Sentencia T-181 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
T-181-23 DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Concede amparo, medida provisional desconoció el interés superior del niño … la Comisaría de Familia accionada vulneró el derecho fundamental a tener una familia y a no ser separado de ella de Andrés y su madre María, a través de las medidas provisionales de restablecimiento de derechos de retiro preventivo del entorno materno y reubicación en un centro de emergencia de menores… la decisión… fue irrazonable y desproporcionada y, por ello, configuró una vulneración de derechos… varias de las premisas expuestas en la decisión carecen de fundamento y que los argumentos expuestos no denotan la proporcionalidad de las medidas. SUBSIDIARIEDAD RESPECTO DE LOS MEDIOS ORDINARIOS DE DEFENSA JUDICIAL EN MATERIA DE FAMILIA ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional/NIÑOS Y NIÑAS-Sujetos de especial protección constitucional CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Accionada dio respuesta de fondo al derecho de petición, antes de la expedición del fallo de instancia CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración (...) durante un lapso de tiempo el niño... fue separado de su familia, sin perjuicio de las visitas que haya recibido ..., no es factible emitir orden alguna encaminada a retrotraer la situación que, se insiste, logró materializarse. DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Protección constitucional DERECHOS DEL NIÑO Y DE LOS PADRES A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA Y UNIDAD FAMILIAR-Medidas que se adopten en proceso de restablecimiento de derechos deben ser proporcionales y razonables de acuerdo al interés superior del niño DERECHOS DEL NIÑO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Situaciones que justifican la separación de los niños de su entorno familiar ALLANAMIENTO DE DOMICILIO CON FINES DE RESCATE DE MENOR-Circunstancias que dan lugar a la medida PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de autoridades judiciales de dar prelación al interés superior del niño SÍNDROME DE ALIENACIÓN PARENTAL-Concepto DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Circunstancias que deben evaluarse en proceso de restablecimiento de derechos, antes de ordenar la separación del entorno familiar (i) debe estar precedida de un examen integral y objetivo de elementos suficientes que permitan evidenciar la posible manipulación o alienación del hijo por uno de sus padres en perjuicio del otro progenitor; (ii) debe responder a la lógica de gradación de las medidas, para lo cual debe contemplar un abordaje psicosocial antes de tomar una medida más drástica; (iii) debe ser proporcional; (iv) debe adoptarse por un término razonable; (v) debe ser excepcional y dar cuenta de que la familia no es apta para cumplir sus funciones básicas; (vi) debe estar justificada en el interés del niño; (vii) no puede basarse únicamente en la falta de recursos económicos de la familia; y (viii) no puede suponer una desmejora en la situación del niño. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Séptima de Revisión SENTENCIA T-181 DE 2023 Ref. Expediente T-8.993.278 Acción de tutela interpuesta por María, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Andrés, en contra de la Comisaría Segunda de Familia de Envigado (Antioquia). Magistrada sustanciadora PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de la sentencia de 4 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado (Antioquia), que confirmó el fallo proferido el 5 de julio de 2022 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad del mismo municipio, en el expediente T-8.993.278[1]. Aclaración previa. Debido a que la acción de tutela sub examine tiene que ver con la situación de una persona menor de edad, la Sala de Revisión considera pertinente emitir dos copias del fallo; una que tendrá los nombres del niño y sus familiares y reposará en el expediente y otra en la que se reemplazarán los nombres del niño y el de sus familiares, en aras de proteger la identidad de aquél dado que esta sentencia será publicada en la página web de la Corte. Lo anterior, con fundamento en los artículos 33 de la Ley 1098 de 2006 y 62 del Acuerdo 02 de 2015[2] y la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional[3]. I. ANTECEDENTES 1. Hechos 1. El 30 de diciembre de 2016, nació Andrés, como fruto de la relación entre María y Pedro. Antes del nacimiento de Andrés, sus padres decidieron “no continuar con el vínculo de pareja”[4]. 2. Mediante oficio de 18 de junio de 2021, la coordinadora (e) del Centro Zonal Aburra Sur del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar remitió el caso relacionado con el niño Andrés a la Comisaría Segunda de Familia de Envigado (en adelante, la comisaría), teniendo en cuenta que el 12 de junio anterior Se comunica el […] medico [sic] de consulta externa del CIS Confama [sic] de Envigado […] con el fin de reportar el caso de [Andrés]de 4 años, […] quien asiste a consulta externa el día de hoy 12/06/2021, en compañía de la progenitora, […] teniendo en cuenta que sospecha que su hijo fue víctima de violencia sexual por parte del progenitor, […] con quien el niño estuvo compartiendo durante un fin de semana hace aproximadamente un mes y a partir de ello ha venido presentando cambios de comportamiento como que ha estado irritable, de caído [sic], con pesadillas nocturnas, llanto y algo agresivo, frente a ello el infante como tal no describe el evento, lo único que dijo fue que el papá era malo pero, que no podía contar lo sucedido, la progenitora dice que en su momento el niño presento eritema perianal, pero, funcionario aclara que como ha pasado un mes del presunto suceso no evidencia “lección a sugerir” [sic] como penetración, no obstante, si presumen la situación de violencia sexual hacia el niño por los cambios de comportamiento[5]. 3. El 7 de julio de 2021, el comisario Segundo de Familia de Envigado ordenó la “verificación del estado de cumplimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes por parte del(as) Área de Trabajo Social y de Psicología del Despacho, de la cual emitirá(n) concepto sobre la(s) situación(es) hallada(s) y señalará(n) las recomendaciones del caso” (énfasis original)[6]. 4. El Área de Psicología de la comisaría llevó a cabo las siguientes diligencias: (i) el 13 de julio de 2021, realizó entrevista a la accionante “en visita de verificación”; (ii) el 21 de julio de 2021, efectuó entrevista al niño Andrés; y (iii) el 13 de agosto de 2021, entrevistó al padre del niño[7]. 5. Los días 10 de diciembre de 2021 y 5 de enero de 2022, la accionante presentó por escrito “solicitud de una copia de la historia con número 24931”[8]. En ambos escritos indicó que el asunto se adelantaba en la comisaría “desde Junio de 2021”[9]. 6. El 16 de febrero de 2022, el Área de Psicología de la comisaría emitió el informe de verificación de garantía de derechos de Andrés. En este se concluyó[10], entre otras cosas, que (i) desde la narrativa de la progenitora, se identifican aspectos[11] que no permiten el desarrollo y afianzamiento de la “relación padre e hijo y demás familia paterna”[12], incidiendo esto en “que en la primera ocasión que el progenitor comparte con el niño de manera individual, la progenitora identifique factores de riesgo, aun cuando el discurso [del menor] no es concordante con dichas manifestaciones”; (ii) desde la narrativa del niño “no se identifican elementos que den cuenta de una vulneración de los derechos dentro del entorno paterno o por el progenitor, o de manifestaciones que evidencien el desagrado a compartir con la figura paterna”; y (iii) como factor de riesgo, se evidencia la amenaza del derecho a tener un familia y a no ser separado de ella “en contexto con la relación parento filial paterna”[13]. 7. Con base en lo anterior, la referida dependencia recomendó (i) que los progenitores surtieran un entrenamiento sobre “pautas de crianza, comunicación asertiva, adecuado manejo de las emociones, que permitan modificar los comportamientos que actualmente se identifican, especialmente en la figura materna, que están incidiendo en las dinámicas relaciones de [Andrés] con el progenitor”; (ii) establecer un “acuerdo del régimen de visitas y cuota de alimentos”; y (iii) sensibilizar a los padres para que las dificultades frente a los estilos de crianza y apegos no interfieran en las dinámicas del niño “con sus demás figuras de referencia”[14]. 8. El 10 de marzo de 2022, la accionante presentó a la comisaría derecho de petición, a través del cual solicitó la copia de varios documentos de “la historia número 24931”[15]. 9. El 18 de marzo de 2022, ante la comisaría se llevó a cabo audiencia de conformidad con el trámite previsto por el parágrafo 3º del artículo 52 de la Ley 1098 de 2006. Primero, mediante “acta de amonestación” se hicieron advertencias a los padres, “en especial la madre”[16]. En seguida, se corrió traslado del informe de verificación de garantía de derechos elaborado por el Área de Psicología de la comisaría y, luego, se hicieron varias recomendaciones a los progenitores[17]. Luego, en la etapa conciliatoria, las partes acordaron el régimen de alimentos y visitas. A esta diligencia la señora María asistió en compañía de una abogada y entregó a la comisaría la historia clínica de su hijo expedida por la EPS, en la que se resumen veinte (20) sesiones de “psicología”[18]. 10. El 31 de marzo de 2022, por correo electrónico, María reiteró las peticiones elevadas el 10 de diciembre de 2021, 5 de enero y 10 de marzo de 2022, aunque amplió los documentos cuya copia requería[19]. Asimismo, expresó su inconformismo con las determinaciones tomadas en la audiencia del 18 de marzo anterior. Entre otras cosas[20], pidió explicación sobre la decisión adoptada, de modo que pudiera “estar tranquila de que no se est[uviera] vulnerando la integridad de [su] hijo”[21]. Ese mismo día, el comisario dio respuesta por correo electrónico. En esta respuesta (i) indicó la forma como podía acceder a las copias[22]; (ii) afirmó que “no todos los casos de presunto abuso deben ser remitidos a [la fiscalía] cuando no existe referencia de daño físico”; (iii) requirió a la accionante para que se abstuviera de “continuar intentando afectar la relación paterno filial, so pena de la adopción de medidas de restablecimiento más profundas”; (iv) señaló que el no trámite expedito del asunto obedeció a que el despacho “está congestionado y se prioriza aquellos casos en que de la misma SI se evidencie vulnerador” [23]; y (v) explicó que la conciliación se había surtido voluntariamente. 11. El 2 de mayo de 2022, un nuevo apoderado de la accionante[24] solicitó a la comisaría (i) copia íntegra de la historia 24931 y (ii) que se le informara “si en Esa Dependencia [sic] se ha o se viene tramitando Proceso Administrativo (vulneración de derechos) en lo que respecta al [menor], distinto al radicado de la referencia”[25] y, de ser así, expedir copia del mismo. En esa misma fecha, medicina general de la UT San Vicente CES CIS Envigado remitió correo electrónico a atención al ciudadano del ICBF en el que indicó “[c]omento caso de código fucsia quien requiere seguimiento psicológico”[26], el cual se allegó a la historia que reposa en la comisaría. 12. Mediante auto de trámite 007 de 20 de mayo de 2022, el comisario Segundo de Familia de Envigado consideró que era “indispensable dilucidar el origen de dicha atención médica, previo a reiniciar verificación alguna por parte del equipo interdisciplinario de esta Comisaria, y de cara a los antecedentes ya establecidos dentro de la Historia Familiar”. Así, entre otras cosas, ordenó a la médico general que remitió el correo de 2 de mayo suspender “cualquier actividad […] que revictimice al niño”. Esto, tras considerar que la profesional de medicina no tiene “el contexto actualizado” en relación con el niño Andrés[27]. De igual forma, ese mismo día, el comisario de familia dio respuesta a la solicitud presentada el 2 de mayo por el apoderado de la accionante[28]. 13. El 31 de mayo de 2022, el apoderado de la señora María requirió, entre otras cosas: (i) “[q]ue se suspendan las visitas […] fijadas el 18 de marzo de 2022 […]” (énfasis original) y (ii) oficiar a la médico general de la UT San Vicente CES CIS Envigado para la “continuación del o de los tratamientos que se venían dando en favor del bienestar de [Andrés], pues […] no obra en el expediente una prueba considerable que haya soportado”[29] la orden de suspensión de la referida atención médica. A juicio del apoderado, los antecedentes del caso darían cuenta del presunto abuso sexual del que supuestamente fue víctima el niño Andrés por parte de su padre; “prueba documental que en su momento no se tuvo en cuenta y otras que no poseía esa Judicatura para la regulación de visitas por parte de papá de [Andrés]o”[30]. A esta solicitud se adjuntaron, entre otras, copia de las denuncias penales instauradas, por una parte, el 13 de abril de 2022 –por hechos presuntamente ocurridos entre el 15 y 16 de mayo de 2021 al parecer constitutivos de delito sexual–[31] y el 27 de abril de 2022 –por hechos de presunta connotación sexual perpetrados entre el 23 y 24 de abril de 2022–, ambos supuestamente por el padre del niño[32]. 14. El 8 de junio de 2022, la Comisaría Segunda de Familia de Envigado profirió auto de apertura de investigación en proceso administrativo de restablecimiento de derechos. Para el comisario, el caso presentaba características de “Obstaculización Parental [sic]”[33]. Esta autoridad argumentó lo siguiente[34]. (i) A su juicio, las pruebas de la historia familiar daban cuenta de una relación conflictiva entre los padres, “consecuencia de actitudes de la madre” encaminadas a dificultar la existencia de una relación del niño con su padre “al punto que la situación podría encuadrarse en lo que se conoce como Interferencia Parental”. (ii) La madre ha manejado “de forma maliciosa la información” y su constante ha sido insistir “en generar el inicial falso positivo”[35]. (iii) Encontró llamativo que los señalamientos de la madre se dieran “luego de que, por fin, el padre tuviera aclarado un régimen de visitas o haya solicitado su espacio personal y privado del niño”. (iv) Suscita dudas el discurso de la madre frente a la supuesta violencia sexual. Pues, “al momento de conciliar las visitas” esta tuvo actitud pasiva y “ambigua apertura”. Según el comisario, la accionante entregó la historia clínica de su hijo con la intención de que el despacho decidiera “no reconocer al padre y al hijo sus visitas”. (v) Resaltó, de un lado, la “forma restrictiva y condicionada con que se mantenían previamente las visitas en donde la madre”. Y, de otro lado, lo laxo que en su criterio “fue el personal médico […] frente al presunto discurso del niño o mejor de la madre”, lo que permite inferir “una Obstaculización, Interferencia o Alienación Parental”. (vi) La actora “se quiere presentar como una madre protectora y abnegada”, pero enfermedades como Balanitis y Fimosis, según argumentó, “se dan […] más por desaseo del miembro viril que por abuso”. (vii) Ante una denuncia por posible abuso las “autoridades deben estar atentas a brindar al NNA todas las herramientas de protección”. Sin embargo, expuso que las figuras del abuso sexual o acceso carnal también son usadas “para separar a un padre o madre de su hijo, de allí que todo el Contexto [sic] debe ser evaluado”. Para la comisaría, en el presente caso se evidencia “la urgencia de la madre en dejar al padre de lado frente a su hijo, bajo la figura de la Violencia Sexual”. (viii) En suma, para esta autoridad, “desde la verificación de los Derechos del niño por parte del área de Sicología, y a partir de lo igualmente observado en la Audiencia de Amonestación y en la misiva del día 31 de marzo de hogaño, se observa plena conciencia y compromiso negativo de la madre para afectar, restringir y obstaculizar mediante la interposición de denuncias y quejas sin asidero”. 15. Teniendo en cuenta lo anterior y que el niño “en todo momento ha estado expuesto a los supuestos, informaciones y declaraciones de la madre ante los profesionales que han determinado la posibilidad de Abuso Sexual”, el comisario ordenó el “retiro preventivo” de [Andrés] del “entorno materno”. En consecuencia, dispuso su reubicación en un centro de emergencia hasta que se realizara la valoración de garantías de derechos por parte del despacho, de conformidad con el artículo 106 de la Ley 1098 de 2006. El comisario también, entre otras cosas, (i) dispuso la práctica de pruebas; (ii) ordenó a la señora María abstenerse de seguir “incurriendo en conductas que generen detrimento a la relación Paterno – Filial”, contribuir a la estructuración de una “sana relación paterno filial” y cesar cualquier acto que afecte al niño especialmente psicológicamente; (iii) dispuso la realización de visitas por parte de sus padres “diferenciales y especialmente supervisadas con su hijo”; y (iv) decidió abstenerse “de coadyuvar denuncia por presunta violencia sexual”[36]. 2. Acción de tutela: pretensiones y fundamentos 16. El 17 de junio de 2022[37], María, en nombre propio y en representación de su hijo Andrés, por conducto de apoderada[38], instauró acción de tutela en contra de la comisaría. La accionante solicitó el amparo de “los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y el derecho de los niños, niñas y adolescentes a tener una familiar [sic] y no ser separado de ella”[39]. En el escrito de tutela, expuso los siguientes reparos en relación con la forma como la comisaría había dado trámite al caso en relación con su hijo[40]. (i) La valoración psicológica efectuada por el Área de Psicología de la comisaría era insuficiente para descartar un posible abuso sexual y determinar el régimen de visitas. Esto, dado que se limitó a efectuar entrevistas semiestructuradas “con una duración aproximada de 5 minutos”, sin aplicar otras herramientas como “pruebas psicométricas y test pertinentes”, ni “indagó antecedentes de violencias sexuales sobre la madre por parte del padre del menor ni los motivos de sus sospechas y temores”[41]. En consecuencia, a juicio de la accionante, no había elementos suficientes “para que el comisario de familia fundamentara sus decisiones con base en una alienación parental de la madre sobre el menor”, aunado a que en la valoración psicológica no se concluyó que esta existiera. (ii) No recibió respuesta a sus derechos de petición. (iii) Acudió a la diligencia del 18 de marzo de 2022 sin conocer el objeto de diligencia y sin “previo traslado de las actuaciones realizadas en el trámite del proceso”. (iv) En la referida diligencia, en criterio de la accionante, a) la comisaría consideró que la presunta violencia sexual “era objeto de conciliación”[42], b) pasó a ser considerada “la presunta agresora”, tras una interpretación ligera y “apreciaciones subjetivas del Comisario”, c) se vio presionada a conciliar so pena de la apertura de un proceso que supondría la “sustracción del menor de su entorno maternal” y no tuvo debida asesoría por su apoderada; y d) no fue debidamente informada acerca del proceso y los recursos que podía ejercer. (v) En el correo electrónico de 31 de marzo de 2022 el comisario reveló su parcialidad “en contra de la madre del menor en el proceso administrativo” y “falta de enfoque diferencial y de género”. (vi) A través del auto de 8 de junio de 2022, se ejerció “violencia institucional […] al adoptar la medida provisional extrema y desproporcional de [sustraer al menor] de su núcleo maternal de apoyo, bajo una falsa motivación y sin criterios objetivos que den cuenta de su necesidad”, al igual que se desconoció “el enfoque de género y diferencial”. 17. Con base en lo anterior, la accionante elevó las siguientes pretensiones. (i) “[D]ejar sin efecto la medida provisional que [sustrajo] al menor […] de su núcleo familiar materno y disponer el reintegro inmediato del niño al domicilio de su madre”. (ii) Remitir el caso a otra comisaría del municipio de Envigado, “debido al conflicto de intereses [,] la vía de hecho probada con la presente acción [y] a fin de garantizar la efectiva verificación de derechos del menor”. (iii) Compulsar copias para que se investigue la actuación del comisario Segundo de Familia del municipio de Envigado[43]. 3. Respuesta de las entidades accionadas 18. Inicialmente, la juez de primera instancia ordenó vincular al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante, ICBF), a la EPS Sura, a la E.S.E Hospital Manuel Uribe Ángel y a la Alcaldía de Envigado[44]. Luego, dispuso la vinculación de la Personería de Envigado y el señor Pedro[45]. No obstante, en el fallo de primera instancia dicha autoridad decidió desvincular a las entidades y personas previamente señaladas. Teniendo en cuenta lo anterior, por razones metodológicas y atendiendo la pertinencia de resaltar las intervenciones más relevantes, la Sala de Revisión procederá a resumir únicamente las respuestas remitidas por la Comisaría Segunda de Familia de Envigado, el padre del niño y la Personería de Envigado[46]. Entidad Principales argumentos Comisaría Segunda de Familia de Envigado A través de oficio del 4 de junio de 2022, el comisario Segundo de Familia de Envigado, entre otras cosas, señaló lo siguiente: - La actora relata varios hechos de forma tergiversada, “dominando el discurso”. - En la verificación de la garantía de derechos “se dio cuenta que no existía mérito para continuar con un proceso de restablecimiento de derechos […], de allí que se hayan priorizado casos en los que verdaderamente se requería intervención en PARD”. - La accionante presentó escritos de impulso procesal que, por no ser abogada, denominó “como derecho de petición”, a los que les dio trámite. - En su criterio, el concepto allegado por la accionante en relación con el informe de la psicóloga de la comisaría es insuficiente y parcializado. Lo anterior, porque no tomó en consideración varias circunstancias que sí fueron tenidas para el informe y por haber sido rendido por una profesional del colectivo que apodera a la accionante. - “[S]e dio aval a las copias” solicitadas por la accionante una vez se corrió traslado a las partes de lo existente en el plenario. - “[E]n ningún momento se dio talante conciliatorio a ningún presunto abuso sexual, primero porque el mismo no fue detectado, no fue evidenciado, a pesar de los insanos, y a la fecha continuos, esfuerzos de la madre”. - Se ha procurado mostrar a la madre del niño como víctima. - El enfoque diferencial o de género “no es una carta o venda que deba aplicarse por parte de un funcionario público para avalar TODAS las actuaciones del grupo diferencial poseedor de dicha prerrogativa”. - No se ha vulnerado ningún derecho, por el contrario, se ha procurado proteger al niño. Además, solicitó que las pretensiones de la accionante fueran desestimadas. Por lo demás, indicó que tras la medida provisional “se ha facilitado el contacto del niño con su familia”. Por lo demás, insistió en que “el niño fue retirado del entorno materno por los efectos que el discurso de ésta [sic] pueda tener en el menor aunado a las múltiples actividades de presunto abuso sexual generados por la progenitora”[47]. Posteriormente, mediante oficio de 29 de julio de 2022, informó que el 11 de julio de 2022 “se realizó cambio de medida a favor del niño, dentro del mismo se ordenó la entrega del niño AMP a su padrino”[48]. Pedro Argumentó, entre otras cosas, que algunos de los hechos expuestos en la acción de tutela obedecen “a un juicio de valoración subjetiva de la accionante por medio del cual se pretende empañar mi imagen como padre responsable”. Indicó que se puso a disposición de la Fiscalía General de la Nación. Señaló que “no es cierto que se haya conciliado la presunta violencia sexual sobre el menor”, ya que el objeto de la diligencia fue el régimen de visitas y alimentos. Informó que la accionante ha dicho que su deseo no ha sido manifestar que él ha abusado del niño, pero otras “son sus manifestaciones en sus escritos y acciones de orden judicial y administrativas”. Precisó que al igual que la accionante, fue instado por la comisaría para asistir a cursos sobre derechos de los NNA[49] y terapia familiar. Frente a la medida provisional adoptada por el comisario, señaló que “resulta de suma importancia la reubicación del [niño] en su familia extensa”. Entre otras cosas, explicó que la enfermedad de Balanitis supone “intervención mediante cirugía de circuncisión” e higiene especial. Si bien el centro de emergencia es un lugar neutral, “también es cierto que constituye una separación temporal de su familia”. Además, la comunicación “es muy limitada como se la ha manifestado a la comisaria segunda de familia”[50], lo cual “constituyen para mí no solo la violación a nuestros derechos filiales [sino que] de manera indirecta estructura una separación filial emocional”. Indicó que con el cambio intempestivo de escenario y ambiente para el niño “es más probable que haya una afectación emocional más significativa”[51]. Por lo demás, consideró que a la accionante no se le han vulnerado sus derechos, pero sí al niño, por lo que solicitó que “se revoque la medida provisional decretada por la Comisaría Segunda de Familia”[52]. Personería de Envigado Informó lo siguiente: - tuvo conocimiento de la historia familiar n.º 24931 el 31 de marzo de 2022, cuando la accionante “envió a la Personería copia de derecho de petición enviado a la Comisaría Segunda de Familia”; - el 13 de junio de 2022, atendió a la accionante, a quien le comunicó que el 9 de junio de 2022 revisó la historia familiar referenciada, que el 10 de junio de 2022 realizó visita al centro de emergencia encontrando al niño y que intervendría en el proceso, lo cual hizo “en oficio […] del 16 de junio de 2022”; - que, el 14 de junio de 2022, la Delegatura de Asuntos Disciplinarios de la personería recibió queja de la accionante en contra del comisario Segundo de Familia de Envigado. Por último, reiteró la solicitud elevada ante la comisaría de “valorar y analizar con su equipo interdisciplinario la red de apoyo familiar materna y paterna del niño A.M.P. para retorno familiar o en su defecto otra ubicación”[53]. 4. Sentencia de tutela de primera instancia[54] 19. La juez de primera instancia, entre otras cosas[55], denegó “por improcedente el amparo a los derechos fundamentales invocados” por la accionante. Por una parte, sostuvo que “no se verifica la violación a los derechos invocados por la accionante”, puesto que en el trámite se han respetado los términos procesales y se han notificado las decisiones de acuerdo con la normativa aplicable. Por otra parte, afirmó que teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca del derecho de los niños a tener una familia[56], “no existen motivos o elementos que conlleven a afirmar que los derechos fundamentales de la [accionante] y de su hijo […] se encuentren vulnerados dentro del trámite administrativo de restablecimiento de derechos, pese a que actualmente los cuidados del menor se encuentran en manos del Centro de Emergencia”. Por último, argumentó que la tutela era improcedente “al existir otros mecanismos judiciales expeditos para cuestionar estos actos administrativos”, más aún cuando la comisaría estaba adelantando las gestiones para determinar a cargo de quién quedaría el cuidado del niño[57]. 4.1. Impugnación de la sentencia de primera instancia por la accionante. 20. La apoderada de la accionante impugnó la decisión y solicitó que esta fuera revocada. En primera medida, reiteró las circunstancias que estima vulneraron los derechos de sus poderdantes. Asimismo, argumentó que la decisión no hizo un análisis completo del caso. Así “no analiz[ó] siquiera el contenido de las comunicaciones emitidas por la entidad, ni anliz[ó] la proporcionalidad de las medidas, no se percat[ó] que la comisaría no se ha pronunciado sobre la presunta violencia sexual contra el menor”. 21. También alegó que tanto la actuación administrativa como el fallo de tutela configuraron un (i) defecto fáctico, porque, a su juicio, a) omitieron “la debida valoración del informe psicológico” de la fundación Creciendo con Cariño y b) malinterpretaron el informe de la psicóloga de la Comisaría; y un (ii) defeco procedimental, al a) no “verificar y descartar el entorno familiar antes de retirar el menor de su núcleo”, b) “por no pronunciarse de fondo sobre la sospecha de violencia sexual en el trámite de verificación de derechos”, c) utilizar “estereotipos de género en contra de la madre”. Además, señaló que, en términos generales, se trató de una decisión “sin motivación en fundamentos fácticos y jurídicos de peso y suficientes”, que “no obedece a criterios de proporcionalidad y razonabilidad, no se fundamenta en hechos que den cuenta del peligro inminente que corre el menor bajo los cuidados de sus familiares y que acrediten la emergencia de separación”[58]. Por lo demás, alegó la vulneración del derecho al debido proceso por falta de incorporación del enfoque de género, al igual que la configuración de violencia institucional en perjuicio de la madre de Andrés[59]. 5. Sentencia de tutela de segunda instancia[60] 22. La juez de segunda instancia confirmó el fallo. Argumentó, primero, que la accionante asistió a la audiencia de conciliación de 18 de marzo de 2022 “en compañía de apoderada judicial, por tanto, no se ha violado el derecho de defensa”. Segundo, que al haberse comprobado que la presunta lesión sufrida por el niño en junio de 2021 no se había acreditado, se dio prioridad a otros casos “sin que ello signifique el descuido en el trámite seguido en pro del infante”. Tercero, que el segundo episodio de presunta connotación sexual fue diagnosticado como Balanitis. Cuarto, que se pretende controvertir el acto que decretó la medida provisional, por lo que “debe acudir ante el juez de familia a través del recurso de homologación”. Quinto, si bien la comisaría informó que “sustituyó la medida provisional, pues [el menor] fue retirado del centro de emergencia y su custodia provisional se encuentra a cargo [del] padrino del menor de edad-”, no se presenta un hecho superado, en la medida en que la accionante solicitó que el “menor sea reintegrado a su domicilio”[61]. 6. Actuaciones en sede de revisión 23. Pruebas decretadas y respuestas recibidas. Mediante auto de 16 de febrero de 2023, la magistrada sustanciadora dispuso la práctica de varias pruebas necesarias “para adoptar la decisión correspondiente”[62]. A continuación, se resumen las respuestas recibidas al auto de pruebas. Autoridad requerida e información solicitada Respuesta recibida Comisario Segundo de Familia de Envigado Se le requirió información acerca de lo siguiente: (i) la historia familiar y el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en relación con el niño Andrés; (ii) la carga laboral de la comisaría en el periodo que asumió el caso del referido niño; y (iii) la decisión que adoptó el 8 de junio de 2022. El comisario Segundo de Familia de Envigado respondió lo siguiente. - Envió copia íntegra de la historia familiar n. º 24931 y del proceso administrativo de restablecimiento de derechos surtidos en relación con Andrés, los cuales forman parte de un mismo expediente; - Informó que el referido proceso fue fallado por él el 26 de diciembre de 2022, “fue objeto de solicitudes de Homologación y el día 19 de enero de 2023 se remitió ante el Juzgado de Oralidad de Familia de Envigado por reparto”[63]. Precisó que en el curso del proceso, mediante auto de 11 de julio de 2022, dispuso poner al niño “bajo los cuidados de su padrino”; luego, a través de auto de 13 de septiembre de 2022, “definió entregar la Custodia [sic] del niño en cabeza de su padre, […] a quien a través del Acta de Audiencia de Pruebas y Fallo de Restablecimiento […] del día 26 de diciembre de 2022 se le ratificó dicha calidad”[64]. De la copia íntegra del expediente se advierte que, el 17 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo de Familia de Envigado admitió la referida solicitud de homologación. - Indicó que para la audiencia del 18 de marzo de 2022 “se estimó que el medio más eficaz [para la citación] era el telefónico” y que “desde el momento en que se realiza la llamada a las personas se les reporta el objeto y alcance de la diligencia”. - Precisó que en la referida audiencia las partes “llegaron a acuerdos”, por lo que “no había lugar a recurso alguno, de allí que ni en el acta quedara establecido ni el Despacho se vio obligado a tratar dicho tema por sustracción de materia”. - Remitió la estadística de la comisaría para el año 2022 e indicó qué funcionarios formaban parte de esa dependencia[65]. - Explicó que realizadas las entrevistas “fue identificado por la profesional de psicología que no se evidenciaba vulneración de derecho alguno mas si una situación insoluta en cuanto al contacto del niño con su padre”. - Indicó que “en retroalimentación de casos que se acostumbra a hacer en el Despacho Comisarial [sic] entre sus integrantes, […] se priorizaban otros casos, no solo de Restablecimiento de Derechos sino de Violencia Intrafamiliar”. - Precisó que si bien el informe de verificación de garantía de derechos “se expidió tiempo después de llegar el asunto al Despacho, […] la verificación, o actuaciones materiales y profesionales de la Psicóloga se hicieron en un tiempo prudencial adecuado”; - Expuso que en su momento consideró que no había mérito para continuar con un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, ni a entender configurada una agresión sexual, con base en “lo hallado y reportado inicialmente y en su informe por la profesional de Psicología del Despacho”; - Explicó que para adoptar la medida provisional de retiro del niño del entorno materno “se barajaron otras figuras, incluso multar a la madre por el incumplimiento de la Amonestación”. No obstante, dada la falta de “límites de la madre para revictimizar al niño”, como lo evidenció a partir de los documentos previos y posteriores a la queja y de la actitud de la madre, optó por la referida medida provisional[66], la cual “a esta altura dio claro fruto, AMP está más equilibrado en su conducta que nunca”[67]. Fiscalía 72 Local de CAIVAS – Medellín Se le requirió información acerca de las investigaciones 050016099166202260564 y 053606099057202251194 El fiscal 72 Local – Unidad C.A.I.V.A.S. de Medellín informó lo siguiente[68]. - El 27 de abril de 2022, la investigación 053606099057202251194 se acumuló con la investigación 050016099166202260564, la cual inició primero y “en razón a que se trata[ba] de los mismos intervinientes”. - El 30 de junio de 2022, la investigación 050016099166202260564 “fue ARCHIVAD[A] PROVISIONALMENTE”[69]; - El fiscal, además, remitió copia de la carpeta de la investigación y de la referida orden de archivo. En esta última se invocó la causal de “INEXISTENCIA DE[L] HECHO” prevista en el artículo 79 del C.P.P, para decretar el archivo de la investigación. Como fundamento, tuvo en cuenta el Informe de Investigador de Campo de 29 de abril de 2022, en el que se destaca que durante la entrevista el niño “no hizo ninguna revelación que pueda dar cuenta de algún hecho que atente contra su libertad, integridad y formación sexuales, adicionando el impúber, que si algo le pasara, él le contaría a la mamá”. Asimismo, en la orden de archivo se indicó que “no existen testigos que aporten alguna información que permita confirmar este hecho, por tanto, las indagaciones realizadas son claras y se puede establecer que no existió ningún abuso en contra de la referida víctima”[70]. Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado Se le solicitó copia íntegra del expediente de tutela Mediante correo de 23 de febrero de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado remitió “el link que contiene copia íntegra del expediente de la acción de tutela”[71]. 24. Intervenciones durante el traslado de las pruebas. Efectuado el traslado de las pruebas[72], se recibieron las siguientes intervenciones: Sujeto que interviene Resumen de la intervención Apoderada de la accionante La apoderada de la accionante presentó escrito en el que expuso lo siguiente. - Resumió el trámite adelantado en relación con Andrés, tanto en la Comisaría como en las instancias de tutela, al tiempo que reiteró los reparos expuestos en el escrito de tutela. - Relató las actuaciones efectuadas por la comisaría después de interpuesta la acción de tutela y expuso sus observaciones frente a estas; - Indicó que el 22 de noviembre de 2022 se interpuso otra acción de tutela en contra de la comisaría “solicitando pérdida de competencia”, porque habían transcurrido más de 6 meses sin haberse proferido fallo dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos. En todo caso, informó que no se concedió “el amparo en razón a existir otros mecanismos judiciales disponibles (refiriéndose al recurso de homologación)”, lo cual se confirmó por el juez de segunda instancia. - Dio cuenta del recurso de homologación interpuesto en contra del fallo de 26 de diciembre de 2022 y expuso sus reparos frente al mismo. - Se pronunció respecto de las distintas medidas que adoptó el comisario Segundo de Familia en el curso del proceso. - Hizo algunas consideraciones en relación con la utilización de la figura de la alienación parental como una forma de “violencia de género”[73]. Por lo demás, la profesional del derecho adjuntó dos respuestas del ICBF en relación con (i) la remisión de expedientes a los jueces por parte de comisarios de familia e inspectores de policía y (ii) el fenómeno de la alienación parental. Comisaría Segunda de Familia de Envigado El comisario Segundo de Familia insistió en que la medida provisional adoptada “resultó ser lo mejor” para el niño. Resaltó que los intervinientes requieren de la Corte Constitucional hacer un pronunciamiento “sobre el tema del mal llamado, mal enfocado y mal abordado SINDROME DE ALIENACIÓN PARENTAL -SAP [sic]”, valiéndose de la acción de tutela. Argumentó que con ello se desvía la atención “hacia un discurso amañado” que no solo supone una instancia adicional, sino alterar “los abordajes de los jueces naturales”. Precisó que ese despacho “no considera que exista una enfermedad o síndrome que afecta la salud mental de los NNA”, pero es del criterio que “la manipulación e instrumentalización de los hijos en detrimento del otro progenitor es real”. Por último, expuso sus consideraciones frente a las intervenciones recibidas antes de correrse traslado de las pruebas recibidas[74]. María La accionante describió la forma como se dio el crecimiento del niño en el contexto de la relación entre sus padres. Así, relató que el padre convivió con ellos los primeros 8 meses, a pesar de “estar separados como pareja”. Durante los primeros años ambos padres compartían espacios y momentos con su hijo y con sus respectivas familias. De forma constante, el progenitor pidió compartir con el niño “a solas en su casa a pasar una noche o días”, pero la accionante “sugería otro tipo de actividades”, debido a que notó negligencia en el padre en los primeros meses y tenía “preocupación de que continuar[a] tomando fotos y videos del niño desnudo, situación que fue constante a lo largo de sus primeros años anteriores a este proceso”. Repitió su versión acerca de los dos presuntos actos sexuales de los cuales, según señala, al parecer fue víctima el niño por parte de su padre. De igual forma, hizo nuevamente referencia a los distintos reparos frente a la forma como se dio trámite al caso de su hijo por parte de la Comisaría. Informó acerca de la queja que interpuso en contra del comisario Segundo de Familia de Envigado, la cual actualmente es conocida por la “oficina de control interno de la Alcaldía de Envigado”. Asimismo, allegó copia de un oficio que da cuenta de otra queja presentada por la accionante en contra del comisario de familia, la cual estaría siendo conocida por Procuraduría Regional de Antioquia[75]. Por lo demás, expuso sus reparos frente a las actuaciones adelantadas por la comisaría después de decretada la medida provisional[76]. 25. Sumado a lo anterior, durante la etapa probatoria surtida en sede de revisión se recibieron intervenciones de personas, organizaciones y profesionales. Algunos expusieron sus reparos frente al uso del denominado Síndrome de Alienación Parental, especialmente en instancias judiciales, otros expresaron su respaldo al fenómeno de manipulación que eventualmente se presenta en algunos entornos familiares y, por último, otros expresaron su criterio al respecto[77]. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 26. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, así como los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en virtud del auto de 29 de noviembre de 2022 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Once de esta Corte, que decidió seleccionar el asunto para su revisión. 2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología 27. En la tutela sub examine la accionante expuso varios reparos que tiene frente a la forma como la Comisaría procedió en relación con su hijo Andrés, cuyo caso, por un presunto hecho sexual supuestamente perpetrado por su padre, se remitió a dicha autoridad el 18 de junio de 2021. Estos reparos se resumen así: (i) la verificación de garantía de derechos por parte del Área de Psicología de la comisaría era insuficiente para adoptar una decisión en el proceso; (ii) el trámite y determinaciones adoptadas en la diligencia del 18 de marzo de 2022 no respetó el derecho al debido proceso de la accionante y carecían de fundamento objetivo y suficiente; (iii) no recibió respuesta oportuna a tres peticiones presentadas para acceder a la carpeta del caso; (iv) la medida provisional de retiro del niño del entorno materno, adoptada el 8 de junio de 2022, fue desproporcionada; y (v) en general, el caso ha tenido tratamiento parcializado y carente de enfoque de género. Ahora, pese al conjunto de observaciones, el petitum de la accionante se circunscribió a que se revoque la medida provisional y se reintegre al niño al hogar materno, se remita el caso a otra comisaría y se compulse copias para que se investigue la conducta del comisario de familia. 28. Atendiendo las circunstancias puestas de presente por la parte actora, la Sala de Revisión observa que es posible que en el presente caso estén configurados dos supuestos de carencia actual de objeto. Por una parte, observa que el tercer evento presuntamente vulnerador de derechos (párr. 25 (iii) supra) al parecer se superó antes de interponerse la acción de tutela. Además, la pretensión referida a la compulsa de copias contra el comisario de familia parece que también se encuentra superada. En efecto, la Sala advierte, primero, que a la accionante se le permitió el acceso a la actuación antes de interponer la acción de tutela[78] y, segundo, que ella interpuso al menos dos quejas disciplinarias en contra del comisario de familia unos días antes de instaurar la acción constitucional sub examine[79]. 29. Por otra parte, al confrontar, de un lado, el resto de eventos presuntamente vulneradores (párr. 25 (i), (ii), (iv) y (v) supra), así como las pretensiones de la acción de tutela y, de otro lado, el trámite surtido después de que esta se interpusiera y las determinaciones que se adoptaron por la comisaría en el marco del proceso administrativo, podría haberse configurado un daño consumado. Al respecto, la Sala observa que la medida provisional de restablecimiento de derechos cuestionada, de separación de la familia, tuvo una duración de al menos tres (3) meses. Si bien inicialmente la medida fue modificada el 11 de julio de 2022 para entregar al niño a su padrino[80], fue hasta el 13 de septiembre de 2022[81] que este retornó con su familia al otorgarse la custodia al padre del niño. Por lo demás, el 26 de diciembre de 2022 se profirió fallo dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos[82], el cual está siendo objeto de homologación en este momento. 30. Teniendo en cuenta la anterior delimitación, la Sala seguirá la siguiente metodología de análisis. En primer lugar, verificará si se cumplen los requisitos de procedibilidad (num. 3 infra). En segundo lugar, valorará si en el caso sub examine se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado y daño consumado (num. 4 infra). De constatar que se presentó un daño consumado, analizará si hubo o no una vulneración de derechos, para lo cual abordará el siguiente problema jurídico: ¿la medida de restablecimiento de derechos provisional de retiro del niño del entorno materno vulneró el derecho fundamental del niño a tener una familia y a no ser separado de ella atendiendo los límites constitucionales para proferir medidas de restablecimiento de derechos? Ahora, con el fin de dar respuesta a este cuestionamiento, la Sala reiterará la jurisprudencia de la Corte acerca del derecho fundamental de los niños a tener una familia y a no ser separados de ella (num. 5 infra) y sobre los límites constitucionales de las medidas de restablecimiento de derechos (num. 6 infra). Por último, la Sala estudiará el caso concreto y resolverá el problema jurídico planteado (num. 7 infra). 3. Estudio de procedibilidad de la acción de tutela 31. La Sala de Revisión considera que en el presente caso se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela de legitimación –por activa y pasiva–, inmediatez y subsidiariedad, como pasa a explicarse[83]. 32. Se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa. La tutela sub examine se interpuso por una profesional del derecho debidamente facultada por María, madre del niño[84], entre otras, para “ejercer acciones constitucionales […] y demás acciones necesarias para la adecuada defensa de [los derechos de ella] y los de [su] hijo menor”[85]. Adicionalmente, mediante auto de 21 de junio de 2022, la juez de tutela de primera instancia resolvió, entre otras, reconocer personería a la referida abogada “para que actúe en representación de la parte accionante en los términos del poder a él [sic] otorgado”[86]. Es decir, que la acción de tutela se instauró por la apoderada de las personas presuntamente vulneradas o amenazadas en sus derechos fundamentales, por lo que se cumplen los presupuestos de legitimación en la causa por activa previstos en los artículos 86 de la Constitución Política[87] y 10 del Decreto 2591 de 1991[88]. 33. Se cumple el requisito de legitimación en la causa por pasiva. La acción de tutela se dirigió en contra de la Comisaría Segunda de Familia de Envigado a la que la parte actora le reprocha varias actuaciones y omisiones presuntamente vulneradoras de derechos, consumadas en el marco del proceso administrativo de restablecimiento de derechos que dicha autoridad adelantó en relación con el niño Andrés. En ese sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991[89], se cumple el requisito de legitimación en la causa por pasiva. 34. Se cumple el requisito de inmediatez. La Sala de Revisión considera que este requisito se cumple, en la medida en que transcurrió un término razonable entre los eventos presuntamente vulneradores de derechos y la presentación de la acción de tutela. En efecto, la Sala constata que transcurrieron aproximadamente tres meses desde que ocurrió el primer evento –18 de marzo de 2022– y nueve días desde que aconteció el segundo de estos –8 de junio de 2022– y la fecha en que se interpuso la acción de tutela –17 de junio de 2022[90]–. Para la Sala este lapso es razonable, atendiendo a que, por una parte, la accionante actuó de forma activa en el proceso administrativo en el interregno de los primeros hechos y la activación de la acción de amparo y, por otra parte, es corto el transcurso de nueve días desde la diligencia de retiro del niño y la interposición de la acción de tutela. 35. Se cumple el requisito de subsidiariedad. Contrario a lo que consideraron los jueces de tutela de instancia, la Sala es del criterio que la parte actora no contaba con otro mecanismo idóneo y eficaz para alegar la posible vulneración de derechos supuestamente perpetrada con las decisiones de 18 de marzo de 2022 y 8 de junio de 2022 de la comisaría de familia[91]. De un lado, contra las determinaciones adoptadas el 18 de marzo de 2022 no procedía ningún recurso bien sea ante la comisaría o ante otra instancia. Por una parte, los artículos 51, 53, 54, 55, 96 y s.s. de la Ley 1098 de 2006, que sirvieron de fundamento para la amonestación de los padres de Andrés, no tienen previsto ningún recurso para rebatir la referida medida de restablecimiento de derechos. Incluso, esto se corrobora con el acta de amonestación en la que no se señaló que en contra de dicha determinación procediera algún recurso[92]. Por otra parte, frente al acuerdo suscrito entre los padres del niño en relación con visitas y alimentos tampoco procede ningún recurso, en la medida en que se supone que se trata de un acuerdo voluntario entre las partes. 36. De otro lado, contra el auto de 8 de junio de 2022 de apertura de investigación en proceso administrativo de restablecimiento de derechos, por medio del cual se profirió la medida provisional de retiro del niño del entorno materno, “no procede recurso alguno”[93]. El artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 tan solo señala que “el funcionario notificará y correrá traslado del auto de apertura por cinco (5) días, a las personas que de conformidad con el artículo 99 del presente Código deben ser citadas, para que se pronuncien y aporten las pruebas que deseen hacer valer”. Por su parte, el recurso de homologación al que hizo referencia el juez de segunda instancia, de conformidad con los artículos 100 y 119.2 de la Ley 1098 de 2006 y 21 del Código General del Proceso, solo procede en relación con el fallo que culmina el proceso administrativo de restablecimiento de derechos. Es decir, que la accionante no contaba con un recurso que permitiera rebatir la medida provisional de urgencia adoptada el 8 de junio de 2022. 37. Por lo demás, atendiendo a que el requisito de subsidiariedad debe ser valorado con observancia del interés superior del niño[94] y de que este último es un sujeto de especial protección constitucional[95], la Sala considera que al cuestionarse las actuaciones surtidas en un proceso administrativo que tiene por objeto proteger los derechos de un niño y en el que se determinó que este fuera separado de su familia biológica de forma provisional, es necesario dar trámite prevalente a la acción de tutela. En suma, en el caso sub examine se cumple el requisito de subsidiariedad. 38. Conclusión. En el presente caso se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Así, como se indicó en la delimitación del asunto (párr. 28 supra), la Sala procederá a valorar si las decisiones y el actuar de la comisaría de familia gozan de conformidad constitucional. 4. Cuestión previa: carencia actual de objeto 39. Generalidades sobre la carencia actual de objeto. La Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela tiene como finalidad servir como instrumento de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular[96]. En esa medida, la intervención del juez constitucional se justifica para hacer cesar la situación y, así, garantizar la protección cierta y efectiva de los derechos fundamentales[97]. Sin embargo, en ocasiones la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron lugar a la presunta vulneración o amenaza de los derechos supone que la acción de tutela pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial[98]. Por consiguiente, si la situación que ocasiona la presunta vulneración o amenaza “es superada o finalmente se produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”[99], la decisión de la acción de tutela se torna innocua. Esta circunstancia supone la existencia de una carencia actual de objeto. 40. En los eventos en los que el juez constitucional constata que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales fue superada o resuelta de alguna forma después, o incluso antes, de que el accionante ha acudido a la acción de tutela, no tiene sentido un pronunciamiento de su parte, en la medida en que “la posible orden que imparti[ría] el juez caería en el vacío”[100]. La jurisprudencia constitucional ha identificado tres eventos en los cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) cuando se presenta un daño consumado y (iii) cuando acaece una situación sobreviniente[101]. 41. Por una parte, el hecho superado se presenta cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la presunta afectación o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca y, en esa medida, se encuentran satisfechas las pretensiones del accionante como producto de la conducta de la parte accionada. 42. Por otra parte, el daño consumado ocurre cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela”[102]. En consecuencia, ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden para retrotraer la situación[103]. En todo caso, esta circunstancia puede configurarse en dos momentos: (i) antes de interponerse la acción de tutela o (ii) durante el trámite de la misma, bien sea, ante los jueces de instancia o estando en curso el proceso de revisión ante la Corte[104]. En el primer supuesto, “el juez debe declarar la improcedencia de la acción, de conformidad con lo previsto por el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991”[105]. En el segundo, “es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) […] precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo”[106]. Además, en este evento, el juez también podrá, “dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales”[107]. 43. Por último, el acaecimiento de una situación sobreviniente abarca situaciones que no encajan en el daño consumado o en el hecho superado[108]. Se trata de un concepto jurisprudencial introducido mediante la Sentencia T-585 de 2010[109], que no se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991[110]. En la Sentencia SU-522 de 2019, la Corte expuso que el hecho sobreviniente es una categoría amplia y heterogénea, que remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”[111]. Por su parte, en la Sentencia T-431 de 2019, este Tribunal señaló que el juez constitucional debe analizar: (i) que exista una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicho cambio implique la pérdida de interés del accionante en que se acceda a sus pretensiones o (iii) que las mismas no se puedan satisfacer[112]. 44. Con base en lo anterior, la Sala procederá a verificar si en el caso sub examine, se configuró algunos de los supuestos de carencia actual de objeto. 4.1. La presunta vulneración de derechos por una posible falta de respuesta oportuna a las solicitudes de la accionante configura un hecho superado. 45. De un lado, la Sala observa que la señora María presentó tres solicitudes a la comisaría de familia con el propósito de obtener, en términos generales, copia íntegra de la historia familiar abierta por dicha autoridad en favor de su hijo. En efecto, en las carpetas digitales de la Historia Familiar 24831, relacionada con Andrés, reposan los escritos radicados por la accionante los días 10 de diciembre de 2021[113], 5 de enero de 2022[114] y 10 de marzo de 2022[115]. De otro lado, la Sala advierte que, si bien la comisaría no atendió de forma inmediata dichas solicitudes, sí lo hizo mediante correos electrónicos de 31 de marzo de 2022 y 20 de mayo de 2022; en este último, por conducto del apoderado que la señora María tenía en ese momento. 46. En el primero de los referidos correos se le dijo a la accionante que “como ya se le indicó en la audiencia de Amonestación del día 18 de marzo de 2022 las copias que solicita están a su disposición cuando usted, a sus costas lo requiera, si desea se le remitan vía digital, solicítelo como tal para proceder al escaneo de la historia Familiar [sic]”[116]. En el segundo correo, a su apoderado se le informó que “[e]n atención a su solicitud del día 02-05-2022 en donde solicita primeramente copia de la Historia Familiar en donde se realizara tramite a favor del niño AMP, me permito inicialmente informarle que anexo a este Correo en formato PDF se remite el mismo, cumpliendo así su petición”[117]. Es importante resaltar que las citadas respuestas se dieron antes de interponerse la acción de tutela sub examine, la cual se presentó el 17 de junio de 2022[118]. 47. De esta manera, la Sala de Revisión concluye que cualquier posible vulneración de derechos por una supuesta falta de respuesta oportuna a las solicitudes presentadas por María a la comisaría de familia ya se superó. Por consiguiente, no es necesario proferir orden alguna encaminada a hacer cesar una situación que ya se había satisfecho antes de iniciar la presente acción. Por lo anterior, en la...

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