Sentencia T-166 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Natalia Ángel Cabo · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
T-166-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-166/24 PERMISO POR PROTECCIÓN TEMPORAL PPT-Requisitos/PERMISO POR PROTECCIÓN TEMPORAL PPT-Excepción de inconstitucionalidad Migración Colombia violó los derechos a la igualdad y a vivir una vida libre de violencias en conexidad con la salud, mínimo vital y el trabajo al no aplicar una excepción de inconstitucionalidad que flexibilizara los requisitos temporales del PPT. DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Atención médica de urgencias de los migrantes en situación irregular (...) mientras las personas migrantes continúan sin documentación en el país y, en consecuencia, imposibilitadas para afiliarse al sistema de salud, tienen derecho a la atención de urgencias. Esta atención incluye los servicios de salud mental. Del mismo modo, esta atención en urgencias no se limita a la mera preservación de los signos vitales, sino que incluye tratamientos prolongados cuando se trata de enfermedades graves o catastróficas. ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIDAS ADMINISTRATIVAS MIGRATORIAS-Procedencia excepcional ACTUACIONES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES-Obligación de adoptar la perspectiva de género ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Forma de combatir la violencia contra la mujer ENFOQUE DE INTERSECCIONALIDAD-Aplicación La interseccionalidad en la discriminación hace alusión al cruce de factores de discriminación, que hace que dichos factores se potencien o creen impactos específicos y diferenciados que suponen complejidades y medidas antidiscriminación distintas a las que se podrían pensar para el análisis de un factor específico aisladamente considerado. Se trata de una perspectiva conceptual que plantea que el desconocimiento de diferentes factores de discriminación que operan simultáneamente, puede llevar a fortalecer ciertos tipos de hegemonía. RÉGIMEN MIGRATORIO COLOMBIANO-Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos RÉGIMEN MIGRATORIO COLOMBIANO-Permiso por Protección Temporal-PPT RÉGIMEN MIGRATORIO COLOMBIANO-Alcance del enfoque diferencial (...) el ETPV representó un avance en la garantía de los derechos de la población migrante venezolana. En ese marco, la PIM y el ETPV contemplan normas generales sobre el derecho a la igualdad, la no discriminación y los enfoques diferenciales. Sin embargo, esas normas no se traducen en procedimientos claros para aplicar los enfoques o en la disposición de medidas flexibles que mejoren el acceso al ETPV, el refugio o las visas de las personas que enfrentan barreras para realizar trámites migratorios. EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto y alcance (...) todas las autoridades deben inaplicar las normas inferiores que, a la luz de un caso concreto, resultan contrarias a la Constitución. Esta es una garantía de la supremacía constitucional y de la protección general de los derechos fundamentales de las personas incluso en escenarios específicos y que involucra a todas las autoridades públicas sin que sea estrictamente necesario que intervengan los jueces constitucionales. DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Aseguramiento y acceso al Sistema de Seguridad Social en Salud de Migrantes en situación irregular DERECHO A LA SALUD MENTAL-Acceso a tratamientos adecuados CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Obligación del juez constitucional REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Primera de Revisión SENTENCIA T-166 DE 2024 Referencia: expediente T-9.808.541 Acción de tutela instaurada por Gloria en contra de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo Bogotá D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y Diana Fajardo Rivera y por el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA. La decisión se profiere en el trámite de revisión de la sentencia proferida en primera instancia, el 25 de agosto de 2023, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Flores – Puerta del Sol, y en segunda instancia, el 4 de octubre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Flores en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Gloria a nombre propio en contra de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, en adelante Migración Colombia. La Sala Doce de Selección de Tutelas de esta Corporación, mediante auto del 18 de diciembre de 2023, eligió el expediente T-9.808.541 para su revisión[1]. La sustanciación de su trámite fue asignada por sorteo a la suscrita magistrada, quien preside la Sala Primera de Revisión. CUESTIÓN PREVIA De conformidad con lo señalado en la Circular No. 10 de 2022, expedida por la presidencia de la Corte Constitucional y relacionada con la “anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional”, la magistrada sustanciadora ordenó la sustitución del nombre de la accionante, al igual que de cualquier dato o información que permita su identificación en los documentos de acceso público del presente trámite de tutela. En este sentido, se dispuso cambiar en el sistema de control de términos y en la información que se divulgue en la página web de la Corte el nombre de la accionante por Gloria. También se modificó el nombre de las ciudades. Con dichos nombres se identificará en este auto. A las autoridades a las que se les remitió copia del expediente se les advierte que deben guardar reserva y omitir la referencia a los nombres reales y las ciudades. Síntesis de la decisión En esta oportunidad la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional estudió el caso de la señora Gloria quien es una mujer venezolana, cabeza de hogar, migrante y sobreviviente de violencias basadas en género. La señora Gloria tuvo una relación con un hombre colombo-venezolano quien ejerció sobre ella diversas formas de violencia física, psicológica y sexual dentro de las que estuvo prohibirle salir de la vivienda. Como consecuencia de esa prohibición la accionante no pudo acceder al Registro Único de Migrantes Venezolanos, proceso que le permitiría obtener el Permiso de Protección Temporal. Luego de que la señora Gloria escapó de la vivienda donde su agresor la mantenía le escribió a Migración Colombia explicando su situación especial y solicitándoles que se le concediera un plazo adicional para registrarse y poder obtener el Permiso de Protección Temporal. A pesar de que la accionante expuso su situación ante Migración Colombia esa entidad le negó el acceso al Registro Único de Migrantes Venezolanos porque en su criterio sus deberes constitucionales y legales le impedían crear una excepción que no quedó contemplada en las normas sobre el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos. Para resolver este conflicto la Corte emitió un auto de pruebas y solicitó conceptos expertos con el fin de tener mayores elementos de juicio sobre el alcance del enfoque diferencial en el trámite de documentos migratorios y los obstáculos que podrían existir para obtener el Permiso de Protección Temporal por falta de aplicación de este enfoque. En el trámite de la acción de tutela, la Sala emitió una medida provisional en la que ordenó que el Departamento de Bahía Azul prestara los servicios de salud de psiquiatría, psicología y trabajo social que requiriera la accionante de manera urgente y con el fin de obtener un diagnóstico para las afectaciones en salud mental que se constataron. Las consideraciones de la Sala desarrollaron (i) el enfoque de género e interseccional en las actuaciones del Estado y en las decisiones judiciales con especial énfasis en el caso de las mujeres migrantes; (ii) la regulación del Estatuto de Protección de Temporal para Migrantes Venezolanos, el alcance del enfoque diferencial en materia migratoria y las barreras de grupos históricamente discriminados para acceder a trámites migratorios; (iii) la excepción de inconstitucionalidad y (iv) las reglas sobre servicios de salud de personas migrantes sin documentos. La Corte reiteró que el enfoque de género e interseccional tiene fundamento constitucional y que todas las autoridades del Estado tienen el deber de aplicarlos. En cuanto a la situación particular de las mujeres migrantes, la sentencia explicó que este grupo poblacional enfrenta diversas barreras y violencias durante la experiencia de la migración que están dadas por las características que tienen como el género, el estado laboral, las brechas tecnológicas, la ruralidad, el rol de cuidado, el desplazamiento interno en el país de destino, el estado migratorio irregular, las condiciones políticas y otras formas de discriminación descritas en el artículo 13 de la Constitución. En cuanto al Estatuto Temporal y el enfoque diferencial en materia migratoria, la Corte encontró que existen varias normas legales y administrativas que incorporan este enfoque en dicha política. No obstante, en materia del Permiso de Protección Temporal se encontró una carencia de normas que operativicen ese enfoque. Por esa razón, la Corte constató que las personas migrantes enfrentan barreras importantes para tramitar documentos migratorios. Esas barreras tienen como origen la falta de una aplicación del enfoque diferencial. Posteriormente, la Corte estudió la figura de la excepción de inconstitucionalidad y reiteró que esta es una facultad y deber de todas las autoridades del Estado que busca asegurar que la Constitución sea eficaz en todos los escenarios. Finalmente, la Sala recordó las reglas del derecho a la salud para personas migrantes sin documentos. En el caso concreto, la Sala determinó que la señora Gloria enfrentó una situación de fuerza mayor dada por la situación de violencia basada en género que vivió y que le impidió acceder a los trámites necesarios para obtener el Permiso de Protección Temporal. A pesar de que esta situación ameritaba un enfoque diferencial, Migración Colombia aplicó las normas migratorias de manera estricta de tal manera que no reconoció la especial circunstancia en la que se encuentra la señora Gloria. Esa aplicación estricta de las normas por parte de Migración Colombia se explica por dos razones. La primera porque las resoluciones sobre el Permiso de Protección Temporal no crearon excepciones para eventos de fuerza mayor. Esa falta de regulación no resulta admisible porque la población migrante está expuesta en mayor medida a este tipo de eventos. La segunda porque Migración Colombia tiene una comprensión del sistema normativo en el que las normas deben ser aplicadas de forma estricta sin considerar normas superiores como la Constitución que ordenan aproximaciones diferenciales. En consecuencia, la Corte consideró que en esta ocasión se deberían exceptuar por inconstitucional las normas migratorias que no establecieron un plazo excepcional para el registro de las personas migrantes venezolanas que enfrentaron circunstancias de fuerza mayor. Es por esa razón que la Corte ordenó a Migración Colombia que autorizara a la señora Gloria el acceso al Registro Único de Migrantes Venezolanos y que acto seguido le permita tramitar el Permiso de Protección Temporal. En la medida que el evento de fuerza mayor que enfrentó la señora Gloria es comparable a la experiencia de más personas migrantes, la Corte le ordenó a Migración Colombia que emita una resolución que cree la posibilidad de que toda persona que haya incumplido el requisito temporal para registrarse en el Registro Único de Migrantes Venezolanos por una razón de fuerza mayor asociada a una condición de discriminación histórica, especialmente, el estado de salud y el hecho de vivir o ser sobreviviente de violencia, pueda acceder a él por fuera del plazo original. También se ordenó una capacitación en asocio con la Defensoría del Pueblo para los funcionarios de Migración Colombia sobre la supremacía constitucional y los enfoques diferenciales. Esa capacitación debe contar con un diagnóstico previo sobre las motivaciones por las que los funcionarios de la entidad dan un trato desigual a los migrantes venezolanos en situación de discriminación histórica y también deberá tener insumos sobre la experiencia de vida de las personas migrantes que enfrentan discriminación. La Sala instó a Migración Colombia y al Ministerio de Relaciones Exteriores para que revisen las normas operativas en trámites migratorios de tal manera que se haga efectivo el enfoque diferencial. Por último, se emitieron órdenes para la prestación de servicios de salud a la accionante mientras se resuelve su situación migratoria. I. ANTECEDENTES A. Hechos, acción de tutela, pretensiones y fundamentos 1. La señora Gloria es una mujer venezolana, cabeza de hogar, migrante y sobreviviente de violencias basadas en género. Desde los 14 años estuvo inmersa en una relación afectiva con un hombre colombo-venezolano nueve años mayor que ella, es decir, que él tenía 23 años para el momento en que iniciaron la relación. La accionante quedó embarazada cuando tenía 15 años y empezó a vivir con él desde los 16. Durante 15 años residieron en Venezuela. En el 2018 se trasladaron a Colombia por la crisis humanitaria, social y económica de ese país, junto con sus tres hijos, la hermana de la accionante y la familia del padre de los menores de edad. La accionante cruzó la frontera sin regularizar su situación migratoria y, hasta el momento, así continúa su permanencia en el país. 2. Actualmente la accionante no vive con el padre de los menores de edad. En su escrito de tutela relata que durante el tiempo que convivieron en Colombia fue víctima de graves y repetidas formas de violencia basadas en género. Algunas de las maneras en que su expareja ejerció esa vulneración de su integridad física, psicológica y sexual fueron: (i) permanecer encerrada en la vivienda sin posibilidad de salir, porque, si lo hacía, recibía humillaciones, golpizas y maltrato verbal; (ii) la prohibición de trabajar o desarrollar actividades cotidianas fuera de la vivienda. La única vez que pudo trabajar, en el mismo taller en que laboraba su agresor, fue atacada física y psicológicamente si alguien le hablaba o la tocaba; (iii) agresiones sexuales en que era forzada a sostener relaciones sexuales sin poder huir de la vivienda; (iv) violencia psicológica en que se desconocían sus capacidades intelectuales y laborales; (v) hipervigilancia entre su agresor y la madre de él, que monitoreaban todos sus actos y movimientos, al tiempo que le impedían salir de casa y; (vi) la prohibición de poder salir de su casa a realizar trámites estatales como el Registro Único de Migrantes (RUM) con el fin de obtener el Permiso de Protección Temporal (PPT). 3. Luego de estos actos de violencia, la señora Gloria escapó a Flores, pero informó que su agresor la encontró y ya se dio un episodio en que él la agredió en esa ciudad. 4. A causa de estos hechos la accionante presenta los siguientes efectos psicosociales y daños a su proyecto de vida: (i) sentimientos de profunda tristeza con intentos de suicido y autolesión; (ii) profundo desconocimiento y miedo del exterior, que se traduce en imposibilidad de dejar su vivienda y temor a perderse al salir; e (iii) imposibilidad de obtener el PPT, porque los plazos para hacer el RUM y el registro de datos biométricos se vencieron mientras ella no podía salir de su casa. Sobre este último punto, la actora alega que tampoco era candidata a la prórroga del término, porque no cumplía con los requisitos de tener Permiso Especial de Permanencia o ser poseedora de un salvoconducto SC-2en el trámite de una solicitud de refugio. 5. Ante esta situación, la señora Gloria presentó un derecho de petición a Migración Colombia el 13 de abril de 2023, donde detalló el conjunto de violencias basadas en género que vivió con el fin de que se le permitiera acceder al PPT. La accionante manifestó que por el control que ejercía su agresor, al punto de impedirle salir de la vivienda y explícitamente prohibirle realizar el trámite para obtener el PPT, se encontró en una circunstancia de fuerza mayor que amerita hacer una excepción y permitirle realizar el trámite de RUM y PPT. 6. Migración Colombia contestó su petición el 21 de abril de 2023 y le informó que lamentaba su situación, pero que no podía acceder a sus pretensiones porque el plazo máximo para registrarse en el RUM concluyó el 28 de mayo de 2022 y la señora Gloria no lo hizo dentro de los tiempos estipulados. Además, ese plazo fue ampliado hasta el 30 de abril de 2023, pero la señora Gloria no era elegible para esa prórroga, porque ella se encontraba en situación migratoria irregular. Migración Colombia señaló que los extranjeros tienen el deber de regularizar su situación y que el cambio de los requisitos solo lo puede realizar el legislador. En ese sentido, según la entidad, la accionante faltó a sus deberes y los funcionarios de Migración Colombia no pueden resolver su solicitud por fuera de las regulaciones constitucionales y legales con el fin de evitar extralimitarse en sus funciones. 7. Por otra parte, la accionante interpuso una denuncia por violencia intrafamiliar agravada ante la Fiscalía General de la Nación contra su agresor. Esa denuncia está en fase de indagación y la fiscal se encuentra realizando labores de policía judicial. La Fiscal se limitó a indicarle a la accionante cuál puede ser la ruta de protección para ella. 8. El 11 de agosto de 2023, la señora Gloria presentó acción de tutela contra Migración Colombia por la presunta violación de sus derechos a la vida digna, igualdad y vivir una vida libre de violencias en conexidad con la salud, mínimo vital y el trabajo[2]. Como medida de protección de sus garantías fundamentales la accionante solicitó que se le ordene a Migración Colombia permitir su registro en el RUMV y que se le conceda el PPT. 9. Como fundamento de esta pretensión la accionante manifestó que enfrentó una situación de fuerza mayor o caso fortuito por la violencia de género que vivió y que terminó por impedirle acceder al RUM. Por esa razón, ella pide que Migración Colombia cumpla con sus deberes constitucionales de tratarla igualitariamente desde las circunstancias particulares que implican ser mujer, migrante y víctima de violencia basada en género. En ese sentido, la accionante argumentó que la Convención de Belém do Pará exige que las mujeres puedan ejercer sus derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales y que se reconozca que la violencia contra ellas anula su posibilidad de ejercer esos derechos libremente. De ahí que existan suficientes razones para exceptuar los requisitos temporales del PPT por las especiales circunstancias que vivió. B. Trámite de la acción de tutela Actuación procesal en el trámite de tutela[3] 10. El trámite le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Flores – Puerta del Sol. Esta autoridad judicial admitió la acción de tutela en contra de Migración Colombia y vinculó a la Fiscalía General de la Nación. Del mismo modo, concedió el término para que las partes ejercieran su derecho de defensa y contradicción[4]. Respuesta de Migración Colombia[5] 11. Migración Colombia le informó al Juzgado que en los registros de la entidad no se encuentra la señora Gloria. Por lo tanto, su situación es irregular en el país. Del mismo modo, la entidad accionada explicó que, aunque entiende la situación de la accionante, el juez de tutela no puede ordenar su registro en el RUM con miras a obtener el PPT. La posición de Migración Colombia es que es deber de los extranjeros regularizar su situación y que sus funcionarios deben acatar la regulación del PPT que exige se cumplan los tiempos y condiciones migratorias necesarias para poder acceder a ese permiso temporal. 12. Al respecto, Migración Colombia explicó que la accionante debía iniciar el proceso para acceder al PPT antes del 28 de mayo de 2022 y no lo hizo. Después, el plazo se extendió hasta el 30 de abril de 2023, mediante la Resolución 0515 del 17 de febrero de 2023. Sin embargo, la accionante no podía acceder a esa prórroga porque no era ni titular de una Permiso Especial de Permanencia (PEP) ni de un salvoconducto SC-2. La entidad accionada afirma que ninguno de estos requisitos puede ser flexibilizado, porque el parágrafo del artículo primero de la mencionada resolución señala que el cumplimiento de todos los requisitos de acceso es obligatorio. Por lo tanto, pidió que se niegue la acción. Respuesta de la Fiscalía 57 Local CAVIF 13. La fiscal asignada al caso explicó que recibió el expediente el 11 de agosto de 2023 y que el 15 de agosto de ese año emitió órdenes de policía judicial. Esas órdenes consistieron en entrevistar a la accionante para ampliar la información sobre los hechos y la individualización del agresor. Del mismo modo, señaló que envió a la señora Gloria los documentos sobre la ruta de atención vía correo electrónico. Fallo de tutela de primera instancia[6] 14. Mediante sentencia del 25 de agosto de 2023, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Flores – Puerta del Sol negó el amparo solicitado. La autoridad judicial sustentó su decisión en que Migración Colombia no había violado ningún derecho de la accionante. De acuerdo con ese juzgado, es deber de los extranjeros regularizar su situación migratoria y la señora Gloria había omitido ese deber. El juzgado también aceptó el argumento de la entidad accionada de que sus funcionarios no pueden exceptuar los requisitos consagrados en la regulación del PPT. El juez de primera instancia no realizó ninguna consideración con enfoque de género. Impugnación del fallo de primera instancia[7] 15. La señora Gloria impugnó la sentencia de primera instancia. En primer lugar, la accionante manifestó que el juzgado de primera instancia se equivocó al afirmar que ella pretende que se omitan los requisitos legales para el PPT, pues lo que solicitó es el acceso al RUMV con el fin de seguir la ruta jurídica establecida para obtener el permiso. Del mismo modo, ella reprochó la ausencia de un enfoque de género en la decisión del juez de tutela. Es por ello que, la señora Gloria propuso que el juzgado dejó de considerar su situación particular, marcada por las violencias basadas en género sufridas que le impidieron acudir a tiempo a Migración Colombia o ser beneficiaria de la prórroga en el plazo para registrarse ante esa entidad. En ese sentido, el juzgado desconoció la jurisprudencia constitucional sobre acciones afirmativas para las mujeres que, si hubiese considerado, le habría llevado a aceptar su solicitud. Fallo de segunda instancia[8] 16. Mediante sentencia del cuatro de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Flores-Puerta del Sol- revocó la sentencia de primera instancia y amparó los derechos de la señora Gloria. La autoridad judicial sustentó su decisión en los siguientes fundamentos: 17. En primer lugar, el juez de segunda instancia consideró que este caso requería aplicar una perspectiva de género. Así pues, el Tribunal valoró el hecho de que la accionante es sobreviviente de violencias basadas en género y cómo eso tuvo incidencia directa en su acceso al trámite del PPT. En segundo lugar, el Tribunal resolvió el caso con base en las reglas del derecho de petición, por lo que concluyó que Migración Colombia no respetó el deber de responder de manera coherente y de fondo las peticiones, ya que omitió analizar la fuerza mayor que vivió la accionante. 18. Es por ello que el Tribunal ordenó que en 48 horas Migración Colombia diera una nueva respuesta a la accionante. Esa nueva respuesta sí debía considerar la fuerza mayor o caso fortuito que vivió la accionante. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN 19. El 31 de enero de 2024, la magistrada sustanciadora emitió un auto de pruebas y vinculación para contar con mejores elementos de juicio y decidir el conflicto. A los jueces de instancia se les solicitó información sobre el cumplimiento de la orden dada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Flores. A Migración Colombia se le solicitó información sobre el estado migratorio de la accionante y sobre los procedimientos normativos o administrativos de la entidad para atender asuntos de fuerza mayor en el trámite del PPT y resolver conflictos entre las normas inferiores y la Constitución. A la Presidencia de la República y al Ministerio de Relaciones Exteriores se les vinculó al proceso y se les consultó sobre el diseño de normas en el trámite de PPT para resolver eventos de fuerza mayor y las instrucciones que dan a las entidades a su cargo para aplicar la Constitución cuando las normas inferiores no aseguran los derechos de las personas. 20. A la Fiscalía 57 Local CAVIF de Flores se le preguntó por el estado de la investigación penal y sobre las medidas de protección concedidas a la accionante. A la Secretaría de Salud de Flores, a la Secretaría de Salud del Puerta del Sol y al ADRES se les vinculó al proceso y se les consultó si han prestado servicios de salud a la señora Gloria. Además, esas entidades fueron vinculadas al proceso. A la accionante se le preguntó sobre su estado de salud actual, sobre su situación socioeconómica y sobre la recurrencia de episodios de violencia en su contra. Finalmente, la magistrada sustanciadora solicitó conceptos a diversas entidades que trabajan asuntos de migración con el fin de conocer si las barreras que la accionante manifiesta estar enfrentando son generalizadas y cuáles pueden ser sus causas. 21. El 19 de febrero de 2024, la magistrada sustanciadora vinculó a la Secretaría de Salud de Puerto Azul y al Instituto Departamental de Bahía Azul para que informaran sobre las atenciones prestadas a la accionante, puesto que ahora la señora Gloria vive en Puerto Azul. Mediante este auto también se corrió traslado de dos llamadas telefónicas realizadas con la accionante el 8 y 14 de febrero de 2024. Finalmente, la magistrada sustanciadora solicitó concepto de la Procuraduría Delegada para Derechos Humanos sobre los asuntos en discusión en el caso. 22. La Corte recibió las siguientes respuestas: (i) respuesta de la señora Gloria, accionante; (ii) respuesta de la Fiscalía 57 Local CAVIF de Flores; (iii) respuesta de la Presidencia de la República; (iv) respuesta de Migración Colombia; (v) respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores; (vi) respuesta de la Secretaría de Salud del Puerta del Sol; (vii) respuesta del Juzgado Ocho Penal del Circuito con funciones de Conocimiento del Puerta del Sol; (viii) respuesta de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Flores; (ix) concepto del Consejo Noruego para los Refugiados; (x) concepto de la Clínica Jurídica de Movilidad Transfronteriza de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario; y (xi) concepto de la Clínica Jurídica de Migrantes de la Universidad de los Andes. Respuesta de la señora Gloria 23. El 8 de febrero de 2023, la señora Gloria envió respuesta al auto de pruebas donde se refirió a su estado de salud, su situación socioeconómica, el estado de su trámite migratorio y los riesgos a su vida e integridad. A continuación, se presenta el contenido de la respuesta. 24. Sobre la salud mental. La accionante señaló que el año pasado recibió atención de salud mental en el Hospital Carlos Carmona Montoya por las áreas de trabajo social, psicología y psiquiatría. Esta última especialidad le ordenó tratamiento farmacológico. En la ciudad de Flores también recibió atención a través de una entidad humanitaria. No obstante, la señora Gloria manifiesta que actualmente no tiene acceso a salud en la ciudad de Puerto Azul, lugar a donde se trasladó desde Flores, por la falta de documentos migratorios. La accionante señaló que no logra conciliar el sueño y que siente un “bajón” constante. Esos sentimientos se acompañan con episodios de tristeza y llanto. A esto se suma que la señora Gloria expresó estar pasando por un proceso de pérdida al haber tenido que cortar lazos con su agresor, que era su pareja sentimental. Así mismo, manifiesta que los recuerdos de los episodios de violencia vienen a ella constantemente. La accionante manifestó que esta situación la hace necesitar con mucho ahínco la atención de salud mental, porque a causa de todos estos problemas su salud se deteriora. 25. Sobre la situación socioeconómica. En cuanto a la situación socioeconómica, la accionante manifestó que de ella dependen dos de sus hijos y un nieto, los tres menores de edad. Ella expresó que tiene una hija de 19 años que genera algunos ingresos, pero que se destinan a financiar sus gastos de educación superior. La accionante trabaja en las madrugadas y en la mañana como vendedora informal de café, pan, cigarrillos y caramelos, con lo que logra recaudar 30.000 pesos diarios. Su familia solo puede comer hasta el mediodía cuando ella ya ha recolectado el dinero de su jornada de trabajo por lo que no toman el desayuno. En ocasiones los ingresos de la venta informal no son suficientes, por lo que su hermano le aporta 50.000 o 100.000 pesos. Otra de las actividades que realiza son el trabajo doméstico o el cuidado de casas. 26. La señora Gloria tiene los siguientes gastos: (i) servicios públicos, (ii) arriendo, (iii) alimentación, (iv) transporte de su hija mayor para que pueda ir a estudiar, y (v) uniformes y útiles escolares. La señora Gloria manifestó que ha intentado conseguir mejores trabajos, pero que su situación migratoria irregular se lo impide. 27. Sobre el trámite migratorio. La accionante explicó que, luego del fallo del juez de segunda instancia, Migración Colombia emitió una nueva respuesta. Allí le dijeron que ella no puede acceder al trámite en el momento porque ingresó al país sin sellar su pasaporte. La alternativa que le ofreció Migración Colombia es obtener una visa, que requiere pasaporte vigente, pero la señora Gloria informó que esa no es una posibilidad porque ella no tiene pasaporte y solo cuenta con cédula venezolana. Del mismo modo, ella señaló que le es imposible ir a Venezuela a obtener un pasaporte por su situación socioeconómica y porque su agresor se trasladó a ese país, de ahí que ella tema sufrir agresiones si vuelve a Venezuela. 28. De ese modo, la señora Gloria explicó que, hasta ahora, no ha podido acceder al RUMV que es la puerta de entrada al PPT. Ella intentó obtener un salvoconducto por ser víctima de violencias basadas en género, pero la Fiscalía, entidad a la que lo solicitó, le informó que la expedición de ese documento no está en sus funciones. La accionante informó que la falta de PPT le impide acceder a EPS y SISBEN como también le obstruye la posibilidad de ser cabeza de su familia ante esas entidades y registros. La accionante aclaró que sus hijos pudieron obtener el PPT mediante la modalidad de estudiantes y a escondidas de su padre, que se oponía a que ellos realizaran el trámite. La señora Gloria explicó que en Flores y en Puerto Azul recibió asesoría por parte de organizaciones humanitarias sobre los trámites migratorios en el país, todo esto luego de escapar de su agresor. 29. Sobre los riesgos a la integridad física. La señora Gloria explicó que, por el momento, siente seguridad, porque su agresor se fue a Venezuela y recibió atención de las autoridades en Flores. No obstante, la accionante reconoce que sigue sintiendo temor de que la violencia se repita y de que su agresor se aproveche del privilegio que tiene al ser colombiano y ella ser una ciudadana venezolana en situación irregular en el país. Respuesta de Migración Colombia 30. El 8 de febrero de 2023, Migración Colombia respondió el auto de pruebas y se refirió al estado migratoria de la accionante, a las reglas sobre la supremacía constitucional en los casos concretos y a la regulación de la fuerza mayor en los trámites migratorios. A continuación, se presentan las respuestas. 31. Sobre el estado migratorio de la accionante. La entidad accionada confirmó que la señora Gloria sigue en estado migratorio irregular y que no es elegible para el PPT. Como alternativas, Migración Colombia planteó que la accionante aplicara a una visa o una cédula de extranjería, todos procedimientos que requieren pasaporte vigente. 32. Sobre la supremacía constitucional en los casos concretos. Migración Colombia señaló que cada caso de una persona extranjera es revisado desde una perspectiva concreta. En caso de que los funcionarios de la entidad identifiquen que quien aplica a un documento migratorio no cumple con los requisitos para acceder a él lo que procede es indicarle los mecanismos alternativos para regularizar su situación migratoria. La entidad explicó que eso fue lo que sucedió con la señora Gloria, a quien se le informaron los mecanismos alternativos, aparte del PPT. Migración Colombia señaló que estas no son excepciones en estricto sentido, sino que son formas de mostrar la amplitud de mecanismos disponibles. Una de las alternativas es la visa, que en su criterio no puede ser ordenada por tutela, y cuya concesión hace el Ministerio de Relaciones Exteriores y no Migración Colombia. La otra alternativa es la cédula de extranjería que depende de la concesión de una visa y de un salvoconducto, el cual tiene una vigencia de 15 días. 33. Sobre los procedimientos para tramitar casos de fuerza mayor. Migración Colombia explicó que los plazos y requisitos del PPT están establecidos en la Resolución 0971 de 2021. Esos plazos fueron ampliados en la Resolución 0515 de 2023 hasta el 30 de abril de 2023 para quienes tuvieran vigente un PEP o un salvoconducto SC-2. Adicionalmente, la entidad señaló que tiene medidas diferenciales en el PPT para: (i) niños, niñas y adolescentes en proceso de restablecimiento de derechos o adolescentes vinculados a procesos penales; y (ii) para los ciudadanos extranjeros con procesos policivos o sancionatorios conforme a lo ordenado por la sentencia T-100 de 2023. Respuesta de la Presidencia de la República 34. La Presidencia de la República contestó el auto de pruebas el 8 de febrero de 2024 e hizo referencia a los enfoques diferenciales de la política migratoria del país. 35. Sobre el enfoque diferencial. La Presidencia de la República explicó que el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos (ETPV) tiene un enfoque diferencial que se observa en los siguientes elementos: i. la Resolución 971 de 2021 en su parte motiva expresa que la facultad discrecional de las autoridades migratorias se ejercerá con base en el principio de igualdad y no discriminación y atenderá las particularidades de los grupos en vulnerabilidad manifiesta como la población indígena, LGBTI+, niños, niñas y adolescentes, personas en situación de discapacidad, víctimas de trata de personas y otras personas que requieran trato especial. ii. El artículo 36 de la mencionada resolución establece un trato diferencial para personas trans que facilita que sus documentos migratorios se emitan con los elementos identitarios que ellas señalen. 36. La Presidencia de la República argumentó que la Política Integral Migratoria también tiene un enfoque diferencial que se refleja en: (i) el artículo 3 de la Política que prohíbe la discriminación contra las personas extranjeras; (ii) el artículo 4 que establece como un principio para la igualdad la aplicación de enfoques diferenciales; (iii) el artículo 84 que establece como un derecho la aplicación de los enfoques diferenciales con especial énfasis en las necesidades de las mujeres. 37. Por último, la Presidencia de la República señaló que el Gobierno tiene un compromiso con la atención integral de la población migrante. En ese marco está presto a seguir las orientaciones de la jurisdicción constitucional en la materia. Respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores 38. El 8 de febrero de 2024, el Ministerio de Relaciones Exteriores respondió el auto de pruebas y abordó su competencia en el caso, el enfoque diferencial del ETPV y el enfoque diferencial en la Política Integral Migratoria. A continuación, se detalla su respuesta. 39. Sobre la competencia del Ministerio de Relaciones Exteriores. El Ministerio explicó que Migración Colombia es una entidad adscrita, pero que funciona de manera independiente. En ese sentido, el Ministerio dicta la política en materia migratoria según las instrucciones del presidente y Migración Colombia es un servicio de seguridad civil que tiene autonomía y que, de acuerdo con el Decreto 216 de 2021, tiene a cargo el RUMV y el PPT. 40. Sobre el enfoque diferencial del Estatuto Temporal de Protección para migrantes Venezolanos (ETPV). El Ministerio de Relaciones Exteriores resaltó que el ETPV representa un hito en materia migratoria, pues permite cumplir con los deberes del Estado colombiano en materia de protección de la población migrante. Sobre su enfoque diferencial, el Ministerio reiteró, como lo hizo la Presidencia de la República, que la parte motiva y el artículo 36 del Decreto 216 de 2021 establecen el enfoque diferencial en el ETPV. 41. Sobre el enfoque diferencial en el Política Integral Migratoria. El Ministerio reiteró lo señalado por la Presidencia de la República en este punto. Respuesta de la Secretaría de Salud del Puerta del Sol 42. El 21 de febrero de 2024, la Secretaría de Salud del Puerta del Sol contestó el auto de pruebas y señaló que la entidad no fue vinculada ni notificada de este proceso en las instancias previas. No obstante, en sede de revisión, la magistrada sustanciadora sí vinculó a la entidad. La Secretaría informó que no consta en sus bases de datos que la señora Gloria haya solicitado servicios de salud. Del mismo modo, indicó que Flores tiene ahora la Floresdad de distrito y, como tal, cuenta con los recursos para financiar servicios de salud de la población migrante en situación irregular. Respuesta de la Fiscalía 57 Local CAVIF de Flores 43. La Fiscalía 57 Local CAVIF de Flores contestó el auto de pruebas el 8 de febrero de 2024 e informó sobre el estado de la investigación y las solicitudes de la accionante. Así pues, el fiscal reportó que la denuncia todavía se encuentra en fase de indagación por lo que la Fiscalía continúa desarrollando labores investigativas. El fiscal también señaló que la señora Gloria no asistió a una entrevista a la que la citó la Fiscalía. La accionante le explicó a la Fiscalía que, aunque no asistió a la entrevista, sí fue a Medicina Legal para su valoración. El fiscal manifiesta que en el SPOA no registra información entregada por esa entidad. 44. No obstante, el fiscal remitió una historia clínica del 15 de agosto de 2023 que da cuenta de que una funcionaria de la Fiscalía llevó a la accionante al hospital para iniciar la ruta de violencia. Allí se reportó que el último episodio de agresión ocurrió un mes atrás aproximadamente de la fecha de la valoración. El médico tratante ordenó que recibiera atención por psicoterapia individual, psiquiatría (caracterizada como urgente) y escribió como diagnósticos la presencia de trastornos por maltrato y trastorno de depresión recurrente. Así mismo, el médico tratante anotó que la accionante tiene antecedentes de ideación suicida y de intentos de suicidio. Por su parte, el servicio de psicología también la valoró y dejó constancia del relato que hizo la accionante donde señaló que durante 20 años vivió un nivel de violencia que la hacía estar profundamente angustiada y por el que incluso pensó en quemar su vivienda con ella adentro. 45. En el momento en que la accionante presentó la acción de tutela y la denuncia ante la Fiscalía su residencia estaba en la ciudad de Flores. En el trámite de la acción ante esta Corte se pudo conocer que la señora Gloria cambió su lugar de residencia y ahora vive en Puerto Azul. Es por esa razón que ella solicitó que se le asegurara su acceso a la justicia en su nueva ciudad de residencia. El fiscal le envío los oficios dirigidos a la Comisaría de Familia de Zulia en Puerto Azul y también el que trata sobre la medida de protección policiva. El oficio dirigido a la Comisaría de Familia de Zulia en Puerto Azul solicita que se concedan las siguientes medidas de protección: (i) que se le permita disfrutar de la vivienda familiar; (ii) que el agresor asuma los gastos de orientación y asesoría médica, psicológica y psíquica que requiera la víctima; (iii) prohibir que el agresor ingrese a un lugar donde se encuentre la víctima; (iv) suspender al agresor la tenencia, uso y porte de armas; y (v) ordenar que el agresor desaloje la vivienda familiar. Por su parte, el oficio a la Estación de Policía de Zulia en Puerto Azul ordenó una medida de protección policiva para evitar atentados contra la vida e integridad de la señora Gloria. 46. La Fiscalía también explicó que la accionante solicitó como medida de protección que esa entidad gestionara ante Migración Colombia la concesión de un salvoconducto SC-2 o el permiso de residencia. No obstante, la entidad le explicó que esa solicitud desbordaba sus competencias. En la respuesta al traslado de pruebas, el director de asuntos jurídicos de la Fiscalía señaló que la acción de tutela no exige de su entidad actuación alguna, aunque está presto a seguir los requerimientos que haga la Corte. Respuesta del Juzgado Ocho Penal del Circuito con funciones de Conocimiento del Puerta del Sol 47. El Juzgado Ocho Penal del Circuito con funciones de conocimiento del Puerta del Sol, quien fungió como juez de primera instancia, respondió el auto de pruebas el 5 de febrero de 2024. El juzgado envió el expediente de la acción de tutela en el que se encontró que la accionante solicitó la apertura del proceso de cumplimiento y el incidente de desacato porque, en su criterio, Migración Colombia no resolvió de fondo su petición como lo ordenó la Sala Penal del Tribunal Superior de Flores. En el trámite del cumplimiento y desacato, Migración Colombia manifestó que sí contestó la petición de la accionante el 24 de noviembre de 2023. En esa respuesta Migración Colombia reiteró que no podía modificar los requisitos legales del PPT y le planteó a la señora Gloria que aplicara a una visa. Finalmente, el 19 de diciembre de 2023, el juzgado de primera instancia archivó el proceso de cumplimiento porque la accionante no contestó su requerimiento. Respuesta de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Flores 48. La Sala Penal del Tribunal de Flores respondió el auto de pruebas el 5 de enero de 2024 e informó que hasta el momento no había recibido el cumplimiento de su orden. Conceptos recibidos por la Corte Constitucional 49. La Corte recibió conceptos de cuatro instituciones: la Clínica Jurídica para Migrantes del Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, la Clínica Jurídica de Movilidad Humana Transfronteriza (CMHT) de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, el Consejo Noruego para Refugiados y la Corporación Opción Legal. A continuación, se presentan las conclusiones principales de estos conceptos. Tema Conclusiones Características de la violencia contra mujeres migrantes (a)Las mujeres migrantes enfrentan violencia a lo largo de todo el proceso migratorio, aunque las motivaciones y efectos de esta violencia varían dependiendo de la etapa del tránsito (CMHT, p.4); (b) La violencia, que incluye la sexual, se potencia en el caso de mujeres venezolanas por la hipersexualización y estereotipos que sobre esta población recae (CJ Migrantes, p. 2-3); (c)El estado de indocumentación facilita la violencia contra las mujeres migrantes, ya que sus agresores se aprovechan de esta condición para aumentar su temor a ser deportadas o sancionadas, lo que hace que ellas eviten denunciar o buscar apoyo de las autoridades. (CMHT y CJ Migrantes); (d) Las diferentes cifras sobre violencia contra mujeres migrantes indican que este fenómeno viene en crecimiento (CJ Migrantes). El enfoque de género e interseccional (a)Se explica que las barreras afectan de manera diferenciada a las mujeres extranjeras. (CJ Migrantes, p. 4); (b) Frente al enfoque interseccional, en la accionante confluyen tres categorías diferenciales: i) es mujer cabeza de hogar; ii) es víctima de violencia basada en género y iii) es migrante en situación migratoria irregular (CJ Migrantes, p. 4); (c)La accionante tienen afectaciones amplias a su grupo familiar, debido que en múltiples ocasiones las mujeres cabeza de hogar no cumplen con los requisitos para aplicar al PPT, vulnerando a su vez, los derechos fundamentales de niños y niñas y su debido interés superior (CJ Migrantes y CHMT). Barreras de la población sujeto de especial protección en la consecución del PPT (a) El acceso a las entidades del Estado se ve obstaculizado por el temor a la deportación de la población considerada como sujeto especial de protección (CNR, CJ Migrantes y CHMT); (b) el acceso a los trámites y documentos migratorios se dificulta por la barrera física y la barrera social/normativa (CJ Migrantes, p. 8 y Opción Legal, p. 2); (c) no es posible establecer una única forma en que la que surgen las barreras para la población migrante porque no es un grupo homogéneo. Sin embargo, en la mayoría de los casos las personas migrantes están expuestas a altos riesgos de violencia (CHMT, p. 7). 50. La Clínica Jurídica para Migrantes conceptuó que la excepción de inconstitucionalidad puede contribuir a mejorar la falta de aplicación de enfoques diferenciales que, por su parte, señalaron todas las entidades intervinientes en el proceso. Del mismo modo, la Defensoría del Pueblo envió un concepto a la Corte. En él explica que la situación migratoria sigue siendo grave y cada día ingresan de manera irregular muchas personas al país. A pesar de esto, los funcionarios del Estado no tienen la formación sobre los procedimientos y derechos aplicables a esta población. Del mismo modo, la Defensoría explicó que entre las entidades del Estado existe disparidad sobre qué documentos permiten afiliarse al Sistema de Seguridad Social y Salud. Medida provisional 51. Mediante auto del 4 de marzo de 2024, la Sala Primera de Revisión emitió una orden en el marco de medidas provisionales. La Sala encontró que los derechos a la vida, salud e integridad personal de la accionante estaban en riesgo porque no estaba recibiendo atención en salud mental para sus afectaciones que incluyen ideación suicida e intentos de suicidio. Por esa razón, la Sala ordenó: PRIMERO. ORDENAR al departamento de Norte de Satander que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia preste los servicios de salud de psiquiatría, psicología y trabajo social a la señora Gloria con el fin de que se valore qué atenciones urgentes requiere y que aquellas que sean ordenadas, incluido la entrega de medicamentos, también sean prestadas. Esa valoración debe incluir el diagnóstico de sus afectaciones de salud mental. La orden estará vigente hasta que se decida el fondo del caso. De manera subsidiaria ORDENAR a la ADRES que concurra en la prestación de estos servicios de salud. SEGUNDO. REQUERIR a la Defensoría del Pueblo para que en caso de que la señora Gloria se traslade de departamento le preste asesoría con el fin de que ella pueda continuar con su tratamiento en salud. REQUERIR al Ministerio de Salud para que, en el mismo evento, asegure a través de la entidad territorial correspondiente la continuidad del tratamiento de salud de la señora Gloria. 52. El 12 de marzo de 2024, el Ministerio de Salud envió un escrito luego de que se emitiera la medida provisional en el que señaló que uno de los documentos para extranjeros que permite el acceso al Sistema de Salud es el PPT. El Ministerio también reconoció que la atención de urgencia se puede prestar al margen del estado migratorio. Sin embargo, señaló que estas medidas dependen de las EPS y los departamentos porque su entidad no está a cargo de la prestación del servicio de salud. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión 2. En el presente caso, Gloria presentó acción de tutela contra Migración Colombia por la violación de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad y a vivir una vida libre de violencias en conexidad con la salud, mínimo vital y el trabajo, por negarse a permitirle el acceso al RUMV y al PPT. Esta negativa se originó cuando la accionante presentó una petición ante esa entidad en la que puso de presente que no pudo acceder al RUMV porque su pareja le impedía salir de su casa y la sometía a violencia física, psicológica y sexual. La señora Gloria señala que como consecuencia de esa decisión no puede acceder a servicios de salud, aunque requiere atención en salud mental, ni a trabajos formales. Como medida de protección solicitó que se le ordene a Migración Colombia permitir su registro en el RUMV y que se le conceda el PPT. 3. Por su parte, Migración Colombia señaló que no podía acceder a esas peticiones porque la regulación del PPT estipula que el plazo para hacer el RUMV se vencía el 28 de mayo de 2022, término que fue prorrogado hasta el 30 de abril de 2023. No obstante, esa prórroga solo cobijaba a personas en situación migratoria regular lo que no es el caso de la accionante. Así pues, Migración Colombia señaló que la Constitución solo permite a los funcionarios públicos realizar lo que la ley los autoriza y la regulación del PPT establece que el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución 0971 de 2021 es indispensable para acceder al RUMV y al PPT. 4. Con fundamento en lo expuesto y, luego de que se verifique el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Vulnera Migración Colombia los derechos a la igualdad y a vivir una vida libre de violencias en conexidad con la salud, mínimo vital y el trabajo cuando le niega la posibilidad de acceder al PPT a una mujer migrante venezolana víctima de violencia basada en género que incumplió los requisitos temporales exigidos para ese documento migratorio porque su pareja le impedía salir de su casa y la sometía a graves formas de violencia física, psicológica y sexual? ¿Se vulneran los derechos a la salud, vida e integridad personal de una mujer migrante venezolana sobreviviente de violencia basada en género que requiere atención de salud mental y que no la recibe porque no cuenta con documentos migratorios? 5. Como se indicó, para resolver los problemas jurídicos descritos, la Corte inicialmente examinará si en el presente caso se satisfacen los requisitos de procedencia de la acción de tutela. En caso de que se supere este examen, se pronunciará sobre los siguientes temas: (i) el enfoque de género e interseccional en las actuaciones del Estado y en las decisiones judiciales; (ii) la regulación del ETPV, el alcance del enfoque diferencial de la política migratoria colombiana y las barreras de grupos históricamente discriminados para acceder a trámites migratorios; (iii) la excepción de inconstitucionalidad; (iv) las reglas del derecho a la salud de personas migrantes sin documentos; (v) el incidente de cumplimiento y de desacato en tutela; y (vi) el caso concreto y los remedios. Procedencia de la acción de tutela 6. De conformidad con lo expuesto, el primer asunto a determinar es si la acción de tutela interpuesta por Gloria es procedente. 7. En línea con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, todas las personas pueden interponer, directamente o a través de un representante[9], acción de tutela ante los jueces para lograr la protección de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, por particulares[10]. En la medida que la acción fue presentada por una mujer extranjera es necesario precisar que desde la sentencia T-380 de 1998 se definió que la legitimación para presentar esta acción se deriva de la condición de persona y no de la nacionalidad[11]. Por lo tanto, los y las extranjeras pueden presentar tutelas sin que su nacionalidad les genere alguna barrera para hacerlo. En este caso, la señora Gloria presentó la tutela a nombre propio por lo que la accionante está legitimada por activa para defender sus propios derechos, porque ella es la titular de ellos. 8. Frente a la legitimación por pasiva, el citado artículo 86 establece que la acción de tutela puede dirigirse contra cualquier autoridad pública, que con su acción u omisión amenace o vulnere los derechos fundamentales del accionante o el que esté llamado a solventar las pretensiones sea una autoridad pública o un particular[12]. De acuerdo con el artículo 5 del Decreto 216 de 2021, el RUMV, registro necesario para obtener el PPT, es administrado por Migración Colombia. Asimismo, el artículo 10 de ese decreto encarga a Migración Colombia la regulación del PPT y su desarrollo, implementación y expedición. La competencia de expedición en cabeza de Migración Colombia es a su vez confirmada por el artículo 13 del Decreto 216 de 2021. De esa manera, es esa entidad quien puede otorgarle acceso a la señora Gloria al RUMV y al PPT y fue esa entidad la que efectivamente en ejercicio de sus competencias le negó esa posibilidad a la accionante. 9. Ahora, el juez de primera instancia vinculó al proceso a la Fiscalía 57 Local CAVIF, pues la accionante presentó denuncia contra su agresor que fue asignada a esa fiscalía. Esta entidad está legitimada por pasiva por dos razones. Primero, en la acción de tutela, la señora Gloria expresó experimentar riesgos a su seguridad por parte de su agresor, que la persiguió hasta la ciudad de Flores cuando se trasladó desde Puerto Azul al escaparse de él. Segundo, en ese sentido, la Ley 906 de 2004, Ley 1257 de 2008, Ley 294 de 1996 confieren a la Fiscalía facultades para solicitar medidas de protección a favor de las víctimas de violencia intrafamiliar. Por tanto, esas amenazas a la vida e integridad que relata la accionante pueden ser conjuradas a través de las facultades con las que cuenta la Fiscalía. 10. Posteriormente, la magistrada sustanciadora vinculó a las siguientes entidades: (i) Presidencia de la República; (ii) Ministerio de Relaciones Exteriores; (iii) Secretaría de Salud de Flores; (iv) Secretaría de Salud del Puerta del Sol; (v) Secretaría de Salud de Puerto Azul; (vi) Instituto Departamental de Salud de Bahía Azul. Ahora bien, es necesario desvincular a la Secretaría de Salud de Flores y la Secretaría de Salud del Puerta del Sol porque la accionante ya no reside en Flores y, por lo tanto, esas entidades no están llamadas a responder por las pretensiones de la acción de tutela. Por otro lado, el Instituto Departamental de Salud de Bahía Azul sí está legitimada por pasiva porque la accionante reside en Puerto Azul y es en esa entidad territorial donde se podría ordenar la atención en salud que solicita. Adicionalmente, los departamentos, en este caso Bahía Azul, tienen a cargo la atención en salud de las personas migrantes venezolanas sin recursos económicos suficientes según la jurisprudencia constitucional[13]. No obstante, la Secretaría de Salud de Puerto Azul no tiene funciones asociadas a la prestación de servicios de salud de la población migrante irregular sin capacidad de pago. De ahí que no tenga legitimación por pasiva[14]. 11. Ahora, en relación con la Presidencia de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores, se cumple la legitimación por pasiva por dos razones: primero, porque en este caso se discute el diseño normativo del PPT y la inclusión o no de un enfoque diferencial en eventos de fuerza mayor. En el diseño del EPTV y el PPT participa Migración Colombia, que es la accionada, pero también la Presidencia de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores, que expidieron el Decreto 216 de 2021 que creó el EPTV y el PPT. En segundo lugar, porque Migración Colombia, entidad que decide los casos individuales del PPT, opera ese documento migratorio según la política migratoria. Esa política la expide el Ministerio de Relaciones Exteriores según las instrucciones del presidente de la república, tal y como lo señala el Decreto 1743 del 31 de agosto de 2015. En consecuencia, estas entidades tienen injerencia directa en el conflicto que ahora debe resolver la Corte. 12. Por otra parte, la acción de tutela debe cumplir con el requisito de inmediatez, es decir, la acción debe interponerse de manera oportuna dentro de un término justo y razonable[15]. En este caso, la accionante recibió respuesta de su derecho de petición el 21 de abril de 2023 y presentó la acción de tutela el 11 de agosto de 2023. En consecuencia, la accionante presentó la acción tres meses y 20 días después. Por lo tanto, la Corte entiende que este es un plazo razonable. 13. Por último, se debe estudiar si la presente acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad, que exige que la tutela no se utilice como el mecanismo principal para resolver la afectación de derechos cuando existen mecanismos judiciales ordinarios o extraordinarios, a menos que estos no sean idóneos o exista el riesgo de un perjuicio irremediable. En la sentencia T-100 de 2023, la Corte resolvió un caso sobre el acceso al PPT de personas migrantes con urgencias de salud que vivieron barreras para regularizar su situación porque Migración Colombia les inició procesos sancionatorios o policivos. Esa decisión explicó que, en principio, las personas migrantes deben controvertir las decisiones de la administración migratoria a través de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la cual cuenta con la posibilidad ordenar medidas cautelares. No obstante, en esa sentencia también se explicó que en principio las medidas cautelares que puede emitir la Jurisdicción Contencioso Administrativo permitirían la protección de los derechos fundamentales. Sin embargo, en los casos que requieren atención inmediata esas medidas cautelares resultan inidóneas porque los plazos legales en que se emiten resultan más largos que aquellos que en los que se decide la tutela dada la urgencia que caracteriza a esa acción[16]. 14. A lo anterior se añade que la señora Gloria cumple los requisitos para ser sujeto de protección constitucional que, además, enfrenta una situación de...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 971 de 2021
    Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los
  • Decreto 780 de 2016
    Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector salud y
  • Ley Ordinaria 2136 de 2021
    Por medio de la cual se establecen las definiciones, principios y lineamientos p...
  • Decreto 216 de 2021
    Por medio del cual se adopta el estatuto temporal de protección para migrantes v...

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia