T-171-19
Sentencia T-171/19
REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Finalidad
VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Alcance del concepto contenido en la Ley 1448 de 2011
DERECHO AL DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO Y LA MOTIVACION DE LOS ACTOS QUE RESUELVEN SOLICITUDES DE
INCLUSION EN EL RUV
DEBER DE MOTIVACION DE ACTOS
ADMINISTRATIVOS-Criterios legales y
jurisprudenciales que deben seguir los funcionarios de la UARIV
DERECHO AL DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO Y LA MOTIVACION DE LOS ACTOS QUE RESUELVEN SOLICITUDES DE
INCLUSION EN EL RUV-Orden a la UARIV de expedir un
acto administrativo debidamente motivado que resuelva la inclusión en el RUV de
la accionante
Referencia: Expediente
T-7147380
Acción de tutela
interpuesta por Diana Judith Santana Sanabria contra la Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Magistrada
Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., 24 de abril de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por los
magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y la magistrada
Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Relevantes[1]
1.1. Diana Judith
Santana Sanabria rindió declaración ante la Defensoría del Pueblo de la ciudad
de Bogotá, el 21 de agosto de 2012, con el objeto de solicitar su inscripción
en el Registro Único de Víctimas – RUV.
1.2. La accionante
declaró que su esposo José Raúl Santana Murcia fue víctima de desaparición
forzada en el barrio La Riviera, ubicado en la localidad de Engativá en Bogotá
D.C., el 1 de septiembre de 2005. La peticionaria relató que con su esposo
tenían una tienda de venta de cerveza y víveres en la que atendían a Raúl
Velasco alias “Guacharaco”, quien se encontró con su esposo el mismo día que
desapareció. La actora agregó que su hermano estaba colaborando con la búsqueda
de su esposo y fue asesinado en la localidad de Kennedy. Además, declaró haber
sido víctima de lesiones personales el 26 de marzo de 2007 y amenazas, por
parte de alias “Guacharaco”, para que no denunciara la desaparición de su
esposo, así como “llamadas amenazantes y me decían que a mi esposo lo habían
dejado en bolsas plásticas y me nombraban sitios posibles a donde él estaba”. [2]
1.3. La Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional elaboró, en
febrero de 2010, un estudio técnico sobre la acreditación de la calidad de
víctima de la accionante y allí estudió las dinámicas del “fenómeno
paramilitar en el Distrito Capital”[3] para finalmente reconocer la calidad de víctima
a Diana Judith Santana Sanabria.
1.4. Las amenazas y
lesiones de las que fue víctima la accionante fueron puestas en conocimiento de
la Defensoría del Pueblo, entidad que requirió a la Policía Nacional para que
realizara el estudio técnico de seguridad. [4] En el expediente se encuentran las planillas de control de
visitas de la Policía Nacional al domicilio de la accionante en el Barrio La
Riviera.[5]
1.5. La Unidad para la
Atención y Reparación Integral a las víctimas decidió en la Resolución No.
2015-121516 del 1 de junio de 2015, no incluir a Diana Judith Santana y a su
grupo familiar en el RUV porque “no existen móviles de coacción que se
enmarquen dentro de las condiciones propias del conflicto (…) el hecho del cual
fue víctima NO representa una infracción al Derecho Intrernacional Humanitario
(…) Si bien la declarante describe la situación vivida, en ésta no se
evidencian elementos de tiempo, modo y lugar sobre las cuales la administración
pueda concluir que dicha afectación ocurrió con ocasión del conflicto armado
interno”. [6]
1.6. La UARIV consultó
las bases de datos de la Procuraduría General de la Nación, Policía Nacional,
Sistema de Información de Reparación Administrativa –SIRA, Sistema de
Información Víctimas de la Violencia –SIV, RUV, y en el Registro Único de
Población Desplazada-RUPD y encontró que la accionante, su esposo e hijos
estaban bajo el estado de NO INCLUSIÓN.
1.7. En el mismo acto
administrativo, la UARIV sostuvo que “Si bien la señora afirma que su esposo
no apareció más luego de haber sido citado por un señor, no se ofrecen más
detalles que posibiliten asociar esto, primero al accionar preciso de un grupo
armado, y segundo vincularlo a algún nexo (sic) causas de índole política o
ideológica”. [7] Finalmente,
concluyó con base en la constancia de la Fiscalía General de la Nación que “si
bien el ente emprendió labores investigativas, no se tienen indicios frente a
la identidad o naturaleza de los hechos”. Por su parte, una certificación
de la Fiscal 38 Delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional indicó que “a
la fecha no ha sido enunciado ni confesado por ningún postulado del Extinto
Bloque capital, que se desmovilizó el 3 de septiembre de 2005”.[8]
1.7. Dada la negativa
de la entidad a inscribirla en el RUV, Diana Judith Santana Sanabria presentó
recurso de reposición y en subsidio apelación. El primero fue resuelto con la
Resolución No. 2015-121516R de 20 de febrero de 2017, en la que se afirmó que “no
hay prueba alguna que respalde los hechos alegados por la recurrente, en el
sentido que la desaparición forzada declarada se dio con ocasión del conflicto
armado (…) el órgano acusador de forma expresa advierte que al 01 del mes de
diciembre de 2016, no había ningún postulado de un reconocido grupo armado que
reconociera la desaparición forzada sujeto a estudio a este Despacho”.[9]
1.8. En la Resolución
No. 201716593 de 2 de mayo de 2017 se estudió el recurso de apelación y se
confirmó la decisión de no incluir a la señora Diana Judith Santana Sanabria y
a su grupo familiar en el RUV, así como tampoco reconocer los hechos
victimizantes, teniendo en cuenta que la denuncia de la desaparición forzada no
es prueba de que hubiese ocurrido y no se aportó la sentencia de declaración de
ausencia por desaparición forzada “con el fin de tener plena certeza de la
desaparición del señor en cuestión”. [10] Sin embargo, posteriormente se indica que “cumple con
el primer requisito señalado por la norma, en tanto que, el criterio temporal
es decir la supuesta ocurrencia del daño es posterior al 1 de enero de 1985”.[11] Respecto a la relación de la desaparición
forzada con el conflicto armado interno, la entidad mencionó la distinción
entre hechos cometidos por la delincuencia común y aquellos asociados al
conflicto armado y citó la sentencia C-253A de 2012 de la Corte Constitucional.
En cuanto a las
amenazas se dijo que “no se logra determinar que los causantes de la amenaza
que indica haber sufrido la recurrente hayan sido por parte de los integrantes
de grupos al margen de la ley”. [12] Por su parte, respecto de las lesiones personales “se
evidencia que no existen elementos de juicio, fuentes legales probatorias, ni
medios de convicción diferentes al contexto general de criminalidad”. [13]
Finalmente, el análisis
de contexto estuvo basado en: primero, publicación de RCN que relató la
complicidad de funcionarios del aeropuerto ubicado en Bogotá D.C., para tráfico
de drogas. Segundo, se referenció la situación de orden público en el
departamento del Tolima, “zona donde se presenta diversos factores de
violencia como el narcotráfico entre otros”. [14] Tercero, citó la problemática en el Vichada
para señalar que si bien allí operaban grupos organizados delincuenciales para
la fecha en que ocurrieron los hechos victimizantes, no fue posible determinar
que son consecuencia del Conflicto Armado Interno.
1.11. En consecuencia,
Diana Judith Santana Sanabria presentó acción de tutela contra la UARIV, en la
que solicitó que se ordenara la valoración de su caso y fuese incluida en el
RUV. Mediante Auto del 7 de septiembre 2018, el Juzgado Noveno Penal del
Circuito de Bogotá, con funciones de conocimiento, admitió la acción de tutela
y ordenó notificar a la UARIV para
que en el término de un día ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
2. Contestación de
la entidad demandada y decisiones de instancia
2.1. El jefe de
Oficina Asesora Jurídica de la UARIV presentó escrito de contestación el 12 de
septiembre de 2018 y solicitó que se negaran las pretensiones del amparo dado
que esta no es la acción procedente contra los actos administrativos que niegan
la inclusión en el RUV. Agregó que se configuró un hecho superado por la debida
diligencia de la entidad, así como el respeto del debido proceso
administrativo.
2.2. El Juzgado Noveno
Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá negó las pretensiones de la acción
de tutela, pues a su juicio la UARIV contestó la petición de la accionante a
través de actos administrativos debidamente notificados, por tanto se trata de
un trámite que ya fue decidido por la respectiva entidad sin que se haya
probado un perjuicio irremediable.
2.3. La accionante
presentó escrito de impugnación el 24 de septiembre de 2018 y advirtió que la
tutela es procedente para garantizar el goce efectivo de los derechos de las
personas cuando su satisfacción dependa de la inclusión en el RUV[15] y especialmente cuando son víctimas del conflicto armado
interno. Indicó además que la inclusión en el RUV es un derecho fundamental de
las víctimas y que “la unidad no puede trasladar la carga de la prueba del
hecho victimizante”. [16]
2.4. La Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., decidió confirmar la
providencia de primera instancia. Consideró que la conclusión de la UARIV sobre
la falta de relación entre el hecho victimizante y el conflicto armado interno
siguió la distinción hecha por la sentencia C-253A de 2012 y valoró las pruebas
disponibles, según las cuales “no ha sido enunciado ni confesado por ningún
postulado del Extinto Bloque Capital, que se desmovilizó el 3 de septiembre de
2005”.[17]
II.CONSIDERACIONES
1. Competencia
1.1. La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de
la Constitución y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de
tutela adoptados en los procesos de la referencia.
2. Procedibilidad de
la acción de tutela
2.1. Legitimación en la causa por activa y por
pasiva. La acción de
tutela fue presentada por Diana Judith Santana Sanabria, quien es la titular de
los derechos objeto de estudio en esta providencia. Por su parte, la accionada es
una entidad pública que profirió un acto administrativo en el que negó la
inscripción en el RUV a Diana Judith Santana Sanabria.
2.2. Inmediatez. Este requisito de procedibilidad está satisfecho, porque
el oficio de citación para notificar la última Resolución de la UARIV es de 27
de diciembre de 2017[18]
y la acción de tutela fue presentada el 6 de septiembre de 2018, es decir, transcurrieron
un poco más de siete meses, restando el tiempo de vacancia judicial. Para la Sala
de Revisión este lapso es razonable porque: En primer lugar, el precedente
constitucional ha señalado criterios con base en los cuales debe valorarse la
razonabilidad del plazo en el caso concreto, uno de ellos indica que en tanto
la vulneración de los derechos de la víctima permanezca en el tiempo, el daño
es actual y por tanto amparable por la acción de tutela[19]. Así
sucede con la desaparición forzada, que es una violación de derechos humanos
caracterizada por prolongarse indefinidamente y causar perjuicios de manera
permanente, continuada y constante, que solamente termina cuando la persona
finalmente aparece, pero mientras su paradero sea incierto, el dolor y los “graves
sufrimientos”[20] persisten en los familiares.
Por tanto, en el presente caso la violación de derechos humanos es actual en
tanto el esposo de la accionante continúa desaparecido.
2.2.1. En segundo lugar, en el
precedente constitucional también se ha señalado que deben considerarse las
circunstancias particulares de las personas. En la sentencia T-163 de 2017, en
la que también se estudiaba la negativa de la UARIV para la inclusión en el
RUV, se afirmó que “el tiempo transcurrido desde la última decisión
administrativa (seis meses y 26 días) exige valorar, no sólo que aún se encontraba
pendiente la decisión del recurso de apelación sino también las condiciones de
la demandante: mujer cabeza de hogar, víctima de amenazas contra su vida y la
de su familia, lo que permitía inferir la razonabilidad del plazo
que, como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional, no es un concepto
estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto”. [21]
En el mismo sentido de la sentencia citada, la accionante en esta acción de
tutela es una mujer cabeza de familia, cuya
cotidianidad no ha marchado de manera estable y pacífica, sino que fue víctima
de la desaparición forzosa de su esposo, lesiones personales y amenazas.
2.3. Subsidiariedad. En la jurisprudencia constitucional se ha establecido que
las víctimas del conflicto armado interno han estado expuestas a un contexto de
violencia, por tanto, se encuentran en una situación de vulnerabilidad y son
sujetos de especial protección constitucional.[22] En ese sentido, el análisis de
subsidiariedad es flexible dada esa situación de vulnerabilidad[23] y no es
exigible para este grupo de ciudadanos que sigan el curso ordinario del proceso
contencioso administrativo, especialmente cuando las
víctimas ya han trasegado el camino ante las entidades públicas y han presentado
los recursos que ante esas mismas autoridades deben agotar, por ello, cuando el
ejercicio de los derechos de los que son titulares las víctimas dependen de la
inscripción en el RUV, la tutela resulta ser el instrumento eficaz para
salvaguardar sus derechos. [24]
3. Problema jurídico
El interrogante que en
este caso resolverá la Sala de Revisión es el siguiente:
¿La Unidad Administrativa Especial
para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulnera el derecho al debido proceso administrativo, cuando la
decisión de negar la inscripción en el RUV se basó en la exigencia de presentar
la declaración de ausencia por desaparición forzada y un
análisis superficial del elemento de contexto?
Para responder la pregunta formulada, la Sala desarrollará los
siguientes temas: primero, el derecho fundamental de las víctimas a la
inscripción en el RUV; segundo, el derecho al debido proceso y la motivación de
los actos administrativos que deciden sobre la inclusión en el RUV.
Posteriormente, el caso concreto será resuelto.
4. El derecho fundamental de las víctimas a
la inclusión en el RUV. Reiteración de Jurisprudencia.
4.1.
La entidad actualmente
responsable de gestionar el Registro Único de Víctimas –RUV es la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas UARIV. [25] Esta base de datos está alimentada por el antiguo Registro Único de Población
Desplazada[26] que dirigió en su momento la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional y que estuvo
orientado a la atención de la población en situación de desplazamiento.
4.2. El actual RUV es una herramienta administrativa
que fue creada con la finalidad de registrar, como bien lo indica su
denominación, a todas las personas que hayan sido víctimas del conflicto
armado. El Decreto 1084 de
2015 lo define como “una herramienta administrativa que soporta el
procedimiento de registro de víctimas”. [27] En este sentido, varias sentencias han
reiterado su naturaleza
instrumental y que de ninguna manera tiene efectos declarativos de la calidad
de víctima. [28] El mismo decreto reglamentó expresamente esta
situación de la siguiente manera: “La condición de víctima es una situación
fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la
inscripción en el Registro. Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de
víctima, pues cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica
para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos
del artículo 3º de la ley 1448 de 2011 y de sus necesidades”.[29]
4.3.
El concepto de víctima del
conflicto armado que contiene el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, está
asociado a tres límites que fijan los elementos con base a los cuales debe
determinarse si se trata de un hecho victimizante cobijado por dicha norma: i)
Temporal, ii) Naturaleza de las conducta, y iii) contextual. El primero
establece que es toda acto ocurrido con posterioridad al primero (1) de enero
de mil novecientos ochenta y cinco (1985). El segundo indica que debe ser
consecuencia de una grave violación a los derechos humanos o a las normas del
Derecho Internacional Humanitario. Finalmente, el tercer límite apunta a que el
hecho debe ser causado con ocasión del conflicto armado.[30] En contraste, el concepto de delincuencia común
corresponde a “aquellas conductas que no se inscriban dentro de los
anteriores elementos definitorios y, particularmente, que no se desenvuelvan
dentro del conflicto armado interno”.[31]
4.4. La condición de víctima es previa a la inclusión
en el RUV, pues precisamente lo que busca el Estado con esta herramienta es
lograr identificar a quienes han sufrido daños con
ocasión del conflicto para otorgarles los beneficios
dispuestos en la Ley 1448 de 2011, “por la cual se dictan medidas de atención,
asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y
se dictan otras disposiciones”.
Por tanto, la calidad de víctima no está condicionada o depende de la inclusión
en esa herramienta administrativa, por el contrario, “la condición de víctima del conflicto
armado interno genera el derecho a la inclusión en el RUV de forma individual o
con su núcleo familiar”.[32]
4.5. En este sentido, la inclusión en el RUV permite que las
víctimas puedan acceder a los programas y beneficios previstos en la ley 1448
de 2011, pues solamente cuando la víctima ha sido inscrita puede ser
destinataria de medidas de asistencia y reparación, como por ejemplo, medidas
de rehabilitación para el restablecimiento de las condiciones físicas y psicosociales,
indemnización administrativa, formación y generación de empleo, entre otros. Indiscutiblemente,
“por su conducto (i) se
materializan las entregas de ayudas de carácter humanitario; (ii) el acceso a
planes de estabilización socio económica y programas de retorno, reasentamiento
o reubicación y, (iii) en términos generales el acceso a la oferta estatal y
los beneficios contemplados en la ley”[33]. De ahí que “la falta de inscripción en
el RUV de una persona que cumple con los requisitos para su inclusión implica,
per se, la vulneración de todas las garantías que se derivan”.[34]
4.6.
Además, la UARIV debe
asegurar que el RUV se encauce de modo que cumpla con otra finalidad relevante
para el Estado y la sociedad en general. El Decreto 1084 de 2015 dispone que
la UARIV tiene que adelantar “las medidas necesarias para que el Registro
Único de Víctimas contribuya al conocimiento de la verdad y la reconstrucción
de la memoria histórica”. En consecuencia, el RUV es un insumo relevante
para tejer los relatos del conflicto, precisar actores y líderes de los grupos
armados, caracterizar patrones de victimización, identificar dinámicas de
operación rurales y urbanas, así como describir otras manifestaciones del
conflicto armado interno en los distintos lugares del territorio nacional en
los que se desplegó. Todo esto para la construcción de la memoria histórica del
país, la búsqueda de la verdad que consulte lo que realmente pasó, asegure la
reparación y la no repetición de los hechos.
4.7. En resumen, el RUV es una herramienta técnica que apunta a
lograr dos objetivos esenciales: primero, asegurar a las víctimas del conflicto
armado interno el acceso a los beneficios que están reglamentadas por la ley
1448 de 2011, de modo que puedan gozar de varios derechos humanos, de allí la
naturaleza de derecho fundamental de la inclusión en esa base de datos; y segundo,
el RUV es una fuente de información que nutre el proceso de construcción de la
verdad sobre lo que pasó durante el conflicto armado y es un insumo necesario para
la consolidación de la memoria histórica.
5. Derecho al debido proceso administrativo y la
motivación de los actos administrativos que deciden sobre la inclusión en el
RUV.
5.1. En la Constitución Política de 1991 está
reconocido el derecho fundamental al debido proceso, el cual debe aplicarse a “todas
las actuaciones judiciales y administrativas”,[35] de modo que los ciudadanos puedan contar con la certeza de
las reglas de juego con base a las cuales actúa el Estado, ya sea en los
procedimientos administrativos o judiciales. Por el contrario, la incertidumbre
respecto de los procedimientos y las reglas de juego que orientan las
actuaciones y decisiones de la administración pública, empobrece el Estado de
Derecho.
5.2. En este sentido, la definición del derecho
fundamental al debido proceso que se encuentra en la jurisprudencia
constitucional es “regulación
jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de
los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna
actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se
encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos.”[36]
5.3. La motivación del acto administrativo es
parte del derecho al debido proceso administrativo, porque permite que el
ciudadano conozca con certeza las razones de la decisión de la administración y
se garantice la seguridad jurídica. De esta forma, las personas pueden verificar
que aquellas se ajustan a la regulación y criterios previamente dispuestos en
la ley para encausar al funcionario público encargado de tomar la decisión que
impacta sus derechos y obligaciones.[37]
5.4. Particularmente, en el procedimiento administrativo
de solicitud de inclusión en el RUV, una vez las víctimas presentan la
declaración de los hechos victimizantes ante el Ministerio Público, [38] la UARIV tiene a su cargo decidir a través de un acto
administrativo debidamente motivado si incluye o no a la víctima en esta base
de datos. La motivación debe ser entonces una narrativa suficiente para
justificar la decisión de la entidad en uno u otro sentido, de modo que no
carezca de razones y por tanto, torne la decisión caprichosa. “Dicho acto administrativo deberá contener, entre
otras cosas, ´[l]a
motivación suficiente por la cual se llegó a la decisión de no inclusión´,
[39]de manera que el administrado conozca las
razones por las cuales se adoptó la determinación y cuente con elementos de
juicio suficientes para controvertirla. [40]
5.5. ¿Cuáles son entonces los criterios que
deben seguir los funcionarios de la UARIV para construir la motivación del acto
administrativo? Tanto en la reglamentación del RUV como en la jurisprudencia constitucional
se encuentran estos criterios. La Sala abordará primero los legales y luego los
jurisprudenciales.
5.6. En el Decreto 1084 de 2015 pueden
distinguirse dos criterios: el primero, tiene que ver con los principios que
encauzan la actividad de recepción de la declaración de la víctima y la interpretación
de las normas y pruebas que tienen disponibles los funcionarios para tomar la
decisión; el segundo, se refiere a los criterios de valoración en el proceso de
verificación de la ocurrencia de los hechos victimizantes declarados por la
víctima, los cuales refieren a la evaluación de tres elementos en cada caso en
particular: i) elemento jurídico, ii) elemento técnico y iii) elemento de
contexto. En consecuencia, tanto la aplicación de los principios como la valoración
de estos tres elementos deben evidenciarse en la narrativa que da cuenta de la
motivación del acto administrativo.
5.7. En relación con los principios que
orientan al servidor público que recibe la declaración de la víctima, estos
están definidos en el artículo 2.2.2.1.4 del Decreto 1084 de 2015 de la
siguiente manera:
“las normas que orientan a los servidores públicos encargados de
diligenciar el registro, deben interpretarse y aplicarse a la luz de los
siguientes principios y derechos: El principio de favorabilidad, el principio
de buena fe, el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del
Estado Social de Derecho, el principio de participación conjunta, el derecho a
la confianza legítima, el derecho a un trato digno y hábeas data”
5.8.
Por su parte, en el Decreto
1084 de 2015 se reglamentan las directrices que deben tener en cuenta los
funcionarios que reciben la declaración de la víctima y allí se establece que deben
informarle pronta, completa y oportunamente sobre todos sus derechos y el
trámite para exigirlos. [41]
Asimismo, es obligación de los funcionarios recabar en el Formato
Único de Declaración, “la información necesaria
sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron el hecho
victimizante, así como la caracterización socioeconómica del solicitante y
de su núcleo familiar, con el propósito de contar con información precisa que facilite
su valoración, desde un enfoque diferencial, de conformidad con el principio de
participación conjunta consagrado en el artículo 29 de la Ley 1448 de 2011”.[42]
5.9.
Una vez recibida la
declaración, en el proceso de verificación de los hechos en cada caso
particular, la UARIV tiene la carga de la prueba[43] y para ello “realizará consultas en las bases de datos
y sistemas que conforman la Red Nacional de Información para la Atención y
Reparación de Víctimas, así como en otras fuentes que se estimen pertinentes”. [44]
5.10.
En el mismo decreto se enuncian
las fuentes de información que deben consultar los funcionarios. Allí se
enlistan en primer lugar las solicitudes de registro presentadas a partir del
20 de diciembre de 2011 y los censos a que se refiere el artículo 48 de la ley
1448 de 2011.[45] Igualmente, enuncia los registros y sistemas de
información de víctimas existentes en entidades como la Presidencia de la
República, el Ministerio de Defensa, Unidad Nacional de Protección, Fiscalía
General de la Nación, entre otras instituciones. Esta lista no es taxativa,
sino que hace referencia a estas entidades, “entre otras”.
5.11.
Ahora bien, en la
jurisprudencia constitucional se han planteado reglas en relación con el
proceso de valoración que debe adelantar la UARIV para verificar la ocurrencia
de los hechos y su relación con el conflicto armado. Con base en esas reglas se
ha cuestionado la motivación que ha expuesto la UARIV en los actos
administrativos que han negado la solicitud de inscripción en el RUV y se ha
ordenado en unos casos proferir un nuevo acto administrativo que considere lo
indicado en la parte motiva de la sentencia, o en otros se ha ordenado la
inscripción en el RUV.
5.12.
En la sentencia C-253A de
2012 la Corte distinguió tres escenarios a los cuales pueden enfrentarse los
funcionarios de la UARIV cuando resuelven las solicitudes de inclusión en el
RUV. Primero, cuando “existen elementos objetivos que
permiten encuadrar ciertas conductas dentro del conflicto”, segundo, cuando
“también resulta claro que se está frente a actos de delincuencia común no
cubiertos por las previsiones de la ley”, y en el medio está el tercer
escenario, las zonas grises, en las que “no cabe una exclusión a priori, con
base en una calificación meramente formal (…) probada la existencia de
una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del
derecho humanitario, en caso de duda sobre la inserción de la conducta lesiva
en el marco del conflicto, debe darse prevalencia a la interpretación en favor
de la víctima”.
5.13.
En la sentencia T-163 de
2017 se analizó un caso de desplazamiento forzoso en el que la UARIV negó la
inscripción en el RUV porque “las evidencias aportadas por la accionante no eran
conducentes para probar que las conductas denunciadas se hubieran presentado
con ocasión del conflicto armado”,como tampoco había certeza de la
ocurrencia del hecho victimizante. Allí la Corte consideró que “hizo una
lectura de la expresión con ocasión del conflicto armado interno desde una
perspectiva estrecha o restrictiva”.[46] Además,
la víctima aportó pruebas sobre “desplazamiento
forzado[47], de amenazas[48] y del homicidio de su esposo”.[49] La Corte
ordenó incluir a la accionante y a su núcleo familiar en el RUV.
5.14.
En un caso de desaparición
forzada en el que la UARIV negó la inscripción porque no había una prueba al
menos sumaria de que el hecho victimizante hubiese sido producto de Grupos
Organizados al Margen de la Ley y tampoco se demostró la ocurrencia del
hecho, la Corte consideró que “se revirtió injustificadamente la carga de la
prueba sobre la víctima”,[50] lo cual consideró todavía más desproporcionado
en el caso de la desaparición forzada pues su naturaleza es el ocultamiento y
las personas afectadas “se encuentran en la imposibilidad física de
demostrar la ocurrencia de los hechos”.[51]
5.15.
En la sentencia T-274 de
2018 la situación trató del asesinato del esposo de la solicitante en Saravena
(Cauca), quien se desempeñaba como auditor para el Banco Agrario. La UARIV negó
la solicitud porque no había elementos probatorios para determinar que los
autores fuesen grupos armados, dado que en la zona también operaban bandas
delincuenciales del narcotráfico. La Sala de Revisión concluyó que la entidad “exigió
de manera desproporcionada a la interesada la prueba de la ocurrencia y autoría
del hecho victimizante, lo que constituye una barrera formal para acceder al
registro”. En esta oportunidad, la Sala ordenó incluir a la solicitante en
el RUV.
5.16.
En el caso de un joven
encontrado muerto en una vereda del municipio de Puerto Rico (Meta), la UARIV
negó la inclusión porque “no se logran reunir los suficientes elementos
sumarios que permitan establecer que la muerte haya ocurrido en el marco del
conflicto armado interno”. En la sentencia T-301 de 2017, la Corte
consideró que en virtud de la inversión de la carga de la prueba, la UARIV
debió remitirse a las bases de datos y a otras fuentes para evaluar los
elementos técnicos y de contexto, “que le hubieran permitido fundamentar su
decisión”, dado que “sólo cuenta con información superficial que no da
cuenta de un proceso de análisis específico”. La orden dada en esta
providencia fue expedir un nuevo acto administrativo que motivara con
suficientes razones la decisión de inclusión o exclusión del RUV.
5.17.
En dos de los tres casos estudiados
en la sentencia T-342 de 2018, la Corte ordenó a la UARIV pronunciarse
nuevamente con base en los argumentos formulados en la sentencia. El primero
trató del delito de tortura y la UARIV omitió consultar información disponible
en la Fiscalía General de la Nación, en la que constaba que tres exintegrantes
del frente Héctor Julio Peinado Becerra de las Autodefensas Unidas de Colombia
- AUC, informaron sobre el jefe paramilitar de la zona, su vestimenta y sus
patrones de operación. La Corte concluyó que la UARIV no adelantó el
procedimiento administrativo tal como está reglamentado y de ese modo acceder a
la información disponible en la Fiscalía. En consecuencia, los actos
administrativos no se encontraban debidamente motivados.
El
segundo caso estudiado en la misma sentencia T-342 de 2018, tuvo relación con
el asesinato de un hombre en Planadas (Tolima). La Corte explicó que si bien
los elementos jurídico, técnico y de contexto fueron enunciados en la
resolución de la UARIV que negó la inscripción, “no hace un estudio de
fondo, serio y juicioso en el que establezca con claridad los motivos por los
cuales el homicidio (…) no tiene conexión con el conflicto armado”; y
agregó “ no existe en el acto administrativo un solo argumento que pueda ser
tenido como un criterio de contexto para despachar desfavorablemente la
declaración de (…), ignorando que en la zona en la que vivían el accionante y
su hijo era de alta influencia guerrillera, particularmente de las entonces
FARC”.[52]
5.18.
En el caso del asesinato de
un hombre en Medellín, en la sentencia T-227 de 2018 la Corte explicó que la
UARIV solamente afirmó que el hecho había ocurrido por causas diferentes a las
del artículo 3 de la ley 1448 de 2011, “sin exponer los supuestos motivos
que llevaron a la entidad a tomar esa determinación”. Además, no consultó
el expediente de la Fiscalía y en el análisis de contexto fueron citadas dos
noticias de medios de comunicación, sin buscar información para “precisar
las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron el hecho victimizaste”.
Tampoco examinó las bases de datos de la Red Nacional de Información para la
Atención y Reparación de Víctimas, así como otras pertinentes.
En
la sentencia T-227 de 2018 igualmente se revisó el caso de un hombre asesinado
en el barrio Manrique, cerca de la comuna 1 de Medellín, a cuya madre le fue
negada la inclusión en el RUV. Allí se evidenció que en el expediente de la Fiscalía
había oficios en los que se señalaba la posible injerencia de milicianos en el
asesinato y actuaciones posteriores al archivo de la investigación relacionadas
con la eventual participación del Bloque Metro de las AUC en estos hechos, de
modo que la Corte ordenó proferir un nuevo acto administrativo en el que se
tuviera en cuenta el expediente de la Fiscalía.
Finalmente,
en la misma sentencia T-227 de 2018 fue objeto de estudio el asesinato de dos
hombres en el municipio de Planadas (Tolima). Allí, la Sala consideró que si
bien fueron consultadas bases de datos y valoradas las pruebas aportadas por el
solicitante, no se presentaron argumentos para desvirtuar lo dicho en la
declaración, como tampoco se mencionó la investigación que para ese momento se
encontraba activa en la Fiscalía General de la Nación.
5.19.
En la sentencia T-417 de
2016 la Corte abordó la negación de inclusión en el RUV por el delito de
desaparición forzada, el cual ocurrió en el municipio San Pablo, ubicado en el
Magdalena Medio, al sur oriente de los Montes de María. La Corte referenció el
alcance del análisis del elemento de contexto, que no puede ser un “recuento
anecdótico de los hechos, sino que requiere la descripción detallada de
elementos políticos, económicos, históricos y sociales de donde se han
perpetrado delitos, así como el modus operandi de la estructura criminal”,
por ese motivo consideró que no hubo investigación por parte de la UARIV, pues
de haberlo hecho, “habría logrado establecer que la desaparición forzada perpetrada
por agentes del conflicto armado era una práctica sistemática en el lugar y
tiempo referidos por (…) al recurrir a dichos lineamientos y en virtud de los
principios de buena fe, pro homine, geo-referenciación o prueba de contexto, in
dubio pro víctima, credibilidad del testimonio coherente de la víctima[53], se habría accedido a la petición de
inscripción”.
En
la sentencia T-417 de 2016 fueron citados varios estudios en los que se
describía el contexto de la zona señalada en la declaración de la solicitante:
informes del Centro Nacional de Memoria Histórica, Corporación Jurídica
Libertad, Agencia de las Naciones Unidas para los Refugiados-ACNUR e incluso el
Registro Nacional de Información de la UARIV.
6.
Solución del caso concreto
6.1.
Diana Judith Santana Sanabria presentó acción de tutela dada la negativa de la
UARIV para incluirla a ella y a sus hijos en el RUV, por los hechos
victimizantes de desaparición forzada de su esposo en el barrio La Riviera de
la localidad de Engativá, ubicada en Bogotá D.C., además de lesiones personales
y amenazas contra la solicitante. La entidad negó la inclusión en el RUV aduciendo
que no había móviles de coacción propias del conflicto, no se trataba de una
infracción al DIH, y la descripción de la solicitante no aportó elementos de
tiempo, modo y lugar para que se pudiese concluir que el hecho fue consecuencia
del conflicto armado interno. Adicionalmente, la UARIV hizo referencia a que la
investigación penal en la Fiscalía no ha arrojado resultados y no ha habido
referencia a los hechos por parte de algún postulado del bloque capital. Finalmente,
se destaca que en esta resolución no se evidencia análisis de contexto. La resolución
que estudió el recurso de reposición apuntó a la misma decisión con fundamento
en idénticas razones.
6.2.
La UARIV sostuvo en la resolución que resolvió la apelación, que la declarante
no aportó la sentencia de declaración de ausencia por desaparición forzada y el
análisis de contexto se basó en una noticia de REC sobre el aeropuerto El
Dorado de la ciudad de Bogotá D.C., así como en dos artículos publicados en
medios de comunicación: el primero, relacionado con la situación de orden
público en el Departamento del Tolima, y el segundo, trata sobre la misma
problemática, pero en el Departamento de Vichada.
6.3.
En este contexto fáctico, la Sala de Revisión advierte varias fallas en la
motivación de las resoluciones que coinciden en negar la inclusión de Diana
Judith Santana y sus hijos en el RUV.
6.4.
En primer lugar, en la jurisprudencia constitucional se ha reiterado la
inversión de la carga de la prueba a favor de la víctima que solicita su
inscripción en el RUV, es decir, que no es la víctima quien tiene que demostrar
la ocurrencia del hecho y aportar las pruebas para identificar al autor, sino
que es la UARIV quien tiene a su cargo demostrar de manera suficiente que el
hecho victimizante que declara la víctima no ocurrió o definitivamente no tiene
una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno. El
cumplimiento de este deber se encuentra además en armonía con el principio de
buena fe que le da credibilidad a la declaración coherente de la víctima.
6.5.
De acuerdo con las sentencias expuestas previamente, para concluir la ausencia
de conexión entre los hechos y el conflicto armado interno, es ineludible
realizar un análisis de todos los elementos a los que hace referencia el
Decreto 1084 de 2015. Allí el análisis del elemento técnico y de contexto
juegan un papel crucial, de modo que si de ellos se hace un estudio
superficial, no se estaría tomando la decisión cimentándose en toda la
información disponible y se descartaría de manera formal y simple la
configuración del tercer escenario posible planteado por la Corte Constitucional
en la sentencia C-253A de 2012, las zonas grises o intermedias.
6.6.
De modo que si la caracterización de una zona gris no se describe en el acto
administrativo, se desdibuja la aplicación del principio de favorabilidad. Cuando
el funcionario no está en uno de los dos extremos de convicción posibles, ya
sea la certeza sobre la conexión con el conflicto o si el hecho es producto de
la delincuencia común, debe entonces tomarse la decisión más favorable para la
víctima.
Solamente
con un análisis juicioso de los elementos técnicos y de contexto es posible
determinar en cuál de las tres hipótesis se encuentra una víctima que ha
solicitado su inscripción en el RUV. Es importante definir si se trata de una
zona gris, pues sólo así es posible dar vida al principio de favorabilidad. Por ejemplo, en la sentencia T-621 de 2017 se relata que la UARIV
aplicó el principio de favorabilidad a partir del análisis de contexto de la
zona donde ocurrieron los hechos victimizantes.
“Por otra parte,
aseveró que ´al verificar el contexto de la zona (…) se pudo concluir que
efectivamente existió presencia de grupos armados en el municipio en cuestión´[54]. Con lo cual concluyó:
Por lo
anterior y a la luz del principio de Favorabilidad, se concluyó que el (los)
hecho(s) victimizante(s) de Secuestro, declarados por el(la) deponente se
enmarcan dentro del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, por lo cual es viable
jurídicamente incluir a ARGEMIRO LOBO LEÓN, en el Registro Único de Víctimas”.[55]
6.7.
Las afirmaciones simplemente formales en las que se dice que no hay una
relación con el conflicto armado interno o en aquellas que se citan algunas
fuentes, pero no se consulta toda la información disponible para describir
detallamente el contexto de la zona en la que ocurrieron los hechos, es
deficiente para caracterizar el modo de operación de los grupos armados en una
zona determinada del territorio nacional.
6.8.
La Sala advierte que la UARIV no abordó la evaluación de elemento de contexto en
la primera resolución que estudió la solicitud de Diana Judith Santana, en
consecuencia, la motivación no es suficiente y constituye una vulneración al
debido proceso administrativo, pues no incorporó uno de los elementos que están
reglamentados y que deben exponerse para fundamentar la decisión de la entidad.
6.9. Ahora bien, dentro
de las instituciones que se encuentran en la Red Nacional de Información que
deben ser consultadas por los funcionarios está la Fiscalía General de la
Nación, la cual además de realizar la investigación de los delitos en
particular, cuenta con la Unidad de Análisis de Contexto, además de aquellas
que justamente se encuentran adscritas al sector administrativo de inclusión
social y reconciliación[56], como por ejemplo: Centro Nacional de Memoria
Histórica, Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial u
otras que administran información relevante y útil sobre las dinámicas del
conflicto armado en las diversas partes del territorio nacional, como la
Defensoría del Pueblo que gestiona el Sistema de Alertas Tempranas, entre
otras.
La
UARIV no puede basarse exclusivamente en notas de prensa para agotar el
análisis de contexto, máxime cuando existen informes de entidades oficiales que
han estudiado, descrito y explicado las dinámicas del conflicto armado en
Bogotá D.C. Entre ellas, el Centro Nacional de Memoria Histórica que elaboró el
texto “Nororiente y Magdalena Medio, Llanos Orientales, Suroccidente y
Bogotá D.C. Nuevos escenarios de Conflicto Armado y Violencia. Panorama
posacuerdos con AUC”, en el que describe el modus operandi del bloque
capital en Bogotá D.C., los barrios y lugares e injerencia del grupo armado.
6.10.
Igualmente, la UARIV podría haber consultado a la Unidad de Análisis de
Contexto de la Fiscalía General de la Nación, que realiza investigaciones para
caracterizar a los grupos delincuenciales y grupos armados, así como sus modos
de operación. También está disponible el Sistema de Alertas Tempranas de la
Defensoría del Pueblo, las bases de datos del Ministerio de Defensa, entre
otras.
6.11.
Por otro lado, si en principio las notas de prensa por sí solas no son
suficientes, fundamentar el análisis de contexto con artículos de medios de
comunicación que no correspondan al contexto particular del caso concreto,
Bogotá D.C., es un ejemplo de falsa motivación, pues la fundamentación del acto
administrativo no corresponde con la realidad fáctica del caso particular que
se está decidiendo. La UARIV citó dos notas de prensa de departamentos que no
corresponden al lugar en el que ocurrieron los hechos victimizantes declarados,
y en lugar de caracterizar el contexto de operación de los grupos armados en
Bogotá, reseñó a Vichada y Tolima, dando lugar a una falsa motivación, como ya
se señaló.
6.12.
La ausencia del análisis de contexto, su débil evaluación o la falsa motivación,
tiene un impacto particular en la víctima en concreto, porque el valor del RUV
radica en que da vía libre para acceder a todas las medidas de reparación y
restauración de derechos; pero además tiene un impacto en la construcción de la
memoria histórica del país, pues el RUV constituye una base de datos que será
consultada para relatar el conflicto armado vivido por décadas en Colombia.
6.13.
Finalmente, la declaración de la víctima puede ser indiscutiblemente
controvertida, pero con un análisis serio usando las fuentes de información
disponibles en las entidades oficiales que enlista el Decreto 1084 de 2015, en
aquellas adscritas y en otras entidades con reconocida credibilidad en la
producción de este tipo de información.
6.14.
En resumen, en este caso podemos señalar la ausencia de una actividad
investigativa aún mínima por parte de la UARIV para recabar en las bases de
datos disponibles en todas las entidades que hacen parte de la Red Nacional de
Información y otras entidades. Esta labor era necesaria para que la entidad
hubiese podido profundizar, “más allá de un recuento anecdótico” en el
elemento de contexto y describir las distintas dinámicas del conflicto armado
en el Distrito Capital.
6.15.
Esta descripción era necesaria, pues como bien lo señaló el informe del Centro Nacional
de Memoria Histórica ya citado, las formas en que actúan los actores armados en
las zonas rurales son distintas a como operan en las ciudades. Mientras que en
las primeras el control territorial es el patrón con el que actúan, en las
ciudades se basa en la injerencia en centros comerciales, aunque no hay control
territorial. Además, las milicias presentes en las ciudades también han sido un
componente de la estructura orgánica de los grupos armados.
6.16.
En segundo lugar, la Sala advierte que la UARIV señaló que Diana Judith Santana
debió haber adjuntado a la solicitud de inclusión la sentencia de Declaración
de Ausencia, sin que esté reglamentado que en el caso de desaparición forzada
las víctimas deban adelantar este trámite antes de solicitar la inscripción en
el RUV. Esta exigencia no solamente no está prevista en la ley, sino que además
es una carga excesiva y desproporcionada que desconoce la situación de
vulnerabilidad en la que se encuentran las víctimas como consecuencia del
delito de desaparición forzada.
6.17.
En tercer lugar, considera la Sala que la afirmación de la UARIV en la que
señala que la desaparición forzada no es una infracción al Derecho Internacional
Humanitario - DIH y por tanto no se ajusta a la definición de víctima del
artículo 3 de la ley 1448 de 2011, olvida que el artículo tercero contempla
expresamente que “se consideran víctimas, para los efectos de esta
ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un
daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985,
como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones
graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas
con ocasión del conflicto armado interno (negrilla fuera del texto).
La desaparición forzada constituye,
según la Declaración de las Naciones Unidas sobre la protección de todas las
personas contra las desapariciones forzadas, “una violación de las normas
del derecho internacional que garantizan a todo ser humano, entre otras cosas,
el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, el derecho a la
libertad y a la seguridad de su persona y el derecho a no ser sometido a
torturas ni otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Viola,
además, el derecho a la vida, o lo pone gravemente en peligro”.[57]
Incluso, cuando la práctica de la desaparición forzosa es sistemática, es
considerada por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos – DIDH, como
un crimen de lesa humanidad y en Colombia se han reportado 60.630 desaparecidos
forzados en el marco del conflicto armado entre 1970 y 2015. “Esto significa
que en promedio 3 personas son desaparecidas forzadamente cada día en los
últimos 45 años, lo que equivale a una persona desaparecida cada 8 horas”.[58]
Y pueden ser más personas, porque justamente en las Observaciones Finales realizadas
por el Comité contra la Desaparición Forzada en respuesta al informe presentado
por Colombia, recomienda que Colombia revise las inconsistencias que persisten
entre las diferentes bases de datos relativas a personas desaparecidas.[59]
Por todo lo anterior, la Sala estima
que la UARIV vulneró el derecho al debido proceso de la peticionaria.
III. DECISIÓN
La Unidad Administrativa
Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró el derecho
fundamental al debido proceso, cuando
decidió negar la inscripción argumentando que el hecho victimizante no tenía
conexión con el conflicto armado interno y fundamentó su decisión sin consultar
las bases de datos e informes disponibles en entidades oficiales para realizar
un análisis de contexto juicioso y pertinente al caso concreto, así como por
solicitar a la accionante la Declaración de Ausencia por Desplazamiento Forzado.
Además, la UARIV debió valorar la información suministrada por la persona teniendo
en cuenta los principios de buena fe e investigar de manera profunda el
elemento de contexto, de modo que sea realmente efectiva la aplicación del
principio de favorabilidad en caso de que se trate de una zona gris.
Por lo anterior,
en la parte resolutiva de esta sentencia se le ordenará a la UARIV que, dentro de los quince (15) días siguientes a la
notificación de esta sentencia, expida un acto administrativo que resuelva la solicitud de
inclusión en el Registro Único de Víctimas de Diana Judith Santana Sanabria y sus dos hijos menores de
edad. La nueva resolución deberá
exponer los motivos que sustenten la decisión adoptada, evaluar elementos
técnico y de contexto y, particularmente, valorar los informes a los que se
hizo referencia en la parte motiva de esta providencia y los disponibles en
otras entidades a las que ya se hizo mención.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de
la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia
del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C., proferida el 19 de septiembre de 2018 y la
sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá D.C., proferida el 7 de noviembre de 2018, que negaron las pretensiones
de la acción de tutela interpuesta por Diana Judith
Santana Sanabria contra la Unidad Administrativa
Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. En
su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo de la
accionante y sus hijos.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO las Resoluciones Nro. 2015-121516 de 1 de junio de 2015,
Nro. 2015-121516R de 20 de febrero de 2017 y Nro. 2017-16593 de 2 de mayo de
2017 expedidas por la Unidad Administrativa Especial
para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante las cuales
se negó la inclusión en el Registro Único de Víctimas a Diana Judith Santana
Sanabria y sus dos hijos menores de edad por la desaparición forzada de su
esposo y por las lesiones personales y amenazas de la que fue víctima directa.
TERCERO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas que, dentro
de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, expida un acto
administrativo que resuelva la solicitud de inclusión en el Registro Único de
Víctimas de Diana Judith
Santana Sanabria y sus dos hijos menores de edad. La nueva resolución deberá exponer los motivos que
sustenten la decisión adoptada, evaluar elementos técnico y de contexto y,
particularmente, valorar los informes a los que se hizo referencia en la parte
motiva de esta providencia y los disponibles en otras entidades mencionadas
también en el texto de esta sentencia.
CUARTO. ADVERTIR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas que en adelante realice análisis de contexto coherentes
y suficientes respecto a las solicitudes de inscripción en el registro de
víctimas y que, además, se abstenga de exigir a las peticionarias Declaraciones
de Ausencia por Desplazamiento Forzado.
QUINTO. LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte
Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes –a
través del juez de tutela de instancia–, previstas en el artículo 36 del
Decreto Ley 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO
REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS
RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
El relato de la acción de tutela fué complementado con las pruebas documentales
para precisar los hechos.
[2]
Primera instancia, folio 3.
[3]
Primera instancia, folios 26 a 31.
[4]
Expediente de revisión, folio 20.
[5]
Expediente de revisión, folios 21, 22 y 23.
[6]
Expediente de revisión, folio 4.
[7]
Expediente de revisión, folio 5.
[8]
Expediente de revisión, folio 14.
[9]
Expediente de revisión, folio 42.
[10]
Expediente de revisión, folios 50 y 51.
[11]
Expediente de revisión, folio 51.
[12]
Ibídem, folio 51.
[13]
Expediente de revisión, folio 51.
[14]
Ibídem, folio 51.
[15]
Cita la sentencia T-478 de 2017.
[16]
Primera instancia, folio 73.
[17]
Expediente de revisión, folio 14.
[18]
Cuaderno de revisión, folio 52.
[19]
Corte Constitucional, sentencia T-621 de 2017, MP. Alberto Rojas Ríos. Ver
también sentencia T-1110 de 2005, MP. Humberto Antonio Sierra Porto.
[20]
La Declaración de las Naciones Unidas sobre la protección de todas las personas
contra las desapariciones forzadas, define que “todo acto de desaparición
forzada sustrae a la víctima de la protección de la ley y le causa graves
sufrimientos, lo mismo que a su familia. Constituye una violación de las
normas del derecho internacional que garantizan a todo ser humano, entre otras
cosas, el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, el derecho a
la libertad y a la seguridad de su persona y el derecho a no ser sometido a
torturas ni otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Viola,
además, el derecho a la vida, o lo pone gravemente en peligro.
[21]
Corte Constitucional, sentencia T-293 de 2015. MP. Gloria Stella Ortiz
Delgado.
[22]
Corte Constitucional, sentencia T-488 de 2017, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Reiterado en las sentencias T-083 de 2018, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado y
T-070 de 2018, MP. Alejandro Linares Cantillo.
[23]
Corte Constitucional, sentencia T-070 de 2018, MP. Alejandro Linares Cantillo.
[24]
Corte Constitucional, sentencia T-290 de 2016, MP. Alberto Rojas Ríos.
Reiterada en la sentencia T-227 de 2018, MP. Cristina Pardo Schlesinger.
[25]
Ley 1448 de 2011, artículos 155 y 156.
[26]
Ley 1448 de 2011, artículo 156
[27]
Decreto 1084 de 2015, artículo 2.2.2.1.1.
[28]
Corte Constitucional, sentencias T-451 de 2014, MP. Mauricio González Cuervo y
T-834 de 2014, MP. Jorge Iván Palacio Palacio.
[29]
Decreto 1084 de 2015. Artículo 2.2.2.1.1
[30]
Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 2012. MP. Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo.
[31]
Ibídem.
[32]
Corte Constitucional, sentencia T-290 de 2016, MP Alberto Rojas Ríos, en la que
la Sala Octava de Revisión se refirió al derecho de las víctimas a la inclusión en el RUV.
[33]
Corte Constitucional, sentencia T-556 de 2015, MP María Victoria Calle Correa.
[34]
Corte Constitucional, sentencia T-342 de 2018, MP. Alejandro
Linares Cantillo. Ver también las sentencias SU-253 de 2013 y sentencia T-478
de 2018, MP. Carlos Bernal Pulido.
[35]
Constitución Política. Artículo 29.
[36]
Corte Constitucional, sentencia T-467 de 1995, MP. Vladimiro Naranjo Mesa.
[37]
Corte Constitucional, sentencias T-347 de 1993, MP Vladimiro Naranjo Mesa y
T-404 de 1993 MP. Jorge Arango Mejía, en las que se estableció que el derecho
al debido proceso asegura la seguridad jurídica.
[38]
Decreto 1084 de 2015.
[39]
Corte Constitucional, sentencia T-991 de 2012, MP María Victoria Calle Correa.
[40]
Corte Constitucional, sentencia T-227 de 2018, MP. Cristina Pardo Schlesinger.
[41] Decreto 1084 de 2015. Artículo 2.2.2.3.5. (compilado
del artículo 31 del Decreto 4800 de 2011).
[42]
Decreto 1084 de 2015. Artículo 2.2.2.3.5., numeral 6.
(compilado del artículo 31 del Decreto 4800 de 2011).
[43]
Decreto 1084. Artículo 2.2.2.3.9. (compilado del artículo
31 del Decreto 4800 de 2011).
[44]
Decreto 1084. Artículo 2.2.2.3.11. (compilado del artículo
31 del Decreto 4800 de 2011).
[45]
Este censo está previsto para las personas afectadas cuando se presenten atentados
terroristas y desplazamientos masivos.
[46]
Cita las sentencias C-253A de 2012 y C-781 de 2012.
[47]
El desplazamiento de la actora se encuentra soportado por varios de los medios
probatorios documentales allegados por ella. Así, la accionante aportó, entre
otros: (i) copia de la denuncia que ella misma presentó por los hechos
descritos (Folios 39 a 42, Cuaderno No. 1); y, (ii) un documento titulado “Certificado
de desplazamiento” en el cual la Junta de Acción Comunal de la Vereda Agua
Bonita manifiesta que la peticionaria y sus hijos fueron desplazados de su
vivienda. (Folio 29, Cuaderno No. 1).
[48]
A folios 39 a 42 del Cuaderno No. 1 figura copia de la denuncia
interpuesta por la accionante.
[49]
Como evidencia de este hecho, la actora aporta: (i) copia de una constancia
emitida por el Fiscal Quinto Delegado ante el GAULA, fechada el 21 de octubre
de 2014, en la cual se certifica que en dicho despacho se adelanta la
investigación por el homicidio de su esposo (Folio 28, Cuaderno No. 1); (ii)
copia de un acta de conformidad por los servicios exequiales que recibió su
difunto esposo (Folios 43 y 44, Cuaderno No. 1); (iii) copia de un oficio de la
Fiscalía General de la Nación, en relación con el delito de homicidio en contra
de Pablo, en la cual se solicita a Medicina Legal que el cadáver del
occiso sea entregado a su hijo (Folio 45, Cuaderno No. 1); y, (iv) copia de la
denuncia presentada por la accionante por el homicidio de su esposo (Folios 39
a 42, Cuaderno No. 1).
[50]
Corte Constitucional, sentencia T-417 de 2016, MP. Jorge Iván Palacio.
[51]
Ibídem.
[52]
El tercer caso fue sobre el asesinato de un joven en una de las comunas de
Medellín y en esa oportunidad la Sala consideró que el análisis hecho por la
UARIV fue acertado porque: “sí demostró de manera suficiente que los hechos
parecieran no estar relacionados con el conflicto armado colombiano”.
[53]
Artículos 36 y 37 del Decreto 4800 de 2011 y los artículos 3 y
156 de la Ley 1448 de 2011
[54]
Ibídem.
[55]
Corte Constitucional. Sentencia T-621 de 2017. MP. Alberto Rojas Ríos.
[56]
Decreto 1084 de 2015, Artículo 1.2.1.1.
[57]
Naciones Unidas. 1992. Declaración sobre la protección de todas las personas
contra las desapariciones forzadas. Artículo 1.
[58]
Centro Nacional de Memoria Histórica. 2016. Informe Hasta encontrarlos El drama
de la desaparición forzada en Colombia. Pág. 74. Disponible en http://centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2016/hasta-encontrarlos/hasta-encontrarlos-drama-de-la-desaparicion-forzada-en-colombia.pdf
[59]
Comité contra la Desaparición Forzada. 2016. Observaciones Finales sobre el
informe presentado por Colombia en virtud del artículo 29, pàrrafo1, de la
Convención. Pág. 3. Disponible en https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/treatybodyexternal/TBSearch.aspx?Lang=sp&TreatyID=2&DocTypeID=5
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.