T-174-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-174/24
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Vulneración alegada cesó por una
situación no imputable a las entidades accionadas, que conllevó a la pérdida
del interés de la accionante
ACCION DE TUTELA PARA
TRASLADO DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Procedencia excepcional
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Fenómeno
que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o
situación sobreviniente
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de Revisión de Tutelas
Sentencia
T-174 de 2024
Expediente:
T-9.691.120
Acción
de tutela interpuesta por Carlos contra
del Centro Penitenciario y la Cárcel Penitenciaria ‘La Montaña’
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES
MOSQUERA
Bogotá
D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro
(2024)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y
Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, y el magistrado José Fernando
Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
dicta la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo del 17 de agosto de 2023, emitido por el Juzgado Quinto
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, que declaró
la improcedencia del amparo solicitado por Carlos[1].
I.
SÍNTESIS
DE LA DECISIÓN
1.
En esta
oportunidad, la Sala estudió la acción de tutela interpuesta por Carlos en
contra del Centro Penitenciario y la Cárcel Penitenciaria ‘La
Montaña’. El accionante alegó que las entidades demandadas vulneraron sus
derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la
personalidad y a la no discriminación. Esto se debió a la decisión del Centro
Penitenciario de disponer su traslado y el de su entonces pareja
sentimental a instituciones carcelarias diferentes a aquella en la que ambos se
encontraban previamente recluidos. A su juicio, él y su pareja fueron
discriminados por su orientación sexual, ya que el traslado selectivo de
reclusos con relaciones sentimentales en la cárcel 'El Barne' de Cómbita[2] afecta específicamente a la comunidad
LGTBIQ+, siendo ellos los únicos afectados por estas medidas de reubicación.
Sin embargo, el Centro Penitenciario Principio
del formulario y
la Cárcel Penitenciaria ‘La Montaña’ consideraron que no vulneraron los
derechos fundamentales del accionante y el vinculado, habida cuenta de que la
decisión de separarlos y, por ende, trasladarlos de centro penitenciario
obedeció a razones de seguridad, motivadas en la Resolución 900-006678 del 24 de
julio de 2023.
2.
Para resolver
la controversia, de manera previa, la Sala verificó la posible configuración de
la carencia actual de objeto. Para tal fin, reiteró la jurisprudencia sobre la
carencia actual de objeto, específicamente los casos de carencia actual de
objeto por situación sobreviniente con elementos fácticos similares.
3.
A
partir de los anterior, la Sala encontró que en el asunto objeto de revisión se
configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por situación
sobreviniente, debido a que tanto el accionante como su expareja perdieron
interés en el
resultado de la litis.
En todo caso, la Sala examinó las alegaciones respecto de la discriminación en
el centro penitenciario y encontró que la decisión de traslado estuvo
debidamente motivada en razones de seguridad que expuso el Centro Penitenciario y, como medida previa
y menos lesiva, optó por trasladarlos de Pabellón.
Final del formulario
II.
ANTECEDENTES
4.
Escrito
de tutela.
El 3 de agosto de 2023, Carlos
interpuso
acción de tutela contra del Centro Penitenciario y la Cárcel
Penitenciaria ‘La Montaña’. La acción de amparo tuvo por objeto reivindicar
sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la
personalidad y a no padecer discriminaciones. Tales derechos habrían sido infringidos como
consecuencia de la decisión del Centro Penitenciario de trasladar al accionante a una
cárcel diferente de aquella en la que se encontraba. En el escrito de demanda,
afirma que lleva recluido siete años en la Cárcel Penitenciaria ‘La Montaña’
y que
mantenía entonces una relación sentimental con Jaime, quien también se
encuentra privado de la libertad y es una persona con identidad de género
diversa - transgénero. Así mismo, indica que quienes integran la pareja se
encuentran reconocidos en el Comité de enfoque diferencial, hace dos años, de
conformidad con los lineamientos del Centro Penitenciario de enfoque diferencial de las
personas privadas de la libertad LGTBI.
5.
El accionante
argumenta en la solicitud de tutela que él y su pareja están experimentando
discriminación por su orientación sexual. Además, sostiene que la comunidad
LGTBIQ+ en la cárcel 'El Barne' de
Cómbita está siendo
objeto de traslados selectivos que afectan a aquellos reclusos que mantienen
relaciones sentimentales. En su criterio, estas medidas de reubicación están
dirigidas específicamente a ellos y a otras parejas de la comunidad LGTBIQ+, lo
que consideran un acto discriminatorio. En cualquier caso, el escrito también
reconoce que varios de los traslados de otras personas privadas de la libertad
obedece a que algunas de ellas son «conflictivas»[3]. Con
fundamento en los hechos referidos, el señor Carlos formuló las siguientes solicitudes al juez de tutela: (i)
«[D]ictar medidas cautelares a las resoluciones de traslado la de mi pareja [sic]
y al parecer la que existe a mi nombre»[4], (ii)
tutelar los derechos fundamentales de él y su pareja, Carlos[5] y (iii) «reeval[uar] por
parte del Centro
Penitenciario
el
traslado por parte de mi pareja y si existe resolución a mi nombre por
discriminatoria y [h]omof[ób]ica[6]».
6.
Admisión
de la acción de tutela.
El 3 de agosto de 2023, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Tunja resolvió admitir la acción de tutela y ordenó lo
siguiente: «vincular a
la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad El Barne y comunicar la
presente decisión a las entidades accionadas, informándoles que deben referirse
a los hechos narrados por el accionante en su escrito, dentro de las 48 horas
siguientes al recibo de la comunicación; en el mismo término a las entidades
accionadas, pueden ejercer sus derechos de defensa y contradicción[7]».
7.
Contestación
de la acción de tutela.
La Cárcel
Penitenciaria ‘La Montaña’ no respondió la acción de tutela. Por su parte,
mediante oficio remitido el 8
de agosto de 2023, el Centro
Penitenciario
respondió
la acción de tutela. En su escrito, solicitó «negar el amparo tutelar invocado
por el [t]utelante en cuanto al cambio de establecimiento, toda vez que no se
advierte conducta alguna que pueda colegir la vulneración o puesta en peligro
de los derechos fundamentales del accionante[8]».
En sustento de la solicitud, el Centro Penitenciario presentó tres argumentos
principales:
7.1. La acción de tutela era
improcedente, debido a que el accionante contaba con el medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo
expedido por la accionada, mediante el cual se decidió su traslado.
7.2. La asignación del centro carcelario
por parte del Centro
Penitenciario
se realiza teniendo en cuenta diferentes aspectos, entre los cuales se
encuentran las necesidades de seguridad del interno por su condena, la
particular índole del delito por el cual se dispuso la privación de la libertad
y, finalmente, el perfil de la persona. En este caso, el Centro Penitenciario considera que el
centro carcelario al cual se decidió trasladar al accionante «es el adecuado para
su reclusión, toda vez que cumple con los parámetros necesarios para el
cumplimiento de la pena impuesta y seguridad del mismo»[9].
7.3. Los centros carcelarios garantizan
la unidad familiar mediante las visitas virtuales. De acuerdo con el Centro Penitenciario, se trata de «encuentros que hacen entre (2) o
más personas, con el fin
de entablar una conversación a través de un medio tecnológico audiovisual,
permitiendo conectar a un interno desde el centro de reclusión en donde se
encuentre, con la familia en otro lugar del país»[10]. Esta iniciativa tiene
como objetivo «coadyuvar con el
tratamiento penitenciario de un importante sector de la población reclusa,
quienes se encuentran recluidos en lugares cercanos al entorno familiar, están
condenados, gozan de buena conducta y no reciben visita»[11]. De este modo, el Centro Penitenciario especificó que, para acceder a las
visitas virtuales las personas debían cumplir las siguientes condiciones: (i)
estar condenados, (ii) demostrar buena conducta y (iii) no haber
tenido visita de sus seres queridos, por motivos geográficos de ubicación.
8.
Fallo
de única instancia.
El 17 de agosto de 2023,
el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja
«negó por improcedente» la acción de tutela presentada por el señor Carlos.
La decisión se basó en el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En
opinión del a quo, el accionante tiene a su disposición el medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo. Además, el juzgado señaló que la tutela podía
proceder, en caso de que la decisión respecto del traslado fuera arbitraria y,
en consecuencia, vulnerara los derechos fundamentales del accionante. No
obstante, teniendo en cuenta la contestación del Centro Penitenciario,
el juzgado concluyó que la actuación del Centro Penitenciario no fue
arbitraria, debido a que el traslado obedeció a razones de seguridad del
privado de la libertad y, por ende, no vulneró sus derechos fundamentales.
9.
Notificación
del fallo de única instancia. Junto con el envío del fallo del 17 de agosto de
2023, el juzgado notificó la providencia judicial al Centro Penitenciario y a la Cárcel Penitenciaria
‘La Montaña’ y les ordenó notificar al accionante[12]. El fallo de tutela no fue notificado al
accionante debido a que este había sido trasladado de cárcel, tal y como consta
en el documento de notificación personal con fecha del 18 de agosto de 2023[13]. Posteriormente, el 22 de agosto de 2023 el
juzgado envió copia del fallo a la Cárcel
y Penitenciaria ‘La Llanura’,
el nuevo centro de reclusión en el que se encuentra el accionante para que le
fuera notificada la sentencia de tutela[14]. En
esta comunicación, el juzgado solicitó que una vez fuera notificado el fallo al
accionante, enviaran la respectiva constancia de la notificación personal al
correo del despacho judicial. No obstante lo anterior, en el expediente
judicial no consta la notificación personal al accionante[15].
Actuaciones
en sede de revisión
10.
Selección
del expediente.
El 30 de octubre de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez de esta
corporación escogió este asunto para revisión[16]. El 15 de
noviembre de 2023, la
Secretaría General remitió el expediente al despacho de la magistrada
sustanciadora, para lo de su competencia[17].
11.
Auto
de pruebas y vinculación[18]. El 19 de diciembre
de 2023, la magistrada
sustanciadora vinculó
a Jaime, pareja sentimental
del accionante al momento de interponer la acción de tutela, dado que podría
tener un interés en el resultado del proceso. Además, decretó pruebas de oficio. Al
respecto, le solicitó información al Centro Penitenciario relacionada
con los siguientes hechos: (i) hechos que dieron lugar a los traslados
del accionante y su pareja sentimental[19], (ii)
las resoluciones de traslado y el comportamiento e historial disciplinario de
los sujetos involucrados en la acción de tutela, (iii) los programas y
lineamientos con enfoque diferencial que aplican el Centro Penitenciario y la Cárcel Penitenciaria ‘La Montaña’ y (iv) la
notificación del fallo de única instancia al accionante. Por último, en la
providencia, se formuló un cuestionario al accionante para que precisara los
siguientes asuntos: (i) las circunstancias de tiempo y modo en el que se
ejecutó el traslado, (ii) la situación actual con su pareja sentimental,
(iii) los programas de enfoque diferencial del centro penitenciario y (iv)
la notificación del fallo de tutela y el conocimiento de su derecho a
interponer recursos contra la resolución del Centro Penitenciario y el
fallo de primera instancia de tutela.
A continuación, la
Sala hace un resumen de las respuestas al auto de pruebas:
Entidad
Respuesta
de la entidad
Centro
Penitenciario
El Centro
Penitenciario, por medio de escrito del 18 de enero
de 2024, informó lo siguiente:
(i)
El accionante, Carlos,
fue trasladado a la Cárcel
y Penitenciaria ‘La Llanura’ mediante la Resolución 900-006678.
Por su parte, Jaime, fue
trasladado al Complejo Carcelario y Penitenciario ‘El Valle’, mediante
Resolución 900-006678 del 24 de julio de 2023.
(ii)
La decisión adoptada en la Resolución 900-006678
respecto del traslado del accionante y su pareja sentimental tiene como
fundamento «motivos
de seguridad, como quiera que alteran el orden interno e incurren en
conductas contrarias al régimen interno del ERON»[20].
La resolución fue remitida a esta corporación como un anexo de la respuesta.
(iii)
La Dirección General del Centro
Penitenciario
le
solicitó al director de la Cárcel Penitenciaria ‘La Montaña’ que informara
sobre los comportamientos del accionante y su pareja sentimental. Al
respecto, el director de la Cárcel informó que «debido a problemas de
convivencia que presentaron los PPL, el Consejo de Seguridad del Penal,
realizó solicitud de traslado, una vez se agotó el cambio de pabellón dentro
del mismo [e]stablecimiento[21]».
(iv)
De conformidad con la información suministrada por
la Cárcel Penitenciaria ‘La Montaña’, se pudo constatar que, desde el
área de trabajo social, se realiza mínimo una actividad mensual de
recreación, actividades lúdicas, sensibilización y actividades deportivas. No
obstante, también se informó que estas actividades son de carácter voluntario
y la población con enfoque diferencial «tiene muy poca participación, sin que
haya justificación para ello[22]».
Adjuntan actas sobre la realización de estas actividades en la cárcel.
(v)
Verificado el aplicativo SISIPEC Web, se encontró
que el accionante y su pareja sentimental se «auto reconocieron como parte de la
población LGTBIQ+ desde el pasado 27 de febrero de 2023». Así mismo, se
encontró que ninguno de ellos participó en alguna de las actividades que se
realizaron al interior de la Cárcel dirigida a esta población.
(vi)
La
entidad accionada cuenta con medidas y programas para garantizar los derechos
de la población LGTBIQ+, tales como: ajuste del Reglamento General de los
Establecimientos de Reclusión del orden Nacional a cargo del Centro
Penitenciario, ajustes a los reglamentos internos de cada uno de los
establecimientos de reclusión del país, expedición de lineamientos de enfoque
diferencial de las personas privadas de la libertad LGTBI, entre otros[23].
(vii)
Respecto de las acciones tomadas para garantizar la
unidad familiar, incluidas las parejas sentimentales, el Centro
Penitenciario facilita la existencia de espacios para
el acercamiento, tales como: las visitas íntimas entre PPL y la estrategia de
comunicación visitas virtuales (VIVIF)[24].
(viii) El
fallo de única instancia sí fue notificado al accionante. Así mismo,
especificó que por medio de la Ley 2213 de 2022, se establece la vigilancia
permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptaron medidas para
implementar tecnologías de la información y las comunicaciones para la
notificación de las decisiones incluso a las personas privadas de la
libertad.
Juzgado Quinto
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja
Mediante
escrito del 12 de enero de 2024, este despacho judicial remitió a esta
corporación copia de la notificación personal del fallo de tutela objeto de
revisión hecha a Carlos[25].
12.
Auto
de requerimiento de pruebas. El 8 de febrero de 2024, la magistrada sustanciadora
requirió al accionante y a su pareja sentimental vinculada al proceso de
tutela, para que dieran respuesta a las preguntas formuladas en el auto de
pruebas del 19 de diciembre de 2023. Con el fin de asegurarse de que tanto el
accionante como Jaime, fueran debidamente notificados e
informados de la solicitud de pruebas, ordenó a la Defensoría del Pueblo realizar
el acompañamiento en las entrevistas a los privados de la libertad en los
centros de reclusión donde se encuentran actualmente y remitir un acta de la
reunión a esta corporación. A continuación, la Sala resume las actas remitidas
por la Defensoría del Pueblo el 19 de febrero de 2024:
Respuesta
de la persona
Carlos
La
Defensoría del Pueblo informó que designó a Enrique Eduardo Perpiñán Ibarra,
funcionario adscrito a la Defensoría Regional del César. Al respecto, indicó
que el 15 de febrero de 2024 realizó la visita a la Cárcel y
Penitenciaria ‘La Llanura’ donde entrevistó al accionante. En el
acta consta que Carlos manifestó que «no fue la persona
que instauró la acción de tutela, indicando que debió haber sido su expareja,
por lo que no deseaba contestar el cuestionario»[26].
Así mismo, la Sala constata que en el acta que adjuntó la Defensoría, Carlos afirmó que
tiene una «nueva pareja en este establecimiento penitenciario»[27].
Jaime
La
Defensoría del Pueblo indicó que el 16 de febrero de 2024, a las 3:00 p. m.,
se efectuó la visita de las funcionarias de la Regional Bogotá al Complejo
Carcelario y Penitenciario ‘El Valle’. Las funcionarias Viviana
Patricia Acero y Adriana María Caicedo realizaron la entervista a Jaime. Ellas informaron
que el vinculado dejó constancia por escrito de «no tener intención de
responder el cuestionario ordenado por la Corte Constitucional[28]».
De igual forma, la Sala constata que en el anexo, Jaime, indicó que
«pido de manera atenta de que [sic] no proceder con los trámites de la
tutela que interpuso el señor Carlos [sic]. En estos momento [sic]
no somos pareja y no estoy interesado en tener una visita íntima con PPL
[Personas Privadas de la Libertad][29]».
13.
Auto
de suspensión de términos.
El 29 de febrero de 2024, esta Sala de Revisión decidió suspender los términos
en el presente asunto por un término de treinta días hábiles. Lo anterior,
debido a que no había reunido la totalidad de las pruebas solicitadas en el
requerimiento al auto de pruebas del 19 de diciembre de 2023 y esta información
era crucial para la solución del asunto bajo revisión.
III.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
14.
La Sala
Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los
fallos de tutela de instancia dictados en el trámite de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del
artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Asunto objeto de
revisión
15.
Asunto
por definir.
En el caso objeto de estudio, el accionante formula las siguientes solicitudes:
(i) «dictar medidas cautelares a las resoluciones de traslado la de mi
pareja [sic] y al parecer la que existe a mi nombre» (ii) tutelar
los derechos fundamentales de él y su pareja, Jaime
y (iii)
«reeval[uar] por parte del Centro
Penitenciario el traslado por parte
de mi pareja y si existe resolución a mi nombre por discriminatoria y
[h]omof[ób]ica». Lo anterior, con el fin de que la pareja pudiera continuar
cumpliendo su pena en compañía, en la Cárcel Penitenciaria ‘La Montaña’ y, de esta manera, mantener
su relación sentimental.
16.
En
sede de revisión, la
Defensoría del Pueblo envió los anexos de las entrevistas realizadas tanto a Carlos como a su expareja, Jaime,
quien fue vinculado en la acción de tutela. Al observar estos documentos, la
Sala encontró que ni el demandante ni su expareja están interesados en seguir
adelante con las pretensiones de la acción de tutela objeto de revisión, ni en
recibir visitas íntimas, ya que no tienen una relación sentimental, y, de
hecho, el accionante ya mantiene una nueva relación sentimental con otra
persona en su actual centro de reclusión.
17.
Metodología. Con el fin de resolver este asunto,
de manera previa, la Sala analizará el cumplimiento de los requisitos de
procedibilidad de la acción de tutela, y, posteriormente, examinará la eventual
configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto. Para tal efecto,
reiterará la jurisprudencia sobre el particular y reiterará las reglas sobre el
principio de igualdad y la prohibición de discriminación debido a identidad de género y orientación
sexual de las personas privadas de la libertad. Con base en dicho análisis, la Sala
procederá a resolver el caso concreto.
3. Examen general de los
requisitos de procedibilidad
18.
La
acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela es un
mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo, que tiene por
objeto garantizar la «protección inmediata de los derechos fundamentales»[30]
de las personas, por medio de un «procedimiento preferente y sumario»[31].
La disposición establece que, mediante este mecanismo, es posible reclamar ante
las violaciones que ocurran como consecuencia de las actuaciones u omisiones de
cualquier autoridad pública, categoría que comprende a las autoridades
judiciales.
3.1. Legitimación en la causa
19.
Legitimación
en la causa por activa. El
artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá acción de
tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales[32].
Por su parte, el artículo décimo del Decreto 2591 de 1991 señala que la
solicitud de amparo puede ser presentada en los siguientes casos: (i) a
nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio
de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. En tales
términos, la Corte Constitucional ha definido el requisito general de
procedibilidad de legitimación en la causa por activa como aquel que exige que
la acción de tutela sea ejercida, bien sea directa o indirectamente, por el
titular de los derechos fundamentales[33],
es decir, por quien tiene un interés sustancial «directo y particular»[34]
respecto de la solicitud de amparo.
20.
El artículo 10
del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que en el trámite de tutela es posible «agenciar derechos ajenos cuando el
titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa». La agencia oficiosa es el mecanismo procesal que
permite que un tercero (agente) interponga, directamente y sin necesidad
de poder, acción de tutela en favor del titular de los derechos fundamentales (agenciado)[35].
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la procedencia de la agencia
oficiosa en los procesos de tutela está supeditada al cumplimiento de dos «requisitos normativos»[36]. Primero, la manifestación
del agente oficioso de estar actuando en tal calidad. Al respecto, el artículo
10.2 del Decreto Ley 2591 de 1991 prescribe que el agente debe manifestar que
actúa «en defensa de derechos ajenos»[37], sin que se requieran «fórmulas sacramentales»[38] para tal manifestación[39].
Segundo, la imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos[40].
La imposibilidad para acudir directamente a la acción de tutela va más allá «de lo que legalmente constituye la
capacidad»[41] y, en este sentido, también puede
inferirse si la agenciada se encuentra en un «estado de indefensión que le impida acudir a la
justicia»[42].Tercero, la ratificación de la
voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional[43].
La Corte ha determinado que este último requisito «dependerá de las circunstancias
propias de cada caso y la posibilidad de hacerlo»[44].
21.
En este caso,
la Sala considera necesario analizar la legitimación en la causa por activa de
la presente acción de tutela. Esto, por cuanto el accionante indicó, en la
entrevista realizada por el funcionario de la Defensoría del Pueblo, que «no fue la persona que instauró la
acción de tutela, indicando que debió haber sido su expareja, por lo que no
deseaba contestar el cuestionario»[45].
La Sala constató que la acción de tutela fue presentada a través de la oficina
jurídica de la Cárcel Penitenciaria ‘La Montaña’[46]
y fue firmada con el nombre y huella del señor Carlos. Lo anterior permite verificar la
identidad de quien interpuso la acción de amparo. De este modo, a pesar de que
el accionante en la entrevista indicó que no fue él quien interpuso la acción
de tutela, la Sala constató que, en efecto, el proceso de amparo inició por la
demanda que él interpuso.
22.
En
el escrito de tutela, el actor solicitó la protección de sus derechos
fundamentales y los de su expareja sentimental, Jaime. En el acápite de pretensiones,
formuló la siguiente solicitud: «[Que] se tutelen mis derechos y los derechos fundamentales
de mi pareja, Jaime […] y se garantice la no
discriminación»[47]. Por lo
anterior, la Sala entiende que el accionante reivindicó sus derechos
fundamentales y obró en calidad de agente oficioso respecto de los de su
expareja sentimental.
23.
Sin
embargo, la Sala de Revisión no pudo ratificar el cumplimiento de los
requisitos de esta figura procesal, pues las dos personas, el accionante y su
expareja, se negaron a responder los cuestionarios y solicitaron no continuar
con el trámite de la acción de tutela. Esta situación implica el incumplimiento
del tercer requisito, que se refiere a la ratificación de la voluntad del
concernido, para que sea viable el agenciamiento de derechos ajenos en el marco
de la acción de tutela. En razón de lo anterior, la Sala declarará la falta de legitimidad en la
causa por activa del accionante para agenciar los derechos de Jaime.
24.
En todo
caso, es preciso subrayar que el señor Jaime, expareja del accionante, fue
debidamente vinculado al proceso de tutela objeto de revisión, por medio del
Auto del 19 de diciembre de 2023.
25.
Legitimación
en la causa por pasiva. De
acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional,
el requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de
tutela sea interpuesta en contra del sujeto —autoridad pública o persona de
derecho privado— que cuenta con la aptitud o capacidad legal[48] para
responder a la acción y ser demandado, bien sea porque es el presunto
responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o bien
porque sea el llamado a resolver las pretensiones[49].
26.
La Sala Séptima considera que las
accionadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva por las siguientes
razones:
26.1.
Centro
Penitenciario. El Centro
Penitenciario está legitimado en la causa por pasiva porque es la entidad
encargada, entre otros asuntos, de dirigir y vigilar a los establecimientos de
reclusión del orden nacional[50]. Dentro
de este marco, la Dirección General del Centro Penitenciario tiene
diversas responsabilidades vinculadas con la promoción y salvaguarda de los
derechos fundamentales de las personas privadas de libertad. La controversia
que propone el accionante en este caso está relacionada con la aplicación de
las normas relacionadas con los derechos a la no discriminación, la dignidad
humana y al libre desarrollo de la personalidad. Tal y como se advirtió, la
Dirección General del Centro Penitenciario tiene el deber de dirigir,
promover y vigilar que los ERON apliquen las normas relacionadas con los
derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. Por lo tanto,
esta dependencia tiene legitimación por pasiva en el caso de la referencia.
26.2.
La Cárcel
Penitenciaria ‘La Montaña’.
Este centro de reclusión está legitimado en la causa por pasiva, ya que en
dicha institución se encontraban recluidos tanto el accionante como su expareja
sentimental. De este modo, esta cárcel era la encargada de proteger los derechos
fundamentales invocados por el accionante y su expareja sentimental, en el
marco de las funciones que le fueron atribuidas en el artículo 30 del Decreto
4151 de 2011. En consecuencia, la Sala encuentra que está legitimada en la
causa por pasiva en el presente caso.
3.2. Inmediatez
27.
Conforme
al artículo 86 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional, el
requisito de procedibilidad de inmediatez exige que la acción de tutela sea
interpuesta en un «término razonable»[51] respecto de la ocurrencia de los
hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos
fundamentales[52]. La solicitud de tutela sub
examine satisface el requisito de inmediatez. Esto, porque el accionante
presentó la tutela el 3 de agosto de 2023, menos de un mes después de haberse
dictado la Resolución 900-006678,
del 24 de julio de 2023, lo que para la Sala es un término razonable.
3.3. Subsidiariedad
28.
El
artículo 86 de la Constitución prescribe que la acción de tutela tiene carácter
subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. En virtud de
esta caracterización, la acción de tutela solo procede en dos supuestos[53]. Primero, como mecanismo
de protección definitivo, si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz. De acuerdo
con la jurisprudencia constitucional, el mecanismo judicial ordinario es idóneo
si «es materialmente apto para
producir el efecto protector de los derechos fundamentales»[54]. Por su parte, es eficaz,
si «está diseñado para brindar
una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados»[55] (eficacia en abstracto) en consideración de las
circunstancias en que se encuentre el solicitante (eficacia en concreto)[56]. Segundo, como mecanismo
de protección transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios idóneos y
eficaces, la tutela es interpuesta para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable[57].
29.
La
presente acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad. Lo
anterior, debido a que el accionante y el agenciado no cuentan con otro
mecanismo de defensa que sea idóneo y eficaz para proteger los derechos
fundamentales presuntamente vulnerados. Esto, por cuanto la Corte ha
determinado que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,
mecanismo que podrían haber activado el accionante y el agenciado, «no es un medio idóneo para discutir las
decisiones de las autoridades penitenciarias y carcelarias»[58]. De esta manera, la Corte
explicó que esta acción no
es adecuada, ni inmediata para las personas privadas de la libertad por las
siguientes razones: «(i) aquellas están en condiciones de
vulnerabilidad acentuada y debilidad manifiesta; y, (ii) el debate gira
en torno a la protección de derechos fundamentales de alta importancia como el
libre desarrollo de la personalidad y la intimidad, los cuales están
restringidos, más no suspendidos. Por esa razón, ese medio de control carece de
idoneidad y eficacia para resolver este tipo de controversias»[59]. En conclusión, al no haber otro mecanismo judicial
idóneo y eficaz para que el accionante pueda proteger sus derechos
fundamentales, la Sala considera que el requisito de subsidiariedad se
encuentra satisfecho.
4. Carencia actual de
objeto
4.1.
Reiteración
de jurisprudencia
30.
De
acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela tiene como
finalidad asegurar la protección inmediata de los derechos fundamentales,
cuando aquellos estén amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una
autoridad pública o de un particular[60].
En tal sentido, la intervención del juez constitucional tiene como objetivo
hacer cesar la vulneración y, en consecuencia, garantizar la protección cierta
y efectiva de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados[61].
31.
En algunos eventos es posible que la
acción de tutela pierda su razón de ser porque desparecen las circunstancias
que dieron origen a la presunta vulneración o amenaza de derechos[62],
lo cual se conoce como una carencia actual de objeto. Este fenómeno, la carencia actual de
objeto, se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo
se extingue o «ha cesado»[63].
En este evento, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las
pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que no tendría
efecto alguno o «caería
en el vacío»[64].
La Corte Constitucional ha identificado tres hipótesis en las que se presenta
la carencia actual de objeto: (i) daño consumado, (ii) hecho
superado y (iii) situación sobreviniente:
31.1.
Daño
consumado.
Ocurre cuando «se ha
perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de
forma que […] no es factible que el juez de tutela dé una orden para
retrotraer la situación»[65].
En consecuencia, debido a que la situación que se buscaba evitar aconteció, no
es factible que el juez de tutela imparta una orden para retrotraer la
situación[66].
En caso de que el daño se haya consumado durante el trámite de la acción de
tutela, el juez puede pronunciarse de fondo y dictar órdenes adicionales con el
fin de «proteger la dimensión objetiva del derecho [vulnerado]»[67],
«evitar que situaciones similares se produzcan en el futuro»[68]
o «identificar a los responsables»[69].
31.2.
Hecho
superado.
Se configura en aquellos eventos en los que la pretensión contenida en la
acción de tutela se satisfizo por completo por un acto voluntario del
responsable[70].
En estos eventos, corresponde al juez constatar que (i) se hubieren
satisfecho por completo[71]
las pretensiones del accionante[72],
(ii) como producto de la conducta de la parte demandada[73].
De esta forma, lo que se analiza es que la demandada corrija la violación del
derecho fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para
ello a la emisión de una orden judicial[74].
La Corte ha definido tres
criterios[75]
para determinar la posible configuración del fenómeno de la carencia actual de
objeto por hecho superado: (i) que con anterioridad a la acción de
tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del
accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada; (ii) que
durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza
del derecho; y (iii) si la acción pretende el suministro de una
prestación y, «dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se
puede considerar que existe un hecho superado»[76].
31.3.
Situación
sobreviniente.
Se presenta cuando
sucede una situación que acarrea la futilidad de las pretensiones[77]
y que no tiene origen en una actuación voluntaria de la parte accionada dentro
del trámite de tutela[78].
La Corte Constitucional ha sostenido que la situación sobreviniente es una
categoría residual diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las
categorías de daño consumado y hecho superado[79]. Conforme a la
jurisprudencia constitucional, los siguientes eventos configuran carencia
actual de objeto por situación sobreviniente: (i) el
accionante «asumió la carga que no le
correspondía»[80], para superar la situación que
generó la vulneración; (ii) «a raíz de dicha
situación, perdió interés en el resultado de la litis»[81] (iii) un tercero –distinto al accionante y
a la entidad demandada– ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga
en lo fundamental[82] y (iv) la
vulneración o amenaza advertida cesó «en cumplimiento de las órdenes
dictadas en una providencia judicial»[83]. A diferencia del hecho superado,
esta categoría no tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro
del trámite de tutela.
En consecuencia, cuando se
encuentre probada alguna de estas circunstancias, el juez constitucional deberá
declarar la carencia actual de objeto. De lo contrario, las decisiones y
órdenes carecerían de sentido, habida cuenta de «la superación de los
hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las
pretensiones del actor»[84].
32.
La
configuración de la carencia actual de objeto, durante el proceso de tutela, no
impide, per se, que el juez constitucional emita un fallo de fondo[85].
Es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional «no para
resolver el objeto de la tutela –el cual desapareció por sustracción de
materia-, pero sí por otras razones que superan el caso concreto»[86].
En particular, la Corte Constitucional ha señalado que, en los casos de
carencia actual por daño consumado, el juez tiene el deber[87] de
examinar de fondo si «se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción
de amparo»[88].
Por su parte, en los eventos de carencia actual de objeto por situación
sobreviniente o hecho superado, no es perentorio que el juez de tutela haga un
pronunciamiento de fondo. Sin embargo, podrá hacerlo cuando lo
considere necesario para cumplir alguno de los siguientes propósitos:
«a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la
situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos
vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so
pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de
instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental»[89].
33.
En
casos similares al que se propone a la Sala en esta oportunidad, la Corte ha
declarado la carencia actual de objeto por
situación sobreviniente cuando ocurre alguna de las siguientes situaciones: (i)
una de las personas involucradas en el disfrute del derecho pierde el interés o
(ii) los internos pretenden materializar su derecho a la visita íntima
entre sí y uno de ellos queda en libertad[90]. A
continuación la Sala presenta dos ejemplos al respecto:
33.1.
En la Sentencia
T-559 de 2013, la Corte examinó la posible vulneración del derecho a la visita
íntima de dos mujeres privadas de libertad. Sin embargo, durante la revisión
del caso, una de las mujeres informó que la relación había terminado. Con base
en ello, Sala consideró que existía una carencia actual de objeto por «sustracción de materia». En aquel año, la jurisprudencia
aún no había definido claramente la noción de carencia actual de objeto por
situación sobreviniente. A pesar de ello, no cabe duda de que lo acaecido
encaja en el concepto en cuestión[91].
33.2.
Posteriormente,
la Sentencia T-194 de 2019 estudió el caso de un hombre privado de la
libertad que manifestó que el tiempo que el Centro Penitenciario le
concedía para la visita íntima con su compañera permanente, quien también se
encontraba privada de la libertad, era insuficiente. Lo anterior, porque en
esos espacios ellos también departían como familia. Según esto, los 45 minutos
que les concedían no les permitían ejercer sus derechos de forma plena. Durante
el trámite constitucional, la Corte advirtió que la mujer quedó en libertad. A
partir de esa situación, la Sala Séptima de Revisión consideró que la compañera
permanente del accionante podía solicitar la visita íntima y la visita familiar
por separado. En razón de lo anterior, concluyó que el objeto de la acción de
tutela había desaparecido. Por tanto, en esta oportunidad la Corte declaró la
carencia actual de objeto por situación sobreviniente[92].
4.2 Caso concreto
34.
Presentación
del caso y posiciones de las partes. Carlos
interpuso acción de tutela contra del Centro Penitenciario y la Cárcel
Penitenciaria ‘La Montaña’. En opinión del demandante, las entidades
accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre
desarrollo de la personalidad y a no padecer discriminaciones, debido a que el Centro
Penitenciario decidió
trasladar al accionante y a su entonces pareja sentimental a cárceles
distintas. En su criterio, el
accionante y su pareja están siendo objeto de discriminación debido a su
orientación sexual. También argumenta que la población LGTBIQ+ en la prisión
'El Barne' de
Cómbita está sufriendo
traslados selectivos que impactan a aquellos reclusos que están en relaciones
sentimentales. Estas medidas de reubicación habrían sido dirigidas,
especialmente, hacia ellos y otras parejas de la comunidad LGTBIQ+, lo cual
interpreta como un acto discriminatorio. En consecuencia, solicitó al juez de
tutela que ordenara a las entidades accionadas reevaluar la decisión de
reubicación de él y de quien era entonces pareja sentimental. Por otro lado, el
Centro Penitenciario y la
Cárcel Penitenciaria ‘La Montaña’ consideraron que no vulneraron los
derechos fundamentales del accionante y el vinculado, habida cuenta de que la
decisión de separarlos y, por ende, trasladarlos de centro penitenciario
obedeció a razones de seguridad, motivadas en la Resolución 900-006678 del 24 de
julio de 2023.
35.
Configuración
de la carencia actual de objeto por situación sobreviniente. Tras
examinar las pruebas presentadas en el proceso de revisión de la tutela, la
Sala concluye que en este caso existe una carencia actual de objeto por situación sobreviniente. Esto, ya que el accionante
y el vinculado desistieron de las pretensiones formuladas en la acción de
tutela, encaminadas a reevaluar sus traslados de centro de reclusión.
36.
Durante
el trámite de revisión, la Sala constató que el accionante manifestó que ya no tiene una relación
sentimental con Jaime[93], y el
vinculado solicitó no proseguir con el trámite de la pretensión de tutela
debido a que ya no mantiene una relación sentimental con el accionante y «no está interesado en tener una
visita íntima con PPL»[94].
Por lo anterior, y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala
concluye que en este caso se configuró el fenómeno de la carencia actual de
objeto por situación sobreviniente. En consecuencia, la Sala revocará la
sentencia de única instancia que negó el amparo solicitado y, en su lugar,
declarará la configuración de la carencia actual de objeto por situación
sobreviniente.
37.
Pronunciamiento
de fondo.
A pesar de lo anterior, la Sala considera necesario analizar si, en este caso,
la decisión de reubicación del Centro
Penitenciario
mediante la Resolución 900-006678
del 24 de julio de 2023
fue arbitraria y discriminatoria, tal y como lo expuso el accionante en la
acción de tutela.
38.
La Sala
constató que la Resolución de traslado n.° 900-006678, del 24 de julio de
2023, acreditó que los traslados de los 119 reclusos se justificaron, entre
otras razones, por la necesidad de garantizar las condiciones de seguridad en
la cárcel y la integridad de las personas privadas de la libertad. Con respecto
al accionante y su expareja, el Centro
Penitenciario explicó que estos se
vieron involucrados en «riñas»[95] con
otros privados de la libertad que se encontraban ubicados en el pabellón cuatro
de la Cárcel Penitenciaria ‘La Montaña’.
39.
Según
consta en las actas de seguridad n.° 676 y 695, del 22 y 27 de junio de 2023,
la Dirección de la Cárcel Penitenciaria ‘La Montaña’ solicitó la reubicación del
accionante y su expareja «como quiera que alteran el orden
interno e incurren en conductas contrarias al régimen del ERON»[96] al iniciar las «riñas» y enfrentamientos con otros
privados de la libertad[97]. Estas conductas se refieren a la
perturbación del orden dentro del patio por parte de los reclusos al generar
conflictos entre ellos, específicamente entre el accionante, Carlos, su expareja sentimental, Jaime,
y otro recluso, Miguel[98].
40.
La
Sala de Revisión observa que no existe prueba alguna que permita inferir que
dichos enfrentamientos
guardan relación con la orientación sexual de la pareja. De ahí que no exista
evidencia que permita concluir que se constituyan como situaciones
discriminatorias. Esta inferencia se basa en la argumentación planteada en el
escrito de tutela y en las intervenciones de las entidades demandadas. La
demanda se abstuvo de informar que los integrantes de la pareja se habían visto
involucrados en riñas con otros reclusos. De ahí que no sea posible deducir la
veracidad de ninguna afirmación con base en lo dicho en el escrito de demanda,
pues dicha información no fue suministrada en dicho escrito. Por otra parte, las respuestas del Centro Penitenciario y de la cárcel no brindan elemento
de juicio alguno que lleve a concluir que los altercados ocurrieron en razón de
la orientación sexual de la pareja. Por consiguiente, no hay prueba alguna de
que los enfrentamientos que motivaron la reubicación de los presos hubieran
guardado relación alguna con su orientación sexual. De ahí que no sea posible
inferir que el accionante y su pareja hubieran sufrido actos de violencia
debido a esta razón.
41.
Por
último, la Sala observa que antes
de llevar a cabo el traslado de centro penitenciario, la Cárcel Penitenciaria ‘La
Montaña’ adoptó
medidas encaminadas a resolver el problema de seguridad, manteniendo a los
integrantes de la pareja en el mismo centro de internamiento. Al respecto, la Sala pudo verificar que antes de
proceder a la reubicación a otros centros de reclusión del país, el Centro
Penitenciario ubicó al accionante en un pabellón distinto dentro de la
Cárcel Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad 'El Barne' de Cómbita, transfiriéndolo del Pabellón
cuatro al Pabellón siete, según consta en una solicitud fechada el 21 de
febrero de 2023[99].
42.
Según
la información registrada en la cartilla biográfica del interno[100], los problemas de
convivencia prosiguieron en el nuevo pabellón al que el accionante fue
transferido. Allí se vio involucrado en altercados violentos, que perturbaron
la seguridad del centro penitenciario amenazando su integridad y la de los
otros privados de la libertad. Lo anterior dio lugar a que, durante los meses de
junio y julio del año 2023, su conducta fuera calificada como «mala» en la citada
cartilla, debido a «problemas
de convivencia y agresiones físicas»[101].
43.
De este
modo, la Sala constata que el Centro
Penitenciario tomó la decisión de
trasladar al accionante y a su expareja sentimental a otro centro de reclusión
con el fin de garantizar
las condiciones de seguridad en la cárcel y la integridad de las personas
privadas de la libertad.
Esto se evidencia en las actas de seguridad n.° 676 y 695, del 22 y 27 de junio
de 2023, y en la Resolución 006678 del 24 de julio de 2023, las cuales fueron
emitidas por la Dirección de la Cárcel Penitenciaria ‘La Montaña’ y el Centro Penitenciario. En estos documentos quedó
acreditado que ambos individuos alteraban el orden interno y violaban el
régimen del ERON, generando conflictos y perturbaciones dentro del patio. La
Sala también pudo constatar que, antes de proceder a la reubicación a otros
centros de reclusión, el Centro
Penitenciario tomó medidas menos lesivas,
como la reubicación del accionante en un pabellón diferente dentro de la misma
cárcel. Así, la sala observa que las decisiones de traslado que se censuran en
el escrito de tutela, solo fueron adoptadas cuando ya otros remedios medios
lesivos no funcionaron.
44.
Conclusiones. De conformidad con las
razones expuestas en esta providencia, la Sala de Revisión constata que la
acción de tutela objeto de revisión pretendía salvaguardar los derechos
fundamentales de dos sujetos: (i) Carlos y (ii) Jaime, este último bajo la figura de la
agencia oficiosa. Por lo anterior, la Sala arribó a dos conclusiones diferentes
respecto de cada uno de los sujetos mencionados. Primero, con respecto a la
acción de tutela presentada por Carlos como
agente oficioso de Jaime, la Sala considera que no
se cumplió con el requisito de procedibilidad de legitimación en la causa por
activa, debido a que no se pudo acreditar uno de los tres requisitos para que
se configurara la agencia oficiosa. Segundo, respecto de la acción de tutela
presentada en nombre propio por Carlos, la Sala encuentra que no existe interés en la
pretensión formulada, pues ya no mantiene una relación sentimental con el
agenciado. Así mismo, respecto de las alegaciones por posible discriminación
por parte del Centro
Penitenciario y de la Cárcel
Penitenciaria ‘La Montaña’,
la Sala constató que la decisión del Centro Penitenciario respecto de la
reubicación estuvo debidamente motivada en razones de seguridad, y, en todo
caso, optó como medida previa por medidas menos lesivas, como la reubicación
dentro de la misma institución.
IV.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. – LEVANTAR
la suspensión del término decretada por la Sala
Séptima para decidir el presente asunto.
SEGUNDO. – CONFIRMAR PARCIALMENTE, por
las razones expuestas en la presente providencia, el fallo del 17 de agosto de
2023 del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Tunja, que «negó por improcedente» la acción de tutela presentada por Carlos,
como agente oficioso de o Jaime. Respecto a la solicitud de amparo
interpuesta, en nombre propio por Carlos,
DECLARAR
la CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO por situación sobreviniente, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de
esta providencia.
TERCERO. – Por Secretaría General, LÍBRENSE las
comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA
ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Magistrada
Con
aclaración de voto
JOSE
FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA
LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria
General
ACLARACIÓN
DE VOTO DE LA MAGISTRADA
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
A
LA SENTENCIA T-174/24
Referencia: Expediente T-9.691.120
Asunto: Acción de tutela instaurada por Carlos en
contra de la Cárcel penitenciaria “La Montaña”
Magistrado Ponente: Paola Andrea Meneses
Con el
acostumbrado respeto a las decisiones adoptadas por la Sala Séptima de Revisión
presento mi aclaración de voto frente a la sentencia de la referencia por las
siguientes razones.
En primer lugar,
estimo que en la sentencia no es clara la diferenciación de los conceptos
«desistimiento de la tutela», por un lado, y «carencia actual de objeto» por la
ocurrencia de una situación sobreviniente, por otro. Al respecto, en la
Sentencia T-285 de 2019 la Sala Séptima de Revisión recordó que «[l]a
jurisprudencia constitucional ha sido enfática al señalar que el desistimiento
es improcedente cuando la tutela ha sido seleccionada para revisión por la
Corte Constitucional dado el interés general y público que se encuentra
comprometido». Por lo tanto, la conclusión sobre ocurrencia de una carencia
actual de objeto por situación sobreviniente en el caso en cuestión, porque «el
accionante y el vinculado desistieron de las pretensiones formuladas en la
acción de tutela, encaminadas a reevaluar sus traslados de centro de reclusión»[102],
es imprecisa. De ahí que, en mi criterio la Sala debió explicar las razones por
las que en este caso no se estaba ante un desistimiento de la demanda por parte
del accionante lo que, en los términos de la jurisprudencia, no sería posible
en sede de revisión.
En segundo lugar, en
la ponencia se concluye que en este caso el INPEC no vulneró los derechos del
accionante al trasladarlo porque estuvo involucrado en «riñas»[103]. Sin
embargo, considero que la conclusión a la que se llega deja por fuera el
contexto en que ocurrieron esas riñas que, en mi opinión, debió ser analizado.
Concretamente, la ponencia debió aclarar que de conformidad con el Acta No. 676
del Comando de Vigilancia CPAMS El Barne en ese establecimiento se encontraban
«recluidos en los diferentes pabellones de las estructuras uno y dos […]
privados de la libertad que pertenecen a la comunidad LGBTIQ+ y debido a su
condición u orientación sexual han sido discriminados, generando inconvenientes
al interior del establecimiento»[104].
Asimismo, de
conformidad con lo registrado en el acta, los funcionarios del establecimiento
debieron «analizar la situación de [varios] privados de la libertad […]
pertenecientes al grupo de enfoque diferencial, comunidad LGBTIQ+, […]
distribuidos en los diferentes pabellones de la estructura uno y la estructura
dos del establecimiento y debido a su condición u orientación sexual han
generado distintos tipos de problemáticas, pues han sido discriminados,
rechazados, maltratados y agredidos física y psicológicamente; razón por la
cual la Junta de asignación de Patios y Distribución de Celdas del
Establecimiento ha tenido que estar cambiando de pabellón constantemente a
estos privados de la libertad para garantizar sus derechos y que no se vulnere
su integridad física»[105].
En consecuencia,
estimo que en la ponencia debió especificarse que, según las pruebas obrantes
en el expediente, las riñas en las que aparentemente estuvo involucrado el accionante
pudieron estar asociadas a la discriminación a la que estuvo sometido por parte
de otros privados de la libertad.
Con
mi acostumbrado y profundo respeto.
Fecha
ut supra,
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Magistrada
[1] El nombre real del accionante, el vinculado y las entidades
accionadas se anonimizan, en cumplimiento de la Circular No. 10 de 2022 y el
artículo artículo 62 del Reglamento de la Corte
Constitucional. Esto, con el fin de proteger el
derecho a la intimidad del accionante y el vinculado.
[2] La Sala constató que la Cárcel Penitenciaria de Alta y
Mediana Seguridad ‘El Barne’ fue integrada al Establecimiento Penitenciario de
Alta y Mediana Seguridad Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita, mediante la Resolución 5594 de 2007. De este modo, y de acuerdo con la
respuesta del Centro Penitenciario Centro
Penitenciario al auto de pruebas, el nombre de la Cárcel
accionada es: la Cárcel Penitenciaria ‘La Montaña’.
[3] Ibid., f. 2.
[4] Ibid.
[5] Ibid., f. 4.
[6] Ibid.
[7] Expediente de tutela. Auto de admisión de la acción de tutela, f.
1.
[8] Expediente de tutela. Escrito de respuesta Centro
Penitenciario, f. 17.
[9] Ibid., f. 14.
[10] Expediente de tutela. Escrito de respuesta Centro
Penitenciario, f. 14.
[11] Ibid., f. 14 y 15.
[12] Expediente de tutela. Notificación del fallo de tutela, f. 1.
[13] Expediente de tutela. Notificación fallida de la sentencia f. 2.
[14] Expediente de tutela. Solicitud notificación de sentencia de
tutela, f. 1.
[15] Ibid.
[16] Auto del 30 de octubre de 2023 proferido por la Sala de Selección
de Tutelas Número Diez.
[17] Constancia del 15 de noviembre de 2023 suscrita por la Secretaría
General de esta Corporación.
[18] En expediente digital. Auto de pruebas del 19 de diciembre de
2023.
[19] Sobre este asunto, la magistrada sustanciadora preguntó por el
lugar de traslado tanto de Carlos como de su
pareja sentimental, Jaime.
[20] Respuesta del Centro Penitenciario al auto de pruebas, f. 3.
[21] Ibid.
[22] Ibid.
[23] Ibid., f. 5 y 6. El Centro Penitenciario también indicó que también ha llevado a cabo las siguientes
medidas: (i) ha creado cursos de formación continua, en la Escuela
Penitenciaria Nacional sobre los derechos de la población LGTBIQ+, (ii) la
creación de un curso de educación informal sobre los derechos de esta
población, (iii) la creación e implementación en todos los ERON, del Comité de
Enfoque diferencial, conformados por personas privadas de la libertad
pertenecientes a esta población y otras minorías, (iv) la realización de
encuentros de poblaciones con enfoque diferencial, promovidos desde el proceso
de Derechos Humanos, (v) la expedición de la “Guía de atención psicosocial para
población con enfoque diferencial e interseccional” a través de la cual están
institucionalizadas las jornadas de auto reconocimiento para las personas
LGTBIQ+ a nivel nacional y (vi) la inclusión de variables poblaciones en el
sistema de información de atención al ciudadano.
[24] Ibid., f. 7 y 8.
[25] Respuesta del Juzgado
Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, f. 1.
[26] Respuesta de la Defensoría del Pueblo, f. 1.
[27] Anexo del acta a la respuesta de la Defensoría, f. 1.
[28] Respuesta de la Defensoría del Pueblo, f. 2.
[29] Anexo del acta a la respuesta de la Defensoría, f. 1.
[30] Artículo 86 de la Constitución.
[31] Id.
[32] Constitución Política, art. 86.
[33] Cfr. Sentencias T-697 de 2006, T-176
de 2011, T-279 de 2021, T-292 de 2021 y T-320 de 2021.
[34] Cfr. Sentencias T-176 de 2011 y
T-320 de 2021.
[35] Corte Constitucional, sentencias T-652 de 2008, T-486 de 2016 y T-406 de 2017.
[36] Corte Constitucional, sentencias SU-055 de
2015, T-162 de 2016, T-120 de 2017, T-733 de 2017, T-020 de 2018 y SU-508 de 2020.
[37] Corte Constitucional,
sentencias SU-055 de 2015, T-200 de 2016, T-594 de 2016 y T-231 de 2020, entre
otras.
[38] Ib.
[39] Este requisito podrá darse por acreditado si de los hechos y las
pretensiones de la tutela es posible inferir que el tercero ejerce la acción en
calidad de agente oficioso. Ver sentencia T-072 de 2019.
[40] Corte Constitucional. Sentencia SU-150 de
2021.
[41] Corte Constitucional. Sentencia T-174 de
2017.
[42] Corte Constitucional. Sentencia SU-707 de 1996. Ver también,
sentencia T-976 de 2000.
[43] Corte Constitucional. Sentencias T-452 de 2001, T-372 de 2010, T-968 de 2014, T-511 de 2017, entre otras.
[44] Ib.
[45] Respuesta de la Defensoría del Pueblo, f. 1.
[46] Por medio del correo electrónico: jurídica.combita@Centro
Penitenciario .gov.co
[47] Acción de tutela, f. 4.
[48] Corte Constitucional. Sentencia SU-424 de 2021.
[49] Corte Constitucional. Sentencia T-593 de 2017. En concordancia con el inciso 5º del artículo 86 de la
Constitución[49], el artículo 42
del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé los casos en los que la acción de tutela
procede contra particulares. En concreto, el numeral 4º dispone que la acción
de tutela será procedente contra acciones y omisiones de particulares cuando el
accionante “tenga una relación de subordinación o indefensión” respecto
del accionado.
[50] Ley 65 de 1993. Artículo 16.
[51] Corte Constitucional. Sentencia SU-961 de 1999.
[52] Corte Constitucional. Sentencia T-273 de 2015.
[53] Corte Constitucional. Sentencia T-071 de 2021.
[54] Corte Constitucional. Sentencia SU-379 de 2019.
[55] Ibid.
[56] Decreto 2591 de 1991, art. 6. “La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que
aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en
cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el
solicitante”.
[57] Constitución Política, art. 86.
[58] Corte Constitucional. Sentencia T-365 de 2022.
[59] Corte Constitucional. Sentencias T-686 de
2018, T-156 de 2019 y T-356 de 2022.
[60] Artículo 86 de la Constitución.
[61] Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019.
[62] Corte Constitucional. Sentencia T-369 de 2017.
[63] Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y
T-060 de 2019.
[64] Corte Constitucional, sentencia T-533 de 2009.
[65] Corte Constitucional, sentencia SU- 522 de 2019.
[66] Cort...
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