T-167-16
Sentencia T-167/16
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Mecanismo
judicial idóneo
En
el caso de las víctimas de la violencia y población desplazada, la
jurisprudencia de esta Corporación
ha precisado que la acción de tutela es el mecanismo de defensa idóneo para
garantizar los derechos fundamentales de las personas que se encuentren en un
particular estado de vulnerabilidad o indefensión; en virtud de lo cual
requieren de una defensa constitucional preferente, pues en principio, los
mecanismos judiciales ordinarios no son eficaces para resolver con urgencia e
inminencia la vulneración de los derechos fundamentales de sujetos de especial
protección constitucional.
DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido
DERECHO AL HABEAS DATA Y DERECHO A LA
INFORMACION-Principios de veracidad e
incorporación del dato
DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE
POBLACION DESPLAZADA-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Fundamental autónomo
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DE POBLACION
DESPLAZADA-Vulneración por el Ministerio de Vivienda y el Departamento para la
Prosperidad Social al responder la solicitud de forma genérica y abstracta
DERECHO AL HABEAS
DATA-Vulneración al no
incorporar datos actuales y veraces de información que se traduzca en ventajas
jurídicas para el accionante con el fin de que en el cruce de bases de datos,
puedan asignar y priorizar el Subsidio Familiar 100% de Vivienda en Especie
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DE POBLACION
DESPLAZADA-Orden a entidades dar respuesta clara, congruente, de fondo, en la cual
detallen los pasos para hacerse beneficiario de un subsidio familiar de
vivienda en especie
Referencia: expediente T- 5.178.570
Acción de
tutela presentada por Guillermo León Álvarez Isaza contra el Fondo Nacional de
Vivienda, el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín, el Ministerio
de Vivienda y el Departamento para la Prosperidad Social.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos
mil dieciséis (2016).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los
magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo
proferido en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Medellín el seis (6) de agosto de 2015, que confirmó la providencia del Juzgado
Cuarto Laboral de Medellín, del veintidós (22) de junio de 2015, dentro del
proceso de tutela iniciado por Guillermo León Álvarez Isaza.
I.
ANTECEDENTES.
Demanda de tutela[1]
1. El señor Guillermo León Álvarez presentó acción de tutela
por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de
petición, información y vivienda digna. Sostiene que las conductas que causan
la vulneración son: (i) la omisión de las entidades de dar una respuesta clara,
congruente y de fondo a la solicitud elevada para hacerse beneficiario de un
subsidio de vivienda para población desplazada y (ii) la omisión de proveer una
solución de vivienda digna que tenga en cuenta su situación de especial
protección constitucional.
El ciudadano pretende que el juez de tutela ordene a las
entidades accionadas que (i) den respuesta de fondo al derecho de petición
elevado, (ii) sea incluido prioritariamente en las bases de datos oficiales
para beneficiarios de un subsidio de vivienda, atendiendo a los criterios de
enfoque diferencial, entre ellos al Sistema de Información de Subsidio Familiar
de Vivienda y, (ii) se le asigne un subsidio familiar de vivienda en la ciudad
de Medellín.
Hechos relevantes
2. El señor Guillermo León Álvarez, de 63
años de edad[2],
fue desplazado por la violencia en el año 1989 del municipio de Anorí y en el
2001 del municipio de Puerto Berrío hacia Puerto Asís, Putumayo. Además,
sostiene que fue víctima de violencia sexual, por lo cual adquirió el síndrome
de inmunodeficiencia adquirida –SIDA.
3. Como consecuencia del desplazamiento,
el 7 de abril de 2007 el actor rindió declaración ante la Defensoría del Pueblo
de Medellín.
4. El 13 de marzo de 2013, mediante
Resolución No. 2013-97614 el señor Álvarez fue reconocido como víctima de
desplazamiento forzado y de violencia sexual.
5. El 23 de abril de 2015 el accionante
elevó una petición ante Fonvivienda, el Ministerio de Vivienda, el Departamento
para la Prosperidad Social y el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de
Medellín –en adelante ISVIMED- solicitando de manera prioritaria y urgente la
asignación de un subsidio de vivienda gratuita para la población desplazada y,
el suministro de información sobre el acceso al subsidio de vivienda[3].
6. El Ministerio de Vivienda respondió
que al verificar el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda
del Ministerio de Vivienda encontró que el hogar del actor no tiene
postulaciones en las Convocatorias de la Bolsa Especial de Subsidio Familiar de
Vivienda para Población Desplazada, realizadas en los años 2004 y 2007 por
parte de Fonvivienda. Sin embargo, (i) informó que a la luz de la Ley 1537 de
2012 existen unas metas para vivienda de interés social prioritario para
población más vulnerable, cuyos potenciales beneficiarios serían hogares
registrados en bases de datos de diferentes entidades competentes, (ii) expuso
cuáles eran las bases de datos y los órdenes de priorización de cada uno de
ellos y (iii) concluyó que el actor puede integrar el proceso del nuevo
programa del Gobierno Nacional implementado en la mencionada ley[4].
7. En mayo de 2015, el Departamento para
la Prosperidad Social dio respuesta a la petición informando al accionante que
no cumple con las condiciones requeridas para el Subsidio Familiar de Vivienda
100% en especie –SFVE-. Mencionó que la entidad solo tiene competencia para
realizar el procedimiento de identificación de potenciales beneficiarios y su
selección para el subsidio, previsto en la Ley 1537 de 2012[5]. En
particular, dijo que el accionante se encuentra registrado en el Registro Único
de Víctimas –RUV-, no está registrado en la base de datos de la Red Unidos, ni
en la base de datos con subsidio asignado pues no ha sido calificado, según la
información remitida por Fonvivienda y tampoco está registrado en el censo de
damnificados por desastre natural. Entonces, al no cumplir todas las
condiciones establecidas en los artículos 7 y 8 del Decreto 1921 de 2012, lo
que procede es el registro en las mencionadas bases de datos.
8. Afirma el accionante que en la actualidad no tiene ningún tipo
de ingreso económico, ni rentas o pensiones, su familia lo abandonó y además
presenta un diagnóstico de VIH positivo CD4, insuficiencia renal crónica,
diabetes mellitus, hipertensión arterial, entre otros[6]. En virtud
de lo anterior, solicita que sea incluido prioritariamente en las bases
de datos oficiales para beneficiarios de un subsidio de vivienda, atendiendo a
los criterios de enfoque diferencial, entre ellos, el Sistema de Información de
Subsidio Familiar de Vivienda y, se le asigne un subsidio familiar de vivienda
en la ciudad de Medellín.
Intervención de las partes demandadas
9. El apoderado del Instituto Social de Vivienda
y Hábitat de Medellín –ISVIMED[7]-
solicitó negar la acción de tutela. Afirmó que no le consta ninguno de los
hechos narrados en el escrito de tutela sobre los trámites adelantados para
obtener un subsidio nacional de vivienda. Sin embargo, mencionó que la entidad
remitió la respuesta a la petición elevada por el accionante el 23 de abril de
2015 con el fin que se le asignara un subsidio de vivienda; contestación en la
cual se le explicó que para aspirar al subsidio municipal de vivienda como
desplazado, primero debe contar con el subsidio nacional, de acuerdo con el
artículo 22 del Decreto 2339 de 2013. Sostuvo que se le explicó cuáles eran los
pasos para inscribirse al programa de vivienda gratis o en especie del Gobierno
Nacional. No obstante, comentó que la respuesta a la petición no pudo ser
entregada porque la “empresa postal 472 ha encontrado la casa cerrada, sin
que nadie responda; esto se prueba con la copia guía YG083863616CO del 16 de
mayo de 2015 y el aviso de llegada 2626866 en el que se informa que al día
siguiente se hará una nueva visita, pero esta (sic) también resultó fallida”[8].
Informó que en el trámite del subsidio
nacional de vivienda para desplazados, el ISVIMED solo sirve de enlace, pero no
tiene competencia para asignar el subsidio, pues esto es administrado por
Fonvivienda. Afirmó que el ISVIMED administra el subsidio municipal en el cual
se encuentra una categoría para personas desplazadas pero no tiene competencia
para postular a los desplazados sino hasta cuando ellos tengan la asignación
del subsidio nacional, con el fin de ser aplicado en la ciudad de Medellín. Por
ello, el municipio atenderá a la población en situación de desplazamiento que
cuenten con subsidio familiar de vivienda nacional vigente asignado por
Fonvivienda (art. 22 literal d) del Decreto 2339 de 2013). Concluyó que la
respuesta suministrada al accionante fue de fondo, completa y definitiva y que
su no entrega no es responsabilidad de la entidad.
10. La apoderada del Fondo Nacional de
Vivienda –Fonvivienda-[9],
solicitó declarar improcedente la acción de tutela respecto a dicha entidad, en
la medida en que ésta no ha vulnerado derecho fundamental alguno del señor
Álvarez y dio respuesta al derecho de petición mediante oficio radicado
2015EE0043650, por lo cual se configura la carencia actual de objeto. Empero,
afirmó que la respuesta a la petición no pudo ser entregada por devolución de
la empresa 4-72, hecho que no es responsabilidad de la entidad[10].
Por otra parte, informó que el accionante
no figura en ninguna de las convocatorias realizadas para personas en condición
de desplazamiento de los años 2004 y 2007 y tampoco se postuló a la
convocatoria efectuada para el proceso de promoción y oferta de la Resolución
0691 de 2012. Asimismo, sostuvo que “Fonvivienda no abrirá convocatorias por
el sistema tradicional, en virtud de las nuevas políticas que se vienen
aplicando, en cumplimiento de los Autos de seguimiento de la Corte
Constitucional Nos. 008 de 2009, 385 de 2010 y 219 de 2011. En consecuencia,
para acceder al susidio, actualmente, se debe seguir el procedimiento y
requisitos establecidos en la Ley 1537 de 2012 y sus normas reglamentarias”.
Aclaró que no es responsabilidad de la
entidad la selección de hogares beneficiarios del programa de cien mil
viviendas gratis, pues ésta es realizada por el Departamento Administrativo
para la Prosperidad Social “según los porcentajes de composición poblacional
del proyecto y atendiendo los criterios de priorización que se determinen en el
decreto reglamentario, teniendo en cuenta que se verificará que se encuentren
en la Red Unidos y posteriormente en el Sisben III”.
Informó que la postulación para acceder a
las convocatorias realizadas por Fonvivienda solo podrá llevarse a cabo cuando
el DPS haya incluido al actor en el listado de hogares potenciales
beneficiarios del subsidio familiar 100% de vivienda en especie –SFVE-. Y será
Fonvivienda, quien tiene competencia para expedir el acto administrativo de
asignación del mencionado subsidio, a aquellos beneficiarios señalados en la resolución
emitida por el DPS, quienes accederán a las viviendas ofrecidas en el marco del
programa de vivienda gratuita. En conclusión, Fonvivienda no puede otorgar
directamente subsidios familiares de vivienda en especie dentro del programa de
cien mil viviendas, sino que para tal fin se debe seguir el procedimiento
explicado.
Pruebas relevantes aportadas al
proceso
- Copia de la petición elevada por el
señor Guillermo León Álvarez al Fonvivienda, el Ministerio de Vivienda, el
Departamento para la Prosperidad Social y el ISVIMED radicado el 23 de abril de
2015 (Folios 6 a 7 del cuaderno No. 2).
-Respuesta por parte del Ministerio de
Vivienda a la petición elevada por el accionante, con fecha 5 de mayo de 2015
(Folios 8 a 9 del cuaderno No. 2).
-Respuesta del Departamento para la
Prosperidad Social de mayo de 2015 a la petición realizada por el señor Álvarez
(Folios 10 a 13 del cuaderno No. 2).
-Copia de la cédula de ciudadanía del
señor Guillermo León Álvarez (Folio 15 del cuaderno No. 2).
- Copia de los resúmenes de atención del
señor Álvarez por parte de la Empresa Social del Estado Metrosalud (Folios 16 a
19 del cuaderno No. 2).
-Respuesta del ISVIMED a la petición
elevada por el accionante, de fecha 13 de mayo de 2015 (Folios 34 a 36 del
cuaderno No. 2).
-Copia del oficio de Aviso de llegada del
4-72, número 2626866 por medio del cual se informa que el envío está en las instalaciones
de la empresa por no haber sido posible su entrega, por lo cual se haría
nuevamente el intento de entrega el 16 de mayo de 2015 (Folio 41 del cuaderno
No. 2).
-Respuesta de Fonvivienda a la petición
elevada por el actor (folios 57 a 60 del cuaderno No. 2).
-Guía de entrega del correo certificado
con fecha de envío del 16 de mayo de 2015, en el cual consta que el oficio fue
devuelto al remitente (Folio 61 del cuaderno No. 2).
Decisiones judiciales objeto de
revisión
Primera instancia. Sentencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, del
22 de junio de 2015[11].
11. Negó el amparo de los derechos
invocados. Consideró que las respuestas otorgadas por las entidades accionadas
a la petición elevada por el señor Álvarez, sí dieron contestación efectiva a
la solicitud, negando las peticiones invocadas y enviándolas a la dirección
suministrada por el accionante. Por otra parte, respecto a si al señor Álvarez
le asiste derecho a concederle por vía de tutela la inclusión en la lista de
potenciales beneficiarios a los subsidios de vivienda gratuita ofrecidos por el
gobierno, estimó que aunque el accionante es una persona de especial protección
constitucional, la tutela no es la vía para solicitar la priorización de
subsidios de vivienda, pues con ello se puede vulnerar el derecho a la igualdad
de “muchas familias a la espera de igual resolución y en iguales condiciones
de vulnerabilidad que se postularon con anterioridad”. Lo anterior,
teniendo en cuenta que los criterios fijados por la jurisprudencia
constitucional para amparar el derecho a la vivienda digna, indican que ello es
posible solo en casos en que las personas se encuentran postuladas a los
subsidios y logran acreditar condiciones de vulnerabilidad que justifican la
priorización de turnos. Sin embargo concluyó que en el caso concreto no hubo
vulneración de alguna de las entidades accionadas, puesto que el actor reclamó
una prestación asistencial mediante un derecho de petición, sin que las
entidades pudieran acceder a sus pretensiones sin afectar la igualdad de los
demás aspirantes.
Impugnación[12].
12. El accionante impugnó la decisión del
a quo. Afirmó que aun cuando las entidades accionadas han manifestado
haber otorgado respuesta a las peticiones elevadas, éstas no le fueron
notificadas, con ello, vulneraron el núcleo esencial del derecho de petición.
Por otro lado, sostuvo que como quiera que desde hace ocho años no se abre una
convocatoria para que los desplazados puedan acceder a subsidios de vivienda,
fue ésta la motivación para interponer una acción de tutela para la protección
inmediata de sus derechos fundamentales. Dice que el juez de instancia
privilegió lo procesal sobre lo sustancial, “al exigir a pesar de mis
manifiestas condiciones de vulnerabilidad que haya una inscripción previa para
gozar de mis derechos, y en especial al de la vida digna que sin una vivienda
digna a su vez se hace complicado”.
Igualmente, manifestó que el juez de
primera instancia no integró adecuadamente el contradictorio, pues omitió la
vinculación del Ministerio de Vivienda y el Departamento Nacional para la
Prosperidad Social. Además solicitó que en caso de evidenciar la vulneración de
otros derechos fundamentales, sean amparados por el juez de tutela.
Segunda instancia. Sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín,
del 6 de agosto de 2015[13].
13. Decidió “confirmar la sentencia
que se revisa por vía de impugnación, de fecha y procedencia conocidas”[14]. Sostuvo
que la acción de tutela presentada por el señor Álvarez pretende la asignación
de vivienda gratuita, nueva o usada, para lo cual el Estado ha fijado las
condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho, promoviendo planes de
vivienda de interés social entre otros, previo estudio y análisis de cada caso
en particular. Argumentó que en el caso concreto, el señor Álvarez manifiesta
que sus derechos fundamentales han sido vulnerados, por lo cual solicita que se
ordene la inclusión inmediata en las bases de datos oficiales de potenciales
beneficiarios del subsidio del vivienda gratuita ofrecido por el Gobierno
Nacional, como también se adelante el trámite de acceso a vivienda para
población desplazada, de manera prioritaria teniendo en cuenta su condición de
salud y de pobreza extrema.
Ahora bien, consideró el juez que las
entidades accionadas dieron una debida respuesta al derecho de petición
invocado por el señor Álvarez, pues la comunicación fue enviada por la empresa
autorizada para tal efecto, postal 4-72, como se puede comprobar en el
expediente, pero no es de su alcance que la respuesta llegue a su destino, ya
que el accionante, o no permanece en el inmueble señalado como domicilio o,
efectivamente no vive allí, lo cual dificultó al actor enterarse del contenido
de las respuestas. Por ello, concluyó que las entidades Fonvivienda e ISVIMED,
no vulneraron el derecho de petición del accionante[15].
Por otro lado, sostuvo que aunque se
trata de un sujeto de especial protección constitucional al ser un adulto
mayor, padecer varias enfermedades y ser desplazado, tal como lo consideró el a
quo, las pretensiones elevadas por el accionante no son procedentes por vía
de acción de tutela, porque las entidades si dieron respuesta a la petición
elevada, sin que le asista derecho a ser beneficiario de las mismas, porque
para ello debe cumplir con los trámites previstos en la ley para postularse a
los subsidios de vivienda realizados por el Gobierno Nacional. Finalmente,
afirmó que la ausencia de vinculación del Ministerio de Vivienda y el
Departamento para la Prosperidad Social, no afecta la decisión de la acción de
tutela, pues para ser beneficiario de subsidios debe cumplir los requisitos
legales para ello, pues existen hogares en circunstancias similares a las del
accionante, que si se han postulado a los mismos, con lo cual se vulneraría el
derecho a la igualdad.
Insistencia presentada por la
magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado[16].
14. La magistrada insistió el expediente
de tutela de la referencia, haciendo referencia a que el caso concreto debía
ser seleccionado atendiendo a un criterio subjetivo de urgencia de protección
de un derecho fundamental, tratándose del caso de una víctima de desplazamiento
forzado, de violencia sexual, adulto mayor y en condiciones de salud
deplorables que requiere el acceso a vivienda digna y, a quien además, no se le
suministró una respuesta clara, de fondo y congruente, ni ofrecieron una
respuesta concreta sobre cuál es la autoridad competente para resolver su
situación y a quién está facultada para realizar el trámite de asignación del
subsidio de vivienda. Igualmente, consideró necesario explorar si en virtud de
las especiales circunstancias de debilidad manifiesta se justifica la
intervención del juez de tutela para asignar de manera prioritaria e inmediata
el subsidio de vivienda que reclama.
Actuaciones en sede de revisión
15. En el trámite de revisión, el
magistrado ponente consideró necesario solicitar pruebas al Ministerio de
Vivienda, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y vincular
a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin
de disponer de mayores elementos de juicio que permitieran aclarar la situación
fáctica del caso de la referencia. Por lo tanto, se solicitaron las siguientes
pruebas:
- A Fonvivienda que informara (i) cuál es
el estado actual de las convocatorias para subsidios de vivienda a los
desplazados, (ii) cuál es el procedimiento que se debe realizar para la
postulación a los subsidios de vivienda para población desplazada, (iii) cuál
es la autoridad competente para evaluar a los potenciales beneficiarios del
subsidio de vivienda, (iv) cuándo se abrirán nuevas convocatorias para
subsidios de vivienda para población desplazada. Igualmente fue requerida a
efectos de que indicara (v) si el señor Guillermo León Álvarez Isaza cumplía
con los requisitos para postularse a los subsidios de vivienda.
- Al ISVIMED que suministrara información
sobre cuál es el estado actual de las convocatorias para ofrecer soluciones de
vivienda a la población desplazada en el municipio de Medellín.
- Al Ministerio de Vivienda para que
diera información sobre (i) cómo se puede acceder a los subsidios de vivienda
100% en especie, (ii) qué requisitos se requieren, (iii) a través de qué
entidad se puede acceder a éstos, (iv) cuánto tiempo se demora ser beneficiario
de los subsidios de vivienda y, (v) si existen programas prioritarios para
población desplazada, víctimas de violencia sexual y con un estado de salud
crítico.
- Al Departamento Administrativo para la
Prosperidad para que (i) informara cómo selecciona los potenciales
beneficiarios del proceso de vivienda gratuita del Ministerio de Vivienda a
través del SFVE establecido en el Decreto 1921 de 2012, (ii) indicara si el
señor Guillermo León Álvarez Isaza cumple con los requisitos para postularse al
mencionado subsidio y, (iii) qué documentación requiere para postularse.
En el mismo sentido, se vinculó a la Unidad para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas y se solicitó que informara (i)
si el señor Guillermo León Álvarez Isaza está inscrito en el Registro Único de
Víctimas, cómo está compuesto su núcleo familiar y desde qué fecha está
inscrito; (ii) especificara si la Unidad ha suministrado la ayuda humanitaria
de emergencia, cuáles han sido las fechas, cantidades y componentes; (iii)
mencionara si la Unidad ha entregado de auxilios de arriendo para vivienda al
señor Álvarez; (iv) si le ha hecho entrega de la indemnización por vía
administrativa al actor e (v) informara si la Unidad tiene competencia para el
registro de datos en la base de la Agencia para la Superación de la Pobreza
Extrema, Red Unidos o, articula información con dichas bases de datos.
-Pruebas aportadas
16. Vencido el término otorgado para dar contestación,
Fonvivienda[17]
informó que dio respuesta al derecho de petición elevado por el señor Guillermo
Álvarez y que fue remitida a la dirección del accionante. Sin embargo, afirmó
que la respuesta a la solicitud no “puede ser un medio para evadir
reglamentos y normas aplicables al otorgamiento de los subsidios y desconocer
de paso el derecho que tienen los postulantes también en estado ASIGNADO y que
cumplieron con el procedimiento impuesto por las normas para encontrarse ya
postulados en debida forma”. Informó que el señor Álvarez no figura dentro
de ninguna de las convocatorias realizadas por la entidad para las personas en
condición de desplazamiento forzado, ni se ha postulado a éstas, razón por la
cual se opuso a las pretensiones del accionante.
Por otro lado, informó que a partir de la Ley 3 de 1991, se
creó el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, otorgando un subsidio
estatal en dinero o especie por una sola vez, con el fin de proveer una
solución de vivienda. También, a partir de la Ley 387 de 1997, se definieron
los requisitos para postularse al subsidio familiar de vivienda para la
población desplazada, que ha sido además objeto de desarrollo en los Autos 008
de 2009 385 de 2010 y 219 de 2011 de la Corte Constitucional.
En virtud de lo anterior, Fonvivienda realizó en agosto de
2004 la primera convocatoria para hogares en situación de desplazamiento,
convocatoria que ya está cerrada. En el año 2007, abrió una nueva convocatoria
de postulaciones al subsidio familiar de vivienda para población desplazada, de
la cual “hasta la fecha se han realizado diez procesos de asignación”.
En el año 2011, el Gobierno Nacional ajustó los instrumentos de política de
vivienda urbana con el fin de garantizar el acceso a vivienda para la población
desplazada, de acuerdo al artículo 8 del Decreto 4911 de 2009. En el mismo
sentido, en el año 2012, el Gobierno Nacional implementó una nueva política de
vivienda para población vulnerable y se fijó una meta de entrega de viviendas y
no subsidios, para aquellas personas que no tienen ingresos y no pueden acceder
a créditos que les permita adquirir una solución de vivienda.
Por ello se expidió la Ley 1537 de 2012, con el fin de
reducir el déficit de vivienda en beneficio de la población más vulnerable.
Sostuvo que la mencionada ley es el marco normativo para desarrollar el
programa de vivienda gratuita y va dirigido a la población que se encuentre en
alguna de las siguientes condiciones: “a) que esté vinculada a programas
sociales del Estado que tengan por objeto la superación de la pobreza extrema o
se encentren dentro del rango de pobreza extrema, b) que esté en situación de
desplazamiento, c) que haya sido afectada por desastres naturales, calamidades
públicas o emergencias, d) que se encuentre habitando zonas de alto riesgo no
mitigable”.
Así las cosas, informó que en el Decreto 1921 de 2012, se
consagraron los mecanismos para identificar a los potenciales beneficiarios del
programa de vivienda gratuita, por medio de los procesos de identificación,
selección, postulación, priorización y asignación del Subsidio Familiar 100% de
Vivienda en Especie –SFVE-; considerando a los potenciales beneficiarios a los
hogares registrados en las siguientes bases de datos: 1. Registro Único
Víctimas, 2. Red Unidos para la superación de la pobreza extrema, 3. Sistema de
identificación de programas sociales del Sisben III. Ratificó que los criterios
de priorización para la población desplazada son: “Primer Orden: hogares
pertenecientes a Unidos con subsidio asignado sin aplicar. Segundo Orden:
hogares pertenecientes a Unidos con postulación ante Fonvivienda y en estado de
“calificado”. Tercer Orden: Hogares pertenecientes a Unidos no postulados.
Cuarto Orden: si agotado el tercer orden de priorización, el número de viviendas
a transferir excede el número de hogares a ser beneficiarios, el DPS utilizará
la base del Sisben III para completar el número de hogares desplazados
faltantes. Quinto Orden: hogares incorporados como desplazados en la base de
datos del RUV, que no hayan participado en ninguna convocatoria de Fonvivienda
dirigida a la población desplazada y que adicionalmente pertenezcan a la Red
Unidos. Sexto Orden: Hogares incorporados como desplazados en la base de datos
del RUV, que no han participado en ninguna convocatoria de Fonvivienda dirigida
a la población desplazada”
Concluyó que es el Departamento para la Prosperidad Social y
no Fonvivienda, quien realiza la selección de los potenciales beneficiarios del
SFVE, teniendo en cuenta los porcentajes de composición poblacional del
proyecto y adecuándose a los criterios de priorización que se establecen en el
Decreto 1921 de 2012, verificando en las bases de datos. Respondió que se
puede acceder a las postulaciones para asignación de vivienda para hogares
potencialmente beneficiarios a través de las Cajas de Compensación Familiar de
cada municipio, quienes remiten la información a Fondo Nacional de Vivienda y “estos
son ingresados en los programas de validaciones y cruces para verificar si el
hogar postulado cumple o no con los requisitos”, aquellos que cumplen los
requisitos son reportados al DPS para que queden incluidos en la resolución de
selección. Previa apertura de la convocatoria para proyectos de vivienda,
realizado por medio de un acto administrativo expedido por Fonvivienda.
Por último, ratificó que el señor Guillermo León Álvarez
Isaza no se encuentra postulado en la convocatoria de vivienda gratuita
ofrecida por Fonvivienda, ni tampoco está como potencial beneficiario.
17. Por su parte, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del
Departamento para la Prosperidad Social[18]
precisó que dicha entidad sólo tiene competencia en materia de vivienda, para
el procedimiento administrativo de identificación y selección de hogares
beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie –SFVE-, establecido
en la Ley 1537 de 2012 y el Decreto 1077 de 2015, de conformidad con los
órdenes de priorización determinados en la normatividad. Mencionó que otro tipo
de subsidio de vivienda dirigido a población desplazada, no es competencia del
DPS. Señaló que a la luz del Decreto 1077, se consagraron tres grupos
poblacionales a los cuales está dirigido el SFVE: i) hogares en condición de
desplazamiento forzado, ii) hogares en situación de pobreza extrema –Red Unidos
y, iii) hogares damnificados por desastres naturales o que están asentados en
zona de alto riesgo no mitigable.
Así las cosas, explicó en qué consiste el procedimiento
administrativo de entrega del SFVE. La primera etapa, llamada de composición
poblacional, se inicia (i) con la identificación realizada por Fonvivienda de
los municipios en los cuales se ejecutarán los proyectos de vivienda, (ii)
definida la geolocalización, se define cuál será la población que tendrá
participación en el proyecto, en los tres grupos poblacionales a los cuales
está dirigido el subsidio. La segunda etapa, de identificación de potenciales
beneficiarios se realiza a través de listados elaborados a partir de las bases
de datos de las que hace mención en el artículo 2.1.1.2.1.2.1 del Decreto 1077
de 2015, estos son: RUV, Red Unidos, Sistema de información del subsidio
familiar de vivienda, administrado por Fonvivienda, censos elaborados por los
Consejos Municipales para la Gestión del Riesgo de Desastres y el Sistema de
identificación para potenciales beneficiarios de los programas sociales – Sisbén
III, administrado por el Departamento Nacional de Planeación. Señaló que para
la población desplazada, el RUV es la fuente de información para identificar
los potenciales beneficiarios, sin embargo, la norma estableció órdenes de
priorización al interior de este grupo poblacional, señalando que serán privilegiados
aquellos desplazados en mayor situación de pobreza y vulnerabilidad. Entonces
para “llegar al porcentaje mínimo [de
potenciales hogares beneficiarios],
Prosperidad Social mediante un procedimiento técnico de cruces de bases de
datos, ubica a los hogares en los órdenes de priorización establecidos en la
normatividad y va identificando los escalones de acuerdo con el número de
viviendas disponibles.” Hizo mención a que en esta etapa los hogares
potenciales no deben presentar ningún tipo de documentación ante la entidad,
porque la información es tomada de bases de datos oficiales.
La tercera etapa, denominada postulación, implica que una
vez se han identificado los hogares potencialmente beneficiarios, el DPS envía
el listado a Fonvivienda, entidad que se encarga del proceso de convocatoria y
postulación. Reiteró que todos los hogares, sin excepción alguna, deben
realizar el proceso de postulación ante Fonvivienda. Una vez dicha entidad
verifique que los hogares cumplen con los requisitos de postulación, remite un
listado al DPS para realizar la etapa de selección definitiva de los hogares
beneficiarios del SFVE. Esta cuarta etapa, de selección definitiva, es
realizada por el DPS a partir del listado enviado por Fonvivienda. La última
etapa, de asignación del SFVE, lo realiza Fonvivienda por medio de la
expedición de un acto administrativo de asignación del subsidio familiar y
comunica a los hogares beneficiarios.
Señaló que en la ciudad de Medellín se elaboró un listado de
potenciales beneficiarios del SFVE teniendo en cuenta los órdenes de
priorización establecidos en el Decreto 1921 de 2012. Y aquellas personas
desplazadas que no cumplían los requisitos de priorización no fueron tenidos en
cuenta como potenciales beneficiarios. En el caso concreto, el señor Guillermo
Álvarez informó que se encuentra registrado en el RUV, reportando como
municipio de domicilio en Medellín, no se encuentra registrado en la base de
datos de la Red Unidos, ni está “calificado” o “asignado” sin aplicar en
subsidios, según la base de datos de Fonvivienda. Por lo tanto, el actor no
cumple con los requisitos establecidos dentro del marco normativo del programa
de vivienda gratuita, al no haber accedido a todas las etapas del proceso de
selección.
18. Por otra parte, la Directora General del Departamento
para la Prosperidad Social[19]
mencionó las normas que regulan las competencias de esta entidad al interior
del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada –SNAIPD-,
entre los cuales, por ser relevantes para el caso concreto, están las normas de
subsidio de vivienda a través de Fonvivienda, cuya postulación debe realizarse
ante las Cajas de Compensación del municipio y cumplir con los requisitos
solicitados para asignación del subsidio. Por último, reiteró que el DPS
suministró respuesta a la petición elevada por el señor Álvarez, remitiendo la
petición al Ministerio de Vivienda, al “considerar que el Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social, no es competente, pues se trata de
un subsidio señalado en la ley 1448 de 2011, diferente al subsidio familiar de
vivienda en especie de la ley 1537 de 2010, en este orden, la solicitud
realizada por el accionante tiene que ver con la etapa de estabilización
socioeconómica de la población víctima de desplazamiento (…)”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
19. Esta Corte es competente para conocer de la revisión
de los fallos de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991 y demás disposiciones pertinentes. Además, la Sala
de Selección de Tutelas Número Once, por medio de auto del 26 de noviembre de
2015, dispuso la revisión del expediente de la referencia y procedió a
su reparto.
Presentación del caso, problema jurídico y metodología de
la decisión
20. El señor Guillermo León Álvarez interpuso acción de
tutela contra el Ministerio de Vivienda, Fonvivienda, el ISVIMED y el
Departamento para la Prosperidad Social, por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales de petición, información y vivienda
digna. Sostiene que la omisión de las entidades de dar una respuesta clara,
congruente y de fondo a la solicitud elevada con el fin de ser beneficiario de
un subsidio de vivienda para población desplazada y, la omisión de proveer una
solución de vivienda digna que tenga en cuenta su situación de especial
protección constitucional, por ser un adulto mayor, víctima de violencia
sexual, de desplazamiento forzado, con condiciones graves de salud, vulneran
sus derechos fundamentales.
En virtud de lo anterior, el actor pretende que se ordene a
las entidades accionadas (i) que den respuesta de fondo a las peticiones
formuladas, (ii) lo incluyan prioritariamente en las bases de datos oficiales
para beneficiarios de un subsidio de vivienda, atendiendo a los criterios de
enfoque diferencial, entre ellos el Sistema de Información de Subsidio Familiar
de Vivienda y, (iii) le asignen un subsidio familiar de vivienda en la ciudad
de Medellín.
21. De conformidad con lo anterior, (i) le corresponde a
esta Sala resolver si ¿las entidades accionadas vulneraron el derecho de
petición al omitir dar una respuesta de fondo y congruente a la solicitud
elevada por el accionante con el fin de acceder a un subsidio de vivienda y,
omitir comunicar las respuestas?
En el mismo sentido, corresponde determinar si (ii) ¿las
entidades accionadas vulneran el derecho al habeas data al no incorporar
en las bases de datos por medio de las cuales seleccionan a los potenciales
beneficiarios del subsidio de vivienda y con ello, privarlo de las
priorizaciones para el acceso a subsidios de vivienda? Por último, (iii)
determinar si ¿vulneran el derecho a la vivienda digna de un adulto mayor en
condición de desplazamiento forzado, víctima de violencia sexual, al no proveer
una solución de vivienda temporal o definitiva?
22. Con el
fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará su
jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela para el amparo de
los derechos fundamentales de la población desplazada, (ii) analizará el
alcance del derecho fundamental de petición, (iii) recordará la jurisprudencia
constitucional sobre el derecho a la vivienda digna para la población
desplazada. Posteriormente, (iv) estudiará el derecho al habeas data y
el principio de incorporación, y finalmente, (v) resolverá el caso concreto.
La acción de tutela como mecanismo
judicial idóneo para amparar los derechos fundamentales de la población en
situación de desplazamiento
23. El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia prescribe que toda persona tiene derecho a reclamar la
protección de sus derechos fundamentales ante cualquier juez, cuando no
disponga de otro medio de defensa judicial para su resguardo.
De acuerdo con la anterior disposición, en reiterada
jurisprudencia constitucional[20],
se ha indicado que la acción de tutela procede cuando (i) se invoca la
protección de un derecho constitucional fundamental, (ii) que ha sido amenazado
o vulnerado, (iii) cuya titularidad está en cabeza del sujeto afectado o, sea
en virtud de una representación legal, apoderamiento judicial o agencia
oficiosa (legitimidad por activa), (iii) por una autoridad pública o un
particular –en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991-
(legitimidad por pasiva) y (iv) cuando no exista otro mecanismo de defensa
judicial (subsidiariedad).
24. El artículo 6º del Decreto 2591 de
1991 consagra como causal de improcedencia de la demanda de tutela, la
existencia de otros mecanismos judiciales para solicitar la protección de los
derechos constitucionales fundamentales. No obstante, ha consagrado la
jurisprudencia de esta Corporación que la procedencia debe ser analizada en
cada caso concreto, estudiando las circunstancias particulares del accionante.
Así las cosas, en la sentencia SU-355 de 2015, la Corte concluyó que del
requisito de subsidiariedad se extraen dos reglas de:
(i)
exclusión de la procedencia: en los casos en
que el ordenamiento prevé un medio judicial idóneo y eficaz para proteger los
intereses fundamentales, en cuyo caso se debe declarar la improcedencia de la
acción de tutela. Sin embargo, de comprobarse que el mecanismo no resulta
idóneo ni eficaz para la protección efectiva de los derechos del actor,
procederá el recurso de amparo y,
(ii)
procedencia transitoria: cuando existe un
medio judicial pero se pretende evitar la configuración de un perjuicio
irremediable, que a la luz de la jurisprudencia debe entenderse como aquel que cumple con las siguientes características: (a) cierto e
inminente[21],
(b) grave y (c) de urgente atención[22].
Sin embargo, cuando se alega la existencia de un perjuicio irremediable, no
basta afirmarlo y debe ser probado por la parte que lo alega[23].
Igualmente,
cuando el ordenamiento no prevea un mecanismo judicial para la protección de
los intereses fundamentales, la acción de tutela será procedente como mecanismo
definitivo. En conclusión, la acción de tutela es procedente cuando (i) el
actor no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces
para resolver los problemas constitucionales, (ii) existe un mecanismo judicial
pero éste no es idóneo o es ineficaz, en cuyo caso las órdenes del juez de
tutela son definitivas y, (iii) cuando el actor disponga de otros medios de
defensa judicial pero se pretende evitar la configuración de un perjuicio
irremediable, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela serán transitorias.
25. En tratándose del derecho a la
vivienda digna, consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política como
un derecho económico, social y cultural, la jurisprudencia constitucional ha
reconocido la exigibilidad del derecho a la vivienda digna por medio de la
acción de tutela, por ejemplo, cuando la persona que acude al amparo es un
sujeto de especial protección constitucional[24]. Asimismo, ha reconocido esta Corporación que corresponde al juez
constitucional evaluar si en el caso concreto se busca la efectividad de un
derecho subjetivo previamente definido por vía normativa[25].
Sin embargo, en el caso de las víctimas
de la violencia y población desplazada, la jurisprudencia de esta Corporación[26]
ha precisado que la acción de tutela es el mecanismo de defensa idóneo para
garantizar los derechos fundamentales de las personas que se encuentren en un
particular estado de vulnerabilidad o indefensión[27]; en virtud de lo cual requieren de
una defensa constitucional preferente, pues en principio, los mecanismos
judiciales ordinarios no son eficaces para resolver con urgencia e inminencia
la vulneración de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección
constitucional.
El derecho de petición. Reiteración jurisprudencial
26. El
artículo 23 de la Constitución consagra el derecho que tienen todos los
ciudadanos de elevar peticiones a las autoridades por motivos de interés
particular o general. Esta Corporación ha reconocido que el núcleo esencial del
derecho de petición se encuentra satisfecho una vez se suministra una respuesta
oportuna, de fondo y congruente a la solicitud elevada y ésta sea debidamente
comunicada[28].
En este sentido, debe entenderse que la
obligación de dar una respuesta no supone el compromiso de resolver en un
determinado sentido la petición, es decir, a favor o en contra de la solicitud
del peticionario, sino tan solo la exigencia de contestar la solicitud
presentada por el ciudadano de manera completa y oportuna.
27. Por su
parte, la Ley 1755 de 2015[29],
determina que toda actuación iniciada por cualquier persona ante las
autoridades supone el ejercicio del derecho de petición, sin que sea necesario
invocarlo. Por medio de éste se podrá solicitar el reconocimiento de un
derecho, la intervención de una entidad, la definición de una situación
jurídica y el requerimiento de información, entre otras (art. 13).
Además, señala que el término
para resolver las diferentes modalidades de petición es de 15 días siguientes a
su recepción, a menos que se trate de una solicitud de documentos e información
–término de 10 días siguientes a la recepción- o de consulta a autoridades
sobre materias a su cargo -30 días-. De no ser posible la respuesta en los
términos fijados, la autoridad deberá informar al interesado antes del
vencimiento del término, señalando los motivos de la demora y dando un plazo
razonable para su respuesta (art. 14). También fija un deber especial de los personeros distritales y municipales y de los servidores de la
Procuraduría y la Defensoría del Pueblo, de prestar de manera eficaz e
inmediata, según sus ámbitos de competencia, la garantía del derecho de
petición, así se requiera de su intervención ante otras autoridades competentes
para exigir el cumplimiento de un deber legal (art. 23).
28. En el mismo sentido, la
jurisprudencia constitucional ha entendido, de manera general, que es un
derecho que involucra dos momentos diferentes:
"el de la
recepción y trámite de la solicitud, el cual implica el debido acceso de la
persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le
plantea, y el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple
adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al
conocimiento del solicitante.”[30]
Por lo tanto,
al dar una respuesta, las entidades administrativas deben cumplir con los
requisitos de: (i) oportunidad, (ii) resolución clara, precisa y congruente con
aquello que fue solicitado, (iii) notificación al interesado de la respuesta a
su solicitud. Se vulnera el derecho de petición
cuando se vence el término sin respuesta o, cuando oportunamente respondida, no
se cumplen los requisitos antes enunciados –oportunidad, respuesta clara y
comunicación de la respuesta a la solicitud-. Lo anterior, no implica la
aceptación de lo solicitado, ni tampoco se concreta con una respuesta escrita[31].
29. Por otro lado, esta Corporación ha entendido que
el derecho de petición es un instrumento que posibilita el ejercicio de otros
derechos fundamentales, al
respecto ha manifestado:
"(…) el funcionario público debe ser formado en una
cultura que marque un énfasis en la necesidad de servir diligentemente a los
ciudadanos y en especial a aquellos que se encuentren marginados por la
pobreza, por la indefensión, por la ignorancia, por las necesidades de toda
índole, tanto más cuanto como bien lo señala la sentencia de la Corte
Constitucional T-307 de 1999, ‘esas condiciones de pobreza y vulnerabilidad
pueden llegar a producir una cierta 'invisibilidad' de esos grupos sociales.(…)
La Corte se ha pronunciado, además, a favor de una
modalidad reforzada del derecho de petición que exige a los funcionarios y
servidores públicos atender de modo especialmente cuidadoso ‘las solicitudes de
aquellas personas que, por sus condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad
social, acuden al Estado en busca de que las necesidades más determinantes de
su mínimo vital sean atendidas."[32]
30. En
conclusión, las autoridades tienen la obligación de suministrar una respuesta
clara, oportuna, congruente y de fondo a las solicitudes realizadas por los
ciudadanos, especialmente, a las víctimas en busca de información sobre los
beneficios de los cuales son acreedores.
Habeas data y derecho a la información. Principios de veracidad e
incorporación del dato. Reiteración de jurisprudencia
31. El artículo 15 de la Constitución
Política consagra tres derechos fundamentales interdependientes: (i) el derecho
a la intimidad personal, (ii) el derecho al buen nombre, y (iii) el derecho a
conocer, actualizar y rectificar información personal.
Con respecto a este último, el derecho al
habeas data, la jurisprudencia constitucional ha sido diversa respecto a
qué tipo de información es susceptible de ser conocida, actualizada y
rectificada. Después del año 2002, esta Corporación reconoció que el derecho de
información comprende cualquier tipo de datos susceptibles de difusión y que
sea considerada como información personal[33].
Ha sido definido el derecho al habeas
data como “aquél que otorga la facultad al titular de los datos
personales, de exigir a las administradoras de los mismos el acceso, inclusión,
exclusión, corrección, adición, actualización, y certificación de los datos,
así como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o
cesión de los mismos.”[34]
Por lo tanto, el titular de la información tiene derecho a solicitar (i) la
actualización del dato, lo cual implica que éste tenga vigencia, entendida como
que sea actual y, (ii) la rectificación del dato, es decir, que la información
proveída corresponda con la realidad. Con todo, la información además de veraz
e imparcial, debe ser completa, actual y oportuna para satisfacer la garantía
constitucional.
32. La jurisprudencia constitucional ha
establecido que el núcleo esencial del habeas data está conformado por
el derecho a la autodeterminación informática y por la libertad en general. En
este orden de ideas, el habeas data faculta al titular de la información
a controlar la inclusión de su información personal en bases de datos,
debiéndose autorizar previamente dicha recolección y almacenamiento. A su vez,
implica la posibilidad de los usuarios de conocer, actualizar y rectificar la
información personal que haya almacenada en bases de datos[35].
De esta manera, esta Corporación
estableció los principios a los cuales debe sujetarse la administración de los
datos personales, con el fin de garantizar que el derecho a la información sea
satisfecho. En la sentencia T-729 de 2002 fueron resumidos, pero para el caso
concreto se mencionarán los más relevantes, así:
i) el
principio de libertad, los datos personales sólo pueden ser registrados y
divulgados con el consentimiento libre, previo y expreso del titular, (…) ii)
el principio de necesidad, los datos personales registrados deben ser los
estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades perseguidas
con la base de datos (…) iv) el principio de integridad, estrechamente ligado
al de veracidad, la información que se registre o se divulgue a partir del
suministro de datos personales debe ser completa, de tal forma que se encuentra
prohibido el registro y divulgación de datos parciales, incompletos o
fraccionados. (…) v) el principio de finalidad, tanto el acopio, el
procesamiento y la divulgación de los datos personales, debe obedecer a una
finalidad constitucionalmente legítima, definida de manera clara, suficiente y
previa; (…), vi) el principio de utilidad, tanto el acopio, el procesamiento y
la divulgación de los datos personales, debe cumplir una función determinada,
como expresión del ejercicio legítimo del derecho a la administración de los
mismos; (…) viii) el principio de incorporación, cuando de la inclusión de
datos personales en determinadas bases, deriven situaciones ventajosas para el
titular, la entidad administradora de datos estará en la obligación de
incorporarlos, si el titular reúne los requisitos que el orden jurídico exija
para tales efectos, de tal forma que queda prohibido negar la incorporación
injustificada a la base de datos; (…); x) el principio de individualidad,
las administradoras deben mantener separadamente las bases de datos que se
encuentren bajo su administración (…). (Negrillas fuera del texto)
33. En virtud de dichos principios, la
entidad que administra los datos personales tiene la obligación de corregir de
conformidad con la situación real, los datos por ella administrados, para
efectos de garantizar que la información esté completa, sea veraz, oportuna y
actualizada; además del deber de garantizar el acceso a la información a sus
titulares.
Por esta razón, la entidad encargada del
almacenamiento, actualización y circulación de información, no puede omitir
incorporar datos que puedan generar una situación provechosa para el titular. En
el mismo sentido, deben suministrar una información completa, oportuna y
actualizada. Cualquier actuación diferente vulnera la garantía fundamental del habeas
data, por lo cual el juez de tutela puede adoptar los correctivos
necesarios para que la información que reposa en las bases de datos sea veraz,
actual, completa, oportuna e incorpore la información necesaria.
34. Ha advertido esta Corporación que el
derecho al habeas data no solo es una herramienta para solucionar una
aparente tensión entre la intimidad y el interés general sino que además, en
determinadas circunstancias, es el medio que permite el ejercicio efectivo de
otros derechos fundamentales, que en el caso de las personas que se han visto
forzadas a desplazarse, tiene una especial protección y debe ser garantizado
por las entidades públicas y privadas[36].
Concretamente, entidades del Gobierno Nacional y del Sistema Nacional de
Atención y Reparación Integral a las Víctimas, cuentan con bases de datos por
medio de las cuales incorporan información relevante para la asignación de
beneficios en materia de educación, salud, vivienda, atención y reparación a
las víctimas, consagrados en normas como la Ley 1448 de 2011 y la Ley 1537 de
2012, entre otras. Por lo tanto, cuando la inclusión de datos que puedan
generar situaciones provechosas para el titular, como es la posibilidad de
adquirir un subsidio de vivienda o ser acreedor de beneficios asistenciales de
reparación y atención, la omisión de registrar información actual del titular conlleva
a una negación injustificada de la incorporación del dato que reporta el
beneficio, con lo cual se vulnera el derecho al habeas data.
35. En este sentido, teniendo en cuenta
los principios de circulación restringida de datos y de libertad, es necesario
que las entidades que administran la información tengan especial cuidado con la
información sensible que incorporan y sólo la circulen entre las entidades
públicas que tengan relación con las políticas de asistencia y reparación a las
víctimas. Para ello, es necesario recalcar que el derecho al habeas data
pretende resolver la tensión entre el derecho a la intimidad (art. 15 CP) y el
derecho a la información (art. 20 CP). Así las cosas, al existir información
que es del fuero íntimo de las personas o información sensible, estos datos
están excluidos del conocimiento público, razón por lo cual no podrán ser parte
de bases de datos de acceso libre y se encuentra cobijada por la protección
preferente del derecho a la intimidad.
El derecho a la
vivienda digna de la población en situación de desplazamiento. Reiteración de
jurisprudencia
35. El artículo 51 de la Constitución
Política dispone que “todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna.
El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y
promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de
financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas
de vivienda.” Por lo tanto, para cumplir los deberes constitucionales y
legales, corresponde a las autoridades formular políticas públicas tendientes a
la satisfacción del derecho a la vivienda. Debe ser adecuada, habitable,
asequible y provista de seguridad jurídica en la tenencia, en los términos del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. La Corte ha
definido el derecho a la vivienda como “aquel derecho dirigido a satisfacer la necesidad
humana de disponer de un sitio de residencia, sea propio o ajeno, que ofrezca
condiciones mínimas para que quienes allí habiten puedan realizar su proyecto
de vida de manera digna”[37].
36. La Carta Política, varios
instrumentos internacionales y tratados de derechos humanos adoptados por
Colombia en materia de protección de derechos económicos, sociales y
culturales, incorporados al ordenamiento jurídico por medio del bloque de
constitucionalidad le imponen al Estado la obligación de atender las
necesidades de vivienda de la población en general en la mayor medida posible,
de manera progresiva.
(i) El artículo 16 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos consagra que:
“Toda persona tiene derecho
a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y
el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la
asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a
los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros
casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes
de su voluntad”.
(ii) El artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos
económicos, sociales y culturales establece que los Estados Partes tienen el
deber de reconocer el derecho a la vivienda adecuada. El
Comité de DESC de las Naciones Unidas, en su Observación General No. 4 indicó
que para que una vivienda sea adecuada, implica que se satisfagan factores como
(a) “habitabilidad, es decir, que la vivienda cumpla con los
requisitos mínimos de higiene, calidad y espacio necesarios para que una
persona y su familia puedan ocuparla sin peligro para su integridad física y su
salud. (b) Facilidad de acceso a los servicios indispensables para la salud, la
seguridad, la comodidad y la nutrición de sus ocupantes. (c) Ubicación que
permita el fácil acceso a opciones de empleo, centros de salud y educativos, y
otros servicios sociales, y en zonas que no pongan en riesgo la salud de los
habitantes. (d) Adecuación cultural a sus habitantes.”
Además de lo anterior, es necesario que
la vivienda goce de seguridad en la tenencia, que implica, entre otras:
“(a)
Asequibilidad, que consiste en la existencia de una oferta suficiente de
vivienda y de posibilidades de acceso a los recursos requeridos para
satisfacer alguna modalidad de tenencia, entre otros. En los programas que
promuevan la asequibilidad a las vivienda, debe darse prioridad a los grupos
desfavorecidos como las personas de la tercera edad, los niños, los
discapacitados, los enfermos terminales, los portadores de VIH, las personas
con problemas médicos persistentes, los enfermos mentales, las víctimas de
desastres naturales, las personas que viven en zonas de alto riesgo y los
desplazados por la violencia. (b) Gastos soportables, que significa que los
gastos de tenencia –en cualquier modalidad- deben ser de un nivel tal que no
comprometan la satisfacción de otros bienes necesarios para la garantía de una
vida digna de los habitantes de la vivienda. Para satisfacer este componente,
el Estado debe, por ejemplo, crear subsidios para quienes no puedan sufragar el
costo de la tenencia y sistemas de financiación que permitan a las familias
acceder a la vivienda sin comprometer su vida en condiciones dignas, proteger a
los inquilinos contra aumentos desproporcionados en los cánones de
arrendamiento y facilitar el acceso a materiales de construcción. (c) Seguridad
jurídica en la tenencia, que implica que las distintas formas de tenencia estén
protegidas jurídicamente, principalmente contra el desahucio, el hostigamiento,
o cualquier forma de interferencia arbitraria e ilegal. (Negrillas fuera de
texto)”[38]
37. La jurisprudencia constitucional ha
señalado que el derecho a la vivienda tiene una doble connotación, de un lado
se trata de un derecho de carácter prestacional y por otro, tiene características
de un derecho fundamental, lo cual puede ser determinado en casos concretos
para definir cuál es su contenido y exigibilidad[39]. En
ciertos eventos, el derecho a la vivienda digna traspasa su contenido
prestacional y alcanza la categoría de derecho fundamental autónomo, en
aquellos eventos “en los cuales las autoridades estatales han incumplido con
sus obligaciones de respeto y garantía y han afectado el derecho a la vivienda
digna, el cual en estos casos adquiere la configuración de un derecho de
defensa frente a las injerencias arbitrarias de las autoridades estatales o de
los particulares[40]”[41]
Actualmente se ha reconocido que la
vivienda digna es un derecho fundamental autónomo, en virtud de su relación
inescindible con la dignidad humana, empero su carácter fundamental no puede
desconocer que la preside una faceta positiva y una negativa; la primera
implica deberes de realización por parte del Estado –progresividad y
gradualidad-, dependiendo de la complejidad de acciones y recursos económicos
que se requieran para lograr el goce efectivo y; la segunda, implica deberes de
abstención y conlleva a obligaciones de cumplimiento inmediato, que requieren
de una acción simple por...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.