T-171-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-171/24
CONTRATO REALIDAD-Caso en que se
configuraron los presupuestos jurídicos
(...) entre la
empresa y la (accionante) existió un contrato realidad que se configuró como un
contrato verbal a término indefinido... se configuraron los tres requisitos
necesarios que impone el CST para determinar la existencia de una relación
laboral mediada por un contrato de trabajo. Primero, la (accionante) asistió
por lo menos 15 días consecutivos a las instalaciones de la empresa para
prestar sus servicios personales... hubo una relación subordinada en la medida
en que la (accionante) no pudo haber acudido 15 días consecutivos sin recibir
ningún tipo de instrucción para ejercer las labores, que presuntamente fueron
de auxiliar. Además, la misma empresa reconoció que la accionante conoció del
normal funcionamiento de la empresa para ser vinculada posteriormente y por
ello solicitó diversos exámenes preocupacionales. Tercero, sobre dicha
prestación de servicios personales, la (accionante) recibió un reconocimiento
económico.
ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-La justa causa de despido debe ser
avalada previamente por la autoridad de trabajo competente
(La empresa
accionada) no logró desvirtuar la presunción de discriminación pues es evidente
que la accionante fue desvinculada a causa de su estado de embarazo, sin alegar
una justa causa ni contar con el aval del Ministerio del Trabajo o autoridad
administrativa correspondiente.
ACCION DE TUTELA
PARA PROTEGER EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA
O GESTANTE-Procedencia
excepcional
PRINCIPIO DE
PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES EN MATERIA LABORAL-Contrato realidad
CONTRATO REALIDAD-Elementos
esenciales que deben demostrarse
CONTRATO DE
TRABAJO-Requisitos
para pactar válidamente el periodo de prueba
EMPLEADOR-Responsabilidad
en pago de licencia de maternidad por negligencia en afiliación de trabajadora
PRINCIPIO DE
ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL Y ASISTENCIA A LA MUJER EMBARAZADA O EN
PERIODO DE LACTANCIA-Contenido
y alcance
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL
PERIODO DE LACTANCIA-Protección
constitucional especial
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL
PERIODO DE LACTANCIA-Reglas
jurisprudenciales fijadas en sentencia SU.075/18
PERIODO DE PRUEBA
EN CONTRATO DE TRABAJO-Límites constitucionales a la facultad del empleador
de terminar unilateralmente el vínculo laboral
ACCION DE TUTELA
DE MUJER EMBARAZADA-Reintegro
al cargo, pago de la indemnización y la licencia de maternidad
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA 171 DE 2024
Referencia: expediente
T-9.788.531.
Acción de tutela instaurada por Ana María T.P en
contra de la empresa Bmbtc S.A.
Magistrada sustanciadora:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá,
D. C., diez (10) de mayo del dos mil veinticuatro (2024)
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la
magistrada Diana Fajardo Rivera, el magistrado Juan Carlos Cortés González y la
magistrada Natalia Ángel Cabo, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y en los artículos 32 y
siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Esta
decisión se expide en el trámite de revisión del fallo proferido, en única
instancia, por el Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla, el 14 de julio
de 2023, dentro de la acción de tutela interpuesta por Ana María T.P
en contra de la empresa Bmbtc S.A. La Sala de Selección de Tutelas
Número Doce[1],
mediante auto del 18 de diciembre de 2023, seleccionó este fallo para su
revisión y, según el respectivo sorteo, se repartió
al despacho de la magistrada Natalia Ángel Cabo para la elaboración de la
ponencia.
Aclaración previa
En el presente caso se
estudia la situación de una mujer en condición de vulnerabilidad quien
presuntamente fue despedida por estar en estado de embarazo. Para poder tomar
la decisión, la Corte estudió la historia clínica de la accionante e hizo
referencia a su salud física. Por lo anterior, con el propósito de proteger su
derecho a la intimidad, es necesario suprimir de esta providencia y de toda
futura publicación de esta, los nombres de la accionante y los datos que
permitan conocer su identidad. En consecuencia, para efectos de identificar a
las personas, y para mejor comprensión de los hechos que dieron lugar a la
acción de tutela de la referencia, se han cambiado los nombres reales de la
actora por unos ficticios, los cuales se escribirán en cursiva. Con el mismo
objetivo y se reemplazará el nombre de la empresa que presuntamente violó los
derechos de la actora.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos
1.
El 28 de junio de 2023, la señora Ana María T.P
interpuso una acción de tutela en contra de la empresa Bmbtc S.A. (en
adelante, Bmbtc). En su reclamo, la accionante solicitó la protección de
sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al
mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, por
la decisión de dicha empresa de desvincularla de su trabajo al enterarse de que
la accionante estaba embarazada.
2.
La señora Ana María T.P indicó que empezó a trabajar
en la empresa Bmbtc el día 2 de mayo de 2023 en el cargo de coordinadora
administrativa. Según la actora, se vinculó con la empresa demandada a través
de un contrato laboral a término indefinido y acordó con la empleadora que
recibiría un salario mínimo como contraprestación por su trabajo[2].
3.
El 7 de junio de 2023, la señora Ana María se enteró que
estaba en embarazo. Por ello, el 9 de junio del mismo año la accionante le
comunicó dicha novedad a su jefe inmediato dentro de la empresa Bmbtc.
Ese mismo día, la representante legal de la empresa le otorgó 10 días de
licencia remunerada, debido a que la señora Ana María presentó cólicos
abdominales que no le permitían trabajar[3].
4.
Posteriormente, el 15 de junio de 2023, la representante legal de
la empresa se comunicó con la señora Ana María para informarle que su
contrato de trabajo había finalizado. En criterio de la accionante, la relación
laboral finalizó por ella encontrarse en estado de embarazo[4].
Fundamentos de la solicitud de
tutela
5.
Por las razones expuestas, la señora Ana María interpuso
una acción de tutela en contra de la empresa Bmbtc, representada por la
señora Lucía B.G. Para la accionante, la
empresa vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo
vital y a la estabilidad laboral reforzada pues la accionada desconoció que
ella se encontraba en embarazo al momento de ser retirada de sus labores.
Igualmente, la accionante resaltó que el despido se realizó sin justa causa
pues no medió una autorización del Ministerio de Trabajo que avalara la
decisión de la empresa de desvincular a la trabajadora en estado de embarazo.
Adicionalmente, en el escrito de tutela la accionante resaltó que la empresa no
pagó los aportes de seguridad social correspondientes al tiempo que ella
trabajó en la empresa y respecto de los días en los que estuvo en incapacidad
por los cólicos abdominales que presentó.
6.
De acuerdo con estos hechos, la accionante elevó cuatro
pretensiones en la acción constitucional que interpuso. Primero, la señora Ana
María solicitó que el juez de tutela ampare sus derechos fundamentales;
segundo, que ordene su reintegro a la empresa al cargo que ejerció; tercero,
que ordene el pago de todos los salarios y las prestaciones sociales dejadas de
percibir desde el momento en que fue desvinculada de la empresa hasta el
momento en que sea reintegrada a su cargo, así como que el juez ordene el pago
de la seguridad social correspondiente a esas fechas. Por último, la accionante
solicitó que la empresa Bmbtc le reconozca una indemnización por despido
injusto y que el juez de tutela le ordene a la representante legal de esta
empresa que se abstenga de realizar actos de acoso laboral una vez la
accionante sea reintegrada a su cargo.
Respuesta
de la empresa Bmbtc S.A.
7.
En la respuesta dirigida al juez de tutela de primera instancia,
la representante legal de Bmbtc S.A aclaró que entre la señora Ana
María y la empresa no existió ningún tipo de vínculo laboral. La empresa
argumentó que entre mayo y junio de 2023 la accionante se encontraba en una
etapa precontractual, pues en esas fechas la actora estaba en un proceso de
recopilar los documentos necesarios para entrar a trabajar con la empresa.
8.
Para Bmbtc, la señora Ana María “se
aprovechó”[5] de su
embarazo para que posteriormente fuera vinculada a la empresa. En este sentido,
la representante legal aseguró que, para el 2 de mayo
del 2023, cuando la señora Ana María acudió a Bmbtc en busca de
trabajo, ella sabía de su estado de embarazo, pero no informó nada al respecto.
Esta suposición la hizo la accionada con base en la ecografía que se realizó la
señora Ana María el 16 de junio de 2023. En dicho documento, que la
accionante remitió para probar su estado de embarazo, se evidenció que para el
2 de mayo de 2023 ella tenía 7 semanas de embarazo. Sin embargo, la accionante
alega que ella no sabía de su estado sino sólo hasta el 7 de junio de 2023, día
en el que se realizó una prueba de embarazo.
9.
Frente a la presunta incapacidad que la representante legal le
otorgó a la accionante, la empresa aseguró que no es un hecho cierto debido a
que la señora no trabajaba en la empresa cuando presentó los síntomas.
Igualmente, para Bmbtc la señora sólo tenía una afección de “mala
barriga” [6]
y que, a causa de ese malestar, la accionante se ausentó alrededor de 3 semanas
del proceso de inducción que realizaba la empresa a los posibles nuevos
trabajadores.
10.
Adicionalmente, la accionada señaló que la empresa, de buena fe,
le otorgó una ayuda económica a la señora. Sin embargo, la empresa argumentó
que ese reconocimiento no se constituye en salario.
11.
Por las razones expuestas, la representante legal de Bmbtc
considera que el juez no debe acceder a las pretensiones de la accionante, pues
como no hubo un contrato laboral, la empresa no debe realizar el reconocimiento
de salarios dejados de percibir, de las prestaciones sociales que alega la
accionante, de la indemnización por despido sin justa causa, así como tampoco
debe el juez concluir que la empresa desconoció los derechos de la señora Ana
María. Por ello, la empresa accionada solicitó que se declare la
improcedencia de la tutela.
B. Fallo de tutela bajo
revisión
Única instancia - Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla
12.
Por medio de la sentencia del 14 de julio de 2023, el Juzgado de
única instancia decidió declarar la improcedencia del amparo, al menos, por las
siguientes razones.
13.
Primero, el juez consideró que el conflicto que elevó la
accionante podía ser resuelto ante la jurisdicción ordinaria. Esto, pues para
el Juzgado el amparo de los derechos laborales se debe hacer ante la
jurisdicción laboral, como mecanismo idóneo y eficaz, y no a través de la
tutela como mecanismo expedito. Para el juez de única instancia, la pretensión
principal de la tutela era el despido injusto que la empresa Bmbtc
realizó en contra de la accionante. En este sentido, el juez citó las
sentencias T-578 de 1996, T-544 de 2013 y T-011 de 1998, entre otras, de la
Corte Constitucional.
14.
Segundo, el juez confirmó que para el 2 de mayo de 2023 la señora
tenía 7 semanas de embarazo. Igualmente, el Juzgado Once Civil de Barranquilla
encontró que la señora acudió al servicio de urgencias médicas por presentar
dolor de cólico y que su atención se dio por el régimen subsidiado.
15.
Sin embargo, el Juzgado consideró que no puede tener bajo
consideración las pruebas de su estado de embarazo para resolver el caso en
concreto, debido a que la señora no adjuntó prueba sumaria que demostrara el
vínculo laboral que tenía con la empresa. Igualmente, el Juzgado resaltó que la
accionante tampoco probó que hubiera notificado al empleador del estado de
embarazo.
16.
Por lo tanto, el juez concluyó que no hay perjuicio irremediable
“al no estar en evidencia la calidad de sujeto de especial protección
constitucional con estabilidad laboral reforzada”[7] y por
ello la accionante debió acudir a la jurisdicción ordinaria. En consecuencia,
declaró la improcedencia de la tutela. Esta decisión no fue objeto de impugnación.
C. Trámite durante el proceso
de revisión
17.
El despacho ponente emitió un auto por medio del cual ordenó el
recaudo oficioso de pruebas, pues consideró que las pruebas que obraban en el
expediente no eran suficientes para fallar el presente conflicto
comprensivamente. Por esa razón, el despacho ponente profirió un auto con fecha
del 20 de febrero del 2024 por medio del cual le solicitó a las partes que
ahondaran en ciertos aspectos de los antecedentes previamente expuestos.
18.
Por una parte, a la señora Ana María T.P se le
solicitó información relacionada con su estado de embarazo y de salud, sobre su
situación económica, en particular si tenía a cargo a más personas.
Adicionalmente, la magistrada ponente indagó respecto de la pretensión de la accionante
de que entre la empresa Bmbtc y ella existió un contrato de trabajo
verbal a término indefinido. Por otra parte, a la empresa Bmbtc
el despacho ponente le pregunto sobre el funcionamiento general de la empresa.
En esta sección de preguntas constaron algunas como la función que ejerce la
empresa, el número de empleado que tiene y las labores que ellos realizan.
Igualmente, la magistrada indagó sobre los procesos internos de contratación de
la empresa. Por último, este despacho le solicitó a la empresa que ahondara más
en los hechos ocurridos específicamente con la señora Ana María T.P.
19.
El 26 de febrero del presente año ambas partes enviaron sus
respuestas al cuestionario enviado por la magistrada ponente. A continuación,
se resumen las respuestas de cada una de las partes.
20.
Respecto de las preguntas personales realizadas a la señora Ana
María T.P, ella indicó que para la fecha en la que contestó al auto
de pruebas su embarazo ya había finalizado. Expresó que tiene dos hijas, una de
4 años y una bebé de 1 mes de nacida. Aclaró que actualmente no tiene trabajo.
Por otro lado, sobre las preguntas relacionadas a los hechos que la llevaron a
interponer la tutela, la accionante indicó que el día 24 de abril de 2023, por
intermedio de una familiar, ella se reunió con la señora Lucía B.V,
quien sería la representante legal de la empresa Bmbtc, para acordar un
contrato de trabajo a término indefinido de manera verbal y para que comenzara
a trabajar como coordinadora de servicios. Dentro de las funciones que debía
realizar estaban: “encargada de gestionar las órdenes de trabajo solicitada por
los clientes, asignar las órdenes de trabajo a los técnicos de mantenimiento,
gestionar informes de entrega sobre los trabajos realizados, gestionar con el
departamento de cartera cuentas de cobro”[8].
21.
La señora Ana María expresó que no es cierto, como lo aduce
la empresa Bmbtc, que ella se encontrara en una etapa precontractual o
de inducción. Esto, pues el contrato laboral se hizo efectivo desde el 2 de
mayo de 2023, día en que comenzó a realizar sus labores en la empresa
accionada. Adicionalmente, indicó que ella y la representante legal de la
empresa pactaron un salario mínimo mensual legal vigente como remuneración de
su trabajo como coordinadora.
22.
Posteriormente, la accionante resaltó que ella le notificó a la
empresa de su estado de embarazo el día 9 de junio de 2023, por vía
telefónica. En dicha llamada, la accionante le informó a Bmbtc que el 7
de junio de 2023 ella se realizó una “prueba de embarazo casera por sospechas”[9].
Resaltó que la respuesta por parte de la representante legal no fue positiva,
pues según la accionante, ella “me indicó que yo era un problema para la
empresa y que no contaba con los recursos para sustentar esa condición”[10].
Por ello, presuntamente la accionada le informó a la señora Ana María
que no continuaría trabajando para Bmbtc.
23.
Por otro lado, Bmbtc le informó al despacho que esa empresa
se dedica a la prestación de servicios de mantenimiento de equipos, que
actualmente tienen tres cargos de nómina (dos técnicos operativos y una
asistente administrativa) y que la mayoría de contratos que realiza la empresa
son de obra cuya realización depende de cada servicio especial que haya sido
contratado por un cliente. También señaló la empresa que el proceso de
inducción para las personas que sean contratadas puede tardar entre 3 a 8 días
y que para seleccionar a un candidato normalmente la empresa requiere sólo de
una entrevista personal.
24.
Respecto de la existencia de políticas antidiscriminatorias, Bmbtc
indicó que no tiene ninguna regulación al respecto. Igualmente, la
representante legal aclaró que la empresa es “casi de carácter familiar”[11],
razón por la cual, no cuenta con un manual de funciones, departamento de
recursos humanos o similares. Sin embargo, la accionada ella aclaró que ese
hecho no deriva en que se permitan o realicen actos discriminatorios.
25.
Sobre el contrato laboral que presuntamente se perfeccionó entre Ana
María T.P y Bmbtc, la accionada resaltó que nunca realizó
ningún tipo de contrato con la accionante. Al respecto, la representante legal
indica lo siguiente:
“ante
las necesidades del servicio para la época que se dieron las cosas, la señora
asistente administrativa de la empresa a mi cargo presentó [a la accionante]
ante […] Bmbtc en pro de un futuro enganche. De muy buena fe y con la
intención de ayudarla a título personal y […] por encontrarse enferma y
desempleada […] estuvo en contacto con el normal funcionamiento de la empresa;
empero sin vinculación alguna por cuanto no hubo subordinación, no hubo
prestación de servicios personales ni cumplimiento de horarios de trabajo, ni
hubo pago de salarios, tan solo le fue entregado en efectivo una ayuda
económica por los quince días aproximados que estuvo en la empresa”[12].
26.
Igualmente, en la respuesta enviada la accionada indicó que, ante
una eventual contratación con la accionante, Bmbtc le solicitó a la
señora Ana María que allegara: la cédula de ciudadanía, antecedentes
penales, pruebas de vacunación, vacunas anti influenza y exámenes médicos
generales.
27.
Sobre el estado de embarazo de la señora Ana María, la
representante legal indicó que ella se enteró de la novedad por vía telefónica
por parte de la señora Ana María. Indicó que la empresa nunca le dijo a
la accionante que no podía trabajar allí por su estado de embarazo y agregó lo
siguiente: “la señora Ana María T.P mostró desde inicios estado
físico no apto para desempeñar cargo alguno dado su complejidad y estado de
salud comatoso sin conocerse su estado de embarazo”[13].
En esta oportunidad, la accionada reiteró que la señora Ana María sabía
y conocía de su estado de embarazo antes de solicitar el trabajo ante la
empresa pues de las ecografías que ella envió para probar su embarazo, la
empresa evidenció que “la duración de la gestación [era] antes de las fechas en
las que esta señora fue presentada a la empresa”[14].
II. CONSIDERACIONES
A.
Competencia
28.
Corresponde
a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido
dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
B.
Procedencia de la acción de tutela
29.
Antes
de evaluar de fondo la tutela presentada por la señora Ana María es
necesario resolver sobre la procedencia del presente amparo. Con ese objetivo,
la Sala pasará a evaluar si se cumplen los requisitos mínimos de procedencia,
esto es: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa
por pasiva; (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad.
30.
En
primer lugar, el requisito de legitimación en la causa por activa se refiere a
la titularidad de los derechos cuya protección se reclama conforme al artículo
86 de la Constitución. En otras palabras, este requisito se refiere a que el
derecho cuya protección se reclama en la acción de tutela sea un derecho fundamental
propio del demandante y no de otra persona. En este caso, este requisito se
cumplió, pues la acción de tutela fue presentada a nombre propio por la
accionante, la señora Ana María, quien es la titular de los derechos a
la estabilidad reforzada derivada del fuero de maternidad, seguridad social y
mínimo vital, cuya protección se reclama por esta vía.
31.
En
segundo lugar, el requisito de legitimación en la causa por pasiva se refiere a
aquellas entidades o particulares contra las que se puede presentar una acción
de tutela, y a las que se les atribuye la violación de un derecho fundamental
según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución. Este artículo
constitucional indica que la tutela también se podrá presentar en contra de un
particular, por ejemplo, en contra de una empresa privada, cuando entre el
accionante y ese particular exista una relación de jerarquía o subordinación.
32.
Este
requisito se cumplió en el presente proceso. La tutela se presentó en contra de
la empresa Bmbtc S.A., quien presuntamente desconoció los derechos
fundamentales de la accionante y la discriminó por estar en embarazo. En los
términos de los artículos 5 y 42.4 del Decreto 2591 de 1991 y según los hechos
narrados en los antecedentes, para la Sala es factible determinar que la
empresa tenía cierto poder sobre la accionante, bien porque estaba en un
proceso de ser vinculada a la empresa o, de acuerdo a la tutela, porque existió
una relación laboral entre las partes. En cualquiera de los dos escenarios, la
Corte encuentra que la empresa Bmbtc es la llamada a responder por el
posible desconocimiento de los derechos fundamentales de la accionante.
33.
En
tercer lugar, el requisito de inmediatez se refiere al tiempo que transcurre
entre la vulneración o amenaza contra un derecho fundamental y la presentación
de la acción de tutela. Esta Corte ha determinado que para que se satisfaga
este requisito debe existir un plazo razonable entre la ocurrencia del hecho
que se invoca como violatorio de derechos fundamentales y la presentación de la
tutela. En el caso particular de tutelas por fuero de maternidad, en la
Sentencia SU-075 de 2018 la Corte Constitucional unificó las normas sobre
inmediatez en materia de fuero de estabilidad reforzada por embarazo. Allí la
Corte precisó que la inmediatez en esos casos debe contabilizarse desde dos
momentos: (i) el momento en que ocurre el despido o no renovación del contrato
y (ii) el momento del embarazo y los meses posteriores al parto.
34.
En
el caso bajo estudio la Corte evidencia que la señora Ana María notificó
a su empleador de su embarazo el día 9 de junio de 2023, por medio de llamada
telefónica, hecho corroborado por la empresa accionada. Luego de esta fecha, la
señora Ana María fue desvinculada el 15 de junio de 2023. A partir de
esa fecha, momento en el que se configuró la vulneración de los derechos de la
accionante, la señora Ana María interpuso la acción de tutela el 28 de
junio de 2023. En este sentido, la Sala concluye que entre el presunto hecho
vulnerador y la interposición de la acción constitucional transcurrieron
alrededor de 10 días. Por lo tanto, la Sala comprueba que la solicitud de
amparo se presentó en un plazo razonable.
35.
En
cuarto lugar, se encuentra el requisito de subsidiariedad que hace referencia a
que la tutela será procedente siempre que no existan mecanismos idóneos y
eficaces ordinarios o extraordinarios para proteger los derechos en el caso
particular. Ahora bien, la Corte resaltó que el requisito de subsidiariedad
debe ser estudiado de manera más flexible cuando se trata de sujetos que
requieren especial protección constitucional, como las mujeres en estado de
gestación o lactancia.
36.
En
principio, para reivindicar el derecho a la estabilidad laboral reforzada, las
personas pueden ejercer los medios de defensa que dispone la ley ante la
justicia laboral ordinaria, como lo contempla el artículo
70 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante,
CPTSS)[15]. Sin embargo, cuando se
trata de sujetos de especial protección constitucional, como por ejemplo las
mujeres en estado de embarazo o en periodo de lactancia, el análisis de
procedencia de la tutela se hace más flexible. Esto, porque someter a mujeres
en estado de embarazo o en periodo de lactancia a las cargas y los tiempos del
proceso laboral, tienden a hacer ineficaz la protección urgente de sus derechos[16].
Ello explica, entonces, un tratamiento diferencial positivo en el análisis de
procedibilidad de la acción de tutela[17]. Por
ejemplo, en la Sentencia SU-075 de 2018, la Corte determinó
que:
“aunque en principio la acción de
tutela (dada su naturaleza subsidiaria), no es el mecanismo adecuado para
solicitar el reintegro laboral y el pago de las acreencias derivadas de un
contrato de trabajo, en los casos en que el accionante sea titular del derecho
a la estabilidad laboral reforzada por encontrarse en una situación de
debilidad manifiesta, la acción de tutela pierde su carácter subsidiario y se
convierte en el mecanismo de protección preferente”.
37.
Derivado
de estas reglas jurisprudenciales sobre la procedencia de la acción de tutela,
en el caso bajo examen la Sala advierte que la accionante cuenta con un
mecanismo ordinario para elevar las pretensiones formuladas en la acción de
tutela, que corresponde al proceso laboral ordinario ante los jueces laborales.
Sin embargo, por las condiciones específicas de la accionante estos medios no
resultan idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales
de la accionante lo cual habilita a esta Corporación a pronunciarse sobre el
fondo del asunto.
38.
En
el presente caso, la actora se encontraba en estado de embarazo en el momento
de la presentación de la tutela. Adicionalmente, la accionante quedó sin
trabajo en el mes de junio de 2023, fecha que coincide con el momento en que la
señora Ana María le informó a Bmbtc que estaba embarazada. En
consecuencia, como se expuso previamente, el estado de embarazo otorga una
especial protección constitucional que en este caso se refuerza porque la
señora Ana María no se encuentra recibiendo ingresos pues a la fecha
sigue desempleada.
39.
En
ese sentido, la Sala evidencia que la accionante no cuenta con ingresos que
aseguren su mínimo vital y el de su núcleo familiar. Adicionalmente, la Sala
encuentra que la actora tiene a cargo a sus dos hijas: una niña de 4 años y una
bebé de, aproximadamente, 1 mes de nacida y se encuentra en el régimen
subsidiado. Estas condiciones, evaluadas en conjunto, permiten afirmar que es
aplicable la regla según la cual, la acción de tutela es el mecanismo
preferente de protección cuando se pretende la protección de la estabilidad
laboral reforzada de personas en situación de debilidad manifiesta.
40.
Por
lo tanto, la Sala concluye que la tutela presentada por la señora Ana María
cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción. Esto, en tanto
a que ella es quien interpuso la acción a nombre propio, dirigió la acción en
contra de la empresa Bmbtc por presuntamente haber desconocido sus
derechos fundamentales, cumplió con la inmediatez al interponer la acción en un
tiempo prudencial y, a pesar de que existen otros medios ante la jurisdicción
laboral, la tutela es el mecanismos idóneo y eficaz para resolver su petición
debido a que ella es una mujer que se encontraba en embarazo cuando interpuso
la tutela, actualmente está en periodo de lactancia, tiene a cargo a dos niñas
(dentro de las cuales está la bebé de un mes de nacida), hace parte del régimen
subsidiado y no tiene aún trabajo que le permita el sustento de su familia. Por
esa razón, se pasará a estudiar de fondo las solicitudes presentadas por la
actora en el proceso de la referencia.
C. Presentación del caso y problema jurídico
41.
En
el presente caso, la Corte deberá analizar si la señora Ana María tiene
derecho a la estabilidad laboral reforzada. Según la tutela, la accionante fue
presuntamente despedida de Bmbtc cuando estaba en embarazo y esa empresa
conocía de esa novedad al momento de despedirla. Sin embargo, Bmbtc
niega que la accionante hubiera sido contratada y que, por ello, no tiene el
derecho a la estabilidad laboral reforzada. A continuación, se exponen los
hechos que cada una de las partes expuso.
42.
Por
un lado, la accionante afirma en la tutela que entre ella y Bmbtc hubo
un contrato laboral verbal a término indefinido. Para sustentar su posición, y
según los hechos expuestos en la tutela, la accionante adujo que ella comenzó a
trabajar para la empresa el 2 de mayo de 2023, y ejerció las funciones de
coordinadora administrativa, que incluían, entre otras, “gestión de ordenes de
trabajo solicitadas por clientes, asignación de ordenes de trabajo a los
técnicos de mantenimiento […]”[18].
De acuerdo con la tutela, la señora Ana María notificó el 9 de junio de
2023 a la representante legal de la empresa accionada que estaba en embarazo y,
en respuesta a esa noticia, la representante legal le contestó que “ella era un
problema para la empresa y que no contaba con los recursos para sustentar esa
condición”[19]
por lo cual, el 15 de junio del mismo año la empresa se comunicó con la accionante
y le indicó que “no continuaba contando con sus servicios”[20].
43.
Por
otro lado, Bmbtc insiste en que entre la empresa y la señora Ana
María no existió ninguna relación laboral. La representante legal de la
empresa indicó que la accionante se acercó a la empresa para buscar una ayuda
económica porque, para el 2 de mayo del 2023 cuando iniciaron conversaciones
las partes del presente caso, la señora Ana María no tenía trabajo. Con
la intención de ayudarla y “ante las necesidades del servicio [de la empresa]
para la época en que se dieron las cosas”[21],
la accionante “fue presentada a los dos trabajadores de planta y estuvo en
contacto con el normal funcionamiento de la empresa empero sin vinculación
alguna”[22].
Igualmente, la empresa indicó que por los 15 días que la accionante estuvo en
la empresa se le reconoció una ayuda económica.
44.
De
acuerdo con estos hechos, la Sala Primera de Revisión pasará a analizar el siguiente
problema jurídico: ¿vulnera una empresa los derechos
fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, salud, a la seguridad
social, a la igualdad y al mínimo vital de una mujer embarazada, al negar la
existencia de un contrato laboral y dar por terminado el vínculo con la
accionante, pese a tener conocimiento de su estado de embarazo y sin solicitar
autorización del Ministerio de Trabajo?
45.
Para
responder a este problema jurídico, la Sala reiterará brevemente: (i) las
reglas sobre el contrato realidad y sus consecuencias, posteriormente, (ii)
analizará las reglas sobre la protección de la madre gestante y la estabilidad
laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo. Por último, (iii) la
Sala resolverá el caso en concreto.
D. Configuración de un contrato verbal a término
indefinido y sus consecuencias prestacionales
46.
De
acuerdo al artículo 25 de la Constitución Política, el trabajo y la seguridad
social son principios y derechos fundamentales que tienen el carácter de ser irrenunciables.
Esto quiere decir que, sin importar el escenario en el que se encuentre un
trabajador y lo que se haya negociado con el empleador, hay ciertas garantías
del derecho al trabajo y a la seguridad social que no le podrán ser revocadas
al trabajador. De ahí que el artículo 53 de la Constitución estime que en las
relaciones laborales prima la realidad sobre las formas.
47.
La
Corte Constitucional ha defendido el derecho al trabajo y ha decretado la
existencia de contratos laborales en diversas ocasiones, incluso si una de las
partes insiste en que no hubo ningún tipo de vínculo contractual en materia
laboral. Según los artículos 25 y 53 de la Constitución, en una relación
laboral los acuerdos a los que hayan llegado las partes no son siempre determinantes
para categorizar el tipo de contrato que se configuró, pues el juez debe
analizar cuál es la realidad de los hechos. Es decir, si las partes acordaron
que una de ellas recibiría una ayuda económica a causa de la prestación
personal de una labor o trabajo en concreto, pero sin tener ningún tipo de
vinculación laboral, este acuerdo no tiene validez si materialmente se reúnen
los elementos propios de un contrato laboral. En este escenario, como se
demostrará, el juez deberá declarar la existencia de una relación laboral.
48.
Eso
sucedió, por ejemplo, en la Sentencia SU-448 de 2016, caso en el que la Corte
estudió una tutela que interpuso una funcionaria pública en contra de unas
decisiones de los jueces de lo contencioso administrativo por negarse a
reconocer la existencia de un contrato realidad con el Estado, la Corte indicó
que del artículo 53 superior se prescriben los principios mínimos fundamentales
que deben regir una relación laboral, pues siempre prima la realidad ante
cualquier negociación de las partes. Igualmente, en la Sentencia SU -040 de
2018, al estudiar una tutela que interpuso una mujer en situación de
discapacidad alegando su derecho a la estabilidad laboral reforzada, este
Tribunal reiteró que los principios mínimos del derecho al trabajo definidos en
el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo (en adelante, CST), están
protegidos por la Constitución y que, en razón al artículo 53 superior, se debe
proteger la realidad sobre las formas. En este sentido, la Corte insiste en que
la realidad es determinante para que se configure un contrato laboral, más allá
de lo que intenten demostrar las partes.
49.
Por
su parte, el CST, en el artículo 24, dispone la presunción de
que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato laboral, el cual
podrá realizarse de diversas formas. De acuerdo a la legislación, el
contrato laboral podrá ser verbal, según el artículo 38 del CST, o por escrito,
de acuerdo a lo estipulado en el artículo 39 del mismo Código. En este segundo
escenario si, por ejemplo, las partes deciden poner un término al contrato, el
mismo deberá constar por escrito, de acuerdo con las formalidades establecidas
en el artículo 46 del CST[23].
50.
Ahora
bien, aunado al artículo 24, el artículo 23 del CST contempla que son 3
los elementos mínimos para demostrar la existencia de un contrato laboral. El
primero es que el trabajador haya realizado el trabajo o la labor
personalmente, el segundo es que haya una continua subordinación o dependencia
y, el tercero, que haya un salario como retribución del servicio.
51.
Para
probar el primer elemento de un contrato, esto es la prestación personal del
trabajo, la Corte ha tomado en consideración diferentes elementos. Por ejemplo,
la confesión del trabajador y de la empresa que aseguran que el trabajador
estuvo en las instalaciones físicas en dónde este último debía prestar el
servicio. Esto ocurrió en la Sentencia T-109 de 2021. En dicha providencia la
Corte analizó el caso de una modelo webcam, quien aludió que entre su
empleador y ella se configuró un contrato realidad. Para probar la prestación
del servicio de manera personal, la Corte tomó como referencia la respuesta que
el empleador dio a la tutela en donde el accionado aceptó que el modelaje sólo
podría ser realizado por la accionante de manera personal. Igualmente, en la
Sentencia T-449 de 2021, en donde la Corte estudió un caso en el que se
suspendió el contrato de trabajo de una señora por una supuesta solicitud de
una licencia no remunerada, la Corte encontró que había prestación
personal del servicio porque la señora accionante acudió a las instalaciones de
la empresa para realizar las labores que su empleador le había solicitado
concretamente.
52.
El
segundo elemento de un contrato de trabajo es la subordinación. Este elemento
es definido por el CST como “la dependencia del trabajador respecto del
empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en
cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle
un reglamento […]”[24].
Sobre esta definición, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia aclara que la mención normativa que el CST hace sobre la subordinación
es meramente enunciativa. Por ello, pueden existir otros medios u elementos
objetivos que permitan demostrar una relación de trabajo subordinada[25].
53.
En
este sentido, de acuerdo a la definición amplia que ha dado la Corte Suprema al
elemento de la subordinación, tanto la Corte Constitucional[26],
como la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[27],
han reconocido la dificultad que puede existir para probar este elemento. Por
ello, ambos tribunales estiman que para evidenciar la subordinación en una
relación laboral cabe la libertad probatoria y consideran que la prueba indiciaria
es efectiva para este fin.
54.
Así,
el tribunal constitucional en la citada Sentencia SU-448 de 2016 señaló que, para
la determinación de los elementos de un contrato laboral, el juez de tutela
puede acudir a indicios que permitan inferir la estructuración de una relación
laboral. Asimismo, este Tribunal en la Sentencia T-392 de 2017, al estudiar un
caso de de una persona que vivía con VIH y fue desvinculada de su trabajo sin
considerar su condición de salud, reconoció que los indicios permiten concluir
la existencia de un contrato realidad en situaciones en donde los hechos están
en una zona gris de claridad y por ello resultan ser inciertos. Esta
posición fue reiterada en la Sentencia T-388 de 2020. En este último caso, la
Corte estudió una tutela interpuesta por una auxiliar de enfermería que
argumentó que entre ella y su empleador se configuró un contrato laboral. En
este caso la Corte afirmó que “la prueba indiciaria es fundamental para
estructurar la existencia de una verdadera relación laboral […]”[28]
y concluyó que entre las partes sí se había configurado un contrato laboral.
Por último, de manera más concreta, en la Sentencia T-366 de 2023 la Corte
Constitucional reconoció que hay indicios probatorios de la subordinación
laboral cuando hay un horario establecido, cuando la función ejercida por el
trabajador tiene naturaleza de permanencia por ser propia del giro ordinario de
los negocios de la empresa o porque al trabajador se le aplicó el reglamento de
la empresa.
55.
Por
su parte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia
SL1439-2021 del 14 de abril del 2021 afirmó que hay diversas maneras de probar
y demostrar los indicios de subordinación. En esta sentencia, la Corte Suprema
analizó el caso de una mujer que argumentó la existencia de un contrato laboral
entre ella y la Organización de Estados Iberoamericanos (OEI) el cual fue
encubierto por diversos contratos de prestación de servicios. Allí, la Sala
Laboral estimó que el ejercicio de probar la subordinación laboral a través de
los indicios podrá variar por hechos como las operaciones propias de la
empresa, de cómo esta se lucra e incluso de la época en que se realice el
trabajo, pues existen periodos de alta demanda de servicios por lo que la
empresa puede requerir mayor personal para suplir las necesidades propias del
funcionamiento empresarial. En la Sentencia SL1439-2021, al analizar el caso
en concreto, la Sala de Casación Laboral citó algunos hechos que podrían
demostrar los indicios de subordinación, como se expone a continuación:
“el control y supervisión de otra
persona (SL4479-2020); la exclusividad (SL460-2021); la disponibilidad del
trabajador (SL2585- 2019); la concesión de vacaciones (SL6621-2017); la
aplicación de sanciones disciplinarias (SL2555-2015); cierta continuidad del
trabajo (SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo
(SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el
beneficiario del servicio (SL4344- 2020); el suministro de herramientas y
materiales (SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los
servicios (SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial
(SL34393-2010); la terminación libre del contrato (SL6621-2017) y la
integración del trabajador en la organización de la empresa (SL4479-2020 y
SL5042-2020)”[29].
56.
Por
su parte, la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en la recomendación
número 198, también dio ciertas luces sobre los indicios que se pueden
presentar para concluir que entre un trabajador y una empresa existió
subordinación. En dicha recomendación, la OIT resaltó algunos eventos que
conllevan a configurar indicios de subordinación e indicó que, si de estos se
configura uno o más, se puede presumir la existencia legal de una relación
laboral. Los indicios mencionados por la OIT son los siguientes:
“(a) el hecho de que el trabajo: se
realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo
implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es
efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser
ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o
en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo
es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad
del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y
maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, y (b) el hecho de
que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración
constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; de que
incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u
otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones
anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de
emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen
riesgos financieros para el trabajador”[30].
57.
Adicional
al estudio de la configuración de un contrato laboral, es importante resaltar
que en la legislación laboral colombiana existen diversas opciones que las
partes pueden pactar para que los intereses de ambos lados se vean protegidos.
Por ejemplo, el CST permite que las partes pacten un periodo de prueba. El
periodo de prueba es definido por el CST como “la etapa inicial del contrato de
trabajo que tiene por objeto, por parte del patrono, apreciar las aptitudes del
trabajador, y por parte de éste, la conveniencia de las condiciones de trabajo”[31].
Este periodo, de acuerdo al artículo 76 del Código, debe ser acordado por
escrito pues, de lo contrario, se entiende que a esa relación laboral le
aplican las reglas generales de los contratos de trabajo. Si las partes
pactaron ese periodo de prueba por escrito, de acuerdo al artículo 80 del CST,
el mismo podrá darse por terminado de manera unilateral en cualquier momento y
sin previo aviso.
58.
Ahora
bien, es importante aclarar que, de acuerdo a la literalidad del artículo 76
del CST y el análisis que hizo la Corte Constitucional en la Sentencia T-418 de
2022[32],
el periodo de prueba hace parte del periodo contractual, es decir que no
constituye un proceso precontractual. La etapa precontractual se desarrolla
desde el momento de la publicación del empleo hasta la configuración del
contrato, que podrá ser verbal o escrito como se evidenció previamente.
59.
En
este mismo sentido, el artículo 47 del CST dispone que, si un contrato laboral
no estipula una fecha clara de terminación, se entenderá que ese contrato se
configuró a término indefinido. Lo mismo ocurre cuando se pretende pactar una
labor u obra determinada. Esa fue la posición de la Corte Suprema de Justicia
al analizar un caso en donde un trabajador de trapiche argumentó que tenía un
contrato verbal indefinido con su empleador, quien, a su vez, indicó que la
relación laboral sólo era por obra o labor específica. En esa oportunidad, la
Sala de Casación Laboral indicó que el contrato de obra o labor puede darse de
manera verbal, siempre y cuando queden muy claras las labores específicas que
debe realizar el trabajador, pues de lo contrario “se entenderá comprendido en
la modalidad residual a término indefinido”[33].
60.
Ahora
bien, si un juez llega a evidenciar que se configuró un contrato laboral en una
situación particular, se desprenden de esa relación unos beneficios en favor
del trabajador. Por ejemplo, los beneficios previstos en el CST con respecto a la
remuneración, el reconocimiento de la prima legal, el pago anual de las
cesantías y sus correspondientes intereses y la cancelación o disfrute de las
vacaciones, entre otras.
61.
Igualmente,
si se concluye la existencia de un contrato, también se podrá ordenar al
empleador al reconocimiento de prestaciones derivadas de la seguridad social.
Esto implica, entre otras, vincular a los trabajadores al sistema de seguridad
social, pagar los aportes correspondientes y los intereses a los mismos a que
haya lugar[34].
62.
Por
otra parte, el derecho a la seguridad social en mujeres embarazadas es
fundamental tanto para el cubrimiento de la atención en salud, como el
reconocimiento de la licencia de maternidad. Sobre la licencia, la Corte en la
Sentencia T-526 de 2019 dijo que “la licencia no sólo tiene una connotación
económica encaminada a reemplazar los ingresos que percibía la madre, sino que
también conlleva a una protección integral y especial a favor de esta y de su
hijo recién nacido […]”[35].
En la mencionada sentencia, este Tribunal analizó una tutela de una joven a
quien una empresa le negó los pagos de seguridad social y desconoció el estado
de embarazo de la accionante.
63.
Ahora
bien, cuando no existe traslado de los riesgos por falta de afiliación de la
trabajadora al sistema de seguridad social, no es posible exigirle al sistema
de salud que cubra la licencia de maternidad. Por ello, si se encuentra que la
trabajadora está cobijada por una relación de dependencia laboral, la licencia
debe ser sufragada en su totalidad por el empleador y para ello la trabajadora
no debe cumplir ningún requisito[36].
Así lo decidió la Corte Constitucional en la Sentencia T-449 de 2021. En dicha
providencia, este Tribunal analizó el caso de una tutela que interpuso una
señora, que se encontraba embarazada, en contra de una empresa porque
presuntamente entre ambas partes se celebró un contrato laboral de manera
verbal. En este caso, la Corte encontró que se acreditaron los elementos de un
contrato realidad y, por ello, ordenó que la empresa reanudara el trabajo con
la señora y le reconociera todas las prestaciones sociales que la accionante
dejó de percibir.
64.
En
conclusión, la Sala encuentra que para la Constitución colombiana el trabajo es
un principio y un derecho fundamental, cuyos mínimos no pueden ser negociables
ni renunciables. De acuerdo con esto, el artículo 53 de la Constitución dispone
que en una relación laboral debe primar la realidad sobre las formas. Es decir,
no importa lo que las partes hayan acordado o el nombre que las partes hayan
dado a cierta situación. Si se configuran los tres elementos que el artículo 23
del CST dispone, se configura un contrato laboral. Según la jurisprudencia
especializada en materia laboral y de esta Corte, para probar la existencia de
dicho contrato existen diversos medios, incluso los indicios que también son
medios de prueba, según los artículos 240, 241 y 242 del Código General del
Proceso.
E. Reiteración de
jurisprudencia sobre la protección de la madre gestante y la estabilidad
laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo y lactancia
65.
Los
artículos 13, 43 y 53 de la Constitución establecen un mandato de especial
protección para la mujer durante el embarazo y después del parto, y una
prohibición general de discriminación. En este mismo sentido, a través del
artículo 93 de la Constitución, Colombia ha ratificado diversos instrumentos
internacionales que establecen la obligación del Estado de proteger a la mujer
embarazada en el ámbito laboral, como por ejemplo el artículo 10.2 de Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Convenio No. 3
de la OIT y el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
66.
Una
manera de proteger a la mujer embarazada o que está en periodo de lactancia es
a través de la figura de la estabilidad laboral reforzada. Esta figura es
reconocida por la Constitución como un derecho fundamental, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 53 de la Carta. Para la Corte Constitucional, la
estabilidad laboral reforzada es una manifestación de múltiples garantías
constitucionales que protegen a la mujer y al hijo que está por nacer o que ha
nacido recientemente. Este concepto contempla, entre otros, el derecho a la
igualdad y no discriminación, los principios de especial protección y
asistencia a la mujer embarazada en el ámbito laboral y de la especial
protección de los niños y la familia.
67.
El
CST en el artículo 235A establece que “la maternidad gozará de la protección
especial del Estado”[37].
Por su parte, el artículo 239 de ese mismo Código dispone que ninguna mujer
podrá ser despedida por su estado de embarazo o lactancia sin la autorización
previa del Ministerio del Trabajo, o del alcalde municipal si no hubiere
presencia del Ministerio en determinado municipio[38].
En este mismo artículo, en armonía con la Ley 2141 de 2021, el CST en el mismo
artículo 239 reconoce que se presume que una mujer fue despedida por motivo de
su embarazo o por la lactancia si este tuvo lugar durante el periodo de
embarazo o dentro de las 18 semanas posteriores al parto, que es cuando se
configura la licencia de maternidad.
68.
Igualmente,
el numeral 3 de este artículo 239 dispone que las mujeres que hayan sido
despedidas en estado de embarazo o durante el periodo de lactancia, y sobre el
cual no haya mediado una autorización del Ministerio del Trabajo o la autoridad
administrativa correspondiente, tendrán derecho a una indemnización que
equivale a 60 días de trabajo, adicional a las indemnizaciones y prestaciones
que le correspondan de acuerdo al tipo de contrato que se haya configurado con
su empleador[39].
69.
En
atención a las diversas reglas y medidas de protección adoptadas por las Salas
de Revisión de esta Corporación con respecto a la protección de la mujer
gestante o en período de lactancia en los diferentes tipos de contratos, la
Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU-070 de 2013, unificó las
reglas aplicables a las diferentes modalidades de vinculación. En dicha
providencia, la Corte estableció que la protección derivada del fuero de
maternidad es aplicable a todas las trabajadoras sin importar la relación
laboral o la modalidad de contrato por medio del cual hayan sido vinculadas
laboralmente.
70.
Ahora
bien, este Tribunal también estableció que hay diferentes niveles de
protección, que para el 2013 eran dos: completo o intermedio[40].
La determinación de la protección a otorgar a favor de la mujer dependerá de
dos elementos, primero, de que el empleador tuviera conocimiento del estado de
embarazo de la empleada o contratista y, segundo, la modalidad de vinculación
que tenga la mujer embarazada al momento del despido o terminación del
contrato.
Así, a manera de ejemplo, si entre la trabajadora y el empleador existió un
contrato laboral a término indefinido la protección que se le podría otorgar a
la mujer embarazada que fue despedida es la siguiente[41]:
Reglas
para el contrato a término indefinido
Nivel
de protección
Conocimiento
del empleador sobre el estado de embarazo
Duda
sobre si el empleador conocía del estado de embarazo
Falta
de conocimiento del empleador sobre el embarazo
Integral
Se
debe ordenar el reintegro y el pago de las erogaciones dejadas de percibir y
la indemnización establecida en el artículo 239 del CST.
Intermedio
Si
existe duda sobre si el empleador conoce el estado de gestación de la
trabajadora, opera la presunción de despido por razón del embarazo consagrada
en el artículo 239 del CST. No obstante, se debe garantizar el derecho de
defensa del empleador, pues no hay lugar a responsabilidad objetiva.
Si
el empleador al despedir a la mujer no adujo una justa causa, la protección
que se le dará a la empleadora es intermedia. Por ello, se debe ordenar al
empleador el pago de las cotizaciones durante el periodo de gestación.
Si
el embarazo ya terminó, como medida sustitutiva, el empleador deberá cancelar
la totalidad de la licencia de maternidad.
El
reintegro procederá sólo cuando se demuestre que las causas del contrato
laboral no desaparecen. Si no resulta posible el reintegro, el empleador
deberá cancelar los salarios y prestaciones dejadas de pagar.
Débil
El
empleador no tiene conocimiento sobre el embarazo y adujo justa causa al
realizar el despido. En estos casos, hay lugar a una protección débil, con lo
cual, se debe ordenar el pago de las cotizaciones durante el periodo de
gestación; si el embarazo ya culminó, como medida sustitutiva, el empleador
deberá pagar la totalidad de la licencia de maternidad.
71.
En
esa sentencia de unificación del 2013, la Corte reconoció que, sobre la
protección de las mujeres embarazadas, a través de la estabilidad laboral
reforzada, aplican dos presunciones. La primera, que es de rango legal de
acuerdo al artículo 239 del CST, indica que se debe presumir que el despido de
una mujer embarazada o en estado de lactancia fue discriminatorio. La segunda
presunción, que fue desarrollada a través de la jurisprudencia y retomada en la
Sentencia SU-070 de 2013, dispone que en los contratos a término fijo y en los
de prestación o de obra, en los que no se renueva el contrato a la mujer
embarazada y el empleador o contratante no demuestra que ha desaparecido la
necesidad del servicio o el objeto del contrato o de la obra, deriva en la
presunción de que la falta de renovación del vínculo se dio por razón del
embarazo.
72.
Otro
asunto de importante relevancia que fue desarrollado por la Corte en la
mencionada sentencia de unificación, está relacionado con el conocimiento del
empleador del estado de embarazo de la mujer. En la sentencia del 2013, la
Corte estableció que existe libertad probatoria para demostrar tal
circunstancia. Por lo tanto, no existen reglas únicas y mecanismos definidos
para demostrar que el empleador conocía del estado de embarazo.
73.
Ahora
bien, esta última regla fue modificada por la Corte Constitucional en la
Sentencia SU-075 de 2018. En esta última providencia, la Corte señaló que el
empleador no debe asumir el pago de cotizaciones a la seguridad social ni el
pago de la licencia de maternidad cuando desvincula a la trabajadora sin conocer
su estado de embarazo. En la mencionada providencia, la Corte Constitucional
reiteró la aplicación de diversos niveles de protección y los aunó al tipo de
contrato que se hubiera concretado entre las partes y, como se mencionó, a que
el empleador tuviera conocimiento del estado de embarazo.
74.
En
particular, para los contratos a término indefinido, la Corte estableció las
siguientes reglas:
Modalidad
Nivel de protección
y medidas a aplicar
Conocimiento del empleador del estado de embarazo
Si el empleador conoce del estado de gestación de la
trabajadora, se mantiene la regla prevista en la Sentencia SU-070 de 2013. Se
debe ordenar el reintegro y el pago de las erogaciones dejadas de percibir en
los términos del artículo 239 del CST.
Dudas sobre el conocimiento del empleador del estado
de embarazo
Si existe duda sobre si el empleador conoce el
estado de gestación de la trabajadora, opera la presunción de despido por
razón del embarazo consagrada en el artículo 239 del CST. No obstante, se
debe garantizar el derecho de defensa del empleador, pues no hay lugar a
responsabilidad objetiva.
Falta de conocimiento del empleador del estado de
embarazo
Si el empleador no conoce el estado de gestación de
la trabajadora, con independencia de que se haya aducido una justa causa, no
hay lugar a la protección derivada de la estabilidad laboral reforzada.
75.
En
este contexto, la Sentencia SU-075 de 2018, reiteró que para la protección a la
maternidad y la lactancia aún se deben demostrar dos elementos: (i) la
existencia de una relación laboral o de prestación de servicios, y (ii) que la
mujer se encontraba en estado de embarazo o dentro de los tres meses siguientes
al parto en vigencia de dicha relación laboral o de prestación de servicios.
76.
Por
último, la Corte Constitucional también ha estimado que la protección de la
estabilidad laboral reforzada de mujeres en embarazo aplica en el periodo de
prueba, si este quedó por escrito en el contrato laboral. Como lo mencionó la
Corte anteriormente, este periodo hace parte de la etapa contractual y está
enfocado a que ambas partes se cercioren que el trabajo, o el trabajador,
cumplen con las expectativas propuestas en la oferta laboral. Como el periodo
de prueba hace parte del contrato laboral, la Corte en la Sentencia T-458 de
2022, al estudiar el despido unilateral que ejerció una empresa en contra de
una mujer en embarazo porque presuntamente se encontraba en periodo de prueba,
este Tribunal indicó que se puede reconocer el derecho a la estabilidad laboral
reforzada, siempre y cuando se cumplan con ciertos requisitos:
“[…] si una mujer
presenta una acción de tutela señalando que fue desvinculada de una empresa
mientras estaba embarazada y mientras transcurría dicho periodo [de prueba],
corresponderá al juez constitucional identificar: (i) si el periodo de
prueba estipulado es válido, por haber seguido los presupuestos señalados en el
Código Sustantivo del Trabajo; (ii) si “la terminación unilateral del contrato
de trabajo por parte del empleador durante la vigencia del periodo de
prueba [se fundó] en la comprobación objetiva de la falta de las
competencias mínimas para el ejercicio de la labor por parte [de la
trabajadora]”; y (iii) si el empleador conocía el estado de embarazo de la
accionante, y si acudió o no ante la autoridad del trabajo para que aquella
validara la justa causa invocada en el despido”[42].
77.
En
síntesis, el ordenamiento constitucional colombiano reconoce la especial
protección a la mujer embarazada y en periodo de lactancia. Tal protección se
deriva de normas y principios de rango constitucional y de obligaciones
internacionales asumidas por Colombia. Una de las manifestaciones de esta
protección radica en la estabilidad laboral reforzada derivada del fuero de
maternidad. Frente a esta protección, la jurisprudencia constitucional,
unificada en las sentencias SU-070 de 2013 y SU-075 de 2018, definió reglas
específicas aplicables a cada modalidad de vinculación laboral y reconoció que
esta protección procede con independencia de la alte...
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