T-169-19
Sentencia T-169/19
INSCRIPCION EN EL
REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Vulneración por la UARIV
al negar inscripción de los accionantes por concluir que el hecho victimizante
no ocurrió en el marco del conflicto armado interno
REGISTRO UNICO DE
VICTIMAS-Inscripción en el Registro Único de
Víctimas como derecho fundamental de la población desplazada al reconocimiento
de su especial condición
INSCRIPCION EN EL
REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Finalidad
VICTIMAS DEL
CONFLICTO ARMADO-Alcance del concepto contenido en
la Ley 1448 de 2011
REGISTRO UNICO DE
VICTIMAS-Reglas jurisprudenciales para
inscripción
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Accionantes fueron inscritos en el RUV
Referencia:
Expedientes T-6.992.472 y T-6.990.882
Acciones
de tutela instauradas por Miguel Antonio Moreno Muñoz (T-6.992.472) y María
Elena Bincheri Pinilla (T-6.990.882) contra la Unidad para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas -UARIV en adelante-
Magistrado
sustanciador:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C., veinticuatro (24)
de abril de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alberto
Rojas Ríos, Carlos Bernal Pulido y José Fernando Reyes Cuartas, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto Estatutario 2591 de 1991, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los
siguientes fallos de tutela: (i) en
el expediente
T-6.992.472, expedido por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito
de Pasto el 15 de junio de 2018, dentro del proceso de tutela iniciado por Miguel
Antonio Moreno Muñoz contra la UARIV; y, (ii)
en el expediente
T-6.990.882, en primera instancia, proferido
por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá el 19 de julio de
2019 y, en segunda instancia, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de agosto de 2018, dentro del proceso de tutela iniciado por María Elena Bincheri
Pinilla contra la UARIV.[1]
I.
ANTECEDENTES
Expediente T-6.992.472
Hechos
1. El señor Miguel
Antonio Moreno Muñoz manifestó que en el año 1998 fue elegido como Concejal del
Municipio de Leiva (Nariño).
2. Señaló que el 28 de enero de
ese año fue secuestrado por el grupo guerrillero FARC-EP, junto con Moisés
Dorado López, Jairo Enrique Ramos, Fulgencio Muñoz y Baltazar Ñañez y Obdulio
Meléndez, quienes también eran miembros del concejo municipal de esa localidad.[2]
3. Afirmó que el 14
de junio de 2013 solicitó a la UARIV su inclusión en el Registro Único de
Víctimas (en adelante RUV) y programas de indemnización correspondientes. No
obstante, la entidad accionada rechazó dicha petición mediante resolución número
2013-284854 del 18 de octubre de 2013, al considerar que no era posible concluir
que los hechos narrados tuvieran conexión con el conflicto armado interno.
4. Manifestó que presentó recurso
de reposición y, en subsidio de apelación, contra la negativa de inclusión, sin
haber obtenido respuesta alguna a la fecha de la interposición de la acción de
tutela.
5. Dichos recursos fueron negados
en las resoluciones números 2013-284854 del 5 de septiembre de 2014 y 18158 del
9 de junio de 2016, respectivamente, dejando en firme la decisión de no
incluirlo en el RUV.
6. El 30 de mayo de
2018, el señor Miguel Antonio Moreno Muñoz presentó acción de tutela contra la
UARIV al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al
debido proceso, toda vez que la UARIV cambió la valoración que hizo del
secuestro al resolver su petición y aquellas presentadas por los señores Moisés
Dorado López, Jairo Enrique Ramos, Fulgencio Muñoz y Baltazar Ñañez y Obdulio
Meléndez. Por lo anterior, solicitó que se ordenara a la accionada que, de
manera inmediata, lo incluya en la referida base de datos y en los programas de
indemnización del mismo, como procedió con otras personas que fueron víctimas
del mismo hecho victimizante.[3]
Trámite Procesal
7. Mediante auto del 1 de junio
de 2018[4],
el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto admitió la acción de tutela
y solicitó a la accionada que en el término de dos días se pronunciara sobre
los hechos que dieron origen al recurso de amparo. Adicionalmente, solicitó un
informe sobre el trámite adelantado por el señor Moreno Muñoz ante esa entidad.
Contestación de la UARIV [5]
8. Mediante escrito del 8 de
junio de 2018, el Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad accionada manifestó
que el señor Moreno Muñoz no estaba inscrito en el RUV por no haber presentado
la declaración de la calidad de víctima ante el Ministerio Público[6].
9. Informó que se negaron los
recursos de reposición y apelación, mediante las resoluciones 2013-284854 del 5
de septiembre de 2014 y 18158 del 9 de junio de 2016[7], respectivamente, dejando
en firme la decisión de no incluirlo en el RUV del 18 de octubre de 2013. Aclaró
que ambos recursos se desataron en cumplimiento de una orden de tutela que
amparó el derecho de petición del accionante, proferida por el Juzgado Primero
Penal del Circuito Especializado de Pasto.[8]
10. Apuntó que en el presente
asunto se configura un hecho superado dado que la accionada fue diligente en
resolver los recursos presentados por el accionante. Aunado a lo anterior,
adujo que este debió acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para
cuestionar la presunta mala valoración de los hechos que condujo a negar la
inclusión en el RUV.
Sentencia objeto de
revisión[9]
11. Mediante sentencia del 15 de
junio de 2018, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto declaró la
improcedencia de la acción de tutela[10].
Argumentó la falta de subsidiariedad en la medida que el demandante no acudió a
la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para dejar sin efectos los
actos que hoy pretende atacar; y, tampoco se evidencia un estado de debilidad
manifiesta que impida someter su caso a dicho proceso judicial.
12. Sin embargo, después de
analizar la jurisprudencia constitucional sobre el derecho de petición y el
debido proceso administrativo, realizó consideraciones sobre el fondo del
asunto. Constató que, contrario a lo manifestado en la tutela, la UARIV
resolvió los recursos presentados por el accionante y, además, analizó las
particularidades del caso para determinar que el secuestro del que fue víctima
el accionante no se ajusta a los parámetros previstos en el artículo 3° de la Ley
1448 de 2011[11]
Pruebas que obran en el
expediente
13. Las pruebas que obran en el
expediente se relacionan a continuación:
i.
Copia de la cédula de ciudadanía del señor Miguel Antonio Morales
Muñoz.[12]
ii.
Copia del acta de posesión del señor Miguel Antonio Moreno como
Concejal del Municipio de Leiva (Nariño) del 9 de enero de 1998.[13]
iii.
Copia del certificado expedido el 15 de febrero de 2017 por la
Personería Municipal de Leiva (Nariño), acreditando que el señor Moreno Muñoz
se posesionó como Concejal de ese municipio el 9 de enero de 1998 “y que es
de conocimiento público que fue víctima del secuestro por el frente 29 de las
FARC, grupo que ha operado en toda la cordillera y el municipio de Leiva
Nariño”.[14]
iv.
Copia de las actas de posesión de los señores Moisés Dorado López,
Jairo Enrique Ramos, Fulgencio Muñoz y Baltazar Ñañez del 9 de enero de 1998, y
de Obdulio Meléndez del 24 de enero del mismo año, como Concejales del
Municipio de Leiva (Nariño).[15]
v.
Copia de las resoluciones 2014-412266 del 9 de septiembre de 2016,
2014-67033R del 26 de agosto de 2016, y 2014-42812R del 10 de julio de 2016,
mediante las cuales la UARIV incluyó en el RUV a los señores Baltazar Nañez
Grijalba, Obdulio Meléndez Ordoñez y Jairo Enrique Ramos, respectivamente. [16]
vi.
Copia de la solicitud del señor Miguel Antonio Moreno Muñoz a la
UARIV fechada del 17 de noviembre de 2017, para que lo inscribiera en el RUV donde
ya había registrado a los concejales que adujeron los mismos hechos referidos
en su petición.[17].
vii.
Copia de las resoluciones número 2013-284854R del 5 de septiembre de
2014[18]
y 18158 del 9 de junio de 2016[19],
que negaron los recursos de reposición y de apelación, respectivamente,
interpuestos contra la resolución número 2013-284854 del 18 de octubre de 2013.
viii.
Copia del formato único de declaración para la solicitud de inscripción
en el RUV diligenciado por el accionante el 14 de junio de 2013.[20]
ix.
Copia de la denuncia penal presentada por el señor Miguel Antonio
Moreno Muñoz el 11 de abril de 2012, en la Fiscalía General de la Nación
-Seccional Pasto- por secuestro extorsivo, en la cual relató haber sido
secuestrado por personas que se identificaron como miembros de las FARC- EP.[21]
Expediente T-6.990.882
Hechos
14. La señora María
Elena Bincheri Pinilla manifestó que convivía con sus padres (Danilo Bincheri y
María Elena Pinilla Chaparro) y su hermano (Wilmer Alexander Bincheri Pinilla)
en la Vereda Topito y Quibuco del Municipio de Pauna en el Departamento de
Boyacá.
15. Relató que miembros
de la guerrilla FARC-EP causaron la muerte de su madre el 7 de agosto de 1992,
disparando contra su casa; y, de su padre y de su primo (José William Chaparro,
hijo de su tía Guillermina Pinilla de Chaparro) el 8 de agosto de 1992, como
resultado del ataque armado que miembros de dicha guerrilla perpetraron contra
el automotor en el que se movilizaban hacia al Municipio de Briceño (Boyacá), a
la altura de la Vereda Pueblo Viejo.
16. Solicitó a la
UARIV inscribirla en el RUV, para lo cual allegó la declaración que rindió ante
la Personería Municipal del Pauna (Boyacá) el 15 de noviembre de 2013 sobre los
hechos referidos anteriormente. [22]
17. Aseveró que la
entidad demandada, mediante resolución número 2014-417707 del 14 de marzo de 2014,
no accedió a su petición bajo el argumento que no se podía determinar que la
muerte de su padre tuviera relación con el conflicto armado interno.
18. Advirtió que la
UARIV no dio el mismo trato a su petición que a la presentada por su tía (la
señora Guillermina Pinilla de Chaparro) a pesar de que se fundamentaron en los
mismos hechos, siendo esta última inscrita en el RUV pero no la accionante.
19. Aseguró que no
fue notificada personalmente de la decisión del 13 de marzo de 2013, aunque suministró
información precisa sobre su domicilio y que solo tuvo conocimiento de la
decisión hasta el 2016.[23]
Recalcó que solo tuvo oportunidad de solicitar la revocatoria directa exponiendo
los motivos por los cuales consideraba que el conflicto armado interno causó los
hechos descritos.
20. La UARIV negó la
revocatoria directa mediante resolución número 201726388 del 8 de junio de 2017
ya que no se alegó ninguna de las causales dispuestas en el artículo 74 de la
Ley 1437 de 2011.[24]
21. El 6 de julio de
2018 la señora María Elena Bincheri Pinilla presentó acción de tutela contra la
UARIV, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, a
la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital, por cuanto varió la
valoración de los hechos victimizantes en la respuesta a la señora Guillermina
Pinilla de Chaparro, lo que resultó en la negativa a su solicitud. En virtud
del principio de igualdad, esta última pidió ordenar a la entidad demandada que
la inscriba en el RUV.
Trámite procesal
22. Mediante auto del 10 de julio
de 2018, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá admitió la
acción de tutela y solicitó a la accionada que en el término de un día se
pronunciara sobre los hechos que dieron origen al recurso de amparo.
23. La UARIV guardó
silencio.
Sentencias objeto de
revisión
a) Primera
instancia
24. El 19 de julio de 2018, el
Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, después de analizar
someramente la jurisprudencia constitucional sobre la naturaleza extraordinaria
y subsidiaria de la acción de tutela, negó el amparo al determinar que la
accionante debió “dirigirse nuevamente a la entidad accionada para que esta
revalúe las decisiones que negaron lo pretendido”[25]. Corolario
a lo anterior, señaló que el mecanismo constitucional “no es la vía directa
para entrar a evaluar los documentos aportados y entrar a tomar decisiones que
corresponden a la órbita de otros entes como si fuera otra instancia.”[26]
b) Segunda
instancia
25. En sentencia del 8 de agosto
de 2018, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
confirmó la decisión adoptada en primera instancia, al estimar que no se
satisface el requisito de inmediatez. Al respecto, explicó que los actos administrativos
cuestionados se expidieron en el año 2014[27]
y en el mes de junio del año 2017[28],
es decir, que en cualquiera de los dos casos ha transcurrido más de 6 meses,
superando el término razonable para la interposición del recurso de amparo.
Pruebas que obran en el
expediente T-6.990.882
26. Las pruebas que obran en el
expediente se relacionan a continuación:
i.
Copia de las cédulas de ciudadanía, de las actas de levantamiento
del cadáver y de los registros civiles de defunción de la señora María Elena
Pinilla Chaparro (madre)[29]
y del señor Danilo Vinchere Robayo (padre). [30]
ii.
Copia del registro civil de nacimiento y de la cédula de ciudadanía
de la accionante[31].
iii.
Copia del formato único de declaración para la solicitud de
inscripción en el RUV fechado del 14 de junio de 2013.
iv.
Copia de la declaración rendida por la señora María Elena Bincheri
Pinilla el 12 de septiembre de 2012 ante la UARIV sobre los hechos ocurridos el
7 y 8 de agosto de 1992, en los que fallecieron sus familiares por ataques
perpetrados por las FARC-EP.[32]
v.
Copia de la resolución número 2013-99394, mediante la cual la UARIV
incluyó a la señora Guillermina Pinilla de Chaparro (tía) en el RUV por la
muerte de su hijo José William Chaparro Pinilla (primo) ocurrido de manera
concomitante con el fallecimiento del padre de la accionante el 8 de agosto de
1992.[33]
vi.
Copia de la resolución número 2014-417707 del 14 de marzo de 2014
que negó la inclusión en el RUV de la accionante.[34]
vii.
Copia de la solicitud de revocatoria directa presentada el 21 de
diciembre de 2016 contra la resolución número 2014-417707 del 14 de marzo de
2014 de la UARIV.[35]
viii.
Copia de la resolución número 2017-26388 del 8 de junio del 2017, que
negó la revocatoria directa de la resolución número 2014-417707.[36]
II. ACTUACIONES SURTIDAS EN
SEDE DE REVISIÓN
27. Mediante
auto del 22 de noviembre de 2018, con fundamento en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 y con
el fin de contar con los suficientes elementos de juicio para decidir el asunto
de la referencia, el magistrado sustanciador consideró necesario decretar las siguientes
pruebas:
Primero: SOLICITAR al señor Miguel Antonio
Moreno Muñoz (Expediente T-6.992.472) que dentro del término de tres (3) días
hábiles siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, allegue
los siguientes datos:
(i)
Informe a
esta Corporación si tiene conocimiento del estado del trámite que adelantó ante
la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de denuncia por él interpuesta el
11 de abril de 2012.
(ii)
Informe si
tiene copia de la resolución mediante la cual la entidad accionada negó su
inclusión en el Registro Único de Víctimas.
Junto con la respuesta
a lo anterior, remita a esta Corporación las pruebas o soportes
correspondientes.
Segundo: SOLICITAR a la UARIV que dentro del
término de tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la notificación de
esta providencia, remita a esta Corporación los expedientes administrativos de
los señores Miguel Antonio Moreno Muñoz (accionante) identificado con la cédula
de ciudadanía número 5.243.189, Baltazar Nañez Grijalba identificado con la
cédula de ciudadanía número 13.078.759, Obdulio Meléndez Ordoñez identificado
con la cédula de ciudadanía número 6.403.800 y Jairo Enrique Ramos identificado
con la cédula de ciudadanía 13.079.181 (Expediente T-6.992.472). Así mismo, que
allegue el expediente administrativo de la señora María Elena Bincheri Pinilla
(accionante) identificada con la cédula de ciudadanía número 1.014.211.958 y
Guillermina Pinilla de Chaparro identificada con la cédula de ciudadanía número
23.873.590. (Expediente T-6.990.882).
Tercero: SOLICITAR a la Fiscalía General de
la Nación que dentro del término de tres (3) días hábiles siguientes al recibo
de la notificación de esta providencia, remita a esta Corporación la
documentación relacionada con la denuncia penal por secuestro extorsivo
presentada por el señor Miguel Antonio Moreno Muñoz el 11 de abril de 2012 en
la Dirección Seccional de Fiscalías de Pasto. (Expediente T-6.992.472).
Igualmente, que informe si se llevaron a cabo investigaciones por la muerte de
María Elena Pinilla Chaparro y Danilo Bincheri, padres de la señora María Elena
Bincheri Pinilla, el estado en que se encuentran las actuaciones y a su vez,
remita copia de los expedientes correspondientes. (Expediente T-6.990.882).
28. En cumplimiento del citado
auto, el Fiscal 13 Especializado ante Grupo Gaula Ponal y Ejecol Nariño informó
que: (i) el proceso causado por la denuncia penal del señor Moreno Muñoz fue incorporado
a la carpeta número 157763, “siendo indiciado un miembro del entonces grupo
subversivo FARC, conocido como Camilo Chamberlay, por un delito de Secuestro
Simple” (exp. T-6.992.472); y, (ii) que no hay registro de
investigación sobre el homicidio de María Elena Pinilla Caparro y Danilo Bincheri
(exp. T-6-990.882)[37].
29. La Asesora del Grupo Jurídico
Delegada para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación
certificó la existencia de investigación por los hechos victimizantes referidos
por la señora María Elena Bincheri Pinilla en el Sistema de Información de
Justicia y Paz – SIJYP-[38].
30. Por su parte, la señora María
Elena Bincheri Pinilla allegó una certificación de la Fiscalía General de la
Nación sobre la existencia de investigación penal por los hechos victimizantes
referidos en la acción de tutela.[39]
31. La UARIV reveló que el 4 de
diciembre de 2018 incluyó a la señora María Elena Bincheri Pinilla[40]
y al señor Miguel Antonio Moreno Muñoz [41]
en el RUV, mediante las resoluciones 201726388 y 201853946 del 8 de junio de
2017, respectivamente. Explicó que revocó de oficio las resoluciones que negaban
su inclusión comoquiera que otros ciudadanos que compartieron las
circunstancias de tiempo, modo y lugar de estos, sí habían sido incluidos.
32. Posteriormente,
mediante auto del 29 de enero de 2019[42],
el magistrado sustanciador requirió mayor información sobre las investigaciones
de los hechos victimizantes así:
Primero. SOLICITAR a la Dirección Seccional de
Fiscalías de Cali que dentro del término de tres (3) días hábiles siguientes al
recibo de la notificación de esta providencia, remita a esta Corporación la
documentación relacionada con la denuncia penal por secuestro extorsivo
presentada por el señor Miguel Antonio Moreno Muñoz el 11 de abril de 2012.
(Expediente T-6.992.472).
Segundo.
SOLICITAR
a la Dirección
Seccional de Fiscalías de Tunja que dentro del término de tres (3) días hábiles
siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, informe a esta
Corporación si se llevaron a cabo investigaciones por la muerte de María Elena
Pinilla Chaparro y Danilo Bincheri, padres de la señora María Elena Bincheri
Pinilla, el estado en que se encuentran las actuaciones y a su vez, remita
copia de los expedientes correspondientes. (Expediente T-6.990.882).
33. El 7 de febrero de 2019, el grupo
jurídico de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali expresó que no fue
posible ubicar la denuncia por el presunto delito de secuestro extorsivo
referido por el señor Miguel Antonio Moreno Muñoz[43].
34. Por último, el 11 de febrero
de 2019, el Director de la Seccional de Boyacá de la Fiscalía informó que ni en
el sistema misional SPOA ni el sistema de información Judicial SIJUF de la
Fiscalía General de la Nación hay registros de denuncias que identifiquen como
víctimas a Miguel Antonio Muñoz, María Elena Pinilla Chaparro y Danilo Bincheri[44].
III. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Esta Sala de Revisión es
competente para revisar el fallo de tutela mencionado, de conformidad con lo
previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y el Decreto Estatutario
2591 de 1991.
Problema jurídico y estructura
de la decisión
2. En los asuntos bajo estudio los
peticionarios argumentaron que en razón a su condición de víctimas del
conflicto armado interno tienen derecho a ser incluidos en el RUV. Explicaron que
la UARIV negó sus solicitudes por considerar que los hechos victimizantes
aducidos no tenían relación con el conflicto armado, contradiciendo su postura sobre
dicho nexo, plasmada en decisiones favorables a terceros que alegaron el mismo
supuesto fáctico que los accionantes.
3. Conforme a lo anterior, esta Sala de Revisión debe
responder si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental a la
igualdad de Miguel Antonio Moreno Muñoz y de María Elena Bincheri Pinilla, al negar su inscripción en el RUV fundamentando que
los hechos victimizantes referidos en sus peticiones no tenían relación con el
conflicto armado, teniendo en cuenta que había resuelto lo contrario al momento
de resolver pretensiones idénticas a las suyas.
4. Previo a resolver este problema
jurídico,
la Corte debe examinar si se ha configurado la carencia actual de objeto por
hecho superado, debido a que en sede de revisión la UARIV informó sobre la
inclusión de los accionantes en el RUV el 4 de diciembre de 2018.
5. En ese orden de ideas, la Sala
reiterará la jurisprudencia sobre (i) el
derecho de las víctimas del conflicto armado a la inscripción en el RUV[45],
(ii) el derecho a la igualdad, y (iii) la carencia actual
de objeto por hecho superado, para finalmente (iv) resolver el
caso concreto.
El
derecho de las víctimas del conflicto armado a la inscripción en el RUV
6. La inscripción en el RUV[46]
se constituye como un derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado
interno porque materializa su derecho fundamental
a ser reconocidas y, además, es imprescindible para acceder a los mecanismos
de protección y garantía de atención, asistencia y reparación integral por vía
administrativa, consagrados en la Ley 1448 de 2011[47], salvo para las medidas de ayuda humanitaria y atención de
emergencia en salud, a las cuales se podrá acceder desde el momento mismo de la
victimización.
7. En efecto, la inscripción en este
listado se ha constituido como elemento esencial de reivindicación de las
víctimas en razón de las prerrogativas que supone, tales como: “(i) la
posibilidad de afiliación al régimen subsidiado de salud por el solo hecho de
la inclusión en el RUV. Así mismo, permite la priorización para el acceso a las
medidas de reparación y particularmente a la medida de indemnización, así como
a la oferta estatal aplicable para avanzar en la superación de la situación de
vulnerabilidad, si es el caso; (ii) implica el envío de la información relativa
a los hechos delictivos que fueron narrados como victimizantes para que la
Fiscalía General de la Nación adelante las investigaciones necesarias[48];
y (iii) en general, posibilita el acceso a las medidas de asistencia y
reparación previstas en la Ley 1448 de 2011, las cuales dependerán de la
vulneración de derechos y de las características del hecho victimizante,
siempre y cuando la solicitud se presente dentro de los cuatro años siguientes
a la expedición de la norma.”[49]
8. En razón de lo anterior, la
jurisprudencia constitucional ha fijado las siguientes pautas vinculadas con la
inscripción en el RUV:
“(i) la falta de inscripción en el RUV de una persona
que cumple con los requisitos necesarios para su inclusión, no solo afecta su
derecho fundamental a ser reconocido como víctima, sino que además implica la
violación de una multiplicidad de derechos fundamentales como el mínimo vital,
la unidad familiar, la alimentación, la salud, la educación, la vivienda, entre
otros; (ii) los funcionarios encargados del registro deben suministrar
información pronta, completa y oportuna sobre los derechos involucrados y el
trámite que debe surtirse para exigirlos; (iii) para la inscripción en el RUV
únicamente pueden solicitarse los requisitos expresamente previstos por la ley;
(iv) las declaraciones y pruebas aportadas deben tenerse como ciertas en razón
del principio de buena fe, salvo que se pruebe lo contrario; y (v) la
evaluación debe tener en cuenta las condiciones de violencia propias de cada
caso y aplicar el principio de favorabilidad, con arreglo al deber de
interpretación pro homine”.[50]
9. Vale la pena recabar que dicho
registro no confiere la calidad de víctima, en su lugar, consiste en
el resultado de un “trámite de carácter administrativo que declara la
condición de víctima, a efectos de que puedan acceder a los beneficios legales
y a los diferentes mecanismos de protección de derechos, con carácter
específico, prevalente y diferencial.”[51]
10. Dicho trámite concierne a la UARIV, a
quien corresponde adoptar una decisión en el sentido de otorgar o
denegar el registro. Para ello, debe verificar que se
trate de una solicitud presentada - mediante un formulario único - por quien
haya sufrido violaciones a sus derechos en las circunstancias descritas en el
artículo 3º de la Ley 1448 de 2011[52], entre el 1º de
enero de 1985 y el 10 de junio de 2011, contrastando la información
contenida en la solicitud de registro, así como la información recaudada en el
proceso de verificación, en un término máximo de 60 días de
plazo[53].
Este trámite debe ser ágil y sin dilaciones y, la carga probatoria
respecto del hecho victimizante recae principalmente sobre el Estado.[54]
11. En cuanto a
lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, la jurisprudencia
constitucional ha decantado que este no determina por sí solo el alcance y la
correcta aplicación del concepto de víctima, por lo que debe ser armonizado con
ciertas reglas jurisprudenciales, recopiladas en la sentencia T-274 de 2018 así:
“(i) La norma
contiene una definición operativa del término “víctima”, en la medida en
que no define la condición fáctica de víctima, sino que determina un ámbito de
destinatarios para las medidas especiales de protección contempladas en dicho
estatuto legal;
(ii) La
expresión “conflicto armado interno” debe entenderse a partir de una
concepción amplia, es decir, en contraposición a una noción estrecha o
restrictiva de dicho fenómeno, pues ésta última vulnera los derechos de las
víctimas;
(iii) La
expresión “con ocasión del conflicto armado” cobija diversas
situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. Por ende, se debe
atender a criterios objetivos para establecer si un hecho victimizante tuvo
lugar con ocasión del conflicto armado interno o si, por el contrario, se halla
excluido del ámbito de aplicación de la norma por haber sido perpetrado
por “delincuencia común”;
(iv) Con
todo, existen “zonas grises”, es decir, supuestos de hecho en los cuales
no resulta clara la ausencia de relación con el conflicto armado. En este
evento, es necesario llevar a cabo una valoración de cada caso concreto y de su
contexto para establecer si existe una relación cercana y suficiente con la
confrontación interna. Además, no es admisible excluir a priori la
aplicación de la Ley 1448 de 2011 en estos eventos.
(v) En
caso de duda respecto de si un hecho determinado ocurrió con ocasión del
conflicto armado, debe aplicarse la definición de conflicto armado interno que
resulte más favorable a los derechos de las víctimas;
(vi) La
condición de víctima no puede establecerse únicamente con base en la calidad o
condición específica del sujeto que cometió el hecho victimizante; y,
(vii) Los
hechos atribuidos a los grupos post-desmovilización se considera ocurridos en
el contexto del conflicto armado, siempre que se logre establecer su relación
de conexidad con la confrontación interna”.
12. El examen de las peticiones de
inscripción en el RUV debe atender a los parámetros jurisprudenciales
transcritos y también aplicar “los principios de buena fe, pro homine, geo-referenciación[55] o prueba de contexto[56], in dubio pro víctima, credibilidad del testimonio coherente de la
víctima. En complemento, se debe hacer una lectura a la luz del conflicto
armado y la diversidad étnica y cultural”.[57] Adicionalmente, la UARIV
debe tener en cuenta 3 criterios específicos, a saber: (i) jurídicos
es decir la normativa aplicable vigente; (ii) técnicos refiriéndose a la
indagación en las bases de datos que cuenten con información que ayude a
esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los
hechos victimizantes, y (iii) de contexto, reflejado en el recaudo de
información y análisis sobre dinámicas, modos de operación y acontecimientos
relacionados directamente con el conflicto armado, en una zona y tiempo
específico.[58]
13. En contrapartida, la negativa de inscripción en
el registro debe ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el artículo 40 del
Decreto 4800 de 2011. Solo procede cuando, en el proceso de valoración de la
solicitud de registro, se determine que: (i) los hechos ocurrieron por causas
diferentes a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011; (ii) se
evidencie la falsedad de los hechos invocados; o (iii) la petición sea
extemporánea,[59]
salvo la excepción de fuerza mayor.
14. De manera excepcional, procede la inscripción en
el RUV por vía judicial[60].
Al respecto, esta Corporación ha ordenado la inscripción de manera directa de
personas en RUV o la revisión de la negativa del registro “siempre y cuando se verifique
que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas: i) ha
efectuado una interpretación de las normas aplicables contraria a los
principios de favorabilidad y buena fe; ii) ha exigido formalidades
irrazonables o desproporcionadas o ha impuesto limitantes para acceder al
registro que no se encuentran en las normas aplicables; iii) ha proferido una
decisión que no cuenta con una motivación suficiente; iv) ha negado
la inscripción por causas ajenas al solicitante; o v) ha impedido
que el solicitante exponga las razones por las cuales considera que se halla en
situación de desplazamiento forzado interno o que ejerza los recursos
arbitrados por el ordenamiento para controvertir la decisión administrativa que
le niega la inscripción en el Registro”[61].
15.
En suma, estar inscrito en el RUV habilita la exigencia de medidas
judiciales, administrativas, sociales, económicas, colectivas e individuales orientadas
a garantizar los derechos a la verdad, justicia y reparación con garantía de no
repetición, previstos en la Ley 1448 de 2011. En este contexto, al momento de resolver peticiones de inscripción en este listado, la
UARIV debe ceñirse a los lineamientos normativos y jurisprudenciales reseñados,
haciendo particular atención al principio de favorabilidad[62] y a la concepción
amplia de la relación al conflicto armado[63]
y de víctima[64].
Derecho a la igualdad
16.
La Constitución Política, en el preámbulo y en el artículo 13, reconoce el
derecho a igualdad como una prerrogativa inherente a todos los seres humanos
sin importar las circunstancias particulares, personales, sociales o económicas
que los rodean. Asimismo, en su artículo 1.1. la Convención Americana de
Derechos Humanos, consigna que los Estados parte se comprometen a adoptar
medidas encaminadas a garantizar el respeto de los derechos y libertades, en
ella reconocidos, sin importar la raza, color, sexo, idioma, religión,
opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social de los seres
humanos. La incondicionalidad de esta garantía radica en que “la noción de
igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano
y es inseparable de la dignidad esencial de la persona [y], en la
actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio
fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus
cogens. Sobre él descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e
internacional y permean todo el ordenamiento jurídico”[65].
17. En este sentido, esta
Corporación ha observado que no todas las personas están en igualdad de condiciones -por
razones económicas, físicas, mentales o
cualquier circunstancia que pueda colocar al individuo en situación de
debilidad manifiesta- por lo cual el Constituyente dispuso que el Estado debe
brindarles una protección especial. Este mandato se refleja en la obligación de
debe propender a la superación de la igualdad formal o aparente ante la ley y garantizar
la igualdad real, material o efectiva[66],
mediante un trato diferente (medida afirmativa o de discriminación
inversa[67]), orientado a garantizar
la igualdad material[68],
cuando haya lugar a ello. [69]
18. Conforme a lo expuesto, el
derecho a la igualdad se garantiza mediante un trato igual para situaciones
comparables y, también, a través de un trato diferenciado cuando este pretende
conjurar una desigualdad material, es decir con
el propósito de mermar el efecto negativo de las circunstancias que han
colocado al individuo o al grupo al que pertenece en posiciones desfavorables.
Carencia actual de objeto por hecho
superado. Reiteración de jurisprudencia[70]
19. La carencia actual de objeto acaece cuando la pretensión contenida en la solicitud de
amparo ha sido satisfecha entre el momento de la interposición de la acción de
tutela y el momento del fallo.
20. Esta figura
se materializa bajo tres hipótesis: i) por “hecho superado” cuando se
superó la afectación por un factor directamente relacionado con el accionar del
sujeto pasivo del trámite tutela; ii) por “daño consumado” cuando se ha consumado el daño o afectación que con la
acción de tutela se pretendía evitar; y, iii) cuando la vulneración
predicada se supera como consecuencia de una “situación sobreviniente”, que no tiene origen en el
obrar de la entidad accionada, ya sea porque el actor mismo asumió la
carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió
interés en el resultado de la Litis[71].
21. Puntualmente, el hecho superado exige por parte del juez
constitucional la verificación de 3 criterios, a saber:
“1. Que con anterioridad a la
interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada
prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o
de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la
acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración
o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por
medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del
trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que
existe un hecho superado.”[72]
22. Según
jurisprudencia constitucional, los casos de hecho superado autoriza al juez a
prescindir de orden ya que caería al vacío toda vez que no surtiría ningún efecto,[73] salvo que estime necesario “hacer observaciones sobre los
hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su
falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se
adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las
sanciones pertinentes” [74]. En sede de revisión, el acaecimiento del hecho
superado no inhibe un pronunciamiento de fondo. La Corte puede resolver si hubo o no la vulneración que dio origen al asunto
bajo examen,[75]
con el
propósito de “condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su
repetición”, a través de la corrección de los fallos judiciales y el llamado de atención sobre la discordancia de la
situación que originó la tutela con el ordenamiento constitucional. [76]
Casos Concretos
Expediente T-6.992.472
23. En el caso
bajo estudio se encuentra acreditado que el 18 de octubre de 2013 la UARIV negó la inscripción en el RUV al señor Miguel
Antonio Moreno Muñoz por desestimar el vínculo entre el conflicto armado interno
y su secuestro como Concejal del Municipio de Leiva (1998) por parte de las
FARC-EP. No obstante, sí lo juzgó acreditado cuando ordenó el registro en el
referido listado de los otros 4 miembros del ente colegiado que fueron víctimas
de los mismos hechos. La negativa de enlistar al accionante en la mencionada base
de datos fue confirmada mediante las resoluciones número 2013284854 del 5 de
septiembre de 2014 y 18158 del 9 de junio de 2016, que negaron los recursos de
reposición y apelación, respectivamente.
24.
En virtud de lo anterior, el señor Moreno Muñoz interpuso acción de tutela para
solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad,
de manera que la UARIV accediera a incluirlo en el RUV.
25. Mediante sentencia del 15 de
junio de 2018, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto declaró la
improcedencia de la acción por falta de subsidiariedad. Además, advirtió que el
accionante no demostró la vulneración al derecho a la igualdad que habría
cometido la UARIV. Esta decisión no fue impugnada por las partes.
26. Con base en lo expuesto, pasa
la Sala a determinar la procedencia de este asunto. La Sala encuentra acreditada
la legitimación por activa del accionante, quien acudió a la presente acción para
cuestionar una situación puntual que atañe sus derechos fundamentales[77].
También encuentra acreditada la legitimación por pasiva de la UARIV, toda vez
que se le endilga la responsabilidad de una vulneración originada en su actuar
como administradora del RUV.[78]
27. Para efecto de verificar los
requisitos de subsidiariedad y de inmediatez, la Corte ha precisado que su
análisis se flexibiliza cuando se está frente a un sujeto de especial
protección, sin que ello implique que su satisfacción opere de manera
automática, en su lugar debe evaluarse en conjunto con otros elementos que
permitan determinar las condiciones de debilidad, vulnerabilidad e indefensión
del peticionario[79].
28. En el caso particular, la Sala
advierte que se encuentra acreditada la subsidiariedad de la acción de tutela,
no sólo por la situación de vulnerabilidad del demandante -fundada en su
condición de víctima del conflicto armado y su avanzada edad[80]-,
sino por la conjunción de esta situación y la verificación de que cumplió con
una carga mínima de acudir a los mecanismos ordinarios. Ello se evidencia
puesto que utilizó la vía gubernativa para controvertir los actos
administrativos que negaron la inclusión en el RUV, agotando los recursos
reposición y apelación contra la resolución número 2013-284854 del 18 de
octubre de 2013[81].
29. En cuanto a la inmediatez, la
Sala advierte que trascurrió un tiempo considerable (18 meses) entre la
negativa de la UARIV y la interposición de la acción de tutela. Sin embargo, en
este caso particular, atendiendo la protección especial requieren las víctimas
del conflicto armado, este término es razonable porque la vulneración del
derecho fundamental a la igualdad y de los derechos de las víctimas derivados
de la inscripción al RUV era actual para el momento de interposición del
mecanismo constitucional.
30. Superado el análisis de
procedibilidad de la acción de tutela, la Corte debe examinar si la entidad
accionada vulneró el derecho fundamental a la igualdad del señor Moreno Muñoz
por no incluirlo en el RUV, argumentando que los hechos victimizantes no
estaban relacionados al conflicto armado, aun si reconocido dicha calidad en
las peticiones idénticas a las suyas. Previamente, se evaluará la existencia de
un hecho superado, atendiendo a los elementos de juicio recogidos en sede de
revisión.
31.
En el caso sub-examine, la UARIV ordenó la inscripción en el RUV del
señor Moreno Muñoz mediante la resolución 201853946 del 4 de diciembre
de 2018[82].
Dicho de otro modo, la entidad demandada resolvió favorablemente su pretensión entre el momento de la interposición de la acción de
tutela y el momento del fallo, con lo cual la causa de la acción de
tutela cesó y se configuró el hecho superado.
32. En consecuencia, la Sala
declarará que se presenta el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho
superado. En razón a ello, ya no habría orden
alguna que impartir para amparar el derecho a la igualdad del accionante. No
obstante, conforme a la jurisprudencia constitucional, la Corte procede a
resolver sobre la vulneración que dio origen a la presentación
de la acción de tutela de los accionantes.[83]
33. En consideración de las
circunstancias fácticas y de los elementos de juicio del asunto de la
referencia se evidencia que, previo a que la UARIV incluyera al accionante en
el RUV el 4 de diciembre de 2018, ésta conculcó sus derechos fundamentales a
la igualdad y aquellos que derivan de la inscripción al referido
registro.
34. La vulneración de los
derechos fundamentales del accionante se concretó en el trato diferenciado que
la UARIV dio al accionante y a quienes adujeron los mismos hechos para ser inscritos
en el RUV, sin que mediara una justificación razonable ni legítima. Mientras
que la entidad demandada no encontró acreditada la relación del secuestro con
el conflicto armado al evaluar la petición del accionante, al contrario la avaló
resolviendo favorablemente las peticiones de los señores Baltazar
Ñañez Grijalba, Obdulio Meléndez Ordoñez y Jairo Enrique Ramos[84].
35. Además de negar el nexo de los hechos aducidos por el accionante
con el conflicto armado, la entidad demandada exigió al peticionario demostrar
dicho nexo[85],
lo cual constituye una carga probatoria desproporcionada para una víctima del
conflicto armado y un desconocimiento del precedente de la Corporación que
determina que esta corresponde al Estado y que se debe atender al principio de
buena fe.
36. La actuación diferenciada
detallada no tiene asidero, máxime cuando el accionante y demás concejales
refirieron el mismo supuesto de hecho como fundamento de su solicitud de
inscripción en el RUV.[86]
Fue precisamente en reconocimiento de la vulneración al derecho a la igualdad que
la entidad demandada corrigió su actuar. Para tal efecto, incluyó al demandante
en la mencionada base de datos y revocó las decisiones que le fueron
desfavorables al señor Moreno Muñoz[87].
37. De lo expuesto, la Sala
concluye que la UARIV vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor
Miguel Antonio Moreno Muñoz por negar su inclusión en el RUV, mediante las
resoluciones números 2013284854 del 18 de octubre de 2013, 2013-284854R del 5
de septiembre de 2014 y 18158 del 9 de junio de 2016.[88]
En consecuencia, la Sala revocará el fallo proferido por el Juzgado Tercero de
Familia del Circuito de Pasto, del 15 de junio de 2018, mediante el cual
declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Miguel Moreno Muñoz
contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. En su
lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
Expediente T-6.990.882
38. En el caso
bajo estudio se encuentra acreditado que la UARIV negó la inscripción en
el RUV de la señora María Elena Bincheri Pinilla mediante la resolución número
2014-417707 del 14 de marzo de 2014[89],
al considerar que el supuesto fáctico que refirió como victimizante no tenía un
nexo con el conflicto armado. No obstante, la entidad sí validó esa relación para
inscribir en el mencionado registro a Guillermina Pinilla de Chaparro (tía de
la accionante), quien fundó su petición en los mismos hechos que la accionante.
[90] Ésta última interpuso a la acción de tutela por estimar que el doble
criterio de la UARIV afectó su derecho a la igualdad.
39. A través de fallo del 19 de
julio de 2018, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá negó el
amparo por falta de subsidiariedad y refirió que la acción de tutela no era el
medio idóneo para conceder la inclusión en el RUV. En segunda instancia, en
sentencia del 8 de agosto de 2018, la Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión adoptada en primera instancia y
precisó que no se verifica el cumplimiento del requisito de inmediatez.
40. Con base en lo expuesto,
procede la Sala a examinar la procedente de este asunto. La señora María Elena
Bincheri Pinilla presentó solicitud de amparo por sí misma para reclamar sobre
una situación que, a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales, por lo que
se encuentra legitimada, de conformidad con el artículo 10º del Decreto
Estatutario 2591 de 1991. De igual modo, se encuentra acreditada
la legitimación por pasiva de la UARIV por ser la entidad encargada del RUV y
los trámites relativos a este, que son objeto de la tutela.
41. Para efecto de verificar los
requisitos de subsidiariedad y de inmediatez, la Corte ha precisado que su análisis
se flexibiliza cuando se está frente a un sujeto de especial protección, sin
que ello implique que su satisfacción opere de manera automática, en su lugar
debe evaluarse en conjunto con otros elementos que permitan determinar las
condiciones de debilidad, vulnerabilidad e indefensión del peticionario[91].
42. En el caso particular, la
Sala concluye que se encuentra acreditada la subsidiariedad de la acción de
tutela, en consideración conjunta de la situación de vulnerabilidad de la
demandante y que ésta acudió inicialmente a los mecanismos ordinarios, mediante
la revocatoria directa para cuestionar la resolución número 2014-417707 del 14
de marzo de 2014 que ataca mediante la acción de tutela.
43. De igual modo, en
consideración de las particularidades del caso, se considera superado el
requisito de inmediatez puesto que la acción de tutela fue presentada en un
tiempo razonable, en la medida en que la vulneración invocada en la tutela se
mantuvo en el tiempo inclusive hasta después de iniciado este trámite. [92]
44. En este orden de ideas, superado
el análisis de procedibilidad de la acción de tutela, la Corte procede a
examinar si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental a la igualdad
de la señora María Elena Bincheri Pinilla por negar su inclusión en el RUV,
argumentando que los hechos victimizantes que alegó no estaban relacionados al
conflicto armado, contrariando la apreciación que hizo al resolver favorablemente
otra petición fundada de los mismos eventos. Previo a ello, se resolverá sobre la
existencia del hecho superado.
45.
La UARIV incluyó en el RUV a la señora Bincheri Pinilla mediante la resolución 201853947 del 4 de
diciembre de 2018[93],
eliminando el trato diferenciado e injustificado que motivo la acción de tutela
bajo examen. Así las cosas, la Sala encuentra que se está frente a un hecho superado porque la pretensión contenida en la
solicitud de amparo fue satisfecha entre el momento de la interposición de la
acción de tutela y el momento del fallo mediante la actuación de la entidad
demandada.
46. En consecuencia, la Sala
declarará que se presenta el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho
superado respecto de los asuntos de la referencia, por lo que no hay orden alguna que impartir para amparar los
derechos fundamentales invocados. Lo anterior no es óbice para que, conforme
a la jurisprudencia constitucional, la Corte proceda a resolver si
hubo o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de
tutela.[94]
47. Partiendo de las
circunstancias fácticas y los elementos de juicio se evidencia que, previo a
que se incluyera a la accionante en el RUV el 4 de diciembre de 2018, la UARIV
conculcó el derecho fundamental a la igualdad de la accionante.
48. Ello, por cuanto se evidenció
un trato diferenciado sin justificación que la entidad demandada dio al caso de
la accionante (María Elena Bincheri Pinilla) y al de su tía (Guillermina
Pinilla de Chaparro). Por una parte, la UARIV decidió incluir al RUV a la tía
de la accionante por la muerte de su hijo, quien falleció en los mismos hechos
que el padre la accionante (Danilo Bincheri), mediante resolución número
2013-99394 del 13 de marzo de 2013. Allí se fundó en el principio de buena fe y
concluyó que los hechos narrados por la peticionaria se enmarcaban dentro del mentado
artículo 3º de la Ley 1448 de 2011[95].
49. En contraposición, la entidad
demandada estudió la petición de la accionante, obteniendo un resultado opuesto
mediante resolución número 2014-417707 del 14 de marzo de 2014. En esa
oportunidad, la UARIV argumentó que las situaciones descritas eran fortuitas de
las cuales “no se puede concluir que hayan sido con ocasión del conflicto
armado en Colombia”, “que no se puede concluir que fueran consecuencia
de un actuar único y propio de grupos armados ilegales en el marco del
conflicto armado interno, como tampoco se puede establecer un vínculo entre el
hecho y el conflicto.”[96]
50. En su decisión respecto de la
accionante, la UARIV no justificó por qué cambió su apreciación sobre los
hechos entre un caso y el otro; tampoco reseñó un análisis de contexto, ni aplicó
el principio de buena fe, ni evaluó la credibilidad del testimonio coherente de
la víctima, en contravía de los criterios que deben regir la evaluación de
estas peticiones según la jurisprudencia constitucional[97].
En su lugar, de manera injustificada y desproporcionada exigió a la interesada
la prueba de la ocurrencia y autoría del hecho victimizante, que constituye una
limitante formal para acceder al registro.
51. Cabe resaltar que fue
precisamente a causa de la vulneración al derecho a la igualdad que la entidad
demandada revocó las decisiones desfavorables a la señora Bincheri Pinilla y ordenó
su inclusión en el RUV.
52. En el asunto en comento, se
encuentra plenamente demostrado que la negativa de la UARIV de incluir en el
RUV a la señora María Elena Bincheri Pinilla constituyó una violación a su derecho
a la igualdad. [98]
En consecuencia, la Sala revocará la sentencia proferida por la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 8 de agosto de 2018 que
confirmó el fallo emitido por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de
Pasto el 19 de julio de 2018, que negó la protección invocada y, en su lugar, declarará la
carencia actual de objeto por hecho superado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Octava de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo
proferido por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto, del 15 de junio
de 2018, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta
por Miguel Moreno Muñoz contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral
a las Víctimas. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho
superado (Expediente T-6.992.472).
Segundo. REVOCAR la
sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá del 8 de agosto de 2018 la cual confirmó el fallo emitido
por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto el 19 de julio de 2018,
que negó la protección invocada y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho
superado (Expediente T-6-990.882).
Tercero. Por Secretaría
General de la Corte Constitucional, LÍBRENSE las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí
contemplados.
Notifíquese, comuníquese y
cúmplase.
JOSÉ FERNANDO REYES
CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Mediante auto del 16 de octubre de 2018 de la Sala de
Selección Número Diez de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Gloria Stella Ortiz Delgado y José Antonio Lizarazo Ocampo, decidió seleccionar
para revisión y acumular por presentar unidad de materia los fallos de tutela
correspondientes a los expedientes T-6.992.472 y T-6-990.882. (Folio 4-13. Cuaderno principal)
[2] Cuaderno
1, folio 1.
[3] Cuaderno 1, folio 2.
[4] Cuaderno 1, folio 64.
[5] Cuaderno 1, folios 67 a 74.
[6]
Sin embargo, dicha diligencia se surtió el 15 de febrero de 2017 ante la
Personería Municipal de Leiva como obra en el expediente a folio 7, cuaderno 1.
[7] La resolución 2013-284854 del 5 de septiembre de
2014fue notificada el desde el 20 de febrero de 2015; y, la resolución 18158
del 9 de junio de 2016 fue notificada el 6 de diciembre de 2017.
[8] Cuaderno 1, folio 74.
[9] Cuaderno 1, folios 109-112.
[10] Esta decisión no fue impugnada.
[11] Artículo 3°. Víctimas. “Se consideran víctimas,
para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente
hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985,
como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de
violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos
Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.”
[12] Cuaderno 1, folio 92.
[13] Cuaderno 1, folio 8.
[14] Cuaderno 1, folio 7.
[15] Cuaderno 1, folios 9 a 13.
[16] Cuaderno 1, folios 14 a 27.
[17] Cuaderno 1, folios 28 a 31.
[18] Cuaderno 1, folios 95 a 97.
[19] Cuaderno 1, folios 76 a 81.
[20] Cuaderno 1, folios 84 a 88.
[21] Cuaderno 1, folios 89 a 91.
[22]
Refirió como hecho victimizante de “homicidio/masacre” y dicho documento
fue remitido a la entidad accionada.
[23] La accionante no especifica la fecha de notificación
de la decisión en comento.
[24]
Cuaderno 1, folios 26-30
[25] Cuaderno 1, folio 55.
[26] Cuaderno 1, folio 56.
[27] Resolución número 2014-4177707.
[28] Resolución número 2017-726388.
[29] Cuaderno 1, folio 4 a 7.
[30] Cuaderno 1, folios 8 a 10.
[31] Cuaderno 1, folios 11 y 12.
[32] Cuaderno 1, folio 2 a 3.
[33] Cuaderno
1, folios 40 a 41.
[34] Cuaderno 1, folios 20 a 22.
[35] Cuaderno 1, folios 15 a 19.
[36] Cuaderno 1, folios 26 a 30.
[37]
Folio 27, cuaderno principal.
[38]
Folio 49, cuaderno principal.
[39]
Folio 47-48, cuaderno principal.
[40]
Folio 58- 60, cuaderno principal.
[41]
Folio 61- 62, cuaderno principal.
[42]
Folio 74- 75, cuaderno principal.
[43]
Folio 81, cuaderno principal.
[44]
Folio 81, cuaderno principal.
[45] “Por la cual se dictan medidas de atención,
asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y
se dictan otras disposiciones.”
[46]
El RUV es una base de datos a cargo de la
UARIV, consistente
en “una herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro
de las víctimas” Artículo 16, Decreto Reglamentario
4800 de 2011.
[47]
Sentencia T-163 de 2017 y T-478 de 2017.
[48]
Artículo 64, Ley 1448 de 2011.
[49]
Sentencia T-278 de 2018.
[50] Sentencia T-478 de 2017.
[51]
Sentencia T-364 de 2015.
[52]
Su ámbito de aplicación se delimita por 3
criterios: “el
temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber
ocurrido a partir del 1º de enero de 1985; el relativo a la naturaleza de las
conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional
Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas
internacionales de Derechos Humanos (DIDH), y, en tercer lugar, uno de
contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión
del conflicto armado interno” Sentencia C-253A de 2012.
[53]Artículo 156, Ley 1448 de 2011.
[54]
La jurisprudencia constitucional ha aceptado el
certificado expedido por la autoridad competente que dé cuenta sobre los hechos
victimizantes como prueba válida de la calidad de víctima y con ello se pueda
acceder a la asistencia humanitaria. Sentencias T-017 de 2010 y T-364 de
2015.
[55]
Siguiendo la Directiva 001 del 4 de octubre de 2012, los elementos técnicos
hacen alusión a “las características del lugar como espacio-geográfico donde
ocurrió un hecho victimizante, no sólo para establecer el sitio exacto donde
acaeció, sino también para detectar patrones regionales del conflicto, no
necesariamente circunscritos a la división político administrativa oficial,
sino a las características de las regiones afectadas en el marco del conflicto
armado. El tiempo de la ocurrencia de los hechos victimizantes se tendrá en
cuenta para establecer temporalmente las circunstancias previas y posteriores a
la ocurrencia del hecho, las cuales, al ser analizadas en conjunto, brindarán
mejores elementos para la valoración de cada caso”.
[56] Siguiendo la Directiva 001 del 4 de octubre de 2012
mediante el análisis contextual se busca “(i) conocer la verdad de lo
sucedido; (ii) evitar su repetición; (iii) establecer la estructura de la
organización delictiva; (iv) determinar el grado de responsabilidad de los
integrantes del grupo y de sus colaboradores; (v) unificar actuaciones al
interior de la Fiscalía con el fin de lograr esclarecer patrones de conducta,
cadenas de mando fácticas y de iure; y, (iv) emplear esquemas de doble
imputación penal, entre otros”. En consecuencia, no basta con presentar un
simple recuento anecdótico de los hechos, sino que debe desarrollarse una
descripción detallada de elementos históricos, políticos, económicos y sociales
del lugar y tiempo en que acontecieron los delitos; a la vez que debe
analizarse el modus operandi de la estructura criminal que presuntamente los
cometió.
[57]
Sentencia T-417 de 2016.
[58]
Sentencia T-274 de 2018.
[59]
Artículos 61 y 155.
[60] Por ejemplo, en la sentencia T-087 de 2014, T-832 de
2014, T-112 de 2015, T-556 de 2015 y T-393 de 2018.
[61]
Sentencias T-112 de 2015, reiterado en las
sentencias T-832 de 2014, T-087 de 2014, T-417 de 2016 y T-393 de 2018.
[62]
A manera de ejemplo, en la sentencia T-112 de 2015, la Corte encontró que la
UARIV dejó de aplicar el principio de favorabilidad en caso de duda del relato
del peticionario, lo que resultó en la negativa de la inscripción en el RUV del
peticionario y la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al
debido proceso, a la dignidad humana y a la ayuda humanitaria. Por lo tanto, en
esa oportunidad, ordenó la inscripción inmediata en el RUV, brindando el
acompañamiento necesario para que el afectado pueda acceder a los programas de
atención, asistencia y reparación en su calidad de víctima del conflicto armado
interno, teniendo en cuenta el principio de enfoque diferencial establecido en
el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011
[63]
Ver, entre otras, sentencia C-781 de 2012, C-253A de 2012 y T-274 de 2018.
[64]
En reconocimiento de las complejidades del conflicto armado, la jurisprudencia
constitucional ha desligado el concepto de víctima de la calidad del sujeto
perpetrador, privilegiando las circunstancias objetivas de los hechos
victimizantes. Sentencia T-006 de 2014.
[65]
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Atala Riffo y niñas vs. Chile.
Sentencia de 24 de febrero de 2012. (Fondo, Reparaciones y Costas) Para 79.
[66]
Bajo esta concepción, ha destacado que la igualdad: “(i) es un concepto
“relacional” porque siempre se an...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.