Sentencia T-188 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Vladimir Fernández Andrade · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
T-188-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-188/25 DERECHO A LA SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA-Acceso y suministro de los métodos de planificación familiar y anticoncepción para mujeres y adolescentes indígenas DERECHO A LA SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA-Garantía del consentimiento informado en la elección de método de anticoncepción, para adolescentes indígenas Cuando se trate de un o una adolescente y, en el caso en particular de una adolescente perteneciente a una comunidad indígena, la garantía del consentimiento informado no se puede entender satisfecha con una mera conversación del médico o prestador de los servicios de salud con el paciente, si no que surge un deber especial de diligencia puesto que los médicos tratantes y las instituciones prestadoras de servicios de salud deben verificar que la información brindada al adolescente sea clara y de fácil aprehensión, que sea entendida de acuerdo con su desarrollo cognoscitivo, psicológico y de acuerdo a su contexto social, siempre con el objetivo de propender por salvaguardar sus derechos fundamentales, dentro de los cuales se incluyen los derechos sexuales y reproductivos. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado por pretensión satisfecha (...) la conducta que generaba la posible afectación de los derechos sexuales y reproductivos y a la salud de la adolescente indígena, se modificó completamente en el curso de la revisión del expediente por la Sala Cuarta de Revisión, pues ya se procedió a realizar el procedimiento de implante subdérmico a la adolescente mencionada. Por lo tanto, al constatar que una eventual orden de amparo no tendría efecto alguno sobre la situación de la menor de edad, y dado que la superación del hecho alegado se produjo por un actuar voluntario de la parte demanda, en la sección resolutiva de esta providencia la Sala declarará la carencia actual de objeto por la configuración del fenómeno de hecho superado. DERECHO A LA SALUD-Flexibilización del juicio de procedibilidad de la acción de tutela cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional DERECHO A LA SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA DE LA MUJER FRENTE A LA AUTONOMÍA DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS-Protección reforzada para mujeres, niñas y adolescentes pertenecientes a comunidades indígenas CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Reiteración de jurisprudencia DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS-Alcance y contenido (...) los derechos sexuales y reproductivos son parte de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de 1991. Debido al carácter indivisible e interdependiente de su reconocimiento, en su concreción, están implícitas otras garantías constitucionales como la dignidad humana, autonomía individual, vida digna e igualdad. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional al definir el alcance de estos derechos señaló dos dimensiones: la primera, relacionada con la libertad, que supone la imposibilidad del Estado y la sociedad de implantar restricciones injustificadas en contra de las determinaciones adoptadas por cada persona; y la segunda, prestacional, que implica la responsabilidad de adoptar medidas positivas para garantizar el goce efectivo de estos derechos. DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS DE LAS MUJERES-Reconocimiento PRINCIPIO DE IGUALDAD Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION POR RAZON DE SEXO-Protección reforzada y especial de los derechos de la mujer VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Obligación del Estado de prevenir, investigar y sancionar con la diligencia debida DERECHOS REPRODUCTIVOS Y PLANIFICACION FAMILIAR-Alcance y contenido PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN CONTRA MUJERES, ADOLESCENTES Y NIÑAS INDÍGENAS-Protección constitucional CONSENTIMIENTO INFORMADO-Alcance (...) el consentimiento informado en ningún caso puede ser entendido como una mera formalidad consistente en la suscripción por parte de los usuarios de salud de un documento escrito. Por el contrario, el consentimiento informado se constituye como un acto jurídico, esto es una manifestación de voluntad de los usuarios de servicios de salud dirigida a generar efectos jurídicos, esto es autorizar al personal médico y a las instituciones prestadoras de servicios de salud para llevar a cabo un procedimiento o tratamiento médico o quirúrgico. Este consentimiento únicamente puede considerarse válido si, de manera previa, el personal médico y/o la institución prestadora de los servicios de salud ha comunicado al usuario de manera clara y entendible los riesgos que implican los tratamientos médicos y/o quirúrgicos sobre su salud física y psíquica. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Cuarta de Revisión- SENTENCIA T-188 DE 2025 Referencia: Expediente T-10.410.520 Asunto: Acción de tutela interpuesta por el defensor de familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de la Regional Guainía Centro Zonal Inírida, en representación de la menor de edad Claudia, contra el Hospital Departamental Intercultural Renacer y otros Tema: Elección método de anticoncepción por adolescente indígena Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Miguel Polo Rosero y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Aclaración previa Antes de proceder al estudio del asunto, esta Sala de Revisión considera necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad de la accionante, debido a que, se trata de una menor de edad y el proceso de tutela contiene datos de su historia clínica. En tal sentido, serán elaborados dos textos de esta providencia de idéntico tenor. En el texto que será divulgado y consultado libremente, se dispondrá la omisión del nombre de la agenciada, así como cualquier dato e información que permita su identificación[1]. Síntesis de la decisión Le correspondió a la Sala Cuarta de Revisión determinar si el Hospital Departamental Intercultural Renacer y la Nueva EPS vulneraron los derechos sexuales y reproductivos y a la salud de una adolescente indígena, al imponerle barreras que obstaculizaron la posibilidad de decidir autónomamente sobre el uso de métodos anticonceptivos por brindarle la inyección trimestral como insumo de planificación, en lugar del implante subdérmico elegido por ella. Una vez superado el examen de procedencia de la acción de tutela del caso sometido a revisión y como resultado de las pruebas recaudadas, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la Sala acreditó la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la pretensión dirigida a que se realizara el procedimiento de implante subdérmico solicitado por la adolescente indígena. Lo anterior, al constatar que las entidades accionadas programaron la cita y llevaron a cabo el procedimiento pretendido. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala desarrolló unas consideraciones finales para avanzar en la comprensión de los derechos sexuales y reproductivos y la imposición de barreras que dificultan la toma de decisiones autónomas de adolescentes indígenas. Advirtió que imponer un método de anticoncepción cuando se elige otro, sin justificación médica y/o científica, además de constituir una vulneración a los derechos sexuales y reproductivos, supone una anulación de la dignidad humana, libertad y autonomía de las mujeres y adolescentes indígenas a escoger su propio camino. Esta actuación debe entenderse aún más reprochable cuando se predica de los agentes del sistema de salud que tienen el deber de asesorar y orientar a las mujeres indígenas que acuden a sus servicios. No escuchar sus decisiones y preferencias se constituye en una barrera e injerencia injustificada que refuerza los patrones de injusticia a los que históricamente han sido sometidas. En consecuencia, instó a las entidades accionadas para que los hechos que dieron origen a la interposición de la acción de tutela de la referencia no se repitan y garanticen el acceso y suministro de los métodos de planificación familiar y anticoncepción a las mujeres y adolescentes indígenas atendiendo el numeral 13 del anexo técnico de la Resolución 3280 de 2018 del Ministerio de Salud y Protección Social, teniendo en cuenta que, según lo dispuesto en dicha reglamentación, “todos los métodos deben estar disponibles en la consulta y en todos los niveles”. Finalmente, Sala Cuarta de Revisión llama la atención a la autoridad judicial de la primera instancia sobre el uso del lenguaje en el caso objeto de revisión, recordándole que “las autoridades judiciales también deben tener especial cuidado en el lenguaje que utilizan a la hora de proferir juicios respecto de las situaciones que han sido llevadas a su competencia”. El juez constitucional, como garante de los derechos fundamentales de las ciudadanas y ciudadanos, debe propender por el uso de un lenguaje respetuoso, absteniéndose de utilizar expresiones que repliquen estereotipos, prejuicios, posiciones personales y/o apreciaciones meramente subjetivas. I. Antecedentes 1. La demanda de tutela El 16 de enero de 2024, el señor Bernardo, actuando como defensor de familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familia de la Regional Guainía Centro Zonal Inírida[2] de la menor de edad indígena Claudia (en adelante defensor o defensor de familia), interpuso una acción de tutela contra el Hospital Departamental Intercultural Renacer (en adelante Hospital o Hospital Intercultural), la Nueva EPS, la Secretaría de Salud Departamental de Guainía y la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante Superintendencia de Salud) por la presunta vulneración de sus derechos sexuales y reproductivos y a la salud[3], al considerar que las accionadas, con el argumento de que no cuentan con los insumos necesarios para realizar el procedimiento de planificación aparentemente elegido por la representada, ofrecieron la inyección trimestral en lugar del implante subdérmico. En ese sentido, solicitó al juez constitucional tutelar los derechos fundamentales de la menor de edad y, en consecuencia, se ordene a las accionadas (i) poner “el implante subdérmico (…) priorizando la atención mientras la adolescente se encuentre en el hospital, o en su defecto se programe una comisión en salud al lugar de residencia de la adolescente en la comunidad de Caño Verde por el rio Guaviare”[4]; (ii) “ser corresponsables en la garantía de los derechos de los niños niñas y adolescentes, y ser diligentes al momento de realizarles cualquier tipo de solicitud que sea dirigida al acceso a los servicios (…)”[5]; (iii) disponer de los recursos médicos para la planificación familiar de los usuarios que deseen acceder a dichos servicios; y (iv) establecer “acciones de articulación interinstitucional para que haya mecanismos más eficientes en cuanto a la prevención y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes (…)”[6]. 2. Hechos relevantes 1. El defensor manifestó que, el 27 de septiembre de 2023, se radicó ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) una petición relacionada con la menor de edad indígena representada, quien fue identificada en el recorrido como una menor de 14 años gestante, perteneciente a la etnia curripaco[7]. 2. El 19 de octubre de 2023, en cumplimiento del artículo 1° de la Ley 1878 de 2018[8], el ICBF dispuso “la valoración inicial del entorno familiar, redes vinculares e identificación de elementos protectores y de riesgo para la garantía de derechos del niño, niña o adolescente”[9]. 3. Ese mismo día, en la referida visita domiciliaria y entrevista con la familia de la adolescente, en el concepto del trabajador social enviado por el ICBF, se identificó que: “(…) [la] afectada se encuentra en etapa de gestación con tres meses de embarazo, refiere que el progenitor del bebé por nacer es de la comunidad y tiene aproximadamente 17 años, relación distante, no reporta abuso sexual, refiere relación casual con el presunto agresor[,] progenitores de la afectada refieren que no desean que el progenitor asuma las obligaciones y/o roles paternos”. Así mismo, el trabajador social verificó que “[l]a adolescente cuenta con documento de identidad acorde a su ciclo vital, cuenta con afiliación a la EPS, se identifica que en jornadas territoriales de salud le han suministrado suplementos nutricionales para el embarazo los cuales no se está tomando, equipo da recomendaciones acerca de la importancia de los suplementos nutricionales (…) en el desarrollo óptimo de la gestación (…)”[10]. 4. Por su parte, en relación con la valoración inicial del entorno familiar, la psicóloga del ICBF manifestó que :“[a] partir de la valoración inicial del estado de salud psicológico de Claudia de 13 años, se determina que la NNA no evidencia dificultades a nivel cognitivo ni motora, actualmente exterioriza una adecuada presentación personal y autocuidado, de acuerdo a las condiciones socioculturales; Por otra parte, se informa que la importancia de iniciar el PARD, ya que según lo manifestado la NNA se encuentra con su derecho a la integridad personal y a la protección vulnerado, se sugiere brindar acompañamiento psicológico especializado, para prevenir las posibles afectaciones relacionadas con un presunto AS (miedo, culpa, tristeza), acciones de autoprotección, manejo emocional y resolución de conflictos.”[11] 5. El 26 de octubre de 2023, en el marco del Procedimiento Administrativo de Restablecimiento de Derechos – en adelante PARD – identificado con el numero SIM 22611786, el defensor de familia solicitó al Hospital Intercultural atención “por psicología clínica y programa P y M”[12] para la menor de edad representada, víctima de presunto abuso sexual, sin obtener respuesta. Asimismo, en la misma fecha el defensor de familia remitió copia de las valoraciones psicosociales al director seccional de la Fiscalía[13]. 6. El defensor informó que el 14 de enero de 2024, la menor de edad Claudia ingresó al Hospital Intercultural para realizar trabajo de parto. En este punto, el defensor de familia indicó que el caso fue remitido nuevamente al ICBF para activar ruta de violencia sexual[14] y precisó que la menor de edad ya se encontraba en PARD (ver supra núm. 2). 7. En seguimiento del evento reportado, realizado el 14 de enero de 2024, el equipo del defensor de familia (trabajo social, psicología y nutrición) realizó visita a la adolescente referenciada en el Hospital. Al respecto, en el “SEGUIMIENTO TRABAJO SOCIAL” se indicó que: “(...) se entrevista a la adolescente, se indaga acerca de la garantía de los derechos, se evidencia que cuenta con afiliación a la Nueva EPS, cuenta con el acceso a los servicios en salud, se indaga acerca del proceso de educación, adolescente menciona no querer continuar con su proceso académico por motivo de cuidado del neonato, se indaga nuevamente frente a la situación de presunto abuso reportad[o], nuevamente indica que fue consensuada con un adolescente de la comunidad en donde reside. Se realiza sensibilización acerca de los derechos sexuales y reproductivos, refiere que por el momento no quiere tener más hijos, que desea ponerse implante subdérmico, por lo cual el equipo habla con el personal del hospital el cual refiere que “no hay implante subdérmico”, por lo cual le ponen inyección trimestral garantizando de manera temporal el acceso al servicio. (...)”[15] 8. Conforme a lo anterior, el defensor de familia informó que la intención de la adolescente era “(...) planificar con implante subdérmico, sin embargo, le niegan el servicio, justificando que no cuentan con los insumos para realizar el procedimiento y optan por método de planificación de Inyección trimestral”[16]. En concreto, manifestó que “[e]l método de planificación de inyección trimestral vulnera el derecho a elegir y obtener su método anticonceptivo en los servicios de salud (...) como parte de la garantía al derecho a la salud y la garantía de los derechos sexuales y reproductivos (...)”[17]. Esto, debido a que, no es acorde a las necesidades de la adolescente, pues reside en la comunidad de Caño Verde por el río Guaviare y no cuenta con los recursos económicos para sufragar los traslados fluviales cada tres meses. 3. Admisión y trámite de la demanda de tutela 9. El Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Inírida (Guainía) asumió el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las entidades accionadas, así como a los vinculados, para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de debate. 4. Respuesta de la entidad accionada y los vinculados 1. 2. 3. 4. 4.1. Hospital Departamental Intercultural Renacer[18] 10. El Hospital Intercultural se opuso a las pretensiones de la acción de tutela al considerar que “(…) carecen de objeto (…) así como por no existir legitimidad por pasiva”[19]. En tal sentido, señaló que realizó “la debida activación de la ruta P Y M”[20], brindó atención psicológica y asignó cita de control y seguimiento en esta especialidad para el día 13 de febrero de 2024[21]. Asimismo, precisó que el método de planificación con ampolla trimestral fue elegido por la menor de edad, conforme a la historia clínica anexa y al consentimiento informado firmado por ella[22]. 4.2. Nueva EPS[23] 11. La Nueva EPS pidió ser desvinculada del proceso de tutela al estimar que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la agenciada. En concreto, señaló que la menor de edad se encuentra afiliada al sistema en el régimen subsidiado y le ha brindado los servicios de salud requeridos conforme a las prescripciones médicas dentro de la red de servicios contratada. Asimismo, informó que la adolescente tiene pendiente por programar los servicios de “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR PSICOLOGIA” y LEVONORGESTREL 75MG (IMPLANTE TRANSDERMICO*5 AÑOS), sobre los cuales remitiría los soportes respectivos[24]. 4.3. Secretaría Jurídica y de Contratación de la Gobernación de Guainía[25] 12. La Gobernación de Guainía se opuso a las pretensiones de la acción de tutela al considerar que la Secretaría de Salud no ha vulnerado los derechos de la menor de edad y no está dentro sus funciones la prestación del servicio de salud. En tal sentido, señaló que la Nueva EPS es la encargada de garantizar los derechos vulnerados e indicó que, el 8 de febrero de 2024, le solicitó información a dicha EPS en relación con los trámites realizados en el marco de la solicitud del defensor de familia, sin obtener respuesta. 4.4. Superintendencia de Salud[26] 13. La Superintendencia de Salud solicitó su desvinculación del proceso de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que, la entidad competente para realizar un pronunciamiento de fondo sobre el asunto es la Entidad Administradora del Plan de Beneficios en Salud (EAPBS antes EPS). Por lo que, no es responsable de la presunta vulneración de los derechos alegados. 14. En seguida, recordó que la Superintendencia Nacional de Salud no es el superior de las EPS y su función es la inspección, vigilancia y control de aquellas. En el marco de lo mencionado, informó que “(…) una vez consultado el aplicativo de Superargo PQR la usuaria contaba con el reclamo en salud PQR-20249300400168392, radicado ante es[a] Superintendencia el 24/1/2024 asociados a los hechos objeto de la acción de tutela (…) Sin perjuicio de lo anterior, el caso continuará en seguimiento permanente por parte del Grupo de Soluciones Inmediatas en Salud de esta Delegatura, quienes intentarán comunicarse con la usuaria para confirmar los servicios pendientes”[27]. 15. Asimismo, señaló que “(…) se requirió a la Nueva EPS mediante el radicado 20242100200218301 de fecha 09/02/2024 a desplegar las acciones necesarias con el fin de garantizar la prestación efectiva de los servicios pendientes a la fecha y ordenados al usuario con ocasión a su patología”[28]. 4.5. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES)[29] 16. La ADRES manifestó que no vulneró los derechos fundamentales de la menor de edad, al considerar que es función de la EPS la prestación integral y oportuna del servicio de salud a sus afiliados. En tal sentido, pidió su desvinculación del proceso de tutela, negar cualquier solicitud de recobro por parte de la EPS y sugirió a la autoridad judicial modular “las decisiones que se profieran (…) en el sentido de no comprometer la estabilidad del Sistema”[30]. 4.6. Defensor de familia[31] 17. En respuesta a la solicitud del Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Inírida relacionada con el PARD y el estado actual de la menor de edad, el defensor de familia allegó el informe psicosocial (ver supra núm. 2), la historia de atención de la menor de edad (ver supra núm. 6), las peticiones radicadas por el ICBF y sus respuestas (ver supra núm. 4) y la documentación de la menor de edad, de su progenitora y de su hija recién nacida. 5. Decisión judicial objeto de revisión 5. 5.1. Decisión de instancia: sentencia proferida por el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Inírida (Guainía), el 16 de febrero de 2024[32] 18. El Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Inírida declaró improcedente la acción de tutela al considerar que “(…) a la adolescente Claudia, no se le ha, ni se está negando el derecho a la salud por parte de la EPS ni de la IPS adscrita a su red de servicios, en razón que del estudio de la HISTORIA CLINICA de la paciente, después de la orientación sobre el método de planificación, se firmó consentimiento informado, dónde la menor dejó entrever su deseo de PLANIFICAR con AMPOLLA TRIMESTRAL (…)”[33]. Además, la autoridad judicial referenciada estimó que el defensor de familia no hizo un estudio de “por qué a la menor, con dicho implante, se le DEBE PERMITIR que continúe con su vida sexual activa, no obstante ser MENOR de EDAD, SIN LA PREPARACIÓN PSICOLOGICA y MADUREZ SUFICIENTE, para hacerlo, a pesar de que, conforme a la HISTORIA CLINICA, parece ser que la RELACIÓN SEXUAL que conllevó al EMBARAZO no esperado, fue un producto de un ABUSO por parte de otro menor de la comunidad (…) [no] hay argumento o justificación alguna que demuestre que hay alguna vulneración al derecho de la vida sexual y reproductiva, porque deja de lado el señor defensor, que aquí se trata de la vida y derechos de una menor de edad”[34]. 19. En seguida, el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Inírida indicó que “se CAE de PESO JURÍDICO la DILAPIDARÍA POSTURA del I.C.B.F., (…) [sobre] que la adolescente reside en una región apartada y la misma no cuenta con los recursos económicos para el desplazamiento fluvial cada tres meses (…) porque, del INFORME PSICO SOCIAL que rinde esa misma institución y de la HISTORIAL CLINICA aportada, durante el proceso de control preparto, la madre de la menor se comprometió con el Hospital Renacer, a asumir toda la responsabilidad para desplazamiento a controles y valoraciones pertinentes”[35]. 20. Por último, la jueza indicó que “(...) como representante del Estado Colombiano y protectora de los derechos fundamentales de los asociados, en especial de una menor de edad de DOBLE CONDICIÓN ESPECIAL DE PROTECCIÓN (edad y etnia), no puede concebir desde ningún punto de vista que a una menor de edad, hoy madre precoz, no sólo, no se le Restablezca sus Derechos, sino que, a pesar de las circunstancias, que presuntamente rodearon su relación sexual con los resultados ya conocidos, se le guíe por el camino de la sexualidad activa, sin estar preparada física y psicológicamente, nada más absurdo, y es aquí, dónde SE HACE UN FUERTE LLAMADO AL I.C.B.F., Y A LOS PSICÓLOGOS DEL HOSPITAL DEPARTAMENTAL INTERCULTURAL RENACER, para que, en lugar de INCENTIVAR la SEXUALIDAD en los jóvenes, que NI SIQUIERA TIENEN LA MADUREZ FISICA Y PSICOLÓGICA, con el argumento de implantarles un método anticonceptivo, por el contrario, se les dé una DEBIDA ORIENTACIÓN Para que no lo hagan hasta tanto adquiera esa madurez y se les explique las consecuencias, presentes y futuras que puede acarrear sostener relaciones sexuales a tan temprana edad”[36]. 21. Con base en lo anterior, la autoridad judicial referenciada instó al ICBF “para que en lugar de abogar por temas tan álgidos que en nada benefician ni con ellos se restablece los derechos de la menor madre precoz, concurra a la Fiscalía General de la Nación, sino, lo han hecho, o esté atento ante la misma, para que se aclare, si la relación sexual sostenida por Claudia, con un joven de 17 años de la comunidad Curripaco, fue el resultado de un abuso consentido o no consentido (…) porque, despejar esa duda y obtener las reparaciones a que haya lugar, eso sí es un verdadero restablecimiento de derechos, contrario a la postura equivocada del I.C.B.F., de incitarla a un IMPLANTE SUBDÉRMICO, para que tenga libertad sexual a tan temprana edad, cuando, NI SU CUERPO NI SU MENTE están preparados para esa actividad”[37]. Asimismo, compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigara el caso concreto y desvinculó del proceso de tutela a las entidades accionadas y vinculadas, al considerar que no vulneraron ningún derecho fundamental. 22. Como quiera que la decisión no fue impugnada, el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Inírida remitió las diligencias a esta corporación para su eventual revisión. 6. Actuaciones adelantadas ante la Corte Constitucional y pruebas recaudadas en sede de revisión 6. 6.1. Autos de pruebas y suspensión del 07 de noviembre, 10 de diciembre de 2024 y traslado[38] 23. Mediante el auto del 07 de noviembre 2024, el magistrado sustanciador, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 64 del reglamento de esta Corporación, dispuso la práctica y decreto de pruebas a fin de recaudar los elementos de juicio necesarios para mejor proveer. Para el efecto, se ordenó oficiar al defensor de familia, al Hospital Intercultural, a la Gobernación de Guainía, a la Nueva EPS, a la Superintendencia de Salud, a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Salud y de Protección Social (en adelante Ministerio de Salud), a Profamilia y al Ministerio de Educación. Además, mediante auto del 10 de diciembre del mismo año, se complementó[39] e insistió[40] en el material probatorio no remitido. De forma adicional, se suspendió el presente proceso con el fin de obtener y analizar la información requerida, conforme lo autoriza en el reglamento interno de esta corporación. 24. Vencido el término otorgado para dar respuesta y pronunciarse respecto del traslado probatorio, el despacho sustanciador recibió, por parte de la Secretaría General de esta Corporación, la información contenida en el anexo de esta providencia, la cual se resume a continuación: Hospital Intercultural[41] Mediante escrito del 27 de noviembre de 2024, el Hospital (i) allegó la historia clínica de la menor de edad, (ii) anexó la asignación de citas de “[p]romoción y mantenimiento de la salud por medicina general y de control y seguimiento por psicología (…) para el 13 de diciembre (iii) informó que la usuaria asistió a control y solicitó colocación de implante subdérmico el cual se le colocó “sin ninguna barrera” y teniendo en cuenta que la usuaria reside en zona rural dispersa para lo cual es más seguro colocar un método de larga durabilidad. (iv) señaló que “han garantizado y colocado a disposición de la usuaria el transporte requerido para acceder a los servicios de salud independientemente de los altos costos operativos que representa la alta ruralidad de la población del departamento del Guainía (v) expuso en que consiste el procedimiento denominado LEVONORGESTREL 75MG (IMPLANTE TRANSDERMICO*5 AÑOS) y sus efectos” Nueva EPS[42] A través de comunicación del 5 de febrero de 2025, la Nueva EPS no allegó la historia clínica al señalar que no tenía dicha información pues el servicio de implante subdérmico no requiere de su autorización. Informó que no tenía certeza de que el Hospital Intercultural hubiese realizado el procedimiento de implante subdérmico sobre los cuales remitió autorización en el trámite de instancia. Expuso en qué consistía el procedimiento del implante subdérmico, sus efectos y riesgos. Por último, señaló que la posibilidad de acceder al transporte para garantizar el acceso al método de ampolla trimestral debió ser dada por la IPS primaria y que no sería procedente cubrir transporte para suministrar un servicio en municipio de residencia de la afiliada Gobernación del Guainía[43] Manifestó que el servicio requerido por la agenciada está incluido en el Plan de Beneficios de Salud (PBS), este se encuentra financiado y debe garantizarse por parte del prestador y asegurador. Superintendencia de Salud[44]. Mediante escrito del 18 de noviembre de 2024, la Superintendencia de Salud manifestó que, en relación con la queja “PQR-20249300400168392” radicada el 24 de enero de 2024, realizó el traslado a la Nueva EPS y la exhortó para que desplegara las acciones necesarias con el fin de garantizar la prestación de los servicios de salud requeridos por la adolescente. Asimismo, señaló que el 18 de noviembre de 2024, dio cuentas de sus gestiones al defensor de familia. Fiscalía General de la Nación[45]. A través de correo electrónico del 14 de noviembre de 2024, la Fiscalía General de la Nación informó que la investigación sobre los hechos relacionados con el presunto abuso sexual contra la adolescente “se encuentra en estado de indagación, en recopilación de elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida para tomar decisión de fondo”. Ministerio de Salud y Protección Social[46] Mediante escrito del 20 de noviembre de 2024, el Ministerio de Salud respondió a las consultas relacionadas con el marco y alcance de la política pública, así como la reglamentación a su cargo. La cartera ministerial puso de presente los anexos de la Resolución 2366 de 2023 para indicar que el implante subdérmico y los insumos para su aplicación, se encuentran financiados con recursos de la UPC. Igualmente, citó el artículo 109 y anexo 3 de dicha resolución para exponer las coberturas especiales para las comunidades indígenas. Ministerio de Educación[47] A través de escrito del 15 de noviembre de 2024, el Ministerio de Educación contestó la solicitud efectuada por este despacho consistente en que, en caso de existir, allegara los estudios que relacionan el embarazo adolescente con la deserción escolar. Así mismo resolvió la consulta efectuada mediante la cual se le pidió aclarar si dentro de la etnoeducación, se contempla la posibilidad de brindar clases sobre derechos sexuales y reproductivos. En concreto, la cartera ministerial señaló que, con base en los registros de la entidad territorial certificada (ETC) del Guainía, con corte a octubre de 2024, “la ETC del Guaviare cuenta con una matrícula total de 13,344 estudiantes en los grados de 0 a 11 y en programas de aceleración del aprendizaje del sector oficial”. Profamilia.[48] Mediante escrito del 14 de enero 2025, la organización manifestó que, “[l]a anticoncepción o planificación familiar que se realiza a través de métodos y productos anticonceptivos, son una forma de ejercer y garantizar los derechos sexuales y reproductivos, pues materializan, entre otros, el derecho básico a decidir libremente si se desea tener hijos o no, el espaciamiento entre ellos, de manera segura para proteger el derecho al más alto nivel de salud, y con acceso información completa y suficiente (…) [y] permiten que las personas que hayan iniciado o planean iniciar su vida sexual, puedan disfrutar con seguridad y libertad su sexualidad”. En concreto, informó que la oferta de métodos anticonceptivos en Colombia está reglamentada en el numeral 13 del anexo técnico de la Resolución 3280 de 2018 y expuso los métodos temporales[49], permanentes[50] y la anticoncepción de emergencia[51] cubiertos por el Plan de Beneficios en Salud, de acuerdo con la Resolución 2718 de 2024. Además, resaltó que los métodos señalados deben ser garantizados a la totalidad de la población, lo que significa que el acceso a los diferentes métodos hace parte indispensable de la protección de los derechos a la salud, la sexualidad y reproducción de toda persona. En seguida, señaló que “no existe un método universalmente “más nocivo” o “más seguro”, pues los efectos secundarios y riesgos dependen del estado de salud y las características particulares de cada persona. De esta forma, la elección de métodos anticonceptivos debe basarse en la valoración médica, historia clínica y las necesidades reproductivas y proyecto de vida de cada persona”. 25. Por último, a pesar de ser requeridos, el defensor de familia y el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Inírida no dieron respuesta a las cuestiones planteadas por el magistrado ponente. II. Consideraciones 1. Competencia 26. Esta Sala de Revisión es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991 y, en virtud del auto del 30 de agosto de 2024, notificado el 13 de septiembre del mismo año, mediante el cual la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de la Corte Constitucional, decidió seleccionar para revisión el proceso T-10.410.520 y asignar su sustanciación al magistrado ponente. 2. Delimitación del asunto de tutela 27. La Sala observa que, de los hechos relatados y la pretensión de la demanda de tutela, el asunto constitucional objeto de pronunciamiento reclama la presunta violación de los derechos sexuales y reproductivos y a la salud de una adolescente indígena por la presunta imposición de barreras que obstaculizaron la posibilidad de decidir autónomamente sobre el uso de métodos anticonceptivos, por cuanto, aparentemente, se le brindó la inyección trimestral como insumo de planificación, en lugar del implante subdérmico elegido por ella[52]. En opinión del defensor de familia que representa a la adolescente indígena, dicha actuación desconoció sus garantías constitucionales porque no se tuvo en cuenta su decisión y necesidades concretas. 3. Procedencia de la acción de tutela 28. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1.991, la acción de tutela debe acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos, con el fin de establecer su procedencia. En el caso concreto, la Sala Cuarta de Revisión debe verificar que se cumplan los requisitos formales de procedencia de (i) legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva; (ii) la exigencia de inmediatez; y (iii) de subsidiariedad. 29. Teniendo en cuenta lo anterior, antes de abordar el estudio de fondo, la Sala analizará en el caso concreto la procedencia de la presente acción de tutela. 30. Legitimación en la causa por activa. Con base en lo establecido por el artículo 86 de la Constitución y lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[53], la Sala considera que el defensor de familia está legitimado para ejercer la acción constitucional en representación de la adolescente indígena Claudia, por cuanto, actuó conforme a sus funciones establecidas en el numeral 11 del artículo 82 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006)[54]. Además, para la fecha en la que se interpuso la acción de tutela, el defensor de familia manifestó que la adolescente indígena se encontraba bajo la protección del ICBF[55], por lo que, conforme a la jurisprudencia constitucional “se encuentra plenamente legitimad[o] por activa para agenciar los derechos (…) [de la adolescente] e instaurar la presente acción de tutela, más cuando el ICBF es una autoridad pública que tiene bajo su responsabilidad el cuidado integral de los niños, niñas y adolescentes”[56]. 31. Legitimación en la causa por pasiva. El artículo 5 del Decreto 2591 de 1.991[57] establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con las hipótesis taxativas y excepcionales plasmadas en el artículo 42 de este decreto[58]. Entre ellas, se permite el ejercicio del amparo constitucional contra los particulares que estén encargados de la “prestación del servicio público de salud”, como lo señala de forma expresa el numeral 2 del artículo en cita. La Corte ha reiterado que el cumplimiento de este presupuesto exige acreditar dos requisitos: por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por otra, que la conducta que genera la presunta vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular con su acción u omisión[59]. 32. En el caso que nos ocupa, la Sala de Revisión observa que el Hospital Intercultural está legitimado en la causa por pasiva, por una parte, porque es un ente de carácter público que, conforme a los artículos 185[60] y 194[61] de la Ley 100 de 1993, está constituido en forma de Empresa Social del Estado (ESE) y presta servicios de salud en el departamento de Guainía, de conformidad con lo establecido el Decreto 202 de 2023[62]. Y, por otro lado, porque es el ente que presuntamente impuso barreras que obstaculizaron la posibilidad de que la adolescente indígena decidiera autónomamente sobre el uso de métodos anticonceptivos, brindándole un método de planificación que no fue elegido por ella sin tener en cuenta sus necesidades, hecho que se alega como la base de la vulneración a los derechos alegados por el defensor de familia. 33. Igualmente, la Nueva EPS acredita el requisito de legitimación por pasiva, pues a pesar de su condición de particular, es una entidad promotora de salud en los términos del artículo 177 de la Ley 100 de 1993[63], la cual tiene la función de organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del servicio de salud a sus afiliados. Asimismo, es la EPS a la que se encuentra afiliada la adolescente indígena agenciada y a la que se le atribuye la conducta vulneradora en la prestación del servicio de salud objeto de esta tutela. 34. En relación con la Secretaría Departamental de Salud de Guainía, entidad accionada que ejerció su defensa a través de la Secretaría Jurídica y de Contratación de la Gobernación de Guainía, y la Superintendencia de Salud, vinculada al proceso de tutela en el trámite de instancia; la Sala no evidencia alguna conducta, en el caso concreto, que permita establecer su legitimación y/o interés legítimo[64] en la acción de tutela. Esto, por cuanto, en el escrito de tutela no se identificó acción u omisión imputable a dicha Secretaría Departamental de Salud de la cual se derive amenaza o vulneración a los derechos fundamentales alegados por el defensor de familia y la Superintendencia de Salud no se encuentra vinculada a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute. Sumado a esto, las referidas entidades no tienen competencias concretas sobre la prestación de servicios de salud. En todo caso, la Sala reconoce la valiosa respuesta de estas entidades en el marco del proceso de tutela y revisión ante esta Corte pues, en desarrollo de sus funciones de inspección, vigilancia y control de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS)[65], se allegó información relevante de las actuaciones de las entidades aquí legitimadas. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala ordenará su desvinculación del trámite en la parte resolutiva de esta providencia. 35. En similar sentido, la Sala no considera satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva respecto de la ADRES, entidad vinculada al proceso de tutela de la referencia en el trámite de instancia. Primero, porque no se identificó una conducta vulneradora atribuible a dicha entidad o interés legítimo, del que se derive amenaza o vulneración a los derechos fundamentales de la adolescente indígena o vinculación a la pretensión que se discute ni a la situación jurídica de las partes. Segundo, por cuanto, la ADRES no tiene competencias concretas en relación con la prestación de servicios de salud, pues su objetivo es “(…) garantizar el adecuado flujo y los respectivos controles de recursos del (…)”[66] SGSSS. En consecuencia, la Sala ordenará su desvinculación del trámite en la parte resolutiva de esta providencia. 36. Inmediatez. Según el artículo 86 de la Constitución Política y el alcance que la jurisprudencia constitucional le ha dado al principio de inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro un término prudente y razonable respecto al momento en el que presuntamente se causa la vulneración o la amenaza a los derechos fundamentales[67]. La razonabilidad del término no se valora en abstracto, sino que corresponde al juez de tutela evaluarla a la luz de las circunstancias de cada caso concreto. 37. En el caso bajo estudio, el 14 de enero de 2024, se brindó a la adolescente indígena un método de planificación que no fue elegido por ella desconociendo su decisión y necesidades y la acción de tutela objeto de revisión se presentó el 16 de enero del mismo año. Así, entre el presunto hecho vulnerador y la presentación de la solicitud de amparo transcurrieron dos días, término que la Sala estima prudente y razonable para el ejercicio de la presente acción constitucional. 38. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Asimismo, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 39. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el principio de subsidiariedad exige que el accionante despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y eficaces para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados. En este contexto, también ha sostenido que un proceso judicial es idóneo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector sobre tales derechos, y es eficaz cuando está diseñado para protegerlos de manera oportuna[68]. 40. Pese a ello, esta corporación, a través de su jurisprudencia, ha indicado que el presupuesto de subsidiariedad debe examinarse por el juez constitucional según las circunstancias de cada caso concreto. De este modo, cuando la acción es interpuesta por sujetos que requieren especial protección constitucional “el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos”[69]. 41. Con respecto a la procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho a la salud, el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019 otorga facultades jurisdiccionales a la Superintendencia de Salud con el objeto de garantizar la efectiva prestación del servicio de salud a los usuarios. Esto implicaría que, en principio, existe otro mecanismo de defensa judicial ante dicha entidad para la protección de la citada garantía fundamental, lo que podría significar la improcedencia de la acción de tutela para tales efectos. 42. Sin embargo, en la Sentencia SU-508 de 2020, la Sala Plena de esta corporación reconoció que ese mecanismo presenta algunas dificultades normativas y estructurales que, dificultan su ejercicio, por lo que, “no se entenderá como un medio idóneo y eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, en consecuencia, la acción de tutela será el medio adecuado para garantizar dichos derechos”[70]. 43. Por otro lado, también se cuenta con la posibilidad de discutir pretensiones sobre prestación de servicios de salud ante el juez ordinario laboral. Así, en el marco de un proceso que se adelante con fundamento en el numeral 4° del artículo 2° del CPTSS, la Jurisdicción Ordinaria Laboral es competente para conocer de las controversias que se originen en la prestación del servicio de la seguridad social y que se susciten entre los afiliados y las entidades administradoras o prestadoras. 44. La jurisprudencia constitucional ha considerado que la eficacia de los mecanismos ordinarios de defensa judicial debe ser valorada frente a cada caso concreto, en particular, cuando “(i) exista riesgo [sobre] la vida, la salud o la integridad de las personas; (ii) los peticionarios o afectados se encuentren en situación de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o sean sujetos de especial protección constitucional, y (iii) se configure una situación de urgencia”[71]. 45. A partir de lo expuesto, la Sala advierte que es evidente que la acción de tutela en el presente caso satisface el presupuesto de subsidiariedad por las razones que se pasan a exponer. Primero, porque si bien la acción judicial dispuesta en el numeral 4° del artículo 2° del CPTSS es idónea para discutir la garantía de las prerrogativas alegadas, esta no es eficaz, dado que resultaría desproporcionado imponer a la accionante la carga de acudir a dicha jurisdicción no solo por su calidad de sujeto de especial protección constitucional por ser menor de edad, sino que, además, porque pertenece a una minoría étnica. Segundo, porque no se tiene noticia de que las dificultades que aquejan el mecanismo judicial ante la Superintendencia de Salud hayan sido superadas[72]. Tercero, porque el objeto del amparo consiste en una controversia que, aunque gira alrededor de la vulneración del derecho a la salud, también involucra el posible desconocimiento de garantías iusfundamentales relevantes como el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos de una adolescente indígena, al imponerle barreras que obstaculizaron la posibilidad de decidir autónomamente sobre el uso de métodos anticonceptivos, por lo que, se le brindó un insumo de planificación que no eligió y no se ajusta a sus necesidades. En consecuencia, resulta claro que no contaba con otro mecanismo eficaz para reclamar la protección de sus garantías. 46. En este orden de ideas, la Sala Cuarta de Revisión concluye que la acción de tutela es procedente como mecanismo definitivo para la protección de los derechos reclamados. 4. Planteamiento del problema jurídico, método y estructura de la decisión 47. Acorde con los fundamentos fácticos expuestos en esta providencia, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿El Hospital Intercultural y la Nueva EPS vulneraron los derechos sexuales y reproductivos y a la salud de la adolescente indígena, al imponerle barreras que obstaculizaron la posibilidad de decidir autónomamente sobre el uso de métodos anticonceptivos por brindarle la inyección trimestral como insumo de planificación, en lugar del implante subdérmico elegido por ella? 48. Antes de entrar a analizar de fondo el problema jurídico planteado, la Sala procederá a evaluar si en el presente caso se configura o no el fenómeno de la carencia actual de objeto. Esto, teniendo en cuenta que, a partir de las pruebas recaudadas en sede de revisión ante la Corte, se pudo constatar una variación sustancial de los hechos que haría caer en el vacío el objeto de la presente solicitud de amparo. En concreto, se hace referencia a que el Hospital Intercultural informó que, el 22 de febrero 2024, realizó el procedimiento del implante subdérmico, método de planificación requerido por la adolescente indígena (ver anexo). Asimismo, la Secretaría Jurídica y de Contratación de la Gobernación de Guainía señaló que, en respuesta a su solicitud de información sobre los hechos objeto de tutela, el 26 de febrero de 2024, la Nueva EPS le informó que, el 22 de febrero de 2024, garantizó la cita de planificación familiar a la adolescente indígena, a través del Hospital Intercultural (ver anexo). 49. Por lo anterior, la Sala entrará a estudiar la figura de la carencia actual de objeto, para luego determinar si la misma se configuró o no en el caso concreto. 5. Carencia actual de objeto – modalidades. Reiteración jurisprudencial 50. En el curso de la acción de tutela, puede darse la eventualidad de que, al momento de proferir sentencia, el objeto jurídico de la acción haya desaparecido, ya sea porque se obtuvo lo pedido, se consumó la afectación que pretendía evitarse, o porque ocurrieron hechos a partir de los cuales se pierde interés en la prosperidad del amparo. En consecuencia, este tribunal ha reconocido que, en determinados casos, cualquier orden que pudiera emitirse al respecto “caería en el vacío” o “no tendría efecto alguno”[73]. Esta figura, se ha conocido en la jurisprudencia como carencia actual de objeto, y puede darse en tres escenarios: (i) el hecho superado, (ii) el daño consumado y (iii) la situación sobreviniente. 51. La primera modalidad de la carencia actual de objeto, conocida como el hecho superado, se encuentra regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991[74], y consiste en que, entre la interposición de la acción de tutela, y el momento en que el juez profiere el fallo, se satisfacen íntegramente las pretensiones planteadas, por hechos atribuibles a la entidad accionada. De esta forma, pronunciarse sobre lo solicitado carecería de sentido, por cuanto no podría ordenarse a la entidad accionada a hacer lo que ya hizo, o abstenerse de realizar la conducta que ya cesó, por su propia voluntad. De esta manera, para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, deben acreditarse tres requisitos, a saber: (i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicha variación implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneración cesó, por un hecho imputable a su voluntad. 52. Por su parte, el daño consumado es el que se presenta cuando la vulneración o amenaza ya ha ocasionado el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que resulta inocuo para el juez emitir una orden en cualquier sentido[75], siempre que lo sucedido se torne irreversible[76]. Así las cosas, al no ser posible evitar que se concrete el peligro o cese la vulneración del derecho, lo único procedente es el resarcimiento del daño. De ahí que la tutela resulte, por regla general, improcedente, en atención a su naturaleza eminentemente preventiva o restitutoria y no indemnizatoria[77]. Así, para que se configure el fenómeno del daño consumado, debe acreditarse que (i) ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que la misma derive en una afectación al peticionario; (iii) que esa afectación sea resultado de la acción u omisión atribuible a la parte accionada que motivó la interposición de la acción; y (iv) que, como consecuencia de ello, ya no sea posible al juez acceder a lo solicitado. 53. Finalmente, la situación sobreviniente se configura en aquellos casos en los que, entre la interposición de la acción y el momento del fallo, ocurre una variación en los hechos, de tal forma que (i) el accionante asumió una carga que no debía asumir; (ii) a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado del proceso; o (iii) las pretensiones son imposibles de llevar a cabo[78]. En este escenario, a diferencia del hecho superado, la presunta vulneración de los derechos no cesa por una actuación inicialmente atribuible a la entidad accionada, sino por circunstancias sobrevinientes en el curso del proceso[79]. Así, para que se configure la situación sobreviniente, es necesario que (i) ocurra una variación en los hechos que originaron la tutela; (ii) que dicha variación implique la pérdida de interés del accionante en que se acceda a sus pretensiones, o que estas no se puedan llevar a cabo; y (iii) que la alteración en los hechos no sea atribuible a una conducta voluntariamente asumida por la parte accionada. 54. Ahora bien, en los casos en los que se constate un hecho superado o una situación sobreviniente, atendiendo a las funciones hermenéuticas que ostenta este tribunal como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional y máximo guardián de la Carta (CP art. 241), cabría igualmente que, excepcionalmente, llegase a adoptar una decisión de fondo, cuando lo considere necesario (i) para incluir observaciones sobre los hechos del caso específico, o (ii) para llamar la atención sobre su falta de conformidad constitucional, o (iii) para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, o (iv) para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental[80]. 55. En lo que respecta a las situaciones en las que se presenta un daño consumado, este tribunal ha señalado que es posible un pronunciamiento de fondo del juez de tutela, para efectos de verificar si se presentó o no la vulneración que dio origen a la solicitud de amparo y tomar acciones adicionales orientadas a: (i) hacer una advertencia a la parte demandada para que, en ningún caso, vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, al tenor del artículo 24 del Decreto Ley 2591 de 1991[81]; (ii) a informar al actor o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño; (iii) a compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o (iv) a proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos, con la disposición de medidas dirigidas a asegurar que los hechos vulneradores no se repitan[82]. 56. Bajo estos presupuestos, a partir del material probatorio recaudado en el trámite del proceso, la Sala constata la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la pretensión objeto de revisión referente a brindar el implante subdérmico a la adolescente indígena como el método de anticoncepción elegido y que se ajusta a sus necesidades. Así, esta Sala observa que: · Primero, el 27 de noviembre de 2024, el Hospital Intercultural informó que, el 22 de febrero del mismo año, la adolescente indígena asistió a control y se realizó el procedimiento de implante subdérmico solicitado, anexando la “hoja de aplicación de medicamentos e historia clínica con notas de enfermería y consentimiento informado”[83] suscrito por la menor de edad. Asimismo, el 26 de febrero de 2024, la Nueva EPS le informó a la Secretaría Jurídica y de Contratación de la Gobernación de Guainía que el 22 de febrero del mismo año garantizó la cita de planificación familiar a la adolescente indígena, a través del Hospital Intercultural. · Segundo, como consecuencia de lo anterior, se verifica que el juez constitucional no puede conceder la pretensión dirigida a que se ponga el implante subdérmico a la adolescente indígena pues a ello ya se procedió de forma voluntaria por parte del Hospital Intercultural y la Nueva EPS. · Tercero, la programación de la cita de planificación y la realización del procedimiento de implante subdérmico a la adolescente indígena es hecho atribuible a una conducta asumida por el Hospital Intercultural y la Nueva EPS, entidades accionadas en la presente acción de tutela. 57. En ese sentido, la Sala concluye que la conducta que generaba la posible afectación de los derechos sexuales y reproductivos y a la salud de la adolescente indígena, se modificó completamente en el curso de la revisión del expediente por la Sala Cuarta de Revisión, pues ya se procedió a realizar el procedimiento de implante subdérmico a la adolescente mencionada. Por lo tanto, al constatar que una eventual orden de amparo no tendría efecto alguno sobre la situación de la menor de edad, y dado que la superación del hecho alegado se produjo por un actuar voluntario de la parte demanda, en la sección resolutiva de esta providencia la Sala declarará la carencia actual de objeto por la configuración del fenómeno de hecho superado. 58. Por último, sin perjuicio de lo expuesto hasta este punto y siguiendo la jurisprudencia constitucional[84], la Sala considera pertinente realizar unas consideraciones finales para avanzar en la comprensión de los derechos sexuales y reproductivos y la imposición de barreras que dificultan la toma de decisiones autónomas en adolescentes indígenas. 6. Consideraciones finales 59. Los derechos sexuales y reproductivos “reconocen y protegen la facultad de las personas, hombres y mujeres, de tomar decisiones libres sobre su sexualidad y su reproducción”[85]. Así, la jurisprudencia constitucional ha señalado que las mencionadas garantías “comparten su fundamento normativo y filosófico, pues se enmarcan en el empeño de avanzar en la eliminación de los estereotipos de género que han facilitado la discriminación histórica de la mujer, y en las reivindicaciones relativas a su libertad y autonomía sexual y reproductiva”[86]. 60. Atendiendo al carácter indivisible e interdependiente de los derechos fundamentales, las garantías sexuales y reproductivas amplían su fundamento y contenido a partir de los derechos y libertades establecidos en la Constitución y en el bloque de constitucionalidad. En concreto, para la realización de los derechos sexuales y reproductivos concurren, a su vez, los derechos a la dignidad humana y a la autonomía individual (CP art. 1.); a la vida digna (CP art. 11); a no ser sometido a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes (CP art 12.); a la igualdad (CP art. 13); a la intimidad personal y familiar (CP art. 15.); al libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16); a las libertades de conciencia y religión (CP art. 18 y 19); a la educación (CP art. 67.); y a la seguridad social y a la salud (CP arts. 48 y 49). 61. En similar sentido, “la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés) establece, en su artículo 16, que la mujer y el hombre tienen derecho a decidir libremente el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos, así como a acceder a la información, a la educación y a los medios que les permitan ejercer ese derecho. El artículo 12 del Pacto Internacional sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), por su parte, reconoce que todas las personas tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, lo que comprende el pleno ejercicio del derecho a la salud sexual y reproductiva. La Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas, a su turno, comprometen a sus Estados parte a prohibir actos que constituyan tortura, tratos crueles...

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