T-174-23
DERECHO DE ACCESO
AL SISTEMA DE SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Alcance del
servicio de urgencias en la atención de migrantes irregulares/DERECHO A
LA SALUD DEL NIÑO-Una vez iniciada la atención médica tiene derecho a la
continuidad del servicio
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se realizó cirugía
de alta complejidad a menor
FUNCION
JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-No desplaza a juez
de tutela cuando se trata de proteger el acceso efectivo al derecho fundamental
a la salud
DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Aseguramiento y acceso al Sistema de Seguridad Social en
Salud de Migrantes en situación irregular
INTERES
SUPERIOR DEL MENOR-Principio que deben tener en cuenta las autoridades
involucradas en la prestación de servicios de salud a niños, niñas y
adolescentes
PRINCIPIO
DEL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Deber del juez constitucional de
garantizar derechos de menores
(i) garantizar el
desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes; (ii) asegurar las
condiciones necesarias para el ejercicio pleno de sus derechos; (iii)
protegerlos de riesgos prohibidos; (iv) equilibrar sus derechos y los derechos
de sus familiares, teniendo en cuenta que si se altera dicho equilibrio, debe
adoptarse la decisión que mejor satisfaga los derechos de los niños, niñas y
adolescentes; (v) garantizar un ambiente familiar apto para su desarrollo; (vi)
justificar claramente la intervención del Estado en las relaciones familiares;
y (vii) evitar cambios desfavorables en las condiciones de las o los niños
involucrados.
DERECHO
DE ACCESO AL SISTEMA DE SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES MIGRANTES EN
COLOMBIA-Progresividad
hasta alcanzar la atención integral
REGIMEN DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Responsabilidad de las entidades
territoriales
(...) los
entes territoriales tienen responsabilidades frente a la financiación del servicio,
así como responsabilidades de cara a la adopción y coordinación de medidas para
la atención en salud... cuando las personas migrantes carezcan de los recursos
económicos para asumir los costos de la atención de urgencias, esta debe
prestarse con cargo a las entidades territoriales de salud.
PRINCIPIO
DE CONTINUIDAD E INTEGRALIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Prohibición
de anteponer barreras administrativas para negar servicio
DERECHO
DE ACCESO AL SISTEMA DE SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, HIJOS DE PADRES
MIGRANTES, EN SITUACIÓN IRREGULAR-Jurisprudencia constitucional
(…) en aplicación
del principio de integralidad en materia de salud, es necesario que el servicio
suministrado integre todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos,
intervenciones y terapias que el médico tratante prescriba como necesarios,
para efectos de restablecer la salud o mitigar las dolencias que le impiden al
paciente mejorar sus condiciones de vida.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-174 DE
2023
Referencia: Expediente T-8.668.059
Acción de tutela presentada por Andrea en
representación de su hijo, Mario, contra el hospital
Procedencia: Juzgado Cuarto
Civil Municipal de Santa Marta
Asunto: Prestación de
servicios de salud a personas migrantes, en especial en el caso de niños, niñas
y adolescentes. Principio de continuidad del servicio de salud.
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González.
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de
dos mil veintitrés (2023).
La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los
magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el trámite de revisión del fallo proferido en única instancia, el 16 de diciembre
de 2022, por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta, en el proceso de
tutela T-8.668.059, promovido por Andrea
en representación de su hijo, Mario, contra el hospital.
Mediante auto de 27 de mayo de 2022, la Sala de
Selección de Tutelas Número Cinco escogió el expediente para revisión[1].
El 20 de enero de 2023, la Secretaría General remitió el expediente al despacho
del Magistrado sustanciador para lo de su competencia.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos y pretensiones
1. La señora Andrea indicó que es nacional
venezolana. Relató que tuvo que salir de su país e ingresar de manera irregular
a Colombia con su familia, debido a los problemas económicos y políticos que
persisten en Venezuela[2].
2. Relata que el 4 de octubre de 2021, su hijo Mario
sufrió un accidente al manipular una bala de arma de fuego que encontró en la
calle mientras jugaba. La bala explotó y causó heridas en una de sus manos. Por
lo anterior, la accionante lo llevó a un puesto de atención donde suturaron la
herida y, posteriormente, lo trasladaron al hospital.
3. El
5 de octubre siguiente, en el hospital mencionado le practicaron una cirugía,
en la que le amputaron un dedo de la mano izquierda, y le implantaron un
injerto de piel para cubrir la falange que quedó expuesta por la explosión de
la bala. Luego, el menor de edad fue dado de alta y se autorizó su salida.
4. El 12
de octubre del mismo año, la accionante y su hijo regresaron al hospital
a cita de control con el médico tratante. Según afirma, este les indicó que el
proceso de recuperación era positivo, pero que debía practicarse otra cirugía
dentro de los 20 días siguientes a la primera[3].
5. La
accionante informó que no se encontraba afiliada a ninguna EPS, razón por la
cual ella debía cubrir los gastos de la segunda cirugía. Le aclararon que la
primera intervención no se cobró por tratarse de una urgencia, caso distinto de
la segunda. En consecuencia, le informaron que debía dirigirse a la secretaría
de salud del municipio para que le emitieran las autorizaciones
correspondientes. Sin embargo, en dicha entidad le indicaron que no expedían
ese tipo de autorizaciones y que debía dirigirse a la oficina de trabajo social
del hospital.
6. En la
referida oficina le informaron que no podían ayudarle con su caso y que ella
debía costear el valor de la cirugía, el cual ascendía a tres millones
quinientos mil pesos ($3.500.000). Adicionalmente, le aconsejaron que fuera a
la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (en adelante, Migración
Colombia) y solicitara que se agilizara el proceso de registro de su hijo en el
Estatuto de Protección para Migrantes Venezolanos, con el fin de afiliarlo al sistema
de seguridad social en salud.
7. La
actora acudió a Migración Colombia, pero le manifestaron que todos los casos
tenían un tiempo específico de estudio y que su mejor opción era buscar
asesoría jurídica en la gobernación o en una casa de justicia.
8. El 25
de octubre de 2021, la accionante interpuso acción de tutela en contra del hospital.
Solicitó, como medida provisional, que se ordenara al hospital demandado
realizar la cirugía que necesitaba su hijo, y que se prestara el tratamiento
integral necesario para su recuperación y así evitar un riesgo grave para su
vida[4].
B.
Trámite de la
acción de tutela
9. El 25 de octubre de 2021, el Juzgado Cuarto
Civil Municipal de Santa Marta admitió la acción de tutela[5]
y vinculó a la secretaría de salud del municipio, a la secretaría de salud
del departamento y a Migración Colombia. Adicionalmente, otorgó un término de
dos días para que las autoridades accionadas y vinculadas rindieran informe
sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela.
Respuesta del hospital
10. La jefe de la Oficina Asesora Jurídica del hospital argumentó que la
solicitud de la accionante no correspondía a un servicio de urgencia, como sí
lo fue la primera cirugía que se le practicó al niño Mario, el 5 de
octubre de 2021. Adicionalmente, señaló que correspondía a la secretaría de
salud del municipio expedir las autorizaciones correspondientes en cuanto a
procedimientos médicos e intervenciones quirúrgicas, como los que solicitó la
accionante, para que sean prestados por las entidades con las que tenga
convenio vigente.
11.
Respecto del caso objeto de
estudio, manifestó que el 5 de octubre de 2021 se le practicó al menor de edad Mario,
cirugía para manejo de “CUBERTURA DE FALANGE DISTAL CON COLGAJOS EN VARIOS
TIEMPOS Y EXPLORACIÓN DE HERIDA EN REGIÓN HIPOTENAR. IDX: 1. AMPUTACIÓN PARCIAL
DE FALANGE DISTAL DEL 5TO DEDO DE LA MANO IZQUIERDA”.
12. Indicó
que el 12 de octubre siguiente se realizó control de la cirugía y se solicitó
cupo quirúrgico para una nueva intervención[6]. La secretaría
de salud del municipio debía autorizar el nuevo procedimiento, porque no se
trataba de un servicio de urgencia y ni el menor de edad ni su madre se encontraban
afiliados al sistema de seguridad social en salud.
13. Asimismo,
informó que, para esa fecha, la secretaría de salud del municipio se
rehusó a firmar convenio con ese hospital, para la prestación de servicios por
consulta externa de la población nacional de escasos recursos no afiliada al
Sistema de Seguridad Social, hipótesis de la cual también depende la atención a
población migrante. De igual manera, se negó a recibir la facturación de los
servicios que el hospital había prestado a ambas poblaciones.
14. Por
todo lo anterior, solicitó la desvinculación del hospital de la acción
constitucional, toda vez que considera que no vulneró los derechos del niño Mario[7].
Respuesta
de la secretaría de salud del departamento
15. La representante judicial de la secretaría
de salud del departamento solicitó que se declarara la falta de
legitimación en la causa por pasiva[8], por no estar demostrada una relación
jurídica sustancial entre la parte actora y la entidad territorial. Agregó que
como el caso concreto se refiere a una persona radicada en la ciudad de Santa
Marta, la competencia para la atención le corresponde a la secretaría de
salud del municipio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y
44 de la Ley 715 de 2001.
Respuesta de la Unidad Administrativa Especial
Migración Colombia
16. La representante judicial de la entidad indicó
que, una vez efectuada la búsqueda en el sistema de información de dicha
entidad con el nombre de la accionante y su hijo, no se encontraron registros
de extranjería, por lo que su condición migratoria era irregular.
17.
Asimismo, aclaró que la señora Andrea
y el menor de edad, Mario, ya habían adelantado el pre-registro virtual
de inscripción en el Registro Único de Migrantes Venezolanos- (RUMV) y estaba
pendiente el trámite biométrico. Precisó que, para adelantar dicho trámite, la
actora debe agendar una cita en la página web de la entidad y después
presentarse en la oficina respectiva. Esta gestión es presencial, debido a que
el procedimiento de biometría requiere toma de fotografías, firma y huellas.
Fallo de
tutela del 8 de noviembre de 2021
18. Mediante sentencia del 8 de noviembre de 2021,
el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta negó el amparo solicitado[9].
Sostuvo que de la historia clínica aportada y de las manifestaciones realizadas
en la demanda, no se advertía vulneración alguna por parte de las entidades,
pues el menor estaba recibiendo el servicio de salud requerido.
19.
Sin embargo, mediante el auto
1209 de 2022, proferido por este Tribunal, la Sala Sexta de Revisión de tutelas
declaró la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el presente proceso,
como se explica enseguida.
C.
Actuaciones en sede
de revisión
20. Dentro del trámite de revisión de la acción de
tutela, el 27 de julio de 2022, el Ministerio de Salud y Protección Social
solicitó que se declarara la nulidad del trámite constitucional[10].
Como fundamento de la petición, argumentó que no se integró en debida forma el
contradictorio, dado que no se le notificó el auto que admitió la acción de
tutela.
21.Como
se dijo, mediante auto 1209 de 2022, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional: (i) declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del
auto admisorio de 25 de octubre de 2021 y (ii) ordenó al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa
Marta rehacer el trámite
desde el auto admisorio de la acción de tutela.
Actuación
adelantada con posterioridad a la declaratoria de nulidad
22. Por auto del 9 de diciembre de 2022[11], el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa
Marta notificó nuevamente a las autoridades accionadas y vinculadas, para que
presentaran un informe detallado sobre los hechos que dieron lugar a la acción.
23.
A través de memorial del 13 de
diciembre de 2022[12],
Migración Colombia informó que Mario surtió todas las etapas del Registro Único de
Migrantes Venezolanos (RUMV) y formalizó su solicitud para la obtención del
Permiso Por Protección Temporal (PPT). Igualmente indicó que la Autoridad
Migratoria autorizó la expedición del Permiso por Protección Temporal (PPT)
número 5763399.
24. En
vista de lo anterior, y ante la verificación de que la accionante y su hijo se
encontraban vinculados al régimen subsidiado de seguridad social en salud[13], el Juzgado profirió el auto del 16 de diciembre de 2022[14], por el cual vinculó a la EPS y le ordenó presentar un informe sobre
los hechos generadores de la acción.
Respuesta
de la EPS
25. Mediante memorial radicado el 19 de diciembre de 2022[15],
la EPS se pronunció sobre los hechos y pretensiones y solicitó que se
denegara el amparo. Informó que Mario está activo en el Sistema General
de Seguridad Social en Salud, en el régimen subsidiado, desde el 5 de julio de
2022. Manifestó que al menor no se le ha dejado de prestar servicio alguno y
que se han autorizado todos los exámenes, medicamentos y remisiones por
consulta de especialista que requiere, por lo que no es pertinente hablar de
una afectación inminente a los derechos fundamentales invocados.
D. Decisión judicial objeto de revisión
Sentencia de única
instancia
26.
Mediante
sentencia de 16 de diciembre de 2022, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta negó el amparo solicitado[16]. La autoridad judicial destacó que, en el
tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos y el momento del fallo,
la accionante regularizó su situación migratoria y, en la actualidad, se
encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud, por intermedio de la
EPS.
27.
De otro lado, destacó que ese
despacho judicial intentó establecer comunicación con la demandante para
determinar la situación actual del menor, pero esta no atendió las llamadas
telefónicas realizadas.
28. El
juzgado concluyó que no se evidenciaba que el menor tuviera algún servicio
médico pendiente por suministrar. Además, no se vislumbró que la accionante hubiera
puesto en conocimiento de los hechos a La EPS, razón por la cual no es posible
que el juez constitucional intervenga en asuntos que no han sido previamente
valorados por la entidad competente para ello.
29. La
decisión del Juzgado Cuarto Civil
Municipal de Santa Marta no fue
impugnada por las partes.
E. Actuaciones adicionales en sede de revisión
Decreto oficioso
de pruebas
30. Mediante auto del 20 de febrero de 2023, el Despacho
del magistrado sustanciador[17]: (i) ofició a la madre
del menor para que remitiera información respecto del estado actual de salud de
su hijo, el tratamiento recibido, los servicios de salud que requiere y si los
ha solicitado a la EPS; (ii) solicitó a la EPS y al hospital,
que aportaran copia de la historia clínica del menor, información sobre las
órdenes de servicios de salud autorizadas y vigentes, así como las que se
encuentren pendientes de autorización. Vencido el término otorgado para el cumplimiento de
las órdenes del auto del 20 de febrero de 2023, solamente La EPS dio respuesta a la información requerida.
Respuesta
de La EPS
31.
La vinculada señaló que la
madre del menor no había solicitado ningún servicio de salud desde el momento
de su afiliación[18]. Añadió, sin embargo,
que el día 3 de marzo de 2023, se brindó atención por consulta de pediatría y
se programó cita con especialista en cirugía plástica para el 15 de marzo de
2023. La entidad aportó los soportes de la consulta realizada el 3 de marzo, en
la que se consignó la siguiente información:
“MASCULINO
13 AÑOS DE EDAD TRAIDO POR MADRE LA CUAL REFIERE HACE 2 AÑOPS (sic) APROX
PRESENTO AMPUTACION TRAUMATICA DE 5TO DEDO DE MANO IZQUIERDA POR LO CUAL
REQUIRIO COLGAJO COMPUESTO DE PIEL EN BASNDERA (sic) DE DEDO CUARTO AL QUINTO +
INJERTO PARA CUBRIR FALANGE EXPUESTA Y CUBRIR ZONA DONADORA POR PARTE DE CX
PLASTICA CON POSTETRIOR (sic) RETACCION DE INJERTO AL MES DEL PROX APROX NOV
2021 AMERITANDO INTERVENIR NUEVAMNETE (sic) PROCESO QUE IBA ADELANTADO CON CX
PLASTICA PERO POR FALTRA DE AFILIACION A SEGURODAD SOCIAL NO PUDO CONTINUAR CON
LE (sic) PROCESO ACUDE A CITA EL DIA DE HOY PARA RETOMAR PROCESO. ACTUALMENTE ASINTOMATICO[19]”
Auto de
requerimiento
32. Por auto de 22 de
marzo de 2023, el magistrado
sustanciador requirió a las entidades señaladas en las órdenes contenidas en el
auto del 20 de febrero de 2023,
para que dieran cumplimiento a lo dispuesto en esa providencia, y solicitó información adicional sobre
la valoración médica realizada al menor, el 15 de marzo de 2023.
Respuesta
de la parte demandante
33. Por mensaje de
correo electrónico de 15 de abril de 2023, Andrea respondió el auto de 22 de marzo de 2023[20].
Manifestó que La EPS aún no había autorizado los servicios ordenados por el
médico tratante y que continuaba dilatando el proceso de suministro del
tratamiento requerido.
Respuesta
de la secretaría de salud del municipio
34.
La entidad territorial dio
respuesta al auto de 22 de marzo de 2023. Informó que no se encontraron autorizaciones para los meses de octubre,
noviembre y diciembre de 2021, respecto del menor. No obstante, sostuvo que “el
10 de junio de 2021[21] se
generó autorización No. 1423 para el servicio de complejidad alta en el hospital
para que se le realizara el procedimiento requerido por el menor, quien
presentaba como diagnóstico amputación traumática combinada de dedos con otras
partes de la muñeca, como consecuencia de la manipulación de artefacto
explosivo de pólvora tipo cartucho de arma traumática”.
Respuesta
de la EPS
35. Por escrito del 13 de abril de 2023[22],
La EPS dio respuesta al auto de 22 de marzo, e informó que el paciente fue valorado
el 15 de marzo por el especialista en cirugía plástica, quien determinó como
plan de manejo “realizar segundo tiempo de colgajo de piel compuesto en mano
izquierda + injerto de piel. anestesia local”. La EPS indicó que la
autorización fue direccionada a la clínica Avidanti, para asignación de fecha e
inicio del proceso.
36.
Por memorial remitido el 17 de mayo de 2023, el apoderado judicial de La EPS informó que el menor
fue valorado por especialista en cirugía plástica el 12 de mayo de 2023, y que
el 13 de mayo siguiente se le practicó cirugía, en la que se realizaron los
procedimientos “desbridamiento de músculo tendón y fascia en mano” y “colgajo
compuesto a distancia en varios tiempos”. El apoderado de la sociedad
aportó copia de la historia clínica respectiva.
Suspensión
de términos del proceso
37.
Mediante auto del 17 de
abril de 2023, la Sala Segunda de Revisión decidió suspender los términos para
fallar el asunto de la referencia, por quince días hábiles contados a partir de
la fecha de comunicación de aquella providencia, para el recaudo y la
valoración de las pruebas decretadas.
II. CONSIDERACIONES
A.
Competencia
38.
La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso
de la referencia, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
A.
Cuestión
previa
39. De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala estudiará como
cuestión previa si se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
En consecuencia, reiterará su jurisprudencia sobre los supuestos en los cuales
se constata la carencia actual y, luego, establecerá su configuración en el
caso concreto.
Carencia actual de objeto. Reiteración de
jurisprudencia[23]
40.
La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en ocasiones, las
circunstancias que motivaron la solicitud de amparo cambian. Esa situación hace
que la tutela pierda su razón de ser como mecanismo inmediato de protección,
Por lo tanto, el juez no puede proferir una orden tendiente a salvaguardar los
derechos fundamentales invocados[24]. Para referirse a estos casos, la
doctrina constitucional ha empleado el concepto de carencia actual de objeto.
41.
En la Sentencia SU-522 de 2019[25], la Sala hizo un balance sobre la
jurisprudencia en la materia y recordó que, inicialmente, la Corte contemplaba
dos categorías de carencia actual de objeto: el hecho superado y el daño
consumado. Precisó que la primera tiene lugar cuando la entidad accionada
satisface voluntariamente y por completo lo pedido en la acción de tutela. Por
su parte, la segunda ocurre cuando “la afectación que con la tutela se
pretendía evitar” termina perfeccionada.
42.
Sin embargo, la Corte resaltó que existe una tercera categoría de carencia
actual de objeto empleada por la Sala Plena y por distintas Salas de Revisión.
Se trata del hecho o circunstancia sobreviniente. Esa modalidad
comprende aquellos eventos que no corresponden a los conceptos tradicionales de
hecho superado y daño consumado. Es decir, cualquier “otra circunstancia que
determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado
en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el
vacío”[26]. A manera de ilustración, esta Corporación ha declarado
su configuración cuando: (i) el actor asume una carga que no le
correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto
al accionante y a la entidad demandada– logra la satisfacción de la pretensión
en lo fundamental; (iii) resulta imposible proferir orden alguna por razones no
atribuibles a la entidad demandada; o, (iv) el actor simplemente pierde interés
en el objeto original de la litis.
43.
Por otro lado, esta Corporación ha señalado que, pese a la declaratoria de la
carencia actual de objeto, el juez puede emitir un pronunciamiento de fondo o
tomar medidas adicionales, “no para resolver el objeto de la tutela -el cual
desapareció por sustracción de materia-, pero sí por otras razones que superan
el caso concreto”[27]. Este tipo de decisiones
son perentorias cuando existe un daño consumado. Por el contrario, son
optativas cuando acontece un hecho superado o una situación sobreviniente. En
esos dos últimos casos, la Corte adopta esas decisiones por motivos que exceden
el caso concreto. Por ejemplo, para: (i) avanzar en la comprensión de un
derecho fundamental; (ii) llamar la atención sobre la falta de conformidad
constitucional de los hechos que motivaron la tutela y tomar medidas que
prevengan una violación futura; (iii) alertar sobre la inconveniencia de su
repetición, so pena de las sanciones pertinentes[28]; (iv) corregir las decisiones de
instancia; o, incluso, (v) adelantar un ejercicio de pedagogía constitucional[29].
Carencia actual de objeto en el presente
caso
44.
La Sala considera que en el presente asunto se configuró la carencia actual de
objeto por hecho superado, toda vez que, durante las actuaciones en sede de
revisión, la Sala constató que La EPS autorizó y practicó los procedimientos
quirúrgicos requeridos por el menor accionante[30].
45.
En efecto, el 17 de mayo de 2023, el apoderado judicial de La EPS informó que
el 12 de mayo se llevó a cabo cita de valoración con cirujano plástico, y que
el 13 de mayo se realizó el procedimiento requerido; en la historia clínica
consta que en esta fecha se practicó la cirugía, descrita de la siguiente
forma: “se realiza desbridamiento amplio para separar los dedos.
Hemostasia. Se confecciona colgajo de piel compuesto para el cierre plástico de
cada uno de los defectos. Vendaje local. No complicaciones”[31].
46. Esta situación, se adecua a la definición de hecho superado
contenida en la SU-522 de 2019, por cuanto se satisfizo la pretensión de la
acción, como consecuencia de una actuación voluntaria de una de las entidades que
hacía parte del extremo demandado.
47.
En consecuencia, como operó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho
superado[32], la Sala así lo declarará en la parte
resolutiva de esta providencia. No obstante, y como se advirtió, la
jurisprudencia de esta Corte ha señalado que la carencia actual de objeto no
impide un pronunciamiento de fondo sobre la violación de derechos
fundamentales, o ante la necesidad de avanzar en la comprensión o el alcance de
un derecho[33].
48.
En el presente caso, el pronunciamiento sobre el fondo del asunto está
justificado en dos razones. En primer lugar, el caso tiene relación con una
persona sujeto de especial protección constitucional, por lo que resulta
necesario hacer un análisis de la situación particular y las medidas de
protección adoptadas por las entidades accionadas. En segundo lugar, el caso
permite a la Corte avanzar en la comprensión de las reglas jurisprudenciales
sobre la prestación del servicio de salud para menores de edad extranjeros.
Esto, porque en el presente caso se alegó la ausencia de prestación del servicio
de salud, con anterioridad a la regularización de la situación migratoria.
49.
Con todo, el pronunciamiento de fondo implica precisar el asunto y el problema
jurídico del caso, así como verificar el cumplimiento de los requisitos de
procedencia de la acción de tutela.
B. Análisis de
procedencia de la acción de tutela
50.
Precisada
la existencia de una carencia actual de objeto, y previo a emitir un
pronunciamiento de fondo por las razones descritas, la Sala considera necesario
verificar si, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela. Sólo en el evento de que ello sea así,
corresponderá planear el manejo del caso, definir el problema jurídico y
exponer el esquema para resolverlo.
Procedencia de la acción de tutela[34]
Legitimación por activa
51. El artículo 86 de
la Constitución establece que cualquier persona puede interponer la acción de
tutela “por sí misma o por quien actúe en su nombre”. En desarrollo de
lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[35]
define los titulares de la acción. En concreto, consagra que la tutela podrá
ser interpuesta: (i) directamente por el interesado; (ii) por intermedio de un
representante legal; caso de los menores de edad y las personas jurídicas;
(iii) mediante apoderado judicial; (iv) por medio de un agente oficioso; o, (v)
a través de la Defensoría del Pueblo o del personero municipal[36].
52. En este caso, la
tutela fue presentada por Andrea en representación
de su hijo, Mario; la accionante sostuvo que se le violaron los derechos
fundamentales al menor, porque le indicaron que debía pagar el costo del
procedimiento requerido y por la negativa del hospital para autorizarlo[37].
53. En lo relacionado con los
casos en los que la acción de tutela se interpone en representación de un niño,
la Corte ha sostenido que los padres están legitimados en la causa por activa
para promover la protección de los derechos fundamentales de aquel. Lo
anterior, de conformidad con el artículo 306 del Código Civil, que otorga la
representación de los hijos a cualquiera de los padres, en concordancia con el
artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 y la amplia jurisprudencia de la Corte
Constitucional, que admite la legitimidad de los representantes de los menores
de edad para interponer acciones de tutela, con el objetivo de proteger los
derechos fundamentales de sus hijos[38].
54. Adicionalmente, la Corte Constitucional
ha sostenido que, conforme a lo previsto en el artículo 100 de la Constitución,
los extranjeros pueden interponer la acción de tutela para la protección de sus
derechos fundamentales, pues la Constitución previó expresamente que “[l]os
extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se
conceden a los colombianos”[39]. Al respecto, la
jurisprudencia ha indicado que “(…) la acción de tutela puede ser
interpuesta por una persona natural extranjera que considere que sus derechos
fundamentales han sido afectados, pues “el amparo constitucional no está
sujeto al vínculo político que exista con el Estado colombiano, sino que se
deriva del hecho de ser persona”. Con mayor razón, si dicha acción es un
desarrollo del artículo 13 de la Constitución, conforme al cual nadie puede ser
discriminado por origen nacional”[40]. En consecuencia, la
solicitud de amparo cumple con el requisito de legitimación en la causa por
activa.
Legitimación por pasiva
55. Las acciones de
tutela pueden dirigirse en contra de autoridades y particulares, siempre que
tengan capacidad legal para ser llamados a responder por la presunta
vulneración o amenaza de los derechos invocados[41].
En materia de salud, el artículo 42.2 del Decreto 2591 de 1991[42]
dispone que la solicitud de amparo procede en contra de personas de derecho
privado encargadas de la prestación del servicio público de salud[43].
En este caso, la acción de tutela está dirigida contra el hospital,
Además, se vinculó a la EPS, a la Secretaría de Salud del Municipio,
a la Secretaría de Salud del Departamento, al Ministerio de Salud y la
Protección Social y a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.
56. El hospital
está legitimado en la causa por pasiva porque fue la entidad que prestó
inicialmente la atención en salud requerida por el menor con ocasión del
accidente sufrido, y que presuntamente negó el procedimiento requerido para
continuar con el tratamiento.
57. En lo que respecta
a las secretarías de salud del municipio y el departamento, se trata de
entidades que tienen entre sus funciones coordinar, dirigir, coordinar y
vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el
territorio de su jurisdicción, así como “(…) gestionar la prestación de
los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la
población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su
jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas
o privadas,” de conformidad con el artículo 43.2. de la Ley 715 de 2001.
58. En lo relacionado
con la EPS, se trata de una entidad que tiene el deber legal de
garantizar el acceso a los servicios de salud, a través de acuerdos con
prestadores de dichos servicios[44]. También tiene la
obligación de ofrecer los servicios a sus afiliados de manera integral,
continua, coordinada y eficiente, con portabilidad, calidad y oportunidad, a
través de las redes integrales de servicios de salud[45].
Además, es la entidad a la que actualmente se encuentra afiliado el menor, y a
través de la cual se le prestan los servicios del Sistema General de Seguridad
Social en Salud.
59. Así las cosas, las autoridades mencionadas tienen la
capacidad legal para ser llamadas a responder por la presunta vulneración o
amenaza de los derechos invocados, porque en ejercicio de sus funciones, en
principio, están encargadas de garantizar el acceso a los servicios de salud.
De manera que, en el presente caso, se acredita el cumplimiento de este
requisito.
60. Por otra parte, encuentra
el despacho que el Ministerio de Salud y Protección Social no está legitimado en
la causa por pasiva. En efecto, en el escrito de tutela, la señora Andrea
no identificó acción u omisión imputable a dicha autoridad, de las cuales se derive
amenaza o vulneración a los derechos fundamentales de su hijo. Además, esta
entidad tiene funciones de participación en la elaboración de políticas[46],
pero no tiene asignadas funciones de autorización de procedimientos en materia
de salud, de conformidad con el artículo 2 Decreto Ley 4107 de 2011.
61. Finalmente, y en
relación con la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, la Sala
concluye que tampoco está legitimada en la causa por pasiva, por cuanto no le
resulta atribuible la presunta vulneración alegada por la accionante. Esta
entidad no tiene competencia de aseguramiento en el marco del sistema de seguridad
social en salud, ni de prestación de servicios de salud, pues sus funciones se
relacionan con el apoyo al Ministerio de Relaciones Exteriores y el ejercicio
de la vigilancia y el control migratorio en el territorio nacional, de acuerdo
con el artículo 3 del Decreto 4062 de 2011. Además, si bien es cierto que el
caso trata de una persona que, para el momento en que se promovió la solicitud
de amparo, se encontraba en situación migratoria irregular, dicha condición se
superó en curso del trámite de la acción y la actuación de la Unidad
Administrativa no guarda relación directa con la pretensión, ni con la
satisfacción del derecho en el caso.
Inmediatez
62. De conformidad
con el artículo 86 superior, las personas pueden interponer la acción de tutela
en todo tiempo y lugar. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que, si bien
no existe un término de caducidad en tutela, lo cierto es que debe interponerse
la acción en un tiempo razonable. De otro modo, quedaría desnaturalizada la
función de protección urgente de derechos atribuida a este mecanismo judicial[47].
63. La jurisprudencia ha entendido por tiempo razonable, que haya
pasado un tiempo prudencial y adecuado[48], que
debe ser estudiado por el juez según las circunstancias particulares del caso[49]. Sin
embargo, este requisito no es exigible cuando, además de estar ante un sujeto de
especial protección constitucional, se verifique[50]: a)
que la vulneración es permanente en el tiempo y que b) debido a la especial
situación de la persona, se convierta en desproporcionado adjudicarle la carga
de acudir ante un juez, como ocurre en los casos de personas en estado de
indefensión, de interdicción, de abandono, de minoría de edad, de incapacidad
física, entre otros.
64. En este evento, la
solicitud de tutela cumple con esta exigencia, ya que fue radicada el 25 de octubre
de 2021[51],
menos de un mes después de la negativa del hospital de prestar el servicio de
salud requerido[52].
Subsidiariedad
65. En virtud del principio de
subsidiariedad, la tutela procede como mecanismo principal (artículo 86 C.P.[53]) cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial
idóneo y eficaz para proteger sus derechos[54].
En cada caso concreto, el juez constitucional deberá verificar, de un lado, la
existencia de un mecanismo judicial para garantizar los derechos del
accionante. Y, del otro, la idoneidad y eficacia de aquel para restablecer de
forma oportuna, efectiva e integral los derechos invocados[55]. Este análisis debe ser sustancial y no
simplemente formal[56]. De igual manera, ante la existencia de medios
judiciales idóneos y eficaces, el amparo podrá proceder transitoriamente para
evitar un perjuicio irremediable.
66. Adicionalmente, esta Corporación
ha reconocido que si
el actor es un sujeto de especial protección constitucional, el juez de tutela
debe aplicar criterios de análisis más amplios, aunque no menos rigurosos[57].
En efecto, la jurisprudencia ha sostenido que en los casos de niños, niñas y
adolescentes, personas cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la
tercera edad o población desplazada, entre otros, se debe brindar un tratamiento diferenciado[58].
67. Para el asunto estudiado y teniendo en
cuenta que el menor se encuentra afiliado al sistema general de seguridad
social en salud, en principio, existe un mecanismo ordinario de defensa
judicial al que la demandante podría acudir. En efecto, el Legislador atribuyó competencias
jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante SNS) para
conocer, entre otras, de las controversias relacionadas con la cobertura de
servicios, tecnologías o procedimientos de salud incluidos en el PBS, cuando su
negativa ponga en riesgo o amenace la salud del usuario[59].
68. No obstante, en el caso objeto de examen no existe
constancia de la denegación expresa de servicios de salud prescritos por los
médicos tratantes, imputable a la EPS accionada, por lo que no sería
aplicable el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud.
69. Con todo, la Sala considera que aún si la demandante estuviera
facultada para acudir a dicho instrumento, la Corte Constitucional ha reconocido que el medio
judicial descrito no es idóneo, ni eficaz. En primer lugar, porque la SNS
afronta un déficit estructural. De conformidad con los hallazgos de la
audiencia del 16 de diciembre de 2018, celebrada en el marco de la Sala
Especial de Seguimiento a la Sentencia
T-760 de 2008[60],
la Sala encontró que esa entidad carece de las herramientas institucionales
para decidir los casos dentro del término legal[61]. Esta situación generó un atraso de entre dos y tres
años para solucionar las controversias de fondo. Así, esta Corte precisó que,
mientras dichas condiciones persistan, este medio judicial no resulta idóneo,
ni eficaz[62].
70. Posteriormente, el legislador profirió la Ley
1949 de 2019 con el fin, entre otros, de fortalecer la capacidad de la SNS en
materia sancionatoria[63]. Sin embargo, en la Sentencia SU-508 de 2020[64],
la Sala Plena señaló que las dificultades administrativas continúan[65], porque aún no se cuenta con información que permita concluir de forma
objetiva que la situación fue superada[66].
De manera que dicho mecanismo jurisdiccional carece de idoneidad y eficacia.
71. En
consecuencia, la acción de tutela es el medio eficaz para garantizar el derecho
a la salud del accionante y procede como mecanismo definitivo de protección.
Así, esta Sala encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad.
72. Acreditada la procedencia de la acción de tutela en el
presente asunto, la Sala procederá a delimitar el caso, definir el problema
jurídico y señalar el esquema de resolución.
C. Delimitación del
caso, planteamiento del problema jurídico y esquema de resolución.
73. Andrea interpuso acción de tutela en representación
de su hijo, Mario[67]. Relató que el 4 de octubre de 2021, el
niño sufrió un accidente en la mano
mientras jugaba, y fue necesario realizarle una cirugía para amputar el quinto
dedo de su mano izquierda e implantar un injerto para cubrir una falange
expuesta. Según la madre del niño, este requería la práctica de otra cirugía
para completar el tratamiento, por lo que acudió al hospital accionado para
solicitar su autorización.
74.
El hospital no autorizó la prestación del procedimiento requerido, y le informó
a la madre del menor que ella debía sufragar con sus recursos el costo de la
operación. Por esa razón, la señora Andrea
acudió a la acción de tutela e invocó la protección de los derechos de su hijo
a la salud, a la dignidad humana y a la seguridad social. En consecuencia,
solicitó que se ordene al hospital accionado autorizar el suministro del
servicio para el menor, así como el tratamiento integral que necesita para su
recuperación.
75. En respuesta a la
tutela, el hospital se opuso a las pretensiones de amparo y argumentó que
había prestado oportunamente la atención de urgencias requerida por el menor,
que es propia de personas en situación migratoria irregular.
Adicionalmente, señaló que era deber de la secretaría de salud del municipio
expedir las autorizaciones correspondientes para procedimientos médicos e
intervenciones quirúrgicas, como los que solicitó la accionante, a efecto que
sean practicados por las entidades con las que tenga convenio vigente.
76. Durante
el trámite de la acción de tutela, el juez de única instancia constató que el
accionante y su madre habían regularizado su situación migratoria y que desde
el mes de julio de 2022 estaban afiliados al régimen subsidiado del sistema de
seguridad social en salud, por intermedio de la EPS. Por esta razón, dicha
EPS fue vinculada a la actuación.
77. En virtud
de lo anterior, La EPS informó que la madre del menor no había solicitado la
prestación de algún servicio de salud y que, por consiguiente, no se había
denegado su prestación.
78. En el fallo de
única instancia, objeto de revisión, se negó el amparo solicitado, pues se
concluyó que no se evidenciaba que el menor tuviera algún servicio médico
pendiente por suministrar. Además, el juez afirmó que no se vislumbraba que la
accionante hubiera puesto en conocimiento de los hechos a La EPS.
79. En respuesta a
los autos de prueba emitidos por la Corte en sede de revisión, La EPS informó que
el 12 de mayo se llevó a cabo cita de valoración con cirujano plástico, y que
el 13 de mayo se realizó el procedimiento requerido; en la historia clínica
consta que en esta fecha se practicó la cirugía, descrita de la siguiente
forma: “se realiza desbridamiento amplio para separar los dedos. Hemostasia. Se
confecciona colgajo de piel compuesto para el cierre plástico de cada uno de
los defectos. Vendaje local. No complicaciones” [68].
80. De acuerdo con
los hechos descritos, el problema jurídico que debe resolverse es el
siguiente: ¿Vulneraron el hospital, las entidades territoriales
vinculadas y la EPS, el derecho fundamental a la salud del menor migrante
representado, al no autorizar ni realizar la cirugía que requería como parte de
su tratamiento integral?
81. Con el propósito
de resolver este interrogante, la Sala: (i) expondrá las garantías
constitucionales en materia de salud a que tienen derecho las personas
migrantes, en especial los niños, niñas y adolescentes; (ii) reiterará las
reglas jurisprudenciales sobre la atención de urgencias y la responsabilidad de
los entes territoriales frente a las personas extranjeras en condición
migratoria irregular; (iii) recordará el contenido y alcance del principio de
continuidad de la prestación del servicio de salud; (iv) reiterará las reglas
jurisprudenciales sobre la figura del tratamiento integral; y, finalmente, (v) emitirá
un pronunciamiento respecto al caso concreto.
Las garantías
constitucionales en materia de salud a que tienen derecho las personas
migrantes, en especial los niños, niñas y adolescentes. Reiteración de jurisprudencia.
82. Si bien es
cierto que en el caso que se estudia el menor de edad está afiliado al sistema de salud
desde el mes de julio de 2022[69], la Sala estima
pertinente reiterar las reglas desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte
en esta materia, en la medida en que la acción de tutela se originó por la
presunta denegación de servicios de salud, con fundamento en la situación
migratoria irregular del paciente.
83. La sentencia SU-677 de 2017 compiló la
jurisprudencia de la Corte sobre el derecho a la salud de extranjeros, con
permanencia irregular en el país, y reiteró que tienen derecho a recibir
atención básica y de urgencias, con cargo al régimen subsidiado, cuando
carezcan de recursos económicos, para la protección de sus derechos a la vida
digna y a la integridad física.
84. En el caso
específico de los niños, niñas y adolescentes, esa misma providencia consideró
que al emitir una decisión en la que puedan resultar afectados los derechos de
estas personas, el juez debe apelar al principio de primacía de su interés
superior. Para establecer en qué consiste dicho interés superior, identificó
los siguientes criterios decisorios: “(i) garantizar el desarrollo integral
de los niños, niñas y adolescentes; (ii) asegurar las condiciones necesarias
para el ejercicio pleno de sus derechos; (iii) protegerlos de riesgos
prohibidos; (iv) equilibrar sus derechos y los derechos de sus familiares,
teniendo en cuenta que si se altera dicho equilibrio, debe adoptarse la
decisión que mejor satisfaga los derechos de los niños, niñas y adolescentes;
(v) garantizar un ambiente familiar apto para su desarrollo; (vi) justificar
claramente la intervención del Estado en las relaciones familiares; y (vii)
evitar cambios desfavorables en las condiciones de las o los niños involucrados”[70].
85. Al respecto también se pronunció la
sentencia T-450 de 2021 que, luego de mencionar la jurisprudencia
posterior a la sentencia SU-677 de 2017, reiteró que la garantía del derecho a
la salud de los niños y niñas adquiere un carácter prioritario, como
consecuencia de la prevalencia de sus derechos y está estrictamente
relacionado, particularmente, con los principios de universalidad, integralidad
y solidaridad.
86. Más adelante, la sentencia T-336 de 2022
concluyó que, a partir de los mandatos constitucionales señalados, la Corte ha ampliado progresivamente el ámbito de
protección del derecho a la salud de los niños y niñas migrantes con
permanencia irregular en Colombia. En efecto, esa providencia consideró:
“(…) se ha transitado de la regla general de
atención de urgencias aplicada indistintamente a personas adultas y menores de
edad, a la obligación del Estado de prestarles los servicios de salud que sean
necesarios en consideración a que: (i) son personas de especial protección de
conformidad con lo establecido en el artículo 44 Superior; (ii) se encuentran
en una situación de especial vulnerabilidad por su estado de salud y su estatus
migratorio y (iii) es desproporcionado trasladarles la responsabilidad de sus padres
de hacer los trámites necesarios para regularizar su situación migratoria en el
país”[71].
87. En cuanto a
los deberes derivados de la garantía del derecho a la atención en salud de la
población migrante, la sentencia T-417 de 2022 dispuso que los entes
territoriales tienen responsabilidades frente a la financiación del servicio,
así como responsabilidades de cara a la adopción y coordinación de medidas para
la atención en salud de esta población. Reiteró que cuando las personas
migrantes carezcan de los recursos económicos para asumir los costos de la
atención de urgencias, esta debe prestarse con cargo a las entidades
territoriales de salud[72].
88. Además, en
esa oportunidad la Corte advirtió que los obstáculos administrativos como la
falta de capacidad institucional y de cobertura de determinados servicios, así
como la ausencia de convenios para la prestación de los mismos, “no pueden
convertirse en barreras que frustren el derecho a la salud de la población
migrante”. En este sentido, indicó que en cumplimiento de los artículos 43
y 44 de la Ley 715 de 2001, “los entes territoriales y las demás entidades
del sistema tienen el deber de adelantar las gestiones necesarias y razonables
para lograr la remisión “con oportunidad y celeridad a una institución
habilitada para el efecto”[73].
89. En todo
caso, la Corte precisó que una vez la persona regularice su situación
migratoria a través de un Permiso por Protección Temporal y que se afilie a uno
de los dos regímenes del sistema de seguridad social, la atención en salud
queda a cargo de la respectiva Entidad Promotora de Salud-EPS[74].
El concepto de urgencias para la
atención de personas en condición migratoria irregular, en especial en el caso
de niños, niñas y adolescentes. Reiteración de jurisprudencia.
90. Sobre el alcance del concepto de
atención de urgencias, la jurisprudencia ha señalado que ésta implica “(…) emplear
todos los medios necesarios y disponibles para estabilizar la situación de
salud del paciente, preservar su vida y atender sus necesidades básicas”[75].
En estos términos, la Corte ha sostenido que la atención de urgencias no se limita
a la mera estabilización de los signos vitales, sino que puede llegar a incluir
el tratamiento de enfermedades catastróficas, intervenciones y otros servicios
solicitados por el médico tratante, que sean necesarios para preservar la salud
y la vida de las personas[76].
91. En la misma
línea, la sentencia T-254 de 2021 sostuvo que el concepto de urgencia médica
debe interpretarse a partir del alcance del derecho fundamental a la vida
digna, esto es, bajo el entendimiento de que la preservación de la vida implica,
no solo preservar las funciones biológicas del ser humano, sino protegerla de
toda circunstancia que haga sus condiciones de existencia insoportables e
indeseables y le impida “(…) desplegar adecuadamente las facultades de las
que ha sido dotado para desarrollarse en sociedad de forma digna”.
92. Por lo
anterior, la Corte admitió la posibilidad de otorgar una cobertura que
sobrepase la atención de urgencias para el caso de los extranjeros que, pese a tener
una condición migratoria irregular, padecen de enfermedades graves. En
este orden, consideró que ante panoramas en los cuales no hay espera para
salvaguardar las condiciones de existencia digna de una persona, por ejemplo,
aquejada por las consecuencias derivadas del padecimiento de patologías catastróficas,
la atención de urgencias implica “esfuerzos significantes para asegurar, con carácter
prioritario, una salvaguarda inmediata que evitara desenlaces irreparables
sobre la vida digna e integridad personal”[77].
93. La sentencia T-390 de 2020 retomó estas
consideraciones y destacó que cobran mayor relevancia tratándose de niños,
niñas y adolescentes extranjeros, no legalizados respecto de su permanencia en
el país, que se ven disminuidos en su salud física y mental, “(…) es
deber del Estado prestar los servicios de salud, libre de discriminación y de
obstáculos de cualquier índole, […] garantizando un tratamiento integral,
adecuado y especializado conforme a la enfermedad padecida”. En esa
oportunidad, la Corte recalcó que, en aplicación del principio de integralidad
en materia de salud, es necesario que el servicio suministrado integre
todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y
terapias que el médico tratante prescriba como necesarios, para efectos de
restablecer la salud o mitigar las dolencias que le impiden al paciente mejorar
sus condiciones de vida.
94. En atención a estas consideraciones, la
sentencia T-450 de 2021 destacó que los niños y niñas migrantes son sujetos de especial protección
constitucional, que tienen una garantía reforzada de sus derechos, razón por la
cual la atención en materia de salud “(…) debe partir de una
conceptualización mucho más amplia del concepto de urgencias, a partir del
principio de universalidad y, en particular, del principio de integralidad en
materia de salud”[78].
El principio de continuidad en el servicio de salud,
en especial para sujetos de especial protección constitucional. Reiteración de
jurisprudencia.
95. La Corte Constitucional ha indicado que
la continuidad es un principio rector de la prestación del derecho a la salud[79]
y una garantía que materializa el
principio de eficiencia (CP, art 49), cuyo fin es el bienestar general de la
población y el mejoramiento de su calidad de vida[80].
96. En
cuanto a su contenido y alcance, la jurisprudencia
de la Corte ha reiterado que toda persona tiene derecho a que se le garantice
la continuidad del servicio de salud, una vez este haya sido iniciado[81],
y a que el servicio de salud no sea interrumpido, súbitamente, antes de la
recuperación o estabilización del paciente[82]. En el mismo sentido, esta
Corporación ha señalado que “es violatorio del derecho fundamental a la
salud de un menor que una ESS, EPS o ARS le suspenda el suministro de un
tratamiento médico que requiera, antes de que éste haya sido efectivamente
asumido por otro prestador”[83].
97. La sentencia T-760 de 2008 recogió las
decisiones sobre este asunto, y explicó que “una institución encargada de
prestar el servicio de salud, puede terminar la relación jurídico–formal con el
paciente de acuerdo con las normas correspondientes, pero ello no implica que
pueda dar por terminada inmediatamente la relación jurídica–material, en
especial si a la persona se le está garantizando el acceso a un servicio de
salud”.
98. En concordancia, la sentencia T-996 de 2008 explicó algunos de los elementos necesarios
para que se garantice la aplicación de la regla de continuidad, así: (i) las
prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de
manera eficaz, regular, continua y con calidad; (ii) las entidades que tienen a
su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar
actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción
injustificada de los tratamientos; (iii) los conflictos contractuales o
administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la
empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a
la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados[84].
Esa misma decisión señaló que no es aceptable que las entidades prestadoras de servicios
de salud pretendan relevarse de la responsabilidad social que tienen en
relación con la adecuada prestación del servicio de salud, con fundamento en
consideraciones de orden contractual.
99. En similares términos, la sentencia T-1198 de 2003
explicó que “(…) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este
servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones
que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, los conflictos contractuales
o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la
empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a
la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados”[85]
100. Posteriormente, y con fundamento
en lo previsto en el artículo 6º de la Ley 1751 de 2015 (Ley Estatutaria de
Salud), la Corte reiteró que las personas tienen derecho a recibir los
servicios de salud de manera continua. Por esta razón, una vez iniciada la
prestación de un servicio médico, este no puede ser interrumpido por razones
administrativas o económicas[86]. A partir de estas
consideraciones, la
sentencia T-118 de 2022 advirtió que las entidades encargadas de la
prestación del servicio de salud están en la obligación de brindarlo, respetando
los lineamientos del principio de continuidad, y deben evitar limitaciones
injustificadas, que impliquen la suspensión o interrupción de los tratamientos,
tales como “conflictos contractuales o
administrativos internos o con las IPS contratadas, que impidan la finalización
óptima de los tratamientos iniciados a los pacientes”[87].
101. En definitiva, y luego de este breve
balance, la jurisprudencia de la Corte ha sido clara en sostener que la
atención en salud de sujetos de especial protección constitucional, no puede
ser limitada por restricciones administrativas, contractuales o económicas[88].
Tratamiento integral. Reiteración de jurisprudencia[89]
102. La jurisprudencia constitucional ha definido el
tratamiento integral como un tipo de orden que puede proferir el juez de tutela
y cuyo cumplimiento supone una atención “ininterrumpida, completa,
diligente, oportuna y con calidad del usuario”[90].
De manera que, en esos casos, la prestación del servicio de salud debe incluir
todos los elementos que prescriba el médico tratante[91].
103. Como presupuestos necesarios para la procedencia de
una orden de suministrar el tratamiento integral, el juez de tutela debe
verificar que:
103.1. La EPS fue negligente en el cumplimiento de sus
deberes.
103.2. Existen prescripciones médicas que especifiquen tanto
el diagnóstico del paciente, como los servicios o tecnologías en salud que
requiere. El tratamiento del paciente debe estar claro, en tanto que la
autoridad judicial no puede pronunciarse respecto de asuntos futuros e
inciertos, ni presumir la mala fe de la EPS[92]; el
demandante ha de ser sujeto de especial protección constitucional o estar en
condiciones extremadamente precarias de salud[93].
104. Sobre la negligencia de la EPS en la prestación del
servicio, la Corte indicó que ésta ocurre “por ejemplo, cuando demora de
manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de
procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener
su rehabilitación[94], poniendo así en riesgo la salud de la
persona, prolongando su sufrimiento físico o emocional, y generando
complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte”[95].
Pronunciamiento sobre el caso concreto
105. De conformidad con las consideraciones expuestas, a
pesar de que en el caso concreto se verificó la existencia de una carencia
actual de objeto por hecho superado, la Sala estudiará si las entidades
accionadas vulneraron los derechos fundamentales
del menor Mario.
106. A partir del material probatorio recaudado, la Sala encuentra
que los siguientes hechos están probados:
(i)
El 4 de octubre de 2021, Mario
sufrió un accidente con un
explosivo, que le ocasionó lesiones en su mano izquierda, las cuales derivaron
en la amputación del quinto dedo de esta[96];
(ii)
El 5 de octubre de
2021, el hospital brindó la atención médica de urgencias[97]
requerida por el menor, así como los controles postoperatorios;
(iii)
Entre octubre y
noviembre de 2021, la madre del menor requirió la continuación del tratamiento
por cirugía plástica, para completar la reconstrucción del dedo[98];
(iv)
Posteriormente, el
menor regularizó su situación migratoria y fue afiliado al régimen subsidiado
de salud, a través de la EPS, desde el mes de julio de 2022[99];
(v)
La EPS autorizó y suministró los procedimientos
quirúrgicos requeridos por el menor (la cirugía fue practicada el 13 de mayo de
2023)[100].
107. Sentado lo anterior, si bien está acreditado que
actualmente el menor tiene regularizada su situación migratoria, está vinculado
al régimen subsidiado del sistema de seguridad social en salud por intermedio
de La EPS, entidad que suministró los servicios de salud requeridos para su
tratamiento, la Sala encuentra procedente realizar un análisis sobre la
actuación de las entidades territoriales y del hospital, toda vez que
los hechos de la acción de tutela se refieren a lo actuado por estas entidades,
y a la prestación de servicios de salud previa a la afiliación del menor al sistema
de seguridad social en salud.
108. Como se dijo, en el proceso se
acreditó que el 4 de octubre de 2021, Mario sufrió un accidente
mientras manipulaba una bala de arma de fuego que encontró en la calle, hecho
que le causó lesiones en su mano izquierda. Ese mismo día recibió atención de
urgencias en el hospital accionado, en donde se le practicó una cirugía para
amputar el quinto dedo de la mano izquierda e implantar un injerto en una
falange que estaba expuesta.
También se demostró que el hospital prestó atención posoperatoria los días 6 de
octubre y 16 de noviembre de 2021, en las que se le realizaron curaciones y
recomendaciones de cuidado[101].
109. Sin embargo, la atención requerida por el accionante
no se limitaba al procedimiento descrito, sino que resultaba necesaria la
práctica de procedimientos adicionales para el restablecimiento de la salud. Sobre
el particular, la historia clínica aportada por el hospital accionado evidencia
una solicitud de cupo quirúrgico realizada el 12 de octubre de 2021, con base
en lo definido por el médico tratante[102].
110. Respecto de dicho procedimiento, si bien no consta en
el expediente una negativa expresa por parte del hospital accionado, la madre
del menor manifestó que la razón de la falta de prestación del servicio de...
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