T-170-19
Sentencia
T-170/19
LEGITIMACION EN
LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos
DERECHO A LA
EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Procedencia de
la acción de tutela para su protección
REGLAS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DE SUBSIDIARIEDAD
DE LA ACCION DE TUTELA FRENTE AL PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL ANTE LA
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Sujetos de
especial protección constitucional
DERECHO A LA
EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección
constitucional y en los tratados y convenios internacionales
EDUCACION INCLUSIVA-Concepto y
alcance
DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA-Entidades del
sector educativo responsables de los ajustes razonables
DERECHO A LA
EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reglas
jurisprudenciales
DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA-Reglas
jurisprudenciales en relación con el acompañamiento de auxiliares terapéuticos
en el aula de clases
DERECHO A LA
SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Acceso
a terapias alternativas no POS bajo la metodología A.B.A.
DERECHO A LA
EDUCACION INCLUSIVA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE
DISCAPACIDAD-Orden a la Secretaría de Educación proporcionar
acompañante de naturaleza terapéutica a menor con autismo
Referencia:
Expediente T-6.588.199.
Acción de tutela
interpuesta por Diana Patricia Puentes Suárez (en calidad de agente oficiosa
del menor de edad RASM) contra el Municipio de Yopal y otros.
Procedencia:
Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Yopal –
Casanare.
Asunto:
Derecho a la educación inclusiva de
los niños y niñas en situación de discapacidad. Derecho a la salud de personas
en situación de discapacidad.
Magistrada
Ponente:
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., veinticuatro (24)
de abril de dos mil diecinueve (2019).
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado
José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y
Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de la sentencia del 12 de septiembre de 2018 proferida
por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Yopal,
que confirmó parcialmente el fallo del 9 de julio de 2018 dictado por el
Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Yopal.
El asunto fue conocido inicialmente
por la Corte Constitucional por remisión que realizó el Juzgado Tercero Penal
del Circuito con Función de Conocimiento de Yopal. El 16 de febrero de 2018, la Sala
de Selección Número Dos de Tutelas de esta Corporación lo seleccionó para
revisión[1].
Posteriormente, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, a través de Auto del 16 de mayo de 2018,
declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia desde el
auto admisorio de la demanda, excepto las pruebas aportadas. En efecto, la
Corte consideró que no se habían garantizado los derechos fundamentales a la
defensa y contradicción de la Gobernación de Casanare, puesto que la decisión
que se tomara podía afectar sus intereses.
En consecuencia, ordenó la remisión
del expediente al juez de primera instancia, a saber, Juzgado Primero Penal
Municipal con Función de Conocimiento de Yopal. Igualmente, ordenó que una vez se
agotara el trámite de instancias, se devolviera el expediente a la Magistrada
Sustanciadora para su revisión.
El Juzgado Primero Penal
Municipal con Función de Conocimiento de Yopal, profirió sentencia el 9 de
julio de 2018. Dicha decisión fue revisada en segunda instancia por el Juzgado
Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Yopal, el cual la
confirmó de manera parcial por medio de fallo del 12 de septiembre de 2018.
El expediente fue remitido
directamente al despacho de la Magistrada Sustanciadora, de conformidad con lo
dispuesto en el numeral tercero del Auto del 16 de mayo de 2018, proferido por
la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional[2].
I.
ANTECEDENTES
La Defensora del Pueblo Regional de
Casanare[3] en calidad de agente
oficiosa del menor de edad RASM[4], presentó acción de
tutela en contra del Municipio de Yopal y Colombiana de Salud S.A. EPS, por
considerar que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a
la dignidad humana, a la educación inclusiva, a la igualdad y a la salud.
A. Hechos
y pretensiones
1. La agente
oficiosa manifestó que su agenciado fue diagnosticado con “autismo de la
niñez”[5] y estudia en el Instituto
Educativo Jorge Eliecer Gaitán de Yopal.
2. Indicó que el 1°
de abril de 2017, el mencionado plantel educativo solicitó a los padres del menor
de edad tramitar ante la entidad competente el acompañamiento de un “cuidador
sombra” para apoyar la ejecución de las actividades académicas propuestas
para su hijo, debido a que el manejo de su conducta y los cuidados que necesita
desbordaban las capacidades del personal docente que lo tenía a su cargo[6].
3. Adujo que el 31
de marzo de 2017 los padres del tutelante solicitaron ante la EPS Colombiana de
Salud S.A, entidad a la cual se encontraba afiliado para ese momento, la “sombra”
requerida por la institución educativa. Adicionalmente, solicitaron la
prestación eficiente y oportuna de los distintos servicios de salud que
requiere el niño para el tratamiento de su condición médica[7].
4. Mediante
comunicación del 11 de abril de 2017, la EPS Colombiana de Salud S.A. rechazó
las anteriores solicitudes por considerar que sus obligaciones consistían en la
prestación de servicios de salud y no educativos. En ese sentido, indicó que dicha
responsabilidad correspondía a la Secretaría de Educación de Yopal[8].
5. Aseveró que el
31 de abril de 2017 los padres del niño solicitaron ante la Secretaría de
Educación municipal la asignación de la “sombra” requerida[9].
Dicha entidad respondió de manera negativa el 7 de junio de 2017 al afirmar que
la “sombra” debía ser suministrada por la EPS, ya que los cuidados que
requiere el niño agenciado desbordan el ámbito educativo por tratarse de un apoyo
terapéutico[10].
Con
fundamento en los hechos anteriormente narrados, en la acción de tutela
solicitó ordenar: (i) al Municipio de Yopal la asignación de la “sombra”
requerida por la Institución Educativa Jorge Eliecer Gaitán a favor del niño
agenciado y (ii) a la EPS accionada la prestación integral y eficiente de los
servicios de salud que requiera.
B.
Actuación procesal en sede de tutela previa a la anulación
6. Mediante Auto de
28 de julio de 2017[11], el Juzgado
Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Yopal avocó conocimiento
de la acción de tutela y corrió traslado a los representantes legales de la EPS
Colombiana de Salud y el Municipio de Yopal.
7. La Alcaldía
Municipal de Yopal[12] afirmó
que no era su responsabilidad asignar la “sombra” requerida pues dicho
acompañamiento es más de tipo terapéutico que académico[13].
Expresó que el niño no solamente presentaba deficiencias en el proceso de
aprendizaje, sino que necesitaba cuidados de salud e higiene. Por lo tanto,
solicitó desestimar las pretensiones de la acción de tutela en su contra[14].
8. Mediante
sentencia del 14 de agosto de 2017[15],
el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Yopal, concedió
el amparo constitucional y ordenó: (i) a la EPS Colombiana de Salud la adopción
de las medidas necesarias para que un equipo interdisciplinario de médicos
especialistas, con la participación del colegio, valoraran al menor de edad y establecieran
los mecanismos de apoyo terapéutico más adecuados en el proceso de inclusión escolar;
y (ii) a la Secretaría de Educación de Yopal adelantar las acciones y disponer
de los recursos necesarios para garantizar la prestación del servicio educativo
al menor de edad[16].
9. En la
impugnación del fallo, la EPS Colombiana de Salud manifestó que se incurrió en
un yerro procedimental al no haber tenido en cuenta su contestación de la tutela[17],
por lo que pidió revocar la sentencia. Adicionalmente, aclaró que la EPS brindó
de manera eficiente los servicios médicos requeridos por el menor de edad, no
obstante, precisó que el servicio de “acompañante sombra” hace parte de
las exclusiones de los servicios de salud del régimen de excepción del Magisterio[18].
10.
El
13 de octubre de 2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Yopal revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar,
negó el amparo al encontrar acreditado que la Alcaldía de Yopal contaba con un
profesional que hacía presencia en el Instituto Educativo donde
estudia el agenciado y que acompañaba su proceso de aprendizaje en cumplimiento
de lo dispuesto en la Ley 1618 de 2013 y el Decreto 366 de 2009 en materia de
inclusión educativa[19].
Respecto
a la solicitud de manejo terapéutico integral para el niño por parte de Colombiana
de Salud EPS, el juez acogió lo manifestado por la entidad prestadora de salud
en cuanto a que nunca se sustrajeron de las obligaciones respecto del menor de
edad y, en consecuencia, estimó que no se han vulnerado los derechos alegados.
11. El 16 de febrero
de 2018 la Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional seleccionó y
repartió a la Magistrada Sustanciadora[20] el presente
asunto. Mediante Auto del 23 de marzo de 2018, la Magistrada Sustanciadora
vinculó al Instituto Educativo Jorge Eliecer Gaitán de Yopal y solicitó algunas
pruebas[21], con el fin de contar
con elementos de juicio adicionales para resolver el asunto sometido a
consideración de la Corte.
12. El Rector del Instituto
Educativo Jorge Eliecer Gaitán de Yopal[22] reiteró[23]
que la institución contaba con un profesional de apoyo-psicológico contratado
por la Secretaria de Educación municipal, quien debía atender a toda la
población estudiantil en situación de discapacidad[24].
Agregó que cuando se detectaba la necesidad de un “acompañante sombra”
se notificaba a la Secretaría de Educación y a los padres del niño para efectos
de que realizaran los trámites correspondientes ante la EPS. Finalmente, expuso
las actividades desarrolladas por la institución con respecto al caso del
agenciado[25] y manifestó que no
vulneró sus derechos.
13.
La
Secretaría de Educación y Cultura de Yopal[26]
precisó que[27]: (i) no le corresponde
“sufragar medidas de cuidado personales y permanentes que excedan la
prestación del servicio en el marco de las actividades pedagógicas y didácticas
que tengan lugar en el establecimiento educativo”[28];
(ii) el Decreto 1421 de 2017 no contempla la provisión de “cuidadores
sombra” de carácter permanente para los estudiantes con discapacidad, pues
dichos apoyos constituyen prestaciones de salud; (iii) en cumplimiento a sus obligaciones
contrató un docente de apoyo pedagógico en la institución educativa respectiva,
el cual atiende 38 estudiantes en situación de discapacidad; y, por último, (iv)
afirmó que asegura el derecho a la educación inclusiva de las personas en
situación de discapacidad, por medio de la garantía de acceso, permanencia y
graduación en el establecimiento educativo regular y oficial más cercano y del
desarrollo del plan individualizado de ajustes razonables (PIAR).
14. La Defensora
del Pueblo Regional Casanare[29] informó que, con
posterioridad a la interposición de la acción de tutela existía una nueva amenaza
a los derechos a la salud y la educación inclusiva de su agenciado[30]
porque:
(i)
El
niño fue desescolarizado para el año 2018 “por ausencia del tutor sombra
solicitado (…) ya que, si bien es cierto que la Secretaria de Educación
municipal de Yopal habla sobre la contratación de profesionales de apoyo, estos
no tienen el perfil solicitado, su contratación no es constante y la cantidad
no suple las necesidades de la población educativa”.
(ii)
Se
trasladó al niño de la EPS Colombiana de Salud S.A. a la EPS Unión Temporal
MEDISALUD, la cual le ha negado los medicamentos esenciales (Risperidona y Melatonina)
para su tratamiento e igualmente, se rehúsa a brindarle terapias ABA[31].
Como sustento de lo anterior, allegó copia de la historia clínica, en la cual
se evidencia que tanto los medicamentos, como las terapias referidas, fueron
ordenadas por los especialistas que habían atendido al niño[32].
(iii)
El
padre del menor de edad padecía de “esclerodermia con compromiso pulmonar y
motora”, razón por la cual no podía trabajar. Por ello, la madre de su
agenciado tuvo que asumir los gastos del hogar, mientras se encargaba del
cuidado de su esposo y sus tres hijos[33].
El
Municipio de Yopal y Colombiana de Salud S.A. EPS[34]
no respondieron a la solicitud de pruebas.
15. Mediante Auto
del 19 de abril de 2018[35], la Magistrada Sustanciadora
solicitó pruebas y vinculó a Medisalud UT EPS, entidad de salud a la cual se
encuentra afiliado el menor de edad actualmente[36],
y a las Secretarías de Educación y Salud de Casanare y Yopal para que ejercieran
sus derechos de contradicción y de defensa en relación con los hechos alegados
y las pretensiones formuladas por la accionante. Adicionalmente,
ofició al Ministerio de Educación Nacional y al Ministerio de Salud y
Protección Social, e invitó a diferentes organizaciones[37] para que
conceptuaran acerca de la figura del “cuidador sombra”, con el fin de
contar con mayores elementos de decisión para el caso en concreto.
16. El rector del Instituto
Educativo Jorge Eliecer Gaitán de Yopal relató cronológicamente el
desarrollo de las actividades relacionadas con la atención del tutelante[38]
de la siguiente manera:
(i) El
menor de edad fue matriculado en el año 2017 y renovó su matrícula en el 2018[39].
(ii) El 12
de febrero de 2018 la docente de aula informó que el estudiante presentó
comportamientos estereotipados, conductas disruptivas y agresivas hacia los
compañeros y docentes; no permaneció en el aula de clase y puso en riesgo su
integridad, situación por la cual no completó la jornada
escolar[40].
(iii) El
16 de febrero de 2018, se convocó a una reunión con participación de la madre
del niño “con el fin de plantear nuevas estrategias para lograr la permanencia,
adaptación, autonomía, contención y control de las conductas agresivas del
menor”[41]. En dicha ocasión
se “decid[ió] como estrategia temporal el ajuste razonable de la jornada
escolar a una hora y estrategia pedagógica el acompañamiento de la docente de
apoyo e ir evaluando los logros para ajuste de la estrategia”[42].
(iv) El
20 de marzo de 2018 realizó una nueva reunión para socializar los avances de
las estrategias adoptadas en la que encontró que “hay avances en el proceso
pedagógico-cognitivo; sin embargo, persisten las conductas agresivas y las
dificultades comportamentales que impiden avances en el proceso de inclusión en
el aula”[43]. No obstante,
dado que la docente de apoyo no puede dedicarse exclusivamente al menor de edad,
se ratificó la necesidad del acompañante permanente para regular el
comportamiento inadecuado y favorecer su adaptación y socialización[44].
Desde dicha fecha y hasta la presentación del oficio del Colegio, el 27 de
abril de 2018, el menor de edad no había asistido a la institución educativa.
(v)
Por
último, indicó que el 22 de marzo de 2018 se realizó una reunión con la
Secretaria de Educación “a fin de aunar esfuerzos para gestionar ante las
entidades correspondientes la designación del acompañante permanente para poder
suplir la necesidad en condiciones adecuadas”[45].
Sin embargo, no mencionó los resultados de dicha reunión.
17. El Ministerio
de Educación Nacional[46], informó que:
(i)
La
normativa de educación en Colombia no contempla una definición de lo que en
salud se denomina “tutor sombra”. Por lo mismo, no es de su competencia
su asignación ni tiene establecida ninguna disposición para proveerlo.
(ii) El Servicio
Público de Educación garantiza a las personas en situación de discapacidad[47]
el acceso a la educación en el sistema educativo regular, pero con apoyos
pedagógicos y didácticos[48] y medidas de diseño
universal que facilitan su acceso, permanencia y participación.
(iii) Los
requerimientos de salud no son de responsabilidad de la institución educativa,
aunque esta se convierta en el eje o promotor de dichos derechos. Dicho en
otras palabras, la institución educativa puede articular dichos servicios, pero
no satisfacerlos. Por lo anterior, es el sector salud el que debe asignar el
concepto de sombra terapéutica[49].
(iv) El “Protocolo
Clínico para el diagnóstico, tratamiento, y ruta de atención integral de niños
y niñas con trastornos del espectro autista” del Ministerio de Salud y
Protección Social, no “recomienda el uso de sombras terapéuticas, dado que
no favorecen el cumplimiento del objetivo de la terapia, la autonomía. (…) En
caso de requerirse una intervención que supere las 8 horas o requiera un
acompañamiento terapéutico como ‘auxiliares personales’ deberán ser indicadas,
planeadas y evaluadas por el equipo interdisciplinario, buscando propiciar la
generalización de habilidades en entornos naturales, por lo que debe ser claro
el desvanecimiento gradual de los apoyos que utiliza (…)”[50].
De acuerdo con
lo anterior, aclaró que, a diferencia de los “cuidadores sombra”, los
docentes de apoyo pedagógico que brindan servicios en las instituciones
educativas lo hacen en el marco de las actividades pedagógicas y didácticas que
tienen lugar en el establecimiento educativo y durante la jornada escolar, es
decir, son recursos de los cuales se benefician todos los estudiantes, no
algunos específicamente.
En relación con
otros apoyos terapéuticos o académicos que se puedan brindar al menor de edad,
manifestó que los mismos no se pueden determinar de manera general, sino a
través del Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR), el cual, con base en
las características del niño, define los apoyos que la institución educativa
debe implementar.
Finalmente,
afirmó que, de acuerdo con sus reportes, el Municipio de Yopal, ha cumplido con
lo dispuesto en el Decreto 1421 de 2017 en lo referente a la educación
inclusiva y, por lo mismo, no tiene sanciones por incumplimiento de la política
de educación inclusiva.
18. La
Secretaria de Educación y Cultura de Yopal[51]
informó que:
(i)
En
cumplimiento de lo ordenado por el Decreto 1421 de 2017, el Municipio ha
implementado las estrategias establecidas para el desarrollo de educación
inclusiva de personas en situación de discapacidad, encontrándose en la fase de
diagnóstico.
(ii)
El
acompañante sombra debería ser un psicólogo educativo o un educador especial,
con herramientas, conocimientos, técnicas pedagógicas y psicológicas que
permitan un trabajo más integral y la inclusión del niño en el entorno que lo
rodea. Por el contrario, los ajustes razonables determinados en el Decreto 1421
de 2017, que se incluyen en el sector educativo, son de tipo pedagógico no sanitario.
(iii)
Algunos
criterios para que el docente de aula y el docente de apoyo, a través del PIAR,
establezcan la necesidad de un acompañante sombra son: “Que el estudiante
presente un comportamiento altamente disruptivo, que impida el desarrollo
funcional de las clases, afectando el derecho de educación de sus compañeros. -
Que el estudiante presente conductas altamente agresivas, que representen
riesgo para su seguridad o para la seguridad de las personas del entorno. – Que
el estudiante presenta conductas escapistas que pongan en riesgo su seguridad.
– Que el estudiante requiera cuidados médicos permanentes”[52].
19. La Secretaría
de Salud Municipal de Yopal[53] afirmó que, de acuerdo
con lo establecido en los Decretos 971 de 2011 y 780 de 2016, no tiene dentro
de sus funciones la competencia para la asignación de un “acompañante o
cuidador sombra” y que en las reuniones del Sistema Municipal de
discapacidad no se ha dado ningún lineamiento sobre el tema. Igualmente, indicó
que no tiene registros de asignación de un acompañante sombra en el Municipio
de Yopal.
En relación con
las terapias ABA, indicó que son un conjunto de actividades tendientes a
revertir el aislamiento incapacitante y lograr la sanación del paciente, las
cuales pueden ser autorizadas por el profesional de salud correspondiente[54].
Sin embargo, “muchas de estas terapias no cuentan con evidencia científica
sobre su seguridad y efectividad”.
20. El Ministerio
de Salud y Protección Social[55] indicó los mecanismos de
protección establecidos en el Sistema de Salud, sus fuentes de financiación y el
alcance de los mismos. Presentó algunas precisiones respecto al vocablo “tutor
sombra”, para indicar que el término correcto es “terapia sombra” y
lo definió como “una persona natural que se encarga como su nombre lo
indica de estar acompañando al menor en condición de discapacidad en el proceso
educativo”[56].
En relación con sus
obligaciones en cuanto a la educación inclusiva de menores de edad con autismo,
manifestó que “por lo que compete al Ministerio de Salud y Protección Social
[,] en lo referente a la educación se establece en el marco de las actividades
del Plan de Intervenciones Colectivas (PIC) y lo referente a las actividades de
educación individuales, conforme a la Resolución 5269 de 2017”[57]. Sin embargo,
aclaró que, de acuerdo con dicha resolución, las terapias sombra están
excluidas del plan de beneficios de salud y no se reconocen con recursos
públicos ni tienen competencia para asignarlos.
Indicó que la
terapia sombra, “no es una es una expresión reconocida en la literatura
científica y comunidad académica en los enfoques del Trastorno del Espectro Autista
más conocidos en el mundo, no se menciona ni se recomienda en ninguna de las
GPC evaluadas y tenidas en cuenta en el Protocolo Clínico para el Diagnóstico, Tratamiento,
y Ruta de Atención Integral de Niños y Niñas con trastornos del espectro
autista”[58] y no hace parte
de los procedimientos que conforman las terapias ABA.
Definió las
terapias ABA como un “conjunto de actividades tendientes a revertir el
aislamiento incapacitante y lograr la sanación del paciente, razón por la cual
su descripción no es acorde con la Clasificación Única de Procedimientos en
Salud –CUPS”[59] y aclaró que son
consideradas en los casos de niños, niñas y adolescentes que: (i) acuden a
control médico para identificación de signos de alarma de alteraciones del
desarrollo; (ii) con signos de alarma de alteraciones del desarrollo
identificados; (iii) con confirmación de alteraciones de desarrollo y con
sospecha de trastorno del espectro autista y (iv) con confirmación del
trastorno del espectro autista para tratamiento integral enmarcado en la opción
terapéutica ABA. Sin embargo, consideró no ser competente para manifestarse
respecto a la eficiencia y efectividad de las mismas en el tratamiento del
autismo.
Por último,
respecto a la afiliación del niño al Sistema de Seguridad en Salud informó que,
de acuerdo con lo registrado en la plataforma BDEX el 25 de abril de 2018, el
niño agenciado se encuentra “cargado por el Magisterio con estado Activo
desde el 18 de noviembre 2015”[60].
21. La Defensoría
de Pueblo Regional Casanare[61] informó que el
menor de edad se encontraba afiliado al sistema de salud con estado activo como
beneficiario de su progenitora. Además, afirmó que contaba con “matricula
abierta en la institución educativa Jorge Eliecer Gaitán a fin de que asista
una vez cuente con el cuidador o acompañante sombra conforme a las razones
expuestas en el oficio de fecha 06 de abril de 2018 suscrito por el rector de
la institución y la docente de apoyo pedagógico”[62].
22. La Universidad
Distrital Francisco José de Caldas[63] afirmó que el Decreto 1421
de 2017 se refiere al “acompañante pedagógico” y no al “cuidador
sombra”, por lo tanto, no tienen conocimiento de la existencia de dicha
figura en la legislación colombiana[64]. Aclaró que, de acuerdo
con la Ley Estatutaria 1618 de 2013, los Trastornos del Espectro Autista (TEA) “se
encontrarían amparados bajo los criterios de la denominada discapacidad
psicosocial y no desde la discapacidad cognitiva”[65], por lo que se
consideran un asunto de competencia del sector salud, aunque se haga en
coordinación con la entidad educativa y la entidad territorial, quienes deberán
“velar por la calidad, permanencia y eficacia del servicio”[66].
De otra parte,
para la Universidad Distrital, la “figura que debería existir en los
ambientes escolares es la de acompañante terapéutico”[67] el cual, de
acuerdo con la Asociación Argentina de Psiquiatras, puede entenderse como “un
agente de salud capacitado para sostener, cuidar, aliviar y compartir: las
ansiedades, angustias y desequilibrios de enfermos con perturbaciones
emocionales que han entrado en crisis al no poder generar respuestas
adaptativas, ante situaciones externas e internas que se presentan en la vida
del sujeto”[68]. Este sujeto
brinda una serie de servicios especializados en el campo psicológico, social,
mental y siempre persigue fines terapéuticos determinados con el equipo de
médicos, psicólogos, psiquiatras que atienden al estudiante. Su objetivo es que
el estudiante pueda realizar por su propia cuenta las actividades asignadas.
En relación con
las terapias ABA, indicó que se ocupan “de la mejoría del comportamiento
autista. El inconveniente es que centra su accionar en los sistemas observables
y no en las causas que subyacen a los comportamientos. ABA, emplea técnicas
conductuales para propiciar cambios en los comportamientos que caracterizan a
las personas autistas, (…) Centra su accionar desde el modelo conductista, en
tanto que cada vez que el autista responde como se espera es premiado con algún
tipo de recompensa, por esto el principio más importante de la terapia del
comportamiento ABA es el refuerzo positivo”[69].
Por último,
consideró que la terapia debe cumplir tres condiciones básicas para determinar
su eficiencia: (i) iniciar a edades tempranas (entre los 2 y 3 años de edad); (ii)
involucrar a la familia de forma activa, para desarrollar más entornos
naturales que condiciones controladas; y (iii) ser diseñada de forma individual
y adecuada para las necesidades de cada niño, es decir, después de una
evaluación detallada de las habilidades y preferencias de cada uno, pues tanto
su diseño como el progreso de cada paciente varía de persona en persona, según
la edad, la intensidad de la terapia, el nivel de funcionamiento, los objetivos
familiares y otros factores[70].
23. El Laboratorio
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[71]
señaló que con la expedición de la Convención de Naciones Unidas sobre las
Personas con Discapacidad cambió el paradigma respecto al derecho a la
educación[72]. Así, indicó que la
Convención[73] determinó que “el
derecho fundamental a la educación es el derecho a una educación inclusiva y no
admite modalidades segregadas o integradas.”[74]
Por ello, es importante “diferenciar entre la exclusión, la segregación, la
integración y la inclusión”[75].
El Laboratorio solicitó
a la Corte que entienda que, en materia de educación de las personas en
situación de discapacidad, “la educación especial nunca es una opción
constitucionalmente válida (…) Solo la educación inclusiva garantiza de manera
integral este derecho”[76].
La Fundación
Saldarriaga Concha[77] indicó respecto a la
figura de acompañante sombra, que: (i) consiste en aquella persona que acompaña
permanentemente a un niño con trastorno de autismo, cuyo objetivo es
proporcionar apoyo extraescolar dentro y fuera del aula de manera que se
facilite su adaptación al ambiente escolar por medio de actividades con un
enfoque terapéutico; (ii) se diferencia del profesional de apoyo pedagógico, en
que su acompañamiento es específico -pues solo interactúa con el estudiante que
acompaña – y sus funciones se desarrollan tanto en las actividades curriculares
como extracurriculares; mientras que el segundo, tiene como función acompañar
al docente de aula, no a un estudiante particular y genera capacidad instalada
en la institución educativa, por lo que su interacción se limita al ámbito
educativo; (iii) su asignación no le corresponde ni al sector salud ni al
sector de educación. Sin embargo, de acuerdo con lo expuesto en el Decreto 1421
de 2017, a las entidades educativas corresponde realizar el Plan Individual
para los Ajustes Razonables (PIAR) “para caracterizar pedagógicamente al
estudiante y así saber qué tipo de apoyos requiere para su participación y
aprendizaje en un aula regular”[78]. Adicionalmente,
aclaró que, de acuerdo con lo planteado en la Convención de Naciones Unidas
Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, “bajo ninguna circunstancia
la oferta pública puede apoyar u ofertar una educación especializada o en un
centro exclusivo para personas con discapacidad”[79].
24. La Universidad
Nacional de Colombia[80] señaló que “ningún
caso puede resolverse por la norma o la estandarización”[81],
por el contrario, las acciones, adaptaciones, estrategias, apoyos o
modificaciones necesarias y adecuadas del sistema educativo deben estar basadas
en las necesidades específicas de cada estudiante[82].
Respecto a la
figura del cuidador sombra indicó que es la persona que asiste permanentemente
a otra en situación de discapacidad en todas sus actividades de la vida diaria[83].
A diferencia del anterior, el profesional de apoyo, promueve la interacción
y la autonomía y brinda apoyo a la docente de aula en las actividades
pedagógicas desarrolladas con los grupos de estudiantes. Este busca identificar
las necesidades educativas de los niños en situación de discapacidad y definir
estrategias pedagógicas para potenciar sus capacidades[84].
Dadas las
funciones específicas de cada uno, manifestó que: “no se puede afirmar
categóricamente cuál es el sector al que le corresponde determinar la necesidad
y la asignación de una persona u otra como acompañante sombra”[85].
En especial, cuando el protocolo del Ministerio de Salud ha señalado la falta
de pertinencia de esta figura “porque no fomenta ni autonomía ni
independencia. La figura de apoyo sombra no es recomendada por que se dice que
genera dependencia en el actuar y en la toma de decisiones (…)”[86].
Sin embargo, considera que cada sector en sus competencias debe garantizar
la atención integral a la persona en situación de discapacidad y responder a sus
necesidades[87].
Respecto a las
Terapias ABA, indicó que consisten en el uso organizado de una serie de
técnicas que buscan cambios positivos en el comportamiento del ser humano a
través del estímulo de las conductas positivas y el desaliento de las negativas[88].
Así mismo, afirmó que la aplicación de esta terapia solo la puede
determinar un equipo interdisciplinario, que establezca los tratamientos que
requiere el niño, estructure el plan de intervención pertinente para su
atención integral y el enfoque terapéutico a utilizar[89].
Precisó que el Protocolo del Ministerio de Salud, “sugiere como parte del
tratamiento integral para personas con diagnóstico confirmado de trastorno del
espectro autista se realicen intervenciones enmarcadas en el enfoque de
análisis conductual aplicado, entendiendo que ABA (…) es enfoque terapéutico”. Sin
embargo, concluyó que para hablar sobre la eficiencia y efectividad de las
terapias ABA, se requiere un mayor trabajo de investigación[90].
25. Por su parte, la
Gobernación del Casanare solicitó la nulidad de
todo lo actuado en primera y segunda instancia del presente trámite de tutela,
por la indebida notificación del auto admisorio de la demanda proferido el 28
de julio de 2017 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de
Conocimiento de Yopal[91].
Declaratoria de nulidad de todo lo
actuado a partir del auto admisorio de la demanda
26. La Sala Sexta de
Revisión, por medio del Auto
298 de 2018[92], accedió a la solicitud
de la Gobernación de Casanare y declaró la nulidad de todas las
actuaciones surtidas en el proceso de tutela de la referencia, a partir del
auto admisorio del 28 de julio de 2017, proferido por el Juzgado Primero Penal
Municipal con Función de Conocimiento de Yopal. Al margen de lo
anterior, determinó que las
pruebas allegadas en el curso del proceso de tutela se mantendrían y no perderían
su valor probatorio y que una vez surtidas las instancias correspondientes el
expediente debería regresar al despacho de la Magistrada Sustanciadora.
Actuaciones procesales en sede de
tutela posteriores a la declaratoria de nulidad de lo todo lo actuado proferido
por la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional
27. En cumplimiento
de la orden dada por este Tribunal, el 22 de junio de 2018, el Juzgado Primero
Penal Municipal con Función de Conocimiento de Yopal, admitió nuevamente la
acción de tutela[93] y corrió traslado a la
Alcaldía Municipal de Yopal, a las Secretarias de Educación y Salud Municipal y
a Colombiana de Salud hoy Unión Temporal Mediales UT ESP y vinculó a la
Gobernación del Casanare, a las Secretarias de Educación y Salud Departamentales
para que hicieran uso de su derecho fundamental de defensa.
Contestación
del Municipio de Yopal
28. El apoderado
especial para la defensa judicial del Municipio de Yopal[94] reiteró que no
es de su competencia la prestación del servicio de tutor sombra, por cuanto obedece
a un criterio de salud terapéutico y no tiene un carácter académico, aunque sea
cierto que éste debe acompañar al agenciado durante toda la jornada escolar. De
otro lado, resaltó que los recursos del sistema educativo tienen destinación
específica dentro de la cual no está contemplado este tipo de servicios. Por lo
anterior, solicitó su desvinculación por falta de legitimidad en la causa por
pasiva.
Pronunciamiento de la Defensoría del Pueblo Regional
Casanare
29. La agente
oficiosa adjuntó al proceso la valoración realizada el 4 de julio de 2018[95],
con sustento en la cual alegó “deja(r) claro la necesidad y urgencia de que
se brinde la terapia ABA y la escolarización del agenciado”.
Contestación de la Gobernación de Casanare
30. La Gobernación
del Casanare[96] precisó, en primer
lugar, la falta de legitimación en la causa por pasiva, tanto de la Gobernación
como de las Secretarias de Educación y Salud departamentales, ya que al estar
el Municipio de Yopal certificado en materia de educación desde el año 2010, ese
el responsable de la prestación adecuada del servicio educativo en toda su
jurisdicción territorial. En segundo lugar, afirmó que el servicio de salud que
requiere el menor de edad es responsabilidad de la EPS a la cual se encuentra
afiliado[97].
C. Decisiones objeto de revisión
Sentencia de primera instancia[98]
Por
medio de fallo del 9 de julio de 2018, el Juzgado Primero Penal Municipal con
Función de Conocimiento de Yopal tuteló los derechos a la educación inclusiva, a
la igualdad y a la dignidad humana del tutelante y, en consecuencia, ordenó a la
EPS adoptar “las medidas necesarias para que un equipo interdisciplinario de
médicos especialistas y con la participación el centro educativo al cual está
inscrito el menor, sea valorado para que se determine la pertinencia e
idoneidad del servicio de acompañamiento terapéutico en el aula mediante un
docente sombra, o establezcan los mecanismos de apoyo terapéutico más adecuados
para el niño en el proceso de inclusión escolar”. Igualmente, ordenó al
Instituto Educativo y al municipio realizar la construcción del Plan Individual
de Ajustes Especializados para el niño[99].
Al respecto, consideró que “se está frente a una
doble situación de sujeto de especial protección, pues no solo se tiene la
condición de persona con discapacidad que cuenta con garantías y genera
obligaciones excepcionales al Estado (…) sino que además, debe ser protegido de
forma integral en desarrollo del principio del interés superior del niño”. A
su vez, en su criterio, la actitud de la Institución Educativa y el Municipio fue
la de “desentenderse de la situación del menor y dejar en manos de la EPS a
la que se encuentra afiliado, sus cuidados terapéuticos, lo cual riñe con los
postulados antes enunciados”[100]. Por
lo anterior, determinó la necesidad de mantener la protección de los derechos
del niño.
Sin embargo, observó que “no se cuenta con una
evaluación médica que de manera particular establezca las necesidades que en
materia pedagógica y terapéutica (sic) tenga el menor para favorecer su
proceso educativo”, razón por la cual estimó imperioso evaluar las
necesidades del niño en esos aspectos, como paso previo a la asignación del
personal de apoyo en el centro educativo.
Impugnación[101]
La Defensora del Pueblo impugnó el fallo del A-quo
el 17 de julio de 2018, por considerar que, si bien la decisión declaró la
vulneración de los derechos fundamentales del menor de edad, la orden impartida
perpetuaba la vulneración de los mismos, pues en el expediente obra memorial
firmado por el neuropediatra en la que se determinó la necesidad que tiene el
paciente de recibir las terapias ABA, “por lo tanto la valoración ya está
superada”.
De otro lado, consideró que no podían existir más
dilaciones respecto de la desescolarización del niño, pues “esta situación
ha afectado notablemente la situación del menor, como lo deja ver la valoración
presentada al despacho el 5 de julio de 2018”. En consecuencia, solicitó que
se tomara en cuenta la valoración que reposa en el expediente y, en
consecuencia, se ordenara a la EPS la autorización de las terapias ABA y la
escolarización del agenciado.
Adicionalmente, el 6 de septiembre de 2018, la
agente oficiosa allegó valoraciones médicas[102]
practicadas al agenciado durante los meses de agosto y septiembre de dicho año,
por medio de las cuales presentaba sus necesidades actuales de salud y
educación.
Sentencia de segunda instancia[103]
El 12 de septiembre de 2018 el Juzgado Tercero Penal
del Circuito de Yopal confirmó parcialmente el fallo del A-quo y ordenó
a la EPS MEDISALUD gestionar todo lo relacionado con las terapias ABA, como se
encontraba plasmado en las órdenes médicas dadas.
El juzgador estableció que, en el caso bajo estudio
se presentan dos solicitudes, a saber: (i) “que se ordene al Municipio de
Yopal para que vincule el personal de apoyo al estudiante (…) en el instituto
Educativo Jorge Eliecer Gaitán”; (ii) “ordenar a la EPS Colombiana de
Salud asumir lo necesario el (sic) pro de manejo terapéutico integral con el
fin de garantizar el acompañamiento que el menor necesita”.
Sin embargo, dentro de sus consideraciones se limitó
a revisar lo concerniente a la impugnación presentada por la agente oficiosa, en
relación con la valoración médica del niño y, determinó que las terapias fueron
prescritas por los médicos inscritos a la EPS a la cual se encuentra afiliado
el menor y se solicitan de manera urgente. Por lo anterior, consideró
procedente ordenar a la EPS la autorización de las terapias ABA para el
agenciado.
II. ACTUACIONES LLEVADAS A CABO POR LA
CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISIÓN
Mediante
Auto del 15 de noviembre de 2018[104], la
Magistrada Sustanciadora ordenó oficiar a la accionante, como agente oficiosa
del menor de edad, a las Secretarías de Educación y Salud de Yopal y Casanare y
al EPS Medisalud UT para que informaran sobre la situación de salud del niño,
sus necesidades en materia educativa y las medidas adoptadas por las accionadas
como consecuencia de las órdenes dadas por los jueces constitucionales de
instancia.
Respuesta
de la Institución Educativa Jorge Eliecer Gaitán[105]
La Institución
educativa manifestó que el menor de edad asistía regularmente a sus actividades
del segundo grado de primaria de acuerdo con los ajustes razonables diseñados
en razón de su diagnóstico. Afirmó que se actualizó el PIAR el 14 de marzo de
2018 y que “ha resultado pertinente y eficaz ya que se ha evidenciado la
participación inclusiva del menor y una satisfacción en la escolarización del
mismo”[106].
Indicó
que como parte de los ajustes razonables que ha adoptado se encontraban, entre
otros: (i) la modificación de la jornada; (ii) el suministro de guías
pedagógicas adaptadas para el aprendizaje; (iii) la solicitud de acompañante
permanente en el aula; y la (iv) ubicación del estudiante y su acompañante en
un lugar estratégico que favorezca su aprendizaje[107].
Finalmente,
agregó que respecto de la oferta de servicios terapéuticos alternativos “la
institución educativa por competencia funcional no realiza procesos de
rehabilitación o terapéuticos, sino procesos educativos, pedagógicos y de
enseñanza de un currículo, de manera que la alternativa para los menores de
edad con diagnóstico de discapacidad son las entidades de salud (…)”[108].
Respuesta
de la Secretaría de Educación de Yopal[109]
La
Secretaría de Educación manifestó que el menor de edad agenciado cursaba el
segundo grado “en el horario de lunes a viernes de 10:00 am a 12:00 am en la
jornada de la mañana, en el cual se le realiza la vinculación a su respectivo
salón de clase donde realiza actividades de socialización con pares,
grafomotricidad, seguimiento de órdenes sencillas tipo A.B.A. refuerzos y
diseño de aprendizaje-enseñanza, se le realiza seguimiento y apoyo en aula por
parte de una licenciada, profesional de apoyo en educación inclusiva contratada
por la Secretaría de Educación” [110].
Afirmó
que el PIAR fue actualizado el 14 de marzo de 2018 a partir de la información
suministrada por la madre y por la valoración pedagógica del niño. Señaló que “el
estudiante ha mejorado en su socialización con sus compañeros, docentes y
profesional de apoyo, se observa con mayor agrado en las actividades del aula,
durante el tiempo que se encuentra medicado el estudiante responde a las
actividades asignadas por parte de los docentes sin ningún inconveniente, ni
alteraciones, ni movimientos estereotipados, en algunas ocasiones no está
medicado y su rutina de estudio se ve interrumpida, por las diferentes
alteraciones e irritaciones que presenta el estudiante”[111].
Finalmente,
reiteró lo dicho por la Institución Educativa respecto de los ajustes
razonables implementados e indicó las actividades realizadas por los
profesionales de apoyo contratados en pro de mejorar el aprendizaje de los
estudiantes en situación de discapacidad.
Respuesta
de la Defensoría del Pueblo Regional Casanare[112]
La
Defensora del Pueblo manifestó que el menor de edad cursó el grado segundo con
la ayuda de un acompañante sombra costeado por la madre del agenciado, pues a
la fecha la Secretaría de Educación se ha negado a financiar dicha prestación.
El resultado del acompañamiento ha sido eficaz ya que el niño fue promovido al
grado tercero, “sin embargo en la Institución educativa han indicado que si
el próximo año no va con el acompañante sombra no lo pueden recibir”[113].
Agregó
que la situación descrita afectaría al niño puesto que la madre del menor de edad
es cabeza de familia y sus tres hijos dependen de ella. Además, no cuenta con
ingresos adicionales, ya que su esposo y padre del menor agenciado falleció en
2018 y el costo del sostenimiento del acompañante sombra es de $1.500.000
mensualmente.
Indicó
que no conoce el contenido del PIAR y que la docente del curso “no está
incluyendo al menor en las actividades que realiza con los demás niños del
grado, sino que es el acompañante sombra quien realiza las actividades de una
cartilla que fue recomendada por una profesional de apoyo de la Institución” [114].
Por lo tanto, si bien el niño había logrado un avance en su proceso cognitivo,
a criterio de la Defensora dicho proceso no era inclusivo.
Añadió
que la Institución Educativa no contaba con profesionales de apoyo de manera
continua, ni con el acompañante sombra solicitado. También, afirmó que, de
acuerdo con lo relatado por la madre del agenciado, luego de la muerte de su
padre la condición presentada por el menor no ha podido ser debidamente tratada,
pues el medicamento suministrado no está funcionando[115].
Por otro lado, las terapias ABA ordenadas no han sido autorizadas por la EPS accionada.
En razón de lo anterior, la agente oficiosa promovió incidente de desacato ante
el juez de instancia a efectos de dar cumplimiento al fallo de tutela de
segunda instancia.
Vencido
el término concedido para el cumplimiento de lo ordenado por la Corte, no se
recibió respuesta alguna de la EPS accionada.
En
atención a las circunstancias ya descritas la Magistrada Sustanciadora,
profirió Auto de 06 de diciembre de 2018[116],
en el que ordenó a la EPS Medisalud UT y a la institución educativa la adopción
de las medidas necesarias para que un equipo interdisciplinario compuesto por
los médicos tratantes y docentes del niño valoraran y determinaran de forma
integral sus necesidades desde la perspectiva de su salud y su escolaridad, con
la participación del niño y su madre.
Respuesta
de la Institución Educativa Jorge Eliecer Gaitán[117]
El rector de la
institución educativa manifestó que el niño cursó el segundo grado vinculado al
programa de inclusión educativa y finalizó los objetivos planteados en el PIAR.
A continuación, enumeró los objetivos generales de las áreas de matemáticas,
lenguaje y ciencias. Agregó que los avances en el proceso educativo se
evidenciaron durante los últimos tres meses del año, en los que se contó con el
apoyo de un “acompañante provisional” designado de común acuerdo con la
familia.
Indicó que el
único recurso pedagógico disponible con el que cuentan para brindar educación
inclusiva son unas cartillas didácticas elaboradas por el municipio y señaló
que la docente de apoyo que brinda el mismo no está vinculada de manera estable
en la institución. Afirmó que el estudiante tiene dificultades para concentrarse,
se altera por el ruido, tiene inconvenientes para relacionarse con sus
compañeros y para seguir instrucciones generales, por lo que determinó que el
apoyo de un acompañante sombra es necesario en el aula de clase.
Subrayó que se
ajustó la jornada escolar del menor de edad a dos horas diarias y
adicionalmente se determinaron una serie de actividades de refuerzo fuera del
aula. A partir de la evaluación del progreso en 2018, evidenció que posee una
alta dependencia funcional en el desarrollo de las actividades académicas y de
la vida diaria, por lo que señaló que resulta importante para el aprendizaje
del estudiante garantizar su apoyo escolar con un terapeuta ABA y/o acompañante
sombra.
Vencido
el término concedido para el cumplimiento de lo ordenado por la Corte, no se
recibió respuesta alguna de la EPS accionada o de la familia del menor de edad
a través de la Defensoría del Pueblo.
De
acuerdo a lo anterior y debido a que la Sala de Revisión consideró que la
respuesta otorgada por la institución educativa accionada no respondió de
manera suficiente a los interrogantes elevados por la Corte Constitucional, fue
proferido Auto del 28 de enero de 2019[118].
La Sala de Revisión decretó la práctica de inspección judicial a las
instalaciones del
Instituto Educativo Jorge Eliecer Gaitán, la práctica de testimonios y la
rendición del informe en los términos del Auto del 6 de diciembre de 2018. Finalmente,
suspendió los términos del proceso por 20 días hábiles.
Inspección
Judicial en el Instituto Educativo Jorge Eliecer Gaitán y toma de declaraciones
en la Defensoría del Pueblo Regional Casanare
Mediante Auto
del 28 de enero de 2019, la Sala decretó la práctica de una diligencia de
inspección judicial en el Instituto Educativo Jorge Eliecer Gaitán en el Municipio
de Yopal. A las entidades accionadas y a las entidades intervinientes se les
comunicó de la diligencia para que, si lo consideraban pertinente, asistieran. La mencionada diligencia
se realizó el día 13 de febrero de 2019 y contempló las siguientes actividades:
(i) la inspección judicial de la institución educativa Jorge Eliecer Gaitán; y
(ii) la toma de declaraciones de las partes e intervinientes en el proceso en
las instalaciones de la Defensoría del Pueblo Regional Casanare.
Inspección
Judicial en el Instituto Educativo Jorge Eliecer Gaitán
La inspección judicial
inició en el despacho del rector del colegio y prosiguió en el aula en la que
el niño recibe sus clases. La diligencia contó con la presencia de
los representantes y delegados de: la Institución Educativa, MEDISALUD EPS, las
Secretarías de Educación y Salud del Departamento de Casanare y del Municipio
de Yopal, la Defensoría del Pueblo y la madre del menor de edad agenciado[119].
El rector del
colegio, Ángel Combariza Alvarado, indicó que la Institución Educativa se
encuentra preparada[120] para brindar educación
de calidad a niños en situación de discapacidad. No obstante, las condiciones
particulares de este caso hicieron necesario que se solicitara a la madre un
acompañante para el niño en el aula. En este sentido, anotó que la situación
del menor de edad representa un riesgo para su bienestar y el de sus compañeros,
pues presenta episodios de agresividad[121].
Afirmó que el
proceso de inclusión del menor de edad agenciado ha sido exitoso debido a la
presencia del “acompañante sombra” que ha costeado la madre. Estableció
que dicho acompañante debía atender a un carácter terapéutico, en la medida que
las necesidades pedagógicas del niño se encuentran cubiertas por el docente y
los profesionales de apoyo de la institución educativa[122].
La docente del
colegio, Carolina Pérez Rodríguez, indicó que se ha solicitado el
acompañamiento sombra para el estudiante debido a las dificultades de
aprendizaje que presenta y “a la dependencia que tiene respecto de sus
actividades cotidianas, es decir, para ir al baño, para vestirse, para
alimentarse”. Afirmó que el acompañante que actualmente tiene el menor de
edad ha favorecido su proceso de inclusión al aula, en tanto le ha asistido en
actividades de vestido, higiene y alimentación y lo ha guiado en su proceso
educativo de manera individualizada[123].
Isabel Gallego
Rubio, en representación de la Secretaría de Educación del Departamento de
Casanare, precisó que el sector educativo se rige por el Decreto 1421 de 2017.
Dicha norma contempla la figura del docente de apoyo, que no se encarga de la
atención de los niños en situación de discapacidad, sino que realiza una serie
de labores formativas respecto de los docentes de aula, para que sean estos
quienes asuman los procesos pedagógicos de esos menores de edad. Indicó que
existen algunos casos en el departamento en los que se requiere de un
acompañamiento permanente por causa de su discapacidad, pero en todo caso dicho
acompañamiento no lo presta el Sector Educación.
Laura Beltrán
Molano, en representación de la Defensoría del Pueblo manifestó que la
Institución Educativa no cuenta con el personal idóneo para garantizar el
proceso de inclusión educativa al menor de edad, en tanto desde el año 2016[124]
los médicos tratantes han dictaminado la necesidad de un acompañante sombra en
el ambiente escolar. Afirmó que el acompañante sombra requerido debe conocer el
Trastorno del Espectro Autista con el propósito de facilitar el proceso de
aprendizaje del niño agenciado dentro del aula, pues sus funciones no se
limitan al mero cuidado y al apoyo terapéutico.
Indicó que, si
bien se ha manifestado que el acompañante sombra no es compatible con las
terapias ABA, pues estas buscan que el niño sea independiente, mientras el niño
inicia su proceso de adaptación dentro del aula se requiere del mencionado
acompañante, para que progresivamente le permita al niño adquirir las destrezas
para que realice sus actividades de manera autónoma.
María Teresa
Prieto, en representación de la Secretaría de Educación del Municipio de Yopal,
adujo que de conformidad con la Ley de Infancia y Adolescencia la entidad tiene
una corresponsabilidad en el cuidado de los menores de edad con necesidades
especiales, junto con la madre de familia y con la EPS. Afirmó que pretender
que el Sector Educación cubra el acompañamiento peticionado tendría como
consecuencia que se descuiden los demás estudiantes de la institución
educativa. Por lo tanto, solicitan que la EPS accionada y la madre de familia
suministren las terapias requeridas y el personal de acompañamiento necesario.
Marta Monroy,
madre del menor de edad agenciado afirmó que su hijo fue desescolarizado ante
la necesidad del acompañante sombra. Indicó que no cuenta con los recursos económicos
necesarios[125] para sostener el
acompañante sombra que actualmente paga para el menor de edad, debido a que su
esposo falleció el 22 de junio del año 2018[126] y sostiene a sus otros
dos hijos de 12 y 2 años de edad respectivamente. Agregó que la EPS no ha
cumplido con la entrega de los medicamentos ordenados ni con la asignación de
las citas médicas. Respecto de las terapias que ha autorizado la EPS desde
noviembre, indicó que no son las terapias ABA que ordenó el neuropediatra, son
terapia física, ocupacional y de lenguaje[127].
Posteriormente
la diligencia continuó en la sede de primaria del plantel educativo en donde se
observó el salón en el que el niño toma sus clases de manera ordinaria junto con
su acompañante sombra. En dicha locación se entrevistó al
“cuidador sombra” que actualmente sostiene la madre del menor de edad
agenciado. El cuidador indicó que es licenciado en educación básica y que desde
hace 6 meses apoya todas las labores académicas del niño, le suministra
medicamentos, soporta sus necesidades fisiológicas y desarrolla distintas
actividades pedagógicas individualizadas. Adicionalmente, informó que acompaña
al menor de edad agenciado diariamente fuera del colegio en las terapias
físicas de 8:00 a 10:00 AM; en la terapia ocupacional de 2:00 a 4:00 PM y en la
hidroterapia de 4:00 a 6:00 PM[128].
Toma de
declaraciones en la Defensoría del Pueblo Regional Casanare
La diligencia
judicial continúo en las instalaciones de la Defensoría del Pueblo Regional
Casanare. Allí se tomaron los testimonios que se señalan a continuación y de
conformidad con el Auto del 28 de enero de 2019 se recibió de manera oficial el
informe interdisciplinario elaborado por las entidades accionadas[129] de acuerdo al
Auto del 6 de diciembre de 2018.
EPS MEDISALUD UT
Andrea Carolina Nocua
Cantillo[130], delegada del
representante legal de la EPS, hizo un breve recuento de la historia
clínica del niño agenciado y manifestó que ha prestado los servicios de salud
respecto de este caso desde el 1 de marzo de 2018 en virtud de la adjudicación
contractual que le hizo la FIDUPREVISORA desde dicha fecha. Afirmó
que los medicamentos del menor de edad son de control y de difícil consecución,
por lo que se suspendió su entrega por un tiempo[131].
Respecto
del acompañante sombra, esgrimió que no existe un dictamen por parte de alguna
especialidad médica tratante que lo ordene, pues fue dictaminado por la
psicóloga. Afirmó que la sombra requerida tiene el propósito de acompañar las
actividades cotidianas del niño más no tiene un propósito clínico, por lo que
no correspondería garantizarlo a la EPS. Agregó que científicamente no se
recomienda la presencia del acompañante sombra en la medida que genera
dependencia en el niño[132].
A
continuación, Oscar Fernando Vargas, coordinador departamental de la EPS,
indicó que se hicieron todos los esfuerzos para realizar la valoración
interdisciplinaria que ordenó la Corte a pesar de no contar con todos los
especialistas en el departamento[133]. Respecto del
cumplimiento de los fallos de instancia en lo referente a las terapias ABA, indicó
que en el ámbito local ninguna de las instituciones de la red de servicios está
capacitada de conformidad a los parámetros del Protocolo del Ministerio de
Salud para brindar dichos servicios. No obstante, señaló que todos los
fisioterapeutas reciben una formación básica en la materia y pueden brindar
terapias con “enfoque ABA” tal y como se ha hecho hasta el momento por
parte de la EPS[134].
Por
último, afirmó que el acompañante sombra responde a una naturaleza netamente
pedagógica, por lo que es posible articular las actividades de salud y
educación para que el paciente salga adelante. Propuso que se mantenga la
articulación para que se presten los servicios médicos de manera coordinada con
las autoridades educativas de conformidad con las instrucciones clínicas dadas
por los especialistas.
Carolina
Pineda, psicóloga de la EPS, afirmó que existe un plan de acompañamiento
terapéutico con la madre. Determinó que el niño tiene una serie de dificultades
de lenguaje y relacionamiento. Señaló que es indispensable la presencia del
cuidador primario (madre); ordenó el tratamiento por terapia ocupacional y del
lenguaje. Respecto del ámbito pedagógico afirmó que se requiere un plan individualizado
en el que los docentes y la madre hagan las adaptaciones curriculares para la
inclusión del menor de edad. Indicó que se requiere un acompañante sombra con
características de pedagogo especializado en discapacidad.
Señaló
que el equipo interdisciplinario (terapia ocupacional, terapia física,
fonoaudiología y psicología) puede brindar las terapias con “enfoque ABA”, tal
y como se ha hecho. En cuanto al acompañante sombra afirmó que tiene un enfoque
pedagógico por lo que debe ser cubierto por la Secretaría de Educación
municipal.
Andrea
Cristancho, terapeuta ocupacional de la EPS, indicó que desde noviembre de 2018
ha tratado al niño con acompañamiento domiciliario de lunes a viernes entre las
2 y 4 pm. Afirmó que el paciente es dependiente por lo que debe tener un
acompañamiento psicopedagógico en el aula de clase. Reiteró que al igual que
los otros profesionales de la salud no está certificada en ABA por las
limitaciones de capacitación local, sin embargo, puede implementar el “enfoque
ABA”[135].
Institución
Educativa Jorge Eliecer Gaitán
El rector del
colegio sostuvo que la finalidad del proceso de inclusión educativa se centra
en: (i) la adaptación del niño a la sociedad; y (ii) la socialización de
experiencias del niño con sus congéneres. Indicó que mientras los componentes
del sistema de salud no funcionen respecto del menor de edad es imposible
asegurar su derecho a la educación, por lo tanto, se requiere que el
acompañante sombra controle las dificultades propias de la situación de salud
del niño en el aula de clase[136].
En ese sentido, el niño agenciado no pierde su calidad de paciente cuando está
en el aula de clase[137].
Defensoría del
Pueblo
Laura Nelly
Beltrán Molano, defensora delegada para este caso por la agente oficiosa,
indicó que no se ha dado cumplimiento a las órdenes que ha proferido la Corte
Constitucional, pues para ese momento no se contaba con el dictamen
interdisciplinario solicitado. Aseguró que el Decreto 1421 de 2017 debe ser
leído a partir del enfoque de derechos y la intención del Legislador plasmada
en la Ley 1618 de 2013.
Respecto del “cuidador
sombra” indicó que debe ser proporcionado por la Secretaría de Educación dado
su carácter pedagógico. Llamó la atención a la EPS accionada para que preste de
manera e...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.