Sentencia T-185 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
T-185-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-185/25 REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS-Inscripción de grupo indígena como sujeto de reparación colectiva (...) la UARIV vulneró los derechos de la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna al debido proceso administrativo, identidad cultural y a la reparación integral, al asimilarlos con la comunidad Yucuna del Resguardo Mirití-Paraná, lo que trajo como consecuencia la no inclusión en el RUV como sujeto de reparación colectiva. DERECHO DE AUTOIDENTIFICACIÓN DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS-Alcance y contenido El derecho a la autoidentificación de las comunidades indígenas y sus miembros, es una manifestación del derecho a la identidad cultural reconocido tanto en normas nacionales como en el artículo 1.2 del Convenio 169 de la OIT. Este derecho garantiza la autonomía de las comunidades para definirse a sí mismas, reconocer a sus integrantes y preservar su identidad cultural... como un derecho autónomo que impone deberes al Estado. Entre estos deberes se encuentran los siguientes: (i) el deber de reconocer las comunidades indígenas como sujetos colectivos y, también, el deber de reconocer a sus integrantes; y (ii) la prohibición de negar arbitrariamente la identidad indígena de las comunidades o sus miembros. COMUNIDAD INDIGENA-Reconocimiento y protección constitucional (i) el derecho de autoidentificación no puede supeditarse al reconocimiento formal que hace el Ministerio del Interior; (ii) la Ley 1448 de 2011 no limita la existencia de una comunidad étnica a dicho reconocimiento formal, en el entendido de que también reconoce la posibilidad de que la comunidad se conforme a partir de una cultura en común, un propósito o un territorio en conjunto, como ocurrió en esta oportunidad. Lo anterior, más aún cuando en la misma resolución en la que se reconoció e inscribió al grupo como comunidad indígena, se ubicó el origen de la misma en el departamento del Amazonas, antes de la ocurrencia del desplazamiento forzado que se presenta como hecho victimizante. Sumado a ello, (iii) la entidad accionada no aplicó un enfoque diferencial en la implementación de medidas de atención y reparación dirigidas a la comunidad accionante, como víctima del conflicto armado interno. COMUNIDADES INDIGENAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL Y TITULARES DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Procedencia de la acción de tutela para la protección de sus derechos DERECHOS FUNDAMENTALES Y ESPECIAL PROTECCION DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Reiteración de jurisprudencia (...) las comunidades indígenas son sujetos de derechos fundamentales, sujetos de especial protección constitucional y, como tal, tienen la potestad de solicitar la protección de sus derechos fundamentales por medio de la acción de tutela con el fin de garantizar su autonomía, su cultura y su subsistencia. Entre ellos, se destaca el derecho a la identidad cultural y el derecho a autoidentificarse. Además, correlativamente, el Estado está obligado constitucional y convencionalmente a adoptar las medidas necesarias para garantizar tal protección. DERECHO A LA AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Protección constitucional DERECHO A LA AUTODETERMINACION DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Ámbitos de protección COMUNIDAD INDIGENA-Reconocimiento como sujetos colectivos de derechos fundamentales ESTADO COLOMBIANO-Deber de proteger a pueblos indígenas afectados por el conflicto armado y víctimas del desplazamiento forzado REPARACION INTEGRAL A PUEBLOS Y COMUNIDADES INDIGENAS-Contenido y alcance del Decreto ley 4633 de 2011 VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO PERTENECIENTES A PUEBLOS Y COMUNIDADES INDIGENAS-Aplicación de enfoque diferencial o étnico DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL POR DESPLAZAMIENTO FORZADO-Planes de reparación colectiva para comunidades indígenas víctimas del conflicto interno INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Constituye un derecho fundamental de las víctimas REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS-Importancia REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS-Reglas jurisprudenciales para inscripción RECONOCIMIENTO DE COMUNIDADES INDIGENAS-Criterios subjetivos y objetivos para identificarlos como población étnica y cultural DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL-Contenido y alcance DERECHO COLECTIVO FUNDAMENTAL A LA IDENTIDAD CULTURAL INDIGENA-Garantía de la comunidad y de cada uno de sus miembros para actuar según su cosmovisión dentro y fuera del territorio tradicional DERECHO AL AUTORRECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD INDIGENA-Elemento principal que configura la condición de indígena REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Séptima de Revisión SENTENCIA T-185 DE 2025 Referencia: expediente T-10.719.073 Asunto: Acción de tutela interpuesta por Oswaldo Rodríguez Macuna, en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Tema: Comunidades indígenas, requisitos para su reconocimiento como sujeto colectivo de reparación Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela del 22 de octubre de 2024, proferido por el Tribunal Superior de Villavicencio, que revocó la decisión adoptada por el Juzgado 003 de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Villavicencio, el 17 de septiembre de 2024 y, en su lugar, declaró la improcedencia de la acción de tutela que promovió el representante de la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna (desde ahora, la Comunidad) contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante, UARIV). 1. Síntesis de la decisión. La Sala revisó la acción de tutela presentada por Oswaldo Rodríguez Macuna, representante de la Comunidad, contra la UARIV, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, identidad cultural y reparación integral, tras la negativa de inscribirla como sujeto de reparación colectiva en el Registro Único de Víctimas (en adelante, RUV). 2. La comunidad Je’eruriwa Yucuna del Pueblo Indígena Je’eruriwa es originaria del Amazonas y fue víctima de desplazamiento colectivo en 1986, debido a la presencia de grupos armados, en especial, las FARC-EP. Sus miembros se dispersaron en diferentes municipios y perdieron parte de su identidad cultural y territorio. En el año 2017, el Ministerio del Interior reconoció oficialmente a la Comunidad como grupo étnico, mediante la Resolución 001 del 11 de enero de 2017. Posteriormente, en los años 2018 y 2022, la comunidad solicitó su inscripción en el RUV como sujeto de reparación colectiva, pero la UARIV negó la solicitud con fundamento en dos argumentos: de un lado, que al ser reconocida hasta el año 2017, no cumplía con el requisito de existencia previa a los hechos victimizantes, establecido en el Decreto 1084 de 2015. Del otro, que la entidad ya había incluido en el RUV a la comunidad Yucuna del Resguardo Mirití-Paraná, la cual asimiló con la comunidad accionante. Esta última interpuso recursos de reposición y apelación, que fueron resueltos en 2019 y 2020, confirmando la negativa. En respuesta, la Comunidad solicitó la revocatoria directa en 2023, la cual fue rechazada en el 2024. Ante la falta de respuesta efectiva, la comunidad promovió la presente acción de tutela, argumentando que la UARIV desconoció sus derechos al debido proceso, a la autoidentificación y a la reparación colectiva. 3. El Juzgado 003 de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Villavicencio negó la tutela en primera instancia, considerando que la decisión de la UARIV estaba fundamentada en la legislación vigente y que ya se había agotado los recursos administrativos correspondientes. La decisión fue impugnada y el Tribunal Superior de Villavicencio revocó la decisión. En su lugar, declaró improcedente la tutela por no superar el requisito de subsidiariedad, pues la Comunidad presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos mencionados en el párrafo que antecede. 4. En primer lugar, la Sala evaluó la procedencia de la acción de tutela. Concluyó que la Comunidad contaba con un mecanismo ordinario de defensa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que puede considerarse idóneo en abstracto, y que este, efectivamente, había sido ejercido en el año 2021. Sin embargo, la acción de tutela procedía de manera definitiva, dado que dicho mecanismo no había demostrado ser idóneo para proteger los derechos fundamentales de la comunidad, en el caso en concreto. Lo anterior, por la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la Comunidad, su riesgo de exterminio físico y cultural y, sobre todo, la demora y poco avance en el proceso contencioso administrativo (aún no ha sido admitido). 5. En segundo lugar, la Sala se refirió al fondo del asunto y reconoció la grave situación de vulnerabilidad de la comunidad Je’eruriwa Yucuna, así como la urgencia de adoptar medidas para garantizar su pervivencia física y cultural. En ese sentido, determinó que la UARIV vulneró sus derechos fundamentales al desconocer su autoidentificación y aplicar de manera restrictiva los requisitos para la inscripción en el RUV. La Corte recordó que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la autoidentificación es un criterio fundamental para el reconocimiento de los pueblos indígenas, y que el Estado no puede supeditar la existencia de una comunidad indígena a su reconocimiento formal. Asimismo, la Corte enfatizó que la UARIV no podía restringir la reparación a los daños sufridos por la comunidad indígena, por asentarse posteriormente en el municipio de Medina, Cundinamarca, pues, al hacerlo, desconoció que fue el conflicto armado interno el que los llevó a desplazarse forzosamente de su territorio ancestral en el Amazonas. Además, destacó que la comunidad Je’eruriwa Yucuna es autónoma e independiente de la comunidad Yucuna del Resguardo Mirití-Paraná, por lo que no era válida su asimilación con esta última. 6. En consecuencia, la Sala amparó definitivamente los derechos de la comunidad indígena accionante y le ordenó a la UARIV que dictara un nuevo acto administrativo en el que: (i) reconozca la existencia de la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna, de manera previa a los hechos victimizantes de desplazamiento ocurridos en 1986, así como su identidad autónoma e independiente de las demás comunidades de la región del Amazonas; y (ii) incluya a la comunidad en el RUV como sujeto de reparación colectiva. Además, como consecuencia de esto último, (iii) ponga a disposición de la comunidad Je’eruriwa Yucuna todos los mecanismos de atención humanitaria y de reparación a los que hubiere lugar, sin dilaciones ni imponer barreras adicionales. I. ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes 7. La comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna es originaria del Pueblo Je’eruriwa, de la región del Amazonas. Entre los años 1970 a 1986, se encontraba asentada en la “Trocha Varadero que comunica (…) al Río Mirití Paraná con el río Apaporis”[1]. A inicios de 1986, las extintas FARC-EP empezaron a hacer presencia en la zona, abusando de los recursos físicos y naturales de la comunidad. 8. A mediados de 1986, la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna fue víctima de desplazamiento forzado y despojo de su territorio, bienes, cultivos ancestrales y construcciones sagradas. Por estas circunstancias, los miembros de la comunidad se dispersaron hacia diferentes municipios de la zona y algunos de ellos acudieron al territorio de otros pueblos indígenas de la región, buscando obtener refugio y seguridad. Esta situación ocasionó la pérdida de muchas de sus creencias y costumbres y, en consecuencia, llevó al pueblo al riesgo de la extinción. 9. En el año 2000, el entonces capitán de la comunidad, Pedro Rodríguez Macuna, adquirió un predio con recursos propios, ubicado en el municipio de Medina, Cundinamarca. En este nuevo “territorio”, el señor Rodríguez Macuna inició un proceso de reunificación de los miembros de la comunidad Je’eruriwa Yucuna. 10. En el año 2014, la comunidad indígena presentó solicitud de reconocimiento como colectivo indígena autónomo, ante la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y minorías étnicas del Ministerio del Interior, el cual fue concedido mediante la Resolución 001 del 11 de enero de 2017. 11. Posteriormente, el 15 de junio de 2018 Pedro Rodríguez Macuna rindió declaración ante la Defensoría del Pueblo, Regional Cundinamarca, con el fin de que la UARIV inscribiera a la comunidad Je’eruriwa Yucuna en el RUV, como sujeto de reparación colectiva, por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado que sufrieron en 1986. Sin embargo, mediante la Resolución 2018-86434 del 2 de noviembre de 2018, la UARIV resolvió negativamente tal solicitud. La autoridad fundamentó su decisión en que los hechos victimizantes ocurrieron en 1986 y la comunidad fue reconocida por el Ministerio del Interior en enero de 2017, por ello, no entendió superado el requisito establecido en el parágrafo segundo del artículo 2.2.7.8.2 del Decreto 1084 de 2015, relacionado con “los sujetos de reparación colectiva que hayan existido al momento de la ocurrencia de los hechos victimizantes”. 12. El 3 de abril de 2019, Pedro Rodríguez Macuna repuso y, en subsidio, apeló la decisión de la UARIV. La reposición se resolvió negativamente en la Resolución 2018-86434R del 30 de mayo de 2019. Igualmente, la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV confirmó la decisión apelada por medio de la Resolución 20210492 del 18 de diciembre de 2020, para lo cual reiteró los argumentos mencionados en el párrafo anterior[2]. 13. Mediante el Auto 351 de 2019 de la Sala Especial de seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional explicó que como consecuencia de las órdenes impartidas en dicha decisión, el Gobierno Nacional implementó el Plan Pilotaje de evaluación de la situación de vulnerabilidad con ocho pueblos indígenas, entre los cuales, incluyó al Pueblo Je’eruriwa, al constatar que “se encuentran en riesgo de exterminio físico, espiritual y cultural como consecuencia del conflicto armado, la violencia, sus factores subyacentes y vinculados y el desplazamiento forzado”[3]. 14. En junio de 2021, falleció el capitán de la comunidad, Pedro Rodríguez Macuna. Tras su fallecimiento, sus hijos heredaron el predio privado en donde había estado ubicada la comunidad (párr. 9 supra). Los herederos expulsaron del inmueble a las diez familias que habitaban allí, por lo que, nuevamente, los miembros de la comunidad se dispersaron, algunos por el municipio de Medina y otros municipios aledaños y otros en ciudades capitales como Villavicencio y Bogotá. Estos y aquellos para poder encontrar un lugar en el que pudieran vivir. 15. En el mes de diciembre de 2021, la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna interpuso acción de tutela en contra de la UARIV, la Agencia Nacional de Tierras (en adelante, ANT), el departamento de Cundinamarca y el municipio de Medina. En dicha oportunidad, alegaron la vulneración de sus derechos fundamentales a “la ayuda humanitaria, la dignidad humana, la vivienda digna, la identidad cultural y el mínimo vital”[4], los cuales consideraron vulnerados por la ausencia de ayuda humanitaria y de apoyo para la obtención de un bien inmueble o la adjudicación de un territorio en el que pudieran habitar y desarrollar sus prácticas. 16. En sentencia del 19 de julio de 2022, el Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio amparó los derechos invocados y ordenó a las entidades accionadas: (i) que, “en el marco de sus funciones, desarroll[aran] un trabajo armónico y mancomunado en aras de garantizar el derecho fundamental a la reubicación y al territorio de la comunidad Je’eruriwa Yucuna” y (ii) “en un término no mayor a quince (15) días proced[ieran] a reubicar de manera transitoria a las 10 familias de la comunidad Je’eruriwa Yucuna”, mientras se obtenía la reubicación definitiva. En cumplimiento de la decisión se creó una mesa de seguimiento conformada por las accionadas y el Ministerio del Interior, cuyo objetivo fue consolidar estrategias de protección y preservación de la comunidad Je’eruriwa Yucuna. 17. El 13 de diciembre de 2022, la Corporación Jurídica Yira Castro, en representación de la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna, solicitó la revisión de las resoluciones 2018-86434 del 2 de noviembre de 2018, 2018-86434R del 30 de mayo de 2019 y 20210492 del 18 de diciembre de 2020 (párrs. 11 y 12 supra). Esta petición fue resuelta por la dirección territorial central de la UARIV, el 29 de junio de 2023. En esta oportunidad, se aclaró la resolución de no inclusión, puesto que “si bien la comunidad Je'eruriwa sólo se constituyó hasta el 2014 (sic), sus miembros son originarios de este pueblo amazónico, por lo que no es procedente la causal de no inclusión por la no preexistencia del sujeto”[5]. No obstante, informó que, en todo caso, se debía mantener la decisión de no inclusión en el RUV puesto que “no se identifican afectaciones ni daños colectivos ocurridos con posterioridad al año 1989 (sic), cuando la comunidad Je'eruriwa se reubicó en Medina (Cundinamarca)”[6]. En este sentido, concluyó que “las afectaciones generadas por este desplazamiento forzado recayeron sobre el Pueblo Yucuna del Resguardo Miriti-Paraná […] reconocido como sujeto de reparación colectiva a través de la Comunidad de la Asociación de Capitanes Indígenas del Resguardo Miriti-Paraná”[7]. Como consecuencia de ello, la autoridad ordenó (i) informar que los miembros de la comunidad podían presentar solicitud individual para ser incluidos en el RUV; (ii) crear un plan de acompañamiento para garantizar la reubicación definitiva de la comunidad; y (iii) revisar con la Subdirección de Reparación Colectiva “la manera de integrar a la comunidad Je'eruriwa Yucuna de Medina como un capítulo en el PIRC del Pueblo Yucuna del Resguardo Miriti-Paraná”[8]. 18. El 5 de octubre de 2023, la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna solicitó la revocatoria directa de las Resoluciones 2018-86434 del 2 de noviembre de 2018, 2018-86434R del 30 de mayo de 2019 y 20210492 del 18 de diciembre de 2020 (párrs. 11 y 12 supra). A través de la Resolución 20243589 del 19 de julio de 2024, la UARIV decidió no revocar la decisión, por considerar que no se configuraba ninguna de las causales legales de revocatoria directa. Al respecto, se precisó que a la solicitante “se le garantizó el derecho al debido proceso y demás garantías constitucionales”[9] y que, además, se hizo la debida valoración probatoria de acuerdo con el procedimiento fijado en la Ley 1448 de 2011 y en el Decreto 1084 de 2015. Igualmente, descartó algún agravio injustificado al colectivo, dado que la decisión de no inclusión se fundamentó válidamente en el artículo 2.2.7.8.2. del Decreto 1084 de 2015 y en el artículo 152 de la Ley 1448 de 2011[10]. 19. En el marco de la Mesa de Seguimiento que se conformó con ocasión del primer fallo de tutela (párr. 16 supra)[11], los representantes de la comunidad, coadyuvados por el representante de la Procuraduría General de la Nación, solicitaron a los delegados de la UARIV que se coordinara una reunión en la que la entidad escuchara a los miembros de la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna. El 18 de julio de 2024, se llevó a cabo esta reunión con los representantes de la UARIV, pero estos últimos informaron que no podrían recolectar declaraciones adicionales, puesto que ya estaba en curso una decisión de fondo en relación con la solicitud de revocatoria directa. Ello, pese a que la comunidad manifestó que “en aquella oportunidad no existieron garantías, ya que fue una declaración viciada por la parte receptora, y un desconocimiento y omisión de hechos”[12]. 2. Trámite de tutela 20. Solicitud de amparo. El 3 de septiembre de 2024, el ciudadano Oswaldo Rodríguez Macuna, como representante de la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna, interpuso acción de tutela en contra de la UARIV, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, identidad cultural, reparación integral[13] y el que denominó “autoidentificación como pueblo indígena”. En términos generales, el accionante sostiene que “la UARIV ha violado [el] derecho a la identidad cultural y así aumentando [el] riesgo de exterminio físico y cultural poniendo en peligro [la] supervivencia como pueblo al negar[les] [el] derecho al auto reconocimiento”[14]. En primer lugar, aseguró que la entidad no puede condicionar la inscripción de la comunidad en el RUV de acuerdo con la fecha de certificación del Ministerio del Interior, puesto que “la existencia de una comunidad étnica no está supeditada a la declaración de una determinada entidad administrativa, sino que la constatación de su existencia, para efectos de reconocer derechos diferenciados, debe llevarse a cabo con base en el auto reconocimiento de la comunidad, el cual se materializa mediante la conciencia comunitaria que tienen sus propios miembros”[15]. Además, dijo, en el documento de reconocimiento el Ministerio del Interior identifica la existencia y particularidad de la comunidad, desde mucho antes de los hechos victimizantes. 21. En segundo lugar, el accionante consideró que tampoco es posible delimitar el territorio de la comunidad indígena al municipio de Medina, puesto que “si bien la comunidad indígena […] se encontraba asentada en el municipio de Medina, Cundinamarca[,] en el momento en el que solicitó su reconocimiento, no es menos cierto que en los conceptos elaborados de la comunidad, se identifica como lugar de origen de la comunidad la rivera (sic) del río Mirití Paraná”[16], por ello, no es correcto afirmar que solo se pueden tener en cuenta los daños sufridos desde que se ubicaron en el municipio de Medina, puesto que este no es su territorio ancestral. 22. Finalmente, el accionante aseguró que “no es dable que las personas de la comunidad indígena Je’eruriwa participen de otros sujetos de reparación colectiva que si (sic) han sido reconocidos por el hecho de haberse afiliado transitoriamente a otros resguardos tras el momento del desplazamiento, o haber tenido cercanía territorial con su resguardo”[17]. Desde su perspectiva, este enfoque constituye un desconocimiento “[d]el derecho al auto reconocimiento del pueblo Je’eruriwa como pueblo independiente e identitario”, puesto que se trata de dos comunidades separadas, autónomas e independientes que no pueden ser tomadas como una sola, al parecer, en virtud de su cercanía territorial. 23. Así, los accionantes solicitaron[18] la protección de sus derechos fundamentales y que se ordene a la UARIV: (i) respetar el derecho a la autoidentificación de la comunidad Je’eruriwa Yucuna y reconocer la existencia de la comunidad antes del desplazamiento forzado de 1986; (ii) recibir una nueva declaración colectiva conforme existan hechos que no han sido declarados, subsidiariamente, que haga uso de la excepción de inconstitucionalidad para inaplicar lo establecido en el parágrafo 2 artículo 2.2.7.8.2.del Decreto 1084 de 2015, respecto de la necesidad de que la comunidad exista antes de los hechos constitutivos de los daños; (iii) incluir a la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna en el RUV como sujeto de reparación colectiva; y (iv) incluir a la comunidad accionante en el Programa de Garantía de los Derechos de los Pueblos Indígenas Afectados por el Desplazamiento, creado en cumplimiento del Auto 004 de 2009 y de sus autos de seguimiento. 24. Admisión. Mediante auto del 6 de septiembre de 2024[19], el Juzgado 003 de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Villavicencio admitió la demanda y dispuso las notificaciones de rigor. Adicionalmente, vinculó como terceros interesados a la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, la Procuraduría General de la Nación, el Defensor Público para Indígenas de la Regional Meta, al municipio de Medina y al departamento de Cundinamarca. 25. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Solicitó declarar improcedente la tutela por no superar el requisito de subsidiariedad y, en subsidio, negar el amparo solicitado, para lo que argumentó que no vulneró los derechos fundamentales invocados[20]. 26. Procuraduría General de la Nación. Solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado y, en su defecto, la improcedencia del amparo respecto a dicha entidad[21]. 27. Municipio de Medina. Se opuso a las pretensiones y solicitó que se negara el amparo[22]. Ello, puesto que “[l]a Alcaldía ha brindado las garantías necesarias para que la comunidad afectada pueda hacer valer sus derechos y acceder a los recursos que la ley les otorga”[23], por lo que, en su criterio, la entidad territorial no incurrió “en ninguna acción que pueda interpretarse como una violación de los derechos fundamentales de la accionante o de la comunidad que representa”[24]. 28. Sentencia de primera instancia[25]. El 17 de septiembre de 2024, el Juzgado 003 de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Villavicencio negó el amparo de los derechos de la comunidad. En particular, consideró que la decisión de no tener a la comunidad indígena como sujeto de reparación colectiva estuvo debidamente justificada y fundamentada en la ley, dado que, efectivamente, el parágrafo 2 del artículo 2.2.7.8.2 del Decreto 1084 de 2015 establece que “[a]l Programa de Reparación Colectiva solo podrán acceder los sujetos de reparación colectiva que hayan existido al momento de la ocurrencia de los hechos victimizantes”[26]. Igualmente, sostuvo que la UARIV atendió de manera oportuna y eficaz todos los requerimientos y recursos interpuestos por la comunidad indígena. 29. Escrito de Impugnación[27]. El 20 de septiembre de 2024, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Para tales fines, aseguró que el a quo no aplicó el enfoque diferencial étnico, limitándose a presentar el razonamiento de la accionada que se soporta, únicamente, en la fecha de la resolución sobre la inscripción de la comunidad ante la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior. Reiteró que, independientemente de la fecha del reconocimiento formal, “se está desconociendo su realidad y negando la garantía de [los] derechos fundamentales a la reparación integral como víctima de desplazamiento forzado y el riesgo inminente que presenta de exterminio físico y cultural”[28]. 30. Adicionalmente, señaló que, en todo caso, según los artículos 151 y 152 de la Ley 1448 de 2011, “no solo se determinan las comunidades a partir de un reconocimiento alternativo entre jurídico, político o social, sino que además permite que las comunidades sean determinadas en razón de la cultura, la zona o el territorio en el que habitan, o un propósito común”[29], por lo que la UARIV olvidó explicar por qué razón no se tiene en cuenta las diferentes clases de reconocimiento y se queda en una que la parte actora catalogó como “formal”. 31. Sentencia de segunda instancia[30]. El 22 de octubre 2024, el Tribunal Superior de Villavicencio revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente la tutela por no superar el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, debido a que pudo constatar que la parte actora interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos proferidos por la UARIV (párrs. 11 y 12 supra). Sumado a ello, dijo que no se acreditó que con la acción de tutela, la accionante busque prevenir la consumación de un perjuicio irremediable, por lo que el amparo tampoco sería procedente de manera transitoria. 32. Selección del expediente por la Corte Constitucional. El 18 de diciembre de 2024, la Sala de Selección Número Doce seleccionó para revisión el expediente de la referencia y lo repartió, por sorteo público, a la suscrita magistrada sustanciadora. 33. Actuaciones en sede de revisión. Mediante auto del 20 de febrero de 2025, se dispuso la práctica de pruebas para adoptar una decisión de fondo[31]. A continuación, se resume el objeto del requerimiento probatorio, así como las respectivas respuestas recibidas. Sujeto que interviene Resumen de la intervención Oswaldo Rodríguez Macuna (accionante) Se requirió información respecto a la ubicación geográfica de la comunidad, antes y después del desplazamiento, la situación económica y de salud de los miembros de la comunidad. Así mismo, se le cuestionó en relación con la composición actual de la comunidad, su estructura socio política y su cosmovisión. De igual forma, se le pidió indicar (i) en qué consisten, las afectaciones que ha sufrido la comunidad indígena como consecuencia de la decisión de la UARIV de no incluirla en el RUV; (ii) si la ANT ha adelantado alguna actuación tendiente a garantizar un lugar de asentamiento permanente e idóneo para la comunidad indígena; (iii) si la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna ha sido reconocida como víctima o ha ejercido algún tipo de solicitud o actuación ante alguno de los macrocasos de competencia de la JEP; (iv) si han presentado alguna otra acción de tutela relacionada con la vulneración de los derechos referidos en esta tutela o por alguna situación similar a la que aquí se estudia y (v) si alguno de los miembros de la comunidad han presentado demanda de nulidad y restablecimiento de derecho en contra de las resoluciones 2018-86434 del 2 de noviembre de 2018; 2018-86434R de 30 de mayo de 2019; 20210492 de 18 de diciembre de 2020; 20243589 del 19 de julio de 2024. El accionante informó que su primer asentamiento ancestral se encontraban en el corregimiento de La Pedrera, en el departamento del Amazonas y que, posteriormente, para el año 1970 el entonces capitán de la comunidad, el señor Eduardo Rodríguez Pava, le compró al señor Arturo Macuna Acosta el predio ubicado en la vereda el Varadero, ubicada entre el río Apaporís y el río Mirití Paraná, específicamente, “a 8 km y 600m abajo del Río Apaporis, a 5 km 200m de la comunidad Centro Providencia, donde vive la población indígena «gente de día» Humuamasa”. En cuanto a su ubicación actual, afirmó que “en la actualidad los integrantes de la comunidad Je'eruriwa Yucuna nos encontramos viviendo de manera dispersa en distintos lugares”, en particular, en los municipios de Villavicencio, Cumaral y Rubiales, Meta; Medina, Cundinamarca; Potosí, Villavieja, Huila; Bogotá DC; Puerto Santander, Leticia y la Pedrera, Amazonas. Así, señaló que, tras los desplazamientos, estuvieron movilizándose por diferentes zonas del país y otras comunidades indígenas, con el fin de conseguir medios para su sustento. Posteriormente, se fueron reuniendo gradualmente en el predio de propiedad de Pedro Rodríguez Macuna hasta que, en el año 2021, este último falleció y el predio quedó en propiedad de sus herederos. Desde entonces, nuevamente, están dispersos por diferentes zonas del país. Refirió también que en temas de salud “el mayor reto que [tienen] es el de no poder implementar un modelo de salud propia en alineación con [sus] usos y costumbres”, además advirtió las complicaciones de salud que han sufrido algunos de los comuneros a raiz de los nuevos peligros que han tenido que enfrentar tras su desplazamiento, como el tráfico y los accidentes de tránsito de la sociedad mayoritaria. Por otro lado, indicó que en el año 2023 la UARIV adelantó un diagnostico de la situacion de la comunidad. Este estudio se basó en los datos recolectados de 61 personas de las 97 personas que conforman la comunidad y arrojó como resultado que hay 17 personas dentro de la comunidad con carencia extrema alimentaria y 8 en carencia grave. En relación con las ayudas que reciben actualmente, aclararon que en el año 2021 presentaron otra acción de tutela para proteger su derecho al territorio y a la vivienda digna (párrs. 15 y 16 supra). A raíz de la orden de tutela, asegura que han recibido los siguientes apoyos (i) la alcaldía de Medina les ha entregado, mensualmente, un subsidio de arriendo de $800.000 pesos, lo cual “no puede constituir un monto razonable y suficiente para garantizar un mínimo vital” de las familias que componen la comunidad. En el mismo sentido, (ii) a finales del 2024, la Gobernación de Cundinamarca concedió un apoyo financiero de 16.000.000 a la comunidad “para una actividad cultural y deportiva”, finalmente, (iii) la UARIV concedió ayudas humanitarias a varios miembros de la comunidad, de manera individual, no obstante, “la accionada ha ido emitiendo resoluciones que suspenden estas ayudas humanitarias con el paso del tiempo”, pese a mantenerse las condiciones de necesidad. Por último, explicó que al no contar con un territorio en el cual emprender proyectos productivos, no cuentan con ningun ingreso regular. Advirtió que la falta de reconocimiento como sujeto de reparación colectiva trae “como consecuencia la limitación a la oferta institucional que les permite recuperar su proyecto de vida colectivo”. En esa medida, la falta de acceso a los diferentes mecanismos de reparación, impide “adelantar un Plan de Reubicación Colectivo diferenciado y en consecuencia la comunidad no [cuenta] con tierra, no se ha iniciado con la reparación colectiva a la comunidad”. Sumado a ello, la ausencia de un territorio en el que desarrollar sus creencias, usos y costumbres está generando la extinción paulatina de la comunidad, puesto que las nuevas generaciones han perdido los conocimientos ancestrales y prácticas. Por otro lado, manifestó que el 21 de febrero de 2024, la comunidad radicó solicitud de acreditación y priorización en el Macrocaso 09 ante la Sala de Amnistías o Indultos de la JEP. En el marco de estas actuaciones, el 27 de noviembre se reunieron con el despacho, para presentarse y profundizar sobre su solicitud. Posteriormente, les informaron que el auto de acreditación y priorización debería salir alrededor de enero o febrero de 2025, no obstante, según dijo, la autoridad judicial estaría atrasada con ello. Finalmente, comunicaron que el 9 de julio de 2021, se interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las resoluciones No. 2018-86434 del 2 de noviembre de 2018; 2018-86434 R del 30 de mayo de 2019; y 20210492 del 18 de diciembre de 2020, pese a ello, “este proceso aún se encuentra en reparto, es decir no se ha emitido auto admisorio y la última actuación fue la resolución sobre la falta de competencia y la remisión del expediente del proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (reparto)”. Agencia Nacional de Tierras Se le preguntó si la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna ha adelantado alguna actuación relacionada con el proceso de restitución de tierras como víctimas del conflicto armado y, de ser así, en qué etapa se encuentra el trámite. La entidad manifestó que, según la información allegada por la Dirección de Asuntos Étnicos de la misma autoridad, ya se efectuó la compra de dos predios rurales de la Sociedad de Activos Especiales-SAE. Al respecto, comunicaron “[l]os citados fueron elegidos y adquiridos bajo la autonomía y autogobierno de la precitada comunidad, no obstante, la entrega no se ha podido realizar debido a una serie de condicionamientos que ha presentado la Alcaldía como municipio recepto[r] de la comunidad”. De igual forma, allegó el contrato de compraventa de los inmuebles referidos. Instituto Geográfico Agustín Codazzi Se le requirió para que aportara los mapas y/o registros geográficos precisos de la “Trocha Varadero que comunica por medio de un camino o trocha al Río Mirití Paraná con el río Apaporis”, en el departamento del Amazonas, en el que se encontraba asentada la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna. La autoridad informó que “el departamento del Amazonas presenta condiciones naturales que dificultan la captura de ciertos elementos en la generación de cartografía, como la densa vegetación selvática y el difícil acceso a la zona”, por ello, la información con la que cuentan no permite determinar los caminos y veredas de la zona como la de “El Varadero”. Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de la Jurisdicción Especial para la Paz-JEP Se le preguntó si la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna ha sido reconocida como víctima o a ejercido algún tipo de solicitud o actuación en el Macrocaso 009 o en cualquier otro Macrocaso de competencia de la JEP. La autoridad judicial comunicó que la comunidad indígena “el 8 de marzo de 2022, presentó ante esta Jurisdicción el informe titulado «Voces de los Je’eruriwa: Informe sobre los hechos victimizantes de desplazamiento colectivo e individual y la lucha por la pervivencia de la comunidad Je’eruriwa en peligro de exterminio físico y cultural». Posteriormente, el 21 de febrero de 2024, el Pueblo Je’eruriwa Yucuna presentó solicitud de acreditación y priorización en el Caso 09, con el propósito de que se reconozca su calidad de víctima”. En el mismo sentido, aclararon que el Macrocaso 09 se abrió en septiembre de 2022 y aún se encuentran en la etapa de implementación de los procedimientos de selección y priorización interna, por lo que aún no ha iniciado el trámite de estudio de las solicitudes de acreditación, entre las que se encuentra la Comunidad. La UARIV Se le requirió para que allegara el expediente administrativo completo relacionado con la solicitud de la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna de ser incluida como sujeto de reparación colectiva en el Registro Único de Víctimas, así como, los insumos, manuales o guías con los que cuenta la entidad para adelantar la valoración de las solicitudes de inclusión En primer lugar, remitió los documentos relacionados con la solicitud de inclusión en el RUV de la comunidad. Además, en relación con los manuales e insumos con que cuenta la UARIV para valorar las solicitud de inclusión de las víctimas, la entidad respondió que cuenta con un “Manual de Criterios de Valoración (V3)”, un procedimiento de valoración individual en el marco del Sistema Integrado de Gestión (SIG), así como con convenios de intercambio de información que administra la Red Nacional de Información, así como el acceso al RUV y registros de víctimas previos (Registro Único de Población Desplazada - RUPD, Ley 387 de 1997; el Sistema de Información de Reparación Administrativa - SIRA, Decreto 1290 de 2008 y; el Sistema de Información Víctimas de la Violencia - SIV, Ley 418 de 1997), los cuales permiten identificar registros administrativos previos de los declarantes. Además, explicó que la entidad adquiere información de (i) fuentes internas como el Índice de Riesgo de Victimización, los informes del Observatorio de la Unidad para las Víctimas, el Geoportal y Visor Geográfico de Víctimas, y (ii) fuentes externas como las Alertas Tempranas y de Seguimiento de la Defensoría del Pueblo, las investigaciones del Centro Nacional de Memoria Histórica y la Oficina de Naciones Unidas para la Coordinación de Asuntos Humanitarios (OCHA), entre otros. Por último, solicitó ser desvinculada del trámite de tutela, puesto que “los hechos que originan esta acción constitucional se derivan de una inconformidad de la Comunidad por el hecho de un posible desalojo por parte de los herederos del predio donde actualmente se encuentran asentados, problema jurídico que se desprende de las competencias legales de esta Unidad Administrativa”[32]. El Instituto Colombiano de Antropología e Historia Informó que, efectivamente, no todos los pueblos de la zona del Mirití Paraná son pueblos Yucunas; en particular, explicó que el pueblo Je'eruriwa se vio obligado históricamente a unirse, de manera temporal, a la comunidad Camejeya del pueblo Yucuna, a raíz de reorganizaciones históricas causadas por los sucesos de violencia y explotación de los que han sido víctimas. Esta situación “ha derivado en cierta homogeneización de los rasgos culturales de estos grupos, así como en la construcción de nuevos relatos míticos que explican la estructura actual de la sociedad yucuna”[33]. Por ello, la diferenciación interna entre estos pueblos no yace en un conjunto de rasgos y prácticas culturales contrastadas sino en “la rememoración de una historia propia, en la existencia de referentes simbólicos y mitológicos que les designan un origen y/o un «nacimiento» diferente, y en la reproducción de una estructura de filiación patrilineal que extiende la adscripción de sus miembros hasta las categorías Camejeya, Jupichiya, Je’eruriwa, Jurumi o Jimíke’e”[34]. En este sentido, dijo que la comunidad Je'eruriwa Yucuna es una comunidad independiente pero que, en su esencia, tiene rasgos e incluso miembros originarios de otros pueblos de la zona, debido al curso normal de reorganizaciones de las comunidades indígenas de la zona del rio Mirití Paraná. Así, a partir de los cambios sufridos en su territorio y entorno, el pueblo se encuentra en un proceso de adaptación en el cual esta comunidad procura preservar y resignificar sus prácticas culturales. En cuanto a su territorio ancestral explicaron que los Je´eruriwa consideran el río Sol o Waniyá, afluente del Caquetá y cercano al Mirití, como su territorio de origen. El Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas Informó que, en desarrollo de su objeto misional, no cuenta con información concreta de la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna, por cuanto no se han realizado estudios o actividades de carácter científico relacionadas con esta comunidad. Amazon Conservation Team Se refirió a la jurisprudencia de la Corte, según la cual los criterios determinantes para el reconocimiento de las comunidades étnicamente diferenciadas son esencialmente los criterios objetivo y subjetivo. En este sentido, citó la Sentencia T-576 de 2014 y concluyó que “el hecho de que una comunidad no aparezca en un registro institucional o en un censo no descarta que exista”[35], pues la identidad colectiva parte de un ejercicio de reconocimiento propio. Por ello, ninguna autoridad pública, ni siquiera el juez constitucional, puede definir si un sujeto hace parte o no de una minoría étnica, pues son estas comunidades las únicas que pueden fijar tales criterios de pertenencia, en ejercicio de su autonomía. De igual forma, en relación con el reconocimiento de una comunidad por parte del Ministerio del Interior, la entidad se refirió a la Sentencia T-475 de 2019, en la que la Corte explicó que aquel “no es el único documento y elemento del cual se deriva la posibilidad de reconocer su existencia, pues de ser así se afectaría el derecho que tiene una comunidad indígena de autodeterminarse, y constituiría una intromisión arbitraria del Estado”[36]. Así ,concluyó que asumir la no existencia de una comunidad al momento de los hechos victimizantes es constitucionalmente inadmisible, bien sea porque considere como fecha de constitución de la comunidad la fecha del reconocimiento por parte del Ministerio del Interior, o porque considere que al momento de los hechos victimizantes esta hacía parte de otro complejo cultural y otro territorio. 34. Del mismo modo, durante el término de recaudo probatorio se recibieron otras intervenciones de ciudadanos y organismos con el fin de aportar a la discusión jurídica y coadyuvar los argumentos de la demanda, como se pasa a exponer: Sujeto que interviene Resumen de la intervención Alirio Uribe Muñoz El representante a la Cámara pidió el amparo de los derechos fundamentales de la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna. El interviniente sostuvo que las comunidades indígenas son sujetos de especial protección constitucional. En este sentido, hizo referencia a diversas decisiones de esta Corporación en las que se han protegido los derechos fundamentales de las comunidades indígenas que fueron víctimas de desplazamiento forzado y otras situaciones violentas[37]. Adicionalmente, explicó que para establecer la existencia de una comunidad indígena es necesario acudir a los criterios objetivos y subjetivos dispuestos en el Convenio 169 de la OIT. Por ello, considera que la UARIV erró al considerar que la comunidad solo empezó a existir desde que el Ministerio del Interior expidió el certificado, puesto que la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna cumple con todos los criterios definidos por el Convenio 169 de la OIT y referenciados por este tribunal para demostrar su existencia desde antes de los hechos victimizantes. La Pontificia Universidad Bolivariana de Medellín La Clínica Jurídica de la Escuela de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín solicitó proteger los derechos fundamentales de la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna como víctima del conflicto. En criterio del interviniente, se supera el requisito de subsidiariedad por dos razones: (i) debido a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es un mecanismo efectivo orientado a garantizar los derechos de la comunidad víctima, habida cuenta de su naturaleza, trámite y demora. Por ello, dijo, exigir a un sujeto de especial protección que agote la vía de la jurisdicción contenciosa, con las implicaciones que ello tiene, perdería de vista que “la Constitución Política le tributa a las comunidades diferencial de cara a remover los obstáculos institucionales que posibilitan el reconocimiento de sus derechos”[38]; y (ii) se podría configurar un perjuicio irremediable, pues se desprotege un colectivo indígena categorizado como sujeto de especial protección constitucional, que tiene por objetivo su reconocimiento formal por parte del Estado como víctima del conflicto interno en el país para acceder a políticas públicas de protección y evitar su completa extinción. Sumado a ello, aseguraron que la UARIV interpretó el parágrafo del artículo 2.2.7.8.2. de manera aislada y olvidó que el Decreto Ley 4633 de 2011 establece que “el reconocimiento de una comunidad étnica como víctima del conflicto no depende de nada distinto que de la propia existencia material”[39], no condicionada a documentos o formalidades. En este sentido, afirmaron que la UARIV estaría creando requisitos extralegales. Finalmente, explicaron que, en virtud de los principios de buena fe y pro personae, las víctimas no están obligadas a asumir una carga probatoria rigurosa respecto de los hechos que declaran, por lo que le corresponde al Estado demostrar que sus declaraciones no se ajustan a la verdad. La Defensoría del pueblo La entidad solicitó que se amparen los derechos fundamentales de la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna y, en consecuencia, se le ordene a la UARIV que los registre como sujetos de reparación colectiva. Se refirió al reconocimiento constitucional y jurisprudencial de los derechos de las comunidades indígenas en el país, así como al reconocimiento de los instrumentos internacionales, como el Convenio 169 de la OIT. En este sentido, expuso que la Corte Constitucional, en sentencia SU-217 de 2017, determinó que una comunidad es susceptible de ser considerada como indígena, cuando satisface los criterios objetivos y subjetivos de etnicidad (i) autorreconocimiento como comunidad étnica y culturalmente diversa; (ii) el linaje ancestral, esto es, la descendencia de habitantes de la América Precolombina; (iii) la conexión con un territorio, entendido este como el ámbito cultural en el que desarrolla su vida la comunidad y no solo con un espacio geográfico predeterminado; y (iv) la presencia de instituciones, costumbres y comportamientos colectivos distintivos y específicos. Para la Defensoría del Pueblo, la comunidad Je’eruriwa Yucuna cumple los criterios objetivos y subjetivos fijados por la jurisprudencia constitucional para reconocer su existencia y linaje ancestral desde antes de la fecha en que el Ministerio del Interior los reconoció formalmente. Al respecto, reiteró que ese reconocimiento formal no determina la existencia misma de la comunidad, sino que contribuye a demostrar con mayor facilidad su existencia. Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá La Clínica Jurídica sobre Derecho y Territorio de la Pontificia Universidad Javeriana recomendó que se revoquen las sentencias de instancia que negaron la protección de los derechos invocados y, en consecuencia, se tutelen los derechos fundamentales de la comunidad Je'eruriwa Yucuna. Así, explicó que es labor de los jueces y altas Cortes tomar decisión que permitan revertir, en alguna medida, la historia de discriminación y exterminio que han vivido las comunidades indígenas en nuestro país. En particular, dijo que la comunidad indígena Je'eruriwa Yucuna se encuentra en riesgo de exterminio físico y cultural, puesto que en la actualidad se encuentran dispersos y carecen de un territorio colectivo titulado. Por ello, consideraron que una decisión contraria a las pretensiones agravaría el riesgo de exterminio que hoy padecen. Adicionalmente, reiteraron que la existencia o no de un pueblo indígena no se deriva del reconocimiento formal que realiza el Estado, sino de su existencia histórica y autorreconocimiento, como ocurre en el caso de la comunidad accionante. Además, puede presentarse la constatación histórica de una colectividad que mantiene vivas sus prácticas culturales y que se niega a desaparecer. Por último, consideran que se supera el requisito de subsidiariedad porque (i) se podría configurar un perjuicio irremediable, pues la negativa a reconocer a la comunidad como sujeto de reparación colectiva e inscribirla en el RUV constituye un acto de revictimización que agrava de forma irremediable el riesgo de exterminio físico y cultural y (ii) el requisito de subsidiariedad debe ser matizado en el caso de los pueblos indígenas, pues la acción de tutela es el mecanismo preferente para proteger sus derechos fundamentales. 35. Intervenciones durante el trámite ante la Corte Constitucional. Efectuado el traslado de las pruebas recabadas, la parte accionante envió un escrito descorriendo dicho traslado. En general, reiteró los argumentos expuestos como respuesta al auto de pruebas y se refirió a las contestaciones recibidas en sede de revisión. En particular, en relación con la respuesta de la UARIV enfatizó en que la entidad no está cumpliendo su propio manual de valorización, anexado a la respuesta que emitió. En este sentido, el accionante aseguró que la UARIV no resolvió la solicitud de inclusión con base en los principios aplicables, específicamente, los principios de buena fe, pro homine; in dubio pro víctima y el enfoque diferencial, aplicable a comunidades indígenas. Por otra parte, hizo alusión a los requisitos para la valoración de sujetos de reparación colectiva, de acuerdo al manual de valorización. Al respecto, explicó que la comunidad Je'eruriwa Yucuna cumple con todos los presupuestos legales puesto que contaban con (i) prácticas colectivas propias; (ii) formas de organización y relacionamiento propias, a través de sus autoridades y guías; (iii) un proyecto colectivo de vida y desarrollo; (iv) un autorreconocimiento y un reconocimiento de terceros, como el Consejo Indígena del Territorio Mirití Paraná, que certificó su independencia de los pueblos Yucuna y su reconocimiento histórico; y (v) un territorio, al menos, hasta el desplazamiento forzado sufrido en 1986. Sumado a lo anterior, el representante de la comunidad indígena sostiene que han sufrido daños en sus derechos comunitarios a la autonomía, integridad cultural, territorio y a la consulta previa. Las demás partes y terceros no intervinieron durante el término de traslado[40]. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 36. La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2. Delimitación del asunto objeto de revisión, problemas jurídicos y metodología de decisión 37. Delimitación del asunto objeto de revisión. La controversia gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, identidad cultural y reparación integral[41] de la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna. Tales derechos habrían sido infringidos como consecuencia de las resoluciones 2018-86434 del 2 de noviembre de 2018, 2018-86434R del 30 de mayo de 2019 y 20210492 del 18 de diciembre de 2020, proferidas por la UARIV, por medio de las cuales se decidió no incluir a la comunidad en el RUV, como sujeto de reparación colectiva (párrs. 11 y 12 supra). En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, la UARIV aseguró que la acción de tutela no es el medio idóneo para controvertir la firmeza de actos administrativos expedidos con respeto de la ley, por lo que no se cumple con el principio de subsidiariedad. Además, dice que es necesario considerar que la comunidad accionante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los mencionados actos administrativos, la cual se encuentra en curso actualmente. La parte accionante, por su lado, entiende que la tutela sí es procedente por su situación en particular. 38. En criterio de los accionantes, la autoridad demandada incurrió en tres yerros debido a que: (i) condicionaron la existencia de la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna al reconocimiento de una autoridad estatal, pese a que resulta evidente que la comunidad tiene orígenes precoloniales; (ii) en todo caso, tampoco es posible delimitar el territorio de la comunidad indígena al municipio de Medina y la reparación a los hechos acaecidos en dicho territorio, puesto que la razón por la que la comunidad indígena se encontraba allí asentada es el desplazamiento forzado del que fue víctima en 1986, el cual los obligó a alejarse de su territorio ancestral en el Amazonas y, por el cual, requieren, precisamente, la reparación colectiva. Finalmente, la parte actora señaló que la UARIV (iii) pretende desconocer la identidad cultural de la comunidad al tratar de asociarla con la comunidad Yucuna del Mirití- Paraná, pese a que son comunidades indígenas autónomas e independientes. La autoridad accionada, por su parte, alegó que la decisión cuestionada estuvo fundada en legislación nacional, en particular, la Ley 1448 de 2011 y en el Decreto 1084 de 2015, por lo que no existió vulneración alguna por su parte. De igual forma, sostuvo que realizó un estudio detallado de las circunstancias del pueblo indígena y que, en todo caso, el accionante interpuso los respectivos recursos y el acto administrativo fue debidamente revalorado en su momento. 39. Con el fin de delimitar el asunto, se considera necesario aclarar que, dada la existencia del proceso de amparo anterior (párrs. 15 y 16 supra), la Sala no está habilitada para estudiar ni pronunciarse sobre los asuntos relacionados con el territorio de la comunidad accionante, así como tampoco lo está para emitir pronunciamiento alguno sobre el proceso de reconocimiento de tierras en favor de la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna. En el asunto puesto a consideración de la Sala, se tiene que la parte accionante interpuso otra demanda de tutela en diciembre del año 2021. En dicha oportunidad, la Comunidad alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a “la ayuda humanitaria, la dignidad humana, la vivienda digna, la identidad cultural y el mínimo vital”[42], los cuales consideraron vulnerados por la ausencia de ayuda humanitaria y de apoyo para la obtención de un bien inmueble o la adjudicación de un territorio en el que pudieran habitar y desarrollar sus prácticas. En contraste, en esta oportunidad los hechos que sustentan la solicitud de amparo se enfocan, en su totalidad, en la negativa de la UARIV a reconocer a la comunidad como sujeto de reparación colectiva. En la tutela interpuesta en el año 2021, la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna solicitó que le fuera reconocido un territorio con las condiciones necesarias para desarrollar su sistema de creencias y habitar de acuerdo con su cosmovisión. En cambio, en esta oportunidad el accionante pretende que se incluya a la comunidad indígena en el RUV como sujeto de reparación colectiva. En términos generales, aquellos temas son objeto de otra acción de tutela, la cual fue concedida y cuyo cumplimiento puede ser reclamado a través del incidente de desacato. Además, dado que no se relaciona con las pretensiones que se persiguen en este proceso. 40. Problema jurídico. La Sala empezará por revisar si la acción de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad: legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad (núm. 3 infra). De considerarse acreditadas estas exigencias, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, identidad cultural y reparación integral de la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna, al no incluirlos en el Registro Único de Víctimas como sujeto de reparación colectiva? 41. Metodología de la decisión. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala, primero, reiterará la jurisprudencia sobre los derechos de los pueblos indígenas a la luz de la Constitución Política de 1991 (núm. 4 infra). Después, se referirá al derecho a la autonomía y autodeterminación de los pueblos indígenas (núm. 5 infra) y al derecho a la atención y reparación de los pueblos indígenas víctimas del conflicto (núm. 6 infra). Luego, resolverá el caso concreto (núm. 7 infra). Para ello, se reiterará la jurisprudencia relacionada con el derecho de las víctimas a la inclusión en el RUV (núm. 7.1. infra) y el derecho a la identidad cultural (núm. 7.2. infra). Por último, mencionará las órdenes a proferir (núm. 8 infra). 3. Análisis de procedibilidad 42. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa[43]. Esto es así por dos razones. De un parte, porque la jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando se trata de grupos indígenas, tribales o comunidades afrodescendientes, la legitimidad en la causa la tienen sus autoridades tradicionales[44], alguno de sus miembros[45] e, incluso, aquellas organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas[46]. De la otra, dado que el señor Oswaldo Rodríguez Macuna, en su calidad de capitán, es quien presenta la tutela en representación de la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna. Esta comunidad, adicionalmente, es la titular de los derechos fundamentales al debido proceso, identidad cultural y reparación integral, que habrían sido vulnera...

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