Sentencia T-184 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Vladimir Fernández Andrade · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
T-184-24 CUIDADO DE LOS ADULTOS MAYORES Y PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Garantías ATENCION DOMICILIARIA-Procedencia del servicio de cuidador domiciliario en circunstancias especiales (...) los agenciados cumplían, de manera concurrente, con las condiciones planteadas por la jurisprudencia para acceder, en sede de tutela, a ordenar la prestación del servicio de cuidador. DERECHO A LA SALUD-Flexibilización del juicio de procedibilidad de la acción de tutela cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional/ADULTO MAYOR-Sujeto de especial protección constitucional CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Accionada dio respuesta de fondo al derecho de petición, antes de la expedición del fallo de instancia CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Fallecimiento del accionante DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Protección reforzada por ser sujeto de especial protección constitucional DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Principios rectores PRINCIPIO DE CONTINUIDAD E INTEGRALIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Prohibición de anteponer barreras administrativas para negar servicio ATENCION DOMICILIARIA-Diferencia entre cuidador y auxiliar de enfermería CUIDADOR-Definición PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN SALUD-La familia es la llamada en primer lugar a prestarle a sus miembros más cercanos la asistencia requerida SERVICIO DE CUIDADOR PERMANENTE-Requisitos para el suministro por parte de EPS REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Cuarta de Revisión- SENTENCIA T-184 DE 2024 Referencia: Expediente T-9.790.030, T-9.802.738, T-9.793.396 y T-9.811.031, acumulados. Asunto: Acciones de tutela interpuestas por María, agente oficiosa de Alicia (T-9.790.030), Diana, agente oficiosa de Juan (T-9.802.738), Laura, agente oficiosa de Lucia (T-9.793.396) y Milena, agente oficiosa de Pedro (T-9.811.031), contra Nueva EPS, COOSALUD EPS y Servicio Occidental de Salud EPS. Magistrado ponente: VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE. Síntesis de la sentencia: La Corte examinó cuatro casos de personas mayores enfermas que solicitaron a través de agentes oficiosas que las entidades promotoras de salud les proporcionen un servicio de cuidador. Tras analizar las reglas jurisprudenciales establecidas por la Corte para ordenar por vía de tutela dicho servicio para el amparo del derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, Se constató que dichos requisitos se acreditaron de manera concurrente en todos los casos acumulados. En consecuencia, se concluyó que las decisiones judiciales de instancia que denegaron los amparos debían ser revocadas, salvo en uno de los expedientes donde se determinó la carencia actual de objeto en sede de revisión y en otro en que la decisión fue adicionada para incorporar el examen de la vulneración del mencionado derecho, pues solo se había ocupado del derecho de petición. Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Antonio José Lizarazo Ocampo y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente sentencia en el proceso de revisión de los fallos de tutelas proferidos (i) el 18 de septiembre de 2023 por el Juzgado 06 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Floridablanca – Santander en sentencia única de instancia, dentro del proceso de tutela de radicado T-9.790.030 promovido por María, en su calidad de agente oficiosa de Alicia, contra Nueva EPS, (ii) el 12 de julio de 2023 por el Juzgado 02 Civil Municipal de Piedecuesta - Santander, en sentencia única de instancia, dentro del proceso de tutela de radicado T-9.802.738 promovido por Diana, en su calidad de agente oficiosa de Juan, contra Nueva EPS, (iii) el 30 de agosto de 2023 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Rionegro- Santander, en sentencia de primera instancia y 27 de septiembre de 2023 por el Juzgado 08 Civil del Circuito de Bucaramanga, en sentencia de segunda instancia, dentro del proceso de tutela de radicado T-9.793.396 promovido por Laura, en su calidad de agente oficiosa de Lucia, contra COOSALUD E.P.S. y (iv) el 27 de julio de 2023 por el Juzgado 03 Civil municipal de Cartago- Valle del Cauca, en sentencia de primera instancia y el 30 de agosto de 2023 por el Juzgado 02 Civil del Circuito de Cartago - Valle del Cauca, en sentencia de segunda instancia, dentro del proceso de tutela de radicado T-9.811.031 promovido por Milena, en su calidad de agente oficiosa de Pedro, contra Servicio Occidental de Salud EPS. Anotación: En atención a que en los procesos acumulados de la referencia se mencionan datos de historias clínicas, se registrarán dos versiones de esta sentencia, una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional y la Circular Interna 10 de 2022. I. ANTECEDENTES. A. Hechos. (i) Expediente T-9.790.030[1] 1. Alicia, de 88 años, residente en el Municipio de Floridablanca - Santander, padece de enfermedad pulmonar obstructiva crónica, diabetes mellitus tipo II no insulinodependiente, hipertensión arterial crónica, demencia en la enfermedad de alzhéimer, incontinencia urinaria y fecal, trastorno de movilidad reducida, y tiene una úlcera en el cuello, además de antecedentes de infecciones recurrentes en las vías urinarias. 2. La cuidadora actual de la señora Alicia es su hija, María, de 61 años, quien sufre de dolores en la columna. 3. Los ingresos de las mencionadas provienen de un arriendo y aportes de algunos hermanos de la señora María, pero son insuficientes para cubrir las necesidades básicas, lo que obliga a la cuidadora a trabajar. 4. A pesar de que el médico tratante ha solicitado en tres ocasiones la evaluación de la pertinencia del servicio de cuidador, los informes de los profesionales en trabajo social indican que la agenciada tiene una amplia red de apoyo familiar (ocho hijos), negando por esa razón el servicio. (ii) Expediente T-9.802.738[2] 5. El señor Juan, de 81 años, residente en Piedecuesta - Santander, padece hipertensión arterial, insuficiencia renal crónica, enfermedad pulmonar obstructiva crónica o EPOC, invalidez bilateral de piernas, cardiopatía isquémica, enfermedad cerebrovascular y demencia senil progresiva. 6. Fue hospitalizado el 8 de mayo de 2023 debido a una trombosis IV neurológica y fue dado de alta el 24 de mayo después de 15 días en la unidad de cuidados intensivos de la Fundación FOSUNAB, presentando una dependencia severa según la prueba de Barthel[3]. 7. Se le ha prescrito atención domiciliaria con oxígeno a tiempo completo, terapias físicas y respiratorias, entre otros tratamientos. 8. A pesar de tener una pensión por invalidez y cotizar en el régimen contributivo de salud, su familia no cuenta con los recursos para contratar un cuidador las 24 horas del día, ninguno de sus hijos reside con él y la única persona que lo hace es su cónyuge, quien también es una persona de la tercera edad y no puede asumir el cuidado completo debido a sus propias limitaciones de salud y edad. (iii) Expediente T-9.793.396[4] 9. La señora Lucia, de 86 años, residente en Rionegro - Santander, padece hipertensión arterial, dependencia funcional, incontinencia urinaria, incontinencia mixta y enfermedad cerebrovascular, además de fractura de cadera. 10. El 24 de mayo de 2023 la señora Lucia solicitó a COOSALUD E.P.S. la asignación de un cuidador, de acuerdo con su estado de salud y una valoración domiciliaria realizada por la I.P.S. HEALTH & LIFE. A pesar de haber seguido los canales indicados no obtuvo respuesta a esta solicitud. 11. Posteriormente, el 23 de junio de 2023, en visita presencial a las oficinas de COOSALUD, se le indicó que su petición debía ser radicada en un correo electrónico diferente. 12. Procedió a radicar nuevamente la solicitud en la dirección indicada, pero a la fecha de la presentación de la acción de tutela no había recibido respuesta por parte de COOSALUD. (iv) Expediente T-9.811.031[5] 13. El señor Pedro, residente en Cartago - Valle del Cauca, tiene 82 años, movilidad reducida y no puede valerse por sí mismo dadas sus particulares condiciones médicas, pues padece síndrome anémico leve, trastorno hidroelectrolítico / hiponatremia recurrente (resuelto), enfermedad de Parkinson avanzada, cefalea crónica (asociada a la enfermedad parkinsoniana), postración, incontinencia de esfínteres, constipación, hipertensión arterial crónica, artrosis degenerativa, prostatectomía e infección del tracto urinario recurrente e hipervitaminosis (vitamina B12). 14. Su familia está compuesta por su cónyuge de 75 años y sus dos hijas, Aura y Milena. La responsabilidad económica y emocional de la familia recae en sus hijas. 15. El tratamiento médico que se le debe brindar al señor Juan es crucial para prevenir descompensaciones. Dada la incapacidad de su cónyuge para garantizar todas las necesidades de cuidado, se requiere una persona de apoyo para la higiene, medicación, rehabilitación y ejercicio. 16. Por parte de sus hijas se han presentado varias solicitudes, pero el Servicio Occidental de Salud EPS no ha proporcionado un cuidador en el hogar. B. Trámite de la acción de tutela. (i) Expediente T-9.790.030 · Presentación y admisión de la acción de tutela. 17. El 05 de septiembre de 2023 Maria, en calidad de agente oficiosa de Alicia, presentó acción de tutela en contra de Nueva EPS. El conocimiento de esta demanda correspondió por reparto al Juzgado 06 de Pequeña Causas y Competencias Múltiples de Floridablanca - Santander. 18. La acción de tutela pretendía (i) “que se tutele mi derecho Fundamental a la Salud y Vida Digna, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política Colombiana”, (ii) “ordenar a NUEVA EPS, el suministro de un CUIDADOR con el fin de garantizar el DERECHO A LA SALUD, DIGNIDAD HUMANA Y LA VIDA DIGNA la señora … ORAJENERA debido a la necesidad de alguien que vea de sus enfermedades ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRONICA, DIABETES MELLITUS TIPO II NO INSULINOREQUIENTE, HIPERTENSION ARTERIAL CRONICA, DEMENCIA EN LA ENFERMEDAD DE ALZHAIMER, INCONTINENCIA URINARIA Y FECAL, TRANSTORNO DE MOVILIDAD REDUCIDA, ULCERA NIVEL DE CUELLO, ANTECEDENTE DE INFECCION DE VIAS URINARIAS A REPETICIÓN puesto que estas mismas le han traído la necesidad de estar acostada en cama y no poder realizar ninguna de sus necesidades.”[6]. 19. El 05 de septiembre de 2023 el Juzgado 06 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Floridablanca - Santander corrió traslado a Nueva EPS, en su calidad de accionada, y vinculó de manera oficiosa, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES y la Secretaría de Salud del Departamento de Santander[7]. · Respuesta de la demandada y las vinculadas. 20. Nueva EPS dio respuesta al escrito de tutela oponiéndose a las pretensiones, por considerar que la responsabilidad de brindar asistencia recae en la familia del paciente. Aclaró que cuando los médicos recomiendan la presencia de un cuidador, lo hacen desde una perspectiva profesional para garantizar la vigilancia del enfermo, pero sin que se entienda que ese servicio está dentro de las responsabilidades de la EPS, pues corresponde a actividades básicas de la vida diaria que deben ser cubiertas por la familia. Además, señaló que no existe una orden médica que respalde la necesidad de un cuidador, por lo tanto, no se puede autorizar el servicio solicitado. Solicitó la denegación de la tutela por ser improcedente[8]. 21. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES explicó que es responsabilidad de la EPS y no de la ADRES proporcionar los servicios de salud reclamados. No obstante, agregó que no hacerlo podría poner en riesgo la vida y la salud del afiliado, basándose en la prescripción de servicios y tecnologías no cubiertas por el plan de beneficios de salud financiado con la unidad de pago por capitación o UPC. Solicitó ser desvinculada del proceso, enfatizando que mediante las Resoluciones 205 y 206 de 2020 se transfirieron recursos a las EPS para la atención de los servicios no contemplados en el plan de beneficios en salud y, por lo tanto, no sería apropiado otorgar a dichas entidades la facultad de recobrar los costos de los servicios de salud prestados[9]. 22. La Secretaría de Salud Departamental de Santander, a pesar de haber sido debidamente notificada del contenido de la acción de tutela[10], guardó silencio. (ii) Expediente T-9.802.738 · Presentación y admisión de la acción de tutela. 23. El 28 de junio de 2023 Diana, en calidad de agente oficiosa de Juan, presento acción de tutela en contra de Nueva EPS. El conocimiento de esta demanda correspondió por reparto al Juzgado 02 Civil Municipal de Piedecuesta - Santander. 24. La acción de tutela pretendía (i) “TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales a la VIDA, A LA SALUD EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS, EL DERECHO A UN TRATO DIGNO - DERECHOS HUMANOS; A CONTINUAR SUS TRATAMIENTOS MEDICOS DE MANERA OPORTUNA Y LOS DERECHOS DEL ADULTO MAYOR”, (ii) que se le “ORDENE a la ACCIONADA, NUEVA EPS, que de manera INMEDIATA, URGENTE Y PRIORITARIA proceda a emitir la AUTORIZACION PARA LO SIGUIENTE: ATENCION DOMICILIARIA QUE INCLUYA CUIDADOR(A) PERMANENTE A TIEMPO COMPLETO, que pueda cumplir con la atención en salud y necesidades básicas que el paciente requiere y no se le coloque barreras administrativas ni obstáculos de ninguna índole, dando preferencial y trato especial al paciente como ADULTO MAYOR y trato DIGNO Y DECENTE en amparo a sus DERECHOS HUMANOS ” [11]. 25. El 29 de junio de 2023 el Juzgado 02 Civil Municipal de Piedecuesta - Santander, corrió traslado a Nueva EPS, en su calidad de accionada, y vinculó de manera oficiosa a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES[12]. · Respuesta de la demandada y la vinculada. 26. Nueva EPS dio respuesta al escrito de tutela argumentando que no hay elementos suficientes para demostrar los hechos invocados. Destacó que los servicios solicitados no han sido prescritos por el médico tratante y son requeridos sin consultar una opinión profesional, lo cual es fundamental según la normativa médica. En ese sentido, a partir de evidencia tomada del sistema, resaltó la falta de órdenes médicas recientes que respalden lo solicitado. Finalmente, solicita que se deniegue la acción de tutela por ser improcedente[13]. 27. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES expuso que no tiene a su cargo la responsabilidad de proporcionar servicios de salud ni de supervisar y sancionar a ninguna EPS. Argumentó que cualquier presunta vulneración de derechos fundamentales sería resultado de una omisión que no puede serle atribuida, lo que evidencia en su caso una falta de legitimación en la causa por pasiva. Finalmente, destacó que no hay prueba de que haya vulnerado los derechos fundamentales de la demandante. Por lo tanto, solicitó que se niegue el amparo y que sea desvinculada[14]. (iii) Expediente T-9.793.396 · Presentación y admisión de la acción de tutela. 28. El 14 de agosto de 2024 Laura, en calidad de agente oficiosa de Lucia, presentó acción de tutela en contra de COOSALUD E.P.S. El conocimiento de esta demanda correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Rionegro - Santander. 29. En la acción de tutela solicitó que “se sirva AMPARAR Y TUTELAR mi derecho fundamental al derecho de petición, el cual evidentemente ha sido vulnerado por parte de COOPSALUD E.P.S; y en razón a ello, y luego del trámite de tutela, le solicito respetuosamente que le ordene a la accionada dar respuesta de manera clara, concisa, y de fondo, al derecho de petición que radique ante la EPS, de manera inmediata” [15]. 30. El 15 de agosto de 2023 el Juzgado Promiscuo Municipal de Rionegro - Santander corrió traslado a COOSALUD E.P.S. Por parte del despacho no se realizó ninguna vinculación adicional[16]. · Respuesta de la demandada. 31. COOSALUD E.P.S no proporcionó respuesta, a pesar de haber sido notificada a los buzones de correo electrónico suministrados[17]. (iv) Expediente T-9.811.031 · Presentación y admisión de la acción de tutela. 32. El 21 de julio de 2023 Milena, en calidad de agente oficiosa de Pedro, presentó acción de tutela en contra de Servicio Occidental de Salud EPS. El conocimiento de esta demanda correspondió por reparto al Juzgado 03 Civil Municipal de Cartago - Valle del Cauca. 33. La acción de tutela pretendía (i) “Tutelar el derecho fundamental a la salud por conexidad con el derecho fundamental a la vida en consecuencia”, (ii) “Ordenar a la EPS SOS Servicio Occidental de Salud, que suministre el servicio de cuidador en casa, un profesional que pueda atender las necesidades de la persona mayor, garantizar la higiene y el aseo en todo momento, controlar y organizar la medicación recetada, realizar tareas de rehabilitación y ejercicio” (iii) “Se imparta estricto cumplimiento a lo ordenado en el fallo, teniendo en cuenta que mi padre no cuenta con medicamentos en este momento para sustentar la estabilidad en su salud”[18]. 34. El 21 de julio de 2023 el Juzgado 03 Civil Municipal de Cartago - Valle del Cauca corrió traslado al Servicio Occidental de Salud EPS, en su calidad de accionada, y vinculó de manera oficiosa a Médica Colombia S.A.S.[19] · Respuesta de la demandada y la vinculada. 35. Servicio Occidental de Salud EPS informó que no existe una orden para la prestación del servicio de cuidador y explicó que el servicio de enfermería se reserva para casos críticos, como pacientes con respiración artificial. Destacó la importancia de que las decisiones médicas estén respaldadas por criterios científicos y subrayó que la valoración de la necesidad de servicios se realiza mediante la “Escala de Pertinencia de Enfermería o Cuidador”. Asimismo, resaltó las funciones de la familia en el cuidado básico del paciente y propuso un servicio de auxiliar de enfermería para capacitar al cuidador primario. Se comprometió a realizar un seguimiento al caso y solicitó la vinculación de la IPS Médica Colombia para agilizar la asignación de personal. Argumentó la improcedencia de la acción de tutela por falta de conducta atribuible a la accionada y la necesidad de una orden médica para la prestación de servicios de salud. Finalmente, solicitó al juez que declare la improcedencia de la acción de tutela, niegue el servicio de enfermera y/o cuidador las 24 horas, y ordene una valoración inmediata por el servicio de atención domiciliaria para determinar la procedencia de los servicios requeridos sin orden médica[20]. 36. Médica Colombia S.A.S. expuso que el señor Juan está vinculado a los servicios domiciliarios autorizados por la EPS desde el 16 de septiembre de 2020, incluyendo medicina general, recolección de residuos hospitalarios y diversas terapias. Explicó la diferencia entre el servicio de enfermería y el de cuidador y concluyó que no hay pruebas suficientes que demuestren la incapacidad económica, material o física del grupo familiar del señor Juan para proporcionar, por ellos mismos, los cuidados básicos y de apoyo que requiere[21]. C. Decisiones objeto de revisión. (i) Expediente T-9.790.030 37. El 18 de septiembre de 2023 el Juzgado 06 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Floridablanca - Santander negó el amparo constitucional solicitado al no evidenciar una imposibilidad material por parte de la familia para asumir el cuidado de la señora Alicia. En ese sentido, señaló que la paciente tiene una extensa red familiar y algunos ingresos por arrendamiento, lo que sugiere que la familia podría asumir la responsabilidad de cuidarla. Destacó que la accionante ha mostrado un esfuerzo loable en el cuidado de su madre y que la responsabilidad no puede recaer únicamente en ella y, por eso, le sugirió que haga uso de mecanismos legales para reclamar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias y de cuidado por parte de sus hermanos. 38. Sin perjuicio de lo anterior, consideró que, aunque Nueva EPS argumentó que el servicio de cuidador está excluido del Plan de Beneficios de Salud y que la agenciada no cuenta con orden médica que lo justifique, sí se demostró la necesidad del servicio en los informes de trabajadoras sociales que indican la total dependencia de la paciente en actividades diarias[22]. (ii) Expediente T-9.802.738 39. El 12 de julio de 2023 el Juzgado 02 Civil Municipal de Piedecuesta - Santander negó la acción de tutela interpuesta por Diana en representación de su esposo Juan. El juzgado concluyó que no se evidenció una omisión por parte de Nueva EPS y que no se probó la vulneración de derechos fundamentales. Se sugirió que, si la agenciada lo consideraba apropiado, solicitara la visita de un equipo interdisciplinario para evaluar la necesidad del servicio de cuidador. Las pretensiones de la tutela fueron negadas por improcedentes[23]. (iii) Expediente T-9.793.396 · Sentencia de primera instancia. 40. Mediante sentencia del 30 de agosto de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Rionegro - Santander resolvió tutelar el derecho fundamental de petición. En virtud de la falta de respuesta por parte de COOSALUD EPS a la petición elevada el 24 de mayo de 2023, el juzgado ordenó a dicha entidad que, en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas después de la notificación de la sentencia, diera respuesta clara y de fondo a la solicitud de la accionante[24]. · Impugnación. 41. Inconforme con esa decisión COOSALUD EPS la impugnó para informar que había dado respuesta a la petición de la agente oficiosa. En este sentido, solicitó la revocatoria del fallo debido a que el hecho que motivó la acción constitucional había sido superado[25]. · Sentencia de segunda instancia. 42. Mediante fallo del 27 de septiembre de 2023, el Juzgado 08 Civil del Circuito de Bucaramanga - Santander revocó la decisión de primera instancia al encontrar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que la respuesta a la petición del 24 de marzo de 2023 se produjo el 24 de julio de 2023. Destacó que la EPS ha ofrecido entrenamiento para un cuidador primario[26]. (iv) Expediente T-9.811.031 · Sentencia de primera instancia. 43. El Juzgado 03 Civil Municipal de Cartago - Valle del Cauca, mediante fallo del 27 de julio de 2023, negó la solicitud de tutela al considerar que no se demostró la imposibilidad material de que las hijas del señor Juan asumieran su responsabilidad como cuidadoras de su padre[27]. · Impugnación. 44. El agenciado impugnó la sentencia de primera instancia argumentando que se ignoró la vulnerabilidad suya y de su esposa. Señaló que su condición de salud también afecta a su esposa, a quien la EPS considera como cuidadora, a pesar de tener 74 años, carecer de capacidad física para brindar cuidados y no estar en condiciones de recibir capacitación como tal. Explicó que sus hijas no pueden asumir esta responsabilidad debido a sus obligaciones laborales, indispensables para cubrir las necesidades económicas de sus padres y continuar con el tratamiento médico[28]. · Sentencia de segunda instancia. 45. El Juzgado 02 Civil del Circuito de Cartago - Valle del Cauca, mediante fallo del 30 de agosto de 2023, confirmó la sentencia impugnada debido a que no se ha ordenado la designación de un cuidador por parte del médico tratante. Además, reiteró que las hijas del agenciado podrían asumir la responsabilidad de cuidado y manifestó que no se demostró la imposibilidad material de recibir capacitación ni la falta de recursos económicos para contratar un cuidador. Respecto a la esposa del accionante, destacó que la EPS ha mostrado interés en capacitarla, lo que indica su buena disposición para atender las necesidades del señor Juan. D. Trámite de selección. 46. Mediante auto del 18 de diciembre de 2023, la Sala de Selección de Tutelas número Doce de la Corte Constitucional seleccionó para revisión los expedientes T-9.790.030, T-9.793.396, T-9.802.738 y T-9.811.031, disponiendo su acumulación por presentar unidad de materia. Lo anterior, con el fin de que fueran repartidos conjuntamente a una misma Sala de Revisión de Tutelas. 47. Mediante auto del 27 de febrero de 2024 y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, el ahora magistrado sustanciador ordenó completar los expedientes con las piezas procesales faltantes, así como oficiar a las agentes oficiosas y a las accionadas para que aportaran más información sobre los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo. En especial, se indagó por la situación de vulnerabilidad económica alegada, la historia clínica actualizada de cada paciente y el concepto del médico tratante sobre la necesidad de asignación de un cuidador en cada caso[29]. En virtud de tales requerimientos, la Secretaría General de esta Corporación recibió las siguientes respuestas: 48. Proveniente de los despachos judiciales se recibieron respuestas del Juzgado 06 de Pequeña Causas y Competencias Múltiples de Floridablanca - Santander el 29 de febrero de 2023[30], del Juzgado 02 Civil Municipal de Piedecuesta - Santander el 28 de febrero de 2024[31], del Juzgado Promiscuo Municipal de Rionegro - Santander el 28 de febrero de 2024[32], del Juzgado 03 Civil Municipal de Cartago - Valle del Cauca y del Juzgado 02 Civil del Circuito de Cartago - Valle del Cauca[33]. En cada caso se remitió el enlace de acceso a los expedientes correspondientes[34]. 49. Para los radicados T-9.793.396 y T-9.811.031 se recibieron respuestas de COOSALUD EPS y del Servicio Occidental de Salud EPS respectivamente así: 50. COOSALUD EPS: Mediante oficio del 05 de marzo de 2024, aseguró haber realizado gestiones para garantizar servicios de salud de calidad para la usuaria Lucia. Adicionalmente destacó que, de acuerdo con la atención médica prestada el 2 de febrero de 2024, se determinó que no necesitaba un cuidador y se estableció un plan de tratamiento, el cual está implementando, al punto de que el servicio de trabajo social está programado para el 8 de marzo de 2024 y allegó actas de las terapias que se le están realizando. Reiteró su disposición para autorizar procedimientos y especialistas necesarios según lo indique el médico tratante[35]. 51. Servicio Occidental de Salud EPS: En oficio del 01 de marzo de 2024 manifestó que el paciente Pedro estuvo afiliado al régimen contributivo hasta su fallecimiento, ocurrido el 27 de noviembre de 2023, y explicó cuál fue el manejo médico otorgado, destacando que actuó conforme a las directrices médicas establecidas por los peritos en salud. Para acreditarlo remitió documentos que detallan las atenciones médicas proporcionadas durante el año 2023, incluyendo servicios como atención domiciliaria, medicina general, terapias, suministro de medicamentos e insumos, entre otros. Finalmente, resaltó que la atención domiciliaria la brindó regularmente a través de la IPS Medicina Integral en casa Colombia Ltda., con autorizaciones emitidas conforme a indicaciones médicas[36]. 52. En relación con los radicados T-9.790.030 y T-9-802.738 no se recibió respuesta alguna por parte de la accionada, común a ambos expedientes, Nueva EPS. 53. Finalmente, en lo que respecta a las agentes oficiosas, solo se recibió respuesta dentro del radicado T-9.793.396, por parte de la señora Laura, quien informó lo siguiente: la señora Lucia continúa con las mismas patologías que afectan sus actividades diarias; actualmente la paciente no tiene personas a su cargo, pero ella, la cuidadora, sí, pues es responsable de su hija de 15 años; la señora Lucia no cumple requisitos pensionales y recibe un subsidio del Estado, denominado Colombia Mayor, el cual asciende a $80.000 bimensuales; la paciente no tiene obligaciones financieras debido a su estado de salud y edad; la cuidadora es cabeza de hogar y tiene responsabilidades por un monto de $1.898.400 mensuales, esto es, la misma suma que recibe como ingreso mensual y con la cual debe cubrir gastos que incluyen arriendo, mercado, servicios y transporte; y el núcleo familiar de la señora Lucia está compuesto por ella, su hija Laura y su nieta[37]. II. CONSIDERACIONES 54. Con miras a resolver el presente asunto, la Sala seguirá el siguiente esquema: se establecerá la competencia de la Corte para analizar el caso en concreto, se abordará el examen de procedibilidad de la acción y, en caso de que se supere esta etapa, se abordará una cuestión previa relacionada con la configuración de la carencia actual de objeto en dos de los expedientes acumulados, luego de lo cual, se procederá con el planteamiento del problema jurídico y se asumirá la revisión sustancial de los derechos invocados. A. Competencia. 55. Esta Sala de Revisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. B. Procedencia de la acción de tutela. 56. La acción de tutela está sujeta a unos presupuestos generales de procedencia que el juez constitucional debe verificar antes de examinar el fondo del asunto sometido a su consideración, a saber: (i) Legitimación por activa: Se debe determinar si quien ejerce el amparo es titular de los derechos cuya protección se invoca o está legalmente habilitado para actuar en nombre de estos. (ii) Legitimación por pasiva: Se verifica si la presunta vulneración puede predicarse respecto de la entidad o persona accionada y si esta última es una de aquellas contra las que procede la acción de tutela. (iii) Inmediatez: Se evalúa si la tutela fue interpuesta en un término prudente y razonable después de ocurridos los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos. (iv) Subsidiariedad: Se determina si el presunto afectado dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que aquel se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 57. Esto último se fundamenta en el artículo 86 de la Constitución Política, los artículos 5° y 6° del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional sobre la materia, que establecen que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario. Por tanto, procede como mecanismo de protección definitivo cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando, existiendo ese medio, carezca de idoneidad o eficacia para proteger adecuadamente los derechos fundamentales. Además, procede como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental. 58. En consideración a lo anterior, la Sala analizará la procedencia de la acción de tutela antes de plantear el problema jurídico que permitirá, si es del caso, abordar el estudio de fondo del caso bajo examen. (i) Legitimación por activa. 59. El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela es un instrumento de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona (natural o jurídica) para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos casos previstos en la Constitución y la ley. Con base en dicho mandato, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que la legitimación en la causa por activa se acredita cuando se ejerce la acción (i) por el interesado mismo de forma directa; (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad y personas jurídicas); (iii) a través de apoderado judicial (abogado titulado con mandato expreso, más allá de que los poderes se presumen auténticos); (iv) mediante agente oficioso (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa); o (v) por conducto del Defensor del Pueblo o de los personeros municipales (facultados para intervenir en representación de terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado expresamente su mediación o se adviertan situaciones de desamparo e indefensión)[38]. 60. En los expedientes T-9.790.030, T-9.802.738, T-9.793.396 y T-9.811.031, tanto María, Diana, Laura y Milena, respectivamente, han ejercido como agentes oficiosas en representación de sus familiares. Su objetivo es proteger diversos derechos fundamentales, como la salud, dignidad humana, vida digna y derecho de petición, ante la negativa de las EPS demandadas de autorizar el servicio de un cuidador. 61. Estas personas cumplen con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para reconocer la agencia oficiosa y tienen la representación legal necesaria para actuar en nombre de sus familiares, conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, porque, de conformidad con las historias clínicas de los aquí agenciados, se constata que éstos presentan patologías que disminuyen su capacidad de ejercer la defensa de sus propios intereses. (ii) Legitimación por pasiva. 62. El artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que viole o amenace un derecho fundamental. También procede de manera excepcional contra acciones u omisiones de particulares, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 del texto superior y según lo que se desarrolla en el capítulo III del mencionado decreto. 63. La Corte ha sostenido que para satisfacer el requisito de legitimación en la causa por pasiva es necesario acreditar dos exigencias: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión. 64. Pues bien, en los expedientes T-9.790.030 y T-9.802.738, Nueva EPS es demandada por presunta vulneración de derechos fundamentales relacionados con la salud y la vida digna de los accionantes. En el primero, María busca proteger los derechos de su madre, Alicia, mientras que, en el segundo, Diana aspira a salvaguardar los derechos de su esposo, Juan. Ambos casos se centran en la negativa de Nueva EPS de autorizar el servicio de cuidador, que ellas estiman necesario debido a las diversas patologías que padecen los pacientes. En consecuencia, se entiende cumplido el requisito de legitimación en la causa por pasiva en ambos casos, al tratarse de una entidad promotora de salud del régimen contributivo[39], encargada de prestar servicios públicos de salud y cuyas acciones eventualmente pudieron afectar los derechos fundamentales de los accionantes. 65. En estos mismos expedientes fue vinculada la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, a quien se le reconoce su legitimidad como entidad demandada debido a su papel fundamental en la gestión de los recursos de salud. Se destaca su responsabilidad derivada de las disposiciones legales que regulan su función en la prestación de servicios de salud[40]. 66. En los expedientes T-9.793.396 y T-9.811.031, donde las demandadas son COOSALUD EPS y Servicio Occidental de Salud EPS, respectivamente, se alega que estas entidades, identificadas como entidades promotoras de salud del régimen contributivo, vulneraron derechos fundamentales. En el primer caso, se acusa a COOSALUD E.P.S de no responder un derecho de petición que presentó Lucia para el suministro de un servicio de cuidador. En el segundo caso, se señala a Servicio Occidental de Salud EPS de no autorizar el servicio de cuidador las 24 horas para Pedro. Advertidas estas imputaciones a cada una, resulta cumplido para los dos casos el requisito de legitimación en la causa por pasiva. 67. En los expedientes T-9.811.031 y T-9.790.030 fueron vinculadas Médica Colombia S.A.S. y la Secretaría de Salud del Departamento de Santander, respectivamente, respecto de quienes no se cumple el requisito de la legitimación en la causa por pasiva, puesto que no son las empresas prestadoras de salud responsables de autorizar el servicio de cuidador que se pretende en esta oportunidad. Por lo tanto, serán desvinculadas en el expediente correspondiente. (iii) Inmediatez. 68. Este tribunal ha expuesto que el propósito de la acción de tutela es asegurar la protección inmediata de los derechos fundamentales, como se infiere de lo previsto en el artículo 86 del texto superior. Esto significa que el amparo, por querer del Constituyente, corresponde a un medio de defensa judicial previsto para dar una respuesta oportuna, en aras de garantizar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza, lo que se traduce en la obligación de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario no se estaría ante el presupuesto material para considerarlo afectado[41]. 69. Si bien la Constitución y la ley no establecen un término de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha señalado que le corresponde al juez de tutela -en cada caso en concreto- verificar si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa, y el surgimiento de derechos de terceros, la acción de tutela se interpuso oportunamente[42]. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en el que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección. 70. A los anteriores supuestos, la Corte ha añadido dos situaciones adicionales que deben tenerse en cuenta al momento de examinar el requisito de inmediatez, por una parte, que la vulneración de los derechos permanezca en el tiempo y, por lo tanto, sea continua y actual, caso en el cual se atenúa la exigibilidad de este requisito, pues el amparo conservará la potencialidad de brindar una protección inmediata[43]; y por la otra, que su exigibilidad abstracta no lleve a la afectación en la realización de los derechos de sujetos de especial protección constitucional, en respuesta al deber del Estado de aportar medidas en favor de grupos que han sido marginados o discriminados, o frente a colectivos que demandan una especial atención por parte del Estado, lo que exige que la persona se encuentre en una situación de riesgo derivada, por ejemplo, de condiciones como: el analfabetismo, la vejez, la pobreza, el rol de ser cabeza de familia, la migración, el desplazamiento forzado, o quien padece de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa[44]. 71. En relación con este requisito, en los cuatro expedientes acumulados se advierte que, para el momento de la presentación de las solicitudes de tutela, la situación de los agenciados daba cuenta de personas que padecen limitaciones físicas que les impiden realizar actividades básicas por sí mismos, lo cual permite afirmar una necesidad continua y actual de asistencia, lo que indica que el servicio solicitado por ellos es requerido para superar una situación que de manera permanente amenaza su derecho a la vida en condiciones dignas, cumpliendo así con el criterio de inmediatez establecido para este tipo de casos. (iv) Subsidiariedad. 72. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A esta regla general, se adicionan dos hipótesis específicas que se derivan de la articulación de los citados conceptos, conforme a las cuales: (ii) el amparo es procedente de forma definitiva si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez; y, por el contrario, es (iii) procedente de manera transitoria en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. En este caso, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario. 73. Por lo demás, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el perjuicio irremediable se caracteriza por ser (i) inminente, es decir, que la lesión o afectación al derecho está por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el daño del bien jurídico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violación o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el restablecimiento de forma inmediata. 74. Este requisito se hace flexible cuando se involucra a personas mayores[45] o de la tercera edad[46] con graves problemas de salud. En tal sentido, la Corte ha indicado que exigirles a estos individuos recurrir a los procesos judiciales convencionales implicaría imponerles una espera que podría ser irrazonable y desproporcionada. Esto se debe a que, dada su avanzada edad, es probable que la persona fallezca antes de que se tome una decisión en el marco de un proceso judicial ordinario[47]. 75. En estos casos, los agenciados tienen edades de 90, 82, 87 y 84 años y, por tanto, superan la expectativa de vida promedio en Colombia[48], además de que enfrentan serios problemas de salud. Por lo tanto, la Sala considera injusto requerirles que utilicen el sistema judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud[49], mecanismo que se ha considerado idóneo para las reclamaciones en materia de servicios y tecnologías excluidas del plan de beneficios[50], pero no tiene la eficacia protectora que el caso reclama por tratarse de personas en delicada situación de salud y edad avanzada. En este contexto, la acción de tutela se erige como el medio más efectivo para garantizar su derecho a la vida en condiciones dignas y se convierte en la medida definitiva de protección. Es importante destacar que los accionantes presentan un estado de salud crítico, lo que subraya la posibilidad de sufrir un perjuicio irremediable en caso de que no se proceda con el análisis de fondo del amparo solicitado. En resumen, se cumple con el requisito de subsidiariedad. C. Cuestión previa: Carencia actual de objeto. 76. Antes de proceder al planteamiento del problema jurídico de fondo, teniendo en cuenta la información recaudada en sede de revisión, la Sala estima necesario corroborar si, como lo concluyó el juez de segunda instancia, en el expediente T-9.793.396 se configura el fenómeno de carencia actual de objeto respecto de la alegada violación del derecho de petición, por razón de la respuesta dada a la solicitud de cuidador, formulada por la agente oficiosa de la señora Lucia. Igualmente, considera necesario analizar si, como resulta de lo informado en sede de revisión, en el expediente T-9.811.031 se configura el fenómeno de carencia actual de objeto en razón al fallecimiento del agenciado Pedro. (i) Generalidades de la carencia actual de objeto y sus modalidades. 77. La carencia actual de objeto, según la jurisprudencia, ocurre cuando los hechos que motivaron la solicitud de amparo ya no existen. En estos casos, cualquier decisión del juez para detener la presunta violación de derechos fundamentales sería inútil, ya que una vez que desaparecen los hechos que originaron el litigio, la protección constitucional pierde su efectividad. 78. La doctrina de esta corporación ha establecido tres escenarios diferentes en los que se produce la carencia actual de objeto, dependiendo de la circunstancia que lo origina: el hecho superado, el daño consumado y la situación sobreviniente. 79. El hecho superado se presenta cuando se verifica "la satisfacción integral de las pretensiones entre el momento de la interposición de la acción de tutela y la sentencia, con fundamento en actuaciones atribuibles a la mera voluntad del extremo accionado en el proceso. Su ocurrencia implica que el pronunciamiento del juez constitucional se torna inane, como quiera no es posible ordenar (i) hacer algo que ya se realizó o (ii) abstenerse de desplegar una conducta que ya cesó."[51] 80. A su turno, el daño consumado se presenta "cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el plazo previsto para la adopción de la sentencia, se materializa el perjuicio que se pretendía evitar con el amparo constitucional, siempre que el menoscabo se torne irreversible. En este escenario, al no ser posible reestablecer el derecho fundamental vulnerado, lo que corresponde es el resarcimiento del daño causado, pretensión que, en principio, no puede ser agotada mediante el ejercicio de la acción de tutela, puesto que su finalidad no es la de actuar como mecanismo de reparación de perjuicios."[52] 81. Por último, la carencia actual de objeto en la modalidad más amplia y heterogénea de situación sobreviniente ocurre cuando "entre la interposición de la acción y el momento del fallo, cambian las condiciones fácticas que dieron origen al proceso constitucional, bien sea porque (i) el accionante asumió una carga que no le correspondía; (ii) perdió interés en el resultado del proceso; o (iii) las pretensiones son imposibles de llevar a cabo. En todo caso, esta hipótesis se diferencia del hecho superado, en tanto que la variación de los hechos no ocurre en virtud de una actuación voluntaria del extremo accionado."[53] 82. En armonía con lo anterior, el fallecimiento del accionante ha sido catalogado por la Corte dentro de la última de las hipótesis mencionadas, esto es, la de situación sobreviniente, siempre y cuando se haya comprobado que el deceso de la persona no se produjo como consecuencia directa de la afectación iusfundamental que se pretendía conjurar mediante el reclamo constitucional[54]. En este sentido, para que se verifique una situación sobreviniente ante este supuesto es necesario que la muerte del actor haya sido “consecuencia de un hecho aislado o independiente del obrar de las partes” [55]. Por el contrario, si la vulneración alegada tuvo lugar y la defunción se deriva precisamente de la conducta censurada en tutela, entonces lo que se presentará es una carencia actual de objeto por daño consumado[56]. (i) Expediente T-9.793.396 83. A diferencia de los otros expedientes acumulados, en este caso el debate en las instancias se circunscribió a la alegada vulneración del derecho de petición. A continuación, se revisará la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, según fue decidido por el juez de la segunda instancia. 84. Si bien en la solicitud de tutela se afirma que la petición de la agente oficiosa se presentó en dos momentos, solo se encuentra probada la presentación que tuvo lugar el 24 de mayo de 2023[57], frente a la cual se produjo respuesta de fondo que se comunicó el 17 de agosto siguiente[58], esto es, a los pocos días de haberse presentado la acción de tutela, pues esto último ocurrió el 14 de agosto de 2023[59]. 85. Por tanto, se considera acertada la decisión que se revisa en punto al análisis de la alegada vulneración del derecho de petición y, en esa medida, se confirmará la decisión de segunda instancia, en cuanto declaró la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado. (i) Expediente T-9.811.031 86. Como se recordará, en el expediente T-9.811.031 la agente oficiosa solicitó la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida del señor Pedro ya que, según adujo, la empresa Servicio Occidental de Salud EPS se negó a autorizar el servicio de cuidador. 87. Y en vista de que, según se informó[60], durante el trámite de revisión el señor Pedro falleció el 27 de noviembre de 2023, es forzoso para esta Sala concluir que su deceso da paso al fenómeno de carencia actual de objeto. 88. Debe precisarse que tal fenómeno se presenta en este caso en la modalidad de situación sobreviniente, puesto que las pretensiones de la demanda constitucional de amparo no pueden materializarse en razón a la muerte del interesado, la cual, en este caso se presentó como un acontecimiento cuya relación con el objeto a que se circunscribe la acción de tutela no aparece suficientemente acreditado y, por tanto, tal lamentable desenlace mal podría atribuirse por esta Corte a la conducta u omisión de la entidad accionada, bajo el concepto de daño consumado. 89. En lo atinente a los efectos de esta constatación de cara al presente trámite, la Sala de Revisión advierte que en esta ocasión la afectación alegada no se proyecta a eventuales sucesores del fallecido agenciado, toda vez que el derecho fundamental a la salud y a la vida invocados en el escrito inicial concernía directa y exclusivamente a él, en tanto el señor Juan requería del suministro del servicio de cuidador, siendo él el único con derecho a reclamar tal suministro, en razón a las condiciones de salud que padecía. 90. Por tanto, el fallo de segunda instancia será revocado, en cuanto negó el amparo, para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por situación sobreviniente. (i) Consecuencias de la carencia actual de objeto. 91. Aunque el hecho superado y la situación sobreviniente advertidos torne improcedente que se impartan órdenes de protección en el caso concreto, sí se estima pertinente llevar a cabo un análisis de fondo en torno a la cuestión planteada, teniendo en cuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de este tribunal, si bien “no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo (...), la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”[61]. 92. De acuerdo con el anterior precedente de unificación, en este caso se considera procedente el estudio de fondo con la finalidad de, si se encuentra probada la vulneración del derecho a la vida en condiciones dignas que se desprende de los hechos denunciados en los expedientes T-9.793.396 y T-9.811.301, adoptar las medidas conducentes para que los hechos vulneradores no se repitan. 93. Lo anterior porque si bien es cierto que en el expediente T-9.793.396 la solicitud de tutela se limitó a pretender el amparo del derecho fundamental de petición, de manera oficiosa se considera procedente abordar el examen de la posible vulneración del derecho a la vida en condiciones dignas de la señora Lucia, en aplicación del principio iura novit curia que, en la acción de tutela impone al juez el deber de aplicar el derecho pertinente a cada caso, incluso si no ha sido mencionado por las partes. De acuerdo con este principio, el juez tiene el deber de interpretar la demanda de manera amplia para identificar las necesidades reales de protección de los derechos fundamentales y, por lo tanto, puede tomar decisiones más allá de lo solicitado en la demanda para asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas[62]. D. Planteamiento del problema jurídico. 94. ¿Se vulneraron los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de los agenciados, por razón de la no prestación por parte de las entidades demandadas del servicio de cuidador, amparadas éstas en la obligación de que el primer cuidador debe ser la familia? E. Análisis del problema jurídico. 95. Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala abordará de manera general los siguientes dos temas: (i) derecho fundamental a la salud de las personas mayores y (ii) requisitos para ordenar en sede de tutela el servicio de cuidador. Con sujeción a lo anterior, (iii) decidirá los casos concretos. (i) Del derecho fundamental a la salud de las personas mayores[63]. 96. El derecho a la salud, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política, abarca tanto su dimensión constitucional como su importancia como un servicio público esencial[64]. A lo largo de aproximadamente tres décadas, este derecho ha evolucionado hasta convertirse en un derecho autónomo e inalienable, definido como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”[65]. 97. Su carácter fundamental fue establecido por la histórica sentencia T-760 de 2008 y posteriormente fue elevado a un nivel superior por el legislador mediante el artículo 2° de la Ley 1751 de 2015, conocida como Ley Estatutaria en Salud, la cual fue previamente examinada en su constitucionalidad por la Sentencia C-313 de 2014. Dicha ley fue un hito significativo al elevar este derecho a la categoría de fundamental, proporcionando una guía clara sobre los elementos y principios que lo conforman. 98. Los elementos y principios fundamentales de este derecho están estipulados en los artículos 6° y 8° de la mencionada ley, reflejando la dualidad que la Corte Constitucional ha señalado al considerarlo tanto un derecho como un servicio público. 99. La Ley 1751 de 2015 enfatiza que el acceso a la atención médica debe ser oportuno, eficaz y de alta calidad, sin que los pacientes enfrenten barreras burocráticas o administrativas. Además, establece el principio de integralidad, que implica que los servicios y tratamientos de salud deben ser completos y abarcar tanto la prevención como el tratamiento y la cura de las enfermedades, independientemente de su origen o de cómo estén financiados. 100. En esencia, esto significa que las entidades del sistema de seguridad social en salud tienen la responsabilidad de proporcionar todos los tratamientos, medicamentos y procedimientos necesarios para garantizar la plena recuperación del paciente, sin importar si están incluidos o no en los planes de beneficios en salud. La ley busca asegurar que ningún individuo se vea privado de la atención médica adecuada debido a restricciones administrativas o financieras. 101. Con el objetivo de ampliar lo mencionado anteriormente, se destacan varios elementos y principios esenciales en el ámbito de la salud. En primer lugar, la integralidad implica que los usuarios del sistema de salud tienen derecho a recibir atención médica completa y tratamientos adecuados según lo indicado por el médico tratante. La accesibilidad asegura que los servicios y tecnologías de salud estén al alcance de todos, sin discriminación y en condiciones equitativas, abarcando aspectos como la eliminación de barreras físicas, la asequibilidad económica y el acceso a la información pertinente. La oportunidad garantiza que la prestación de servicios de salud se realice de manera oportuna, sin demoras injustificadas. La continuidad implica el derecho a recibir atención de forma continua, sin interrupciones por motivos administrativos o financieros una vez que se ha iniciado el tratamiento. Por último, la universalidad asegura que todos los residentes en Colombia tengan acceso efectivo al derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la vida, con el objetivo de garantizar un servicio de calidad para todos los usuarios del sistema de salud. 102. Ahora bien, en lo que atañe a la atención en salud de las personas mayores, especial mención debe hacerse a lo considerado por esta Corte con referencia a la integralidad y a la universalidad. Para este tribunal el principio de integralidad impone que cuando el Estado y las entidades responsables de la atención médica proporcionan el tratamiento recomendado, pero no logran mejorar las condiciones de salud y calidad de vida de los pacientes, situación de frecuente ocurrencia en el caso de las personas mayores, es imperativo ofrecerles los servicios y tecnologías necesarios para ayudarles a sobrellevar la enfermedad, asegurando que el usuario pueda llevar una vida digna[66]. En cuanto a la universalidad, que, según se vio, es otra característica fundamental del derecho a la salud, la sentencia SU-508 de 2020 aclaró que implementar acciones afirmativas en favor de las personas de la tercera edad, reconocidas como sujetos de especial protección constitucional, no contradice este principio. En una línea similar, la sentencia T-338 de 2021 señala que esta población “afronta debilidades para desarrollar ciertas funciones y actividades. Como consecuencia de ello, estas personas resultan inmersas en situaciones de exclusión en el ámbito económico, social y cultural. De manera que, es necesario adoptar medidas que permitan suprimir esas barreras para garantizar la igualdad material de esa población”. 103. En esta misma providencia el carácter de especial protección supone “que los derechos fundamentales de los adultos mayores deben interpretarse en concordancia con el principio de dignidad humana y con la Observación General No. 14 proferida por el Comité de los Derechos Económicos Sociales y Culturales, [instrumento internacional] que orienta la interpretación del derecho a la salud de personas en situación de vulnerabilidad. Asimismo, consideró que la protección de sus derechos es prevalente. Es decir, tiene una relevancia trascendental”[67]. Seguidamente y mediante la sentencia T-221 de 2021 se sostuvo que los servicios de salud que lleguen a ser necesitados por estos individuos en su última etapa de vida serán garantizados de manera continua, permanente, oportuna y eficiente, en atención, entre otras cosas, al deber de protección y asistencia consagrado en el artículo 46 de la Constitución Política de Colombia[68]. 104. Finalmente, conviene recordar que la Ley 2055 de 2020 ha integrado en la legislación nacional la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, adoptada en Washington DC el 15 de junio de 2015. En esta convención, se destaca que "las personas mayores tienen los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras personas", se hizo énfasis en que “se deberán diseñar e implementar políticas públicas in...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

¿Necesitas hacer algo similar? Genera tu propio derecho de petición basado en casos como este.

Generar mi derecho de petición
Preguntar a la IA sobre esta sentencia