Sentencia T-170 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Cortés González · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
T-170-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-170/25 DERECHO A LA INTIMIDAD Y HABEAS DATA-Vulneración por instalación de cámaras de videovigilancia en aulas de clase (La institución educativa accionada) como responsable del tratamiento de datos, vulneró el derecho fundamental al habeas data y a la intimidad al incumplir con la obligación de (i) dar aviso a la comunidad, especialmente a los docentes, (ii) obtener la autorización previa del titular para la instalación de cámaras de videovigilancia, (iii) disponer de mecanismos para que el titular rectifique, retire o disponga de su información y (iv) no considerar medidas alternativas a la implementación de cámaras en las aulas educativas menos lesivas del derecho a la intimidad. Por su parte, (la empresa de vigilancia accionada). al ser la encargada del tratamiento de los datos vulneró el derecho fundamental al habeas data y a la intimidad por incumplir con las obligaciones de: (i) incluir avisos visibles en las instalaciones, (ii) garantizar medidas de seguridad sobre la información, (iii) establecer y aplicar límites al uso de datos y (vi) respetar los derechos de los titulares de los datos obtenidos con la videograbación. LIBERTAD DE CATEDRA-Vulneración por instalación de cámaras de videovigilancia en aulas de clase (...) no es proporcional la interferencia en los derechos fundamentales a la libertad de expresión, de cátedra y de conciencia, que se genera con la instalación de las cámaras de seguridad en salones de clase por parte de la accionada.... la presencia de aquellas cámaras de seguridad puede afectar el libre desarrollo de las clases, al ser un medio que inhibe la discusión libre en las aulas y desestimula las manifestaciones que se presentan en cada una de las sesiones académicas. Así como, llegar a ser juzgado por la manifestación externa y no verbal de las convicciones, recordando que los docentes se encuentran en una situación de subordinación frente a la institución. DERECHO AL HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Condiciones para la instalación y operación de cámaras de videovigilancia ACCIÓN DE TUTELA-Inmediatez cuando la vulneración de derechos fundamentales aún es actual ACTO ADMINISTRATIVO-Definición y presupuestos esenciales ACCIÓN DE TUTELA-Procedencia por no existir otro medio de defensa eficaz e idóneo JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita DERECHO AL HABEAS DATA-Alcance y contenido DERECHO A LA AUTODETERMINACION INFORMATICA-Contenido y requisitos (...) el derecho a la autodeterminación informática implica: (i) que todas las personas tienen la facultad de conocer, actualizar y rectificar la información que sobre ellas se haya recogido en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, (ii) somete los procesos de recolección, tratamiento y circulación de datos al respeto de la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución y (iii) autoriza a su titular para exigir que el administrador de las bases de datos personales efectúe su labor con sujeción a estrictos límites constitucionales. HABEAS DATA-Características del dato personal DERECHO A LA INTIMIDAD-Protección constitucional DERECHO AL HABEAS DATA-Marco normativo de su protección dentro de las instituciones educativas CLASES DE INFORMACION-Pública, semiprivada, privada y reservada ESPACIOS SEMIPUBLICOS Y SEMIPRIVADOS-Características CIRCUITO CERRADO DE TELEVISION-Concepto SISTEMAS DE VIDEOVIGILANCIA Y SEGURIDAD-Objetivos SISTEMAS DE VIDEOVIGILANCIA Y SEGURIDAD-Riesgos DERECHO AL HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Deberes y responsabilidades de los responsables y encargados del tratamiento SISTEMAS DE VIDEOVIGILANCIA-Lugar de instalación de las cámaras de seguridad determina la naturaleza de la información captada en los circuitos cerrados de televisión DERECHO AL HABEAS DATA-Protección de la imagen digital recolectada en sistemas de videovigilancia (...) la imagen digital recolectada en sistemas de videovigilancia también debe ajustarse a la normatividad sobre protección de los datos personales, según el sitio donde sea instalado el sistema para su captación, lo cual incluye como mínimo: (i) obtener autorización previa del titular, (ii) incluir avisos visibles, (iii) implementar políticas de tratamiento de datos, (iv) garantizar medidas de seguridad, (v) establecer límites al uso de datos y (vi) respetar los derechos del titular. LIBERTAD DE CATEDRA-Contenido y alcance LIBERTAD DE PENSAMIENTO-Contenido DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION EN ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS-Alcance y contenido LIBERTAD DE EXPRESIÓN-Ámbitos de protección LIBERTAD DE CONCIENCIA-Contenido LIBERTAD DE CONCIENCIA-Alcance de la protección AULA DE CLASE-Definición ESTUDIANTES Y PROFESORES EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Gozan de los derechos a la libertad de expresión, libertad de conciencia, libre desarrollo de la personalidad, intimidad, debido proceso, honra y buen nombre SISTEMAS DE VIDEOVIGILANCIA Y SEGURIDAD-Criterios al ponderar bienes jurídicos en tensión LIBERTAD DE CATEDRA-Limitaciones originadas en otros derechos fundamentales TEST DE PROPORCIONALIDAD-Alcance (..,) es necesario aplicar un test de proporcionalidad para analizar las medidas restrictivas de los derechos y libertades, con el objetivo de establecer si las medidas son razonables y proporcionadas. Los pasos de este juicio requieren establecer: (i) si la medida limitativa persigue una finalidad constitucional, (ii) si dicha medida es idónea para conseguir el fin pretendido, (iii) si es necesaria por no existir otra alternativa razonable que limite en menor medida las libertades e igualmente eficaz, y (iv) si resulta estrictamente proporcional con la finalidad pretendida. Para realizar este examen, la jurisprudencia ha dispuesto distintos niveles de intensidad. TEST ESTRICTO DE PROPORCIONALIDAD-Casos en que se aplica (...) se adoptará la metodología estricta del juicio de proporcionalidad por dos razones (i) el contexto en que se realiza la limitación de derechos pues la medida afecta el ámbito educativo y (ii) la marcada importancia de los derechos a la libertad de expresión, la libertad de cátedra y a la libertad de conciencia en las aulas educativas. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Segunda de Revisión SENTENCIA T-170 DE 2025 Referencia: expediente T-10.702.307 Asunto: acción de tutela interpuesta por el Sindicato de Instructores del Sena (Siidesena) en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y el Centro de la Tecnología del Diseño y la Productividad Empresarial de Girardot Tema: derechos a la libertad de cátedra, expresión, conciencia, habeas data e intimidad y funcionamiento de cámaras de videovigilancia en las aulas de clase Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la presente sentencia en el trámite de revisión del fallo de tutela proferido en única instancia el 18 de octubre de 2024 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del Circuito de Girardot, que negó por improcedente la acción de tutela impetrada. Síntesis de la decisión ¿Qué estudió la Corte? La Corte estudió la tutela presentada por el Siidesena en contra del SENA con la finalidad de lograr la reubicación de cámaras de seguridad instaladas en aulas educativas, al considerarlas lesivas de los derechos fundamentales a la intimidad, a la honra y al buen nombre, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresión, a la libertad de cátedra y a la igualdad. ¿Qué consideró la Corte? La Corte presentó las siguientes reglas jurisprudenciales: Cuando se implementen sistemas de videovigilancia en instituciones educativas, la imagen digital recolectada en aquellos debe manejarse en forma adecuada y conforme con la normatividad aplicable a la protección de los datos personales, lo cual incluye como mínimo: (i) obtener autorización previa del titular, (ii) incluir avisos visibles, (iii) implementar políticas de tratamiento de datos, (iv) garantizar medidas de seguridad, (v) establecer límites al uso de datos y (vi) respetar los derechos del titular. La libertad de cátedra, de expresión y de conciencia son derechos de especial protección en los ámbitos educativos, que protegen tanto a los docentes como a los estudiantes; luego, la adopción de medidas que los afecten, sean con fines académicos o de seguridad, deben considerar los criterios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad, especialmente, considerar la adopción de medidas menos lesivas respecto de la garantía de estos derechos. Al respecto, la Sala consideró que el SENA y la empresa de seguridad Fénix de Colombia vulneraron el derecho fundamental al habeas data y a la intimidad al disponer la instalación de cámaras de videovigilancia en las aulas educativas de la sede centro (Edificio Fuerte Ventura) de Girardot, sin cumplir las obligaciones sobre el tratamiento de datos personales. Con esta conducta, el SENA también amenazó los derechos fundamentales a la libertad de cátedra, a la libertad de expresión y a la libertad de conciencia. ¿Qué decidió la Corte? La Sala Segunda de Revisión decidió amparar los derechos fundamentales al habeas data, a la intimidad, a la libertad de cátedra, a la libertad de expresión y a la libertad de conciencia. En consecuencia, ordenó al SENA y a la empresa de seguridad Fénix de Colombia que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, retiren las cámaras de videovigilancia instaladas en las aulas educativas de la sede centro de Girardot (Edificio Fuerte Ventura de Girardot). Además, particularmente, dispuso que el SENA (i) dentro del mes siguiente a la notificación de esta providencia, evalúe la aplicación de su política de seguridad en la sede centro de Girardot (Edificio Fuerte Ventura de Girardot), para que cumpla con los lineamientos en materia de protección de datos, en especial en lo que tiene que ver con (1) autorización para el tratamiento, (2) instalación de avisos de privacidad, (3) el establecimiento de políticas de tratamiento de datos, (4) manuales internos, (5) medidas de seguridad, (6) uso limitado de los datos y (7) respeto de los derechos de los titulares y (ii) adopte las medidas de verificación, seguimiento y control que se requieran para asegurar que en el evento de aplicar esquemas de video vigilancia en aulas de clase en otras sedes del país, las retire dando aplicación a lo dispuesto en esta providencia. I. ANTECEDENTES 1. Hechos probados[1] y pretensiones 1. Luis Eduardo Rodriguez[2], presidente de la subdirectiva Cundinamarca del Sindicato de Instructores del Sena (Siidesena), narró que el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) instaló cámaras de seguridad en los salones de clase en la sede centro de la ciudad de Girardot, Edificio Fuerte Ventura. 2. Por lo anterior, el 20 de febrero de 2024 solicitó la reubicación de las cámaras, al considerar que interfieren en forma desproporcionada en el ejercicio de la actividad docente, respecto de la libre cátedra y la libertad de expresión[3]. 3. El 12 de marzo de 2024, el subdirector (E) del Centro de Tecnología del Diseño y la Productividad Empresarial- Girardot negó la desinstalación[4], bajo el argumento de que las cámaras de vigilancia constituyen un mecanismo complementario que le permite a la institución garantizar la seguridad física de las instalaciones y los equipos tecnológicos. Por lo tanto, señaló que es necesario con su cobertura grabar los eventos que ocurran en las áreas monitoreadas. Adicionalmente, afirmó que esa decisión institucional está autorizada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. 4. Contexto sobre la sede del SENA y la instalación de las cámaras de vigilancia. En la sede centro, edificio Fuerte Ventura, del SENA en Girardot se imparten los siguientes programas (i) monitoreo ambiental, (ii) emprendimiento y fomento empresarial, (iii) mantenimiento de equipos de computación, (iv) asesoría comercial, (v) panificación, (vi) información y servicio al cliente, (vii) recursos humanos, (viii) mantenimiento en vehículos livianos, (ix) construcción y edificaciones, (x) patronaje industrial de prendas de vestir, (xi) dibujo arquitectónico, y (xii) mantenimiento de motocicletas y motocarros. Aproximadamente concurren 20 personas por ambiente de formación. 5. El SENA informó a la Corte Constitucional que, con la finalidad de garantizar la protección de los bienes institucionales, dispuso un sistema de vigilancia para asegurar la protección de la aludida sede. Al respecto, resaltó que la infraestructura de la entidad cuenta con equipos tecnológicos de alto valor. Como parte de las medidas de protección, se ubicaron cámaras que graban imágenes en lugares estratégicos como accesos principales, áreas comunes, pasillos y ambientes con equipos tecnológicos. Así, el propósito de aquellas herramientas se limita exclusivamente a fines de seguridad institucional. De igual manera, la información registrada no es de acceso público, asegurando el respeto del derecho a la privacidad de estudiantes y funcionarios[5]. 6. En particular, para asegurar el servicio en la regional de Cundinamarca[6] (de la cual hace parte la sede bajo estudio), el SENA realizó una oferta en la Bolsa para el Mercado de Compras Públicas, en el cual, resultó elegida la empresa de seguridad Fénix de Colombia para prestar el servicio. En ella se determinó la necesidad de 14 cámaras tipo mini domo en la sede centro para el Edificio Fuerte Ventura en Girardot[7]. Como obligaciones de la empresa de seguridad se determinaron, entre otras: (i) guardar la debida reserva de la información a la que tenga acceso con ocasión de la operación de las referidas cámaras y a no utilizarla sino exclusivamente en relación con los fines del servicio, y en caso de aplicar, hacer entrega de la información a la que tuvo acceso una vez terminada la ejecución de la negociación, (ii) colocar avisos suficientes en cada una de las sedes donde se ubicarán los circuitos cerrados de televisión, con el fin de que las personas usuarias y visitantes se den por enteradas que se encuentran siendo monitoreadas y grabadas y (iii) reubicar cuando el comitente comprador lo requiera (según criterio técnico) los equipos y medios tecnológicos de seguridad contratados, sin costo adicional para la entidad. 7. El 4 de octubre de 2024[8], el Siidesena, por medio del presidente de la subdirectiva Cundinamarca, presentó acción de tutela contra el SENA y el Centro de la Tecnología del Diseño y la Productividad Empresarial- Girardot-, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la intimidad, a la honra y al buen nombre, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresión, a la libertad de cátedra y a la igualdad. En consecuencia, Siidesena solicitó que se ordene a la institución educativa “el desmonte y retiro de las cámaras de video de seguridad que están ubicadas en los ambientes de formación o salones de clase de la Sede Centro Fuerte Ventura de forma inmediata” y “que […] Eduardo Amaya Salcedo, ([en su condición de Subdirector (E) del Centro de Tecnología del Diseño y la Productividad Empresarial- Girardot]) presente públicamente el resarcimiento a la imagen de los grupos de aprendices en formación […]”[9]. 2. Trámite de la acción de tutela 8. El 7 de octubre de 2024, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del Circuito de Girardot avocó conocimiento de la tutela y vinculó a la empresa Seguridad Fénix de Colombia LTDA al trámite[10]. 2.1. Respuesta del SENA 9. El 9 de octubre de 2024, el subdirector (E) del Centro de la Tecnología del Diseño y la Productividad Empresarial del SENA señaló que la subdirección no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes. Al respecto, adujo que la dirección general de la entidad contrató el servicio de vigilancia para todos los centros de formación del país. No obstante, no tiene injerencia en las decisiones que se toman en cumplimiento de las obligaciones contractuales. Explico que, el SENA contrató el servicio de vigilancia con el objetivo de disuadir y disminuir amenazas que afecten o puedan afectar la vida e integridad de los bienes, contratistas, funcionarios, usuarios y demás personas en las instalaciones a cargo de la entidad. Así, los medios tecnológicos utilizados[11] son un complemento a la seguridad física, que minimizan los riesgos contra la seguridad de las instalaciones, el cual está autorizado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Además, siguen la política de tratamiento de datos, dispuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio[12], en particular, pues solo se graba video y no audio[13]. 10. A su escrito, el SENA anexó un informe del 3 de octubre de 2024, en el cual la empresa de vigilancia contratada, Fénix de Colombia, reporta que los días 3 y 26 de septiembre de 2024, 1, 2 y 3 de octubre de 2024, se presentaron en los salones 401 y 403 del Centro de la Tecnología del Diseño y la Productividad Empresarial de Girardot obstrucciones al circuito cerrado de televisión (CCT) por parte de los aprendices de la institución. En concreto, que las cámaras de seguridad habían sido cubiertas con elementos que no permitían el flujo del video durante las clases. 3. Decisión judicial objeto de revisión 3.1. Sentencia de única instancia[14] 11. El 18 de octubre de 2024, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del Circuito de Girardot negó la acción de tutela y, además, adujo su improcedencia por falta de cumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. A juicio de esa autoridad judicial, no es claro el hecho generador de la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados. Adicionalmente, expuso que, entre la negativa de la solicitud, 12 de marzo de 2024 y la presentación de la acción de tutela, 4 de octubre de 2024, transcurrieron 7 meses, tiempo en el que tampoco acudieron a mecanismos judiciales o administrativos adicionales para la satisfacción de los intereses y demostrar su diligencia frente a la necesidad de protección. Esta decisión de tutela no fue impugnada por la parte accionante. 4. Actuaciones en sede de revisión 4.1. Selección del expediente 12. Mediante Auto del 18 de diciembre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Doce escogió el expediente para revisión. Lo anterior, con fundamento en los criterios objetivos de asunto novedoso y necesidad de pronunciarse sobre determinada línea jurisprudencial. 4.2. Decreto oficioso de pruebas 13. Mediante auto del 3 de febrero de 2025, el magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas con el propósito de contar con mayores elementos de juicio para efectuar la revisión de la decisión judicial de instancia. El traslado de las pruebas se efectuó a las partes del proceso el 18 de febrero de 2025[15]. Ante la falta de respuesta por parte de la entidad accionada, el 20 de febrero siguiente, se requirió al SENA y al Centro de la Tecnología del Diseño y la Productividad Empresarial de Girardot para que respondieran a las preguntas formuladas en la providencia de 3 de febrero de 2025. 14. Las partes y entidades oficiadas respondieron en los siguientes términos: Tabla 1. Resumen de las respuestas recibidas al auto de pruebas Parte/oficiado Respuesta Siidesena[16] El demandante indicó que, a inicio de enero de 2024, un compañero de la subdirectiva del sindicato manifestó su inconformidad con las cámaras instaladas en los distintos ambientes de clase, sin haberse informado a la comunidad sobre esta medida. En consecuencia, se solicitó una reunión con el subdirector de la sede, en la que se puso de presente la inconformidad por no haber informado sobre la instalación de las cámaras. En dicha reunión, únicamente se señaló que las cámaras correspondían a la empresa de vigilancia y que era la misma quien tenía control sobre el material que se grababa. No obstante, a pesar de ser cámaras de seguridad, se indicó que su presencia vulnera el derecho a la intimidad, a la libertad de cátedra y a libertad de expresión. Esto porque los aprendices al sentirse vigilados no se atreven a exponer una serie de opiniones. También se expresó que se afectan su comunicación verbal y no verbal y su libertad de criterio, pues aquellos se sienten intimidados porque saben que puede haber más de una persona mirando las cámaras. Ello porque las pantallas del televisor donde se revisan las cámaras están ubicadas al ingreso de las instalaciones del SENA. SENA[17] El sistema de videovigilancia en la sede centro de Girardot tiene como propósito fundamental garantizar la seguridad de los bienes institucionales y la integridad de la comunidad educativa, en especial, porque la infraestructura del SENA cuenta con equipos tecnológicos de alto valor. Por esta razón, las cámaras están ubicadas en zonas estratégicas como accesos principales, pasillos, áreas comunes y ambientes con equipos tecnológicos. Sin embargo, adujo que no se han instalado dispositivos en lugares que puedan comprometer la privacidad de los aprendices, tales como baños, vestuarios o aulas donde se requiera especial confidencialidad. La información registrada por las cámaras de seguridad no es de acceso público y su consulta está estrictamente restringida a la empresa de seguridad contratada, la cual tiene la responsabilidad de su custodia. El acceso a dichas grabaciones solo se permite mediante orden judicial o en los casos expresamente autorizados por la normativa vigente. Adicionalmente, a su respuesta el SENA adjuntó 38 imágenes para establecer la ubicación de las cámaras de videovigilancia. La Sala resalta las siguientes[18]: Figura 1. Fotografías de la recepción y de la imagen que captura la cámara de vigilancia ubicada en ese lugar. Fuente: Expediente digital, archivo “027 T-10702307 Rta. SENA (despues de traslado).pdf”, pág. 2 a 6. En estas fotografías se observa que la cámara de la recepción se ubica encima del puesto de vigilancia y apunta hacia la entrada. Además, muestran que existe una pantalla instalada en el muro a la entrada de la institución en la que se proyectan las imágenes que se recopilan con las cámaras de vigilancia instaladas en el establecimiento educativo. - Imagen 2. Cocina de panificación Figura 2. Fotografías de la cocina de panificación y de la imagen que captura la cámara de vigilancia ubicada en ese lugar que se proyecta en la pantalla ubicada en la recepción Fuente: Expediente digital, archivo “027 T-10702307 Rta. SENA (despues de traslado).pdf”, pág. 2 a 6. En estas fotos se observa que la cámara de vigilancia ubicada en la cocina de panificación apunta al centro de esta, en el que se ubica una mesa metálica. Además, dicha cámara capta imágenes de otros equipos de cocina como batidoras, lavalozas, estufa, un congelador y horno. Figura 3. Fotografías de los ambientes TIC y de las imágenes que captura cada una de las cámaras de vigilancia ubicadas en esos lugares y que se proyecta en la pantalla ubicada en la recepción. Fuente: Expediente digital, archivo “027 T-10702307 Rta. SENA (despues de traslado).pdf”, pág. 2 a 6. En las fotos relacionadas con los ambientes TIC, se aprecia que las cámaras de seguridad captan mesas con algunos computadores, mesas sin equipos y sillas. Ahora, en la sala también se aprecian tableros, ventiladores y aire acondicionado. - Imagen 4. Salones 501 y 502 Figura 4. Fotografías de los salones 501 y 502 Fuente: Expediente digital, archivo “027 T-10702307 Rta. SENA (despues de traslado).pdf”, pág. 2 a 6. En las fotos de los salones no hay evidencia de las imágenes que captan las cámaras de seguridad que se encuentran allí instaladas. No obstante, aquellas muestran que el espacio en que se encuentran es un espacio amplio con ventiladores y canecas de basura. Empresa Fénix de Colombia Ltda[19] Desde el 31 de diciembre de 2023 opera el contrato celebrado con el SENA en ocho[20] regionales del SENA, entre las cuales se encuentra la sede de Cundinamarca. En ellas se provee seguridad con vigilancia privada, en las modalidades fija, móvil, canina, sin arma, con arma y medios tecnológicos. Dentro de las cláusulas del contrato, se establece la posibilidad de reubicar los equipos y medios tecnológicos de seguridad, cuando el SENA lo requiera. Mediante los sistemas de vigilancia se han podido aclarar situaciones de pérdida o daños a bienes de propiedad del SENA e, inclusive, de la comunidad educativa y usuarios del servicio. El acceso a los datos sobre imágenes captadas por las cámaras en mención lo tiene el coordinador del servicio. Dichos datos se almacenan en discos duros. Ministerio de Educación[21] La entidad sostuvo que no tiene competencia ni injerencia en las decisiones del SENA, ya que es una institución para el trabajo y el desarrollo humano. Resaltó que, en virtud de sus funciones de inspección y vigilancia, esta no puede coartar ni anular la autonomía universitaria y aquellas deben ejercerse dentro de los lineamientos fijados por el Congreso de la República. Cuando realiza intervenciones en virtud de las anteriores funciones, lo hace para corregir situaciones que afecten el servicio educativo, por lo cual, sus funciones están claramente definidas en el artículo 9 de la Ley 1740 de 2014. Además, todas las medidas preventivas de vigilancia deben ejercerse bajo el marco de un proceso administrativo. Superintendencia de Industria y Comercio[22] La protección de datos incluye distintas operaciones como captación, grabación, transmisión y almacenamiento, entre otras, que están reguladas bajo el régimen general de protección de datos personales establecido en la Ley 1581 de 2012. En particular, los sistemas de videovigilancia exigen un mayor cuidado y diligencia para los responsables del tratamiento. Por lo cual, deben cumplir de manera estricta las normas sobre protección de datos, especialmente la Ley 1581 de 2012, asegurando transparencia, finalidad legítima y seguridad en el manejo de la información recolectada. Dentro de los requisitos aplicables, su implementación debe incluir una finalidad específica frente a las políticas de tratamiento de datos y garantizar la necesidad y pertinencia del uso de imágenes. Por todo ello, en el tratamiento de datos personales el uso de cámaras solo se puede realizar cuando exista una autorización previa, expresa e informada. Ahora, tratándose de niños, niñas y adolescentes, el tratamiento de sus datos será excepcional y debe cumplir con los siguientes criterios: (i) que la finalidad del tratamiento responda al interés superior de los niños, niñas y adolescentes, (ii) que se asegure el respeto de sus derechos fundamentales, (iii) que de acuerdo con la madurez del niño, niña o adolescente se tenga en cuenta su opinión y (iv) que se cumplan los principios previstos en la Ley 1581 de 2012 para el tratamiento de datos personales. Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada La entidad emitió el Protocolo de Operación para el Servicio de Vigilancia y Seguridad Privada en el Sector Educativo. En dicho protocolo se disponen (i) las condiciones generales para la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada en el sector educativo y (ii) los requisitos y condiciones para que las empresas que prestan dichos servicios puedan realizar una adecuada utilización de los medios tecnológicos. En particular, se regula el uso de las cámaras de seguridad para la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada en las instalaciones de las instituciones educativas, sobre lo cual se harán precisiones más adelante en el análisis que realice esta Sala. Ministerio del Trabajo[23] El SENA es una entidad autónoma del orden nacional, con facultades propias para la planificación y ejecución de su oferta de formación profesional integral. Así, la aprobación de programas y proyectos de formación es una función del Consejo Directivo Nacional y del Director General, de acuerdo con la Ley 119 de 1994. Esto incluye la posibilidad de definir la oferta de programas y modalidades de enseñanza. Por ello, la formación impartida en la sede centro en la ciudad de Girardot, se desarrolla sin requerir autorización expresa del Ministerio del Trabajo. Defensoría del Pueblo[24] Es claro el impacto del uso de herramientas de videovigilancia en entornos educativos sobre los derechos fundamentales a la intimidad, la libertad de expresión y el libre desarrollo de la personalidad. En particular, si no está debidamente regulada, puede convertirse en un mecanismo que limita la participación activa de los estudiantes y la libertad pedagógica de los docentes. La percepción de estar observados de forma continua podría inhibir la expresión de ideas críticas o controversiales, que son esenciales para el pensamiento autónomo, así como afectar negativamente el proceso de aprendizaje. En este orden de ideas, cualquier medida de vigilancia debe ser proporcional, necesaria y contar con mecanismos de control para prevenir abusos o usos indebidos de la información recolectada; ese proceso debe ser guiado por directrices que atiendan al contexto específico de cada institución educativa. Estos lineamientos deben estar orientados por principios generales derivados de la protección de datos personales, la privacidad y la seguridad digital que encaucen la implementación de las tecnologías. Debe considerarse entonces en la recolección de datos, la Ley 1581 de 2012 y sus decretos reglamentarios. Cualquier incumplimiento de la normativa puede dar lugar a sanciones administrativas y judiciales. Particularmente, debe tenerse en cuenta que la normativa exige que cualquier tratamiento de datos personales debe realizarse con el consentimiento informado de los titulares, lo cual incluye a estudiantes y sus familias. Existe entonces una obligación de informar a la comunidad educativa sobre la instalación de cámaras y el propósito de su utilización. La participación de la comunidad en la elaboración y ejecución de estas políticas fortalece la confianza en la gestión institucional y permite identificar posibles riesgos o preocupaciones. De esta manera, se asegura un enfoque participativo que contribuye al respeto de los derechos fundamentales en el entorno educativo. Además, la implementación de estos sistemas debe estar respaldado por un análisis de riesgos que justifique su necesidad. Este debe considerar factores como ubicación de cámaras, horarios de funcionamiento y el acceso a grabaciones. Universidad de la Sabana[25] El principio de autonomía universitaria, consagrado en el artículo 69 de la Constitución, otorga a cada institución la facultad de definir sus condiciones de enseñanza y el uso de herramientas tecnológicas en sus procesos educativos e instalaciones. Sin embargo, esto está sujeto a que las instituciones de educación superior demuestren la disponibilidad y uso de infraestructura física y tecnológica en coherencia y armonía con los requerimientos de sus programas académicos. Esto incluye la posibilidad de emplear tecnologías como la videovigilancia y la grabación, siempre que se alineen con los principios de formación integral y accesibilidad, de acuerdo con el Decreto 1330 de 2019. En ese sentido, una restricción general sobre el uso de cámaras en espacios académicos podría afectar el normal desarrollo de los programas y generar tensiones con la normativa vigente en educación superior. No obstante, si bien las universidades, en ejercicio de su autonomía y conforme a su registro calificado, pueden implementar cámaras tanto para fines educativos como de seguridad, su uso en contextos específicos plantea desafíos que deben analizarse caso por caso. Uno de los puntos clave en la discusión sobre la instalación de cámaras en espacios académicos es la distinción entre cámaras de videovigilancia y aquellas destinadas a otros fines, como la grabación de clases o la facilitación de metodologías educativas apoyadas en tecnología. El primer tipo, está regulado por normativas específicas que establecen límites sobre su uso, almacenamiento de datos y finalidades permitidas. Respecto al segundo tipo, la regulación de estas tecnologías debe diferenciarse claramente en los registros calificados de cada programa académico, garantizando que su implementación se haga conforme a principios de necesidad y proporcionalidad, sin afectar derechos fundamentales como la libertad de cátedra o la intimidad de los estudiantes y docentes. Universidad de Antioquia[26] Informó que no tiene registrado ningún proyecto ni investigación referidos al uso de sistemas de vigilancia al interior de las aulas de instituciones educativas. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 15. La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de tutela de la referencia. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Delimitación del asunto de tutela 16. Antes de efectuar el análisis sobre la procedencia de la tutela, la Sala precisará los ejes temáticos a abordar para el estudio del presente caso. En concreto, en esta oportunidad el debate constitucional implica la resolución de una tensión entre dos posiciones. De una parte, el deber de las accionadas en cuanto al actuar con debida diligencia para la garantía de seguridad de los bienes y personas relacionadas con las entidades. De otra parte, la protección de los derechos fundamentales que los demandantes alegan como vulnerados. 17. De esta manera, la presunta vulneración de los derechos fundamentales se genera por la implementación de una serie de medidas para garantizar la seguridad en las sedes de la entidad, en particular por la instalación de cámaras de video. No obstante, su uso puede infringir derechos invocados por los accionantes como la libertad de catedra, la libertad expresión y la libertad de conciencia, pero también, afectar otro tipo de derechos como el habeas data y el derecho a la intimidad. 18. Asimismo, la Sala reconoce que el Ministerio de Educación Nacional y la Universidad de La Sabana se refirieron a que la instalación de las cámaras de seguridad se fundó en el ejercicio de la autonomía universitaria de la entidad accionada. No obstante, en el presente caso la medida adoptada no parece deberse al ejercicio de la mencionada autonomía, sino a una decisión administrativa adoptada por la entidad, en virtud de su deber de garantizar la seguridad en sus instalaciones. En este sentido, la Sala no ahondará en la tensión que pueda presentarse entre la autonomía universitaria y otros derechos, ya que lo que se cuestiona no corresponde a alguna de las facetas de aquella, como se pasará a explicar. 19. En primer lugar, la seguridad es un deber y propósito comunes a cualquier entidad pública. Así, no se evidencia que exista una regulación especial de aquel con respecto al SENA o que se encuentre ligado al ejercicio de una autonomía especial. En particular, la Ley 119 de 1994, por medio de la cual se crea el SENA, concibió a dicha entidad como un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio del Trabajo. Su finalidad principal es servir de entidad de formación profesional al alcance de todos, mediante el desarrollo de los trabajadores y así lograr su incorporación en actividades productivas. 20. De acuerdo con lo anterior, puede decirse que la naturaleza jurídica del SENA no es la de una institución de educación superior que la asimile a una universidad. En cambio, se trata de una institución pública que busca fomentar el trabajo, a través de la capacitación. Así mismo, la jurisprudencia de esta Corte no ha reconocido la calidad de institución superior o universitaria al SENA[27]. 21. En segundo lugar, por el artículo 69 superior este tribunal ha entendido que la autonomía universitaria supone que “las universidades se auto-dirijan y se auto-regulen, en el marco general del respeto por la ley, y sin la interferencia del Estado”[28]. En particular, dicha autonomía se materializa en tres ámbitos, a saber: (i) el académico, dirigido a determinar su orientación filosófica e ideológica, para lo cual “cuentan con la potestad de señalar los planes de estudio y los métodos y sistemas de investigación”; (ii) el administrativo, asociado a la facultad de decidir su organización interna y su funcionamiento, de acuerdo con la ley; y (iii) el presupuestal que supone la posibilidad de “ordenar y ejecutar los recursos apropiados conforme a las prioridades que ellas mismas determinen, y en armonía con los cometidos constitucionales y legales de la respectiva entidad”[29]. 22. Así las cosas, la medida objeto de análisis en esta oportunidad no resulta ser reflejo de un ejercicio de autonomía universitaria pues, como se indicó líneas atrás, la custodia de los bienes públicos a cargo es una obligación que debe ser satisfecha por toda entidad pública, con independencia de su misionalidad educativa o no. 3. Procedencia de la acción de tutela Tabla 2. Examen de requisitos de procedencia de la acción de tutela Requisito Cumple/No cumple Legitimación en la causa por activa La acción de tutela es promovida por una organización sindical, por medio de su presidente. En este caso, el Sindicato se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela en defensa de la protección de los derechos fundamentales a la intimidad, a la honra y al buen nombre, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresión, a la libertad de cátedra y a la igualdad de sus afiliados, quienes son maestros en la institución educativa. En efecto, el artículo 372 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que las organizaciones sindicales representan los intereses de los empleados. En consecuencia, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que la “legitimación de los sindicatos para promover solicitudes de amparo no sólo proviene de su propia naturaleza que lo erige personero de dichos intereses, sino de las normas de los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela puede ser instaurada por el afectado o por quien actúe en su nombre o lo represente”[30]. Los derechos aquí enunciados son de interés del sindicato, ya que este ejerce su labor de representación en el sector educativo y sus miembros son maestros. Así, los sindicatos deben velar por los derechos de sus afiliados, que en este caso se concretan en la libertad de cátedra y expresión, primordiales en el sector en el que se encuentran. En últimas, la garantía de estos influye en la existencia de unas relaciones laborales adecuadas, ya que de la garantía de un libre intercambio de ideas depende su función docente. Valga aclarar que, en este caso, al tratarse de afiliados que se encuentran en una comunidad educativa, las decisiones pueden ser de impacto para todos los miembros de la misma, sin que se entienda que el sindicato accionante está representando intereses distintos a los de sus afiliados. Lo anterior, sumado al hecho de que a pesar de que la organización sindical no representa directamente los intereses de los estudiantes, en el escrito de tutela y durante el proceso defendió valores democráticos que no solo afectan a los docentes sino también a la comunidad educativa que incluye a los estudiantes. En particular, al referirse a la situación general, en la tutela la parte accionante señaló que “[l]a sensación de seguridad no puede ser óbice para que los aprendices e instructores del Sena del Centro Fuerte Ventura, estén siendo continuamente constreñidos y vulnerados en sus derechos fundamentales”[31], aludiendo entonces a la afectación generalizada que se habría generado con la instalación de las cámaras de seguridad. Legitimación en la causa por pasiva La tutela se presenta contra el SENA, institución empleadora de los docentes afiliados al sindicato accionante. Aquella es una entidad pública, adscrita al Ministerio del Trabajo y la cual puede, en su política, decidir sobre las medidas a adoptar para garantizar la seguridad y vigilancia en sus establecimientos e instalaciones. Además, en el caso particular, fue esta entidad la que decidió sobre la instalación de cámaras de vigilancia en los salones de clase, hecho que presuntamente vulnera los derechos fundamentales alegados por el accionante. Como vinculada, se encuentra la empresa de seguridad Fénix de Colombia con la cual el SENA contrata los servicios de seguridad. Particularmente, se encarga de este servicio en la sede centro de Girardot. En determinados casos, las acciones de tutela pueden dirigirse en contra de particulares[32], siempre que estos tengan la capacidad legal para ser llamados a responder por la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados. En particular, el artículo 86 de la Constitución señala que la acción de tutela será precedente contra particulares cuando (i) estén encargados de un servicio público, (ii) su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo y (iii) el solicitante esté en estado de subordinación o indefensión. Así, además de prestar el servicio de seguridad, la vinculada se encarga del tratamiento de los datos que se recopilan por las cámaras de vigilancia. Estos datos, son de distinta naturaleza y pueden tener diferentes repercusiones respecto de sus titulares. Por ello, al realizar el manejo de datos que pueden ser sensibles, el accionante y los docentes que ejecutan su labor en la sede del SENA en el centro de Girardot se encuentran en situación de indefensión respecto de la empresa privada. Inmediatez El amparo fue promovido oportunamente. El accionante presentó la solicitud de desinstalación de las cámaras el 20 de febrero de 2024, la cual fue resuelta negativamente el 12 de marzo de 2024 y la tutela se presentó el 4 de octubre de ese mismo año. En ese sentido, transcurrieron 6 meses y 22 días entre la respuesta negativa y la presentación de la tutela, término que es razonable. Al respecto, debe resaltarse que esta Corte ha determinado que el término razonable de los seis meses a los que ha hecho referencia la jurisprudencia constitucional debe interpretarse como una “categoría jurisprudencial de naturaleza abierta, cuya determinación exige un estudio de las particularidades de cada evento”[33]. Así mismo, la razonabilidad del término depende de otros factores como la actualidad de la vulneración. En el presente caso, dada la respuesta del SENA, las cámaras aún permanecen en las aulas, con lo cual la vulneración alegada tiene vocación de actualidad. Subsidiariedad La tutela es procedente. En primer lugar, no existe ningún mecanismo judicial al que hubiera podido acudir el sindicato para lograr la desinstalación de las cámaras. En ese sentido, la entidad accionada no ha emitido una decisión administrativa, más allá de la respuesta a la solicitud. Ahora, respecto a la decisión emitida por la entidad accionada, cabe preguntarse si esa respuesta puede ser calificada como un acto administrativo. De ser así, dicho acto sería susceptible de ser controlado a través de los medios en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisprudencia constitucional, ha entendido que “[e]l acto administrativo representa el modo de actuar ordinario de la administración y se exterioriza por medio de declaraciones unilaterales o bien orientadas a crear situaciones jurídicas generales, objetivas y abstractas o bien orientadas a crear situaciones concretas que reconocen derechos o imponen obligaciones a los administrados”. En últimas, tales actos afectan la esfera jurídica de los administrados. De acuerdo con esta definición, no es claro que la respuesta pueda ser calificada como un acto administrativo, ya que no es del todo clara la situación general, objetiva y abstracta o concreta que impone deberes o reconoce derechos a los administrados por medio de aquella. En últimas, la definición del asunto estaría sometida al juicio de la autoridad judicial que lo defina, lo cual hace que se torne subjetiva la procedencia del mecanismo judicial ordinario. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado[34] determinó que para la existencia y validez del acto administrativo confluyen los siguientes elementos: (i) las causales, que responden a la pregunta de ¿por qué se expide el acto administrativo?; (ii) el subjetivo, que apunta a ¿quién puede expedir el acto administrativo; (iii) el formal, que responde al ¿cómo se debe expedir el acto administrativo; (iv) el teleológico, es decir, ¿para qué se expide el acto administrativo; y (v) el objetivo, sobre el contenido y ¿qué se decide en el acto administrativo? Así, según estos elementos, el juez administrativo categorizará y hará control del acto sometido a su control. En este caso podría evaluarse el hecho de que la respuesta no fuera emitida por quien ofertó y, posteriormente, contrató el servicio de seguridad. De acuerdo con la respuesta del SENA, la contratación la realizó la dirección general de la entidad, sin embargo, la respuesta la emitió el subdirector de la sede centro de Girardot, a raíz de la situación particular. De otra parte, si en gracia de discusión se calificara la respuesta como acto administrativo, los mecanismos de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no serían eficaces para lograr la remoción de las cámaras de seguridad. El control efectuado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo es un control de legalidad sobre el acto administrativo y sus posibles vicios. En últimas, el foco principal en ese debate es que el acto se ajuste a la normativa, siguiendo la Constitución y la ley[35] y, que no haya actuaciones de la administración que lo afecten. No obstante, como parte del análisis no se aborda la discusión que en esta ocasión corresponde al juez constitucional. En concreto, a través de los medios de control ordinarios no corresponde evaluar si la medida de instalación de cámaras es proporcional con respecto a la colisión con otros derechos, ya que lo que se cuestiona no es la actividad ni la respuesta emitida por la entidad, sino la decisión de haber instalado los mencionados dispositivos en espacios de clase. Asimismo, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional[36], el amparo de los derechos fundamentales a la libertad de cátedra y de expresión carecen de un mecanismo de defensa, por lo cual la acción de tutela es el mecanismo principal aplicable en estos casos. 4. Planteamiento de los problemas jurídicos y metodología de decisión 23. De acuerdo con lo expuesto en los antecedentes, en el presente caso el SENA como parte de sus medidas de seguridad, instaló cámaras que captan video en algunas aulas educativas en la sede centro (Edificio Fuerte Ventura) de la ciudad de Girardot. La entidad manifestó que con esa instalación busca brindar seguridad a los bienes de alto costo y a la integridad de las personas que acuden a esas instalaciones. Sin embargo, los demandantes afirman que la comunidad educativa no fue informada de la instalación de estas cámaras en los salones de clase. 24. La operación y recopilación de las imágenes a través de las referidas cámaras está a cargo de la empresa de seguridad Fénix de Colombia, quien está encargada del tratamiento de aquellas, en particular, de que todos los datos sean almacenados en discos duros. Solamente el coordinador de vigilancia puede acceder a los mismos y, cuando lo requiera, el supervisor del contrato por parte del SENA puede pedir el acceso a dichas imágenes. 25. Por lo anterior, el caso objeto de estudio plantea una tensión constitucional desde la siguiente perspectiva. De una parte, se demanda un cuidado especial a la protección de datos personales, específicamente la imagen digital, que puede ser recolectada mediante sistemas de videovigilancia. De otra parte, se discute cómo estos elementos tienen incidencia en un entorno educativo en el que se encuentran población joven y adulta respecto al ejercicio de sus libertades de cátedra y de expresión. 26. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el juez de tutela está facultado para fijar el objeto del litigio con miras a delimitar la controversia y así plantear el problema jurídico[37]. Así mismo, en búsqueda de la garantía de la protección de los derechos fundamentales y la prevalencia del derecho sustancial, el juez de tutela puede fallar más allá de lo solicitado, en virtud de las facultades extra petita y ultra petita. Esto, sin dejar de lado los debates planteados por los actores, sino con la finalidad de “defender los derechos de la manera más amplia posible, permitiéndole superar obstáculos puramente formales o argumentativos”[38]. 27. Habiendo planteado la tensión constitucional, la Sala se enfocará en el análisis de la posible transgresión que puede existir del derecho fundamental al habeas data, no invocado por los accionantes, pero de extrema relevancia para el caso concreto, en cuanto su protección tiene que ver con otros derechos fundamentales invocados como la libertad de cátedra y la libertad de expresión. Esto, respecto de los derechos del Siidesena quien ampara los intereses de los docentes afiliados, los que están inmersos en un contexto educativo. Así, a pesar de que la Corte no analizará la tutela respecto de otros sujetos de la comunidad educativa, por ejemplo, estudiantes, la decisión puede llegar a impactarles, aunque las órdenes no se profieran directamente con respecto a su situación. 28. Con las anteriores precisiones, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿una entidad pública de formación y su contratista de vigilancia vulneraron el derecho fundamental al habeas data (imagen digital) y el derecho a la intimidad de los profesores afiliados a un sindicato de aquella que imparten sus cátedras al instalar y operar cámaras que recopilan imágenes con fines netamente de seguridad en las aulas educativas, presuntamente, sin cumplir las obligaciones en cuanto al tratamiento de datos personales? y (ii) ¿una entidad pública de formación vulnera los derechos fundamentales a la libertad de expresión, a la libertad de cátedra y a libertad de conciencia de los profesores afiliados a uno de los sindicatos que en ella operan y que imparten cátedra en los salones de clase al disponer la instalación de cámaras que recopilan imágenes en las aulas educativas? 29. Para resolver la cuestión planteada, la Sala expondrá las siguientes consideraciones: (i) describirá las reglas acerca del derecho al habeas data y la protección de la imagen digital al implementar sistemas de videovigilancia en aulas educativas y (ii) explicará el contenido de los derechos a la libertad de cátedra y de expresión en el ámbito educativo. A partir de ello, (iii) se analizarán cada uno de los problemas jurídicos formulados para adoptar las decisiones que correspondan. 5. El derecho al habeas data y la protección de la imagen digital al implementarse sistemas de videovigilancia en aulas educativas 30. El artículo 15 de la Constitución consagra el derecho a conocer y actualizar la información que repose en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. La recolección de datos debe respetar las libertades y garantías constitucionales. De ahí se ha reconocido que existe un derecho a la autodeterminación informática o habeas data, en el que el individuo tiene conocimiento y control sobre sus datos personales[39]. 31. Esta prerrogativa otorga al sujeto titular de los datos la posibilidad de exigir a quien maneje el sistema “el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización, y certificación de los datos, así como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos, conforme a los principios que informan el proceso de administración de bases de datos personales”[40]. En concreto, la jurisprudencia ha entendido que el derecho a la autodeterminación informática implica: (i) que todas las personas tienen la facultad de conocer, actualizar y rectificar la información que sobre ellas se haya recogido en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, (ii) somete los procesos de recolección, tratamiento y circulación de datos al respeto de la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución y (iii) autoriza a su titular para exigir que el administrador de las bases de datos personales efectúe su labor con sujeción a estrictos límites constitucionales. 32. En particular, el objeto de este derecho se concreta en la protección del dato personal, que según la Ley 1581 de 2012 es la información vinculada o que pueda asociarse a personas naturales determinadas o determinables. Esta información se refiere a aspectos exclusivos y propios de la persona y, por ello, permiten identificarla, por lo tanto, su propiedad es exclusivamente de su titular. Así, el tratamiento de aquellos datos se somete a principios en lo relativo a su captación, administración y divulgación[41]. 33. En el mismo artículo 15 la Constitución consagra el derecho a la intimidad personal y familiar. Con base en otros artículos constitucionales como el 18, el 33 y el 42, entre otros, la jurisprudencia constitucional ha entendido que existe una esfera de protección de la intimidad que involucra varios aspectos de la vida de la persona. En concreto, se resalta la importancia de la reserva de espacios privados en los cuales el individuo realiza actividades que solo le conciernen a quien los ejecuta. Lo anterior, bajo el entendido de que es necesaria la privacidad de la vida íntima y que merece ser cuidada[42]. 34. Así, desde un ámbito puramente individual, el derecho a la intimidad implica el resguardo de las preferencias, acciones y gustos propios. Por lo cual, no pueden existir conductas de individuos o por parte del Estado que los exhiban. La Sala Plena de la Corte Constitucional ha indicado que el derecho a la intimidad le confiere a cada persona la legitimación exclusiva para permitir la divulgación de datos concernientes a su vida privada[43]. 35. También, existe una esfera relacional de este derecho, la cual se refiere no solo a la exhibición sino a la intromisión arbitraria en el desarrollo de la vida personal, espiritual o cultural del individuo[44]. Ello significa que el derecho a la intimidad les permite a las personas manejar su propia existencia como lo consideren y con el mínimo de injerencias exteriores. 36. En la Sentencia C-094 de 2020 la Corte Constitucional adscribió una faceta tanto negativa como positiva al derecho a la intimidad. De la primera, se deriva un deber de abstención para las autoridades y para los particulares, en cuanto a la intromisión injustificada en dicha órbita y la divulgación de los hechos privados o la restricción injustificada de la libertad de elegir sobre asuntos que solo le conciernen a la persona o a su familia. Por la segunda se impone la obligación de adoptar todas las medidas normativas, judiciales y administrativas para asegurar el respeto de las diferentes dimensiones del derecho. 37. En línea con las facetas del derecho a la intimidad, la jurisprudencia ha clasificado la información en pública, semiprivada, privada y reservada o secreta para identificar el nivel de protección de cada contenido. En específico, por ser la información involucrada en el caso particular, la Sala puntualiza que la información reservada es aquella que equivale a datos sensibles y del interés exclusivo y excluyente de su titular, puesto que se encuentra relacionada con la protección de sus derechos a la dignidad humana, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, para mencionar algunos de los más importantes[45]. Su acceso está vedado a terceros, excepto cuando hace parte de un proceso judicial o administrativo y el dato está directamente relacionado con la investigación. El titular de estos datos puede otorgar su autorización para su tratamiento[46]. 38. Teniendo en cuenta las distintas clasificaciones de la información, los lugares en los que ocurren las actuaciones de las personas definen el mayor o menor grado de protección de la expectativa razonable de intimidad. En los lugares intermedios, como centros educativos, colegios, universidades e institutos, parques, cines, teatros, estadios, restaurantes, bibliotecas, entidades públicas y privadas con acceso al público, bancos, almacenes, centros comerciales, empresas, oficinas, entre otros, se presentan distintos tipos de información, por lo cual, los individuos podrán ejercer sus derechos en diferentes formas y deberán tolerar una mayor o menor intromisión de terceros en forma correlativa a la menor o mayor expectativa razonable de intimidad[47]. 39. Para efectos de este caso, se hará alusión a la información recopilada a través de circuitos cerrados de televisión (CCTV). En estos se presentan una serie de componentes entrelazados que crean un circuito de imágenes, de acceso restringido y limitado a determinados usuarios. Tales circuitos se componen de una o varias cámaras de vigilancia conectadas a uno o más monitores o televisores, los cuales reproducen imágenes capturadas. Estas imágenes pueden ser, simultáneamente, almacenadas en medios analógicos o digitales, según lo requiera el usuario[48]. 40. Dichos sistemas, según la guía de “Protección de datos personales en sistemas de videovigilancia” de la Superintendencia de Industria y Comercio[49], pueden ser intrusivos con la privacidad ya que a través de ellos se monitorizan y observan las actividades que realizan las personas a lo largo del día. 41. Además, se entiende que las personas, compañías u organizaciones que utilicen sistemas de vigilancia por medio de videocámaras o minicámaras o circuitos cerrados de televisión y que realicen tratamiento de imágenes de datos personales para fines de vigilancia, deben tener en cuenta la necesidad de utilizarlos y considerar si el fin se suple con la implementación de los mismos o si existen otros mecanismos con menos impacto en la privacidad. Esto significa también que el fin perseguido con el tratamiento de los datos sea legítimo, en la medida en que tenga relación y cumpla con la Constitución y la ley. Ello, debe ser informado y explicado adecuadamente a quienes resulten de alguna forma afectados por el uso de los mecanismos. 42. La Ley 1581 de 2012 entiende que los responsables de...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 1330 de 2019
    Por el cual se sustituye el capítulo 2 y se suprime el capítulo 7 del título 3 d...

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