T-172-22
Sentencia T-172/22
PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS DEL
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cuentas maestras de recaudo
Las
cuentas maestras de recaudo que las EPS registran a nombre de la ADRES
contienen recursos que provienen de las cotizaciones de los afiliados y los
beneficiarios y, por lo tanto, son inembargables. A estas cuentas no les son
aplicables las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos del
SGSSS que provienen del SGP. Los recursos que son recaudados en estas cuentas
pertenecen al Sistema de Seguridad Social, son administradas por la ADRES y no
forman parte del patrimonio de las EPS.
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Para que se configure temeridad debe
evidenciarse la mala fe en el actuar del peticionario/TEMERIDAD-Inexistencia
para el caso
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION
SOBREVINIENTE-Configuración
(…)
la medida cautelar de embargo ordenada por el Hospital Departamental, que no
habría sido cumplida por el Banco AV Villas y que motivó la presente solicitud
de amparo, fue levantada por orden de una autoridad pública.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR
ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo
sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras
violaciones
PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS DEL
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Fundamento constitucional
PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS DEL
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Excepciones de embargabilidad a recursos procedentes del Sistema
General de Participaciones
(i) el
pago de obligaciones laborales cuando se constate que “los recursos correspondientes a los ingresos
corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial no son
suficientes para el pago de las citadas obligaciones”, (ii) el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el
respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias y (iii) el pago “títulos emanados del Estado que reconocen una
obligación clara, expresa y exigible”. Lo anterior, “siempre y cuando las
obligaciones reclamadas [tengan] como fuente alguna de las actividades a las
cuales estaban destinados los recursos del SGP (educación, salud, agua potable
y saneamiento básico)”.
INEMBARGABILIDAD DE RECURSOS DE LA SALUD Y SU
DESTINACION ESPECIFICA-Alcance
(…)
las cotizaciones son recursos parafiscales que pertenecen al sistema de
seguridad social en salud, de modo que no ingresan al presupuesto general de la
Nación ni se mezclan con otros recursos del erario. Por esta razón, a estos
recursos no son aplicables las excepciones al principio de inembargabilidad de
los recursos del SGSSS que provienen del SGP.
Referencia: expediente T-8.324.336
Acción de tutela presentada por el
Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe de Tuluá contra el Banco AV Villas.
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós
(2022)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y
Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Síntesis del caso. El 9 de abril de 2021, Felipe José
Tinoco Zapata, en calidad de representante legal de la ESE Hospital
Departamental Tomás Uribe Uribe de Tuluá (en adelante, el “accionante” o el
“Hospital Departamental”), presentó acción de tutela en contra del Banco AV
Villas (en adelante, el “accionado”), por considerar que este vulneró su
derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior, debido a que se habría
negado a registrar el embargo de algunas cuentas bancarias que fueron abiertas
por Coomeva EPS, el cual fue ordenado en el proceso administrativo de cobro
coactivo iniciado por el accionante en contra de dicha EPS. El banco manifestó que
las referidas cuentas habían sido abiertas por la EPS “a nombre de la ADRES”
y contenían recursos del Sistema General de Seguridad Social, por ende, no
hacían parte del patrimonio de la ejecutada y eran inembargables. Como
pretensiones, el tutelante solicitó que (i) el Banco AV Villas explique
cuál es el fundamento jurídico con base en el cual “selecciona las cuentas
que se les puede aplicar la Orden de Embargo y cuáles no”[1], (ii) se proteja su
derecho al debido proceso y (iii) se ordene al banco “que cese la
obstrucción que restringe los derechos económicos del Hospital y que se aplique
la orden de embargo impartida por el funcionario ejecutor de la E.S.E de las
cuentas (…) que posee la entidad Coomeva EPS”[2]. El 19 de abril de 2021, el
Juzgado Séptimo Civil Municipal de Tuluá (Valle) decidió tutelar el derecho
fundamental del accionante y, en consecuencia, ordenó al Banco AV Villas “hacer
efectiva y aplicar la medida cautelar ordenada para el congelamiento de los
saldos de las cuentas maestras, que posee la entidad Coomeva EPS (…) y
que se limite la medida a la suma de (…) ($35.299.815.000.00)”. El 31
de mayo de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (Valle) redujo
la cuantía de la medida cautelar a $14.487.059.314 y confirmó en lo demás el
fallo de primera instancia. Corresponde a la Corte adelantar el trámite de
revisión de estas sentencias de tutela.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos probados
1.
El 5 de septiembre de 2019, mediante la Resolución 752, el
representante legal del Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe de Tuluá, en
calidad de funcionario ejecutor, libró mandamiento de pago en contra de Coomeva
EPS en el marco del proceso administrativo de cobro coactivo iniciado por el
Hospital en contra de la EPS, por la suma de $14.487.059.314. Esto, “con el
fin de recaudar los dineros que adeuda[ba] la [misma] desde el
año 2016”[3], por concepto
de “venta de servicios de salud a los afiliados a dicha EPS”[4].
2.
El 27 de enero de 2021, el Hospital Departamental remitió al
Banco AV Villas “solicitud de orden de embargo contra Coomeva EPS”[5]. Explicó que, con el fin de
salvaguardar los intereses del Estado, debía decretarse el congelamiento de $35.299.815.000
de los saldos de las cuentas maestras[6] de las que Coomeva EPS era
titular. Aclaró que las entidades bancarias “se encuentran en el deber de
acatar la orden [de embargo]”[7] proferida por una
autoridad judicial o administrativa facultada para ello, de modo que el banco no
podía oponerse al registro del mismo, “con la excusa de calificar la
legalidad de la medida”[8]. Explicó que el
afectado puede solicitar la revisión de la orden de embargo y “ser[ía]
el Juez de la República o la Autoridad (entre ellas las administrativas cuando
actúan en procesos de jurisdicción coactiva) que profirió la orden, quien
decida revisarla”[9].
3.
El 28 de enero de 2021, el Banco AV Villas informó que había
registrado la orden de embargo en aquellas cuentas de Coomeva EPS que no tenían
la naturaleza de cuentas maestras. Manifestó que el embargo no podía ser
registrado en estas cuentas porque “no le pertenecen a Coomeva EPS, que es
la aquí ejecutada, toda vez que no son recursos que estén dentro de su
patrimonio tal y como lo establece la ley 100 de 1993”[10].
4.
El 3 de febrero de 2021, el Hospital Departamental envió “insistencia
de la medida contra Coomeva EPS” a la entidad bancaria. Solicitó que se
aplicara el inciso final del parágrafo del artículo 594 del Código General del
Proceso, el cual indica que “en el evento de que la autoridad judicial o
administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria
cumplirá la orden”[11]. Así mismo,
aclaró que “las sumas de dinero retenidas solamente se
pondrán a disposición [del accionante] cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga
fin al proceso”[12].
5.
En respuesta del 16 de febrero de 2021, el Banco AV Villas señaló
que “el embargo ordenado al interior del proceso referido en el asunto está
y continúa registrado sobre las cuentas [que no son cuentas maestras] de
que es titular Coomeva EPS, [sin embargo, estas] no cuentan con dinero
disponible y, (…) [además,] registran múltiples embargos
anteriores al que aquí nos ocupa”[13]. De otro lado,
explicó que el embargo no fue registrado en las cuentas maestras, debido a que “los
dineros que están en las mismas no solo son inembargables (…) sino que
son dineros que (…) no pertenecen a la ejecutada [dado que] son
manejadas y administradas por la ADRES”[14].
Agregó que conforme el numeral 3 del artículo 2.6.1.1.1.3 del Decreto 780 de
2016 “las cuentas maestras aceptarán únicamente operaciones débito a las
cuentas de las EPS y a las EOC (…) y estos movimientos débito deberán
ser autorizados por el Fosyga y realizarse por transferencia electrónica”.
6.
El 30 de marzo de 2021, el Hospital Departamental requirió a la
entidad financiera con el propósito de que esta se pronunciara respecto del
registro del embargo en las cuentas de Coomeva EPS, “so pena de iniciar
acción constitucional por derecho de petición”[15]. Afirmó que en la
sentencia C-1154 de 2008, la Corte Constitucional determinó que el principio de
inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones (SGP) no
era absoluto. En concreto, señaló que estos recursos podían embargarse, “siempre
y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las
actividades a las cuales estaban destinados los recursos del SGP (educación,
salud, agua potable y saneamiento básico)”, como era el caso en cuestión,
toda vez que la obligación que originaba el embargo por parte del Hospital
accionante a las cuentas maestras de Coomeva EPS tenía como fuente la
prestación de servicios de salud. Además, adujo que ostentaba la competencia
para adelantar el cobro coactivo como entidad pública, en virtud de las
facultades previstas en los artículos 5 de la Ley 1066 de 2006 y 112 de la Ley
6 de 1992. Por último, aseguró que el banco podía ser sancionado por no
realizar el registro del embargo en las cuentas maestras, de acuerdo con el parágrafo
3 del artículo 839-1 del Estatuto Tributario y el parágrafo 2 del artículo 593
del CGP. En consecuencia, ordenó acatar la medida cautelar “en el término de
la distancia”[16].
7.
El 31 de marzo de 2021, el Banco AV Villas indicó que había dado
respuesta a cada uno de los oficios que recibió de parte del hospital. Así
mismo, reiteró que no registró el embargo en las cuentas maestras abiertas por
la EPS Coomeva en dicho banco, por cuanto fueron abiertas “a nombre de ADRES
en cumplimiento de lo señalado en el artículo 2.6.1.1.1.1 [del Decreto 780
de 2016]”[17].
Por esta razón, aseguró, dichas cuentas son “independientes de las que
manejen los recursos de las entidades, sin que los recursos allí depositados
puedan ser calificados como propios de dichas entidades o que hacen parte de su
patrimonio, por cuanto son recursos públicos que pertenecen al Sistema General
de Seguridad Social en Salud destinados de forma específica a la prestación de
servicios de salud”[18]. En
consecuencia, concluyó que las cuentas maestras no podían ser objeto de
embargo, porque (i) los artículos 91 de la Ley 715 de 2001, 21 del Decreto
Ley 28 de 2008 y 2.6.1.2.7 del Decreto 2016 expresamente lo prohíben[19]; y (ii) dicha
medida cautelar implicaría grabar “recursos o dineros no pertenecientes a la
entidad ejecutada que, como bien lo reseña el Hospital, es la EPS Coomeva, no
la Adres o el SGSSS”.
8.
Con todo, indicó que el embargo sí “quedó aplicado (consumado)”
en las 3 cuentas de propiedad de la EPS que no tenían la naturaleza de cuentas
maestras[20].
Sin embargo, informó que estas cuentas “no disponen de saldo alguno ni para
congelar ni para realizar un depósito judicial [además,] estas cuentas
registran múltiples embargos anteriores”[21].
Sostuvo que tales circunstancias “son totalmente ajenas al Banco [y, por
ende,] no pueden ser tenidas o consideradas como incumplimiento”[22].
2. Solicitud y trámite
de tutela
9.
Solicitud de tutela. El 9 de abril de 2021, el Hospital
Departamental Tomás Uribe Uribe de Tuluá (ESE) presentó acción de tutela en
contra del Banco AV Villas. Consideró que el banco accionado vulneró su derecho
fundamental al debido proceso porque se ha negado a registrar el embargo de las
cuentas maestras[23] abiertas por
Coomeva EPS, el cual fue ordenado en el proceso administrativo de cobro
coactivo iniciado por el accionante en contra de dicha EPS. En su criterio,
dicha negativa es contraria a derecho por dos razones.
10.
Primero. Los recursos consignados en las cuentas maestras
de Coomeva EPS, a pesar de ser recursos del sistema general de salud, pueden
ser embargados porque la medida cautelar pretende “garantizar el pago de
obligaciones contenidas en títulos ejecutivos emitidos, precisamente, en razón
de los servicios de idéntica naturaleza prestados a los afiliados del sistema
de seguridad social vinculadas a la EPS”[24].
Esta conclusión se fundamenta en las siguientes premisas:
10.1.
El principio de inembargabilidad de los
recursos del SGP no es absoluto y, en concreto, no cobija su retención cuando “el
recaudo ejecutivo ‘(…) tiene como fuente alguna de las actividades a la cual
están destinados los recursos del SGP (…)’”[25].
10.2.
En la sentencia C-1154 de 2008, la Corte Constitucional reiteró que “las
reglas de excepción al principio de inembargabilidad del Presupuesto eran
aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones
reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban
destinados los recursos del SGP (educación, salud, agua potable y saneamiento
básico)”.
10.3.
Es razonable que “los dineros de
ADRES -girados del SGP-, puedan ser embargados cuando la medida cautelar
pretende garantizar el pago de obligaciones contenidas en títulos ejecutivos
emitidos, precisamente, en razón de los servicios de idéntica naturaleza
prestados a los afiliados del sistema de seguridad social”[26].
10.4.
Aceptar que los recursos del SGP destinados a la salud son inembargables,
ante el “incumplimiento de las empresas promotoras y las entidades
administradoras de recursos de la salud (ADRESS) en el pago de sus obligaciones
contraídas con los prestadores del servicio de salud” desconocería el
propósito mismo del principio de inembargabilidad, el cual es “asegurar el
destino social y la inversión efectiva de los [recursos]”. En
criterio del Hospital Departamental, esto favorecería “la ineficacia
y el colapso del sistema de seguridad social del cual hacen parte las IPS (artículo
155 de la Ley 100 de 1993), toda vez que se auspiciaría el no pago de los
servicios sanitarios, con lo cual no llegarían los dineros de la salud a donde
fueron destinados por el Estado, al menos no oportunamente, en detrimento de
las IPS -públicas, mixtas o privadas, cuya viabilidad financiera depende
precisamente de que los pagos por los servicios que prestan les sean
diligentemente sufragados”[27].
11.
Segundo. La Superintendencia Financiera ha señalado que
las órdenes de embargo emitidas por las autoridades administrativas son de
inmediato cumplimiento. Las instituciones vigiladas no pueden “desatenderlas
con la excusa de calificar la legalidad de la medida”[28].
12.
Con fundamento en estas consideraciones, el Hospital
Departamental solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
Así mismo, pidió ordenar al Banco AV Villas (i) explicar cuál es el
fundamento jurídico con base en el cual “selecciona las cuentas que se les
puede aplicar la Orden de Embargo y cuáles no”[29] y (ii) cesar
“la obstrucción que restringe los derechos económicos del Hospital y que
se aplique la orden de embargo impartida por el funcionario ejecutor de la
E.S.E de las cuentas (…) que posee la entidad Coomeva EPS”[30].
13.
Admisión de la tutela. Mediante auto de 9 de abril de
2021, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Tuluá (Valle) admitió la acción de
tutela. Además, vinculó a la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia
Financiera de Colombia, la Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio de
Salud y Protección Social, la Entidad Administradora de los Recursos del
Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES− y la Contraloría
General de la República. Así mismo, concedió al Banco AV Villas y a las entidades
vinculadas el término de un día para pronunciarse sobre los “hechos y
derechos invocados en la presente acción de tutela”[31]. Finalmente, ordenó al accionado
informar sobre el trámite dado a la orden de embargo proferida por el Hospital
Departamental.
14.
Respuestas de las entidades vinculadas y Coomeva EPS. La
Superintendencia Financiera de Colombia[32],
la Superintendencia Nacional de Salud[33], el Ministerio
de Salud y Protección Social[34] y la
Contraloría General de la República[35] solicitaron ser
desvinculadas por falta de legitimación en la causa por pasiva. En similar
sentido, Coomeva EPS[36]
solicitó la “desvinculación inmediata” del trámite de tutela. Sostuvo
que “no está en cabeza de [dicha] entidad satisfacer las pretensiones
del accionante”[37],
dado que “lo pretendido no son servicios de salud”[38], de manera que
la EPS “no se encuentra legitimada por pasiva”[39]. Por su parte,
la ADRES[40]
indicó que (i) los recursos de las cuentas maestras de recaudo del
régimen contributivo, así como los destinados al cumplimiento de su objeto son
inembargables[41]; (ii) las
cuentas maestras de recaudo corresponden a cuentas abiertas por las EPS a
nombre de la ADRES “con el único propósito de recaudar las cotizaciones de
los usuarios”, mientras que, las cuentas maestras de pagos son aquellas en
las cuales se depositan los dineros que gira la ADRES “con ocasión del
proceso de compensación, cuyo objeto es financiar el aseguramiento de los
usuarios”[42]; (iii)
“la interpretación tergiversada de la accionante sobre las excepciones al
principio de inembargabilidad podría únicamente predicarse de las cuentas
maestras de pagos” y, por último, (iv) solicitó que se declare la falta
de legitimación pasiva de la entidad. La Procuraduría General de la Nación no
allegó respuesta.
15.
Respuesta del Banco AV Villas. El 14 de abril de 2021, el
Banco AV Villas solicitó negar el amparo. Argumentó que, habida cuenta de la excepción al principio de
embargabilidad puesto de presente por el accionante, “el banco registró la
cautela ordenada”[43]
en 3 cuentas de propiedad de Coomeva EPS. Sin embargo, explicó que el embargo
no había sido registrado en las cuentas maestras, porque según el artículo 5
del Decreto 4023 de 2011 “tales recursos no son ni corresponden al
patrimonio de la EPS Coomeva”[44].
Así las cosas, reiteró que ha “acatado la orden de embargo [la cual] está
recayendo sobre las cuentas de la EPS”.
16.
De igual
modo, afirmó que “está respetando la titularidad de las cuentas maestras tal
y como lo reseñan las normas que las regulan, entre estas la ley 100 de 1993, y
que además tanto la ADRES, la Supersalud, el Ministerio de Salud y las altas
Cortes, han reiterado”[45].
Así mismo, aseguró que “las cuentas que sí son de la EPS ejecutada (…)
no disponen de saldo alguno ni para congelar ni para hacer un depósito judicial.
Aunado a dicha situación, estas cuentas registran múltiples embargos anteriores
al que aquí nos ocupa”[46].
Indicó que esa realidad es completamente ajena a la voluntad del banco y que no
puede considerarse incumplimiento de su parte. Por último, hizo mención a una “posible
temeridad”, como quiera que “esta es la segunda tutela contra AV Villas
por la misma situación”. En concreto, advirtió que “todo lo expuesto y
documentado aquí fue igualmente reseñado, documentado y soportado por la misma
EPS y por el Banco ante el Juez 3° Civil Municipal de Tuluá dentro de la acción
de tutela radicada con el número 76834400300320210005600”[47].
17.
Sentencia
de tutela de primera instancia. El 19
de abril de 2021, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Tuluá (Valle) concedió
el amparo solicitado. Consideró que el representante legal del accionante, en
calidad de funcionario ejecutor, no quebrantó el principio de inembargabilidad
de los recursos de la salud, porque obró amparado en una de las excepciones
aplicables a dicho principio. Al respecto, indicó que el Acto
Legislativo 01 de 2001 creó el Sistema General de Participaciones (SGP) y dio a
los recursos que lo conforman una “destinación social especial”[48], por esta razón, les
concedió “una protección constitucional reforzada”[49] y dispuso que serían
inembargables. No obstante, explicó que, excepcionalmente, los recursos del SGP
pueden ser objeto de embargo “siempre y cuando las obligaciones reclamadas
[tengan] como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban
destinados los recursos del SGP (educación, salud, agua potable y saneamiento
básico)”[50].
18.
El juzgado encontró que “los dineros de COOMEVA EPS -girados
del SGP” podían ser embargados porque la medida cautelar ordenada pretendía
garantizar el pago de servicios de salud prestados por el Hospital
Departamental Tomás Uribe Uribe[51]. En este sentido, la negativa a registrar la orden de embargo
vulneró el derecho al debido proceso del accionante y, en consecuencia, ordenó al
Banco AV Villas “hacer efectiva y aplicar la medida cautelar ordenada para
el congelamiento de los saldos de las cuentas maestras” por un monto de
$35.299.815.000.
19.
Impugnación.
Coomeva
EPS, la ADRES y el Ministerio de Salud presentaron escritos de impugnación en
contra de la sentencia de primera instancia. De un lado, mediante escrito del 22
de abril de 2021, Coomeva EPS solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado
o, en subsidio, que el fallo de primera instancia fuera revocado. Argumentó que
el trámite de tutela debía ser anulado por “indebida integración del
contradictorio”. Lo anterior, debido a que el juez de instancia no vinculó
a Coomeva EPS, a pesar de que esta entidad se vería directamente afectada por
el embargo. Así mismo, sostuvo que la decisión debía ser revocada porque, en su
criterio, (i) la solicitud de amparo es improcedente, dado que la
jurisdicción ordinaria es la que debe determinar “si existen o no títulos
ejecutivos a favor del accionante”[52], (ii) no
existe “título ejecutivo claro, expreso y exigible a favor de la ESE
Hospital Tomas Uribe Uribe que lo faculte en el proceso de cobro coactivo que
adelantó en contra de Coomeva EPS”[53]; y (iii)
el a quo desatendió las contestaciones del Ministerio de Salud, la ADRES
y la Superintendencia de Salud en las cuales se precisó que los recursos en
cuestión son inembargables[54].
20.
Por su
parte, la ADRES manifestó que los recursos embargados no pertenecen a la EPS
Coomeva sino al SGSSS. Indicó que el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015 prevé
la inembargabilidad de los referidos recursos. Además, explicó que el artículo
2.6.1.1.1.1. del Decreto 780 de 2016 determina cómo se debe realizar el recaudo
de las cotizaciones del SGSSS y aclara que estas no pueden ser objeto de
embargo. A su turno, el Ministerio de Salud “coadyuvó el recurso de
impugnación” presentado por la ADRES. Reiteró que (i) los recursos del
SGSSS son inembargables a la luz del artículo 91 de la
Ley 715 de 2001; (ii) los recursos de las cuentas maestras de
recaudo corresponden a cotizaciones en salud (artículo 204 de la Ley 100 de
1993), esto es, a recursos de carácter parafiscal de titularidad del SGSSS y no
de la EPS; (iii) las fuentes de financiación del SGSSS son variadas,
entre estas están las cotizaciones de los afiliados al SGSSS, según el artículo
67 de la Ley 1753 de 2015 y (iv) el embargo ordenado “pone en riesgo
la prestación de servicios de salud de los afiliados al Sistema de Salud, por
demoras e imposibilidades en la ejecución del proceso de compensación mediante
el cual la ADRES liquida y reconoce la UPC a la EPS, en tanto no se cuenta con
la disposición de las cotizaciones para llevar a cabo el giro de dichos
recursos”[55].
21.
Sentencia
de tutela de segunda instancia.
El 31 de mayo
de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (Valle) redujo la
cuantía de la medida cautelar a la suma de $14.487.059.314 y confirmó en todo
lo demás el fallo inicial que amparó el derecho al debido proceso. Al respecto,
reiteró que, por una parte, “las E.S.E. tienen facultades para
adelantar procesos de cobro coactivo”[56]
en virtud del artículo 5 de la ley 1066 de 2006 y 98 a 104 del CPACA. Por otra
parte, “la regla de la inembargabilidad de [los] recursos [del
SGSSS] no es absoluta”[57], sino
que, puede ser exceptuada en casos como el sub judice, en los que se
pretende el pago de servicios de salud. Además, declaró “no probada la
excepción de temeridad alegada”, por considerar que en el presente caso se
buscaba la protección de derechos fundamentales distintos. Así mismo, concluyó
que no existía mérito para declarar la “nulidad” solicitada por Coomeva
EPS. Esto, toda vez que (i) dicha entidad contestó la acción de tutela mediante
apoderada que demostró contar con el aval de la entidad para hacerlo y (ii)
acceder a su solicitud implicaría “desconocer el principio que nadie puede
alegar su propia culpa” para obtener un beneficio.
II.
ACTUACIONES
JUDICIALES EN SEDE DE REVISIÓN
22.
Selección y reparto. El 17 de septiembre de 2021, la Sala
de Selección de Tutelas Número Nueve de la Corte Constitucional seleccionó el
expediente de la referencia y lo repartió a la magistrada Paola Andrea Meneses
Mosquera.
23.
Autos de pruebas. Mediante auto de 26
de octubre de 2021, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas, con el fin de: (i)
constatar el estado actual de ejecución de la orden de embargo dictada por el accionante,
(ii) contar con la totalidad del expediente administrativo de cobro
coactivo en contra de Coomeva EPS; (iii) agregar al expediente los
soportes de apertura, titularidad, tipo de recursos consignados y demás
condiciones contractuales de los productos financieros objeto de la medida
cautelar; (iv) incorporar al trámite de revisión las principales piezas
del expediente del proceso de tutela adelantado ante el Juzgado 3º Civil
Municipal de Tuluá, que presuntamente habría sido promovido por los mismos
hechos y con identidad de partes y (v) determinar si la EPS afectada con
la medida cautelar instauró alguna acción judicial frente a las decisiones
adoptadas en el proceso de cobro coactivo.
24.
Mediante
auto de 19 de noviembre de 2021, la Sala Quinta de Revisión advirtió que, por
medio de la Resolución número 006045 del 27 de mayo de 2021, la
Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión de bienes y
haberes de Coomeva EPS. En consecuencia, estimó necesario solicitar copia del
referido acto administrativo, así como solicitar a la entidad que informara (i)
si la medida cautelar de embargo había sido levantada e (ii) indicar si
los dineros embargados fueron trasladados a las cuentas del hospital ejecutante,
o si dichas sumas fueron descongeladas o restituidas a la EPS con ocasión de la
medida administrativa vigente. Además, la Sala decidió suspender los términos
en el presente asunto, por el término de 3 meses contados a partir de la
recepción de la totalidad de la información solicitada.
25.
Respuestas al auto de pruebas. Los días 23 y 24 de
noviembre de 2021, la Secretaría General informó a la magistrada sustanciadora
que, vencido el término probatorio, se recibieron informes de pruebas de las
partes y los requeridos. La siguiente tabla sintetiza la información recibida.
Interviniente
Respuesta
en sede de revisión
Hospital
Departamental Tomás Uribe Uribe
Informó que, el 23 de junio de 2021, (i) dispuso “la
suspensión del trámite del presente proceso de ejecución coactiva en contra
de Coomeva EPS”; (ii) decretó “el levantamiento de las medidas
cautelares de embargo en contra de los saldos que posee la ejecutada” en
el Banco AV Villas y (iii) ordenó informar de tal decisión al juez de
tutela de primera instancia “para que proceda a materializar el
levantamiento de las medidas cautelares”. Además, remitió copia de la
totalidad del expediente de cobro administrativo coactivo radicado HDTUU –
805.000.427-1.
Banco AV Villas
Soportes contractuales
de apertura de todos los productos bancarios afectados con la medida cautelar. Informó que (i) las partes del contrato son el Banco Comercial AV
Villas S.A. y Coomeva EPS S.A. y anexó el convenio de manejo de cuenta
maestra; (ii) la cuenta está identificada como “Maestra de Recaudo 165004813 con Nit 805000427-1”[58]; y (iii) “a la mencionada cuenta ingresan los recursos del
recaudo de aportes a la seguridad social pago PILA”[59]. Por último,
anexó 6 oficios en los que se informa, advierte y certifica la
inembargabilidad de las cuentas maestras por parte del Ministerio de Salud y
la ADRES.
Coomeva EPS
La EPS informó que, el 3 de
febrero de 2020, presentó acción de tutela en contra del Hospital, por haber
librado mandamiento de pago en su contra y transcribió in extenso
apartes del escrito de tutela. Además, describió algunas de las principales
actuaciones realizadas en tal proceso. Así mismo, manifestó que el Hospital
presentó una tutela en su contra, con fundamento en el mismo mandamiento de
pago que funda el presente proceso, cuyas pretensiones fueron negadas en
ambas instancias. También indicó que el “27 de mayo de 2021 la Superintendencia Nacional de Salud adelantó la
Toma de Posesión de COOMEVA EPS para administrarla y así garantizar y
proteger los derechos de todos los usuarios y prestadores de la EPS por un
término de dos meses”. Refirió que
“se suscribió acuerdo de pago
respecto de la facturación reclamada”
con el Hospital y mediante la Resolución 429 de 2021 la ESE suspendió el
proceso de ejecución coactiva en contra de la EPS, de un lado, y decretó el
levantamiento de las medidas cautelares de embargo, de otro. Por último, la
EPS informó que el 23 de junio de 2021, suscribió acuerdo de pago con el
Hospital y que, “a la fecha ha
realizado pagos por valor de $11.851.799.266 lo que representa un 94% de la
facturación” reclamada.
Juzgado Tercero Civil Municipal de Tuluá
Remitió copia de la
totalidad del expediente del proceso de tutela 76834400300320210005600
adelantado ante este juzgado.
Superintendencia Nacional de Salud
Allegó el expediente del proceso
mediante el cual adoptó la medida de toma de posesión de bienes, haberes y
negocios de Coomeva EPS. En especial, aportó:
-La Resolución 006045 del
27 de mayo de 2021, por medio de la cual se ordena la toma de posesión
inmediata de los bienes, haberes y negocios de Coomeva EPS S.A, entre otras razones,
debido a que la EPS “mantiene
condiciones operacionales de pérdidas acumuladas y financieras con
insuficiencia del patrimonio adecuado, bajo índice de solvencia, deficiente
capacidad de pago e incumplimiento de los indicadores de permanencia, así como
altas sumas de dinero embargados; elementos que subyacen a las debilidades en
pagos oportunos de las cuentas por pagar, con lo cual se hace necesario
evaluar si la entidad vigilada puede desarrollar adecuadamente su objeto
social”[60]. Adicionalmente, esta Resolución ordenó comunicar “a las autoridades que adelanten procesos
de jurisdicción coactiva sobre la suspensión de los procesos de ejecución en
curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la
entidad objeto de toma de posesión”
y subrayó que uno de los efectos de la misma es “la cancelación de todos los embargos decretados con
anterioridad a la toma de posesión que recaigan sobre bienes” de la EPS.
-La Resolución
202151000125056 del 27 de julio de 2021, por medio de la cual se prorroga la
toma de posesión inmediata de bienes y haberes y negocios de Coomeva EPS S.A.
-La Resolución
20215100013230-6 del 27 de septiembre de 2021, donde se ordena la
Intervención Forzosa Administrativa a Coomeva E.P.S.
-15 Actas de posesión del
Agente Especial y del Contralor de Coomeva EPS S.A. para la toma de posesión
y las Actas de posesión del Agente Interventor y del Contralor de Coomeva EPS
S.A. para la intervención para administrar.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
26.
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de
la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 86 y 241.9 de la
Constitución Política, así como los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Metodología de decisión
27.
La Sala Quinta empleará la siguiente metodología para resolver el
presente caso. A título preliminar, examinará si el Hospital Departamental
incurrió en temeridad al presentar la presente acción de tutela (III.3 infra).
Luego, examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de
procedibilidad y analizará si se configuró el fenómeno de la carencia actual de
objeto (III.4 infra). De ser procedente un pronunciamiento de
fondo, reiterará sucintamente la jurisprudencia sobre el principio de
inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en
Salud (III.5 infra) y determinará si el accionado desconoció esta
jurisprudencia en el trámite de cobro coactivo. Por último, definirá las
órdenes a impartir (III.6 infra).
3. El
accionante no incurrió en temeridad
28.
Temeridad en la acción de tutela. El artículo 38 del
Decreto 2591 de 1991 regula la temeridad en los siguientes términos: “[c]uando,
sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada
por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se
rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Al
respecto, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que la temeridad se
configura cuando se reúnan los siguientes requisitos: “(i) identidad de
partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la
ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a
un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista”[61].
29.
En relación con el último elemento, la Corte ha precisado que “debe
desvirtuarse la presunción de buena fe a favor del (a) accionante”[62] y
que, por tal razón, “solo procederán las sanciones en caso de que se
acredite la mala fe o el dolo en su actuación”[63]. En este
sentido, la Corte ha concluido que no se configura temeridad cuando se acredite
“(i) falta de conocimiento del demandante; (ii) asesoramiento errado por
parte de abogados; o (iii) sometimiento del actor a un estado de indefensión”[64]. De
este modo, en estos tres eventos, la actuación no se considera temeraria y, por
ende, “no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante”[65]. No obstante, la acción de
tutela deberá “ser declarada improcedente”[66], toda vez que
“la interposición de acciones de tutela de forma repetida y reiterada, es
incompatible con el principio de cosa juzgada constitucional y con la
configuración procesal del trámite de tutela”[67].
30.
Ahora bien, no siempre que se presentan solicitudes de tutela
idénticas se configura el fenómeno de la temeridad. En efecto, pese a la
presentación de múltiples solicitudes de tutela idénticas, la Corte ha
descartado la temeridad en los siguientes eventos: “(i) cuando surgen circunstancias
fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento
de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión
incoada”[68].
Sobre esta última hipótesis, la Corte ha explicado que “no podrá calificarse
de temeraria una actuación en sede constitucional, cuando la misma ha
finalizado por modos diferentes a la sentencia de instancia que resuelva sobre
la protección o no de los derechos fundamentales invocados en el amparo”[69].
31.
Caso concreto – el accionante no incurrió en temeridad. La
Sala reconoce que entre la acción de tutela sub examine y la tutela con número
de radicación 76834400300320210005600 presentada ante el Juez Tercero Civil
Municipal de Tuluá existe identidad de partes. En efecto ambas tutelas fueron
presentadas por el Hospital Departamental en contra del Banco AV Villas. Así
mismo, advierte que en ambos casos la pretensión principal del accionante era
que se ordenara al Banco AV Villas registrar la medida cautelar de embargo
sobre las cuentas maestras de Coomeva EPS decretada por medio de la Resolución
752 del 5 de septiembre de 2019. Sin embargo, en criterio de la Sala, el
Hospital Departamental no incurrió en temeridad, por tres razones.
32.
En primer lugar, entre estas tutelas no se presenta identidad de
hechos y pretensiones. Por medio de la tutela con número de radicación
76834400300320210005600 presentada ante el Juez Tercero Civil Municipal de
Tuluá[70], el accionante
denunciaba que la negativa del Banco AV Villas a registrar la orden de embargo,
la cual fue comunicada mediante escrito del 28 de enero de 2021, vulneraba el
derecho a la seguridad social de los pacientes del Hospital Departamental que
padecían de COVID 19, así como el derecho al trabajo de sus colaboradores y
empleadores. Por esta razón, solicitaba el amparo de tales derechos
fundamentales. En contraste, en la tutela sub examine, el Hospital
solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su
criterio, habría sido vulnerado por el Banco AV Villas por actuaciones
posteriores a las que motivaron la primera acción de tutela. En concreto, señala
que la entidad financiera se había negado a registrar la orden de embargo, a
pesar de que el 3 de febrero y 30 de marzo de 2021, en virtud del inciso final
del parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso, el Hospital realizó
la insistencia del registro de la medida cautelar. En criterio del
accionante, la renuencia de la entidad financiera a registrar la orden de
embargo desconoce las excepciones a la inembargabilidad de los recursos del
SGSSS, así como el trámite del proceso de cobro coactivo previsto en el
artículo 594 del Código General del Proceso.
33.
En segundo lugar, la presentación de la acción de tutela sub
examine no constituyó un actuar doloso o de mala fe por parte del
accionante. La Sala no advierte elemento alguno que demuestre
que el actor tenía la intención de inducir en error
al juez y sacar beneficio de ello. Así las cosas, no se desvirtuó la presunción
de buena fe que cobija la actuación del accionante y, por tanto, no se acreditó
una conducta desleal con la administración de justicia.
34.
En tercer lugar, respecto de la primera solicitud de amparo con
número de radicación 6834400300320210005600, no hubo un pronunciamiento de fondo
por parte de la jurisdicción constitucional. Por el contrario, mediante
providencia del 2 de marzo de 2021, el Juez Tercero Civil Municipal de Tuluá “negó”
el amparo por falta de acreditación del requisito de subsidiariedad. Luego, el
8 de abril de 2021, esta decisión fue confirmada en segunda instancia por el
Juzgado Tercero Civil Circuito de Tuluá. Así las cosas, en estricto sentido, las
sentencias de instancia no se pronunciaron sobre la protección o no de los
derechos fundamentales invocados en el amparo, sino sobre la improcedencia del
mecanismo. Por estas razones, la Sala descarta la temeridad
en el presente caso.
4. Análisis
de los requisitos generales de procedibilidad
35.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. El
artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un
mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por
objeto garantizar la “protección inmediata de los derechos fundamentales”
de los ciudadanos por medio de un “procedimiento preferente y sumario”[71].
De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo
jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela: (i) la legitimación en la causa, (ii) la
inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos
requisitos de procedencia es una condición para que el juez de tutela pueda
emitir un pronunciamiento de fondo. En este sentido, a continuación, la Sala
examinará si la presente solicitud de tutela satisface tales exigencias.
4.1.
Legitimación en la causa
36.
Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la
Constitución Política dispone que “[t]oda persona tendrá acción de
tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe
en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales”. Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991
señala que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre
propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de
apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. En tales términos,
el requisito general de procedibilidad de legitimación en la causa por activa
exige que la acción de tutela sea ejercida, bien sea directa o indirectamente, por
el titular de los derechos fundamentales[72], es decir, por quien tiene un interés
sustancial “directo y particular”[73] respecto de la solicitud de amparo. En
este caso, la Sala encuentra que el Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe de
Tuluá[74] se encuentra
legitimado por activa para interponer la acción de tutela, dado que es el
titular del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el
banco accionado y, además, presentó la acción de tutela por intermedio de su
representante legal.
37.
Legitimación en la causa por pasiva. Los artículos 86 de
la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acción de
tutela procede en contra de “toda acción u omisión de las autoridades
públicas, que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales”.
Según la jurisprudencia constitucional, el requisito de legitimación en la
causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del
sujeto -autoridad pública o privado- que cuenta con la aptitud o “capacidad
legal”[75] para responder
a la acción y ser demandado, bien sea porque es el presunto responsable de la
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o es el llamado a resolver
las pretensiones[76]. Los artículos 86 de la Constitución Política[77] y 42 del Decreto
2591 de 1991 prevén que la acción de tutela contra particulares procede cuando (i) presten
servicios públicos, (ii) atenten gravemente contra el interés colectivo o (iii) el
accionante esté en estado de indefensión o subordinación[78]. La Corte ha determinado que la acción de tutela es
procedente contra particulares que ejercen actividades bancarias, financieras y
aseguradoras, por cuanto estas prestan servicios de interés público[79],
“como el aprovechamiento, e inversión
de recursos captados del público, según lo establecido en el artículo 335 de la
Carta Política”[80].
38.
Así las cosas, la Sala
constata que en este caso existe legitimación en la causa por pasiva, porque la
acción de tutela se dirige contra el Banco AV Villas, que (i) es una
entidad bancaria encargada de prestar servicios de carácter público, en los
términos de la jurisprudencia constitucional y (ii) es la presunta
responsable de la vulneración al derecho al debido proceso del accionante, al
no haber registrado la orden de embargo sobre las cuentas maestras de Coomeva
EPS.
4.2. Inmediatez
39.
El requisito de inmediatez de la acción de tutela.
No existe un término constitucional o legal dentro del cual los ciudadanos
deben interponer la acción de tutela[81].
Sin embargo, esto no implica que la solicitud de amparo pueda presentarse en
cualquier tiempo[82],
puesto que ello desvirtuaría el propósito mismo de la tutela, el cual
es, según el artículo 86 de la Constitución, permitir una protección urgente
e inmediata de los derechos fundamentales[83]. En este
sentido, según la jurisprudencia constitucional, el requisito de inmediatez exige
que la acción de tutela sea presentada en un “término razonable”[84]
respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza
o vulneración de los derechos fundamentales[85].
40.
La acción de tutela sub examine satisface el requisito de
inmediatez porque fue presentada de forma oportuna. En criterio de la Sala, el
hecho presuntamente vulnerador del derecho fundamental al debido proceso habría
ocurrido el 31 de marzo de 2021, fecha en la cual el Banco AV Villas emitió la
última respuesta en la cual rechazó la insistencia promovida por el Hospital y se
negó a registrar el embargo en las cuentas maestras abiertas por la EPS Coomeva
en dicha entidad bancaria. La acción de tutela fue presentada el 9 de abril de
2021, es decir, 5 días hábiles después de la negativa del banco (hecho
vulnerador), el cual es un término de interposición que la Sala estima razonable.
4.3. Subsidiariedad
41.
El artículo 86 de la Constitución
Política dispone que la acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto de
los medios ordinarios de defensa judicial, lo cual implica que esta sólo
procederá en dos supuestos excepcionales. De un lado, como mecanismo
definitivo de protección, cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial idóneo y efectivo para proteger los derechos fundamentales.
Según la jurisprudencia constitucional, el medio ordinario de defensa es
idóneo, si es materialmente apto para producir el efecto protector de los
derechos fundamentales,[86]
y eficaz, si permite brindar una protección oportuna a los derechos
amenazados o vulnerados en el caso concreto[87].
De otro lado, como mecanismo transitorio, cuando se utilice para evitar
la consumación de un perjuicio irremediable[88].
42.
La Sala considera que la acción de tutela sub examine satisface
el requisito de subsidiaridad. Esto es así, por dos razones.
43.
Primero. El representante legal del hospital, en calidad
de funcionario ejecutor, agotó los medios disponibles en el ordenamiento
jurídico y las acciones a su alcance para procurar que el Banco AV Villas
registrara la medida cautelar de embargo en las cuentas maestras abiertas por
la Coomeva EPS S.A. En efecto, (i) el 27 de enero de 2021, remitió por
primera vez al Banco AV Villas la solicitud de registro de embargo contra
Coomeva EPS, en la cual explicó que debían congelarse $35.299.815.000 de los
saldos de las cuentas maestras a nombre de la EPS; (ii) el 3 de febrero
de 2021, envió escrito de insistencia en la medida de embargo a
la entidad bancaria y solicitó que se aplicara el inciso final del parágrafo
del artículo 594 del CGP, según el cual, si la autoridad judicial o
administrativa insiste en la medida de embargo, la entidad destinataria deberá
cumplirla y (iii) el 30 de marzo de 2021, requirió a la entidad
financiera con el propósito de que esta se pronunciara respecto del registro
del embargo en las cuentas de Coomeva EPS, “so pena de iniciar acción
constitucional por derecho de petición”[89].
Además, advirtió al accionado que podía ser sancionado por no realizar el
registro del embargo, de acuerdo con el parágrafo 3 del artículo 839-1 del
Estatuto Tributario y el parágrafo 2 del artículo 593 del CGP.
44.
Segundo. No existe un recurso judicial ordinario mediante
el cual las entidades administrativas que ejercen jurisdicción coactiva
controviertan la negativa de particulares a cumplir con las medidas cautelares
que estas ordenen en los procesos de cobro coactivo. El proceso de cobro
coactivo es “un privilegio exorbitante de la Administración, que consiste en
la facultad de cobrar directamente (…) las deudas a su favor”[90]. Según la
jurisprudencia constitucional, una de las notas características de estos
procesos es que no existe “intervención judicial”, por lo que la entidad
ejecutante ostenta “la doble calidad de juez y parte”. Lo
anterior, con el objeto de preservar la prevalencia del interés general, en
cuanto los recursos ejecutados “se necesiten con urgencia para cumplir
eficazmente los fines estatales”[91]. En tales
términos, la Sala encuentra que no existen medios judiciales ordinarios que
permitan al Hospital Departamental, en calidad de entidad administrativa ejecutante,
(i) controvertir la decisión del Banco AV Villas de no registrar al
orden de embargo y (ii) obligar a esta entidad financiera a ejecutar la
medida cautelar en las cuentas maestras de Coomeva EPS.
45.
La Sala reconoce que el artículo 835 del Estatuto Tributario prevé
que dentro del proceso de cobro administrativo coactivo “serán
demandables ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa las resoluciones
que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución”. Así
mismo, el artículo 101 del código de procedimiento administrativo y de lo
contencioso administrativo (CPACA) dispone que son “demandables ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte
Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a
favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que
liquiden el crédito”. En este caso, sin embargo, no se controvierte acto
administrativo alguno. Por el contrario, la parte accionante es la entidad
ejecutante quien alega que el Banco AV Villas se niega a registrar la medida
cautelar de embargo ordenado en el proceso de cobro coactivo iniciado en contra
de Coomeva EPS S.A. La negativa del Banco AV Villas no es un acto
administrativo que sea demandable ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo.
46.
En tales términos, la Sala concluye que en este caso la solicitud
de amparo satisface el requisito de subsidiariedad y la tutela procede como
mecanismo definitivo de protección.
4.4.
Carencia actual de objeto
47.
La carencia actual de objeto en los trámites de tutela. La
carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la
causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha
cesado”[92]
y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela
frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que
“no tendría efecto alguno” o “caería en el
vacío”[93].
Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado,
el cual tiene lugar cuando “se ha perfeccionado la afectación que
con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”[94]; (ii)
hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que
acarrea la “inocuidad de las pretensiones”[95] y que no “tiene
origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela”[96] y (iii) hecho
superado, que ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela”
se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable[97].
48.
La configuración de la carencia actual de objeto en los trámites
de tutela produce la improcedencia de la solicitud, pero no implica que el juez
constitucional esté imposibilitado de proferir un pronunciamiento de fondo. En
los casos en que se acredita la carencia actual de objeto, “es posible que
el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para
resolver el objeto de la tutela –el cual desapareció por sustracción de
materia, pero sí por otras razones que superan el caso concreto”[98]. En particular, según la
jurisprudencia constitucional, en los casos de carencia actual por daño
consumado, el juez deberá examinar de fondo si “se presentó o no la
vulneración que dio origen a la acción de amparo”[99]. Por su parte, en los
eventos de carencia actual de objeto por hecho sobreviniente o hecho superado,
no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin
embargo, podrá hacerlo cuando lo considere necesario para, entre otros: “a)
llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación
que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se
repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las
sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d)
avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”[100].
49.
Caso concreto. La Sala considera que en el presente caso
se configura la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, porque la
medida cautelar de embargo ordenada por el Hospital Departamental, que no habría
sido cumplida por el Banco AV Villas y que motivó la presente solicitud de
amparo, fue levantada por orden de una autoridad pública.
50.
El 27 de mayo de 2021, mediante la Resolución 006045, la
Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión inmediata de los
bienes, haberes y negocios de Coomeva EPS S.A. Lo anterior, debido a que la EPS
mantenía “condiciones operacionales de pérdidas acumuladas y financieras con
insuficiencia del patrimonio adecuado, bajo índice de solvencia, deficiente
capacidad de pago e incumplimiento de los indicadores de permanencia, así como
altas sumas de dinero embargados; elementos que subyacen a las debilidades en
pagos oportunos de las cuentas por pagar, con lo cual se [hacía]
necesario evaluar si la entidad vigilada [podía] desarrollar
adecuadamente su objeto social”. En consecuencia, esta Resolución ordenó
comunicar “a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva
sobre la suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de
admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de
posesión” y precisó que uno de los efectos de dicha medida era “la
cancelación de todos los embargos decretados con anterioridad a la toma de
posesión que recaigan sobre bienes” de la EPS.
51.
En cumplimiento de la referida decisión administrativa, el 23 de
junio de 2021, mediante la Resolución 429 de 2021, el Hospital Departamental (i)
dispuso la suspensión del proceso de ejecución coactiva en contra de
Coomeva EPS, (ii) decretó el levantamiento de las medidas cautelares de
embargo en contra de la ejecutada y (iii) ordenó informar tal decisión al
Juzgado Séptimo Civil Municipal de Tuluá y al Banco AV Villas, para que “proced[ieran]
a materializar el levantamiento de las medidas cautelares”. Así mismo,
la Sala advierte que Coomeva EPS suscribió acuerdo de pago con el Hospital y
que, “a la fecha ha realizado pagos por valor de $11.851.799.266 lo que
representa un 94% de la facturación” reclamada.
52.
La Sala encuentra que la toma de posesión de Coomeva EPS supuso
que la causa que motivaba la solicitud de amparo cesara. En efecto, la
principal pretensión de la acción de tutela formulada por el Hospital
Departamental era que el juez de tutela ordenara aplicar “la orden de
embargo impartida por el funcionario ejecutor de la E.S.E de las cuentas (…)
que posee la entidad Coomeva EPS”[101]. Esta pretensión ya no puede ser
resulta en el presente trámite de tutela, debido a que (i) la orden de
embargo fue levantada por el Hospital Departamental en cumplimiento de lo
ordenado por la Superintendencia Nacional de Salud y, (ii) además, el
accionante y Coomeva EPS suscribieron acuerdo de pago por la facturación
reclamada, el cual está siendo ejecutado.
53.
Con todo, la Sala estima pertinente realizar un pronunciamiento
sobre el fondo del asunto, pese a la configuración de la carencia actual de
objeto por hecho sobreviniente. La Sala advierte que los jueces de instancia
realizaron una interpretación de las excepciones al principio de
inembargabilidad de los recursos del SGSSS que pudo ser contraria a la
Constitución, la ley y la jurisprudencia constitucional. De este modo, un
pronunciamiento de fondo se justifica en este caso con el objeto de (i) corregir
las decisiones judiciales de instancia, (ii) llamar la atención sobre la falta
de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y (iii)
tomar medidas para que estos no se repitan.
5.
Examen de fondo
54.
La Sala debe resolver el siguiente problema jurídico:
¿El Banco
AV Villas vulneró el derecho fundamental al debido proceso del Hospital
Departamental Tomás Uribe Uribe de Tuluá por negarse a registrar la medida
cautelar de embargo en las cuentas maestras abiertas por la Coomeva EPS S.A?
55.
Para resolver, el problema jurídico la Sala reiterará la
jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el principio de
inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en
Salud. Luego, con fundamento en tales consideraciones, llevará a cabo el
estudio del caso concreto y, por último, adoptará las órdenes que resulten
pertinentes.
4.1.
El principio de inembargabilidad de los recursos del
Sistema General de Seguridad Social en Salud
56.
Conforme a la Constitución, la ley y la jurisprudencia
constitucional reiterada[102], los recursos
por medio de los cuales se financia el Sistema General de Seguridad Social en
Salud son públicos, tienen destinación especifica y son inembargables[103]. El artículo 63 de la
Constitución Política establece la cláusula general de inembargabilidad de los
recursos públicos. Por su parte, el artículo 48 ejusdem prevé que los
recursos de la Seguridad Social no se podrán destinar ni utilizar para fines
diferentes a su garantía. En concordancia, el artículo 25 de la Ley 1751 de
2015 (Ley Estatutaria de Salud) dispone que “los recursos públicos que
financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán
ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente”.
57.
En virtud del principio de inembargabilidad, los recursos del
SGSSS no pueden ser objeto de gravámenes tributarios ni de medidas judiciales o
administrativas de embargo[104]. Según la
jurisprudencia constitucional, este principio persigue tres finalidades: (i)
proteger los dineros del Estado[105], (ii) asegurar
que estos sean destinados a “los fines de beneficio general que les
corresponden, haciendo realidad el postulado de prevalencia del interés común
plasmado en el artículo 1º de la Carta”[106]
y (iii) garantizar la eficacia de los derechos
irrenunciables a la salud y a la seguridad social de todas las personas[107].
58.
El artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 enlista los recursos por
medio de los cuales se financia el Sistema General de Seguridad Social en
Salud. Este listado incluye recursos que provienen de, entre otros, el
Presupuesto General de la Nación (literal f), el Sistema General de
Participaciones en Salud (literales a y b), los monopolios de juegos de suerte
y azar (literal i) y las cotizaciones de los afiliados (literal d). La
Corte Constitucional ha señalado que el contenido del principio de
inembargabilidad de los recursos del SGSSS y el alcance de sus excepciones
depende de la fuente del recurso. En concreto, ha diferenciado entre los
recursos que provienen del SGP y aquellos cuya fuente son las cotizaciones de
los afiliados[108]:
58.1.
Recursos que provienen del SGP. El principio de inembargabilidad
de los recursos del SGSSS que provienen del SGP no es
absoluto y admite excepciones[109], las cuales
tienen por objeto conciliar la prohibición de embargo “con los demás
valores, principios y derechos reconocidos en la Carta Política”[110]. De acuerdo con la
jurispruden...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.