T-175-21
Sentencia T-175/21
AGENCIA
OFICIOSA EN TUTELA-Madre en representación de hijo mayor de
edad/LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Improcedencia por no estar
acreditados los requisitos de la agencia oficiosa
(…) la
accionante en ningún momento explicó por qué su hija
no pudo recurrir a la intermediación del Defensor del Pueblo, ni tampoco aportó
elementos de juicio adicionales que permitieran inferir cualquier otra
circunstancia que le impidiera solicitar la protección de sus derechos.
Referencia:
Expediente T-7.641.290
Asunto:
Revisión de sentencias de tutela proferidas dentro del proceso promovido por Claudia Patricia Cáceres Cáceres contra la Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Magistrado
sustanciador:
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales, profiere la siguiente
sentencia en el proceso de revisión de la Sentencia de 21 de agosto de
2019 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
que confirmó la proferida
el 18 de julio de 2019 por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de
Bogotá.
I. ANTECEDENTES
El 2 de julio de
2019, Claudia Patricia Cáceres Cáceres, actuando
en procura de los derechos de su hija, Claudia Eugenia Sandoval Cáceres,
presentó solicitud de tutela (en adelante, la “Solicitud de Tutela”) contra la
Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
(en adelante, la “UARIV”). Alegó que los derechos de su hija “a la
dignidad humana, a la igualdad, a la inclusión [en] el [Registro Único de
Víctimas], a la verdad y reparación” fueron vulnerados dada la negativa de
la UARIV de incluirla en el Registro Único de Víctimas (en adelante, el “RUV”).
Lo anterior, habida cuenta de que Claudia Patricia Cáceres Cáceres y sus otros
dos hijos sí fueron incluidos con base en las mismas circunstancias fácticas[1].
1.
Hechos relevantes
1.1.
Claudia
Patricia Cáceres Cáceres manifestó que el 14 de agosto de 2001 se
vio forzada a trasladarse a Canadá con sus tres hijos: José Daniel, Ángela
Beatriz y Claudia Eugenia Sandoval Cáceres, debido a las amenazas de las que
fueron objeto desde finales del año 2000 con ocasión del ejercicio de las
funciones que desempeñaba en su calidad de directora de Derechos Humanos del
Ministerio del Interior[2].
1.2.
El
15 de octubre de 2015, Claudia Eugenia Sandoval Cáceres rindió
declaración ante el Consulado General de Colombia en Montreal y solicitó ser
inscrita en el RUV por los hechos victimizantes de amenaza, abandono de bienes
muebles y desplazamiento forzado. La declaración fue recibida ese mismo día por
la UARIV[3].
1.3.
La
UARIV, en Resolución Nro. 2015-272238 de 24 de noviembre de 2015, emitida por
la Dirección Técnica de Registro y Gestión de la
Información, incluyó en el RUV a Claudia Eugenia Sandoval Cáceres en reconocimiento
del hecho de amenaza, pero negó su inclusión por los hechos de abandono de
bienes muebles y desplazamiento forzado[4].
1.4.
Contra
la negativa de reconocimiento e inclusión en el RUV por los hechos de abandono
de bienes muebles y desplazamiento forzado, Claudia
Eugenia Sandoval Cáceres presentó recurso de reposición y, en subsidio, de
apelación[5].
1.5.
En
sede de reposición, la Dirección Técnica de Registro y Gestión de la
Información de la UARIV, mediante Resolución Nro. 2015-272238 R de 3 de octubre
de 2016, confirmó la Resolución Nro. 2015-272238 de 24 de noviembre de 2015.
1.6.
En
el marco del recurso de apelación, la Oficina Jurídica de la UARIV confirmó la
Resolución Nro. 2015-272238 de 24 de noviembre de 2015 por medio de la
Resolución Nro. 201749694 de 13 de septiembre de 2017[6].
Adicionalmente, en un ejercicio de “revaloración”, resolvió no
reconocerle a Claudia Eugenia Sandoval Cáceres el hecho victimizante de amenaza
y, por tanto, no incluirla en el RUV. Este último acto administrativo fue
notificado el 26 de junio de 2019[7].
1.7.
Por
su parte, José Daniel y Angela Beatriz Sandoval Cáceres rindieron sendas declaraciones
y solicitaron ser inscritos en el RUV por los hechos victimizantes de amenaza,
abandono de bienes muebles y desplazamiento forzado. Respectivamente, la
Dirección Técnica de Registro y Gestión de la Información, en las resoluciones
Nro. 2016-69447 de 9 de marzo de 2016[8]
y Nro. 2016-271144 de 12 de enero de 2016[9],
los inscribió en el RUV en reconocimiento de tales hechos. De igual forma, Claudia
Patricia Cáceres Cáceres presentó su declaración y solicitó su inclusión
en el RUV por los hechos de amenaza y desplazamiento forzado. En Resolución
Nro. 2017-119925 de 27 de septiembre de 2017[10],
la misma dirección la incluyó por dichos hechos en el RUV.
2.
Fundamentos y pretensiones de la Solicitud de Tutela[11]
Claudia Patricia Cáceres Cáceres argumentó
que la decisión de la UARIV de no incluir a su hija en el RUV “carece de
motivación” al basarse en “un simple recuento anecdótico de los hechos” y
al no “realiza[r] la descripción detallada de elementos políticos,
económicos, históricos y sociales de donde se han perpetrado delitos, así como
el modus operandi de la estructura criminal, ni [tampoco verificar] la
inclusión de mis hijos y la mía propia”. En esa medida, estimó que la UARIV
“no cumplió con su obligación de verificar todas las condiciones de contexto
y demostrar de manera suficiente la inexistencia del hecho victimizante”.
Lo anterior, a su juicio, vulnera los
derechos de su hija “a la reparación integral, a la inclusión en el RUV y
sobre todo a la verdad”, -para lo cual se remite a la Sentencia T-393 de
2018-; y a la igualdad -frente a lo cual cita como fundamento las sentencias C-178
de 2014 y T-417 de 2016. Afirmó que esta última violación se concreta dado que
su hija “sale desplazada conmigo y mis dos hijos por los mismos hechos y las
decisiones de inclusión [en el RUV] sobre los 4 casos fueron únicamente
desfavorable[s] a [mi hija], vulnerando el derecho fundamental a la igualdad”.
Consideró, también, que la decisión de la
UARIV vulnera los principios de buena fe, de in dubio pro-víctima, y de
veracidad, para lo cual refiere como sustento a las sentencias C-438 de 2013 y T-004
de 2018.
Finalmente, y con apoyo en la Sentencia
T-171 de 2019, formuló como única pretensión que se ordene la inclusión de su
hija en el RUV, ya que por vía de tutela “[se] puede[n] restablecer las
condiciones en protección de [los] derechos humanos [de mi hija]”.
3.
Trámite procesal
de primera instancia
La Solicitud de Tutela correspondió por
reparto al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de
Bogotá[12].
Mediante Auto de 8 de julio de 2019, resolvió, entre otros, admitirla y
notificar a la UARIV para que ejerciera su derecho de defensa[13].
4.
La oposición[14]
La UARIV solicitó negar el amparo pues, en su
criterio, “ha realizado, dentro del marco de sus competencias, todas las
gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales,
evitando que se vulneren o pongan en riesgo [los] derechos fundamentales [de
Claudia Eugenia Sandoval Cáceres]”.
Expuso que, en cumplimiento del artículo 155 del
Decreto 4800 de 2011, la UARIV “procedió a valorar [la] declaración [de
Claudia Eugenia Sandoval Cáceres] ante las entidades del Ministerio Público por
el hecho victimizante de AMENAZA Y ABANDONO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES Y
DESPLAZAMIENTO FORZADO, y en consecuencia la Directora técnica de Dirección de
Registro y gestión de la información, mediante Resolución No. 2015-272238 de 24
de noviembre de 2015 (…) decidió la No inclusión en el Registro Único de
Víctimas”. Explicó que dicha resolución fue objeto de recurso de
reposición y, en subsidio, de apelación y, en sede de ambos, la UARIV confirmó
el no reconocimiento del hecho de desplazamiento forzado a efectos de su
inscripción en el RUV. Sostuvo que el fundamento de esta decisión radicó en que
“frente a las circunstancias fácticas narradas no existe[n] elementos que
configuren actos que claramente se enmarquen dentro de los parámetros legales
contemplados en la ley 1448 de 2011” y, en estos términos, consideró que “ha
emitido una respuesta de fondo, contestando a la solicitud [de la] accionante”.
Adicionalmente, arguyó que la Solicitud de Tutela no
cumple con el requisito de subsidiariedad, pues en este caso debe exigirse “el
agotamiento del medio ordinario de defensa, pues el amparo no fue diseñado para
suplir los procedimientos ordinarios”. También puso de presente que no se
configura un perjuicio irremediable, y que actuó respetando el debido proceso
administrativo pues “sus actuaciones tienen siempre en cuenta los derechos
fundamentales de las víctimas del conflicto armado interno como población
vulnerable”.
5.
Decisión
del juez de tutela de primera instancia[15]
Mediante Sentencia de 18 de julio de 2019, el juez de
primera instancia “absolvió” a la UARIV “de todas y cada una de las
pretensiones incoadas en su contra”.
Fundó su decisión, por un lado, en que “la
accionante cuenta con otros medios de defensa para el amparo del derecho
pregonado, a las luces de lo establecido en el artículo 6 del Decreto 2591/91”
ya que “debe acudir a la jurisdicción ordinaria especializada, en busca de
la defensa de sus intereses, no siendo la acción de tutela el mecanismo
procesal idóneo (…) por encontrarse en controversia derechos de naturaleza
eminentemente legal, habiendo previsto el legislador, un mecanismo especial
para lograr su cumplimiento, como lo es el proceso ordinario ante la
jurisdicción contencioso administrativa, en acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, proceso el cual cuenta con etapas más amplias
para el debate probatorio y la demostración del derecho que pretende [la]
accionante”. Y, por otro, en que “la accionante no [demostró] el perjuicio
grave e inminente por parte del ente accionado con la conducta que se le
endilga; que hiciera necesaria la intervención del Juez constitucional”.
6.
Impugnación[16]
El 23 de julio de 2019, Claudia Patricia
Cáceres Cáceres impugnó la anterior providencia. Hizo
alusión a las sentencias T-274 y T-299 de 2018 para alegar que el juez de
primera instancia “se equivoca (…) al considerar que los derechos
fundamentales incoados se pueden amparar por vía ordinaria, contenciosa administrativa”
ya que la no inclusión en RUV de su hija configura un “daño inmediato”
y no es dado “prolongar la infracción al derecho a la igualdad, a un tiempo
irracional derivado de una acción ordinaria”.
De igual forma, puso de presente que en la Solicitud
de Tutela “no se está discutiendo la legalidad de un acto administrativo,
que amerite el debate procesal concentrado, con el escenario probatorio y el
rito procedimental objeto de una acción de nulidad y restablecimiento sino a la
protección de unos derechos fundamentales, esfera de protección que va más allá
de la formalidad procesal impuesta a la acción contencioso-administrativa”.
Y recalcó, con apoyo en la Sentencia T-376 de 2016 que, en el caso de sujetos
de especial protección, como son las víctimas del conflicto armado, no resulta
proporcional “prolongar la violación de sus derechos fundamentales arguyendo
la existencia de un rito procedimental ordinario”.
Por último, indicó que “frente al cumplimiento del
Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el plazo razonable busca
garantizar la efectividad de los derechos humanos de los ciudadanos con el fin
de evitar dilaciones injustificadas que configuren [su] vulneración”. Así,
en su opinión, “la tutela es el [mecanismo] que ampara la obligación del
plazo razonable, pues los derechos fundamentales expuestos se encuentra[n] en
actual vulneración y una acción [contencioso] administrativa violaría ese deber
internacional del Estado colombiano”.
7.
Decisión
del juez de tutela de segunda instancia[17]
El trámite de impugnación correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá, que en Sentencia de 21 de agosto de 2019 confirmó la sentencia
de primera instancia.
Motivó su decisión, primero, en que “la solución
del asunto desborda el ámbito de competencia del Juez de tutela, quien carece
de atribuciones para dirimir controversias de esa índole, cuyo conocimiento
está reservado al operador natural por expresa disposición del legislador, esto
es el juez administrativo”, pues encontró que “proceder en otro sentido,
implicaría desconocer la efectividad del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho que dispone la jurisdicción contencioso
administrativa, contra los actos que decidieron no incluir a la accionante en
el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante entre otros, de
desplazamiento forzado, y los que resolvieron los recursos de reposición y en
subsidio de apelación, confirmando aquella decisión”. Segundo, en que “no
se evidenció una actuación arbitraria o ilegal por parte de la accionada que
conduzca a concluir en vulneración palmaria de los derechos fundamentales de la
accionante, pues la decisión tomada obedeció a la valoración de la declaración
efectuada por la actora ante las entidades del Ministerio Público”. Tercero,
en que “no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable o circunstancia
excepcional que justifique el amparo transitorio, pues la accionante dispone de
otros mecanismos que puede hacer valer ante el juez natural”. Y,
finalmente, en que “no es viable al Juez constitucional indicar o hacer
manifestación alguna sobre el sentido de las decisiones que deban tomar las
autoridades administrativas, pues éstas le[s] son propias producto del estudio
y análisis que previamente debe efectuar con los antecedentes, documentales y
pruebas que reposan en sus dependencias, por lo que es la UARIV la competente
para determinar si le asiste el derecho de obtener la inclusión en el Registro
único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, más aún
cuando no se adoptó prueba sumaria que respalde su dicho”.
8.
Actuaciones
en sede de revisión
Las
decisiones judiciales objeto revisión fueron seleccionadas por la Sala de
Selección de Tutelas Número Diez (10) de la Corte Constitucional mediante Auto
del 30 de octubre de 2019 y asignadas por sorteo al suscrito magistrado para su
sustanciación[18].
En
Auto de 9 de marzo de 2020 se suspendieron los términos del proceso y se
decretaron pruebas con la finalidad de obtener elementos de
juicio que le permitieran adoptar una decisión más informada en el caso objeto
de estudio[19]. Y, en
Auto del 28 de octubre del mismo año, se requirieron las pruebas nuevamente[20].
9.
Información
aportada por la UARIV[21]
En
lo atinente a la situación administrativa de Claudia Eugenia Sandoval Cáceres,
la UARIV informó que “para
la fecha de la valoración y de la interposición de los recursos, esta Entidad
no contaba con una declaración presentada por la señora [Claudia Patricia
Cáceres Cáceres], madre de la declarante, por los que no era viable contrastar
su información en el RUV”. Y, respecto al no reconocimiento del hecho victimizante
de desplazamiento forzado, afirmó:
“[L]a valoración
del hecho victimizante de desplazamiento forzado se realizó con base en lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 60 de la Ley
1448 de 2011, el cual señala (…) que “para los efectos de la presente ley,
se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha
visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad
de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su
integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se
encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se
refiere el artículo 3º de la presente Ley”.
“De
esta manera, una vez analizada la narración de los hechos se logró evidenciar
que el Desplazamiento Forzado declarado ocurrió fuera de las fronteras
nacionales, pues el traslado ocurrió hacia Canadá. En esa medida, dado que no
se presentó uno de los elementos indispensables para el reconocimiento del
hecho de Desplazamiento Forzado, a saber, que se produzca dentro de las
fronteras del territorio nacional (sic). En concordancia con ello, al
considerar que no se configuró el hecho victimizante de desplazamiento forzado,
tampoco se consideró viable el reconocimiento del hecho de abandono de bienes
muebles”.
Frente
a la inclusión por el mismo hecho de Claudia Patricia
Cáceres Cáceres, y de José Daniel y Ángela Beatriz Sandoval Cáceres, manifestó
que “del mismo modo” se tuvo en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 2º
del artículo 60 de la Ley 1448 de 2011, pero en dichos casos:
“[T]eniendo en
cuenta la fecha de presentación de las declaraciones y la fecha de valoración,
para los casos particulares se tuvo en consideración que, aunque
la Ley 1448 de 2011 no disponga de manera taxativa el reconocimiento de
víctimas de desplazamiento forzado cuyo traslado se dio fuera de las fronteras
de la nación, lo cierto es que, en el marco de la referida norma, específicamente
en lo dispuesto en el artículo 3 y la expresión contenida en el mismo “con
ocasión al conflicto armado interno”, se hace referencia a un universo de
víctimas en el que también se encuentran las personas víctimas del
desplazamiento forzado que aunque se trasladen fuera de las fronteras de la
nación, lo cierto es que su victimización se generó con ocasión al conflicto
armado interno. Lo anterior en concordancia con lo dispuesto en Principios
Rectores del Desplazamiento Forzado Interno y los Principios Pinheiro, en
aplicación de la jurisprudencia Constitucional sobre el bloque de
constitucionalidad y la aplicabilidad de estas disposiciones internacionales
como criterios relevantes en torno al tratamiento de tales temas por el Estado
colombiano”.
10.
Información
aportada por Claudia Patricia Cáceres Cáceres[22]
Subrayó que, al haber salido junto a sus
tres hijos del país bajo las mismas circunstancias y por idénticas razones, “[n]o
puede justificarse el tratamiento discriminatorio hacia una de mis hijas por
parte de la Unidad de Víctimas (…). Esta situación de desigualdad, al interior
de mi familia, antes de sanar las heridas y lograr una reparación, ha hecho más
hondas las heridas. Con este tratamiento discriminatorio se perpetúa la
revictimización de mi hija mayor, lo cual repercute en toda mi familia. No
tiene ningún sentido.”
De igual forma, puso de presente que “se
me indicó que debía acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
y realizar una conciliación como requisito de procedibilidad, cuando ya era
imposible lograrlo dentro de los términos legales. Tal vez este no sea el
mecanismo más indicado para el reconocimiento de los derechos de las víctimas
por parte del Estado, mucho más cuando ellas se encuentran en el exterior.
Antes de la pandemia las conciliaciones virtuales en el exterior eran casi
impensables”.
Informó que, en Auto de 6 de diciembre de 2019, la Sección Primera del Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito
Judicial de Bogotá inadmitió la demanda que, en ejercicio del medio de
control nulidad y restablecimiento del derecho, presentó como agente oficiosa
de su hija contra las resoluciones de la UARIV Nro. 2015-272238 de 24 de
noviembre de 2015 y aquellas que resolvieron los recursos de reposición y apelación
interpuestos contra la misma. Esto, al (i) no
acreditar la calidad de abogada; (ii) no acreditar el requisito de
procedibilidad de conciliación prejudicial; (iii) no expresar con precisión
y claridad las pretensiones de la demanda; y (iv) no explicar el
concepto de la violación de las normas que considera vulneradas con la
expedición de los actos demandados[23].
11.
Pronunciamiento
de Claudia Patricia Cáceres Cáceres frente a la información aportada por la
UARIV[24][25]
Claudia Patricia Cáceres Cáceres manifestó que de
la información remitida por la UARIV no se justifica, desde el punto de vista
jurídico o probatorio, “el trato desigual, discriminatorio e injustificado”
hacia su hija.
En
cuanto a los elementos probatorios, alegó que el hecho de que al momento de la
presentación de la solicitud y de la interposición de los recursos la UARIV no
contara con su declaración “no justifica el trato discriminatorio hacia mi
hija mayor, Claudia Eugenia Sandoval Cáceres, pues para la época de presentación de la declaración de mis
dos hijos José Daniel Sandoval Cáceres y Angela Beatriz Sandoval Cáceres tampoco
existía esa declaración de mi parte y sin embargo a ellos se les reconoció el
hecho victimizante de desplazamiento forzado (…). Adicionalmente, en los
recursos de reposición y apelación presentados por mi hija Claudia Eugenia
Sandoval Cáceres (…) se citaron las resoluciones de mis otros dos hijos, las cuales
pudieron ser consultad[a]s por el operador jurídico de la Unidad de Víctimas”.
Resaltó,
asimismo, que la motivación jurídica que soporta la no inclusión de su hija por
el hecho de desplazamiento forzado resulta “contradictoria” frente a los
motivos en los que se apoyó la UARIV para incluirlos a ella misma y a sus otros
dos hijos en el RUV por el mismo hecho, ya que los cuatro salieron juntos hacia
Canadá por idénticos motivos. Estima que la UARIV actúa “evidentemente de
manera discriminatoria, contraviniendo el derecho constitucional a la igualdad
de mi hija mayor Claudia Eugenia Sandoval Cáceres (…). [¿]Entonces para ella
(…) no se aplican los “Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno y
los Principios Pinheiro, en aplicación de la jurisprudencia Constitucional
sobre el bloque de constitucionalidad y la aplicabilidad de estas disposiciones
internacionales como criterios relevantes en torno al tratamiento de tales
temas por el Estado colombiano”? (sic) ¿Cuál es la justificación para esta
interpretación discriminatoria de la Ley?”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar
las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso de tutela de la
referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso segundo, y 241 numeral
9º de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2.
Examen
de procedencia de la Solicitud de Tutela
La Sala constata que la Solicitud de Tutela no satisface el
requisito general de procedencia de legitimación en la causa por activa. Por
ello, desde ya anuncia que revocará las sentencias de instancia que negaron el
amparo y, en su lugar, declarará la improcedencia de la solicitud. Lo anterior
se fundamenta en las siguientes razones.
El
artículo 86 superior establece que la acción de tutela es un mecanismo al que
puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus
derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de
1991 establece que “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por
cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,
quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se
presumirán auténticos”, y agrega que “[t]ambién se pueden agenciar
derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de
promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá
manifestarse en la solicitud”.
Mediante
el Auto 206 de 2017, la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de
2004 definió los requisitos que en el marco de la acción de tutela deben
cumplirse para agenciar los derechos de las víctimas del conflicto armado y, en
especial, los de la población desplazada. En dicha providencia se reconoció que
“la situación de vulnerabilidad de las personas desplazadas, sumada a la
presencia en su interior de otros grupos especialmente protegidos por la
Constitución (i.e. menores de edad, mujeres cabeza de familia, personas de la
tercera edad y minorías étnicas), hace excesivo exigirles recurrir al recurso
de amparo por sí mismos o por intermedio de un apoderado judicial. Por esta
razón, ha justificado un trato diferenciado y flexible a
favor de las personas desarraigadas, tal como el que consagra la figura de
la agencia oficiosa para interponer la acción de tutela”. No obstante, también
se señaló que lo anterior no traduce “que los promotores de la agencia
oficiosa se encuentren exentos de cumplir con ciertos requisitos mínimos para
ejercerla”.
El
citado auto abordó el caso específico en el que los hijos pretendan agenciar
los derechos de sus padres desplazados y determinó que en los mismos se
requiere, como mínimo (i) que se demuestre que el interés de los agentes
oficiosos es serio y real; (ii) que, en ese orden de ideas, la solicitud
de tutela se dirija a proteger los derechos de los agenciados; (iii) que
los agentes oficiosos manifiesten que actúan en tal calidad; (iv) que
estos individualicen a quienes representan; (v) que evidencien los motivos
por los cuales sus agenciados no pueden defender sus derechos por sí mismos; y (vi)
que los agenciados no expresen desacuerdo con la representación ejercida por
sus agentes.
La
Sala considera que tales requisitos son aplicables a situaciones asimilables,
como la presente, en la cual una madre agencia los derechos de su hija, mayor
de edad, y solicita qua sea inscrita en el RUV en reconocimiento de hechos victimizantes
ocurridos con ocasión del conflicto armado interno.
En
ese sentido, encuentra que, en la Solicitud de Tutela, así como en los escritos
allegados a los trámites de instancia y de revisión, Claudia Patricia
Cáceres Cáceres individualizó a su
hija, Claudia Eugenia
Sandoval Cáceres;
manifestó que actúa como su agente oficiosa; demostró que su interés es serio y
real; y acreditó que su actuación está dirigida a la protección de sus
derechos. Asimismo, en el expediente no consta ninguna expresión por parte de
Claudia Eugenia Sandoval Cáceres en la cual manifieste su desacuerdo con la
representación ejercida por su madre.
No
obstante, no se evidencian los motivos por los cuales Claudia Eugenia Sandoval
Cáceres no puede defender sus derechos por sí misma. Su madre se limita a afirmar
que se encuentra radicada en Canadá en condición de asilada, pero esta
circunstancia no implica per se la imposibilidad de presentar una
solicitud de tutela. De hecho, el ordenamiento jurídico prevé expresamente el
medio por el cual los ciudadanos que residen fuera de las fronteras nacionales
pueden presentar estas solicitudes. El artículo 51 del Decreto Ley 2591 de 1991
dispone a ese fin que “[e]l colombiano que resida en el exterior, cuyos
derechos fundamentales estén siendo amenazados o violados por una autoridad
pública de la República de Colombia, podrá interponer acción de tutela por
intermedio del Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el
presente Decreto”.
Claudia Patricia Cáceres Cáceres en ningún
momento explicó por qué su hija no pudo recurrir a la intermediación del
Defensor del Pueblo, ni tampoco aportó elementos de juicio adicionales que
permitieran inferir cualquier otra circunstancia que le impidiera solicitar la
protección de sus derechos. Por el contrario, la Sala resalta que Claudia Eugenia
Sandoval Cáceres solicitó directamente ser inscrita en el RUV ante el Consulado
General de Colombia en Montreal y, de la misma manera, presentó recurso de
apelación y en subsidio de apelación contra la Resolución Nro. 2015-272238 del
24 de noviembre de 2015.
En estos términos, aun aplicando un trato
diferenciado y flexible, en este caso no se satisfacen en su integridad los
requisitos mínimos exigibles a efectos de acreditar la agencia oficiosa de Claudia
Patricia Cáceres Cáceres en favor de su hija. Por tanto, no se cumplen los
presupuestos de la legitimación en la causa por activa, lo cual torna
improcedente la Solicitud de Tutela.
Con base a ello, la Sala Cuarta de
Revisión revocará las sentencias de instancia que “absolvieron” a la
UARIV de las pretensiones formuladas en la Solicitud de Tutela y, en su lugar,
la declarará improcedente por incumplir con el requisito de legitimación en la
causa por la vía activa.
III.DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la
Sentencia de 18 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Treinta y Dos Laboral
del Circuito de Bogotá y la Sentencia de 21 de agosto de 2019 proferida
por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, DECLARAR
IMPROCEDENTE la solicitud de tutela presentada el 2
de julio de 2019 por Claudia Patricia Cáceres Cáceres contra la Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
SEGUNDO. ORDENAR a la Secretaria General de esta Corporación que remita
copia de esta providencia, para lo de su competencia, a la Sala Especial de
Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004.
TERCERO.
LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese y cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
Con salvamento de voto
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO
DE VOTO DE LA MAGISTRADA
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
A
LA SENTENCIA T-175/21
AGENCIA
OFICIOSA EN TUTELA-Declaración
de improcedencia de tutela impidió abordar la discusión frente a asuntos de
relevancia constitucional (Salvamento de voto)
(…), resultaba necesario que se valorara la situación particular
de la agenciada para entender acreditados los requisitos de la agencia
oficiosa. Igualmente, en las pruebas decretadas en sede de revisión, pudo
indagarse sobre la legitimación por activa o solicitar la ratificación de la
agenciada.
PRINCIPIO
DE IGUALDAD DE PERSONAS DESPLAZADAS POR LA VIOLENCIA-Violación por no
inclusión en el Registro Único de Víctimas (Salvamento de voto)
(…), la conducta de la UARIV desconoció el derecho fundamental al
debido proceso administrativo, porque profirió una resolución incoherente con
otras decisiones expedidas por la misma entidad. …, en la fundamentación de los
actos administrativos que negaron la inclusión en el RUV, la accionada
transgredió las normas legales que establecen la definición de víctima del
conflicto armado, así como la jurisprudencia constitucional.
Referencia:
Expediente T-7.641.290.
Acción
de tutela instaurada por Claudia Patricia Cáceres Cáceres (como
agente oficiosa de su hija Claudia Eugenia Sandoval Cáceres) contra la Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
–UARIV.
Magistrado
Ponente:
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO.
Con el
acostumbrado respeto por las providencias de la Corte Constitucional, a
continuación, expongo las razones que me conducen a salvar mi voto en la Sentencia
T-175 de 2021, proferida por la Sala Cuarta de
Revisión, en sesión del 4 de junio de 2021.
En mi
criterio, la acción de tutela debió concederse y, en esa medida, no comparto la
decisión de declarar la improcedencia por falta de legitimación por activa. En
efecto, la providencia de la que me aparto realizó una interpretación
excesivamente rigurosa de los requisitos de la agencia oficiosa, no tuvo en
cuenta que la agenciada es una víctima del conflicto armado y desconoció la
jurisprudencia relativa a los deberes del juez constitucional en relación con
la ratificación. De este modo, al constatar que existían razones para superar
el mencionado requisito de procedencia, la Sala debió estudiar de fondo el
amparo constitucional y proteger los derechos fundamentales de la agenciada,
cuya vulneración
era grave
y evidente. A
continuación, expongo las razones que me conducen a apartarme de esta decisión.
1. En la decisión de la referencia, esta Corporación
declaró improcedente la acción de tutela formulada por la señora Claudia
Patricia Cáceres Cáceres, en calidad de agente oficiosa de su hija Claudia
Eugenia Sandoval Cáceres, contra la Unidad Administrativa Especial para
la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante, UARIV).
La solicitud de amparo constitucional tenía como
propósito la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido
proceso de la agenciada, dado que aquella no fue incluida en el Registro Único
de Víctimas (en adelante, RUV), mientras que el resto de su núcleo familiar sí
fue inscrito, pese a que los hechos victimizantes que sufrieron se originaron
en las mismas circunstancias.
2. De acuerdo con lo narrado por la parte
accionante, la agente oficiosa se desempeñaba como Directora de Derechos
Humanos del Ministerio del Interior. En ejercicio de dicho cargo, recibió
amenazas y se vio obligada a trasladarse a Canadá con sus tres hijos. Explicó
que, tanto la madre como los hermanos de la agenciada rindieron sus respectivas
declaraciones y solicitaron ser inscritos en el RUV por los hechos
victimizantes de amenazas, abandono de bienes muebles y desplazamiento forzado.
Todos ellos fueron incluidos por la entidad accionada en el registro, excepto
la agenciada.
En efecto, en el
caso de Claudia Eugenia Sandoval Cáceres, la UARIV tomó una decisión diferente[26].
En un primer momento, la entidad inscribió a la agenciada en el RUV por el
hecho victimizante de amenazas, pero negó su inclusión por las demás conductas
reconocidas a su grupo familiar[27].
Ante tal respuesta, aquella formuló los recursos previstos en el procedimiento
administrativo.
Sin embargo, en
sede de apelación, la UARIV revocó el reconocimiento
del hecho victimizante de amenaza y, por consiguiente, excluyó a Claudia Eugenia
Sandoval Cáceres del RUV. Indicó que se trataba de un ejercicio de “revaloración”
y añadió que “[n]o fue posible concluir que los hechos victimizantes
declarados fue[ron] con ocasión al conflicto armado interno, sino que
obedece[n] a motivos de índole personal”.
3. Los jueces de instancia “absolvieron”
a la entidad accionada de las pretensiones formuladas por la actora, por
estimar que no se acreditaba el requisito de subsidiariedad. Consideraron que
la agenciada debía acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, por
cuanto no se aportó siquiera una “prueba sumaria” sobre el hecho
victimizante.
4. La Corte Constitucional, en sede de
revisión, decretó pruebas. Particularmente, indagó a la agente oficiosa
por las circunstancias en las que ocurrieron los hechos victimizantes y le
preguntó si había acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo
para controvertir los actos administrativos que resultaban desfavorables a la
agenciada.
5. En la Sentencia T-175 de 2021,
la Sala Cuarta de Revisión revocó las decisiones de los jueces de instancia y,
en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela, ante el
incumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa. Recordó
que, para agenciar los derechos de las víctimas del conflicto armado, la Sala
Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 ha definido los siguientes
requisitos[28]:
“(i) que se
demuestre que el interés de los agentes oficiosos es serio y real; (ii) que, en
ese orden de ideas, la solicitud de tutela se dirija a proteger los derechos de
los agenciados; (iii) que los agentes oficiosos manifiesten que actúan en tal
calidad; (iv) que estos individualicen a quienes representan; (v) que
evidencien los motivos por los cuales sus agenciados no pueden defender sus
derechos por sí mismos; y (vi) que los agenciados no expresen desacuerdo con la
representación ejercida por sus agentes”[29].
6. En el análisis del
caso concreto, la providencia concluyó que se acreditaban todos estos
presupuestos, excepto uno. En efecto, consideró que la agente oficiosa
manifestó que actúa en tal calidad, individualizó a su hija, acreditó que su
interés es serio y real y demostró que su actuación se dirige a la protección
de los derechos de la agenciada. De igual manera, sostuvo que no se advierte en
el expediente ninguna expresión de desacuerdo de aquella con la representación
ejercida.
Pese
a lo anterior, la mayoría consideró que “no se evidencian los motivos” por los que la
agenciada “no puede defender sus derechos por sí misma”, pues no basta
con que su madre afirme que se encuentra asilada en Canadá, dado que esa
circunstancia “no implica per se la imposibilidad de presentar una solicitud
de tutela”[30].
Bajo
esta lógica, la sentencia de la que me aparto recordó que, según el artículo 51
del Decreto 2591 de 1991, los colombianos que residen en el exterior pueden
interponer la tutela a través del Defensor del Pueblo y reprochó que la agente
oficiosa no hubiera explicado las razones por las que no recurrió a la
intermediación de este funcionario. Por lo anterior, estimó que no existía
legitimación en la causa por activa “aun aplicando un trato
diferenciado y flexible”[31].
7. Estoy en
desacuerdo con la decisión mayoritaria. Desde mi punto de vista, la Sala
desconoció los principios que rigen el trámite de tutela y se apartó de la
jurisprudencia constitucional que ha establecido las reglas que deben seguirse
en caso de dudas sobre la configuración de los requisitos de la agencia
oficiosa. Como resultado de ello, adoptó una visión excesivamente formalista de
este mecanismo constitucional e impidió la protección efectiva de los derechos
fundamentales de la agenciada, cuya vulneración era evidente. En este sentido, el
amparo solicitado era procedente y se debió conceder la protección invocada.
Presentaré
mis argumentos de acuerdo con la siguiente metodología: Primero, haré
referencia a los aspectos básicos de la agencia oficiosa, como expresión de los
principios de eficacia y prevalencia del derecho sustancial. Segundo,
explicaré las razones por las que la sentencia de la que me aparto realizó una
interpretación excesivamente rigurosa de los requisitos de la agencia oficiosa.
En particular, por cuanto: (a) no tuvo en cuenta que la agenciada es una
víctima del conflicto armado en el análisis de procedencia de la tutela; y (b)
desconoció la jurisprudencia relativa a los deberes del juez constitucional
respecto de la acreditación de la legitimación por activa y la ratificación de
la agencia oficiosa. Finalmente, expondré los motivos que me conducen a
concluir que la vulneración de los derechos de la agenciada es
grave y evidente. De este modo, al existir razones para superar el requisito de
legitimación por activa, debió concederse el amparo constitucional.
La
agencia oficiosa como manifestación de los principios de eficacia y prevalencia
del derecho sustancial
8. El artículo 86
superior establece que la acción de tutela tendrá un procedimiento “preferente
y sumario”. Ello se justifica en la necesidad de que el juez otorgue una
respuesta ágil y efectiva[32],
al tratarse de un mecanismo de protección inmediata de los derechos
fundamentales. Además, en su diseño constitucional y legal, el amparo
constitucional se concibió como un medio judicial accesible a todas las
personas, de modo que no se exigen requisitos elaborados ni sofisticadas
herramientas jurídicas para quienes acuden a esta acción. En este contexto, el
Decreto 2591 de 1991 determinó que su trámite “se desarrollará con arreglo a
los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial,
economía, celeridad y eficacia”[33].
Con
todo, esta flexibilidad en materia procedimental no implica la ausencia de
requisitos mínimos para la procedencia de la tutela. En particular, quien
ejerce la acción debe contar con legitimación por activa, esto es, ser
el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados o, en su
defecto, actuar en representación de aquel. En atención a los posibles
escenarios en los que puede ocurrir la afectación de estos derechos
constitucionales, el Legislador estatutario estableció que la solicitud de
amparo puede ser presentada: (i) en nombre propio; (ii) a través de
representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; (iv) mediante
agente oficioso; o (v) por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales[34].
9. En concreto, la
agencia oficiosa le permite a una persona interponer acción de tutela para
defender los derechos de otra. Esta figura procede siempre que el agenciado no
esté en condiciones de ejercer su propia defensa[35].
La Corte Constitucional ha manifestado que esta institución encuentra su
fundamento en el principio de solidaridad porque busca impedir que la falta de
capacidad de las personas para defenderse sea un obstáculo para la garantía de
sus derechos fundamentales. Ello cobra una importancia aún mayor cuando se
trata de sujetos de especial protección constitucional[36].
Además,
esta Corporación ha recordado que esta institución pretende proteger, de forma
eficaz, los derechos fundamentales de las personas por encima de los requisitos
procesales, de conformidad con la prevalencia del derecho sustancial en las
actuaciones judiciales[37].
La
Sentencia T-175 acogió una interpretación excesivamente rigurosa de los
requisitos de la agencia oficiosa
10. Con fundamento en
el Auto 206 de 2017[38],
la decisión mayoritaria identificó seis condiciones[39]
para acreditar la agencia oficiosa y concluyó que, en el asunto de la
referencia, se cumplía plenamente con cinco de ellas. Con todo, expuso que “no se evidencian
los motivos”
por los que la agenciada “no puede defender sus derechos por sí misma”.
En tal sentido, consideró insuficiente que la agente oficiosa manifestara que
su hija vivía en condición de asilada en otro país.
11. No obstante, en
lugar de solicitar la ratificación a la agenciada o indagar a la propia agente
oficiosa acerca de los motivos que impedían a su hija acudir por sí misma al
proceso de tutela, la Sala optó por declarar la improcedencia del amparo. En mi
criterio, esta medida resultaba desproporcionada, ante las
circunstancias del caso concreto, dado que: (i) la agenciada es víctima del
conflicto armado y, por tanto, es un sujeto de especial protección; (ii) aunque
se requirieron pruebas de oficio, no se evidencia que esa solicitud haya
procurado la acreditación de la legitimación por activa; y, (iii) se trata de
una persona que solicitó su inclusión al RUV aproximadamente seis años atrás.
Pese a ello, con la decisión de la Corte, la inscripción de esta víctima
permanecerá negada.
12. Además, la
decisión mayoritaria no tuvo en cuenta los parámetros definidos en el Auto
206 de 2017[40],
que la propia sentencia cita, para establecer las reglas jurisprudenciales
aplicables. Así, cuando se trata de víctimas del conflicto armado, los
requisitos de la agencia oficiosa “deben valorarse de manera flexible y no
necesariamente bajo el rigor de aquello que es taxativo. Por lo tanto, los
operadores judiciales deben prestar especial atención a las condiciones de
vulnerabilidad (…); a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal
que inspira a la acción de tutela (…); y a las facultades oficiosas con las que
cuentan para subsanar defectos procesales”[41].
Lo
anterior, no implica, en medida alguna, que se puedan obviar los requisitos que
la jurisprudencia ha establecido para la agencia oficiosa. Por el contrario,
deben valorarse de forma razonable, para que cumplan con su propósito. Así, no
pueden transformarse en cargas que tornen inoperante la acción de tutela como
mecanismo de defensa de los derechos fundamentales. A partir de lo anterior,
explicaré los motivos por los que considero que la Sentencia T-175 de 2021 no
valoró adecuadamente la institución de la agencia oficiosa en el caso concreto.
La
decisión mayoritaria no tuvo en cuenta en el análisis de procedencia de la
tutela que la agenciada es una víctima del conflicto armado
13. El artículo 3° de la
Ley 1448 de 2011[42]
reconoce como víctimas, para los efectos de dicho estatuto legal, a las
personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño como
consecuencia de graves violaciones a los derechos humanos o infracciones al
Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado
interno[43].
A su turno, el
parágrafo 2º del artículo 60 de la citada norma legal dispone que “[p]ara
los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento
forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del
territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o
actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su
seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran
directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el
artículo 3° de la presente Ley”[44] (resaltado no original).
En
relación con estos conceptos, esta Corte ha resaltado que la situación de
aquellas personas que son obligadas a salir del país con ocasión del conflicto
armado “no se ajusta al concepto de desplazamiento forzado”[45]
en sentido estricto. Sin embargo, tal circunstancia no excluye que los
solicitantes tengan la condición de víctimas en los términos del artículo
3° de la Ley 1448 de 2011. En otras palabras, la jurisprudencia constitucional
ha resaltado que no puede equipararse la noción general de víctima con la
específica de persona desplazada, porque ello implicaría una “interpretación
restrictiva”, prohibida por las normas jurídicas en este tipo de casos[46].
14. De igual modo, esta Corporación ha considerado
relevante para analizar la procedencia de la acción de tutela que el titular de
los derechos fundamentales tenga la condición de víctima del conflicto armado[47]
y, por tanto, de sujeto de especial protección constitucional[48].
Concretamente, ha valorado esta calidad en el análisis de los requisitos de la
agencia oficiosa[49].
Pese
a lo anterior, la decisión mayoritaria no tuvo en cuenta que la agenciada es
una víctima del conflicto armado y que ello justificaba un estudio particular
de sus condiciones[50],
de acuerdo con el precedente constitucional y el principio de interpretación pro
homine. Dicha omisión condujo a que la Sala optara por declarar la
improcedencia de la tutela, pese a que existían mejores alternativas para
subsanar las posibles dificultades en cuanto a la acreditación de los elementos
de la agencia oficiosa, como se explicará a continuación.
La
sentencia de la que me aparto desconoció la jurisprudencia en relación con los
deberes del juez constitucional respecto de la acreditación de la legitimación
por activa y de la ratificación de la agencia oficiosa
15. Como se expuso
previamente, dentro de los requisitos para que se configure la agencia oficiosa
se establece el
deber de evidenciar los motivos por los cuales el agenciado está imposibilitado
para defender por sí mismo sus derechos fundamentales. Este presupuesto es de
suma importancia porque evita que otras personas suplanten la voluntad del
titular de esas garantías quien, en ejercicio de su autonomía, puede abstenerse
de acudir a la acción de tutela u optar por otro mecanismo de defensa judicial[51].
Desde
esta perspectiva, cobra relevancia el deber de acreditar los motivos por los
que el agenciado no concurrió por sí mismo al proceso. Así, el juez constitucional
tiene la potestad (y en algunos casos el deber[52]) de utilizar
sus facultades oficiosas[53]
para (i) verificar los requisitos de la agencia oficiosa; y (ii) obtener la
ratificación del agenciado[54].
De
esta manera, la Corte ha indicado que “surge un deber para el juez de tutela
como funcionario protector de derechos fundamentales de practicar las pruebas
conducentes y pertinentes tendientes a establecer, en caso de duda, las
circunstancias y las razones por las que el titular de los derechos
fundamentales vulnerados o amenazados no acude directamente a la jurisdicción
constitucional para reclamar su amparo”[55].
16. Con todo, la
jurisprudencia se ha referido a la demostración de la incapacidad del titular
de los derechos para promover directamente el amparo constitucional. Así,
aunque ha señalado que debe obrar una prueba siquiera sumaria de la incapacidad
del titular para concurrir al proceso, ha destacado que aquella imposibilidad
no se restringe a la concepción tradicional de esa noción, sino que se extiende
a otras circunstancias, sociales, económicas, geográficas o que impliquen la
indefensión o la especial marginación del titular de los derechos[56].
Por
lo tanto, el juez constitucional debe analizar la legitimación del agente
oficioso, no sólo desde la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado,
sino también desde el contexto en el que se solicita la protección de sus
derechos fundamentales, pues en esos casos es evidente que el titular de los
derechos no puede solicitar el amparo directamente[57].
Concretamente, cuando se trata de personas que se encuentran fuera del país, la
Corte ha admitido la agencia oficiosa porque se estima que el agenciado “no
está en condiciones físicas de interponer personalmente la acción de tutela”[58].
17. En el presente
asunto, se llevó a cabo un decreto probatorio en sede de revisión. Sin embargo,
de acuerdo con lo expuesto en la providencia, no se indagó respecto de la
configuración de la agencia oficiosa ni se solicitó la ratificación de la
agenciada, como lo ha hecho la Corte cuando existen dudas sobre la legitimación
por activa.
Sobre
el particular, debe tenerse en cuenta que la acción de tutela es informal y a
ella puede acudir cualquier persona, sin que sea necesaria la representación de
un abogado. En el proceso de la referencia, se evidenció que la promotora de la
acción de tutela no tiene la calidad de abogada[59]
e, incluso, presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en
calidad de “agente oficiosa” de su hija, que fue inadmitida por
incumplir los requisitos formales. Por lo anterior, es razonable concluir que
la actora carece de un conocimiento especializado en materia jurídica y, en esa
medida, la Corte debió utilizar las herramientas disponibles para comprobar si
se acreditaban los elementos de la agencia oficiosa.
Además,
a partir de los elementos de juicio aportados –particularmente, las
resoluciones que reconocieron la condición de víctimas de los familiares de la
agenciada– puede establecerse que aquella se vio forzada a migrar a otro país.
Aunado a ello, según lo manifestado por la actora, la agenciada se encuentra
asilada en Canadá y, para el momento en que se inició el trámite de la tutela (8 de julio de
2019),
dicha acción no podía presentarse virtualmente. En tal sentido, podía considerarse
que la agenciada no estaba en condiciones físicas de formular la solicitud de
amparo, por encontrarse fuera del territorio colombiano[60].
18. En consecuencia,
la Sentencia T-175 de 2021 se apartó de las reglas jurisprudenciales que
establecen los deberes del juez constitucional en relación con la agencia
oficiosa. En particular, resultaba necesario que se valorara la situación
particular de la agenciada para entender acreditados los requisitos de la
agencia oficiosa. Igualmente, en las pruebas decretadas en sede de revisión,
pudo indagarse sobre la legitimación por activa o solicitar la ratificación de
la agenciada. Sin embargo, la decisión mayoritaria optó por declarar
improcedente la tutela, con lo que afectó los principios de prevalencia del
derecho sustancial y eficacia que rigen este trámite.
La
vulneración de los derechos de Claudia Eugenia
Sandoval Cáceres es grave y evidente. Existían razones para superar el
requisito de legitimación por activa. De este modo, el amparo constitucional
era procedente y debió concederse
19. En este caso, la
vulneración de derechos fundamentales resultaba evidente y palmaria. En efecto,
de acuerdo con lo narrado en el escrito de tutela, la señora Claudia
Patricia Cáceres Cáceres se vio obligada a trasladarse a otro país con sus tres
hijos. Por consiguiente, los hechos victimizantes que sufrieron se originaron
en la misma situación fáctica. Sin embargo, la UARIV inscribió a la agente
oficiosa y a dos de sus hijos, mientras que excluyó a la agenciada del RUV.
Dicha actuación implica una violación manifiesta del derecho a la igualdad, por
cuanto la entidad otorgó un tratamiento distinto a una persona respecto de
otras, pese a hallarse en circunstancias idénticas.
Además, la conducta de la UARIV desconoció el derecho
fundamental al debido proceso administrativo, porque profirió una resolución
incoherente con otras decisiones expedidas por la misma entidad. Lo anterior,
pese a que la parte actora evidenció que se había reconocido el mismo hecho
victimizante a los hermanos de la agenciada, en el trámite del recurso de
apelación[61].
Además, en la fundamentación de los actos administrativos que negaron la
inclusión en el RUV, la accionada transgredió las normas legales que establecen
la definición de víctima del conflicto armado, así como la jurisprudencia
constitucional. Incluso, en el informe que rindió en sede de revisión, la
entidad accionada mantuvo sus contradicciones[62].
20. De otra parte, la
UARIV interpretó las normas jurídicas en contra de la protección de los
derechos de la víctima. Al respecto, cabe anotar que esa entidad desbordó su
competencia al revocar la inscripción en el RUV de Claudia Eugenia
Sandoval Cáceres en sede de apelación, en el procedimiento administrativo.
Dicho recurso fue promovido para que se reconocieran los demás hechos
victimizantes. En contraste, la accionada tomó una decisión por fuera de los
asuntos que fueron objeto de cuestionamiento por la recurrente. En otras
palabras, aunque la agenciada no puso en duda su inclusión en el registro, la
UARIV decidió excluirla de manera oficiosa en un ejercicio de “revaloración”.
21. Adicionalmente, es
necesario destacar que la agenciada rindió su declaración en el consulado de
Colombia en Montreal (Canadá) el 15 de octubre de 2015. Desde ese momento, han
transcurrido casi seis años, en los cuales: (i) se agotaron las etapas del
procedimiento administrativo; (ii) la parte actora intentó promover, sin éxito,
el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y (iii) se
acudió a la acción de tutela, que fue seleccionada por esta Corporación para
revisión.
Después de todos estos eventos, la Corte optó por una
interpretación formal y restrictiva de los elementos de la agencia oficiosa
que, materialmente, implica una respuesta negativa del Estado y de la
administración de justicia a la solicitud de una víctima del conflicto armado,
cuyos derechos a la igualdad y al debido proceso administrativo fueron gravemente
vulnerados.
22. En este sentido, era indispensable que la Corte
adelantara actuaciones oficiosas para obtener la ratificación o asumiera una
interpretación más flexible del requisito de explicar los motivos por los
cuales el agenciado está imposibilitado para defender sus derechos
fundamentales. En mi criterio, la Sala debió acudir a alguna de estas
alternativas para superar el requisito de legitimación por activa.
23. En suma, lejos de aplicar “un trato
diferenciado y flexible”[63],
la decisión mayoritaria interpretó los requisitos de la agencia oficiosa de una
manera estricta, con lo cual se apartó del propósito que tiene esta
institución, de los principios que rigen el trámite de tutela y de la
jurisprudencia constitucional sobre esta materia.
De esta
manera, expongo las razones que me conducen a salvar mi voto respecto de la Sentencia
T-175 de 2021, adoptada por la Sala Cuarta de Revisión.
Fecha ut
supra,
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
[1] Folios 1º a 8 del
cuaderno 1º.
[2] Folio 1º del
cuaderno 1º.
[3] Folio 13 del
cuaderno 1º.
[4] Folios 13 a 17 del
cuaderno 1º.
[5] Folio 9 del
cuaderno 1º.
[6] Folios 19 a 21 del
cuaderno 1º.
[7] Folio 68 del
cuaderno 1º.
[8] Folios 28 a 30 del
cuaderno 1º.
[9] Folios 24 a 27 del
cuaderno 1º.
[10] Folios 31 a 34 del
cuaderno 1º.
[11] Folios 1º a 8 del
cuaderno 1º.
[12] Folio 46 del
cuaderno 1º.
[13] Folios 47 a 49 del
cuaderno 1º.
[14] Folios 56 a 59 del
cuaderno 1º.
[15] Folios 76 a 81 del
cuaderno 1º.
[16] Folios 85 a 89 del
cuaderno 1º.
[17] Folios 93 a 96 del
cuaderno 1º.
[18] Folios 3 a 13 del
cuaderno 2.
[19] Folios 19 a 20 del
cuaderno 2.
[20] Folio 28 del
cuaderno 2.
[21] Folios 32 a 37 del
cuaderno 2.
[22] Folio 40 del
cuaderno 2.
[23] Folios 17 a 18 del
cuaderno 2.
[24] Folios 50 a 53 del
cuaderno 2.
[25] La UARIV no se pronunció sobre la
información aportada dentro del término de traslado. De acuerdo con la
Secretaría General de esta Corporación, dicha información fue puesta a su
disposición a través del correo electrónico de notificaciones judiciales de la
entidad el 26 de noviembre de 2020 y el 30 de noviembre del mismo año. Frente a
este último envío, la UARIV, en correo electrónico del mismo 30 de noviembre,
confirmó recibo.
[26]
La agenciada rindió su declaración el 15 de octubre de 2015
en el consulado de Colombia en Montreal (Canadá).
[27]
Fundamentó su decisión en que la víctima se trasladó a otro país, de modo que
no podía aplicarse la definición de desplazamiento forzado interno contenida en
la Ley 1448 de 2011. Además, consideró que no hubo abandono de bienes porque no
se probó que “estuviera atravesando en territorio colombiano una situación
de riesgo inminente o extraordinario, que pusiera en peligro su vida”.
[28]
Cfr. Auto 206 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[29]
Sentencia T-175 de 2021, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
[30]
Sentencia T-175 de 2021, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
[31]
Sentencia T-175 de 2021, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
[32]
Este fue el propósito del Constituyente al crear esta acción: “la tutela se
presenta como un mecanismo ágil y eficiente, al alcance de cualquier persona en
todo momento y lugar para la protección inmediata de sus derechos
constitucionales” (Gaceta Constitucional No. 56, pág. 14. Ponencia del
constituyente Juan Carlos Esguerra Portocarrero).
[33]
Artículo 3°, Decreto 2591 de 1991. Resaltado fuera del texto original.
[34]
Artículo 10, Decreto 2591 de 1991.
[35]
Sentencia T-609 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[36]
Sentencias T-339 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-173 de 2015,
M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-467 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio
Palacio.
[37]
Sentencia T-084 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[38]
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[39]
“(i) [Q]ue se demuestre que el interés de los agentes oficiosos es serio y
real; (ii) que, en ese orden de ideas, la solicitud de tutela se dirija a
proteger los derechos de los agenciados; (iii) que los agentes oficiosos
manifiesten que actúan en tal calidad; (iv) que estos individualicen a quienes
representan; (v) que evidencien los motivos por los cuales sus agenciados no
pueden defender sus derechos por sí mismos; y (vi) que los agenciados no
expresen desacuerdo con la representación ejercida por sus agentes”.
[40]
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[41]
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[42]
Al respecto, la Corte ha manifestado que la Ley 1448 de 2011 es el marco
jurídico general para lograr la protección y garantía del derecho fundam...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.