Sentencia T-182 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Natalia Ángel Cabo · 2023

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¿De qué trata? Un hombre de 58 años, con una enfermedad congénita y secuelas de un accidente de tránsito, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 51,72%. Pidió su pensión de invalidez al fondo de pensiones Porvenir, pero este se la negó. El fondo tampoco respondió de forma clara y oportuna sus solicitudes, y le puso exigencias adicionales que no están en la ley. El hombre acudió a la tutela para reclamar sus derechos. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional le dio la razón al ciudadano. Decidió que el fondo de pensiones vulneró sus derechos al mínimo vital, la seguridad social, petición y debido proceso. Por eso, ordenó a Porvenir que, en un plazo de 10 días hábiles, haga la devolución de los saldos que le corresponden al afiliado. También le ordenó que en el futuro responda de fondo y oportunamente las peticiones de sus usuarios. La Corte no le reconoció la pensión de invalidez, porque consideró que las cotizaciones hechas después de la fecha de estructuración de su invalidez no demostraban una capacidad laboral residual real. ¿Qué significa para una persona? Si usted tiene una discapacidad y un fondo de pensiones le niega un beneficio, la entidad debe explicarle su decisión de manera clara, completa y dentro de los plazos legales. No puede inventar requisitos que no existen. Si el fondo actúa mal, la tutela puede servir para proteger sus derechos. En este caso, aunque no se logró la pensión, sí se ordenó devolver el dinero ahorrado, lo que muestra que las entidades deben tratar con respeto y diligencia a las personas en condición de discapacidad.

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Texto de la sentencia
T-182-23 DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS DESPUÉS DE ESTRUCTURADA LA INVALIDEZ-Procedencia cuando no se logra demostrar que la cotización corresponde a cierta capacidad laboral residual del afiliado, para acceder a la prestación pensional (…) el accionante no logró acreditar que las cotizaciones realizadas con posterioridad a su fecha de estructuración fueran efectivas y probadamente el resultado de una capacidad residual y, por lo tanto, la evaluación de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez… debe efectuarse considerando el hito definido en el artículo 39 de la ley 100 de 1993, que corresponde a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral. DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por fondo de pensiones al no cumplir con los plazos y procedimientos legales y no responder de manera concreta y precisa las solicitudes de los afiliados (La entidad accionada) (i) no emitió una respuesta clara, precisa, consecuente y oportuna en relación con la solicitud de devolución de saldos; (ii) no actuó de forma diligente para resolver de fondo la petición del ciudadano, e (iii) hizo exigencias adicionales e infundadas para emitir una respuesta a la solicitud, las cuales no están previstas en la Ley. ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD Y PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Requisitos PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Protección nacional e internacional PENSION DE INVALIDEZ COMO COMPONENTE ESENCIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reiteración de jurisprudencia CAPACIDAD LABORAL RESIDUAL-Concepto/CAPACIDAD LABORAL RESIDUAL-Naturaleza DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Concepto, naturaleza y protección constitucional PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para aplicar la regla especial de contabilización de semanas cuando hay capacidad laboral residual FECHA DE ESTRUCTURACION DE INVALIDEZ POR PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Se deben tener en cuenta historia clínica y exámenes médicos INDEMNIZACION SUSTITUTIVA Y DEVOLUCION DE SALDOS EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Reiteración de jurisprudencia SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Devolución de saldos en régimen de ahorro individual TRASLADO ENTRE REGIMENES PENSIONALES-Requisitos REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA Y REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Diferencia CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES PARA RECONOCER PENSION DE INVALIDEZ-Evento en el que hubo traslado mientras se cotizaban semanas posteriores a la fecha de estructuración PENSION DE INVALIDEZ-Conflicto entre Administradoras de Fondos de Pensiones no puede afectar las garantías fundamentales del afiliado PENSION DE INVALIDEZ-Diferencia de financiación entre Régimen de Prima Media con Prestación Definida y Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad PENSION DE INVALIDEZ-Regla de reconocimiento corresponderá a Administradora de Fondo de Pensiones a la cual se encuentre afiliado, al momento de la estructuración de la invalidez DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Respuesta oportuna, clara y de fondo DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos para resolver DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Relación con el derecho fundamental de petición DERECHO A LA DEVOLUCION DE SALDOS-Orden a fondo de pensiones, reconocer y pagar a la accionante devolución de saldos REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Novena de Revisión Sentencia T-182 DE 2023 Referencia: Expediente T-8.811.695 Acción de tutela instaurada por Jorge Ledezma[1] en contra del Fondo de Pensiones Porvenir. Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintidós (2023) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo (quien la preside) y Diana Fajardo Rivera y por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA. La decisión se profiere en el trámite de revisión de los fallos que expidió en primera instancia el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, el 28 de marzo de 2022 y, en segunda instancia, el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá, el 5 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela instaurada por Jorge Ledezma en contra del Fondo de Pensiones Porvenir. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que establece la obligación de remitir el expediente de tutela a esta Corporación para su eventual revisión, el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá remitió a la Corte Constitucional el expediente T-8.811.695. La Sala Novena de Selección de Tutelas eligió dicho expediente para su revisión y, por sorteo, le correspondió a la magistrada Natalia Ángel Cabo la elaboración de la ponencia. I. ANTECEDENTES El 11 de marzo de 2022, el ciudadano Jorge Ledezma presentó acción de tutela en contra del Fondo de Pensiones Porvenir (en adelante Porvenir) con la finalidad de que se amparen sus derechos al mínimo vital y la seguridad social. Adicionalmente, el accionante solicitó la aplicación de los principios constitucionales de solidaridad, pro homine, progresividad, favorabilidad, la protección de los sujetos en condición de debilidad manifiesta y los sujetos de especial protección constitucional. A continuación, se resumen los hechos relevantes en relación con la acción de tutela. A. Hechos 1. El señor Jorge Ledezma tiene 58 años y tiene una enfermedad congénita denominada pie equino varo bilateral. En el escrito de tutela, el accionante aseguró que está afiliado al régimen de seguridad social como trabajador independiente, que hace sus aportes en salud a Medimás EPS (hoy liquidada), y de pensión a Porvenir. 2. El señor Ledezma explicó que el 17 de febrero de 2012, mientras estaba afiliado a Colpensiones, sufrió un accidente de tránsito. Como secuelas del accidente el ciudadano ha tenido los siguientes diagnósticos: (i) perturbación funcional del sistema nervioso periférico de carácter permanente; (ii) deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; (iii) perturbación funcional de los miembros inferiores de carácter permanente; (iv) perturbación funcional del órgano de locomoción de carácter permanente; (v) politraumatismo de pelvis, cadera y columna; y (vi) antecedentes de enfermedad congénita pie equino varo en ambos pies[2]. Además, el accionante manifestó que, con el paso del tiempo, desarrolló nuevas enfermedades y problemas en su salud, a saber: (i) osteoartritis degenerativa en ambas manos; (ii) túnel del carpo; (iii) manguito rotador hombro izquierdo; (iv) hipoacusia oído derecho; (v) incontinencia urinaria; (vi) disfunción sexual; y (vii) epicondilitis”[3]. 3. En atención a la situación de salud descrita, el señor Ledezma inició el proceso de calificación de su pérdida de capacidad laboral (en adelante PCL), el cual se dio de la siguiente forma: a. El 12 de abril de 2013, la Junta Regional de Calificación de Bogotá y Cundinamarca calificó su PCL con un 38.5%[4]. b. El 20 de junio de 2016, Porvenir designó a Seguros Vida Alfa para que emitiera concepto sobre la pérdida de la capacidad laboral del accionante. Esta entidad lo calificó con un 38.74% y estableció como fecha de estructuración el 22 de abril de 2016[5]. c. El accionante presentó recurso de apelación en contra de la calificación inicial de la Junta Regional de Calificación de Bogotá y Cundinamarca. Al resolver el recurso, la junta lo calificó nuevamente y determinó su PCL en 42.24%. Dicho dictamen fue emitido el 12 de enero de 2017[6]. d. El señor Ledezma presentó nuevamente recurso de apelación frente al dictamen de la Junta Regional. Como respuesta, el 7 de junio de 2017, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió un nuevo dictamen de PCL con un porcentaje del 51.72% y con fecha de estructuración del 17 de febrero de 2012[7]. 4. El accionante manifestó que el 25 de septiembre de 2017, con fundamento en el último dictamen de PCL, solicitó ante Porvenir el reconocimiento de su pensión de invalidez. Frente a esta solicitud, Porvenir emitió respuesta fechada el 31 de enero de 2018[8], en la cual negó el reconocimiento del beneficio pensional. Como fundamento de la decisión, la entidad sostuvo que el accionante, para la fecha de estructuración de la PCL, esto es, el 17 de febrero de 2012, no estaba afiliado válidamente al sistema general de seguridad social en pensiones ni a esa administradora de pensiones. Así las cosas, Porvenir le solicitó al accionante que informara el nombre de la entidad a la cual se encontraba afiliado al momento de la estructuración de la PCL, con el fin de trasladar sus aportes pensionales a esa entidad. 5. Durante el trámite administrativo ante la administradora de pensiones, el accionante recibió respuesta de dos procesos judiciales. El primero, corresponde a un trámite de tutela ante el Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá en el proceso con radicado No. 110014003049-2018-00260-00. Ese Juzgado decidió el 3 de marzo de 2018 negar la solicitud que pretendía el reconocimiento de la pensión de invalidez. El segundo, corresponde a una demanda ordinaria laboral con radicado No. 2017-000175, a través de la cual, en sentencia del 16 de abril de 2018, al señor Ledezma se le reconoció el 50% de una pensión de sobreviviente de su padre fallecido. 6. En cuanto a los trámites administrativos que seguían en curso, el 18 de junio de 2018[9], Porvenir emitió una segunda respuesta en la que no accedió al reconocimiento de la pensión de invalidez. Como fundamento de la decisión, la entidad reiteró que el accionante no estaba afiliado válidamente al sistema general de seguridad social en pensiones ni a esa administradora de pensiones para la fecha de estructuración de la PCL, esto es, el 17 de febrero de 2012[10]. En ese orden de ideas, Porvenir le informó lo siguiente: “al no encontrarse válidamente afiliado al sistema general de pensiones al momento de su fecha de estructuración, le informamos que usted puede optar por la devolución del saldo existente en la cuenta individual de ahorro pensional y el valor correspondiente a la redención anticipada de su bono pensional si a éste hubiere lugar […]. Razón por la cual usted deberá informar a esta Administradora la decisión adoptada, en virtud de la norma”[11]. 7. El accionante manifestó que, después de la negativa de Porvenir de concederle la pensión de invalidez, continuó con el pago de los aportes a la seguridad social en salud y pensión hasta septiembre de 2021, momento en el cual su salud empeoró, razón por la que decidió solicitar la devolución de sus aportes. Esta petición, la realizó a Porvenir el 16 de diciembre de 2021. 8. El 14 de enero de 2022, Porvenir respondió a la solicitud del accionante. De acuerdo con la comunicación que obra en el expediente, el fondo de pensiones no accedió a la solicitud de devolución de saldos por las siguientes razones: (i) advirtió que el derecho de petición no era el mecanismo procedente para aprobar o definir un beneficio pensional; (ii) explicó que, para establecer su beneficio pensional, era necesario que solicitara nuevamente la conformación de su historia laboral. Frente a este último punto, Porvenir le informó que la conformación de su historia laboral se inició previamente con ocasión de la petición realizada el 29 de diciembre de 2021, pero se terminó por desistimiento porque el proceso no se terminó en los tiempos establecidos[12]. De otra parte, en relación con esta respuesta, el señor Ledezma señaló que los funcionarios de Porvenir le manifestaron verbalmente que para acceder al beneficio pensional era necesario iniciar un nuevo proceso de calificación de PCL. 9. El 17 de febrero de 2022, el señor Ledezma fue internado por urgencias en el Hospital Infantil Universitario San José de la Ciudad de Bogotá, debido a su grave estado de salud. La prestación del servicio de salud que viene recibiendo el accionante está a cargo de Sanitas EPS por la liquidación de la EPS Medimás. En dicho hospital le diagnosticaron: (i) anemia megaloblástica y (ii) hemorragia gastrointestinal[13]. 10. Finalmente, el accionante argumentó que pertenece a una EPS liquidada (Medimás) y que requiere con urgencia practicarse unos exámenes médicos. Sin embargo, no cuenta con los medios económicos para ello ni hay una entidad que se los pueda garantizar. 11. Con fundamento en lo expuesto, el ciudadano solicitó que se amparen sus derechos al mínimo vital y la seguridad social y, en consecuencia, se ordene a Porvenir que reconozca una pensión de invalidez basada en su capacidad laboral residual. En caso de no encontrarse configurados los elementos para ello, el actor solicitó que se ordene al fondo de pensiones el reconocimiento y pago del saldo de sus aportes voluntarios a pensión. B. Fallos de tutela objeto de revisión 1. Sentencia de primera instancia 12. El 28 de marzo de 2022, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela[14]. El juez consideró que no cumple con el requisito de inmediatez, ya que el accionante dejó pasar más de 44 meses para interponer la acción de tutela desde que Porvenir le negó la pensión de invalidez. Igualmente, la autoridad judicial consideró que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues el señor Ledezma no agotó los mecanismos ordinarios para la protección de sus derechos fundamentales. Finalmente, el juzgado echó de menos que el accionante no haya elevado la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez ante Colpensiones, entidad a la cual aparentemente estaba afiliado en el momento de la estructuración de la PCL. 2. Impugnación 13. El accionante impugnó la sentencia de primera instancia[15]. Como argumentos de su inconformidad, el señor Ledezma planteó que, de acuerdo con las sentencias T-246 de 2015 y SU-961 de 1999, la acción de tutela no tiene un término de caducidad específico, por lo cual puede ser interpuesta en cualquier momento, mientras persista la vulneración de los derechos fundamentales. En este sentido, el accionante manifestó que el juez debía estudiar de fondo el asunto para determinar si la tutela fue instaurada en un plazo razonable, con base en las circunstancias particulares del caso. 14. Por otro lado, el señor Ledezma aseguró que la demora en la presentación de la tutela estuvo justificada. El actor manifestó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, si la vulneración de los derechos invocados persiste en el tiempo, resulta desproporcionado exigirle al accionante, por sus circunstancias particulares, que interponga la tutela en un plazo determinado. 15. Frente a su situación particular, el ciudadano narró que acudió a la acción de tutela por su grave estado de salud y la corta expectativa de vida que tendría en caso de no iniciar los tratamientos médicos que no puede costear. Señaló que, para poder iniciar dichos tratamientos requiere el dinero de sus aportes pensionales. Así mismo, el ciudadano indicó que Porvenir es el fondo que ha administrado esos aportes en los últimos 10 años y, por tanto, no es razonable que se le exija acudir a Colpensiones. 16. En relación con el requisito de subsidiariedad, el demandante puso de presente que, de acuerdo con el artículo 86 superior, la tutela puede invocarse como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este sentido, el ciudadano sostuvo que la tutela es procedente en su caso, ya que se encuentran amenazados sus derechos fundamentales. Además, el señor Ledezma planteó que la tutela procede para la protección de los derechos de personas en situación de debilidad manifiesta o cuando sea necesaria la intervención del juez constitucional para proteger sus derechos fundamentales. En vista de lo anterior, el demandante sostuvo que la Corte ha reconocido que la disminución de la capacidad laboral en más de un 50% es motivo para considerar a una persona como sujeto de especial protección constitucional y, en vista de que este elemento está acreditado en su caso, la tutela debe proceder. 17. Para finalizar, el accionante abordó la naturaleza jurídica de la pensión de invalidez y la afectación al mínimo vital en abstracto, y reiteró las solicitudes que elevó en la acción de tutela. 3. Sentencia de segunda instancia 18. El 5 de mayo de 2022, el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá confirmó parcialmente el fallo de primera instancia[16]. Adicionalmente, la autoridad judicial ordenó a Porvenir que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, dispusiera lo necesario para que, en coordinación con el señor Ledezma, se llevara a cabo una cita en la que se le explique al accionante sus derechos y el trámite que deba surtir para garantizarlos, de acuerdo con sus circunstancias particulares. Las razones para tomar esta decisión de amparo parcial de los derechos fueron las siguientes: 19. Primero, el juzgado fundamentó su decisión en que el accionante efectivamente es un sujeto de especial protección constitucional y que, en consecuencia, el estudio de procedibilidad de la tutela debe ser más flexible. 20. Segundo, porque el juez de segunda instancia encontró que no se cumple el requisito de inmediatez respecto de la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, pues el supuesto hecho generador de la vulneración de los derechos del señor Ledezma fue la negativa de Porvenir de reconocer dicha pensión en junio del 2018. Así, el juzgado consideró que en tanto transcurrieron 3 años desde el hecho vulnerador, y el accionante no volvió a solicitar formalmente el reconocimiento de esa prestación, no se cumplió el mencionado requisito. 21. Tercero, respecto del segundo cargo, relacionado con la solicitud de devolución de saldos, el juez consideró que sí se cumplió el requisito de inmediatez. Esto, debido a que el 21 de diciembre de 2021 el accionante presentó la solicitud para que se le devolvieran los saldos y Porvenir emitió la respuesta correspondiente en enero de 2022. En este sentido, únicamente transcurrieron 2 meses entre el presunto hecho transgresor de los derechos fundamentales del actor y la interposición de la acción de tutela. 22. Cuarto, en relación con ese mismo cargo, el juez manifestó que Porvenir no negó la devolución de los aportes o el beneficio pensional, sino que le informó al accionante que la solicitud de reconocimiento había terminado por su desistimiento, razón por la cual, para establecer el beneficio pensional, debía iniciar nuevamente la conformación de su historia laboral. En este sentido, la autoridad encontró que es probable que el actor tenga el derecho a la devolución de aportes, pero para materializar ese derecho debe actualizar su historia laboral con todos ellos, lo cual no procede a través de la tutela, sino mediante un trámite conjunto con Porvenir. C. Actuaciones en sede de revisión y pruebas 23. En auto del 9 de septiembre de 2022[17], la magistrada ponente ordenó a las partes que aportaran información relacionada con los hechos que motivaron la formulación de la acción de tutela. Igualmente, este despacho requirió al Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá para que presentara información sobre el cumplimiento de la sentencia proferida por el juzgado de segunda instancia. 24. Mediante auto del 27 de septiembre de 2022[18], la suscrita magistrada requirió al accionante para que ampliara y aclarara algunos apartes de su respuesta al auto del 9 de septiembre de 2022. Así mismo, este despacho requirió a Porvenir y a Colpensiones para que respondieran a un cuestionario y remitieran información relacionada con la situación pensional del actor. Por último, esta autoridad judicial requirió al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que remitieran con destino al proceso copia de las sentencias proferidas en el proceso No. 2017-00175, en el que reconocieron el 50% de una pensión de sobreviviente al señor Ledezma. 25. Mediante auto del 6 de octubre de 2022[19], este despacho requirió nuevamente al accionante para que informara si previamente ha presentado acciones de tutela para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez o la devolución de saldos. Particularmente, el despacho le preguntó al accionante si fue parte en el proceso de tutela con radicado No. 110014003049-2018-00260-00. Así mismo, la suscrita magistrada requirió a Porvenir para que: (i) informe si fue parte en el proceso de tutela con radicado No. 110014003049-2018-00260-00; (ii) informe si fue vinculada previamente en trámites relacionados con el reconocimiento de beneficios pensionales del accionante; (iii) se pronuncie expresamente sobre la pretensión del señor Ledezma relacionada con la devolución de saldos; (iv) y remita los soportes en los que conste las respuestas emitidas por la entidad al demandante. En el mismo auto, esta autoridad judicial requirió, por segunda vez, al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Tercera de Decisión Laboral para que remitieran copia de la demanda, la contestación y las sentencias proferidas en el proceso laboral tramitado por esas autoridades judiciales bajo expediente 2017-00175. Finalmente, el despacho requirió al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá para que remitiera copia de la demanda, la contestación y las sentencias proferidas en el proceso de tutela tramitado por esa autoridad judicial bajo el radicado No. 2018-00264. a. Respuesta del señor Jorge Ledezma 26. El 19 de septiembre de 2022, el accionante dio respuesta a las preguntas realizadas por la magistrada ponente a través del auto del 9 de septiembre de 2022[20]. En su respuesta, el actor informó que actualmente no realiza ninguna actividad que le permita obtener ingresos propios y, ocasionalmente, recibe el subsidio del programa Ingreso Solidario y un bono de alimentación por ser una persona en condición de discapacidad. Además, sostuvo que su núcleo familiar se compone de su esposa, su hija y su hijo mayores de edad, quienes no pueden prestarle ayuda económica por encontrarse desempleados. El accionante además puso de presente que fue diagnosticado con una nueva enfermedad denominada anemia megaloblástica, la cual se generó por deficiencias en su alimentación derivada de su situación económica y que por esta razón fue recientemente internado en una unidad de cuidados intensivos. Igualmente, el ciudadano reiteró que sufre de una enfermedad congénita en ambos pies y que, el 17 de febrero de 2012, sufrió un accidente de tránsito cuyas consecuencias se han agravado con el paso del tiempo. Además, el señor Ledezma manifestó que por el accidente de tránsito que tuvo en el 2012 no se puede sostener en pie mucho tiempo y que sufre de otros problemas de salud que le impiden trabajar. 27. En relación con su estado de afiliación al Sistema General de Seguridad Social, el señor Ledezma manifestó que actualmente se encuentra afiliado a la EPS Sanitas y que cotizó a pensiones obligatorias en Porvenir hasta septiembre de 2021. Además, el señor Ledezma informó que actualmente cuenta con un total de 685 semanas cotizadas. Frente a las cotizaciones para pensión que realizó en el periodo comprendido entre abril de 2012 a septiembre de 2021, el actor manifestó que las hizo gracias a colaboraciones de terceros y a unas rifas. Además, aseguró que, debido a que se encontraba en tratamientos médicos, cuando podía trabajar lo hacía de forma independiente en actividades informales como ventas, trabajo en cabinas de Internet y en la venta de papelería. No obstante, el actor insistió que ya no le es posible hacer esas labores por su estado de salud y por esa razón dejó de cotizar en septiembre de 2021. Estas consideraciones fueron reiteradas en la respuesta recibida el 6 de octubre de 2022. 28. Frente a lo anterior, en la respuesta del 6 de octubre de 2022, el demandante reiteró que en ese periodo no realizó ninguna actividad económica ya que su situación de salud se lo impedía. Al respecto, el ciudadano señaló que: “solo obtuve recursos con colaboraciones de vecinos familiares y amigos, para poder cancelar el servicio de seguridad social, desde 2012 hasta septiembre de 2021 puesto que si no se cancelaba la seguridad social no se tenía acceso a salud y no realicé ninguna actividad económica, pues mi situación de salud ha sido muy precaria. Ahora bien, las ayuda y colaboraciones, su valor era para poder pagar la seguridad social nada más (…)”[21]. Adicionalmente, el señor Ledezma narró que, mediante sentencia del 16 de abril de 2018, proferida por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, le fue adjudicado el 50% de la pensión de sobreviviente de su difunto padre. Con fundamento en esta prestación, en la actualidad Colpensiones cubre su aporte en salud. Así mismo, el actor informó que la EPS Sanitas asumió su atención en salud, debido a la liquidación de Medimás EPS. Frente a esta situación, en su respuesta del 6 de octubre, el ciudadano sostuvo que desde entonces recibe una suma cercana a los $440.000 y Colpensiones se hace cargo de sus cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Además, el señor Ledezma afirmó que desde esa fecha no cotiza a pensiones porque no cuenta con recursos para ello. 29. Por otro lado, el accionante manifestó que no ha adelantado ningún trámite ante Porvenir o Colpensiones para obtener la pensión de invalidez luego de la sentencia de tutela de segunda instancia. Esto, debido a que Porvenir, el 7 de junio de 2022, le informó que no procedía la devolución de saldos y que no se le reconocería la pensión de invalidez. 30. El 6 de octubre de 2022, el accionante señaló que las cotizaciones a seguridad social que adelantó entre el mes abril de 2012 y septiembre de 2021 las realizó con fundamento en las cotizaciones que recibía de familiares, amigos y vecinos. Además, manifestó que cuando Colpensiones le reconoció la pensión de sobrevivientes de su padre dejó de solicitar esta ayuda para pagar su seguridad social porque esa administradora de pensiones se hizo cargo de su salud. Finalmente, indicó que en estos momentos él no puede trabajar por el desarrollo de sus enfermedades, lo que ha afectado su capacidad de asegurar su mínimo vital. 31. El 18 de octubre de 2022, el accionante[22] manifestó que efectivamente presentó una acción de tutela en contra de Porvenir para el reconocimiento de una pensión de invalidez. Sin embargo, el actor sostuvo que el objetivo de esa acción constitucional era el reconocimiento de una fecha de invalidez distinta a la establecida por la Junta Nacional de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral. Por otro lado, el ciudadano citó jurisprudencia de esta corporación en relación con los requisitos para la configuración de una actuación temeraria, para sostener que en su caso no se presenta mala fe y, por tanto, no existe tal temeridad. b. Respuesta del Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá 32. El 20 de septiembre de 2022, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá respondió al requerimiento[23] e informó que Porvenir a la fecha no había dado cuenta del cumplimiento de la orden tercera del fallo de segunda instancia. Igualmente, reseñó las acciones que realizó el juzgado ante la falta de cumplimiento de Porvenir, a saber: (i) el 16 de septiembre de 2022 requirió al fondo de pensiones para que diera cuenta del cumplimiento de la mencionada orden; (ii) el 18 de septiembre de 2022 ofició al accionante para que le informara si había sido contactado por Porvenir en cumplimiento de la orden tercera; y (iii) el 20 del mismo mes y año, ante la respuesta negativa del accionante, requirió por segunda vez al fondo de pensiones, antes de iniciar formalmente un incidente de desacato. Además, el juzgado allegó los requerimientos realizados a Porvenir. 33. El 28 de septiembre de 2022, la autoridad judicial remitió una segunda comunicación en la que informó que, mediante auto del 26 de septiembre de 2022, resolvió no abrir incidente de desacato en el trámite de la referencia. Esto debido a que Porvenir, mediante comunicación del 21 de septiembre de 2022, acreditó el cumplimiento de la orden tercera de la sentencia de segunda instancia dentro del trámite de tutela. c. Respuesta de la EPS Sanitas 34. El 21 de septiembre de 2022, la EPS Sanitas emitió respuesta en la que manifestó que el señor Jorge Ledezma está afiliado a esa entidad como cotizante pensionado desde el 17 de marzo de 2022 por asignación de Medimás EPS[24]. La EPS Sanitas señaló que el ciudadano se encuentra activo, con derecho a la prestación de servicios de salud y enlistó las instituciones en las cuales el ciudadano ha sido atendido. Adicionalmente, la EPS allegó la historia médica del accionante, pero aclaró que cuenta únicamente con la información correspondiente a los servicios brindados en centros propios de la EPS. Al respecto, la EPS Sanitas informó que no presta directamente todos los servicios de salud a sus afiliados y son los médicos adscritos a su red los que están encargados del archivo, la custodia y el correcto mantenimiento de las historias clínicas. d. Respuesta de Porvenir 35. El 29 de septiembre de 2022, Porvenir remitió oficio con la respuesta al auto del 27 de septiembre de 2022. En la comunicación Porvenir advirtió que el accionante pretende el reconocimiento de una pensión de invalidez con base en su capacidad residual. Sin embargo, la accionada sostuvo que el señor Ledezma tiene una PCL del 51.72%, con fecha de estructuración el 17 de febrero de 2012, originada en un accidente de origen común y le fue reconocida una pensión de sobrevivencia en calidad de hijo invalido con ocasión del fallecimiento del señor Leonardo Ledezma. En ese orden de ideas, Porvenir cuestiona que el accionante pretenda el pago de una pensión de invalidez con base en su capacidad laboral residual debido a que, a su juicio, para la obtención de la pensión de sobrevivencia que le fue reconocida no solo debe estar configurada la invalidez a la fecha del siniestro, “sino que es necesaria la dependencia económica del hijo respecto del padre o madre; y en este caso se determinó judicialmente que el señor JORGE LEDEZMA dependía de su padre”[25]. A su turno, la sociedad administradora cuestionó que el demandante no hiciera referencia a la dependencia económica de su padre, que constituye un requisito para acceder a la pensión de sobreviviente y que, en este caso, “de tener dicha dependencia se pone en tela de juicio su capacidad para laborar”[26]. Adicionalmente, el fondo de pensiones planteó que el 25 de septiembre de 2017 el demandante radicó ante esa entidad solicitud de pensión de invalidez y en el formulario correspondiente indicó que no percibía ingresos por ninguna actividad. Por lo anterior, la sociedad administradora de pensiones cuestionó que el actor, en sede de revisión, haya manifestado que, cuando pudo laborar, era una persona independiente, pero que en el periodo de abril de 2012 a septiembre de 2021 subsistió a través de rifas y ayudas de vecinos y amigos. Por esa razón, Porvenir consideró que de lo narrado por el accionante “se puede entender que [el señor Ledezma] no ejerció una actividad laboral que le permitiera obtener ingresos para cotizar como independiente”[27]. En ese orden de ideas, la entidad sostuvo que no es posible acceder a la solicitud de reconocimiento de la pensión sustentada en su capacidad laboral residual, pues el actor manifestó que no continuó ejerciendo su independencia en el periodo de abril de 2012 a septiembre de 2022. En definitiva, el fondo de pensiones sostuvo que existen serias dudas sobre si el ciudadano en verdad contaba con capacidad laboral residual, o si se trata de un intento de fraude al Sistema de Seguridad Social. 36. Por otro lado, Porvenir manifestó que cumplió con la orden tercera emitida por el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá y envió soportes de ello, particularmente registros en sus bases de datos de la cita que le ofrecieron al actor el 24 de mayo de 2022. 37. El 6 de octubre de 2022, Porvenir remitió respuesta frente al auto de pruebas del 27 de septiembre de 2022. La accionada confirmó que el señor Ledezma se encuentra afiliado a ese fondo de pensiones desde el 1 de junio de 2012. Por otro lado, la entidad manifestó que el accionante presentó reclamación de pensión de invalidez el 25 de septiembre de 2017 y que frente a esta petición se emitió respuesta negativa el 31 de enero de 2018 porque la fecha de estructuración de la PCL se dio por fuera de la vigencia de afiliación ante esa administradora de pensiones. Porvenir manifestó que de acuerdo con la Sentencia T-045 de 2022, el régimen responsable del pago de la pensión de invalidez es en el que estaba afiliado el ciudadano para el momento en el que se estructuró su PCL. Además, la entidad sostuvo que, de acuerdo con la Sentencia T-320 de 2020, no era procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en la capacidad laboral residual, debido a que la PCL se derivó de un accidente común y no es producto de una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa. Por último, Porvenir reiteró que dio cumplimiento a la sentencia de segunda instancia proferida en el trámite de tutela por parte del Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá. Como soportes de su afirmación envió capturas de pantalla de sus bases de datos en las que se observa que el 24 de mayo de 2022 se le informó al ciudadano lo siguiente: “no se gestiona el trámite porque la calificación que presenta indica una vigencia COLPENSIONES, se le indica que debe solicitar la activación de la cuenta para el traslado de aportes”[28]. Adicionalmente, la entidad informó que se le asignó una nueva cita al demandante el 30 de septiembre de 2022 y se registró lo siguiente: “se explica razón por la cual no es posible pensionarlo por invalidez y tampoco opera la devolución de saldos por invalidez en razón a que según junta médica al momento de la afiliación ya presentaba la invalidez”[29]. Por último, Porvenir remitió la historia laboral del accionante. A continuación, se resumen los hitos relevantes incluidos en la historia laboral: Hito Periodo Aportante Semanas cotizadas Fondo de pensiones Primer aporte como empleado 12/06/1984 - 05/07/1984 FCA de Medias Caron[30] 3.43 Colpensiones Cotizaciones como independiente 10/03/1994 - 31/05/2012 Jorge Ledezma 202.57 Colpensiones Cotizaciones como independiente 01/06/2012 - 01/09/2021 Jorge Ledezma 478.2 Porvenir 38. El 18 de octubre de Porvenir remitió respuesta a los requerimientos realizados a través del auto del 6 de octubre de 2022[31]. La entidad confirmó que hizo parte en calidad de demandada en el proceso de tutela con radicado 2018-264 que conoció el Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá. Frente a esa acción constitucional, la administradora de pensiones remitió el escrito de demanda, la respuesta de Porvenir y la sentencia de primera instancia. En las actuaciones procesales reseñadas se observa que el señor Ledezma interpuso acción de tutela en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y de petición. En consecuencia, el actor solicitó que le sea reconocida una pensión por invalidez tomando como fecha de estructuración de su estado de invalidez el 22 de mayo de 2016 ya que, a su juicio, es a partir de esa fecha que su estado de salud empezó a desmejorar gradualmente. Por otro lado, el fondo de pensiones se pronunció expresamente sobre la solicitud de devolución de saldos realizada por el actor. La entidad sostuvo que no es posible acceder a esa prestación económica porque la fecha de estructuración de la PCL es anterior a la vinculación a esa administradora de pensiones. En ese sentido, señaló que para el 17 de febrero de 2012 el actor se encontraba afiliado a Colpensiones, razón por la cual para el reconocimiento de cualquier prestación es necesario un estudio por parte de esa entidad. Por otro lado, Porvenir remitió las diferentes respuestas emitidas frente a las peticiones elevadas por el accionante. En relación con estas, el fondo sostuvo que el accionante no ha radicado solicitud de devolución de saldos por invalidez. Sin embargo, reconoció que el accionante presentó algunos derechos de petición sobre esta materia, los cuales aseguró haber respondido mediante comunicación del 21 de septiembre de 2021. 39. Por último, Porvenir, reiteró su solicitud de declarar improcedente la presente acción de tutela, pues según lo manifestado por el actor en sede de revisión, se puede evidenciar que los aportes no se realizaron con la capacidad laboral residual, ya que aquéllos realizados con posterioridad a la fecha de estructuración se hicieron con recursos suministrados por amigos y familiares. En ese sentido, Porvenir manifestó que de acuerdo con el precedente establecido en la Sentencia T-220 de 2022, la solicitud del accionante es improcedente. e. Respuesta de Colpensiones 40. El 27 de septiembre de 2022, Colpensiones[32] informó que el accionante estuvo afiliado al régimen administrado por esa entidad desde el 12 de junio de 1984. Sin embargo, el afiliado se trasladó al fondo de pensiones Porvenir. Colpensiones informó que en sus bases de datos no se registra ninguna solicitud pendiente de resolver en relación con el demandante. Además, la administradora de pensiones remitió la historia laboral del actor y copia de la Resolución No. SUB203198 del 26 de agosto de 2021, mediante la cual esa entidad reconoció el 50% de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del señor Leonardo Ledezma, en cumplimiento de la orden judicial emitida por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá[33]. 41. El 28 de septiembre de 2022, Colpensiones remitió un segundo escrito en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y, subsidiariamente, que se niegue el amparo reclamado[34]. En relación con la improcedencia de la tutela, la entidad planteó que en el presente caso no se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, y que en este asunto existe una posible actuación temeraria. En primer lugar, la entidad indicó que el actor cuenta con otros mecanismos para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez como lo es la acción ordinaria laboral y, en este caso, no se observa un riesgo inminente de afectación a los derechos fundamentales del actor. Además, Colpensiones sostuvo que no se acreditó el agotamiento del derecho de petición ante esa entidad. En segundo lugar, Colpensiones sostuvo que no se demuestra el cumplimiento del requisito de inmediatez porque entre la fecha en que se determinó el estado de invalidez del actor y la fecha de la interposición de la tutela transcurrieron más de 5 años. Por último, el fondo de pensiones sostuvo que en el presente caso se está ante la aparente configuración de una actuación temeraria, pues el actor presentó dos acciones de tutela con las mismas partes, hechos y pretensiones. La primera, se formuló por el actor en el año 2018 y se conoció por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, con Radicado No. 11001400304920180026400. La segunda, que corresponde al proceso objeto de revisión. 42. El 14 de octubre de 2022 de Colpensiones remitió respuesta en relación con los requerimientos realizados a través del auto del 6 de octubre de 2022. La entidad sostuvo que, además del presente, el único trámite de tutela relacionado con el accionante en el cual fue vinculada fue el que se tramitó bajo el radicado 2018-264. Frente a ese proceso, Colpensiones remitió la demanda, el auto admisorio, la contestación y la sentencia de primera instancia[35]. f. Respuesta del Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá 43. El 7 de octubre de 2022, el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente correspondiente al proceso laboral ordinario con radicado No. 2017-00175[36], en el cual Colpensiones resultó condenada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes con el motivo del fallecimiento del señor Leonardo Ledezma, en favor de la señora Helena Álvarez y el señor Jorge Ledezma en un porcentaje de 50% para cada uno de ellos. En el expediente obra la demanda instaura por Helena Álvarez en contra de Colpensiones en la que se pretendió que a la demandante le fuera reconocida una pensión de sobreviniente como consecuencia de la muerte del señor Leonardo Ledezma. En este proceso el señor Ledezma fue vinculado como litis consorcio necesario dada su calidad de causante del señor Leonardo Ledezma. En sentencia del 16 de abril de 2018, el juzgado resolvió condenar a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a la señora Helena Álvarez y al señor Jorge Ledezma, a partir del 28 de septiembre de 2015, en un 50% para cada uno de ellos. En relación con el actor, el juzgado encontró acreditados los requisitos de invalidez y dependencia en relación con su padre como fundamento para conceder el beneficio pensional[37]. D. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia 1. La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del trámite de la tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 32 a 36 del Decreto 2591 de 1991[38]. 2. Cuestión previa. Posible configuración de cosa juzgada constitucional 2. En el presente asunto, el señor Jorge Ledezma formuló acción de tutela en contra del fondo de pensiones Porvenir, al cual está afiliado desde 1 de junio de 2012. El actor elevó dos pretensiones. La primera pretensión, que planteó como principal, corresponde al reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en su capacidad laboral residual. La segunda, que formuló como subsidiaria, corresponde al reconocimiento de la devolución de saldos. En relación con la primera pretensión, es necesario destacar que, en el trámite de revisión Colpensiones, indicó que existe una posible actuación temeraria porque el actor presentó una acción de tutela previa en la que solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en su capacidad residual. En consecuencia, como la eventual presentación de una acción de tutela previa incide en la procedencia de la solicitud de amparo, pasa la Sala a hacer una breve caracterización de la cosa juzgada y la temeridad en materia de tutela. 3. De acuerdo con el artículo 243 de la Constitución, los fallos dictados por la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada. La finalidad de la cosa juzgada en materia de tutela es evitar la reapertura de debates que ya fueron objeto de decisión por parte de la jurisdicción constitucional y evitar la trasgresión de la seguridad jurídica[39]. En materia de acción de tutela, la cosa juzgada se configura cuando: “se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre la nueva actuación y la anterior, se presenta identidad de partes, objeto y causa”[40]. En ese sentido, para que una sentencia de tutela se encuentre ejecutoriada y haga tránsito a cosa juzgada se requiere que esta haya sido seleccionada y decidida por esta Corporación o, en su defecto, se haya surtido el trámite de selección sin que esta haya sido escogida para ser revisada[41]. Así las cosas, la Corte señaló, con fundamento en el artículo 303 del Código General del Proceso, que para la configuración de la cosa juzgada en tutela se deben acreditar los siguientes elementos: (i) que exista identidad de partes, es decir que se trate de acciones interpuestas por los mismos demandantes en contra de los mismos accionados; (ii) identidad de objeto, que se refiere a que las acciones de tutela posteriores busquen el reconocimiento de pretensiones idénticas o que el amparo constitucional recaiga en iguales derechos fundamentales; e (iii) identidad de causa petendi, que hace referencia a que la demanda, y en consecuencia la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, contenga los mismos fundamentos fácticos y jurídicos[42]. Por su parte, de acuerdo con el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991, la temeridad se refiere a los eventos en los que la misma persona o su representante legal interpone varias acciones de tutela por un mismo hecho y sin motivo expresamente justificado. En ese orden de ideas, a través de la figura de la temeridad se sanciona: “el uso irracional y desmedido del recurso de amparo que obstaculiza la eficacia, eficiencia y economía procesal en el acceso a la administración de justicia, y desconoce el deber de las personas de actuar de buena fe y con moralidad en el desarrollo de las actuaciones judiciales”[43]. 4. Para determinar la existencia de temeridad en la interposición de acciones de tutela se deben verificar los presupuestos de la cosa juzgada constitucional y, adicionalmente, se debe evaluar si se configuró una conducta originada en la mala fe[44]. La mala fe ocurre cuando el accionante: (i) actúa de manera deshonesta o desleal; o (ii) cuando acude al recurso de amparo de manera desmedida, por los mismos hechos y sin presentar una justificación razonable. En ese orden de ideas, este elemento es de carácter subjetivo razón por la cual: “la valoración de la temeridad debe dejar claramente al descubierto el abuso del derecho del sujeto que, de forma deliberada, injustificada o deshonesta, accede a la administración de justicia para promover un debate ya resuelto por la jurisdicción”[45]. 5. Por lo tanto, para evaluar la existencia de la cosa juzgada en materia de tutela y de la temeridad, al juez constitucional le corresponde examinar si la acción de tutela posterior tiene identidad de partes, hechos y pretensiones. En caso de que concurran estos elementos se configura la cosa juzgada constitucional. Además, si sumado a la configuración de los elementos de la cosa juzgada el juez encuentra acreditada una actuación originada en la mala fe, la conducta debe ser sancionada por tratarse de una actuación temeraria. En atención a las consideraciones planteadas, la Sala procederá a evaluar la configuración de la cosa juzgada en relación con la acción de tutela que formuló el actor en el año 2018 y que conoció el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado 2018-264. Así mismo, esta Corporación evaluará si se configuró una actuación temeraria. 6. La Sala encuentra que entre la acción de tutela tramitada bajo el radicado 2018-264 por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá y la acción que se examina en esta oportunidad se acreditó la existencia de identidad de partes. En efecto, en las dos acciones constitucionales el accionante es el señor Jorge Ledezma y la autoridad accionada el fondo de pensiones Porvenir, trámites a los que se vinculó a Colpensiones. 7. Sin embargo, entre las dos acciones constitucionales no hay identidad de objeto. La acción de tutela de 2018 se presentó luego de que Porvenir afirmara no ser el competente para resolver la solicitud pensional porque no era el fondo del accionante al momento en que se estructuró la pérdida de la PCL superior al 50%. Por esa razón, el accionante propuso que se le pagara la pensión de invalidez con base en una fecha de estructuración distinta a la establecida en los dictámenes de PCL. No obstante, el juez de tutela de ese momento declaró improcedente la acción porque no se contaba con la información suficiente sobre las semanas cotizadas para decidir frente a la fecha de estructuración. 8. Ahora, esta nueva acción de tutela el accionante realiza una argumentación sobre la teoría de la capacidad residual como sustento para que se le sea reconocida la pensión de invalidez. Por lo tanto, las razones que se presentaron en esta ocasión responden a circunstancias distintas y a un fundamento específico que no había sido planteado previamente como fundamento para el reconocimiento de la pensión. De manera que, no hay identidad de objeto entre ambas acciones de tutela. 9. Adicionalmente, se observa que existen tres hechos nuevos entre la tutela del 2018 y la nueva acción de tutela: (i) el accionante elevó una nueva petición a Porvenir quien ofreció argumentos distintos para negar la pensión de invalidez porque argumentó que el accionante no estaba afiliado correctamente al sistema de seguridad social para el momento de la fecha de estructuración; (ii) el demandante continuó realizando cotizaciones a la seguridad social hasta el año 2021; y (iii) la salud del accionante se ha deteriorado con el desarrollo de nuevas enfermedades y complicaciones que ameritaron la atención intrahospitalaria. 10. Con base en estas consideraciones es posible concluir que en este caso no hay cosa juzgada frente a la pretensión de reconocimiento de la pensión de invalidez. 3. Análisis de procedencia formal de la acción de tutela En relación con la pretensión principal 11. En la medida que se encontró que la Corte sí se puede pronunciar sobre la pretensión principal de esta acción, se procederá a analizar el cumplimiento de los requisitos formales de la acción de tutela que son: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) inmediatez; y (iv) subsidiariedad. En el presente asunto, el señor Jorge Ledezma formuló acción de tutela en contra del fondo de pensiones Porvenir, al cual está afiliado desde 1 de junio de 2012. El actor solicitó como pretensión principal para la protección de sus derechos al mínimo vital y la seguridad social, que se ordene el reconocimiento de una pensión de invalidez a su favor. Porvenir negó la solicitud y, en sede de revisión, señaló que esta es improcedente. La entidad adujo que no es la responsable del reconocimiento del beneficio pensional y que la entidad a la que estaba afiliado el accionante para el momento de la estructuración de la invalidez es la llamada a estudiar si el accionante es beneficiario de ese tipo de pensión. 12. En primer lugar, conforme al artículo 86 de la Constitución, el requisito de legitimación en la causa por activa se refiere a la titularidad de los derechos cuya protección se reclama. Es decir, el requisito de legitimación en la causa por activa tiene que ver con que el derecho que el accionante reclama en la acción de tutela sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona[46]. En el presente caso este requisito se encuentra acreditado, debido a que el accionante es el titular de los derechos al mínimo vital y la seguridad social cuya protección se reclama a través de esta acción de tutela. 13. En segundo lugar, el requisito de legitimación en la causa por pasiva se refiere a las entidades o particulares contra quienes se puede presentar una acción de tutela, frente a las cuales se les atribuye la violación de un derecho fundamental, según lo dispuesto en el artículo 86 constitucional. En este proceso este requisito se cumple debido a que la tutela se presentó en contra de Porvenir, fondo de pensiones en el cual se encuentra afiliado el accionante y a quien se le atribuye la violación de los derechos fundamentales del actor como consecuencia de la decisión de no acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez ni devolver el saldo de los aportes pensionales. Adicionalmente, en el trámite de la presente acción de tutela, el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bogotá vinculó a Colpensiones. De acuerdo con Porvenir esta es la entidad llamada a examinar y reconocer las prestaciones reclamadas por el accionante, pues se trata de la entidad a la que estaba afiliado el actor en el momento de la fecha de estructuración[47]. 14. En tercer lugar, el requisito de subsidiariedad hace referencia a la existencia de mecanismos ordinarios que sean idóneos y eficaces para proteger los derechos fundamentales en el caso particular[48]. Además, en relación con el requisito de subsidiariedad en materia de reconocimiento de beneficios pensionales, esta Corporación ha desarrollado consideraciones particulares. 15. La Corte ha indicado que, por regla general, es necesario que el accionante haya elevado la solicitud de reconocimiento del beneficio pensional ante el fondo de pensiones correspondiente. Lo anterior, porque para que la acción de tutela proceda en estos asuntos se exige “acreditar un grado mínimo de diligencia para la protección de los derechos propios, por vía administrativa o judicial”[49]. Ese grado de diligencia implica, entre otros, el deber de realizar previamente la solicitud ante la administradora de pensiones. La Sala Plena ha reconocido que el ordenamiento prevé mecanismos judiciales ordinarios para plantear las reclamaciones relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales. En relación con estos mecanismos la jurisprudencia ha considerado que el proceso ordinario laboral es el mecanismo principal y, en principio, idóneo para discutir las pretensiones de naturaleza pensional[50]. Sin embargo, de acuerdo con la Sentencia SU-082 de 2022, la acción de tutela puede proceder como mecanismo principal para reclamar este tipo de pretensiones en casos en los que el actor es un sujeto de especial protección o cuando este se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, tal como sucede con personas con algún tipo de discapacidad frente a las cuales se justifica un tratamiento diferencial positivo por parte del Estado[51]. Así mismo, la tutela procederá cuando las particularidades del caso permitan concluir que la acción ordinaria laboral no garantiza los derechos del accionante y, por tanto, no resulta idónea y eficaz. 16. Además, la jurisprudencia ha señalado que en los casos en los que se pretenda el reconocimiento de prestaciones de naturaleza pensional en sede de tutela, el juez debe tener una convicción mínima sobre la titularidad del derecho reclamado[52]. Al respecto esta Corporación ha señalado que en el análisis del requisito de subsidiariedad se debe verificar si la acción de tutela es el escenario ideal para establecer la certeza probatoria de los hechos en los que se fundamenta la pretensión. Esto ya que hay circunstancias en las que para solucionar el caso se requiere de un amplio despliegue probatorio que trasciende el carácter célere y sumario de la acción de tutela[53]. Por esta razón, el juez de tutela debe contar con un mínimo de certeza sobre la titularidad del derecho reclamado[54]. Al respecto la jurisprudencia constitucional ha señalado que para cumplir con el requisito de subsidiariedad: “[e]l juez constitucional debe poder inferir del acervo probatorio aportado la eventual titularidad del derecho reclamado (…)”[55]. Finalmente, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que el juez de tutela está habilitado para reconocer de manera transitoria el derecho pensional cuando exista un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud[56]. 17. En relación con la pretensión principal se encuentra que se cumple con el requisito de subsidiariedad porque el accionante presentó en el año 2018 este requerimiento ante la AFP por lo que se observa un mínimo de diligencia. Por otra parte, en este caso es necesario flexibilizar el requisito de subsidiariedad de acuerdo con la sentencia SU-440 de 2021, que señala que: “la acción de tutela carece de eficacia en concreto cuando se constata que imponer al accionante la obligación de agotar el mecanismo judicial ordinario constituiría una carga desproporcionada que no está en capacidad de soportar, habida cuenta de que este se encuentra en una situación de vulnerabilidad derivada de diferentes factores de riesgo tales como [entre otros] su pertenencia a un grupo de sujetos de especial protección constitucional”[57]. En ese sentido, el análisis de la subsidiariedad de la acción de tutela debe flexibilizarse en vista que el demandante tiene una enfermedad congénita y, en el momento de presentación de la acción de tutela, presentaba graves afectaciones en su salud las cuales, de acuerdo con su historia clínica, deterioran de forma paulatina su estado de salud general. A esto se suma que estas situaciones de salud han llevado a que el accionante vea afectada su capacidad de solventar sus gatos, los cuales además han aumentado. De ahí que la pensión de invalidez puede significar un ingreso importante para atender sus requerimientos médicos y de subsistencia. 18. Por último, en el análisis de fondo del caso se realizará el estudio probatorio sobre si las cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración son el producto de una probada actividad económica. En concreto, el actor alega que después de la fecha de estructuración realizó algunas actividades económicas informales que podrían sustentar una posible capacidad laboral residual. 19. El requisito de inmediatez se refiere al tiempo que transcurre entre la amenaza o afectación contra el derecho fundamental reclamado y la presentación de la acción de tutela. Sobre este requisito la Corte ha señalado que debe existir un plazo razonable entre la ocurrencia del hecho que se invoca como violatorio de los derechos fundamentales y la interposición de la acción de tutela[58]. Ahora bien, la Corte debe determinar si el requisito de inmediatez se encuentra acreditado o no, como alegaron Colpensiones y Porvenir en sus respectivas intervenciones en el presente asunto. 20. La petición del reconocimiento de la pensión de invalidez fue negada por última vez el 18 de junio de 2018 por parte de Porvenir. Esto, en principio, indicaría que el accionante dejó pasar un tiempo considerable entre el momento en el que se generó la violación del derecho y la presentación de la tutela que ocurrió en el año 2022. Sin embargo, en este caso existen razones que justifican el paso del tiempo. En primer lugar, el accionante no estuvo inactivo, sino que por el contrario presentó una acción de tutela inicial en el 2018 que le fue negada. Luego, él volvió a recurrir a la acción de tutela en el año 2022 porque consideró que su situación de salud y económica empeoraron. Durante ese lapso, el accionante continuó cotizando al sistema de seguridad social. En ese sentido, la falta de actividad entre el 2018 y el 2022 está justificada en que el accionante había recibido una respuesta negativa en sede de tutela a su pretensión y solo hasta que su situación de salud empeoró volvió a actuar al considerar que su derecho se habí...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 780 de 2016
    Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector salud y
  • Decreto 1833 de 2016
    Por medio del cual se compilan las normas del sistema general de pensiones

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