T-185-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-185/25
REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS-Inscripción de grupo indígena como sujeto de
reparación colectiva
(...) la UARIV vulneró los derechos de la
comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna al debido proceso administrativo,
identidad cultural y a la reparación integral, al asimilarlos con la comunidad
Yucuna del Resguardo Mirití-Paraná, lo que trajo como consecuencia la no
inclusión en el RUV como sujeto de reparación colectiva.
DERECHO DE AUTOIDENTIFICACIÓN DE LOS PUEBLOS
INDÍGENAS-Alcance y contenido
El derecho a la autoidentificación de las
comunidades indígenas y sus miembros, es una manifestación del derecho a la
identidad cultural reconocido tanto en normas nacionales como en el artículo
1.2 del Convenio 169 de la OIT. Este derecho garantiza la autonomía de las
comunidades para definirse a sí mismas, reconocer a sus integrantes y preservar
su identidad cultural... como un derecho autónomo que impone deberes al Estado.
Entre estos deberes se encuentran los siguientes: (i) el deber de reconocer las
comunidades indígenas como sujetos colectivos y, también, el deber de reconocer
a sus integrantes; y (ii) la prohibición de negar arbitrariamente la identidad
indígena de las comunidades o sus miembros.
COMUNIDAD INDIGENA-Reconocimiento y protección constitucional
(i) el derecho de autoidentificación no puede
supeditarse al reconocimiento formal que hace el Ministerio del Interior; (ii)
la Ley 1448 de 2011 no limita la existencia de una comunidad étnica a dicho
reconocimiento formal, en el entendido de que también reconoce la posibilidad
de que la comunidad se conforme a partir de una cultura en común, un propósito
o un territorio en conjunto, como ocurrió en esta oportunidad. Lo anterior, más
aún cuando en la misma resolución en la que se reconoció e inscribió al grupo
como comunidad indígena, se ubicó el origen de la misma en el departamento del
Amazonas, antes de la ocurrencia del desplazamiento forzado que se presenta
como hecho victimizante. Sumado a ello, (iii) la entidad accionada no aplicó un
enfoque diferencial en la implementación de medidas de atención y reparación
dirigidas a la comunidad accionante, como víctima del conflicto armado interno.
COMUNIDADES INDIGENAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL
PROTECCION CONSTITUCIONAL Y TITULARES DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Procedencia de la acción de tutela para la
protección de sus derechos
DERECHOS FUNDAMENTALES Y ESPECIAL PROTECCION
DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Reiteración
de jurisprudencia
(...) las comunidades indígenas son sujetos de
derechos fundamentales, sujetos de especial protección constitucional y, como
tal, tienen la potestad de solicitar la protección de sus derechos
fundamentales por medio de la acción de tutela con el fin de garantizar su
autonomía, su cultura y su subsistencia. Entre ellos, se destaca el derecho a
la identidad cultural y el derecho a autoidentificarse. Además,
correlativamente, el Estado está obligado constitucional y convencionalmente a
adoptar las medidas necesarias para garantizar tal protección.
DERECHO A LA AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Protección constitucional
DERECHO A LA AUTODETERMINACION DE LOS PUEBLOS
INDIGENAS-Ámbitos de
protección
COMUNIDAD INDIGENA-Reconocimiento como sujetos colectivos de derechos
fundamentales
ESTADO COLOMBIANO-Deber de proteger a pueblos indígenas afectados por el
conflicto armado y víctimas del desplazamiento forzado
REPARACION INTEGRAL A PUEBLOS Y COMUNIDADES
INDIGENAS-Contenido y alcance
del Decreto ley 4633 de 2011
VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO
PERTENECIENTES A PUEBLOS Y COMUNIDADES INDIGENAS-Aplicación de enfoque diferencial o étnico
DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL POR
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Planes
de reparación colectiva para comunidades indígenas víctimas del conflicto
interno
INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Constituye un derecho fundamental de las
víctimas
REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS-Importancia
REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS-Reglas jurisprudenciales para inscripción
RECONOCIMIENTO DE COMUNIDADES INDIGENAS-Criterios subjetivos y objetivos para
identificarlos como población étnica y cultural
DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL-Contenido y alcance
DERECHO COLECTIVO FUNDAMENTAL A LA IDENTIDAD
CULTURAL INDIGENA-Garantía de
la comunidad y de cada uno de sus miembros para actuar según su cosmovisión
dentro y fuera del territorio tradicional
DERECHO AL AUTORRECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD INDIGENA-Elemento principal que configura la condición
de indígena
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de Revisión
SENTENCIA T-185 DE 2025
Referencia: expediente T-10.719.073
Asunto: Acción de tutela interpuesta por Oswaldo
Rodríguez Macuna, en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral
a las Víctimas
Tema: Comunidades indígenas, requisitos para su reconocimiento
como sujeto colectivo de reparación
Magistrada ponente:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y
Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado
José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de
tutela del 22 de octubre de 2024, proferido por el Tribunal Superior de
Villavicencio, que revocó la decisión adoptada por el Juzgado 003 de Ejecución
de Penas y Medidas de Aseguramiento de Villavicencio, el 17 de septiembre de
2024 y, en su lugar, declaró la improcedencia de la acción de tutela que
promovió el representante de la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna (desde
ahora, la Comunidad) contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a
las Víctimas (en adelante, UARIV).
1.
Síntesis de la
decisión. La Sala revisó
la acción de tutela presentada por Oswaldo Rodríguez Macuna, representante de
la Comunidad, contra la UARIV, por la presunta vulneración de los derechos
fundamentales al debido proceso, identidad cultural y reparación integral, tras
la negativa de inscribirla como sujeto de reparación colectiva en el Registro
Único de Víctimas (en adelante, RUV).
2.
La comunidad Je’eruriwa
Yucuna del Pueblo Indígena Je’eruriwa es originaria del Amazonas y fue
víctima de desplazamiento colectivo en 1986, debido a la presencia de grupos
armados, en especial, las FARC-EP. Sus miembros se dispersaron en diferentes
municipios y perdieron parte de su identidad cultural y territorio. En el año
2017, el Ministerio del Interior reconoció oficialmente a la Comunidad como
grupo étnico, mediante la Resolución 001 del 11 de enero de 2017. Posteriormente,
en los años 2018 y 2022, la comunidad solicitó su inscripción en el RUV como
sujeto de reparación colectiva, pero la UARIV negó la solicitud con fundamento
en dos argumentos: de un lado, que al ser reconocida hasta el año 2017, no
cumplía con el requisito de existencia previa a los hechos victimizantes,
establecido en el Decreto 1084 de 2015. Del otro, que la entidad ya había
incluido en el RUV a la comunidad Yucuna del Resguardo Mirití-Paraná,
la cual asimiló con la comunidad accionante. Esta última interpuso recursos de
reposición y apelación, que fueron resueltos en 2019 y 2020, confirmando la
negativa. En respuesta, la Comunidad solicitó la revocatoria directa en 2023,
la cual fue rechazada en el 2024. Ante la falta de respuesta efectiva, la
comunidad promovió la presente acción de tutela, argumentando que la UARIV
desconoció sus derechos al debido proceso, a la autoidentificación y a la
reparación colectiva.
3.
El Juzgado 003 de
Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Villavicencio negó la tutela
en primera instancia, considerando que la decisión de la UARIV estaba
fundamentada en la legislación vigente y que ya se había agotado los recursos
administrativos correspondientes. La decisión fue impugnada y el Tribunal
Superior de Villavicencio revocó la decisión. En su lugar, declaró improcedente
la tutela por no superar el requisito de subsidiariedad, pues la Comunidad presentó
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos
administrativos mencionados en el párrafo que antecede.
4.
En primer lugar, la Sala evaluó la procedencia de
la acción de tutela. Concluyó que la Comunidad contaba con un mecanismo
ordinario de defensa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que
puede considerarse idóneo en abstracto, y que este, efectivamente, había sido ejercido
en el año 2021. Sin embargo, la acción de tutela procedía de manera definitiva,
dado que dicho mecanismo no había demostrado ser idóneo para proteger los
derechos fundamentales de la comunidad, en el caso en concreto. Lo anterior, por
la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la Comunidad, su riesgo
de exterminio físico y cultural y, sobre todo, la demora y poco avance en el
proceso contencioso administrativo (aún no ha sido admitido).
5.
En segundo lugar, la Sala se refirió al fondo del asunto y
reconoció la grave situación de vulnerabilidad de la comunidad Je’eruriwa
Yucuna, así como la urgencia de adoptar medidas para garantizar su
pervivencia física y cultural. En ese sentido, determinó que la UARIV vulneró sus
derechos fundamentales al desconocer su autoidentificación y aplicar de manera
restrictiva los requisitos para la inscripción en el RUV. La Corte recordó que
de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la autoidentificación es un
criterio fundamental para el reconocimiento de los pueblos indígenas, y que el
Estado no puede supeditar la existencia de una comunidad indígena a su
reconocimiento formal. Asimismo, la Corte enfatizó que la UARIV no podía
restringir la reparación a los daños sufridos por la comunidad indígena, por
asentarse posteriormente en el municipio de Medina, Cundinamarca, pues, al
hacerlo, desconoció que fue el conflicto armado interno el que los llevó a desplazarse
forzosamente de su territorio ancestral en el Amazonas. Además, destacó que la
comunidad Je’eruriwa Yucuna es autónoma e independiente de la comunidad Yucuna
del Resguardo Mirití-Paraná, por lo que no era válida su asimilación con
esta última.
6.
En consecuencia, la
Sala amparó definitivamente los derechos de la comunidad indígena accionante y
le ordenó a la UARIV que dictara un nuevo acto administrativo en el que: (i)
reconozca la existencia de la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna, de
manera previa a los hechos victimizantes de desplazamiento ocurridos en 1986,
así como su identidad autónoma e independiente de las demás comunidades de la
región del Amazonas; y (ii) incluya a la comunidad en el RUV como
sujeto de reparación colectiva. Además, como consecuencia de esto último,
(iii) ponga a disposición de la comunidad Je’eruriwa Yucuna
todos los mecanismos de atención humanitaria y de reparación a los que hubiere
lugar, sin dilaciones ni imponer barreras adicionales.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
relevantes
7.
La comunidad indígena Je’eruriwa
Yucuna es originaria del Pueblo Je’eruriwa, de la región del
Amazonas. Entre los años 1970 a 1986, se encontraba asentada en la “Trocha
Varadero que comunica (…) al Río Mirití Paraná con el río Apaporis”[1]. A inicios de 1986, las extintas
FARC-EP empezaron a hacer presencia en la zona, abusando de los recursos físicos
y naturales de la comunidad.
8.
A mediados de 1986, la
comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna fue víctima de desplazamiento
forzado y despojo de su territorio, bienes, cultivos ancestrales y
construcciones sagradas. Por estas circunstancias, los miembros de la comunidad
se dispersaron hacia diferentes municipios de la zona y algunos de ellos
acudieron al territorio de otros pueblos indígenas de la región, buscando
obtener refugio y seguridad. Esta situación ocasionó la pérdida de muchas de
sus creencias y costumbres y, en consecuencia, llevó al pueblo al riesgo de la extinción.
9.
En el año 2000, el
entonces capitán de la comunidad, Pedro Rodríguez Macuna, adquirió un predio con
recursos propios, ubicado en el municipio de Medina, Cundinamarca. En este
nuevo “territorio”, el señor Rodríguez Macuna inició un proceso de
reunificación de los miembros de la comunidad Je’eruriwa Yucuna.
10.
En el año 2014, la
comunidad indígena presentó solicitud de reconocimiento como colectivo indígena
autónomo, ante la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y minorías étnicas del
Ministerio del Interior, el cual fue concedido mediante la Resolución 001 del
11 de enero de 2017.
11.
Posteriormente, el 15
de junio de 2018 Pedro Rodríguez Macuna rindió declaración ante la Defensoría
del Pueblo, Regional Cundinamarca, con el fin de que la UARIV inscribiera a la
comunidad Je’eruriwa Yucuna en el RUV, como sujeto de reparación
colectiva, por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado que sufrieron
en 1986. Sin embargo, mediante la Resolución 2018-86434 del 2 de noviembre de
2018, la UARIV resolvió negativamente tal solicitud. La autoridad fundamentó su
decisión en que los hechos victimizantes ocurrieron en 1986 y la comunidad fue
reconocida por el Ministerio del Interior en enero de 2017, por ello, no entendió
superado el requisito establecido en el parágrafo segundo del artículo
2.2.7.8.2 del Decreto 1084 de 2015, relacionado con “los sujetos de reparación colectiva que
hayan existido al momento de la ocurrencia de los hechos victimizantes”.
12.
El 3 de abril de 2019,
Pedro Rodríguez Macuna repuso y, en subsidio, apeló la decisión de la UARIV. La
reposición se resolvió negativamente en la Resolución 2018-86434R del 30 de
mayo de 2019. Igualmente, la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV confirmó la
decisión apelada por medio de la Resolución 20210492 del 18 de diciembre de
2020, para lo cual reiteró los argumentos mencionados en el párrafo anterior[2].
13.
Mediante el Auto 351
de 2019 de la Sala Especial de seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, la
Corte Constitucional explicó que como consecuencia de las órdenes impartidas en
dicha decisión, el Gobierno Nacional implementó el Plan Pilotaje de evaluación
de la situación de vulnerabilidad con ocho pueblos indígenas, entre los cuales,
incluyó al Pueblo Je’eruriwa, al constatar que “se encuentran en riesgo
de exterminio físico, espiritual y cultural como consecuencia del conflicto
armado, la violencia, sus factores subyacentes y vinculados y el desplazamiento
forzado”[3].
14.
En junio de 2021,
falleció el capitán de la comunidad, Pedro Rodríguez Macuna. Tras su
fallecimiento, sus hijos heredaron el predio privado en donde había estado
ubicada la comunidad (párr. 9 supra). Los herederos expulsaron del
inmueble a las diez familias que habitaban allí, por lo que, nuevamente, los
miembros de la comunidad se dispersaron, algunos por el municipio de Medina y
otros municipios aledaños y otros en ciudades capitales como Villavicencio y
Bogotá. Estos y aquellos para poder encontrar un lugar en el que pudieran
vivir.
15.
En el mes de diciembre
de 2021, la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna interpuso acción de
tutela en contra de la UARIV, la Agencia Nacional de Tierras (en adelante,
ANT), el departamento de Cundinamarca y el municipio de Medina. En dicha
oportunidad, alegaron la vulneración de sus derechos fundamentales a “la ayuda
humanitaria, la dignidad humana, la vivienda digna, la identidad cultural y el
mínimo vital”[4],
los cuales consideraron vulnerados por la ausencia de ayuda humanitaria y de apoyo
para la obtención de un bien inmueble o la adjudicación de un territorio en el
que pudieran habitar y desarrollar sus prácticas.
16.
En sentencia del 19 de
julio de 2022, el Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio
amparó los derechos invocados y ordenó a las entidades accionadas: (i)
que, “en el marco de sus funciones, desarroll[aran] un trabajo armónico y
mancomunado en aras de garantizar el derecho fundamental a la reubicación y al
territorio de la comunidad Je’eruriwa Yucuna” y (ii) “en un término no
mayor a quince (15) días proced[ieran] a reubicar de manera transitoria a las
10 familias de la comunidad Je’eruriwa Yucuna”, mientras se obtenía la
reubicación definitiva. En cumplimiento de la decisión se creó una mesa de
seguimiento conformada por las accionadas y el Ministerio del Interior, cuyo
objetivo fue consolidar estrategias de protección y preservación de la
comunidad Je’eruriwa Yucuna.
17.
El 13 de diciembre de
2022, la Corporación Jurídica Yira Castro, en representación de la comunidad
indígena Je’eruriwa Yucuna, solicitó la revisión de las resoluciones
2018-86434 del 2 de noviembre de 2018, 2018-86434R del 30 de mayo de 2019 y
20210492 del 18 de diciembre de 2020 (párrs. 11 y 12 supra). Esta
petición fue resuelta por la dirección territorial central de la UARIV, el 29
de junio de 2023. En esta oportunidad, se aclaró la resolución de no inclusión,
puesto que “si bien la comunidad Je'eruriwa sólo se constituyó hasta el 2014 (sic),
sus miembros son originarios de este pueblo amazónico, por lo que no es
procedente la causal de no inclusión por la no preexistencia del sujeto”[5]. No obstante, informó que, en todo
caso, se debía mantener la decisión de no inclusión en el RUV puesto que “no se
identifican afectaciones ni daños colectivos ocurridos con posterioridad al año
1989 (sic), cuando la comunidad Je'eruriwa se reubicó en Medina (Cundinamarca)”[6]. En este sentido, concluyó que “las
afectaciones generadas por este desplazamiento forzado recayeron sobre el
Pueblo Yucuna del Resguardo Miriti-Paraná […] reconocido como sujeto de
reparación colectiva a través de la Comunidad de la Asociación de Capitanes
Indígenas del Resguardo Miriti-Paraná”[7].
Como consecuencia de ello, la autoridad ordenó (i) informar que los
miembros de la comunidad podían presentar solicitud individual para ser
incluidos en el RUV; (ii) crear un plan de acompañamiento para
garantizar la reubicación definitiva de la comunidad; y (iii) revisar
con la Subdirección de Reparación Colectiva “la manera de integrar a la
comunidad Je'eruriwa Yucuna de Medina como un capítulo en el PIRC del Pueblo
Yucuna del Resguardo Miriti-Paraná”[8].
18.
El 5 de octubre de
2023, la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna solicitó la revocatoria
directa de las Resoluciones 2018-86434 del 2 de noviembre de 2018, 2018-86434R
del 30 de mayo de 2019 y 20210492 del 18 de diciembre de 2020 (párrs. 11 y 12 supra).
A través de la Resolución 20243589 del 19 de julio de 2024, la UARIV decidió no
revocar la decisión, por considerar que no se configuraba ninguna de las
causales legales de revocatoria directa. Al respecto, se precisó que a la
solicitante “se le garantizó el derecho al debido proceso y demás garantías
constitucionales”[9]
y que, además, se hizo la debida valoración probatoria de acuerdo con el
procedimiento fijado en la Ley 1448 de 2011 y en el Decreto 1084 de 2015.
Igualmente, descartó algún agravio injustificado al colectivo, dado que la
decisión de no inclusión se fundamentó válidamente en el artículo 2.2.7.8.2.
del Decreto 1084 de 2015 y en el artículo 152 de la Ley 1448 de 2011[10].
19.
En el marco de la Mesa
de Seguimiento que se conformó con ocasión del primer fallo de tutela (párr. 16
supra)[11],
los representantes de la comunidad, coadyuvados por el representante de la
Procuraduría General de la Nación, solicitaron a los delegados de la UARIV que
se coordinara una reunión en la que la entidad escuchara a los miembros de la
comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna. El 18 de julio de 2024, se llevó a
cabo esta reunión con los representantes de la UARIV, pero estos últimos
informaron que no podrían recolectar declaraciones adicionales, puesto que ya
estaba en curso una decisión de fondo en relación con la solicitud de
revocatoria directa. Ello, pese a que la comunidad manifestó que “en aquella
oportunidad no existieron garantías, ya que fue una declaración viciada por la
parte receptora, y un desconocimiento y omisión de hechos”[12].
2.
Trámite de
tutela
20.
Solicitud de
amparo. El 3 de septiembre de 2024, el ciudadano
Oswaldo Rodríguez Macuna, como representante de la comunidad indígena Je’eruriwa
Yucuna, interpuso acción de tutela en contra de la UARIV, por considerar
vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, identidad cultural,
reparación integral[13]
y el que denominó “autoidentificación como pueblo indígena”. En términos
generales, el accionante sostiene que “la UARIV ha violado [el] derecho a la
identidad cultural y así aumentando [el] riesgo de exterminio físico y cultural
poniendo en peligro [la] supervivencia como pueblo al negar[les] [el] derecho
al auto reconocimiento”[14].
En primer lugar, aseguró que la entidad no puede condicionar la inscripción de
la comunidad en el RUV de acuerdo con la fecha de certificación del Ministerio
del Interior, puesto que “la existencia de una comunidad étnica no está supeditada
a la declaración de una determinada entidad administrativa, sino que la
constatación de su existencia, para efectos de reconocer derechos
diferenciados, debe llevarse a cabo con base en el auto reconocimiento de la
comunidad, el cual se materializa mediante la conciencia comunitaria que tienen
sus propios miembros”[15].
Además, dijo, en el documento de reconocimiento el Ministerio del Interior
identifica la existencia y particularidad de la comunidad, desde mucho antes de
los hechos victimizantes.
21.
En segundo lugar, el
accionante consideró que tampoco es posible delimitar el territorio de la
comunidad indígena al municipio de Medina, puesto que “si bien la comunidad
indígena […] se encontraba asentada en el municipio de Medina, Cundinamarca[,]
en el momento en el que solicitó su reconocimiento, no es menos cierto que en
los conceptos elaborados de la comunidad, se identifica como lugar de origen de
la comunidad la rivera (sic) del río Mirití Paraná”[16], por ello, no es correcto afirmar
que solo se pueden tener en cuenta los daños sufridos desde que se ubicaron en
el municipio de Medina, puesto que este no es su territorio ancestral.
22.
Finalmente, el
accionante aseguró que “no es dable que las personas de la comunidad indígena
Je’eruriwa participen de otros sujetos de reparación colectiva que si (sic) han
sido reconocidos por el hecho de haberse afiliado transitoriamente a otros
resguardos tras el momento del desplazamiento, o haber tenido cercanía
territorial con su resguardo”[17].
Desde su perspectiva, este enfoque constituye un desconocimiento “[d]el derecho
al auto reconocimiento del pueblo Je’eruriwa como pueblo independiente e
identitario”, puesto que se trata de dos comunidades separadas, autónomas e
independientes que no pueden ser tomadas como una sola, al parecer, en virtud
de su cercanía territorial.
23.
Así, los accionantes
solicitaron[18] la protección de sus derechos fundamentales y que se ordene a la
UARIV: (i) respetar el derecho a la autoidentificación de la comunidad
Je’eruriwa Yucuna y reconocer la existencia de la comunidad antes del
desplazamiento forzado de 1986; (ii) recibir una nueva declaración
colectiva conforme existan hechos que no han sido declarados, subsidiariamente,
que haga uso de la excepción de inconstitucionalidad para inaplicar lo
establecido en el parágrafo 2 artículo 2.2.7.8.2.del Decreto 1084 de 2015,
respecto de la necesidad de que la comunidad exista antes de los hechos
constitutivos de los daños; (iii) incluir a la comunidad indígena Je’eruriwa
Yucuna en el RUV como sujeto de reparación colectiva; y (iv) incluir
a la comunidad accionante en el Programa de Garantía de los Derechos de los
Pueblos Indígenas Afectados por el Desplazamiento, creado en cumplimiento del
Auto 004 de 2009 y de sus autos de seguimiento.
24.
Admisión. Mediante auto del 6 de septiembre de 2024[19], el
Juzgado 003 de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Villavicencio admitió
la demanda y dispuso las notificaciones de rigor. Adicionalmente, vinculó como
terceros interesados a la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del
Interior, la Procuraduría General de la Nación, el Defensor Público para
Indígenas de la Regional Meta, al municipio de Medina y al departamento de
Cundinamarca.
25.
Unidad para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Solicitó declarar improcedente la tutela
por no superar el requisito de subsidiariedad y, en subsidio, negar el amparo
solicitado, para lo que argumentó que no vulneró los derechos fundamentales
invocados[20].
26.
Procuraduría
General de la Nación. Solicitó
que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado y, en su defecto,
la improcedencia del amparo respecto a dicha entidad[21].
27.
Municipio de Medina.
Se opuso a las
pretensiones y solicitó que se negara el amparo[22]. Ello, puesto que “[l]a Alcaldía ha brindado
las garantías necesarias para que la comunidad afectada pueda hacer valer sus
derechos y acceder a los recursos que la ley les otorga”[23], por lo que, en su criterio, la
entidad territorial no incurrió “en ninguna acción que pueda interpretarse como
una violación de los derechos fundamentales de la accionante o de la comunidad
que representa”[24].
28.
Sentencia de
primera instancia[25]. El 17 de septiembre de 2024, el Juzgado 003 de Ejecución de Penas
y Medidas de Aseguramiento de Villavicencio negó el amparo de los derechos de
la comunidad. En particular, consideró que la decisión de no tener a la
comunidad indígena como sujeto de reparación colectiva estuvo debidamente
justificada y fundamentada en la ley, dado que, efectivamente, el parágrafo 2
del artículo 2.2.7.8.2 del Decreto 1084 de 2015 establece que “[a]l Programa de
Reparación Colectiva solo podrán acceder los sujetos de reparación colectiva
que hayan existido al momento de la ocurrencia de los hechos victimizantes”[26]. Igualmente, sostuvo que la UARIV
atendió de manera oportuna y eficaz todos los requerimientos y recursos
interpuestos por la comunidad indígena.
29.
Escrito de
Impugnación[27]. El 20 de septiembre de 2024, el accionante impugnó la sentencia de
primera instancia. Para tales fines, aseguró que el a quo no aplicó el
enfoque diferencial étnico, limitándose a presentar el razonamiento de la
accionada que se soporta, únicamente, en la fecha de la resolución sobre la
inscripción de la comunidad ante la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y
Minorías del Ministerio del Interior. Reiteró que, independientemente de la
fecha del reconocimiento formal, “se está desconociendo su realidad y negando
la garantía de [los] derechos fundamentales a la reparación integral como
víctima de desplazamiento forzado y el riesgo inminente que presenta de
exterminio físico y cultural”[28].
30.
Adicionalmente, señaló
que, en todo caso, según los artículos 151 y 152 de la Ley 1448 de 2011, “no
solo se determinan las comunidades a partir de un reconocimiento alternativo
entre jurídico, político o social, sino que además permite que las comunidades
sean determinadas en razón de la cultura, la zona o el territorio en el que
habitan, o un propósito común”[29],
por lo que la UARIV olvidó explicar por qué razón no se tiene en cuenta las
diferentes clases de reconocimiento y se queda en una que la parte actora catalogó
como “formal”.
31.
Sentencia de
segunda instancia[30].
El 22 de octubre 2024, el
Tribunal Superior de Villavicencio revocó la decisión de primera instancia y,
en su lugar, declaró improcedente la tutela por no superar el requisito de
subsidiariedad. Lo anterior, debido a que pudo constatar que la parte actora
interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los
actos proferidos por la UARIV (párrs. 11 y 12 supra). Sumado a ello, dijo
que no se acreditó que con la acción de tutela, la accionante busque prevenir
la consumación de un perjuicio irremediable, por lo que el amparo tampoco sería
procedente de manera transitoria.
32.
Selección del
expediente por la Corte Constitucional. El 18 de diciembre de 2024, la Sala de Selección Número Doce
seleccionó para revisión el expediente de la referencia y lo repartió, por
sorteo público, a la suscrita magistrada sustanciadora.
33.
Actuaciones en sede
de revisión. Mediante
auto del 20 de febrero de 2025, se dispuso la práctica de pruebas para adoptar
una decisión de fondo[31]. A continuación, se resume el objeto del requerimiento
probatorio, así como las respectivas respuestas recibidas.
Sujeto que interviene
Resumen de la intervención
Oswaldo Rodríguez Macuna (accionante)
Se requirió información respecto a la ubicación geográfica de
la comunidad, antes y después del desplazamiento, la situación económica y de
salud de los miembros de la comunidad. Así mismo, se le cuestionó en relación
con la composición actual de la comunidad, su estructura socio política y su
cosmovisión.
De igual forma, se le pidió indicar (i) en qué consisten, las
afectaciones que ha sufrido la comunidad indígena como consecuencia de la
decisión de la UARIV de no incluirla en el RUV; (ii) si la ANT ha adelantado
alguna actuación tendiente a garantizar un lugar de asentamiento permanente e
idóneo para la comunidad indígena; (iii) si la comunidad indígena Je’eruriwa
Yucuna ha sido reconocida como víctima o ha ejercido algún tipo de
solicitud o actuación ante alguno de los macrocasos de competencia de la JEP;
(iv) si han presentado alguna otra acción de tutela relacionada con la
vulneración de los derechos referidos en esta tutela o por alguna situación
similar a la que aquí se estudia y (v) si alguno de los miembros de la
comunidad han presentado demanda de nulidad y restablecimiento de derecho en
contra de las resoluciones 2018-86434 del 2 de noviembre de 2018; 2018-86434R
de 30 de mayo de 2019; 20210492 de 18 de diciembre de 2020; 20243589 del 19
de julio de 2024.
El accionante informó que su primer asentamiento ancestral se
encontraban en el corregimiento de La Pedrera, en el departamento del
Amazonas y que, posteriormente, para el año 1970 el entonces capitán de la
comunidad, el señor Eduardo Rodríguez Pava, le compró al señor Arturo Macuna
Acosta el predio ubicado en la vereda el Varadero, ubicada entre el río
Apaporís y el río Mirití Paraná, específicamente, “a 8 km y 600m abajo del
Río Apaporis, a 5 km 200m de la comunidad Centro Providencia, donde vive la
población indígena «gente de día» Humuamasa”.
En cuanto a su ubicación actual, afirmó que “en la actualidad
los integrantes de la comunidad Je'eruriwa Yucuna nos encontramos viviendo de
manera dispersa en distintos lugares”, en particular, en los municipios de Villavicencio,
Cumaral y Rubiales, Meta; Medina, Cundinamarca; Potosí, Villavieja, Huila;
Bogotá DC; Puerto Santander, Leticia y la Pedrera, Amazonas. Así, señaló que,
tras los desplazamientos, estuvieron movilizándose por diferentes zonas del
país y otras comunidades indígenas, con el fin de conseguir medios para su
sustento. Posteriormente, se fueron reuniendo gradualmente en el predio de
propiedad de Pedro Rodríguez Macuna hasta que, en el año 2021, este último
falleció y el predio quedó en propiedad de sus herederos. Desde entonces,
nuevamente, están dispersos por diferentes zonas del país.
Refirió también que en temas de salud “el mayor reto que [tienen] es el
de no poder implementar un modelo de salud propia en alineación con [sus]
usos y costumbres”, además advirtió las complicaciones de salud que han
sufrido algunos de los comuneros a raiz de los nuevos peligros que han tenido
que enfrentar tras su desplazamiento, como el tráfico y los accidentes de
tránsito de la sociedad mayoritaria.
Por otro lado, indicó que en el año 2023 la UARIV adelantó un diagnostico de
la situacion de la comunidad. Este estudio se basó en los datos recolectados
de 61 personas de las 97 personas que conforman la comunidad y arrojó como
resultado que hay 17 personas dentro de la comunidad con carencia extrema
alimentaria y 8 en carencia grave.
En relación con las ayudas que reciben actualmente, aclararon
que en el año 2021 presentaron otra acción de tutela para proteger su derecho
al territorio y a la vivienda digna (párrs. 15 y 16 supra). A raíz de
la orden de tutela, asegura que han recibido los siguientes apoyos (i) la
alcaldía de Medina les ha entregado, mensualmente, un subsidio de arriendo de
$800.000 pesos, lo cual “no puede constituir un monto razonable y suficiente para
garantizar un mínimo vital”
de las familias que componen la comunidad. En el mismo sentido, (ii) a
finales del 2024, la Gobernación de Cundinamarca concedió un apoyo financiero
de 16.000.000 a la comunidad “para una actividad cultural y deportiva”, finalmente, (iii) la
UARIV concedió ayudas humanitarias a varios miembros de la comunidad, de
manera individual, no obstante, “la accionada ha ido emitiendo resoluciones
que suspenden estas ayudas humanitarias con el paso del tiempo”, pese a
mantenerse las condiciones de necesidad. Por último, explicó que al no contar
con un territorio en el cual emprender proyectos productivos, no cuentan con
ningun ingreso regular.
Advirtió que la falta de reconocimiento
como sujeto de reparación colectiva trae “como consecuencia la limitación a
la oferta institucional que les permite recuperar su proyecto de vida
colectivo”. En esa medida, la falta de acceso a los diferentes mecanismos de
reparación, impide “adelantar un Plan de Reubicación Colectivo diferenciado y
en consecuencia la comunidad no [cuenta] con tierra, no se ha iniciado con la
reparación colectiva a la comunidad”. Sumado a ello, la ausencia de un
territorio en el que desarrollar sus creencias, usos y costumbres está
generando la extinción paulatina de la comunidad, puesto que las nuevas
generaciones han perdido los conocimientos ancestrales y prácticas.
Por otro lado, manifestó que el 21 de
febrero de 2024, la comunidad radicó solicitud de acreditación y priorización
en el Macrocaso 09 ante la Sala de Amnistías o Indultos de la JEP. En el
marco de estas actuaciones, el 27 de noviembre se reunieron con el despacho,
para presentarse y profundizar sobre su solicitud. Posteriormente, les
informaron que el auto de acreditación y priorización debería salir alrededor
de enero o febrero de 2025, no obstante, según dijo, la autoridad judicial estaría
atrasada con ello.
Finalmente, comunicaron que el 9 de julio de 2021, se interpuso
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las resoluciones No.
2018-86434 del 2 de noviembre de 2018; 2018-86434 R del 30 de mayo de 2019; y
20210492 del 18 de diciembre de 2020, pese a ello, “este proceso aún se
encuentra en reparto, es decir no se ha emitido auto admisorio y la última
actuación fue la resolución sobre la falta de competencia y la remisión del
expediente del proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá
(reparto)”.
Agencia Nacional de Tierras
Se le preguntó si la comunidad indígena Je’eruriwa
Yucuna ha adelantado alguna actuación relacionada con el proceso de
restitución de tierras como víctimas del conflicto armado y, de ser así, en
qué etapa se encuentra el trámite.
La entidad manifestó que, según la información allegada por la
Dirección de Asuntos Étnicos de la misma autoridad, ya se efectuó la compra
de dos predios rurales de la Sociedad de Activos Especiales-SAE. Al respecto,
comunicaron “[l]os citados fueron elegidos y adquiridos bajo la autonomía y
autogobierno de la precitada comunidad, no obstante, la entrega no se ha
podido realizar debido a una serie de condicionamientos que ha presentado la
Alcaldía como municipio recepto[r] de la comunidad”. De igual forma, allegó
el contrato de compraventa de los inmuebles referidos.
Instituto Geográfico Agustín Codazzi
Se le requirió para que aportara los mapas y/o registros
geográficos precisos de la “Trocha Varadero que comunica por medio de un
camino o trocha al Río Mirití Paraná con el río Apaporis”, en el departamento
del Amazonas, en el que se encontraba asentada la comunidad indígena Je’eruriwa
Yucuna.
La autoridad informó que “el departamento del Amazonas presenta
condiciones naturales que dificultan la captura de ciertos elementos en la
generación de cartografía, como la densa vegetación selvática y el difícil
acceso a la zona”, por ello, la información con la que cuentan no permite
determinar los caminos y veredas de la zona como la de “El Varadero”.
Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de la
Jurisdicción Especial para la Paz-JEP
Se le preguntó si la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna ha
sido reconocida como víctima o a ejercido algún tipo de solicitud o actuación
en el Macrocaso 009 o en cualquier otro Macrocaso de competencia de la JEP.
La autoridad judicial comunicó que la comunidad indígena “el 8
de marzo de 2022, presentó ante esta Jurisdicción el informe titulado «Voces
de los Je’eruriwa: Informe sobre los hechos victimizantes de desplazamiento
colectivo e individual y la lucha por la pervivencia de la comunidad
Je’eruriwa en peligro de exterminio físico y cultural». Posteriormente, el 21
de febrero de 2024, el Pueblo Je’eruriwa Yucuna presentó solicitud de
acreditación y priorización en el Caso 09, con el propósito de que se
reconozca su calidad de víctima”.
En el mismo sentido, aclararon que el Macrocaso 09 se abrió en
septiembre de 2022 y aún se encuentran en la etapa de implementación de los
procedimientos de selección y priorización interna, por lo que aún no ha
iniciado el trámite de estudio de las solicitudes de acreditación, entre las
que se encuentra la Comunidad.
La UARIV
Se le requirió para que allegara el expediente administrativo
completo relacionado con la solicitud de la comunidad indígena Je’eruriwa
Yucuna de ser incluida como sujeto de reparación colectiva en el Registro
Único de Víctimas, así como, los insumos, manuales o guías con los que cuenta
la entidad para adelantar la valoración de las solicitudes de inclusión
En primer lugar, remitió los documentos relacionados con la
solicitud de inclusión en el RUV de la comunidad. Además, en relación con
los manuales e insumos con que cuenta la UARIV para valorar las solicitud de
inclusión de las víctimas, la entidad respondió que cuenta con un “Manual de
Criterios de Valoración (V3)”, un procedimiento de valoración individual en
el marco del Sistema Integrado de Gestión (SIG), así como con convenios de
intercambio de información que administra la Red Nacional de Información, así
como el acceso al RUV y registros de víctimas previos (Registro Único de
Población Desplazada - RUPD, Ley 387 de 1997; el Sistema de Información de
Reparación Administrativa - SIRA, Decreto 1290 de 2008 y; el Sistema de
Información Víctimas de la Violencia - SIV, Ley 418 de 1997), los cuales
permiten identificar registros administrativos previos de los declarantes.
Además, explicó que la entidad adquiere información de (i)
fuentes internas como el Índice de Riesgo de Victimización, los informes del
Observatorio de la Unidad para las Víctimas, el Geoportal y Visor Geográfico
de Víctimas, y (ii) fuentes externas como las Alertas Tempranas y de
Seguimiento de la Defensoría del Pueblo, las investigaciones del Centro
Nacional de Memoria Histórica y la Oficina de Naciones Unidas para la
Coordinación de Asuntos Humanitarios (OCHA), entre otros.
Por último, solicitó ser desvinculada del trámite de tutela,
puesto que “los hechos que originan esta acción constitucional se derivan de
una inconformidad de la Comunidad por el hecho de un posible desalojo por parte
de los herederos del predio donde actualmente se encuentran asentados,
problema jurídico que se desprende de las competencias legales de esta Unidad
Administrativa”[32].
El Instituto Colombiano de Antropología e Historia
Informó que, efectivamente, no todos los pueblos de la zona del Mirití
Paraná son pueblos Yucunas; en particular, explicó que el pueblo Je'eruriwa
se vio obligado históricamente a unirse, de manera temporal, a la comunidad Camejeya
del pueblo Yucuna, a raíz de reorganizaciones históricas causadas por
los sucesos de violencia y explotación de los que han sido víctimas. Esta
situación “ha derivado en cierta homogeneización de los rasgos culturales de
estos grupos, así como en la construcción de nuevos relatos míticos que
explican la estructura actual de la sociedad yucuna”[33]. Por ello, la diferenciación
interna entre estos pueblos no yace en un conjunto de rasgos y prácticas
culturales contrastadas sino en “la rememoración de una historia propia, en
la existencia de referentes simbólicos y mitológicos que les designan un
origen y/o un «nacimiento» diferente, y en la reproducción de una estructura
de filiación patrilineal que extiende la adscripción de sus miembros hasta
las categorías Camejeya, Jupichiya, Je’eruriwa, Jurumi o Jimíke’e”[34].
En este sentido, dijo que la comunidad Je'eruriwa Yucuna
es una comunidad independiente pero que, en su esencia, tiene rasgos e
incluso miembros originarios de otros pueblos de la zona, debido al curso
normal de reorganizaciones de las comunidades indígenas de la zona del rio Mirití
Paraná. Así, a partir de los cambios sufridos en su territorio y entorno,
el pueblo se encuentra en un proceso de adaptación en el cual esta comunidad
procura preservar y resignificar sus prácticas culturales.
En cuanto a su territorio ancestral explicaron que los Je´eruriwa
consideran el río Sol o Waniyá, afluente del Caquetá y cercano al Mirití,
como su territorio de origen.
El Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas
Informó que, en desarrollo de su objeto misional, no cuenta con
información concreta de la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna, por
cuanto no se han realizado estudios o actividades de carácter científico
relacionadas con esta comunidad.
Amazon Conservation Team
Se refirió a la jurisprudencia de la Corte, según la cual los
criterios determinantes para el reconocimiento de las comunidades étnicamente
diferenciadas son esencialmente los criterios objetivo y subjetivo. En este
sentido, citó la Sentencia T-576 de 2014 y concluyó que “el hecho de que una
comunidad no aparezca en un registro institucional o en un censo no descarta
que exista”[35],
pues la identidad colectiva parte de un ejercicio de reconocimiento propio.
Por ello, ninguna autoridad pública, ni siquiera el juez constitucional,
puede definir si un sujeto hace parte o no de una minoría étnica, pues son
estas comunidades las únicas que pueden fijar tales criterios de pertenencia,
en ejercicio de su autonomía.
De igual forma, en relación con el reconocimiento de una
comunidad por parte del Ministerio del Interior, la entidad se refirió a la
Sentencia T-475 de 2019, en la que la Corte explicó que aquel “no es el único
documento y elemento del cual se deriva la posibilidad de reconocer su
existencia, pues de ser así se afectaría el derecho que tiene una comunidad
indígena de autodeterminarse, y constituiría una intromisión arbitraria del
Estado”[36].
Así ,concluyó que asumir la no existencia de una comunidad al momento de los
hechos victimizantes es constitucionalmente inadmisible, bien sea porque
considere como fecha de constitución de la comunidad la fecha del
reconocimiento por parte del Ministerio del Interior, o porque considere que
al momento de los hechos victimizantes esta hacía parte de otro complejo
cultural y otro territorio.
34.
Del mismo modo, durante
el término de recaudo probatorio se recibieron otras intervenciones de
ciudadanos y organismos con el fin de aportar a la discusión jurídica y
coadyuvar los argumentos de la demanda, como se pasa a exponer:
Sujeto que interviene
Resumen de la intervención
Alirio Uribe Muñoz
El representante a la Cámara pidió el amparo de los derechos
fundamentales de la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna. El
interviniente sostuvo que las comunidades indígenas son sujetos de especial
protección constitucional. En este sentido, hizo referencia a diversas
decisiones de esta Corporación en las que se han protegido los derechos
fundamentales de las comunidades indígenas que fueron víctimas de
desplazamiento forzado y otras situaciones violentas[37].
Adicionalmente, explicó que para establecer la existencia de una
comunidad indígena es necesario acudir a los criterios objetivos y subjetivos
dispuestos en el Convenio 169 de la OIT. Por ello, considera que la UARIV
erró al considerar que la comunidad solo empezó a existir desde que el
Ministerio del Interior expidió el certificado, puesto que la comunidad
indígena Je’eruriwa Yucuna cumple con todos los criterios definidos
por el Convenio 169 de la OIT y referenciados por este tribunal para
demostrar su existencia desde antes de los hechos victimizantes.
La Pontificia Universidad Bolivariana de Medellín
La Clínica Jurídica de la Escuela de Derecho y Ciencias
Políticas de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín solicitó proteger
los derechos fundamentales de la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna
como víctima del conflicto. En criterio del interviniente, se supera el
requisito de subsidiariedad por dos razones: (i) debido a que el medio
de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es un mecanismo
efectivo orientado a garantizar los derechos de la comunidad víctima, habida
cuenta de su naturaleza, trámite y demora. Por ello, dijo, exigir a un sujeto
de especial protección que agote la vía de la jurisdicción contenciosa, con
las implicaciones que ello tiene, perdería de vista que “la Constitución
Política le tributa a las comunidades diferencial de cara a remover los
obstáculos institucionales que posibilitan el reconocimiento de sus derechos”[38]; y (ii) se podría
configurar un perjuicio irremediable, pues se desprotege un colectivo
indígena categorizado como sujeto de especial protección constitucional, que
tiene por objetivo su reconocimiento formal por parte del Estado como víctima
del conflicto interno en el país para acceder a políticas públicas de
protección y evitar su completa extinción.
Sumado a ello, aseguraron que la UARIV interpretó el parágrafo
del artículo 2.2.7.8.2. de manera aislada y olvidó que el Decreto Ley 4633 de
2011 establece que “el reconocimiento de una comunidad étnica como víctima
del conflicto no depende de nada distinto que de la propia existencia
material”[39],
no condicionada a documentos o formalidades. En este sentido, afirmaron que
la UARIV estaría creando requisitos extralegales. Finalmente, explicaron que,
en virtud de los principios de buena fe y pro personae, las víctimas
no están obligadas a asumir una carga probatoria rigurosa respecto de los
hechos que declaran, por lo que le corresponde al Estado demostrar que sus declaraciones
no se ajustan a la verdad.
La Defensoría del pueblo
La entidad solicitó que se amparen los derechos fundamentales de
la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna y, en consecuencia, se le
ordene a la UARIV que los registre como sujetos de reparación colectiva.
Se refirió al reconocimiento constitucional y jurisprudencial de
los derechos de las comunidades indígenas en el país, así como al
reconocimiento de los instrumentos internacionales, como el Convenio 169 de
la OIT. En este sentido, expuso que la Corte Constitucional, en sentencia
SU-217 de 2017, determinó que una comunidad es susceptible de ser considerada
como indígena, cuando satisface los criterios objetivos y subjetivos de
etnicidad (i) autorreconocimiento como comunidad étnica y culturalmente
diversa; (ii) el linaje ancestral, esto es, la descendencia de
habitantes de la América Precolombina; (iii) la conexión con un
territorio, entendido este como el ámbito cultural en el que desarrolla su
vida la comunidad y no solo con un espacio geográfico predeterminado; y (iv)
la presencia de instituciones, costumbres y comportamientos colectivos
distintivos y específicos.
Para la Defensoría del Pueblo, la comunidad Je’eruriwa Yucuna
cumple los criterios objetivos y subjetivos fijados por la jurisprudencia
constitucional para reconocer su existencia y linaje ancestral desde antes de
la fecha en que el Ministerio del Interior los reconoció formalmente. Al
respecto, reiteró que ese reconocimiento formal no determina la existencia
misma de la comunidad, sino que contribuye a demostrar con mayor facilidad su
existencia.
Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá
La Clínica Jurídica sobre Derecho y Territorio de la Pontificia
Universidad Javeriana recomendó que se revoquen las sentencias de instancia
que negaron la protección de los derechos invocados y, en consecuencia, se tutelen
los derechos fundamentales de la comunidad Je'eruriwa Yucuna. Así,
explicó que es labor de los jueces y altas Cortes tomar decisión que permitan
revertir, en alguna medida, la historia de discriminación y exterminio que
han vivido las comunidades indígenas en nuestro país. En particular, dijo que
la comunidad indígena Je'eruriwa Yucuna se encuentra en riesgo de
exterminio físico y cultural, puesto que en la actualidad se encuentran
dispersos y carecen de un territorio colectivo titulado. Por ello,
consideraron que una decisión contraria a las pretensiones agravaría el
riesgo de exterminio que hoy padecen.
Adicionalmente, reiteraron que la existencia o no de un pueblo
indígena no se deriva del reconocimiento formal que realiza el Estado, sino
de su existencia histórica y autorreconocimiento, como ocurre en el caso de
la comunidad accionante. Además, puede presentarse la constatación histórica
de una colectividad que mantiene vivas sus prácticas culturales y que se
niega a desaparecer. Por último, consideran que se supera el requisito de
subsidiariedad porque (i) se podría configurar un perjuicio
irremediable, pues la negativa a reconocer a la comunidad como sujeto de
reparación colectiva e inscribirla en el RUV constituye un acto de
revictimización que agrava de forma irremediable el riesgo de exterminio
físico y cultural y (ii) el requisito de subsidiariedad debe ser
matizado en el caso de los pueblos indígenas, pues la acción de tutela es el
mecanismo preferente para proteger sus derechos fundamentales.
35.
Intervenciones
durante el trámite ante la Corte Constitucional. Efectuado el traslado de las pruebas
recabadas, la parte accionante envió un escrito descorriendo dicho traslado. En
general, reiteró los argumentos expuestos como respuesta al auto de pruebas y
se refirió a las contestaciones recibidas en sede de revisión. En particular, en
relación con la respuesta de la UARIV enfatizó en que la entidad no está
cumpliendo su propio manual de valorización, anexado a la respuesta que emitió.
En este sentido, el accionante aseguró que la UARIV no resolvió la solicitud de
inclusión con base en los principios aplicables, específicamente, los
principios de buena fe, pro homine; in dubio pro víctima y el
enfoque diferencial, aplicable a comunidades indígenas. Por otra parte, hizo
alusión a los requisitos para la valoración de sujetos de reparación colectiva,
de acuerdo al manual de valorización. Al respecto, explicó que la comunidad Je'eruriwa
Yucuna cumple con todos los presupuestos legales puesto que contaban con (i)
prácticas colectivas propias; (ii) formas de organización y
relacionamiento propias, a través de sus autoridades y guías; (iii) un
proyecto colectivo de vida y desarrollo; (iv) un autorreconocimiento y
un reconocimiento de terceros, como el Consejo Indígena del Territorio
Mirití Paraná, que certificó su independencia de los pueblos Yucuna
y su reconocimiento histórico; y (v) un territorio, al menos, hasta el
desplazamiento forzado sufrido en 1986. Sumado a lo anterior, el representante
de la comunidad indígena sostiene que han sufrido daños en sus derechos comunitarios
a la autonomía, integridad cultural, territorio y a la consulta previa. Las
demás partes y terceros no intervinieron durante el término de traslado[40].
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
36.
La Sala Séptima de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los
fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento
en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, en
concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. Delimitación del asunto objeto de
revisión, problemas jurídicos y metodología de decisión
37.
Delimitación
del asunto objeto de revisión. La controversia gira en torno a la presunta vulneración de
los derechos fundamentales al debido
proceso, identidad cultural y reparación integral[41] de la comunidad indígena Je’eruriwa
Yucuna. Tales
derechos habrían sido infringidos como consecuencia de las resoluciones 2018-86434 del 2 de
noviembre de 2018, 2018-86434R del 30 de mayo de 2019 y 20210492 del 18 de
diciembre de 2020, proferidas por la UARIV, por medio de las cuales se decidió
no incluir a la comunidad en el RUV, como sujeto de reparación colectiva
(párrs. 11 y 12 supra). En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, la UARIV
aseguró que la acción de tutela no es el medio idóneo para controvertir la firmeza de actos
administrativos expedidos con respeto de la ley, por lo que no se cumple con el
principio de subsidiariedad. Además, dice que es necesario considerar que la comunidad accionante interpuso
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los mencionados
actos administrativos, la cual se encuentra en curso actualmente. La parte accionante,
por su lado, entiende que la tutela sí es procedente por su situación en
particular.
38.
En criterio de los accionantes, la
autoridad demandada incurrió en tres yerros debido a que: (i) condicionaron
la existencia de la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna al
reconocimiento de una autoridad estatal, pese a que resulta evidente que la
comunidad tiene orígenes precoloniales; (ii) en todo caso, tampoco es posible delimitar el
territorio de la comunidad indígena al municipio de Medina y la reparación a
los hechos acaecidos en dicho territorio, puesto que la razón por la que la
comunidad indígena se encontraba allí asentada es el desplazamiento forzado del
que fue víctima en 1986, el cual los obligó a alejarse de su territorio
ancestral en el Amazonas y, por el cual, requieren, precisamente, la reparación
colectiva. Finalmente, la parte actora señaló que la UARIV (iii) pretende
desconocer la identidad cultural de la comunidad al tratar de asociarla con la
comunidad Yucuna del Mirití- Paraná, pese a que son comunidades
indígenas autónomas e independientes. La autoridad accionada, por su parte, alegó
que la decisión cuestionada estuvo fundada en legislación nacional, en particular, la Ley 1448 de 2011 y
en el Decreto 1084 de 2015, por lo que no existió vulneración alguna por su
parte. De igual forma, sostuvo que realizó un estudio detallado de las
circunstancias del pueblo indígena y que, en todo caso, el accionante interpuso
los respectivos recursos y el acto administrativo fue debidamente revalorado en
su momento.
39.
Con el fin de
delimitar el asunto, se considera necesario aclarar que, dada la existencia del
proceso de amparo anterior (párrs. 15 y 16 supra), la Sala no está
habilitada para estudiar ni pronunciarse sobre los asuntos relacionados con el
territorio de la comunidad accionante, así como tampoco lo está para emitir
pronunciamiento alguno sobre el proceso de reconocimiento de tierras en favor
de la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna. En el asunto puesto a consideración de la Sala, se tiene que la
parte accionante interpuso otra demanda de tutela en diciembre del año 2021. En
dicha oportunidad, la Comunidad alegó la vulneración de sus derechos
fundamentales a “la ayuda humanitaria, la dignidad humana, la vivienda digna,
la identidad cultural y el mínimo vital”[42],
los cuales consideraron vulnerados por la ausencia de ayuda humanitaria y de
apoyo para la obtención de un bien inmueble o la adjudicación de un territorio
en el que pudieran habitar y desarrollar sus prácticas. En contraste, en esta
oportunidad los hechos que sustentan la solicitud de amparo se enfocan, en su
totalidad, en la negativa de la UARIV a reconocer a la comunidad como sujeto de
reparación colectiva. En la tutela interpuesta en el año 2021, la comunidad
indígena Je’eruriwa
Yucuna solicitó que le
fuera reconocido un territorio con las condiciones necesarias para desarrollar
su sistema de creencias y habitar de acuerdo con su cosmovisión. En cambio, en
esta oportunidad el accionante pretende que se incluya a la comunidad indígena
en el RUV como sujeto de reparación colectiva. En términos generales, aquellos
temas son objeto de otra acción de tutela, la cual fue concedida y cuyo
cumplimiento puede ser reclamado a través del incidente de desacato. Además,
dado que no se relaciona con las pretensiones que se persiguen en este proceso.
40.
Problema
jurídico. La Sala empezará por revisar si la acción
de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad: legitimación en
la causa, inmediatez y subsidiariedad (núm. 3 infra).
De considerarse acreditadas estas exigencias, la Sala resolverá el siguiente
problema jurídico: ¿la Unidad
para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró los derechos
fundamentales al debido proceso, identidad cultural y
reparación integral de la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna, al no
incluirlos en el Registro Único de Víctimas como sujeto de reparación
colectiva?
41.
Metodología de
la decisión. Para resolver el problema jurídico
planteado, la Sala, primero, reiterará la jurisprudencia sobre los derechos de
los pueblos indígenas a la luz de la Constitución Política de 1991 (núm. 4
infra).
Después, se referirá al derecho
a la autonomía y autodeterminación de los pueblos indígenas (núm. 5 infra)
y al derecho a la atención y reparación de los pueblos indígenas víctimas del
conflicto (núm. 6 infra). Luego, resolverá el caso concreto (núm. 7 infra). Para ello, se reiterará la
jurisprudencia relacionada con el
derecho de las víctimas a la inclusión en el RUV (núm. 7.1. infra) y el
derecho a la identidad cultural (núm. 7.2. infra). Por último, mencionará
las órdenes a proferir (núm. 8 infra).
3. Análisis de procedibilidad
42.
La acción de
tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa[43]. Esto es así por dos razones. De un
parte, porque la jurisprudencia
constitucional ha establecido que, cuando se trata de grupos indígenas,
tribales o comunidades afrodescendientes, la legitimidad en la causa la tienen
sus autoridades tradicionales[44],
alguno de sus miembros[45]
e, incluso, aquellas organizaciones creadas para la defensa de los derechos de
los pueblos indígenas[46]. De la otra, dado que el señor Oswaldo Rodríguez
Macuna, en su calidad de capitán, es quien presenta la tutela en representación
de la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna. Esta comunidad, adicionalmente,
es la titular de los derechos fundamentales al debido proceso, identidad
cultural y reparación integral, que habrían sido vulnera...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.