T-170-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-170/25
DERECHO A LA
INTIMIDAD Y HABEAS DATA-Vulneración por instalación de cámaras de
videovigilancia en aulas de clase
(La institución
educativa accionada) como responsable del tratamiento de datos, vulneró el
derecho fundamental al habeas data y a la intimidad al incumplir con la
obligación de (i) dar aviso a la comunidad, especialmente a los docentes, (ii)
obtener la autorización previa del titular para la instalación de cámaras de
videovigilancia, (iii) disponer de mecanismos para que el titular rectifique,
retire o disponga de su información y (iv) no considerar medidas alternativas a
la implementación de cámaras en las aulas educativas menos lesivas del derecho
a la intimidad. Por su parte, (la empresa de vigilancia accionada). al ser la
encargada del tratamiento de los datos vulneró el derecho fundamental al habeas
data y a la intimidad por incumplir con las obligaciones de: (i) incluir avisos
visibles en las instalaciones, (ii) garantizar medidas de seguridad sobre la
información, (iii) establecer y aplicar límites al uso de datos y (vi) respetar
los derechos de los titulares de los datos obtenidos con la videograbación.
LIBERTAD DE
CATEDRA-Vulneración
por instalación de cámaras de videovigilancia en aulas de clase
(...) no es
proporcional la interferencia en los derechos fundamentales a la libertad de
expresión, de cátedra y de conciencia, que se genera con la instalación de las
cámaras de seguridad en salones de clase por parte de la accionada.... la
presencia de aquellas cámaras de seguridad puede afectar el libre desarrollo de
las clases, al ser un medio que inhibe la discusión libre en las aulas y
desestimula las manifestaciones que se presentan en cada una de las sesiones
académicas. Así como, llegar a ser juzgado por la manifestación externa y no
verbal de las convicciones, recordando que los docentes se encuentran en una
situación de subordinación frente a la institución.
DERECHO AL HABEAS
DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Condiciones para la instalación y
operación de cámaras de videovigilancia
ACCIÓN DE TUTELA-Inmediatez cuando
la vulneración de derechos fundamentales aún es actual
ACTO
ADMINISTRATIVO-Definición
y presupuestos esenciales
ACCIÓN DE TUTELA-Procedencia por
no existir otro medio de defensa eficaz e idóneo
JUEZ DE TUTELA-Facultad de
fallar extra y ultra petita
DERECHO AL HABEAS
DATA-Alcance
y contenido
DERECHO A LA
AUTODETERMINACION INFORMATICA-Contenido y requisitos
(...) el derecho a
la autodeterminación informática implica: (i) que todas las personas tienen la
facultad de conocer, actualizar y rectificar la información que sobre ellas se
haya recogido en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y
privadas, (ii) somete los procesos de recolección, tratamiento y circulación de
datos al respeto de la libertad y demás garantías consagradas en la
Constitución y (iii) autoriza a su titular para exigir que el administrador de
las bases de datos personales efectúe su labor con sujeción a estrictos límites
constitucionales.
HABEAS DATA-Características
del dato personal
DERECHO A LA
INTIMIDAD-Protección
constitucional
DERECHO AL HABEAS
DATA-Marco
normativo de su protección dentro de las instituciones educativas
CLASES DE
INFORMACION-Pública,
semiprivada, privada y reservada
ESPACIOS
SEMIPUBLICOS Y SEMIPRIVADOS-Características
CIRCUITO CERRADO
DE TELEVISION-Concepto
SISTEMAS DE
VIDEOVIGILANCIA Y SEGURIDAD-Objetivos
SISTEMAS DE
VIDEOVIGILANCIA Y SEGURIDAD-Riesgos
DERECHO AL HABEAS
DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Deberes y responsabilidades de los
responsables y encargados del tratamiento
SISTEMAS DE
VIDEOVIGILANCIA-Lugar
de instalación de las cámaras de seguridad determina la naturaleza de la
información captada en los circuitos cerrados de televisión
DERECHO AL HABEAS
DATA-Protección
de la imagen digital recolectada en sistemas de videovigilancia
(...) la imagen
digital recolectada en sistemas de videovigilancia también debe ajustarse a la
normatividad sobre protección de los datos personales, según el sitio donde sea
instalado el sistema para su captación, lo cual incluye como mínimo: (i)
obtener autorización previa del titular, (ii) incluir avisos visibles, (iii)
implementar políticas de tratamiento de datos, (iv) garantizar medidas de seguridad,
(v) establecer límites al uso de datos y (vi) respetar los derechos del
titular.
LIBERTAD DE
CATEDRA-Contenido
y alcance
LIBERTAD DE
PENSAMIENTO-Contenido
DERECHO A LA
LIBERTAD DE EXPRESION EN ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS-Alcance y
contenido
LIBERTAD DE
EXPRESIÓN-Ámbitos
de protección
LIBERTAD DE
CONCIENCIA-Contenido
LIBERTAD DE
CONCIENCIA-Alcance
de la protección
AULA DE CLASE-Definición
ESTUDIANTES Y
PROFESORES EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Gozan de los derechos a la libertad de
expresión, libertad de conciencia, libre desarrollo de la personalidad,
intimidad, debido proceso, honra y buen nombre
SISTEMAS DE
VIDEOVIGILANCIA Y SEGURIDAD-Criterios al ponderar bienes jurídicos en tensión
LIBERTAD DE
CATEDRA-Limitaciones
originadas en otros derechos fundamentales
TEST DE
PROPORCIONALIDAD-Alcance
(..,) es necesario
aplicar un test de proporcionalidad para analizar las medidas restrictivas de
los derechos y libertades, con el objetivo de establecer si las medidas son
razonables y proporcionadas. Los pasos de este juicio requieren establecer: (i)
si la medida limitativa persigue una finalidad constitucional, (ii) si dicha
medida es idónea para conseguir el fin pretendido, (iii) si es necesaria por no
existir otra alternativa razonable que limite en menor medida las libertades e
igualmente eficaz, y (iv) si resulta estrictamente proporcional con la
finalidad pretendida. Para realizar este examen, la jurisprudencia ha dispuesto
distintos niveles de intensidad.
TEST ESTRICTO DE
PROPORCIONALIDAD-Casos
en que se aplica
(...) se adoptará
la metodología estricta del juicio de proporcionalidad por dos razones (i) el
contexto en que se realiza la limitación de derechos pues la medida afecta el
ámbito educativo y (ii) la marcada importancia de los derechos a la libertad de
expresión, la libertad de cátedra y a la libertad de conciencia en las aulas
educativas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión
SENTENCIA T-170 DE 2025
Referencia: expediente T-10.702.307
Asunto: acción de tutela interpuesta por el Sindicato de Instructores del
Sena (Siidesena) en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y el
Centro de la Tecnología del Diseño y la Productividad Empresarial de Girardot
Tema: derechos a la libertad de cátedra, expresión, conciencia, habeas
data e intimidad y funcionamiento de cámaras de videovigilancia en las
aulas de clase
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
La Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir
Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la presente sentencia en el
trámite de revisión del fallo de tutela proferido en única instancia el 18
de octubre de 2024 por el Juzgado Tercero Promiscuo
de Familia del Circuito de Girardot, que negó
por improcedente la acción de tutela impetrada.
Síntesis
de la decisión
¿Qué estudió la Corte?
La Corte
estudió la tutela presentada por el Siidesena en contra del SENA con la
finalidad de lograr la reubicación de cámaras de seguridad instaladas en
aulas educativas, al considerarlas lesivas de los derechos fundamentales a la
intimidad, a la honra y al buen nombre, al libre desarrollo de la
personalidad, a la libertad de expresión, a la libertad de cátedra y a la
igualdad.
¿Qué consideró la Corte?
La Corte
presentó las siguientes reglas jurisprudenciales:
Cuando se
implementen sistemas de videovigilancia en instituciones educativas, la
imagen digital recolectada en aquellos debe manejarse en forma adecuada y
conforme con la normatividad aplicable a la protección de los datos
personales, lo cual incluye como mínimo: (i) obtener autorización previa del
titular, (ii) incluir avisos visibles, (iii) implementar políticas de
tratamiento de datos, (iv) garantizar medidas de seguridad, (v) establecer
límites al uso de datos y (vi) respetar los derechos del titular.
La libertad
de cátedra, de expresión y de conciencia son derechos de especial protección
en los ámbitos educativos, que protegen tanto a los docentes como a los
estudiantes; luego, la adopción de medidas que los afecten, sean con fines
académicos o de seguridad, deben considerar los criterios de
proporcionalidad, necesidad y razonabilidad, especialmente, considerar la
adopción de medidas menos lesivas respecto de la garantía de estos derechos.
Al
respecto, la Sala consideró que el SENA y la empresa de seguridad Fénix de
Colombia vulneraron el derecho fundamental al habeas data y a la
intimidad al disponer la instalación de cámaras de videovigilancia en las
aulas educativas de la sede centro (Edificio Fuerte Ventura) de Girardot, sin
cumplir las obligaciones sobre el tratamiento de datos personales. Con esta
conducta, el SENA también amenazó los derechos fundamentales a la libertad de
cátedra, a la libertad de expresión y a la libertad de conciencia.
¿Qué decidió la Corte?
La Sala
Segunda de Revisión decidió amparar los derechos fundamentales al habeas
data, a la intimidad, a la libertad de cátedra, a la libertad de expresión y
a la libertad de conciencia. En consecuencia, ordenó al SENA y a la empresa
de seguridad Fénix de Colombia que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta providencia, retiren las cámaras de
videovigilancia instaladas en las aulas educativas de la sede centro de
Girardot (Edificio Fuerte Ventura de Girardot).
Además, particularmente, dispuso que el SENA (i) dentro del mes siguiente a la notificación de esta
providencia, evalúe la aplicación de su política de seguridad en la sede
centro de Girardot (Edificio Fuerte Ventura de Girardot), para que cumpla con
los lineamientos en materia de protección de datos, en especial en lo que
tiene que ver con (1) autorización para el tratamiento, (2) instalación de
avisos de privacidad, (3) el establecimiento de políticas de tratamiento de
datos, (4) manuales internos, (5) medidas de seguridad, (6) uso limitado de
los datos y (7) respeto de los derechos de los titulares y (ii) adopte
las medidas de verificación, seguimiento y control que se requieran para
asegurar que en el evento de aplicar esquemas de video vigilancia en aulas de
clase en otras sedes del país, las retire dando aplicación a lo dispuesto en
esta providencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
probados[1]
y pretensiones
1. Luis
Eduardo Rodriguez[2],
presidente de la subdirectiva Cundinamarca del Sindicato de Instructores del Sena (Siidesena), narró
que el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)
instaló cámaras de seguridad en los salones de clase en la sede centro de la
ciudad de Girardot, Edificio Fuerte Ventura.
2. Por
lo anterior, el 20 de febrero de 2024 solicitó la reubicación de las cámaras,
al considerar que interfieren en forma desproporcionada en el ejercicio de la
actividad docente, respecto de la libre cátedra y la libertad de expresión[3].
3. El
12 de marzo de 2024, el subdirector (E) del Centro de Tecnología del Diseño y
la Productividad Empresarial- Girardot negó la desinstalación[4], bajo el
argumento de que las cámaras de vigilancia constituyen un mecanismo
complementario que le permite a la institución garantizar la seguridad física
de las instalaciones y los equipos tecnológicos. Por lo tanto, señaló que es
necesario con su cobertura grabar los eventos que ocurran en las áreas
monitoreadas. Adicionalmente, afirmó que esa decisión institucional está
autorizada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
4. Contexto
sobre la sede del SENA y la instalación de las cámaras de vigilancia. En
la sede centro, edificio Fuerte Ventura, del SENA en Girardot se imparten los
siguientes programas (i) monitoreo ambiental, (ii) emprendimiento y fomento
empresarial, (iii) mantenimiento de equipos de computación, (iv) asesoría
comercial, (v) panificación, (vi) información y servicio al cliente, (vii)
recursos humanos, (viii) mantenimiento en vehículos livianos, (ix) construcción
y edificaciones, (x) patronaje industrial de prendas de vestir, (xi) dibujo
arquitectónico, y (xii) mantenimiento de motocicletas y motocarros.
Aproximadamente concurren 20 personas por ambiente de formación.
5. El
SENA informó a la Corte Constitucional que, con la finalidad de garantizar la
protección de los bienes institucionales, dispuso un sistema de vigilancia para
asegurar la protección de la aludida sede. Al respecto, resaltó que la
infraestructura de la entidad cuenta con equipos tecnológicos de alto valor.
Como parte de las medidas de protección, se ubicaron cámaras que graban
imágenes en lugares estratégicos como accesos principales, áreas comunes,
pasillos y ambientes con equipos tecnológicos. Así, el propósito de aquellas
herramientas se limita exclusivamente a fines de seguridad institucional. De
igual manera, la información registrada no es de acceso público, asegurando el
respeto del derecho a la privacidad de estudiantes y funcionarios[5].
6. En particular, para asegurar el servicio en la regional de
Cundinamarca[6] (de la cual hace parte la sede bajo
estudio), el SENA realizó una oferta en la Bolsa para el Mercado de Compras
Públicas, en el cual, resultó elegida la empresa de seguridad Fénix de Colombia
para prestar el servicio. En ella se determinó la necesidad de 14 cámaras tipo
mini domo en la sede centro para el Edificio Fuerte Ventura en Girardot[7].
Como obligaciones de la empresa de seguridad se determinaron, entre otras: (i) guardar la debida reserva de la información a la que tenga acceso
con ocasión de la operación de las referidas cámaras y a no utilizarla sino
exclusivamente en relación con los fines del servicio, y en caso de aplicar,
hacer entrega de la información a la que tuvo acceso una vez terminada la
ejecución de la negociación, (ii) colocar avisos suficientes en cada una de las
sedes donde se ubicarán los circuitos cerrados de televisión, con el fin de que
las personas usuarias y visitantes se den por enteradas que se encuentran
siendo monitoreadas y grabadas y (iii) reubicar
cuando el comitente comprador lo requiera (según criterio técnico) los equipos
y medios tecnológicos de seguridad contratados, sin costo adicional para la
entidad.
7. El 4 de octubre de 2024[8], el Siidesena, por medio del
presidente de la subdirectiva Cundinamarca, presentó
acción de tutela contra el SENA y el Centro de la Tecnología del Diseño y la
Productividad Empresarial- Girardot-, con el fin de que se ampararan sus
derechos fundamentales a la intimidad, a la honra y al buen nombre, al libre
desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresión, a la libertad de
cátedra y a la igualdad. En consecuencia, Siidesena solicitó que se
ordene a la institución educativa “el desmonte y retiro de las cámaras de video
de seguridad que están ubicadas en los ambientes de formación o salones de
clase de la Sede Centro Fuerte Ventura de forma inmediata” y “que […] Eduardo
Amaya Salcedo, ([en su condición de Subdirector (E) del Centro de Tecnología
del Diseño y la Productividad Empresarial- Girardot]) presente públicamente el
resarcimiento a la imagen de los grupos de aprendices en formación […]”[9].
2. Trámite de la acción de tutela
8. El 7 de octubre de 2024, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia
del Circuito de Girardot avocó conocimiento de la tutela y vinculó a la empresa
Seguridad Fénix de Colombia LTDA al trámite[10].
2.1. Respuesta del SENA
9. El 9 de octubre de 2024, el subdirector (E) del Centro de la
Tecnología del Diseño y la Productividad Empresarial del SENA señaló que la
subdirección no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes. Al
respecto, adujo que la dirección general de la entidad contrató el servicio de
vigilancia para todos los centros de formación del país. No obstante, no tiene
injerencia en las decisiones que se toman en cumplimiento de las obligaciones
contractuales. Explico que, el SENA contrató el servicio de vigilancia con el
objetivo de disuadir y disminuir amenazas que afecten o puedan afectar la vida
e integridad de los bienes, contratistas, funcionarios, usuarios y demás
personas en las instalaciones a cargo de la entidad. Así, los medios
tecnológicos utilizados[11] son un complemento a la seguridad
física, que minimizan los riesgos contra la seguridad de las instalaciones, el
cual está autorizado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
Además, siguen la política de tratamiento de datos, dispuesta por la
Superintendencia de Industria y Comercio[12], en particular, pues solo se graba
video y no audio[13].
10. A su escrito, el SENA anexó un informe del 3 de octubre de 2024,
en el cual la empresa de vigilancia contratada, Fénix de Colombia, reporta que los
días 3 y 26 de septiembre de 2024, 1, 2 y 3 de octubre de 2024, se presentaron
en los salones 401 y 403 del Centro de la Tecnología del Diseño y la
Productividad Empresarial de Girardot obstrucciones al circuito cerrado de
televisión (CCT) por parte de los aprendices de la institución. En concreto,
que las cámaras de seguridad habían sido cubiertas con elementos que no
permitían el flujo del video durante las clases.
3. Decisión judicial objeto de revisión
3.1. Sentencia de única instancia[14]
11. El
18 de octubre de 2024, el Juzgado Tercero Promiscuo
de Familia del Circuito de Girardot negó la acción de tutela
y, además, adujo su improcedencia por falta de cumplimiento de los presupuestos
de subsidiariedad e inmediatez. A juicio de esa autoridad judicial, no es claro
el hecho generador de la presunta vulneración de los derechos fundamentales
alegados. Adicionalmente, expuso que, entre la negativa de la solicitud, 12 de
marzo de 2024 y la presentación de la acción de tutela, 4 de octubre de 2024, transcurrieron
7 meses, tiempo en el que tampoco acudieron a mecanismos judiciales o
administrativos adicionales para la satisfacción de los intereses y demostrar
su diligencia frente a la necesidad de protección. Esta decisión de tutela no
fue impugnada por la parte accionante.
4. Actuaciones en sede de revisión
4.1. Selección del expediente
12. Mediante Auto del 18 de diciembre de 2024, la Sala de Selección de
Tutelas Número Doce escogió el expediente para revisión. Lo anterior, con
fundamento en los criterios objetivos de asunto novedoso y
necesidad de pronunciarse sobre determinada línea jurisprudencial.
4.2. Decreto oficioso de pruebas
13. Mediante auto del 3 de febrero de 2025, el magistrado sustanciador
decretó la práctica de pruebas con el propósito de contar con mayores
elementos de juicio para efectuar la revisión de la decisión judicial de
instancia. El traslado de las pruebas se efectuó a las partes del proceso el 18
de febrero de 2025[15]. Ante la falta de respuesta por
parte de la entidad accionada, el 20 de febrero siguiente, se requirió al SENA
y al Centro de la Tecnología del Diseño y la Productividad Empresarial de
Girardot para que respondieran a las preguntas formuladas en la providencia de
3 de febrero de 2025.
14. Las partes y entidades oficiadas
respondieron en los siguientes términos:
Tabla 1. Resumen de las respuestas recibidas al auto de pruebas
Parte/oficiado
Respuesta
Siidesena[16]
El demandante indicó que, a inicio de enero de 2024, un
compañero de la subdirectiva del sindicato manifestó su inconformidad con las
cámaras instaladas en los distintos ambientes de clase, sin haberse informado
a la comunidad sobre esta medida. En consecuencia, se solicitó una reunión
con el subdirector de la sede, en la que se puso de presente la inconformidad
por no haber informado sobre la instalación de las cámaras.
En dicha reunión, únicamente se señaló que las cámaras
correspondían a la empresa de vigilancia y que era la misma quien tenía
control sobre el material que se grababa.
No obstante, a pesar de ser cámaras de seguridad, se indicó que
su presencia vulnera el derecho a la intimidad, a la libertad de cátedra y a
libertad de expresión. Esto porque los aprendices al sentirse vigilados no se
atreven a exponer una serie de opiniones. También se expresó que se afectan
su comunicación verbal y no verbal y su libertad de criterio, pues aquellos
se sienten intimidados porque saben que puede haber más de una persona
mirando las cámaras. Ello porque las pantallas del televisor donde se revisan
las cámaras están ubicadas al ingreso de las instalaciones del SENA.
SENA[17]
El sistema de videovigilancia en la sede centro de Girardot
tiene como propósito fundamental garantizar la seguridad de los bienes
institucionales y la integridad de la comunidad educativa, en especial,
porque la infraestructura del SENA cuenta con equipos tecnológicos de alto
valor. Por esta razón, las cámaras están ubicadas en zonas estratégicas como
accesos principales, pasillos, áreas comunes y ambientes con equipos
tecnológicos. Sin embargo, adujo que no se han instalado dispositivos en
lugares que puedan comprometer la privacidad de los aprendices, tales como
baños, vestuarios o aulas donde se requiera especial confidencialidad.
La información registrada por las cámaras de seguridad no es de
acceso público y su consulta está estrictamente restringida a la empresa de
seguridad contratada, la cual tiene la responsabilidad de su custodia. El
acceso a dichas grabaciones solo se permite mediante orden judicial o en los
casos expresamente autorizados por la normativa vigente.
Adicionalmente, a su respuesta el SENA adjuntó 38 imágenes para
establecer la ubicación de las cámaras de videovigilancia. La Sala resalta
las siguientes[18]:
Figura 1.
Fotografías de la recepción y de la imagen que captura la cámara de
vigilancia ubicada en ese lugar.
Fuente: Expediente
digital, archivo “027 T-10702307 Rta. SENA (despues de traslado).pdf”, pág. 2
a 6.
En estas
fotografías se observa que la cámara de la recepción se ubica encima del
puesto de vigilancia y apunta hacia la entrada. Además, muestran que existe
una pantalla instalada en el muro a la entrada de la institución en la que se
proyectan las imágenes que se recopilan con las cámaras de vigilancia
instaladas en el establecimiento educativo.
-
Imagen 2. Cocina de panificación
Figura 2. Fotografías
de la cocina de panificación y de la imagen que captura la cámara de
vigilancia ubicada en ese lugar que se proyecta en la pantalla ubicada en la
recepción
Fuente: Expediente
digital, archivo “027 T-10702307 Rta. SENA (despues de traslado).pdf”, pág. 2
a 6.
En estas fotos se observa que la cámara de vigilancia ubicada en
la cocina de panificación apunta al centro de esta, en el que se ubica una
mesa metálica. Además, dicha cámara capta imágenes de otros equipos de cocina
como batidoras, lavalozas, estufa, un congelador y horno.
Figura 3. Fotografías
de los ambientes TIC y de las imágenes que captura cada una de las cámaras de
vigilancia ubicadas en esos lugares y que se proyecta en la pantalla ubicada
en la recepción.
Fuente: Expediente
digital, archivo “027 T-10702307 Rta. SENA (despues de traslado).pdf”, pág. 2
a 6.
En las fotos relacionadas con los ambientes TIC, se aprecia que
las cámaras de seguridad captan mesas con algunos computadores, mesas sin
equipos y sillas. Ahora, en la sala también se aprecian tableros,
ventiladores y aire acondicionado.
-
Imagen 4. Salones 501 y 502
Figura 4. Fotografías
de los salones 501 y 502
Fuente: Expediente
digital, archivo “027 T-10702307 Rta. SENA (despues de traslado).pdf”, pág. 2
a 6.
En las fotos de los salones no hay evidencia de las imágenes que
captan las cámaras de seguridad que se encuentran allí instaladas. No
obstante, aquellas muestran que el espacio en que se encuentran es un espacio
amplio con ventiladores y canecas de basura.
Empresa Fénix de Colombia Ltda[19]
Desde el 31 de diciembre de 2023 opera el contrato celebrado con
el SENA en ocho[20] regionales del SENA, entre las
cuales se encuentra la sede de Cundinamarca. En ellas se provee seguridad con
vigilancia privada, en las modalidades fija, móvil, canina, sin arma, con
arma y medios tecnológicos. Dentro de las cláusulas del contrato, se
establece la posibilidad de reubicar los equipos y medios tecnológicos de
seguridad, cuando el SENA lo requiera.
Mediante los sistemas de vigilancia se han podido aclarar
situaciones de pérdida o daños a bienes de propiedad del SENA e, inclusive,
de la comunidad educativa y usuarios del servicio. El acceso a los datos
sobre imágenes captadas por las cámaras en mención lo tiene el coordinador
del servicio. Dichos datos se almacenan en discos duros.
Ministerio de Educación[21]
La entidad sostuvo que no tiene competencia ni injerencia en las
decisiones del SENA, ya que es una institución para el trabajo y el
desarrollo humano.
Resaltó que, en virtud de sus funciones de inspección y
vigilancia, esta no puede coartar ni anular la autonomía universitaria y
aquellas deben ejercerse dentro de los lineamientos fijados por el Congreso
de la República. Cuando realiza intervenciones en virtud de las anteriores
funciones, lo hace para corregir situaciones que afecten el servicio
educativo, por lo cual, sus funciones están claramente definidas en el
artículo 9 de la Ley 1740 de 2014. Además, todas las medidas preventivas de
vigilancia deben ejercerse bajo el marco de un proceso administrativo.
Superintendencia de Industria y Comercio[22]
La protección de datos incluye distintas operaciones como
captación, grabación, transmisión y almacenamiento, entre otras, que están reguladas
bajo el régimen general de protección de datos personales establecido en la
Ley 1581 de 2012.
En particular, los sistemas de videovigilancia exigen un mayor
cuidado y diligencia para los responsables del tratamiento. Por lo cual,
deben cumplir de manera estricta las normas sobre protección de datos,
especialmente la Ley 1581 de 2012, asegurando transparencia, finalidad
legítima y seguridad en el manejo de la información recolectada. Dentro de
los requisitos aplicables, su implementación debe incluir una finalidad
específica frente a las políticas de tratamiento de datos y garantizar la
necesidad y pertinencia del uso de imágenes.
Por todo ello, en el tratamiento de datos personales el uso de
cámaras solo se puede realizar cuando exista una autorización previa, expresa
e informada. Ahora, tratándose de niños, niñas y adolescentes, el tratamiento
de sus datos será excepcional y debe cumplir con los siguientes criterios:
(i) que la finalidad del tratamiento responda al interés superior de los niños,
niñas y adolescentes, (ii) que se asegure el respeto de sus derechos
fundamentales, (iii) que de acuerdo con la madurez del niño, niña o
adolescente se tenga en cuenta su opinión y (iv) que se cumplan los
principios previstos en la Ley 1581 de 2012 para el tratamiento de datos
personales.
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada
La entidad emitió el Protocolo de Operación para el Servicio de
Vigilancia y Seguridad Privada en el Sector Educativo. En dicho protocolo se
disponen (i) las condiciones generales para la prestación del servicio de
vigilancia y seguridad privada en el sector educativo y (ii) los requisitos y
condiciones para que las empresas que prestan dichos servicios puedan
realizar una adecuada utilización de los medios tecnológicos. En particular,
se regula el uso de las cámaras de seguridad para la prestación del servicio
de vigilancia y seguridad privada en las instalaciones de las instituciones
educativas, sobre lo cual se harán precisiones más adelante en el análisis
que realice esta Sala.
Ministerio del Trabajo[23]
El SENA es una entidad autónoma del orden nacional, con
facultades propias para la planificación y ejecución de su oferta de
formación profesional integral. Así, la aprobación de programas y proyectos
de formación es una función del Consejo Directivo Nacional y del Director
General, de acuerdo con la Ley 119 de 1994. Esto incluye la posibilidad de
definir la oferta de programas y modalidades de enseñanza. Por ello, la
formación impartida en la sede centro en la ciudad de Girardot, se desarrolla
sin requerir autorización expresa del Ministerio del Trabajo.
Defensoría del Pueblo[24]
Es claro el impacto del uso de herramientas de videovigilancia
en entornos educativos sobre los derechos fundamentales a la intimidad, la
libertad de expresión y el libre desarrollo de la personalidad. En
particular, si no está debidamente regulada, puede convertirse en un
mecanismo que limita la participación activa de los estudiantes y la libertad
pedagógica de los docentes. La percepción de estar observados de forma
continua podría inhibir la expresión de ideas críticas o controversiales, que
son esenciales para el pensamiento autónomo, así como afectar negativamente
el proceso de aprendizaje.
En este orden de ideas, cualquier medida de vigilancia debe ser
proporcional, necesaria y contar con mecanismos de control para prevenir
abusos o usos indebidos de la información recolectada; ese proceso debe ser
guiado por directrices que atiendan al contexto específico de cada
institución educativa. Estos lineamientos deben estar orientados por
principios generales derivados de la protección de datos personales, la
privacidad y la seguridad digital que encaucen la implementación de las
tecnologías.
Debe considerarse entonces en la recolección de datos, la Ley
1581 de 2012 y sus decretos reglamentarios. Cualquier incumplimiento de la
normativa puede dar lugar a sanciones administrativas y judiciales.
Particularmente, debe tenerse en cuenta que la normativa exige que cualquier
tratamiento de datos personales debe realizarse con el consentimiento
informado de los titulares, lo cual incluye a estudiantes y sus familias.
Existe entonces una obligación de informar a la comunidad
educativa sobre la instalación de cámaras y el propósito de su utilización.
La participación de la comunidad en la elaboración y ejecución de estas
políticas fortalece la confianza en la gestión institucional y permite
identificar posibles riesgos o preocupaciones. De esta manera, se asegura un
enfoque participativo que contribuye al respeto de los derechos fundamentales
en el entorno educativo.
Además, la implementación de estos sistemas debe estar
respaldado por un análisis de riesgos que justifique su necesidad. Este debe
considerar factores como ubicación de cámaras, horarios de funcionamiento y
el acceso a grabaciones.
Universidad de la Sabana[25]
El principio de autonomía universitaria, consagrado en el
artículo 69 de la Constitución, otorga a cada institución la facultad de definir
sus condiciones de enseñanza y el uso de herramientas tecnológicas en sus
procesos educativos e instalaciones. Sin embargo, esto está sujeto a que las
instituciones de educación superior demuestren la disponibilidad y uso de
infraestructura física y tecnológica en coherencia y armonía con los
requerimientos de sus programas académicos. Esto incluye la posibilidad de
emplear tecnologías como la videovigilancia y la grabación, siempre que se
alineen con los principios de formación integral y accesibilidad, de acuerdo
con el Decreto 1330 de 2019.
En ese sentido, una restricción general sobre el uso de cámaras
en espacios académicos podría afectar el normal desarrollo de los programas y
generar tensiones con la normativa vigente en educación superior. No obstante,
si bien las universidades, en ejercicio de su autonomía y conforme a su
registro calificado, pueden implementar cámaras tanto para fines educativos
como de seguridad, su uso en contextos específicos plantea desafíos que deben
analizarse caso por caso.
Uno de los puntos clave en la discusión sobre la instalación de
cámaras en espacios académicos es la distinción entre cámaras de
videovigilancia y aquellas destinadas a otros fines, como la grabación de
clases o la facilitación de metodologías educativas apoyadas en tecnología.
El primer tipo, está regulado por normativas específicas que establecen
límites sobre su uso, almacenamiento de datos y finalidades permitidas.
Respecto al segundo tipo, la regulación de estas tecnologías debe
diferenciarse claramente en los registros calificados de cada programa
académico, garantizando que su implementación se haga conforme a principios
de necesidad y proporcionalidad, sin afectar derechos fundamentales como la
libertad de cátedra o la intimidad de los estudiantes y docentes.
Universidad de Antioquia[26]
Informó que no tiene registrado ningún proyecto ni investigación
referidos al uso de sistemas de vigilancia al interior de las aulas de
instituciones educativas.
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
15. La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar
la sentencia proferida dentro del proceso de tutela de la referencia. Lo
anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Delimitación del asunto de
tutela
16. Antes de efectuar el análisis sobre la procedencia de la tutela,
la Sala precisará los ejes temáticos a abordar para el estudio del presente
caso. En concreto, en esta oportunidad el debate constitucional implica la
resolución de una tensión entre dos posiciones. De una parte, el deber de las
accionadas en cuanto al actuar con debida diligencia para la garantía de seguridad
de los bienes y personas relacionadas con las entidades. De otra parte, la
protección de los derechos fundamentales que los demandantes alegan como
vulnerados.
17. De esta manera, la
presunta vulneración de los derechos fundamentales se genera por la implementación
de una serie de medidas para garantizar la seguridad en las sedes de la
entidad, en particular por la instalación de cámaras de video. No obstante, su
uso puede infringir derechos invocados por los accionantes como la libertad de
catedra, la libertad expresión y la libertad de conciencia, pero también,
afectar otro tipo de derechos como el habeas data y el derecho a la
intimidad.
18. Asimismo, la Sala reconoce que
el Ministerio de Educación Nacional y la Universidad de La Sabana se refirieron
a que la instalación de las cámaras de seguridad se fundó en el ejercicio de la
autonomía universitaria de la entidad accionada. No obstante, en el presente
caso la medida adoptada no parece deberse al ejercicio de la mencionada
autonomía, sino a una decisión administrativa adoptada por la entidad, en
virtud de su deber de garantizar la seguridad en sus instalaciones. En este
sentido, la Sala no ahondará en la tensión que pueda presentarse entre la
autonomía universitaria y otros derechos, ya que lo que se cuestiona no
corresponde a alguna de las facetas de aquella, como se pasará a explicar.
19. En primer lugar, la seguridad
es un deber y propósito comunes a cualquier entidad pública. Así, no se
evidencia que exista una regulación especial de aquel con respecto al SENA o
que se encuentre ligado al ejercicio de una autonomía especial. En particular,
la Ley 119 de 1994, por medio de la cual se crea el SENA, concibió a dicha
entidad como un establecimiento público del orden nacional, adscrito al
Ministerio del Trabajo. Su finalidad principal es servir de entidad de
formación profesional al alcance de todos, mediante el desarrollo de los
trabajadores y así lograr su incorporación en actividades productivas.
20. De acuerdo con lo anterior,
puede decirse que la naturaleza jurídica del SENA no es la de una institución
de educación superior que la asimile a una universidad. En cambio, se trata de
una institución pública que busca fomentar el trabajo, a través de la
capacitación. Así mismo, la jurisprudencia de esta Corte no ha reconocido la
calidad de institución superior o universitaria al SENA[27].
21. En segundo lugar, por el
artículo 69 superior este tribunal ha entendido que la autonomía universitaria
supone que “las universidades se auto-dirijan y se auto-regulen, en el marco
general del respeto por la ley, y sin la interferencia del Estado”[28].
En particular, dicha autonomía se materializa en tres ámbitos, a saber: (i) el
académico, dirigido a determinar su orientación filosófica e ideológica, para
lo cual “cuentan con la potestad de señalar los planes de estudio y los métodos
y sistemas de investigación”; (ii) el administrativo, asociado a la facultad de
decidir su organización interna y su funcionamiento, de acuerdo con la ley; y
(iii) el presupuestal que supone la posibilidad de “ordenar y ejecutar los
recursos apropiados conforme a las prioridades que ellas mismas determinen, y
en armonía con los cometidos constitucionales y legales de la respectiva
entidad”[29].
22. Así las cosas, la medida
objeto de análisis en esta oportunidad no resulta ser reflejo de un ejercicio
de autonomía universitaria pues, como se indicó líneas atrás, la custodia de
los bienes públicos a cargo es una obligación que debe ser satisfecha por toda
entidad pública, con independencia de su misionalidad educativa o no.
3.
Procedencia de la acción de
tutela
Tabla 2. Examen
de requisitos de procedencia de la acción de tutela
Requisito
Cumple/No cumple
Legitimación en la causa por activa
La
acción de tutela es promovida por una organización sindical, por medio de su
presidente. En este caso, el Sindicato se encuentra legitimado para presentar
la acción de tutela en defensa de la protección de los derechos fundamentales
a la intimidad, a la honra y al buen nombre, al libre desarrollo de la
personalidad, a la libertad de expresión, a la libertad de cátedra y a la
igualdad de sus afiliados, quienes son maestros en la institución educativa.
En efecto, el artículo
372 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que las organizaciones
sindicales representan los intereses de los empleados. En consecuencia, la
jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que la “legitimación de los
sindicatos para promover solicitudes de amparo no sólo proviene de su propia
naturaleza que lo erige personero de dichos intereses, sino de las normas de
los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991, según los
cuales la tutela puede ser instaurada por el afectado o por quien actúe en su
nombre o lo represente”[30].
Los
derechos aquí enunciados son de interés del sindicato, ya que este ejerce su
labor de representación en el sector educativo y sus miembros son maestros.
Así, los sindicatos deben velar por los derechos de sus afiliados, que en
este caso se concretan en la libertad de cátedra y expresión, primordiales en
el sector en el que se encuentran. En últimas, la garantía de estos influye
en la existencia de unas relaciones laborales adecuadas, ya que de la
garantía de un libre intercambio de ideas depende su función docente.
Valga
aclarar que, en este caso, al tratarse de afiliados que se encuentran en una
comunidad educativa, las decisiones pueden ser de impacto para todos los
miembros de la misma, sin que se entienda que el sindicato accionante está
representando intereses distintos a los de sus afiliados.
Lo anterior, sumado al hecho de que a pesar de que la
organización sindical no representa directamente los intereses de los
estudiantes, en el escrito de tutela y durante el proceso defendió valores
democráticos que no solo afectan a los docentes sino también a la comunidad
educativa que incluye a los estudiantes. En particular, al referirse a la
situación general, en la tutela la parte accionante señaló que “[l]a
sensación de seguridad no puede ser óbice para que los aprendices e
instructores del Sena del Centro Fuerte Ventura, estén siendo continuamente
constreñidos y vulnerados en sus derechos fundamentales”[31],
aludiendo entonces a la afectación generalizada que se habría generado con la
instalación de las cámaras de seguridad.
Legitimación en la causa por pasiva
La tutela se presenta contra el SENA, institución empleadora de
los docentes afiliados al sindicato accionante. Aquella es una entidad
pública, adscrita al Ministerio del Trabajo y la cual puede, en su política, decidir
sobre las medidas a adoptar para garantizar la seguridad y vigilancia en sus
establecimientos e instalaciones. Además, en el caso particular, fue esta
entidad la que decidió sobre la instalación de cámaras de vigilancia en los
salones de clase, hecho que presuntamente vulnera los derechos fundamentales
alegados por el accionante.
Como vinculada, se encuentra la empresa de seguridad Fénix de
Colombia con la cual el SENA contrata los servicios de seguridad.
Particularmente, se encarga de este servicio en la sede centro de Girardot.
En determinados casos, las acciones de tutela pueden dirigirse en contra de
particulares[32], siempre que estos tengan la
capacidad legal para ser llamados a responder por la presunta amenaza o
vulneración de los derechos fundamentales invocados. En particular, el
artículo 86 de la Constitución señala que la acción de tutela será precedente
contra particulares cuando (i) estén encargados de un servicio público, (ii)
su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo y (iii) el
solicitante esté en estado de subordinación o indefensión.
Así, además de prestar el servicio de seguridad, la vinculada se
encarga del tratamiento de los datos que se recopilan por las cámaras de
vigilancia. Estos datos, son de distinta naturaleza y pueden tener diferentes
repercusiones respecto de sus titulares. Por ello, al realizar el manejo de
datos que pueden ser sensibles, el accionante y los docentes que ejecutan su
labor en la sede del SENA en el centro de Girardot se encuentran en situación
de indefensión respecto de la empresa privada.
Inmediatez
El amparo fue promovido oportunamente. El accionante presentó la
solicitud de desinstalación de las cámaras el 20 de febrero de 2024, la cual
fue resuelta negativamente el 12 de marzo de 2024 y la tutela se presentó el
4 de octubre de ese mismo año. En ese sentido, transcurrieron 6 meses y 22
días entre la respuesta negativa y la presentación de la tutela, término que
es razonable. Al respecto, debe resaltarse que esta Corte ha determinado que
el término razonable de los seis meses a los que ha hecho referencia la
jurisprudencia constitucional debe interpretarse como una “categoría
jurisprudencial de naturaleza abierta, cuya determinación exige un estudio de
las particularidades de cada evento”[33].
Así mismo, la razonabilidad del término depende de otros
factores como la actualidad de la vulneración. En el presente caso, dada la
respuesta del SENA, las cámaras aún permanecen en las aulas, con lo cual la
vulneración alegada tiene vocación de actualidad.
Subsidiariedad
La
tutela es procedente. En primer lugar, no existe ningún mecanismo judicial al
que hubiera podido acudir el sindicato para lograr la desinstalación de las
cámaras. En ese sentido, la entidad accionada no ha emitido una decisión
administrativa, más allá de la respuesta a la solicitud.
Ahora,
respecto a la decisión emitida por la entidad accionada, cabe preguntarse si
esa respuesta puede ser calificada como un acto administrativo. De ser así,
dicho acto sería susceptible de ser controlado a través de los medios en la
jurisdicción de lo contencioso administrativo.
La
jurisprudencia constitucional, ha entendido que “[e]l acto administrativo
representa el modo de actuar ordinario de la administración y se exterioriza
por medio de declaraciones unilaterales o bien orientadas a crear situaciones
jurídicas generales, objetivas y abstractas o bien orientadas a crear
situaciones concretas que reconocen derechos o imponen obligaciones a los
administrados”. En últimas, tales actos afectan la esfera jurídica de los
administrados.
De
acuerdo con esta definición, no es claro que la respuesta pueda ser
calificada como un acto administrativo, ya que no es del todo clara la
situación general, objetiva y abstracta o concreta que impone deberes o
reconoce derechos a los administrados por medio de aquella.
En
últimas, la definición del asunto estaría sometida al juicio de la autoridad
judicial que lo defina, lo cual hace que se torne subjetiva la procedencia
del mecanismo judicial ordinario. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo
de Estado[34]
determinó que para la existencia y validez del acto administrativo confluyen
los siguientes elementos: (i) las causales, que responden a la pregunta de
¿por qué se expide el acto administrativo?; (ii) el subjetivo, que apunta a
¿quién puede expedir el acto administrativo; (iii) el formal, que responde al
¿cómo se debe expedir el acto administrativo; (iv) el teleológico, es decir,
¿para qué se expide el acto administrativo; y (v) el objetivo, sobre el contenido
y ¿qué se decide en el acto administrativo? Así, según estos elementos, el
juez administrativo categorizará y hará control del acto sometido a su
control.
En
este caso podría evaluarse el hecho de que la respuesta no fuera emitida por
quien ofertó y, posteriormente, contrató el servicio de seguridad. De acuerdo
con la respuesta del SENA, la contratación la realizó la dirección general de
la entidad, sin embargo, la respuesta la emitió el subdirector de la sede
centro de Girardot, a raíz de la situación particular.
De
otra parte, si en gracia de discusión se calificara la respuesta como acto
administrativo, los mecanismos de control ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo no serían eficaces para lograr la remoción de las
cámaras de seguridad. El control efectuado por la jurisdicción de lo
contencioso administrativo es un control de legalidad sobre el acto
administrativo y sus posibles vicios. En últimas, el foco principal en ese
debate es que el acto se ajuste a la normativa, siguiendo la Constitución y
la ley[35]
y, que no haya actuaciones de la administración que lo afecten. No obstante,
como parte del análisis no se aborda la discusión que en esta ocasión
corresponde al juez constitucional. En concreto, a través de los medios de
control ordinarios no corresponde evaluar si la medida de instalación de
cámaras es proporcional con respecto a la colisión con otros derechos, ya que
lo que se cuestiona no es la actividad ni la respuesta emitida por la
entidad, sino la decisión de haber instalado los mencionados dispositivos en
espacios de clase.
Asimismo,
de acuerdo con la jurisprudencia constitucional[36], el
amparo de los derechos fundamentales a la libertad de cátedra y de expresión
carecen de un mecanismo de defensa, por lo cual la acción de tutela es el
mecanismo principal aplicable en estos casos.
4.
Planteamiento de los problemas jurídicos y
metodología de decisión
23. De acuerdo
con lo expuesto en los antecedentes, en el presente caso el SENA como parte de
sus medidas de seguridad, instaló cámaras que captan video en algunas aulas
educativas en la sede centro (Edificio Fuerte Ventura) de la ciudad de
Girardot. La entidad manifestó que con esa instalación busca brindar seguridad
a los bienes de alto costo y a la integridad de las personas que acuden a esas
instalaciones. Sin embargo, los demandantes afirman que la comunidad educativa
no fue informada de la instalación de estas cámaras en los salones de clase.
24. La operación
y recopilación de las imágenes a través de las referidas cámaras está a cargo
de la empresa de seguridad Fénix de Colombia, quien está encargada del
tratamiento de aquellas, en particular, de que todos los datos sean almacenados
en discos duros. Solamente el coordinador de vigilancia puede acceder a los
mismos y, cuando lo requiera, el supervisor del contrato por parte del SENA
puede pedir el acceso a dichas imágenes.
25. Por lo
anterior, el caso objeto de estudio plantea una tensión constitucional desde la
siguiente perspectiva. De una parte, se demanda un cuidado especial a la
protección de datos personales, específicamente la imagen digital, que puede
ser recolectada mediante sistemas de videovigilancia. De otra parte, se discute
cómo estos elementos tienen incidencia en un entorno educativo en el que se
encuentran población joven y adulta respecto al ejercicio de sus libertades de
cátedra y de expresión.
26. De acuerdo
con la jurisprudencia de esta Corporación, el juez de tutela está facultado
para fijar el objeto del litigio con miras a delimitar la controversia y así
plantear el problema jurídico[37]. Así mismo, en búsqueda de la
garantía de la protección de los derechos fundamentales y la prevalencia del
derecho sustancial, el juez de tutela puede fallar más allá de lo solicitado,
en virtud de las facultades extra petita y ultra petita. Esto, sin dejar
de lado los debates planteados por los actores, sino con la finalidad de
“defender los derechos de la manera más amplia posible, permitiéndole superar
obstáculos puramente formales o argumentativos”[38].
27. Habiendo
planteado la tensión constitucional, la Sala se enfocará en el análisis de la
posible transgresión que puede existir del derecho fundamental al habeas
data, no invocado por los accionantes, pero de extrema relevancia para el
caso concreto, en cuanto su protección tiene que ver con otros derechos
fundamentales invocados como la libertad de cátedra y la libertad de expresión.
Esto, respecto de los derechos del Siidesena quien ampara los intereses de los
docentes afiliados, los que están inmersos en un contexto educativo. Así, a
pesar de que la Corte no analizará la tutela respecto de otros sujetos de la
comunidad educativa, por ejemplo, estudiantes, la decisión puede llegar a
impactarles, aunque las órdenes no se profieran directamente con respecto a su
situación.
28. Con las anteriores precisiones, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿una
entidad pública de formación y su contratista de vigilancia vulneraron el
derecho fundamental al habeas data (imagen digital) y el derecho a la
intimidad de los profesores afiliados a un sindicato de aquella que imparten
sus cátedras al instalar y operar cámaras que recopilan imágenes con fines
netamente de seguridad en las aulas educativas, presuntamente, sin cumplir las
obligaciones en cuanto al tratamiento de datos personales?
y (ii) ¿una entidad pública de formación vulnera los derechos fundamentales a
la libertad de expresión, a la libertad de cátedra y a libertad de conciencia
de los profesores afiliados a uno de los sindicatos que en ella operan y que
imparten cátedra en los salones de clase al disponer la instalación de cámaras
que recopilan imágenes en las aulas educativas?
29. Para resolver
la cuestión planteada, la Sala expondrá las siguientes consideraciones: (i)
describirá las reglas acerca del derecho al habeas data y la protección
de la imagen digital al implementar sistemas de videovigilancia en aulas
educativas y (ii) explicará el contenido de los derechos a la libertad de
cátedra y de expresión en el ámbito educativo. A partir de ello, (iii) se
analizarán cada uno de los problemas jurídicos formulados para adoptar las
decisiones que correspondan.
5.
El derecho al habeas data y la
protección de la imagen digital al implementarse sistemas de videovigilancia en
aulas educativas
30. El artículo
15 de la Constitución consagra el derecho a conocer y actualizar la información
que repose en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
La recolección de datos debe respetar las libertades y garantías
constitucionales. De ahí se ha reconocido que existe un derecho a la
autodeterminación informática o habeas data, en el que el individuo
tiene conocimiento y control sobre sus datos personales[39].
31. Esta prerrogativa otorga
al sujeto titular de los datos la posibilidad de exigir a quien maneje el
sistema “el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización, y
certificación
de los datos, así como la limitación en las posibilidades de divulgación,
publicación o cesión de los mismos, conforme a los principios que informan el
proceso de administración de bases de datos personales”[40]. En
concreto, la jurisprudencia ha entendido que el derecho a la autodeterminación
informática implica: (i) que todas las personas tienen la facultad de conocer,
actualizar y rectificar la información que sobre ellas se haya recogido en
bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, (ii) somete
los procesos de recolección, tratamiento y circulación de datos al respeto de
la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución y (iii) autoriza a
su titular para exigir que el administrador de las bases de datos
personales efectúe su labor con sujeción a estrictos límites constitucionales.
32. En
particular, el objeto de este derecho se concreta en la protección del dato
personal, que según la Ley 1581 de 2012 es la información vinculada o que pueda
asociarse a personas naturales determinadas o determinables. Esta información
se refiere a aspectos exclusivos y propios de la persona y, por ello, permiten
identificarla, por lo tanto, su propiedad es exclusivamente de su titular. Así,
el tratamiento de aquellos datos se somete a principios en lo relativo a su
captación, administración y divulgación[41].
33. En el mismo
artículo 15 la Constitución consagra el derecho a la intimidad personal y
familiar. Con base en otros artículos constitucionales como el 18, el 33 y el
42, entre otros, la jurisprudencia constitucional ha entendido que existe una
esfera de protección de la intimidad que involucra varios aspectos de la vida
de la persona. En concreto, se resalta la importancia de la reserva de espacios
privados en los cuales el individuo realiza actividades que solo le conciernen
a quien los ejecuta. Lo anterior, bajo el entendido de que es necesaria la
privacidad de la vida íntima y que merece ser cuidada[42].
34. Así, desde un
ámbito puramente individual, el derecho a la intimidad implica el resguardo de
las preferencias, acciones y gustos propios. Por lo cual, no pueden existir
conductas de individuos o por parte del Estado que los exhiban. La Sala Plena
de la Corte Constitucional ha indicado que el derecho a la intimidad le
confiere a cada persona la legitimación exclusiva para permitir la divulgación
de datos concernientes a su vida privada[43].
35. También,
existe una esfera relacional de este derecho, la cual se refiere no solo a la
exhibición sino a la intromisión arbitraria en el desarrollo de la vida
personal, espiritual o cultural del individuo[44]. Ello significa que el derecho a la
intimidad les permite a las personas manejar su propia existencia como lo consideren
y con el mínimo de injerencias exteriores.
36. En la
Sentencia C-094 de 2020 la Corte Constitucional adscribió una faceta tanto
negativa como positiva al derecho a la intimidad. De la primera, se deriva un
deber de abstención para las autoridades y para los particulares, en cuanto a
la intromisión injustificada en dicha órbita y la divulgación de los hechos
privados o la restricción injustificada de la libertad de elegir sobre asuntos
que solo le conciernen a la persona o a su familia. Por la segunda se impone la
obligación de adoptar todas las medidas normativas, judiciales y
administrativas para asegurar el respeto de las diferentes dimensiones del
derecho.
37. En línea con
las facetas del derecho a la intimidad, la jurisprudencia ha clasificado la
información en pública, semiprivada, privada y reservada o secreta para
identificar el nivel de protección de cada contenido. En específico, por ser la
información involucrada en el caso particular, la Sala puntualiza que la
información reservada es aquella que equivale a datos sensibles y del interés
exclusivo y excluyente de su titular, puesto que se encuentra relacionada con
la protección de sus derechos a la dignidad humana, a la intimidad, al libre
desarrollo de la personalidad, para mencionar algunos de los más importantes[45].
Su acceso está vedado a terceros, excepto cuando hace parte de un proceso
judicial o administrativo y el dato está directamente relacionado con la
investigación. El titular de estos datos puede otorgar su autorización para su
tratamiento[46].
38. Teniendo en
cuenta las distintas clasificaciones de la información, los lugares en los que
ocurren las actuaciones de las personas definen el mayor o menor grado de
protección de la expectativa razonable de intimidad. En los lugares
intermedios, como centros educativos, colegios, universidades e institutos,
parques, cines, teatros, estadios, restaurantes, bibliotecas, entidades
públicas y privadas con acceso al público, bancos, almacenes, centros
comerciales, empresas, oficinas, entre otros, se presentan distintos tipos de
información, por lo cual, los individuos podrán ejercer sus derechos en
diferentes formas y deberán tolerar una mayor o menor intromisión de terceros
en forma correlativa a la menor o mayor expectativa razonable de intimidad[47].
39. Para efectos
de este caso, se hará alusión a la información recopilada a través de circuitos
cerrados de televisión (CCTV). En estos se presentan una serie de componentes
entrelazados que crean un circuito de imágenes, de acceso restringido y
limitado a determinados usuarios. Tales circuitos se componen de una o varias cámaras de vigilancia conectadas a
uno o más monitores o televisores, los cuales reproducen imágenes capturadas.
Estas imágenes pueden ser, simultáneamente, almacenadas en medios analógicos o
digitales, según lo requiera el usuario[48].
40. Dichos
sistemas, según la guía de “Protección de datos personales en sistemas de
videovigilancia” de la Superintendencia de Industria y Comercio[49],
pueden ser intrusivos con la privacidad ya que a través de ellos se monitorizan
y observan las actividades que realizan las personas a lo largo del día.
41. Además, se
entiende que las personas, compañías u organizaciones que utilicen sistemas de
vigilancia por medio de videocámaras o minicámaras o circuitos cerrados de
televisión y que realicen tratamiento de imágenes de datos personales para
fines de vigilancia, deben tener en cuenta la necesidad de utilizarlos y
considerar si el fin se suple con la implementación de los mismos o si existen
otros mecanismos con menos impacto en la privacidad. Esto significa también que
el fin perseguido con el tratamiento de los datos sea legítimo, en la medida en
que tenga relación y cumpla con la Constitución y la ley. Ello, debe ser
informado y explicado adecuadamente a quienes resulten de alguna forma
afectados por el uso de los mecanismos.
42. La Ley 1581
de 2012 entiende que los responsables de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.