T-187-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-187/25
RÉGIMEN MIGRATORIO
COLOMBIANO-Estatuto
Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos/EXCEPCION DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
(...) para
garantizar los derechos fundamentales de la actora debe ordenarse su
inscripción extemporánea en el RUMV, permitiendo la posterior expedición del
PPT y, más adelante, la posibilidad de optar por una visa tipo R... el aplicar
de manera inflexible el plazo establecido en el ordenamiento jurídico para
acogerse al ETPMV a la actora, que es una adulta mayor analfabeta, resulta
desproporcionado en términos constitucionales. En medio de las afugias de su
migración, motivada principalmente por problemas de salud, ya que sus
enfermedades no eran atendidas en Venezuela, y sin saber leer y escribir, la
actora tuvo que atenerse a lo que pudo comprender sobre la ley de un estado que
no era el suyo, de ahí que incurriera en el error de pensar que si optaba por
el refugio no podía acogerse al ETPMV. Este error, dadas las circunstancias de la
actora, resulta comprensible y no puede llevar al extremo de severidad de
privarla de acogerse a un régimen de protección que fue, precisamente, diseñado
para dar un trato humanitario y respetuoso de sus derechos como migrante.
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Cumplimiento de orden judicial
ACCION DE TUTELA
CONTRA MEDIDAS ADMINISTRATIVAS MIGRATORIAS-Procedencia excepcional
MIGRANTES-Sujetos de
especial protección para los Estados
DERECHO DE ASILO-Alcance
MIGRACION MASIVA
DE CIUDADANOS VENEZOLANOS-Acciones del Estado Colombiano para enfrentar crisis
humanitaria
RÉGIMEN MIGRATORIO
COLOMBIANO-Registro
Único de Migrantes Venezolanos-RUMV
RÉGIMEN MIGRATORIO
COLOMBIANO-Permiso
por Protección Temporal-PPT
DERECHOS A LA
SALUD, AL TRABAJO Y AL DEBIDO PROCESO MIGRATORIO-Compatibilidad
entre las solicitudes de refugio y permiso por protección temporal PPT
RÉGIMEN MIGRATORIO
COLOMBIANO-Mecanismos
ordinarios u obligatorios para regularizar la residencia en el país de
migrantes en situación irregular
DERECHOS DE LOS
MIGRANTES-Extranjeros
gozan de los mismos derechos civiles y garantías que gozan los nacionales,
salvo las limitaciones que establece la Constitución o la ley
DERECHOS DE LOS
MIGRANTES-Extranjeros
deben cumplir el ordenamiento jurídico colombiano
PERMISO POR
PROTECCIÓN TEMPORAL PPT-Excepción de inconstitucionalidad
EXCEPCION DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto
y alcance
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-187 DE 2025
Expediente: T-10.604.263
Acción de tutela instaurada por Norma
León, actuando como agente oficiosa de María Enriqueta León, en contra de la
Unidad Administrativa Especial Migración Colombia
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez
Najar
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco
(2025)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los Magistrados Miguel Polo
Rosero y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos
86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 del Decreto Ley 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite
de revisión de la tutela promovida por Norma León, actuando como agente oficiosa de María Enriqueta León, en contra de la Unidad
Administrativa Especial Migración Colombia, resuelta en primera instancia el 18 de julio de 2024 por el Juzgado
Treinta y Dos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y, en
segunda instancia, el 27 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
Síntesis de la decisión
En esta sentencia la Sala
revisó las decisiones proferidas por las autoridades judiciales en ambas
instancias, al pronunciarse sobre la demanda de tutela presentada por Norma
León en calidad de agente oficiosa de su madre, María Enriqueta León, con la
cual solicitó, de un lado, una respuesta de fondo a la petición formulada el 24
de junio de 2024 y, de otra, la expedición extemporánea del PPT.
Según lo reconoce la actora,
ella ingresó al país en 2019. Inicialmente solicitó que se le concediera la
condición de refugiada, trámite dentro del cual, según dice, le indicaron que
no podría paralelamente someterse al Estatuto Temporal para Protección a
Migrantes Venezolanos. Por tal motivo, una vez le negaron el reconocimiento de
la calidad de refugiada, intentó inscribirse en el Registro Único para
Migrantes Venezolanos. En ese momento, le confirmaron que no era posible
acogerse al Estatuto, puesto que el plazo límite de inscripción era el 30 de
abril de 2023. Frente a esto último, la actora consideró que no se trataba de
una respuesta a adecuada a su petición, pues desde el principio ella solicitó la
inscripción extemporánea. En tal sentido, pidió que se ampararan sus derechos
de petición y el debido proceso y que, en consecuencia, se le expidiera el PPT.
Al estudiar el asunto, la Sala
constató que, respecto del derecho de petición se había configurado el fenómeno
de la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, pues con posterioridad
a la sentencia del ad quem Migración Colombia procedió a dar respuesta
al derecho de petición. Superado este punto, la Sala estudió la procedencia de
la acción y, encontrándola acreditada, pasó a pronunciarse sobre la normativa
actual sobre migración, enfocada en los migrantes provenientes de Venezuela. En
este punto, encontró que, si bien en la actualidad es cierto que el plazo para
ingresar al ETPMV e inscribirse en el RUMV ya terminó, esta Corporación ha
inaplicado las normas sobre migración, en ejercicio de la excepción de
inconstitucionalidad, en el contexto de casos en los que la controversia se
centra en los derechos fundamentales de migrantes venezolanos.
A partir de lo anterior, al
ocuparse del caso concreto, la Sala estableció que si se aplicara de manera
estricta lo previsto en las normas vigentes en materia migratoria se llegaría a
resultados que son constitucionalmente inaceptables, en la medida en que de
ello se seguiría la afectación de los derechos fundamentales a la unidad
familiar, al mínimo vital y a la salud de la actora. Por ello, conforme a la
jurisprudencia constitucional, procedió a inaplicar dichas normas en este caso
y, con fundamento en un enfoque diferencial, ordenó la inscripción extemporánea
de la actora en el RUMV.
I. ANTECEDENTES
Hechos relevantes
1.
La actora tiene 79 años y es de nacionalidad
venezolana. Luego de ingresar al territorio nacional, el 11 de marzo de 2019
solicitó a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, en adelante
MC, que se le reconociera la condición de refugiada.[1]
2.
Al iniciarse el procedimiento administrativo
para atender la anterior solicitud, se expidió a la actora el salvoconducto
SC-2 con vigencia hasta diciembre de 2023.
3.
El 11 de junio de 2021, MC le informó a la
actora que ella no podía acogerse a lo dispuesto en el Estatuto de Protección
para Migrantes Venezolanos, en adelante EPTMV y obtener un permiso por
protección temporal, en adelante PPT, porque tenía en trámite la solicitud de
reconocimiento de la condición de refugiada.[2]
4.
Por medio de la Resolución 6056 del 4 de agosto
de 2023, MC negó a la actora el reconocimiento de su condición de refugiada y,
en consecuencia, ordenó cancelar el salvoconducto SC-2 que le había otorgado.
Al mismo tiempo, le otorgó a la actora otro salvoconducto, con vigencia de 30
días, para que abandone el territorio nacional.
5.
En contra de la antedicha resolución, la actora
interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto negativamente el 22 de
septiembre de 2023. Con posterioridad, la actora solicitó la revocatoria
directa de la resolución, la cual le fue negada el 11 de junio de 2024.[3]
6.
El 24 de junio de 2024 la actora presentó a MC
una petición, por medio de la cual solicitó se le expidiera un PPT. MC dio
respuesta a esta petición el 25 de junio de 2024. En la respuesta se indicó a
la actora: “los ciudadanos que fueron titulares de un
Salvoconducto de permanencia SC-2 por condición de refugiado que quisieron
acogerse al Estatuto Temporal de Protección esta etapa ya culminó en el 30 de
abril de 2023. Por lo que actualmente no cumple con el requisito exigido.”[4]
Tramite
Procesal
7.
La demanda de tutela. El 4
de julio de 2024 la actora, por medio de su agente oficiosa, presentó demanda
de tutela en contra de MC, por considerar que con la respuesta dada a la
petición del 24 de junio de 2024 se le vulneraron sus derechos fundamentales a
la vida digna, a un debido proceso y de petición. A juicio de la actora la
respuesta dada a su petición no es completa, pues ella solicitó de manera
explícita la necesidad de reconocer extemporáneamente el PPT y la respuesta se
limitó a informar que el término para radicar la solicitud era hasta el 30 de
abril de 2023.[5] Por
ello solicita, de una parte, que se ordene a MC responder de manera completa la
petición hecha y, de otra, que se expida el PPT en su favor.[6]
8.
En la demanda de tutela, la agente oficiosa
destaca que la actora, que es su madre, “es una adulta mayor, analfabeta,
quien no está en condiciones de promover su propia defensa en esta tutela (…)”;
y, además, advierte que las actuaciones de la accionada dejaron a su madre
en “un estado irregular
completamente, dejando así a una migrante, adulta mayor, sujeto de especial
protección constitucional y protección reforzada en completa vulnerabilidad.”[7]
9.
La
admisión de la tutela y su trámite. Por medio de
auto del 25 de julio de 2024, el Juzgado Treinta y Dos de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá admitió la tutela y vinculó a MC.
10.
En su respuesta, MC señala que solicitó un informe sobre el
caso particular a la Regional Andina de Migración Colombia, la cual puso de presente
que la actora no cuenta con Registro Único de Migrante Venezolano (RUMV).
Destaca, además, que no le fue reconocida la condición de refugiada a la actora
y que el derecho de petición fue debidamente atendido.[8]
11.
De conformidad con lo anterior, concluyó que “María Enriqueta León, se encuentra en condición migratoria irregular,
(…) incurriendo en dos (02) posibles infracciones a la normatividad migratoria
contenidas en los Artículos Nos. 2.2.1.13.1-11; Ingresar o salir del país sin
el cumplimiento de los requisitos legales y 2.2.1.13.1-6 Incurrir en
permanencia irregular del Decreto 1067 del 26 de mayo de 2015 (…).”[9] En ese sentido, sostuvo que la actora nunca
adelantó el trámite de solicitud del PPT, ya que ni siquiera aparece como
inscrita en el RUMV, y en la actualidad no cumple con los requisitos para
acogerse al ETPMV, razón por la cual no le es posible a la entidad otorgar el
PPT y debe regularizar su situación a través de los mecanismos ordinarios. En
consecuencia, solicita negar las pretensiones de la tutela.[10]
Decisiones
de instancia
12.
La sentencia del a quo. Mediante
sentencia del 18 de julio de 2024, el Juzgado Treinta y Dos de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, negó el amparo. En su criterio, “al no acreditarse el cumplimiento de los términos establecidos en las
normas vigentes, no puede el Juez Constitucional pasar por alto y determinar
que se rehaga una actuación, cuando es por descuido del accionante, quien debe
acogerse a lo normado, y para el caso en especial la señora María Enriqueta
León debió realizar de manera formal su solicitud en los términos establecidos,
al no evidenciar que ese requerimiento se haya realizado antes del 30 de abril
de 2023, este Despacho no puede reconocer que se le ha vulnerado su derecho al
debido proceso o igualdad. (sic.)”[11]
13.
La impugnación. Mediante el escrito de
impugnación, la parte actora afirmó que la petición no fue respondida de manera
correcta, pues no se dio solución de fondo sobre lo pedido. Además, manifestó
que la solicitud de una visa no es una opción para personas que entraron al
país de manera irregular, como erradamente lo señaló la Cancillería. Insistió
en que MC le comunicó que habiendo solicitado el Salvoconducto no podía acceder
al PPT y sostuvo que dejarla en condición de migrante irregular la obligaba a
volver a Venezuela y no le permitía acceder al sistema de salud en Colombia.[12]
14.
La sentencia del ad quem. Por
medio de sentencia del 27 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bogotá revocó parcialmente la decisión
anterior y ordenó dar respuesta de fondo a la petición radicada el 24 de junio.
Sostuvo que MC no resolvió el objeto de la solicitud, pues no se pronunció
sobre la posibilidad de otorgar el PPT de manera extemporánea. Ahora, frente a
la segunda pretensión, rechazó el argumento según el cual MC indujo a error a
la actora, pues en su momento sí era cierto que con el salvoconducto no se
podía solicitar el PPT. Del mismo modo, señaló que, si bien el trámite de
regularización de la actora ha tardado aproximadamente 4 años, lo cierto es que
cuenta con los mecanismos ordinarios para atacar los actos administrativos que,
según ella, vulneran sus derechos. Por tal motivo, confirmó el fallo de primera
instancia en lo restante.[13]
Actuaciones
en sede de revisión
15.
La selección del caso y su reparto. La Sala de Selección de Tutelas Número Once de esta Corporación,
por medio del Auto del 29 de noviembre de 2024, notificado el 13 de diciembre
siguiente, seleccionó el expediente para su revisión, con fundamento en el
criterio objetivo de necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea
jurisprudencial y en el criterio subjetivo de necesidad de materializar un
enfoque diferencial. Luego de hacerse el reparto, el conocimiento de este
asunto correspondió a la Sala Quinta de Revisión.[14]
16.
El decreto de pruebas. Revisado el expediente, por medio de Auto del 17 de enero de 2025,
el magistrado ponente requirió a las partes y vinculados para que se
pronunciaran sobre los hechos del caso y realizaran aclaraciones sobre puntos
específicos del proceso.[15] A partir de lo anterior, se recibieron las siguientes respuestas:
17.
Respuesta de Migración Colombia. MC
remitió tres escritos: la respuesta al auto que decretó pruebas y las
respuestas dadas a las peticiones hechas por la actora el 25 de junio de 2024 y
el 9 de septiembre de 2024.
18.
En la respuesta al auto que decretó pruebas, hace unas
consideraciones sobre la creación de MC, en las que se refiere a sus
competencias, previstas en el Decreto Ley 4062 de 2011, para
poner de presente que esta entidad no tiene ninguna competencia en materia de
prestación del servicio de salud.[16] De
otra parte, pone de presente que la actora no se
encuentra inscrita en el RUMV y que tiene registrados “nueve (9)
salvoconductos en estado inactivo.”
19.
Destaca que en la respuesta del 9 de septiembre de 2024, dada en
cumplimiento de la sentencia del ad quem, indicó que la actora se
encuentra en condición de migrante irregular, exponiendo por segunda vez las
posibles infracciones en las que estaría incurriendo.[17] De hecho, consideró pertinente recordar
que la propia actora confirmó su ingreso irregular al territorio colombiano,
sin dar cumplimiento al contenido de las Resoluciones 0240 del 23 de enero de
2020 y 2052 del 23 de septiembre de 2020. Enfatizó en que “el plazo para la
expedición del PEP ya feneció” y pidió a la Corte conminar a la “accionante
a que se presente en el Centro Facilitador de Migración Colombia más cercano a
su residencia, (atendiendo a lo establecido en la resolución 2223 de fecha 16
de septiembre de 2020) con el fin de adelantar los trámites administrativos
migratorios pertinentes y no continuar de manera irregular en el país
infringiendo la normatividad migratoria.”[18]
20.
Con respecto al procedimiento de ingreso de los migrantes, expuso
que los extranjeros que adelanten el trámite administrativo migratorio ante MC
reciben primero el salvoconducto, mientras solicitan la expedición de la visa
ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y luego la cédula de extranjería
ante Migración. “En este evento, de ser procedente, por
parte de la UAEMC se les expedirá un Salvoconducto de conformidad con lo
dispuesto en el Decreto 1067 de 2015.” Finalizó
pronunciándose sobre el deber de regularización que tienen los ciudadanos
extranjeros e incluyó un listado de opciones con las que cuenta la actora, así:
“✓ Debe contar con un pasaporte vigente expedido por su país de
origen.
✓ Debe solucionar su situación migratoria de irregularidad en la que
actualmente se encuentra el ciudadano extranjero debe presentarse ante
cualquier Centro Facilitador de Servicios de Migración Colombia a nivel
nacional.
✓ Una vez resuelta su situación migratoria debe tramitar una visa
ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, que son otorgadas a los
extranjeros que deseen visitar o establecerse en Colombia, y cuya condición o
actividad particular se ajuste a algunos de los tipos de visas previstos por la
legislación migratoria vigente. Los requisitos y trámite los puede realizar a
través de la página web https://www.cancilleria.gov.co/tramites_servicios/visa
✓ Una vez obtenida la visa que el Ministerio de Relaciones
Exteriores de Colombia le otorgue, debe acercarse nuevamente a Migración
Colombia con la finalidad de tramitar la respectiva Cédula de Extranjería.”[19]
21.
Por ello, concluye que no ha
vulnerado ningún derecho de la actora, por lo cual debe declararse su falta de
legitimación en la causa por pasiva y proceder a desvincularla del proceso.[20]
22.
En los documentos restantes,
que contienen las respuestas dadas a la actora, se observa que, en la primera
(25 de junio de 2024), se le indica que al haber recibido el salvoconducto SC-2
en el trámite de refugio, el término para acogerse al ETPMV culminó el 30 de
abril de 2023, por ello, debe agendar una cita con la entidad para regularizar
su situación en Colombia. En la segunda respuesta, hay una explicación más
detallada del contenido del Decreto 216 de 2021 y la Resolución 0971 de 2021,
normas en las que se prevé el trámite para la obtención del PPT, el cual
“permite a sus titulares permanecer en el
territorio nacional para ejercer cualquier actividad u ocupación, les permite
acceder al sistema de seguridad social en salud y pensión, contratar o
suscribir productos o servicios con entidades financieras, convalidar sus títulos
profesionales ante el Ministerio de Educación Nacional, acceder a la oferta
educativa a nivel nacional, entre otras.”[21] De otra parte, se informó
a la actora que el RUMV quedó habilitado hasta el 30 de abril de 2023 y que, en
caso de no haber cumplido con el requisito de registrarse para esa fecha, “se
le invita a acceder al medio de regularización ordinaria que es la visa a
través del Ministerio de Relaciones Exteriores – Cancillería”, solicitando
la visa de conformidad con la Resolución 5477 de 2022. En esos términos,
finalizó indicando que no era posible acceder a lo solicitado.[22]
23.
Respuesta de la actora. La actora
recordó que es una ciudadana venezolana, que tiene 79 años y que depende
absolutamente de su hija (la agente oficiosa) para su cuidado. De otra parte,
manifestó que “(p)adece diversas
patologías, entre ellas, hipertensión arterial, hipertrofia acromio clavicular
en el brazo izquierdo, tendinosis subescapular y dolores crónicos y recurrentes
en la ciática; condiciones que le causan un intenso dolor, rigidez e
inflamación del cuerpo, sumado a una debilidad en las articulaciones y
limitaciones en su movilidad, lo que le impide valerse por sí misma y, por
ende, requiere acompañamiento permanente para garantizar su bienestar y dignidad.”[23]
24.
Agrega que la expedición de su
pasaporte en Venezuela se retrasó “por más 8 meses” y que, durante ese
tiempo, en el año 2019, su hija se vio obligada a traerla a Colombia dadas sus
dificultades de salud. Destaca que “gracias
a la asistencia médica recibida en Colombia, su condición ha mejorado
significativamente, pero sigue necesitando acompañamiento constante debido a su
edad, sus limitaciones de movilidad y su condición general de salud”,
razón por la cual no puede subsistir por su propia cuenta en Venezuela, y
obligarla a retornar violaría su derecho a la unidad familiar y al mínimo
vital.[24]
25.
Destaca que no pretende
recibir un trato preferencial ni beneficios extraordinarios, sino que se
reconozca su derecho a vivir en condiciones de regularidad en Colombia junto a
su única familia. Por ello, solicita ayuda para regularizar su situación. La
respuesta trae como anexos la cédula de ciudadanía venezolana de la actora, la
cédula de extranjería de su hija (agente oficiosa) y su historia clínica.[25]
26.
Respuesta del Juzgado
Treinta y Dos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. El juzgado remitió un escrito, mediante el cual hizo saber que
requirió a MC para determinar lo relativo al cumplimiento de lo ordenado por el
ad quem y obtuvo como repuesta los escritos a los que se aludió en
párrafos anteriores.[26]
27.
Amicus curiaes de (i) la
Clínica Jurídica de Movilidad Humana Transfronteriza de la Universidad del
Rosario; (ii) de la Clínica Jurídica contra la Violencia Intrafamiliar y de
Género de la Universidad del Rosario; y (iii) de la Fundación Servicio de los
Jesuitas para los Refugiados. Esta Sala recibió tres amicus curiaes de las referidas
organizaciones, en los cuales solicitan amparar los derechos de la actora. Lo
anterior, a partir de un enfoque diferencial y/o de la excepción de
inconstitucionalidad, teniendo en cuenta su calidad de sujeto de especial
protección constitucional.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
28.
La Sala Quinta de Revisión es competente para revisar las
decisiones proferidas en este caso, de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 29 de noviembre de 2024,
notificado el 13 de diciembre siguiente, proferido por la Sala número Once de
Selección de Tutelas, que escogió el presente asunto para revisión.[27]
Cuestión
previa. Sobre la carencia actual de objeto
29.
La jurisprudencia constitucional ha reiterado
pacíficamente que si la Corte, al momento de proferir la sentencia, advierte
que la acción u omisión que dio origen a la pretensión ha cesado, el
pronunciamiento del juez de tutela resultaría improcedente y carecería de objeto. En concreto, este fenómeno se configura cuando existe: (i)
un hecho superado; (ii) un daño consumado; o (iii) una situación
sobreviniente. Son casos en que los jueces de tutela están frente a una
circunstancia que les impide decidir de fondo la acción interpuesta, como
quiera que la misma perdió su razón de ser y, por ello, una orden al respecto
“caería en el vacío” o “no tendría efecto alguno.”[28]
30.
El hecho superado, se configura cuando la accionada tomó
voluntariamente alguna acción que eliminó la vulneración de los derechos
fundamentales y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier
intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de
unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.
31.
A su turno, el daño consumado, consiste en que, a partir de
la vulneración del derecho fundamental, la afectación o el daño que la tutela
pretendía evitar se ha consumado, por ende, es imposible cesar la vulneración o
impedir el peligro.[29]
32.
Finalmente, la situación sobreviniente “comprende aquellos eventos, en los que (…), no corresponden a los
conceptos tradicionales de hecho superado y daño consumado. Es decir, cualquier “otra circunstancia que
determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado
en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el
vacío.”[30] En esa línea, cabe
advertir que, aunque el asunto no está exento de discusión, en varias ocasiones
esta Corte ha sostenido que “la carencia actual de objeto por situación sobreviniente puede tener lugar cuando, con ocasión
de un fallo favorable de los jueces de instancia en el proceso de tutela, se
agota la pretensión de la solicitud de amparo.”[31]
33.
A partir de estas consideraciones y luego de constatar que, en
cumplimiento de la orden impartida por el ad quem, MC respondió de fondo
la petición presentada por la actora, la Sala advierte que, en lo que se
refiere a este derecho, se configura el fenómeno de la carencia actual de
objeto por una situación sobreviniente. En efecto, la respuesta aludida se dio
el 9 de septiembre de 2024, antes de que se hubiera seleccionado para revisión
este caso.
34.
Puntualmente, se destaca que dicha respuesta cumple
con los requisitos para que se encuentre satisfecho el derecho de petición.
Esto es, según la jurisprudencia constitucional, una respuesta (i) pronta y
oportuna y (ii) de contenido cualificado, es decir, clara, de fondo,
suficiente, efectiva y congruente. Lo anterior, tal y como se expuso
previamente, teniendo en cuenta que MC se refirió específicamente al plazo para
realizar el registro en el RUMV e informó que, al encontrarse vencido, debía
solicitar una visa de conformidad con la Resolución 5477 de 2022.
35.
No puede decirse que se trate de un hecho superado, porque la
respuesta completa y de fondo de MC sólo se dio luego de que así le hubiera
sido ordenado por el ad quem. Pero, al mismo tiempo, con dicha respuesta
ya ha cesado la vulneración del derecho de petición, razón por la cual resulta
inocua cualquier intervención que pueda darse por esta Corte. En vista de la
anterior circunstancia, el análisis subsiguiente se circunscribirá a la
pretensión restante, que es la de que se expida de manera extemporánea el PPT a
la actora.
Análisis sobre la procedencia de la acción de tutela
36.
Legitimidad en la causa por activa. El artículo 86 de la
Constitución Política dispone que “toda persona tendrá acción de tutela para
reclamar ante los jueces, (…), por sí misma o por quien actúe a su nombre, la
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…).”[32]
Sobre este punto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 menciona que la
acción puede ser ejercida por la “persona vulnerada o amenazada (…) por sí
misma o a través de representante (…)”, y que “también se pueden
agenciar derechos ajenos cuándo el titular de los mismos no esté en condiciones
de promover su propia defensa (…).”[33]
37.
En relación con la procedencia de la acción de tutela promovida
por un agente oficio, el
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que se podrán agenciar derechos ajenos siempre que altitular le resulte imposible llevar su propia defensa. Además, según lo ha
señalado la jurisprudencia de esta Corte, la agencia oficiosa busca evitar que,
debido a la falta de capacidad del accionante, se sigan cometiendo actos
violatorios de derechos fundamentales o continúe la omisión que los afecta.[34]
38.
En esos términos, la Corte Constitucional ha establecido dos
requisitos para que una persona pueda
actuar en calidad de agente oficioso dentro del trámite de tutela: “(i) que el titular de los derechos no
esté en condiciones de defenderlos
y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su
cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias
de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional”.[35]
39.
Así, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la agencia
oficiosa se puede presentar en
aquellos casos en los cuales los titulares de los derechos “son menores de edad; personas de
la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente
en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de
discapacidad física, psíquica o sensorial, personas pertenecientes a
determinadas minorías étnicas y culturales”.[36]
40.
En este caso la demanda de tutela fue presentada la hija de la
actora, en calidad de agente oficiosa. En cumplimiento de los requisitos
establecidos por la jurisprudencia constitucional, la Sala constata que: (i) la
agente oficiosa invocó expresamente dicha calidad, y (ii) acreditó que su madre
se encuentra en una situación de imposibilidad para ejercer directamente su
defensa, en razón de su avanzada edad y el deterioro de salud, circunstancias
que constan en la copia del documento de identidad y en la historia clínica
allegada al expediente. Estas condiciones, que reflejan una afectación real y
comprobada en su autonomía funcional, permiten concluir que se satisface el
requisito de legitimación por activa a través de la figura de la agencia
oficiosa. Cabe aclarar que, si bien se hizo referencia al analfabetismo de la
actora, esta circunstancia no constituye, por sí sola, una causal de
imposibilidad para ejercer la acción, toda vez que el artículo 14 del Decreto
Ley 2591 de 1991 contempla su presentación de forma verbal. Por tanto, el
análisis se concentra en las condiciones de salud como factor determinante en
este asunto.
41.
Legitimidad en la causa por pasiva. En el artículo 86 de la Constitución se prevé que la acción de
tutela puede interponerse para proteger los derechos fundamentales “(…)
cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la
omisión de cualquier autoridad pública.”[37] De ahí que, en varias
oportunidades, la legitimación por pasiva se ha definido como “la aptitud legal de la persona contra quien se
dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la
vulneración o amenaza del derecho fundamental.”[38]
42.
En el presente proceso, la acción se ejerce en
contra de MC, la cual ostenta efectivamente la calidad de autoridad y, en tal
condición, es responsable de dar eventual cumplimiento a la pretensión
planteada en la acción de tutela. En efecto, ella es la encargada de realizar
las inscripciones en el RUMV y de expedir eventualmente los PPT para los
migrantes venezolanos. Además, de conformidad con el Decreto 4062 de 2011, es
la entidad encargada de “ejercer
las funciones de autoridad de vigilancia y control migratorio y de extranjería
del Estado colombiano.”[39] En vista de
lo expuesto, la Sala encuentra que se cumple con el requisito de legitimidad en
la causa por pasiva.
43.
Inmediatez. El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de
tutela está para reclamar la “protección inmediata” de los derechos
fundamentales.[40] Al respecto, esta “Corte ha
señalado que esta acción debe ejercerse dentro de un término razonable (…),
dado que “de otra forma se desvirtuaría el propósito mismo de la acción de
tutela, el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos
fundamentales.”[41]
44.
En el presente proceso, la Sala encuentra que
el 4 de agosto de 2023 MC negó a la actora su reconocimiento como refugiada.
Posteriormente la actora interpuso el recurso de reposición,
el cual fue negado el 22 de septiembre de 2023, y luego la revocatoria directa,
negada el 11 de junio de 2024. Trece días después de recibir esta negativa, 24
de junio de 2024, la actora solicitó la expedición del PPT, cuya respuesta fue
dada por parte de MC al día siguiente (25 de junio), y menos de un mes después,
interpuso la acción de tutela (4 de julio de 2024) para solicitar la respuesta
de fondo a la petición y la expedición del PPT.
45.
Con esta información, es posible dar por
acreditado el requisito de inmediatez y continuar con el análisis, en tanto el
lapso entre la última respuesta y la presentación de la demanda de tutela, que
es de poco más de una semana, acredita el requerimiento de razonabilidad
exigido por la jurisprudencia.
46.
Subsidiariedad. La acción
de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”[42]
Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “la existencia
de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia,
atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”[43]
En este último caso, si se comprueba que el mecanismo alternativo carece de
eficacia el amparo será definitivo.
47.
Al respecto, se destaca que “la jurisprudencia de esta corporación ha especificado
que los migrantes son sujetos de
especial protección constitucional, en razón a la situación de indefensión en
la que comúnmente se encuentran y que se deriva del desconocimiento de la forma
en que opera el sistema jurídico local, la ausencia de lazos familiares y
comunitarios, entre otros, por lo cual ha considerado que respecto de ellos la
acción de tutela es el medio idóneo y eficaz de defensa judicial.”[44] Adicionalmente, se ha afirmado que la acción de
tutela cumple con el requisito de subsidiariedad en el caso específico de
migrantes irregulares. En concreto, porque se debe atender a “las condiciones particulares de la agenciada, esto es, el hecho de
ser una adulta mayor, migrante venezolana, que tiene limitaciones físicas.”[45]
48.
En ese contexto jurisprudencial, para la Sala la acción de tutela
es procedente como mecanismo definitivo de protección, teniendo en cuenta que
la situación fáctica de la actora se ajusta a los parámetros fijados por la
jurisprudencia constitucional para la acreditación del presente requisito. En
efecto, si bien existe un medio de control ordinario, como el de nulidad y
restablecimiento del derecho, este no resulta idóneo ni eficaz en este caso
concreto, dada la condición de especial vulnerabilidad de la actora. Ella
carece de recursos económicos, es analfabeta y enfrenta un riesgo inminente de
deportación que compromete sus derechos fundamentales, por lo que no está en
capacidad real de acudir a dicha vía. Adicionalmente, otras opciones como la
solicitud de visa tipo M o R resultan inviables, pues no cumple los requisitos
exigidos por la normativa vigente. Incluso intentar la regularización de su
situación directamente ante Migración Colombia podría derivar en una sanción
económica y una orden de salida del país en un plazo de 30 días, lo cual haría
un más grave su situación. En consecuencia, la acción de tutela se presenta
como el único mecanismo eficaz para evitar un perjuicio irremediable, cumpliéndose
así el requisito de subsidiariedad.
49.
Ahora bien, debe advertirse que la sola condición de migrante no
flexibiliza la procedencia de la acción, lo que ha quedado demostrado es que la
actora presenta dos circunstancias concurrentes que permiten acreditar la
subsidiariedad, es decir, la condición migrante y de la situación de
vulnerabilidad.
50.
Conclusión del análisis. En vista de las anteriores circunstancias, la acción de tutela es
procedente y, en consecuencia, la Sala analizará de fondo el asunto.
Problema jurídico y esquema de decisión
51.
Corresponde a la Sala establecer si MC, al negarse a expedir a la
actora el PPT, vulneró sus derechos a la unidad familiar, a la salud, al mínimo
vital y al debido proceso.
52.
Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala se referirá a
(i) el marco legal migratorio para migrantes venezolanos y (ii) el
régimen jurídico para los migrantes que quieren permanecer en Colombia.
El marco legal migratorio para los
migrantes venezolanos
53.
El artículo 36 de la Constitución “reconoce el derecho de asilo
en los términos previstos en la ley.”[46] Este derecho también se
encuentra previsto en el artículo 22.7 de la Convención Americana Sobre
Derechos Humanos (CADH), según el cual “toda persona tiene el derecho de buscar
y recibir asilo (…).”[47] Al respecto, esta Corte ha dicho que
este derecho se refiere, en sentido amplio, a “la protección internacional
que por razones humanitarias un Estado otorga a una persona no nacional o que
no reside en su territorio, pero que se encuentra bajo su jurisdicción,” e
incluye “la totalidad de las instituciones vinculadas a la protección
internacional de las personas forzadas a huir de su país de nacionalidad o
residencia habitual.”[48]
54.
La Ley 2136 de 2021 regula el asilo en estricto sentido, o el
denominado “asilo político”, junto con las características de aquellas
personas que lo solicitan, así: “A efectos de la presente Ley, se entenderá
por solicitante de asilo exclusivamente las personas que tengan un temor,
razonable de persecución por motivos o delitos políticos, y por delitos
políticos concurrentes en que no procede la extradición.”[49]
Aunque lo contemplado en este artículo restringe el asilo a los supuestos
señalados, hay abundante jurisprudencia de esta Corte en la que, apoyándose en
la normativa internacional, se ha determinado que el asilo como derecho
fundamental, incluye la institución del refugio.[50]
55.
Esta última institución está prevista en los artículos 7.20 y 62
de la Ley 2136 de 2021, en el cual se contemplan tres supuestos para que una
persona adquiera la calidad de refugiada en Colombia. Primero, cuando la
persona tenga temores fundados “de ser perseguida por motivos de raza,
religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo, social u opiniones
políticas (…) y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la
protección de [su] país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a
consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su
residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar
a él (…).” Segundo, alguien que haya sido obligado “a
salir de su país porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por
violencia generalizada, agresión extranjera, conflictos internos, violación
masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado
gravemente al orden público.” Y tercero, quienes tengan “razones
fundadas para creer que estaría en peligro ser sometida a tortura u otros
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en caso de que se procediera a
la expulsión, devolución o extradición al país su nacionalidad o, en el caso
que carezca de nacionalidad, al país de residencia habitual.”[51]
56.
Los refugiados gozan “de los derechos reconocidos por la
Constitución, y por los instrumentos internacionales ratificados y vigentes
para Colombia”, como lo establece el artículo 100 de la Constitución
Política y el 3.1 de la citada Ley 2136 de 2021.[52]
De esa forma, para efectos del trámite de esta solicitud deben tenerse en
cuenta los lineamientos establecidos, tanto en la ya citada ley como en el
Decreto 1067 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Relaciones Exteriores.
57.
La ley en comento establece que la Comisión Asesora para la
Determinación de la Condición de Refugiado “tiene a su cargo recibir,
estudiar y efectuar una recomendación al Ministro de Relaciones Exteriores
sobre las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado
presentadas por los extranjeros.” La regulación detallada de esta materia
está en el Título 3 del Decreto 1067 de 2015. En este instrumento se establece,
grosso modo, que la solicitud debe presentarse por escrito, y será
remitida al Viceministro de Asuntos
Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores. Posteriormente, MC
expide un salvoconducto de permanencia por 5 días, para que el solicitante en
ese tiempo ratifique o amplíe su solicitud.
58.
Cumplido el requisito de la ratificación y ampliación, se
realizará la “expedición gratuita de un
salvoconducto al extranjero solicitante de la condición de refugiado en el
país”, válido por 180 días y
prorrogable por lapsos iguales. A ese documento se le denomina Salvoconducto
SC-2.[53] Posteriormente y
con miras a obtener finalmente la condición de refugiado, debe seguirse el paso
a paso que desarrolla el citado decreto y que se encuentra explicada in
extensu, en distintas sentencias de la Corte Constitucional, por ejemplo,
en la Sentencia T-365 de 2024.
59.
Es pertinente destacar que en los últimos años de
la segunda década de este siglo y en los primeros de la actual década, debido
al alto número de migrantes venezolanos que ingresaron al territorio nacional,
se establecieron unas reglas específicas para ellos. En concreto, el Ministerio
de Relaciones Exteriores y MC, por medio del Decreto 216 del 1 de marzo de 2021
y de la Resolución 971 del 28 de abril 2021, adoptaron e implementaron
respectivamente el Estatuto Temporal Para Migrantes Venezolanos. Dicha
normativa permitió, en un primer momento, que aquellos venezolanos que portaban
un Salvoconducto SC-2 pudieran acogerse al Régimen de Protección Temporal,
permitiéndoles solicitar la expedición de su PPT.[54]
60.
De hecho, la propia normativa especial para migrantes venezolanos hizo
explícito que aquellos que ya habían solicitado el reconocimiento de la
condición de refugiados podrían solicitar el PPT “sin afectar su condición
de solicitantes, ni su procedimiento de refugio.”[55]
Lo único que se contempló fue que “una
vez sea autorizado el (…) PPT y en concordancia con el artículo 16 del Decreto
216 de 2021, tendrán la opción de escoger, si desean continuar con el trámite
de su solicitud de refugio, o si optan por el PPT.”[56] Y en caso de que el PPT por algún motivo
no fuere expedido, podrían continuar con la solicitud del refugio. Esto fue
reiterado en los distintos instrumentos normativos sobre la materia, quedando
claro en todo momento que los procedimientos de refugio y de solicitud de PPT
no eran excluyentes.
61.
Esta Corporación, en la Sentencia SU-543 de 2023, puso de presente
que la eventual incompatibilidad entre el PPT y el Salvoconducto SC-2 no
cumplía los parámetros de conducencia, necesidad y proporcionalidad. De manera
tal que no resultaba siquiera necesario renunciar al trámite de la solicitud
del refugio una vez otorgado el PPT.[57]
62.
Con todo, la Sala no puede desconocer que estas normas, de manera
explícita, señalaban que los migrantes venezolanos interesados en acogerse al
ETPMV, e independientemente de la solicitud de refugio, tenían la obligación de
completar el RUMV en las fechas previstas para ello. La Sentencia SU-543 de
2023, al referirse a no exigir la renuncia a la solicitud del refugio, precisó
que ello se refería a aquellos migrantes venezolanos que “se hubieren
inscrito en el ETPMV dentro de las fechas que estaban previstas en el
reglamento, (ii) hubieren aplicado al PPT, (iii) cumplan con todos los requisitos
legales y reglamentarios para obtener el PPT.”[58]
63.
El cumplimiento de inscripción en dicho registro debía llevarse “a
cabo en dos etapas: Prerregistro Virtual y Registro Biométrico Presencial.” Para
ello, se establecieron unos plazos específicos, contenidos en el
artículo 4 de la Resolución 971 de 2021 y, en concreto, para aquellos que
tenían en curso la solicitud de refugio y contaban con el Salvoconducto de
Permanencia SC-2 se estableció inicialmente que “estará habilitado a partir
del 5 de mayo de 2021 y hasta el 28 de mayo de 2022.”[59]
64.
Pese a esto, a partir de constatar que “algunos migrantes venezolanos que se encuentran en territorio colombiano
de manera regular como titulares (…) de un Salvoconducto de Permanencia SC-2 en
el marco del trámite de una solicitud de reconocimiento de la condición de
refugiado, no accedieron de manera oportuna al Estatuto Temporal de Protección
para Migrantes Venezolanos; y por lo tanto, no han logrado ser beneficiarios de
las medidas de protección temporal contenidas en el Estatuto,” MC tomó la decisión de ampliar el plazo. En
consecuencia, expidió la Resolución 515 de 2023, habilitando el “Registro
Único de Migrantes Venezolanos (RUMV) desde el 1° de abril de 2023 hasta el 30 de
abril de 2023, para aquellos migrantes venezolanos que a la fecha no hayan
realizado el registro, y quieran acceder al Permiso por Protección Temporal
(PPT), y se encuentren (…) en territorio colombiano de manera regular como
titulares de un Salvoconducto de Permanencia SC-2 en el marco del trámite de
una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado.”[60]
65.
Conforme a lo anterior, es posible afirmar que para atender a la
crisis migratoria que se presentó en años precedentes, se expidió el ETPMV, el
cual, como bien lo indica en su denominación, contenía un conjunto de
disposiciones de carácter temporal, donde inclusive se insertaron algunas de
carácter transitorio en el Decreto 1067 de 2015, en lo que tiene que ver con el
reconocimiento de la calidad de refugiados. Ello, dejando claro que si bien los
migrantes provenientes de ese país podían solicitar el reconocimiento como
refugiados y contar con su Salvoconducto SC-2, al mismo tiempo podrían
inscribirse en el RUMV y solicitar el PPT. Con todo, debían someterse a los
plazos allí contenidos los cuales, valga decir, fueron inclusive ampliados para
aquellas personas que contaban con su Salvoconducto SC-2 y no habían realizado
el registro.
66.
De esa forma, puede concluirse que aquellos migrantes que con
posterioridad al 30 de abril de 2023 no realizaron la inscripción en el RUMV,
deben acogerse al régimen general para migrantes que ingresan al territorio
nacional.
El régimen jurídico para los migrantes que
quieren permanecer en Colombia
67.
Régimen general para los migrantes que
quieren permanecer en Colombia. El
artículo 100 de la Constitución dispone que “los extranjeros disfrutarán en
Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No
obstante, la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones
especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los
extranjeros (…)”.[61] En el marco de esta
disposición, se han expedido diversas leyes que regulan los asuntos migratorios
de extranjeros hacia Colombia. Entre ellas, se encuentra la ya mencionada Ley
2136 de 2021. Adicionalmente, dentro del marco normativo para migrantes debe
atenderse a lo dispuesto en el también citado Decreto 1067 de 2015 (único
Reglamentario de Relaciones Exteriores) y la Resolución 5477 de 2022.
68.
Estas normas componen el cuerpo normativo al cual deben someterse
los extranjeros que buscan permanecer en territorio colombiano. En principio
todo extranjero requiere “autorización para ingresar y permanecer en
territorio colombiano.”[62] Por tal motivo, el “ingreso
o permanencia en el territorio nacional de ciudadanos extranjeros no
autorizados” se denomina migración irregular y trae como consecuencia la
deportación de respectivo migrante.[63] Con todo, el artículo 14 de la Ley
2136 de 2021 contempló la posibilidad de regularizar a personas atendiendo a “las
circunstancias especiales de un país o nacionalidad [que] lo hagan necesario.”
69.
Puntualmente, “el Ministerio de Relaciones Exteriores y la
Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (…) adoptarán los criterios
necesarios para definir mecanismos temporales o, especiales de flexibilización
migratoria y, emitir los documentos y/o permisos de permanencia temporal y
autorizar el ingreso, salida o permanencia de extranjeros en Colombia sin el
cumplimiento de los requisitos establecidos por la normatividad vigente.”[64]
Al respecto, se tiene que el artículo 2.2.1.11.4.9 del Decreto 1067 de 2015
establece que se otorgará un Salvoconducto SC-2 “al extranjero que pudiendo
solicitar visa en el territorio nacional, haya incurrido en permanencia
irregular, previa la cancelación de la sanción a la que hubiere lugar. En el
presente caso, el término de duración del Salvoconducto será de hasta por
treinta (30) días calendario.”[65]
70.
En contraste, al migrante irregular que no se encuentre en
condición de aplicar a alguna de las visas contempladas en la Resolución 5447
de 2022, se le otorgará el Salvoconducto SC-1 para salir del país, acompañado,
además, de una sanción pecuniaria. “En el
presente caso, el término de duración del Salvoconducto será de hasta por
treinta (30) días calendario.”[66] Y en cuanto a las sanciones a las que hace
referencia dicho artículo, se observa que se incorporaron en el numeral 6 del
artículo 2.2.1.13.1 del decreto en mención, y hacen referencia a que, cuando se
incurra en migración irregular, habrá lugar a sanciones económicas, las cuales
podrá imponer MC mediante resolución motivada.[67]
71.
En los casos en que el migrante irregular pueda solicitar visa, se
podrá iniciar el trámite regulado en la Resolución 5477 de 2022. Así, los
extranjeros que solicitan la visa encontrándose en Colombia, deben presentar el
salvoconducto que demuestra la permanencia regular (SC-2), el cual deberá
contener la anotación
“para solicitud de visa.”[68]
Y según la misma resolución, hay distintos tipos de visa, dentro de los cuales
se destaca, de un lado, la visa tipo M y, de otro, la visa tipo R.
72.
La primera aplica para quien “desee
establecerse temporalmente en el país” y podrán solicitarla: “(…) 1.
Cónyuge de nacional colombiano(a) (…) 2. Compañero(a)
permanente de nacional colombiano(a) (…) 3.
Madre o padre de nacional colombiano por adopción (…) 4. Padre o madre de nacional colombiano por
nacimiento. (…) 5. Migrante Mercosur (…)
6. Migrante Andino (…) 7. Refugiado (…) 8.
Trabajador (…) 9. Socio o Propietario
(…) 10. Profesional Independiente (…) 11. Pensionado (…) 12. Fomento a la internacionalización (…)
13. Inversionista (…) 14. Apátrida.”[69] La segunda -tipo R- pueden
solicitarla, entre otros, los venezolanos acogidos bajo el Estatuto Temporal
para Protección (ETPMV) que haya sido titulares del PPT por 5 años, el cual
debe estar vigente al momento de realizar la solicitud.[70]
73.
Así, para llevar a cabo el trámite descrito en líneas generales y
aunque depende de la condición específica del solicitante, se requerirá
presentar la solicitud con la formalidad requerida por el Ministerio de
Relaciones Exteriores. Lo anterior, atendiendo a lo establecido en la
Resolución 5477 de 2022, en la cual se señalan los requisitos concretos para
cada uno de los supuestos fácticos en los que debe encontrarse el solicitante
de la visa M o R, ya mencionados.
74.
Protección a personas migrantes
venezolanas en situación de vulnerabilidad.
Dentro del trámite migratorio, como lo dispone la citada Ley 2136 de 2021, no
pueden ignorarse las circunstancias particulares de los migrantes venezolanos
en años pasados. La situación migratoria que vive el vecino país de Venezuela
ha sido ampliamente tratada por la jurisprudencia de esta Corte, de hecho, se
ha dicho que “la crisis humanitaria de la República Bolivariana de Venezuela
ha generado “el mayor éxodo del hemisferio occidental en los últimos 50 años”.
Más de 7 millones de personas han salido de Venezuela buscando protección y más
de 1 millón han solicitado asilo o el reconocimiento del estatus de refugiado
en países vecinos. El MRE informó que, debido a esta crisis migratoria, las
solicitudes de refugio en Colombia por parte de ciudadanos venezolanos han
incrementado de forma exponencial: el número de solicitudes radicados pasó de
“seiscientos veinticinco (625) en el año 2017, a más de 6.832 en el tiempo
transcurrido entre el 1°de enero y el 31 de julio del año 2023, lo que representa
un aumento del 993% en los últimos siete (7) años.”[71]
75.
Tratamiento jurisprudencial que se le ha
dado a la población migrante en atención a circunstancias particulares. En vista de las anteriores circunstancias, esta Corte ha optado
por inaplicar las referidas normas, en ejercicio de la excepción de
inconstitucionalidad, con fundamento en el principio de supremacía de la
Constitución. Para sustentar esta postura, de una parte, se ha señalado que en
estos casos están “sujetos de especial protección constitucional, como las
personas de la tercera edad, las madres cabeza de familia, los niños, niñas y
adolescentes y las personas en situación de discapacidad, [que] son titulares
de una protección procesal “cualificada.”” Y que dentro de tales sujetos
están los migrantes venezolanos en una situación de vulnerabilidad económica y
social.[72]
76.
La excepción de inconstitucionalidad “de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, (…)
procede en tres hipótesis: (i) La norma legal o reglamentaria es
contraria a los “cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento
sobre su constitucionalidad”. (ii) La norma legal o reglamentaria
formalmente válida y vigente “reproduce en su contenido otra que haya sido
objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte
Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado”; [y] (iii) La aplicación de la norma legal
o reglamentaria en el caso concreto acarrea consecuencias que “no estarían
acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental.””[73]
77.
Este último supuesto, se acredita “cuando la norma legal o
reglamentaria es, en abstracto, conforme a la Constitución, “pero no pueda ser
utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales.””[74]
En ese sentido, en la Sentencia SU-543 de 2023, se acudió a la figura de la
excepción de institucionalidad para inaplicar en un caso concreto disposiciones
contenidas en los artículos 16 y 17 del Decreto 216 de
2021, que modificaron el parágrafo transitorio del artículo 2.2.3.1.4.1 del Decreto 1067 de 2015, “porque, como se expuso, la
obligación de desistir de la solicitud de refugio, como condición para obtener
el PPT, vulnera los derechos de los solicitantes de refugio de nacionalidad
venezolana que, como la accionante, se encuentran en situación de extrema
vulnerabilidad económica y social. Además, su aplicación en el caso concreto
causaba un riesgo inminente y desproporcionado de afectación a los derechos de
la señora (…).”[75]
78.
En sentido similar, la Sala Primera de Revisión de la Corte,
también hizo uso de la figura de la excepción de inconstitucionalidad en la
Sentencia T-166 de 2024, con la cual estudió el caso de “una mujer
venezolana, cabeza de hogar, migrante y sobreviviente de violencias basadas en
género”, quien “no pudo acceder al Registro Único de Migrantes
Venezolanos, proceso que le permitiría obtener el Permiso de Protección
Temporal”, porque su pareja se lo impidió con violencia física. En esta
oportunidad “la Corte constató que las personas migrantes enfrentan barreras
importantes para tramitar documentos migratorios [las cuales] tienen como
origen la falta de una aplicación del enfoque diferencial. Posteriormente, la
Corte estudió la figura de la excepción de inconstitucionalidad y reiteró que
esta es una facultad y deber de todas las autoridades del Estado que busca
asegurar que la Constitución sea eficaz en todos los escenarios.” Con esas consideraciones, se le concedió
a esta mujer el ingreso al RUMV y el trámite del PPT de forma extemporánea,
atendiendo a las consideraciones realizadas sobre la excepción de
inconstitucionalidad, la fuerza mayor, salud, discriminación histórica, entre
otras.[76]
79.
Así las cosas, puede sostenerse que en Colombia hay una exigencia
general para que los extranjeros que buscan permanecer en el territorio
nacional lo hagan de manera regular, so pena de incurrir en la condición de
migrante irregular, la cual puede acarrear consecuencias que llegan hasta la
deportación. Con todo, hay ciertos extranjeros que, encontrándose en condición
de irregulares, podrían llegar a solicitar visa y, por tanto, cuentan con la
posibilidad de acudir a los puntos de MC para que les sea expedido un
Salvoconducto SC-2, lo cual acarrea consigo una sanción económica, y
posteriormente acogerse a lo establecido en la Resolución 5447 de 2022 “por la cual se dictan
disposiciones en materia de visas.”
80.
Asimismo, se concluye que la jurisprudencia constitucional, en
general, no ha sido indiferente con la situación migratoria que se vive en
Venezuela y, por el contrario, ha propendido siempre por el respeto de los
derechos fundamentales de los ciudadanos del vecino país, en cumplimiento de lo
establecido en el artículo 100 de la Constitución y dando prevalencia a los
derechos de los sujetos de especial protección constitucional como las personas
mayores y aquellos que se encuentran en circunstancias de vulnerabilidad
económica y social. Lo anterior, hasta el punto de aplicar la excepción de
inconstitucionalidad para que, en virtud de los mandatos superiores, se pueda
inaplicar determinada disposición legal o reglamentaria que, siendo
constitucional, su aplicación en determinado caso otorgaría como resultado una
situación indeseable para la protección de los derechos fundamentales.
El
caso concreto
81.
En primer lugar, la Sala debe destacar que, aunque se trata de un asunto novedoso
cuyas circunstancias fácticas no se asemejan a las anteriormente tratadas en la
jurisprudencia, lo cierto es que la actora en el presente proceso es un sujeto
de especial protección constitucional. Su avanzada edad, sus enfermedades, su
analfabetismo y su vulnerabilidad económica y social dan cuenta de ello. La
actora, que no tiene una fuente de ingresos, ya que carece de pensión y no está
en condiciones de trabajar, entre otros motivos por su situación migratoria,
depende para su subsistencia de su hija, que ya regularizó su permanencia en
territorio nacional. De otra parte, no cuenta con un grupo familiar en
Venezuela. Por último, sus problemas de salud actualmente están siendo
atendidos actualmente en el país.[77]
82.
En segundo lugar, al ingresar al territorio nacional en el año 2019, sin conocer
las normas migratorias colombianas y sin poder tener noticia cabal de ellas
dada su condición de analfabeta, asumió que debía elegir entre la posibilidad
de ser reconocida como refugiada o acogerse a lo dispuesto en el régimen
transitorio del Decreto 216 del 1 de marzo de
2021 y de la Resolución 971 del 28 de abril 2021. Estas dos opciones, como se
ha dejado en claro en párrafos anteriores, no son excluyentes entre sí, por lo
que la actora habría podido optar por ambas. Sin embargo, a partir de una
errónea comprensión de sus posibilidades, comprensible dadas las condiciones de
formación de la actora, se limitó a una de ellas.
83.
En tercer lugar, quedó acreditado que, en un primer momento y buscando acogerse a
la normativa colombiana y regularizar su situación migratoria en el país, la
actora optó por el camino del refugio, para lo cual presentó debidamente la
solicitud y se hizo acreedora de un Salvoconducto tipo SC-2. Más adelante,
puntualmente el 4 de agosto de 2023, dicho documento perdió su vigencia dada la
negativa por parte de MC a reconocerle la calidad de refugiada, decisión que
fue confirmada después de la interposición del recurso de reposición y de
solicitar la revocatoria directa del acto administrativo.
84.
Al momento en que se definió lo relativo a la solicitud de
refugio, en términos desfavorables para la actora, ya había expirado el plazo
para que pudiera acogerse al ETPMV y, por esa vía, obtener el PPT. Dicho plazo,
con la ampliación hecha por MC, culminaba el 30 de abril de 2023. Por esta
razón se le negó la otra opción que en principio tenía y no pudo obtener el
PPT.
85.
A la luz de las normas aplicables, MC se limitó a señalar que, al
haber expirado el plazo para acogerse al ETPMV, ello ya no era posible....
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.