T-180-23
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER
PARTICULAR Y CONCRETO-Improcedencia por no cumplir los requisitos de inmediatez y
subsidiariedad
[i] En cuanto
al requisito de inmediatez… hubo en este asunto un largo lapso de inactividad
entre la notificación del acto administrativo controvertido y el ejercicio de
la acción de tutela (más de ocho años)… la promoción de sus derechos
constitucionales se prolongó en el tiempo sin que hubiese una razón que
justificara dicho proceder, pues tampoco se advirtió que la actora se
encontrara en una particular situación de debilidad manifiesta… [ii] Por lo que
refiere al requisito de subsidiariedad… la actora no controvirtió el acto
administrativo que juzga contrario a sus intereses, por conducto de los
recursos dispuestos para el efecto, así como tampoco ejerció ningún medio de
control a fin de discutir el contenido de dicho acto… no concurrían en este
caso circunstancias subjetivas u objetivas para flexibilizar el análisis de
este presupuesto o para entenderlo por superado, a fin de conjurar la
existencia de un perjuicio irremediable.
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR INSCRIPCION EN EL RUV-Procedencia
excepcional
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS
ADMINISTRATIVOS-Reglas jurisprudenciales
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Concepto
(…) el concepto de perjuicio irremediable refiere a la existencia de:
(i) un perjuicio inminente, es decir, que amenaza o está pronto a suceder: lo
cual exige la adopción de medidas urgentes para conjurarlo; (ii) un perjuicio
grave, esto es, que el daño que se pretende evitar implica un menoscabo
material o moral intenso en el haber jurídico de la persona, y (iii) la
necesidad impostergable y necesaria de restablecer la integridad de los
derechos en juego.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
–Sala Cuarta de Revisión–
SENTENCIA T-180 DE 2023
Expediente: T-8.996.166
Acción de tutela interpuesta por Martha Lucía
Chavarriaga Patiño contra la Unidad Administrativa para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas (UARIV)
Magistrado ponente:
Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., veintiséis (26)
de mayo de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y
Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos
86 y 241.9 de la Constitución Política,[1]
y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos de tutela dictados por los
jueces constitucionales en primera y segunda instancia, con ocasión de la
solicitud de amparo presentada por Martha Lucía Chavarriaga Patiño contra la
Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
(UARIV)
I. ANTECEDENTES
A. Hechos relevantes
1.
El 13 de julio de 2022, la señora
Martha Lucía Chavarriaga Patiño acudió al juez constitucional en procura de
obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la
reparación integral, los cuales habrían sido conculcados por la Unidad
Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en
adelante, UARIV). En el escrito de tutela la actora puso de presente las
siguientes circunstancias fácticas.
2.
Señaló que es “víctima indirecta” del
homicidio perpetrado contra su hijo Andrés Felipe Henao Chavarriaga, quien
perdió la vida el 12 de marzo de 2013 en circunstancias violentas.[2]
Narró que ese día su hijo salió de su casa con el propósito de comprar una
bolsa de leche. En las inmediaciones de la tienda del barrio se topó con un
amigo, con quien se quedó departiendo. Pasados unos minutos, hombres armados se
acercaron y dispararon indiscriminadamente contra los jóvenes que se
encontraban en la zona contigua al establecimiento de comercio. Producto de
este lamentable incidente el joven Andrés Felipe Henao Chavarriaga perdió la
vida.[3]
3.
Según expuso la actora, el ataque a los jóvenes
habría sido perpetrado por integrantes del “combo delincuencial La Quiebra”,
quienes, según ella refiere, tenían disputas territoriales con otro grupo
criminal conocido como “La Divisa.” Estos grupos, señaló la accionante,
se convirtieron en uno de los agentes principales de desplazamiento forzado y
de la imposición de las llamadas “fronteras invisibles.”[4]
4.
La actora relató, además, que tras el incidente
reseñado, su esposo, el señor Humberto Henao Castaño, presentó una declaración
ante la Personería de Medellín el 20 de julio de 2013, a fin de que ésta fuera
trasladada a la UARIV, de suerte que él y su familia pudieran ser inscritos en
el Registro Único de Víctimas.[5]
Como se advierte en el plenario, la antedicha entidad recibió la declaración el
31 de julio de 2013 y, a la postre, mediante Resolución No. 2013-324107 del 9
de diciembre de 2013, resolvió “no incluir en el Registro Único de Víctimas
al señor Humberto Henao Castaño (…) y no reconocer junto con los miembros de su
grupo familiar el hecho victimizante de Homicidio.”[6] En sustento de
su postura, la UARIV se pronunció en los siguientes términos:
5.
Por una parte, luego de analizar la narración
de los hechos expuesta por el señor Henao Castaño, recalcó que, según el
declarante, los posibles autores del homicidio eran personas integrantes de las
Bandas Criminales que operaban en el sector. Sobre este aspecto, con
base en reportes periodísticos, puso de manifiesto que es cierto que las
denominadas Bandas Criminales tienen presencia en Medellín. Al punto que
en el primer trimestre del 2013 se reportaron 335 homicidios, los cuales se
concentraron especialmente en las comunas 8, 10, 13 y 16 de dicha ciudad. El
incremento de la violencia de ese año, según los reportes noticiosos, se debió
a las disputas entre dos de las más temidas agrupaciones delincuenciales de la
zona: “Los Urabeños” y “La Oficina.”[7]
6.
Hecho este contexto, la entidad se pronunció
sobre la naturaleza de las Bandas Criminales (BACRIM). Destacó, en
primer lugar, que estas organizaciones, a diferencia de las que se acogieron al
proceso de desmovilización establecido en la Ley 975 de 2005 (ley de justicia y
paz), “no tienen carácter contrainsurgente, ideología política y su
motivación es la perpetuación del narcotráfico y la delincuencia organizada”,
lo que no es óbice para que, en aras de consolidar sus rentas ilícitas, busquen
el control territorial. En segundo lugar, puso de manifiesto que el gobierno de
ese entonces, a instancias del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas,
catalogó a las BACRIM como pertenecientes al género del “crimen organizado”,
por lo que debían ser combatidas por el Estado.[8]
7.
Finalmente, sugirió que en el caso de las
BACRIM la entidad ha tenido como hecho victimizante el desplazamiento forzado,
según lo definido por la Corte Constitucional en el Auto 119 de 2013, proferido
en el marco del seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004. En
todo caso, con fundamento en los elementos expuestos, concluyó que no era
jurídicamente viable “efectuar la inscripción del solicitante en el Registro
Único de Víctimas”, dado que “[n]o serán consideradas víctimas quienes
hayan sufrido afectaciones por hechos diferentes a aquellos directamente
relacionados con el conflicto armado interno, de conformidad con el artículo 40
del Decreto 4800 de 2011.”[9]
8.
Notificados de la decisión, ni el señor
Humberto Henao Castaño ni su esposa y hoy accionante, Martha Lucía Chavarriaga
Patiño, controvirtieron el contenido del acto administrativo.
9.
El 12 de abril de 2021, la señora Chavarriaga
Patiño elevó una solicitud a la UARIV con el objeto de que declarara la
revocatoria directa de la Resolución del 9 de diciembre de 2013, por la cual se
negó la inscripción de su esposo y de su núcleo familiar en el RUV. En sustento
de su solicitud señaló que el acto administrativo contravenía el interés
público o social y desatendía la jurisprudencia constitucional y la doctrina
especializada en la materia.[10]
10.
En lo que refiere a lo primero, la demandante
destacó que la UARIV negó su inclusión en el RUV al estimar que las BACRIM no
son grupos armados ilegales suficientemente cercanos al conflicto armado, afirmación
que contradice los propósitos de la Ley 1448 de 2011. A juicio de la actora, si
uno de los objetivos de la citada ley era el de poner a las víctimas en el
centro de la política pública de reparación integral, no hay razón para que
quienes sufrieron hechos victimizantes por parte de estos grupos no sean
tratados como tales.[11]
11.
Por lo que toca a lo segundo, la accionante
señaló que el análisis de la UARIV dejó de lado que, ante la existencia de
supuestos en los que no sea claro que el hecho victimizante tiene relación con
el conflicto armado, es preciso dar aplicación a los principios de buena fe,
confianza legítima y favorabilidad.[12]
Así mismo, destacó que en la Sentencia C-291 de 2007 la Corte puso de presente
que a partir del contexto en el que se produjo la violación a los derechos de
las víctimas, se ha reconocido que pueden catalogarse como hechos acaecidos en
el marco del conflicto armado: “(…) (viii) los hechos atribuibles a bandas
criminales; (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados, y
(x) a grupos de seguridad privados, entre otros ejemplos.”[13]
12.
Así las cosas, la actora concluyó que la muerte
de su hijo sí se cometió en el marco del conflicto armado, ya que para la fecha
de la ocurrencia de los hechos los grupos que imperaban en la zona “tenían
control territorial, capacidad militar, accionar delictivo encaminado a la
proliferación de la violencia generalizada, así como una marcada relación con
las fuerzas armadas paramilitares y del narcotráfico que influyeron
significativamente en el desarrollo del conflicto armado en la ciudad de
Medellín, y en la vulneración de los Derechos de la población civil.”[14]
Por estas razones, solicitó a la UARIV revocar el acto administrativo proferido
el 9 de diciembre de 2013.
13.
En atención a la antedicha solicitud, mediante
Resolución No. 20213257 del 20 de abril de 2021, el jefe de la Oficina Jurídica
de la UARIV resolvió no revocar el acto administrativo del 9 de diciembre de
2013.[15]
Luego de reseñar los antecedentes de la solicitud de revocatoria directa
elevada por la señora Martha Lucía Chavarriaga Patiño, el funcionario precisó
que al tenor del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, la revocatoria directa de
los actos administrativos procede siempre y cuando: (i) sea manifiesta
la oposición entre el acto administrativo y la Constitución o la ley; (ii)
el acto administrativo no esté conforme con el interés público o social, o
atente contra él; o (iii) cause un agravio injustificado a una persona.[16]
En vista de que la señora Chavarriaga Patiño no ejerció los recursos de ley, el
citado servidor procedió con el análisis de fondo de la solicitud y se
pronunció como se expone a continuación.
14.
Por un lado, destacó que la deponente no
presentó argumentos suficientes que demostraran la ilegalidad del acto
administrativo. En este punto, destacó que los dichos de la solicitante “se
contraen a exponer su apreciación personal respecto de la valoración surtida
para su caso”, por lo que de ellos no se puede inferir la ilegalidad o la
inconstitucionalidad de la Resolución No. 2013-324107 del 9 de diciembre de
2013.[17]
Por otro lado, en cuanto a la supuesta desatención del interés público o
social, el funcionario aseguró que, si bien los actos administrativos que
profiere la UARIV deben ser concordantes con la política pública de reparación
integral a las víctimas, la resolución controvertida no se apartó de las
directrices del gobierno nacional.[18]
15.
Finalmente, la entidad estimó que el acto
administrativo cuestionado tampoco causó un agravio injustificado a la solicitante.
Sobre el particular, precisó que una persona sólo puede acceder al Registro
Único de Víctimas si el daño que sufre tiene relación con el conflicto armado,
“pues la entidad no puede otorgar las medidas de reparación a todas las
personas que lo solicitan sin verificar si tales personas son las que realmente
lo requieren conforme a lo establecido en la normatividad que rige la materia.”
De ese modo, aclaró que luego del análisis de rigor y tras valorar los
lineamientos dispuestos en el ordenamiento jurídico y la situación de orden
público que se presentaba en el lugar de los hechos, para la época de la
ocurrencia del suceso declarado, la entidad llegó a la conclusión de que: “frente
a las circunstancias fácticas narradas no existe elementos que lleven a determinar
esa relación cercana y suficiente con el conflicto armado, requisito
indispensable para ser considerado víctima en los términos de la Ley 1448 de
2011.”[19]
16.
De esa suerte, como se dijo, la actora acudió
al juez constitucional el 13 de julio de 2022 con el fin de que este amparase
sus derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación. En términos
generales manifestó que, al concluir que el homicidio de su hijo no ocurrió en
el marco del conflicto armado y, por ende, negar su inscripción en el RUV, la
UARIV transgredió sus derechos fundamentales al menos por tres razones.[20]
17.
Primera, porque tal
entidad es la que cuenta con la carga de valorar la información suministrada
por el declarante y, sobre la base de un análisis de contexto, concluir si se
trata o no un de un hecho victimizante ocurrido con ocasión del conflicto
armado. Así las cosas, la actora cuestionó una vez más que la UARIV haya negado
su inclusión en el RUV, con el pretexto de que las BACRIM no son actores del
conflicto armado. Por contraste –aseguró– estos grupos armados tienen la
capacidad de participar en hostilidades y de realizar operaciones militares, al
tiempo que recientemente han sido los mayores hostigadores de la población
civil. De ese modo, destacó que lo ocurrido con su hijo sí guarda relación con
el conflicto armado, pues su homicidio está vinculado al proceso de rearme de
algunas organizaciones delincuenciales sucesoras del paramilitarismo, no con un
hecho atribuible a la delincuencia común.[21]
18.
Segunda, porque el
acto administrativo proferido por la UARIV no fue suficientemente motivado, en
tanto que el análisis de contexto allí realizado tuvo por fuente reportes
noticiosos del diario El Tiempo, lo que contrasta con las reglas que, a
este respecto, ha decantado la Corte Constitucional en lo relativo al proceso
de valoración que en estos casos debe adelantar la entidad.[22]
19.
Tercera, porque a
su juicio el acto administrativo desatendió la línea jurisprudencial de la
Corte Constitucional sobre la naturaleza y caracterización de las BACRIM.[23]
Al respecto, destacó que esta Corporación ha sido diáfana al precisar: (i) que
la UARIV no puede exigir a los interesados que aporten pruebas irrebatibles
sobre la ocurrencia y autoría del hecho; (ii) que los análisis de contexto
deben tener en cuenta la mayor cantidad de fuentes de información posible;
(iii) que ante la existencia de zonas grises (es decir, ante la falta de
certeza sobre la conexión del hecho con el conflicto o con la delincuencia
común) debe adoptarse la decisión más favorable para la víctima.
20.
En suma, la accionante insistió en que la
entidad accionada realizó afirmaciones formales sobre la falta de relación con
el conflicto armado, “sin haber consultado toda la información disponible
para describir detalladamente el contexto de la zona en la que ocurrieron los
hechos”, tal como lo ha exigido la Corte Constitucional.[24]
21.
Por lo anterior, solicitó al juez
constitucional que amparara sus derechos fundamentales y, sobre esa base,
ordenara a la UARIV reconocerla como víctima del conflicto armado, incluirla en
el Registro Único de Víctimas y otorgarle todos los derechos que trae consigo
dicha inclusión. De igual modo, solicitó que se le reconozca la reparación
administrativa por el homicidio de su hijo, en los términos de la Ley 1448 de
2011.
B. Trámite procesal
a) Admisión de la solicitud de amparo y contestación de la entidad
accionada
22.
Una vez admitida la demanda, la autoridad
judicial de primera instancia vinculó al proceso a la UARIV y le corrió
traslado del escrito de tutela y de los medios de prueba allegados, a efectos
de que se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones puestas de manifiesto
por la actora. Cabe mencionar que el juzgador no decretó la práctica de pruebas
adicionales.[25]
23.
En cumplimiento del anterior proveído, mediante
oficio del 14 de julio de 2022, la UARIV se pronunció en los siguientes
términos. Por una parte, destacó que en esta ocasión la acción de tutela es
improcedente, pues, previo a la interposición de la acción constitucional, la
actora debió haber elevado a la entidad una petición tendiente a que se
valorara de nuevo su solicitud de inclusión en el RUV. A este respecto, la
UARIV manifestó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para acceder
a la reparación administrativa, puesto que esto afecta el derecho a la igualdad
de aquellas personas que, por conducto de la vía administrativa, están a la
espera de acceder a la debida reparación.[26]
24.
Por otra parte, destacó que el acto
administrativo por el cual se negó la inscripción en el RUV –y que intenta ser
cuestionado por la senda constitucional– fue notificado “en debida forma por
aviso público fijado el 10 de abril de 2014 y desfijado el 16 de abril de 2014”,
lapso en el cual se informó al interesado que contra la citada decisión
procedían los recursos de reposición y en subsidio apelación, “dentro de los
diez (10) días siguientes a la notificación de la decisión, de conformidad con
lo establecido en el [artículo] 76 de la Ley 1437 de 2011”.[27] Y aunque la
actora solicitó a la entidad que revocara la resolución que juzga contraria a
sus intereses, solicitud que, como se dijo, fue negada mediante resolución del
20 de abril de 2021, la UARIV recalcó que en uno y otro caso se le hizo saber a
la actora las razones por las que “no cumple con los requisitos del
parágrafo 2 del artículo 60 de la Ley 1448 de 2011”[28] para ser
incluida como víctima del conflicto armado y, por ese conducto, acceder a los
beneficios contemplados en dicha ley.
25.
Por último, destacó que en esta ocasión también
se configura un “hecho superado”, ya que la entidad ha respetado el
núcleo esencial del derecho de petición de la actora. En efecto, expuso que “la
respuesta administrativa a la accionante fue clara, precisa y congruente con lo
solicitado y resolvió de fondo la petición.”[29]
b) Sentencia de primera instancia
26.
El 27 de julio de 2022, el Juzgado Diecisiete
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín “negó por
improcedente” la acción de tutela interpuesta por la señora Chavarriaga
Patiño. En primer lugar, la autoridad llamó la atención sobre el hecho de que
entre la resolución que negó la inscripción en el RUV y la acción de tutela
transcurrieron ocho años. Al respecto, destacó que la actora ha seguido
residiendo en la ciudad de Medellín, lo que comporta ventajas con las que,
ciertamente, no cuentan las personas que viven en las zonas rurales. De ese
modo, destacó que en esta oportunidad no se advierte que la señora Chavarriaga
se haya encontrado en alguna circunstancia que justifique su retardo a la hora
de haber controvertido la resolución proferida el 9 de diciembre de 2013.[30]
27.
Por lo que toca al requisito de subsidiariedad,
la autoridad judicial recordó que en este ámbito la jurisprudencia de la Corte
ha sido flexible, pues se parte de la base de que a menudo las víctimas del
conflicto armado son personas de escasos recursos, “que se encuentran
excluidos del acceso a los servicios de educación y generalmente desconocen los
procedimientos existentes para la defensa de sus derechos.” No obstante, precisó
que en el asunto sub judice la actora sí tuvo acceso a una asesoría
jurídica calificada. Además de residir en Medellín, donde existe una amplia
oferta de consultorios jurídicos de las universidades de la ciudad, así como de
organizaciones no gubernamentales que brindan asesoría gratuita a quienes se
consideran víctimas del conflicto armado, el juez recalcó que la señora Chavarriaga
contó con ayuda experta, “pues tanto la acción de revocatoria directa como
la acción de tutela fueron redactadas en el consultorio jurídico de la
Universidad de Antioquia, como se desprende de los correos de notificación
aportados por la accionante.”[31]
28.
Dicho esto, luego de reiterar algunos de los
criterios indispensables para ser inscrito en el RUV, verbigracia, que el hecho
victimizante haya ocurrido con ocasión del conflicto armado, el juez de tutela
reconoció que en esta materia puede haber “zonas grises”, esto es, “eventos
en los cuales no es posible predeterminar de antemano si existe relación con el
conflicto armado, pero tampoco es admisible excluirlos a priori de la
aplicación de la Ley 1448 de 2011, con base en una calificación meramente forma”,
caso en el cual la autoridad administrativa tendrá que hacer una valoración
específica que se soporte en análisis de contexto, con la precisión de que, de
existir dudas en la materia, estas tendrán que ser zanjadas con base en el
principio de favorabilidad.[32]
29.
En todo caso, al descender al caso concreto y
luego de cuestionar los problemas de procedencia antes anotados, el juez de
primera instancia manifestó que la actora no aportó elementos que dieran cuenta
de que el homicidio de su hijo tuvo relación con el conflicto armado. A la par,
destacó que en este caso no era desproporcionado solicitarle a la actora
aportar pruebas adicionales, ya que cuenta con la asesoría de uno de los mejores
consultorios jurídicos del país. En suma, el juez de tutela concluyó que en
este caso no se aportaron elementos que dieran cuenta de que la actora es
víctima del conflicto armado, lo que impide acceder a la protección de sus
derechos.[33]
c) Impugnación
30.
En desacuerdo con la antedicha decisión, el 1
de agosto de 2022 la actora impugnó el fallo. Las razones de inconformidad que la
llevaron a controvertir la decisión del a quo fueron las siguientes.[34]
Primero, puso en claro que es una mujer adulta mayor que no posee
formación académica y que desconocía las vías legales para poder controvertir
las decisiones de la UARIV. Puso de relieve, además, que aun cuando vive en
Medellín su residencia “es un lugar vulnerable.” Destacó, así mismo, que
hasta el 6 de septiembre de 2019 acudió al consultorio jurídico de la
Universidad de Antioquia en búsqueda de una asesoría, gracias a la cual elevó
la solicitud de revocatoria directa e interpuso a la postre la acción
constitucional en referencia. Segundo, insistió nuevamente en que la
UARIV no realizó una evaluación técnica, de contexto y jurídica de los
elementos sumarios y probatorios aportados, lo cual resultaba indispensable en
este caso, pue se trata de un hecho que podría ubicarse en la llamada “zona
gris” y en el cual debió haber aplicado el principio de favorabilidad. Por
último, destacó que las afectaciones familiares y morales como consecuencia del
homicidio de su hijo persisten en el tiempo.
d) Sentencia de segunda instancia
31.
Concedido el recurso, el asunto fue asignado a
la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín,
que, en sentencia del 1º de septiembre de 2022, confirmó la sentencia de
primera instancia. Al respecto, el tribunal puso de presente que la acción de
tutela no ha sido concebida para “suplir los mecanismos ordinarios
dispuestos por la ley para la solución de los conflictos.”[35] Además, expuso
que la UARIV sustentó con suficiencia las razones por las que la actora no
cumple con los requisitos para ser incluida en el RUV. El hecho de que la
decisión de la entidad haya sido contraria a los intereses de la accionante
–sostuvo el tribunal–, no indica que esta haya sido lesiva de sus prerrogativas
constitucionales. Por último, puso de presente que la actora “cuenta con la
vía judicial idónea dispuesta por el legislador para atacar los actos
administrativos expedidos por las entidades estatales cuando se considera que
las decisiones emitidas por estas atentan contra sus derechos.”[36]
e) Selección para revisión por la Corte Constitucional y reparto
32.
Remitido el proceso de tutela a la Corte
Constitucional, la Sala de Selección de Tutelas Número Once, por Auto del 29 de
noviembre de 2022, notificado el 15 de diciembre de ese mismo año, seleccionó
el expediente T-8.996.166, con fundamento en el criterio objetivo de “posible
violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional” y
en el criterio subjetivo de “urgencia de proteger un derecho fundamental”.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
33.
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar y decidir sobre las acciones de
tutela de la referencia, con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y
35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de
Selección de Tutelas Número Once, en Auto del 29 de noviembre de 2022.
B. Delimitación de la controversia
34.
En esta oportunidad la Sala encuentra que la
señora Martha Lucía Chavarriaga Patiño acudió al juez constitucional, en
procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido
proceso y a la reparación integral, los cuales habrían sido conculcados por la
UARIV, al proferir la Resolución No. 2013-324107 del 9 de diciembre de 2013,
mediante la cual la citada entidad negó la inscripción del señor Humberto Henao
Castaño y de su familia en el RUV. A juicio de la actora, en tal oportunidad,
la UARIV dejó de lado que su hijo pudo haber sido víctima de las denominadas
BACRIM, organizaciones criminales vinculadas al conflicto armado no
internacional.
35.
La actora destacó, además, que la entidad no
realizó un análisis de contexto pormenorizado, con el fin de establecer si en
su caso se cumplían los requisitos indispensables para ser catalogada como
víctima, en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011. A la par,
señaló (i) que el homicidio de su hijo está vinculado al rearme de
organizaciones delincuenciales sucesoras del paramilitarismo; (ii) que
el acto administrativo no fue debidamente motivado, puesto que careció de más
fuentes de contexto, más allá de algunos reportes noticiosos del diario El
Tiempo; y (iii) que ante la existencia de una “zona gris”,
era indispensable que la entidad accionada diera aplicación directa al
principio de favorabilidad. Vale destacar que aun cuando la actora no
controvirtió el acto administrativo aludido, solicitó su revocatoria directa
mediante escrito elevado a la UARIV el 9 de abril de 2021.
36.
Por su parte, la entidad accionada se opuso a
las pretensiones de la actora, al estimar que la acción de tutela era
improcedente y que, en todo caso, la entidad no había transgredido ningún
derecho fundamental al proferir el acto administrativo del 9 de diciembre de
2013. En lo que respecta a lo primero, la UARIV destacó que la actora debió
haber remitido una petición a la entidad a fin de que ésta verificara el
contenido de la solicitud y emitiera una respuesta conforme a sus competencias
legales. Al tiempo que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para
controvertir actos administrativos cuya discusión puede ser encausada por los
mecanismos ordinarios. Por lo que toca a lo segundo, manifestó que el acto
discutido sí fue debidamente motivado, al punto que a partir del análisis de
contexto y sobre la base de los criterios normativos en vigor para ese
entonces, se estableció que no se cumplían los requisitos para la inscripción
en el RUV del otrora solicitante y de su núcleo familiar.
37.
Con base en este panorama, en lo sucesivo, es necesario analizar si en esta oportunidad se cumplen o no los
requisitos establecidos para la procedencia de la acción de tutela. Sólo si
dichos requisitos se encuentran satisfechos la Sala procederá a pronunciarse de
fondo sobre el sub judice. En caso contrario, su estudio culminará con
la declaración de improcedencia de la acción de tutela.
C. Análisis de procedencia de la acción de tutela
a) La legitimación en la causa por activa
38.
El artículo 86 de la Constitución Política, así
como el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela
es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar,
por sí mismo o a través de representante, la protección inmediata de sus
derechos fundamentales. En esta ocasión se advierte que la señora Martha Lucía
Chavarriaga Patiño está legitimada en la causa por activa para promover la
protección de sus prerrogativas constitucionales. En efecto, como se advierte
en el escrito de tutela, la actora acudió por sí misma al juez constitucional
al estimar que la UARIV le vulneró sus derechos fundamentales al proferir la
Resolución No. 2013-324107 del 9 de diciembre de 2013, mediante la cual la
citada entidad negó la inscripción de su familia en el RUV, al estimar que el
homicidio de su hijo Andrés Felipe Henao Chavarriaga no tuvo relación con el
conflicto armado no internacional.
b) La legitimación en la causa por pasiva
39.
En sujeción a lo
dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por
objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando
quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad.” Esta regla de procedencia es concordante con lo
previsto en el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, que dispone que la acción
de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad que haya
violado o amenace violar cualquier derecho fundamental. Con base en las
disposiciones anotadas, la Corte ha señalado que el cumplimiento de este
requisito supone la acreditación concurrente de dos presupuestos. Por una
parte, que la tutela se promueva contra un sujeto susceptible de ser accionado;
por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se
pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.
40.
Bajo estas premisas, la Sala encuentra que en
esta oportunidad se cumple el requisito de legitimación en la causa por pasiva
respecto de la UARIV. Por una parte, como lo dispone el artículo 156 de la Ley
1448 de 2011, la entidad pública en mención es la encargada de realizar la “verificación
de los hechos victimizantes” y de adoptar la decisión administrativa sobre
la inscripción o no de las personas interesadas en el Registro Único de
Víctimas. De igual modo, el artículo 37 del Decreto 4800 de 2011 destaca que la
UARIV “realizará la verificación de los hechos victimizantes relacionados en
la declaración para lo cual acudirá a la evaluación de los elementos jurídicos,
técnicos y de contexto que le permitan fundamentar una decisión frente a cada
caso particular.”
41.
Por otra parte, la Sala encuentra que la
conducta que se estima lesiva de los derechos fundamentales está íntimamente
asociada a las funciones previamente reseñadas. En efecto, por vía de la senda
constitucional, la actora cuestiona el acto administrativo mediante el cual se
realizó la verificación del hecho victimizante otrora declarado por su esposo, por
estimar que en él no se evaluó con suficiencia jurídica, técnica y de contexto
el homicidio de su hijo, acaecido el 13 de marzo de 2013.
42.
Superados los requisitos de legitimación en la
causa por activa y por pasiva, la Sala reiterará algunas consideraciones
dogmáticas sobre los requisitos de inmediatez y subsidiariedad y, a la postre,
determinará si en este caso en particular dichos presupuestos de procedibilidad
se cumplen.
c) Consideraciones sobre el requisito de la inmediatez
43.
La acción de tutela exige que su interposición
se haga dentro de un término razonable. De acuerdo con lo señalado en el
artículo 86 de la Constitución Política, “toda persona tendrá acción de
tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
procedimiento preferente y sumario, […] la protección inmediata de sus
derechos constitucionales fundamentales.”
44.
La jurisprudencia de la Corte ha puesto de
manifiesto que el principio de inmediatez constituye un requisito de
procedibilidad de la acción de tutela. Este mecanismo de protección
constitucional, se ha dicho, debe ejercerse en un término oportuno, justo y
razonable.[37]
Por lo que toca a la razonabilidad en el término, es preciso advertir que no
existe en el ordenamiento jurídico un plazo legal o constitucional perentorio
para promover la solicitud de amparo. En todo caso, su análisis está atado a
una premisa normativa y a una circunstancia fáctica.[38] En términos
normativos, la inmediatez responde a la finalidad de la acción de tutela, esto
es, brindar una protección inmediata a las prerrogativas constitucionales que
el actor juzga como comprometidas. En términos fácticos, el análisis responde
al lapso transcurrido entre la vulneración o puesta en riesgo de los derechos
fundamentales invocados y la presentación de la demanda.[39]
45.
Así las cosas, cuando el juez de tutela
advierte una inactividad injustificada de parte del actor, al momento de
promover la defensa de sus intereses, se cierra esta vía excepcional, pues en
estos casos es preciso que el interesado acuda a las instancias ordinarias para
dirimir el asunto. Sobre este punto, la Corte ha señalado que el transcurrir
del tiempo es indicativo de que la controversia está desprovista de la urgencia
subyacente a la procedencia de la acción constitucional. Este proceder, además,
busca que la solicitud de amparo se corresponda con la gravedad de la
vulneración, al tiempo que pretende que el mecanismo de defensa judicial en
cuestión no sea utilizado como una herramienta para eludir la ausencia oportuna
de actuaciones encaminadas a la defensa de los intereses en juego, pues ello
suscitaría escenarios de inseguridad jurídica.[40]
46.
Ahora bien, la Corte también ha reiterado que el
examen del supuesto de inmediatez en la procedencia de la acción de tutela no
se reduce a la sola verificación del paso del tiempo. Desde luego, hay
circunstancias en las que este simple hecho no necesariamente supone un actuar negligente o un proceder omisivo
por parte de quien pretende la protección de sus derechos constitucionales. De
esa suerte, hay escenarios en los que, habiendo transcurrido un lapso
prolongado, sería posible dar por acreditado el presupuesto objeto de análisis:
como cuando se demuestra que la vulneración es permanente en el tiempo, así el
hecho constitutivo de la afectación inicial sea muy antiguo; o cuando a pesar
de haber transcurrido bastante tiempo entre la vulneración y la interposición
de la acción, esta circunstancia es atribuible a una condición subjetiva del
actor, verbigracia, encontrarse en una particular situación de debilidad
manifiesta.[41]
47.
Por consiguiente, en el evento en
que se constate el paso de un periodo de tiempo extenso entre la supuesta
vulneración del derecho y el ejercicio de la acción constitucional, deberá
demostrarse un motivo válido que justifique la inacción del tutelante. Con la
precisión de que, “al igual que sucede con la subsidiariedad, una
circunstancia objetiva como ser sujeto de especial protección constitucional no
justifica un retraso irrazonable o desproporcionado en la interposición de la
tutela.”[42]
48.
En suma, como lo reiteró la Corte en la
reciente Sentencia T-002 de 2023, la valoración de este requisito supone
establecer si, en caso de mediar un lapso prolongado entre la supuesta
vulneración del derecho y la interposición de la acción: (i) existen
razones válidas para la inactividad del actor; (ii) la
vulneración persiste en el tiempo y es continua y actual, y (iii)
resulta desproporcionado exigir el ejercicio de la acción en un término
específico, en consideración de la situación de debilidad manifiesta que
presenta la parte actora. En ese sentido se ha concluido que mientras “en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar
suficientes para declarar la tutela improcedente; (…) en otros, un término de
dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela,
ya que todo dependería de las particularidades del caso.”[43] Aspecto último
que tendrá que valorarse en el caso concreto y bajo el principio de proporcionalidad.
d) Consideraciones sobre el presupuesto de subsidiariedad
49.
La Constitución Política de 1991 prevé en su
artículo 86 que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” En sujeción a lo
anterior, la Corte ha expuesto que los mecanismos judiciales de defensa
contemplados en la ley son medios de carácter preferente, a los que debe acudir
la persona en búsqueda de la protección efectiva de sus derechos, de suerte que
la solicitud de amparo sea un mecanismo de naturaleza residual.[44] Igualmente,
la Corporación ha objetado la valoración genérica de los medios ordinarios de
defensa judicial[45]
y, por esa vía, ha sostenido que la idoneidad y eficacia de las acciones
ordinarias solo pueden contemplarse en concreto.[46]
50.
Por lo que respecta a la acción de tutela
contra actos administrativos, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que,
por regla general, en estos casos el mecanismo de protección constitucional
resulta improcedente. En este evento, dicho sea de paso, son los medios de
control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo las herramientas
procesales idóneas para solucionar los conflictos entre los particulares y la
administración. Adicionalmente, la Corte ha sostenido que en el marco del
proceso contencioso administrativo existe la posibilidad de que, a través de
las medidas cautelares, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de
los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios.[47]
51.
Sin perjuicio de lo anterior, no cabe duda de
que en el caso de las víctimas del conflicto armado la Corte ha flexibilizado
el análisis del requisito de subsidiariedad, cuando advierte que quien acude al
mecanismo de protección requiere de una especial protección constitucional, tal
como ha ocurrido cuando quien ejerce la acción constitucional alega ser víctima
de desplazamiento forzado.[48]
En este último caso, por ejemplo, la Corte ha dicho que “los medios
ordinarios no resultan idóneos ni eficaces debido a las especiales
circunstancias que afronta esta población, la cual, por lo general, se ve
sometida al fenómeno del desarraigo y a las dificultades económicas derivadas
del mismo.”[49]
52.
De igual manera, la Corte ha flexibilizado el
citado requisito en aquellos casos en los que se trata de personas adultas
mayores de escasos recursos, indígenas o personas analfabetas.[50] Sobre el
particular, la Corporación ha recalcado que el examen de procedencia de la
solicitud de amparo en estos casos debe tener en cuenta las circunstancias que rodean
a quienes alegan haber sido víctimas de la violencia. A este respecto, se ha
dicho que es desproporcionado obligar al interesado a agotar las vías
judiciales cuando se advierte que no está en la capacidad de acudir ante la
jurisdicción competente, dada la duración del proceso, pues ello supondría
prolongar la resolución de su controversia. Finalmente, la Corte también ha
flexibilizado el análisis del requisito en comento cuando encuentra que la
subsistencia o estabilidad económica del solicitante está atada al acceso a la
reparación administrativa.[51]
53.
Por otro lado, la jurisprudencia también ha precisado que
existen circunstancias en las que, existiendo otros mecanismos de defensa
judicial para la protección de los derechos que se considera conculcados, la
solicitud de amparo resulta indispensable para conjurar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable. Al respecto, se ha dicho que el concepto de perjuicio
irremediable refiere a la existencia de: (i) un perjuicio inminente,
es decir, que amenaza o está pronto a suceder: lo cual exige la adopción de medidas
urgentes para conjurarlo; (ii) un perjuicio grave, esto es, que el
daño que se pretende evitar implica un menoscabo material o moral intenso en el
haber jurídico de la persona, y (iii) la necesidad impostergable y necesaria
de restablecer la integridad de los derechos en juego.[52]
e) Análisis del caso concreto: falta de
acreditación de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acción
constitucional
54.
Como se dejó en claro en líneas previas, en
esta oportunidad quedó establecido que la señora Martha Lucía Chavarriaga
Patiño acudió al juez constitucional en procura de obtener la protección de sus
derechos fundamentales, los cuales habrían sido transgredidos por la UARIV, al
proferir el acto administrativo del 9 de diciembre de 2013, mediante el cual se
le negó a ella y a su familia la inclusión en el RUV por el homicidio de su
hijo Andrés Felipe Henao Chavarriaga. En términos
generales, la actora cuestionó el contenido de dicho acto administrativo, por
no haber valorado en su complejidad las circunstancias fácticas que rodearon el
hecho victimizante. Cuestionó, además, que la entidad accionada no tuvo en
consideración fuentes de contexto adicionales a las periodísticas y que, al
momento de realizar el análisis respectivo, no dio una debida aplicación al
principio de favorabilidad.
55.
La entidad accionada se opuso a las
pretensiones de la demanda al estimar que la acción de tutela es improcedente.
Al respecto, puso de manifiesto que en esta oportunidad lo apropiado es que la
actora realice una nueva solicitud a la UARIV con el fin de que se analice nuevamente
el hecho victimizante otrora declarado; proceder que no puede ser eludido por
conducto de la acción constitucional. De igual modo, destacó que el acto
administrativo objeto de controversia (esto es, el proferido en diciembre de
2013 y notificado en abril de 2014) sí fue debidamente motivado, ya que la
posición de la entidad tuvo por base: (i) un análisis de contexto, (ii) los
criterios normativos en vigor para ese entonces y (iii) el relato del
solicitante. A partir de lo cual se concluyó que el entonces declarante y su
familia no cumplían con los requisitos para la inscripción en el RUV.
56.
Con fundamento en el marco contextual reseñado,
la Sala advierte que, en esta ocasión, en primera medida, no se puede dar
por cumplido el requisito de inmediatez, por las razones que se exponen a
continuación.
57.
Como se expuso supra, la acción de
tutela, de suyo, busca brindar una protección inmediata a las prerrogativas
constitucionales que el accionante juzga como comprometidas. En aras de tal
propósito, se exige que la solicitud de amparo se presente en un tiempo
razonable, lo cual debe analizarse en el caso concreto y a partir de las
particularidades de quien acude al juez de tutela. Así pues, vistas las
circunstancias que rodean el asunto sub examine, la Sala encuentra que
los argumentos de la acción constitucional están directamente encaminados a
controvertir la Resolución No. 2013-324107 del 9 de
diciembre de 2013. De ese modo, es preciso tener en cuenta
tres circunstancias temporales de cara al análisis concreto de este requisito.
58.
Primera, es claro
que entre la notificación del acto administrativo antes esbozado (que tuvo
lugar mediante aviso público fijado el 10 de abril de 2014 y desfijado el 16 de
abril de 2014) y la interposición de la acción constitucional (13 de julio de
2022) mediaron más de ocho (8) años.
59.
Segunda, la actora alegó
que, al desconocer las herramientas existentes en el ordenamiento jurídico para
hacer valer sus intereses, acudió al consultorio jurídico de la Universidad de
Antioquia, con el fin de que dicha institución la asistiera en la defensa de
sus prerrogativas constitucionales. Pues bien, si se parte de la base de que a
partir de esa fecha la accionante tuvo la oportunidad de conocer los instrumentos
procesales que proveía el ordenamiento jurídico para hacer valer sus intereses,
hay que hacer notar en consecuencia que entre la fecha en que la actora acudió
a dicho establecimiento educativo (6 de septiembre de 2019) y la interposición
de la acción constitucional mediaron más de dos años y nueve meses.
60.
Tercera, pese a que
la actora, con ayuda de los integrantes del consultorio jurídico de la citada
universidad, elevó una solicitud de revocatoria directa del acto administrativo
proferido en diciembre de 2013, esto tuvo lugar hasta el 12 de abril de 2021;
al paso que entre la notificación del oficio mediante el cual la UARIV despachó
desfavorablemente tal solicitud (lo cual tuvo lugar mediante aviso público
fijado el 25 de junio de 2021 y desfijado el 2 de julio de 2021) y el ejercicio
de la acción de tutela medió más de un año. Sin que se advierta
justificación alguna para la demora en la prestación de la asesoría judicial y,
en consecuencia, para la radicación de la solicitud de revocatoria directa y de
la acción de tutela.
61.
En suma, desde una perspectiva temporal, estos elementos
objetivos muestran que en este caso no se satisface el requisito de la
inmediatez. Para la Sala, si los derechos fundamentales invocados en la acción
constitucional fueron afectados por un acto administrativo proferido a finales
del año 2013 y notificado en el primer semestre del año 2014, el plazo entre
tal fecha y el ejercicio de la acción, de cara a su inmediatez, no es
razonable.
62.
Ahora bien, la Corte no puede pasar por alto
que la actora puso de presente algunas razones para justificar el paso
prolongado del tiempo en esta ocasión. En particular, manifestó que desconocía
las herramientas jurídicas para controvertir la actuación de la administración.
Sin embargo, la Corte encuentra que la razón esbozada no es suficiente para dar
cuenta de la inactividad antes referida.
63.
Por una parte, al momento de ser notificada del
acto administrativo del 9 de diciembre de 2013, la UARIV informó en el propio
acto que éste podía ser controvertido por la vía administrativa. Pese a ello,
no se ejerció ninguno de los recursos allí señalados, en el marco del
procedimiento administrativo. En este punto, la Sala debe destacar que, para
ejercer dichos recursos, la actora no requería de la representación de un
abogado.[53]
64.
Posteriormente, la demandante acudió a la
Universidad de Antioquia el 6 de septiembre de 2019, a fin de que le fuese
proveída una asesoría en la materia, la cual efectivamente recibió. Sin
embargo, sólo después de dos años y nueve meses la actora solicitó la
revocatoria directa del acto administrativo, al paso que tardó más un año
adicional (contado a partir de la notificación del oficio mediante el cual se
negó la revocatoria directa del acto administrativo) para promover la acción
constitucional con la que, debe destacarse, se buscó controvertir la actuación
desplegada por la UARIV en el año 2013, mas no la que tuvo lugar en el año
2021.
65.
En consecuencia, la Corte no encuentra que
existan razones de peso que justifiquen el largo lapso que media entre la
actuación presuntamente lesiva de los derechos fundamentales y el ejercicio de
la acción constitucional, particularmente porque: (i) no se logró
demostrar que la actora estuviese en una particular situación de debilidad
manifiesta, que le hubiera impedido presentar la acción de tutela, y porque, (ii)
en lo que refiere al desconocimiento de las herramientas jurídicas con las que
contaba para hacer valer sus derechos, pese a que el propio acto administrativa
le señalaba cuáles eran dichas herramientas, y pese a haber contado desde el
año 2019 con asistencia jurídica especializada, la promoción de la solicitud de
amparo continuó dilatándose en el tiempo, sin que en a este último respecto se
haya puesto de manifiesto alguna razón que justifique dicho proceder.
66.
Aunado a lo expuesto, la Sala debe concluir que
en esta ocasión tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad. Lo
anterior, por razones procedimentales, subjetivas y objetivas.
67.
Por lo que hace a las razones procedimentales
se debe decir lo siguiente. A lo largo del proceso quedó en evidencia que en el
acto administrativo del 9 de diciembre de 2013 se le hizo saber expresamente al
declarante, esposo de la hoy actora, que de no compartir la decisión adoptada
por la administración, podía “interponer los recursos de reposición ante el
funcionario que tomó la decisión y en subsidio de apelación ante la Dirección
de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, dentro de
los diez (10) días siguientes a la notificación de la decisión, atendiendo al
artículo 157 de la Ley 1448 de 2011.”[54]
Como se esbozó en líneas precedentes los interesados no cuestionaron por la vía
administrativa el contenido de los actos que consideran lesivos de sus
intereses.
68.
Por otra parte, la Corte encuentra que la
actora también contaba con los mecanismos ordinarios para controvertir las
decisiones administrativas que fueron contrarias a sus intereses, como es el
caso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto,
el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 dispone expresamente que “toda persona
que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica,
podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular,
expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que
se le repare el daño”. De igual forma, la Ley 1437 de 2011 destaca que “la
nulidad procederá cuando [el acto administrativo] haya sido expedido con
infracción de las normas en que [debió] fundarse”.
69.
Así mismo, la Corte ha recalcado que en el
marco del proceso contencioso administrativo existe la posibilidad de que, a
través de las medidas cautelares, se adopten remedios idóneos y eficaces de
protección de los derechos, a fin de que las decisiones judiciales no sean
ilusorias en sus efectos. Sobre este punto ha resaltado que en la Ley 1437 de
2011 se amplió considerablemente el sistema cautelar, lo cual dotó a los
procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo
de una perspectiva garantista, pues se “amplió la procedencia de las medidas
cautelares que pueden ser decretadas en el ejercicio de cualquier acción propia
de esta jurisdicción”.[55]
70.
En línea con ello, el artículo 231 de la ley en
cita dispone que: “cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo,
la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las
disposiciones invocadas en la demanda (…), cuando tal violación surja del
análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores
invocadas como violadas (…)”. Por consiguiente, el ordenamiento jurídico ha
dispuesto como medio de control de las actuaciones de la administración la
nulidad y restablecimiento del derecho, la cual, por lo demás, prevé dentro de
su estructura procesal la posibilidad de decretar medidas cautelares, entre
estas, la suspensión provisional del acto objeto de reproche, con miras a velar
por la protección de los derechos presuntamente conculcados.[56]
71.
Desde luego, tampoco se advierte que la actora
haya acudido a tales mecanismos ordinarios, respecto de los cuales, en la
actualidad, ya se ha configurado el fenómeno de la caducidad.
72.
Naturalmente, es claro que la Corte ha
flexibilizado el análisis de este requisito a partir de la existencia de
específicas condiciones subjetivas u objetivas que rodean el asunto sub
examine. Sin embargo, en esta oportunidad tales circunstancias no tienen la
virtualidad de suscitar la flexibilización anotada ni la procedencia
excepcional para conjurar la existencia de un perjuicio irremediable.
73.
Por lo que toca a las condiciones subjetivas,
la Sala advierte que la actora no se encuentra en un nivel de
vulnerabilidad que lleve a la procedencia de la acción constitucional, al paso
que tampoco se dio cuenta de la existencia de un riesgo inminente de sus
prerrogativas constitucionales.
74.
Si bien la actora puso de manifiesto que: (i)
es una mujer adulta mayor; (ii) que sostiene no conocer las vías
legales y administrativas con las que contaba para controvertir la decisión de
la UARIV; (iii) que no tiene formación académica, y (iv)
pese a que vive en la ciudad de Medellín, su residencia “es en un lugar
vulnerable”, la Corte no puede pasar por alto las siguientes
circunstancias.
75.
Vale destacar que la actora no demostró con
suficiencia en qué sentido merece una especial protección constitucional.
Aunque, al momento en que esta decisión es sustanciada, la señora Chavarriaga
Patiño tiene 60 años, no se advierte que cuente con especiales condiciones de
salud que ameriten una protección reforzada, a lo que se suma que, al momento
de haber sido notificada de la decisión lesiva de sus intereses, en términos
etarios, no era una mujer adulta mayor.
76.
Lo propio ocurre con su situación económica.
Pese a que en abstracto destacó que habita en un lugar vulnerable, no
profundizó en esta circunstancia y nada dijo sobre su situación económica, por
lo que no podría asegurarse, como se ha hecho en otros casos,[57] que su
subsistencia económica esté atada a la reparación administrativa a la que aduce
tener derecho. De hecho, la actora ha podido continuar con su vida durante más
de ocho años, sin haber recibido la indemnización que ahora reclama.
77.
Finalmente, a partir de la información pública
sobre la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud obrante en
la base de datos de la ADRES, se pudo establecer que la señora Chavarriaga
Patiño se encuentra afiliada al régimen contributivo en calidad de
beneficiaria. De esa suerte, por las condiciones subjetivas anotadas, no se
advierte que en esta oportunidad proceda la flexibilización del requisito
objeto de análisis.
78.
Por lo que toca a las condiciones objetivas,
no hay duda de que la Corte ha flexibilizado los requisitos de inmediatez y de
subsidiariedad cuando advierte que la actuación de la entidad concernida es
arbitraria y suscita afectaciones que se mantienen en el tiempo.
79.
En este punto, pese a que la accionante hizo un
esfuerzo argumentativo para controvertir los presupuestos normativos que la
UARIV tuvo en cuenta a la hora de valorar el hecho victimizante narrado por su
esposo, a mediados del 2013, la Sala no puede perder de vista que dicha
valoración debe confrontarse con los presupuestos normativos y
jurisprudenciales en vigor para el momento de la expedición del acto
administrativo, pues es sobre ellos que la entidad desplegaba el ejercicio de
sus competencias.
80.
Así, desde una perspectiva preliminar, no se
advierte que la UARIV haya omitido abiertamente tales presupuestos normativos y
jurisprudenciales, ni que en ese específico ámbito haya incurrido en una
ostensible arbitrariedad. El acto administrativo que, después de más de ocho
años de su ejecutoria, se discute bajo esta senda, tuvo por base al menos dos
premisas específicas que la jurisprudencia había destacado para ese entonces.[58]
81.
Por un lado, que en caso de duda sobre la
responsabilidad de una grave y probada afectación a los derechos humanos o al
derecho internacional humanitario, debía darse prevalencia a la interpretación
en favor de la víctima.
82.
Por otro lado, que, si bien era preciso
contribuir al “objetivo protector de la ley”, no podía pasarse por alto
su carácter excepcional, lo que significa que el régimen de reparación integral
a las víctimas del conflicto armado “no puede desplazar todo el sistema
judicial y que la reparación de los daños atribuibles a fenómenos delictivos
ajenos al conflicto debe buscarse por las vías ordinarias que el ordenamiento
jurídico ha previsto para ello.”[59]
83.
De igual modo, la Sala encuentra dos elementos
adicionales que no se pueden pasar por alto. Por una parte, que la UARIV
también tuvo en consideración los pronunciamientos de la Corte sobre los hechos
victimizantes perpetrados por las llamadas BACRIM, particularmente lo relativo
al desplazamiento forzado.[60]
Por otra parte, que el análisis de contexto no se limitó a fuentes meramente
noticiosas, sino que también tuvo por base la caracterización que para esa
fecha (año 2013) el gobierno nacional había realizado sobre este tipo de grupos
de delincuencia organizada, a los que ciertamente se les atribuía un modus
operandi criminal de alto impacto, no necesariamente ligado al conflicto
armado. De igual modo, no se advierte que en este caso concurran circunstancias
que la Corte ha reprochado en asuntos análogos, como por ejemplo la existencia
de inconsistencias evidentes en la motivación del acto administrativo que niega
la inclusión en el RUV.[61]
84.
Por último, aunado a lo anterior, la Sala
advierte que los argumentos principales de la acción de tutela están directamente
encaminados a controvertir los criterios interpretativos utilizados por la
UARIV al momento de proferir la Resolución No. 2013-324107 del 9 de diciembre
de 2013. Criterios de análisis que, según la demandante, se han complejizado a
partir de providencias judiciales proferidas con posterioridad a la expedición
del acto administrativo cuestionado. Desde luego, aunque la Sala no descarta la
plausibilidad de tal controversia, lo cierto es que el proceso de tutela no es
el escenario judicial para zanjar tal discusión analítica.
85.
Por las razones expuestas, en vista de que en
esta ocasión la acción de tutela no se interpuso en un plazo razonable; de que
la actora contaba con otro mecanismo para controvertir el acto administrativo,
y de que no hay evidencia de que se esté ante un inminente perjuicio
irremediable, la Sala confirmará la sentencia del 1º de septiembre de
2022 proferida por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de
Medellín que, a su turno, confirmó la decisión adoptada por el Juzgado
Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín el 27
de julio de 2022, en lo relativo a declarar la improcedencia de la
acción de tutela impetrada por la señora Martha Lucía Chavarriaga Patiño en
contra de la UARIV.
D. Síntesis de la decisión
86.
En esta ocasión la Corte conoció de la acción
de tutela promovida por la señora Martha Lucía Chavarriaga Patiño contra de la
UARIV. La actora acudió al juez constitucional al estimar vulnerados sus
derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral, los cuales
habrían sido conculcados con ocasión de la expedición de la Resolución No.
2013-324107 del 9 de diciembre de 2013, mediante la cual la citada entidad negó
la inscripción del señor Humberto Henao Castaño y el de su familia en el RUV.
87.
Grosso modo, la
actora señaló que al proferir el acto administrativo reseñado la entidad
demandada no valoró en su complejidad las circunstancias fácticas que rodearon
el hecho victimizante declarad...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.