Sentencia T-167 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
T-167-16 Sentencia T-167/16 ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Mecanismo judicial idóneo En el caso de las víctimas de la violencia y población desplazada, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la acción de tutela es el mecanismo de defensa idóneo para garantizar los derechos fundamentales de las personas que se encuentren en un particular estado de vulnerabilidad o indefensión; en virtud de lo cual requieren de una defensa constitucional preferente, pues en principio, los mecanismos judiciales ordinarios no son eficaces para resolver con urgencia e inminencia la vulneración de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional. DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido DERECHO AL HABEAS DATA Y DERECHO A LA INFORMACION-Principios de veracidad e incorporación del dato DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Fundamental autónomo DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DE POBLACION DESPLAZADA-Vulneración por el Ministerio de Vivienda y el Departamento para la Prosperidad Social al responder la solicitud de forma genérica y abstracta DERECHO AL HABEAS DATA-Vulneración al no incorporar datos actuales y veraces de información que se traduzca en ventajas jurídicas para el accionante con el fin de que en el cruce de bases de datos, puedan asignar y priorizar el Subsidio Familiar 100% de Vivienda en Especie DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DE POBLACION DESPLAZADA-Orden a entidades dar respuesta clara, congruente, de fondo, en la cual detallen los pasos para hacerse beneficiario de un subsidio familiar de vivienda en especie Referencia: expediente T- 5.178.570 Acción de tutela presentada por Guillermo León Álvarez Isaza contra el Fondo Nacional de Vivienda, el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín, el Ministerio de Vivienda y el Departamento para la Prosperidad Social. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo proferido en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el seis (6) de agosto de 2015, que confirmó la providencia del Juzgado Cuarto Laboral de Medellín, del veintidós (22) de junio de 2015, dentro del proceso de tutela iniciado por Guillermo León Álvarez Isaza. I. ANTECEDENTES. Demanda de tutela[1] 1. El señor Guillermo León Álvarez presentó acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, información y vivienda digna. Sostiene que las conductas que causan la vulneración son: (i) la omisión de las entidades de dar una respuesta clara, congruente y de fondo a la solicitud elevada para hacerse beneficiario de un subsidio de vivienda para población desplazada y (ii) la omisión de proveer una solución de vivienda digna que tenga en cuenta su situación de especial protección constitucional. El ciudadano pretende que el juez de tutela ordene a las entidades accionadas que (i) den respuesta de fondo al derecho de petición elevado, (ii) sea incluido prioritariamente en las bases de datos oficiales para beneficiarios de un subsidio de vivienda, atendiendo a los criterios de enfoque diferencial, entre ellos al Sistema de Información de Subsidio Familiar de Vivienda y, (ii) se le asigne un subsidio familiar de vivienda en la ciudad de Medellín. Hechos relevantes 2. El señor Guillermo León Álvarez, de 63 años de edad[2], fue desplazado por la violencia en el año 1989 del municipio de Anorí y en el 2001 del municipio de Puerto Berrío hacia Puerto Asís, Putumayo. Además, sostiene que fue víctima de violencia sexual, por lo cual adquirió el síndrome de inmunodeficiencia adquirida –SIDA. 3. Como consecuencia del desplazamiento, el 7 de abril de 2007 el actor rindió declaración ante la Defensoría del Pueblo de Medellín. 4. El 13 de marzo de 2013, mediante Resolución No. 2013-97614 el señor Álvarez fue reconocido como víctima de desplazamiento forzado y de violencia sexual. 5. El 23 de abril de 2015 el accionante elevó una petición ante Fonvivienda, el Ministerio de Vivienda, el Departamento para la Prosperidad Social y el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín –en adelante ISVIMED- solicitando de manera prioritaria y urgente la asignación de un subsidio de vivienda gratuita para la población desplazada y, el suministro de información sobre el acceso al subsidio de vivienda[3]. 6. El Ministerio de Vivienda respondió que al verificar el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda encontró que el hogar del actor no tiene postulaciones en las Convocatorias de la Bolsa Especial de Subsidio Familiar de Vivienda para Población Desplazada, realizadas en los años 2004 y 2007 por parte de Fonvivienda. Sin embargo, (i) informó que a la luz de la Ley 1537 de 2012 existen unas metas para vivienda de interés social prioritario para población más vulnerable, cuyos potenciales beneficiarios serían hogares registrados en bases de datos de diferentes entidades competentes, (ii) expuso cuáles eran las bases de datos y los órdenes de priorización de cada uno de ellos y (iii) concluyó que el actor puede integrar el proceso del nuevo programa del Gobierno Nacional implementado en la mencionada ley[4]. 7. En mayo de 2015, el Departamento para la Prosperidad Social dio respuesta a la petición informando al accionante que no cumple con las condiciones requeridas para el Subsidio Familiar de Vivienda 100% en especie –SFVE-. Mencionó que la entidad solo tiene competencia para realizar el procedimiento de identificación de potenciales beneficiarios y su selección para el subsidio, previsto en la Ley 1537 de 2012[5]. En particular, dijo que el accionante se encuentra registrado en el Registro Único de Víctimas –RUV-, no está registrado en la base de datos de la Red Unidos, ni en la base de datos con subsidio asignado pues no ha sido calificado, según la información remitida por Fonvivienda y tampoco está registrado en el censo de damnificados por desastre natural. Entonces, al no cumplir todas las condiciones establecidas en los artículos 7 y 8 del Decreto 1921 de 2012, lo que procede es el registro en las mencionadas bases de datos. 8. Afirma el accionante que en la actualidad no tiene ningún tipo de ingreso económico, ni rentas o pensiones, su familia lo abandonó y además presenta un diagnóstico de VIH positivo CD4, insuficiencia renal crónica, diabetes mellitus, hipertensión arterial, entre otros[6]. En virtud de lo anterior, solicita que sea incluido prioritariamente en las bases de datos oficiales para beneficiarios de un subsidio de vivienda, atendiendo a los criterios de enfoque diferencial, entre ellos, el Sistema de Información de Subsidio Familiar de Vivienda y, se le asigne un subsidio familiar de vivienda en la ciudad de Medellín. Intervención de las partes demandadas 9. El apoderado del Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín –ISVIMED[7]- solicitó negar la acción de tutela. Afirmó que no le consta ninguno de los hechos narrados en el escrito de tutela sobre los trámites adelantados para obtener un subsidio nacional de vivienda. Sin embargo, mencionó que la entidad remitió la respuesta a la petición elevada por el accionante el 23 de abril de 2015 con el fin que se le asignara un subsidio de vivienda; contestación en la cual se le explicó que para aspirar al subsidio municipal de vivienda como desplazado, primero debe contar con el subsidio nacional, de acuerdo con el artículo 22 del Decreto 2339 de 2013. Sostuvo que se le explicó cuáles eran los pasos para inscribirse al programa de vivienda gratis o en especie del Gobierno Nacional. No obstante, comentó que la respuesta a la petición no pudo ser entregada porque la “empresa postal 472 ha encontrado la casa cerrada, sin que nadie responda; esto se prueba con la copia guía YG083863616CO del 16 de mayo de 2015 y el aviso de llegada 2626866 en el que se informa que al día siguiente se hará una nueva visita, pero esta (sic) también resultó fallida”[8]. Informó que en el trámite del subsidio nacional de vivienda para desplazados, el ISVIMED solo sirve de enlace, pero no tiene competencia para asignar el subsidio, pues esto es administrado por Fonvivienda. Afirmó que el ISVIMED administra el subsidio municipal en el cual se encuentra una categoría para personas desplazadas pero no tiene competencia para postular a los desplazados sino hasta cuando ellos tengan la asignación del subsidio nacional, con el fin de ser aplicado en la ciudad de Medellín. Por ello, el municipio atenderá a la población en situación de desplazamiento que cuenten con subsidio familiar de vivienda nacional vigente asignado por Fonvivienda (art. 22 literal d) del Decreto 2339 de 2013). Concluyó que la respuesta suministrada al accionante fue de fondo, completa y definitiva y que su no entrega no es responsabilidad de la entidad. 10. La apoderada del Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda-[9], solicitó declarar improcedente la acción de tutela respecto a dicha entidad, en la medida en que ésta no ha vulnerado derecho fundamental alguno del señor Álvarez y dio respuesta al derecho de petición mediante oficio radicado 2015EE0043650, por lo cual se configura la carencia actual de objeto. Empero, afirmó que la respuesta a la petición no pudo ser entregada por devolución de la empresa 4-72, hecho que no es responsabilidad de la entidad[10]. Por otra parte, informó que el accionante no figura en ninguna de las convocatorias realizadas para personas en condición de desplazamiento de los años 2004 y 2007 y tampoco se postuló a la convocatoria efectuada para el proceso de promoción y oferta de la Resolución 0691 de 2012. Asimismo, sostuvo que “Fonvivienda no abrirá convocatorias por el sistema tradicional, en virtud de las nuevas políticas que se vienen aplicando, en cumplimiento de los Autos de seguimiento de la Corte Constitucional Nos. 008 de 2009, 385 de 2010 y 219 de 2011. En consecuencia, para acceder al susidio, actualmente, se debe seguir el procedimiento y requisitos establecidos en la Ley 1537 de 2012 y sus normas reglamentarias”. Aclaró que no es responsabilidad de la entidad la selección de hogares beneficiarios del programa de cien mil viviendas gratis, pues ésta es realizada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social “según los porcentajes de composición poblacional del proyecto y atendiendo los criterios de priorización que se determinen en el decreto reglamentario, teniendo en cuenta que se verificará que se encuentren en la Red Unidos y posteriormente en el Sisben III”. Informó que la postulación para acceder a las convocatorias realizadas por Fonvivienda solo podrá llevarse a cabo cuando el DPS haya incluido al actor en el listado de hogares potenciales beneficiarios del subsidio familiar 100% de vivienda en especie –SFVE-. Y será Fonvivienda, quien tiene competencia para expedir el acto administrativo de asignación del mencionado subsidio, a aquellos beneficiarios señalados en la resolución emitida por el DPS, quienes accederán a las viviendas ofrecidas en el marco del programa de vivienda gratuita. En conclusión, Fonvivienda no puede otorgar directamente subsidios familiares de vivienda en especie dentro del programa de cien mil viviendas, sino que para tal fin se debe seguir el procedimiento explicado. Pruebas relevantes aportadas al proceso - Copia de la petición elevada por el señor Guillermo León Álvarez al Fonvivienda, el Ministerio de Vivienda, el Departamento para la Prosperidad Social y el ISVIMED radicado el 23 de abril de 2015 (Folios 6 a 7 del cuaderno No. 2). -Respuesta por parte del Ministerio de Vivienda a la petición elevada por el accionante, con fecha 5 de mayo de 2015 (Folios 8 a 9 del cuaderno No. 2). -Respuesta del Departamento para la Prosperidad Social de mayo de 2015 a la petición realizada por el señor Álvarez (Folios 10 a 13 del cuaderno No. 2). -Copia de la cédula de ciudadanía del señor Guillermo León Álvarez (Folio 15 del cuaderno No. 2). - Copia de los resúmenes de atención del señor Álvarez por parte de la Empresa Social del Estado Metrosalud (Folios 16 a 19 del cuaderno No. 2). -Respuesta del ISVIMED a la petición elevada por el accionante, de fecha 13 de mayo de 2015 (Folios 34 a 36 del cuaderno No. 2). -Copia del oficio de Aviso de llegada del 4-72, número 2626866 por medio del cual se informa que el envío está en las instalaciones de la empresa por no haber sido posible su entrega, por lo cual se haría nuevamente el intento de entrega el 16 de mayo de 2015 (Folio 41 del cuaderno No. 2). -Respuesta de Fonvivienda a la petición elevada por el actor (folios 57 a 60 del cuaderno No. 2). -Guía de entrega del correo certificado con fecha de envío del 16 de mayo de 2015, en el cual consta que el oficio fue devuelto al remitente (Folio 61 del cuaderno No. 2). Decisiones judiciales objeto de revisión Primera instancia. Sentencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, del 22 de junio de 2015[11]. 11. Negó el amparo de los derechos invocados. Consideró que las respuestas otorgadas por las entidades accionadas a la petición elevada por el señor Álvarez, sí dieron contestación efectiva a la solicitud, negando las peticiones invocadas y enviándolas a la dirección suministrada por el accionante. Por otra parte, respecto a si al señor Álvarez le asiste derecho a concederle por vía de tutela la inclusión en la lista de potenciales beneficiarios a los subsidios de vivienda gratuita ofrecidos por el gobierno, estimó que aunque el accionante es una persona de especial protección constitucional, la tutela no es la vía para solicitar la priorización de subsidios de vivienda, pues con ello se puede vulnerar el derecho a la igualdad de “muchas familias a la espera de igual resolución y en iguales condiciones de vulnerabilidad que se postularon con anterioridad”. Lo anterior, teniendo en cuenta que los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional para amparar el derecho a la vivienda digna, indican que ello es posible solo en casos en que las personas se encuentran postuladas a los subsidios y logran acreditar condiciones de vulnerabilidad que justifican la priorización de turnos. Sin embargo concluyó que en el caso concreto no hubo vulneración de alguna de las entidades accionadas, puesto que el actor reclamó una prestación asistencial mediante un derecho de petición, sin que las entidades pudieran acceder a sus pretensiones sin afectar la igualdad de los demás aspirantes. Impugnación[12]. 12. El accionante impugnó la decisión del a quo. Afirmó que aun cuando las entidades accionadas han manifestado haber otorgado respuesta a las peticiones elevadas, éstas no le fueron notificadas, con ello, vulneraron el núcleo esencial del derecho de petición. Por otro lado, sostuvo que como quiera que desde hace ocho años no se abre una convocatoria para que los desplazados puedan acceder a subsidios de vivienda, fue ésta la motivación para interponer una acción de tutela para la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Dice que el juez de instancia privilegió lo procesal sobre lo sustancial, “al exigir a pesar de mis manifiestas condiciones de vulnerabilidad que haya una inscripción previa para gozar de mis derechos, y en especial al de la vida digna que sin una vivienda digna a su vez se hace complicado”. Igualmente, manifestó que el juez de primera instancia no integró adecuadamente el contradictorio, pues omitió la vinculación del Ministerio de Vivienda y el Departamento Nacional para la Prosperidad Social. Además solicitó que en caso de evidenciar la vulneración de otros derechos fundamentales, sean amparados por el juez de tutela. Segunda instancia. Sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, del 6 de agosto de 2015[13]. 13. Decidió “confirmar la sentencia que se revisa por vía de impugnación, de fecha y procedencia conocidas”[14]. Sostuvo que la acción de tutela presentada por el señor Álvarez pretende la asignación de vivienda gratuita, nueva o usada, para lo cual el Estado ha fijado las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho, promoviendo planes de vivienda de interés social entre otros, previo estudio y análisis de cada caso en particular. Argumentó que en el caso concreto, el señor Álvarez manifiesta que sus derechos fundamentales han sido vulnerados, por lo cual solicita que se ordene la inclusión inmediata en las bases de datos oficiales de potenciales beneficiarios del subsidio del vivienda gratuita ofrecido por el Gobierno Nacional, como también se adelante el trámite de acceso a vivienda para población desplazada, de manera prioritaria teniendo en cuenta su condición de salud y de pobreza extrema. Ahora bien, consideró el juez que las entidades accionadas dieron una debida respuesta al derecho de petición invocado por el señor Álvarez, pues la comunicación fue enviada por la empresa autorizada para tal efecto, postal 4-72, como se puede comprobar en el expediente, pero no es de su alcance que la respuesta llegue a su destino, ya que el accionante, o no permanece en el inmueble señalado como domicilio o, efectivamente no vive allí, lo cual dificultó al actor enterarse del contenido de las respuestas. Por ello, concluyó que las entidades Fonvivienda e ISVIMED, no vulneraron el derecho de petición del accionante[15]. Por otro lado, sostuvo que aunque se trata de un sujeto de especial protección constitucional al ser un adulto mayor, padecer varias enfermedades y ser desplazado, tal como lo consideró el a quo, las pretensiones elevadas por el accionante no son procedentes por vía de acción de tutela, porque las entidades si dieron respuesta a la petición elevada, sin que le asista derecho a ser beneficiario de las mismas, porque para ello debe cumplir con los trámites previstos en la ley para postularse a los subsidios de vivienda realizados por el Gobierno Nacional. Finalmente, afirmó que la ausencia de vinculación del Ministerio de Vivienda y el Departamento para la Prosperidad Social, no afecta la decisión de la acción de tutela, pues para ser beneficiario de subsidios debe cumplir los requisitos legales para ello, pues existen hogares en circunstancias similares a las del accionante, que si se han postulado a los mismos, con lo cual se vulneraría el derecho a la igualdad. Insistencia presentada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado[16]. 14. La magistrada insistió el expediente de tutela de la referencia, haciendo referencia a que el caso concreto debía ser seleccionado atendiendo a un criterio subjetivo de urgencia de protección de un derecho fundamental, tratándose del caso de una víctima de desplazamiento forzado, de violencia sexual, adulto mayor y en condiciones de salud deplorables que requiere el acceso a vivienda digna y, a quien además, no se le suministró una respuesta clara, de fondo y congruente, ni ofrecieron una respuesta concreta sobre cuál es la autoridad competente para resolver su situación y a quién está facultada para realizar el trámite de asignación del subsidio de vivienda. Igualmente, consideró necesario explorar si en virtud de las especiales circunstancias de debilidad manifiesta se justifica la intervención del juez de tutela para asignar de manera prioritaria e inmediata el subsidio de vivienda que reclama. Actuaciones en sede de revisión 15. En el trámite de revisión, el magistrado ponente consideró necesario solicitar pruebas al Ministerio de Vivienda, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y vincular a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de disponer de mayores elementos de juicio que permitieran aclarar la situación fáctica del caso de la referencia. Por lo tanto, se solicitaron las siguientes pruebas: - A Fonvivienda que informara (i) cuál es el estado actual de las convocatorias para subsidios de vivienda a los desplazados, (ii) cuál es el procedimiento que se debe realizar para la postulación a los subsidios de vivienda para población desplazada, (iii) cuál es la autoridad competente para evaluar a los potenciales beneficiarios del subsidio de vivienda, (iv) cuándo se abrirán nuevas convocatorias para subsidios de vivienda para población desplazada. Igualmente fue requerida a efectos de que indicara (v) si el señor Guillermo León Álvarez Isaza cumplía con los requisitos para postularse a los subsidios de vivienda. - Al ISVIMED que suministrara información sobre cuál es el estado actual de las convocatorias para ofrecer soluciones de vivienda a la población desplazada en el municipio de Medellín. - Al Ministerio de Vivienda para que diera información sobre (i) cómo se puede acceder a los subsidios de vivienda 100% en especie, (ii) qué requisitos se requieren, (iii) a través de qué entidad se puede acceder a éstos, (iv) cuánto tiempo se demora ser beneficiario de los subsidios de vivienda y, (v) si existen programas prioritarios para población desplazada, víctimas de violencia sexual y con un estado de salud crítico. - Al Departamento Administrativo para la Prosperidad para que (i) informara cómo selecciona los potenciales beneficiarios del proceso de vivienda gratuita del Ministerio de Vivienda a través del SFVE establecido en el Decreto 1921 de 2012, (ii) indicara si el señor Guillermo León Álvarez Isaza cumple con los requisitos para postularse al mencionado subsidio y, (iii) qué documentación requiere para postularse. En el mismo sentido, se vinculó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y se solicitó que informara (i) si el señor Guillermo León Álvarez Isaza está inscrito en el Registro Único de Víctimas, cómo está compuesto su núcleo familiar y desde qué fecha está inscrito; (ii) especificara si la Unidad ha suministrado la ayuda humanitaria de emergencia, cuáles han sido las fechas, cantidades y componentes; (iii) mencionara si la Unidad ha entregado de auxilios de arriendo para vivienda al señor Álvarez; (iv) si le ha hecho entrega de la indemnización por vía administrativa al actor e (v) informara si la Unidad tiene competencia para el registro de datos en la base de la Agencia para la Superación de la Pobreza Extrema, Red Unidos o, articula información con dichas bases de datos. -Pruebas aportadas 16. Vencido el término otorgado para dar contestación, Fonvivienda[17] informó que dio respuesta al derecho de petición elevado por el señor Guillermo Álvarez y que fue remitida a la dirección del accionante. Sin embargo, afirmó que la respuesta a la solicitud no “puede ser un medio para evadir reglamentos y normas aplicables al otorgamiento de los subsidios y desconocer de paso el derecho que tienen los postulantes también en estado ASIGNADO y que cumplieron con el procedimiento impuesto por las normas para encontrarse ya postulados en debida forma”. Informó que el señor Álvarez no figura dentro de ninguna de las convocatorias realizadas por la entidad para las personas en condición de desplazamiento forzado, ni se ha postulado a éstas, razón por la cual se opuso a las pretensiones del accionante. Por otro lado, informó que a partir de la Ley 3 de 1991, se creó el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, otorgando un subsidio estatal en dinero o especie por una sola vez, con el fin de proveer una solución de vivienda. También, a partir de la Ley 387 de 1997, se definieron los requisitos para postularse al subsidio familiar de vivienda para la población desplazada, que ha sido además objeto de desarrollo en los Autos 008 de 2009 385 de 2010 y 219 de 2011 de la Corte Constitucional. En virtud de lo anterior, Fonvivienda realizó en agosto de 2004 la primera convocatoria para hogares en situación de desplazamiento, convocatoria que ya está cerrada. En el año 2007, abrió una nueva convocatoria de postulaciones al subsidio familiar de vivienda para población desplazada, de la cual “hasta la fecha se han realizado diez procesos de asignación”. En el año 2011, el Gobierno Nacional ajustó los instrumentos de política de vivienda urbana con el fin de garantizar el acceso a vivienda para la población desplazada, de acuerdo al artículo 8 del Decreto 4911 de 2009. En el mismo sentido, en el año 2012, el Gobierno Nacional implementó una nueva política de vivienda para población vulnerable y se fijó una meta de entrega de viviendas y no subsidios, para aquellas personas que no tienen ingresos y no pueden acceder a créditos que les permita adquirir una solución de vivienda. Por ello se expidió la Ley 1537 de 2012, con el fin de reducir el déficit de vivienda en beneficio de la población más vulnerable. Sostuvo que la mencionada ley es el marco normativo para desarrollar el programa de vivienda gratuita y va dirigido a la población que se encuentre en alguna de las siguientes condiciones: “a) que esté vinculada a programas sociales del Estado que tengan por objeto la superación de la pobreza extrema o se encentren dentro del rango de pobreza extrema, b) que esté en situación de desplazamiento, c) que haya sido afectada por desastres naturales, calamidades públicas o emergencias, d) que se encuentre habitando zonas de alto riesgo no mitigable”. Así las cosas, informó que en el Decreto 1921 de 2012, se consagraron los mecanismos para identificar a los potenciales beneficiarios del programa de vivienda gratuita, por medio de los procesos de identificación, selección, postulación, priorización y asignación del Subsidio Familiar 100% de Vivienda en Especie –SFVE-; considerando a los potenciales beneficiarios a los hogares registrados en las siguientes bases de datos: 1. Registro Único Víctimas, 2. Red Unidos para la superación de la pobreza extrema, 3. Sistema de identificación de programas sociales del Sisben III. Ratificó que los criterios de priorización para la población desplazada son: “Primer Orden: hogares pertenecientes a Unidos con subsidio asignado sin aplicar. Segundo Orden: hogares pertenecientes a Unidos con postulación ante Fonvivienda y en estado de “calificado”. Tercer Orden: Hogares pertenecientes a Unidos no postulados. Cuarto Orden: si agotado el tercer orden de priorización, el número de viviendas a transferir excede el número de hogares a ser beneficiarios, el DPS utilizará la base del Sisben III para completar el número de hogares desplazados faltantes. Quinto Orden: hogares incorporados como desplazados en la base de datos del RUV, que no hayan participado en ninguna convocatoria de Fonvivienda dirigida a la población desplazada y que adicionalmente pertenezcan a la Red Unidos. Sexto Orden: Hogares incorporados como desplazados en la base de datos del RUV, que no han participado en ninguna convocatoria de Fonvivienda dirigida a la población desplazada” Concluyó que es el Departamento para la Prosperidad Social y no Fonvivienda, quien realiza la selección de los potenciales beneficiarios del SFVE, teniendo en cuenta los porcentajes de composición poblacional del proyecto y adecuándose a los criterios de priorización que se establecen en el Decreto 1921 de 2012, verificando en las bases de datos. Respondió que se puede acceder a las postulaciones para asignación de vivienda para hogares potencialmente beneficiarios a través de las Cajas de Compensación Familiar de cada municipio, quienes remiten la información a Fondo Nacional de Vivienda y “estos son ingresados en los programas de validaciones y cruces para verificar si el hogar postulado cumple o no con los requisitos”, aquellos que cumplen los requisitos son reportados al DPS para que queden incluidos en la resolución de selección. Previa apertura de la convocatoria para proyectos de vivienda, realizado por medio de un acto administrativo expedido por Fonvivienda. Por último, ratificó que el señor Guillermo León Álvarez Isaza no se encuentra postulado en la convocatoria de vivienda gratuita ofrecida por Fonvivienda, ni tampoco está como potencial beneficiario. 17. Por su parte, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento para la Prosperidad Social[18] precisó que dicha entidad sólo tiene competencia en materia de vivienda, para el procedimiento administrativo de identificación y selección de hogares beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie –SFVE-, establecido en la Ley 1537 de 2012 y el Decreto 1077 de 2015, de conformidad con los órdenes de priorización determinados en la normatividad. Mencionó que otro tipo de subsidio de vivienda dirigido a población desplazada, no es competencia del DPS. Señaló que a la luz del Decreto 1077, se consagraron tres grupos poblacionales a los cuales está dirigido el SFVE: i) hogares en condición de desplazamiento forzado, ii) hogares en situación de pobreza extrema –Red Unidos y, iii) hogares damnificados por desastres naturales o que están asentados en zona de alto riesgo no mitigable. Así las cosas, explicó en qué consiste el procedimiento administrativo de entrega del SFVE. La primera etapa, llamada de composición poblacional, se inicia (i) con la identificación realizada por Fonvivienda de los municipios en los cuales se ejecutarán los proyectos de vivienda, (ii) definida la geolocalización, se define cuál será la población que tendrá participación en el proyecto, en los tres grupos poblacionales a los cuales está dirigido el subsidio. La segunda etapa, de identificación de potenciales beneficiarios se realiza a través de listados elaborados a partir de las bases de datos de las que hace mención en el artículo 2.1.1.2.1.2.1 del Decreto 1077 de 2015, estos son: RUV, Red Unidos, Sistema de información del subsidio familiar de vivienda, administrado por Fonvivienda, censos elaborados por los Consejos Municipales para la Gestión del Riesgo de Desastres y el Sistema de identificación para potenciales beneficiarios de los programas sociales – Sisbén III, administrado por el Departamento Nacional de Planeación. Señaló que para la población desplazada, el RUV es la fuente de información para identificar los potenciales beneficiarios, sin embargo, la norma estableció órdenes de priorización al interior de este grupo poblacional, señalando que serán privilegiados aquellos desplazados en mayor situación de pobreza y vulnerabilidad. Entonces para “llegar al porcentaje mínimo [de potenciales hogares beneficiarios], Prosperidad Social mediante un procedimiento técnico de cruces de bases de datos, ubica a los hogares en los órdenes de priorización establecidos en la normatividad y va identificando los escalones de acuerdo con el número de viviendas disponibles.” Hizo mención a que en esta etapa los hogares potenciales no deben presentar ningún tipo de documentación ante la entidad, porque la información es tomada de bases de datos oficiales. La tercera etapa, denominada postulación, implica que una vez se han identificado los hogares potencialmente beneficiarios, el DPS envía el listado a Fonvivienda, entidad que se encarga del proceso de convocatoria y postulación. Reiteró que todos los hogares, sin excepción alguna, deben realizar el proceso de postulación ante Fonvivienda. Una vez dicha entidad verifique que los hogares cumplen con los requisitos de postulación, remite un listado al DPS para realizar la etapa de selección definitiva de los hogares beneficiarios del SFVE. Esta cuarta etapa, de selección definitiva, es realizada por el DPS a partir del listado enviado por Fonvivienda. La última etapa, de asignación del SFVE, lo realiza Fonvivienda por medio de la expedición de un acto administrativo de asignación del subsidio familiar y comunica a los hogares beneficiarios. Señaló que en la ciudad de Medellín se elaboró un listado de potenciales beneficiarios del SFVE teniendo en cuenta los órdenes de priorización establecidos en el Decreto 1921 de 2012. Y aquellas personas desplazadas que no cumplían los requisitos de priorización no fueron tenidos en cuenta como potenciales beneficiarios. En el caso concreto, el señor Guillermo Álvarez informó que se encuentra registrado en el RUV, reportando como municipio de domicilio en Medellín, no se encuentra registrado en la base de datos de la Red Unidos, ni está “calificado” o “asignado” sin aplicar en subsidios, según la base de datos de Fonvivienda. Por lo tanto, el actor no cumple con los requisitos establecidos dentro del marco normativo del programa de vivienda gratuita, al no haber accedido a todas las etapas del proceso de selección. 18. Por otra parte, la Directora General del Departamento para la Prosperidad Social[19] mencionó las normas que regulan las competencias de esta entidad al interior del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada –SNAIPD-, entre los cuales, por ser relevantes para el caso concreto, están las normas de subsidio de vivienda a través de Fonvivienda, cuya postulación debe realizarse ante las Cajas de Compensación del municipio y cumplir con los requisitos solicitados para asignación del subsidio. Por último, reiteró que el DPS suministró respuesta a la petición elevada por el señor Álvarez, remitiendo la petición al Ministerio de Vivienda, al “considerar que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, no es competente, pues se trata de un subsidio señalado en la ley 1448 de 2011, diferente al subsidio familiar de vivienda en especie de la ley 1537 de 2010, en este orden, la solicitud realizada por el accionante tiene que ver con la etapa de estabilización socioeconómica de la población víctima de desplazamiento (…)”. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 19. Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes. Además, la Sala de Selección de Tutelas Número Once, por medio de auto del 26 de noviembre de 2015, dispuso la revisión del expediente de la referencia y procedió a su reparto. Presentación del caso, problema jurídico y metodología de la decisión 20. El señor Guillermo León Álvarez interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Vivienda, Fonvivienda, el ISVIMED y el Departamento para la Prosperidad Social, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, información y vivienda digna. Sostiene que la omisión de las entidades de dar una respuesta clara, congruente y de fondo a la solicitud elevada con el fin de ser beneficiario de un subsidio de vivienda para población desplazada y, la omisión de proveer una solución de vivienda digna que tenga en cuenta su situación de especial protección constitucional, por ser un adulto mayor, víctima de violencia sexual, de desplazamiento forzado, con condiciones graves de salud, vulneran sus derechos fundamentales. En virtud de lo anterior, el actor pretende que se ordene a las entidades accionadas (i) que den respuesta de fondo a las peticiones formuladas, (ii) lo incluyan prioritariamente en las bases de datos oficiales para beneficiarios de un subsidio de vivienda, atendiendo a los criterios de enfoque diferencial, entre ellos el Sistema de Información de Subsidio Familiar de Vivienda y, (iii) le asignen un subsidio familiar de vivienda en la ciudad de Medellín. 21. De conformidad con lo anterior, (i) le corresponde a esta Sala resolver si ¿las entidades accionadas vulneraron el derecho de petición al omitir dar una respuesta de fondo y congruente a la solicitud elevada por el accionante con el fin de acceder a un subsidio de vivienda y, omitir comunicar las respuestas? En el mismo sentido, corresponde determinar si (ii) ¿las entidades accionadas vulneran el derecho al habeas data al no incorporar en las bases de datos por medio de las cuales seleccionan a los potenciales beneficiarios del subsidio de vivienda y con ello, privarlo de las priorizaciones para el acceso a subsidios de vivienda? Por último, (iii) determinar si ¿vulneran el derecho a la vivienda digna de un adulto mayor en condición de desplazamiento forzado, víctima de violencia sexual, al no proveer una solución de vivienda temporal o definitiva? 22. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará su jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela para el amparo de los derechos fundamentales de la población desplazada, (ii) analizará el alcance del derecho fundamental de petición, (iii) recordará la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la vivienda digna para la población desplazada. Posteriormente, (iv) estudiará el derecho al habeas data y el principio de incorporación, y finalmente, (v) resolverá el caso concreto. La acción de tutela como mecanismo judicial idóneo para amparar los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento 23. El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia prescribe que toda persona tiene derecho a reclamar la protección de sus derechos fundamentales ante cualquier juez, cuando no disponga de otro medio de defensa judicial para su resguardo. De acuerdo con la anterior disposición, en reiterada jurisprudencia constitucional[20], se ha indicado que la acción de tutela procede cuando (i) se invoca la protección de un derecho constitucional fundamental, (ii) que ha sido amenazado o vulnerado, (iii) cuya titularidad está en cabeza del sujeto afectado o, sea en virtud de una representación legal, apoderamiento judicial o agencia oficiosa (legitimidad por activa), (iii) por una autoridad pública o un particular –en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991- (legitimidad por pasiva) y (iv) cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial (subsidiariedad). 24. El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra como causal de improcedencia de la demanda de tutela, la existencia de otros mecanismos judiciales para solicitar la protección de los derechos constitucionales fundamentales. No obstante, ha consagrado la jurisprudencia de esta Corporación que la procedencia debe ser analizada en cada caso concreto, estudiando las circunstancias particulares del accionante. Así las cosas, en la sentencia SU-355 de 2015, la Corte concluyó que del requisito de subsidiariedad se extraen dos reglas de: (i) exclusión de la procedencia: en los casos en que el ordenamiento prevé un medio judicial idóneo y eficaz para proteger los intereses fundamentales, en cuyo caso se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela. Sin embargo, de comprobarse que el mecanismo no resulta idóneo ni eficaz para la protección efectiva de los derechos del actor, procederá el recurso de amparo y, (ii) procedencia transitoria: cuando existe un medio judicial pero se pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable, que a la luz de la jurisprudencia debe entenderse como aquel que cumple con las siguientes características: (a) cierto e inminente[21], (b) grave y (c) de urgente atención[22]. Sin embargo, cuando se alega la existencia de un perjuicio irremediable, no basta afirmarlo y debe ser probado por la parte que lo alega[23]. Igualmente, cuando el ordenamiento no prevea un mecanismo judicial para la protección de los intereses fundamentales, la acción de tutela será procedente como mecanismo definitivo. En conclusión, la acción de tutela es procedente cuando (i) el actor no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para resolver los problemas constitucionales, (ii) existe un mecanismo judicial pero éste no es idóneo o es ineficaz, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela son definitivas y, (iii) cuando el actor disponga de otros medios de defensa judicial pero se pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela serán transitorias. 25. En tratándose del derecho a la vivienda digna, consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política como un derecho económico, social y cultural, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la exigibilidad del derecho a la vivienda digna por medio de la acción de tutela, por ejemplo, cuando la persona que acude al amparo es un sujeto de especial protección constitucional[24]. Asimismo, ha reconocido esta Corporación que corresponde al juez constitucional evaluar si en el caso concreto se busca la efectividad de un derecho subjetivo previamente definido por vía normativa[25]. Sin embargo, en el caso de las víctimas de la violencia y población desplazada, la jurisprudencia de esta Corporación[26] ha precisado que la acción de tutela es el mecanismo de defensa idóneo para garantizar los derechos fundamentales de las personas que se encuentren en un particular estado de vulnerabilidad o indefensión[27]; en virtud de lo cual requieren de una defensa constitucional preferente, pues en principio, los mecanismos judiciales ordinarios no son eficaces para resolver con urgencia e inminencia la vulneración de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional. El derecho de petición. Reiteración jurisprudencial 26. El artículo 23 de la Constitución consagra el derecho que tienen todos los ciudadanos de elevar peticiones a las autoridades por motivos de interés particular o general. Esta Corporación ha reconocido que el núcleo esencial del derecho de petición se encuentra satisfecho una vez se suministra una respuesta oportuna, de fondo y congruente a la solicitud elevada y ésta sea debidamente comunicada[28]. En este sentido, debe entenderse que la obligación de dar una respuesta no supone el compromiso de resolver en un determinado sentido la petición, es decir, a favor o en contra de la solicitud del peticionario, sino tan solo la exigencia de contestar la solicitud presentada por el ciudadano de manera completa y oportuna. 27. Por su parte, la Ley 1755 de 2015[29], determina que toda actuación iniciada por cualquier persona ante las autoridades supone el ejercicio del derecho de petición, sin que sea necesario invocarlo. Por medio de éste se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad, la definición de una situación jurídica y el requerimiento de información, entre otras (art. 13). Además, señala que el término para resolver las diferentes modalidades de petición es de 15 días siguientes a su recepción, a menos que se trate de una solicitud de documentos e información –término de 10 días siguientes a la recepción- o de consulta a autoridades sobre materias a su cargo -30 días-. De no ser posible la respuesta en los términos fijados, la autoridad deberá informar al interesado antes del vencimiento del término, señalando los motivos de la demora y dando un plazo razonable para su respuesta (art. 14). También fija un deber especial de los personeros distritales y municipales y de los servidores de la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo, de prestar de manera eficaz e inmediata, según sus ámbitos de competencia, la garantía del derecho de petición, así se requiera de su intervención ante otras autoridades competentes para exigir el cumplimiento de un deber legal (art. 23). 28. En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha entendido, de manera general, que es un derecho que involucra dos momentos diferentes: "el de la recepción y trámite de la solicitud, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante.”[30] Por lo tanto, al dar una respuesta, las entidades administrativas deben cumplir con los requisitos de: (i) oportunidad, (ii) resolución clara, precisa y congruente con aquello que fue solicitado, (iii) notificación al interesado de la respuesta a su solicitud. Se vulnera el derecho de petición cuando se vence el término sin respuesta o, cuando oportunamente respondida, no se cumplen los requisitos antes enunciados –oportunidad, respuesta clara y comunicación de la respuesta a la solicitud-. Lo anterior, no implica la aceptación de lo solicitado, ni tampoco se concreta con una respuesta escrita[31]. 29. Por otro lado, esta Corporación ha entendido que el derecho de petición es un instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales, al respecto ha manifestado: "(…) el funcionario público debe ser formado en una cultura que marque un énfasis en la necesidad de servir diligentemente a los ciudadanos y en especial a aquellos que se encuentren marginados por la pobreza, por la indefensión, por la ignorancia, por las necesidades de toda índole, tanto más cuanto como bien lo señala la sentencia de la Corte Constitucional T-307 de 1999, ‘esas condiciones de pobreza y vulnerabilidad pueden llegar a producir una cierta 'invisibilidad' de esos grupos sociales.(…) La Corte se ha pronunciado, además, a favor de una modalidad reforzada del derecho de petición que exige a los funcionarios y servidores públicos atender de modo especialmente cuidadoso ‘las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca de que las necesidades más determinantes de su mínimo vital sean atendidas."[32] 30. En conclusión, las autoridades tienen la obligación de suministrar una respuesta clara, oportuna, congruente y de fondo a las solicitudes realizadas por los ciudadanos, especialmente, a las víctimas en busca de información sobre los beneficios de los cuales son acreedores. Habeas data y derecho a la información. Principios de veracidad e incorporación del dato. Reiteración de jurisprudencia 31. El artículo 15 de la Constitución Política consagra tres derechos fundamentales interdependientes: (i) el derecho a la intimidad personal, (ii) el derecho al buen nombre, y (iii) el derecho a conocer, actualizar y rectificar información personal. Con respecto a este último, el derecho al habeas data, la jurisprudencia constitucional ha sido diversa respecto a qué tipo de información es susceptible de ser conocida, actualizada y rectificada. Después del año 2002, esta Corporación reconoció que el derecho de información comprende cualquier tipo de datos susceptibles de difusión y que sea considerada como información personal[33]. Ha sido definido el derecho al habeas data como “aquél que otorga la facultad al titular de los datos personales, de exigir a las administradoras de los mismos el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización, y certificación de los datos, así como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos.”[34] Por lo tanto, el titular de la información tiene derecho a solicitar (i) la actualización del dato, lo cual implica que éste tenga vigencia, entendida como que sea actual y, (ii) la rectificación del dato, es decir, que la información proveída corresponda con la realidad. Con todo, la información además de veraz e imparcial, debe ser completa, actual y oportuna para satisfacer la garantía constitucional. 32. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del habeas data está conformado por el derecho a la autodeterminación informática y por la libertad en general. En este orden de ideas, el habeas data faculta al titular de la información a controlar la inclusión de su información personal en bases de datos, debiéndose autorizar previamente dicha recolección y almacenamiento. A su vez, implica la posibilidad de los usuarios de conocer, actualizar y rectificar la información personal que haya almacenada en bases de datos[35]. De esta manera, esta Corporación estableció los principios a los cuales debe sujetarse la administración de los datos personales, con el fin de garantizar que el derecho a la información sea satisfecho. En la sentencia T-729 de 2002 fueron resumidos, pero para el caso concreto se mencionarán los más relevantes, así: i) el principio de libertad, los datos personales sólo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo y expreso del titular, (…) ii) el principio de necesidad, los datos personales registrados deben ser los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades perseguidas con la base de datos (…) iv) el principio de integridad, estrechamente ligado al de veracidad, la información que se registre o se divulgue a partir del suministro de datos personales debe ser completa, de tal forma que se encuentra prohibido el registro y divulgación de datos parciales, incompletos o fraccionados. (…) v) el principio de finalidad, tanto el acopio, el procesamiento y la divulgación de los datos personales, debe obedecer a una finalidad constitucionalmente legítima, definida de manera clara, suficiente y previa; (…), vi) el principio de utilidad, tanto el acopio, el procesamiento y la divulgación de los datos personales, debe cumplir una función determinada, como expresión del ejercicio legítimo del derecho a la administración de los mismos; (…) viii) el principio de incorporación, cuando de la inclusión de datos personales en determinadas bases, deriven situaciones ventajosas para el titular, la entidad administradora de datos estará en la obligación de incorporarlos, si el titular reúne los requisitos que el orden jurídico exija para tales efectos, de tal forma que queda prohibido negar la incorporación injustificada a la base de datos; (…); x) el principio de individualidad, las administradoras deben mantener separadamente las bases de datos que se encuentren bajo su administración (…). (Negrillas fuera del texto) 33. En virtud de dichos principios, la entidad que administra los datos personales tiene la obligación de corregir de conformidad con la situación real, los datos por ella administrados, para efectos de garantizar que la información esté completa, sea veraz, oportuna y actualizada; además del deber de garantizar el acceso a la información a sus titulares. Por esta razón, la entidad encargada del almacenamiento, actualización y circulación de información, no puede omitir incorporar datos que puedan generar una situación provechosa para el titular. En el mismo sentido, deben suministrar una información completa, oportuna y actualizada. Cualquier actuación diferente vulnera la garantía fundamental del habeas data, por lo cual el juez de tutela puede adoptar los correctivos necesarios para que la información que reposa en las bases de datos sea veraz, actual, completa, oportuna e incorpore la información necesaria. 34. Ha advertido esta Corporación que el derecho al habeas data no solo es una herramienta para solucionar una aparente tensión entre la intimidad y el interés general sino que además, en determinadas circunstancias, es el medio que permite el ejercicio efectivo de otros derechos fundamentales, que en el caso de las personas que se han visto forzadas a desplazarse, tiene una especial protección y debe ser garantizado por las entidades públicas y privadas[36]. Concretamente, entidades del Gobierno Nacional y del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, cuentan con bases de datos por medio de las cuales incorporan información relevante para la asignación de beneficios en materia de educación, salud, vivienda, atención y reparación a las víctimas, consagrados en normas como la Ley 1448 de 2011 y la Ley 1537 de 2012, entre otras. Por lo tanto, cuando la inclusión de datos que puedan generar situaciones provechosas para el titular, como es la posibilidad de adquirir un subsidio de vivienda o ser acreedor de beneficios asistenciales de reparación y atención, la omisión de registrar información actual del titular conlleva a una negación injustificada de la incorporación del dato que reporta el beneficio, con lo cual se vulnera el derecho al habeas data. 35. En este sentido, teniendo en cuenta los principios de circulación restringida de datos y de libertad, es necesario que las entidades que administran la información tengan especial cuidado con la información sensible que incorporan y sólo la circulen entre las entidades públicas que tengan relación con las políticas de asistencia y reparación a las víctimas. Para ello, es necesario recalcar que el derecho al habeas data pretende resolver la tensión entre el derecho a la intimidad (art. 15 CP) y el derecho a la información (art. 20 CP). Así las cosas, al existir información que es del fuero íntimo de las personas o información sensible, estos datos están excluidos del conocimiento público, razón por lo cual no podrán ser parte de bases de datos de acceso libre y se encuentra cobijada por la protección preferente del derecho a la intimidad. El derecho a la vivienda digna de la población en situación de desplazamiento. Reiteración de jurisprudencia 35. El artículo 51 de la Constitución Política dispone que “todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.” Por lo tanto, para cumplir los deberes constitucionales y legales, corresponde a las autoridades formular políticas públicas tendientes a la satisfacción del derecho a la vivienda. Debe ser adecuada, habitable, asequible y provista de seguridad jurídica en la tenencia, en los términos del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. La Corte ha definido el derecho a la vivienda como “aquel derecho dirigido a satisfacer la necesidad humana de disponer de un sitio de residencia, sea propio o ajeno, que ofrezca condiciones mínimas para que quienes allí habiten puedan realizar su proyecto de vida de manera digna”[37]. 36. La Carta Política, varios instrumentos internacionales y tratados de derechos humanos adoptados por Colombia en materia de protección de derechos económicos, sociales y culturales, incorporados al ordenamiento jurídico por medio del bloque de constitucionalidad le imponen al Estado la obligación de atender las necesidades de vivienda de la población en general en la mayor medida posible, de manera progresiva. (i) El artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos consagra que: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad”. (ii) El artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos económicos, sociales y culturales establece que los Estados Partes tienen el deber de reconocer el derecho a la vivienda adecuada. El Comité de DESC de las Naciones Unidas, en su Observación General No. 4 indicó que para que una vivienda sea adecuada, implica que se satisfagan factores como (a) “habitabilidad, es decir, que la vivienda cumpla con los requisitos mínimos de higiene, calidad y espacio necesarios para que una persona y su familia puedan ocuparla sin peligro para su integridad física y su salud. (b) Facilidad de acceso a los servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición de sus ocupantes. (c) Ubicación que permita el fácil acceso a opciones de empleo, centros de salud y educativos, y otros servicios sociales, y en zonas que no pongan en riesgo la salud de los habitantes. (d) Adecuación cultural a sus habitantes.” Además de lo anterior, es necesario que la vivienda goce de seguridad en la tenencia, que implica, entre otras: “(a) Asequibilidad, que consiste en la existencia de una oferta suficiente de vivienda y de posibilidades de acceso a los recursos requeridos para satisfacer alguna modalidad de tenencia, entre otros. En los programas que promuevan la asequibilidad a las vivienda, debe darse prioridad a los grupos desfavorecidos como las personas de la tercera edad, los niños, los discapacitados, los enfermos terminales, los portadores de VIH, las personas con problemas médicos persistentes, los enfermos mentales, las víctimas de desastres naturales, las personas que viven en zonas de alto riesgo y los desplazados por la violencia. (b) Gastos soportables, que significa que los gastos de tenencia –en cualquier modalidad- deben ser de un nivel tal que no comprometan la satisfacción de otros bienes necesarios para la garantía de una vida digna de los habitantes de la vivienda. Para satisfacer este componente, el Estado debe, por ejemplo, crear subsidios para quienes no puedan sufragar el costo de la tenencia y sistemas de financiación que permitan a las familias acceder a la vivienda sin comprometer su vida en condiciones dignas, proteger a los inquilinos contra aumentos desproporcionados en los cánones de arrendamiento y facilitar el acceso a materiales de construcción. (c) Seguridad jurídica en la tenencia, que implica que las distintas formas de tenencia estén protegidas jurídicamente, principalmente contra el desahucio, el hostigamiento, o cualquier forma de interferencia arbitraria e ilegal. (Negrillas fuera de texto)”[38] 37. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho a la vivienda tiene una doble connotación, de un lado se trata de un derecho de carácter prestacional y por otro, tiene características de un derecho fundamental, lo cual puede ser determinado en casos concretos para definir cuál es su contenido y exigibilidad[39]. En ciertos eventos, el derecho a la vivienda digna traspasa su contenido prestacional y alcanza la categoría de derecho fundamental autónomo, en aquellos eventos “en los cuales las autoridades estatales han incumplido con sus obligaciones de respeto y garantía y han afectado el derecho a la vivienda digna, el cual en estos casos adquiere la configuración de un derecho de defensa frente a las injerencias arbitrarias de las autoridades estatales o de los particulares[40]”[41] Actualmente se ha reconocido que la vivienda digna es un derecho fundamental autónomo, en virtud de su relación inescindible con la dignidad humana, empero su carácter fundamental no puede desconocer que la preside una faceta positiva y una negativa; la primera implica deberes de realización por parte del Estado –progresividad y gradualidad-, dependiendo de la complejidad de acciones y recursos económicos que se requieran para lograr el goce efectivo y; la segunda, implica deberes de abstención y conlleva a obligaciones de cumplimiento inmediato, que requieren de una acción simple por...

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