"[27],
entre otros; o incluso los derechos fundamentales de la población desplazada.
Sobre el particular, esta Corporación ha manifestado:
"(…) el
funcionario público debe ser formado en una cultura que marque un énfasis en la
necesidad de servir diligentemente a los ciudadanos y en especial a aquellos
que se encuentren marginados por la pobreza, por la indefensión, por la
ignorancia, por las necesidades de toda índole, tanto más cuanto como bien lo
señala la sentencia de la
Corte Constitucional T-307 de 1999, ‘esas condiciones de pobreza y
vulnerabilidad pueden llegar a producir una cierta 'invisibilidad' de esos
grupos sociales.(…)
La Corte se ha pronunciado, además, a favor de una
modalidad reforzada del derecho de petición que exige a los funcionarios y
servidores públicos atender de modo especialmente cuidadoso ‘las solicitudes de
aquellas personas que, por sus condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad
social, acuden al Estado en busca de que las necesidades más determinantes de
su mínimo vital sean atendidas."[28]
En esa línea, esta Corporación en la
sentencia T-025 de 2004, calificó la forma en que las instituciones encargadas
de la provisión de ayudas y suministro de atención al desplazado deben
contestar sus peticiones:
"Así,
cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un
desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la
autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados
peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el
tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle
dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su
trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para
que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los
requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los
trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el
orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos
y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará
efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba
efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de
tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales
de los desplazados. Este mismo procedimiento deberá realizarse en relación con
las peticiones de los actores en el presente proceso de tutela, en particular
para las solicitudes de otorgamiento de las ayudas previstas en los programas
de vivienda y de restablecimiento socio económico" (Negrita y subrayado
fuera del texto original)
Casos concretos:
En los casos bajo estudio, el señor Wbal de
Jesús Palacio López (T-3.725.738) y el señor Manuel José Muñoz (T-3.725.917)
en contestación a sus solicitudes de entrega de la ayuda humanitaria de
emergencia, recibieron del Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social, idénticos formatos de respuesta, en los cuales les
comunicaron que: (i) se encontraba en trámite la entrega de la
Atención Humanitaria a través de los respectivos turnos, para el señor Palacio
López el turno 3D-129271 y para Manuel Muñoz el turno 3D-126847; y que (ii) la
fecha probable de entrega sería entre marzo-mayo 2012 para ambos casos.
Una vez analizadas por esta Sala las
respuestas dadas a las peticiones elevadas por los accionantes, se puede
verificar que las mismas no cumplen con los requisitos exigidos por la
jurisprudencia constitucional, porque:
En primer lugar, respecto a la solicitud de
los peticionarios sobre la provisión de la ayuda humanitaria de emergencia, la
respuesta del DPS para ambos casos consistió en afirmar que: "En aras
de suministrar información concreta acerca de la fecha probable en la cual,
según la relación del turno evacuados diariamente por la entidad, se realizara
la entrega de la Ayuda Humanitaria, en su caso concreto la fecha probable de
entrega es entre MARZO - MAYO 2012". Tal respuesta, no cumplió con el deber
de informar a los accionantes de manera precisa cuándo se haría efectivo el
beneficio o se efectuaría la entrega de la ayuda humanitaria, pues la
información que suministró la entidad no coincidió con la fecha en la que se
puso realmente a disposición de los accionantes dicha ayuda.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que el
señor Palacio López, anexó con la demanda de tutela la respuesta del DPS,
radicado No. 20113465949921, con fecha del 2 de diciembre de 2011, en la cual
le informaba que tenía asignado el turno 3D-129271, cuya fecha probable de
entrega sería entre marzo-mayo de 2012. No obstante, de las pruebas
recolectadas en sede de Revisión, se observa que el turno en mención llegó a
etapa de desembolso y pago el 29 de noviembre de 2011, es decir, antes
de la respuesta expedida por la entidad. Por lo tanto, la
Sala considera que no existe justificación para que la entidad accionada
afirme que el giro no fue debidamente cobrado por el actor y que por eso el
mismo fue reintegrado al tesoro nacional el 13 de enero de 2012, pues es claro
que el hecho de no haber cobrado la ayuda humanitaria no se atribuye a la
negligencia del actor, sino a la respuesta imprecisa que el DPS entregó al
peticionario. Así, la entidad tenía el deber de informar la fecha cierta del
desembolso y pago de la ayuda humanitaria para que el actor pudiera cobrarla
debidamente.
La misma situación ocurrió en el caso del
señor Manuel Muñoz. El actor anexó con la demanda de tutela la respuesta del
DPS, radicado No. 20113465869601, con fecha del 29 de noviembre de 2011, donde
le informaba que tenía asignado el turno 3D-129271, cuya fecha probable de
entrega sería entre marzo-mayo de 2012. Sin embargo, las pruebas solicitadas
por la Corte indican que el turno del peticionario llegó a etapa de desembolso
y pago el 29 de noviembre de 2011, es decir, el mismo día que la entidad
expidió la respuesta al peticionario. Así, la
Sala considera que no existe justificación para que la entidad accionada
afirme que el giro no fue debidamente cobrado por el actor y que por eso el
mismo fue reintegrado al tesoro nacional el 13 de enero de 2012, pues es claro
que el hecho de no haber cobrado la ayuda humanitaria no se atribuye a la
negligencia del actor, sino a la respuesta imprecisa que el DPS entregó al
peticionario.
En segundo lugar, se advierte en los dos
casos bajo estudio que, la entidad tanto en relación con la entrega de la ayuda
humanitaria de emergencia como de los componentes de estabilización
socioeconómica, incumplió con el deber de informar el procedimiento que debían
seguir los accionantes para recibir efectivamente la ayuda humanitaria. Omisión
que desconoce la situación de vulnerabilidad manifiesta de los accionantes como
personas víctimas del desplazamiento, y que se infiere, influyó en la falta de
cobro de la ayuda humanitaria.
Con todo, la
Sala concluye que la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de
petición del señor Wbal de Jesús Palacio López y del señor Manuel José Muñoz,
por cuanto se abstuvo de resolver de manera clara y precisa la petición elevada
por los accionantes relacionada con la entrega de la ayuda humanitaria,
vulneración que consistió en la omisión de informarles cuando se haría efectivo
el beneficio y el procedimiento que debían seguir los accionantes para recibir
efectivamente la ayuda.
Así las cosas, en el caso del señor Wbal de
Jesús Palacio López, la Corte concederá el amparo del derecho fundamental de
petición. Empero, en el caso del señor Manuel Muñoz, la
Corte se abstendrá de dar cualquier orden de protección, como quiera que en
sede revisión ante esta Corporación, se configuró una carencia actual de objeto
por hecho superado, como se explicará más adelante.
3.2. Derecho de la población desplazada
a recibir la ayuda humanitaria y deber del Estado de garantizar su entrega.
Para contrarrestar los efectos del
desplazamiento, el Gobierno Nacional ha implementado en nuestro ordenamiento
jurídico, una política pública de ayuda a la población desplazada, con el fin
de garantizar la prestación de un amplio conjunto de servicios, que por
disposición legal se radicó en cabeza de diferentes entidades públicas.
Dentro de los servicios o prestaciones
esenciales que debe proporcionar el Estado a la población desplazada, se
encuentra la de suministrar los recursos que permitan asegurar que la persona
recupere las condiciones materiales para emprender un proyecto vital en
condiciones de dignidad, después de haber sufrido graves violaciones a un conjunto
de sus derechos constitucionales.
Sobre el tema, la
Corte ha determinado que le corresponde al Estado, proporcionar: "la
asistencia mínima que requier[a] la persona víctima del desplazamiento forzado
para alcanzar unas condiciones dignas de subsistencia mediante la satisfacción
de las necesidades básicas (…)suministrada de manera integral y sin dilaciones,
como quiera que la persona desplazada carece de oportunidades mínimas que le
permitan desarrollarse como seres humanos autónomos. De allí que deba
ser proveída hasta la conclusión de las etapas de restablecimiento económico y
retorno o reubicación[29]
y que ‘el Estado no pued[a] suspender abruptamente la ayuda humanitaria de
quienes no están en capacidad de auto sostenerse"[30]
Cabe agregar, que este derecho recibió
concreción legislativa mediante la
Ley 387 de 1997 que, en su artículo 15, estableció: “Asistencia Humanitaria
de Emergencia. Una vez se produzca el desplazamiento, el Gobierno
Nacional iniciará las acciones inmediatas tendientes a garantizar la atención
humanitaria de emergencia con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la
población desplazada y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal,
manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica,
transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas
(…)"[31]
Ahora bien, la
Corte Constitucional, en la sentencia T-025 de 2004, en la cual declaró "un
estado de cosas inconstitucional", por la vulneración sistemática y
masiva de los derechos fundamentales de la población desplazada[32],
se pronunció también sobre el derecho a la ayuda humanitaria, en los siguientes
términos:
"(…) [C]on
base en las obligaciones internacionales asumidas por Colombia en materia de
derechos humanos y derecho internacional humanitario[33], así como en
la compilación de criterios para la interpretación y aplicación de medidas para
atender a la población desplazada contenida en los Principios Rectores, la
Sala considera que los siguientes derechos mínimos (…) integran el mínimo
prestacional que siempre debe ser satisfecho por el Estado:
(…) 4. El
derecho a una subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al
mínimo vital, según está precisado en el Principio 18, lo cual significa que
"las autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas,
así como asegurar el acceso seguro de las mismas, (a) alimentos esenciales y agua
potable, (b) alojamiento y vivienda básicos, (c) vestidos apropiados, y (d)
servicios médicos y sanitarios esenciales." También se dispone que
las autoridades deberán realizar esfuerzos especiales para garantizar la
participación plena de las mujeres en condición de desplazamiento en la
planeación y la distribución de estas prestaciones básicas. Este derecho
debe leerse también a la luz de lo dispuesto en los Principios 24
a 27 reseñados en el Anexo 3, ya que es a través de la provisión de asistencia
humanitaria que las autoridades satisfacen este deber mínimo en relación con la
subsistencia digna de los desplazados. Esta asistencia humanitaria se refiere
tanto a la ayuda humanitaria de emergencia, que se presta al producirse el
desplazamiento, como a los componentes de asistencia mínima durante las etapas
de restablecimiento económico y de retorno".
Posteriormente, esta Corte en la sentencia
C- 278 de 2007 declaró inexequible los límites temporales que impuso el legislador
a la entrega de la ayuda humanitaria, en el parágrafo del artículo 15 de la
Ley 387 de 1997. Esta norma establecía que se tenía derecho a la atención
humanitaria por un espacio máximo de tres meses, prorrogables excepcionalmente
por otros tres meses más; límite máximo y excepcionalidad, que el Tribunal
Constitucional consideró inconstitucional, con base en los siguientes
criterios:
"Al tenor
de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 15 de la
Ley 387 de 1997, a la atención humanitaria de emergencia se tiene derecho "por
espacio máximo de tres (3) meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres
(3) más", de modo que las acciones de asistencia, socorro y protección
que adelanten las autoridades comprenderán a lo sumo ese periodo, salvo
eventos extraordinarios en los que se autoriza otorgar una prórroga por
tres meses adicionales, lo cual, frente a las realidades nacionales, resulta
notoriamente insuficiente en la gran mayoría de situaciones y, por lo mismo,
no alcanza para que puedan paliarse y, finalmente, superarse los graves
quebrantamientos a múltiples derechos fundamentales de la población desplazada
(…)"
(…) la
Corte estima que la ayuda humanitaria no puede estar sujeta a un plazo fijo
inexorable. Si bien es conveniente que la referencia temporal exista, debe
ser flexible, sometida a que la reparación sea real y los medios eficaces y
continuos, de acuerdo a las particularidades del caso, hasta salir de la
vulnerabilidad que atosiga a la población afectada, particularmente en esa
primera etapa de atención, en la cual se les debe garantizar condiciones de
vida digna que hagan viable parar el agravio, en tránsito hacia una solución
definitiva mediante la ejecución de programas serios y continuados de
estabilización económica y social. || Teniendo en cuenta, entonces, que el
estatus de desplazado no depende del paso del tiempo sino de una condición
material, dichos programas sólo pueden iniciarse cuando exista plena certeza de
que el desplazado tiene satisfecho su derecho a la subsistencia mínima, al
haber podido suplir sus necesidades más urgentes de alimentación, aseo personal,
abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica,
transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas,
aspectos a los que apunta este componente de atención de acuerdo con lo
estipulado en el artículo 15 de la
Ley 387 de 1997".
En conclusión, le corresponde al Estado, a
través de sus instituciones, impedir que las personas que han visto restringido
el goce efectivo de sus derechos fundamentales por causa del desplazamiento
forzado, vivan en condiciones que atenten contra su dignidad humana. Para
impedirlo, debe suministrar la ayuda humanitaria o la prórroga de la misma,
atendiendo las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional, que ha
encontrado justificado e imperativo que el Estado siga prestando la ayuda
humanitaria que sea requerida, hasta que la situación de especial
vulnerabilidad sea superada.[34]
4.3. Carencia actual de objeto por hecho
superado. Reiteración de jurisprudencia
La jurisprudencia constitucional, en
numerosas oportunidades ha determinado que se presenta un hecho superado cuando
cesa, desaparece o se supera el objeto jurídico de la acción de tutela, porque
se restauró el derecho fundamental amenazado o vulnerado, impidiendo que “el
juez de tutela entre a emitir una orden respecto de la situación fáctica que
impulsó la interposición de la acción.”[35]
Así mismo, la
Corte ha considerado importante identificar el momento procesal en la cual el
supuesto de hecho se superó o dejó de existir, porque desde el punto de vista
procesal, tiene ciertas implicaciones para el fondo del fallo, esto es si fue “i)
antes de iniciado el proceso ante los jueces de instancia o en el transcurso de
los mismos, o ii) estando en curso el trámite de revisión ante la Corte
Constitucional.”[36]
En ese sentido, si se superó el supuesto de
hecho antes de iniciado el proceso o en el trámite del mismo, la actuación
subsiguiente del juez de tutela consiste en declarar improcedente la solicitud
de amparo, en virtud de lo establecido en el artículo 6
numeral 4 del Decreto 2591 de 1991, pero en todo caso deberá verificar cómo
cesó la vulneración de los derechos fundamentales invocados.[37]
Pero si la situación fáctica que
motivó la presentación de la acción de tutela, se modifica porque cesa la
acción u omisión que, en principio, generó la vulneración de los derechos
fundamentales, en curso el trámite de revisión ante la
Corte Constitucional, “la Sala de Revisión deberá analizar el caso
concreto y advertir si en el trámite ante los jueces de instancia se cumplió
debidamente con las reglas jurisprudenciales, se aplicó adecuadamente las
normas vigentes y dependiendo del caso conceder o revocar el amparo de los
derechos fundamentales,(…)”[38] (Subrayado fuera del original)
De acuerdo con lo anterior, la
Sala de Revisión confirmará el fallo de tutela si encuentra que la decisión se
profirió conforme a la Constitución Política y a la reglas fijadas por
jurisprudencia constitucional. Empero, si la
Sala verifica que sí hubo una vulneración, o que la tutela era procedente,
revocará la decisión y concederá el amparo de los derechos fundamentales
vulnerados, sin importar que no se proceda a impartir alguna orden, por haberse
satisfecho en el trámite de revisión lo pedido con la acción de tutela[39]; caso en el
cual la actuación subsiguiente de la
Sala de Revisión será declarar la carencia actual de objeto por hecho
superado.
5. Solución de los casos concretos
5.1. Expediente T-3.725.738
En el caso del señor Wbal de Jesús se logró
establecer que el DPS, al responder el derecho de petición presentado por el
actor el 18 de noviembre de 2011, vulneró el núcleo esencial del derecho de
petición por incumplir con su obligación de emitir una respuesta completa,
clara y precisa, respecto de la solicitud de entrega de la ayuda humanitaria de
emergencia. Como consecuencia de esa actuación y teniendo en cuenta que el
derecho de petición tiene el carácter de herramienta necesaria para la
realización de otros derechos, se concluye que la entidad accionada también
privó al actor del acceso oportuno a la ayuda que requiere por ser víctima del
desplazamiento, y en efecto, vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital
y al debido proceso.
Asimismo, con base en el derecho de
petición que anexó el actor con el escrito de tutela, se tiene que el
peticionario no ha sido beneficiado con la ayuda humanitaria de emergencia,
afirmación que no fue controvertida por la entidad accionada.
Ahora bien, como se explicó en líneas
anteriores, la Corte ha precisado que la ayuda humanitaria de emergencia es uno
de los componentes prestacionales necesarios para la subsistencia de las
personas víctimas de desplazamiento forzado que el Estado debe proporcionar a
esta población. Así, es parte de los derechos de la población desplazada,
contar con los recursos suficientes para satisfacer las necesidades básicas,
que sean propias de una subsistencia digna (como expresión del derecho al
mínimo vital), hasta tanto llegue el momento en que la persona desplazada, con
el apoyo del Estado, logre superar su situación de vulnerabilidad manifiesta y
en efecto alcanzar las condiciones necesarias para su autosostenimiento.
Por lo anterior, en el caso sub examine,
el Estado, a través de la
Unidad de Atención y Reparación Integral de Victimas, tiene el deber de
concretar la protección de los derechos que radican en cabeza del accionante,
como integrante de la población desplazada, mediante la provisión de la ayuda
humanitaria de emergencia. Esto teniendo en cuenta que se encuentra acreditado
el requisito único para acceder a este derecho, es decir, que el actor es
victima del desplazamiento forzado, como lo demuestra su inclusión en el
Registro Único de Víctimas. Además, que el actor no se encuentra en
condiciones de asumir su autosostenimiento, puesto que actualmente no se le ha
hecho efectiva la entrega de la ayuda requerida, viéndose en la obligación de
presentar la presente demanda de tutela para lograr la entrega de la ayuda
humanitaria.
De esta forma, referente al cumplimiento
del deber de la entrega de la ayuda humanitaria a favor del accionante, las
pruebas recaudadas en sede de Revisión, demuestran que la entidad accionada,
con posterioridad a la presentación de la acción de tutela (18 de octubre de
2012), realizó un nuevo proceso de caracterización al accionante el 29 de
octubre de 2012, procedimiento que sirvió para analizar las necesidades
particulares del actor, establecer el grado de vulnerabilidad y en consecuencia
asignar un nuevo turno que, determina el orden de prelación para la entrega de
la ayuda humanitaria. Como resultado de este proceso de caracterización, la
entidad accionada asignó el turno 3D-237137, el cual a la fecha actual está
pendiente de giro por cuanto el prefijo 3D va en el turno 209630. No obstante,
se observa que la entidad no informó cuál es la fecha cierta del desembolso y
pago de la ayuda asignada.
Como se expuso con antelación, esta Corte
ha reiterado que, "cuando dicha asignación de turnos no permite que el
beneficiario sepa cuándo se hará efectiva la entrega de la ayuda, tal asignación
es violatoria de los derechos de la persona desplazada, pues no contiene un
plazo cierto y razonable dentro del cual se asegure el derecho de que se trate.
Lo anterior genera una carga desproporcionada para la persona beneficiaria,
derivada de la incertidumbre sobre el momento en que su derecho vulnerado será
plenamente satisfecho y que le impide llevar a cabo una mínima planificación de
su vida”.
Por consiguiente, la
Sala ordenará a la Unidad para la
Atención y Reparación Integral a las Victimas que, si aún no lo ha hecho,
informe oportunamente al actor la fecha cierta de la entrega de la ayuda
humanitaria y el procedimiento que debe seguir para obtener el pago de la misma,
y así facilitar el acceso efectivo a la ayuda solicitada. De esta modo, se
garantiza la efectividad del derecho fundamental de petición que sirve de
instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales, como
el derecho al mínimo vital y al debido proceso.
5.2. Expediente T-3.725.917
En el caso del señor Manuel Muñoz, la
presentación de la demanda de tutela tuvo origen en la omisión de la
Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas de entregar la
ayuda humanitaria en la fecha probable de marzo-mayo de 2012, fecha que la
entidad informó, en respuesta al derecho de petición presentado por el actor.
No obstante, observa la
Sala que de acuerdo a las pruebas allegas por la entidad accionada el 6 de
marzo de 2013, se presentó en sede de revisión, la configuración de la carencia
actual de objeto por hecho superado.
Como se señaló, la entidad accionada
remitió a esta Sala un informe con las respuestas a las requerimientos hechos
por el Magistrado sustanciador, en el auto de pruebas del 20 de febrero de
2013. Específicamente, en ese auto se solicitó a la entidad que informara
cuando fue el último proceso de “caracterización” que se realizó al accionante,
y cuál fue el resultado del mismo. Por su parte, la entidad respondió en los
siguientes términos:
“El último proceso de caracterización
efectuado al señor Manuel Muñoz registra calendado el 03 de Octubre de 2012
con asignación de turno 3D-154382 y el mismo fue girado y debidamente
cobrado el 17 de diciembre de 2012 como se ilustra a continuación.”
Documento
Nombre Beneficiario
Fecha de pago
Valor
Archivo
70350234
Manuel Jose Muñoz
17/12/2012
$855.000.00
Informe proceso 21601130
Lo anterior, evidencia que la ayuda
humanitaria de emergencia pretendida por el actor en esta acción de tutela, ya le
fue pagada el 17 de diciembre de 2012, por el valor de $855.000, es decir que,
se satisfizo la pretensión que llevó al actor a presentar esta acción de
tutela, por lo tanto estamos frente a la figura que la doctrina constitucional
ha denominado como carencia actual de objeto por hecho superado.
Con base en las situación fáctica descrita y de acuerdo con
las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional, esta Sala de Revisión,
una vez constatada que la configuración de la carencia actual de objeto por
hecho superado se presentó en sede de revisión ante la
Corte y no en el trámite surtido ante el juez de instancia, procederá a
revocar el fallo de tutela de única instancia del Juzgado Promiscuo de Familia
de El Santuario (Antioquia), que declaró improcedente la acción de tutela por
carencia actual de objeto por existir hecho superado. En su lugar, concederá el
amparo de los derechos fundamentales que fueron vulnerados, para finalmente
declarar que fue en sede de revisión que se configuró realmente la carencia
actual de objeto por hecho superado.
6. Razón de la decisión
6.1. Síntesis de los casos
6.1.1. Se concede el amparo de los
derechos fundamentales de petición, al mínimo vital y al debido proceso del señor
Wbal de Jesús Palacio López, los cuales fueron vulnerados por la entidad
accionada, al responder
la petición relativa a la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, con
desconocimiento de su obligación de emitir una respuesta completa, clara y precisa.
Como consecuencia de la vulneración de este derecho y dado el carácter de
herramienta necesaria para la realización de otros derechos fundamentales,
se privó al actor del acceso oportuno a las ayudas requeridas por ser
víctima del desplazamiento.
6.1.2. Las pruebas que obran
en el expediente, conducen a que una decisión de amparo sea improcedente, por
la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto
la entidad accionada pagó la ayuda requerida a través de esta acción de tutela el
17 de diciembre de 2012.
6.2. Regla de la decisión
Cuando la persona desplazada
solicita a la entidad correspondiente la entrega de la ayuda humanitaria, existe
el deber de informar al peticionario
cuándo se hará efectivo el beneficio y en que consiste el procedimiento que
deberá seguir para que lo reciba efectivamente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la decisión proferida el 1° de noviembre de 2012 en única instancia,
por el Juzgado Promiscuo de Familia de Yarumal (Antioquia), que resolvió
negativamente la acción de tutela impetrada por el señor Wbal de Jesús
Palacio López contra el Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social., y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos
fundamentales de petición, al mínimo vital y al debido proceso.
Segundo.- ORDENAR
a la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Victimas, que
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
sentencia, y si aún no lo hubiere hecho, proceda a informar oportunamente al
señor Wbal de Jesús Palacio López, la fecha precisa del desembolso y pago de la
ayuda humanitaria de emergencia, que fue asignada con el turno 3D-237137,
así mismo, informar cuál es el procedimiento que debe seguir el actor para que
reciba efectivamente el pago de la ayuda humanitaria.
Tercero.- DESVINCULAR del proceso de tutela T-3.725.738, al Departamento Administrativo
para la Prosperidad Social, por las razones expuestas en esta providencia.
Cuarto.- REVOCAR la decisión proferida en única instancia por el Juzgado
Promiscuo de Familia de El Santuario (Antioquia), que declaró
improcedente el amparo constitucional invocado por el señor Manuel Muñoz, por
carencia actual de objeto, por existir hecho superado, y en su lugar CONCEDER
la tutela de los derechos fundamentales de petición, al mínimo vital y al
debido proceso.
Quinto.- DECLARAR
que la carencia actual de objeto por existir hecho superado, se configuró en
el caso del señor Manuel Muñoz, en sede de revisión ante la
Corte Constitucional.
Sexto.- LÍBRESE
por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO.
Magistrado
Ausente
en comisión
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Demanda presentada en octubre 18 de 2012. Folio 2. En
adelante siempre que se cite un folio se entenderá que hace parte del cuaderno
principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.
[2] Mediante el Decreto 4155 del 3 de noviembre 2011 se
transformó la Agencia Presidencial para la
Acción Social y la
Cooperación Internacional (Acción Social) en el Departamento Administrativo
para la Prosperidad Social, perteneciente al Sector Administrativo de Inclusión
Social y Reconciliación, y se fijó su objetivo y estructura.
[3] Folio 4.
[4] Mediante el Decreto 4155 de noviembre 3 de 2011
"…se transformó la Agencia Presidencial para la
Acción Social y la
Cooperación Internacional en Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social, perteneciente al Sector Administrativo de Inclusión Social
y Reconciliación, y se fija su objetivo y estructura".
[5] Decreto 4802 de diciembre 20 de 2011, estableció la
estructura de la Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas y en los artículos 7,8 y 20
determina sus funciones.
[6] Aduce que esta competencia fue atribuida por el
artículo 166 de la Ley 1448 de 2011, que le dio creación legal a la
Unidad de Víctimas.
[7] Artículo 15 de la
Ley 387 de 1997, declarado Inexequible por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-278 de 2007.
[8] Demanda de tutela presentada el 22 de junio de 2012.
Folio 2. Al igual que el caso anterior, en adelante siempre que se cite un
folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente
otra cosa.
[9] Folio 8.
[10] Asimismo, señaló que el artículo 160 de la
Ley 1448 de 2011, precisa cuales son las entidades que conforman el Sistema Nacional
de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por lo tanto la
Unidad de Víctimas no es la única entidad del Estado que tiene una
responsabilidad con la población desplazada, sino que la atención a la misma se
integra a un conjunto más extendido de instituciones a que alude la citada
norma.
[11] Folio 11 del cuaderno de pruebas.
[12] Folios 15 a 21 del cuaderno de pruebas.
[13] En Auto del doce (12) de diciembre de 2012 de la
Sala de Selección de tutela No. 12 de la
Corte Constitucional, se dispuso la revisión de las providencias en cuestión ,
la acumulación de los casos y se procedió a su reparto.
[14] Constitución Política, artículo 86.
[15] Por d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.