T-177-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-177/25
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia para revivir términos y
etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el
ordenamiento jurídico
(...) la parte
accionante contaba con la oportunidad procesal para presentar sus argumentos
sobre la falta de sustentación del recurso de apelación ante el superior. Sin
embargo, durante dicho término guardó silencio. Se precisa, que en el asunto
bajo examen no se presentó el escenario contemplado en el artículo 327 del CGP.
No obstante, dicha etapa procesal era la oportuna para advertir anomalías
procesales pertinentes. A juicio de esta Sala de Revisión, la sociedad actora
no agotó los medios de defensa ordinarios al interior del proceso judicial para
controvertir la decisión de la autoridad judicial accionada en cuanto
pronunciarse de fondo. De esta manera, la acción de tutela no puede ser
utilizada para revivir etapas del trámite que no fueron utilizadas por las
partes, ni para subsanar omisiones procesales de los interesados, tampoco como
una instancia adicional para ventilar asuntos que no fueron oportunamente
presentados ante los jueces de conocimiento. En tal sentido, se constató la
falta de diligencia por parte de la sociedad accionante en el empleo de los
mecanismos ordinarios, lo que impide la acreditación del presupuesto de
subsidiariedad.
RECURSO DE
APELACION-Sustentación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Segunda de Revisión
Sentencia
T-177 de 2025
Referencia:
expediente T-10.674.648
Asunto:
Acción de tutela instaurada por AIR–E S.A.S. E.S.P. en contra del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Riohacha – Sala de Decisión Civil – Familia –
Laboral
Procedencia:
Sala de Casación Laboral – Corte Suprema de Justicia
Tema:
Derecho fundamental al debido proceso. Deber de sustentación del recurso de
apelación ante el juez de segunda instancia. Principio de subsidiariedad.
Improcedencia de la acción de tutela
Magistrado
ponente:
Juan
Carlos Cortés González
Bogotá
D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados
Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En
el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos el 4 de septiembre de
2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en
segunda instancia, que confirmó la decisión proferida en primer grado el 30 de
julio de 2024, por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte
Suprema de Justicia que concedió el amparo formulado por AIR-E S.A.S. E.S.P.
contra la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Riohacha.
Síntesis de la
decisión
¿Qué estudió la Corte?
La Sala
Segunda de Revisión estudió la acción de tutela interpuesta por AIR-E S.A.S
E.S.P. en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha –
Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral. La sociedad accionante solicitó
amparar sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia, toda vez que, en su sentir, la autoridad judicial accionada
incurrió en un defecto procedimental al proferir sentencia de segunda
instancia. Sostuvo que esta autoridad desconoció la norma contemplada en el
artículo 322 del Código General del Proceso, pues tramitó y resolvió de fondo
el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante al interior de un
proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual, sin que este se
hubiese sustentado ante el juez de alzada.
¿Qué consideró la Corte?
La Sala verificó la procedencia de la acción de tutela
contra providencia judicial. Constató que no se acreditó el requisito de
subsidiariedad, en razón a que la sociedad accionante no agotó todos los
mecanismos de defensa judicial. Reiteró la jurisprudencia constitucional en
relación con los escenarios en que las tutelas contra providencia judicial se
tornan improcedentes por ausencia del principio de subsidiariedad, en
concreto cuando: (i) el asunto se encuentra en trámite; (ii) no se han
agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios y (iii)
se usa para revivir etapas procesales en las cuales se dejaron de emplear los
recursos o etapas procesales previstos en el ordenamiento jurídico. Concluyó
que, en el caso bajo estudio, la sociedad accionante no agotó los medios de defensa
judicial ordinarios para que sea procedente la tutela contra providencia
judicial. Explicó que el traslado durante el trámite de la apelación es una
etapa procesal para que el no recurrente ejerza sus derechos de defensa y de
contradicción. En el presente caso, la sociedad actora guardó silencio
durante el mencionado traslado.
¿Qué decidió la Corte?
La Corte resolvió revocar las decisiones adoptadas en sede
de tutela que ampararon las garantías fundamentales de la sociedad accionante
al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En su lugar,
declaró improcedente la acción de amparo presentada.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
1. Arianny María Morales Sánchez y Alirio González Palmar,
quienes actúan en nombre y representación de sus hijos menores de edad,
mediante apoderado judicial, promovieron demanda verbal de responsabilidad
civil extracontractual contra AIR-E S.A.S. E.S.P. El asunto se fundamentó en
las lesiones y presuntas secuelas sufridas por Y.C.G.M., hija menor de edad de
los demandantes, como consecuencia de una descarga eléctrica que sufrió el 4 de
septiembre de 2022, a causa del desprendimiento de una línea de energía, en el
municipio de Fonseca, La Guajira. El proceso fue conocido por el Juzgado 001
Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San Juan del Cesar,
La Guajira.
1.1.
Actuaciones del
proceso ordinario en primera instancia
2. La mencionada autoridad judicial, dio el trámite respectivo
al asunto. En audiencia de instrucción y juzgamiento del 5 de febrero de 2023,
profirió sentencia con la que resolvió el asunto y negó las pretensiones de la
demanda[1]. Luego, concedió la
palabra a las partes para que manifestaran la intención de interponer recurso
contra la decisión proferida. El apoderado de los demandantes indicó que
propondría recurso de apelación contra la providencia. Aquel manifestó de
manera concreta los reparos contra la sentencia e indicó que ampliaría las
razones de su inconformidad por escrito, dentro del término establecido en la
norma procesal.
3. Luego, el 9 de octubre siguiente, mediante escrito presentado
a la autoridad de primera instancia, expuso las razones de desacuerdo contra la
sentencia proferida[2]. El 11 del mismo mes y
año, la autoridad judicial de primera instancia fijó en lista para correr
traslado del recurso presentado por tres días a los no recurrentes. El término
venció el 17 de octubre siguiente, ello conforme al artículo 110[3]
del Código General del Proceso (CGP)[4], sin que la sociedad no
recurrente se pronunciara. Mediante providencia del 7 de noviembre de 2023, el
juez de primera instancia concedió el recurso de alzada y remitió el expediente
al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha – Sala de Decisión Civil
– Familia – Laboral.
1.2.
Actuaciones del proceso
ordinario en segunda instancia
4. El 11 de diciembre de 2023, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Riohacha – Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral admitió el
recurso interpuesto por la parte demandante. De igual manera, ordenó correr
traslado a las partes una vez ejecutoriado el auto de admisión y “por el término
de cinco (05) días a cada una, iniciando por el apelante (s) y siguiendo por
las demás partes, a fin de que presenten sus alegaciones por escrito”[5], ello de conformidad
con lo contemplado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022[6].
Durante el mencionado término el recurrente no se pronunció al respecto y los
no recurrentes[7], incluida la sociedad
actora, guardaron silencio. El 24 de abril de 2024, el mencionado tribunal
profirió sentencia de segunda instancia. En dicha providencia se revocó
íntegramente la decisión de primera instancia y, en su lugar, accedió a las
pretensiones de la demanda[8].
2.
La acción de tutela
5. AIR-E S.A.S. E.S.P. interpuso acción de tutela en contra de
la referida autoridad judicial de segunda instancia en el proceso ordinario. La
sociedad accionante consideró que el tribunal accionado vulneró los derechos al
debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Indicó que al
proferir la decisión de segunda instancia incurrió en un defecto procedimental,
porque inaplicó una norma procesal que rige la materia. En concreto, la
contemplada en el artículo 322 del CGP, la cual establece que el recurso de
apelación debe sustentarse ante el superior jerárquico. En caso de no cumplir
con ese requisito, según el tutelante, la consecuencia es la declaratoria de
desierto del recurso presentado.
6. Por lo anterior, la accionante solicitó al juez
constitucional amparar los derechos al debido proceso y de acceso a la
administración de justicia. En consecuencia, dejar sin efecto la providencia
del 24 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Riohacha – Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral, que revocó
la decisión de primera instancia del proceso ordinario y accedió a las
pretensiones de la demanda. A su vez, ordenar a la referida autoridad judicial,
emitir providencia que declare desierto el recurso de apelación presentado.
3.
Trámite en sede de tutela
7. El 10 de julio de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, admitió la tutela contra el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Riohacha – Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral. De igual
manera, dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso ordinario
para que ejercieran su derecho de contradicción[9].
3.1
Respuesta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha –
Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral[10]
8. Sostuvo que conoció del recurso de apelación contra la
decisión del 5 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado 001 Civil del
Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San Juan del Cesar, La
Guajira. Indicó que en la providencia objeto de reparo puso de presente que era
procedente resolver el recurso de alzada presentado, el cual fue sustentado en
primera instancia. En suma, tal decisión la adoptó con respaldo en las
consideraciones de la Sentencia STC3508-2022 de la Sala de Casación Civil,
Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia[11].
Expuso que adoptó una postura más favorable sin necesidad de exigir otra
sustentación, bajo los lineamientos dados por la decisión en mención, con la
finalidad de garantizar el derecho sustancial sobre el derecho procesal. Por
tal motivo, la sentencia proferida no afecta derechos fundamentales y tampoco
se trata de una providencia adoptada bajo la arbitrariedad.
3.2
Respuesta de la
parte demandante en el proceso ordinario[12]
9. El apoderado de la parte demandante en el proceso ordinario
expresó que el formalismo no puede primar por encima del derecho sustancial,
pues se estaría sometiendo el trámite a un exceso ritual manifiesto. Agregó
que, para la fecha de los hechos, la autoridad judicial accionada no tenía
micrositio de la Rama Judicial, por lo que no pudo conocer la providencia que
admitió la apelación; tan solo contaba con una “página web propia y/o exclusiva
de dicho tribunal”[13]; la cual desconocía, en
atención a que no se trataba el sitio web oficial. Sostuvo que el recurso se
encontraba sustentado, al tenor de lo consignado en el escrito de apelación que
se radicó ante la autoridad de primera instancia. Por tal razón, no es dable
declarar desierto un recurso que estaba debidamente argumentado.
3.3
Respuesta del
Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San
Juan de Cesar, la Guajira[14]
10. Realizó un recuento de las actuaciones procesales adelantadas
al interior del proceso en cuestión y sostuvo que aquellas fueron ejecutadas
bajo el cumplimiento de mandatos legales y constitucionales. Expresó que la
acción constitucional debe declararse improcedente. Por último, adjuntó el link
del proceso.
4.
Decisiones dentro
del trámite de tutela objeto de revisión[15]
Tabla
1. Decisiones objeto de revisión proferidas por las autoridades judiciales de
instancia
Fallo de primera
instancia[16]
Mediante sentencia del 30 de julio de 2024, la Sala de
Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia amparó la
garantía fundamental al debido proceso de la sociedad AIR-E S.A.S. E.S.P. y
dejó sin efectos la decisión de segunda instancia del 24 de abril de 2024
proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha – Sala
de Decisión Civil – Familia – Laboral y “toda decisión que dependa de la
misma”. En igual sentido, ordenó a dicha autoridad aplicar la sanción
prevista en la ley por la no sustentación del recurso de apelación. Sostuvo
que la autoridad censurada incurrió “en una vía de hecho”, pues desatendió la
normativa procesal que rige el caso y pasó por alto que el extremo apelante
no cumplió con los presupuestos establecidos en los artículos 322 y 327[17]
del CGP.
Agregó que la parte demandante en el proceso ordinario no
cumplió con la carga procesal exigida por las normas antes aludidas. Por lo
anterior, la autoridad judicial debió declarar desierto el recurso formulado,
en lugar de proceder a dictar fallo de segunda instancia.
Impugnación[18]
La parte demandante en el proceso ordinario, a través de su
apoderado judicial, solicitó al juez de segunda instancia revocar la decisión
proferida el 30 de julio de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y
Rural de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, negar el amparo
solicitado. Reiteró que no puede prevalecer un formalismo sobre el derecho
sustancial, toda vez que la sustentación del recurso ya se había presentado,
más aún, que el asunto se rige por un trámite procesal puramente escritural.
Esto es imponer un exceso ritual manifiesto en el caso bajo examen.
Recalcó que la autoridad judicial del proceso ordinario no
realizó ningún registro de actuaciones en el aplicativo Justicia Siglo XXI,
por lo que no fue posible conocer las etapas del proceso en el trámite del
recurso de alzada. Sostuvo que dicha autoridad no respetó el debido proceso,
toda vez que trasgredió el principio de publicidad, puesto que no registró
ninguna actuación en el portal digital autorizado por la Rama Judicial.
Sentencia de segunda
instancia[19]
Mediante sentencia del 4 de septiembre de 2024, la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión
proferida por la autoridad judicial de primera instancia. Expresó que le
asiste razón al fallador, toda vez que la parte demandante presentó el
recurso de apelación ante la autoridad de primera instancia y no lo sustentó
ante el superior. Por tal motivo, desatendió lo dispuesto en el artículo 322
del CGP, situación que conlleva a que se declare desierto el recurso
presentado.
5.
Actuaciones en sede
de revisión
5.1.
Selección
11. El asunto fue recibido por la Corte el 22 de octubre de 2024
en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de
1991[20].
El 29 de noviembre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas No. 11 de esta
Corporación escogió el expediente para su revisión[21].
El 16 de diciembre de 2024, la Secretaría General lo remitió al despacho del
magistrado sustanciador, para lo de su competencia.
5.2.
Decreto oficioso de
pruebas
12. El 14 de enero de 2025, el despacho sustanciador decretó de
oficio pruebas, con el fin de contar con elementos de juicio necesarios para adoptar
una decisión en el proceso de revisión. En consecuencia, requirió a las
autoridades judiciales que intervinieron en el proceso ordinario para que
remitieran copia íntegra y digital de todas las piezas del proceso ordinario
adelantado por Arianny María Morales Sánchez y otros contra AIR-E S.A.S. E.S.P.
Para tal efecto, ofició: a) al Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento
en Asuntos Laborales de San Juan del Cesar, La Guajira y b) al Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Riohacha – Sala de Decisión Civil – Familia –
Laboral.
5.3.
Respuestas dentro
del trámite de revisión
Tabla
2. Respuestas de las autoridades judiciales oficiadas
Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en
Asuntos Laborales de San Juan del Cesar [22]
Remitió copia íntegra
y digital del expediente ordinario promovido por Arianny María Morales
Sánchez y otros contra AIR-E S.A.S E.S.P., para lo cual adjuntó el link
respectivo.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha
– Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral[23]
Respondió el
requerimiento y envió copia de todas las piezas procesales obrantes en el
expediente digital del proceso ordinario con radicado número
44650-31-89-001-2022-00080-01.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
13. La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del
proceso de la referencia, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2.
Análisis de procedencia de la acción
de tutela
14. Inicialmente, la Sala abordará el análisis
de procedencia de la acción de tutela presentada por la sociedad accionante,
conforme con lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de
1991 y la jurisprudencia constitucional. Luego, de ser procedente, formulará el
problema jurídico y resolverá de fondo el asunto.
2.1.
Legitimación por
activa
15. De acuerdo con el artículo 86 de la
Constitución[24], cualquier persona
podrá interponer la acción de tutela “por sí misma o por
quien actúe en su nombre”. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece la
legitimidad e interés para presentar la acción de tutela. De esta manera, la acción de tutela podrá ser interpuesta: (i)
directamente por el interesado; (ii) por intermedio de un representante legal
en caso de los menores de edad y de las personas jurídicas; (iii) mediante
apoderado judicial; (iv) por medio de un agente oficioso; o (v) a través de la
Defensoría del Pueblo o del personero municipal.
16. En el presente asunto, la Sala evidencia que
(i) la empresa AIR-E S.A.S. E.S.P. es la parte demandada dentro de un proceso
verbal de responsabilidad civil extracontractual; (ii) la referida entidad
actúa a través de apoderado judicial; (iii) aquel se encuentra facultado para
promover acción de tutela en contra de la autoridad judicial que profirió
sentencia adversa a los intereses de la accionante[25]
y (iv) pretende la protección a los derechos fundamentales al debido proceso y
de acceso a la administración de justicia de la sociedad. Por lo expuesto se
acredita el presupuesto de legitimación por activa.
2.2.
Legitimación por
pasiva
17. Las acciones de tutela pueden dirigirse en
contra de autoridades y particulares, siempre que estos tengan capacidad legal
para ser llamados a responder por la presunta vulneración o amenaza de los
derechos invocados.
18. En concreto, la tutela se presentó contra el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha – Sala de Decisión Civil –
Familia – Laboral, autoridad judicial que profirió la sentencia del 24 de abril
de 2024 mediante la cual se resolvió el recurso de apelación y que
presuntamente trasgredió las garantías fundamentales de la parte actora. Es
así, como se acredita el requisito de legitimación por pasiva frente a esta
autoridad.
19. Frente a Arianny María Morales Sánchez y
otros, la Sala observa que se trata de los demandantes en el proceso ordinario
dentro del cual se profirió la decisión que aquí se censura. Además, estos
fueron vinculados al trámite constitucional y han participado en el debate de
la tutela para, de esta manera, garantizar sus derechos de defensa y de
contradicción. Por lo tanto, se concluye que se encuentra acreditada su
condición de terceros con interés.
2.3.
Inmediatez
20. La Corte Constitucional ha señalado
que, si bien no existe un término de caducidad para la interposición de la
acción de tutela, esta debe ejercerse en un tiempo razonable respecto de la
ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración
de los derechos fundamentales. en el presente caso, la tutela cumple con el
requisito de inmediatez, dado que fue interpuesta en un tiempo razonable a
partir del hecho que generó la presunta vulneración a los derechos
fundamentales. En el caso bajo estudio, la providencia judicial objeto de
reproche, que presuntamente vulneró los derechos fundamentales, fue proferida
el 24 de abril de 2024 y la tutela fue interpuesta el 16 de agosto de ese mismo
año. Lo que evidencia el paso de más de 3 meses entre la providencia atacada y
la presentación de la tutela.
2.4.
Relevancia
Constitucional
21. La acción de tutela goza de relevancia constitucional en la medida
que persigue la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia. Esto debido a la determinación adoptada
por parte Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Riohacha – Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral, al no haber declarado desierto el recurso de apelación, pese a
que, aparentemente, no fue sustentado ante el juez de alzada, en los términos
previstos en el artículo 322 del CGP.
2.5.
Irregularidad
procesal
22. El
presente asunto tiene que ver con el trámite de la apelación de la sentencia de
primera instancia, su sustentación en primera o en segunda instancia y la
posibilidad de que el juez de segunda instancia conozca y resuelva de fondo el
recurso de alzada.
2.6.
Identificación
razonable de los hechos
23. La sociedad accionante identificó de manera precisa la providencia
objeto de reproche. En el escrito cuestionó el hecho de que en esa oportunidad
procesal no se haya declarado desierto el recurso de apelación presentado por
la parte demandante en el proceso ordinario. Argumentó que, pese a la falta de
sustentación del recurso, en los términos previstos en el artículo 322 del CGP,
este fue resuelto de fondo.
2.7.
No se cuestiona una
providencia de tutela
24. La acción de tutela no se dirige en contra de una sentencia de
tutela. Tampoco contra una decisión de control abstracto de constitucionalidad[26]. La acción objeto de revisión cuestiona la decisión proferida por
el juez de segunda instancia, en el marco de un proceso de responsabilidad
civil extracontractual.
2.8.
Subsidiariedad
25. En atención a los artículos 86[27]
de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991[28],
la acción de tutela tiene una naturaleza subsidiaria o residual, es decir, solo
procede cuando no exista otro mecanismo judicial que permita ventilar el debate
planteado o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En concreto, la acción constitucional procede en dos supuestos excepcionales:
(i) como mecanismo principal, cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial idóneo y eficaz para proteger sus derechos y (ii) como
mecanismo transitorio, cuando el afectado utiliza la tutela con el propósito de
evitar un perjuicio irremediable. En cada caso concreto, el juez constitucional
deberá verificar, de un lado, la existencia de un mecanismo judicial para
garantizar los derechos del accionante. De otro lado, debe considerar la
idoneidad y eficacia de aquel mecanismo para restablecer de forma oportuna,
efectiva e integral los derechos invocados.
26. En relación con la configuración de la afectación
irremediable, la jurisprudencia constitucional ha considerado que este se presenta
cuando “(i) el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que está por suceder;
(ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes, tanto
por brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño, como por
armonizar con las particularidades del caso; (iii) el perjuicio debe ser grave,
es decir, susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber
jurídico de una persona; y la (iv) respuesta requerida por vía judicial debe
ser impostergable, o lo que es lo mismo, fundada en criterios de oportunidad y
eficiencia, a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”[29].
27. Ahora bien, cuando se presenta la acción de tutela contra
providencias judiciales, la subsidiariedad debe valorarse bajo criterios más estrictos.
La Corte ha considerado al respecto que “la tutela no es el instrumento
judicial adecuado para la protección de los derechos que eventualmente sean
lesionados en el trámite de un proceso judicial”[30]. En igual sentido, ha
expresado que “no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial
alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la
defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos
ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en
estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”[31].
28. Bajo ese entendido, esta Corporación estableció escenarios en
los que las tutelas contra providencia judicial se tornan improcedentes por
ausencia del principio de subsidiariedad, en concreto cuando: (i) el asunto se
encuentra en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial
ordinarios y extraordinarios y (iii) se usa para revivir etapas procesales en
las cuales se dejaron de emplear los recursos o etapas procesales previstos en
el ordenamiento jurídico[32]. En igual sentido, la
Sala Plena precisó que la improcedencia de la tutela por falta de acreditación
de la subsidiariedad también opera cuando “el asunto que dio lugar al defecto
no haya sido previamente alegado”[33].
29. De esta manera, la tutela no puede ser utilizada como “una
instancia más dentro del trámite jurisdiccional, como un mecanismo que
reemplace los demás diseñados por el Legislador o, como un instrumento para
solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos ordinarios”[34]. En ese orden de ideas,
la jurisprudencia ha determinado que en el evento en que los ciudadanos
debieron acudir a los recursos judiciales o etapas procesales ordinarios y no
los emplearon, la tutela se torna improcedente. Lo anterior, toda vez que la
acción constitucional “no puede constituirse en la vía para discutir
situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de
los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los
interesados”[35].
30. Al respecto, la jurisprudencia indica que la rigidez del
requisito de subsidiariedad protege el debido proceso dentro de cada actuación
judicial, toda vez, que “[l]as etapas, recursos y procedimientos que conforman
un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales
de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del
debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que:
‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el
medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos
orígenes’”[36]. Adicional a ello,
protege la autonomía e independencia judicial, en atención a que “[c]uando la
acción de tutela se instaura como recurso alternativo o como último recurso
judicial para obtener una decisión favorable en cualquier materia, se desconoce
la división de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el
principio de especialidad de la jurisdicción”[37].
31. En casos como el aquí estudiado, la Corte Constitucional ha
analizado la subsidiariedad con especial rigor. En efecto, en el proceso que
concluyó con la Sentencia SU-418 de 2019[38], se conocieron 5
expedientes de tutela que presentaban situaciones fácticas similares, todas
relacionadas con el trámite del recurso de apelación ante el juzgado de segunda
instancia. En dicha decisión, al resolver los casos concretos, particularmente
en dos expedientes, la Corte concluyó que no se superó el requisito de
subsidiariedad y, en consecuencia, declaró improcedentes las acciones de
tutela. Sostuvo que las partes no apelantes, en cada expediente, no agotaron
los mecanismos judiciales ordinarios para controvertir las decisiones objeto de
cuestión. Ello por cuanto durante el traslado concedido a los no recurrentes,
estos no expresaron las razones dirigidas a sustentar su desacuerdo con el
proceder de la autoridad de segunda instancia en relación con dar trámite al
recurso de apelación presentado, a pesar de que este no se había sustentado
ante dicha autoridad[39].
32. En igual sentido, en la Sentencia T-575 de 2023, la Corte
señaló que “contra las providencias judiciales que declaran desierto el
recurso de apelación por falta de sustentación y contra aquellas que resuelven
de fondo, a pesar de la inasistencia del recurrente a la audiencia de
sustentación, procede el recurso de reposición en los términos dispuestos por
el artículo 318 del Código General del Proceso” [40].
Lo anterior, con fundamento en lo resuelto en la Sentencia SU-418 de 2019.
33. A continuación, la Sala evaluará la acreditación del
presupuesto de subsidiariedad en el presente asunto con fundamento en las
reglas jurisprudenciales que anteceden.
2.8.1.
Agotamiento
de los medios de defensa judiciales ordinarios y extraordinarios
34. Al respecto, la Sala encontró que la autoridad judicial aquí
accionada admitió el recurso de apelación mediante providencia del 11 de
diciembre de 2023. En dicha decisión, se ordenó, una vez ejecutoriado el auto
de admisión, correr traslado a las partes “por el término de cinco (05) días a
cada una, iniciando por el apelante (s) y siguiendo por las demás partes, a fin
de que presenten sus alegaciones por escrito”[41], decisión que fue
notificada por estado. Puntualmente, en el estado número 168 del 12 de diciembre
de 2023[42], publicado en el portal
web de la Rama Judicial, en la sección de estados de la autoridad judicial
accionada se observa lo siguiente:
Figura 1. Imagen de
estado N.° 168 del Tribunal Superior de Riohacha, La Guajira.
Fuente: expediente digital,
archivo “013
Rta. Tribunal Superior de Riohacha II (después de traslado).pdf”.
35. Durante esta etapa, prevista en el artículo 12 de la Ley 2213
de 2022[43],
la parte recurrente y la no recurrente guardaron silencio. Dicha etapa procesal
era el escenario para que el extremo no recurrente ejerciera sus derechos de
defensa y de contradicción y en concreto, expusiera sus argumentos en torno a
la presunta falta de sustentación del recurso por parte del apelante. En tal
sentido, la sociedad accionante no utilizó el mecanismo judicial disponible, en
este caso, la etapa de traslado durante el trámite de alzada, para manifestar
la supuesta falta de sustentación del recurso y solicitar que se declarara
desierto el recurso presentado.
36. Conforme lo establece el artículo referido y la
jurisprudencia constitucional, el traslado durante el trámite de la apelación,
es la etapa procesal para que, de un lado, la parte apelante sustente con
argumentos los motivos de desacuerdo frente a la decisión de primera instancia.
De otro, para que el no recurrente controvierta las premisas desarrolladas por
el apelante que sirven como sustento del recurso presentado o, en caso de no
sustentarse, se manifieste sobre dicho aspecto. En otras palabras, la normativa
vigente permite a la parte no recurrente la oportunidad de controvertir la
actuación de la apelante en los términos y condiciones previstas por la
mencionada disposición.
37. Por todo lo expuesto, la Sala encuentra que la parte
accionante contaba con la oportunidad procesal para presentar sus argumentos
sobre la falta de sustentación del recurso de apelación ante el superior. Sin
embargo, durante dicho término guardó silencio. Se precisa, que en el asunto
bajo examen no se presentó el escenario contemplado en el artículo 327 del CGP.
No obstante, dicha etapa procesal era la oportuna para advertir anomalías procesales
pertinentes.
A juicio de
esta Sala de Revisión, la sociedad actora no agotó los medios de defensa
ordinarios al interior del proceso judicial para controvertir la decisión de la
autoridad judicial accionada en cuanto pronunciarse de fondo. De esta manera,
la acción de tutela no puede ser utilizada para revivir etapas del trámite que
no fueron utilizadas por las partes, ni para subsanar omisiones procesales de
los interesados, tampoco como una instancia adicional para ventilar asuntos que
no fueron oportunamente presentados ante los jueces de conocimiento. En tal sentido, se constató la falta
de diligencia por parte de la sociedad accionante en el empleo de los
mecanismos ordinarios, lo que impide la acreditación del presupuesto de
subsidiariedad.
38. De otra parte, verificadas las pruebas obrantes en el
expediente, la Sala no observó la ocurrencia de un perjuicio irremediable o una
situación de inminente afectación de los derechos fundamentales de la
demandante. Tampoco se infiere una condición de vulnerabilidad o la
acreditación de la pertenencia a un grupo poblacional de especial protección
constitucional, situaciones que permiten aplicar un criterio más flexible en el
análisis de procedencia de la tutela. Lo anterior, pues la sociedad actora no
alegó ninguna de las mencionadas circunstancias, ni acreditó la existencia de
un perjuicio irremediable. Por último, la sociedad accionante no expuso y
tampoco acreditó una situación que le impidiera agotar la etapa procesal
durante el traslado concedido y así expresar al juzgador de alzada que el
recurso debía declararse desierto, en atención a que aquel no fue sustentado.
39. Por tal motivo, la acción de tutela no satisface el requisito
de subsidiariedad, en consecuencia, no se realizará el análisis del defecto
alegado por el accionante en el escrito de tutela. Conforme a lo anterior, la
Sala Segunda de Revisión revocará las decisiones de primera y segunda instancia
que ampararon las garantías fundamentales al debido proceso y de acceso a la
administración de justicia de la accionante. En su lugar, declarará
improcedente el presente trámite constitucional.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR
la Sentencia del 4 de septiembre de 2024, proferida por de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión del 30 de
julio de 2024, proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la
Corte Suprema de Justicia, que amparó las garantías fundamentales al debido proceso
y de acceso a la administración de justicia. En su lugar, DECLARAR
IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por AIR-E S.A.S. E.S.P. en
contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha – Sala de
Decisión Civil – Familia – Laboral.
SEGUNDO. Por
Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRESE la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese y cúmplase,
JUAN
CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA
FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR
FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
ANDREA
LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria
General
[1] Expediente digital, archivo
“0002demandapdf”. P, 84 y 85.
[2] Expediente digital, archivo
“0002demandapdf”. Pp, 87 a 96.
[3] Artículo 110. “TRASLADOS.
Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a
la parte respectiva que haga uso de la palabra. || Salvo norma en contrario,
todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en
secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en
el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a
disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y
correrán desde el siguiente”.
[4] Expediente digital, archivo
“37TrasladoNoRecurrentes Rad 2022 00080 OCT11.pdf”.
[5] Expediente digital, archivo
“0002demandapdf”. Pp, 98 y 99.
[6] Artículo 12. “APELACIÓN DE
SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL Y FAMILIA. El recurso de apelación contra sentencia
en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: (…) || Ejecutoriado el
auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante
deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días
siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el
término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá
sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente
el recurso, se declarará desierto (…)”.
[7] Expediente digital, archivo
“005SentenciaSegundainst.pdf”. P, 4.
[8] Expediente digital, archivo
“0002demandapdf”. Pp, 101 a 112
[9] Expediente digital,
archivo ”0001Actaderepartopdf”
[10] Expediente digital,
archivo “0013Contestacióndetutelapdf”
[11] Expediente digital, archivo
“0002demandapdf”. Pp, 101 a 112”. Al respecto indicó “atendiendo lo dispuesto
en la sentencia STC3508-2022 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
de Justicia, con lo que se garantiza el acceso a la administración de justicia
y los presupuestos que orientan el debido proceso, por lo que se adopta una
interpretación más favorable, sin necesidad de exigir otra sustentación en esta
instancia”.
[12] Expediente digital,
archivo “0015Contestacióndetutelapdf”.
[13] Ibidem.
[14] Expediente digital,
archivo “0021Contestacióndetutelapdf”.
[15] Es de resaltar que los jueces de
instancia en materia de tutela omitieron valorar los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela que habilitan su estudio de fondo, sin
consideración a que, tratándose de una tutela contra providencia judicial, su
análisis se torna más estricto, en aras de salvaguardar los principios
independencia, autonomía judicial y seguridad jurídica.
[16] Expediente digital,
archivo “0025Fallodetutelapdf”.
[17] Artículo 327. TRÁMITE DE
LA APELACIÓN DE SENTENCIAS. (…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación,
el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas,
estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las
alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla
general prevista en este código. || El apelante deberá sujetar su alegación a
desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia.
[18] Expediente digital,
archivo “0030Escritodeimpugnaciónpdf”.
[19] Expediente digital,
archivo “0009Setenciapdf”
[20] Expediente digital.
Archivo “0012Soporte_de_envío.pdf"
[21] Expediente digital.
Archivo “001 SALA A – AUTO SALA DE SELECCIÓN NO. 11 DEL 29-NOV-24 NOTIFICADO
13-DIC-24.pdf”
[22] Expediente digital,
documento denominado “008 Rta. Juzgado 01 Civil del Circuito San Juan del
Cesar.pdf”.
[23] Expediente digital, documento
denominado “009 Rta. TSR – Sala Civil Familia.pdf”.
[24] Constitución
Política. “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante
los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y
sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de
sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad (…)”.
Decreto 2591 de 1991. “Artículo 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela
podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o
amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a
través de representante. Los poderes se presumirán auténticos (…)” Ver
sentencias T-1015 de 2006, T-780 de 2011, T-373 de 2015 y T-098 de 2016, entre
otras.
[25] Expediente digital, archivo
“0002demandapdf”. P, 14.
[26] Corte Constitucional. Sentencia SU-355 de
2020. Cabe resaltar que la mencionada decisión concluyó que la tutela procede
contra sentencias de nulidad por inconstitucionalidad para verificar la posible
violación directa de la constitución.
[27] Constitución Política.
Artículo 86 “ (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.
[28] Presidencia de la
República. Decreto 2591 de 1991. “Por el cual se reglamenta la acción de tutela
consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Artículo 6. Causales
de improcedencia de la tutela “La acción de tutela no procederá: || 1. Cuando
existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La
existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su
eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”
[29] Corte Constitucional,
Sentencia SU-418 de 2019. Reiterada en la Sentencia T-575 de 2023, entre otras.
[30] Corte Constitucional,
Sentencia T-103 de 2014. Reiterada en las sentencias T-396 de 2014, SU-026 de
2022.
[31] Corte Constitucional,
Sentencia SU-424 de 2012, reiterada en las sentencias T-103 de 2014, T-237 de
2018, entre otras.
[32] Corte Constitucional,
Sentencia T-103 de 2014. Reiterada en las sentencias T-396 de 2014, T-001 de
2017, SU-062 de 2018, SU-115 de 2018, T-237 de 2018, T-016 de 2019, T-016 de
2022, entre otras.
[33] Corte Constitucional,
Sentencia SU-062 de 2018.
[34] Corte Constitucional,
Sentencia T-016 de 2022.
[35] Corte Constitucional,
Sentencia T-396 de 2014. Reiterada en la Sentencia T-016 de 2022.
[36] Corte Constitucional, Sentencia T-211 de
2009. Reiterada en las sentencias T-649 de 2011, T-103 de 2014, T-401 de 2019, entre
otras.
[37] Ibidem.
[38] Corte Constitucional,
Sentencia SU-418 de 2019.
[39] Corte Constitucional,
Sentencia SU-418 de 2019. “A la luz de lo anterior, un riguroso análisis del
requisito de subsidiariedad permite que la acción de tutela contra providencias
judiciales no sea utilizada por el simple desacuerdo de las partes con las
decisiones adoptadas, y que, además, no afecte la figura de la cosa juzgada,
controvirtiendo de manera extemporánea situaciones jurídicas consolidadas y que
tuvieron su oportunidad de discusión. || Siguiendo las precedentes
consideraciones, se tiene que en los expedientes T-6.695.535 y T-7.035.566 no
logra superarse el test de subsidiariedad propuesto, comoquiera que los
demandantes no interpusieron los medios impugnativos a través de los cuales
hubiesen podido controvertir en sede ordinaria la decisión de los jueces de
tramitar de fondo el recurso de apelación”
[40] Corte Constitucional, Sentencia
T-575 de 2023.
[41] Expediente digital, archivo
“0002demandapdf”. Pp, 98 y 99.
[42] Expediente Digital,
archivo “013 Rta. Tribunal Superior de Riohacha II (después de traslado).pdf”.
P. 5 y ss. También Ver el siguiente link: https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/documents/8707407/164197052/ESTADO+No.+168++12++DE+DICIEMBRE+DE+2023+%281%29.pdf/130d1a9e-4453-4379-920e-a5c698d2d506.
[43] Por medio de la cual se
establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se
adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones
en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar
la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras
disposiciones || Artículo 12. APELACIÓN DE SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL Y
FAMILIA. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de
familia, se tramitará así || Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar
pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las
partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente
en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso. El
juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes || Ejecutoriado el
auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante
deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días
siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el
término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá
sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente
el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha
y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se
escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los
términos establecidos en el Código General del Proceso.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.