T-166-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-166/24
PERMISO POR
PROTECCIÓN TEMPORAL PPT-Requisitos/PERMISO POR PROTECCIÓN TEMPORAL PPT-Excepción
de inconstitucionalidad
Migración Colombia
violó los derechos a la igualdad y a vivir una vida libre de violencias en conexidad
con la salud, mínimo vital y el trabajo al no aplicar una excepción de
inconstitucionalidad que flexibilizara los requisitos temporales del PPT.
DERECHO A LA SALUD
DE LOS MIGRANTES-Atención
médica de urgencias de los migrantes en situación irregular
(...) mientras las
personas migrantes continúan sin documentación en el país y, en consecuencia,
imposibilitadas para afiliarse al sistema de salud, tienen derecho a la
atención de urgencias. Esta atención incluye los servicios de salud mental. Del
mismo modo, esta atención en urgencias no se limita a la mera preservación de
los signos vitales, sino que incluye tratamientos prolongados cuando se trata
de enfermedades graves o catastróficas.
ACCION DE TUTELA
CONTRA MEDIDAS ADMINISTRATIVAS MIGRATORIAS-Procedencia excepcional
ACTUACIONES DE LAS
ENTIDADES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES-Obligación de adoptar la perspectiva de
género
ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Forma de combatir la violencia contra la
mujer
ENFOQUE DE
INTERSECCIONALIDAD-Aplicación
La
interseccionalidad en la discriminación hace alusión al cruce de factores de
discriminación, que hace que dichos factores se potencien o creen impactos
específicos y diferenciados que suponen complejidades y medidas
antidiscriminación distintas a las que se podrían pensar para el análisis de un
factor específico aisladamente considerado. Se trata de una perspectiva
conceptual que plantea que el desconocimiento de diferentes factores de
discriminación que operan simultáneamente, puede llevar a fortalecer ciertos
tipos de hegemonía.
RÉGIMEN MIGRATORIO
COLOMBIANO-Estatuto
Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos
RÉGIMEN MIGRATORIO
COLOMBIANO-Permiso
por Protección Temporal-PPT
RÉGIMEN MIGRATORIO
COLOMBIANO-Alcance
del enfoque diferencial
(...) el ETPV
representó un avance en la garantía de los derechos de la población migrante
venezolana. En ese marco, la PIM y el ETPV contemplan normas generales sobre el
derecho a la igualdad, la no discriminación y los enfoques diferenciales. Sin
embargo, esas normas no se traducen en procedimientos claros para aplicar los
enfoques o en la disposición de medidas flexibles que mejoren el acceso al
ETPV, el refugio o las visas de las personas que enfrentan barreras para
realizar trámites migratorios.
EXCEPCION DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto
y alcance
(...) todas las
autoridades deben inaplicar las normas inferiores que, a la luz de un caso
concreto, resultan contrarias a la Constitución. Esta es una garantía de la
supremacía constitucional y de la protección general de los derechos
fundamentales de las personas incluso en escenarios específicos y que involucra
a todas las autoridades públicas sin que sea estrictamente necesario que
intervengan los jueces constitucionales.
DERECHO A LA SALUD
Y SEGURIDAD SOCIAL-Aseguramiento
y acceso al Sistema de Seguridad Social en Salud de Migrantes en situación
irregular
DERECHO A LA SALUD
MENTAL-Acceso
a tratamientos adecuados
CUMPLIMIENTO FALLO
DE TUTELA-Obligación
del juez constitucional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Primera de Revisión
SENTENCIA T-166 DE 2024
Referencia:
expediente T-9.808.541
Acción de tutela instaurada por Gloria en contra de la
Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.
Magistrada ponente:
Natalia
Ángel Cabo
Bogotá D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por las magistradas Natalia Ángel
Cabo, quien la preside, y Diana Fajardo Rivera y por el magistrado Juan Carlos
Cortés González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido
la siguiente:
SENTENCIA.
La decisión se profiere en el trámite de
revisión de la sentencia proferida en primera instancia, el 25 de agosto de 2023, por el
Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Flores
– Puerta del Sol, y en segunda instancia, el 4 de octubre de 2023, por
la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Flores en
el trámite de la acción de tutela interpuesta por Gloria a nombre propio en
contra de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, en adelante
Migración Colombia.
La Sala Doce de Selección de Tutelas de
esta Corporación, mediante auto del 18 de diciembre de 2023, eligió el
expediente T-9.808.541 para su revisión[1]. La sustanciación de su trámite fue
asignada por sorteo a la suscrita magistrada, quien preside la Sala Primera de
Revisión.
CUESTIÓN
PREVIA
De conformidad con lo señalado en
la Circular No. 10 de 2022,
expedida por la presidencia de la Corte Constitucional y relacionada con la
“anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la
página web de la Corte Constitucional”, la magistrada sustanciadora ordenó la
sustitución del nombre de la accionante, al igual que de cualquier dato o
información que permita su identificación en los documentos de acceso público
del presente trámite de tutela. En este sentido, se dispuso cambiar en el
sistema de control de términos y en la información que se divulgue en la página
web de la Corte el nombre de la accionante por Gloria. También se
modificó el nombre de las ciudades. Con dichos nombres se identificará en este
auto.
A las autoridades a las que se les remitió
copia del expediente se les advierte que deben guardar reserva y omitir la
referencia a los nombres reales y las ciudades.
Síntesis de la decisión
En esta oportunidad la Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional estudió el caso de la señora Gloria
quien es una mujer venezolana, cabeza de hogar, migrante y sobreviviente de
violencias basadas en género. La señora Gloria tuvo una relación con un
hombre colombo-venezolano quien ejerció sobre ella diversas formas de violencia
física, psicológica y sexual dentro de las que estuvo prohibirle salir de la
vivienda. Como consecuencia de esa prohibición la accionante no pudo acceder al
Registro Único de Migrantes Venezolanos, proceso que le permitiría obtener el
Permiso de Protección Temporal. Luego de que la señora Gloria escapó de
la vivienda donde su agresor la mantenía le escribió a Migración Colombia
explicando su situación especial y solicitándoles que se le concediera un plazo
adicional para registrarse y poder obtener el Permiso de Protección Temporal.
A pesar de que la accionante expuso su
situación ante Migración Colombia esa entidad le negó el acceso al Registro
Único de Migrantes Venezolanos porque en su criterio sus deberes
constitucionales y legales le impedían crear una excepción que no quedó
contemplada en las normas sobre el Estatuto Temporal de Protección para
Migrantes Venezolanos. Para resolver este conflicto la Corte emitió un auto de
pruebas y solicitó conceptos expertos con el fin de tener mayores elementos de
juicio sobre el alcance del enfoque diferencial en el trámite de documentos
migratorios y los obstáculos que podrían existir para obtener el Permiso de
Protección Temporal por falta de aplicación de este enfoque. En el trámite de
la acción de tutela, la Sala emitió una medida provisional en la que ordenó que
el Departamento de Bahía Azul prestara los servicios de salud de
psiquiatría, psicología y trabajo social que requiriera la accionante de manera
urgente y con el fin de obtener un diagnóstico para las afectaciones en salud
mental que se constataron.
Las consideraciones de la Sala
desarrollaron (i) el enfoque de género e interseccional en las actuaciones del
Estado y en las decisiones judiciales con especial énfasis en el caso de las
mujeres migrantes; (ii) la regulación del Estatuto de Protección de Temporal
para Migrantes Venezolanos, el alcance del enfoque diferencial en materia
migratoria y las barreras de grupos históricamente discriminados para acceder a
trámites migratorios; (iii) la excepción de inconstitucionalidad y (iv) las
reglas sobre servicios de salud de personas migrantes sin documentos.
La Corte reiteró que el enfoque de género
e interseccional tiene fundamento constitucional y que todas las autoridades
del Estado tienen el deber de aplicarlos. En cuanto a la situación particular
de las mujeres migrantes, la sentencia explicó que este grupo poblacional
enfrenta diversas barreras y violencias durante la experiencia de la migración
que están dadas por las características que tienen como el género, el estado
laboral, las brechas tecnológicas, la ruralidad, el rol de cuidado, el
desplazamiento interno en el país de destino, el estado migratorio irregular,
las condiciones políticas y otras formas de discriminación descritas en el
artículo 13 de la Constitución.
En cuanto al Estatuto Temporal y el
enfoque diferencial en materia migratoria, la Corte encontró que existen varias
normas legales y administrativas que incorporan este enfoque en dicha política.
No obstante, en materia del Permiso de Protección Temporal se encontró una
carencia de normas que operativicen ese enfoque. Por esa razón, la Corte
constató que las personas migrantes enfrentan barreras importantes para
tramitar documentos migratorios. Esas barreras tienen como origen la falta de
una aplicación del enfoque diferencial. Posteriormente, la Corte estudió la
figura de la excepción de inconstitucionalidad y reiteró que esta es una
facultad y deber de todas las autoridades del Estado que busca asegurar que la
Constitución sea eficaz en todos los escenarios. Finalmente, la Sala recordó
las reglas del derecho a la salud para personas migrantes sin documentos.
En el caso concreto, la Sala determinó que
la señora Gloria enfrentó una situación de fuerza mayor dada por la
situación de violencia basada en género que vivió y que le impidió acceder a
los trámites necesarios para obtener el Permiso de Protección Temporal. A pesar
de que esta situación ameritaba un enfoque diferencial, Migración Colombia
aplicó las normas migratorias de manera estricta de tal manera que no reconoció
la especial circunstancia en la que se encuentra la señora Gloria.
Esa aplicación estricta de las normas por
parte de Migración Colombia se explica por dos razones. La primera porque las
resoluciones sobre el Permiso de Protección Temporal no crearon excepciones
para eventos de fuerza mayor. Esa falta de regulación no resulta admisible
porque la población migrante está expuesta en mayor medida a este tipo de
eventos. La segunda porque Migración Colombia tiene una comprensión del sistema
normativo en el que las normas deben ser aplicadas de forma estricta sin
considerar normas superiores como la Constitución que ordenan aproximaciones diferenciales.
En consecuencia, la Corte consideró que en esta ocasión se deberían exceptuar
por inconstitucional las normas migratorias que no establecieron un plazo
excepcional para el registro de las personas migrantes venezolanas que
enfrentaron circunstancias de fuerza mayor.
Es por esa razón que la Corte ordenó a
Migración Colombia que autorizara a la señora Gloria el acceso al
Registro Único de Migrantes Venezolanos y que acto seguido le permita tramitar
el Permiso de Protección Temporal. En la medida que el evento de fuerza mayor
que enfrentó la señora Gloria es comparable a la experiencia de más
personas migrantes, la Corte le ordenó a Migración Colombia que emita una
resolución que cree la posibilidad de que toda
persona que haya incumplido el requisito temporal para registrarse en el
Registro Único de Migrantes Venezolanos por una razón de fuerza mayor asociada
a una condición de discriminación histórica, especialmente, el estado de salud
y el hecho de vivir o ser sobreviviente de violencia, pueda acceder a él por
fuera del plazo original.
También se ordenó una capacitación en
asocio con la Defensoría del Pueblo para los funcionarios de Migración Colombia
sobre la supremacía constitucional y los enfoques diferenciales. Esa
capacitación debe contar con un diagnóstico previo sobre las motivaciones por
las que los funcionarios de la entidad dan un trato desigual a los migrantes
venezolanos en situación de discriminación histórica y también deberá tener
insumos sobre la experiencia de vida de las personas migrantes que enfrentan
discriminación. La Sala instó a Migración Colombia y al Ministerio de
Relaciones Exteriores para que revisen las normas operativas en trámites
migratorios de tal manera que se haga efectivo el enfoque diferencial. Por
último, se emitieron órdenes para la prestación de servicios de salud a la
accionante mientras se resuelve su situación migratoria.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos, acción de tutela, pretensiones y fundamentos
1. La señora Gloria es una mujer venezolana,
cabeza de hogar, migrante y sobreviviente de violencias basadas en género.
Desde los 14 años estuvo inmersa en una relación afectiva con un hombre
colombo-venezolano nueve años mayor que ella, es decir, que él tenía 23 años
para el momento en que iniciaron la relación. La accionante quedó embarazada
cuando tenía 15 años y empezó a vivir con él desde los 16. Durante 15 años
residieron en Venezuela. En el 2018 se trasladaron a Colombia por la crisis
humanitaria, social y económica de ese país, junto con sus tres hijos, la
hermana de la accionante y la familia del padre de los menores de edad. La accionante cruzó la frontera sin regularizar su situación
migratoria y, hasta el momento, así continúa su permanencia en el país.
2. Actualmente la accionante no vive con el
padre de los menores de edad. En su escrito de tutela relata que durante el
tiempo que convivieron en Colombia fue víctima de graves y repetidas formas de
violencia basadas en género. Algunas de las maneras en que su expareja ejerció
esa vulneración de su integridad física, psicológica y sexual fueron:
(i) permanecer
encerrada en la vivienda sin posibilidad de salir, porque, si lo hacía, recibía
humillaciones, golpizas y maltrato verbal;
(ii) la
prohibición de trabajar o desarrollar actividades cotidianas fuera de la
vivienda. La única vez que pudo trabajar, en el mismo taller en que laboraba su
agresor, fue atacada física y psicológicamente si alguien le hablaba o la
tocaba;
(iii)
agresiones
sexuales en que era forzada a sostener relaciones sexuales sin poder huir de la
vivienda;
(iv)
violencia
psicológica en que se desconocían sus capacidades intelectuales y laborales;
(v) hipervigilancia
entre su agresor y la madre de él, que monitoreaban todos sus actos y movimientos,
al tiempo que le impedían salir de casa y;
(vi)
la
prohibición de poder salir de su casa a realizar trámites estatales como el
Registro Único de Migrantes (RUM) con el fin de obtener el Permiso de
Protección Temporal (PPT).
3. Luego de estos actos de
violencia, la señora Gloria escapó a Flores, pero informó que su
agresor la encontró y ya se dio un episodio en que él la agredió en esa ciudad.
4. A causa de estos hechos la
accionante presenta los siguientes efectos psicosociales y daños a su proyecto
de vida: (i) sentimientos de profunda tristeza con intentos de suicido y
autolesión; (ii) profundo desconocimiento y miedo del exterior, que se traduce
en imposibilidad de dejar su vivienda y temor a perderse al salir; e (iii)
imposibilidad de obtener el PPT, porque los plazos para hacer el RUM y el
registro de datos biométricos se vencieron mientras ella no podía salir de su
casa. Sobre este último punto, la actora alega que tampoco era candidata a la
prórroga del término, porque no cumplía con los requisitos de tener Permiso
Especial de Permanencia o ser poseedora de un salvoconducto SC-2en el trámite
de una solicitud de refugio.
5. Ante esta situación, la señora
Gloria presentó un derecho de petición a Migración Colombia el 13 de
abril de 2023, donde detalló el conjunto de violencias basadas en género que
vivió con el fin de que se le permitiera acceder al PPT. La accionante
manifestó que por el control que ejercía su agresor, al punto de impedirle
salir de la vivienda y explícitamente prohibirle realizar el trámite para
obtener el PPT, se encontró en una circunstancia de fuerza mayor que amerita
hacer una excepción y permitirle realizar el trámite de RUM y PPT.
6. Migración Colombia contestó su
petición el 21 de abril de 2023 y le informó que lamentaba su situación, pero
que no podía acceder a sus pretensiones porque el plazo máximo para registrarse
en el RUM concluyó el 28 de mayo de 2022 y la señora Gloria no lo hizo
dentro de los tiempos estipulados. Además, ese plazo fue ampliado hasta el 30
de abril de 2023, pero la señora Gloria no era elegible para esa
prórroga, porque ella se encontraba en situación migratoria irregular.
Migración Colombia señaló que los extranjeros tienen el deber de regularizar su
situación y que el cambio de los requisitos solo lo puede realizar el
legislador. En ese sentido, según la entidad, la accionante faltó a sus deberes
y los funcionarios de Migración Colombia no pueden resolver su solicitud por
fuera de las regulaciones constitucionales y legales con el fin de evitar
extralimitarse en sus funciones.
7. Por otra parte, la accionante
interpuso una denuncia por violencia intrafamiliar agravada ante la Fiscalía
General de la Nación contra su agresor. Esa denuncia está en fase de indagación
y la fiscal se encuentra realizando labores de policía judicial. La Fiscal se
limitó a indicarle a la accionante cuál puede ser la ruta de protección para
ella.
8. El 11 de agosto de 2023, la
señora Gloria presentó acción de tutela contra Migración Colombia por la
presunta violación de sus derechos a la vida digna, igualdad y
vivir una vida libre de violencias en conexidad con la salud, mínimo vital y el
trabajo[2]. Como medida de protección de sus garantías fundamentales la
accionante solicitó que se le ordene a Migración Colombia permitir su registro
en el RUMV y que se le conceda el PPT.
9. Como fundamento de esta
pretensión la accionante manifestó que enfrentó una situación de fuerza mayor o
caso fortuito por la violencia de género que vivió y que terminó por impedirle
acceder al RUM. Por esa razón, ella pide que Migración Colombia cumpla con sus
deberes constitucionales de tratarla igualitariamente desde las circunstancias
particulares que implican ser mujer, migrante y víctima de violencia basada en
género. En ese sentido, la accionante argumentó que la Convención de Belém do
Pará exige que las mujeres puedan ejercer sus derechos civiles, políticos,
sociales, económicos y culturales y que se reconozca que la violencia contra
ellas anula su posibilidad de ejercer esos derechos libremente. De ahí que
existan suficientes razones para exceptuar los requisitos temporales del PPT
por las especiales circunstancias que vivió.
B. Trámite de la acción de tutela
Actuación procesal en el
trámite de tutela[3]
10. El trámite le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Flores – Puerta del Sol. Esta autoridad judicial admitió la acción de tutela en contra de
Migración Colombia y vinculó a la Fiscalía General de la Nación. Del mismo modo, concedió el término para que las partes
ejercieran su derecho de defensa y contradicción[4].
Respuesta de Migración Colombia[5]
11. Migración Colombia le informó al Juzgado que en los registros de
la entidad no se encuentra la señora Gloria.
Por lo tanto, su situación es irregular en el país. Del mismo modo, la entidad
accionada explicó que, aunque entiende la situación de la accionante, el juez
de tutela no puede ordenar su registro en el RUM con miras a obtener el PPT. La
posición de Migración Colombia es que es deber de los extranjeros regularizar
su situación y que sus funcionarios deben acatar la regulación del PPT que
exige se cumplan los tiempos y condiciones migratorias necesarias para poder
acceder a ese permiso temporal.
12. Al
respecto, Migración Colombia explicó que la accionante debía iniciar el proceso
para acceder al PPT antes del 28 de mayo de 2022 y no lo hizo. Después, el
plazo se extendió hasta el 30 de abril de 2023, mediante la Resolución 0515 del
17 de febrero de 2023. Sin embargo, la accionante no podía acceder a esa
prórroga porque no era ni titular de una Permiso Especial de Permanencia (PEP)
ni de un salvoconducto SC-2. La entidad accionada afirma que ninguno de estos
requisitos puede ser flexibilizado, porque el parágrafo del artículo primero de
la mencionada resolución señala que el cumplimiento de todos los requisitos de
acceso es obligatorio. Por lo tanto, pidió que se niegue la acción.
Respuesta de la Fiscalía 57 Local CAVIF
13. La fiscal asignada
al caso explicó que recibió el expediente el 11 de agosto de 2023 y que el 15
de agosto de ese año emitió órdenes de policía judicial. Esas órdenes
consistieron en entrevistar a la accionante para ampliar la información sobre
los hechos y la individualización del agresor. Del mismo modo, señaló que envió
a la señora Gloria los documentos sobre la ruta de atención vía correo
electrónico.
Fallo de tutela de primera instancia[6]
14. Mediante sentencia del 25 de agosto
de 2023, el Juzgado
Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Flores – Puerta
del Sol negó el amparo solicitado. La autoridad
judicial sustentó su decisión en que Migración Colombia no había violado ningún
derecho de la accionante. De acuerdo con ese juzgado, es deber de los
extranjeros regularizar su situación migratoria y la señora Gloria había
omitido ese deber. El juzgado también aceptó el argumento de la entidad
accionada de que sus funcionarios no pueden exceptuar los requisitos
consagrados en la regulación del PPT. El juez de primera instancia no realizó
ninguna consideración con enfoque de género.
Impugnación del fallo de
primera instancia[7]
15. La señora Gloria impugnó la sentencia de primera instancia.
En primer lugar, la accionante manifestó que el juzgado de primera instancia se
equivocó al afirmar que ella pretende que se omitan los requisitos legales para
el PPT, pues lo que solicitó es el acceso al RUMV con el fin de seguir la ruta
jurídica establecida para obtener el permiso. Del mismo modo, ella reprochó la
ausencia de un enfoque de género en la decisión del juez de tutela. Es por ello
que, la señora Gloria propuso que el juzgado dejó de considerar su
situación particular, marcada por las violencias basadas en género sufridas que
le impidieron acudir a tiempo a Migración Colombia o ser beneficiaria de la
prórroga en el plazo para registrarse ante esa entidad. En ese sentido, el
juzgado desconoció la jurisprudencia constitucional sobre acciones afirmativas
para las mujeres que, si hubiese considerado, le habría llevado a aceptar su
solicitud.
Fallo de segunda instancia[8]
16. Mediante sentencia del cuatro de
octubre de 2023,
la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Flores-Puerta
del Sol- revocó la sentencia de primera instancia y
amparó los derechos de la señora Gloria. La autoridad judicial sustentó
su decisión en los siguientes fundamentos:
17. En primer lugar, el juez de segunda instancia consideró que este
caso requería aplicar una perspectiva de género. Así pues, el Tribunal valoró
el hecho de que la accionante es sobreviviente de violencias basadas en género
y cómo eso tuvo incidencia directa en su acceso al trámite del PPT. En segundo
lugar, el Tribunal resolvió el caso con base en las reglas del derecho de
petición, por lo que concluyó que Migración Colombia no respetó el deber de
responder de manera coherente y de fondo las peticiones, ya que omitió analizar
la fuerza mayor que vivió la accionante.
18. Es por ello que el Tribunal ordenó que en 48 horas Migración
Colombia diera una nueva respuesta a la accionante. Esa nueva respuesta sí
debía considerar la fuerza mayor o caso fortuito que vivió la accionante.
ACTUACIONES EN SEDE DE
REVISIÓN
19.
El 31 de enero de 2024,
la magistrada sustanciadora emitió un auto de pruebas y vinculación para contar
con mejores elementos de juicio y decidir el conflicto. A los jueces de
instancia se les solicitó información sobre el cumplimiento de la orden dada
por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Flores.
A Migración Colombia se le solicitó información sobre el estado migratorio de
la accionante y sobre los procedimientos normativos o administrativos de la
entidad para atender asuntos de fuerza mayor en el trámite del PPT y resolver
conflictos entre las normas inferiores y la Constitución. A la Presidencia de
la República y al Ministerio de Relaciones Exteriores se les vinculó al proceso
y se les consultó sobre el diseño de normas en el trámite de PPT para resolver
eventos de fuerza mayor y las instrucciones que dan a las entidades a su cargo
para aplicar la Constitución cuando las normas inferiores no aseguran los
derechos de las personas.
20.
A la Fiscalía 57 Local
CAVIF de Flores se le preguntó por el estado de la investigación penal y
sobre las medidas de protección concedidas a la accionante. A la Secretaría de
Salud de Flores, a la Secretaría de Salud del Puerta del Sol y al
ADRES se les vinculó al proceso y se les consultó si han prestado servicios de
salud a la señora Gloria. Además, esas entidades fueron vinculadas al
proceso. A la accionante se le preguntó sobre su estado de salud actual, sobre
su situación socioeconómica y sobre la recurrencia de episodios de violencia en
su contra. Finalmente, la magistrada sustanciadora solicitó conceptos a
diversas entidades que trabajan asuntos de migración con el fin de conocer si
las barreras que la accionante manifiesta estar enfrentando son generalizadas y
cuáles pueden ser sus causas.
21.
El 19 de febrero de 2024,
la magistrada sustanciadora vinculó a la Secretaría de Salud de Puerto Azul
y al Instituto Departamental de Bahía Azul para que informaran sobre las
atenciones prestadas a la accionante, puesto que ahora la señora Gloria vive
en Puerto Azul. Mediante este auto también se corrió traslado de dos
llamadas telefónicas realizadas con la accionante el 8 y 14 de febrero de 2024.
Finalmente, la magistrada sustanciadora solicitó concepto de la Procuraduría
Delegada para Derechos Humanos sobre los asuntos en discusión en el caso.
22.
La Corte recibió las
siguientes respuestas: (i) respuesta de la señora Gloria, accionante;
(ii) respuesta de la Fiscalía 57 Local CAVIF de Flores; (iii) respuesta
de la Presidencia de la República; (iv) respuesta de Migración Colombia; (v)
respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores; (vi) respuesta de la
Secretaría de Salud del Puerta del Sol; (vii) respuesta del Juzgado Ocho
Penal del Circuito con funciones de Conocimiento del Puerta del Sol;
(viii) respuesta de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Flores; (ix) concepto del Consejo Noruego para los Refugiados; (x)
concepto de la Clínica Jurídica de Movilidad Transfronteriza de la Facultad de
Jurisprudencia de la Universidad del Rosario; y (xi) concepto de la Clínica
Jurídica de Migrantes de la Universidad de los Andes.
Respuesta
de la señora Gloria
23.
El 8 de febrero de 2023,
la señora Gloria envió respuesta al auto de pruebas donde se refirió a
su estado de salud, su situación socioeconómica, el estado de su trámite
migratorio y los riesgos a su vida e integridad. A continuación, se presenta el
contenido de la respuesta.
24.
Sobre la salud mental. La accionante señaló que el año pasado recibió
atención de salud mental en el Hospital Carlos Carmona Montoya por las áreas de
trabajo social, psicología y psiquiatría. Esta última especialidad le ordenó
tratamiento farmacológico. En la ciudad de Flores también recibió
atención a través de una entidad humanitaria. No obstante, la señora Gloria manifiesta
que actualmente no tiene acceso a salud en la ciudad de Puerto Azul,
lugar a donde se trasladó desde Flores, por la falta de documentos
migratorios. La accionante señaló que no logra conciliar el sueño y que siente
un “bajón” constante. Esos sentimientos se acompañan con episodios de tristeza
y llanto. A esto se suma que la señora Gloria expresó estar pasando por
un proceso de pérdida al haber tenido que cortar lazos con su agresor, que era
su pareja sentimental. Así mismo, manifiesta que los recuerdos de los episodios
de violencia vienen a ella constantemente. La accionante manifestó que esta
situación la hace necesitar con mucho ahínco la atención de salud mental,
porque a causa de todos estos problemas su salud se deteriora.
25.
Sobre la situación
socioeconómica. En
cuanto a la situación socioeconómica, la accionante manifestó que de ella
dependen dos de sus hijos y un nieto, los tres menores de edad. Ella expresó
que tiene una hija de 19 años que genera algunos ingresos, pero que se destinan
a financiar sus gastos de educación superior. La accionante trabaja en las
madrugadas y en la mañana como vendedora informal de café, pan, cigarrillos y
caramelos, con lo que logra recaudar 30.000 pesos diarios. Su familia solo
puede comer hasta el mediodía cuando ella ya ha recolectado el dinero de su
jornada de trabajo por lo que no toman el desayuno. En ocasiones los ingresos
de la venta informal no son suficientes, por lo que su hermano le aporta 50.000
o 100.000 pesos. Otra de las actividades que realiza son el trabajo doméstico o
el cuidado de casas.
26.
La señora Gloria
tiene los siguientes gastos: (i) servicios públicos, (ii) arriendo, (iii) alimentación,
(iv) transporte de su hija mayor para que pueda ir a estudiar, y (v) uniformes
y útiles escolares. La señora Gloria manifestó que ha intentado
conseguir mejores trabajos, pero que su situación migratoria irregular se lo
impide.
27. Sobre
el trámite migratorio. La accionante explicó que, luego del
fallo del juez de segunda instancia, Migración Colombia emitió una nueva
respuesta. Allí le dijeron que ella no puede acceder al trámite en el momento
porque ingresó al país sin sellar su pasaporte. La alternativa que le ofreció
Migración Colombia es obtener una visa, que requiere pasaporte vigente, pero la
señora Gloria informó que esa no es una posibilidad porque ella no tiene
pasaporte y solo cuenta con cédula venezolana. Del mismo modo, ella señaló que
le es imposible ir a Venezuela a obtener un pasaporte por su situación
socioeconómica y porque su agresor se trasladó a ese país, de ahí que ella tema
sufrir agresiones si vuelve a Venezuela.
28. De
ese modo, la señora Gloria explicó que, hasta ahora, no ha podido
acceder al RUMV que es la puerta de entrada al PPT. Ella intentó obtener un
salvoconducto por ser víctima de violencias basadas en género, pero la
Fiscalía, entidad a la que lo solicitó, le informó que la expedición de ese
documento no está en sus funciones. La accionante informó que la falta de PPT
le impide acceder a EPS y SISBEN como también le obstruye la posibilidad de ser
cabeza de su familia ante esas entidades y registros. La accionante aclaró que
sus hijos pudieron obtener el PPT mediante la modalidad de estudiantes y a
escondidas de su padre, que se oponía a que ellos realizaran el trámite. La
señora Gloria explicó que en Flores y en Puerto Azul
recibió asesoría por parte de organizaciones humanitarias sobre los trámites
migratorios en el país, todo esto luego de escapar de su agresor.
29. Sobre
los riesgos a la integridad física. La señora Gloria explicó
que, por el momento, siente seguridad, porque su agresor se fue a Venezuela y
recibió atención de las autoridades en Flores. No obstante, la
accionante reconoce que sigue sintiendo temor de que la violencia se repita y
de que su agresor se aproveche del privilegio que tiene al ser colombiano y
ella ser una ciudadana venezolana en situación irregular en el país.
Respuesta de Migración Colombia
30. El
8 de febrero de 2023, Migración Colombia respondió el auto de pruebas y se
refirió al estado migratoria de la accionante, a las reglas sobre la supremacía
constitucional en los casos concretos y a la regulación de la fuerza mayor en
los trámites migratorios. A continuación, se presentan las respuestas.
31. Sobre
el estado migratorio de la accionante. La entidad accionada
confirmó que la señora Gloria sigue en estado migratorio irregular y que
no es elegible para el PPT. Como alternativas, Migración Colombia planteó que
la accionante aplicara a una visa o una cédula de extranjería, todos
procedimientos que requieren pasaporte vigente.
32. Sobre
la supremacía constitucional en los casos concretos. Migración
Colombia señaló que cada caso de una persona extranjera es revisado desde una
perspectiva concreta. En caso de que los funcionarios de la entidad
identifiquen que quien aplica a un documento migratorio no cumple con los
requisitos para acceder a él lo que procede es indicarle los mecanismos
alternativos para regularizar su situación migratoria. La entidad explicó que
eso fue lo que sucedió con la señora Gloria, a quien se le informaron
los mecanismos alternativos, aparte del PPT. Migración Colombia señaló que
estas no son excepciones en estricto sentido, sino que son formas de mostrar la
amplitud de mecanismos disponibles. Una de las alternativas es la visa, que en
su criterio no puede ser ordenada por tutela, y cuya concesión hace el
Ministerio de Relaciones Exteriores y no Migración Colombia. La otra
alternativa es la cédula de extranjería que depende de la concesión de una visa
y de un salvoconducto, el cual tiene una vigencia de 15 días.
33. Sobre
los procedimientos para tramitar casos de fuerza mayor. Migración
Colombia explicó que los plazos y requisitos del PPT están establecidos en la
Resolución 0971 de 2021. Esos plazos fueron ampliados en la Resolución 0515 de
2023 hasta el 30 de abril de 2023 para quienes tuvieran vigente un PEP o un
salvoconducto SC-2. Adicionalmente, la entidad señaló que tiene medidas
diferenciales en el PPT para: (i) niños, niñas y adolescentes en proceso de
restablecimiento de derechos o adolescentes vinculados a procesos penales; y
(ii) para los ciudadanos extranjeros con procesos policivos o sancionatorios
conforme a lo ordenado por la sentencia T-100 de 2023.
Respuesta de la Presidencia de la
República
34. La
Presidencia de la República contestó el auto de pruebas el 8 de febrero de 2024
e hizo referencia a los enfoques diferenciales de la política migratoria del
país.
35. Sobre
el enfoque diferencial. La Presidencia de la República
explicó que el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos
(ETPV) tiene un enfoque diferencial que se observa en los siguientes elementos:
i.
la
Resolución 971 de 2021 en su parte motiva expresa que la facultad discrecional
de las autoridades migratorias se ejercerá con base en el principio de igualdad
y no discriminación y atenderá las particularidades de los grupos en
vulnerabilidad manifiesta como la población indígena, LGBTI+, niños, niñas y
adolescentes, personas en situación de discapacidad, víctimas de trata de
personas y otras personas que requieran trato especial.
ii. El
artículo 36 de la mencionada resolución establece un trato diferencial para
personas trans que facilita que sus documentos migratorios se emitan con los
elementos identitarios que ellas señalen.
36. La
Presidencia de la República argumentó que la Política Integral Migratoria
también tiene un enfoque diferencial que se refleja en: (i) el artículo 3 de la
Política que prohíbe la discriminación contra las personas extranjeras; (ii) el
artículo 4 que establece como un principio para la igualdad la aplicación de
enfoques diferenciales; (iii) el artículo 84 que establece como un derecho la
aplicación de los enfoques diferenciales con especial énfasis en las
necesidades de las mujeres.
37. Por
último, la Presidencia de la República señaló que el Gobierno tiene un
compromiso con la atención integral de la población migrante. En ese marco está
presto a seguir las orientaciones de la jurisdicción constitucional en la
materia.
Respuesta del Ministerio de
Relaciones Exteriores
38. El
8 de febrero de 2024, el Ministerio de Relaciones Exteriores respondió el auto
de pruebas y abordó su competencia en el caso, el enfoque diferencial del ETPV
y el enfoque diferencial en la Política Integral Migratoria. A continuación, se
detalla su respuesta.
39. Sobre
la competencia del Ministerio de Relaciones Exteriores. El
Ministerio explicó que Migración Colombia es una entidad adscrita, pero que
funciona de manera independiente. En ese sentido, el Ministerio dicta la
política en materia migratoria según las instrucciones del presidente y
Migración Colombia es un servicio de seguridad civil que tiene autonomía y que,
de acuerdo con el Decreto 216 de 2021, tiene a cargo el RUMV y el PPT.
40. Sobre
el enfoque diferencial del Estatuto Temporal de Protección para migrantes
Venezolanos (ETPV). El Ministerio de Relaciones Exteriores
resaltó que el ETPV representa un hito en materia migratoria, pues permite
cumplir con los deberes del Estado colombiano en materia de protección de la
población migrante. Sobre su enfoque diferencial, el Ministerio reiteró, como
lo hizo la Presidencia de la República, que la parte motiva y el artículo 36
del Decreto 216 de 2021 establecen el enfoque diferencial en el ETPV.
41. Sobre
el enfoque diferencial en el Política Integral Migratoria. El
Ministerio reiteró lo señalado por la Presidencia de la República en este punto.
Respuesta
de la Secretaría de Salud del Puerta del Sol
42. El
21 de febrero de 2024, la Secretaría de Salud del Puerta del Sol
contestó el auto de pruebas y señaló que la entidad no fue vinculada ni
notificada de este proceso en las instancias previas. No obstante, en sede de
revisión, la magistrada sustanciadora sí vinculó a la entidad. La Secretaría
informó que no consta en sus bases de datos que la señora Gloria haya
solicitado servicios de salud. Del mismo modo, indicó que Flores tiene
ahora la Floresdad de distrito y, como tal, cuenta con los recursos para
financiar servicios de salud de la población migrante en situación irregular.
Respuesta
de la Fiscalía 57 Local CAVIF de Flores
43. La
Fiscalía 57 Local CAVIF de Flores contestó el auto de pruebas el 8 de
febrero de 2024 e informó sobre el estado de la investigación y las solicitudes
de la accionante. Así pues, el fiscal reportó que la denuncia todavía se
encuentra en fase de indagación por lo que la Fiscalía continúa desarrollando
labores investigativas. El fiscal también señaló que la señora Gloria no
asistió a una entrevista a la que la citó la Fiscalía. La accionante le explicó
a la Fiscalía que, aunque no asistió a la entrevista, sí fue a Medicina Legal
para su valoración. El fiscal manifiesta que en el SPOA no registra información
entregada por esa entidad.
44. No
obstante, el fiscal remitió una historia clínica del 15 de agosto de 2023 que
da cuenta de que una funcionaria de la Fiscalía llevó a la accionante al
hospital para iniciar la ruta de violencia. Allí se reportó que el último
episodio de agresión ocurrió un mes atrás aproximadamente de la fecha de la
valoración. El médico tratante ordenó que recibiera atención por psicoterapia
individual, psiquiatría (caracterizada como urgente) y escribió como
diagnósticos la presencia de trastornos por maltrato y trastorno de depresión
recurrente. Así mismo, el médico tratante anotó que la accionante tiene
antecedentes de ideación suicida y de intentos de suicidio. Por su parte, el
servicio de psicología también la valoró y dejó constancia del relato que hizo
la accionante donde señaló que durante 20 años vivió un nivel de violencia que
la hacía estar profundamente angustiada y por el que incluso pensó en quemar su
vivienda con ella adentro.
45. En
el momento en que la accionante presentó la acción de tutela y la denuncia ante
la Fiscalía su residencia estaba en la ciudad de Flores. En el trámite
de la acción ante esta Corte se pudo conocer que la señora Gloria cambió
su lugar de residencia y ahora vive en Puerto Azul. Es por esa razón que
ella solicitó que se le asegurara su acceso a la justicia en su nueva ciudad de
residencia. El fiscal le envío los oficios dirigidos a la Comisaría de Familia
de Zulia en Puerto Azul y también el que trata sobre la medida de
protección policiva. El oficio dirigido a la Comisaría de Familia de Zulia en Puerto
Azul solicita que se concedan las siguientes medidas de protección: (i) que
se le permita disfrutar de la vivienda familiar; (ii) que el agresor asuma los
gastos de orientación y asesoría médica, psicológica y psíquica que requiera la
víctima; (iii) prohibir que el agresor ingrese a un lugar donde se encuentre la
víctima; (iv) suspender al agresor la tenencia, uso y porte de armas; y (v)
ordenar que el agresor desaloje la vivienda familiar. Por su parte, el oficio a
la Estación de Policía de Zulia en Puerto Azul ordenó una medida de
protección policiva para evitar atentados contra la vida e integridad de la
señora Gloria.
46. La
Fiscalía también explicó que la accionante solicitó como medida de protección
que esa entidad gestionara ante Migración Colombia la concesión de un
salvoconducto SC-2 o el permiso de residencia. No obstante, la entidad le
explicó que esa solicitud desbordaba sus competencias. En la respuesta al
traslado de pruebas, el director de asuntos jurídicos de la Fiscalía señaló que
la acción de tutela no exige de su entidad actuación alguna, aunque está presto
a seguir los requerimientos que haga la Corte.
Respuesta del Juzgado Ocho Penal del Circuito con funciones de Conocimiento del Puerta
del Sol
47. El Juzgado Ocho Penal del Circuito con funciones de
conocimiento del Puerta del Sol, quien fungió como juez de primera
instancia, respondió el auto de pruebas el 5 de febrero de 2024. El juzgado
envió el expediente de la acción de tutela en el que se encontró que la
accionante solicitó la apertura del proceso de cumplimiento y el incidente de
desacato porque, en su criterio, Migración Colombia no resolvió de fondo su
petición como lo ordenó la Sala Penal del Tribunal Superior de Flores.
En el trámite del cumplimiento y desacato, Migración Colombia manifestó que sí
contestó la petición de la accionante el 24 de noviembre de 2023. En
esa respuesta Migración Colombia reiteró que no podía modificar los requisitos
legales del PPT y le planteó a la señora Gloria que aplicara a una visa.
Finalmente, el 19 de diciembre de 2023, el juzgado de primera instancia archivó
el proceso de cumplimiento porque la accionante no contestó su requerimiento.
Respuesta de la Sala Penal del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Flores
48. La
Sala Penal del Tribunal de Flores respondió el auto de pruebas el 5 de
enero de 2024 e informó que hasta el momento no había recibido el cumplimiento
de su orden.
Conceptos recibidos por la Corte
Constitucional
49. La
Corte recibió conceptos de cuatro instituciones: la Clínica Jurídica para
Migrantes del Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho de la Universidad
de los Andes, la Clínica Jurídica de Movilidad Humana Transfronteriza (CMHT) de
la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, el Consejo Noruego
para Refugiados y la Corporación Opción Legal. A continuación, se presentan las
conclusiones principales de estos conceptos.
Tema
Conclusiones
Características
de la violencia contra mujeres migrantes
(a)Las mujeres
migrantes enfrentan violencia a lo largo de todo el proceso migratorio,
aunque las motivaciones y efectos de esta violencia varían dependiendo de la
etapa del tránsito (CMHT, p.4);
(b)
La
violencia, que incluye la sexual, se potencia en el caso de mujeres
venezolanas por la hipersexualización y estereotipos que sobre esta población
recae (CJ Migrantes, p. 2-3);
(c)El estado de
indocumentación facilita la violencia contra las mujeres migrantes, ya que
sus agresores se aprovechan de esta condición para aumentar su temor a ser
deportadas o sancionadas, lo que hace que ellas eviten denunciar o buscar
apoyo de las autoridades. (CMHT y CJ Migrantes);
(d)
Las
diferentes cifras sobre violencia contra mujeres migrantes indican que este
fenómeno viene en crecimiento (CJ Migrantes).
El enfoque de
género e interseccional
(a)Se explica que
las barreras afectan de manera diferenciada a las mujeres extranjeras. (CJ
Migrantes, p. 4);
(b)
Frente
al enfoque interseccional, en la accionante confluyen tres categorías
diferenciales: i) es mujer cabeza de hogar; ii) es víctima de violencia
basada en género y iii) es migrante en situación migratoria irregular (CJ
Migrantes, p. 4);
(c)La accionante
tienen afectaciones amplias a su grupo familiar, debido que en múltiples
ocasiones las mujeres cabeza de hogar no cumplen con los requisitos para
aplicar al PPT, vulnerando a su vez, los derechos fundamentales de niños y
niñas y su debido interés superior (CJ Migrantes y CHMT).
Barreras de la
población sujeto de especial protección en la consecución del PPT
(a)
El
acceso a las entidades del Estado se ve obstaculizado por el temor a la
deportación de la población considerada como sujeto especial de protección
(CNR, CJ Migrantes y CHMT);
(b)
el
acceso a los trámites y documentos migratorios se dificulta por la barrera
física y la barrera social/normativa (CJ Migrantes, p. 8 y Opción Legal, p.
2);
(c)
no
es posible establecer una única forma en que la que surgen las barreras para
la población migrante porque no es un grupo homogéneo. Sin embargo, en la
mayoría de los casos las personas migrantes están expuestas a altos riesgos
de violencia (CHMT, p. 7).
50. La
Clínica Jurídica para Migrantes conceptuó que la excepción de
inconstitucionalidad puede contribuir a mejorar la falta de aplicación de
enfoques diferenciales que, por su parte, señalaron todas las entidades
intervinientes en el proceso. Del mismo modo, la Defensoría del Pueblo envió un
concepto a la Corte. En él explica que la situación migratoria sigue siendo
grave y cada día ingresan de manera irregular muchas personas al país. A pesar
de esto, los funcionarios del Estado no tienen la formación sobre los
procedimientos y derechos aplicables a esta población. Del mismo modo, la
Defensoría explicó que entre las entidades del Estado existe disparidad sobre
qué documentos permiten afiliarse al Sistema de Seguridad Social y Salud.
Medida provisional
51. Mediante
auto del 4 de marzo de 2024, la Sala Primera de Revisión emitió una orden en el
marco de medidas provisionales. La Sala encontró que los derechos a la vida,
salud e integridad personal de la accionante estaban en riesgo porque no estaba
recibiendo atención en salud mental para sus afectaciones que incluyen ideación
suicida e intentos de suicidio. Por esa razón, la Sala ordenó:
PRIMERO.
ORDENAR al departamento de Norte de Satander que, dentro del término de
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia
preste los servicios de salud de psiquiatría, psicología y trabajo social a la
señora Gloria con el fin de que se valore qué atenciones urgentes
requiere y que aquellas que sean ordenadas, incluido la entrega de
medicamentos, también sean prestadas. Esa valoración debe incluir el
diagnóstico de sus afectaciones de salud mental. La orden estará vigente hasta
que se decida el fondo del caso. De manera subsidiaria ORDENAR a la ADRES que
concurra en la prestación de estos servicios de salud.
SEGUNDO.
REQUERIR a la Defensoría del Pueblo para que en caso de que la señora Gloria
se traslade de departamento le preste asesoría con el fin de que ella pueda
continuar con su tratamiento en salud. REQUERIR al Ministerio de Salud para
que, en el mismo evento, asegure a través de la entidad territorial
correspondiente la continuidad del tratamiento de salud de la señora Gloria.
52. El 12 de marzo de
2024, el Ministerio de Salud envió un escrito luego de que se emitiera la
medida provisional en el que señaló que uno de los documentos para extranjeros
que permite el acceso al Sistema de Salud es el PPT. El Ministerio también
reconoció que la atención de urgencia se puede prestar al margen del estado
migratorio. Sin embargo, señaló que estas medidas dependen de las EPS y los
departamentos porque su entidad no está a cargo de la prestación del servicio
de salud.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
1. La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar
el fallo proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo
establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del problema jurídico y
metodología de la decisión
2.
En el presente caso, Gloria presentó acción de tutela contra Migración
Colombia por la violación de sus derechos fundamentales a
la vida digna, a la igualdad y a vivir una vida libre de violencias en
conexidad con la salud, mínimo vital y el trabajo, por negarse a permitirle el
acceso al RUMV y al PPT. Esta negativa se originó cuando la accionante presentó
una petición ante esa entidad en la que puso de presente que no pudo acceder al
RUMV porque su pareja le impedía salir de su casa y la sometía a violencia
física, psicológica y sexual. La señora Gloria señala que como
consecuencia de esa decisión no puede acceder a servicios de salud, aunque
requiere atención en salud mental, ni a trabajos formales. Como medida de
protección solicitó que se le ordene a Migración Colombia permitir su registro
en el RUMV y que se le conceda el PPT.
3. Por su parte, Migración Colombia señaló que no podía acceder a
esas peticiones porque la regulación del PPT estipula que el plazo para hacer
el RUMV se vencía el 28 de mayo de 2022, término que fue prorrogado hasta el 30
de abril de 2023. No obstante, esa prórroga solo cobijaba a personas en
situación migratoria regular lo que no es el caso de la accionante. Así pues,
Migración Colombia señaló que la Constitución solo permite a los funcionarios
públicos realizar lo que la ley los autoriza y la regulación del PPT establece
que el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución
0971 de 2021 es indispensable para acceder al RUMV y al PPT.
4.
Con fundamento en lo expuesto y, luego de que se verifique el cumplimiento de
los requisitos de procedencia de la acción de tutela, le corresponde a la Sala
resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿Vulnera
Migración Colombia los derechos a la
igualdad y a vivir una vida libre de violencias en conexidad con la salud,
mínimo vital y el trabajo cuando le niega la posibilidad de acceder al PPT a
una mujer migrante venezolana víctima de violencia basada en género que
incumplió los requisitos temporales exigidos para ese documento migratorio
porque su pareja le impedía salir de su casa y la sometía a graves formas de
violencia física, psicológica y sexual?
¿Se
vulneran los derechos a la salud, vida e integridad personal de una mujer
migrante venezolana sobreviviente de violencia basada en género que requiere
atención de salud mental y que no la recibe porque no cuenta con documentos
migratorios?
5.
Como se indicó, para resolver los problemas jurídicos descritos, la Corte
inicialmente examinará si en el presente caso se satisfacen los requisitos de
procedencia de la acción de tutela. En caso de que se supere este examen, se
pronunciará sobre los siguientes temas: (i) el
enfoque de género e interseccional en las actuaciones del Estado y en las
decisiones judiciales; (ii) la regulación del ETPV,
el alcance del enfoque diferencial de la política migratoria colombiana y las
barreras de grupos históricamente discriminados para acceder a trámites
migratorios; (iii) la excepción de inconstitucionalidad; (iv) las reglas del
derecho a la salud de personas migrantes sin documentos; (v) el incidente de
cumplimiento y de desacato en tutela; y (vi) el caso concreto y los remedios.
Procedencia de la acción de tutela
6. De conformidad con lo
expuesto, el primer asunto a determinar es si la acción de tutela interpuesta
por Gloria es procedente.
7. En línea con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución
Política, todas las personas pueden interponer, directamente o a través de un
representante[9], acción de tutela ante los jueces para lograr la protección de
sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la
acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, por
particulares[10]. En la medida que la acción fue presentada por una mujer
extranjera es necesario precisar que desde la sentencia T-380 de 1998 se
definió que la legitimación para presentar esta acción se deriva de la
condición de persona y no de la nacionalidad[11]. Por lo tanto, los y las extranjeras
pueden presentar tutelas sin que su nacionalidad les genere alguna barrera para
hacerlo. En este caso, la señora Gloria presentó la tutela a nombre
propio por lo que la accionante está legitimada por activa para defender
sus propios derechos, porque ella es la titular de ellos.
8. Frente a la legitimación por pasiva, el citado artículo 86
establece que la acción de tutela puede dirigirse contra cualquier autoridad
pública, que con su acción u omisión amenace o vulnere los derechos
fundamentales del accionante o el que esté llamado a solventar las pretensiones
sea una autoridad pública o un particular[12]. De acuerdo con el artículo 5 del Decreto 216 de 2021, el RUMV,
registro necesario para obtener el PPT, es administrado por Migración Colombia.
Asimismo, el artículo 10 de ese decreto encarga a Migración Colombia la
regulación del PPT y su desarrollo, implementación y expedición. La competencia
de expedición en cabeza de Migración Colombia es a su vez confirmada por el
artículo 13 del Decreto 216 de 2021. De esa manera, es esa entidad quien puede
otorgarle acceso a la señora Gloria al RUMV y al PPT y fue esa entidad
la que efectivamente en ejercicio de sus competencias le negó esa posibilidad a
la accionante.
9. Ahora, el juez de primera instancia vinculó al proceso a la
Fiscalía 57 Local CAVIF, pues la accionante presentó denuncia contra su agresor
que fue asignada a esa fiscalía. Esta entidad está legitimada por pasiva por
dos razones. Primero, en la acción de tutela, la señora Gloria expresó
experimentar riesgos a su seguridad por parte de su agresor, que la persiguió
hasta la ciudad de Flores cuando se trasladó desde Puerto Azul al
escaparse de él. Segundo, en ese sentido, la Ley 906 de 2004, Ley 1257 de 2008,
Ley 294 de 1996 confieren a la Fiscalía facultades para solicitar medidas de
protección a favor de las víctimas de violencia intrafamiliar. Por tanto, esas
amenazas a la vida e integridad que relata la accionante pueden ser conjuradas
a través de las facultades con las que cuenta la Fiscalía.
10. Posteriormente, la magistrada sustanciadora vinculó a las
siguientes entidades: (i) Presidencia de la República; (ii) Ministerio de
Relaciones Exteriores; (iii) Secretaría de Salud de Flores; (iv)
Secretaría de Salud del Puerta del Sol; (v) Secretaría de Salud de Puerto
Azul; (vi) Instituto Departamental de Salud de Bahía Azul. Ahora
bien, es necesario desvincular a la Secretaría de Salud de Flores y la
Secretaría de Salud del Puerta del Sol porque la accionante ya no reside
en Flores y, por lo tanto, esas entidades no están llamadas a responder
por las pretensiones de la acción de tutela. Por otro lado, el Instituto
Departamental de Salud de Bahía Azul sí está legitimada por pasiva
porque la accionante reside en Puerto Azul y es en esa entidad
territorial donde se podría ordenar la atención en salud que solicita.
Adicionalmente, los departamentos, en este caso Bahía Azul, tienen a
cargo la atención en salud de las personas migrantes venezolanas sin recursos
económicos suficientes según la jurisprudencia constitucional[13].
No obstante, la Secretaría de Salud de Puerto Azul no tiene funciones
asociadas a la prestación de servicios de salud de la población migrante
irregular sin capacidad de pago. De ahí que no tenga legitimación por pasiva[14].
11. Ahora, en
relación con la Presidencia de la República y el Ministerio de Relaciones
Exteriores, se cumple la legitimación por pasiva por dos razones: primero,
porque en este caso se discute el diseño normativo del PPT y la inclusión o no
de un enfoque diferencial en eventos de fuerza mayor. En el diseño del EPTV y
el PPT participa Migración Colombia, que es la accionada, pero también la
Presidencia de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores, que
expidieron el Decreto 216 de 2021 que creó el EPTV y el PPT. En segundo lugar,
porque Migración Colombia, entidad que decide los casos individuales del PPT,
opera ese documento migratorio según la política migratoria. Esa política la
expide el Ministerio de Relaciones Exteriores según las instrucciones del
presidente de la república, tal y como lo señala el Decreto 1743 del 31 de
agosto de 2015. En consecuencia, estas entidades tienen injerencia directa en
el conflicto que ahora debe resolver la Corte.
12. Por otra parte, la acción de
tutela debe cumplir con el requisito de inmediatez, es decir, la acción
debe interponerse de manera oportuna dentro de un término justo y razonable[15]. En este caso, la accionante recibió respuesta de su derecho de
petición el 21 de abril de 2023 y presentó la acción de tutela el 11 de agosto
de 2023. En consecuencia, la accionante presentó la acción tres meses y 20 días
después. Por lo tanto, la Corte entiende que este es un plazo razonable.
13. Por último, se debe estudiar
si la presente acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad,
que exige que la tutela no se utilice como el mecanismo principal para resolver
la afectación de derechos cuando existen mecanismos judiciales ordinarios o
extraordinarios, a menos que estos no sean idóneos o exista el riesgo de un
perjuicio irremediable. En la sentencia T-100 de 2023, la Corte resolvió un
caso sobre el acceso al PPT de personas migrantes con urgencias de salud que
vivieron barreras para regularizar su situación porque Migración Colombia les
inició procesos sancionatorios o policivos. Esa decisión explicó que, en
principio, las personas migrantes deben controvertir las decisiones de la
administración migratoria a través de la Jurisdicción Contencioso
Administrativo, la cual cuenta con la posibilidad ordenar medidas cautelares.
No obstante, en esa sentencia también se explicó que en principio las medidas
cautelares que puede emitir la Jurisdicción Contencioso Administrativo
permitirían la protección de los derechos fundamentales. Sin embargo, en los
casos que requieren atención inmediata esas medidas cautelares resultan
inidóneas porque los plazos legales en que se emiten resultan más largos que
aquellos que en los que se decide la tutela dada la urgencia que caracteriza a
esa acción[16].
14. A lo anterior se añade que la
señora Gloria cumple los requisitos para ser sujeto de protección
constitucional que, además, enfrenta una situación de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.