T-175-19
Sentencia T-175/19
ACCION DE TUTELA CONTRA ICBF-Caso en que ciudadanas reclaman el reconocimiento y pago de los aportes a
pensión en el Sistema General de Seguridad Social a cargo del ICBF, en razón a la labor de madre comunitaria
que desempeñaron
ACCION DE TUTELA DE MADRES COMUNITARIAS CONTRA ICBF-Condiciones especiales para su procedencia
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN CONDICIONES DIGNAS Y
JUSTAS DE LAS MADRES COMUNITARIAS-Evolución normativa del programa hogares comunitarios de bienestar
implementado por el ICBF
PROGRAMA HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR-Línea jurisprudencial
MADRES COMUNITARIAS DEL PROGRAMA HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR-Evolución jurisprudencial
MADRES COMUNITARIAS DEL PROGRAMA HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR-Alcance de la sentencia T-480/16 y de su
declaratoria de nulidad parcial y de las medidas adoptadas en el Auto 186/17
MADRES COMUNITARIAS DEL PROGRAMA HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR-No existió vulneración por cuanto las
accionantes incurrieron en alguna de las causales de pérdida del derecho al
Subsidio al Aporte en Pensión
Expedientes acumulados:
EXPEDIENTE
T-6.190.251
T-6.193.730
T-6.196.094
T-6.201.064
T-6.203.162
T-6.208.901
DEMANDANTES
Gloria Solano
Neris Aponte Ariza y
otros
Flor Vargas Salas y
otros
Claribel Munera
Pereañez
María Edilma González y
otros
Ángela Parra Gamboa y
otros
Demandado: Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar -ICBF.
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., treinta (30) de
abril de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, y las magistradas
Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de
revisión de los siguientes fallos:
EXPEDIENTE
PRIMERA
INSTANCIA
SEGUNDA
INSTANCIA
T-6.190.251
Juzgado Primero Promiscuo de Familia de
Barrancabermeja, 4 de enero de 2017
Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bucaramanga - Sala Civil Familia, 14 de febrero de 2017
T-6.193.730
Juzgado Segundo Administrativo Oral del
Circuito Judicial de Valledupar, 3 de febrero de 2017
Sin impugnación
T-6.196.094
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Tunja, 25 de enero de 2017
Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Tunja - Sala Laboral, 3 de marzo de 2017
T-6.201.064
Juzgado Doce Penal del Circuito de
Medellín con funciones de conocimiento, 31 de enero de 2017
Auto interlocutorio que rechaza la
impugnación, 15 de marzo de 2017
T-6.203.162
Juzgado Quinto Administrativo Oral de
Tunja, 24 de enero de 2017
Tribunal Administrativo de Boyacá Sala
de Decisión No. 5, primero de marzo de 2017
T-6.208.901
Juzgado Civil del Circuito de Los Patios
(Norte de Santander), 13 de febrero de 2017
Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cúcuta - Sala de Decisión Civil Familia, 29 de marzo de 2017
Estos procesos fueron
escogidos para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de la
Corte Constitucional, mediante auto de 30 de junio de 2017 y repartidos a la
Sala Cuarta de Revisión integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo
Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado y José Fernando Reyes Cuartas. Por
presentar unidad de materia, se ordenó su acumulación para que fueran decididos
en una misma sentencia.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos y pretensiones comunes
en los expedientes acumulados
NOMBRE
CÉDULA DE CIUDADANÍA
1
Gloria
Solano
37.934.508
2
Nohora
Alba Ramos Rosado
42.403.505
3
Levith
del Socorro Marquez de Mejía
26.877.461
4
Yadis
Mercedes Guerra Ustariz
26.877.854
5
Yenitza
María Ramos Torres
26.877.769
6
Adis
María Murgas Murgas
42.403.512
7
Miriam
Rosa Blanquicet Coneo
49.749.730
8
Delvis
Leonor Rosado Amaya
49.742.226
9
Aura
María Padilla Padilla
26.877.812
10
Digna
Rosa Banquez Torres
36.516.185
11
Margarita
Rosa Murgas Guerrero
42.404.498
12
Fanny
María Becerra Arzuaga
42.403.628
13
Caridad
Meza Martinez
41.789.534
14
Maricela
Muñoz Oñate
42.404.177
15
Rosalba
Padilla Zapata
42.496.587
16
Yomaira
Ustariz Liñan
36.516.148
17
Neris
del Carmen Aponte Ariza
49.691.027
18
Mariely
Julio Orozco
49.749.712
19
Liseth
Cecilia Noya de la Hoz
22.590.133
20
Marlys
Zeira Aguilar Barona
49.737.305
21
Flor
Elisa Vargas Salas
23.781.254
22
Miriam
Ocación Gallo
40.017.925
23
Susana
Patarroyo de Cuervo
23.271.965
24
María
Alejandrina Cuchivague Camargo
40.023.942
25
Elsa
María Reyes
24.078.440
26
Yolanda
Moreno Mariño
40.013.943
27
María
Preselia Higuera Rodríguez
40.021.388
28
María
Elicenia Guzmán Rodríguez
21.200.436
29
Amanda
Suarez Vanegas
40.014.782
30
María
Elizabeth González de Barón
23.272.482
31
María
Irene Tenza de DeSalvador
24.068.209
32
Claribel
Munera Pereañez
39.208.514
33
María
Edilma González Rodríguez
40.025.746
34
Agueda
García Rodríguez
40.023.480
35
María
Ernestina Martínez de Pinzón
23.267.340
36
Rogelia
Panche Suesca
24.069.244
37
María
Rita Nope Cuchivaguen
23.544.417
38
Ana
Silde Suarez de Quintero
40.010.214
39
Rosa
María Aguilar de Molina
23.262.903
40
Blanca
Elvira Aguirre de Aguirre
23.399.349
41
María
Inés Ríos Bernal
24.201.652
42
Miriam
Estela Suarez Cárdenas
40.022.878
43
María
Carmenza Viasus Molina
40.014.590
44
Flor
Nelly Yanquen Valentín
51.624.451
45
Flor
Avicena Sepúlveda
40.008.629
46
Ángela
Parra Gamboa
60.317.036
47
Adriana Laudice Rodríguez Vega
60.442.353
48
Gema
Socorro Hernández Aparicio
60.400.179
49
Liliana
Correa
60.443.898
50
María
Stela Jaimes Miranda
60.318.708
51
Ana
Cecilia Guarnizo Gutiérrez
60.369.983
52
Zoraida
Mojica Jaimes
27.897.484
53
Norys
Sánchez Galván
60.441.815
54
Edilia
Flórez Villamizar
60.250.169
55
Feglei
Abril Otálora
60.378.740
56
Ana
Liduvina Villamizar Ramírez
60.422.188
57
Rosa
Elena Carrero Cala
60.321.290
58
Belcy
Parada Pérez
27.673.304
59
Luz
Yaneth Páez Sánchez
27.897.796
60
Ericilda
Lizcano
63.321.180
61
Adela
Amaríz Santos
60.422.498
62
Carmen
Aleyda Leal Suarez
60.440.671
63
Marta
Leal Suarez
60.252.670
64
Eleonora
María Villasmil Bernal
60.303.171
65
Myriam
Hernández Vera
60.385.400
66
María
Regina Santos Prada
28.677.803
67
Blanca
Cecilia Bohórquez Herrán
37.234.216
68
Gloria
Melsa Quintero Jaimes
60.275.018
69
Blanca
Cecilia Bautista Gutiérrez
37.243.836
70
Olga
Vargas Rojas
60.285.396
71
Gladys
Flórez González
27.847.614
72
Marcelina
Carvajal de Peña
60.250.790
73
Noraima
Ortiz Zambrano
60.365.348
74
Omaira
Ortiz Zambrano
60.400.263
75
July
Mayerly León Arias
1.093.753.159
76
Martha
Laura Velasco Pita
60.404.125
77
Rosalba
Briceño Hernández
60.382.812
78
Carmen
Elena Carvajal Quintero
31.915.849
79
Erika
María Rodríguez Collantes
60.440.727
80
Norida
Yasmin Suarez Ortiz
1.093.736.612
81
Alba
Luz Contreras Contreras
60.422.762
82
Nancy
Sepúlveda Contreras
1.093.734.128
83
Velkys
Vianney Díaz Cruz
60.421.539
84
Sandra
Milena Villamizar Lamus
60.441.048
85
Omaira
Molina Rodríguez
60.385.237
86
María
Elena Villamizar Ruiz
60.349.666
87
Blanca
Elena Dávila Montañez
60.344.474
88
Emilce
Riveros Torrado
60.379.174
1.1. Las 88 ciudadanas
anteriormente referidas interpusieron acciones de tutela contra el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, en adelante ICBF, por considerar vulnerados
sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad
humana, al mínimo vital, al trabajo y al principio de primacía de la realidad,
con fundamento en los siguientes hechos comunes a los expedientes acumulados:
Mediante Ley 89 de 1988, el
Gobierno Nacional implementó los Hogares Comunitarios de Bienestar, cuya
sostenibilidad económica se surte a través de becas del ICBF destinadas “a
las familias con miras a que en acción mancomunada con sus vecinos y utilizando
un alto contenido de recursos locales, atiendan las necesidades básicas de
nutrición, salud, protección y desarrollo individual y social de los niños de
los estratos sociales pobres”.
Las accionantes indicaron que
las labores que desempeñaron en calidad de madres comunitarias son: (i) cuidar
a los 15 o más niños y niñas asignados al hogar comunitario; (ii) alimentarlos;
(iii) organizar y realizar actividades pedagógicas; y (iv) estar al tanto de la
salud e higiene personal de los infantes.
Explicaron que su jornada
laboral diaria iniciaba a las 5:00 a.m. con el alistamiento de la casa y la
preparación de los alimentos para las niñas y niños beneficiarios. A partir de
las 8:00 a.m. los reciben para dar inicio a las actividades lúdicas, que si
bien deberían culminar a las 4:00 p.m., lo cierto es que finalizan horas más
tarde cuando el último de los niños es recogido por sus padres.
Manifestaron que han
desempeñado su trabajo de manera personal, permanente, y con carácter de
subordinación ante el ICBF, puesto que sus funciones son asignadas y
supervisadas por dicha entidad conforme a los estándares establecidos por la
misma. Algunas agregaron que, como prueba de ello, continuamente se han
clausurado hogares comunitarios por incumplir las exigencias para su
funcionamiento.
Afirmaron que desde la fecha
de su vinculación al Programa de Hogares Comunitarios del ICBF, han recibido el
pago mensual de una suma de dinero denominada “beca”, que por su
continuidad y características, se constituye en el salario a través del cual se
reconocen los servicios prestados en su calidad de madres comunitarias,
contraprestación que se igualó al monto de un salario mínimo mensual legal
vigente a partir del primero de febrero de 2014.
En consecuencia, consideran
que les ha sido vulnerado su derecho a la igualdad porque desde la fecha de su
vinculación al Programa y hasta el 31 de enero de 2014 o hasta la fecha en que
con anterioridad hayan estado vinculadas al mismo, su jornada laboral diaria, a
pesar de superar las 8 horas legales, no fue reconocida para el pago del
salario mínimo mensual legal vigente; lo anterior desconoció sus derechos
laborales y las sometió a una desigualdad económica ilegal.
Alegaron que su vínculo con
el ICBF constituía contrato realidad, por cuanto se encontraban reunidos los
elementos esenciales establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del
Trabajo, así: (i) la prestación personal del servicio; (ii) la continua subordinación
o dependencia; y (iii) un salario como retribución del servicio, el cual, según
ellas, sería la denominada “beca” que recibían como pago de la labor
desempeñada.
Adujeron que desde la
creación de los hogares comunitarios, el ICBF se ha preocupado por desarrollar
diferentes estrategias jurídicas para desvirtuar la relación laboral existente
con las madres comunitarias, y ha omitido pagar los aportes parafiscales al
sistema de seguridad social en materia pensional propios de ese tipo de
vínculos lo que impide que a futuro puedan acceder a una pensión de vejez.
Aunado a ello, manifestaron que lo recibido a título de “beca” no
alcanzaba para sufragar los costos de sus necesidades básicas por lo que no les
correspondía asumir el aporte a pensión.
Advirtieron que sólo a partir
del primero de febrero de 2014, el ICBF empezó a pagar los correspondientes
aportes a seguridad social a través de las Entidades Administradoras del
Servicio.
1.2. Con base en lo anterior
solicitaron: (i) ser amparadas en sus derechos fundamentales a la igualdad, a
la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital, al trabajo y al
principio de primacía de la realidad; (ii) declarar la existencia del contrato
realidad entre las accionantes y el ICBF, en aplicación del precedente
constitucional de la sentencia T-480 de 2016; (iii) ordenar al ICBF pagar los
aportes pensionales no pagados, junto con los intereses moratorios causados
desde la fecha de su vinculación al Programa de Hogares Comunitarios de
Bienestar del ICBF y hasta el 31 de enero de 2014, o hasta la fecha en que con
anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa; y (iv) ordenar al ICBF
reconocer y pagar las acreencias laborales correspondientes (salarios,
cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, vacaciones, subsidios,
dotación, subsidio de transporte, sanciones moratorias, indemnizaciones, etc.).
2. Oposición a las demandas de
tutela
2.1. En los expedientes T-6.190.251[1], T-6.193.730[2], T-6.196.094[3],
T-6.201.064[4], T-6.203.162[5] y T-6.208.901[6], los
respectivos juzgados admitieron las acciones de tutela y ordenaron ponerlas en
conocimiento de las entidades demandadas y vinculadas para que se pronunciaran
respecto de los hechos y las pretensiones planteadas en ellas.
2.2. En los expedientes T-6.190.251[7], T-6.193.730[8], T-6.196.094[9],
T-6.203.162[10] y T-6.208.901[11], la
jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF precisó que en virtud del
desarrollo legal y jurisprudencial en torno a los Hogares Comunitarios de
Bienestar, las Madres Comunitarias se han erigido como trabajadoras
dependientes de las Entidades Administradoras del Servicio -EAS en su condición
de único empleador, por lo que en ningún caso existe vinculación laboral
con el ICBF. Lo anterior, por cuanto “las madres comunitarias no son funcionarias
o empleadas del Instituto y ni siquiera contratistas, son nombradas y dependen
de la Asociación de Padres de Familia de la cual hace parte su Hogar de
Bienestar. Las Asociaciones de Padres de Familia que administran los hogares de
bienestar tampoco hacen parte de la estructura administrativa del Instituto”.
Además de que “la madre comunitaria jamás podría tener la condición de
empleado público o de trabajador oficial del Estado, al haber sido definida por
la Ley una relación contractual entre dichas madres y la persona jurídica
Asociación”.
2.3. Al efecto, realizó un
recuento de la jurisprudencia constitucional consolidada respecto del
reconocimiento de la existencia de un régimen jurídico especial aplicable a las
madres comunitarias e indicó la relación contractual de carácter civil, conmutativo,
remunerado y no laboral surgida entre la Entidad sin ánimo de lucro de
beneficio social y la madre, donde el ICBF no es parte.
2.4. En consecuencia,
solicitó la declaratoria de improcedencia de las acciones de tutela acumuladas.
2.5. En el expediente T-6.201.064, el ICBF guardó silencio.
2.6. En el expediente T-6.201.064, la entidad vinculada
Asociación de Padres de Hogares de Bienestar el Futuro de Colombia, solicitó
que se le desvinculara del proceso, en razón a que: (i) seguían “órdenes y
lineamientos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”; (ii) no se
encuentra en funcionamiento ya que el contrato con el ICBF terminó el 31 de
octubre de 2016; y (iii) en la actualidad, “es otro operador quien trabaja
de la mano con el ICBF”.
3. Decisiones judiciales que se
revisan en los expedientes acumulados
EXPEDIENTE
PRIMERA
INSTANCIA
SEGUNDA
INSTANCIA
T-6.190.251
Juzgado Primero Promiscuo de Familia de
Barrancabermeja; 4 de enero de 2017: Declara la improcedencia.
Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bucaramanga - Sala Civil Familia; 14 de febrero de 2017: Revoca y
tutela los derechos fundamentales, declara la existencia del contrato de
trabajo, ordena el reconocimiento y pago de los salarios y de los aportes a
seguridad social en pensiones.
T-6.193.730
Juzgado Segundo Administrativo Oral del
Circuito Judicial de Valledupar; 3 de febrero de 2017: Tutela los
derechos fundamentales de las 19 accionantes, declara la existencia del
contrato de trabajo, ordena el reconocimiento y pago de los salarios y de los
aportes a seguridad social en pensiones.
Sin impugnación.
T-6.196.094
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Tunja; 25 de enero de 2017: Declara la improcedencia de la acción de tutela
presentada por las accionantes.
Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Tunja - Sala Laboral; 3 de marzo de 2017: Revoca y tutela los
derechos fundamentales de 10 accionantes[12], declara
la existencia del contrato de trabajo, ordena el reconocimiento y pago de los
salarios y de los aportes a seguridad social en pensiones.
T-6.201.064
Juzgado Doce Penal del Circuito de
Medellín con funciones de conocimiento; 31 de enero de 2017: Tutela
los derechos fundamentales, declara la existencia del contrato de trabajo,
ordena el reconocimiento y pago de los salarios y de los aportes a seguridad
social en pensiones.
AUTO INTERLOCUTORIO del 15 de marzo
de 2017: Rechaza impugnación por no acreditar legitimación en la causa
por pasiva[13].
T-6.203.162
Juzgado Quinto Administrativo Oral de
Tunja; 24 de enero de 2017: Tutela los derechos fundamentales, declara
la existencia del contrato de trabajo, ordena el reconocimiento y pago de los
salarios y de los aportes a seguridad social en pensiones a las 13
accionantes.
Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala
de Decisión Nro. 5; 1º de marzo de 2017: Modifica la sentencia,
amparando a 6[14] de las accionantes y deja por fuera a
1[15],
además de que declara improcedentes las pretensiones de otras 6 de ellas (por
edad)[16].
T-6.208.901
Juzgado Civil del Circuito de los Patios
(Norte de Santander); 13 de febrero de 2017: Tutela los derechos fundamentales,
declara la existencia del contrato de trabajo, ordena el reconocimiento y
pago de los salarios y de los aportes a seguridad social en pensiones a las
43 accionantes.
Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cúcuta - Sala de Decisión Civil Familia; 29 de marzo de 2017:
Confirma.
4. Escritos allegados en sede de
revisión
4.1.
ICBF
Dentro del expediente T-6.201.064, la Jefe de la Oficina
Asesora Jurídica del ICBF, mediante escrito recibido el 31 de agosto de 2017,
solicitó la adopción de medidas provisionales a efectos de suspender las
órdenes impartidas en el fallo de 31 de enero de 2017 proferido por el
Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín con funciones de conocimiento,
quien -con fundamento en la sentencia T-480 de 2016- declaró la existencia de
una relación laboral entre la madre comunitaria Claribel Munera Pereañez y el
ICBF.
Informó que luego del trámite
del incidente de desacato, el 16 de agosto de 2017, el juzgado sancionó a la
Directora de la Regional Antioquia con 3 días de arresto y una multa de 2
S.M.L.M.V.
Manifestó que de cumplir y
acatar el fallo señalado, se desconocería el precedente y los parámetros
establecidos en el Auto 186 de 2017, además de que afectaría gravemente el
erario público, la seguridad jurídica y la igualdad.
4.2.
Apoderado
Luis Carlos España Gómez
Mediante oficio recibido el
11 de septiembre de 2017, el apoderado Luis Carlos España Gómez -en los
expedientes T-6.196.094 y T-6.203.162- solicitó (i) decretar las pruebas
solicitadas en sede de instancia y comisionar a los juzgados respectivos a fin
de realizar una inspección judicial a los Centros Zonales del ICBF para
verificar “los datos pertinentes en cuanto a los extremos de la relación
laboral, jornada de trabajo y demás aspectos contentivos en la Base de Datos de
las Madres Comunitarias de Boyacá”; y (ii) declarar la existencia de un
contrato realidad entre sus poderdantes y el ICBF.
En subsidio, y en aplicación
del Auto 186 de 2017 (que declaró la nulidad parcial de la sentencia T-480 de
2016) solicitó que se ordene al ICBF pagar los aportes a seguridad social para
pensión de todas las accionantes.
5. Sentencia T-639 de 2017 (17
de octubre de 2017)
La sentencia que ahora se
reemplaza, al encontrar procedentes las acciones de tutela, respondió los
siguientes problemas jurídicos:
-
¿Es
aplicable la solución jurídica resuelta en la sentencia T-480 de 2016 como
precedente constitucional, tal como lo solicitan las accionantes? En caso
afirmativo, deberá determinar si ¿existió relación laboral entre el ICBF y las
88 demandantes que desempeñaron la labor de madres comunitarias en el Programa
Hogares Comunitarios de Bienestar, desde el 29 de diciembre de 1988 o desde la
fecha en que con posterioridad se hayan vinculado al referido programa, hasta
el 31 de enero de 2014 o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado
vinculadas a dicho programa?
-
¿Vulnera
el ICBF los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la
dignidad humana y al mínimo vital de Gloria
Solano (T-6.190.251); Neris Aponte Ariza y otros (T-6.193.730);
Flor Vargas Salas y otros (T-6.196.094); Claribel Munera Pereañez (T-6.201.064);
María Edilma González y otros (T-6.203.162) y Ángela Parra Gamboa y otros (T-6.208.901);
al negarse a pagar los aportes al sistema de seguridad social en pensión, a
favor de quienes adelantaron la labor de madres comunitarias desde la fecha de
su vinculación al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF, hasta el
12 de febrero de 2014[17], o hasta la fecha en que con
anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa?
Para resolverlos, la Sala de
Revisión abordó los siguientes ejes temáticos: (i) el derecho fundamental a la
seguridad social en condiciones dignas y justas de las madres comunitarias:
evolución normativa y jurisprudencial del Programa Hogares Comunitarios de
Bienestar implementado por el ICBF; y (ii) el alcance de la sentencia T-480 del
primero de septiembre de 2016 y del Auto 186 de 17 de abril de 2017 que declaró
su nulidad parcial.
5.1.
Consideraciones
que tuvo en cuenta para decidir
La Sala Cuarta de Revisión
encontró que la vulneración iusfundamental alegada por las 88
demandantes se enmarca en la falta de pago de contribuciones pensionales
causadas en un tiempo específico, por lo que resultaba apropiado e imperativo
la observancia del marco normativo que para esa época regulaba el sistema de
seguridad social en pensiones de las madres comunitarias. Si bien para el lapso
comprendido entre el 29 de diciembre de 1988 y el 12 de febrero de 2014 ni la
ley ni la jurisprudencia establecieron relación laboral alguna entre las madres
comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el
Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, lo cierto es que el ordenamiento
jurídico sí prevé el derecho a la seguridad social de las madres comunitarias
bajo unas particularidades especiales.
La Sala consideró que, en
aplicación del derecho a la igualdad, resultaba claro que a las accionantes se
les podría extender –excepcionalmente- las características previstas en el
régimen jurídico especial con el fin de garantizarles su derecho a la seguridad
social en materia pensional.
En consecuencia, las 88
demandantes debían recibir protección constitucional al encontrarse en una
situación de vulnerabilidad y desprotección ante la ausencia del pago de los
aportes pensionales que se hubieren causado entre el 29 de diciembre de 1988 y
el 12 de febrero de 2014.
Y, en aplicación del
precedente constitucional fijado en el Auto 186 de 2017, se ampararon sus derechos
a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital,
sin incluir el derecho al trabajo.
5.2.
Órdenes emitidas
La Sala de Revisión ordenó al
ICBF adelantar el correspondiente trámite administrativo para reconocer y pagar
a cada una de las demandantes, los aportes parafiscales en pensiones faltantes
al Sistema de Seguridad Social a efecto de que obtengan su pensión de
conformidad con lo establecido en la Ley 509 de 1999 y la Ley 1187 de 2008,
desde la fecha en que se hayan vinculado como madres comunitarias al Programa
de Hogares Comunitarios de Bienestar y hasta el 12 de febrero de 2014, o hasta
la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas al referido programa,
sin menoscabo de su petición por vía ordinaria. Dichos aportes deberán ser
consignados al fondo de pensiones en que se encuentre afiliada o desee
afiliarse cada madre comunitaria.
Para cumplir con lo anterior,
en aplicación del precedente sentado por la Sala Plena de esta Corporación en
el Auto 186 de 2017, el Tribunal indicó que el ICBF debía gestionar los
trámites necesarios para que:
-
Las
accionantes sean reconocidas como beneficiarias del subsidio pensional previsto
en la Ley 509 de 1999 y la Ley 1187 de 2008.
-
El Fondo
de Solidaridad Pensional, en ejercicio de su deber legal, transfiera a la
respectiva Administradora de Fondos de Pensiones -en la que se encuentre
afiliada o desee afiliarse cada una de las demandantes- los aportes pensionales
faltantes al Sistema de Seguridad Social causados en el período comprendido
desde la fecha en que se hayan vinculado como madres comunitarias al Programa
de Hogares Comunitarios de Bienestar y hasta el 12 de febrero de 2014, o hasta
la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas al referido programa.
Para tal efecto, la Sala de Revisión advirtió que:
a)
Dadas las
condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentran las accionantes, y con
el propósito de evitar cargas económicas desproporcionadas que generen mayores
traumatismos y obstaculicen la obtención de su pensión, además de que se
materialice plenamente la protección iusfundamental contenida en dicho
pronunciamiento, resultaba razonable que el monto del subsidio pensional a
reconocer y transferir no fuera equivalente al 80% sino al 100% del total de
las cotizaciones pensionales faltantes y causadas en ejercicio efectivo y
comprobado de su labor de madres comunitarias, en el período comprendido entre
la fecha en que se hayan vinculado como tales al Programa de Hogares
Comunitarios de Bienestar y hasta el 12 de febrero de 2014, o hasta la fecha en
que con anterioridad hayan estado vinculadas al mencionado programa;
b) Esas cotizaciones pensionales
faltantes debían realizarse tomando como referencia el salario mínimo legal
mensual vigente con la respectiva indexación en los casos en que hubiere lugar;
y
c)
En
atención a las excepcionales y especiales circunstancias que rodearon el caso,
advirtió que la transferencia de los recursos correspondientes al subsidio pensional
no causaría intereses moratorios de ninguna índole.
6. Las solicitudes de nulidad
Contra la sentencia T-639 de
2017 elevaron solicitud de nulidad tanto el Ministerio del Trabajo como el
Consorcio Colombia Mayor 2013, así:
6.1.
Mediante
escrito radicado el 14 de diciembre de 2017, la Oficina Asesora Jurídica del
Ministerio de Trabajo solicitó declarar la nulidad de la Sentencia T-639 de
2017, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso por indebida
integración del contradictorio.
Inicialmente, manifestó que
la omisión de vincular al Ministerio de Trabajo vicia de nulidad el trámite de
las tutelas que conllevaron a proferir la Sentencia T-639 de 2017, porque no
otorgó oportunidad procesal para ejercer el derecho de contradicción y defensa
dentro de un proceso que afectó los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional
adscrito a dicho Ministerio.
6.2.
Por su
parte, mediante escrito radicado el 15 de marzo de 2018, el apoderado judicial
del Consorcio Colombia Mayor 2013 -en calidad de administrador fiduciario del
Fondo de Solidaridad Pensional- solicitó declarar la nulidad de la sentencia
T-639 de 2017, “teniendo en cuenta que en la parte resolutiva de la
citada providencia se impusieron cargas al Fondo de Solidaridad Pensional que
afectan directamente al Consorcio Colombia Mayor 2013 como su administrador
fiduciario”.
Consideró vulnerado el
derecho al debido proceso (contradicción y defensa), toda vez que el Consorcio
no fue notificado ni vinculado al trámite de tutela que en sede de revisión
concluyó en la providencia T-639 de 2017, cuyo principal fundamento resultó ser
la aplicación del precedente constitucional fijado en el Auto 186 de 2017, que
estableció el esquema de financiación de los aportes a pensión de las madres
comunitarias y ordenó pagar con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad
Pensional, sin haber vinculado al Consorcio Colombia Mayor 2013 ni al
Ministerio de Trabajo.
En ese orden de ideas,
planteó la nulidad por indebida conformación del contradictorio, con el
fin de retrotraer las actuaciones acumuladas hasta los autos admisorios de cada
una de las acciones de tutela acumuladas, toda vez que el Consorcio no fue
notificado de las mismas y, por consiguiente, no se le corrió traslado alguno,
situación que -a su juicio- desconoce el artículo 29 Superior.
Adicionalmente, informó que
presentó un incidente de nulidad contra el Auto 186 de 2017 por afectación
directa de los intereses del Consorcio Colombia Mayor en calidad de
administrador del Fondo de Solidaridad Pensional.
7. Auto 546 de 2018 (22 de
agosto)
7.1.
La Sala
Plena declaró la nulidad de la Sentencia T-639 de 2017 por indebida integración
del contradictorio. Explicó que la jurisprudencia constitucional ha establecido
la posibilidad de que durante el trámite de revisión se decida acerca de la
nulidad por dicha causal, la cual podría sanearse con alguna de las siguientes dos
alternativas: (i) una de carácter general, la cual consiste en retrotraer la
actuación judicial a su inicio, a fin de que la acción de tutela se tramite en
su integridad con la concurrencia de la parte y/o tercero que no fue llamado; y
(ii) una de carácter excepcional, que opta por la vinculación en sede de
revisión, para que la parte y/o tercero se pronuncien ante la Corte sobre el
amparo reclamado y los pronunciamientos de instancias.
Advirtió que la segunda
alternativa está reservada a aquellos asuntos donde se demuestre
fehacientemente que el demandante “es un sujeto de especial protección
constitucional en razón de su situación de vulnerabilidad, lo que haría
desproporcionado extender en el tiempo la exigibilidad judicial de sus derechos
fundamentales. Este deber de motivación resulta agravado en los casos en que el
tercero que se vincula tiene una potencial naturaleza excluyente, puesto que
esta persona sería, en caso que se conceda el amparo, responsable pleno de la
protección de dichos derechos. Por lo tanto, la privación de la posibilidad de
recurrir los fallos y de participar en el debate jurídico y probatorio a lo
largo del trámite de la acción, debe responder a razones constitucionales de
primer orden, debidamente identificadas por la Sala de Revisión correspondiente”.
7.2.
Ahora
bien, es sabido que la jurisprudencia constitucional ha acogido la regla según
la cual no es necesario vincular al proceso de tutela ni al de revisión de los
fallos pronunciados en sede de amparo constitucional, a las autoridades de
orden nacional, regional y local que dentro de su deber legal y constitucional
tienen la obligación de cumplir lo que se disponga en el marco de dichos
trámites. Ante la concurrencia de esas precisas particularidades, no es de
recibo que esas autoridades aleguen el desconocimiento del debido proceso por
indebida integración del contradictorio, dado que su vinculación deviene
innecesaria en el entendido que de su deber legal y constitucional emerge el
carácter vinculante que les ha sido impuesto para cumplir precisamente con lo
que se les ordene en virtud de dicho deber.
No obstante lo anterior, advirtió
que si el juez de amparo imparte órdenes a alguna autoridad de carácter
nacional, regional o local, desbordando el deber legal y constitucional
impuesto a esa autoridad para el cumplimiento de lo ordenado, sin haberla vinculado
al proceso de tutela y al trámite de revisión, ello sí constituye un
desconocimiento del debido proceso por indebida integración sobreviniente del
contradictorio. Bajo ese escenario, la autoridad involucrada está habilitada
para solicitar la nulidad de la respectiva providencia o de las actuaciones a
que haya lugar, por cuanto se vulnera la garantía del debido proceso al no ser
vinculada a dichos trámites y teniendo en cuenta que lo dispuesto en su contra
excede su deber legal y constitucional.
7.3.
Explicó que los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991
establecen que terceros con interés legítimo en el asunto, pueden intervenir en
calidad de coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad pública contra
quien va dirigida la tutela, ordenando por demás, que el juez les notifique las
providencias que se emitan en el trámite de este proceso constitucional. Entonces, la no vinculación
de terceros que resultan directamente afectados, en calidad de partes
procesales, con un fallo de decisión, y quienes en consecuencia, no tuvieron la
oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción, constituye una
grave violación del derecho al debido proceso que no podría ser ignorada por el
pleno de esta Corporación.
Esa es la causal invocada por
los peticionarios, toda vez que tanto el Ministerio de Trabajo como el
Consorcio Colombia Mayor 2013, en su condición de terceros obligados a dar
cumplimiento a las órdenes de protección de derechos fundamentales dictadas, arguyen
que deben tener la oportunidad de presentar pruebas y ejercer los demás
derechos asignados a las partes.
7.4.
Al
respecto, la Sala encontró que las órdenes contenidas en la sentencia T-639 de
2017, pese a que se dirigen directamente al ICBF para que adelante el
correspondiente trámite administrativo con miras a reconocer y pagar los
aportes parafiscales en pensiones faltantes al Sistema de Seguridad Social por
el tiempo acreditado como madres comunitarias a efectos de que obtengan su
pensión, afectan directamente al Fondo de Solidaridad Pensional encargado de transferir
dichos aportes a la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones.
De esta manera, se afectaron los
intereses del Ministerio de Trabajo y del Consorcio Colombia Mayor 2013,
toda vez que por una parte, dicho Fondo es una cuenta especial de la Nación,
sin personería jurídica y adscrita al mencionado Ministerio, y por otra, el
Consorcio solicitante es el administrador fiduciario del Fondo de
Solidaridad Pensional, por lo que decidió promover su participación en
calidad de terceros interesados en las resultas del proceso.
7.5.
Se aclara
que el precedente constitucional bajo el cual se resolvió reconocer y pagar a
favor de las accionantes los aportes parafiscales en pensión faltante al
Sistema de Seguridad Social, por el tiempo efectivamente acreditado como madres
comunitarias, fue el Auto 186 de 2017 por medio del cual se anuló parcialmente
la sentencia T-480 de 2016, expresa y ampliamente citado en la Sentencia T-639
de 2017.
8. Trámite surtido con
posterioridad a la declaratoria de nulidad, en sede de revisión
8.1.
Mediante
auto de 6 de diciembre de 2018, se dio traslado al Consorcio Colombia mayor
2013 y al Ministerio del Trabajo de las acciones de tutela acumuladas al
expediente T-6.190.251, en virtud de lo decidido por la Sala Plena en el Auto
546 de 22 de agosto de 2018. En el mismo proveído se solicitaron pruebas para
mejor proveer[18].
8.2.
A través
de oficio Nro. DJ-EN-201901-00104 suscrito el 11 de enero de 2019, la Sociedad
Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – FIDUAGRARIA S.A., que a partir del
primero de diciembre de 2018 obra como administradora fiduciaria del Fondo de
Solidaridad Pensional en virtud del contrato de encargo fiduciario suscrito
con el Ministerio del Trabajo, contestó las acciones de tutela.
8.2.1.
Sostuvo
que son improcedentes en tanto lo solicitado por las accionantes es el amparo
de derechos de contenido económico al pretender el reconocimiento y pago de
salarios, prestaciones sociales, acreencias laborales y aportes al sistema de
seguridad social en pensiones.
8.2.2.
Consideró
que el requisito de inmediatez no se cumplió dado que la mayoría de las
accionantes fueron vinculadas laboralmente como madres comunitarias en el año
2014, luego “la supuesta afectación a los derechos fundamentales que se
afirman vulnerados se materializó hace más de cuatro (4) años, o incluso mucho
tiempo atrás (…) lo que desvirtúa de plano la acción de amparo como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Al respecto, advirtió
que si bien la Corte ha sostenido que el no pago de aportes al sistema siempre
representa una violación actual y continuada de los derechos fundamentales, lo
cierto es que dicha posición “resulta desacertada en la medida que no puede
confundirse la imprescriptibilidad, con la inmediatez, pues una cosa es que el
paso del tiempo no extinga los derechos, y otra es que el amparo se presente en
un tiempo razonable del que se pueda inferir que en realidad existe una
violación a los derechos fundamentales de la parte actora”.
8.2.3.
Tampoco
encuentra probado el requisito de subsidiariedad por cuanto las accionantes
debieron acudir preferentemente al juez natural para hacer efectivos los
derechos de los que puedan ser titulares. Además, cuentan con la posibilidad de
“elevar peticiones al ICBF reclamando las mismas pretensiones elevadas en la
acción de tutela, con el fin de que la administración pueda resolver sobre la
viabilidad del pago de dichos rubros; no obstante, de serles desfavorable la
decisión, podrán interponer los recursos legales correspondientes agotando la
vía administrativa y abriendo paso a la posibilidad de solicitar la nulidad del
Acto Administrativo nugatorio de sus pretensiones, y a título de
restablecimiento, deben exigir la orden de pago de los tan mencionados aportes
al Sistema de Seguridad Social en Pensiones”.
8.2.4.
Explicó
que el alegado perjuicio irremediable no se configura, pues de un lado, el
acervo probatorio demuestra que “gran parte de las accionantes se encuentran
trabajando actualmente, o están recibiendo ayudas estatales para garantizar su
subsistencia, situaciones que ni siquiera pusieron en conocimiento de los
juzgadores de instancia; sin embargo, estas situaciones económicas permiten
concluir que gran parte de las accionantes cuentan con garantías suficientes
para acudir ante el juez competente y hacer valer allí sus derechos”. Y del
otro, “la mayoría de ellas no pueden considerarse de la tercera edad, pues
de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se ha sentado que una
persona hace parte de ese grupo poblacional cuando cuenta con una edad igual o
superior a la expectativa de vida certificada por el DANE”, que para los
años 2015-2020 está en 73.08 años para los hombres, y 79.39 años para las
mujeres.
8.2.5.
En cuanto
al fondo del asunto, alegó que con base en la sentencia SU079 de 2018, no existe
obligación alguna a cargo del ICBF, de la administradora fiduciaria, ni del
Ministerio del Trabajo de reconocer subsidios a favor de las madres
comunitarias dado que, con base en las pruebas que arrimó, ninguna cumplió con
su deber legal de aportar el porcentaje que le correspondía.
8.2.6.
En
efecto, aun cuando todas las personas que pretendan recibir alguna prestación
del sistema de seguridad social están obligadas a cotizar, “la mayoría de
las accionantes fueron retiradas del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión
por no haber realizado el pago del aporte que les correspondía, es más algunas
no se interesaron en ser parte, así las cosas, que ahora pretendan recibir
beneficios del Sistema cuando ni siquiera se preocuparon por suministrar parte
de los recursos que financiarían sus prestaciones pensionales, resulta a todas
luces inequitativo frente a quienes realizan cotizaciones financiando el
Sistema”.
8.3.
Mediante
oficio Nro. OPT-A-3588/2018 suscrito el 19 de diciembre de 2018, el Ministerio
de Trabajo contestó las acciones de tutela[19].
8.3.1.
Solicitó
declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva en lo que a dicha entidad
se refiere, dado que “es evidente que el Ministerio del Trabajo no tiene
injerencia alguna en el Programa de Hogares Comunitarios, pues dependen
exclusivamente del ICBF, en consecuencia, cualquier reconocimiento respecto la
declaración de un contrato realidad, así como su pago de salarios, prestaciones
y aportes parafiscales, no le corresponden a este Ministerio, sino a quien se
demuestre que fungió como empleador”.
8.3.2.
Y sobre
el fondo del asunto, subrayó que los subsidios del Programa de Subsidio al
Aporte en Pensión son otorgados de manera temporal y parcial con el fin de que
quien no cuente con la suficiente capacidad de pago realice un esfuerzo propio,
que en el caso de las madres comunitarias ascendía al 20% de la cotización; sin
embargo, mientras el afiliado no realice el pago de su parte del aporte, el
fondo no puede girar el subsidio y la mora se constituye en causal de pérdida
del derecho al mismo por lo que se extingue la obligación de girarlo. En
opinión del interviniente, esta es la situación en la que se encuentran la
mayoría de las accionantes según consta en las pruebas aportadas.
8.4.
Por su
parte, Colpensiones contestó a la solicitud de información realizada en el auto
de pruebas, mediante oficio Nro. BZ2018/15715097-0067115 de 9 de enero de 2019,
y enlistó las accionantes afiliadas al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión,
el estado de cada uno de los aportes realizados por ellas dentro del Programa,
y la identificación de quienes han realizado trámites pensionales ante
Colpensiones[20].
Surtidos los trámites propios
de este tipo de procesos, procede la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, y las magistradas
Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger, por autorización de la Sala Plena de la Corporación, a dictar la
presente sentencia de reemplazo.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala Quinta de Revisión es
competente para revisar las sentencias proferidas en los procesos de la referencia,
con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, y en cumplimiento del auto del 30 de junio de 2017 proferido por
la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de la Corte Constitucional que
ordenó la selección y acumulación respectiva.
2. Problema jurídico y
metodología de la decisión
De acuerdo con lo descrito en
el capítulo anterior sobre los antecedentes de los casos acumulados que ahora
se estudian, corresponde a la Sala determinar de manera conjunta para los 88
asuntos acumulados, si ¿son procedentes las acciones de tutela contra los entes
demandados y vinculados, para establecer la presunta vulneración de los
derechos fundamentales invocados, donde las accionantes solicitan se les
reconozca la existencia de un contrato realidad con el ICBF por su labor de
madres comunitarias y se ordene el reconocimiento y pago de los salarios y
prestaciones sociales dejados de percibir, así como los aportes pensionales que
alegan no fueron cotizados por el presunto empleador al sistema de seguridad
social? Al efecto, se reiterarán las reglas jurisprudenciales que establecen
los requisitos que se deben acreditar para la procedibilidad de la acción de
tutela por personas que han desempeñado o en la actualidad desempeñan labores
en calidad de madres comunitarias.
De ser procedentes se
determinará si ¿entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- y las accionantes
puede predicarse la existencia de una relación laboral, con las consecuentes
obligaciones que de allí se derivan, tales como el pago de salarios, prestaciones sociales y
aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, de acuerdo con lo alegado por las accionantes?
Al efecto, la Sala abordará
(i) la evolución normativa del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar
implementado por el ICBF; (ii) la línea jurisprudencial sobre el Programa
Hogares Comunitarios de Bienestar implementado por el ICBF; y (iii) la
resolución de los casos concretos.
3. Verificación, en conjunto,
del cumplimiento de los requisitos de procedencia de las acciones de tutela
acumuladas que se revisan
La Corte Constitucional ha
establecido que la acción de tutela es una herramienta procesal preferente,
informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales
de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de
una autoridad pública o particular. Sin embargo, estas características no
relevan el cumplimiento de unos requisitos mínimos para que la acción de tutela
proceda, a saber: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en
la causa por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv)
inmediatez; y (v) subsidiariedad.
Es por ello que de manera
preliminar, la Sala analizará -en conjunto para los seis asuntos acumulados-,
si resultan procedentes las acciones de tutela instauradas por Gloria Solano (T-6.190.251);
Neris Aponte Ariza y otros (T-6.193.730);
Flor Vargas Salas y otros (T-6.196.094); Claribel Munera Pereañez (T-6.201.064);
María Edilma González y otros (T-6.203.162) y Ángela Parra Gamboa y otros (T-6.208.901);
contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, a través de
las cuales pretenden que se ordene el reconocimiento y pago de los aportes al
sistema de seguridad social en pensión en razón a la labor que en su calidad de
madres comunitarias realizaron desde la fecha de su vinculación al Programa
Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF, hasta el 31 de enero de 2014 o
hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho
programa.
3.1.
Legitimación
en la causa por activa
Según lo
dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es
un mecanismo de defensa judicial preferente y sumario, al que puede acudir
cualquier persona cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión en que incurra cualquier autoridad pública o
un particular, en los casos específicamente previstos por el Legislador, y no
exista otro mecanismo de defensa judicial que permita su protección efectiva. Por
su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la acción de
tutela, determina que:
“La acción de tutela podrá
ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o
amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a
través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar
derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de
promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá
manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el
Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.
En este orden de
ideas, la legitimación en la causa por activa se acredita: (i) en ejercicio
directo de la acción; (ii) por medio de los representantes legales (caso de los
menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas
jurídicas); (iii) a través de apoderado judicial, o (iv) mediante agente
oficioso.
3.1.2. La Sala observa, por
un lado, que (i) de las 88 accionantes, sólo la señora Gloria Solano (T-6.190.251) presentó la acción de
tutela de manera directa, mientras que (ii) en los escritos de tutela se indica
que los abogados Madelaine Zabaleta Daza y Edwin Alberto Montoya Montes, actúan
como apoderados judiciales en los expedientes T-6.193.730
y T-6.201.064, respectivamente;
que el abogado Luis Carlos España Gómez, actúa como apoderado judicial en los
expedientes T-6.196.094 y T-6.203.162; y que los abogados Andrés
Fernando Silva Vergel, José Vladimir Silva Vergel y Isidoro Velasco Cobos de la
sociedad Colectivo de Abogados Velasco Tarazona SAS, actúan como apoderados
judiciales en el expediente T-6.208.901. Y
por otro, que las poderdantes son las presuntas víctimas de la alegada
vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social,
a la dignidad humana, al mínimo vital y al trabajo.
También se advierte que, para
cada caso, se anexaron los poderes especiales suscritos por las accionantes y
los mencionados abogados[21]. En esa medida, es claro que tales
circunstancias se enmarcan en una de las reglas fijadas por esta Corte para
acreditar la legitimación por activa, esto es, que la acción de tutela sea
promovida por un tercero (apoderado judicial) en representación del titular del
derecho fundamental presuntamente vulnerado. En consecuencia, se constata el
cumplimiento de este requisito de procedibilidad.
3.1.3. Respecto del
expediente T-6.196.094, la Sala encontró que a folios 362, 366 y 367 del
cuaderno 2, se anuncian como accionantes a las señoras LUCILA OCASIÓN GALLO (CC
40.018.331) y MARÍA ELSA DESALVADOR TENZA (CC 40.013.122). Sin embargo, no obra
copia del poder conferido por ellas al abogado Luis Carlos España López, ni de las
pruebas que dicen hacer valer o alguna que respalde sus pretensiones por lo que,
en caso de realizarse un pronunciamiento de fondo, la Sala se abstendrá de hacerlo
respecto de ellas por indebida representación.
3.2.
Legitimación
en la causa por pasiva
La legitimación pasiva en
sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que
se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o
amenaza del derecho fundamental cuando resulte demostrada.
Inicialmente, se pone de
presente que (i) todas las acciones de tutela están dirigidas contra el ICBF;
(ii) en algunos de los trámites de los asuntos acumulados en el sub lite
se vinculó a las siguientes entidades: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado[22];
a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones[23];
a la Asociación de Padres de Hogares de Bienestar el Futuro de Colombia[24];
a las Asociaciones de Padres de Hogares Comunitarios de Bienestar Once de
Noviembre, La Sabana, Patio Centro, La Cordialidad, Tierra Linda, Doce de
Octubre, La Esperanza, Las Cumbres y El Progreso[25];
y (iii) en sede de revisión, se vinculó al Ministerio del Trabajo y al
Consorcio Colombia Mayor 2013, cuyas funciones ahora las ejerce Fiduagraria
S.A.
3.2.1. Al respecto, se tiene
que el marco normativo que regula las funciones de la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado no incluye la de pagar los aportes en pensión a
favor de las personas que hayan desempeñado labores de madre o padre
comunitario en desarrollo del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, pues
su misión es “el diseño de estrategias, planes y acciones dirigidos a dar
cumplimiento a las políticas de Defensa Jurídica de la Nación y del Estado;
formular, evaluar y difundir las políticas de prevención de las conductas
antijurídicas, del daño antijurídico y la dirección, coordinación y ejecución
de las acciones que aseguren una adecuada defensa de los intereses litigiosos
de la Nación”[26]. En esa medida, la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado carece de aptitud legal para responder por el
presunto desconocimiento iusfundamental alegado en esta oportunidad, por lo que
se dispondrá la improcedencia de la acción de tutela T-6.193.730 frente a la
misma.
3.2.2. En lo que respecta a Colpensiones
(anteriormente ISS), vinculada en el trámite de la acción de tutela
T-6.193.730, se verificó que si bien no tiene a su cargo “la obligación de
haber realizado el pago de los aportes parafiscales que echan de menos las
accionantes, sí le corresponde reconocer las pensiones de quienes cumplen los
requisitos legales para ello, custodiar y administrar la historia laboral
de las madres comunitarias y sustitutas afiliadas y el cobro de los aportes a
pensión realizados por el Fondo de Solidaridad Pensional cuando corresponda.
Así, tratándose del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión (al cual
pueden estar inscritas las demandantes), este envía al Consorcio que administra
los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional las cuentas de cobro que
corresponden a los subsidios que deben desembolsarse a nombre de los
beneficiarios que cancelan la parte del aporte que les corresponde. Por
tanto, para la Sala Colpensiones se encuentra legitimado por pasiva en las
acciones de tutela acumuladas”[27].
3.2.3. En cuanto a las
Asociaciones de Padres de Hogares Comunitarios de Bienestar, vinculadas en el
trámite de las acciones de tutela T-6.201.064 y T-6.208.901, la Sala no
encuentra que tengan aptitud legal para ser llamadas a responder por el amparo
reclamado, por cuanto se trata de organizaciones conformadas por “los padres
de los menores beneficiarios del programa o las personas que los tengan bajo su
responsabilidad y las madres comunitarias”[28], en las que estas “podrán
ser elegidas como delegadas a la Asamblea de Delegados y en consecuencia como
miembros de las Juntas Directivas”[29]. Y ante la posibilidad de que en una
misma persona concurran las calidades de demandantes y demandados, la Sala
dispondrá la improcedencia de las acciones de tutela T-6.201.064 y T-6.208.901,
en relación con las referidas asociaciones.
3.2.4. En lo que respecta al
ICBF, el numeral 5 del artículo 1.2.1.1. del Decreto 1084 de 2015 establece que
es un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica,
autonomía administrativa y patrimonio propio (creado por la Ley 75 de 1968,
reorganizado por la Ley 7 de 1979 y mediante Decreto Nro. 4156 de 2011 fue
adscrito al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social), que de
acuerdo con el artículo 5 y el numeral 2 del artículo 42 del Decreto 2591 de
1991, puede ser sujeto de responsabilidad si con su accionar (positivo o
negativo) vulnera o amenaza cualquier derecho fundamental; y dado que las
accionantes consideran que los salarios y aportes que se dejaron de pagar le
correspondía asumirlos al ICBF, se cumplen los requisitos para constatar su
legitimación en la causa por pasiva.
3.2.5. También se comprueba
la legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Trabajo, al que se
encuentra adscrito el Fondo de Solidaridad Pensional, cuenta especial de donde
se derivan los recursos para el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión del
cual pueden ser beneficiarias las accionantes.
3.2.6. Y, en el mismo
sentido, en relación con el Consorcio Colombia Mayor 2013, reemplazado en sus
funciones por Fiduagraria S.A., hay legitimación en la causa por pasiva debido
a que es la persona jurídica que valida el cumplimiento de los requisitos
legales cuando las personas se inscriben al Programa del Subsidio al Aporte en
Pensión, procesa la nómina respectiva y efectúa el giro del subsidio a la
Administradora del Fondo de Pensiones.
En conclusión, la Sala
constata el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por pasiva con
respecto a Colpensiones, ICBF, el Ministerio de Trabajo y Fiduagraria S.A.
3.3.
Trascendencia
iusfundamental del asunto
3.3.1. En la sentencia SU-617
de 2014, esta Corporación señaló que la trascendencia iusfundamental del asunto
se cumple cuando se demuestra que el caso involucra algún debate jurídico que
gira en torno al contenido, alcance y goce de cualquier derecho fundamental. Al
respecto, la Sala encuentra que el debate jurídico del presente asunto
acumulado radica en que 88 ciudadanas solicitan, en común, la protección
constitucional frente a la supuesta negativa del ICBF de reconocer una relación
de trabajo y pagar los aportes al sistema de seguridad social en pensión, en su
calidad de madres comunitarias, labor que desempeñaron desde el 29 de diciembre
de 1988 o desde la fecha en que con posterioridad se hayan vinculado al
Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, hasta el 31 de enero de 2014 o
hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho
programa.
3.3.2. Así las cosas, resulta
evidente que el asunto en discusión se encuentra inmerso en una controversia
iusfundamental que gira en torno al presunto desconocimiento sistemático por
parte de una autoridad pública, de los derechos fundamentales a la igualdad, a
la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y al trabajo de
personas que pertenecen, por lo general, a los sectores económica y socialmente
más deprimidos del país.
3.4.
Inmediatez
3.4.1. La Corte ha sostenido
que para constatar el cumplimiento de este requisito, el juez de tutela debe
comprobar (i) si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que
ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de
algún derecho fundamental y, el día en que el derecho de acción se ejerció
mediante la formulación de la acción de tutela; y (ii) si resulta razonable el
lapso comprendido entre el día en que cesaron los efectos de la última
actuación que el accionante desplegó en defensa de sus derechos presuntamente
vulnerados y el día en que solicitó el amparo tutelar.
Sin embargo, en tratándose de
asuntos en donde se reclama el reconocimiento y pago de prestaciones periódicas
relacionadas con derechos pensionales, como es el caso de los aportes a pensión
en el Sistema General de Seguridad Social, esta Corporación ha sido enfática al
precisar que:
“(…) en virtud de su
naturaleza, los derechos prestacionales, como las pensiones de vejez, invalidez
y sobrevivientes, son imprescriptibles[30]. Es
decir, pueden ser reclamados en cualquier tiempo, por lo que se descarta
la posibilidad de que un juez se abstenga de reconocerlos bajo el argumento de
que la acción de tutela resulta improcedente por razones de inmediatez, al no
haber sido instaurada en un término razonable, pues tales derechos siempre serán
actuales”[31] (negrilla fuera de texto).
3.4.2.
En el sub lite, las demandantes reclaman el reconocimiento y pago de los
aportes a pensión en el Sistema General de Seguridad Social a cargo del ICBF,
prestaciones periódicas que no fueron asumidas por dicha entidad. Y como dicho
reclamo puede efectuarse en cualquier tiempo debido al carácter imprescriptible
del derecho pensional involucrado (pensión de vejez) por tratarse de una
presunta afectación actual y continua de los
derechos invocados por las 88 madres comunitarias, especialmente frente al
derecho fundamental a la seguridad social, la Sala halla satisfecha la
exigencia de inmediatez.
3.5.
Subsidiariedad
3.5.1. La Corte ha sostenido
con base en el artículo 86 de la Carta Política, que la acción de tutela es un
medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede utilizarse
frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista
otro medio idóneo de defensa de lo invocado, o existiéndolo, no resulte
oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable[32]. En desarrollo de ello, este Tribunal
ha precisado que la subsidiariedad implica agotar previamente los medios de
defensa legalmente disponibles al efecto[33], pues la acción tutelar no puede
desplazar los mecanismos judiciales específicos previstos en la correspondiente
regulación común[34].
3.5.2.
Respecto a las acciones de tutela promovidas por personas que han desempeñado o
cumplen la labor de madres comunitarias en el Programa Hogares Co...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.