T-176-21
Sentencia
T-176/21
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y VIVIENDA
DIGNA-Revocatoria del
subsidio familiar de vivienda en especie, beneficiarios incumplieron obligación
de residir en el inmueble asignado
ACCION DE TUTELA PARA LA POBLACION DESPLAZADA-Mecanismo constitucional para el amparo de sus derechos
fundamentales
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS
ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional
(…) los actores se encuentran en situación
de vulnerabilidad y no están en condiciones de asumir el trámite de un proceso
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por tratarse de sujetos
de especial protección constitucional, y por estar en presencia de un perjuicio
irremediable como es el hecho de perder el inmueble que le fue asignado a título
de subsidio familiar de vivienda en especie.
POLITICA PUBLICA DE ATENCION A POBLACION
DESPLAZADA EN MATERIA DE VIVIENDA DIGNA-Marco legal
DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE
POBLACION DESPLAZADA-Garantía
a través de subsidio familiar de vivienda de interés social a personas que
acrediten requisitos
(…), respecto de la
política pública en materia de vivienda se tiene lo siguiente: (i) El subsidio de vivienda en especie
configura una actuación positiva del Estado y en desarrollo del principio de Estado
social de derecho. (ii) El beneficio se ha
orientado a favorecer a personas en condición de vulnerabilidad, a las víctimas
y a la población desplazada, con la asignación de subsidios a los ciudadanos
beneficiarios señalados en la resolución emitida por el Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social, de manera directa o por sorteo, a
través de acto administrativo expedido por Fonvivienda. (iii) Quien
resulta beneficiario de esta prestación estatal no puede ser privado de la
misma sino mediante una decisión respetuosa y debidamente argumentada bajo los
postulados del debido proceso. Por último, (iv) los
beneficiarios se obligan, entre otros deberes, a residir en la vivienda por el
término mínimo de 10 años contados desde su transferencia, y abstenerse de
arrendar o entregar en comodato, total o parcialmente, la vivienda asignada,
por ese mismo lapso. En caso de incumplir los deberes se configura una de las
causales de revocatoria de la asignación del subsidio, en cuyo evento el hogar
sancionado debe restituir la titularidad del inmueble, conforme lo dispone el
Decreto 1077 de 2015.
DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Alcance y
contenido
DEBIDA NOTIFICACION DE ACTOS
ADMINISTRATIVOS DE CONTENIDO PARTICULAR Y CONCRETO-Garantía del principio de publicidad y del debido
proceso
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Motivación del acto administrativo
PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO
DE VIOLENCIA-Particularmente
contra violencia intrafamiliar
VIOLENCIA DE GENERO-Características
ACTUACIONES DE LAS ENTIDADES
ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES-Obligación
de adoptar la perspectiva de género
DERECHO
A LA VIVIENDA DIGNA Y EL ENFOQUE DIFERENCIAL POR DISCAPACIDAD-Alcance
y contenido
DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION
DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Establecimiento de acciones afirmativas
BARRERAS SOCIALES-Obstáculos que impiden el ejercicio a
plenitud de los derechos y garantías de las personas con discapacidad
Expedientes AC: T-7.899.201 y T-7.911.036
Asunto: Acciones de tutela interpuestas por Liza
Katherine Castro Velásquez y Luis Alberto Verdugo en contra de Fondo Nacional
de Vivienda (en adelante, Fonvivienda)
Magistrado sustanciador:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá D.C., cuatro (4) de
junio de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de
las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y los
artículos 33 y siguientes del Decreto Extraordinario 2591 de 1991, ha
pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos emitidos
por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito
de Santander de Quilichao, Cauca, el 24 de febrero de 2020, dentro de la acción
de tutela interpuesta por Liza Katherine Castro Velásquez (T-7.899.201); y, el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala de Decisión Penal de
Bucaramanga del 25 de febrero de 2020, que confirmó el fallo del Juzgado
Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, Santander,
proferido el 18 de diciembre de 2019, dentro de la acción de tutela instaurada por Luis Alberto Verdugo (T-7.911.036).
I.
ANTECEDENTES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo
33 del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto del 29 de
septiembre de 2020 notificado el 14 de octubre siguiente, la
Sala de Selección Número Cuatro decidió seleccionar y acumular los expedientes
T-7.899.201 y T-7.911.036[1],
con el objeto de que la Sala Segunda de
Revisión los tramitará y decidiera de manera conjunta.
Caso I.
Expediente T-7.899.201
1.
Hechos probados. Liza Katherine Castro
Velásquez, de 37 años,[2]
afirmó ser víctima de desplazamiento forzado por causa del conflicto armado y
víctima de violencia de su excompañero sentimental, por razones de género.[3]
2.
En el municipio de Santander de Quilichao se
desarrolló el proyecto vivienda gratuita, VIP (Vivienda de Interés Prioritario)
denominado “Prados de la Samaria”, por medio del cual se asignaron 300 soluciones
de vivienda de interés prioritario para personas víctimas, desplazados y
afectados por la ola invernal. La accionante se postuló como cabeza del hogar
integrado por ella con sus dos hijos menores y mediante la Resolución No. 1309
del 14 de julio de 2014, ese grupo familiar fue beneficiario de un subsidio de
vivienda en especie, otorgado por Fonvivienda.[4]
3.
Con oficio SPOTV 40.1-05461 del 18 de agosto de
2016, el alcalde municipal de Santander de Quilichao avisó a Fonvivienda sobre 31
casos de viviendas desocupadas o arrendadas, dentro de la cuales, se encontraba
reportado el inmueble “18. Liza Katherine Castro - Calle 16b No. 25-78”,
con la observación “arrendada”.[5]
4.
El 21 de diciembre de 2016, por medio de
memorial dirigido a la Alcaldía Municipal de Santander de Quilichao y a
Fonvivienda, la accionante informó que por seguridad se había desplazado a la
ciudad de Neiva y refirió los hechos ocurridos, tras haber sido víctima de
violencia e intento de asesinato por parte de su anterior expareja sentimental
-padre de su hijo menor- , a quien denunció penalmente, y agregó que por temor a
las represalias se había desplazado a Neiva, según lo acreditó en el
expediente, inicialmente dejando a su hijo menor bajo la custodia de su abuela
materna[6],
de acuerdo con lo que informó el 27 de mayo de 2014 ante la comisaria de
familia.[7]
5.
El 3 de marzo de 2017, Fonvivienda remitió un
oficio a la beneficiaria Castro Velásquez[8]
informando que se daba inicio al procedimiento administrativo sancionatorio de
revocatoria de la asignación del subsidio familiar por la presunta incursión en
la conducta prevista en el numeral 2.4. del artículo 2.1.1.2.6.2.3 del Decreto
1077 de 2015.[9]
6.
El 5 de mayo de 2017, la señora Castro
Velásquez presentó a través de Comfacauca solicitud de permiso para arrendar el
inmueble y explicó que se encontraba en la ciudad de Neiva viviendo con sus dos
hijos[10]
y manifestó que “el dinero que recibo del arriendo lo empleo para mi
sustento”.[11]
7.
Por medio de la Resolución No. 1096 del 26 de
julio de 2017, Fonvivienda formuló cargos al hogar encabezado por la señora
Liza Katherine Castro Velásquez, por el presunto incumplimiento de las
obligaciones del programa de vivienda e indicó que la ahora accionante contaba
con el término de 15 días para presentar descargos y solicitar o aportar
pruebas.[12]
8.
Dentro de la actuación administrativa
adelantada por Fonvivienda, mediante Auto 0134 del 6 de junio de 2018, se dio
apertura a la etapa probatoria.[13]
Posteriormente, con auto de restablecimiento del periodo probatorio 0466 del 20
de noviembre de 2018, se ordenó una inspección judicial al inmueble objeto de
investigación.[14]
9.
Como resultado de la anterior orden, el 5 de julio
de 2019, la Personería de
Santander de Quilichao[15] realizó una diligencia de inspección
administrativa junto con otros funcionarios de Fonvivienda, de la cual
informaron que en la vivienda ubicada en la Calle 16 b No. 25-78 Manzana 06,
casa 1 del Proyecto Prados de la Samaria en Santander de Quilichao, constataron:
(i) la ausencia de padres de familia; (ii) la diligencia la atendió la hija de
Liza Katherine Castro Velásquez, quién se presentó como mayor de edad pero al requerirle
la cédula de ciudadanía manifestó que era menor de edad[16];
(iii) se encontró ropa y fotos de un hombre sobre quién la menor que atendió la
diligencia se abstuvo de indicar un parentesco o relación, y (iv) se constató
que la beneficiara del programa no vivía en el inmueble sino que residía en el
municipio de Neiva.[17]
Adicionalmente, se recibió el testimonio
de uno de los vecinos, quien confirmó que Liza Katherine Castro Velásquez no
habitaba en la vivienda, que la misma se ha encontrado ocupada por distintas
personas, e incluso, que para el momento de la diligencia allí residían “2
jóvenes del sexo masculino, 2 jóvenes del sexo femenino y 2 señores mayores”, habiéndose
constatado que el grupo familiar postulado como beneficiario no habitaba en la
vivienda asignada.[18]
10.
El 28 de noviembre de 2019, mediante Resolución
No. 1683, Fonvivienda expuso la situación que había sido informada por la
beneficiaria en el año 2016 (supra 4), señaló que la denuncia penal data
del año 2012 y la postulación al programa se hizo en el 2014, por lo que “para
la fecha de la postulación ya los hechos alegados eran de conocimiento de la
beneficiaria y por tanto la misma podría prever su imposibilidad de residir en
el municipio y por ende también en la vivienda”,[19] pero
además, observó Fonvivienda que en su momento la postulante no hizo uso
de la posibilidad de permiso para no habitar en dicho inmueble y celebrar arrendamiento
o comodato o pedir la venta con autorización de Fonvivienda, de acuerdo con lo previsto
en el numeral 2.4 del artículo 2.1.1.2.6.2.3 del Decreto 1077 de 2015.[20]
Como consecuencia de lo anterior, la entidad resolvió: (i) declarar el incumplimiento
de la obligación de residir en el inmueble por el lapso de 10 años; (ii) revocar
el subsidio otorgado a la señora Castro Velásquez; (iii) restituir el inmueble
asignado; (iv) inscribir dicho acto administrativo en el folio de matrícula;
(v) informar al DPS que el inmueble se encuentra disponible para las personas
que están en lista de espera, entre otras decisiones.[21] Contra esta
decisión administrativa no se interpusieron recursos.
11.
Trámite procesal de la demanda de
tutela. El 11 de febrero de 2020,[22] el Juzgado
Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Santander de Quilichao, Cauca,
admitió la acción de tutela presentada por Liza Katherine Castro Velásquez por
medio de apoderado judicial, por la presunta vulneración de los derechos
fundamentales a la vivienda digna y al debido proceso. Y ordenó vincular al
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; Municipio de Santander de
Quilichao; Personería Municipal de Santander de Quilichao; Caja de Compensación
Familiar del Cauca (en adelante, Comfacauca); Fiscalía General de la Nación,
Unidad Receptora SAU de Santander de Quilichao; Fiscalía 003 Local de Santander
de Quilichao; Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF) regionales
Cauca y Huila; Departamento de Policía del Cauca, Estación Santander de
Quilichao; Procuraduría General de la Nación (en adelante PGN) y sus regionales
de Cauca y Huila; Defensoría del Pueblo y sus regionales de Cauca y Huila;
Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas (en adelante UARIV);
Comisaría de Familia de Santander de Quilichao; y Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Santander de Quilichao.
12.
Contestación de la tutela por la parte
accionada y las entidades vinculadas. Las entidades
accionadas y vinculadas se pronunciaron en los siguientes términos:
(i) La Fiscalía de
Santander de Quilichao[23]
solicitó denegar las peticiones de la acción por considerar que dicha entidad
no vulneró los derechos fundamentales de la accionante.
(ii) La PGN[24]
pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa.
(iii) Comfacauca[25]
adujo su desvinculación por no ser competente para resolver o reconocer los
derechos presuntamente vulnerados a la accionante.
(iv) Fonvivienda[26]
propuso negar las pretensiones y declarar improcedente la acción de tutela por
considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante.
Indicó que el acto administrativo No. 1683 del 28 de noviembre de 2019 se
encuentra en firme, fue notificado a la interesada el 27 de diciembre del mismo
año, y contra el mismo no interpuso los recursos legales. Afirmó que la acción
de tutela no es la vía adecuada para revivir términos procesales vencidos.
(v) La Alcaldía Municipal de Santander de Quilichao[27]
se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto su participación fue a
título de apoyo logístico en los procesos de adjudicación de subsidios
otorgados por Fonvivienda. Agregó que la tutela no es el mecanismo adecuado
para controvertir actuaciones administrativas.
(vi) La UARIV[28] manifestó que como requisito indispensable
para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de
2011 “Ley de víctimas y restitución de tierras”, ésta debe haber presentado
declaración ante el Ministerio Público y estar incluida en el registro único de
Víctimas-RUV, requisito que cumplió la señora Liza Katherine Castro Velásquez,
quien se encuentra inscrita en el registro único de víctimas por el hecho
victimizante de desplazamiento forzado bajo el marco normativo Ley 387 de 1997[29]. La UARIV solicitó su desvinculación de la
acción de tutela por falta de legitimación por pasiva.
(vii) El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao[30] informó que adelantó otra demanda de tutela
presentada por la misma accionante en contra de Fonvivienda, bajo el radicado
No. 196983104002-2019-00169-00, respecto de la cual se emitió sentencia el 29
de octubre de 2019, y se negaron las pretensiones. Agregó que dicho fallo no
fue impugnado por lo que fue remitido a la Corte Constitucional para su
eventual revisión.
13.
Sentencia de
primera instancia. Mediante
Sentencia No. 011 de 24 de febrero de 2020,[31] el Juzgado Segundo Promiscuo
de Familia de Santander de Quilichao, luego de analizar las pruebas, indicó,
entre otros, que se acreditó una tutela anterior radicada bajo el número 196983104002-2019-00169-00,
presentada por la accionante en contra de Fonvivienda que fue negada en
sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao (supra
12- vii), mediante la cual la señora Castro Velásquez solicitó el amparo
del derecho de petición y debido proceso, así como la suspensión del auto 0466
del 20 de noviembre de 2018, en orden a evitar el desalojo[32].
El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia resolvió declarar improcedente la
acción de tutela y ordenó la desvinculación de todas las entidades llamadas al
proceso, a excepción de Fonvivienda, por considerar que: (i) no se tiene
certeza sobre qué acontecer reclama la accionante como violatorio del debido
proceso, lo que tampoco se evidencia al verificar los actos administrativos
elevados por la accionada; y, (ii) la accionante tiene otro medio de defensa
judicial, en tanto no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable. El
fallo de tutela no fue impugnado por la interesada.
Caso II.
Expediente T-7.911.036
14.
Hechos probados. Luis Alberto Verdugo, de 34 años, afirmó ser una persona en condición
de discapacidad por padecer de labio leporino y paladar hendido,[33]
lo que le dificultaba la comunicación[34]
tener una disminución intelectual,[35]
ser analfabeta y no contar con grado de escolaridad alguno.[36] Aseguró que debido
a su dificultad para comunicarse con otras personas no le dan trabajo por lo
que tiene problemas económicos, aunque su hermano, Carlos Julio Verdugo le
permite trabajar en la finca de su propiedad, ubicada en Rionegro – Santander, a
cambio de una pequeña retribución de $300.000 mensuales[37]. Manifestó que
padece una enfermedad del corazón[38]
y que es víctima de desplazamiento forzado.[39]
15.
Mediante Resolución No. 472 del 31 de marzo de 2015,
Fonvivienda le otorgó un subsidio de vivienda familiar en especie al señor Luis
Alberto Verdugo en el proyecto “La Inmaculada” ubicado en la ciudad de
Bucaramanga, al que se postuló como un hogar unipersonal – sin más miembros del
grupo familiar[40]-
y fue beneficiado en esa forma.[41]
16.
Con oficio del 6 de marzo de 2017,[42]
remitido a la dirección de la vivienda que le fue asignada al señor Verdugo, Fonvivienda
le informó que encontró mérito para dar inicio al procedimiento administrativo
sancionatorio de revocatoria del subsidio familiar,[43] por el
presunto incumplimiento de la obligación contenida en el numeral 2.4. del
artículo 2.1.1.2.6.2.3. del Decreto 1077 de 2017, consistente en el deber de residir
en la vivienda asignada por el término mínimo de 10 años contados desde la
fecha de su transferencia, salvo que medie permiso de la entidad otorgante fundamentado
en razones de fuerza mayor o caso fortuito.
17.
El 5 de mayo de 2017, el beneficiario dio
respuesta e indicó a la Caja de Compensación Familiar Comfenalco de Santander, que
no habitaba en la vivienda asignada bajo el argumento que por “problemas de
salud (labio leporino, paladar hendido y dificultades cardiacas) [permanece]
en trámites para dar continuidad a los tratamientos” y que por su
condición el único que lo cuida es su hermano por lo que “[perdura] en el
área rural y los fines de semana [hace] uso de [su] vivienda acompañado con
algún otro miembro de [la] familia”.[44]
18.
Mediante Resolución No. 2492 del 23 de
noviembre de 2017,[45]
Fonvivienda le formuló cargos por el presunto desconocimiento de las
obligaciones del programa de vivienda gratuita en el proyecto “La Inmaculada” e
informó al beneficiario que contaba con el término de 15 días para presentar
descargos y solicitar o aportar pruebas.[46]
El 21 de marzo de 2018, el señor Luis Alberto Verdugo presentó descargos por
escrito. En dicha misiva reiteró los argumentos presentados en la carta del 5
de mayo de 2017 (supra 17).[47]
19.
Mediante Auto 0215 del 20 de junio de 2018, se
dio apertura a la etapa probatoria y se decretó una inspección al inmueble
asignado.[48]
Dicha diligencia la llevó a cabo Fonvivienda el 6 de septiembre de 2018, en
compañía de funcionarios de la Personería Municipal de Bucaramanga, la
Contraloría, la Alcaldía y la Policía Nacional. Durante la misma se constató:
(i) que la persona que atendió a los funcionarios no fue el beneficiario sino una
mujer llamada Ana Sirley Escobar Gómez, que el accionante identifica en la
tutela como su sobrina política, por ser sobrina de la esposa de su hermano, Ana
Maria Gómez, esta última residente en Floridablanca – Santander[49], de esa cuñada
agrega que es la que lo acompaña siempre en procesos relacionados con el médico
y “me ayuda a que las personas me entiendan”[50]; (ii) en la
diligencia, al preguntarle a la señora Ana Sirley por las pertenencias y ropa
del titular del subsidio informó “que no tiene ropa en el apartamento pero
luego se arrepiente y dice que sí tiene algo por ahí pero que no la quiere
mostrar”; (iii) al indagar por la cama del beneficiario la señora Ana
Sirley dice que “duerme en el cuarto de visitas”, pero no se encuentran
pertenencias que le puedan corresponder y ante ello, otra señora que
estaba presente manifiesta que “se acuesta en un colchoneta en el suelo”; y,
(iv) los vecinos se niegan a rendir declaración.[51]
20.
Por medio de la Resolución No. 1975 del 6 de
noviembre de 2018[52],
suscrita por el Director Ejecutivo de Fonvivienda, dicha entidad, luego de mencionar
la situación de discapacidad alegada por el beneficiario (supra 17)
consideró que lo que realmente ocurrió fue que el inmueble se entregó en
comodato a “ANA SIRLEY ESCOBAR y (sic) su familia quienes no hacen parte del
grupo familiar del beneficiario”. Como consecuencia de lo anterior,
resolvió: (i) declarar el incumplimiento del hogar encabezado por Luis Alberto
Verdugo, a la obligación de residir en el inmueble por el lapso de 10 años;
(ii) imponer como sanción la revocatoria del subsidio familiar de vivienda en
especie otorgado al señor Verdugo; (iii) ordenar la restitución del inmueble
asignado; (iv) modificar en el sistema de información de subsidios del
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el estado del hogar encabezado por
Luis Alberto Verdugo, variándose a “Subsidio Revocado mediante Procedimiento
Administrativo Sancionatorio”; (v) ordenar la inscripción de dicho acto
administrativo en el folio de matrícula; (v) comunicar al Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social -DPS con el fin de establecer los
hogares que se encuentran incluidos en lista de espera y proceder a la
sustitución del hogar beneficiario; entre otras decisiones[53]. Este acto
administrativo fue notificado por aviso en razón a que no fue posible surtir la
notificación personal.[54]
21.
Demanda de tutela. El
actor presentó demanda contra Fonvivienda y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y
Territorio. Señaló que, dentro de la actuación administrativa adelantada por
Fonvivienda, se vulneró su derecho a la vivienda digna y al debido proceso, y
que además no se tuvo en cuenta el enfoque diferencial por su condición de
discapacidad. Aseguró que los actos administrativos carecieron de motivación, además
de que no se decretaron o valoraron todas las pruebas y que se omitió darle
traslado para presentar alegatos de conclusión. Igualmente afirmó que la
resolución sancionatoria No. 1975 de 2018, no le fue notificada personalmente,
habiéndose enterado a finales del mes de mayo de 2019 de la decisión y de que
le había sido notificada por aviso, momento para el cual ya se había puesto fin
a sus derechos.
22.
Trámite procesal de la tutela y respuesta
por parte de la accionada. El 5 de diciembre de 2019,[55]
el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga avocó el conocimiento, vinculó
a la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Santander, a la vez que dispuso
correr traslado al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a Fonvivienda
y a Comfenalco Santander.
23.
En el término de contestación de la demanda,
las entidades accionadas y vinculadas se pronunciaron del siguiente modo:
(i) Mediante escrito del 10 de diciembre de 2019, Comfenalco informó
que su gestión fue meramente operativa en la entrega de los subsidios
familiares de vivienda ante Fonvivienda y solicitó su desvinculación del
proceso[56].
(ii) Con escrito del 2 de diciembre de 2019, Fonvivienda pidió negar
las pretensiones del accionante y declarar improcedente la acción, por cuanto
la entidad no vulneró sus derechos fundamentales, por el contrario, actuó
conforme la Constitución Política y la ley, en garantía de los derechos
fundamentales a la igualdad y debido proceso.[57]
En especial, el representante de Fonvivienda se refirió a que durante
la visita efectuada al inmueble se estableció que el señor Luis Alberto Verdugo
no residía en el apartamento asignado, y que en la vivienda no se encontraron
sus pertenencias, con lo que se demostró que el bien inmueble fue entregado en
comodato a la señora Ana Sirley Escobar, sin que mediara solicitud de su parte
aprobada previamente por Fonvivienda. Señaló que la figura del comodato está
prohibida expresamente en la obligación contenida en el Decreto 1077 de 2015;[58]
condición que resulta concordante con la política pública de vivienda gratuita,
dado que previo a la asignación del beneficio se realiza un estudio en el que
se involucran diferentes entidades gubernamentales para lograr que las personas
que resulten beneficiarias de un inmueble 100% en especie sean aquellas que por
sus especiales condiciones de vulnerabilidad lo requieren para satisfacer el
derecho contenido en el artículo 51 de la Constitución Política. En tanto que permitir
la no habitación del bien inmueble por parte de aquellas, sería inconsistente
con la finalidad del programa.
24.
Sentencia de
primera instancia. Mediante fallo del 18 de
diciembre de 2019,[59]
el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga declaró improcedente la
acción de tutela por existir otros mecanismos jurídicos idóneos para reclamar
la protección de los derechos fundamentales del debido proceso y vivienda digna,
dado que no se demostró un perjuicio irremediable.
25.
Sentencia de
segunda instancia. Impugnado el fallo de primera
instancia por el señor Luis Alberto Verdugo, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial Sala de Decisión Penal de Bucaramanga profirió sentencia el 25 de
febrero de 2020, mediante la cual confirmó la decisión del a quo, bajo
el argumento que la tutela es un medio de carácter subsidiario y para el caso
existen otros medios y acciones judiciales, además que no se demostró un
perjuicio irremediable.[60]
Actuaciones
comunes en sede de revisión
26.
Decreto de pruebas. Mediante
auto del 3 de noviembre de 2020, el Magistrado sustanciador decretó pruebas y solicitó
a Fonvivienda el envío de algunos soportes documentales con destino a los expedientes
T-7.899.201 de Liza Katherine Castro Velásquez (Caso I) y T-7.911.036 de Luis Alberto
Verdugo (Caso II).
27.
En respuesta al requerimiento de pruebas,
mediante radicado del 12 de noviembre de 2020, Fonvivienda remitió a la Corte
Constitucional las pruebas requeridas, a saber:
Del expediente T-7.899.201(Caso I): (i) Oficio
del 18 de agosto de 2016, de la Alcaldía Municipal de Santander de Quilichao,
mediante el cual informa que el inmueble de Liza Katherine Castro Velásquez se
encuentra arrendado; (ii) oficio del 21 de diciembre de 2016 remitido desde Neiva
por la accionante Liza Katherine Castro Velásquez con destino a la alcaldía
municipal de Santander de Quilichao y a Fonvivienda, mediante el cual presenta
algunos documentos que dan fe de la necesidad en la que se vio para salir de
Santander de Quilichao, y asegura que fue víctima de intento de asesinato,
maltrato y amenazas por parte de su expareja, adjunta copias de la denuncia
interpuesta en la Fiscalía General de la Nación, incapacidades médicas,
documentos del trámite efectuado en la Comisaria de Familia; y, (iii) formato
del estado actual del subsidio, que contiene como información nueva: “subsidio
revocado mediante procedimiento administrativo sancionatorio”.
Del expediente T-7.911.036 (Caso II): (i) Oficio
del 15 de noviembre de 2018 suscrito por la Subdirectora de Subsidio Familiar
de Vivienda de Fonvivienda, remitido a la dirección Carrera 53 BW # 32-17, torre
3, apartamento 5018 Etapa 1 Urbanización La Inmaculada en Bucaramanga, mediante
el cual le comunican la resolución sancionatoria; (ii) certificación de
devolución de la empresa de correo 472, del 26 y 27 de noviembre de 2018;
(iii) oficio con radicado del 9 de mayo de 2019, suscrito por el Subdirector de
Subsidio Familiar de Vivienda de Fonvivienda, mediante el cual le informa a
Luis Alberto Verdugo que se surtirá notificación por aviso fijado ente el 17 y
el 24 de mayo de 2019, en razón a que no fue posible notificarlo personalmente del
contenido de la Resolución No. 1975 de 2018.
28.
Recibidas las pruebas documentales en la Corte
Constitucional, se dispuso el traslado por el término de 3 días, a las partes o
interesados, para su pronunciamiento en relación con éstas. Los accionantes
Liza Katherine Castro Velásquez (T-7.899.201) y Luis Alberto Verdugo (T-7.911.036)
guardaron silencio.
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
29.
Con fundamento en las
facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política y el Decreto
Extraordinario 2591 de 1991, la Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados
en los procesos de la referencia.
Análisis de procedencia de
las acciones de tutela
30.
Previo a plantearse el
problema jurídico, la Sala debe determinar si la acción de tutela es
procedente, en tal sentido verificará si esta cumple los requisitos de
procedibilidad establecidos en el artículo 86 de la Constitución Política, a
saber: (i) legitimación en la causa por activa y pasiva; (ii) inmediatez, (iii)
subsidiariedad; y, (iv) la amenaza de un perjuicio irremediable.
31.
Legitimación en la causa por activa[61] y pasiva.[62]
La Sala constata que en las dos sentencias revisadas
se satisface este requisito. Respecto
de la T-7.899.201 (Caso I), dicha acción fue invocada por el apoderado de Liza
Katherine Castro Velásquez, titular y beneficiaria del subsidio de vivienda
familiar en especie revocado. Respecto de la T-7.911.036 (Caso II), dicha
acción fue presentada por Luis Alberto Verdugo, quien también es el titular y
beneficiario del subsidio de vivienda familiar en especie, que luego fue
revocado. Estos ciudadanos son los titulares de los derechos que se discuten en
la presente acción constitucional. Por su parte, en ambas tutelas la accionada
es Fonvivienda, entidad pública adscrita al Ministerio de Vivienda, Ciudad y
Territorio, a la cual se imputa la presunta conducta vulneradora de los
derechos fundamentales alegados, por haber revocado el subsidio familiar de
vivienda en especie a los accionantes.
32.
Inmediatez.[63] Se cumple, toda vez que, en cuanto al expediente T-7.899.201 (Caso I), la resolución
sancionatoria No. 1683 fue emitida el 28 de noviembre de 2019,[64]
notificada el 27 de diciembre de 2019,[65] y el escrito de tutela fue
radicado el 11 de febrero de 2020,[66] de manera que el lapso entre dicha
diligencia y la presentación de la acción de tutela fue de 1 mes y 13 días,
tiempo que la Sala de Revisión encuentra razonable y oportuno.
Respecto del
expediente T-7.911.036 (Caso II), la resolución sancionatoria No. 1975 fue
emitida el 6 de noviembre de 2018, comunicada al accionante con oficio del 15
de noviembre del mismo año y notificada por aviso fijado entre el 17 y 24 de
mayo de 2019,[67] en tanto que el escrito de tutela fue radicado
el 5 de diciembre de 2019.[68] No obstante, para el caso que nos ocupa se
acepta para la revisión de la tutela, dado que uno de los argumentos a analizar
es precisamente la vulneración al debido proceso por presunta indebida
notificación de la resolución sancionatoria.
33.
Subsidiariedad.[69] En reiterada
jurisprudencia se ha establecido la improcedencia de la tutela contra actos
administrativos de contenido particular y concreto, pues para controvertir
estos actos se tiene el medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho,[70]
que se ejerce ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo “gracias
a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que
infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca”.[71]
34.
La jurisprudencia constitucional ha establecido,
además, que sólo de manera excepcional procede la tutela para controvertir
actos administrativos de contenido particular “cuando éstos vulneran
derechos fundamentales y existe la posibilidad de la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, de tal manera que se haga necesaria la protección urgente de los
mismos”.[72]
35.
En el
asunto analizado, pese a que los titulares de los derechos
fundamentales presuntamente vulnerados tuvieron la
posibilidad de presentar los recursos de reposición y apelación en contra de
las resoluciones sancionatorias expedidas por Fonvivienda, y una vez resueltos,
iniciar un proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en
orden a obtener la satisfacción de sus pretensiones personales, lo cierto es
que esos mecanismos, a la luz de las particularidades de cada caso, no son eficaces
dada la necesidad de obtener una pronta decisión por la condición de
vulnerabilidad de los accionantes que gozan de especial protección constitucional
y que por su situación no pueden esperar las cargas y los tiempos procesales
que les imponen los medios ordinarios de defensa judicial de la misma manera
que el resto de la sociedad.[73]
36.
Respecto del expediente T-7.899.201 (Caso I),
cabe recordar que Liza Katherine Castro Velásquez es víctima del desplazamiento
forzado,[74]
y según las pruebas allegadas también víctima de violencia por su expareja sentimental
por razones de género.[75]
Frente al expediente T-7.911.036 (Caso II), es preciso señalar que Luis Alberto
Verdugo se encuentra en condición de discapacidad por tener disminución
intelectual,[76]
probable analfabetismo y no contar con grado de escolaridad alguno,[77]
pero, además, por haber sido víctima de desplazamiento por la violencia.[78]
37.
Por lo visto, dada la condición de desplazados
de los accionantes, la situación de víctima de violencia que tenía Liza
Katherine Castro Velásquez; y la condición de discapacidad de Luis Alberto
Verdugo, en cada caso éstas se constituyen en un conjunto de circunstancias que
pueden ser consideradas como suficientes para concluir que los actores se
encuentran en situación de vulnerabilidad y no están en condiciones de asumir
el trámite de un proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo,
por tratarse de sujetos de especial protección constitucional,[79] y por estar en
presencia de un perjuicio irremediable como es el hecho de perder el inmueble
que le fue asignado a título de subsidio familiar de vivienda en especie.
38.
Lo anterior, permite señalar que en este caso
específico las demandas de tutela superan el análisis de subsidiariedad, por
tanto, son procedentes, contrario a lo señalado por el Juez Segundo Promiscuo
de Familia de Santander de Quilichao[80]
frente a la tutela presentada por Liza Katherine Castro Velásquez, dado que la
tutela anterior buscó la respuesta a una petición y la oposición al desalojo y
que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no era expedita para
revisar la actuación administrativa que había concluido en contra de la
accionante (Caso I); y por el Juez Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga[81]
y Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala de Decisión Penal,[82]
frente a la tutela presentada por Luis Alberto Verdugo (Caso II).
Planteamiento del caso, problema jurídico y esquema de resolución
39.
Así, entonces, habida cuenta de las circunstancias fácticas y jurídicas del caso,
la Sala plantea como problema jurídico el siguiente: ¿Fonvivienda vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna
de los accionantes, dentro de las actuaciones administrativas sancionatorias
adelantadas en su contra, al no tener en cuenta la condición de víctima de
violencia intrafamiliar y de género de Liza Katherine Castro Velásquez (Caso I)
y la condición de discapacidad y víctima de Luis Alberto Verdugo (Caso II)?
40.
Con el
objeto de resolver la cuestión formulada, pasa la Sala a estudiar
los siguientes temas: (i) el derecho fundamental a la vivienda digna respecto de la población desplazada,
acápite en el que se explicará su alcance y contenido, en materia de subsidios
de vivienda, el procedimiento para su asignación y las obligaciones surgidas
del mismo; (ii) el debido proceso administrativo; (iii)
la protección constitucional en casos de violencia intrafamiliar y de género, (iv)
el alcance de protección de las personas en condición de discapacidad y enfoque
diferencial, luego
de lo cual, (v) le corresponderá resolver los casos concretos acumulados.
(i)
Derecho fundamental a la vivienda digna de la población desplazada en el marco
de los subsidios de vivienda
41.
Conforme lo dispone el
artículo 51 de la Constitución Política “todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado
fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá
planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a
largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de
vivienda”.
42.
En sede de control concreto, la protección constitucional del derecho a la
vivienda ha transitado por dos momentos jurisprudenciales. En un principio, el derecho a la vivienda digna no era considerado
fundamental por su contenido principalmente prestacional, por lo que para
adquirir el rango de fundamental debía estar en conexidad con un derecho
fundamental,[83] como por ejemplo la vida o el mínimo vital. En la actualidad, esta
Corte considera que el derecho a la vivienda digna es un derecho fundamental
autónomo,[84] y lo determinante
es su traducción en un derecho subjetivo y su relación directa con la dignidad
humana.[85] Con independencia de su contenido prestacional se aplican los
principios de progresividad y no regresividad, como también obligaciones
positivas y negativas que su ejercicio comporta.[86]
43.
En la determinación del alcance constitucional
de este derecho, la Corte “se ha remitido a la Observación General 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales con
el objetivo de precisar los lineamientos esenciales que una vivienda ha de
tener para considerarse “digna” o “adecuada”.[87] Según este comité de expertos “el derecho a la vivienda no se debe
interpretar en un sentido estricto o restrictivo que lo equipare, por ejemplo,
con el cobijo que resulta del mero hecho de tener un tejado por encima de la
cabeza o lo considere exclusivamente como una comodidad. Debe considerarse más
bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte”.[88]
44.
Bajo esta consideración, el Comité aconsejó
sobre algunos de los factores que podrían tenerse en cuenta para evaluar si una
forma de vivienda es adecuada, los cuales han sido expuestos de forma reiterada
en la jurisprudencia constitucional.[89]
Primero, seguridad jurídica de la tenencia.
Esta garantía implica que sin diferenciar cuál sea el tipo de tenencia, como,
por ejemplo, asentamientos informales, los Estados deben asegurar su protección
contra el desalojo, hostigamiento u otras amenazas.
Segundo, disponibilidad de servicios,
materiales, facilidades e infraestructura y todos los servicios indispensables
para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición. Del mismo modo,
acceso a recursos naturales y comunes, agua potable, energía para cocinar,
calefacción y alumbrado, instalaciones sanitarias y de aseo, almacenamiento de
alimentos, eliminación de desechos, entre otros.
Tercero, gastos soportables. Esta
dimensión incluye que el costo que implica la vivienda no comprometa la
satisfacción de otras necesidades básicas y sean “conmensurados con los
niveles de ingreso”,[90] creación de subsidios de vivienda, control de aumentos
desproporcionados de los alquileres, entre otros.
Cuarto, la habitabilidad implica un
espacio adecuado para proteger a sus ocupantes de los vaivenes climáticos,
riesgos estructurales y vectores de enfermedad, así como debe proteger la
seguridad física de los ocupantes. Igualmente, los Estados deben aplicar
ampliamente los Principios de Higiene de la Vivienda de la OMS, debido a la
relación directa que existe entre una vivienda inadecuada y las tasas de
mortalidad y morbilidad más elevadas.
Quinto, asequibilidad de la vivienda
para quienes tengan derecho y debe concederse acceso pleno y sostenible a los
recursos para conseguirla, a favor de los grupos en situación de desventaja. “Debería
garantizarse cierto grado de consideración prioritaria en la esfera de la
vivienda a los grupos desfavorecidos como las personas de edad, los niños, los
incapacitados físicos, los enfermos terminales, los individuos VIH positivos”,[91] entre otros.
Sexto, la ubicación geográfica de la
vivienda debe permitir el acceso a opciones de empleo, servicios de salud,
escuelas y otros servicios sociales. Igualmente, no debe estar localizada
en espacios contaminados, ni próximos a fuentes de contaminación que amenacen
el derecho a la salud de los habitantes.
Séptimo, adecuación cultural. La forma
de construcción de la vivienda, material y políticas, deben permitir la
expresión de la identidad cultural y la diversidad de la vivienda. Actividades
de modernización y desarrollo no deben sacrificar las dimensiones culturales de
la vivienda.
45.
Lo anterior implica para el
Estado el deber de promover planes de vivienda de interés social. Sobre todo,
desarrollar una política pública encaminada a la creación de formas asociativas
de ejecución de programas para el efecto y de sistemas de financiación a largo
plazo, adecuados para permitir la materialización de este derecho que ha sido
reconocido como aquel, por medio del cual se busca satisfacer la necesidad
humana de contar con un sitio propio o ajeno, que disponga de las condiciones
apropiadas y suficientes para que quien lo habite pueda
desarrollar con dignidad, su proyecto de vida.[92]
46.
Así, los programas de
subsidio de vivienda familiar en especie a cargo del Estado tienen como
propósito facilitar una solución de vivienda digna de interés social sin cargo
de restitución siempre que el beneficiario cumpla con las obligaciones que la
ley establece, tal como en un principio fue concebido el Sistema Nacional de
Vivienda de Interés Social.[93] Esto es, como un mecanismo permanente de
coordinación, planeación, ejecución, seguimiento y evaluación de las
actividades realizadas por las entidades que lo integran, para lograr una mayor
racionalidad y eficiencia en la asignación y el uso de los recursos y en el
desarrollo de las políticas de vivienda de interés social del país.
47.
El Estado colombiano al incorporar las
sugerencias del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de adaptar
las disposiciones del derecho interno, en orden a amparar los derechos de las
víctimas, dentro de los cuales se encuentra el derecho a la vivienda digna,
dispuso una política pública en la asignación de viviendas de interés social
realizando convocatorias para la población desplazada, en desarrollo de la cual
se conformó la base de datos de la Red de Desplazados que incluye a todos los
hogares que luego del proceso de estudio y selección del año 2007, fueron
considerados como beneficiarios potenciales de los subsidios de vivienda
familiar que otorga el Gobierno Nacional.[94]
48.
De la base de datos de la Red de Desplazados se
obtiene el listado de los postulantes calificados, de acuerdo con las
condiciones socioeconómicas, el número de integrantes y otras variables, como las
condiciones especiales de cada miembro, con el fin de otorgar un puntaje de
calificación a cada candidato y de forma gradual asignar el subsidio de
vivienda a cada hogar.
49.
Teniendo en cuenta que la asignación del subsidio de vivienda materializado en
una concesión monetaria que debía invertirse en los proyectos de vivienda de
interés social destinado para este fin, la política de subsidio familiar
para vivienda a partir del año 2012, y a través del programa de “100 MIL
VIVIENDAS GRATIS” cambió, pues, se empezó a otorgar dicho subsidio, en especie
(Subsidio de Vivienda Familiar en Especie- SFVE), que incluye dentro de sus
destinatarios a los hogares en situación de desplazamiento.
50.
Pues bien, al tratarse de una política pública del Estado colombiano, los trámites
de selección, asignación, seguimiento, verificación, revocatoria, entre otros,
se encuentran claramente definidos y regulados por el ordenamiento jurídico,
específicamente en la Ley 1537 de 2012, Decreto 1077 de 2015 y demás normas que
lo complementan o lo modifican.
51.
La Ley 1537 de 2012 “Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y
promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras
disposiciones”, en su artículo 6º dispone y regula en materia de vivienda para la población
en estado de vulnerabilidad, la forma en que se desarrolla esta política, así
como los recursos destinados por el Gobierno Nacional al subsidio de vivienda
que deben ser utilizados para la construcción de proyectos de interés
prioritario. De igual forma, en
su artículo 12 establece el subsidio en especie para
población vulnerable, beneficiando en forma preferente, en su literal (b),
a las personas en situación de desplazamiento, priorizando entre otras, a esta
población especifica.
52.
Por su parte, el Decreto 1077 de 2015 “Por
medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda,
Ciudad y Territorio”, establece los parámetros para la aplicación del
subsidio familiar de vivienda en beneficio de la población en situación de
desplazamiento. Consagra en el Capítulo 2, el subsidio familiar de vivienda
100% en especie, el cual equivale a la transferencia de una vivienda de interés
prioritario al beneficiario. Señala, además, la cobertura, los criterios de
definición de composición poblacional, identificación, la selección y
postulación de potenciales beneficiarios, las condiciones para el sorteo, la
asignación de subsidios, la responsabilidad de los beneficiarios y la restitución
del subsidio familiar de vivienda en especie, entre otros.
53.
El citado Decreto 1077
de 2015 en su artículo 2.1.1.2.6.2.3. consagra de manera expresa y taxativa las
obligaciones de los beneficiarios en condición de propietarios de las viviendas
otorgadas como subsidio familiar de vivienda en especie. Entre ellas, establece
el deber de residir en el bien inmueble asignado por el término mínimo de 10
años, contados desde el momento de la transferencia. Obligación que genera la
imposibilidad de entregar la vivienda asignada en arrendamiento o comodato. Salvo
que medie permiso de la entidad otorgante fundamentado en razones de caso
fortuito o fuerza mayor.
Por su parte, el
artículo 2.1.1.2.6.3.2, señala como causal de revocatoria del subsidio familiar
de vivienda en especie, la inobservancia al deber de habitación de la vivienda
asignada por parte de los miembros del hogar beneficiario, la cual se adelanta
conforme lo dispone el mismo decreto.
54.
En suma, respecto de la
política pública en materia de vivienda se tiene lo siguiente: (i) El subsidio de vivienda en especie configura una actuación positiva
del Estado y en desarrollo del principio de Estado social de derecho. (ii) El beneficio se ha orientado a favorecer a
personas en condición de vulnerabilidad, a las víctimas y a la población
desplazada, con la asignación de subsidios a los ciudadanos beneficiarios
señalados en la resolución emitida por el Departamento Administrativo para la Prosperidad
Social, de manera directa o por sorteo, a través de acto administrativo
expedido por Fonvivienda. (iii) Quien resulta beneficiario de esta
prestación estatal no puede ser privado de la misma sino mediante una decisión
respetuosa y debidamente argumentada bajo los postulados del debido proceso.[95] Por último, (iv) los beneficiarios se
obligan, entre otros deberes, a residir en la vivienda por el término mínimo de
10 años contados desde su transferencia, y abstenerse de arrendar o entregar en
comodato, total o parcialmente, la vivienda asignada, por ese mismo lapso. En
caso de incumplir los deberes se configura una de las causales de revocatoria
de la asignación del subsidio,[96] en cuyo evento el hogar sancionado debe restituir
la titularidad del inmueble,[97] conforme lo dispone el Decreto 1077 de 2015.
(ii)
Derecho fundamental
al debido proceso administrativo[98]
55.
La Constitución Política en su artículo 29 dispone
que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas”. De modo que este derecho fundamental constituye una
barrera de contención a la arbitrariedad[99] y ha sido definido como “(i) el conjunto complejo de condiciones
que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de
una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que
guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente
determinado de manera constitucional y legal”.[100]
56.
La Corte ha precisado al respecto, que con
dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la
administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar
el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.[101]
57.
En esta dirección, el debido proceso
administrativo cobija varias garantías que limitan el ejercicio del poder
público: (i) ser oído durante toda la actuación; (ii) a
la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) a que la
actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) a que se permita la
participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) a que
la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las
formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) a gozar de la
presunción de inocencia; (vii) al ejercicio del derecho de defensa y
contradicción; (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas; y, (ix) a
impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con
violación del debido proceso.[102] De modo que como mecanismo para la realización de la justicia y la
materialización del derecho, el debido proceso obliga a los servidores del
Estado a ajustar sus decisiones al respeto de las etapas procesales a la luz de
la Constitución y de la ley.
58.
En cuanto al contenido de la notificación
oportuna y de conformidad con la ley, en la Sentencia C-035 de 2014, la Corte
reiteró que los actos que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas
particulares, en principio, deben ser notificados personalmente, en tanto que
ese tipo de notificación goza de plena eficacia y es, por lo tanto, apropiada
para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción del afectado. No
obstante, en dicha oportunidad se consideró que en algunos casos es posible
emplear otros medios, así:
“4.1.5.
Con respecto a la notificación de las actuaciones administrativas, de carácter
particular y concreto, el capítulo V del Código de Procedimiento Administrativo
y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, en el artículo 67 se
establece que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa
se notificarán personalmente, mediante la entrega al interesado, de la copia
integra, auténtica y gratuita de acto administrativo. La notificación personal
también se podrá realizar por medio electrónico en determinados casos y siempre
que el interesado acepte ser notificado de esta manera, o por estrados (…)”.
12.
Sin embargo, la Sala también ha admitido la validez de normas que prevén otros
sistemas de notificación, atendiendo la naturaleza de los procedimientos, la
eficacia de la vía escogida por el Legislador y la existencia de medios
principales y secundarios (o subsidiarios) de notificación. Evidentemente, en
la medida en que la forma de notificación presente un menor nivel de eficacia,
la norma será objeto de un control de constitucionalidad más estricto, pues esa
pérdida de eficacia deberá obedecer a fines constitucionales de especial
importancia, que se vean favorecidos en medida muy amplia por la decisión legislativa,
tal como lo indica el principio de proporcionalidad.
13.
Dentro del estudio constitucional de las notificaciones, la Sala ha constatado
en decisiones previas que el Legislador acostumbra a definir medios principales
y subsidiarios de notificación. Los primeros, de mayor eficacia y por lo tanto
más garantistas en relación con el derecho de defensa y contradicción, aunque
eventualmente costosos para la autoridad correspondiente. Los segundos, de
menor eficacia, pero con beneficios prácticos altos, que disminuyen los costos
y cargas administrativas. Con todo, los medios alternativos o subsidiarios solo
resultan válidos si se agotan previamente los primeros”.
59.
En cuanto al requisito de motivación, las
decisiones que adopte la administración en el marco de las actuaciones
administrativas deben estar consignadas en actos administrativos debidamente sustentados.
Así, la motivación del acto administrativo es parte del derecho al debido
proceso porque permite que el ciudadano conozca con certeza las razones de la
decisión de la administración y se garantice la seguridad jurídica. De esta
forma, las personas pueden verificar que aquella se ajusta a la regulación y
criterios previamente dispuestos en la ley y en su caso, oponerse a la
decisión, demandar la nulidad y restablecimiento por el acto ilegal y,
eventualmente encausar al funcionario público encargado de tomar la decisión
que impacta sus derechos y obligaciones.[103]
60.
De acuerdo con las anteriores consideraciones,
el derecho fundamental al debido proceso[104] se traduce en: (i) la protección que que tienen
las personas para que las actuaciones dentro de un proceso sean llevadas a cabo
con claridad y eficiencia; (ii) esta garantía constitucional regula todas las
actuaciones en un determinado proceso, las cuales deben ser adelantadas con la
debida participación y conocimiento de los implicados e interesados en el mismo;[105] y, (iii) los actos administrativos deben ser motivados y comunicados
debida y oportunamente, con el propósito de garantizar los derechos del
conglomerado social, primero mediante la notificación personal como el medio
más garantista, no obstante, de no ser posible, es factible emplear un medio
subsidiario de notificación.
(iii)
Protección constitucional en los casos de violencia
intrafamiliar y violencia de género
61.
La violencia de género sobre la mujer se define
como “aquella violencia ejercida contra las mujeres por el hecho de ser
mujeres. Pero no por el hecho de ser mujeres desde una concepción biológica,
sino de los roles y la posición que se asigna a las mujeres desde una
concepción social y cultural”.[106] Este tipo de violencia se sustenta en
las concepciones culturales que han determinado y aceptado la asignación de
papeles delimitados en el desarrollo de la vida de hombres y mujeres, lo que ha
llevado a la creación y permanencia de los denominados estereotipos de género
que pueden tener tanto enfoques hacia lo femenino, como hacia lo masculino.
Según la Organización de Naciones Unidas “un estereotipo de género es una
opinión o un prejuicio generalizado acerca de atributos o características que
hombres y mujeres poseen o deberían poseer o de las funciones sociales que
ambos desempeñan o deberían desempeñar”.[107]
62.
Sobre la definición de la violencia de género
contra la mujer se puede precisar que esta implica la existencia de las
siguientes tres características básicas: “a) El sexo de
quien sufre la violencia y de quien la ejerce: la ejercen los hombres sobre las
mujeres. b) La causa de esta violencia: se basa en la desigualdad histórica y
universal que ha situado en una posición de subordinación a las mujeres
respecto a los hombres. c) La generalidad de los ámbitos en que se ejerce:
todos los ámbitos de la vida, ya que la desigualdad se cristaliza en la pareja,
familia, trabajo, economía, cultura política, religión, etc.”.[108]
63.
La jurisprudencia
constitucional[109] ha sostenido que el Estado tiene la
obligación de garantizar la igualdad material para las mujeres, y en torno al
deber de debida diligencia en la prevención de la violencia de género se impone
a todas las autoridades y funcionarios del Estado la obligación de adoptar una perspectiva de género
en sus actuaciones y decisiones, para eliminar todos los factores de riesgo de
violencia o la garantía del ejercicio de todos los derechos en igualdad de
condiciones, desde una visión integral. Entonces, en el ámbito administrativo,
ante situaciones que tengan una incidencia en el ejercicio de
derechos fundamentales se deben adoptar decisiones que tiendan a eliminar
los riesgos de discriminación en cualquiera de sus modalidades. Mientras que,
desde el ámbito judicial, dicha obligación se traduce en la garantía del acceso
a la justicia en igualdad de condiciones, lo cual implica el deber de analizar
todas las circunstancias desde los impactos diferenciales para las mujeres encaminado
al efectivo goce de una igualdad sustantiva.[110]
(iv)
Alcance de la protección de las personas en
condición de discapacidad y enfoque diferencial
64.
Una de las principales
características de la Constitución de 1991, es que reconoce la diversidad y
pluralidad de la sociedad colombiana. Fue la primera Constitución Política en
la que la participación democrática permitió una conformación plural de la
Asamblea Constituyente, y ello se reflejó en sus principios y concepciones
sobre la sociedad colombiana. Desde el artículo 1º y de allí en adelante, la
Carta es un reflejo de una visión pluralista, lo que ha permitido avanzar en la
superación de barreras discriminatorias y excluyentes frente a grupos
minoritarios.[111]
65.
La Constitución Política estructuró
una concepción encaminada a permitir la protección y el amparo reforzado de las
personas en situación de discapacidad, a fin de garantizar el goce pleno de sus
derechos fundamentales. Además de la figura del bloque de constitucionalidad,
la Carta prevé varias disposiciones específicas sobre la materia.[112]
66.
Los artículos constitucionales 13[113] -mandato a las autoridades para que adopten todas las medidas
orientadas a asegurar igualdad real- y, 47[114] -obligación para el Estado de implementar una política pública de
previsión, rehabilitación e integración social “para los disminuidos
físicos, sensoriales y psíquicos”- establecen una serie de obligaciones a cargo
del Estado, tendientes a adoptar medidas para lograr una igualdad real de
trato, condiciones, protección y oportunidades de todas las personas, con un
especial interés en la promoción, protección y garantía de quienes se
encuentran en condición de discapacidad.[115]
67.
El principio y derecho fundamental a la igualdad, como
derecho y valor constitucional, más allá de la perspectiva puramente formal, se
erige como un postulado que pretende la realización de condiciones de igualdad
material, ámbito en el cual tiene particular relevancia la protección de grupos
tradicionalmente discriminados o marginados, ya que “tiene una doble
dimensión, en la medida en que comporta, por un lado, un mandato de abstención
o interdicción de tratos discriminatorios y, por otro, un mandato de
intervención, a través del cual el Estado está obligado a realizar acciones
tendientes a superar las condiciones de desigualdad material que enfrentan
dichos grupos”.[116]
68.
Diversas sentencias han reconocido las diferencias y
barreras que deben ser enfrentadas por las personas en situación de
discapacidad, por eso el Estado tiene la obligación de brindar una protección
cualificada a este grupo poblacional, en ese sentido debe: “(i) procurar su
igualdad de derechos y oportunidades frente a los demás miembros de la
sociedad, (ii) adelantar las políticas pertinentes para lograr su
rehabilitación e integración social de acuerdo a sus condiciones, y (iii)
otorgarles un trato especial, pues la no a...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.