T-184-24
CUIDADO DE LOS ADULTOS MAYORES Y
PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Garantías
ATENCION DOMICILIARIA-Procedencia
del servicio de cuidador domiciliario en circunstancias especiales
(...) los agenciados cumplían, de
manera concurrente, con las condiciones planteadas por la jurisprudencia para
acceder, en sede de tutela, a ordenar la prestación del servicio de cuidador.
DERECHO A LA SALUD-Flexibilización
del juicio de procedibilidad de la acción de tutela cuando se trata de sujetos
de especial protección constitucional/ADULTO MAYOR-Sujeto de especial
protección constitucional
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO-Accionada
dio respuesta de fondo al derecho de petición, antes de la expedición del fallo
de instancia
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR
SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Fallecimiento del accionante
DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO
MAYOR-Protección
reforzada por ser sujeto de especial protección constitucional
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Principios
rectores
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD E
INTEGRALIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Prohibición de
anteponer barreras administrativas para negar servicio
ATENCION DOMICILIARIA-Diferencia
entre cuidador y auxiliar de enfermería
CUIDADOR-Definición
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN SALUD-La familia
es la llamada en primer lugar a prestarle a sus miembros más cercanos la
asistencia requerida
SERVICIO DE CUIDADOR PERMANENTE-Requisitos
para el suministro por parte de EPS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Cuarta de
Revisión-
SENTENCIA T-184 DE
2024
Referencia: Expediente
T-9.790.030, T-9.802.738, T-9.793.396 y T-9.811.031, acumulados.
Asunto: Acciones de tutela
interpuestas por María, agente oficiosa de Alicia (T-9.790.030), Diana,
agente oficiosa de Juan (T-9.802.738), Laura, agente oficiosa de Lucia
(T-9.793.396) y Milena, agente oficiosa de Pedro (T-9.811.031),
contra Nueva EPS, COOSALUD EPS y Servicio Occidental de Salud EPS.
Magistrado ponente: VLADIMIR FERNÁNDEZ
ANDRADE.
Síntesis de la sentencia: La Corte examinó
cuatro casos de personas mayores enfermas que solicitaron a través de agentes
oficiosas que las entidades promotoras de salud les proporcionen un servicio de
cuidador. Tras analizar las reglas jurisprudenciales establecidas por la Corte
para ordenar por vía de tutela dicho servicio para el amparo del derecho
fundamental a la vida en condiciones dignas, Se constató que dichos requisitos se
acreditaron de manera concurrente en todos los casos acumulados. En
consecuencia, se concluyó que las decisiones judiciales de instancia que
denegaron los amparos debían ser revocadas, salvo en uno de los expedientes donde
se determinó la carencia actual de objeto en sede de revisión y en otro en que
la decisión fue adicionada para incorporar el examen de la vulneración del
mencionado derecho, pues solo se había ocupado del derecho de petición.
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos
mil veinticuatro (2024).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar,
Antonio José Lizarazo Ocampo y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente sentencia en el proceso de revisión de los fallos de tutelas
proferidos (i) el 18 de septiembre de 2023 por el Juzgado
06 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Floridablanca – Santander en
sentencia única de instancia, dentro del proceso de tutela de radicado T-9.790.030
promovido por María, en su calidad de agente oficiosa de Alicia,
contra Nueva EPS, (ii) el 12 de julio de 2023 por el Juzgado
02 Civil Municipal de Piedecuesta - Santander, en
sentencia única de instancia, dentro del proceso de tutela de radicado T-9.802.738 promovido por Diana, en su calidad de agente
oficiosa de Juan,
contra Nueva EPS, (iii) el 30 de agosto de 2023 por el Juzgado Promiscuo
Municipal de Rionegro- Santander, en sentencia de primera instancia y 27 de septiembre de 2023 por el Juzgado 08 Civil del
Circuito de Bucaramanga, en sentencia de segunda instancia,
dentro del proceso de tutela de radicado T-9.793.396 promovido por Laura, en su calidad de agente
oficiosa de Lucia, contra COOSALUD E.P.S. y (iv) el 27 de julio de 2023 por el Juzgado 03
Civil municipal de Cartago- Valle del Cauca, en sentencia de primera
instancia y el 30 de agosto de 2023 por el Juzgado
02 Civil del Circuito de Cartago - Valle del Cauca, en sentencia
de segunda instancia, dentro del proceso de tutela de radicado T-9.811.031
promovido por Milena, en su calidad de agente oficiosa de Pedro,
contra Servicio Occidental de Salud EPS.
Anotación: En atención a que en los
procesos acumulados de la referencia se mencionan datos de historias clínicas,
se registrarán dos versiones de esta sentencia, una con los nombres reales que
la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas,
y otra con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por esta corporación
para la difusión de información pública. Lo anterior, de conformidad con lo
dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento
de la Corte Constitucional y la Circular Interna 10 de 2022.
I.
ANTECEDENTES.
A.
Hechos.
(i) Expediente T-9.790.030[1]
1.
Alicia, de 88
años, residente en el Municipio de Floridablanca - Santander, padece de enfermedad
pulmonar obstructiva crónica, diabetes mellitus tipo II no insulinodependiente,
hipertensión arterial crónica, demencia en la enfermedad de alzhéimer,
incontinencia urinaria y fecal, trastorno de movilidad reducida, y tiene una
úlcera en el cuello, además de antecedentes de infecciones recurrentes en las
vías urinarias.
2.
La
cuidadora actual de la señora Alicia es su hija, María, de 61
años, quien sufre de dolores en la columna.
3.
Los
ingresos de las mencionadas provienen de un arriendo y aportes de algunos
hermanos de la señora María, pero son insuficientes para cubrir las
necesidades básicas, lo que obliga a la cuidadora a trabajar.
4.
A
pesar de que el médico tratante ha solicitado en tres ocasiones la evaluación
de la pertinencia del servicio de cuidador, los informes de los profesionales
en trabajo social indican que la agenciada tiene una amplia red de apoyo
familiar (ocho hijos), negando por esa razón el servicio.
(ii) Expediente T-9.802.738[2]
5.
El
señor Juan, de 81 años, residente en Piedecuesta - Santander, padece
hipertensión arterial, insuficiencia renal crónica, enfermedad pulmonar
obstructiva crónica o EPOC, invalidez bilateral de piernas, cardiopatía
isquémica, enfermedad cerebrovascular y demencia senil progresiva.
6.
Fue
hospitalizado el 8 de mayo de 2023 debido a una trombosis IV neurológica y fue
dado de alta el 24 de mayo después de 15 días en la unidad de cuidados intensivos
de la Fundación FOSUNAB, presentando una dependencia severa según la prueba de
Barthel[3].
7.
Se
le ha prescrito atención domiciliaria con oxígeno a tiempo completo, terapias
físicas y respiratorias, entre otros tratamientos.
8.
A
pesar de tener una pensión por invalidez y cotizar en el régimen contributivo
de salud, su familia no cuenta con los recursos para contratar un cuidador las
24 horas del día, ninguno de sus hijos reside con él y la única persona que lo
hace es su cónyuge, quien también es una persona de la tercera edad y no puede
asumir el cuidado completo debido a sus propias limitaciones de salud y edad.
(iii)
Expediente
T-9.793.396[4]
9.
La
señora Lucia, de 86 años, residente en Rionegro - Santander, padece hipertensión
arterial, dependencia funcional, incontinencia urinaria, incontinencia mixta y enfermedad
cerebrovascular, además de fractura de cadera.
10.
El
24 de mayo de 2023 la señora Lucia solicitó a COOSALUD E.P.S. la
asignación de un cuidador, de acuerdo con su estado de salud y una valoración
domiciliaria realizada por la I.P.S. HEALTH & LIFE. A pesar de haber
seguido los canales indicados no obtuvo respuesta a esta solicitud.
11.
Posteriormente,
el 23 de junio de 2023, en visita presencial a las oficinas de COOSALUD, se le indicó
que su petición debía ser radicada en un correo electrónico diferente.
12.
Procedió
a radicar nuevamente la solicitud en la dirección indicada, pero a la fecha de
la presentación de la acción de tutela no había recibido respuesta por parte de
COOSALUD.
(iv)
Expediente
T-9.811.031[5]
13.
El
señor Pedro, residente en Cartago - Valle del Cauca, tiene 82 años,
movilidad reducida y no puede valerse por sí mismo dadas sus particulares
condiciones médicas, pues padece síndrome anémico leve, trastorno
hidroelectrolítico / hiponatremia recurrente (resuelto), enfermedad de
Parkinson avanzada, cefalea crónica (asociada a la enfermedad parkinsoniana),
postración, incontinencia de esfínteres, constipación, hipertensión arterial
crónica, artrosis degenerativa, prostatectomía e infección del tracto urinario
recurrente e hipervitaminosis (vitamina B12).
14.
Su
familia está compuesta por su cónyuge de 75 años y sus dos hijas, Aura y
Milena. La responsabilidad económica y emocional de la familia recae en sus
hijas.
15.
El
tratamiento médico que se le debe brindar al señor Juan es crucial para
prevenir descompensaciones. Dada la incapacidad de su cónyuge para garantizar
todas las necesidades de cuidado, se requiere una persona de apoyo para la
higiene, medicación, rehabilitación y ejercicio.
16.
Por
parte de sus hijas se han presentado varias solicitudes, pero el Servicio
Occidental de Salud EPS
no ha proporcionado un cuidador en el hogar.
B. Trámite de la
acción de tutela.
(i)
Expediente
T-9.790.030
·
Presentación
y admisión de la acción de tutela.
17.
El
05 de septiembre de 2023 Maria, en calidad de agente oficiosa de Alicia,
presentó acción de tutela en contra de Nueva EPS. El conocimiento de esta
demanda correspondió por reparto al Juzgado 06 de Pequeña Causas y Competencias
Múltiples de Floridablanca - Santander.
18.
La
acción de tutela pretendía (i) “que se tutele mi derecho Fundamental a la
Salud y Vida Digna, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política
Colombiana”, (ii) “ordenar a NUEVA EPS, el suministro de un CUIDADOR con
el fin de garantizar el DERECHO A LA SALUD, DIGNIDAD HUMANA Y LA VIDA DIGNA la
señora … ORAJENERA debido a la necesidad de alguien que vea de sus enfermedades
ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRONICA, DIABETES MELLITUS TIPO II NO
INSULINOREQUIENTE, HIPERTENSION ARTERIAL CRONICA, DEMENCIA EN LA ENFERMEDAD DE
ALZHAIMER, INCONTINENCIA URINARIA Y FECAL, TRANSTORNO DE MOVILIDAD REDUCIDA,
ULCERA NIVEL DE CUELLO, ANTECEDENTE DE INFECCION DE VIAS URINARIAS A REPETICIÓN
puesto que estas mismas le han traído la necesidad de estar acostada en cama y
no poder realizar ninguna de sus necesidades.”[6].
19.
El
05 de septiembre de 2023 el Juzgado 06 de Pequeñas Causas y Competencias
Múltiples de Floridablanca - Santander corrió traslado a Nueva EPS, en su
calidad de accionada, y vinculó de manera oficiosa, a la Administradora de los Recursos
del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES y la Secretaría de
Salud del Departamento de Santander[7].
·
Respuesta
de la demandada y las vinculadas.
20.
Nueva
EPS
dio respuesta al escrito de tutela oponiéndose a las pretensiones, por
considerar que la responsabilidad de brindar asistencia recae en la familia del
paciente. Aclaró que cuando los médicos recomiendan la presencia de un
cuidador, lo hacen desde una perspectiva profesional para garantizar la
vigilancia del enfermo, pero sin que se entienda que ese servicio está dentro
de las responsabilidades de la EPS, pues corresponde a actividades básicas de
la vida diaria que deben ser cubiertas por la familia. Además, señaló que no
existe una orden médica que respalde la necesidad de un cuidador, por lo tanto,
no se puede autorizar el servicio solicitado. Solicitó la denegación de la
tutela por ser improcedente[8].
21.
La Administradora
de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES explicó que es
responsabilidad de la EPS y no de la ADRES proporcionar los servicios de salud reclamados.
No obstante, agregó que no hacerlo podría poner en riesgo la vida y la salud
del afiliado, basándose en la prescripción de servicios y tecnologías no
cubiertas por el plan de beneficios de salud financiado con la unidad de pago
por capitación o UPC. Solicitó ser desvinculada del proceso, enfatizando que
mediante las Resoluciones 205 y 206 de 2020 se transfirieron recursos a las EPS
para la atención de los servicios no contemplados en el plan de beneficios en
salud y, por lo tanto, no sería apropiado otorgar a dichas entidades la
facultad de recobrar los costos de los servicios de salud prestados[9].
22.
La Secretaría
de Salud Departamental de Santander, a pesar de haber sido debidamente
notificada del contenido de la acción de tutela[10],
guardó silencio.
(ii)
Expediente T-9.802.738
·
Presentación
y admisión de la acción de tutela.
23.
El
28 de junio de 2023 Diana, en calidad de agente oficiosa de Juan, presento acción de tutela
en contra de Nueva EPS. El conocimiento de esta demanda correspondió por
reparto al Juzgado
02 Civil Municipal de Piedecuesta - Santander.
24.
La
acción de tutela pretendía (i) “TUTELAR los derechos fundamentales
constitucionales a la VIDA, A LA SALUD EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS, EL
DERECHO A UN TRATO DIGNO - DERECHOS HUMANOS; A CONTINUAR SUS TRATAMIENTOS
MEDICOS DE MANERA OPORTUNA Y LOS DERECHOS DEL ADULTO MAYOR”, (ii) que se le
“ORDENE a la ACCIONADA, NUEVA EPS, que de manera INMEDIATA, URGENTE Y
PRIORITARIA proceda a emitir la AUTORIZACION PARA LO SIGUIENTE: ATENCION
DOMICILIARIA QUE INCLUYA CUIDADOR(A) PERMANENTE A TIEMPO COMPLETO, que pueda
cumplir con la atención en salud y necesidades básicas que el paciente requiere
y no se le coloque barreras administrativas ni obstáculos de ninguna índole,
dando preferencial y trato especial al paciente como ADULTO MAYOR y trato DIGNO
Y DECENTE en amparo a sus DERECHOS HUMANOS ” [11].
25.
El
29 de junio de 2023 el Juzgado 02 Civil Municipal de Piedecuesta - Santander,
corrió traslado a Nueva EPS, en su calidad de accionada, y vinculó de manera
oficiosa a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad
Social en Salud - ADRES[12].
·
Respuesta
de la demandada y la vinculada.
26.
Nueva
EPS
dio respuesta al escrito de tutela argumentando que no hay elementos
suficientes para demostrar los hechos invocados. Destacó que los servicios
solicitados no han sido prescritos por el médico tratante y son requeridos sin consultar
una opinión profesional, lo cual es fundamental según la normativa médica. En
ese sentido, a partir de evidencia tomada del sistema, resaltó la falta de
órdenes médicas recientes que respalden lo solicitado. Finalmente, solicita que
se deniegue la acción de tutela por ser improcedente[13].
27.
La Administradora
de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES expuso que no
tiene a su cargo la responsabilidad de proporcionar servicios de salud ni de
supervisar y sancionar a ninguna EPS. Argumentó que cualquier presunta
vulneración de derechos fundamentales sería resultado de una omisión que no
puede serle atribuida, lo que evidencia en su caso una falta de legitimación en
la causa por pasiva. Finalmente, destacó que no hay prueba de que haya vulnerado
los derechos fundamentales de la demandante. Por lo tanto, solicitó que se niegue
el amparo y que sea desvinculada[14].
(iii)
Expediente
T-9.793.396
·
Presentación
y admisión de la acción de tutela.
28.
El
14 de agosto de 2024 Laura, en calidad de agente oficiosa de Lucia,
presentó acción de tutela en contra de COOSALUD E.P.S. El conocimiento de esta
demanda correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo
Municipal de Rionegro - Santander.
29.
En
la acción de tutela solicitó que “se sirva AMPARAR Y TUTELAR mi derecho
fundamental al derecho de petición, el cual evidentemente ha sido vulnerado por
parte de COOPSALUD E.P.S; y en razón a ello, y luego del trámite de tutela, le
solicito respetuosamente que le ordene a la accionada dar respuesta de manera
clara, concisa, y de fondo, al derecho de petición que radique ante la EPS, de
manera inmediata” [15].
30.
El
15 de agosto de 2023 el Juzgado Promiscuo Municipal de Rionegro - Santander corrió
traslado a COOSALUD E.P.S. Por parte del despacho no se realizó ninguna
vinculación adicional[16].
·
Respuesta
de la demandada.
31.
COOSALUD
E.P.S
no
proporcionó respuesta, a pesar de haber sido notificada a los buzones de correo
electrónico suministrados[17].
(iv)
Expediente
T-9.811.031
·
Presentación
y admisión de la acción de tutela.
32.
El
21 de julio de 2023 Milena, en calidad de agente oficiosa de Pedro, presentó acción de tutela
en contra de Servicio Occidental de Salud EPS. El conocimiento de esta demanda
correspondió por reparto al Juzgado 03 Civil
Municipal de Cartago - Valle del Cauca.
33.
La
acción de tutela pretendía (i) “Tutelar el derecho fundamental a la salud
por conexidad con el derecho fundamental a la vida en consecuencia”, (ii) “Ordenar
a la EPS SOS Servicio Occidental de Salud, que suministre el servicio de
cuidador en casa, un profesional que pueda atender las necesidades de la
persona mayor, garantizar la higiene y el aseo en todo momento, controlar y
organizar la medicación recetada, realizar tareas de rehabilitación y ejercicio”
(iii) “Se imparta estricto cumplimiento a lo ordenado en el fallo, teniendo
en cuenta que mi padre no cuenta con medicamentos en este momento para
sustentar la estabilidad en su salud”[18].
34.
El
21 de julio de 2023 el Juzgado 03 Civil
Municipal de Cartago - Valle del Cauca corrió traslado al Servicio
Occidental de Salud EPS, en su calidad de accionada, y vinculó de manera
oficiosa a Médica Colombia S.A.S.[19]
·
Respuesta
de la demandada y la vinculada.
35.
Servicio
Occidental de Salud EPS informó que no existe una orden para la
prestación del servicio de cuidador y explicó que el servicio de enfermería se
reserva para casos críticos, como pacientes con respiración artificial. Destacó
la importancia de que las decisiones médicas estén respaldadas por criterios
científicos y subrayó que la valoración de la necesidad de servicios se realiza
mediante la “Escala de Pertinencia de Enfermería o Cuidador”. Asimismo,
resaltó las funciones de la familia en el cuidado básico del paciente y propuso
un servicio de auxiliar de enfermería para capacitar al cuidador primario. Se
comprometió a realizar un seguimiento al caso y solicitó la vinculación de la
IPS Médica Colombia para agilizar la asignación de personal. Argumentó la
improcedencia de la acción de tutela por falta de conducta atribuible a la
accionada y la necesidad de una orden médica para la prestación de servicios de
salud. Finalmente, solicitó al juez que declare la improcedencia de la acción
de tutela, niegue el servicio de enfermera y/o cuidador las 24 horas, y ordene
una valoración inmediata por el servicio de atención domiciliaria para
determinar la procedencia de los servicios requeridos sin orden médica[20].
36.
Médica Colombia S.A.S. expuso que el
señor Juan está vinculado a los servicios domiciliarios autorizados por
la EPS desde el 16 de septiembre de 2020, incluyendo medicina general,
recolección de residuos hospitalarios y diversas terapias. Explicó la
diferencia entre el servicio de enfermería y el de cuidador y concluyó que no
hay pruebas suficientes que demuestren la incapacidad económica, material o
física del grupo familiar del señor Juan para proporcionar, por ellos
mismos, los cuidados básicos y de apoyo que requiere[21].
C. Decisiones objeto
de revisión.
(i)
Expediente
T-9.790.030
37.
El
18 de septiembre de 2023 el Juzgado 06 de Pequeñas Causas y Competencias
Múltiples de Floridablanca - Santander negó el amparo constitucional solicitado
al no evidenciar una imposibilidad material por parte de la familia para asumir
el cuidado de la señora Alicia. En ese sentido, señaló que la paciente
tiene una extensa red familiar y algunos ingresos por arrendamiento, lo que
sugiere que la familia podría asumir la responsabilidad de cuidarla. Destacó
que la accionante ha mostrado un esfuerzo loable en el cuidado de su madre y
que la responsabilidad no puede recaer únicamente en ella y, por eso, le
sugirió que haga uso de mecanismos legales para reclamar el cumplimiento de las
obligaciones alimentarias y de cuidado por parte de sus hermanos.
38.
Sin
perjuicio de lo anterior, consideró que, aunque Nueva EPS argumentó que el
servicio de cuidador está excluido del Plan de Beneficios de Salud y que la
agenciada no cuenta con orden médica que lo justifique, sí se demostró la
necesidad del servicio en los informes de trabajadoras sociales que indican la
total dependencia de la paciente en actividades diarias[22].
(ii) Expediente T-9.802.738
39.
El
12 de julio de 2023 el Juzgado 02 Civil Municipal de Piedecuesta - Santander negó
la acción de tutela interpuesta por Diana en representación de su esposo
Juan. El juzgado concluyó que no se evidenció una omisión por parte de
Nueva EPS y que no se probó la vulneración de derechos fundamentales. Se
sugirió que, si la agenciada lo consideraba apropiado, solicitara la visita de
un equipo interdisciplinario para evaluar la necesidad del servicio de
cuidador. Las pretensiones de la tutela fueron negadas por improcedentes[23].
(iii)
Expediente T-9.793.396
·
Sentencia
de primera instancia.
40.
Mediante
sentencia del 30 de agosto de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Rionegro
- Santander resolvió tutelar el derecho fundamental de petición. En virtud de
la falta de respuesta por parte de COOSALUD EPS a la petición elevada el 24 de
mayo de 2023, el juzgado ordenó a dicha entidad que, en un plazo máximo de
cuarenta y ocho (48) horas después de la notificación de la sentencia, diera
respuesta clara y de fondo a la solicitud de la accionante[24].
·
Impugnación.
41.
Inconforme con esa decisión COOSALUD EPS la impugnó para informar
que había dado respuesta a la petición de la agente oficiosa. En este sentido, solicitó
la revocatoria del fallo debido a que el hecho que motivó la acción
constitucional había sido superado[25].
·
Sentencia
de segunda instancia.
42.
Mediante fallo del 27 de septiembre de 2023, el Juzgado 08
Civil del Circuito de Bucaramanga - Santander revocó la decisión de primera
instancia al encontrar configurada la carencia actual de objeto por hecho
superado, en atención a que la respuesta a la petición del 24 de marzo de 2023
se produjo el 24 de julio de 2023. Destacó que la EPS ha ofrecido entrenamiento
para un cuidador primario[26].
(iv)
Expediente
T-9.811.031
·
Sentencia
de primera instancia.
43.
El Juzgado 03 Civil Municipal de Cartago - Valle del Cauca,
mediante fallo del 27 de julio de 2023, negó la solicitud de tutela al
considerar que no se demostró la imposibilidad material de que las hijas del
señor Juan asumieran su responsabilidad como cuidadoras de su padre[27].
·
Impugnación.
44.
El agenciado impugnó la sentencia de primera instancia
argumentando que se ignoró la vulnerabilidad suya y de su esposa. Señaló que su
condición de salud también afecta a su esposa, a quien la EPS considera como
cuidadora, a pesar de tener 74 años, carecer de capacidad física para brindar
cuidados y no estar en condiciones de recibir capacitación como tal. Explicó
que sus hijas no pueden asumir esta responsabilidad debido a sus obligaciones
laborales, indispensables para cubrir las necesidades económicas de sus padres
y continuar con el tratamiento médico[28].
·
Sentencia
de segunda instancia.
45.
El
Juzgado 02 Civil del Circuito de Cartago - Valle del Cauca, mediante fallo del 30 de agosto de 2023, confirmó la sentencia impugnada debido a que
no se ha ordenado la designación de un cuidador por parte del médico tratante.
Además, reiteró que las hijas del agenciado podrían asumir la responsabilidad
de cuidado y manifestó que no se demostró la imposibilidad material de recibir
capacitación ni la falta de recursos económicos para contratar un cuidador.
Respecto a la esposa del accionante, destacó que la EPS ha mostrado interés en
capacitarla, lo que indica su buena disposición para atender las necesidades
del señor Juan.
D. Trámite de
selección.
46.
Mediante auto del 18 de diciembre de 2023, la Sala de
Selección de Tutelas número Doce de la Corte Constitucional seleccionó para
revisión los expedientes T-9.790.030, T-9.793.396, T-9.802.738 y T-9.811.031,
disponiendo su acumulación por presentar unidad de materia. Lo anterior, con el
fin de que fueran repartidos conjuntamente a una misma Sala de Revisión de
Tutelas.
47.
Mediante auto del 27 de febrero de 2024 y con fundamento en
lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, el
ahora magistrado sustanciador ordenó completar los expedientes con las piezas
procesales faltantes, así como oficiar a las agentes oficiosas y a las
accionadas para que aportaran más información sobre los hechos que dieron lugar
a la solicitud de amparo. En especial, se indagó por la situación de
vulnerabilidad económica alegada, la historia clínica actualizada de cada
paciente y el concepto del médico tratante sobre la necesidad de asignación de
un cuidador en cada caso[29]. En
virtud de tales requerimientos, la Secretaría General de esta Corporación
recibió las siguientes respuestas:
48.
Proveniente de los despachos judiciales se recibieron
respuestas del Juzgado
06 de Pequeña Causas y Competencias Múltiples de Floridablanca - Santander el 29 de
febrero de 2023[30], del Juzgado
02 Civil Municipal de Piedecuesta - Santander el 28
de febrero de 2024[31], del Juzgado Promiscuo Municipal de Rionegro -
Santander el 28 de febrero de 2024[32], del
Juzgado 03 Civil Municipal de Cartago - Valle del Cauca y del Juzgado 02 Civil del Circuito de Cartago - Valle del
Cauca[33]. En cada caso se remitió el enlace de acceso a los
expedientes correspondientes[34].
49.
Para los radicados T-9.793.396 y T-9.811.031 se recibieron
respuestas de COOSALUD
EPS y del Servicio Occidental de Salud EPS respectivamente así:
50.
COOSALUD
EPS: Mediante oficio del 05 de marzo de 2024, aseguró haber
realizado gestiones para garantizar servicios de salud de calidad para la
usuaria Lucia. Adicionalmente destacó que, de acuerdo con la atención
médica prestada el 2 de febrero de 2024, se determinó que no necesitaba un
cuidador y se estableció un plan de tratamiento, el cual está implementando, al
punto de que el servicio de trabajo social está programado para el 8 de marzo
de 2024 y allegó actas de las terapias que se le están realizando. Reiteró su
disposición para autorizar procedimientos y especialistas necesarios según lo
indique el médico tratante[35].
51.
Servicio
Occidental de Salud EPS: En oficio del 01 de marzo de 2024 manifestó
que el paciente Pedro estuvo afiliado al régimen contributivo
hasta su fallecimiento, ocurrido el 27 de noviembre de 2023, y explicó cuál fue
el manejo médico otorgado, destacando que actuó conforme a las directrices
médicas establecidas por los peritos en salud. Para acreditarlo remitió documentos
que detallan las atenciones médicas proporcionadas durante el año 2023,
incluyendo servicios como atención domiciliaria, medicina general, terapias,
suministro de medicamentos e insumos, entre otros. Finalmente, resaltó que la
atención domiciliaria la brindó regularmente a través de la IPS Medicina
Integral en casa Colombia Ltda., con autorizaciones emitidas conforme a
indicaciones médicas[36].
52.
En
relación con los radicados T-9.790.030 y T-9-802.738 no se recibió respuesta alguna
por parte de la accionada, común a ambos expedientes, Nueva EPS.
53.
Finalmente, en lo que respecta a las agentes oficiosas, solo
se recibió respuesta dentro del radicado T-9.793.396, por
parte de la señora
Laura, quien informó lo siguiente: la señora Lucia continúa
con las mismas patologías que afectan sus actividades diarias; actualmente la
paciente no tiene personas a su cargo, pero ella, la cuidadora, sí, pues es
responsable de su hija de 15 años; la señora Lucia no cumple requisitos
pensionales y recibe un subsidio del Estado, denominado Colombia Mayor, el cual
asciende a $80.000 bimensuales; la paciente no tiene obligaciones financieras
debido a su estado de salud y edad; la cuidadora es cabeza de hogar y tiene
responsabilidades por un monto de $1.898.400 mensuales, esto es, la misma suma
que recibe como ingreso mensual y con la cual debe cubrir gastos que incluyen
arriendo, mercado, servicios y transporte; y el núcleo familiar de la señora Lucia
está compuesto por ella, su hija Laura y su nieta[37].
II.
CONSIDERACIONES
54.
Con
miras a resolver el presente asunto, la Sala seguirá el siguiente esquema: se
establecerá la competencia de la Corte para analizar el caso en concreto, se
abordará el examen de procedibilidad de la acción y, en caso de que se supere
esta etapa, se abordará una cuestión previa relacionada con la configuración de
la carencia actual de objeto en dos de los expedientes acumulados, luego de lo
cual, se procederá con el planteamiento del problema jurídico y se asumirá la
revisión sustancial de los derechos invocados.
A. Competencia.
55.
Esta Sala de Revisión es competente para conocer de la
presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Ley 2591
de 1991.
B. Procedencia de la
acción de tutela.
56.
La
acción de tutela está sujeta a unos presupuestos generales de procedencia que
el juez constitucional debe verificar antes de examinar el fondo del asunto
sometido a su consideración, a saber: (i) Legitimación por activa: Se
debe determinar si quien ejerce el amparo es titular de los derechos cuya
protección se invoca o está legalmente habilitado para actuar en nombre de
estos. (ii) Legitimación por pasiva: Se verifica si la presunta
vulneración puede predicarse respecto de la entidad o persona accionada y si
esta última es una de aquellas contra las que procede la acción de tutela.
(iii) Inmediatez: Se evalúa si la tutela fue interpuesta en un término
prudente y razonable después de ocurridos los hechos que motivan la afectación
o amenaza de los derechos. (iv) Subsidiariedad: Se determina si el
presunto afectado dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que aquel se
utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable.
57.
Esto
último se fundamenta en el artículo 86 de la Constitución Política, los
artículos 5° y 6° del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional
sobre la materia, que establecen que la acción de tutela tiene un carácter
subsidiario. Por tanto, procede como mecanismo de protección definitivo cuando
el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando,
existiendo ese medio, carezca de idoneidad o eficacia para proteger
adecuadamente los derechos fundamentales. Además, procede como mecanismo
transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable en un derecho fundamental.
58.
En
consideración a lo anterior, la Sala analizará la procedencia de la acción de
tutela antes de plantear el problema jurídico que permitirá, si es del caso,
abordar el estudio de fondo del caso bajo examen.
(i)
Legitimación
por activa.
59.
El
artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela es un
instrumento de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona (natural
o jurídica) para reclamar la protección inmediata de sus derechos
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de las autoridades y, excepcionalmente, de los
particulares, en aquellos casos previstos en la Constitución y la ley. Con base
en dicho mandato, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que la
legitimación en la causa por activa se acredita cuando se ejerce la acción (i)
por el interesado mismo de forma directa; (ii) por intermedio de un
representante legal (caso de los menores de edad y personas jurídicas); (iii) a
través de apoderado judicial (abogado titulado con mandato expreso, más allá de
que los poderes se presumen auténticos); (iv) mediante agente oficioso (cuando
el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa); o
(v) por conducto del Defensor del Pueblo o de los personeros municipales
(facultados para intervenir en representación de terceras personas, siempre que
el titular de los derechos haya autorizado expresamente su mediación o se
adviertan situaciones de desamparo e indefensión)[38].
60.
En los expedientes T-9.790.030, T-9.802.738, T-9.793.396 y
T-9.811.031, tanto María, Diana, Laura y Milena,
respectivamente, han ejercido como agentes oficiosas en representación de sus
familiares. Su objetivo es proteger diversos derechos fundamentales, como la
salud, dignidad humana, vida digna y derecho de petición, ante la negativa de
las EPS demandadas de autorizar el servicio de un cuidador.
61.
Estas personas cumplen con los requisitos establecidos por la
jurisprudencia para reconocer la agencia oficiosa y tienen la representación
legal necesaria para actuar en nombre de sus familiares, conforme al artículo
10 del Decreto 2591 de 1991, porque, de conformidad con las historias clínicas
de los aquí agenciados, se constata que éstos presentan patologías que disminuyen
su capacidad de ejercer la defensa de sus propios intereses.
(ii)
Legitimación
por pasiva.
62.
El artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda
acción u omisión de una autoridad pública que viole o amenace un derecho
fundamental. También procede de manera excepcional contra acciones u omisiones
de particulares, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 del texto superior
y según lo que se desarrolla en el capítulo III del mencionado decreto.
63.
La Corte ha sostenido que para satisfacer el requisito de
legitimación en la causa por pasiva es necesario acreditar dos exigencias: (i)
que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y
(ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda
vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.
64.
Pues
bien, en los expedientes T-9.790.030 y T-9.802.738, Nueva EPS es demandada por
presunta vulneración de derechos fundamentales relacionados con la salud y la
vida digna de los accionantes. En el primero, María busca proteger los
derechos de su madre, Alicia, mientras que, en el segundo, Diana
aspira a salvaguardar los derechos de su esposo, Juan. Ambos casos se
centran en la negativa de Nueva EPS de autorizar el servicio de cuidador, que
ellas estiman necesario debido a las diversas patologías que padecen los
pacientes. En consecuencia, se entiende cumplido el requisito de legitimación
en la causa por pasiva en ambos casos, al tratarse de una entidad promotora de
salud del régimen contributivo[39],
encargada de prestar servicios públicos de salud y cuyas acciones eventualmente
pudieron afectar los derechos fundamentales de los accionantes.
65.
En
estos mismos expedientes fue vinculada la Administradora de los Recursos del
Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, a quien se le reconoce su
legitimidad como entidad demandada debido a su papel fundamental en la gestión
de los recursos de salud. Se destaca su responsabilidad derivada de las
disposiciones legales que regulan su función en la prestación de servicios de
salud[40].
66.
En los expedientes T-9.793.396 y T-9.811.031, donde las
demandadas son COOSALUD EPS y Servicio Occidental de Salud EPS, respectivamente,
se alega que estas entidades, identificadas como entidades promotoras de salud
del régimen contributivo, vulneraron derechos fundamentales. En el primer caso,
se acusa a COOSALUD E.P.S de no responder un derecho de petición que presentó Lucia
para el suministro de un servicio de cuidador. En el segundo caso, se señala a
Servicio Occidental de Salud EPS de no autorizar el servicio de cuidador las 24
horas para Pedro. Advertidas estas imputaciones a cada una, resulta
cumplido para los dos casos el requisito de legitimación en la causa por
pasiva.
67.
En los expedientes T-9.811.031 y T-9.790.030 fueron vinculadas
Médica Colombia S.A.S. y la Secretaría de Salud del Departamento de Santander,
respectivamente, respecto de quienes no se cumple el requisito de la legitimación en
la causa por pasiva, puesto que no son las empresas prestadoras de salud responsables
de autorizar el servicio de cuidador que se pretende en esta oportunidad. Por
lo tanto, serán desvinculadas en el expediente correspondiente.
(iii)
Inmediatez.
68.
Este
tribunal ha expuesto que el propósito de la acción de tutela es asegurar la protección
inmediata de los derechos fundamentales, como se infiere de lo previsto en
el artículo 86 del texto superior. Esto significa que el amparo, por querer del
Constituyente, corresponde a un medio de defensa judicial previsto para dar una
respuesta oportuna, en aras de garantizar la efectividad concreta y actual del
derecho objeto de violación o amenaza, lo que se traduce en la obligación de
procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario
no se estaría ante el presupuesto material para considerarlo afectado[41].
69.
Si
bien la Constitución y la ley no establecen un término de caducidad, en la
medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de
los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha señalado que le corresponde al
juez de tutela -en cada caso en concreto- verificar si el plazo fue razonable,
es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su
diligencia y sus posibilidades reales de defensa, y el surgimiento de derechos
de terceros, la acción de tutela se interpuso oportunamente[42]. Este cálculo se
realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración
o amenaza del derecho y aquél en el que el presunto afectado acude al amparo
para solicitar su protección.
70.
A
los anteriores supuestos, la Corte ha añadido dos situaciones adicionales que
deben tenerse en cuenta al momento de examinar el requisito de inmediatez, por
una parte, que la vulneración de los derechos permanezca en el tiempo y, por lo
tanto, sea continua y actual, caso en el cual se atenúa la exigibilidad de este
requisito, pues el amparo conservará la potencialidad
de brindar una protección inmediata[43]; y por la otra, que su exigibilidad
abstracta no lleve a la afectación en la realización de los derechos de sujetos
de especial protección constitucional, en respuesta al deber del Estado de
aportar medidas en favor de grupos que han sido marginados o discriminados, o
frente a colectivos que demandan una especial atención por parte del Estado, lo
que exige que la persona se encuentre en una situación de riesgo derivada, por
ejemplo, de condiciones como: el analfabetismo, la vejez, la pobreza, el
rol de ser cabeza de familia, la migración, el desplazamiento forzado, o quien
padece de una enfermedad crónica, catastrófica,
congénita o degenerativa[44].
71.
En relación con este requisito, en los cuatro expedientes
acumulados se advierte que, para el momento de la presentación de las
solicitudes de tutela, la situación de los agenciados daba cuenta de personas
que padecen limitaciones físicas que les impiden realizar actividades básicas
por sí mismos, lo cual permite afirmar una necesidad continua y actual de
asistencia, lo que indica que el servicio solicitado por ellos es requerido para
superar una situación que de manera permanente amenaza su derecho a la vida en
condiciones dignas, cumpliendo así con el criterio de inmediatez establecido
para este tipo de casos.
(iv)
Subsidiariedad.
72.
De conformidad con los artículos 86
de la Constitución y 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela es
(i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz
para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de
que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A esta
regla general, se adicionan dos hipótesis específicas que se derivan de la
articulación de los citados conceptos, conforme a las cuales: (ii) el amparo
es procedente de forma definitiva si no existen medios judiciales de
protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a
consideración del juez; y, por el contrario, es (iii) procedente de manera
transitoria en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero
exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. En este
caso, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión
definitiva por parte del juez ordinario.
73.
Por lo demás, de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, el perjuicio irremediable se caracteriza por ser
(i) inminente, es decir, que la lesión o afectación al derecho está por
ocurrir; (ii) grave, esto es, que el daño del bien jurídico debe ser de
una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas para
conjurar la violación o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e (iv) impostergable,
porque se busca el restablecimiento de forma inmediata.
74.
Este
requisito se hace flexible cuando se involucra a personas mayores[45]
o de la tercera edad[46] con
graves problemas de salud. En tal sentido, la Corte ha indicado que exigirles a
estos individuos recurrir a los procesos judiciales convencionales implicaría
imponerles una espera que podría ser irrazonable y desproporcionada. Esto se
debe a que, dada su avanzada edad, es probable que la persona fallezca antes de
que se tome una decisión en el marco de un proceso judicial ordinario[47].
75.
En
estos casos, los agenciados tienen edades de 90, 82, 87 y 84 años y, por tanto,
superan la expectativa de vida promedio en Colombia[48],
además de que enfrentan serios problemas de salud. Por lo tanto, la Sala
considera injusto requerirles que utilicen el sistema judicial ante la
Superintendencia Nacional de Salud[49], mecanismo
que se ha considerado idóneo para las reclamaciones en materia de servicios y
tecnologías excluidas del plan de beneficios[50], pero no
tiene la eficacia protectora que el caso reclama por tratarse de personas en delicada
situación de salud y edad avanzada. En este contexto, la acción de tutela se erige
como el medio más efectivo para garantizar su derecho a la vida en condiciones dignas
y se convierte en la medida definitiva de protección. Es importante
destacar que los accionantes presentan un estado de salud crítico, lo que
subraya la posibilidad de sufrir un perjuicio irremediable en caso de que no se
proceda con el análisis de fondo del amparo solicitado. En resumen, se
cumple con el requisito de subsidiariedad.
C. Cuestión previa:
Carencia actual de objeto.
76.
Antes
de proceder al planteamiento del problema jurídico de fondo, teniendo en cuenta
la información recaudada en sede de revisión, la Sala estima necesario corroborar
si, como lo concluyó el juez de segunda instancia, en el expediente T-9.793.396
se configura el fenómeno de carencia actual de objeto respecto de la alegada
violación del derecho de petición, por razón de la respuesta dada a la solicitud
de cuidador, formulada por la agente oficiosa de la señora Lucia. Igualmente,
considera necesario analizar si, como resulta de lo informado en sede de
revisión, en el expediente T-9.811.031 se configura el fenómeno de carencia
actual de objeto en razón al fallecimiento del agenciado Pedro.
(i)
Generalidades
de la carencia actual de objeto y sus modalidades.
77.
La
carencia actual de objeto, según la jurisprudencia, ocurre cuando los hechos
que motivaron la solicitud de amparo ya no existen. En estos casos, cualquier
decisión del juez para detener la presunta violación de derechos fundamentales
sería inútil, ya que una vez que desaparecen los hechos que originaron el
litigio, la protección constitucional pierde su efectividad.
78.
La
doctrina de esta corporación ha establecido tres escenarios diferentes en los
que se produce la carencia actual de objeto, dependiendo de la circunstancia
que lo origina: el hecho superado, el daño consumado y la situación
sobreviniente.
79.
El hecho superado se presenta cuando se verifica "la
satisfacción integral de las pretensiones entre el momento de la interposición
de la acción de tutela y la sentencia, con fundamento en actuaciones
atribuibles a la mera voluntad del extremo accionado en el proceso. Su
ocurrencia implica que el pronunciamiento del juez constitucional se torna
inane, como quiera no es posible ordenar (i) hacer algo que ya se realizó o
(ii) abstenerse de desplegar una conducta que ya cesó."[51]
80.
A
su turno, el daño consumado se presenta "cuando entre el momento de la
interposición de la acción de tutela y el plazo previsto para la adopción de la
sentencia, se materializa el perjuicio que se pretendía evitar con el amparo
constitucional, siempre que el menoscabo se torne irreversible. En este
escenario, al no ser posible reestablecer el derecho fundamental vulnerado, lo
que corresponde es el resarcimiento del daño causado, pretensión que, en
principio, no puede ser agotada mediante el ejercicio de la acción de tutela,
puesto que su finalidad no es la de actuar como mecanismo de reparación de
perjuicios."[52]
81.
Por último, la carencia actual de objeto en la modalidad más
amplia y heterogénea de situación sobreviniente ocurre cuando "entre la
interposición de la acción y el momento del fallo, cambian las condiciones
fácticas que dieron origen al proceso constitucional, bien sea porque (i) el
accionante asumió una carga que no le correspondía; (ii) perdió interés en el
resultado del proceso; o (iii) las pretensiones son imposibles de llevar a
cabo. En todo caso, esta hipótesis se diferencia del hecho superado, en tanto
que la variación de los hechos no ocurre en virtud de una actuación voluntaria
del extremo accionado."[53]
82.
En
armonía con lo anterior, el fallecimiento del accionante ha sido catalogado por
la Corte dentro de la última de las hipótesis mencionadas, esto es, la de situación
sobreviniente, siempre y cuando se haya comprobado que el deceso de la
persona no se produjo como consecuencia directa de la afectación iusfundamental
que se pretendía conjurar mediante el reclamo constitucional[54]. En este sentido, para que se verifique una
situación sobreviniente ante este supuesto es necesario que la muerte
del actor haya sido “consecuencia de un hecho aislado o independiente del
obrar de las partes” [55].
Por el contrario, si la vulneración alegada tuvo lugar y la defunción se deriva
precisamente de la conducta censurada en tutela, entonces lo que se presentará
es una carencia actual de objeto por daño consumado[56].
(i)
Expediente
T-9.793.396
83.
A diferencia de los otros expedientes
acumulados, en este caso el debate en las instancias se circunscribió a la
alegada vulneración del derecho de petición. A continuación, se revisará la
configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, según fue
decidido por el juez de la segunda instancia.
84.
Si
bien en la solicitud de tutela se afirma que la petición de la agente oficiosa se presentó en dos momentos,
solo se encuentra probada la presentación que tuvo lugar el 24 de mayo de 2023[57], frente a la cual
se produjo respuesta de fondo que se comunicó el 17 de agosto siguiente[58], esto es, a los
pocos días de haberse presentado la acción de tutela, pues esto último ocurrió
el 14 de agosto de 2023[59].
85.
Por tanto, se considera acertada la decisión que
se revisa en punto al análisis de la alegada vulneración del derecho de
petición y, en
esa medida, se confirmará la decisión de segunda instancia, en cuanto declaró
la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado.
(i)
Expediente
T-9.811.031
86.
Como
se recordará, en el expediente T-9.811.031 la agente oficiosa solicitó la
protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida del señor Pedro
ya que, según adujo, la empresa Servicio Occidental de Salud EPS se negó a autorizar el servicio de cuidador.
87.
Y
en vista de que, según se informó[60], durante
el trámite de revisión el señor Pedro falleció el 27 de noviembre de
2023, es forzoso para esta Sala concluir que su deceso da paso al fenómeno de
carencia actual de objeto.
88.
Debe
precisarse que tal fenómeno se presenta en este caso en la modalidad de situación
sobreviniente, puesto que las pretensiones de la demanda constitucional de
amparo no pueden materializarse en razón a la muerte del interesado, la cual,
en este caso se presentó como un acontecimiento cuya relación con el objeto a
que se circunscribe la acción de tutela no aparece suficientemente acreditado
y, por tanto, tal lamentable desenlace mal podría atribuirse por esta Corte a
la conducta u omisión de la entidad accionada, bajo el concepto de daño
consumado.
89.
En
lo atinente a los efectos de esta constatación de cara al presente trámite, la
Sala de Revisión advierte que en esta ocasión la afectación alegada no se proyecta
a eventuales sucesores del fallecido agenciado, toda vez que el derecho
fundamental a la salud y a la vida invocados en el escrito inicial concernía
directa y exclusivamente a él, en tanto el señor Juan requería del
suministro del servicio de cuidador, siendo él el único con derecho a reclamar
tal suministro, en razón a las condiciones de salud que padecía.
90.
Por
tanto, el fallo de segunda instancia será revocado, en cuanto negó el amparo,
para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por situación
sobreviniente.
(i)
Consecuencias
de la carencia actual de objeto.
91.
Aunque
el hecho superado y la situación sobreviniente advertidos torne improcedente
que se impartan órdenes de protección en el caso concreto, sí se estima
pertinente llevar a cabo un análisis de fondo en torno a la cuestión planteada,
teniendo en cuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de este
tribunal, si bien “no es perentorio que el juez de tutela haga un
pronunciamiento de fondo (...), la Corte Constitucional actuando en sede de
revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere
necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de
conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar
medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la
inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c)
corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión
de un derecho fundamental”[61].
92.
De
acuerdo con el anterior precedente de unificación, en este caso se considera
procedente el estudio de fondo con la finalidad de, si se encuentra probada la
vulneración del derecho a la vida en condiciones dignas que se desprende de los
hechos denunciados en los expedientes T-9.793.396 y T-9.811.301, adoptar las medidas
conducentes para que los hechos vulneradores no se repitan.
93.
Lo
anterior porque si bien es cierto que en el expediente T-9.793.396 la solicitud
de tutela se limitó a pretender el amparo del derecho fundamental de petición, de
manera oficiosa se considera procedente abordar el examen de la posible
vulneración del derecho a la vida en condiciones dignas de la señora Lucia, en aplicación
del
principio iura novit curia que, en la acción de tutela impone al juez el
deber de aplicar el derecho pertinente a cada caso, incluso si no ha sido
mencionado por las partes. De acuerdo con este principio, el juez tiene el
deber de interpretar la demanda de manera amplia para identificar las
necesidades reales de protección de los derechos fundamentales y, por lo tanto,
puede tomar decisiones más allá de lo solicitado en la demanda para asegurar la
protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas[62].
D. Planteamiento del
problema jurídico.
94.
¿Se
vulneraron los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas
de los agenciados, por razón de la no prestación por parte de las entidades
demandadas del servicio de cuidador, amparadas éstas en la obligación de que el
primer cuidador debe ser la familia?
E. Análisis
del problema jurídico.
95.
Para
resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala abordará
de manera general los siguientes dos temas: (i) derecho fundamental a la salud
de las personas mayores y (ii) requisitos para ordenar en sede de tutela el
servicio de cuidador. Con sujeción a lo anterior, (iii) decidirá los casos
concretos.
(i)
Del
derecho fundamental a la salud de las personas mayores[63].
96.
El
derecho a la salud, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política,
abarca tanto su dimensión constitucional como su importancia como un servicio
público esencial[64]. A lo
largo de aproximadamente tres décadas, este derecho ha evolucionado hasta
convertirse en un derecho autónomo e inalienable, definido como “la facultad
que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto
física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se
presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”[65].
97.
Su
carácter fundamental fue establecido por la histórica sentencia T-760 de 2008 y
posteriormente fue elevado a un nivel superior por el legislador mediante el
artículo 2° de la Ley 1751 de 2015, conocida como Ley Estatutaria en Salud, la
cual fue previamente examinada en su constitucionalidad por la Sentencia C-313
de 2014. Dicha ley fue
un hito significativo al elevar este derecho a la categoría de fundamental,
proporcionando una guía clara sobre los elementos y principios que lo
conforman.
98.
Los
elementos y principios fundamentales de este derecho están estipulados en los
artículos 6° y 8° de la mencionada ley, reflejando la dualidad que la Corte
Constitucional ha señalado al considerarlo tanto un derecho como un servicio
público.
99.
La
Ley 1751 de 2015
enfatiza que el acceso a la atención médica debe ser oportuno, eficaz y de alta
calidad, sin que los pacientes enfrenten barreras burocráticas o
administrativas. Además, establece el principio de integralidad, que implica
que los servicios y tratamientos de salud deben ser completos y abarcar tanto
la prevención como el tratamiento y la cura de las enfermedades,
independientemente de su origen o de cómo estén financiados.
100.
En
esencia, esto significa que las entidades del sistema de seguridad social en
salud tienen la responsabilidad de proporcionar todos los tratamientos,
medicamentos y procedimientos necesarios para garantizar la plena recuperación
del paciente, sin importar si están incluidos o no en los planes de beneficios
en salud. La ley busca asegurar que ningún individuo se vea privado de la
atención médica adecuada debido a restricciones administrativas o financieras.
101. Con el objetivo de
ampliar lo mencionado anteriormente, se destacan varios elementos y principios
esenciales en el ámbito de la salud. En primer lugar, la integralidad
implica que los usuarios del sistema de salud tienen derecho a recibir atención
médica completa y tratamientos adecuados según lo indicado por el médico
tratante. La accesibilidad asegura que los servicios y tecnologías de
salud estén al alcance de todos, sin discriminación y en condiciones
equitativas, abarcando aspectos como la eliminación de barreras físicas, la
asequibilidad económica y el acceso a la información pertinente. La oportunidad
garantiza que la prestación de servicios de salud se realice de manera
oportuna, sin demoras injustificadas. La continuidad implica el derecho
a recibir atención de forma continua, sin interrupciones por motivos
administrativos o financieros una vez que se ha iniciado el tratamiento. Por
último, la universalidad asegura que todos los residentes en Colombia
tengan acceso efectivo al derecho fundamental a la salud en todas las etapas de
la vida, con el objetivo de garantizar un servicio de calidad para todos los
usuarios del sistema de salud.
102. Ahora bien, en lo
que atañe a la atención en salud de las personas mayores, especial mención debe
hacerse a lo considerado por esta Corte con referencia a la integralidad y a la
universalidad. Para este tribunal el principio de integralidad impone
que cuando el Estado y las entidades responsables de la atención médica
proporcionan el tratamiento recomendado, pero no logran mejorar las condiciones
de salud y calidad de vida de los pacientes, situación de frecuente ocurrencia
en el caso de las personas mayores, es imperativo ofrecerles los servicios y
tecnologías necesarios para ayudarles a sobrellevar la enfermedad, asegurando
que el usuario pueda llevar una vida digna[66]. En
cuanto a la universalidad, que, según se vio, es otra característica
fundamental del derecho a la salud, la sentencia SU-508 de 2020 aclaró que
implementar acciones afirmativas en favor de las personas de la tercera edad,
reconocidas como sujetos de especial protección constitucional, no contradice
este principio. En una línea similar, la sentencia T-338 de 2021 señala que
esta población “afronta debilidades para desarrollar ciertas funciones y
actividades. Como consecuencia de ello, estas personas resultan inmersas en
situaciones de exclusión en el ámbito económico, social y cultural. De manera
que, es necesario adoptar medidas que permitan suprimir esas barreras para
garantizar la igualdad material de esa población”.
103. En esta misma
providencia el carácter de especial protección supone “que los derechos
fundamentales de los adultos mayores deben interpretarse en concordancia con el
principio de dignidad humana y con la Observación General No. 14 proferida por
el Comité de los Derechos Económicos Sociales y Culturales, [instrumento
internacional] que orienta la interpretación del derecho a la salud de
personas en situación de vulnerabilidad. Asimismo, consideró que la protección
de sus derechos es prevalente. Es decir, tiene una relevancia trascendental”[67].
Seguidamente y mediante la sentencia T-221 de 2021 se sostuvo que los
servicios de salud que lleguen a ser necesitados por estos individuos en su
última etapa de vida serán garantizados de manera continua, permanente,
oportuna y eficiente, en atención, entre otras cosas, al deber de protección y
asistencia consagrado en el artículo 46 de la Constitución Política de Colombia[68].
104. Finalmente,
conviene recordar que la Ley 2055 de 2020 ha integrado en la legislación
nacional la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos
Humanos de las Personas Mayores, adoptada en Washington DC el 15 de junio de
2015. En esta convención, se destaca que "las personas mayores tienen
los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras personas",
se hizo énfasis en que “se deberán diseñar e implementar
políticas públicas in...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.