T-187-23
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Vulneración en la faceta de acceso
a una historia laboral completa, actualizada y unificada
(La entidad accionada) vulneró el derecho
a la seguridad social de la accionante y debe corregir su historia laboral… las
semanas correspondientes al mes de diciembre del año 2000 fueron efectivamente
cotizadas y, por tanto, deberían verse reflejadas en la historia laboral (…)
ACTUACION
TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para
el caso
ACCION
DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia excepcional
FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-Naturaleza jurídica/FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-Finalidad
PROGRAMA
DE SUBSIDIOS PENSIONALES OTORGADOS CON RECURSOS DEL FONDO DE SOLIDARIDAD
PENSIONAL-Régimen
jurídico
(…), según el artículo 9 del Decreto 1858
de 1995, si el afiliado dejaba de pagar durante 4 meses continuos el porcentaje
del aporte que le correspondía, entonces perdía el derecho al subsidio y
posteriormente se retiraba su afiliación al Fondo de Solidaridad Pensional.
Cuando ello ocurría, la administradora de pensiones debía devolver al
administrador fiduciario del Fondo “los aportes con cargo al subsidio,
correspondientes al período de los cuatro meses en que el afiliado dejó de
cancelar su aporte, incluidos los rendimientos financieros y deducidos los
costos de administración y las primas de los seguros legalmente autorizados”.
FONDO
DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-Requisitos para el subsidio
PENSION
DE VEJEZ-Potestad
del trabajador de solicitar devolución de saldos o indemnización sustitutiva o
de continuar cotizando hasta cumplir el requisito/PENSION DE VEJEZ E
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Incompatiblidad y compensación
(…), la jurisprudencia
constitucional ha reconocido que una de las excepciones a la regla de la
incompatibilidad entre la pensión de vejez y la indemnización sustitutiva por
el mismo concepto la constituye que el afiliado continúe cotizando con
posterioridad al reconocimiento de la primera prestación y cause la pensión de
vejez. En esos casos, para garantizar la sostenibilidad financiera del sistema,
“si se demuestra que el afiliado realizó el cobro de la indemnización y de
manera extraordinaria siguió cotizando al sistema general de pensiones, no
deben tenerse en cuenta las cotizaciones reconocidas y pagadas en la
indemnización sustitutiva”.
INDEMNIZACION
SUSTITUTIVA Y PENSION DE VEJEZ-Reconocimiento de indemnización
sustitutiva no puede constituir una barrera para estudiar nuevamente solicitud
de pensión de vejez
HISTORIA
LABORAL-Contenido
y finalidad/HISTORIA LABORAL-Relevancia constitucional
INCONSISTENCIAS
EN HISTORIA LABORAL-Administradoras de pensiones deben
desplegar las actuaciones necesarias para garantizar la veracidad, claridad y
precisión de las historias laborales, y no trasladar la carga de su negligencia
a los afiliados
JUEZ
DE TUTELA-Facultad
de fallar extra y ultra petita
SERVICIO
SOCIAL COMPLEMENTARIO DE BENEFICIOS ECONOMICOS PERIODICOS (BEPS)-Definición/SERVICIO
SOCIAL COMPLEMENTARIO DE BENEFICIOS ECONOMICOS PERIODICOS (BEPS)-Requisitos
para acceder
PROGRAMA
BENEFICIOS ECONOMICOS PERIODICOS COMO SERVICIO SOCIAL COMPLEMENTARIO DE
PROTECCION PARA LA VEJEZ A PERSONAS QUE NO PUEDEN ACCEDER A PENSION-Regulación
ACCION
DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Orden a
Colpensiones orientar y acompañar a la accionante respecto de los términos de
la vinculación del programa Beneficios Económicos Periódicos -BEP
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-187 DE
2023
Referencia: T-9.168.829
Acción de
tutela instaurada por la señora Nuris Romero Vital contra Colpensiones y Fiduagraria
S.A., en calidad de administradora fiduciaria del Fondo de Solidaridad
Pensional.
Magistrado
ponente:
José Fernando
Reyes Cuartas
Bogotá
D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Novena de Revisión de
tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Natalia Ángel
Cabo y los Magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes
Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Hechos[1]
1. La
señora Nuris Romero Vital tiene 63 años[2]
y se encuentra en situación de pobreza extrema[3].
2. El
25 de marzo de 2021, la accionante solicitó ante Colpensiones el reconocimiento
y pago de su pensión de vejez. Sin embargo, la entidad le informó que no
cumplía con el requisito del número mínimo de semanas exigido por el artículo
33 de la Ley 100 de 1993. Esto porque en su historia laboral solo constaban 346
semanas cotizadas. En consecuencia, Colpensiones le indicó a la accionante que podía
ingresar al mecanismo de Beneficios Económicos Periódicos – BEPS o solicitar la
indemnización sustitutiva.
3. La
accionante optó por solicitar el pago de la indemnización sustitutiva[4],
la cual le fue reconocida mediante Resolución SUB115515 del 18 de mayo de 2021[5]
por el valor de $5.195.691, teniendo en cuenta 346 semanas cotizadas. Según la
actora, ella reclamó el dinero el día 30 de junio de 2021.
4. El
12 de julio de 2021, la accionante presentó una petición ante Colpensiones. Solicitó
la corrección de su historia laboral debido a que no estaban incluidos los
periodos que trabajó en la sociedad Hermans de Colombia Ltda. entre septiembre
de 1981 y mayo de 1993.
5. Mediante
oficio del 18 de agosto de 2021[6],
Colpensiones le informó a la accionante que había corregido parcialmente su
historia laboral y que algunos de los periodos laborados[7]
no se podían tener en cuenta porque no habían sido pagados por el empleador.
Además, informó que había requerido a la sociedad Hermans de Colombia Ltda.
para que realizara el pago o aclaración de los ciclos pendientes, pero que
la efectividad del cobro dependía de variables como la antigüedad de la deuda o
si la sociedad estaba inmersa en un proceso concursal.
6. El
12 de abril de 2022, la señora Romero Vital presentó una acción de tutela[8]
contra Colpensiones. Solicitó que se le ordenara a la entidad incluir en su
historia laboral las semanas laboradas, pero no pagadas por la sociedad Hermans
de Colombia Ltda. Mediante fallo del 21 de mayo de 2022, el Juzgado Octavo
Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla concedió el amparo y le ordenó
a Colpensiones que “inicie el proceso administrativo y le cancele las semanas
cotizadas por la accionante y no cobradas por Colpensiones a la empresa Hermans
de Colombia Ltda”[9]. La
sentencia no fue impugnada.
7. En
cumplimiento al fallo de tutela y debido a una solicitud de la accionante[10],
Colpensiones incluyó en su historia laboral las semanas no pagadas por la
sociedad Hermans de Colombia Ltda[11].
Luego, mediante la Resolución SUB 181724 del 11 de julio de 2022[12],
Colpensiones reliquidó la indemnización sustitutiva de la accionante por el
valor de $7.213.631, teniendo en cuenta 766 semanas. La actora cobró la suma
correspondiente a la reliquidación de la indemnización sustitutiva[13].
8. El 24 de
agosto de 2022, la señora Nuris Romero Vital presentó una nueva acción de
tutela[14] para obtener la protección de sus
derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad
social y a la vida digna. La accionante afirmó que al
momento de presentar la acción de tutela tenía 1.112 semanas cotizadas y que su
historia laboral no incluía las cotizaciones realizadas ante el Fondo de
Solidaridad Pensional en el marco del Programa de Subsidio de Aporte a Pensión
– PSAP, al cual ella estuvo afiliada entre octubre del año 2000 y diciembre del
año 2001. También aseguró que Colpensiones le impidió seguir cotizando al
sistema general de pensiones, lo que implicaba que ella no podría acceder a una
pensión de vejez.
9. Por tanto,
solicitó que se ordenara a Colpensiones: (i) permitirle continuar
cotizando hasta obtener el número mínimo de semanas exigido para acceder a una
pensión de vejez; (ii) incluir en su historia laboral las semanas cotizadas
ante el Fondo de Solidaridad Pensional; (iii) declarar la nulidad de la
Resolución SUB 181724 del 11 de julio de 2022 y (iv) que la indemnización
sustitutiva recibida en junio de 2021 se descuente de las mesadas pensionales
que ella empezaría a recibir cuando se reconozca su pensión de vejez.
Respuesta de las entidades accionadas[15]
10. Colpensiones[16] solicitó
que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el
requisito de subsidiariedad. Aseguró que las controversias relacionadas con el
reconocimiento y pago de prestaciones pensionales de trabajadores del sector
privado debían ser resueltas por la jurisdicción ordinaria laboral y de la
seguridad social. Por otro lado, enfatizó en la incompatibilidad entre la
pensión de vejez y la indemnización sustitutiva por el mismo concepto.
11. La Sociedad
Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A., administradora del Fondo
de Solidaridad Pensional[17],
solicitó su desvinculación del proceso de tutela al estimar que carecía de
legitimación en la causa por pasiva. Además, indicó que la actora se afilió al Fondo
el 1 de octubre del año 2000 como parte del grupo poblacional “trabajador
independiente urbano” y fue retirada el 20 de junio del año 2002 al incurrir en
una causal de pérdida del derecho al subsidio por dejar de cotizar 4 meses
continuos, pues no realizó el pago del porcentaje del aporte a su cargo entre
los meses de abril a diciembre del año 2001.
Sentencia de primera instancia
12. En
sentencia del 7 de septiembre de 2022[18],
el Juzgado
Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de
Barranquilla declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del
requisito de subsidiariedad. El despacho sostuvo que las pretensiones de la accionante
estaban directamente relacionadas con el reconocimiento y pago de derechos
pensionales y que ella contaba con otros medios de defensa ante la jurisdicción
ordinaria laboral y de la seguridad social. Además, estimó que la actora no
había demostrado que se encontrara ante la ocurrencia de un perjuicio
irremediable que tornara procedente la acción de tutela como mecanismo
transitorio.
Impugnación
13. Mediante
escrito del 14 de septiembre de 2022, la señora Nuris Romero Vital impugnó la
decisión de primera instancia[19].
Expuso que recibió una mala asesoría de parte de Colpensiones, pues la entidad
le aseguró que no era posible otorgarle una pensión de vejez y no tuvo en
cuenta que, de haberse actualizado oportunamente su historia laboral, habría podido
seguir cotizando para acceder a dicha prestación económica. Además, estimó que
el juez constitucional de primera instancia desconoció que ella era una persona
“de la tercera edad” y que se encontraba en situación de pobreza extrema.
Sentencia de segunda instancia
14. En
sentencia del 8 de noviembre de 2022[20],
la
Sala Mixta de Adolescentes del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó el
fallo proferido en primera instancia. Indicó que la accionante debía acudir
ante la jurisdicción ordinaria para solicitar la corrección de su historia
laboral y el pago de los aportes pensionales que estuvieran en mora. Por otro
lado, el Tribunal estimó que la actora no había demostrado la afectación a su
mínimo vital ni otras circunstancias que dieran cuenta de la existencia de un
perjuicio irremediable.
Pruebas que obran en el expediente
Tabla 1. Pruebas que obran en el
expediente de tutela T-9.168.829
Oficio
Archivo del expediente digital
1
Copia
de la solicitud de reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la
pensión de vejez presentada por la accionante el 25 de marzo de 2021.
Archivo
“SOLICITUD
INDEMNIZACION 25032021.pdf”.
2
Copia
de la Resolución SUB 115515 del 18 de mayo de 2021 de Colpensiones, mediante
la cual se reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la
señora Nuris Romero Vital.
Archivo
“SUB
115515.pdf”.
3
Copia
de la solicitud de reliquidación de la indemnización sustitutiva de la
pensión de vejez presentada por la accionante el 21 de junio de 2022.
Archivo
“RELIQUIDACION
INDEMNIZACION 21062022.pdf”.
4
Copia
del comunicado del 5 de julio de 2022 enviado por Colpensiones a la señora
Nuris Romero Vital, mediante el cual se le informó que se habían acreditado
en su historia laboral los periodos trabajados con la empresa Hermans de
Colombia LTDA. entre los periodos 1981-09 y 1993-05.
Archivo
“Actuaciones_17_10Contestacion.pdf”.
5
Copia
de la Resolución SUB 181724 del 11 de julio de 2022 de Colpensiones, mediante
la cual se reliquidó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de
la señora Nuris Romero Vital.
Archivo
“SUB
181724.pdf”.
6
Copia
del certificado de los dos pagos por concepto de indemnización sustitutiva de
la pensión de vejez en favor de la accionante.
Archivo
“CERTIFICADO
DE NOMINA DE PENSIONADOS.pdf”.
7
Copia
de la Resolución SUB 339125 del 14 de diciembre de 2022 de Colpensiones,
mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la
señora Nuris Romero Vital.
Archivo
“SUB
339125.pdf”.
8
Expediente
digital[21] del
proceso de tutela con radicado 08001-3333-008-2022-00056-00 adelantado por el
Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.
Archivo
“Actuaciones
_11_05RecepciónMemoriales.pdf”.
Actuaciones en sede de revisión
15. La Sala de
Selección de Tutelas Número Dos, mediante auto del 28 de febrero de 2023, seleccionó
el expediente T-9.168.829 para su revisión. Según el sorteo realizado, el
expediente se repartió al Despacho del magistrado José Fernando Reyes Cuartas
para su trámite y fallo.
16. Mediante
escrito radicado de manera voluntaria el día 27 de abril de 2023, Colpensiones solicitó
que se confirmaran las sentencias de tutela objeto de revisión. La entidad
señaló que el día 29 de agosto de 2022, luego de la presentación de la acción
de tutela, la señora Nuris Romero Vital había solicitado el reconocimiento y pa1go
de su pensión de vejez. Colpensiones negó la prestación mediante la Resolución
SUB 339125 del 14 de diciembre de 2022[22]
porque la accionante únicamente contaba con 766 semanas cotizadas, de manera
que no cumplía con los requisitos señalados en el artículo 9 de la Ley 797 de
2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
17. Por
otro lado, la accionada aseguró que no había vulnerado los derechos
fundamentales a la accionante “en el entendido que no se ha demostrado que se
haya obstaculizado el pago de aportes a pensión con posterioridad al
reconocimiento y reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de
vejez”. Así mismo, señaló que la accionante estaba equivocada al afirmar que
contaba con 1.112 semanas cotizadas, pues en las 776 semanas contempladas en la
Resolución SUB 181724 del 11 de julio de 2022 ya estaban incluidas las 346
semanas reconocidas inicialmente; así que no era procedente sumar las 776 y 346
semanas, como proponía la accionante.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
18. Esta Sala es
competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991.
Problemas jurídicos y metodología de la
decisión
19. Atendiendo
a los antecedentes descritos, corresponderá a esta Sala de Revisión responder los
siguientes problemas jurídicos:
i.
¿Es procedente la acción de tutela presentada por una adulta mayor
en situación de pobreza extrema, por medio de la cual pretende que Colpensiones
corrija su historia laboral y le permita seguir cotizando al sistema general de
pensiones a pesar de que ya recibió la indemnización sustitutiva de la pensión
de vejez?
ii.
¿Colpensiones
vulnera los derechos fundamentales de una afiliada al negar la corrección de su
historia laboral para incluir periodos en que ella, a pesar de estar afiliada
al Fondo de Solidaridad Pensional, no realizó el pago del porcentaje del aporte
a su cargo?
iii.
¿Colpensiones
vulnera los derechos fundamentales de una afiliada adulta mayor al reconocer y
pagar en su favor una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez debido a
que no cumple con el requisito de semanas cotizadas exigido por la Ley 100 de
1993 para acceder a esa prestación económica?
20. Para
responder a los problemas jurídicos planteados, en la presente decisión se reiterará
la jurisprudencia de la Corte respecto de (i) la posible configuración de
temeridad y/o cosa juzgada constitucional en el caso concreto; (ii) la
procedibilidad de la acción de tutela respecto de controversias pensionales;
(iii) el reconocimiento en la historia laboral de los periodos en que el
beneficiario del Fondo de Solidaridad Pensional no pagó el porcentaje del
aporte a su cargo; (iv) la incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva
y la pensión de vejez y (v) se resolverá el caso concreto.
Cuestión previa: estudio de la
configuración de temeridad y/o cosa juzgada constitucional
21. La
temeridad y la cosa juzgada constitucional son dos fenómenos procesales que se
configuran ante la presentación injustificada de múltiples acciones de tutela
idénticas. Cuando ello ocurre, la acción de tutela debe ser rechazada o resuelta
de manera desfavorable al accionante[23]
en aras de evitar el uso indiscriminado de la tutela y el aumento de la
congestión judicial[24].
22. La
jurisprudencia constitucional[25]
ha señalado que la temeridad se configura cuando las solicitudes de amparo
comparten identidad de partes[26],
de objeto[27]
y de causa[28],
siempre y cuando no exista justificación para la presentación de la nueva
tutela, sino que esta se haya basado en una actuación dolosa o de mala fe del
actor[29].
En consecuencia, no habrá temeridad cuando la presentación de múltiples
acciones de tutela se deba al desconocimiento del accionante, a un mal
asesoramiento por parte de un abogado, a que el actor se encuentra en un estado
de indefensión o ante la existencia de elementos nuevos que impliquen una
variación importante frente a la primera acción constitucional[30].
23. Por
su parte, la cosa juzgada constitucional se configura cuando las solicitudes de
amparo comparten identidad de partes, identidad de objeto e identidad de causa
y existe un fallo de tutela debidamente ejecutoriado que fue excluido por la
Corte Constitucional para su eventual revisión o seleccionado y revisado por
esta Corporación[31].
A través de la figura de la cosa juzgada constitucional se pretende otorgar a
las decisiones judiciales el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas,
con el fin último de garantizar el principio de la seguridad jurídica[32].
24. Ahora bien, la Sala concluye que entre las dos acciones
de tutela presentadas por la señora Nuris Romero Vital no existe identidad de
partes, causa ni objeto. Por tanto, como se ilustra a continuación, no se
configuraron los fenómenos de temeridad y cosa juzgada constitucional.
Tabla 2. Estudio de la configuración de
temeridad y cosa juzgada constitucional
Primera tutela: T-8.923.877
(rad. 2022-00056)
Segunda tutela: T-9.168.892
(rad. 2022-00067)
Radicación
Abril
12 de 2022
Agosto
24 de 2022
Partes
Nuris
Romero Vital contra Colpensiones, la Superintendencia Financiera de Colombia
y Hermans Colombia Ltda.
Nuris
Romero Vital contra Colpensiones y Figuagraria S.A., en calidad de
administradora del Fondo de Solidaridad Pensional.
Hechos
A
grandes rasgos, la accionante relató que (i) Colpensiones le pagó la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; (ii) ella solicitó la
corrección de su historia laboral al percatarse de que no se habían tenido en
cuenta los periodos laborados en la sociedad Hermans Colombia Ltda. y (iii)
presentó una queja ante la Superintendencia Financiera de Colombia puesto que
Colpensiones no pudo recuperar la totalidad de las semanas objeto de
controversia.
Además
de los hechos narrados en la primera acción de tutela, la actora señaló que (i)
Colpensiones le reconoció 766 semanas cotizadas y reliquidó la indemnización
sustitutiva; (ii) no se incluyeron en su historia laboral las semanas
cotizadas al Fondo de Solidaridad Pensional y (iii) ella deseaba seguir realizando
aportes para acceder a una pensión de vejez.
Es
decir, existen hechos nuevos respecto de la primera acción de tutela.
Pretensiones
Que
se ordene a Colpensiones (i) reconocer en la historia laboral de la
accionante las semanas faltantes en que laboró para Hermans Colombia Ltda. y
(ii) dar inicio al proceso para obtener el pago de las semanas frente a las
que esa sociedad estaba en mora.
Que
se ordene a Colpensiones (i) permitir a la accionante seguir cotizando al
sistema general de pensiones; (ii) incluir en su historia laboral las semanas
cotizadas ante el Fondo de Solidaridad Pensional; (iii) declarar la nulidad
de la Resolución SUB 181724 del 11 de julio de 2022 y (iv) descontar el valor
de la indemnización sustitutiva de las mesadas de la pensión de vejez que
recibiría la accionante.
Derechos invocados
Petición,
debido proceso, mínimo vital y seguridad social.
Debido
proceso, vida digna, mínimo vital y seguridad social.
25. De esa manera, al no haberse presentado una actuación
temeraria por parte de la actora ni una cosa juzgada constitucional, la Sala
continuará con el estudio del proceso de tutela objeto de revisión.
Procedencia de la acción de tutela
respecto de controversias pensionales. Reiteración de jurisprudencia
26. Según los artículos 86 de la Constitución Política y 6
del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es procedente (i) de forma
definitiva cuando existen otros medios de defensa judicial pero no resultan
eficaces ni idóneos para obtener la protección de los derechos fundamentales en
el caso concreto; y (ii) de forma transitoria para evitar la configuración de
un perjuicio irremediable.
27. Así, la Corte[33]
ha establecido que la acción de tutela es en principio improcedente cuando
tiene por objeto reclamar o controvertir derechos pensionales, pues esos
asuntos exigen el cumplimiento de unos requisitos definidos de manera estricta
en la ley y el afectado tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción
ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social[34] para que
se dirima el conflicto.
28. No obstante ello, el juez constitucional debe analizar
las circunstancias específicas del asunto sometido a su consideración para
definir si los medios ordinarios de defensa judicial resultan idóneos y
eficaces[35]
en el caso concreto o, en otras palabras, si tienen la capacidad material de
salvaguardar de manera oportuna e integral los derechos fundamentales presuntamente
vulnerados[36].
La jurisprudencia constitucional[37]
ha señalado algunos de los elementos que el juez de tutela debe evaluar en el
caso concreto para definir si constituye una carga desproporcionada exigir al
afectado someterse a un proceso judicial ante la jurisdicción ordinaria. Esos elementos
son, entre otros, la edad del accionante, su situación económica y la
composición de su núcleo familiar.
29. Así pues,
esta Corporación[38] ha establecido que la
acción de tutela es procedente para reclamar un derecho pensional cuando: (i) el
amparo es solicitado por un sujeto de especial protección constitucional[39];
(ii) la falta de pago de la prestación económica
afecta gravemente los derechos fundamentales del accionante; (iii) el
interesado actuó con un grado mínimo de diligencia al solicitar el
reconocimiento de su derecho por los medios administrativos y judiciales
ordinarios y (iv) se acredite el motivo por el cual el medio ordinario de
defensa judicial no protege efectivamente los derechos del accionante.
Reconocimiento en la historia laboral de
los periodos en que el beneficiario del Fondo de Solidaridad Pensional no pagó el
porcentaje del aporte a su cargo
30. Los
artículos 25 y siguientes de la Ley 100 de 1993 crearon el Fondo de Solidaridad
Pensional “como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica,
adscrita al Ministerio del Trabajo” y administrada por sociedades fiduciarias
de naturaleza pública. Además, fue regulado inicialmente por el Decreto 1858 de
1995, que fue modificado mediante los Decretos 1156 de 1996 y 2414 de 1998[40]. El objetivo del Fondo de
Solidaridad Pensional es subsidiar las cotizaciones a pensión de los
trabajadores asalariados o independientes que carecen de la capacidad económica
para efectuar la totalidad del aporte y, por tanto, se encuentran desprotegidos
frente a la ocurrencia de los riegos asumidos por el sistema de seguridad
social: invalidez, vejez y muerte.
31. Según
el Decreto 1858 de 1995, el Consejo Nacional de Política Social definía la
cuantía del subsidio con base en la capacidad económica del beneficiario y los
recursos con que contara el Fondo[41].
El porcentaje del aporte que no era subsidiado era asumido entre el empleador y
el trabajador si este era asalariado, o en su totalidad por el trabajador si este
era independiente[42].
Una vez el afiliado pagaba la porción del aporte que tenía a su cargo, la
administradora de pensiones enviaba al administrador fiduciario del Fondo de
Solidaridad Pensional una cuenta de cobro. Cuando obtenía la autorización del
Ministerio del Trabajo, el administrador fiduciario consignaba a Colpensiones
el subsidio a que hubiera lugar.
32. Ahora
bien, el derecho al subsidio únicamente se mantiene si el afiliado cumple con
sus deberes correlativos[43].
En concreto, según el artículo 9 del Decreto 1858 de 1995,
si el afiliado dejaba de pagar durante 4 meses continuos el porcentaje del
aporte que le correspondía, entonces perdía el derecho al subsidio y posteriormente
se retiraba su afiliación[44]
al Fondo de Solidaridad Pensional[45].
Cuando ello ocurría, la administradora de pensiones debía devolver al
administrador fiduciario del Fondo “los aportes con cargo al subsidio,
correspondientes al período de los cuatro meses en que el afiliado dejó de
cancelar su aporte, incluidos los rendimientos financieros y deducidos los
costos de administración y las primas de los seguros legalmente autorizados”[46].
33. La
Corte[47]
ha establecido que el derecho al subsidio otorgado por el Fondo de Solidaridad
Pensional supone la existencia de deberes correlativos del beneficiario: pagar
el porcentaje del aporte a su cargo y no incurrir en las causales de pérdida
del derecho. Por tanto, ante el incumplimiento de esos deberes, no es posible
exigir al Fondo el reconocimiento y pago del subsidio ni atribuirle vulneración
alguna de los derechos fundamentales del beneficiario.
Incompatibilidad entre la indemnización
sustitutiva y la pensión de vejez. Reiteración de jurisprudencia
34. La
Ley 100 de 1993 regula el sistema de seguridad social en Colombia. En materia
pensional, el objetivo del sistema es proteger a la población, mediante el
reconocimiento de prestaciones económicas, contra la ocurrencia de
contingencias derivadas de la invalidez, la vejez y la muerte[48]. Concretamente, el sistema[49] ampara el riesgo de la vejez a
través del reconocimiento de dos prestaciones económicas que son en principio
excluyentes y solo se conceden a quienes cumplen con los requisitos señalados
en la Ley 100 de 1993. La primera prestación es la pensión de vejez, que se
reconoce a quienes cumplan con dos requisitos[50]:
(i) haber cumplido 57 años si es mujer o 62 años si es hombre y (ii) haber
cotizado un mínimo de 1.300 semanas en cualquier tiempo. La segunda prestación
es la indemnización sustitutiva, que se otorga a quienes hayan cumplido la edad
para acceder a la pensión de vejez pero no cuenten con el número mínimo de
semanas cotizadas y no puedan o no quieran seguir aportando al sistema general
de pensiones[51].
35. Debido
a que tanto la pensión de vejez como su correspondiente indemnización
sustitutiva cubren el mismo riesgo, el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001
dispuso que el reconocimiento simultáneo de ambas prestaciones económicas es
inviable. A pesar de ello, esta Corporación ha establecido que la norma
mencionada “[se] refiere de manera concreta a la imposibilidad de que los
aportes cotizados al sistema financien simultáneamente dos prestaciones
sociales que aseguran un mismo riesgo”[52].
36. Por
tanto, aunque es excepcional, una administradora de fondo de pensiones puede reconocer
una pensión de vejez a quien previamente hubiera recibido una indemnización
sustitutiva por igual concepto si se presenta alguno de los siguientes
escenarios: (i) el afiliado causó el derecho pensional antes de que se
reconociera la indemnización sustitutiva de vejez; (ii) el fondo pensional
empleó un requisito inconstitucional o una norma sustantiva inaplicable al
momento de realizar el estudio pensional[53]
o (iii) el afiliado siguió cotizando después del reconocimiento de la
indemnización sustitutiva y causó la pensión de vejez[54]. En ese último escenario, “si
el afiliado cobró la indemnización no se tendrán en cuenta las semanas que le
fueron pagadas en dicha prestación; pero, si decidió no cobrarla, podrán
tenerse en cuenta en el cálculo de las semanas para el reconocimiento de la
pensión”[55].
37. En
ese sentido, esta Corporación[56]
ha enfatizado en el carácter facultativo y desistible de la indemnización
sustitutiva. Ello implica que el afiliado que llegue a la edad de pensión
sin cumplir con el requisito de semanas no está obligado a solicitar el
reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez,
sino que puede optar por continuar realizando aportes para obtener la pensión.
Caso concreto
38. La
señora Nuris Romero Vital presentó acción de tutela contra Colpensiones y Fiduagraria
S.A., en calidad de administradora fiduciaria del Fondo de Solidaridad
Pensional, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso,
al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna. La accionante narró
que Colpensiones le informó que no había cotizado el número mínimo de semanas
para acceder a su pensión de vejez, por lo que ella solicitó el pago de la
indemnización sustitutiva. Sin embargo, después de haber reclamado esa
prestación económica, Colpensiones corrigió su historia laboral y reliquidó la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
39. En
la acción de tutela, la actora, de 63 años, aseguró que actualmente tiene 1.112
semanas cotizadas en Colpensiones, que aún existen periodos cotizados al Fondo
de Solidaridad Pensional que no se han reconocido en su historia laboral y que
desea continuar cotizando al sistema general de pensiones para cumplir los
requisitos exigidos legalmente para acceder a la pensión de vejez. A pesar de
ello, afirmó que Colpensiones ha negado la corrección de su historia laboral y
le impide seguir cotizando al sistema general de pensiones.
Requisitos de procedibilidad
40. En
el caso concreto la Sala encuentra acreditados todos los requisitos de
procedibilidad de la acción de tutela, como se expondrá a continuación.
Tabla 3. Cumplimiento de los
requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
Requisito
Caso concreto
Legitimación en la causa por activa[57]
Se
cumple. La señora Nuris Romero Vital es la titular de los derechos
fundamentales que estima vulnerados y presentó la acción de tutela a nombre
propio, modalidad
avalada por el Decreto 2591 de 1991.
Legitimación en la causa por pasiva[58]
Se
cumple.
i.
Colpensiones
es la entidad encargada de administrar el régimen de prima media con
prestación definida[59], lo
que incluye, entre otros, el reconocimiento de los derechos pensionales y la
gestión de la historia laboral de sus afiliados.
ii.
Por su parte, Fiduagraria S.A. es actualmente la administradora
fiduciaria de los recursos Fondo de Solidaridad Pensional. Como el Fondo
carece de personería jurídica, se entiende que la legitimación en la causa
por pasiva se predica en este caso de Fiduagraria S.A.
Inmediatez[60]
Se
cumple. La acción de tutela se presentó el 24 de agosto de 2022, habiendo
transcurrido 1 mes y 13 días desde la expedición de la Resolución SUB 181724 del
11 de julio de 2022, por medio de la cual se reliquidó la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez de la accionante[61]. El término es razonable y
proporcional.
Subsidiariedad[62]
Se cumple y la acción de tutela procede como mecanismo
definitivo de protección de derechos. Los medios ordinarios de defensa
judicial carecen de eficacia en el caso concreto porque las circunstancias
económicas la accionante la sitúan en una situación de especial
vulnerabilidad y le impiden esperar a la resolución de un proceso ordinario
laboral para lograr la protección de sus derechos fundamentales. Además, dado
que la actora es sujeto de especial protección constitucional[63] por
encontrarse en situación de pobreza extrema[64], el estudio
del requisito de subsidiariedad debe flexibilizarse.
41. Así,
a diferencia de lo indicado por los jueces constitucionales de instancia, la
Sala considera que en este caso la acción de tutela cumple con todos los
requisitos de procedibilidad exigidos por el artículo 86 de la Constitución y
por el Decreto 2591 de 1991. Específicamente, se estima que en el caso concreto
se cumple el requisito de subsidiariedad.
42. Por
regla general, podría afirmarse que la acción de tutela es improcedente para
solicitar la protección de los derechos pensionales de la actora porque esta
debió acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social[65]. Sin embargo, ese medio
ordinario de defensa judicial carece de eficacia en el caso concreto debido a
que, por las condiciones particulares de la accionante, no otorgaría una
protección oportuna e integral a sus derechos fundamentales[66]. Por el contrario, exigirle a
la actora el agotamiento de las acciones judiciales la sometería a una posible
demora para lograr que se resuelvan sus pretensiones y, de haber lugar a ello,
se amparen sus derechos[67].
Además, durante el trámite del proceso judicial ordinario, la accionante se
encontraría desprotegida y podría intensificarse su situación de
vulnerabilidad. Por tanto, la Sala considera que la acción de tutela es el
mecanismo principal para solucionar el caso concreto.
43. Así
pues, la Corte[68]
ha señalado que la acción de tutela es procedente para reclamar derechos
pensionales cuando se cumplen los siguientes requisitos, que se encuentran
acreditados en el caso objeto de revisión.
i. Que
el amparo sea solicitado por un sujeto de especial protección constitucional.
La accionante es sujeto de especial protección constitucional debido a que se
encuentra en situación de pobreza extrema[69],
pues fue clasificada en el grupo A2 del Sisbén[70].
Es decir, ella carece de los recursos económicos necesarios para solventar sus
necesidades básicas[71].
Al respecto, debe tenerse presente que el estudio del requisito de
subsidiariedad debe basarse en criterios más amplios cuando la acción de tutela
es presentada por sujetos de especial protección constitucional.
ii. Que
la falta de pago de la prestación económica afecte gravemente los derechos
fundamentales del accionante. La accionante se encuentra en
situación de especial vulnerabilidad debido a sus circunstancias económicas,
que le impiden satisfacer su mínimo vital y vivir en condiciones dignas.
Además, la Corte no encontró que la accionante reciba
ingresos de algún tipo ni que sea beneficiaria de algún subsidio, y no está
demostrado que su familia, en virtud del deber de solidaridad, esté en la
capacidad de ayudarla económicamente. De hecho, su hijo[72] también se encuentra en
situación de pobreza extrema al haber sido clasificado en el grupo A2 del
Sisbén.
iii.
Que el interesado haya actuado con un grado mínimo de diligencia
al solicitar el reconocimiento de sus derechos por los medios ordinarios.
La accionante ha actuado de manera diligente para reclamar los derechos
pensionales que estima le deben ser reconocidos. Ella ha presentado varias
solicitudes ante Colpensiones (para el reconocimiento y pago de la
indemnización sustitutiva[73],
la corrección de su historia laboral[74],
la reliquidación de la indemnización sustitutiva[75] y el reconocimiento y pago de
la pensión de vejez[76]).
Además, en el marco de la primera acción de tutela presentada por la señora
Nuris Romero Vital, se afirmó que ella radicó una queja ante la
Superintendencia Financiera con el objetivo de que se ordenara a Colpensiones a
corregir su historia laboral[77].
Finalmente, la actora ya promovió previamente una tutela contra Colpensiones[78].
iv.
Que se acredite el motivo por el cual el medio ordinario de
defensa judicial no protege efectivamente los derechos del accionante. Debido
a la grave situación económica en que se encuentra la accionante, resulta
desproporcionado exigirle que agote los medios ordinarios de defensa judicial
porque ella requiere una protección urgente de sus derechos fundamentales. Debe
considerarse que un proceso judicial ordinario conlleva largas esperas[79] y puede suponer exigencias de
tipo económico que la actora no está en capacidad de soportar.
44. En
definitiva, se considera que la acción de tutela es el mecanismo principal
mediante el cual la accionante puede obtener la protección a sus derechos
fundamentales debido a la falta de eficacia de los medios ordinarios de defensa
ante la jurisdicción laboral y de la seguridad social. Ello se debe, (i) a las
circunstancias de vulnerabilidad en que se encuentra la accionante al ser
sujeto de especial protección constitucional por encontrarse en situación de
pobreza extrema; (ii) a que la ausencia de reconocimiento de las prestaciones
económicas pensionales que la accionante solicita afecta sus derechos
fundamentales al mínimo vital y a la vida digna; y (iii) a que la accionante ha
sido diligente al reclamar la protección de sus derechos.
Solución del caso concreto
Colpensiones vulneró el
derecho a la seguridad social de la accionante y debe corregir su historia
laboral
45. En
la acción de tutela, la señora Nuris Romero Vital afirmó que Colpensiones no
había incluido en su historia laboral los periodos cotizados ante el
Fondo de Solidaridad Pensional en el marco del Programa de Subsidio de Aporte a
Pensión – PSAP. Por su parte, Fiduagraria S.A.[80]
confirmó que la accionante estuvo afiliada al programa mencionado entre octubre
del año 2000 y diciembre del año 2001, ambos meses incluidos. Sin embargo, la
actora únicamente pagó su fracción de los aportes en los meses de octubre del
año 2000 a marzo de 2001, y dejó de pagar a partir de abril de 2001.
Finalmente, la afiliación de la accionante fue retirada porque, debido a la
falta de pago durante 4 meses continuos, incurrió en la causal de pérdida de
derecho al subsidio consagrada en el literal e) del artículo 9 del Decreto 1858
de 1995[81].
46. Según
la información aportada por Fiduagraria S.A., durante todo el tiempo que duró
la afiliación de la accionante se giró a Colpensiones, con recursos del Fondo
de Solidaridad Pensional, el subsidio al aporte de la actora. A pesar de ello,
como consecuencia de la falta de pago de la accionante, los dineros
correspondientes a los subsidios de los meses de abril a diciembre de 2001
fueron devueltos a la administradora del Fondo en los términos del artículo 9
del Decreto 1858 de 1995.
47. Ahora
bien, en la Resolución SUB 181724 del 11 de julio de 2022, por medio de la cual
se reliquidó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de la
accionante, Colpensiones únicamente tuvo en cuenta los periodos de octubre y
noviembre del año 2000 y enero, febrero y marzo de 2001[82]. A partir de lo anterior se
abordarán dos análisis: el primero se refiere a si Colpensiones tiene el deber
de incluir en la historia laboral de la accionante los periodos en que ella, a
pesar de estar afiliada al Fondo de Solidaridad Pensional, no realizó el pago
de su porcentaje del aporte; el segundo alude al deber de Colpensiones de
incluir en la historia laboral de la actora el periodo de diciembre del año
2000, el cual fue pagado oportunamente tanto por la actora como por el Fondo.
48. En
primer lugar, la Sala considera que no se pueden incluir en la historia laboral
de la accionante los periodos en los que ella no pagó su parte de la
cotización. Debido a la falta de pago durante 4 meses continuos, la actora
incurrió en una causal de pérdida del derecho al subsidio. Además, según el
parágrafo del artículo 9 del Decreto 1858 de 1995, la suspensión del subsidio y
el retiro de la afiliación de la actora ocurrieron el 31 de marzo del año 2001,
que fue la última fecha en que ella realizó el pago de su porcentaje del
aporte. En consecuencia, se entiende que los periodos entre abril y diciembre
de 2001, como no fueron pagados por la accionante, no fueron efectivamente
cotizados y no pueden tenerse en cuenta de cara al reconocimiento de prestaciones
económicas del sistema de seguridad social.
49. Al
respecto, se resalta que la Sala Plena de esta Corporación[83] ha señalado que resulta
irrazonable exigirle al Fondo de Solidaridad Pensional que reconozca el
subsidio en favor de los beneficiarios que omiten pagar el porcentaje del
aporte que les corresponde, pues ello pondría en riesgo la sostenibilidad
financiera del sistema. Así las cosas, no es posible
atribuirles a las entidades accionadas vulneración alguna de los derechos
fundamentales de la accionante respecto de la no inclusión en su historia
laboral de los periodos entre abril y diciembre de 2001.
50. En
segundo lugar, la Sala estima que el periodo de diciembre del año 2000 debería
incluirse en la historia laboral de la accionante. Al respecto, Fiduagraria
S.A. aseguró que la actora pagó oportunamente el porcentaje del aporte que
tenía a su cargo y que el Fondo de Solidaridad Pensional transfirió a la
administradora de fondo de pensiones el subsidio correspondiente a ese mes. Por
su parte, Colpensiones no demostró que el periodo correspondiente a diciembre
del año 2000 no hubiera sido pagado en su totalidad por la accionante o por el
Fondo. De esa manera, se tiene por probado que las semanas correspondientes al
mes de diciembre del año 2000 fueron efectivamente cotizadas y, por tanto,
deberían verse reflejadas en la historia laboral de la accionante.
51. Esa
inconsistencia en la historia laboral de la accionante implica un
incumplimiento del deber de diligencia de Colpensiones y, por tanto, una
vulneración del derecho fundamental a la seguridad social de la actora. La Corte[84] ha establecido que la historia
laboral es un documento de relevancia constitucional que permite la protección
de derechos fundamentales y el reconocimiento de prestaciones sociales. Así, es
deber de las administradoras de fondos de pensiones manejar y conservar de manera
diligente la información sobre sus afiliados, pues “la desorganización, la no
sistematización de los datos o el descuido, no pueden repercutir negativamente
en el trabajador”[85].
52. Debido
a lo anterior, en la presente decisión se ordenará a Colpensiones que corrija
la historia laboral de la accionante únicamente en el sentido de incluir las
semanas correspondientes al periodo de diciembre del año 2000 y que, con base
en dicha corrección, adelante las acciones necesarias para reliquidar la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de la actora.
La accionante puede seguir
cotizando al sistema general de pensiones
53. La
señora Nuris Romero Vital afirmó que había cotizado 1.112 semanas ante
Colpensiones, por lo que deseaba seguir realizando los aportes con el fin de
cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez. Sin embargo, de la
historia laboral[86]
de la accionante se desprende que únicamente cotizó 766 semanas, a las cuales
se deberán sumar las correspondientes al periodo de diciembre del año 2000. Se
reitera que cuando Colpensiones le reconoció a la actora por primera vez la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, señaló que en su historia
laboral constaban 346 semanas efectivamente cotizadas[87]. Luego, al reliquidar esa
prestación económica, la entidad corrigió la historia laboral de la actora e
incluyó 420 semanas laboradas por ella en la sociedad Hermans de Colombia Ltda.
entre los periodos 1981-09 y 1993-05[88].
Estas 420 semanas se sumaron a las 346 reconocidas inicialmente por
Colpensiones, para un reconocimiento final de 766 semanas cotizadas. En otras
palabras, no es posible, como al parecer concluyó la actora, sumar las 346
semanas reconocidas en el primer acto administrativo a las 766 semanas
reconocidas con posterioridad, pues aquellas ya estaban incluidas en el cálculo
final efectuado por Colpensiones.
54. De
lo anterior se concluye que las inconsistencias en la historia laboral de la
accionante cuando ella solicitó por primera vez la indemnización sustitutiva le
impidieron conocer con certeza el número de semanas que había cotizado en
realidad, por lo que no puede afirmarse que dicha solicitud haya sido
consciente y carente de vicios. Así pues, aunque en principio no es posible
que el afiliado al sistema general de pensiones que ya recibió el pago de la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez continúe cotizando a ese mismo
riesgo[89],
en este caso el consentimiento de la accionante no estuvo libre de vicios
debido a una falta de diligencia atribuible a Colpensiones en el manejo y la
conservación de la historia laboral de la accionante. Por tanto, dicha
entidad deberá permitir a la accionante seguir cotizando al sistema de
seguridad social en pensiones.
55. En
todo caso, el sistema general de pensiones no ampara únicamente el riesgo de
vejez, sino también los riesgos de invalidez y muerte[90]. En ese sentido, si la
accionante continúa cotizando al sistema y cumple los requisitos para ello,
eventualmente ella o sus beneficiarios podrían acceder a las prestaciones
económicas que protegen frente a la ocurrencia de los dos riesgos mencionados.
56. Ahora
bien, Colpensiones[91]
afirmó que no había impedido a la accionante seguir cotizando al sistema
general de pensiones y en el expediente no consta ninguna prueba de que la
entidad haya negado a la actora la posibilidad de realizar aportes. A pesar de
ello, se instará a Colpensiones para que no impida a la accionante cotizar al
sistema general de pensiones si ella así lo desea, para estar protegida frente
a la ocurrencia de los riesgos de vejez, invalidez y muerte.
La accionante no debe
restituir a Colpensiones el valor de la indemnización sustitutiva de la pensión
de vejez
57. La
accionante también solicitó que se declarara la nulidad de la
Resolución SUB 181724 del 11 de julio de 2022 y que la indemnización
sustitutiva que le fue reconocida se descontara de las mesadas pensionales que
ella empezara a recibir cuando se reconociera su pensión de vejez. Al respecto,
la Sala estima que no existe vulneración a los derechos fundamentales de la
accionante, por lo que no es posible acceder a estas pretensiones.
58. Aunque
la accionante ya superó la edad de 57 años, únicamente constan en su historia
laboral 766 semanas efectivamente cotizadas, por lo que ella no cumple con los
requisitos que exige el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para obtener el
reconocimiento y pago de la pensión de vejez[92].
Por tanto, el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva por ese
concepto no solo supone un amparo frente al riesgo de la vejez sino que además
satisface el derecho a la seguridad social de la accionante. Así, de declararse
la nulidad de la Resolución SUB 181724 del 11 de julio de 2022, se dejaría sin
efectos la reliquidación de la indemnización sustitutiva de vejez que le fue
reconocida a la actora y ella quedaría desprotegida. En todo caso, no existen
motivos legales ni constitucionales para declarar nulo ese acto administrativo.
59. Ahora
bien, la jurisprudencia constitucional[93]
ha reconocido que una de las excepciones a la regla de la incompatibilidad
entre la pensión de vejez y la indemnización sustitutiva por el mismo concepto
la constituye que el afiliado continúe cotizando con posterioridad al
reconocimiento de la primera prestación y cause la pensión de vejez. En
esos casos, para garantizar la sostenibilidad financiera del sistema, “si se
demuestra que el afiliado realizó el cobro de la indemnización y de manera
extraordinaria siguió cotizando al sistema general de pensiones, no deben
tenerse en cuenta las cotizaciones reconocidas y pagadas en la indemnización
sustitutiva”[94].
60. Por
tanto, no se accederá a lo pretendido por la accionante. El reconocimiento,
la reliquidación y el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de
vejez en favor de la actora no vulneraron sus derechos fundamentales. Por el
contrario, dicha prestación económica contribuye a satisfacer el derecho
fundamental a la seguridad social de la accionante, dado que no cumple los
requisitos para acceder a la pensión de vejez.
La accionante podría ingresar
al servicio social complementario de Beneficios Económicos Periódicos - BEPS
61. La
Sala reconoce el estado de vulnerabilidad en que se encuentra la accionante
debido a sus circunstancias económicas. Por tanto, haciendo uso de las
facultades extra y ultra petita[95]
de los jueces constitucionales, se considera que uno de los mecanismos por
medio de los cuales podría contribuirse a la protección de sus derechos
fundamentales es mediante su ingreso al mecanismo BEPS.
62. Se
estima que en este caso es necesario fallar extra y ultra petita debido
a que el derecho al mínimo vital de la actora podría verse comprometido si se
resuelve la acción de tutela únicamente en los términos allí planteados. Como
se mencionó, la accionante se encuentra en una situación de especial
vulnerabilidad debido a que vive en circunstancias de pobreza extrema. Por
tanto, ella requiere de un ingreso fijo que le permita solventar sus
necesidades básicas. Sin embargo, la accionante no cumple con los requisitos
para acceder a una pensión de vejez y ya reclamó la indemnización sustitutiva
por dicho concepto, de manera que se encontraría desprotegida durante su vejez.
De ahí que se considere fundamental que el juez constitucional evalúe si
existen otros remedios que permitan otorgar un mayor nivel de protección a la
accionante y, en específico, satisfacer su mínimo vital. Como se expondrá a
continuación, se considera que el programa BEPS podría constituir uno de dichos
remedios.
63. Ahora
bien, los BEPS son una alternativa voluntaria de ahorro mediante la cual los
colombianos con ingresos inferiores a un salario mínimo legal mensual vigente
pueden percibir un ingreso bimensual de por vida si, al momento de cumplir la
edad mínima para acceder a la pensión de vejez, no cumplen con el requisito de
semanas cotizadas. El valor del ingreso bimensual dependerá del dinero ahorrado
libremente por el beneficiario y del incentivo periódico otorgado por el Estado[96]. El mecanismo BEPS es
administrado por Colpensiones[97],
y los requisitos para ingresar son (i) ser ciudadano colombiano y (ii) recibir
ingresos inferiores a un salario mínimo legal mensual vigente[98].
64. Además,
se resalta que el Decreto 1833 de 2016 no consagra ninguna incompatibilidad
entre el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva y la pertenencia
al mecanismo BEPS; por el contrario, permite que los beneficiarios del
mecanismo BEPS estén afiliados de manera simultánea al sistema general de
pensiones[99].
En esos casos, el Decreto solo contempla las siguientes limitaciones: (i) no es
posible cotizar tanto a pensión como al mecanismo BEPS en un mismo mes[100]; (ii) no se puede obtener de
manera concurrente un subsidio del sistema general de pensiones[101] y los BEPS y (iii) siempre
primarán los beneficios que podrían obtenerse del sistema general en pensiones
respecto de los BEPS[102].
65. Ahora
bien, la accionante manifestó su voluntad de continuar cotizando al sistema
general de pensiones. Sin embargo, debe resaltarse que las 766 semanas que
fueron tenidas en cuenta para el reconocimiento y pago de la indemnización
sustitutiva que se otorgó a la accionante no podrían contabilizarse para un
eventual reconocimiento de la pensión de vejez[103]. Así pues, para acceder a
dicha pensión la accionante deberá cotizar las 1300 semanas completas que exige
el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. En ese sentido, si lo que la actora desea
es tener un ingreso fijo para su vejez, es posible que encuentre más llamativo
el mecanismo BEPS como una alternativa para ahorrar de manera voluntaria y
flexible con incentivos periódicos otorgados anualmente por el Estado.
66. En
consecuencia, la Sala le ordenará a Colpensiones que le brinde una asesoría
clara, precisa y completa a la accionante en la que le informe, entre otros, en qué
consiste el mecanismo BEPS y qué condiciones debería cumplir ella para obtener
un ingreso fijo en un futuro, dada su edad. En todo caso, se resalta que la
asesoría mencionada tiene el objetivo de que la accionante cuente con
información suficiente sobre las diferentes opciones con las que cuenta para
evitar que esté completamente desprotegida durante su vejez. Así, la actora es
quien deberá decidir de manera libre y autónoma si desea ingresar al programa
BEPS. En caso afirmativo, Colpensiones[104]
deberá adelantar oportunamente las gestiones para la efectiva vinculación de la
accionante.
67. Así mismo,
se instará a la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría
Delegada para la Salud, la Protección Social y el Trabajo Decente[105], para que asista, acompañe y respalde la
asesoría que Colpensiones deberá brindar a la accionante. Lo anterior tiene el
objetivo de reforzar el acompañamiento a la actora para que ella cuente con
toda la información necesaria para ponderar sus opciones y decidir cuál es la
que más se ajusta a su proyecto de vida.
Síntesis de la decisión
68. A
la Sala Novena de Revisión le correspondió resolver la acción de tutela
presentada por la señora Nuris Romero Vital contra Colpensiones y Fiduagraria
S.A., en calidad de administradora del Fondo de Solidaridad Pensional. La
accionante estimó vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna y solicitó que se ordenara a
Colpensiones (i) permitirle continuar cotizando hasta obtener el número mínimo
de semanas exigido para acceder a una pensión de vejez, pues consideraba que
tenía 1.112 semanas cotizadas; (ii) incluir en su historia laboral las semanas
cotizadas ante el Fondo de Solidaridad Pensional; (iii) declarar la nulidad del
acto administrativo que reliquidó la indemnización sustitutiva de la pensión de
vejez y (iv) que dicha indemnización se descontara de las mesadas pensionales
que ella empezara a recibir cuando se reconociera su pensión de vejez.
69. Para
comenzar, la Sala señaló que no se habían configurado los fenómenos de la
temeridad y la cosa juzgada constitucional respecto de una acción de tutela
presentada con anterioridad por la señora Nuris Romero Vital. Posteriormente,
se reiteró la jurisprudencia de la Corte sobre la procedibilidad
de la acción de tutela respecto de controversias pensionales, el reconocimiento
en la historia laboral de los periodos en que el beneficiario del Fondo de
Solidaridad Pensional no pagó el porcentaje del aporte a su cargo y la
incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva y la pensión de vejez.
70. Con
base en dichas consideraciones, la Sala concluyó que la acción de tutela
cumplía con el requisito de subsidiariedad porque, debido a las condiciones
particulares de la accionante, los medios ordinarios de defensa judicial eran
ineficaces para otorgar una protección oportuna e integral a los derechos
fundamentales de la actora. Al resolver de fondo el caso concreto, la Sala
estimó que Colpensiones debía corregir la historia laboral de la accionante e
incluir el periodo
de diciembre del año 2000 que ella cotizó ante el Fondo de Solidaridad
Pensional. Además, se afirmó que Colpensiones debía permitirle a la accionante
continuar cotizando al sistema general de pensiones a pesar de haber recibido
la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Finalmente, se resaltó que
la accionante no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez,
pero que, si así lo desea, ella podría ingresar al mecanismo BEPS para tener un
ingreso periódico que la ampare durante la vejez.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR las sentencias
proferidas el 8 de noviembre de 2022 por la
Sala Mixta de Adolescentes del Tribunal Superior de Barranquilla y el 7 de septiembre de 2022 por el Juzgado Primero Penal
del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Barranquilla, en
las que se declaró improcedente la acción de tutela. En su
lugar, CONCEDER PARCIALMENTE el amparo del derecho fundamental a la
seguridad social de la señora Nuris Romero Vital por las razones expuestas en
la parte considerativa.
Segundo. ORDENAR a Colpensiones
que, en un término no superior a diez (10) días a partir de la notificación de
esta sentencia, corrija la historia laboral de la señora Nuris Romero Vital en
el sentido de incluir las semanas correspondientes al periodo cotizado de
diciembre del año 2000, conforme a lo señalado en la parte motiva de la
presente decisión. Una vez actualizada la historia laboral, Colpensiones
contará con el término de treinta (30) días para reliquidar la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez de la señora Nuris Romero Vital y deberá
incluirla en la nómina del mes siguiente a aquel en que se notifique el acto
administrativo de reliquidación.
Tercero. INSTAR a Colpensiones
para que permita que la señora Nuris Romero Vital continúe cotizando al sistema
general en pensiones, si ella lo desea.
Cuarto.
ORDENAR
a Colpensiones que, en el término de quince (15) días a partir de la
notificación de esta sentencia, brinde a la señora Nuris Romero Vital una
asesoría clara, precisa y completa en que le informe (i) que no cumple con los
requisitos para acceder a la pensión de vejez, por lo que no es posible que
restituya a la entidad la indemnización sustitutiva por el mismo concepto; (ii)
que, si lo desea, puede continuar cotizando al sistema general de pensiones; y (iii)
en qué consiste el mecanismo BEPS. Además, en caso de que la accionante decida
de manera libre y autónoma ingresar al programa BEPS, Colpensiones deberá
adelantar oportunamente las gestiones para la efectiva vinculación de la
accionante.
Quinto. INSTAR a la Procuraduría
General de la Nación, a través de la Procuraduría Delegada para la Salud, la
Protección Social y el Trabajo Decente, para que asista, acompañe y respalde la
asesoría que Colpensiones deberá brindar a la accionante en virtud de lo dispuesto
en el numeral anterior.
Sexto. LÍBRESE por la Secretaría
General de la Corte Constituci...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.