T-188-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-188/25
DERECHO A LA SALUD
SEXUAL Y REPRODUCTIVA-Acceso
y suministro de los métodos de planificación familiar y anticoncepción para
mujeres y adolescentes indígenas
DERECHO A LA SALUD
SEXUAL Y REPRODUCTIVA-Garantía
del consentimiento informado en la elección de método de anticoncepción, para
adolescentes indígenas
Cuando se trate de
un o una adolescente y, en el caso en particular de una adolescente
perteneciente a una comunidad indígena, la garantía del consentimiento informado
no se puede entender satisfecha con una mera conversación del médico o
prestador de los servicios de salud con el paciente, si no que surge un deber
especial de diligencia puesto que los médicos tratantes y las instituciones
prestadoras de servicios de salud deben verificar que la información brindada
al adolescente sea clara y de fácil aprehensión, que sea entendida de acuerdo
con su desarrollo cognoscitivo, psicológico y de acuerdo a su contexto social,
siempre con el objetivo de propender por salvaguardar sus derechos
fundamentales, dentro de los cuales se incluyen los derechos sexuales y
reproductivos.
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Hecho
superado por pretensión satisfecha
(...) la conducta
que generaba la posible afectación de los derechos sexuales y reproductivos y a
la salud de la adolescente indígena, se modificó completamente en el curso de
la revisión del expediente por la Sala Cuarta de Revisión, pues ya se procedió
a realizar el procedimiento de implante subdérmico a la adolescente mencionada.
Por lo tanto, al constatar que una eventual orden de amparo no tendría efecto
alguno sobre la situación de la menor de edad, y dado que la superación del
hecho alegado se produjo por un actuar voluntario de la parte demanda, en la
sección resolutiva de esta providencia la Sala declarará la carencia actual de
objeto por la configuración del fenómeno de hecho superado.
DERECHO A LA SALUD-Flexibilización
del juicio de procedibilidad de la acción de tutela cuando se trata de sujetos
de especial protección constitucional
DERECHO A LA SALUD
SEXUAL Y REPRODUCTIVA DE LA MUJER FRENTE A LA AUTONOMÍA DE LOS PUEBLOS
INDÍGENAS-Protección
reforzada para mujeres, niñas y adolescentes pertenecientes a comunidades
indígenas
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Reiteración
de jurisprudencia
DERECHOS SEXUALES
Y REPRODUCTIVOS-Alcance
y contenido
(...) los derechos
sexuales y reproductivos son parte de los derechos fundamentales reconocidos en
la Constitución Política de 1991. Debido al carácter indivisible e
interdependiente de su reconocimiento, en su concreción, están implícitas otras
garantías constitucionales como la dignidad humana, autonomía individual, vida
digna e igualdad. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional al definir
el alcance de estos derechos señaló dos dimensiones: la primera, relacionada
con la libertad, que supone la imposibilidad del Estado y la sociedad de
implantar restricciones injustificadas en contra de las determinaciones
adoptadas por cada persona; y la segunda, prestacional, que implica la
responsabilidad de adoptar medidas positivas para garantizar el goce efectivo
de estos derechos.
DERECHOS SEXUALES
Y REPRODUCTIVOS DE LAS MUJERES-Reconocimiento
PRINCIPIO DE
IGUALDAD Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION POR RAZON DE SEXO-Protección
reforzada y especial de los derechos de la mujer
VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER-Obligación
del Estado de prevenir, investigar y sancionar con la diligencia debida
DERECHOS
REPRODUCTIVOS Y PLANIFICACION FAMILIAR-Alcance y contenido
PROHIBICIÓN DE
DISCRIMINACIÓN CONTRA MUJERES, ADOLESCENTES Y NIÑAS INDÍGENAS-Protección
constitucional
CONSENTIMIENTO
INFORMADO-Alcance
(...) el
consentimiento informado en ningún caso puede ser entendido como una mera
formalidad consistente en la suscripción por parte de los usuarios de salud de
un documento escrito. Por el contrario, el consentimiento informado se
constituye como un acto jurídico, esto es una manifestación de voluntad de los
usuarios de servicios de salud dirigida a generar efectos jurídicos, esto es
autorizar al personal médico y a las instituciones prestadoras de servicios de
salud para llevar a cabo un procedimiento o tratamiento médico o quirúrgico.
Este consentimiento únicamente puede considerarse válido si, de manera previa,
el personal médico y/o la institución prestadora de los servicios de salud ha
comunicado al usuario de manera clara y entendible los riesgos que implican los
tratamientos médicos y/o quirúrgicos sobre su salud física y psíquica.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala
Cuarta de Revisión-
SENTENCIA T-188 DE 2025
Referencia: Expediente T-10.410.520
Asunto: Acción de tutela interpuesta
por el defensor de familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de la
Regional Guainía Centro Zonal Inírida, en representación de la menor de edad Claudia, contra el
Hospital Departamental Intercultural Renacer y otros
Tema: Elección método de
anticoncepción por adolescente indígena
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D.C.,
diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
La Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Jorge Enrique Ibáñez Najar, Miguel Polo Rosero y Vladimir Fernández Andrade,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Aclaración
previa
Antes de proceder al estudio
del asunto, esta Sala de Revisión considera necesario tomar oficiosamente
medidas para proteger la intimidad de la accionante, debido a que, se trata de
una menor de edad y el proceso de tutela contiene datos de su historia clínica.
En tal sentido, serán elaborados dos textos de esta providencia de idéntico
tenor. En el texto que será divulgado y consultado libremente, se dispondrá la
omisión del nombre de la agenciada, así como cualquier dato e información que
permita su identificación[1].
Síntesis de la decisión
Le correspondió a la Sala
Cuarta de Revisión determinar si el Hospital Departamental
Intercultural Renacer y la Nueva EPS vulneraron los
derechos sexuales y reproductivos y a la salud de una adolescente indígena, al
imponerle barreras que obstaculizaron la posibilidad de decidir autónomamente
sobre el uso de métodos anticonceptivos por brindarle la inyección trimestral
como insumo de planificación, en lugar del implante subdérmico elegido por
ella.
Una vez superado el examen de
procedencia de la acción de tutela del caso sometido a revisión y como
resultado de las pruebas recaudadas, de conformidad con la jurisprudencia
constitucional, la Sala acreditó
la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado
respecto de la pretensión dirigida a que se realizara el procedimiento de
implante subdérmico solicitado por la adolescente indígena. Lo anterior, al
constatar que las entidades accionadas programaron la cita y llevaron a cabo el
procedimiento pretendido.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala
desarrolló unas consideraciones
finales para avanzar en la comprensión de los derechos sexuales y reproductivos
y la imposición de barreras que dificultan la toma de decisiones autónomas de
adolescentes indígenas. Advirtió que imponer un
método de anticoncepción cuando se elige otro, sin justificación médica y/o
científica, además de constituir una vulneración a los derechos sexuales y
reproductivos, supone una anulación de la dignidad humana, libertad y autonomía
de las mujeres y adolescentes indígenas a escoger su propio camino. Esta
actuación debe entenderse aún más reprochable cuando se predica de los agentes
del sistema de salud que tienen el deber de asesorar y orientar a las mujeres
indígenas que acuden a sus servicios. No escuchar sus decisiones y preferencias
se constituye en una barrera e injerencia injustificada que refuerza los
patrones de injusticia a los que históricamente han sido sometidas. En
consecuencia, instó a las entidades accionadas para
que los
hechos que dieron origen a la interposición de la acción de tutela de la
referencia no se repitan y garanticen el acceso y
suministro de los métodos de planificación familiar y anticoncepción a las
mujeres y adolescentes indígenas atendiendo el numeral 13 del anexo técnico de
la Resolución 3280 de 2018 del Ministerio de Salud y Protección Social,
teniendo en cuenta que, según lo dispuesto en dicha reglamentación, “todos los
métodos deben estar disponibles en la consulta y en todos los niveles”.
Finalmente, Sala Cuarta de Revisión llama
la atención a la autoridad judicial de la primera instancia sobre el uso del
lenguaje en el caso objeto de revisión, recordándole que “las autoridades
judiciales también deben tener especial cuidado en el lenguaje que utilizan a
la hora de proferir juicios respecto de las situaciones que han sido llevadas a
su competencia”. El juez constitucional, como garante de los derechos
fundamentales de las ciudadanas y ciudadanos, debe propender por el uso de un
lenguaje respetuoso, absteniéndose de utilizar expresiones que repliquen
estereotipos, prejuicios, posiciones personales y/o apreciaciones meramente
subjetivas.
I.
Antecedentes
1. La
demanda de tutela
El 16 de enero de 2024, el
señor Bernardo, actuando como defensor de familia del Instituto
Colombiano de Bienestar Familia de la Regional Guainía Centro Zonal Inírida[2] de la
menor de edad indígena Claudia (en adelante defensor o defensor de
familia), interpuso una acción de tutela contra el Hospital Departamental
Intercultural Renacer (en adelante Hospital o Hospital Intercultural), la Nueva
EPS, la Secretaría de Salud Departamental de Guainía y la Superintendencia Nacional
de Salud (en adelante Superintendencia de Salud) por la presunta vulneración de sus derechos
sexuales y reproductivos y a la salud[3], al
considerar que las accionadas, con el argumento de que no cuentan con los
insumos necesarios para realizar el procedimiento de planificación
aparentemente elegido por la representada,
ofrecieron la inyección trimestral en lugar del implante subdérmico.
En ese
sentido, solicitó al juez constitucional tutelar los derechos fundamentales de la menor de edad y, en consecuencia, se
ordene a las accionadas (i) poner “el implante subdérmico (…) priorizando la
atención mientras la adolescente se encuentre en el hospital, o en su defecto
se programe una comisión en salud al lugar de residencia de la adolescente en
la comunidad de Caño Verde por el rio Guaviare”[4]; (ii)
“ser corresponsables en la garantía de los derechos de los niños niñas y
adolescentes, y ser diligentes al momento de realizarles cualquier tipo de
solicitud que sea dirigida al acceso a los servicios (…)”[5];
(iii) disponer de los recursos médicos para la planificación familiar de los
usuarios que deseen acceder a dichos servicios; y (iv) establecer “acciones de
articulación interinstitucional para que haya mecanismos más eficientes en
cuanto a la prevención y garantía de los derechos de los niños, niñas y
adolescentes (…)”[6].
2.
Hechos
relevantes
1.
El defensor manifestó que, el 27 de septiembre de 2023, se radicó
ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) una petición
relacionada con la menor de edad indígena representada, quien fue identificada
en el recorrido como una menor de 14 años gestante, perteneciente a la etnia
curripaco[7].
2.
El 19 de octubre de 2023, en cumplimiento del artículo 1° de la
Ley 1878 de 2018[8], el
ICBF dispuso “la valoración inicial del entorno familiar, redes vinculares e
identificación de elementos protectores y de riesgo para la garantía de
derechos del niño, niña o adolescente”[9].
3.
Ese mismo día, en la referida visita domiciliaria y entrevista con
la familia de la adolescente, en el concepto del trabajador social enviado por
el ICBF, se identificó que: “(…) [la] afectada se encuentra en etapa
de gestación con tres meses de embarazo, refiere que el progenitor del bebé por
nacer es de la comunidad y tiene aproximadamente 17 años, relación distante, no
reporta abuso sexual, refiere relación casual con el presunto agresor[,]
progenitores de la afectada refieren que no desean que el progenitor asuma las
obligaciones y/o roles paternos”. Así mismo, el trabajador social verificó que “[l]a adolescente
cuenta con documento de identidad acorde a su ciclo vital, cuenta con
afiliación a la EPS, se identifica que en jornadas territoriales de salud le
han suministrado suplementos nutricionales para el embarazo los cuales no se
está tomando, equipo da recomendaciones acerca de la importancia de los
suplementos nutricionales (…) en el desarrollo óptimo de la gestación (…)”[10].
4.
Por su parte, en relación con la valoración inicial del entorno
familiar, la psicóloga del ICBF manifestó que :“[a] partir de la
valoración inicial del estado de salud psicológico de Claudia de 13
años, se determina que la NNA no evidencia dificultades a nivel cognitivo ni
motora, actualmente exterioriza una adecuada presentación personal y autocuidado,
de acuerdo a las condiciones socioculturales; Por otra parte, se informa que la
importancia de iniciar el PARD, ya que según lo manifestado la NNA se encuentra
con su derecho a la integridad personal y a la protección vulnerado, se sugiere
brindar acompañamiento psicológico especializado, para prevenir las posibles
afectaciones relacionadas con un presunto AS (miedo, culpa, tristeza), acciones
de autoprotección, manejo emocional y resolución de conflictos.”[11]
5.
El 26 de octubre de 2023, en el marco del Procedimiento
Administrativo de Restablecimiento de Derechos – en adelante PARD –
identificado con el numero SIM 22611786, el defensor de familia solicitó al
Hospital Intercultural atención “por psicología clínica y programa P y M”[12] para
la menor de edad representada, víctima de presunto abuso sexual, sin obtener
respuesta. Asimismo, en la misma fecha el defensor de familia remitió copia de
las valoraciones psicosociales al director seccional de la Fiscalía[13].
6.
El defensor informó que el 14 de enero de 2024, la menor de edad Claudia
ingresó al Hospital Intercultural para realizar trabajo de parto. En este
punto, el defensor de familia indicó que el caso fue remitido nuevamente al
ICBF para activar ruta de violencia sexual[14] y
precisó que la menor de edad ya se encontraba en PARD (ver supra núm. 2).
7.
En seguimiento del evento reportado, realizado el 14 de enero de
2024, el equipo del defensor de familia (trabajo social, psicología y
nutrición) realizó visita a la adolescente referenciada en el Hospital. Al
respecto, en el “SEGUIMIENTO TRABAJO SOCIAL” se indicó que:
“(...) se entrevista a la
adolescente, se indaga acerca de la garantía de los derechos, se evidencia que
cuenta con afiliación a la Nueva EPS, cuenta con el acceso a los servicios en
salud, se indaga acerca del proceso de educación, adolescente menciona no
querer continuar con su proceso académico por motivo de cuidado del neonato, se
indaga nuevamente frente a la situación de presunto abuso reportad[o],
nuevamente indica que fue consensuada con un adolescente de la comunidad en
donde reside. Se realiza sensibilización acerca de los derechos sexuales y
reproductivos, refiere que por el momento no quiere tener más hijos, que desea
ponerse implante subdérmico, por lo cual el equipo habla con el personal del
hospital el cual refiere que “no hay implante subdérmico”, por lo cual le ponen
inyección trimestral garantizando de manera temporal el acceso al servicio.
(...)”[15]
8.
Conforme a lo anterior, el defensor de familia informó que la
intención de la adolescente era “(...) planificar con implante subdérmico, sin
embargo, le niegan el servicio, justificando que no cuentan con los insumos
para realizar el procedimiento y optan por método de planificación de Inyección
trimestral”[16]. En
concreto, manifestó que “[e]l método de planificación de inyección trimestral
vulnera el derecho a elegir y obtener su método anticonceptivo en los servicios
de salud (...) como parte de la garantía al derecho a la salud y la garantía de
los derechos sexuales y reproductivos (...)”[17].
Esto, debido a que, no es acorde a las necesidades de la adolescente, pues reside en la comunidad de Caño Verde por el río
Guaviare y no cuenta con los recursos económicos para sufragar los traslados
fluviales cada tres meses.
3.
Admisión
y trámite de la demanda de tutela
9.
El
Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Inírida (Guainía) asumió el conocimiento de
la acción de tutela y corrió traslado a las entidades accionadas, así como a
los vinculados, para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de debate.
4.
Respuesta
de la entidad accionada
y los vinculados
1.
2.
3.
4.
4.1. Hospital
Departamental Intercultural Renacer[18]
10.
El Hospital Intercultural se opuso a las pretensiones de la acción
de tutela al considerar que “(…) carecen de objeto (…) así como por no existir
legitimidad por pasiva”[19]. En
tal sentido, señaló que realizó “la debida activación de la ruta P Y M”[20],
brindó atención psicológica y asignó cita de control y seguimiento en esta
especialidad para el día 13 de febrero de 2024[21].
Asimismo, precisó que el método de planificación con ampolla trimestral fue
elegido por la menor de edad, conforme a la historia clínica anexa y al
consentimiento informado firmado por ella[22].
4.2. Nueva EPS[23]
11.
La Nueva EPS pidió ser desvinculada del proceso de tutela al
estimar que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la agenciada. En
concreto, señaló que la menor de edad se encuentra afiliada al sistema en el
régimen subsidiado y le ha brindado los servicios de salud requeridos conforme
a las prescripciones médicas dentro de la red de servicios contratada.
Asimismo, informó que la adolescente tiene pendiente por programar los
servicios de “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR PSICOLOGIA” y LEVONORGESTREL 75MG
(IMPLANTE TRANSDERMICO*5 AÑOS), sobre los cuales remitiría los soportes
respectivos[24].
4.3. Secretaría
Jurídica y de Contratación de la Gobernación de Guainía[25]
12.
La Gobernación de Guainía se opuso a las pretensiones de la acción
de tutela al considerar que la Secretaría de Salud no ha vulnerado los derechos
de la menor de edad y no está dentro sus funciones la prestación del servicio
de salud. En tal sentido, señaló que la Nueva EPS es la encargada de garantizar
los derechos vulnerados e indicó que, el 8 de febrero de 2024, le solicitó
información a dicha EPS en relación con los trámites realizados en el marco de
la solicitud del defensor de familia, sin obtener respuesta.
4.4. Superintendencia
de Salud[26]
13.
La Superintendencia de Salud solicitó su desvinculación del
proceso de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a
que, la entidad competente para realizar un pronunciamiento de fondo sobre el
asunto es la Entidad Administradora del Plan de Beneficios en Salud (EAPBS
antes EPS). Por lo que, no es responsable de la presunta vulneración de los
derechos alegados.
14.
En seguida, recordó que la Superintendencia Nacional de Salud no
es el superior de las EPS y su función es la inspección, vigilancia y control
de aquellas. En el marco de lo mencionado, informó que “(…) una vez consultado
el aplicativo de Superargo PQR la usuaria contaba con el reclamo en salud
PQR-20249300400168392, radicado ante es[a] Superintendencia el 24/1/2024
asociados a los hechos objeto de la acción de tutela (…) Sin perjuicio de lo
anterior, el caso continuará en seguimiento permanente por parte del Grupo de
Soluciones Inmediatas en Salud de esta Delegatura, quienes intentarán
comunicarse con la usuaria para confirmar los servicios pendientes”[27].
15.
Asimismo, señaló que “(…) se requirió a la Nueva EPS mediante el
radicado 20242100200218301 de fecha 09/02/2024 a desplegar las acciones
necesarias con el fin de garantizar la prestación efectiva de los servicios
pendientes a la fecha y ordenados al usuario con ocasión a su patología”[28].
4.5. Administradora de
los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES)[29]
16.
La ADRES manifestó que no vulneró los derechos fundamentales de la
menor de edad, al considerar que es función de la EPS la prestación integral y
oportuna del servicio de salud a sus afiliados. En tal sentido, pidió su
desvinculación del proceso de tutela, negar cualquier solicitud de recobro por
parte de la EPS y sugirió a la autoridad judicial modular “las decisiones que
se profieran (…) en el sentido de no comprometer la estabilidad del Sistema”[30].
4.6. Defensor de
familia[31]
17.
En respuesta a la solicitud del Juzgado 1° Promiscuo Municipal de
Inírida relacionada con el PARD y el estado actual de la menor de edad, el
defensor de familia allegó el informe psicosocial (ver supra núm. 2), la
historia de atención de la menor de edad (ver supra núm. 6), las
peticiones radicadas por el ICBF y sus respuestas (ver supra núm. 4) y la
documentación de la menor de edad, de su progenitora y de su hija recién
nacida.
5.
Decisión
judicial objeto de revisión
5.
5.1. Decisión de instancia:
sentencia proferida por el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Inírida (Guainía),
el 16 de febrero de 2024[32]
18.
El Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Inírida declaró improcedente
la acción de tutela al considerar que “(…) a la adolescente Claudia, no
se le ha, ni se está negando el derecho a la salud por parte de la EPS ni de la
IPS adscrita a su red de servicios, en razón que del estudio de la HISTORIA
CLINICA de la paciente, después de la orientación sobre el método de
planificación, se firmó consentimiento informado, dónde la menor dejó entrever
su deseo de PLANIFICAR con AMPOLLA TRIMESTRAL (…)”[33].
Además, la autoridad judicial referenciada estimó que el defensor de familia no
hizo un estudio de “por qué a la menor, con dicho implante, se le DEBE PERMITIR
que continúe con su vida sexual activa, no obstante ser MENOR de EDAD, SIN LA
PREPARACIÓN PSICOLOGICA y MADUREZ SUFICIENTE, para hacerlo, a pesar de que,
conforme a la HISTORIA CLINICA, parece ser que la RELACIÓN SEXUAL que conllevó
al EMBARAZO no esperado, fue un producto de un ABUSO por parte de otro menor de
la comunidad (…) [no] hay argumento o justificación alguna que demuestre que
hay alguna vulneración al derecho de la vida sexual y reproductiva, porque deja
de lado el señor defensor, que aquí se trata de la vida y derechos de una menor
de edad”[34].
19.
En seguida, el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Inírida indicó
que “se CAE de PESO JURÍDICO la DILAPIDARÍA POSTURA del I.C.B.F., (…) [sobre]
que la adolescente reside en una región apartada y la misma no cuenta con los
recursos económicos para el desplazamiento fluvial cada tres meses (…) porque,
del INFORME PSICO SOCIAL que rinde esa misma institución y de la HISTORIAL
CLINICA aportada, durante el proceso de control preparto, la madre de la menor
se comprometió con el Hospital Renacer, a asumir toda la responsabilidad para
desplazamiento a controles y valoraciones pertinentes”[35].
20.
Por último, la jueza indicó que “(...) como representante del
Estado Colombiano y protectora de los derechos fundamentales de los asociados,
en especial de una menor de edad de DOBLE CONDICIÓN ESPECIAL DE PROTECCIÓN
(edad y etnia), no puede concebir desde ningún punto de vista que a una menor
de edad, hoy madre precoz, no sólo, no se le Restablezca sus Derechos, sino
que, a pesar de las circunstancias, que presuntamente rodearon su relación
sexual con los resultados ya conocidos, se le guíe por el camino de la
sexualidad activa, sin estar preparada física y psicológicamente, nada más
absurdo, y es aquí, dónde SE HACE UN FUERTE LLAMADO AL I.C.B.F., Y A LOS
PSICÓLOGOS DEL HOSPITAL DEPARTAMENTAL INTERCULTURAL RENACER, para que, en lugar
de INCENTIVAR la SEXUALIDAD en los jóvenes, que NI SIQUIERA TIENEN LA MADUREZ
FISICA Y PSICOLÓGICA, con el argumento de implantarles un método
anticonceptivo, por el contrario, se les dé una DEBIDA ORIENTACIÓN Para que no
lo hagan hasta tanto adquiera esa madurez y se les explique las consecuencias,
presentes y futuras que puede acarrear sostener relaciones sexuales a tan
temprana edad”[36].
21.
Con base en lo anterior, la autoridad judicial referenciada instó
al ICBF “para que en lugar de abogar por temas tan álgidos que en nada
benefician ni con ellos se restablece los derechos de la menor madre precoz,
concurra a la Fiscalía General de la Nación, sino, lo han hecho, o esté atento
ante la misma, para que se aclare, si la relación sexual sostenida por Claudia,
con un joven de 17 años de la comunidad Curripaco, fue el resultado de un abuso
consentido o no consentido (…) porque, despejar esa duda y obtener las
reparaciones a que haya lugar, eso sí es un verdadero restablecimiento de
derechos, contrario a la postura equivocada del I.C.B.F., de incitarla a un
IMPLANTE SUBDÉRMICO, para que tenga libertad sexual a tan temprana edad,
cuando, NI SU CUERPO NI SU MENTE están preparados para esa actividad”[37].
Asimismo, compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para que
investigara el caso concreto y desvinculó del proceso de tutela a las entidades
accionadas y vinculadas, al considerar que no vulneraron ningún derecho
fundamental.
22.
Como quiera que la decisión no fue impugnada, el Juzgado 1°
Promiscuo Municipal de Inírida remitió las diligencias a esta corporación para
su eventual revisión.
6. Actuaciones
adelantadas ante la Corte Constitucional y pruebas recaudadas en sede de
revisión
6.
6.1. Autos de pruebas y
suspensión del 07 de noviembre, 10 de diciembre de 2024 y traslado[38]
23.
Mediante el auto del 07 de noviembre 2024, el magistrado
sustanciador, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 64 del
reglamento de esta Corporación, dispuso la práctica y decreto de pruebas a fin
de recaudar los elementos de juicio necesarios para mejor proveer. Para el
efecto, se ordenó oficiar al defensor de familia, al Hospital Intercultural, a
la Gobernación de Guainía, a la Nueva EPS, a la Superintendencia de Salud, a la
Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Salud y de Protección Social
(en adelante Ministerio de Salud), a Profamilia y al Ministerio de Educación.
Además, mediante auto del 10 de diciembre del mismo año, se complementó[39] e
insistió[40] en el
material probatorio no remitido. De forma adicional, se suspendió el presente
proceso con el fin de obtener y analizar la información requerida, conforme lo
autoriza en el reglamento interno de esta corporación.
24.
Vencido el término otorgado para dar respuesta y pronunciarse
respecto del traslado probatorio, el despacho sustanciador recibió, por parte
de la Secretaría General de esta Corporación, la información contenida en el
anexo de esta providencia, la cual se resume a continuación:
Hospital Intercultural[41]
Mediante escrito del 27 de noviembre de 2024, el Hospital (i)
allegó la historia clínica de la menor de edad, (ii) anexó la asignación de
citas de “[p]romoción y mantenimiento de la salud por medicina general y de
control y seguimiento por psicología (…) para el 13 de diciembre (iii) informó que la usuaria asistió a control y solicitó
colocación de implante subdérmico el cual se le colocó “sin ninguna
barrera” y teniendo en cuenta que la usuaria reside en zona rural
dispersa para lo cual es más seguro colocar un método de larga durabilidad.
(iv) señaló que “han garantizado y colocado a disposición de la usuaria el
transporte requerido para acceder a los servicios de salud independientemente
de los altos costos operativos que representa la alta ruralidad de la
población del departamento del Guainía (v) expuso en que consiste el
procedimiento denominado LEVONORGESTREL 75MG (IMPLANTE TRANSDERMICO*5 AÑOS) y
sus efectos”
Nueva EPS[42]
A través de comunicación del 5 de febrero de 2025, la Nueva EPS
no allegó la historia clínica al señalar que no tenía dicha información pues
el servicio de implante subdérmico no requiere de su autorización. Informó
que no tenía certeza de que el Hospital Intercultural hubiese realizado el
procedimiento de implante subdérmico sobre los cuales remitió autorización en
el trámite de instancia. Expuso en qué consistía el procedimiento del
implante subdérmico, sus efectos y riesgos. Por último, señaló que la
posibilidad de acceder al transporte para garantizar el acceso al método de
ampolla trimestral debió ser dada por la IPS primaria y que no sería
procedente cubrir transporte para suministrar un servicio en municipio de
residencia de la afiliada
Gobernación del Guainía[43]
Manifestó que el servicio requerido por la agenciada está
incluido en el Plan de Beneficios de Salud (PBS), este se encuentra
financiado y debe garantizarse por parte del prestador y asegurador.
Superintendencia de Salud[44].
Mediante escrito del 18 de noviembre de 2024, la Superintendencia
de Salud manifestó que, en relación con la queja “PQR-20249300400168392”
radicada el 24 de enero de 2024, realizó el traslado a la Nueva EPS y la
exhortó para que desplegara las acciones necesarias con el fin de garantizar
la prestación de los servicios de salud requeridos por la adolescente.
Asimismo, señaló que el 18 de noviembre de 2024, dio cuentas de sus gestiones
al defensor de familia.
Fiscalía General de la Nación[45].
A través de correo electrónico del 14 de noviembre de 2024, la
Fiscalía General de la Nación informó que la investigación sobre los hechos
relacionados con el presunto abuso sexual contra la adolescente “se encuentra
en estado de indagación, en recopilación de elementos materiales de prueba,
evidencia física e información legalmente obtenida para tomar decisión de
fondo”.
Ministerio de Salud y Protección Social[46]
Mediante escrito del 20 de noviembre de 2024, el Ministerio de
Salud respondió a las consultas relacionadas con el marco y alcance de la
política pública, así como la reglamentación a su cargo. La cartera
ministerial puso de presente los anexos de la Resolución 2366 de 2023 para
indicar que el implante subdérmico y los insumos para su aplicación, se
encuentran financiados con recursos de la UPC. Igualmente, citó el artículo
109 y anexo 3 de dicha resolución para exponer las coberturas especiales para
las comunidades indígenas.
Ministerio de Educación[47]
A través de escrito del 15 de noviembre de 2024, el Ministerio
de Educación contestó la solicitud efectuada por este despacho consistente en
que, en caso de existir, allegara los estudios que relacionan el embarazo
adolescente con la deserción escolar. Así mismo resolvió la consulta
efectuada mediante la cual se le pidió aclarar si dentro de la etnoeducación,
se contempla la posibilidad de brindar clases sobre derechos sexuales y
reproductivos. En concreto, la cartera ministerial señaló que, con base en
los registros de la entidad territorial certificada (ETC) del Guainía, con
corte a octubre de 2024, “la ETC del Guaviare cuenta con una matrícula total
de 13,344 estudiantes en los grados de 0 a 11 y en programas de aceleración
del aprendizaje del sector oficial”.
Profamilia.[48]
Mediante escrito del 14 de enero 2025, la organización manifestó
que, “[l]a anticoncepción o planificación familiar que se realiza a
través de métodos y productos anticonceptivos, son una forma de ejercer y
garantizar los derechos sexuales y reproductivos, pues materializan, entre
otros, el derecho básico a decidir libremente si se desea tener hijos o no,
el espaciamiento entre ellos, de manera segura para proteger el derecho al
más alto nivel de salud, y con acceso información completa y suficiente (…)
[y] permiten que las personas que hayan iniciado o planean iniciar su vida
sexual, puedan disfrutar con seguridad y libertad su sexualidad”.
En concreto, informó que la oferta de métodos anticonceptivos en
Colombia está reglamentada en el numeral 13 del anexo técnico de la
Resolución 3280 de 2018 y expuso los métodos temporales[49],
permanentes[50] y
la anticoncepción de emergencia[51]
cubiertos por el Plan de Beneficios en Salud, de acuerdo con la Resolución
2718 de 2024. Además, resaltó que los métodos señalados deben ser
garantizados a la totalidad de la población, lo que significa que el acceso a
los diferentes métodos hace parte indispensable de la protección de los
derechos a la salud, la sexualidad y reproducción de toda persona.
En seguida, señaló que “no existe un método universalmente “más
nocivo” o “más seguro”, pues los efectos secundarios y riesgos dependen del
estado de salud y las características particulares de cada persona. De esta
forma, la elección de métodos anticonceptivos debe basarse en la valoración
médica, historia clínica y las necesidades reproductivas y proyecto de vida
de cada persona”.
25.
Por último, a pesar de ser requeridos, el defensor de familia y el
Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Inírida no dieron respuesta a las cuestiones
planteadas por el magistrado ponente.
II.
Consideraciones
1. Competencia
26.
Esta Sala de Revisión es competente para conocer de la acción de
tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1.991 y, en virtud del auto del 30 de agosto de 2024, notificado el 13
de septiembre del mismo año, mediante el cual la Sala de Selección de Tutelas
Número Ocho de la Corte Constitucional, decidió seleccionar para revisión el
proceso T-10.410.520 y asignar su sustanciación al magistrado ponente.
2. Delimitación
del asunto de tutela
27.
La Sala observa que, de los hechos relatados y la pretensión de la
demanda de tutela, el asunto constitucional objeto de pronunciamiento reclama
la presunta violación de los derechos sexuales y reproductivos y a la salud de
una adolescente indígena por la presunta imposición de barreras que
obstaculizaron la posibilidad de decidir autónomamente sobre el uso de métodos
anticonceptivos, por cuanto, aparentemente, se le brindó la inyección trimestral
como insumo de planificación, en lugar del implante subdérmico elegido por ella[52].
En opinión del defensor de familia que representa a la adolescente indígena,
dicha actuación desconoció sus garantías constitucionales porque no se tuvo en
cuenta su decisión y necesidades concretas.
3. Procedencia
de la acción de tutela
28.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución
Política y el Decreto 2591 de 1.991, la acción de tutela debe acreditar el
cumplimiento de ciertos requisitos, con el fin de establecer su procedencia. En
el caso concreto, la Sala Cuarta de Revisión debe verificar que se cumplan los
requisitos formales de procedencia de (i) legitimación en la causa, tanto por
activa como por pasiva; (ii) la exigencia de inmediatez; y (iii) de subsidiariedad.
29.
Teniendo en cuenta lo anterior, antes de abordar el estudio de
fondo, la Sala analizará en el caso concreto la procedencia de la presente
acción de tutela.
30.
Legitimación en la causa por activa. Con base en lo
establecido por el artículo 86 de la Constitución y lo dispuesto por el
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[53],
la Sala considera que el defensor de familia está legitimado para ejercer la
acción constitucional en representación de la adolescente indígena Claudia, por cuanto, actuó conforme a sus
funciones establecidas en el numeral 11 del artículo 82 del Código de la
Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006)[54].
Además, para la fecha en la que se interpuso la acción de tutela, el defensor
de familia manifestó que la adolescente indígena se encontraba bajo la
protección del ICBF[55],
por lo que, conforme a la jurisprudencia constitucional “se encuentra
plenamente legitimad[o] por activa para agenciar los derechos (…) [de la
adolescente] e instaurar la presente acción de tutela, más cuando el ICBF es
una autoridad pública que tiene bajo su responsabilidad el cuidado integral de
los niños, niñas y adolescentes”[56].
31.
Legitimación en la causa por pasiva. El artículo 5 del
Decreto 2591 de 1.991[57]
establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una
autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. También procede contra
acciones u omisiones de particulares, de conformidad con las hipótesis
taxativas y excepcionales plasmadas en el artículo 42 de este decreto[58]. Entre ellas, se permite el
ejercicio del amparo constitucional contra los particulares que estén
encargados de la “prestación del servicio público de salud”, como lo señala de
forma expresa el numeral 2 del artículo en cita. La Corte ha reiterado
que el cumplimiento de este presupuesto exige acreditar dos requisitos: por una
parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el
amparo y, por otra, que la conducta que genera la presunta vulneración o
amenaza del derecho se pueda vincular con su acción u omisión[59].
32.
En el caso que nos ocupa, la Sala de Revisión
observa que el Hospital Intercultural está legitimado en la causa por
pasiva, por una parte, porque es un ente de carácter público que, conforme a
los artículos 185[60] y 194[61]
de la Ley 100 de 1993, está constituido en forma de Empresa Social del Estado
(ESE) y presta servicios de salud en el
departamento de Guainía, de conformidad con lo establecido el Decreto 202 de
2023[62]. Y, por otro lado,
porque es el ente que presuntamente impuso barreras que obstaculizaron
la posibilidad de que la adolescente indígena decidiera autónomamente sobre el
uso de métodos anticonceptivos, brindándole un
método de planificación que no fue elegido por ella sin tener en cuenta sus
necesidades, hecho que se alega como la base de
la vulneración a los derechos alegados por el defensor de familia.
33.
Igualmente, la Nueva EPS acredita el requisito de legitimación por
pasiva, pues a pesar de su condición de particular, es una entidad promotora de
salud en los términos del artículo 177 de la Ley 100 de 1993[63],
la cual tiene la función de organizar y garantizar, directa o indirectamente,
la prestación del servicio de salud a sus afiliados. Asimismo, es la EPS a la
que se encuentra afiliada la adolescente indígena agenciada y a la que se le
atribuye la conducta vulneradora en la prestación del servicio de salud objeto
de esta tutela.
34.
En relación con la Secretaría Departamental de
Salud de Guainía, entidad accionada que ejerció su defensa a través de la
Secretaría Jurídica y de Contratación de la Gobernación de Guainía, y la
Superintendencia de Salud, vinculada al proceso de tutela en el trámite de
instancia; la Sala no evidencia alguna conducta, en el caso concreto, que
permita establecer su legitimación y/o interés legítimo[64]
en la acción de tutela. Esto, por cuanto, en el escrito de tutela no se
identificó acción u omisión imputable a dicha Secretaría Departamental de Salud
de la cual se derive amenaza o vulneración a los derechos fundamentales alegados
por el defensor de familia y la Superintendencia de Salud no se encuentra
vinculada a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se
discute. Sumado a esto, las referidas entidades no tienen competencias
concretas sobre la prestación de servicios de salud. En todo caso, la Sala
reconoce la valiosa respuesta de estas entidades en el marco del proceso de
tutela y revisión ante esta Corte pues,
en desarrollo de sus funciones de inspección, vigilancia y control de los
actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS)[65],
se allegó información relevante de las actuaciones de las entidades aquí
legitimadas. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala ordenará su desvinculación
del trámite en la parte resolutiva de esta providencia.
35.
En similar sentido, la Sala no considera satisfecho el requisito
de legitimación en la causa por pasiva respecto de la ADRES, entidad vinculada
al proceso de tutela de la referencia en el trámite de instancia. Primero,
porque no se identificó una conducta vulneradora atribuible a dicha entidad o
interés legítimo, del que se derive amenaza o vulneración a los derechos
fundamentales de la adolescente indígena o vinculación a la pretensión que se
discute ni a la situación jurídica de las partes. Segundo, por cuanto, la ADRES
no tiene competencias concretas en relación con la prestación de servicios de
salud, pues su objetivo es “(…) garantizar el adecuado flujo y los
respectivos controles de recursos del (…)”[66] SGSSS. En
consecuencia, la Sala ordenará su desvinculación del trámite en la parte
resolutiva de esta providencia.
36.
Inmediatez. Según el artículo 86 de la Constitución
Política y el alcance que la jurisprudencia constitucional le ha dado al
principio de inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro un
término prudente y razonable respecto al momento en el que presuntamente se
causa la vulneración o la amenaza a los derechos fundamentales[67]. La
razonabilidad del término no se valora en abstracto, sino que
corresponde al juez de tutela evaluarla a la luz de las circunstancias de cada
caso concreto.
37.
En el caso bajo estudio, el 14 de enero de 2024, se brindó a la
adolescente indígena un método de planificación que no fue elegido por ella
desconociendo su decisión y necesidades y la acción de tutela objeto de
revisión se presentó el 16 de enero del mismo año. Así, entre el presunto hecho
vulnerador y la presentación de la solicitud de amparo transcurrieron dos días,
término que la Sala estima prudente y razonable para el ejercicio de la
presente acción constitucional.
38.
Subsidiariedad. El
artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela “solo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable”. Asimismo, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991
estableció como causal de improcedencia la existencia de otros recursos o
medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a ella
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
39.
La jurisprudencia constitucional ha entendido que el principio de
subsidiariedad exige que el accionante despliegue de manera diligente las
acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean
idóneas y eficaces para la protección de los derechos fundamentales que se
consideran vulnerados o amenazados. En este contexto, también ha sostenido que
un proceso judicial es idóneo cuando es materialmente apto para producir
el efecto protector sobre tales derechos, y es eficaz cuando está diseñado para
protegerlos de manera oportuna[68].
40.
Pese
a ello, esta corporación, a través de su jurisprudencia, ha indicado que el
presupuesto de subsidiariedad debe examinarse por el juez constitucional según
las circunstancias de cada caso concreto. De este modo, cuando la acción es
interpuesta por sujetos que requieren especial protección constitucional “el
examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a través de criterios
de análisis más amplios, pero no menos rigurosos”[69].
41.
Con respecto a la procedencia de la acción de tutela para la
protección del derecho a la salud, el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019 otorga
facultades jurisdiccionales a la Superintendencia de Salud con el objeto de
garantizar la efectiva prestación del servicio de salud a los usuarios. Esto
implicaría que, en principio, existe otro mecanismo de defensa judicial ante
dicha entidad para la protección de la citada garantía fundamental, lo que
podría significar la improcedencia de la acción de tutela para tales efectos.
42.
Sin embargo, en la Sentencia SU-508 de 2020, la Sala Plena de esta
corporación reconoció que ese mecanismo presenta algunas dificultades
normativas y estructurales que, dificultan su ejercicio, por lo que, “no se
entenderá como un medio idóneo y eficaz para la protección inmediata de los
derechos fundamentales de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social
en Salud y, en consecuencia, la acción de tutela será el medio adecuado para
garantizar dichos derechos”[70].
43.
Por otro lado, también se cuenta con la posibilidad de discutir
pretensiones sobre prestación de servicios de salud ante el juez ordinario
laboral. Así, en el marco de un proceso que se adelante con fundamento en el
numeral 4° del artículo 2° del CPTSS, la Jurisdicción Ordinaria Laboral es
competente para conocer de las controversias que se originen en la prestación
del servicio de la seguridad social y que se susciten entre los afiliados y las
entidades administradoras o prestadoras.
44.
La jurisprudencia constitucional ha considerado que la eficacia de
los mecanismos ordinarios de defensa judicial debe ser valorada frente a cada
caso concreto, en particular, cuando “(i) exista riesgo [sobre] la
vida, la salud o la integridad de las personas; (ii) los peticionarios o
afectados se encuentren en situación de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o
sean sujetos de especial protección constitucional, y (iii) se configure una
situación de urgencia”[71].
45.
A partir de lo expuesto, la Sala advierte que es evidente que la
acción de tutela en el presente caso satisface el presupuesto de subsidiariedad
por las razones que se pasan a exponer. Primero, porque si bien la acción
judicial dispuesta en el numeral 4° del artículo 2° del CPTSS es idónea para
discutir la garantía de las prerrogativas alegadas, esta no es eficaz, dado que
resultaría desproporcionado imponer a la accionante la carga de acudir a dicha
jurisdicción no solo por su calidad de sujeto de especial protección constitucional
por ser menor de edad, sino que, además, porque pertenece a una minoría étnica.
Segundo, porque no se tiene noticia de que las dificultades que aquejan el
mecanismo judicial ante la Superintendencia de Salud hayan sido superadas[72].
Tercero, porque el objeto del amparo consiste en una controversia que,
aunque gira alrededor de la vulneración del derecho a la salud, también
involucra el posible desconocimiento de garantías iusfundamentales relevantes
como el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos de una adolescente
indígena, al imponerle barreras que obstaculizaron la posibilidad de decidir
autónomamente sobre el uso de métodos anticonceptivos, por lo que, se le brindó
un insumo de planificación que no eligió y no se ajusta a sus necesidades. En
consecuencia, resulta claro que no contaba con otro mecanismo eficaz para
reclamar la protección de sus garantías.
46.
En este orden de ideas, la Sala Cuarta de Revisión concluye que la
acción de tutela es procedente como mecanismo definitivo para la protección de
los derechos reclamados.
4. Planteamiento
del problema jurídico, método y estructura de la decisión
47.
Acorde con los fundamentos fácticos expuestos en esta providencia,
le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿El Hospital Intercultural y la Nueva EPS
vulneraron los derechos sexuales y reproductivos y a la salud de la adolescente
indígena, al imponerle barreras que obstaculizaron la posibilidad de decidir
autónomamente sobre el uso de métodos anticonceptivos por brindarle la
inyección trimestral como insumo de planificación, en lugar del implante
subdérmico elegido por ella?
48.
Antes de entrar a analizar de fondo el problema jurídico
planteado, la Sala procederá a evaluar si en el presente caso se configura o no
el fenómeno de la carencia actual de objeto. Esto, teniendo en cuenta que, a
partir de las pruebas recaudadas en sede de revisión ante la Corte, se pudo
constatar una variación sustancial de los hechos que haría caer en el vacío
el objeto de la presente solicitud de amparo. En concreto, se hace referencia a
que el Hospital Intercultural informó que, el 22 de febrero 2024, realizó el
procedimiento del implante subdérmico, método de planificación requerido por la
adolescente indígena (ver anexo). Asimismo, la Secretaría Jurídica y de
Contratación de la Gobernación de Guainía señaló que, en respuesta a su
solicitud de información sobre los hechos objeto de tutela, el 26 de febrero de
2024, la Nueva EPS le informó que, el 22 de febrero de 2024, garantizó la cita
de planificación familiar a la adolescente indígena, a través del Hospital
Intercultural (ver anexo).
49.
Por lo anterior, la Sala entrará a estudiar la figura de la
carencia actual de objeto, para luego determinar si la misma se configuró o no
en el caso concreto.
5. Carencia
actual de objeto – modalidades. Reiteración jurisprudencial
50.
En el curso de la acción de tutela, puede darse la eventualidad de
que, al momento de proferir sentencia, el objeto jurídico de la acción haya
desaparecido, ya sea porque se obtuvo lo pedido, se consumó la afectación que
pretendía evitarse, o porque ocurrieron hechos a partir de los cuales se pierde
interés en la prosperidad del amparo. En consecuencia, este tribunal ha
reconocido que, en determinados casos, cualquier orden que pudiera emitirse al
respecto “caería en el vacío” o “no tendría efecto alguno”[73].
Esta figura, se ha conocido en la jurisprudencia como carencia actual de
objeto, y puede darse en tres escenarios: (i) el hecho superado, (ii) el daño
consumado y (iii) la situación sobreviniente.
51.
La primera modalidad de la carencia actual de objeto, conocida
como el hecho superado, se encuentra regulada en el artículo 26 del
Decreto 2591 de 1991[74], y consiste en que, entre la
interposición de la acción de tutela, y el momento en que el juez profiere el
fallo, se satisfacen íntegramente las pretensiones planteadas, por hechos atribuibles
a la entidad accionada. De esta forma, pronunciarse sobre lo solicitado
carecería de sentido, por cuanto no podría ordenarse a la entidad accionada a
hacer lo que ya hizo, o abstenerse de realizar la conducta que ya cesó, por su
propia voluntad. De esta manera, para que se configure la carencia actual de
objeto por hecho superado, deben acreditarse tres requisitos, a saber: (i) que
ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicha
variación implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda;
y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada, de tal
forma que pueda afirmarse que la vulneración cesó, por un hecho imputable a su
voluntad.
52.
Por su parte, el daño consumado es el que se presenta cuando la vulneración o amenaza ya ha
ocasionado el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de
modo tal que resulta inocuo para el juez emitir una orden en cualquier sentido[75], siempre que lo sucedido se torne
irreversible[76]. Así las
cosas, al no ser posible evitar que se concrete el peligro o cese la
vulneración del derecho, lo único procedente es el resarcimiento del daño. De
ahí que la tutela resulte, por regla general, improcedente, en atención a su
naturaleza eminentemente preventiva o restitutoria y no indemnizatoria[77]. Así, para que se configure el
fenómeno del daño consumado, debe acreditarse que (i) ocurra una variación en
los hechos que originaron la acción; (ii) que la misma derive en una afectación
al peticionario; (iii) que esa afectación sea resultado de la acción u omisión
atribuible a la parte accionada que motivó la interposición de la acción; y
(iv) que, como consecuencia de ello, ya no sea posible al juez acceder a lo
solicitado.
53.
Finalmente, la situación sobreviniente se configura en
aquellos casos en los que, entre la interposición de la acción y el momento del
fallo, ocurre una variación en los hechos, de tal forma que (i) el accionante
asumió una carga que no debía asumir; (ii) a raíz de dicha situación, perdió interés
en el resultado del proceso; o (iii) las pretensiones son imposibles de llevar
a cabo[78]. En este escenario, a diferencia del
hecho superado, la presunta vulneración de los derechos no cesa por una
actuación inicialmente atribuible a la entidad accionada, sino por
circunstancias sobrevinientes en el curso del proceso[79]. Así, para que se configure la situación sobreviniente, es
necesario que (i) ocurra una variación en los hechos que originaron la tutela;
(ii) que dicha variación implique la pérdida de interés del accionante en que
se acceda a sus pretensiones, o que estas no se puedan llevar a cabo; y (iii)
que la alteración en los hechos no sea atribuible a una conducta
voluntariamente asumida por la parte accionada.
54.
Ahora bien, en los casos en los que
se constate un hecho superado o una situación sobreviniente,
atendiendo a las funciones hermenéuticas que ostenta este tribunal como órgano
de cierre de la jurisdicción constitucional y máximo guardián de la Carta (CP
art. 241), cabría igualmente que, excepcionalmente, llegase a adoptar una
decisión de fondo, cuando lo considere necesario (i) para incluir observaciones
sobre los hechos del caso específico, o (ii) para llamar la atención sobre su
falta de conformidad constitucional, o (iii) para condenar su ocurrencia y
advertir la inconveniencia de su repetición, o (iv) para avanzar en la
comprensión de un derecho fundamental[80].
55.
En lo que respecta a las situaciones
en las que se presenta un daño consumado, este tribunal ha señalado que
es posible un pronunciamiento de fondo del juez de tutela, para efectos de
verificar si se presentó o no la vulneración que dio origen a la solicitud de
amparo y tomar acciones adicionales orientadas a: (i) hacer una advertencia a la parte demandada para que, en ningún
caso, vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para
conceder la tutela, al tenor del artículo 24 del Decreto Ley 2591 de 1991[81];
(ii) a informar al actor o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de
toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño; (iii) a
compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o (iv) a
proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos, con
la disposición de medidas dirigidas a asegurar que los hechos vulneradores no
se repitan[82].
56.
Bajo estos presupuestos, a partir del material probatorio
recaudado en el trámite del proceso, la Sala constata la configuración de
una carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la pretensión
objeto de revisión referente a brindar el implante subdérmico a la adolescente
indígena como el método de anticoncepción elegido y que se ajusta a sus
necesidades. Así, esta Sala observa que:
·
Primero, el 27 de noviembre de 2024, el Hospital Intercultural
informó que, el 22 de febrero del mismo año, la adolescente indígena asistió a
control y se realizó el procedimiento de implante subdérmico solicitado,
anexando la “hoja de aplicación de medicamentos e historia clínica con notas de
enfermería y consentimiento informado”[83] suscrito por la menor de edad.
Asimismo, el 26 de febrero de 2024, la Nueva EPS le informó a la Secretaría
Jurídica y de Contratación de la Gobernación de Guainía que el 22 de febrero
del mismo año garantizó la cita de planificación familiar a la adolescente
indígena, a través del Hospital Intercultural.
·
Segundo, como consecuencia de lo anterior, se verifica que el juez
constitucional no puede conceder la pretensión dirigida a que se ponga el
implante subdérmico a la adolescente indígena pues a ello ya se procedió de
forma voluntaria por parte del Hospital Intercultural y la Nueva EPS.
·
Tercero, la programación de la cita de planificación y la
realización del procedimiento de implante subdérmico a la adolescente indígena
es hecho atribuible a una conducta asumida por el Hospital Intercultural y la
Nueva EPS, entidades accionadas en la presente acción de tutela.
57.
En ese sentido, la Sala concluye que la conducta que generaba la
posible afectación de los derechos sexuales y reproductivos y a la salud de la
adolescente indígena, se modificó completamente en el curso de la revisión del
expediente por la Sala Cuarta de Revisión, pues ya se procedió a realizar el
procedimiento de implante subdérmico a la adolescente mencionada. Por lo tanto,
al constatar que una eventual orden de amparo no tendría efecto alguno sobre la
situación de la menor de edad, y dado que la superación del hecho alegado se
produjo por un actuar voluntario de la parte demanda, en la sección resolutiva
de esta providencia la Sala declarará la carencia actual de objeto por la
configuración del fenómeno de hecho superado.
58.
Por último, sin perjuicio de lo expuesto hasta este punto y
siguiendo la jurisprudencia constitucional[84], la Sala considera
pertinente realizar unas consideraciones finales para avanzar en la comprensión
de los derechos sexuales y reproductivos y la imposición de barreras que
dificultan la toma de decisiones autónomas en adolescentes indígenas.
6. Consideraciones
finales
59.
Los derechos sexuales y reproductivos “reconocen y protegen la
facultad de las personas, hombres y mujeres, de tomar decisiones libres sobre
su sexualidad y su reproducción”[85]. Así,
la jurisprudencia constitucional ha señalado que las mencionadas garantías
“comparten su fundamento normativo y filosófico, pues se enmarcan en el empeño
de avanzar en la eliminación de los estereotipos de género que han facilitado
la discriminación histórica de la mujer, y en las reivindicaciones relativas a
su libertad y autonomía sexual y reproductiva”[86].
60.
Atendiendo al carácter indivisible e interdependiente de los
derechos fundamentales, las garantías sexuales y reproductivas amplían su
fundamento y contenido a partir de los derechos y libertades establecidos en la
Constitución y en el bloque de constitucionalidad. En concreto, para la
realización de los derechos sexuales y reproductivos concurren, a su vez, los
derechos a la dignidad humana y a la autonomía individual (CP art. 1.); a la
vida digna (CP art. 11); a no ser sometido a torturas ni a tratos o penas
crueles, inhumanas o degradantes (CP art 12.); a la igualdad (CP art. 13); a la
intimidad personal y familiar (CP art. 15.); al libre desarrollo de la
personalidad (CP art. 16); a las libertades de conciencia y religión (CP art.
18 y 19); a la educación (CP art. 67.); y a la seguridad social y a la salud
(CP arts. 48 y 49).
61.
En similar sentido, “la Convención para la Eliminación de todas
las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés)
establece, en su artículo 16, que la mujer y el hombre tienen derecho a decidir
libremente el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos, así
como a acceder a la información, a la educación y a los medios que les permitan
ejercer ese derecho. El artículo 12 del Pacto Internacional sobre los Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), por su parte, reconoce que todas
las personas tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud
física y mental, lo que comprende el pleno ejercicio del derecho a la salud
sexual y reproductiva. La Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de
Naciones Unidas, a su turno, comprometen a sus Estados parte a prohibir actos
que constituyan tortura, tratos crueles...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.