T-188-16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-188/16
ACCION DE
TUTELA EN MATERIA DE DESALOJO FORZOSO DE POBLACION DESPLAZADA-Procedencia
Esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela procede como mecanismo de protección de los
derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado. Lo
anterior, debido a que otros medios de defensa judicial resultan insuficientes
para brindar protección eficaz ante las circunstancias de urgencia y apremio
que enfrenta esta población y porque resultaría desproporcionado exigir a
las personas desplazadas el agotamiento previo de los recursos judiciales
ordinarios, lo cual equivaldría a la imposición de cargas adicionales a las que
han tenido que soportar en su condición de víctimas de la violencia.
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Reiteración
del carácter fundamental respecto a la población en desplazamiento
El derecho a la vivienda digna de la
población desplazada es un derecho fundamental de aplicación inmediata, que ha
sido desarrollado a través de instrumentos internacionales e internamente por
vía jurisprudencial, legislativa y reglamentaria, siendo un imperativo para el
Estado su protección y salvaguarda.
DESALOJOS
FORZOSOS FRENTE A POBLACIONES VULNERABLES Y ESTANDARES INTERNACIONALES
DERECHOS DE LA
POBLACION DESPLAZADA EN MATERIA DE DESALOJO FORZOSO
La población víctima de desplazamiento forzado que se
encuentre asentada en terrenos que constituyan zona de riesgo, como ocurre con
los márgenes y cauces activos de los ríos o estructuras de contención como son
los diques, tienen garantías constitucionales reforzadas, especialmente, cuando
las autoridades públicas inicien procedimientos administrativos de restitución
de bienes de uso público tendientes a desalojarlos. En tal caso, deberá
protegerse el derecho a la vivienda digna de la comunidad desplazada adoptando
medidas transitorias de albergue temporal, de estabilización socioeconómica y
ayuda humanitaria, así como medidas definitivas que garanticen una solución de
vivienda a mediano y largo plazo en programas y proyectos de vivienda que se
adelanten por parte de las autoridades públicas competentes.
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA DE GRUPOS VULNERABLES FRENTE A ORDEN DE DESALOJO-Orden a Alcaldía y a autoridades competentes garantizar albergue
provisional a familias en condición de desplazamiento que habitan los
asentamientos, así como la ejecución de programas de estabilización
socioeconómica y de ayuda humanitaria
Referencia: expediente T-5318700
Acción de tutela
instaurada por José Samuel Rojas Mora actuando en nombre propio y como
representante legal de la Corporación Nuevo Amanecer Vida y Esperanza contra el
municipio de Villavicencio, el departamento del Meta, el Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio,
Fonvivienda, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Presidencia de la
República.
Magistrada
Ponente:
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril dos
mil dieciséis (2016).
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez y
Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales,
legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión[1] del fallo proferido en
primera instancia, por la Sala Segunda del Tribunal Administrativo del Meta, el
dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015); y en segunda instancia, por la
Subsección B, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado, el cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015); dentro
de la acción de tutela promovida por José Samuel Rojas Mora actuando en
nombre propio y como representante legal de la Corporación Nuevo Amanecer Vida
y Esperanza contra el municipio de Villavicencio, Fonvivienda, el departamento
del Meta, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural, el Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, Ministerio de Hacienda y
Crédito Público y la Presidencia de la República.
I. ANTECEDENTES
El señor José Samuel Rojas Mora,
actuando en nombre propio y como representante legal de la Corporación Nuevo
Amanecer Vida y Esperanza, interpone el día nueve (9) de julio
de dos mil quince (2015) acción popular[2]
solicitando[3]
la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la vivienda digna, a
la unidad familiar, a la honra, los cuales considera vulnerados por la
Alcaldía Municipal de Villavicencio, Fonvivienda, la Gobernación del Meta, el
Ministerio del Interior, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el
Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público y la Presidencia de la República, ante la amenaza
de desalojo de los asentamientos que actualmente ocupan al margen del río Guatiquía
(sector Covisan), del municipio de Villavicencio en su condición de
desplazados.
1. Hechos
1.1 Manifiesta el accionante que doscientas doce (212) familias
desplazadas por la violencia y en pobreza extrema (integradas por adultos,
menores de edad, personas de la tercera edad, mujeres embarazadas, personas en
situación de discapacidad, indígenas, afrocolombianos y desmovilizados)[4], se asentaron a partir
del 12 de junio de 2013 a lo largo del dique en la margen derecha del río
Guatiquía en Villavicencio (Meta), asentamientos denominados: “Villa
Campestre Nº1, Brisas del Valle Nº 2”[5].
1.2 Sostiene que al no ser advertidos que en el lugar donde se
encuentran no se podía construir, y debido a que no tenían donde vivir, optaron
por asentarse y edificar sus viviendas “a una distancia de más de 10 metros
del dique con el fin de no afectar o debilitar la estructura”[6].
Han solicitado a la empresa prestadora de servicios públicos y a la
administración municipal la entrega del servicio de agua y energía, petición
que les ha sido negada. Por ello, levantaron de manera artesanal el servicio de
agua y redes de energía.
1.3 Agrega que desde el 4 de febrero de 2015, la administración
municipal de Villavicencio comenzó a amenazar con desalojarlos de estos asentamientos.
Precisamente, en esa fecha el Secretario de Gobierno y Seguridad del municipio,
en compañía de la policía, realizaron una visita a la zona que están ocupando y
les advirtieron que debían abandonarla, porque estaban debilitando el dique e
invadiendo el cauce del río.
1.4 Luego, el 9 de febrero de ese mismo año, la comunidad desplazada
radicó un derecho de petición ante el municipio de Villavicencio[7], con copia a
la Presidencia de la República[8],
a la Vicepresidencia de la República[9]
y al Ministerio de Vivienda[10]
(estas 3 últimas entidades no dieron respuesta). En la comunicación explican
que son desplazados y se ilustra el conflicto que ha surgido con la entidad
territorial a causa de los refugios que han construido sobre al margen del río.
Igualmente, piden una reunión urgente entre las autoridades antes mencionadas y
los voceros de su comunidad, además, que se suspenda cualquier trámite o
actuación administrativa o judicial encaminada a desalojarlos.
1.5 Así se convocó una reunión el 25 de febrero de 2015[11],
en la que participaron los voceros de los asentamientos[12], autoridades locales,
regionales y órganos de control[13].
En dicha reunión se concertó suspender cualquier orden de desalojo y se
programó un nuevo encuentro para el día 5 de marzo de 2015. En esta última
reunión el Secretario de Gobierno municipal indicó que la entidad territorial
no tenía presupuesto para la reubicación de las personas que estaban asentadas
irregularmente, pero que debía vincularse a otras instituciones que podrían
participar en la financiación de esta alternativa[14].
1.6 El 20 de marzo de 2015 la comunidad desplazada radicó ante el
municipio de Villavicencio una nueva petición[15],
solicitando principalmente que no se llevara a cabo el desalojo hasta tanto se
les garantice una vivienda digna. En la citada comunicación también proponen el
desarrollo de un plan de vivienda popular, en el cual estarían dispuestos a
participar bajo la modalidad de autoconstrucción.
1.7 El 18 de abril siguiente vuelven a reunirse las partes en
conflicto. Los representantes del ente territorial reiteraron que el municipio no
cuenta con un plan de reubicación, ni puede dar lotes con servicios y no tiene
los recursos para construir las viviendas a quienes se encuentran en la ribera del
río Guatiquía[16].
1.8 Posteriormente, el accionante y los voceros de las comunidades
desplazadas residentes al margen del río Guatiquía (Villa Campestre No. 1,
Brisas del Valle No. 2 y Lazos de Dignidad No. 3) una vez más elevan petición
radicada el 24 de abril de 2015, en la Oficina de Gestión de Riesgos de
Villavicencio[17].
En ella solicitan la realización de una visita para evaluar el riesgo en el que
se encuentran los asentamientos, también imploran que se facilite la maquinaria
necesaria para dragar o canalizar el río ante la amenaza de una ola invernal. En
el mismo sentido, exigen la intervención de la Oficina de Gestión de Riesgos,
para suspender las actividades mineras en el río.
1.9 Aceptado parcialmente este último requerimiento, en lo que
respecta a la visita de los asentamientos, la misma se lleva a cabo por parte
de la Oficina de Gestión de Riesgos de Villavicencio. Tal dependencia municipal
concluye que la comunidad se encuentra “dentro del cauce activo del río Guatiquía
con vulnerabilidad alta a un riesgo inminente de inundación”; por lo tanto,
le advierte a los accionantes que ante la ola invernal que se avecina en el
departamento del Meta tienen el deber de evacuar el lugar[18].
1.10 El actor manifiesta que las autoridades han judicializado a
quienes se encuentran en situación de desplazamiento y pobreza extrema,
actuando con negligencia y desinterés para concretar acciones puntuales que
contribuyan a solucionar la penosa situación en la que se encuentran
actualmente. Igualmente, expresa su preocupación por las declaraciones que en
medios de comunicación han dado los funcionarios del ente territorial, amenazando
continuamente con un desalojo a las familias que hoy viven a orillas del río Guatiquí.
1.11 En consecuencia el accionante solicita,
en representación de la comunidad de desplazados Villa Campestre Nº 1 y Brisas
del Valle Nº 2, que se impartan órdenes a las a las autoridades locales,
regionales y nacionales, las cuales se resumen así: (i) suspender o aplazar
cualquier decisión administrativa o judicial encaminada a desalojar los
asentamientos hasta que se les garantice el derecho a la vivienda, la salud y
la educación; (ii) una medida cautelar antes de hacer el lanzamiento para garantizar
un albergue temporal a las familias afectadas; (iii) la compra de predios para
construir vivienda de interés social a fin de reubicarlos; (iv) dragar el río,
construir un dique para legalizar los asentamientos de desplazados como nuevos
barrios y realizar un censo y estudio socio económico de las personas que
residen en los asentamientos.
2. Respuesta de las entidades demandadas
2.1 Respuesta de la Presidencia de la
República
La apoderada de dicha entidad solicitó ser
desvinculada por falta de legitimidad en la causas por pasiva, “al no ser
parte ni juez del referido proceso”. Precisó que la Presidencia de la
República no es la responsable de atender los requerimientos en esa materia,
porque no tiene competencia al respecto.[19]
2.2 Ministerio de Hacienda y Crédito
Público
Dicha entidad solicitó también ser
desvinculada porque no es competente para realizar retornos ni reubicaciones a
las personas víctimas de desplazamiento forzado, siendo esta una competencia de
la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral de las Víctimas (UARIV)
y el municipio de Villavicencio.[20]
2.3 Ministerio del Interior
La Coordinadora del Grupo de Articulación
Interna para la Política de Víctimas del Conflicto Armado, solicitó que se
declare la falta de legitimación por pasiva, dado que la función de ese Ministerio
es únicamente la de coordinar esfuerzos nacionales con el fin de que las
entidades territoriales implementen los componentes de la política pública de
desplazamiento forzado.[21]
2.4 Ministerio de Agricultura
Dicha entidad solicitó ser desvinculada de
la presente acción de tutela porque no es competente para realizar retornos ni
reubicaciones a las personas víctimas de desplazamiento forzado.[22]
2.5 Ministerio de Vivienda, Ciudad y
Territorio
La referida cartera sostuvo que había falta
de legitimación pasiva, dado que quien otorga el subsidio de vivienda de
interés social urbano para población desplazada es el Fondo Nacional de
Vivienda – FONVIVIENDA, el cual tiene patrimonio propio, autonomía presupuestal
y financiera.[23]
2.6 Fondo Nacional de Vivienda -
Fonvivienda
El apoderado de dicha institución se opuso
a que prospere la presente acción de tutela al señalar, que el hogar del actor
no figura dentro de ninguna de las convocatorias realizadas por Fonvivienda
para personas desplazadas por la violencia. Agrega que es el Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social – DPS es el que debe realizar la
selección de potenciales beneficiarios para la asignación de los subsidios
familiares de vivienda, en el marco del programa de vivienda gratuita.[24]
2.7 Departamento del Meta
El Secretario de Vivienda Departamental
señaló que no le consta nada de lo expuesto en la acción de tutela. Considera
que la misma no es procedente contra actos administrativos proferidos por la
autoridad competente, máxime, cuando esta actúa como garante frente a la
invasión de bienes públicos[25].
2.8 Municipio de Villavicencio
El ente territorial manifestó que: (i) no
ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues ha explicado reiteradamente a la
comunidad desplazada que los lugares ocupados por los asentamientos representan
un grave riesgo para ellos frente a una inundación del río Guatiquía; (ii) la
suspensión del proceso por ocupación de hecho no la puede hacer, pues sería una
decisión ilegal; (iii) ha atendido todas las peticiones del accionante y de la
comunidad que este representa. En tal sentido, solicita se declare improcedente
el amparo deprecado.
3. Pruebas decretadas y recaudadas en
sede de revisión
3.1 Mediante auto del 26 de febrero de
2016, esta Sala de Revisión decretó la práctica de pruebas[26], pidiendo
información relevante a algunas de las entidades accionadas.
3.2 En su respuesta el municipio de Villavicencio, afirma[27]: (i) no se ha
adelantado proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, lo que se inició fue
un proceso de restitución de bien de uso público No. 035/2015, el 20 de agosto
de 2015, que se encuentra en trámite de notificación personal; (ii) los
asentamientos objeto de la acción de tutela se encuentran ocupando el cauce
activo y el talud del dique protector del río Guatiquía margen derecha sector Covisan,
arriesgando la vida de quienes allí habitan y poniendo en riesgo a los
habitantes de los barrios Vencedores, Nueva Colombia 1 y Nueva Colombia 2;
(iii) se realizó el censo los días 19 y 20 de marzo de 2015, su caracterización
y tabulación se encuentra en trámite.
3.3 La Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Macarena
(Cormacarena) por su parte sostuvo[28],
que el río Guatiquía a la altura del casco urbano de Villavicencio en sus
márgenes derecho e izquierdo, ha generado situaciones de riesgo a través de los
años. Por tal razón, Cormacarena y el departamento del Meta, con base en los
estudios y diseños realizados en 2006, ha iniciado la construcción de diques
longitudinales los cuales han requerido de labores de mantenimiento y recuperación.
Precisamente, al realizar el mantenimiento de estos se advirtió la presencia de
invasiones en la zona del dique y en el cauce activo del río, situación que fue
puesta en conocimiento de las autoridades competentes. Indica que quienes han
invadido estos sectores no solo están arriesgando sus vidas y las de quienes
habitan legalmente el sector, sino también están atentando contra la
estabilidad del dique el cual podría incluso ser arrasado por la creciente del
río. Por lo tanto, ha pedido a la administración municipal de Villavicencio la
recuperación urgente de la zona invadida para continuar las obras de
estabilización.
3.4 La Oficina de Gestión del Riesgo de
Villavicencio en su respuesta al auto de pruebas reitera[29], que las familias
asentadas en el cauce activo del río Guatiquía tienen “vulnerabilidad muy
alta a un riesgo inminente de inundación”. Además, que estos asentamientos
se encuentran socavando y perforando tuberías de aguas negras así como
destruyendo la obra de construcción del dique. Agrega que su función se limita
a informar a la comunidad el inminente riesgo en que se encuentran y que es
deber de esta evacuar.
3.5 La Unidad para la Atención y Reparación
Integral de las Víctimas contesta[30],
que había indagado en sus bases de datos la información relacionada con la
Corporación Nuevo Amanecer Vida y Esperanza y halló una petición que
relacionaba los nombres de quienes la integran, por lo que hizo el cruce de
datos con el registro único de víctimas y encontró que 37 personas la
conforman. De estas 10 están incluidas en el registro de víctimas.
4. Trámite y decisión de primera
instancia
4.1 Una vez se avocó el conocimiento de la
presente acción de tutela por parte de la Sala Segunda del Tribunal
Administrativo del Meta, el 19 de agosto de 2015, se ordenó notificar a las
entidades accionadas con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y
contradicción. Frente a la medida cautelar solicitada, dicho Despacho negó tal
petición[31].
4.2 Así, a través de sentencia de fecha 2
de septiembre de 2015[32] el Tribunal Administrativo del Meta
falló en primera instancia negando la acción de tutela[33].
Sin embargo, instó al municipio de Villavicencio y a la Unidad para la Atención
y Reparación Integral de las Víctimas, para que realizaran un censo de las
familias asentadas en el margen derecho aguas abajo del río Guatiquía, a fin de
identificar quienes ostentan la calidad de desplazados y quienes se encuentran
en pobreza extrema. Luego, el municipio de Villavicencio deberá remitir al
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS y al Fondo Nacional
de Vivienda el listado de hogares que podrían ser beneficiados de los subsidios
familiares de vivienda, tal y como lo dispone la Ley 1537 de 2012 o vincularlos
en proyectos de vivienda de interés social. También se instó al municipio de
Villavicencio a adoptar medidas adecuadas dentro del proceso del proceso de
restitución de uso público en los términos de la sentencia T-349 de 2012 de
esta Corporación.
5. Impugnación[34]
5.1 El señor José Samuel Rojas Mora impugnó
la decisión del Tribunal Administrativo del Meta, argumentando que la tutela
era procedente como mecanismo de protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales de las personas familias desplazadas que
representa, pues no existe otro medio de defensa judicial ante la amenaza de
desalojo. Declara que el Tribunal desconoció la sentencia T - 454 de 2012 de
esta Corporación y solicita que antes del desalojo se garantice “un techo
digno para cada familia o un arriendo y priorizarlos y censarlos para que hagan
parte o sean beneficiarios de los programas de vivienda que ofrece el gobierno
nacional y reubicarlos, ya que un desalojo forzoso sería revictimizarlos una
vez más.”
6. Decisión de segunda instancia[35]
6.1 La Sección Segunda - Subsección B del
Consejo de Estado,[36]
mediante sentencia del 5 de noviembre de 2015, confirmó la sentencia proferida
en primera instancia que negó el amparo invocado por el actor.
6.2 Para el Alto Tribunal, en la actividad
de la administración municipal, departamental y nacional no se observa
actividad alguna que vulnere los derechos fundamentales que los accionantes
estiman vulnerados, pues considera la sección que al asentarse ilegalmente al
margen del río a sabiendas del peligro que corren, el riesgo lo han generado
los pobladores. Con relación al derecho a la vivienda digna luego de citar
normatividad relacionada con el otorgamiento de subsidios para vivienda,
concluye no hay vulneración de este derecho, dado que la mínima obligación que
tiene la población desplazada es participar de las convocatorias que las
autoridades estatales abren para asignar estos subsidios.
6.3 Agrega, que el mero censo de quienes
habitan en estos asentamientos no conlleva a exigir a la administración la
reubicación, pues “no se deriva ningún derecho de la propia desidia, máxime
cuando con ello se pone en peligro los derechos de los habitantes de toda una
ciudad, que es latente ante el deterioro del dique (…)”.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos
dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el
inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de
1991.[37]
2. Presentación del caso y planteamiento
del problema jurídico
2.1 José Samuel Rojas Mora, en su calidad
de representante legal de la Corporación Nuevo Amanecer Vida y Esperanza, interpone acción de tutela contra autoridades locales,
regionales y nacionales[38], ante la amenaza de desalojo de los asentamientos “Villa
Campestre Nº1, Brisas del Valle Nº 2” que actualmente ocupa la población
desplazada y en pobreza extrema que él representa (212 familias integradas por
sujetos de especial protección constitucional[39]),
al margen derecho del río Guatiquía (sector Covisan) de Villavicencio.
2.2 En estos lugares han edificado
viviendas y resguardos rudimentarios en los cuales viven en condiciones
paupérrimas, con ellos invaden el cauce activo del río y amenazan la
estabilidad del dique.
2.3 La administración municipal de
Villavicencio ante la situación descrita ha iniciado un proceso de restitución
de bien de uso público el cual se encuentra en trámite de notificación. A su
vez, ha entablado diálogo con la comunidad ubicada en estos asentamientos sin
proponer soluciones de fondo. Los representantes de la entidad territorial han
reiterado que no cuentan con un plan de reubicación, ni con los recursos o
medios para garantizar la vivienda a quienes hoy viven en refugios a orillas
del río Guatiquía. De la misma manera, se han limitado a insistirles que se
encuentran en un grave e inminente peligro frente al probable desbordamiento
del río Guatiquía de producirse lluvias torrenciales, siendo necesario que
desalojen el lugar en forma urgente.
2.4 Las peticiones de la población ubicada
en los asentamientos “Villa Campestre Nº1, Brisas
del Valle Nº 2” a orillas del río Guatiquía, se han
centrado en pedir la suspensión de cualquier orden de desalojo hasta tanto no
se les ofrezca un lugar en el que puedan ser reubicados garantizando su derecho
a una vivienda digna.
2.5 La respuesta de las entidades accionadas ha sido: (i) las del
orden nacional han manifestado su falta de legitimidad por pasiva, pues
consideran que no son competentes frente a las reclamaciones que el accionante
hace en nombre de la población desplazada; (ii) el departamento del Meta ha
centrado su defensa en argumentos jurídicos relacionados con la improcedencia
de la tutela; (iii) el municipio de Villavicencio explicó que inició un proceso
de restitución de bien de uso público para recuperar el área invadida por los
asentamientos. Al igual que la oficina de gestión de riesgo, reiteró el grave
peligro que existe para la comunidad con una eventual inundación del río Guatiquía.
Además pidió que se declare la improcedencia de la tutela.
2.6 Con base en lo
expuesto, corresponde a la Sala Primera de Revisión ocuparse de resolver el
siguiente problema jurídico:
¿El municipio de
Villavicencio vulnera el derecho a la vivienda digna de una comunidad
desplazada (“Villa Campestre Nº1, Brisas del Valle Nº 2”) al iniciar un
proceso administrativo de restitución de bien de uso público con el fin de
desalojarlos, teniendo en cuenta que se encuentran ocupando el cauce activo del
río Guatiquía y la estructura del dique que lo resguarda, sin previamente
ofrecer ninguna medida de protección?
Con el fin de
resolver este interrogante, la Sala: (i) reiterará las reglas
jurisprudenciales relativas a la procedencia de la acción de tutela para
proteger la población desplazada en caso de desalojo; (ii) desarrollará
una sucinta reiteración jurisprudencial sobre el derecho a la vivienda digna de
las comunidades en situación de desplazamiento y las garantías que estas
comunidades tienen en caso de desalojo forzoso; y a partir de lo expuesto (iii)
se resolverá el problema jurídico planteado.
3. Procedencia de la acción de tutela
para proteger la población desplazada en caso de desalojo.
3.1 En reiterada jurisprudencia, esta
Corporación ha sostenido que la acción de tutela
procede como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de las
personas en situación de desplazamiento forzado[40]. Lo
anterior, debido a que otros medios de defensa judicial resultan insuficientes
para brindar protección eficaz ante las circunstancias de urgencia y apremio
que enfrenta esta población y porque resultaría desproporcionado exigir a
las personas desplazadas el agotamiento previo de los recursos judiciales
ordinarios, lo cual equivaldría a la imposición de cargas adicionales a las que
han tenido que soportar en su condición de víctimas de la violencia.
3.2 Además, no es posible exigir el agotamiento previo de los
recursos ordinarios, pues tratándose de la población desplazada prevalece
la necesidad de asegurar la realización efectiva de los derechos que se
encuentran comprometidos, como consecuencia de lo dispuesto en los principios
rectores del desplazamiento interno, los cuales constituyen una valiosa
herramienta para la interpretación y definición de las normas jurídicas que se
vinculan con las medidas de protección a favor de la población desplazada[41].
3.3 Las personas que se encuentran en
situación de desplazamiento gozan de un estatus constitucional especial que no
puede simplemente tener un “efecto retórico”[42]. Tienen derecho a un trato preferente y urgente por parte de las
autoridades públicas, dado que el desplazamiento forzado conlleva múltiples
violaciones a los derechos fundamentales[43].
3.4 En igual
sentido, la Corte ha señalado que la tutela es procedente en términos formales
para estudiar asuntos en los que la población desplazada se vea abocada a
desalojos en el curso de procesos policivos de restitución de bienes ocupados
irregularmente[44].
3.5 Con relación a
la condición de agente oficioso con la que actúa la Corporación Nuevo Amanecer
Vida y Esperanza (representada por José Samuel Rojas Mora), debe mencionarse que tal
y como lo sostenido esta Corte dada la condición de extrema
vulnerabilidad de la población desplazada, las asociaciones de desplazados, que
se han conformado con el fin de apoyar a la población desplazada en la defensa
de sus derechos, pueden actuar como sus agentes oficiosos[45].
En tal sentido, se advierte que la Corporación referida ha cumplido los parámetros exigidos jurisprudencialmente[46], como
son: (i) intervenir a través de representante legal, acreditando su
existencia y representación en el proceso[47]; (ii) individualizar mediante
listado escrito, el nombre completo de las personas en favor de las cuales
actúa[48]; y (iii) que de los elementos
probatorios no se deduzca que el agenciado no quiere que la acción se
interponga en su nombre.
3.6 Por otro
lado, la Sala de Revisión considera de acuerdo con las pruebas obrantes en el
expediente y con las respuestas dadas por las entidades accionadas, que existe
una invasión del margen derecho del río Guatiquía (sector Covisan) en el
municipio de Villavicencio, por parte de doscientas doce (212) familias víctimas
de desplazamiento forzado y de pobreza extrema que decidieron asentarse en este
lugar. La respuesta de las autoridades estatales a la invasión ha sido, la
apertura de un procedimiento administrativo de restitución de bien de uso
público y la advertencia constante a la comunidad desplazada, que debe abandonar
la zona, para preservar su vida la cual está en peligro frente a un eventual desbordamiento
de este recurso hídrico.
3.7 Conforme a
lo expuesto, la Sala considera procedente la acción de tutela por cuanto: (i)
esta comunidad desplazada no cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y
efectivo para controvertir el inminente desalojo con el que seguramente
concluirá el proceso administrativo de restitución de bien de uso público. Más
aún, cuando de producirse el desalojo sin previamente reubicar a las familias
desplazadas, se restringirá el goce efectivo de su derecho a una vivienda
digna, sometiéndolas a la difícil labor de encontrar un nuevo espacio para resguardarse.
(ii) Al tratarse de una población desplazada que es sujeto especial de
protección constitucional, su amparo materializa
diferentes garantías constitucionales que tienen como fin la protección de la
persona y armonizar el deber que recae en todas las autoridades del Estado de
emprender acciones afirmativas a favor de la población que se encuentra en
circunstancia de debilidad manifiesta[49].
En este caso, ese deber de intervención de las autoridades se hace urgente y
necesario, pues se trata de familias desplazadas integradas menores de edad, personas de la tercera edad, en situación de
discapacidad, mujeres embarazadas, indígenas, afrocolombianos y desmovilizados,
que están viendo amenazados además otros derechos como el derecho a la vida en
condiciones de dignidad, el derecho a la paz, el derecho a la unidad familiar,
el derecho a escoger su lugar de domicilio, entre otros.
4. El
derecho a la vivienda digna de las comunidades en situación de desplazamiento. Reiteración
de jurisprudencia.
4.1 De acuerdo con la Carta Política[50], todas las personas
tienen derecho a vivienda digna, para lo cual el Estado fijará las condiciones
necesarias con el fin de hacerlo efectivo y promoverá planes de vivienda de
interés social, sistemas adecuados de financiación de largo plazo y formas asociativas
de ejecución de programas en la materia. Igualmente, según dispone el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en adelante PIDESC,
y otros instrumentos internacionales,[51]
toda persona tiene derecho “a un nivel de vida adecuado para sí y su
familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora
continua de las condiciones de existencia” (art. 11, num. 1º).[52]
4.2 Para el Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales en la
Observación General N° 4, tener vivienda digna “significa disponer de un
lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada,
iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una
situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo
ello a un costo razonable”. Se trata de un derecho que debe ser reconocido
progresivamente, tal como lo ha señalado el Comité cuando afirma que “la
plena efectividad de todos los derechos económicos, sociales y culturales en
general no podrá lograrse en un breve período de tiempo”.[53]
4.3 No obstante este criterio de
progresividad establecido para satisfacer los derechos de contenido
prestacional, existen ciertas obligaciones asociadas a derechos sociales,
económicos y culturales que deben cumplirse en períodos breves o de inmediato.
Así lo ha señalado esta Corte al indicar que el mandato de progresividad no
debe ser entendido como una justificación de la inactividad del Estado en
relación con la protección de esos derechos, pues este implica “que una vez
alcanzado un determinado nivel de protección, la amplia libertad de
configuración del legislador en materia de derechos sociales se ve menguada, al
menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado
debe presumirse en principio inconstitucional, y por ello está sometido a un
control judicial estricto. Para que pueda ser constitucional, las autoridades
tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese
paso regresivo en el desarrollo de un derecho social prestacional” [54]
4.4 Siguiendo la línea argumentativa
precedente, esta Corporación ha precisado que con relación al derecho a la
vivienda de la población desplazada existen obligaciones de cumplimiento
inmediato como son las siguientes: “(i) reubicar a las personas desplazadas
que debido al desplazamiento se han visto obligadas a asentarse en terrenos de
alto riesgo; (ii) brindar a estas personas soluciones de vivienda de carácter
temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de carácter
permanente. En tal sentido, no basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo
plazo si mientras tanto no se provee a los desplazados alojamiento temporal en
condiciones dignas; (iii) proporcionar asesoría a las personas desplazadas
sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a los programas de
vivienda; (iv) tomar en consideración las especiales necesidades de la
población desplazada y de los subgrupos que existen al interior de ésta, como
las personas de la tercera edad, madres cabeza de familia, niños, personas
discapacitadas, etc., y diseñar los planes y programas de vivienda con enfoque
diferencial y (v) eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas
desplazadas a los programas de asistencia social del Estado, entre otras.”[55]
4.5 A nivel legal, también se ha
establecido una protección del derecho a la vivienda para la población
desplazada. Cabe mencionar, la Ley 387 de 1997[56]
que integra como
componente de la consolidación
y estabilización socioeconómica, el
derecho a la vivienda, rural o urbana,
para la población desplazada. También es importante
destacar lo previsto en el Decreto 951 de 2001.[57] En el artículo 4º del
citado Decreto se establece que los programas que desarrollen la asignación del
subsidio de vivienda para la población desplazada, deben tener en cuenta los
componentes de: (i) retorno voluntario de las familias al municipio del que
fueron desplazados, siempre y cuando las condiciones de orden público lo
permitan y (ii) reubicación de las familias desplazadas en municipios distintos
al de origen del desplazamiento, cuando no sea posible su retorno. Posteriormente,
se expidió el Decreto 4911 de 2009[58]
que modificó, entre otras, las soluciones a las que se puede acceder mediante
el subsidio familiar de vivienda de interés social[59] y mantuvo la opción de
asignar el subsidio familiar para la población en situación de desplazamiento a
través de los componentes de retorno y reubicación en otra parte del territorio
nacional.
4.6 Por su parte,
la Ley 1448 de 2011,[60]
en su capítulo IV, denominado “Restitución de vivienda”, se refirió a la
prioridad y acceso preferente a programas de subsidio de vivienda para las víctimas
que hayan perdido o visto afectadas sus viviendas. Finalmente, el
Decreto 4800 de 2011[61],
dentro de las medidas de reparación integral reglamenta la restitución de
vivienda de las víctimas incluidas en el registro único de víctimas.
4.7 En el mismo
sentido, la Ley 1537 de 2012[62]
en su artículo 12 consagra el subsidio en especie para la población vulnerable,
el cual está dirigido específicamente a personas que se encuentren en alguna de
las siguientes condiciones: que estén vinculadas a programas sociales del
Estado, que se hayan visto afectados por desastres naturales, que se encuentren
en zonas de alto riesgo mitigable o que se encuentren en situación de
desplazamiento, entre otras.
4.8 Conforme a
lo anterior, se puede señalar que el derecho a la vivienda digna de la
población desplazada es un derecho fundamental de aplicación inmediata, que ha
sido desarrollado a través de instrumentos internacionales e internamente por
vía jurisprudencial, legislativa y reglamentaria, siendo un imperativo para el
Estado su protección y salvaguarda.
5. Derechos de la población desplazada en
materia de desalojos forzosos. Reiteración de jurisprudencia.
5.1 El Comité
de Derechos Económicos Sociales y Culturales de Naciones Unidas, en su Observación
General Número 7 (en adelante OG 7), se ocupó del tema de los desalojos
forzosos y la incidencia que tienen sobre el derecho a una vivienda digna,
consagrado en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (PIDESC). El Comité definió la expresión “desalojo
forzoso” en el párrafo 3º de la OG 7 como “el
hecho de hacer salir a personas, familias y/o comunidades de los hogares y/o
las tierras que ocupan, en forma permanente o provisional, sin ofrecerles
medios apropiados de protección legal o de otra índole ni permitirles su acceso
a ellos. Sin embargo, la prohibición de los desalojos forzosos no se aplica a
los desalojos forzosos efectuados legalmente y de acuerdo con las disposiciones
de los Pactos Internacionales de Derechos Humanos”.
5.2 Como se
observa, si bien en principio los desalojos forzosos resultan contrarios al
derecho a una vivienda digna, aquellos que se realicen de manera legal y
respeten el contenido del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se
consideran compatibles con las obligaciones internacionales adquiridas por el Estado.
En efecto, todo procedimiento de desalojo debe respetar las garantías del
derecho al debido proceso y contemplar las siguientes medidas: “a) una
auténtica oportunidad de consultar a las personas afectadas; b) un plazo
suficiente y razonable de notificación a todas las personas afectadas con
antelación a la fecha prevista para el desalojo; c) facilitar a todos los
interesados, en un plazo razonable, información relativa a los desalojos
previstos y, en su caso, a los fines a que se destinan las tierras o las
viviendas; d) la presencia de funcionarios del gobierno o sus representantes en
el desalojo, especialmente cuando éste afecte a grupos de personas; e)
identificación exacta de todas las personas que efectúen el desalojo; f) no
efectuar desalojos cuando haga muy mal tiempo o de noche, salvo que las
personas afectadas den su consentimiento; g) ofrecer recursos jurídicos; y h)
ofrecer asistencia jurídica siempre que sea posible a las personas que
necesiten pedir reparación a los tribunales”.[63]
5.3 Así mismo,
resulta de gran importancia citar el párrafo 16 de la
OG 7, según el cual: “Los desalojos no deberían dar lugar a que haya
personas que se queden sin vivienda o expuestas a violaciones de otros derechos
humanos. Cuando los afectados por el desalojo no dispongan de recursos, el
Estado Parte deberá adoptar todas las medidas necesarias, en la mayor medida
que permitan sus recursos, para que se proporcione otra vivienda,
reasentamiento o acceso a tierras productivas, según proceda”.
5.4 De la misma
forma, esta Corporación en extensa jurisprudencia se ha pronunciado sobre las
garantías que le asiste a la población desplazada para no ser desalojados en
procedimientos policivos, sin que previamente se adopten medidas que eviten
dejarlos expuestos a nuevas vulneraciones de sus derechos fundamentales. A
continuación se hará un breve recuento de las más recientes decisiones que han
afianzado un sólido precedente para proteger el derecho a la vivienda digna de
la población desplazada y que guardan similitud con el caso objeto de análisis[64].
5.5 En sentencia T-078 de 2004[65] la
Corte estudio el caso de un grupo de familias en situación de desplazamiento
forzado que se asentaron en las márgenes de las quebradas “la sardina” y
“la perdiz” (municipio de Florencia), lugares que habían
sido declarados por las autoridades competentes como “zona(s) de
riesgo por ser parte de los márgenes de seguridad y protección del cauce y
como zona inundable en las grandes avenidas”. Por lo anterior, la entidad
territorial inició a partir de ese momento las gestiones legales tendientes al
desalojo de los accionantes. En su decisión, la Sala de Revisión consideró que
teniendo en cuenta: (i) la condición de sujetos de protección constitucional
reforzada de las personas víctimas de desplazamiento forzado; (ii) la
procedencia de la acción de tutela para la protección de
sus derechos; y (iii) la comprobada negligencia de las autoridades
municipales en el cumplimiento de sus obligaciones de defensa, respeto y
garantía de los derechos de ese grupo poblacional, debía otorgarse el amparo a
su derecho fundamental a la vivienda digna. Agregó, que si bien la suspensión
del desalojo no resultaba procedente, pues mantener un asentamiento en
condiciones de riesgo para sus habitantes no sería constitucionalmente
legítimo, las autoridades vinculadas al trámite sí se encontraban en la
obligación de asegurar a los peticionarios un albergue provisional en
condiciones acordes con la dignidad humana, debiendo iniciar además los
trámites necesarios para su incorporación en los programas de atención de
población desplazada. También consideró pertinente dictar órdenes de
prevención a las autoridades locales relacionadas con la atención de población
vulnerable, con el fin de garantizar su colaboración en el cumplimiento del
fallo.
5.6 Algo parecido decidió en sentencia T-770 de 2004[66],
aquí se analizó un caso en el que un grupo de familias (entre 20 y 30
familias), víctimas de desplazamiento forzado, invadieron un lote de terreno en
la vía paralela al río Medellín (municipio de Bello) y levantaron en el lugar
ranchos en madera, cartón y plástico. Tras comprobar que el bien ocupado tenía
naturaleza fiscal, la Alcaldía de Bello ordenó su restitución. Las autoridades
vinculadas al trámite además controvirtieron la alegada condición de
desplazamiento de los accionantes, argumentando que nunca aportaron un
certificado de la Red de Solidaridad Social en ese sentido. La Sala Cuarta de
Revisión consideró que el asunto estudiado “[n]o se trataba, entonces,
de una invasión de un predio público sino fundamentalmente de satisfacer la
necesidad de alojamiento de personas desplazadas”, de donde se
desprendía un complejo problema jurídico, ante la necesidad de resolver
un “claro conflicto entre la necesidad de proteger un bien público,
como una franja de terreno que hacía parte de un afluente hídrico y que no era
apta para asentamientos humanos, y la necesidad de proteger los derechos
fundamentales de varias familias que se atribuían la calidad de víctimas de
desplazamiento forzado y que se encontraban ocupando esa franja de terreno”.
En este pronunciamiento, la Corte se refirió al grave
problema social y jurídico que representa el desplazamiento forzado en
Colombia, y a la consecuente afectación de otros derechos constitucionales
cuando este tiene lugar. En ese orden de ideas, la Sala calificó como
lamentable la indiferencia demostrada por las autoridades estatales y otorgó el
amparo a los peticionarios, ordenando la entrega de un albergue provisional en
condiciones acordes con la dignidad humana, y la inscripción en los programas
adelantados por el gobierno.
Igualmente, la Sala reiteró que el desplazamiento obedece y
se prueba a partir de factores materiales o de hecho, por lo que no es legítimo
exigir la inscripción en un registro de víctimas (hoy en día el registro único
de población desplazada) como único medio para que una persona demuestre que ha
sufrido un desplazamiento interno forzado.
5.7 En sentencia T-946 de 2011[67], la
Sala Primera de Revisión analizó el caso de ochocientas (800) familias
desplazadas por la violencia que se habían asentado en un predio privado
ubicado en el municipio de Valledupar, en el cual construyeron improvisados
refugios para suplir sus necesidades de vivienda. Ante la situación, el propietario
del predio inició un proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho y la
Alcaldía de Valledupar admitió la querella policiva instaurada, además decretó
el lanzamiento por ocupación de hecho de quienes invadían el terreno. A través
de tutela, la población desplazada afectada con el desalojo pidió que se amparara
su derecho a la vivienda digna. En su decisión, la Sala de Revisión reprochó
que luego de 3 años desde que se invadió el inmueble las autoridades no
hubiesen solucionado el problema de vivienda que aquejaba a los accionantes,
por lo cual advirtió que la diligencia de lanzamiento sólo podía llevarse a
cabo cuando se reubicara en un albergue provisional a la población asentada en
el predio en cuestión. Asimismo, ordenó que en un término no mayor a seis (6)
meses se inscribiera a los accionantes en planes de vivienda de interés social.
5.8 Igualmente, en sentencia T-907 de 2013,[68] la Sala de Revisión estudió
la situación de un grupo de personas en condición de desplazamiento que se
habían asentado en un predio privado ubicado en el municipio de Puerto Gaitán,
Meta. El dueño del inmueble solicitó a la administración municipal que ordenará
cesar la perturbación en la tenencia de su bien, por lo que las autoridades
locales iniciaron un proceso de lanzamiento en contra de los accionantes, realizando
previamente esfuerzos para garantizar transporte y albergues provisionales a
las personas afectadas. No obstante, representantes de la
Defensoría del Pueblo y la
Procuraduría solicitaron la suspensión de la diligencia alegando que no se
estaba garantizando el derecho a la vivienda de los ocupantes. En esta ocasión,
se señaló que aunque se habían realizado esfuerzos para mitigar el impacto del
desalojo, los mismos nunca habían tenido la virtualidad de transformarse en
acciones concretas de protección para sus bienes constitucionales. Con
fundamento en lo expuesto, se ordenó a las autoridades demandadas garantizar un
albergue provisional a todas las personas asentadas en el predio hasta tanto se
les brindará una solución digna y definitiva en materia de vivienda.
5.9 Como ha referido la Corte, del conjunto
de medidas resarcitorias adoptadas en sede de revisión se destacan dos
elementos principales, a saber: (i) una medida provisional y urgente de
albergue que puede consistir, dependiendo del caso, en un subsidio de
arrendamiento o en la adecuación de un inmueble como habitación
transitoria; seguido de (ii) una solución definitiva de vivienda,
previa la realización de un censo integral de los afectados, ya sea ordenando
brindar una asesoría detallada y clara sobre las políticas públicas
disponibles, exigiendo incluir directamente a los damnificados en alguno de los
programas municipales vigentes previa verificación de los requisitos exigidos y
observando el debido proceso en la asignación de los recursos disponibles, o
disponiendo la articulación de políticas públicas nuevas acordes con la
necesidad y el grupo población afectado, y con perspectiva étnica de ser
necesario[69].
6. Caso concreto
6.1 El señor José
Samuel Rojas Mora actuando en nombre y representación de doscientas doce (212)
familias desplazadas y refugiadas en los asentamientos denominados: “Villas
Campestre No. 1 y Brisas del Valle No. 2”, ubicados al margen derecho del
río Guatiquía (sector Covisan), considera que el municipio de
Villavicencio, así como otras entidades del orden regional y nacional le están
violando a estas comunidades desplazadas sus derechos
fundamentales a la vida, a la vivienda digna, a la unidad familiar y a la
honra, al iniciar un proceso de restitución de bien de uso público y
amenazarlos con realizar el desalojo del lugar en el que residen, sin
previamente garantizar un albergue temporal y soluciones de vivienda en las
cuales puedan ser reubicados.
6.2 La Sala de
Revisión ha considerado que cuando se está frente situaciones de desalojo de la
población desplazada, generadas a raíz de la ocupación irregular de bienes
públicos o privados, es deber de las autoridades dar prelación y amparo a las
familias desplazadas, más aun cuando las mismas están integradas por adultos
mayores, menores de edad, población en condición de discapacidad y demás
sujetos de especial protección constitucional. Así, los procedimientos
administrativos tendientes al desalojo de ocupaciones e invasiones de hecho se
pueden suspender, llevándose a cabo sólo cuando exista un plan de reubicación
en el corto plazo y se garantice acceso a una vivienda digna en el mediano y
largo plazo.
6.3 Sin embargo, no es factible suspender un
procedimiento tendiente al desalojo de familias desplazadas cuando estas se
encuentran asentadas en sitios que generen riesgo para su vida e integridad
personal. En tal caso, es imposible mantener un asentamiento en estas
condiciones, siendo forzoso ordenar a las autoridades estatales que provean
atención urgente a la población para suplir su necesidad de alojamiento, proporcionando
para ello albergues provisionales y asegurando su inclusión en programas
sociales del gobierno, que deben acompañarse de soluciones definitivas de
vivienda.
6.4 En el caso sub judice, se trata de
doscientas doce (212) familias[70] integradas por
niños menores de edad, mujeres embarazadas, adultos mayores, población en
condición de discapacidad, indígenas, afro descendientes, mujeres y hombres
cabeza de hogar, que llegaron a la ciudad de Villavicencio provenientes de
distintos lugares del territorio nacional[71].
Dentro de este nutrido grupo de familias confluyen: (i) personas
desplazadas, que según el accionante antes de ocurrir la situación de
desplazamiento forzado tenían fincas, casas, negocios en sus lugares de origen,
de los cuales derivaban el sustento suficiente para vivir dignamente; y (ii)
personas en condición de pobreza extrema.
6.5 Una vez valoradas por esta Sala las pruebas
que obran en el expediente, en relación con las personas desplazadas[72], se encuentra que no
todas están incluidas en el registro único de víctimas (RUV) que lleva la
Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas de la Violencia. Por
lo tanto, las que no están inscritas en el RUV han allegado al escrito de
tutela información documental para acreditar su condición de desplazamiento.
Tales documentos son: (i) certificaciones de la Defensoría del Pueblo
que indican que la inscripción en el registro único de víctimas se encuentra en
trámite; (ii) formatos únicos de declaración para la solicitud de inscripción
en el RUV; (iii) constancias de la Personería municipal en
las que consta que está en evaluación su inclusión en el RUV.
6.6 Respecto a las pruebas que allegaron quienes manifestaron
estar en condición de pobreza extrema, la Sala advierte que estas sustentan su
estado de precariedad con base en los siguientes documentos: (i) certificado
catastral nacional expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC)
que acredita la no inscripción en la base de datos catastral del IGAC; (ii)
certificado de afiliación al Sisben de Villavicencio; (iii) constancia de no
propiedad o titular de derechos inscritos expedida por la Oficina de Registro
de Instrumentos Públicos de Villavicencio
6.7 Ahora bien, estas familias comenzaron a
asentarse a lo largo del margen derecho del río Guatiquía en el sector conocido
como Covisan del municipio de Villavicencio, a partir del mes de junio de 2013.
Desde este momento, montaron improvisadas edificaciones y refugios sin
vigilancia ni control de la entidad territorial, y en tal sentido, ninguna
autoridad les hizo saber que en esta zona estaba prohibido el desarrollo de
construcciones. Sólo a partir el 4 de febrero de 2015, la administración
municipal de Villavicencio ha hecho presencia en el área de los asentamientos a
través del Secretario de Gobierno y la fuerza pública. Desde este momento, les
han insistido que no es posible habitar el sitio y que si no lo desocupan
voluntariamente se verán abocados al desalojo.
6.8 El terreno que la comunidad desplazada escogió
para establecerse, en los asentamientos que denominan “Villas Campestre No. 1 y Brisas del Valle No. 2”, se caracteriza según Cormacarena[73],
por estar conformado por un dique que no está diseñado para que se realicen
construcciones y menos labores domésticas que pueden generar vertimientos directos
que debiliten su estructura y lo dejen a merced de ser arrasado por las
crecientes del río. De acuerdo con lo que informa esa entidad encargada de administrar
dentro de su área de jurisdicción el medio ambiente y los recursos naturales
renovables, en el lugar de los asentamientos hay “cerramientos e inicio de
construcciones de ranchos de zinc, madera e incluso bloque”[74],
que se encuentran en el talud húmedo del dique perimetral. Esta descripción de
la zona, es similar a la que brinda la Oficina de Gestión de Riesgos de
Villavicencio cuando asevera que las familias desplazadas están situadas dentro
del “cauce activo del río Guatiquía”, teniendo “vulnerabilidad muy
alta a un riesgo inminente de inundación”[75].
Con base en lo anterior, es factible inferir que sólo circunstancias extremas
de privación de un refugio pudieron llevar a que la población desplazada
adoptara una decisión que potencialmente amenaza su integridad física, pues
implica instalarse junto a un cuerpo hídrico que puede, atendiendo las
cambiantes condiciones climatológicas, desbordarse e inundar lo que este a su
alrededor causando todo tipo de estragos y daños.
6.9 La respuesta de las entidades estatales
frente a la crisis humanitaria generada por el desplazamiento forzado y el
posterior asentamiento de estas comunidades en la zona de riesgo mencionada, ha
sido en el caso las entidades nacionales y regionales, invocar la improcedencia
de la tutela e insistir en su falta de legitimación y de competencia para
atender las solicitudes de ayuda humanitaria. El municipio de Villavicencio por
su parte, al tiempo que inició un procedimiento administrativo de restitución
de bien de uso público, ha entablado un diálogo formal con la población
afectada, exhortándola a que desalojen el lugar; sin embargo, este acercamiento
con la comunidad no se ha acompañado de compromisos tangibles del ente
territorial que den salida al conflicto que los expone a: (i) prescindir
de un lugar en el cual puedan resguardarse; o (ii) ser víctimas de un
eventual desastre natural. Las razones que esgrime la entidad territorial, como
suele ocurrir en estos casos, se sintetizan en la falta de recursos financieros
y de medios para la garantizar la reubicación y el acceso a viviendas para la
población desplazada.
6.10 Estos argumentos que las entidades
vinculadas exponen no son de recibo para la Sala, pues como se ha expuesto en
anteriores oportunidades, el desplazamiento no puede ser tratado solo como un
problema de orden público, es ante todo un problema de humanidad que debe ser
afrontado por todas las personas y en especial por el Estado[76]. Considerar
únicamente el proceso administrativo de restitución de bien de uso público como
la vía de solución a la dificultad que hoy padecen los desplazados de “Villas
Campestre No. 1 y Brisas del Valle No. 2”, sin contemplar alternativas que
garanticen albergues temporales y soluciones de vivienda definitiva, es una
medida que interfiere intensamente en el goce efectivo de su derecho
fundamental a la vivienda digna. El problema del desplazamiento supone además,
una colaboración armónica entre las autoridades nacionales y locales, no
pudiendo ninguna de estas tratar a los desplazados como perturbadores del orden
público por el solo hecho de intentar de salvar su vida. No es suficiente
mostrarse dispuesto al dialogo, tal como lo hace la entidad territorial, si
como resultado del mismo no se comprometen esfuerzos materiales que permitan
solventar los conflictos que estas autoridades pretenden resolver.
6.11 De tiempo atrás, esta Corporación ha
dicho que a las autoridades no les está dado simplemente aducir déficit
presupuestal para abstenerse de proteger los derechos fundamentales de la
población desplazada. Además, si bien al juez constitucional no le corresponde
analizar por vía de tutela el presupuesto que manejan las entidades accionadas,
sí está dentro de sus atribuciones amparar los derechos fundamentales
vulnerados por la omisión de las autoridades encargadas de desarrollar
políticas y programas de prevención, atención y protección a personas
desplazadas[77].
6.12 Enfrentar una crisis humanitaria como
la que se origina con el desplazamiento forzado, exclusivamente desde la
retórica gubernamental, es eludir el deber de solidaridad que obliga al Estado
a darle un trato preferente y urgente a quienes se encuentran en esta situación.
Es preocupante que, aún hoy, en un país que ocupa el ignominioso segundo lugar
en jerarquía internacional de los Estados con mayor número de víctimas de
desplazamiento forzado[78],
se continúen advirtiendo casos de absoluta inacción estatal, como el que aquí
se estudia, que solo denotan desidia administrativa frente a un drama inhumano,
cruel y vergonzoso para el Estado. Lo anterior, pese a que la Corte ha hecho
enormes esfuerzos por visibilizar la masiva y reiterada violación de los
derechos humanos de la población desplazada, así como las fallas estructurales
de las políticas públicas del Estado Colombiano en esta materia[79], creando
para ello un referente jurisprudencial que ha avanzado significativamente en el
reconocimiento de derechos y exige de las autoridades públicas de todos los
niveles del Estado compromisos ineludibles.
6.13 En cuanto a las decisiones judiciales
de instancia, estas negaron el amparo solicitado, pero instaron a la entidad
territorial y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las
Víctimas a realizar un censo de las familias asentadas en los refugios, y luego
tramitar subsidios familiares de vivienda, o vincularlos a proyectos de
vivienda de interés social ante entidades del orden nacional. El Tribunal
Administrativo del Meta consideró que luego de realizar una ponderación entre
el derecho a la vida y el derecho a la vivienda digna, el primero de estos
derechos tenía más valor, por lo que era imposible permitirle a esta comunidad
desplazada permanecer en una zona de alto riesgo. En segunda instancia, el
Consejo de Estado (Sección Segunda – Subsección B) confirmó la decisión del
Tribunal y reprochó que esta población desplazada se hubiese ubicado al margen
del río a sabiendas del peligro que corren, por lo que argumenta que no puede
derivarse ningún derecho de la propia desidia. Añade, que la mínima obligación
que tienen en su condición de desplazados es participar de las convocatorias
que las autoridades estatales abren para asignar subsidios.
6.14 No comparte la Sala el argumento del Ad
quem, a propósito de calificar como “desidia” la decisión de la
población desplazada objeto del presente amparo constitucional, de asentarse al
margen del río Guatiquía. Abordar una problemática compleja de esa manera es
apartarse de la comprensión del contexto que lleva a estas personas por miedo,
inseguridad, pobreza, despojo y desarraigo a asentarse en cualquier lugar.
Buscar refugio en la ribera de un río, en medio de condiciones i...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.