T-182-23
DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS
DESPUÉS DE ESTRUCTURADA LA INVALIDEZ-Procedencia cuando no se logra demostrar que la cotización
corresponde a cierta capacidad laboral residual del afiliado, para acceder a la
prestación pensional
(…) el accionante no logró acreditar que las
cotizaciones realizadas con posterioridad a su fecha de estructuración fueran
efectivas y probadamente el resultado de una capacidad residual y, por lo
tanto, la evaluación de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez…
debe efectuarse considerando el hito definido en el artículo 39 de la ley 100
de 1993, que corresponde a la fecha de estructuración de la pérdida de
capacidad laboral.
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL Y
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por fondo de pensiones al no cumplir con los plazos y
procedimientos legales y no responder de manera concreta y precisa las
solicitudes de los afiliados
(La entidad accionada) (i) no emitió una
respuesta clara, precisa, consecuente y oportuna en relación con la solicitud
de devolución de saldos; (ii) no actuó de forma diligente para resolver de
fondo la petición del ciudadano, e (iii) hizo exigencias adicionales e
infundadas para emitir una respuesta a la solicitud, las cuales no están
previstas en la Ley.
ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE
TUTELA-Inexistencia para el caso
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD Y PROCEDENCIA
EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS
PENSIONALES-Requisitos
PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Protección nacional e internacional
PENSION DE INVALIDEZ COMO COMPONENTE
ESENCIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reiteración de jurisprudencia
CAPACIDAD LABORAL
RESIDUAL-Concepto/CAPACIDAD
LABORAL RESIDUAL-Naturaleza
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL
EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Concepto, naturaleza y protección
constitucional
PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para aplicar la regla especial
de contabilización de semanas cuando hay capacidad laboral residual
FECHA DE ESTRUCTURACION DE INVALIDEZ POR PERDIDA DE
CAPACIDAD LABORAL-Se deben tener en
cuenta historia clínica y exámenes médicos
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA Y DEVOLUCION DE SALDOS EN EL
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Reiteración
de jurisprudencia
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Devolución de saldos en régimen de ahorro individual
TRASLADO ENTRE REGIMENES PENSIONALES-Requisitos
REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA
Y REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Diferencia
CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE
ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES PARA RECONOCER PENSION DE INVALIDEZ-Evento en el que hubo traslado
mientras se cotizaban semanas posteriores a la fecha de estructuración
PENSION DE INVALIDEZ-Conflicto entre Administradoras de Fondos de Pensiones
no puede afectar las garantías fundamentales del afiliado
PENSION DE INVALIDEZ-Diferencia de financiación entre Régimen de Prima
Media con Prestación Definida y Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad
PENSION DE INVALIDEZ-Regla de reconocimiento corresponderá
a Administradora de Fondo de Pensiones a la cual se encuentre afiliado, al
momento de la estructuración de la invalidez
DERECHO DE
PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Respuesta oportuna, clara y de fondo
DERECHO DE PETICION EN
MATERIA PENSIONAL-Términos para resolver
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Relación con el derecho fundamental de
petición
DERECHO A LA DEVOLUCION DE SALDOS-Orden a fondo de pensiones, reconocer
y pagar a la accionante devolución de saldos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala
Novena de Revisión
Sentencia T-182 DE 2023
Referencia:
Expediente T-8.811.695
Acción de tutela instaurada por Jorge Ledezma[1]
en contra del Fondo de Pensiones Porvenir.
Magistrada
ponente:
Natalia
Ángel Cabo
Bogotá, D.C.,
veintinueve (29) de mayo de dos mil veintidós (2023)
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo (quien la preside) y Diana
Fajardo Rivera y por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 32 y
siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
La
decisión se profiere en el trámite de revisión de los fallos que expidió en
primera instancia el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento
de Bogotá, el 28 de marzo de 2022 y, en segunda
instancia, el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá, el 5 de mayo de 2022,
dentro de la acción de tutela instaurada por Jorge Ledezma en contra del Fondo
de Pensiones Porvenir.
En cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que establece la
obligación de remitir el expediente de tutela a esta Corporación para su
eventual revisión, el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá remitió a la
Corte Constitucional el expediente T-8.811.695. La Sala Novena de Selección de
Tutelas eligió dicho expediente para su revisión y, por sorteo, le correspondió
a la magistrada Natalia Ángel Cabo la elaboración de la ponencia.
I.
ANTECEDENTES
El 11 de
marzo de 2022, el ciudadano Jorge Ledezma presentó acción de tutela en contra
del Fondo de Pensiones Porvenir (en adelante Porvenir) con la finalidad de que
se amparen sus derechos al mínimo vital y la seguridad social. Adicionalmente,
el accionante solicitó la aplicación de los principios constitucionales de solidaridad,
pro homine, progresividad, favorabilidad, la protección de los sujetos en
condición de debilidad manifiesta y los sujetos de especial protección
constitucional. A continuación, se resumen los hechos relevantes en
relación con la acción de tutela.
A. Hechos
1. El señor
Jorge Ledezma tiene 58 años y tiene una enfermedad congénita denominada pie
equino varo bilateral. En el escrito de tutela, el accionante aseguró que está
afiliado al régimen de seguridad social como trabajador independiente, que hace
sus aportes en salud a Medimás EPS (hoy liquidada), y de pensión a Porvenir.
2. El señor
Ledezma explicó que el 17 de febrero de 2012, mientras estaba afiliado a
Colpensiones, sufrió un accidente de tránsito. Como secuelas del accidente el
ciudadano ha tenido los siguientes diagnósticos: (i) perturbación funcional del
sistema nervioso periférico de carácter permanente; (ii) deformidad física que
afecta el cuerpo de carácter permanente; (iii) perturbación funcional de los
miembros inferiores de carácter permanente; (iv) perturbación funcional del
órgano de locomoción de carácter permanente; (v) politraumatismo de pelvis,
cadera y columna; y (vi) antecedentes de enfermedad congénita pie equino varo
en ambos pies[2]. Además, el accionante
manifestó que, con el paso del tiempo, desarrolló nuevas enfermedades y
problemas en su salud, a saber: (i) osteoartritis degenerativa en
ambas manos; (ii) túnel del carpo; (iii) manguito rotador hombro izquierdo;
(iv) hipoacusia oído derecho; (v) incontinencia urinaria; (vi) disfunción
sexual; y (vii) epicondilitis”[3].
3. En
atención a la situación de salud descrita, el señor Ledezma inició el proceso
de calificación de su pérdida de capacidad laboral (en adelante PCL), el cual
se dio de la siguiente forma:
a.
El 12 de abril de 2013, la Junta
Regional de Calificación de Bogotá y Cundinamarca calificó su PCL con un 38.5%[4].
b.
El 20 de junio de 2016, Porvenir
designó a Seguros Vida Alfa para que emitiera concepto sobre la pérdida de la
capacidad laboral del accionante. Esta entidad lo calificó con un 38.74% y
estableció como fecha de estructuración el 22 de abril de 2016[5].
c.
El accionante presentó recurso de
apelación en contra de la calificación inicial de la Junta Regional de
Calificación de Bogotá y Cundinamarca. Al resolver el recurso, la junta lo
calificó nuevamente y determinó su PCL en 42.24%. Dicho dictamen fue emitido el
12 de enero de 2017[6].
d.
El señor Ledezma presentó
nuevamente recurso de apelación frente al dictamen de la Junta Regional. Como
respuesta, el 7 de junio de 2017, la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez emitió un nuevo dictamen de PCL con un porcentaje del 51.72% y con
fecha de estructuración del 17 de febrero de 2012[7].
4. El
accionante manifestó que el 25 de septiembre de 2017, con fundamento en el
último dictamen de PCL, solicitó ante Porvenir el reconocimiento de su pensión
de invalidez. Frente a esta solicitud, Porvenir emitió respuesta fechada el 31
de enero de 2018[8], en la cual negó el
reconocimiento del beneficio pensional. Como fundamento de la decisión, la
entidad sostuvo que el accionante, para la fecha de estructuración de la PCL,
esto es, el 17 de febrero de 2012, no estaba afiliado válidamente al sistema
general de seguridad social en pensiones ni a esa administradora de pensiones.
Así las cosas, Porvenir le solicitó al accionante que informara el nombre de la
entidad a la cual se encontraba afiliado al momento de la estructuración de la
PCL, con el fin de trasladar sus aportes pensionales a esa entidad.
5. Durante el
trámite administrativo ante la administradora de pensiones, el accionante
recibió respuesta de dos procesos judiciales. El primero, corresponde a un
trámite de tutela ante el Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá en el proceso
con radicado No. 110014003049-2018-00260-00. Ese Juzgado decidió el 3 de marzo
de 2018 negar la solicitud que pretendía el reconocimiento de la pensión de
invalidez. El segundo, corresponde a una demanda ordinaria laboral con radicado
No. 2017-000175, a través de la cual, en sentencia del 16 de abril de 2018, al
señor Ledezma se le reconoció el 50% de una pensión de sobreviviente de su
padre fallecido.
6. En cuanto
a los trámites administrativos que seguían en curso, el 18 de junio de 2018[9],
Porvenir emitió una segunda respuesta en la que no accedió al reconocimiento de
la pensión de invalidez. Como fundamento de la decisión, la entidad reiteró que
el accionante no estaba afiliado válidamente al sistema general de seguridad
social en pensiones ni a esa administradora de pensiones para la fecha de
estructuración de la PCL, esto es, el 17 de febrero de 2012[10].
En ese orden de ideas, Porvenir le informó lo siguiente:
“al no encontrarse válidamente afiliado al sistema
general de pensiones al momento de su fecha de estructuración, le informamos
que usted puede optar por la devolución del saldo existente en la cuenta
individual de ahorro pensional y el valor correspondiente a la redención
anticipada de su bono pensional si a éste hubiere lugar […]. Razón por la cual
usted deberá informar a esta Administradora la decisión adoptada, en virtud de
la norma”[11].
7. El
accionante manifestó que, después de la negativa de Porvenir de concederle la
pensión de invalidez, continuó con el pago de los aportes a la seguridad social
en salud y pensión hasta septiembre de 2021, momento en el cual su salud
empeoró, razón por la que decidió solicitar la devolución de sus aportes. Esta
petición, la realizó a Porvenir el 16 de diciembre de 2021.
8. El 14 de
enero de 2022, Porvenir respondió a la solicitud del accionante. De acuerdo con
la comunicación que obra en el expediente, el fondo de pensiones no accedió a
la solicitud de devolución de saldos por las siguientes razones: (i) advirtió
que el derecho de petición no era el mecanismo procedente para aprobar o
definir un beneficio pensional; (ii) explicó que, para establecer su beneficio
pensional, era necesario que solicitara nuevamente la conformación de su
historia laboral. Frente a este último punto, Porvenir le informó que la
conformación de su historia laboral se inició previamente con ocasión de la
petición realizada el 29 de diciembre de 2021, pero se terminó por
desistimiento porque el proceso no se terminó en los tiempos establecidos[12].
De otra parte, en relación con esta respuesta, el señor Ledezma señaló que los
funcionarios de Porvenir le manifestaron verbalmente que para acceder al
beneficio pensional era necesario iniciar un nuevo proceso de calificación de
PCL.
9. El 17 de
febrero de 2022, el señor Ledezma fue internado por urgencias en el Hospital
Infantil Universitario San José de la Ciudad de Bogotá, debido a su grave
estado de salud. La prestación del servicio de salud que viene recibiendo el
accionante está a cargo de Sanitas EPS por la liquidación de la EPS Medimás. En
dicho hospital le diagnosticaron: (i) anemia megaloblástica y (ii) hemorragia
gastrointestinal[13].
10.
Finalmente, el accionante argumentó que pertenece a una EPS liquidada (Medimás)
y que requiere con urgencia practicarse unos exámenes médicos. Sin embargo, no
cuenta con los medios económicos para ello ni hay una entidad que se los pueda
garantizar.
11. Con
fundamento en lo expuesto, el ciudadano solicitó que se amparen sus derechos al
mínimo vital y la seguridad social y, en consecuencia, se ordene a Porvenir que
reconozca una pensión de invalidez basada en su capacidad laboral residual. En
caso de no encontrarse configurados los elementos para ello, el actor solicitó
que se ordene al fondo de pensiones el reconocimiento y pago del saldo de sus
aportes voluntarios a pensión.
B. Fallos de
tutela objeto de revisión
1. Sentencia
de primera instancia
12. El 28 de
marzo de 2022, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de
Bogotá declaró improcedente la acción de tutela[14].
El juez consideró que no cumple con el requisito de inmediatez, ya que el
accionante dejó pasar más de 44 meses para interponer la acción de tutela desde
que Porvenir le negó la pensión de invalidez. Igualmente, la autoridad judicial
consideró que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues el señor
Ledezma no agotó los mecanismos ordinarios para la protección de sus derechos
fundamentales. Finalmente, el juzgado echó de menos que el accionante no haya
elevado la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez ante
Colpensiones, entidad a la cual aparentemente estaba afiliado en el momento de
la estructuración de la PCL.
2. Impugnación
13. El accionante
impugnó la sentencia de primera instancia[15]. Como argumentos de su
inconformidad, el señor Ledezma planteó que, de acuerdo con las sentencias
T-246 de 2015 y SU-961 de 1999, la acción de tutela no tiene un término de
caducidad específico, por lo cual puede ser interpuesta en cualquier momento,
mientras persista la vulneración de los derechos fundamentales. En este
sentido, el accionante manifestó que el juez debía estudiar de fondo el asunto
para determinar si la tutela fue instaurada en un plazo razonable, con base en
las circunstancias particulares del caso.
14. Por otro lado,
el señor Ledezma aseguró que la demora en la presentación de la tutela estuvo
justificada. El actor manifestó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la
Corte Constitucional, si la vulneración de los derechos invocados persiste en
el tiempo, resulta desproporcionado exigirle al accionante, por sus
circunstancias particulares, que interponga la tutela en un plazo determinado.
15. Frente a su
situación particular, el ciudadano narró que acudió a la acción de tutela por
su grave estado de salud y la corta expectativa de vida que tendría en caso de
no iniciar los tratamientos médicos que no puede costear. Señaló que, para
poder iniciar dichos tratamientos requiere el dinero de sus aportes
pensionales. Así mismo, el ciudadano indicó que Porvenir es el fondo que ha
administrado esos aportes en los últimos 10 años y, por tanto, no es razonable
que se le exija acudir a Colpensiones.
16. En relación con
el requisito de subsidiariedad, el demandante puso de presente que, de acuerdo
con el artículo 86 superior, la tutela puede invocarse como un mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este sentido, el
ciudadano sostuvo que la tutela es procedente en su caso, ya que se encuentran
amenazados sus derechos fundamentales. Además, el señor Ledezma planteó que la
tutela procede para la protección de los derechos de personas en situación de
debilidad manifiesta o cuando sea necesaria la intervención del juez
constitucional para proteger sus derechos fundamentales. En vista de lo
anterior, el demandante sostuvo que la Corte ha reconocido que la disminución
de la capacidad laboral en más de un 50% es motivo para considerar a una
persona como sujeto de especial protección constitucional y, en vista de que
este elemento está acreditado en su caso, la tutela debe proceder.
17. Para finalizar,
el accionante abordó la naturaleza jurídica de la pensión de invalidez y la
afectación al mínimo vital en abstracto, y reiteró las solicitudes que elevó en
la acción de tutela.
3. Sentencia
de segunda instancia
18. El 5 de mayo de
2022, el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá confirmó parcialmente el fallo
de primera instancia[16]. Adicionalmente, la
autoridad judicial ordenó a Porvenir que, dentro de las 48 horas siguientes a
la notificación del fallo, dispusiera lo necesario para que, en coordinación
con el señor Ledezma, se llevara a cabo una cita en la que se le explique al
accionante sus derechos y el trámite que deba surtir para garantizarlos, de
acuerdo con sus circunstancias particulares. Las razones para tomar esta
decisión de amparo parcial de los derechos fueron las siguientes:
19. Primero, el
juzgado fundamentó su decisión en que el accionante efectivamente es un sujeto
de especial protección constitucional y que, en consecuencia, el estudio de
procedibilidad de la tutela debe ser más flexible.
20. Segundo, porque
el juez de segunda instancia encontró que no se cumple el requisito de
inmediatez respecto de la solicitud de reconocimiento de la pensión de
invalidez, pues el supuesto hecho generador de la vulneración de los derechos
del señor Ledezma fue la negativa de Porvenir de reconocer dicha pensión en junio
del 2018. Así, el juzgado consideró que en tanto transcurrieron 3 años desde el
hecho vulnerador, y el accionante no volvió a solicitar formalmente el
reconocimiento de esa prestación, no se cumplió el mencionado requisito.
21. Tercero,
respecto del segundo cargo, relacionado con la solicitud de devolución de
saldos, el juez consideró que sí se cumplió el requisito de inmediatez. Esto,
debido a que el 21 de diciembre de 2021 el accionante presentó la solicitud
para que se le devolvieran los saldos y Porvenir emitió la respuesta
correspondiente en enero de 2022. En este sentido, únicamente transcurrieron 2
meses entre el presunto hecho transgresor de los derechos fundamentales del
actor y la interposición de la acción de tutela.
22. Cuarto, en
relación con ese mismo cargo, el juez manifestó que Porvenir no negó la
devolución de los aportes o el beneficio pensional, sino que le informó al
accionante que la solicitud de reconocimiento había terminado por su
desistimiento, razón por la cual, para establecer el beneficio pensional, debía
iniciar nuevamente la conformación de su historia laboral. En este sentido, la
autoridad encontró que es probable que el actor tenga el derecho a la
devolución de aportes, pero para materializar ese derecho debe actualizar su
historia laboral con todos ellos, lo cual no procede a través de la tutela,
sino mediante un trámite conjunto con Porvenir.
C. Actuaciones en
sede de revisión y pruebas
23. En auto del 9 de
septiembre de 2022[17], la magistrada ponente
ordenó a las partes que aportaran información relacionada con los hechos que
motivaron la formulación de la acción de tutela. Igualmente, este despacho
requirió al Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de
Conocimiento de Bogotá para que presentara información sobre el cumplimiento de
la sentencia proferida por el juzgado de segunda instancia.
24. Mediante auto del
27 de septiembre de 2022[18], la suscrita magistrada
requirió al accionante para que ampliara y aclarara algunos apartes de su
respuesta al auto del 9 de septiembre de 2022. Así mismo, este despacho
requirió a Porvenir y a Colpensiones para que respondieran a un cuestionario y
remitieran información relacionada con la situación pensional del actor. Por
último, esta autoridad judicial requirió al Juzgado 31 Laboral del Circuito de
Bogotá y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que
remitieran con destino al proceso copia de las sentencias proferidas en el
proceso No. 2017-00175, en el que reconocieron el 50% de una pensión de
sobreviviente al señor Ledezma.
25. Mediante auto del
6 de octubre de 2022[19], este despacho requirió
nuevamente al accionante para que informara si previamente ha presentado
acciones de tutela para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez o
la devolución de saldos. Particularmente, el despacho le preguntó al accionante
si fue parte en el proceso de tutela con radicado No.
110014003049-2018-00260-00. Así mismo, la suscrita magistrada requirió a
Porvenir para que: (i) informe si fue parte en el proceso de tutela con radicado
No. 110014003049-2018-00260-00; (ii) informe si fue vinculada previamente en
trámites relacionados con el reconocimiento de beneficios pensionales del
accionante; (iii) se pronuncie expresamente sobre la pretensión del señor
Ledezma relacionada con la devolución de saldos; (iv) y remita los soportes en
los que conste las respuestas emitidas por la entidad al demandante.
En el mismo auto, esta
autoridad judicial requirió, por segunda vez, al Juzgado 31 Laboral del
Circuito de Bogotá y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -
Sala Tercera de Decisión Laboral para que remitieran copia de la demanda, la
contestación y las sentencias proferidas en el proceso laboral tramitado por
esas autoridades judiciales bajo expediente 2017-00175. Finalmente, el despacho
requirió al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá para que
remitiera copia de la demanda, la contestación y las sentencias proferidas en
el proceso de tutela tramitado por esa autoridad judicial bajo el radicado No.
2018-00264.
a. Respuesta
del señor Jorge Ledezma
26. El 19 de
septiembre de 2022, el accionante dio respuesta a las preguntas realizadas por
la magistrada ponente a través del auto del 9 de septiembre de 2022[20].
En su respuesta, el actor informó que actualmente no realiza ninguna actividad
que le permita obtener ingresos propios y, ocasionalmente, recibe el subsidio
del programa Ingreso Solidario y un bono de alimentación por ser una persona en
condición de discapacidad. Además, sostuvo que su núcleo familiar se compone de
su esposa, su hija y su hijo mayores de edad, quienes no pueden prestarle ayuda
económica por encontrarse desempleados.
El accionante además
puso de presente que fue diagnosticado con una nueva enfermedad denominada
anemia megaloblástica, la cual se generó por deficiencias en su alimentación
derivada de su situación económica y que por esta razón fue recientemente
internado en una unidad de cuidados intensivos. Igualmente, el ciudadano
reiteró que sufre de una enfermedad congénita en ambos pies y que, el 17 de
febrero de 2012, sufrió un accidente de tránsito cuyas consecuencias se han
agravado con el paso del tiempo. Además, el señor Ledezma manifestó que por el
accidente de tránsito que tuvo en el 2012 no se puede sostener en pie mucho
tiempo y que sufre de otros problemas de salud que le impiden trabajar.
27. En relación con su
estado de afiliación al Sistema General de Seguridad Social, el señor Ledezma
manifestó que actualmente se encuentra afiliado a la EPS Sanitas y que cotizó a
pensiones obligatorias en Porvenir hasta septiembre de 2021. Además, el señor
Ledezma informó que actualmente cuenta con un total de 685 semanas cotizadas.
Frente a las cotizaciones para pensión que realizó en el periodo comprendido
entre abril de 2012 a septiembre de 2021, el actor manifestó que las hizo
gracias a colaboraciones de terceros y a unas rifas. Además, aseguró que,
debido a que se encontraba en tratamientos médicos, cuando podía trabajar lo
hacía de forma independiente en actividades informales como ventas, trabajo en
cabinas de Internet y en la venta de papelería. No obstante, el actor insistió
que ya no le es posible hacer esas labores por su estado de salud y por esa
razón dejó de cotizar en septiembre de 2021. Estas consideraciones fueron
reiteradas en la respuesta recibida el 6 de octubre de 2022.
28. Frente a lo
anterior, en la respuesta del 6 de octubre de 2022, el demandante reiteró que
en ese periodo no realizó ninguna actividad económica ya que su situación de
salud se lo impedía. Al respecto, el ciudadano señaló que:
“solo obtuve
recursos con colaboraciones de vecinos familiares y amigos, para poder cancelar
el servicio de seguridad social, desde 2012 hasta septiembre de 2021 puesto que
si no se cancelaba la seguridad social no se tenía acceso a salud y no realicé
ninguna actividad económica, pues mi situación de salud ha sido muy precaria.
Ahora bien, las ayuda y colaboraciones, su valor era para poder pagar la
seguridad social nada más (…)”[21].
Adicionalmente, el
señor Ledezma narró que, mediante sentencia del 16 de abril de 2018, proferida
por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá y confirmada por la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, le fue adjudicado el 50% de la pensión
de sobreviviente de su difunto padre. Con fundamento en esta prestación, en la
actualidad Colpensiones cubre su aporte en salud. Así mismo, el actor informó
que la EPS Sanitas asumió su atención en salud, debido a la liquidación de
Medimás EPS. Frente a esta situación, en su respuesta del 6 de octubre, el
ciudadano sostuvo que desde entonces recibe una suma cercana a los $440.000 y
Colpensiones se hace cargo de sus cotizaciones al Sistema General de Seguridad
Social en Salud. Además, el señor Ledezma afirmó que desde esa fecha no cotiza
a pensiones porque no cuenta con recursos para ello.
29. Por otro lado, el
accionante manifestó que no ha adelantado ningún trámite ante Porvenir o
Colpensiones para obtener la pensión de invalidez luego de la sentencia de
tutela de segunda instancia. Esto, debido a que Porvenir, el 7 de junio de
2022, le informó que no procedía la devolución de saldos y que no se le
reconocería la pensión de invalidez.
30. El 6 de octubre de
2022, el accionante señaló que las cotizaciones a seguridad social que adelantó
entre el mes abril de 2012 y septiembre de 2021 las realizó con fundamento en
las cotizaciones que recibía de familiares, amigos y vecinos. Además, manifestó
que cuando Colpensiones le reconoció la pensión de sobrevivientes de su padre
dejó de solicitar esta ayuda para pagar su seguridad social porque esa
administradora de pensiones se hizo cargo de su salud. Finalmente, indicó que
en estos momentos él no puede trabajar por el desarrollo de sus enfermedades,
lo que ha afectado su capacidad de asegurar su mínimo vital.
31. El 18 de octubre
de 2022, el accionante[22] manifestó que
efectivamente presentó una acción de tutela en contra de Porvenir para el
reconocimiento de una pensión de invalidez. Sin embargo, el actor sostuvo que
el objetivo de esa acción constitucional era el reconocimiento de una fecha de
invalidez distinta a la establecida por la Junta Nacional de Calificación de
Pérdida de Capacidad Laboral. Por otro lado, el ciudadano citó jurisprudencia
de esta corporación en relación con los requisitos para la configuración de una
actuación temeraria, para sostener que en su caso no se presenta mala fe y, por
tanto, no existe tal temeridad.
b. Respuesta
del Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá
32. El 20 de
septiembre de 2022, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función
de Conocimiento de Bogotá respondió al requerimiento[23]
e informó que Porvenir a la fecha no había dado cuenta del cumplimiento de la
orden tercera del fallo de segunda instancia. Igualmente, reseñó las acciones
que realizó el juzgado ante la falta de cumplimiento de Porvenir, a saber: (i)
el 16 de septiembre de 2022 requirió al fondo de pensiones para que diera
cuenta del cumplimiento de la mencionada orden; (ii) el 18 de septiembre de
2022 ofició al accionante para que le informara si había sido contactado por
Porvenir en cumplimiento de la orden tercera; y (iii) el 20 del mismo mes y
año, ante la respuesta negativa del accionante, requirió por segunda vez al
fondo de pensiones, antes de iniciar formalmente un incidente de desacato.
Además, el juzgado allegó los requerimientos realizados a Porvenir.
33. El
28 de septiembre de 2022, la autoridad judicial remitió una segunda
comunicación en la que informó que, mediante auto del 26 de septiembre de 2022,
resolvió no abrir incidente de desacato en el trámite de la referencia. Esto
debido a que Porvenir, mediante comunicación del 21 de septiembre de 2022,
acreditó el cumplimiento de la orden tercera de la sentencia de segunda
instancia dentro del trámite de tutela.
c. Respuesta
de la EPS Sanitas
34. El 21 de
septiembre de 2022, la EPS Sanitas emitió respuesta en la que manifestó que el
señor Jorge Ledezma está afiliado a esa entidad como cotizante pensionado desde
el 17 de marzo de 2022 por asignación de Medimás EPS[24].
La EPS Sanitas señaló que el ciudadano se encuentra activo, con derecho a la
prestación de servicios de salud y enlistó las instituciones en las cuales el
ciudadano ha sido atendido.
Adicionalmente, la EPS
allegó la historia médica del accionante, pero aclaró que cuenta únicamente con
la información correspondiente a los servicios brindados en centros propios de
la EPS. Al respecto, la EPS Sanitas informó que no presta directamente todos
los servicios de salud a sus afiliados y son los médicos adscritos a su red los
que están encargados del archivo, la custodia y el correcto mantenimiento de
las historias clínicas.
d. Respuesta
de Porvenir
35. El 29 de
septiembre de 2022, Porvenir remitió oficio con la respuesta al auto del 27 de
septiembre de 2022. En la comunicación Porvenir advirtió que el accionante
pretende el reconocimiento de una pensión de invalidez con base en su capacidad
residual. Sin embargo, la accionada sostuvo que el señor Ledezma tiene una PCL
del 51.72%, con fecha de estructuración el 17 de febrero de 2012, originada en
un accidente de origen común y le fue reconocida una pensión de sobrevivencia
en calidad de hijo invalido con ocasión del fallecimiento del señor Leonardo
Ledezma.
En ese orden de ideas, Porvenir cuestiona que
el accionante pretenda el pago de una pensión de invalidez con base en su
capacidad laboral residual debido a que, a su juicio, para la obtención de la
pensión de sobrevivencia que le fue reconocida no solo debe estar configurada
la invalidez a la fecha del siniestro, “sino que es necesaria la dependencia
económica del hijo respecto del padre o madre; y en este caso se determinó
judicialmente que el señor JORGE LEDEZMA dependía de su padre”[25].
A su turno, la sociedad administradora cuestionó que el demandante no hiciera
referencia a la dependencia económica de su padre, que constituye un requisito
para acceder a la pensión de sobreviviente y que, en este caso, “de tener dicha
dependencia se pone en tela de juicio su capacidad para laborar”[26].
Adicionalmente, el fondo de pensiones planteó
que el 25 de septiembre de 2017 el demandante radicó ante esa entidad solicitud
de pensión de invalidez y en el formulario correspondiente indicó que no
percibía ingresos por ninguna actividad. Por lo anterior, la sociedad
administradora de pensiones cuestionó que el actor, en sede de revisión, haya
manifestado que, cuando pudo laborar, era una persona independiente, pero que
en el periodo de abril de 2012 a septiembre de 2021 subsistió a través de rifas
y ayudas de vecinos y amigos. Por esa razón, Porvenir consideró que de lo
narrado por el accionante “se puede entender que [el señor Ledezma] no ejerció
una actividad laboral que le permitiera obtener ingresos para cotizar como
independiente”[27].
En ese orden de ideas, la entidad sostuvo que
no es posible acceder a la solicitud de reconocimiento de la pensión sustentada
en su capacidad laboral residual, pues el actor manifestó que no continuó
ejerciendo su independencia en el periodo de abril de 2012 a septiembre de
2022. En definitiva, el fondo de pensiones sostuvo que existen serias dudas
sobre si el ciudadano en verdad contaba con capacidad laboral residual, o si se
trata de un intento de fraude al Sistema de Seguridad Social.
36. Por otro lado, Porvenir manifestó que
cumplió con la orden tercera emitida por el Juzgado 56 Penal del Circuito de
Bogotá y envió soportes de ello, particularmente registros en sus bases de
datos de la cita que le ofrecieron al actor el 24 de mayo de 2022.
37. El 6 de octubre de 2022, Porvenir remitió
respuesta frente al auto de pruebas del 27 de septiembre de 2022. La accionada
confirmó que el señor Ledezma se encuentra afiliado a ese fondo de pensiones
desde el 1 de junio de 2012. Por otro lado, la entidad manifestó que el
accionante presentó reclamación de pensión de invalidez el 25 de septiembre de
2017 y que frente a esta petición se emitió respuesta negativa el 31 de enero
de 2018 porque la fecha de estructuración de la PCL se dio por fuera de la
vigencia de afiliación ante esa administradora de pensiones.
Porvenir manifestó que de acuerdo con la
Sentencia T-045 de 2022, el régimen responsable del pago de la pensión de
invalidez es en el que estaba afiliado el ciudadano para el momento en el que
se estructuró su PCL. Además, la entidad sostuvo que, de acuerdo con la
Sentencia T-320 de 2020, no era procedente el reconocimiento de la pensión de
invalidez con fundamento en la capacidad laboral residual, debido a que la PCL
se derivó de un accidente común y no es producto de una enfermedad congénita,
crónica y/o degenerativa.
Por último, Porvenir reiteró que dio
cumplimiento a la sentencia de segunda instancia proferida en el trámite de
tutela por parte del Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá. Como soportes de
su afirmación envió capturas de pantalla de sus bases de datos en las que se
observa que el 24 de mayo de 2022 se le informó al ciudadano lo siguiente: “no
se gestiona el trámite porque la calificación que presenta indica una vigencia
COLPENSIONES, se le indica que debe solicitar la activación de la cuenta para
el traslado de aportes”[28].
Adicionalmente, la entidad informó que se le asignó una nueva cita al
demandante el 30 de septiembre de 2022 y se registró lo siguiente:
“se explica razón
por la cual no es posible pensionarlo por invalidez y tampoco opera la
devolución de saldos por invalidez en razón a que según junta médica al momento
de la afiliación ya presentaba la invalidez”[29].
Por último, Porvenir
remitió la historia laboral del accionante. A continuación, se resumen los
hitos relevantes incluidos en la historia laboral:
Hito
Periodo
Aportante
Semanas cotizadas
Fondo de pensiones
Primer aporte como empleado
12/06/1984 - 05/07/1984
FCA de Medias Caron[30]
3.43
Colpensiones
Cotizaciones como independiente
10/03/1994 - 31/05/2012
Jorge Ledezma
202.57
Colpensiones
Cotizaciones como independiente
01/06/2012 - 01/09/2021
Jorge Ledezma
478.2
Porvenir
38. El 18 de octubre
de Porvenir remitió respuesta a los requerimientos realizados a través del auto
del 6 de octubre de 2022[31]. La entidad confirmó que
hizo parte en calidad de demandada en el proceso de tutela con radicado
2018-264 que conoció el Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá. Frente a esa
acción constitucional, la administradora de pensiones remitió el escrito de
demanda, la respuesta de Porvenir y la sentencia de primera instancia.
En las actuaciones
procesales reseñadas se observa que el señor Ledezma interpuso acción de tutela
en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad
humana, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y de petición. En
consecuencia, el actor solicitó que le sea reconocida una pensión por invalidez
tomando como fecha de estructuración de su estado de invalidez el 22 de mayo de
2016 ya que, a su juicio, es a partir de esa fecha que su estado de salud empezó
a desmejorar gradualmente.
Por otro lado, el
fondo de pensiones se pronunció expresamente sobre la solicitud de devolución
de saldos realizada por el actor. La entidad sostuvo que no es posible acceder
a esa prestación económica porque la fecha de estructuración de la PCL es
anterior a la vinculación a esa administradora de pensiones. En ese sentido,
señaló que para el 17 de febrero de 2012 el actor se encontraba afiliado a
Colpensiones, razón por la cual para el reconocimiento de cualquier prestación
es necesario un estudio por parte de esa entidad.
Por otro lado,
Porvenir remitió las diferentes respuestas emitidas frente a las peticiones
elevadas por el accionante. En relación con estas, el fondo sostuvo que el
accionante no ha radicado solicitud de devolución de saldos por invalidez. Sin
embargo, reconoció que el accionante presentó algunos derechos de petición
sobre esta materia, los cuales aseguró haber respondido mediante comunicación
del 21 de septiembre de 2021.
39. Por último,
Porvenir, reiteró su solicitud de declarar improcedente la presente acción de
tutela, pues según lo manifestado por el actor en sede de revisión, se puede
evidenciar que los aportes no se realizaron con la capacidad laboral residual,
ya que aquéllos realizados con posterioridad a la fecha de estructuración se
hicieron con recursos suministrados por amigos y familiares. En ese sentido,
Porvenir manifestó que de acuerdo con el precedente establecido en la Sentencia
T-220 de 2022, la solicitud del accionante es improcedente.
e. Respuesta
de Colpensiones
40. El 27 de septiembre
de 2022, Colpensiones[32] informó que el
accionante estuvo afiliado al régimen administrado por esa entidad desde el 12
de junio de 1984. Sin embargo, el afiliado se trasladó al fondo de pensiones
Porvenir.
Colpensiones informó
que en sus bases de datos no se registra ninguna solicitud pendiente de
resolver en relación con el demandante. Además, la administradora de pensiones
remitió la historia laboral del actor y copia de la Resolución No. SUB203198
del 26 de agosto de 2021, mediante la cual esa entidad reconoció el 50% de la
pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del señor Leonardo
Ledezma, en cumplimiento de la orden judicial emitida por el Juzgado 31 Laboral
del Circuito de Bogotá[33].
41. El 28 de
septiembre de 2022, Colpensiones remitió un segundo escrito en el que solicitó
que se declare la improcedencia de la acción de tutela y, subsidiariamente, que
se niegue el amparo reclamado[34]. En relación con la
improcedencia de la tutela, la entidad planteó que en el presente caso no se
cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, y que en este asunto
existe una posible actuación temeraria.
En primer lugar, la
entidad indicó que el actor cuenta con otros mecanismos para obtener el reconocimiento
de la pensión de invalidez como lo es la acción ordinaria laboral y, en este
caso, no se observa un riesgo inminente de afectación a los derechos
fundamentales del actor. Además, Colpensiones sostuvo que no se acreditó el
agotamiento del derecho de petición ante esa entidad.
En segundo lugar,
Colpensiones sostuvo que no se demuestra el cumplimiento del requisito de
inmediatez porque entre la fecha en que se determinó el estado de invalidez del
actor y la fecha de la interposición de la tutela transcurrieron más de 5 años.
Por último, el fondo
de pensiones sostuvo que en el presente caso se está ante la aparente
configuración de una actuación temeraria, pues el actor presentó dos acciones
de tutela con las mismas partes, hechos y pretensiones. La primera, se formuló
por el actor en el año 2018 y se conoció por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil
Municipal de Bogotá, con Radicado No. 11001400304920180026400. La segunda, que
corresponde al proceso objeto de revisión.
42. El 14 de octubre
de 2022 de Colpensiones remitió respuesta en relación con los requerimientos
realizados a través del auto del 6 de octubre de 2022. La entidad sostuvo que,
además del presente, el único trámite de tutela relacionado con el accionante
en el cual fue vinculada fue el que se tramitó bajo el radicado 2018-264.
Frente a ese proceso, Colpensiones remitió la demanda, el auto admisorio, la
contestación y la sentencia de primera instancia[35].
f. Respuesta
del Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá
43. El 7 de octubre de
2022, el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente
correspondiente al proceso laboral ordinario con radicado No. 2017-00175[36],
en el cual Colpensiones resultó condenada a reconocer y pagar la pensión de
sobrevivientes con el motivo del fallecimiento del señor Leonardo Ledezma, en
favor de la señora Helena Álvarez y el señor Jorge Ledezma en un porcentaje de
50% para cada uno de ellos.
En el expediente obra
la demanda instaura por Helena Álvarez en contra de Colpensiones en la que se
pretendió que a la demandante le fuera reconocida una pensión de sobreviniente
como consecuencia de la muerte del señor Leonardo Ledezma. En este proceso el
señor Ledezma fue vinculado como litis consorcio necesario dada su calidad de
causante del señor Leonardo Ledezma. En sentencia del 16 de abril de 2018, el
juzgado resolvió condenar a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de
sobreviviente a la señora Helena Álvarez y al señor Jorge Ledezma, a partir del
28 de septiembre de 2015, en un 50% para cada uno de ellos. En relación con el
actor, el juzgado encontró acreditados los requisitos de invalidez y
dependencia en relación con su padre como fundamento para conceder el beneficio
pensional[37].
D. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
1. La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar
los fallos proferidos dentro del trámite de la tutela de la referencia, con
fundamento en el inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la
Constitución, en concordancia con los artículos 32 a 36 del Decreto 2591 de 1991[38].
2. Cuestión
previa. Posible configuración de cosa juzgada constitucional
2. En el presente
asunto, el señor Jorge Ledezma formuló acción de tutela en contra del fondo de
pensiones Porvenir, al cual está afiliado desde 1 de junio de 2012. El actor
elevó dos pretensiones. La primera pretensión, que planteó como principal,
corresponde al reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en su
capacidad laboral residual. La segunda, que formuló como subsidiaria,
corresponde al reconocimiento de la devolución de saldos.
En relación con la
primera pretensión, es necesario destacar que, en el trámite de revisión
Colpensiones, indicó que existe una posible actuación temeraria porque el actor
presentó una acción de tutela previa en la que solicitó el reconocimiento de la
pensión de invalidez con fundamento en su capacidad residual. En consecuencia,
como la eventual presentación de una acción de tutela previa incide en la
procedencia de la solicitud de amparo, pasa la Sala a hacer una breve
caracterización de la cosa juzgada y la temeridad en materia de tutela.
3. De acuerdo con el
artículo 243 de la Constitución, los fallos dictados por la Corte
Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada. La finalidad de la cosa juzgada
en materia de tutela es evitar la reapertura de debates que ya fueron objeto de
decisión por parte de la jurisdicción constitucional y evitar la trasgresión de
la seguridad jurídica[39]. En materia de acción de
tutela, la cosa juzgada se configura cuando: “se adelanta un nuevo proceso con
posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre la nueva actuación
y la anterior, se presenta identidad de partes, objeto y causa”[40].
En ese sentido, para que una sentencia de tutela se encuentre ejecutoriada y
haga tránsito a cosa juzgada se requiere que esta haya sido seleccionada y
decidida por esta Corporación o, en su defecto, se haya surtido el trámite de
selección sin que esta haya sido escogida para ser revisada[41].
Así las cosas, la
Corte señaló, con fundamento en el artículo 303 del Código General del Proceso,
que para la configuración de la cosa juzgada en tutela se deben acreditar los
siguientes elementos: (i) que exista identidad de partes, es decir que se trate
de acciones interpuestas por los mismos demandantes en contra de los mismos
accionados; (ii) identidad de objeto, que se refiere a que las acciones de
tutela posteriores busquen el reconocimiento de pretensiones idénticas o que el
amparo constitucional recaiga en iguales derechos fundamentales; e (iii)
identidad de causa petendi, que hace referencia a que la demanda, y en
consecuencia la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, contenga los mismos
fundamentos fácticos y jurídicos[42].
Por su parte, de
acuerdo con el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991, la temeridad se
refiere a los eventos en los que la misma persona o su representante legal
interpone varias acciones de tutela por un mismo hecho y sin motivo
expresamente justificado. En ese orden de ideas, a través de la figura de la
temeridad se sanciona:
“el uso irracional y
desmedido del recurso de amparo que obstaculiza la eficacia, eficiencia y
economía procesal en el acceso a la administración de justicia, y desconoce el
deber de las personas de actuar de buena fe y con moralidad en el desarrollo de
las actuaciones judiciales”[43].
4. Para determinar la existencia de
temeridad en la interposición de acciones de tutela se deben verificar los
presupuestos de la cosa juzgada constitucional y, adicionalmente, se debe
evaluar si se configuró una conducta originada en la mala fe[44].
La mala fe ocurre cuando el accionante: (i) actúa de manera deshonesta o
desleal; o (ii) cuando acude al recurso de amparo de manera desmedida, por los
mismos hechos y sin presentar una justificación razonable. En ese orden de
ideas, este elemento es de carácter subjetivo razón por la cual:
“la valoración de
la temeridad debe dejar claramente al descubierto el abuso del derecho del
sujeto que, de forma deliberada, injustificada o deshonesta, accede a la
administración de justicia para promover un debate ya resuelto por la
jurisdicción”[45].
5. Por lo tanto, para
evaluar la existencia de la cosa juzgada en materia de tutela y de la
temeridad, al juez constitucional le corresponde examinar si la acción de
tutela posterior tiene identidad de partes, hechos y pretensiones. En caso de
que concurran estos elementos se configura la cosa juzgada constitucional.
Además, si sumado a la configuración de los elementos de la cosa juzgada el
juez encuentra acreditada una actuación originada en la mala fe, la conducta
debe ser sancionada por tratarse de una actuación temeraria.
En atención a las
consideraciones planteadas, la Sala procederá a evaluar la configuración de la
cosa juzgada en relación con la acción de tutela que formuló el actor en el año
2018 y que conoció el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, bajo
el radicado 2018-264. Así mismo, esta Corporación evaluará si se configuró una
actuación temeraria.
6. La Sala encuentra
que entre la acción de tutela tramitada bajo el radicado 2018-264 por el
Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá y la acción que se examina
en esta oportunidad se acreditó la existencia de identidad de partes. En
efecto, en las dos acciones constitucionales el accionante es el señor Jorge
Ledezma y la autoridad accionada el fondo de pensiones Porvenir, trámites a los
que se vinculó a Colpensiones.
7. Sin embargo, entre
las dos acciones constitucionales no hay identidad de objeto. La acción de
tutela de 2018 se presentó luego de que Porvenir afirmara no ser el competente
para resolver la solicitud pensional porque no era el fondo del accionante al
momento en que se estructuró la pérdida de la PCL superior al 50%. Por esa
razón, el accionante propuso que se le pagara la pensión de invalidez con base
en una fecha de estructuración distinta a la establecida en los dictámenes de
PCL. No obstante, el juez de tutela de ese momento declaró improcedente la
acción porque no se contaba con la información suficiente sobre las semanas
cotizadas para decidir frente a la fecha de estructuración.
8. Ahora, esta nueva
acción de tutela el accionante realiza una argumentación sobre la teoría de la
capacidad residual como sustento para que se le sea reconocida la pensión de
invalidez. Por lo tanto, las razones que se presentaron en esta ocasión
responden a circunstancias distintas y a un fundamento específico que no había
sido planteado previamente como fundamento para el reconocimiento de la
pensión. De manera que, no hay identidad de objeto entre ambas acciones de
tutela.
9. Adicionalmente, se
observa que existen tres hechos nuevos entre la tutela del 2018 y la nueva
acción de tutela: (i) el accionante elevó una nueva petición a Porvenir quien
ofreció argumentos distintos para negar la pensión de invalidez porque
argumentó que el accionante no estaba afiliado correctamente al sistema de
seguridad social para el momento de la fecha de estructuración; (ii) el
demandante continuó realizando cotizaciones a la seguridad social hasta el año
2021; y (iii) la salud del accionante se ha deteriorado con el desarrollo de
nuevas enfermedades y complicaciones que ameritaron la atención
intrahospitalaria.
10. Con base en estas
consideraciones es posible concluir que en este caso no hay cosa juzgada frente
a la pretensión de reconocimiento de la pensión de invalidez.
3. Análisis
de procedencia formal de la acción de tutela
En relación con la
pretensión principal
11. En la medida que
se encontró que la Corte sí se puede pronunciar sobre la pretensión principal
de esta acción, se procederá a analizar el cumplimiento de los requisitos
formales de la acción de tutela que son: (i) legitimación en la causa por
activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) inmediatez; y (iv)
subsidiariedad. En el presente asunto, el señor Jorge Ledezma formuló acción de
tutela en contra del fondo de pensiones Porvenir, al cual está afiliado desde 1
de junio de 2012. El actor solicitó como pretensión principal para la
protección de sus derechos al mínimo vital y la seguridad social, que se ordene
el reconocimiento de una pensión de invalidez a su favor. Porvenir negó la
solicitud y, en sede de revisión, señaló que esta es improcedente. La entidad
adujo que no es la responsable del reconocimiento del beneficio pensional y que
la entidad a la que estaba afiliado el accionante para el momento de la
estructuración de la invalidez es la llamada a estudiar si el accionante es
beneficiario de ese tipo de pensión.
12. En primer lugar,
conforme al artículo 86 de la Constitución, el requisito de legitimación en la
causa por activa se refiere a la titularidad de los derechos cuya protección se
reclama. Es decir, el requisito de legitimación en la causa por activa tiene
que ver con que el derecho que el accionante reclama en la acción de tutela sea
un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona[46]. En el
presente caso este requisito se encuentra acreditado, debido a que el
accionante es el titular de los derechos al mínimo vital y la seguridad social cuya
protección se reclama a través de esta acción de tutela.
13. En segundo lugar,
el requisito de legitimación en la causa por pasiva se refiere a las entidades
o particulares contra quienes se puede presentar una acción de tutela, frente a
las cuales se les atribuye la violación de un derecho fundamental, según lo
dispuesto en el artículo 86 constitucional. En este proceso este requisito se
cumple debido a que la tutela se presentó en contra de Porvenir, fondo de
pensiones en el cual se encuentra afiliado el accionante y a quien se le
atribuye la violación de los derechos fundamentales del actor como consecuencia
de la decisión de no acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez ni
devolver el saldo de los aportes pensionales.
Adicionalmente, en el
trámite de la presente acción de tutela, el Juzgado Noveno Penal Municipal de
Bogotá vinculó a Colpensiones. De acuerdo con Porvenir esta es la entidad
llamada a examinar y reconocer las prestaciones reclamadas por el accionante,
pues se trata de la entidad a la que estaba afiliado el actor en el momento de
la fecha de estructuración[47].
14. En tercer lugar, el requisito de
subsidiariedad hace referencia a la existencia de mecanismos ordinarios que
sean idóneos y eficaces para proteger los derechos fundamentales en el caso
particular[48]. Además, en relación con
el requisito de subsidiariedad en materia de reconocimiento de beneficios
pensionales, esta Corporación ha desarrollado consideraciones particulares.
15. La Corte ha indicado que, por regla
general, es necesario que el accionante haya elevado la solicitud de
reconocimiento del beneficio pensional ante el fondo de pensiones
correspondiente. Lo anterior, porque para que la acción de tutela proceda en
estos asuntos se exige “acreditar un grado mínimo de diligencia para la
protección de los derechos propios, por vía administrativa o judicial”[49].
Ese grado de diligencia implica, entre otros, el deber de realizar previamente
la solicitud ante la administradora de pensiones.
La Sala Plena ha reconocido que el ordenamiento
prevé mecanismos judiciales ordinarios para plantear las reclamaciones
relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales. En relación con
estos mecanismos la jurisprudencia ha considerado que el proceso ordinario
laboral es el mecanismo principal y, en principio, idóneo para discutir las
pretensiones de naturaleza pensional[50]. Sin embargo, de acuerdo
con la Sentencia SU-082 de 2022, la acción de tutela puede proceder como
mecanismo principal para reclamar este tipo de pretensiones en casos en los que
el actor es un sujeto de especial protección o cuando este se encuentra en una
situación de debilidad manifiesta, tal como sucede con personas con algún tipo
de discapacidad frente a las cuales se justifica un tratamiento diferencial positivo
por parte del Estado[51]. Así mismo, la tutela
procederá cuando las particularidades del caso permitan concluir que la acción
ordinaria laboral no garantiza los derechos del accionante y, por tanto, no
resulta idónea y eficaz.
16.
Además, la jurisprudencia ha señalado que en los casos en los que se pretenda
el reconocimiento de prestaciones de naturaleza pensional en sede de tutela, el
juez debe tener una convicción mínima sobre la titularidad del derecho
reclamado[52]. Al respecto esta Corporación ha señalado
que en el análisis del requisito de subsidiariedad se debe verificar si la
acción de tutela es el escenario ideal para establecer la certeza probatoria de los hechos en
los que se fundamenta la pretensión. Esto ya que hay circunstancias en las que
para solucionar el caso se requiere de un amplio despliegue probatorio que
trasciende el carácter célere y sumario de la acción de tutela[53].
Por esta razón, el juez de tutela debe contar con un mínimo de certeza sobre la
titularidad del derecho reclamado[54]. Al respecto
la jurisprudencia constitucional ha señalado que para cumplir con el requisito
de subsidiariedad: “[e]l juez constitucional debe poder inferir del acervo
probatorio aportado la eventual titularidad del derecho reclamado (…)”[55]. Finalmente, la jurisprudencia de
la Corte ha señalado que el juez de tutela está habilitado para reconocer de manera
transitoria el derecho pensional cuando exista un considerable grado de certeza
sobre la procedencia de la solicitud[56].
17. En
relación con la pretensión principal se encuentra que se cumple con el
requisito de subsidiariedad porque el accionante presentó en el año 2018 este
requerimiento ante la AFP por lo que se observa un mínimo de diligencia. Por
otra parte, en este caso es necesario flexibilizar el requisito de
subsidiariedad de acuerdo con la sentencia SU-440 de 2021, que señala que:
“la acción de tutela carece de eficacia en
concreto cuando se constata que imponer al accionante la obligación de agotar
el mecanismo judicial ordinario constituiría una carga desproporcionada que no
está en capacidad de soportar, habida cuenta de que este se encuentra en una
situación de vulnerabilidad derivada de diferentes factores de riesgo tales
como [entre otros] su pertenencia a un grupo de sujetos de especial protección
constitucional”[57].
En ese
sentido, el análisis de la subsidiariedad de la acción de tutela debe
flexibilizarse en vista que el demandante tiene una enfermedad congénita y, en
el momento de presentación de la acción de tutela, presentaba graves afectaciones
en su salud las cuales, de acuerdo con su historia clínica, deterioran de forma
paulatina su estado de salud general. A esto se suma que estas situaciones de
salud han llevado a que el accionante vea afectada su capacidad de solventar
sus gatos, los cuales además han aumentado. De ahí que la pensión de invalidez
puede significar un ingreso importante para atender sus requerimientos médicos
y de subsistencia.
18. Por
último, en el análisis de fondo del caso se realizará el estudio probatorio sobre
si las cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración son el producto de
una probada actividad económica. En concreto, el actor alega que después de la
fecha de estructuración realizó algunas actividades económicas informales que
podrían sustentar una posible capacidad laboral residual.
19. El requisito de
inmediatez se refiere al tiempo que transcurre entre la amenaza o afectación
contra el derecho fundamental reclamado y la presentación de la acción de
tutela. Sobre este requisito la Corte ha señalado que debe existir un plazo
razonable entre la ocurrencia del hecho que se invoca como violatorio de los
derechos fundamentales y la interposición de la acción de tutela[58]. Ahora bien,
la Corte debe determinar si el requisito de inmediatez se encuentra acreditado
o no, como alegaron Colpensiones y Porvenir en sus respectivas intervenciones
en el presente asunto.
20. La petición del
reconocimiento de la pensión de invalidez fue negada por última vez el 18 de
junio de 2018 por parte de Porvenir. Esto, en principio, indicaría que el
accionante dejó pasar un tiempo considerable entre el momento en el que se
generó la violación del derecho y la presentación de la tutela que ocurrió en
el año 2022. Sin embargo, en este caso existen razones que justifican el paso
del tiempo. En primer lugar, el accionante no estuvo inactivo, sino que por el
contrario presentó una acción de tutela inicial en el 2018 que le fue negada.
Luego, él volvió a recurrir a la acción de tutela en el año 2022 porque
consideró que su situación de salud y económica empeoraron. Durante ese lapso,
el accionante continuó cotizando al sistema de seguridad social.
En ese sentido, la
falta de actividad entre el 2018 y el 2022 está justificada en que el
accionante había recibido una respuesta negativa en sede de tutela a su
pretensión y solo hasta que su situación de salud empeoró volvió a actuar al
considerar que su derecho se habí...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.