T-181-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-181/12
TEMERIDAD-Requisitos
constitucionales para determinar su configuración
Para establecer si una tutela es improcedente por
razones de temeridad o cosa juzgada, el juez debe determinar si, existiendo dos
acciones de tutela similares, estas presentan (i) identidad de partes, (ii)
identidad de hechos, (iii) identidad de pretensión, (iv) ausencia de hechos o
razones jurídicas que justifiquen la interposición de la nueva tutela o
modifiquen sustancialmente el problema jurídico abordado previamente por la
jurisdicción constitucional.
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia para el caso por cuanto se presentó
anterior tutela a través de otra persona quien no estaba legitimada para actuar
a nombre del peticionario, por no acreditar poder
VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Tratamiento diferenciado positivo respecto a
exigibilidad de obligaciones financieras
DESPLAZAMIENTO FORZADO Y TEORIA DE LA IMPREVISION-Incumplimiento por víctima que contrajo obligación con
anterioridad al acaecimiento del suceso
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Aplicación frente a la exigibilidad de obligaciones
crediticias contraídas por víctimas de desplazamiento forzado/ENTIDAD BANCARIA-Deber especial de solidaridad con desplazado que es deudor moroso
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos formales y materiales
CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL
La Corte Constitucional ha establecido que las
autoridades judiciales y administrativas se encuentran vinculadas al precedente
establecido por las altas cortes y, en cada rama específica, por el superior
jerárquico del juez. Este deber se desprende directamente del principio de
igualdad, así como de los principios de confianza legítima, buena fe y
seguridad jurídica, pues el seguimiento del precedente contribuye a la
unificación de la jurisprudencia aumentando así la posibilidad de que los
ciudadanos puedan prever el alcance que los jueces dan a las disposiciones
jurídicas en un momento histórico determinado. En materia de tutela, la Corte
Constitucional ha establecido que el desconocimiento de una regla de decisión
jurisprudencial contenida en la ratio decidendi de un fallo que versa sobre el
mismo problema jurídico, o que guarda una estrecha similitud en los hechos
materiales, constituye una violación al derecho fundamental a la igualdad de
trato por parte de las autoridades judiciales, que puede ser atacado por la vía
de la acción de tutela.
VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO Y PRINCIPIO DE
SOLIDARIDAD-Regla jurisprudencial
para recibir trato especial de entidades financieras para el pago de
obligaciones crediticias de desplazado
En relación con la aplicación del principio de
solidaridad para facilitar el pago de obligaciones crediticias de la población
desplazada, a partir de la jurisprudencia uniforme y constante reiterada en
esta oportunidad, se extrae una regla jurisprudencial que establece con
claridad el supuesto de hecho en que se deben adoptar las medidas de alivio
financiero, y el alcance de las mismas, a manera de consecuencia jurídica. Por
ello, el estudio de la Sala parte de la presentación sintetizada de esa regla
jurisprudencial, el establecimiento de la premisa fáctica del caso, construida
sobre los hechos probados en este trámite, y la conclusión sobre la procedencia
de las medidas mencionadas.
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD DE ENTIDAD FINANCIERA CON
POBLACION DESPLAZADA-Adopción de
medidas de alivio financiero para las personas desplazadas que se ven obligadas
a suspender el pago de obligaciones bancarias como consecuencia del
desplazamiento
VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO Y PRINCIPIO DE
SOLIDARIDAD-Vulneración por Banco
Agrario al exigir vía ejecutiva el pago del crédito hipotecario sin tomar en
cuenta condición de desplazado
VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO Y PRINCIPIO DE
SOLIDARIDAD-Orden a autoridad
judicial disponga la terminación anticipada del proceso ejecutivo hipotecario
iniciado por el Banco Agrario contra desplazado deudor
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD DE ENTIDAD FINANCIERA CON
POBLACION DESPLAZADA-Orden a Banco
Agrario ofrecer acuerdo de pago teniendo en cuenta la condición de desplazado
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD DE ENTIDAD FINANCIERA CON
POBLACION DESPLAZADA-Orden a Banco
Agrario eliminar anotaciones del deudor desplazado en centrales de riesgo
financiero
Referencia: expediente
T-2818809
Acción de tutela presentada por James Mejía Cárdenas
contra el Banco Agrario de Colombia y – vinculado – el Juzgado Promiscuo
Municipal de Chinácota, Norte de Santander.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012)
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa,
Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo proferido, en
única instancia, por el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Pamplona,
Norte de Santander, el veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010), con
ocasión de la acción de tutela presentada por James Mejía Cárdenas contra el
Banco Agrario de Colombia.[1]
I. ANTECEDENTES
James Mejía Cárdenas interpuso acción de tutela contra
el Banco Agrario, por considerar que esa entidad desconoció su derecho
fundamental al trabajo y a la especial protección debida por el Estado a la
población desplazada, al presentar una demanda ejecutiva en su contra para
obtener el pago de las cuotas vencidas en un crédito hipotecario suscrito entre
las partes, sin tener en cuenta que, como víctima de desplazamiento forzado, se
encuentra en condición de debilidad manifiesta.[2]
A continuación se sintetizan los hechos y fundamentos
jurídicos de la demanda, la intervención de las autoridades accionadas, y la
sentencia objeto de revisión.
1. Fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda.
1.1.
James Mejía Cárdenas suscribió un
pagaré con el Banco Agrario de Colombia el dos (2) de diciembre de dos mil tres
(2003)[3],
por la suma de nueve millones de pesos, como garantía de pago de las
obligaciones contraídas en un crédito hipotecario destinado a la compra del
predio rural “Cachipay”, ubicado en la vereda Palo Alto, del municipio
de Chinácota, Norte de Santander.
1.2.
En su escrito de tutela expresó
que pagó puntualmente las cuotas del crédito hasta el año dos mil seis (2006)[4] cuando, a
raíz de hechos violentos, él y su grupo familiar se vieron obligados a
abandonar el predio “Cachipay”, para radicarse posteriormente en
Venezuela,[5]
donde residen actualmente, inmersos en una difícil situación económica.[6] Agregó que,
por ese motivo, se encuentra inscrito en el Registro Único de Población
Desplazada (RUPD) desde el veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006).
1.3.
El peticionario solicitó al Banco Agrario, de forma reiterada, y mediante el
ejercicio del derecho de petición, la condonación de su deuda. En ese sentido,
radicó diversos oficios en las oficinas de la entidad financiera, los días doce
(12) de diciembre de dos mil seis (2006), catorce (14) de agosto de dos mil
ocho (2008), treinta y uno (31) de diciembre de dos mil nueve (2009) y catorce
(14) de julio de dos mil diez (2010). El actor sustentó sus peticiones en los
deberes de protección del Estado y los particulares frente a la población
desplazada.
1.4.
Afirmó el actor que el Banco Agrario sólo respondió sus solicitudes mediante un
oficio de ocho (8) de febrero de dos mil diez (2010), informándole que (i) el
saldo vencido de la obligación, a la fecha, ascendía a aproximadamente veinte
millones de pesos, sumando capital e intereses remuneratorios y moratorios;
(ii) no resultaba procedente la condonación de la deuda porque ello limitaría
el acceso al crédito de otros ciudadanos. En el mismo escrito, la entidad
financiera (iii) le ofreció al actor una exención parcial de intereses
moratorios bajo la condición de pagar la totalidad de lo debido en un término
de sesenta días.[7]
1.5.
El Banco Agrario interpuso demanda ejecutiva contra el actor el veintiuno (21)
de febrero de dos mil siete (2007), la cual fue admitida por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Chinácota, el dos (2) de marzo del mismo año. En el auto
de admisión, la autoridad judicial libró mandamiento de pago y decretó el
embargo del bien inmueble “Cachipay”. El accionante informó que no ha
sido notificado de ninguna de las decisiones adoptadas en el trámite ejecutivo
sino que tuvo conocimiento del mismo por la respuesta dada por el Banco Agrario
a su último derecho de petición.
1.6.
Como solicitud material de protección, el accionante pidió ordenar la suspensión
de la diligencia de embargo y posterior remate del inmueble, invocando la
jurisprudencia constitucional sobre la aplicación del principio de solidaridad
para facilitar a la población desplazada el pago de sus obligaciones
crediticias. La diligencia de embargo y secuestro aún no se ha materializado
debido a que en el trámite se encuentra pendiente el nombramiento de un curador
ad-lítem.
2.
La acción de tutela fue admitida
por el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Pamplona, Norte de Santander,
el veinte (20) de agosto de dos mil diez (2010). En la misma fecha, el juez
constitucional de instancia vinculó al trámite al Juzgado Promiscuo Municipal
de Chinácota, Norte de Santander, y requirió al Banco Agrario y el juzgado
vinculado, remitir un informe sobre los hechos de la demanda.
3.
Intervención de la entidad financiera y la autoridad judicial accionadas.
3.1.
Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota, Norte de Santander.
El
Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota solicitó declarar improcedente la
acción porque el demandante cuenta con otros medios de defensa judicial para cuestionar
la medida cautelar impuesta sobre el inmueble de su propiedad.
3.2.
Banco Agrario de Colombia.
El
Banco Agrario de Colombia solicitó, de igual manera, declarar la improcedencia
de la acción, señalando que la tutela objeto de estudio tuvo origen en una
actuación temeraria, pues el actor ya había acudido a la jurisdicción
constitucional invocando la protección del mismo derecho, frente a la misma
entidad, y por los mismos hechos, existiendo sobre la materia una decisión en
firme proferida por el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Bogotá, el doce
(12) de abril de dos mil diez (2010).
4.
Decisión que se revisa.
En
sentencia de primera (y única) instancia, de veinticinco (25) de agosto de dos
mil diez (2010), el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Pamplona declaró
la improcedencia de la acción. Acogiendo los argumentos del Banco Agrario, la
sentencia se fundó sobre la consideración de que la tutela de la referencia
adolece de temeridad, porque el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de
Bogotá se pronunció sobre el problema jurídico planteado en el escrito de
tutela, mediante sentencia de doce (12) de abril de dos mil diez (2010).
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
La
Sala es competente para revisar el fallo de tutela, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y 34
del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso y problema jurídico.
En el caso objeto de estudio, el peticionario afirma que
él y su grupo familiar son víctimas de desplazamiento forzado; informa que,
previos los hechos del desplazamiento, contrajo una obligación crediticia de
carácter hipotecario con el Banco Agrario y que desde el doce (12) de diciembre
de dos mil seis (2006) viene solicitando a la entidad financiera, de forma
reiterada, la condonación de su deuda sin haber obtenido respuesta hasta el ocho
(8) de febrero de dos mil diez (2010), cuando el saldo de la obligación ascendía
a casi veinte (20) millones de pesos, sumando el capital con los intereses
moratorios y remuneratorios, y el bien se hallaba embargado en el marco del
proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra por la entidad accionada.
El Banco Agrario respondió negativamente la solicitud
del actor, considerando que su deber es recuperar la cartera vencida. Le
propuso, en cambio, suscribir un acuerdo de pago en condiciones establecidas
por la propia entidad financiera. En su intervención dentro de este trámite, la
accionada argumentó que la tutela es improcedente porque el señor James Mejía
Cardona incurrió en temeridad, pues ya había presentado una acción por los
mismos hechos, la cual fue decidida por el Juzgado Veinte (20) Civil del
Circuito de Bogotá. El despacho judicial vinculado, finalmente, alegó que la
petición de amparo es improcedente porque no supera el examen de subsidiariedad.
Con base en los antecedentes expuestos, corresponde a la
Sala Primera de Revisión determinar: (i) si el Banco Agrario violó el derecho
fundamental del peticionario a recibir un trato especial por parte de las
entidades financieras en el cumplimiento de las obligaciones contraídas en un
crédito hipotecario, en atención a su condición de víctima de desplazamiento
forzado; y (ii) si el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota, Norte de
Santander, violó el derecho fundamental al debido proceso del actor, al
tramitar el proceso ejecutivo iniciado por el Banco Agrario en su contra, sin
tomar en cuenta su situación de desplazamiento.[8]
Para resolver el caso objeto de estudio, la Sala
reiterará la jurisprudencia constitucional sobre (i) la aplicación del
principio de solidaridad a favor de las personas en situación de desplazamiento
forzado para el alivio de obligaciones adquiridas en créditos hipotecarios;
(ii) las causales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, aparte
en el que se expondrá con mayor detalle lo concerniente al defecto denominado “desconocimiento
del precedente”. (iii) En ese marco, la Sala analizará el caso concreto,
refiriéndose, en primer término a la conducta del Banco Agrario y, en segundo
lugar, a los cargos dirigidos contra decisiones u omisiones del Juzgado
Promiscuo Municipal de Chinácota, Norte de Santander.
Sin embargo, resulta necesario establecer, como
cuestión previa, si en este caso se presenta temeridad, o cosa juzgada constitucional,
por la presentación de una tutela previa para definir el mismo problema
jurídico, pues de ser así, la Sala carecería de competencia para abordar el
fondo del asunto.
3. Cuestión previa. La acción de tutela objeto de
estudio no es improcedente por motivos de temeridad o cosa juzgada
constitucional.
3.1. En el trámite objeto de revisión, la entidad
financiera accionada solicitó declarar la improcedencia de la acción por
tratarse de una solicitud temeraria. El juez constitucional de instancia acogió
esa petición, considerando que el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de
Bogotá, en sentencia de doce (12) de abril de dos mil diez (2010), declaró la
improcedencia de una tutela idéntica a la actual, en tanto involucraba a las
mismas partes, se fundaba en los mismos hechos, y dirigía la misma pretensión de
amparo ante el juez de tutela.
3.2. En concepto de esta Sala, esa conclusión es infundada,
pues se edifica sobre una valoración errónea de los hechos relevantes, y una
concepción de la temeridad y la cosa juzgada ajena al sentido que la
jurisprudencia constitucional les ha atribuido, como a continuación se explica.
3.3. Las normas que prohíben la presentación de dos
tutelas por los mismos hechos que califican esa conducta como “temeraria” y
castigan la trasgresión de esa prohibición con determinadas sanciones, se
dirigen a proteger el funcionamiento adecuado, eficaz y eficiente de la
administración de justicia, y constituyen una manifestación del principio
constitucional de buena fe y del mandato de lealtad procesal. Por ello, uno de
los pocos requisitos formales de la acción de tutela consiste en que el
peticionario preste juramento en el sentido de que no ha elevado con
anterioridad una demanda constitucional por los mismos hechos.
Tanto los objetivos sustanciales que persigue la
prohibición de temeridad, como los mandatos procedimentales que la desarrollan,
explican que ésta sólo se configura cuando se presenten sucesivamente dos o más
acciones de tutela iguales en los aspectos relevantes, sin justificación razonable,
y se constate que el peticionario obró de mala fe.[9]
3.4. Ahora bien, independientemente de la existencia
(o no) de temeridad cuando una persona presenta tutelas sucesivas para discutir
el mismo conflicto jurídico, esta Corporación ha establecido, en jurisprudencia
consolidada, que una vez ejecutoriada la decisión de no seleccionar un trámite
de tutela o proferida la correspondiente sentencia de revisión, el asunto hace
tránsito a cosa juzgada constitucional, de manera que no puede ser discutido nuevamente
mediante la acción de tutela.[10]
Al respecto, vale la pena señalar que la cosa juzgada
es un principio asociado a la seguridad jurídica y al debido proceso, pues
permite que las personas confíen en que los conflictos sociales llevados ante
la administración de justicia encontrarán una respuesta definitiva. En el
escenario de la acción de tutela, el principio atiende también a la concepción
del trámite de eventual revisión llevado a cabo por esta Corporación como
instancia de control constitucional de las decisiones de tutela proferidas por
todos los jueces de la república; y da eficacia a la unificación
jurisprudencial que realiza este Tribunal en materia de derechos fundamentales,
aspectos que redundan en la efectividad de la tutela como mecanismo de
protección de derechos constitucionales.[11]
3.5. En atención a lo expuesto, para establecer si una
tutela es improcedente por razones de temeridad o cosa juzgada, el juez debe
determinar si, existiendo dos acciones de tutela similares, estas presentan (i)
identidad de partes, (ii) identidad de hechos, (iii) identidad de pretensión,
(iv) ausencia de hechos o razones jurídicas que justifiquen la interposición de
la nueva tutela o modifiquen sustancialmente el problema jurídico abordado previamente
por la jurisdicción constitucional.
3.6. En el caso objeto de estudio, la decisión de
instancia sobre la improcedencia de la tutela por temeridad se basó en que,
previa la presentación de la tutela que se revisa, el Juzgado Veinte (20) Civil
del Circuito de Bogotá se pronunció sobre una acción en la que se presentaba
como accionante James Mejía Cardona; como accionado, el Banco Agrario, y en la
que se requería condonar las obligaciones derivadas de un crédito hipotecario
suscrito entre las partes, en atención a que el señor James Mejía Cardona es
víctima de desplazamiento forzado.
Ahora bien, a pesar de esas similitudes, como bien lo
indicó el Juez Primero (1º) del Circuito de Pamplona, existe una diferencia en
ambos casos: la primera acción la presentó la señora Teresa de Jesús Cortés
Cortés, actuando a nombre de James Mejía Cardona, y ese hecho es relevante
porque la decisión del Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Bogotá se cifró
en declarar la improcedencia de la acción por ausencia de legitimación por
activa, dado que la citada ciudadana no allegó un poder ni justificó la
presentación de la acción como agente oficiosa del peticionario.
El juez constitucional de instancia consideró
irrelevante esa diferencia y ello determinó su decisión de declarar
improcedente la tutela. Estima la Sala, por el contrario, que ese hecho era
esencial en el análisis de temeridad, puesto que esa “única” diferencia
es precisamente el aspecto sobre el que se pronunció el Juzgado Veinte (20) Civil
del Circuito de Bogotá.
Como se expuso, esa autoridad judicial no abordó el
problema procedimental de evaluar si la tutela era la vía judicial idónea para
resolver la controversia planteada, ni el problema sustancial de determinar si
el Banco Agrario violó derechos fundamentales del actor, pues consideró que la
señora Cortés Cortés no tenía capacidad para actuar en nombre de James Mejía
Cardona. Por lo tanto, (iii) de la decisión del Juzgado Veinte (20) Civil del
Circuito de Bogotá no puede derivarse una consecuencia jurídica consistente en
que el propio James Mejía Cardona no está legitimado para acudir a la
jurisdicción constitucional en defensa de sus derechos fundamentales.
En atención a lo expuesto, concluye la Sala que en
este trámite no se presenta temeridad ni cosa juzgada constitucional pues el peticionario
no ha acudido ante los jueces de tutela en defensa de sus derechos, ni la
jurisdicción constitucional se ha pronunciado sobre el problema propuesto a
esta Sala.
4. El principio y deber constitucional de solidaridad
comprende el derecho de las personas pertenecientes a determinados grupos
vulnerables a recibir un trato especial por parte de las entidades financieras,
consistente en la adopción de medidas de alivio que faciliten el pago de obligaciones
dinerarias contraídas en créditos hipotecarios, en condiciones acordes con su
situación. Reiteración de jurisprudencia.[12]
4.1. En el orden constitucional
colombiano, la solidaridad constituye un principio fundante del Estado
(artículo 1º de la Constitución Política) y un deber de los ciudadanos
(artículo 95, ibídem). Sobre su alcance y contenido, ha expresado la Corte
Constitucional que se trata de “un
deber, impuesto a toda persona [y a las autoridades estatales] por el sólo hecho de su pertenencia
al conglomerado social, consistente en la vinculación del propio esfuerzo y
actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo”.[13]
Además, ha manifestado la
Corporación que, como principio constitucional, la solidaridad posee una
estructura compleja que abarca, al menos, las siguientes dimensiones: “(i) [es]
una pauta de comportamiento conforme a la cual deben obrar las personas en
determinadas ocasiones; (ii) un criterio de interpretación en el análisis de
las acciones u omisiones de los particulares que vulneren o amenacen los
derechos fundamentales; [y] (iii) un límite a los derechos propios”.[14]
4.2. Ahora bien, esas aproximaciones al contenido
normativo de la solidaridad, reducen en alguna medida la vaguedad del concepto,
pero no permiten establecer con claridad, en cada caso, qué conductas serían
exigibles a las autoridades y los particulares en aplicación de ese principio.
Por esa razón, la Corte ha considerado que corresponde al Legislador, por regla
general, determinar qué actuaciones concretas son exigibles a los ciudadanos y a
las autoridades en virtud de la solidaridad[15].
En la sentencia T-520 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar
Gil)[16]
este Tribunal afirmó que esa regla encuentra una excepción cuando la persona
que solicita una conducta derivada del principio de solidaridad hace parte de
un grupo vulnerable, de especial protección constitucional, o se encuentra en
condición de debilidad manifiesta. En esos eventos, la dimensión promocional
del principio de igualdad (artículo 13, incisos 2º y 3º) lleva a configurar
posiciones concretas de derecho fundamental y, por lo tanto, a hacer
directamente exigible el principio de solidaridad.
4.3. En la misma providencia (T-520 de 2003), señaló la
Corte que el deber de solidaridad exige de las entidades financieras, en tanto
organizaciones que no sólo persiguen un beneficio patrimonial sino que tienen a
su cargo la prestación de un servicio público, la adopción de medidas
especiales a favor de las víctimas de secuestro, para facilitar el pago de sus
obligaciones crediticias, cuando éste se suspende por los hechos constitutivos
de ese delito:
“(…) [E]l principio de solidaridad impone a las
entidades financieras un deber de consideración hacia los deudores del sistema
financiero que han sido liberados después de un secuestro. En desarrollo de sus
actividades, estas entidades no pueden imponerles a los deudores que hayan sido
secuestrados cargas que superen sus posibilidades de cumplir libre y
responsablemente sus obligaciones financieras. Particularmente, en aquellas
circunstancias en que la conducta de las entidades bancarias incida
directamente sobre las posibilidades de readaptación a la actividad económica y
social de estas personas”.
4.4. Además del principio de solidaridad, señaló la
Corporación, la adopción de esas medidas de alivio se justifica desde las
siguientes premisas jurídicas:
4.4.1. Los procesos ejecutivos buscan ejercer una
coacción sobre la persona que, en ejercicio de la autonomía de su voluntad
decide asumir determinadas obligaciones y, posteriormente, también de manera
autónoma, incumple esos compromisos o incurre en mora en la satisfacción de los
mismos.[17]
Pero, en tanto el incumplimiento y la mora son
conceptos que se estructuran sobre la culpa o dolo del deudor, es decir, a
partir de la posibilidad de realizar un juicio de reproche contra quien conocía
sus obligaciones, podía cumplirlas, y voluntariamente, o por
negligencia, no lo hizo[18]
y, en el caso de las víctimas de secuestro[19]
la persona suspende el pago de las cuotas de un crédito por motivos ajenos a su
voluntad, relacionados con graves violaciones a bienes jurídicos de especial
relevancia para el orden constitucional, no puede hablarse de incumplimiento o
mora[20].
En esos casos, la persona se encuentra en una situación que la Corte
Constitucional ha asimilado a la fuerza mayor.
Con base en esas consideraciones, la Corte determinó
en el fallo citado que (i) durante el secuestro y el período posterior de
estabilización de la persona no son exigibles las cuotas del crédito; (ii) como
durante la etapa del secuestro y la posterior estabilización de la víctima no
se presenta mora ni incumplimiento, la entidad financiera debe (iii) abstenerse
de cobrar intereses moratorios y (iv) de aplicar cláusulas aceleratorias para
exigir el pago total de la obligación. Las instituciones financieras, además, (v)
enfrentan una limitación constitucionalmente justificada al derecho al acceso a
la administración de justicia, que consiste en que no puede perseguir el cobro
de la obligación por vía ejecutiva durante el mismo período pues ello
implicaría una afectación de especial intensidad a los derechos del deudor al mínimo
vital y el libre desarrollo de la personalidad, pues ese cobro podría
constituir un obstáculo para la reconstrucción de un plan de vida (T-520 de
2003, citada).
En tal hipótesis, las obligaciones se mantienen
vigentes pero es necesario equilibrar las cargas contractuales para asegurar su
cumplimiento, lo que resulta apropiado también en el escenario constitucional
abordado.[21]
Desde esta perspectiva, la Corte ha considerado que, una vez la persona es
liberada y los efectos del secuestro se ven atenuados, (i) no es procedente la
condonación del crédito sino su reestructuración mediante la suscripción de un
acuerdo entre las partes, aunque (ii) la entidad financiera tiene el derecho de
recibir los intereses remuneratorios, debe llegar a un acuerdo con el deudor
sobre la forma de sufragarlos.
4.4.2. La segunda tesis esbozada en la jurisprudencia que se
reitera, toma en consideración la similitud que se presenta entre la situación
de quienes dejan de pagar un crédito hipotecario con ocasión del secuestro, y aquellos
eventos en que los contratantes enfrentan cargas desproporcionadas para cumplir
obligaciones derivadas de su relación jurídica, por motivos externos a la
relación contractual que modifican intensamente las condiciones en que se
suscribió el contrato, supuesto conocido por la doctrina y la jurisprudencia
como teoría de la imprevisión, como ocurre, por ejemplo, en casos de
secuestro, desaparición forzada o desplazamiento forzoso.[22]
4.5.
Las apreciaciones, inicialmente
presentadas en relación con la situación de víctimas de secuestro, fueron
posteriormente extendidas al caso de las víctimas de desaparición forzada
(sentencia T-676 de 2005[23])
y desplazamiento forzado (T-419 de 2004[24]),
dado que todas ellas comparten la característica de hallarse imposibilitadas
para satisfacer sus obligaciones por haber sufrido una grave afectación a sus
derechos fundamentales y condiciones de vida digna. Sobre la extensión de la
jurisprudencia planteada a los otros dos grupos citados, expresó la Corte en
sentencia T-697 de 2011:
“En [la] misma línea se ha entendido que en los casos
de desaparición[25]
y desplazamiento forzado se constituye también una afectación a la autonomía
del individuo ‘de tal entidad que el incumplimiento de las obligaciones
civiles no es predicable de la simple omisión en el pago, sino en la
incapacidad de ejercer la autonomía del sujeto’.[26]”
4.6.
A pesar de la similitud en los
motivos que llevan a las víctimas de esos tres delitos a suspender el pago de
sus obligaciones crediticias, al determinar el alcance de las medidas de alivio
para cada uno de los grupos vulnerables identificados en este escenario, este
Tribunal ha razonado que la solidaridad exigida a las entidades financieras
supone una restricción a sus derechos de propiedad y libertad contractual, por
lo que ha perseguido una armonización de los intereses en conflicto de tal
entidad que (i) minimice la intensidad en la afectación de los intereses de la
parte accionada; y (ii) responda a las condiciones económicas y sociales de
cada uno de los grupos protegidos, como explica a continuación.
4.7. En relación con las personas víctimas de
secuestro, al hecho de la privación injusta de la libertad se suma la carga
económica que supone el pago de un rescate y las dificultades de la persona
liberada para incorporarse al ciclo productivo. Las personas en situación de
desplazamiento, a su turno, al alejarse de su residencia se apartan también de
las formas de realización laboral y los modos de producción que conocen,
especialmente cuando -como ocurre en la mayoría de los casos-, la movilización
se produce desde el sector rural hacia los centros urbanos.
Ello implica que el período de estabilización
económica sea también diverso: así, en la sentencia T-520 de 2003, a partir de las pruebas psicológicas recaudadas, se estableció que el período estimado de
reincorporación al ciclo de producción de las víctimas de secuestro es de un
año contado desde su liberación, mientras que en el caso de las víctima de
desplazamiento, la búsqueda de nuevas formas de generar ingresos torna incierta
la duración del período de estabilización socioeconómica.
Por ese motivo, la Corte Constitucional ha sostenido que
extender las medidas de protección desde el día del desplazamiento hasta la
estabilización económica de la persona comportaría una restricción
desproporcionada al derecho y obligación de las entidades financieras de
perseguir la recuperación de la cartera vencida. En consecuencia, ha establecido
que dichas medidas sólo deben extenderse hasta la suscripción de un acuerdo de
pago en las condiciones previstas por la jurisprudencia constitucional.
Ahora bien, estima la Sala que, así como debe prevenirse
la afectación desproporcionada de los intereses de las instituciones
financieras, también es necesario que los acuerdos de pago consulten, de buena
fe, el nivel de vulnerabilidad económica de cada peticionario para que no se
conviertan en una amenaza al mínimo vital y a la posibilidad de construir un
plan de vida después de los hechos traumáticos del desplazamiento.
Por esa razón, para evitar que bajo la figura del
acuerdo se esconda la imposición de condiciones unilaterales por parte de la
entidad financiera, resulta aconsejable que los entes de control acompañen al
peticionario en la suscripción de esos convenios. Es pertinente señalar, así
mismo, que la conformidad de esos pactos con la jurisprudencia constitucional
es un asunto que puede ser discutido por la vía del cumplimiento de las
sentencias de tutela, y el trámite incidental del desacato.[27]
4.8. Las medidas de alivio financiero destinadas a
facilitar el pago de obligaciones crediticias hipotecarias por parte de la
población desplazada fueron sintetizadas de esta manera en el fallo T-697 de
2011:[28]
“a) La obligación contraída por una víctima de
desplazamiento forzado previa su ocurrencia no es exigible mientras persistan
las circunstancias de indefensión y debilidad que caracterizan el delito del
desplazamiento y sus consecuencias, debido a que ello acarrea la pérdida o alteración
de los medios de producción que de forma tradicional habían sido empleados por
la víctima para la manutención propia y la de su familia. Sin embargo, debido a
que ordenar la suspensión de la obligación crediticia hasta la estabilización
socio-económica de la víctima podría resultar desproporcionado [frente al
derecho de las entidades de perseguir el pago del crédito y mantener así el
acceso de otras personas a los servicios financieros], se hace imperiosa la
renegociación de la deuda y la terminación de cualquier proceso ejecutivo que
se hubiese iniciado para su exigibilidad.
b) En esa medida, el incumplimiento de las
obligaciones por parte de la víctima desde la fecha del desplazamiento hasta la
notificación de la sentencia que resuelve el proceso de tutela no comportarán
mora, lo que implica a su vez que sea inadmisible el uso de cláusulas
aceleratorias y el cobro de intereses moratorios durante dicho lapso.
c) Los intereses de mora causados sobre las cuotas que
se llegaron a pagar desde el momento del desplazamiento hasta la notificación
de la sentencias serán abonados al capital total adeudado.
d) [La entidad bancaria tiene el derecho de] reclamar
el pago de intereses remuneratorios o de plazo causados a partir del momento
del desplazamiento sobre las cuotas que han dejado de pagarse a partir de [esa]
fecha. Dichos intereses, al igual que las cuotas que están pendientes de pagar,
deben calcularse con sujeción al principio de solidaridad y teniendo en cuenta
las condiciones de desplazamiento del actor, para lo cual deberán llegar a
nuevos acuerdos de pago. Si no se llega a un acuerdo, se debe aplicar el
artículo 884 del Código de Comercio” [29].
En la providencia T-697 de 2011, la Sala Octava de
Revisión consideró, en un caso análogo al que se revisa que, en aplicación del
artículo 128 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 38 de la Ley 418 de 1997, en los
eventos en que la persona víctima de desplazamiento forzado no cuente con
garantías suficientes para respaldar las obligaciones contraídas en el acuerdo
de pago mencionado, el Fondo Nacional de Garantías las prestará.
Finalmente, en la sentencia T-358 de 2008 (M.P. Nilson
Pinilla Pinilla), al analizar el caso de una persona en situación de
desplazamiento que fue reportada en las bases de datos de las centrales de
riesgo financiero por la suspensión en el pago de las cuotas de un crédito
hipotecario, la Corte Constitucional ordenó a la entidad financiera demandada realizar
las acciones pertinentes para eliminar cualquier registro del peticionario en esas
bases de datos, originado en el supuesto incumplimiento en el pago de las
obligaciones contraídas antes del desplazamiento.
4.9. En los casos en que se ha iniciado un proceso
ejecutivo antes de presentar la acción de tutela, las Salas de Revisión han
optado por (i) ordenar a la entidad financiera que, como demandante, realice
los trámites necesarios para la terminación del proceso[30], o (ii) disponer
directamente que el juez que adelanta el trámite ejecutivo lo suspenda o
termine anticipadamente.[31]
La Sala Octava de Revisión estableció, sin embargo, en sentencia T-448 de 2010
(M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), que la suspensión o terminación del
proceso ejecutivo sólo procede cuando la tutela se interpone antes de la
diligencia de remate del bien inmueble.
4.10. En relación con la procedencia de la acción de
tutela para asegurar la aplicación de esas medidas, la jurisprudencia
constitucional ha sentenciado que, si bien es posible alegar dentro del trámite
ejecutivo las situaciones de secuestro, desaparición forzada y desplazamiento
como supuestos de fuerza mayor, ello supone exigencias probatorias y
argumentativas desproporcionadas para personas que han sido víctimas de delitos
que acarrean una intensa afectación a diversos derechos fundamentales, aspecto
que hace ineficaces los medios de defensa previstos por el Legislador en el
trámite ejecutivo y hacen procedente la tutela para la aplicación de los
mecanismos de alivio a las obligaciones financieras de la población desplazada.[32]
5.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración
de Jurisprudencia.
5.1.
La Corte Constitucional ha desarrollado una sólida doctrina sobre la
procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, basada
en un equilibrio entre los principios de cosa juzgada, autonomía e
independencia judicial -de una parte-, y supremacía de la Constitución y efectividad
de los derechos constitucionales -de otro lado-[33].
Ese
equilibrio se logra defendiendo la firmeza de las decisiones judiciales
mediante requisitos formales y argumentativos mínimos, destinados a eliminar
discusiones propias de los procesos ordinarios en el marco de la tutela, pero
manteniendo, a la vez, la procedencia de la acción siempre que se verifique una
amenaza o violación de derechos fundamentales por parte de una autoridad
judicial.[34]
5.2.
En ese sentido, desde la sentencia C-543 de 1992 la Corte censuró la utilización
de la acción de tutela como recurso para reabrir controversias sobre la
valoración de las pruebas y la interpretación de las disposiciones legales
relevantes, manteniendo abierta, empero, la posibilidad de interponer la acción
cuando las sentencias constituyen actuaciones arbitrarias y caprichosas de los
jueces, por fuera de los cauces legales y por lo tanto equivalentes a “vías
de hecho judiciales”. En fallos posteriores comenzó a definir los contornos
de la “vía de hecho judicial”, mediante las causales de procedencia
conocidas como defecto sustantivo, defecto fáctico, defecto procedimental
absoluto y defecto orgánico.[35]
5.3.
A partir de nuevas exigencias de protección elevadas por los peticionarios, a
partir del año 2001 la Corporación comenzó a evidenciar que, tanto las causales
citadas como el concepto de “vía de hecho”, resultaban insuficientes e
inadecuados para abarcar todos los supuestos en que un fallo judicial resulta
incompatible con la eficacia de los derechos fundamentales, debido a que no
sólo el capricho y la arbitrariedad judicial pueden derivar en una amenaza a
intereses iusfundamentales[36].
En la sentencia SU-014 de 2001[37],
por ejemplo, la Corte constató que un fallo judicial puede violar tales
derechos por la incidencia de órganos estatales que impiden una clara
determinación de los hechos del caso, aspecto que será retomado en el siguiente
acápite, relativo al “desconocimiento del precedente”.
5.4.
Posteriormente, la creciente fuerza de la jurisprudencia como fuente de derecho
y del precedente como razón de primer orden para la adopción de decisiones
judiciales, llevó a que la Corte incorporara a las causales iniciales, típicamente
relacionadas con la aplicación de la ley escrita, defectos tales como el
desconocimiento del precedente[38],
o la ausencia o insuficiencia de motivación en el fallo judicial[39] como
fundamento legítimo para la presentación de tutelas contra providencias
judiciales.
5.5.
En el fallo C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), la Sala Plena
sistematizó la jurisprudencia desarrollada desde el año 1992 en la materia,
precisando el fundamento normativo de la tutela contra providencia judicial,
así como los requisitos formales y los supuestos sustanciales o causales de
procedencia de la tutela, cuando se dirige a controvertir fallos judiciales.
5.5.1.
Como fundamento normativo de procedencia de la acción, la Corte Constitucional
precisó que la tutela contra providencias judiciales constituye un mecanismo
idóneo para garantizar la primacía y efectividad de los derechos
constitucionales, a partir de los mandatos normativos contenidos en los
artículos 86 de la Constitución, que establece que la protección de los
derechos fundamentales por vía de tutela procede frente a cualquier
autoridad pública, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[40], relativo a
la obligación de los estados parte de proveer un recurso efectivo para la
protección de los derechos humanos.[41]
En
pronunciamientos ulteriores, la Corporación manifestó que la tutela contra
providencias judiciales contribuye a la unificación de la jurisprudencia
nacional en materia de derechos fundamentales[42]:
dada la indeterminación característica de las cláusulas de derecho fundamental[43] y la
obligación de las autoridades judiciales de aplicarlos directamente en todo
tipo de procesos en virtud del carácter normativo de la Constitución Política,
la tutela contra providencias judiciales permite que el órgano de cierre de la
jurisdicción reduzca la dispersión interpretativa y contribuya de esa forma a
la realización del principio de igualdad en la aplicación de los derechos
constitucionales.[44]
5.5.2.
En ese orden de ideas, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte estableció las
siguientes condiciones formales de procedibilidad:[45] (i) que el asunto
sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional[46]; (ii) que el
actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes
de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de
inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) que,
en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia
directa en la decisión que presuntamente amenaza o desconoce derechos
fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que
generan la violación y que la haya alegada en el proceso judicial respectivo, si
ello era posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.[47]
5.5.3.
En cuanto a las causales materiales de procedencia de la tutela contra decisiones
judiciales, la Sala Plena[48]
identificó las siguientes: defecto orgánico,[49]
sustantivo[50],
procedimental[51]
o fáctico[52];
error inducido[53];
decisión sin motivación[54];
desconocimiento del precedente constitucional[55];
y violación directa a la constitución.[56]
Con
todo, debe advertirse que estas causales no suponen fundamentos para iniciar
una controversia sobre la corrección de los fallos judiciales desde el punto de
vista legal, sino un mecanismo para controvertir la validez constitucional de
una providencia, pues la tutela sólo prospera en caso de que se acredite la
violación o amenaza a los derechos fundamentales. Por ello, es requisito sine
qua non de procedencia de la acción que se demuestre la necesidad de una
intervención del juez constitucional para proteger esos derechos. Las casuales
de procedencia son únicamente los cauces argumentativos para sustentar esa
violación.
5.5.4.
Finalmente, es importante señalar que, en relación con las causales de
procedencia de la tutela contra providencia judicial, la Corte ha manifestado
que no existe un límite indivisible entre estas, pues a manera de ilustración,
resulta claro que la aplicación de una norma inconstitucional o el
desconocimiento del precedente constitucional pueden derivar en un irrespeto
por los procedimientos legales; o, que la falta de apreciación de una prueba
puede producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de
disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico[57].
5.6.
De acuerdo con las consideraciones precedentes, para determinar la procedencia
de la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, es preciso que
concurran tres condiciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de
procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales
genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo
material y, (iii) la necesidad de intervención del juez de tutela para la
protección de los derechos fundamentales.[58]
Breve caracterización del defecto “desconocimiento del
precedente”.
6. La Corte Constitucional ha establecido que las
autoridades judiciales y administrativas se encuentran vinculadas al precedente
establecido por las altas cortes y, en cada rama específica, por el superior
jerárquico del juez. Este deber se desprende directamente del principio de
igualdad, así como de los principios de confianza legítima, buena fe y
seguridad jurídica, pues el seguimiento del precedente contribuye a la unificación
de la jurisprudencia aumentando así la posibilidad de que los ciudadanos puedan
prever el alcance que los jueces dan a las disposiciones jurídicas en un
momento histórico determinado.[59]
En materia de tutela, la Corte Constitucional ha
establecido que el desconocimiento de una regla de decisión jurisprudencial
contenida en la ratio decidendi de un fallo que versa sobre el
mismo problema jurídico, o que guarda una estrecha similitud en los hechos
materiales, constituye una violación al derecho fundamental a la igualdad de
trato por parte de las autoridades judiciales, que puede ser atacado por la vía
de la acción de tutela.
Esa posición no implica, sin embargo, una
petrificación de la jurisprudencia pues los jueces inferiores pueden apartarse
del rumbo trazado por sus superiores, siempre que expliquen de manera
transparente y bajo argumentos constitucionales suficientes, las razones
constitucionales que aconsejan adoptar una decisión disímil frente a casos
análogos.
Aplicación de las subreglas expuestas al caso concreto.
Para abordar el estudio del caso concreto, la Sala analizará
en acápites independientes las actuaciones del Banco Agrario y el Juzgado
Promiscuo Penal Municipal de Chinácota, tomando en cuenta que, en el segundo
caso, el estudio debe enmarcarse dentro de las causales de procedencia de la
tutela contra providencia judicial.
7. El Banco Agrario desconoció el deber de solidaridad
y, en consecuencia, el derecho del peticionario a recibir un trato especial
para el pago de sus obligaciones crediticias, como víctima de desplazamiento
forzado.
7.1. En relación con la aplicación del principio de
solidaridad para facilitar el pago de obligaciones crediticias de la población
desplazada, a partir de la jurisprudencia uniforme y constante reiterada en
esta oportunidad, se extrae una regla jurisprudencial que establece con
claridad el supuesto de hecho en que se deben adoptar las medidas de alivio
financiero, y el alcance de las mismas, a manera de consecuencia jurídica. Por
ello, el estudio de la Sala parte de la presentación sintetizada de esa regla
jurisprudencial, el establecimiento de la premisa fáctica del caso, construida
sobre los hechos probados en este trámite, y la conclusión sobre la procedencia
de las medidas mencionadas.
7.2. La regla jurisprudencial extraída de los
pronunciamientos reiterados en esta oportunidad establece que (i) las personas
víctimas de desplazamiento forzado, que (ii) suscribieron un crédito
hipotecario antes de que se presentaran los hechos que motivaron su
movilización; y (iii), con posterioridad a esos hechos suspenden el pago de las
cuotas correspondientes por motivo del desplazamiento forzado, (iv) tienen el
derecho a que las entidades financieras reestructuren la deuda y adopten las
medidas descritas en el considerando 4.8 de esta providencia.
7.3. En este caso, con base en la narración de los
hechos presentada en la demanda, la contestación del Banco Agrario, y las
pruebas documentales aportadas al trámite, la Sala concluye que el caso
concreto se enmarca en los supuestos (i), (ii) y (iii), de acuerdo con las
siguientes consideraciones:
(i)
El accionante es una persona
desplazada desde el año 2006, situación que acreditó mediante constancia de
Acción Social, en el sentido de que el actor y su grupo familiar se encuentran inscritos
en el RUPD desde el veintiséis (26) de julio de dos mil seis (2006).
(ii)
El peticionario suscribió un
contrato de crédito hipotecario con el Banco Agrario el dos (2) de diciembre de
dos mil tres (2003), hecho que fue acreditado mediante copias de la escritura
pública y el pagaré suscrito entre las partes como garantía de pago.
(iii) El actor manifestó, en su escrito de tutela, que
previo el desplazamiento, venía cumpliendo oportunamente con el pago de las
cuotas del crédito y que se vio obligado a suspender los pagos a partir del
abandono forzado de su lugar de residencia, aspecto sobre el que no existe
discusión entre las partes.
En esos términos, el caso concreto se enmarca en los
supuestos genéricos previamente referidos, lo que significa que el Banco
Agrario tenía la obligación de aplicar las medidas de alivio financiero
previstas en la jurisprudencia constitucional. La institución, en cambio, no
sólo omitió ese deber sino que decidió perseguir el pago judicial del crédito,
desconociendo el derecho fundamental de James Mejía Cardona a recibir un trato
especial, de carácter solidario, en atención a su situación de vulnerabilidad.
Por lo tanto, la Sala ordenará que la entidad accionada adopte las medidas de
alivio financiero enunciadas sumariamente en el considerando 4.8 de esta
providencia.[60]
Ahora bien, la Sala considera relevante despejar una
posible objeción a esta conclusión:
Aunque en el trámite de la tutela objeto de revisión el
Banco Agrario se limitó a solicitar la declaratoria de improcedencia por
temeridad, también remitió al juez de instancia copia del escrito presentado
ante el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Bogotá como respuesta a una
tutela presentada anteriormente a nombre del actor, en la que se solicitaba la
condonación de las obligaciones contraídas en el crédito hipotecario suscrito
entre las partes (Al respecto, ver supra, “Cuestión previa”).
En ese oficio, la entidad financiera afirmó que no
conocía de la situación de desplazamiento del actor cuando interpuso la demanda
ejecutiva contra el peticionario, por lo que no estaba obligada a observar la
jurisprudencia constitucional sobre la aplicación del principio de solidaridad
en este tipo de casos.
Para la Sala, esa respuesta no justifica la actuación
del Banco Agrario ni modifica la conclusión presentada en párrafos precedentes,
porque al expediente fueron aportadas las copias de los oficios que el actor radicó
en las oficinas de la entidad accionada los días 12 de julio de 2006, 14 de
agosto de 2008, 31 de diciembre de 2009 y 14 de julio de 2010, solicitando la
condonación del crédito, en atención a su situación de desplazamiento.
Si bien el primero de esos oficios no es del todo
legible, por lo que podría discutirse cuál fue, efectivamente la fecha de
presentación del mismo, el sello de la entidad puede ser apreciado con claridad
en los demás escritos referidos. Por ello, aún si se acepta que la entidad
accionada no conocía de la condición de vulnerabilidad del actor al momento de
presentar la demanda (el 21 de febrero de 2007), es claro que después sí tuvo
conocimiento de ello y que no adelantó ninguna actuación para suspender o
terminar el proceso, en aplicación de la jurisprudencia constitucional
reiterada en este fallo y vinculante para las autoridades administrativas.[61]
Dado que la entidad demandada no es una institución financiera
común, sino una Empresa Comercial e Industrial del Estado, cuyo objeto social
incide en el acceso a los servicios crediticios por parte de la población
rural, y, por esa vía, a la propiedad de bienes para vivienda y producción, su
conducta resulta particularmente reprochable desde el punto de vista
constitucional. En consecuencia, la Sala ordenará al Banco Agrario que adopte
las medidas necesarias para la terminación anticipada del proceso civil
hipotecario que adelanta contra James Mejía Cárdenas.
7.4. Además, de conformidad con lo que la Corte ha
ordenado en los precedentes citados, la Sala ordenará al Banco Agrario, en la
parte resolutiva del fallo, que adopte las medidas señaladas en el considerando
4.8 de los fundamentos de esta decisión.
7.5. En relación con el acuerdo de pago al que deben
llegar las partes para continuar su relación comercial, la Sala advertirá que
el mismo no puede tornarse en una amenaza al mínimo vital y a la posibilidad
del actor de estructurar un plan de vida en condiciones dignas, una vez
comiencen a mitigarse las consecuencias del desplazamiento.
Para cumplir adecuadamente esta orden, y evitar que las
condiciones de ese convenio sean impuestas unilateralmente por la parte fuerte
de la relación comercial, la Sala solicitará acompañamiento de la Defensoría
del Pueblo, Regional Norte de Santander, y recordará que, por mandato legal, es
tarea del juez de primera instancia velar por la efectividad de las órdenes de
tutela.
Es importante precisar que, al momento de la
presentación de la tutela, no se había realizado la diligencia de remate del
bien y la adjudicación a un tercero, único supuesto en que la Corte
Constitucional, en sentencia T-448 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto),
estimó improcedente la suspensión o terminación del trámite ejecutivo
adelantado contra un desplazado que dejó de pagar las obligaciones dinerarias
derivadas de un crédito hipotecario, debido a los hechos del desplazamiento
forzado del que fue víctima.
8. El Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota violó
el derecho a la igualdad del actor al continuar el proceso ejecutivo
hipotecario iniciado por el Banco Agrario en su contra, aun después de conocer
su situación de desplazamiento forzado.
El segundo problema jurídico planteado por la Sala
hace referencia a la presunta violación al derecho fundamental al debido
proceso del actor por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota, por
lo que la Sala estudiará el asunto desde la perspectiva de la tutela contra
providencia judicial. Así mismo, advierte la Sala que la presunta violación a
intereses iusfundamentales podría derivarse tanto de las decisiones
adoptadas por la autoridad judicial accionada (i.e. la admisión de la
demanda ejecutiva y la imposición de medidas cautelares sobre el inmueble
“Cachipay”), como de una omisión en el ejercicio de sus funciones, consistente
en no suspender el proceso ejecutivo en consideración a la situación de
vulnerabilidad del peticionario.
Si bien no es frecuente que se analicen las
providencias judiciales desde esa perspectiva, nada obsta para que las causales
sean utilizadas como instrumento de estudio de omisiones judiciales y, en
cambio, esa perspectiva amplia puede tener incidencia en el análisis de los
requisitos formales de procedencia de la tutela contra providencia judicial,
pues la diligencia exigida al peticionario, razonablemente, puede diferir si
pretende controvertir una acción o una omisión judicial.
8.1. Análisis sobre el cumplimiento de los requisitos
de procedibilidad (o procedencia formal) de la acción de tutela objeto de
estudio.
Relevancia constitucional: el presente asunto posee relevancia constitucional
pues plantea la aplicación del principio de solidaridad frente a una persona
perteneciente a un grupo vulnerable y de especial protección constitucional,
cuyas condiciones de vida y la violencia de la que ha sido víctima, lo hace
titular del derecho a obtener un trato especial por parte de todas las
autoridades públicas, incluso en el marco de las obligaciones contraídas a raíz
de la suscripción de un contrato de crédito hipotecario.
La existencia de precedentes constitucionales en la
materia confirma esa conclusión, en tanto la Corte ya ha aceptado previamente
la connotación constitucional de este tipo de conflictos jurídicos.
Subsidiariedad:
de acuerdo con el principio de subsidiariedad, la tutela sólo procede cuando no
existen otros mecanismos de defensa judicial y, en materia de providencias
judiciales, cuando ya se han agotado los recursos disponibles para controvertir
la actuación presuntamente incompatible con los derechos fundamentales. En ese
orden de ideas, la acción no sería procedente cuando la actuación judicial no
ha culminado.
En este caso, sin embargo, existen diversos elementos
que restan la eficacia de las medidas de defensa previstas en el trámite
ordinario y no sólo aconsejan sino que exigen la intervención del juez
constitucional para evitar que se consume una lesión a los derechos
fundamentales del actor, como se explica:
(i) El peticionario acreditó que es una persona en
situación de desplazamiento forzado, de manera que es un sujeto de especial
protección constitucional; (ii) actualmente reside en Venezuela, en condiciones
de extrema vulnerabilidad económica, aspecto señalado en la demanda y que no
fue controvertido por las accionadas; (iii) el actor presentó cuatro derechos
de petición ante el Banco Agrario solicitando la reliquidación de su crédito y
sólo recibió respuesta al último de ellos, en la que se le indicó que el Banco
había iniciado cuatro años antes un proceso ejecutivo en su contra; (iv) la
entidad accionada conoce la jurisprudencia constitucional sentada en la
materia, entre cuyas reglas cabe destacar la existencia de una restricción
constitucionalmente legítima al derecho de las entidades financieras al acceso
a la administración de justicia, para perseguir la satisfacción de obligaciones
hipotecarias de las víctimas de secuestro, desaparición forzada y
desplazamiento forzado hasta la normalización de su situación, en los términos
sentados en la jurisprudencia de esta Corporación.
Esas circunstancias hacen que no resulte exigible al
actor que intervenga en el trámite del proceso ejecutivo (especialmente si se
toma en cuenta que no ha podido regresar al país y que su condición económica
no le permitirá sufragar los servicios de un profesional que defienda sus
intereses en un proceso civil hipotecario) y, en cambio, activan la competencia
del juez de tutela para intervenir en protección de sus derechos
constitucionales.
Inmediatez:
la jurisprudencia constitucional ha establecido que la inmediatez no puede
interpretarse como la existencia de un término definido para la interposición
de la acción de tutela a partir de la violación de un derecho fundamental, sino
como la obligación del accionante de presentar la acción en un plazo razonable,
tomando en cuenta las circunstancias fácticas en que se encuentra, la
complejidad del asunto, y los intereses de terceros que puedan verse afectados
por la intervención del juez de tutela[62].
En este caso, para establecer si se cumple el
requisito de inmediatez resulta importante mantener presente que la violación
de los derechos del señor James Mejía Cardona puede ser consecuencia, tanto de
(i) decisiones adoptadas por las partes demandadas, como de (ii) omisiones en
la aplicación del deber de solidaridad en este escenario jurídico.
Desde el primer punto de vista (es decir, desde las
actuaciones positivas), podría discutirse si la tutela fue interpuesta en un
término razonable pues el auto admisorio de la demanda se profirió el dos (2)
de marzo de dos mil siete (2007) y la tutela se presentó el dieciocho (18) de
marzo de dos mil diez (2010). Sin embargo, de acuerdo con la información
contenida en el expediente, al momento de la presentación de la tutela el
accionante no había sido notificado personalm...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.