T-166-22
Sentencia T-166/22
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Improcedencia
por incumplir requisito de relevancia constitucional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Identificación
de hechos y derechos vulnerados y presentación en el proceso judicial/ACCION
DE TUTELA-Improcedencia para controvertir asuntos de mera legalidad
(…), el accionante no expone ni argumenta con
precisión cuáles son los vicios de las decisiones acusadas y por qué son
sustanciales e inciden en la resolución del asunto (…) ante la ausencia de la
identificación de los hechos generadores de la afectación alegada y de la
explicación de trascendencia de estos en cuanto vicios que tornan dichas
decisiones abusivas y contrarias al ordenamiento jurídico, la Sala encuentra
que la tutela resulta improcedente porque el accionante no desplegó las cargas
mínimas exigidas en materia de tutela contra providencias judiciales (…)
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE
TUTELA-Improcedente porque
el accionante tiene a su alcance otros medios de defensa
(…) el accionante cuenta con la acción de repetición;
en ella, el objeto principal consiste en determinar si el agente incurrió en
una acción con culpa grave o dolo que haya generado el daño en la víctima y,
por tanto, la responsabilidad del Estado, conforme al artículo 2 inciso 1 de la
Ley 678 de 2001; en este proceso, donde el Estado es la parte demandante y el
agente la parte demandada, ésta última tiene la posibilidad de ejercer su
defensa, es decir, deberá ser oído en el proceso, presentar pruebas, controvertir
hechos, pruebas y afirmaciones presentadas en su contra, entre otros (…)
Referencia.: Expediente T-8.387.009
Acción de tutela formulada por Ariel Iván Marín
Colorado contra el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado tercero
administrativo de Descongestión de Villavicencio.
Magistrada Ponente:
NATALIA ÁNGEL CABO
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil
veintidós (2022).
La Sala Novena de
Revisión, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera, el Magistrado Jorge
Enrique Ibáñez Najar y la Magistrada Natalia Ángel Cabo, ponente, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión
de la sentencia adoptada el veintinueve
(29) de junio de dos mil veintiuno (2021), por la Sección Segunda, Subsección
A, del Consejo de Estado, que confirmó la providencia proferida por la Sección
Quinta del Consejo de Estado[1],
el veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).
I. ANTECEDENTES
A. Hechos relevantes
1. Ariel Iván Marín Colorado, anteriormente Juez
primero promiscuo municipal de San José del Guaviare, expidió la Resolución
002-10 del ocho (08) de junio de dos mil diez (2010), mediante la cual se
declaró insubsistente a Carolina Pineda Nudelman, quien ejercía el cargo de
Escribiente Nominado Grupo I del Centro de Servicios Judiciales de los juzgados
primero y segundo promiscuos de San José del Guaviare.
2. Carolina Pineda Nudelman demandó en nulidad y
restablecimiento del derecho la Resolución 002-10 del ocho (08) de junio de dos
mil diez (2010)[2]; la demandante solicitó que se declarase la
nulidad de la precitada resolución y, además, el restablecimiento del derecho,
es decir, su reintegro en el cargo y el pago de los sueldos, primas y
bonificaciones dejadas de percibir[3].
3. Para sustentar la demanda, la accionante
manifestó que la Resolución 002-10 no fue expedida en uso de la potestad legal
y reglamentaria, ni en beneficio del servicio, sino como violación de los
principios de imparcialidad y eficacia[4]. La accionante soportó esta afirmación con
los siguientes hechos[5]: a) desde enero de dos mil diez (2010), Ariel
Iván Marín Colorado le asignó a Carolina Pineda Nudelman funciones de
sustanciadora, sin que ese fuese su cargo; b) el cuatro (04) de abril de dos
mil diez (2010), la demandante se encontró con el juez en un centro comercial y
éste (que se encontraba en estado de embriaguez), le hizo a aquella comentarios
obscenos; c) después del incidente, Ariel Iván Marín Colorado con frecuencia se
comportó inadecuadamente con Carolina Pineda Nudelman, pues se dirigía a ella
de forma grosera, rompía lo que ella sustanciaba, hablaba mal de ella, entre
otros hechos; d) entre los meses de abril y mayo de dos mil diez (2010), el
juez presionó a la accionada para que renunciase; e) debido al maltrato,
Carolina Pineda Sepúlveda tuvo que acudir a citas médicas y en éstas se le
diagnosticó síntomas de depresión aguda y se le prescribieron antidepresivos;
f) el cuatro (04) de junio de dos mil diez (2010) la demandante formuló queja
disciplinaria contra el juez y; g) el ocho (08) de junio de dos mil diez (2010)
se expidió la Resolución 002-10, que declara insubsistente a Carolina Pineda
Nudelman.
4. El Juzgado tercero administrativo de descongestión
de Villavicencio decidió el treinta (30) de septiembre de dos mil catorce
(2014) la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y resolvió:
PRIMERO: Declarar la nulidad
de la Resolución No. 002-10 del 8 de junio de 2010, expedida por el Doctor
ARIEL IVÁN MARÍN COLORADO, Juez Primero Promiscuo Municipal de San José del
Guaviare, mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento de la
señora CAROLINA PINEDA NUDELMAN del cargo de Escribiente Nominado Grupo I del
Centro de Servicios Judiciales de los Juzgado Primero y Segundo Promiscuos
Municipales de San José del Guaviare.
SEGUNDO: Como consecuencia de
lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la
NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a
reintegrar a la señorita CAROLINA PINEDA NUDELMAN al cargo que venía
desempeñando u otro empleo de igual o superior categoría desde el momento que
fue retirada del servicio.
TERCERO: Como consecuencia de
lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la
NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer
y pagar ala (sic) señorita CAROLINA PINEDA NUDELMAN (sic), los salarios y
prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha en que fue retirada
del servicio.
CUARTO: Las sumas a que
resulte condenada la entidad demandada se actualizarán, aplicando para ello la
fórmula indicada en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: Declárese para todos
los efectos legales que no ha existido solución de continuidad en la prestación
de servicios, entre la fecha de retiro, y la fecha en que el actor (sic)
cumplió la edad de retiro forzoso.
SEXTO: Se dará cumplimiento a
esta sentencia en los términos y condiciones establecidas en los artículos 176,
177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO: Negar las demás
pretensiones de la demanda.
OCTAVO: Si no fuere objeto de
recursos, archívense (sic) el expediente y déjese las anotaciones a que haya a
lugar.
NOVENO: Notificar
personalmente a la Procuradora 94 Judicial Administrativo Delegado ante este
Juzgado.
DÉCIMO: Sin costas este
proceso.
5. El Juzgado tercero administrativo de
descongestión de Villavicencio tomó esta decisión a partir de dos argumentos
esenciales, a saber, la desviación de poder y la falsa motivación. Respecto a
la primera causal de nulidad analizada, el juez de lo contencioso
administrativo indicó que debe demostrarse o llegar a la plena convicción de
que la intención de quien profirió el acto se alejó de la finalidad del buen
servicio y se usó con fines distintos a los previstos por la norma[6]. Por ello, el juez revisó los testimonios de
Sandra Milena Palomino Daza, William Ricardo Monsalve Duarte, Leidy Sofía Guzmán
Ospina y Nataly Andrea Narváez Perdomo[7], así como el reporte de incapacidades y la
historia clínica de Carolina Pineda Nudelman. Ésta última prueba evidenció que
la demandante padecía de somnolencia, pérdida del apetito, cefalea, alteración
a nivel digestivo y náuseas, y que dichos síntomas fueron mermando después de
su retiro[8].
6. A partir de dichas pruebas, el Juez tercero
administrativo de descongestión concluyó que:[9]
En ese sentido, estima el Despacho que no le asiste la
razón a la parte demandada en manifestar que no se probó el acoso laboral
aducido, pues se encuentra conexidad entre los comentarios ofensivos por parte
del Dr. MARÍN COLORADO a la señorita PINEDA NUDELMAN y los problemas de salud
física y psicológica que presentó para la misma época.
Todo indica que el motivo que llevó a la declaratoria de
insubsistencia de la actora, fue la desavenencia que ésta tuvo con el Dr. ARIEL
IVÁN MARÍN COLORADO.
En efecto, dicha decisión tiene conexidad con una cadena
de sucesos acaecidos a lo largo del tiempo que duró la demandante en el cargo
de Escribiente en provisionalidad del Centro de Servicios judiciales de los
Juzgados Primero y Segundo Promiscuos Municipales.
Es notable entonces que la declaratoria de
insubsistencia, tiene relación con el evidente disgusto entre el Dr. MARÍN
COLORADO y CAROLINA PINEDA, pues inclusive se observa un acta del 20 de
septiembre de 2010, mediante la cual COPASO SECCIONAL, intentó dirimir la
controversia que existía entre el Dr. MARÍN COLORADO y la señorita PINEDA
NUDELMAN, lo cual no tuvo éxito pues no estuvieron de acuerdo en conciliar y
quedaron pendientes de solicitar a la ARP COLMENA intervención psicológica
individual y grupal para el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del
Guaviare.
7. Por otra parte, el juez de lo contencioso
administrativo recalca que las declaratorias de insubsistencia requieren de una
motivación, en donde se indiquen las circunstancias de hecho y de derecho que
justifican la adopción de la medida[10]. Este requisito no lo encuentra cumplido el
juez. Al respecto, señala:
Empero los testimonios que se encuentran dentro del
proceso, indican que la señorita PINEDA NUDELMAN durante los primeros meses de
trabajo no tuvo ningún llamado de atención ni existió maltrato verbal o psicológico
por parte del Dr. ARIEL IVÁN MARÍN COLORADO.
De esta manera, en el asunto sub judice el móvil
determinante para la declaratoria de insubsistencia de la demandante lo
constituyó el estado de enemistad entre la señorita PINEDA NUDELMAN y el Dr. ARIEL
IVÁN MARÍN COLORADO, posterior a los comentarios ofensivo (sic) y obscenos que
presenció uno de los testigos que desagradaron a la demandante, asunto que se
encuentra perfectamente dentro del patrón fáctico para considerar situaciones
como la estudiada como causal de desviación de poder y falsa motivación, en
tanto que el Juez Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, con la
declaratoria de insubsistencia hecha a la demandante no buscó el fin perseguido
por la ley como era el mejoramiento del servicio sino deshacerse de su
subalterna, con quien tenía una animadversión.
8. La defensa de la Rama Judicial apeló la
decisión del juez de instancia y el Tribunal Administrativo del Meta decidió el
veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017)[11]:
PRIMERO: CONFIRMAR los ordinales PRIMERO, CUARTO,
QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO Y DÉCIMO del fallo de primera instancia
proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de
Villavicencio, el 30 de septiembre de 2014, dentro del proceso promovido por
CAROLINA PINEDA NUDELMAN contra LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL.
SEGUNDO: MODIFICAR los ordinales SEGUNDO y TERCERO
de la citada sentencia, los cuales quedarán así:
“SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior y a
título de restablecimiento del Derecho, se ORDENA a la NACIÓN-RAMA
JUDICIAL, reintegrar a CAROLINA PINEDA NUDELMAN al cargo que ocupaba al momento
de su desvinculación o a otro de igual o superior categoría, siempre y cuando
el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido provisto
mediante concurso, no haya sido suprimido o la actora no haya cumplido la edad
de retiro forzoso.
TERCERO: ORDENAR a la NACIÓN-
RAMA JUDICIAL reconocer y pagar a CAROLINA PINEDA NUDELMAN todos los salarios y
prestaciones dejados de percibir desde el retiro hasta la ocurrencia de
cualquiera de las hipótesis citadas en el ordinal anterior o hasta el 7 de
octubre de 2014 (24 meses siguientes), lo primero que haya ocurrido,
descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público
o privado, dependiente o independiente, haya recibido la demandante, sin que la
suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses de salario.”
TERCERO: EXHORTAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL para
que a través de su Comité de Conciliación y en cumplimiento de su función de
formular y ejecutar políticas de prevención del daño antijurídico, diseñe y
desarrolle programas, conforme se indicó en las consideraciones de la sentencia
CUARTO: RECONOCER la personería jurídica a la
abogada ANA CENETH LEAL BARÓN como apoderada de la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, en los
términos y para los fines conferidos en el poder visible a folio 22 del
cuaderno de segunda instancia.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el
proceso a la Oficina Judicial para que sea repartido entre los Juzgados
Administrativos del Circuito del sistema mixto, previo cumplimiento por parte
de la Secretaría de ésta (sic) Corporación del artículo 62 de la Ley 1395 de
2010.
9. El tribunal no abordó la desviación de poder
en el análisis del caso en concreto, sino que centró su atención en la
configuración de la causal relativa a la falsa motivación del acto
administrativo. Sobre este punto, el Tribunal Administrativo del Meta encontró
que:[12]
No obstante, la Sala al efectuar un análisis sobre la
Resolución N° 002-10 del 8 de junio de 2010, proferida por el Juez Primero
Promiscuo Municipal de San José del Guaviare con el visto bueno del Juez
Segundo de la misma categoría y especialidad, mediante la cual declararon
insubsistente el nombramiento de la demandante, advierte que la misma no fue
motivada, toda vez que, lo expuesto en la parte considerativa de la misma, no
se puede reputar como motivación de un acto administrativo, ya que se trata de
argumentos meramente abstractos e indeterminados, sin que se le exponga a la
actora de manera específica, las razones que tuvo la administración para
desvincularla del servicio, aunado a que las pruebas allegadas no respaldan la
veracidad de las afirmaciones generales que sirvieron de sustento a la
decisión, razón por la cual además de la expedición irregular incluso se
presenta una falsa motivación.
En efecto, tal y como se indicó en precedencia, dicho
acto administrativo se limitó únicamente a mencionar que la demandante no ha
asumido con eficiencia y eficacia sus funciones desde que asumió el cargo, ni
tiene espíritu de colaboración en sus relaciones con sus compañeros de trabajo
y con los usuarios, así mismo que la actitud de la actora para la época del
retiro contraviene los principios que orientan la debida administración de
justicia al omitir cumplir sus funciones, deberes y obligaciones en forma ágil,
oportuna y eficiente, dificultando, con sus falencias, el servicio que se debe
prestar a los usuarios, empero, no se le informa a la señora CAROLINA PINEDA
NUDELMAN, de manera específica y detallada, cuáles fueron de manera concreta
las omisiones en que incurrió o las actividades específicas que desplegó y que
llevaron a los jueces a la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento,
que le permitieran a aquella controvertirlas en sede judicial, lo que tampoco
se observa demostrado con el material probatorio practicado dentro del proceso
judicial.
Esa generalidad en la motivación y su falta de
concordancia con los antecedentes administrativos del caso, a los que se
referirá esta Sala, ocasionan la vulneración del debido proceso de la demandante,
pues debilita las posibilidades reales de cuestionar adecuadamente dicho acto
administrativo en sede judicial.
10. Asimismo, el Tribunal revisó las pruebas para
evaluar las conductas de la demandante y encontró que no existe elemento alguno
que muestre que ésta recibió llamados de atención[13], que haya tenido un obrar deficiente respecto a las
funciones que debía cumplir, o que haya tenido problemas con sus compañeros y
usuarios[14]. Esto le permitió al Tribunal Administrativo
del Meta concluir que[15]
Ahora bien, no pasa desapercibido a la Sala que este tipo
de situaciones en la Rama Judicial son frecuentes, pues no son pocos los casos
en los que el desempeño de los empleados judiciales, sea cual fuere la
modalidad de vinculación, no se acompasa con el servicio público esencial que
se presta en relación con la administración de justicia de nuestro país, y su
trascendencia social, pero por desconocimiento de los nominadores en cuanto a
las garantías del debido proceso, derecho de defensa y contradicción, e incluso
por ausencia de aplicación de elementales conocimientos en derecho probatorio,
dan al traste con una decisión que a pesar de que pudiese ser considerada como
procedente ante la realidad fáctica, resulta ilegal y así debe declararse
judicialmente por las falencias procedimentales y probatorias ya indicadas, con
la consecuente condena a cargo de la institución.
Es por ello que en esta oportunidad, se llama la atención
de la demandada para que lleve a cabo programas de prevención del daño
antijurídico en esta materia, a través de los cuales se instruya a los
nominadores sobre los procedimientos que deben implementar para mejorar la
gestión de sus colaboradores, aunque estén nombrados en provisionalidad, y las
herramientas con las que cuentan para que legalmente se pueda prescindir de un
servidor que no cumple con sus funciones en debida forma.
11. La decisión de segunda instancia fue
notificada por edicto el veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete
(2017). El edicto se desfijó el treinta y uno (31) de marzo y la sentencia
quedó ejecutoriada el cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017).
12. La Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial cumplió el fallo y pagó a Carolina Pineda Nudelman la suma de
cincuenta y dos millones cuatrocientos dieciséis mil doscientos sesenta pesos
($52’416.270), conforme con la liquidación elaborada por el grupo de sentencia
de la Dirección[16].
13. La Dirección Ejecutiva sesionó el ocho (08) de
septiembre de dos mil veinte (2020) –sesión núm. 019- y decidió iniciar acción
de repetición contra Ariel Iván Marín Colorado[17]. Para ello, la Dirección Ejecutiva emitió el
memorando DEAJLM 20-1031 del nueve (09) de septiembre de dos mil veinte (2020),
en el que se ordena a la apoderada de la entidad presentar demanda de
repetición[18].
14. La acción de repetición fue repartida al
Juzgado séptimo oral administrativo de Villavicencio el trece (13) de abril y
fijado en lista el catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021), según la
información que reposa en el sistema de consulta de procesos y, hasta el
momento, no se ha proferido decisión alguna.
B. Acción de tutela
1. Formulación del recurso
de amparo
15. Ariel Iván Marín Colorado conoció de la acción
de repetición, así como de las sentencias dentro del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho, y formuló el nueve (09) de noviembre de dos mil
veinte (2020) acción de tutela en contra de dichas sentencias. En su criterio,
las decisiones vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, así como a
sus derechos a la dignidad, honra y buen nombre, pues: a) no se le notificó del
proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho que pretendía la
nulidad de la Resolución 002-10 del ocho (08) de junio de dos mil diez (2010)[19] y; b) no se le permitió ejercer su derecho a
la defensa como funcionario judicial en igualdad de condiciones procesales,[20] lo cual crea un daño en su imagen como juez,
padre de familia y persona[21].
16. En concreto, el accionante indica que:
Como parte del proceso, habría aportado las pruebas
documentales y testimoniales contenidas en el proceso disciplinario (Expediente
anexo) que se arrima con el presente y demostrado que las injurias, calumnias e
imputaciones hechas por la demandante eran falsas. Que, si bien es cierto,
cometí un error de contenido en la redacción de un acto administrativo del que
acepto mi responsabilidad, nunca cometí un error de conciencia o de humanidad,
menos contra la señorita CAROLINA PINEDA NUDELMAN, quien, por su comportamiento,
sus conflictos familiares y personales, era objeto de protección y compasión,
no de opresión o mal trato, razón por la que se dieron múltiples oportunidades
para corregir sus errores laborales y personales dentro de los despachos, como
pude probar en su oportunidad procesal ante la jurisdicción disciplinaria, como
son: (…)[22]
17. Por lo anterior, Ariel Iván Marín Colorado
solicita que desde la notificación de la demanda se declare la nulidad de todo
lo actuado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que se le
vincule a ese proceso[23].
2. Admisión de la acción de tutela
18. La Sección Quinta del
Consejo de Estado admitió el tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2020) la
acción de tutela, notificó al Juzgado tercero administrativo de Descongestión
de Villavicencio y al Tribunal Administrativo del Meta, y vinculó a Carolina
Pineda Nudelman y a la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial[24].
3. Sentencia de primera instancia
19. La Sección Quinta del Consejo de Estado
declaró improcedente la acción de tutela el veintiuno (21) de enero de dos mil
veintiuno (2021)[25], pues no se satisfizo el requisito de
subsidiariedad.
20. Para el juez de tutela de primera instancia,
el accionante cuenta con el recurso extraordinario de revisión, el cual procede
contra sentencias ejecutoriadas, según el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011,
siempre que se cumpla con alguna de las causales de procedencia, entre ellas,
la nulidad originada en la sentencia[26]. Esta causal toma especial importancia en el
presente caso, pues surgió de una indebida notificación en el proceso de acción
de nulidad y restablecimiento del derecho, que le impidió conocer lo dicho en el
referido proceso y, por tanto, ejercer su defensa[27]. En esa medida, considera la Sección Quinta del
Consejo de Estado que el accionante cuenta con un mecanismo idóneo y eficaz
para la protección de sus derechos.
4. Impugnación
21. Ariel Iván Marín Colorado impugnó el
veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) la decisión de primera
instancia. Para él, la Sección Quinta del Consejo de Estado no tuvo en cuenta
que el recurso de revisión caduca a los dos (2) años de ejecutoriada la
sentencia y, en el presente caso, la decisión es del dos mil diecisiete (2017),
por lo que no habría oportunidad de interponer el recurso[28]. Por otra parte, el accionante manifiesta que
hay un daño irreparable, pues: a) producto de la decisión, su esposa decidió
separarse de hecho y; b) considera que la sentencia de nulidad y
restablecimiento de derecho configuró una cosa juzgada respecto a su
comportamiento y, por tanto, no podrá decidirse en sede de repetición[29].
22. El accionante evidenció el veintiocho (28) de
febrero de dos mil veintiuno (2021), que el Consejo de Estado remitió la acción
de tutela a la Corte Constitucional sin haber conocido de la impugnación; por
tanto, el ciudadano le solicitó al Consejo de Estado corregir el yerro y
pronunciarse en segunda instancia[30].
23. La Secretaría General del Consejo de Estado
atendió la solicitud del accionante y le informó que aquella Corporación solicitó
a la Corte Constitucional la devolución del expediente, para continuar el
trámite respectivo[31].
5. Decisión de segunda
instancia
24. La Subsección A de la Sección Segunda del
Consejo de Estado confirmó el veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno
(2021) la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Quinta del
Consejo de Estado y en la cual se declaró la improcedencia de la acción de
tutela[32]. Sin embargo, el juez de segunda instancia
indicó que las razones por la cuales se configura la improcedencia no son las
expuestas por el juez de primera instancia[33].
25. La Subsección A de la Sección Segunda del
Consejo de Estado considera que no es posible entender que el recurso de
revisión y la nulidad de la sentencia sean los mecanismos idóneos. Respecto al
primero, el juez de segunda instancia sostiene que el artículo 250 numeral 5 de
la Ley 1437 de 2011 (existencia de nulidad originada en la sentencia que puso
fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación) debe
interpretarse restrictivamente y, por tanto, debe verificarse el cumplimiento
de dos requisitos, a saber, que el vicio[34]: a) se produzca al momento de proferir la sentencia y
no antes, y; b) se fundamente en un desconocimiento grave o insanable de alguna
ritualidad propia del acto de proferir sentencia. Estos requisitos no se
cumplen en el presente caso pues, de acuerdo con el Consejo de Estado, lo que
se alega es la ausencia de vinculación (que ocurre con anterioridad al momento
de proferir el fallo)[35].
26. El juez de segunda instancia considera que
tampoco procede la nulidad en los términos del artículo 133 numeral 8 de la Ley
1564 de 2012, pues la sentencia ya se encontraba ejecutoriada y él no tenía
conocimiento del proceso, pues no fue parte[36].
27. La subsidiariedad debe revisarse, entonces, a
partir de la finalidad pretendida por el accionante. Para la Subsección A de la
Sección Segunda del Consejo de Estado, el accionante no pretende la defensa de
la Resolución 002-10 que declaró insubsistente a Carolina Pineda Nudelman, sino
las acusaciones que se hacen sobre él en torno a eventuales agresiones o acoso
del trabajo[37]. Ante esta situación, el juez de segunda
instancia aclara que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene
como objeto cuestionar la legalidad del acto administrativo, conforme al
artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia contenciosa
administrativa[38]; mientras que la acción de repetición es
aquella en donde se revisa la actuación del juez, en los términos del artículo
2 de la Ley 678 de 2001 y de la jurisprudencia[39].
28. En ese sentido, el juez de segunda instancia
sostiene que es la pretensión la que determina la acción procedente y que, debido
a que la finalidad de Ariel Iván Marín Colorado es defender sus actuaciones, la
acción de tutela no es procedente, en la medida en que existe la acción de
repetición y ésta es un escenario idóneo y eficaz para exponer sus argumentos[40].
C. Pruebas
29. En el expediente reposan las siguientes
pruebas
a. Certificado de vinculación de Ariel Iván Marín
Colorado como juez primero promiscuo municipal de Vista Hermosa en provisionalidad
desde el primero (01) de enero de dos mil once (2011) hasta el veintitrés (23)
de septiembre de dos mil veinte (2020)[41];
b. Historia clínica de Carolina Pineda Nudelman del
quince (15) de junio de dos mil diez (2010), diecisiete (17) de junio de dos
mil diez (2010), veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), veinticuatro
(24) de junio de dos mil diez (2010), diecisiete (17) de agosto de dos mil diez
(2010), treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010), siete (07) de
septiembre de dos mil diez (2010), dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez
(2010), primero (01) de octubre de dos mil diez (2010), catorce (14) de octubre
de dos mil diez (2010)[42];
c. Decisión de archivo de la investigación
disciplinaria adelantada contra Ariel Iván Marín Colorado por presunto maltrato
verbal y acoso laboral, proferida el ocho (08) de noviembre de dos mil trece
(2013) por la Procuraduría General de la Nación[43];
d. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
formulada por Carolina Pineda Nudelman, así como sus anexos[44];
e. Alegatos de conclusión dentro del proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado tercero administrativo
de descongestión de Villavicencio[45];
f. Sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil
catorce (2014) del Juzgado tercero administrativo de descongestión de
Villavicencio, que declaró la nulidad de la Resolución 002 del ocho (08) de
junio de dos mil diez (2010) –declaratoria de insubsistencia- y restableció el
derecho de Carolina Pineda Nudelman[46];
g. Sentencia del veintidós (22) de marzo de dos mil
diecisiete (2017) de la Sala de Decisión escritural número 4 del Tribunal
Administrativo del Meta, mediante la cual se confirman los ordinales primero y
del cuarto al décimo, y se modifican los ordinales segundo y tercero de la
sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014) por
el Juzgado tercero administrativo de descongestión de Villavicencio, que
concedió las pretensiones de Carolina Pineda Nudelman[47];
h. Solicitud de cumplimiento de las sentencias
proferidas por el Juzgado tercero administrativo de descongestión de
Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, elevada el cuatro (04) de
julio de dos mil diecisiete (2017) por Carolina Pineda Nudelman a la Rama
judicial[48];
i. Acción de repetición formulada por la Dirección
Seccional de la Administración Judicial de Villavicencio contra Iván Marín
Colorado[49].
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
30. La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia
adoptada el veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021) por la
Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, que confirmó la
providencia proferida veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) por
la Sección Quinta del Consejo de Estado, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86 inciso 3 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
B. Planteamiento del caso y
problema jurídico
1.
Presentación del caso
31. Ariel Iván Marín Colorado ejerció como Juez
primero civil promiscuo municipal de San José del Guaviare. Mientras ejerció su
cargo en dicho juzgado, se posesionó (en provisionalidad) Carolina Pineda
Nudelman en el cargo de Escribiente Nominado Grupo I del Centro de Servicios
Judiciales de los juzgados primero y segundo promiscuos de San José del
Guaviare.
32. El Juez primero civil promiscuo municipal de
San José del Guaviare expidió la Resolución 002-10 del ocho (08) de junio de
dos mil diez (2010), mediante la cual declaró insubsistente a Carolina Pineda
Nudelman, pues no cumplía con los principios de eficiencia y eficacia en la
prestación del servicio de administración de justicia y tenía altercados con
sus compañeros y usuarios. La empleada judicial demandó en acción de nulidad y
restablecimiento del derecho dicha resolución, pues consideraba que su
destitución se debía a un altercado que tuvo con el juez en un lugar diferente
al juzgado luego del trabajo, así como en malos comentarios y acoso laboral que
surgieron después de dicho incidente.
33. El Juzgado tercero administrativo de
descongestión de Villavicencio declaró la nulidad de la Resolución 002-2010 del
ocho (08) de junio de dos mil diez (2010) y ordenó el reintegro de Carolina
Pineda Nudelman, así como el pago de las sumas que dejó de percibir. Para
sustentar su decisión, el juez de lo contencioso administrativo indicó que se
evidenció una desviación del poder, así como una falsa motivación. Lo que
originó la declaratoria de insubsistencia fue, en su criterio, las
desavenencias y la enemistad entre la demandante y el juez, así como la
intención comprobada de retirarla del cargo por este conflicto.
34. La defensa de la Nación-Rama Judicial apeló la
decisión y el Tribunal Administrativo del Meta confirmó la sentencia de primera
instancia el veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). En la
decisión, el Tribunal Administrativo del Meta no abordó la figura de desviación
del poder, sino que indicó que la nulidad de la Resolución 002-2010 se
predicaba de la falsa motivación, es decir, no se indicó con precisión las
razones (hechos) que demostraban la mala gestión e incumplimiento de la
demandante, sino que se formularon consideraciones genéricas, las cuales no son
procedentes en una declaratoria de insubsistencia. Asimismo, el Tribunal
Administrativo del Meta indicó que no había prueba alguna en el expediente que
corroborase que Carolina Pineda tuviese conflictos con sus compañeros de
trabajos y usuarios, ni que incumpliese sus funciones.
35. Asimismo, el tribunal consideró necesario
llamar la atención, en el sentido de recordar que, cuando se presentan
situaciones, como el incumplimiento de los deberes por parte de los empleados
judiciales (sean de carrera o estén en provisionalidad), los jueces deben
seguir los conductos regulares para corregir las fallas en la prestación del
servicio de administración de justicia.
36. Una vez ejecutoriada la decisión del Tribunal
Administrativo del Meta, la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial procedió a
pagar los valores adeudados a Carolina Pineda Nudelman y, en sesión del ocho
(08) de septiembre de dos mil veinte (2020), decidió iniciar acción de repetición
contra Ariel Iván Marín Colorado.
37. La demanda se repartió al Juzgado séptimo oral
administrativo de Villavicencio y se le notificó a Ariel Iván Marín Colorado.
Hasta el momento no se han surtido más actuaciones dentro de dicho proceso; sin
embargo, al conocer de la acción de repetición, el otrora Juez primero civil
promiscuo municipal de San José del Guaviare decidió formular acción de tutela
contra las sentencias que declararon la nulidad y restablecimiento del derecho.
En su opinión, si bien cometió fallas al expedir la Resolución 002-10 del ocho
(08) de junio de dos mil diez (2010), él debió ser notificado y escuchado en el
proceso, pues considera que se está afectando su imagen como juez, persona y
padre de familia y se está configurando una prejudicialidad en cuanto sus
actuaciones, de tal manera que se entiende que obró con culpa grave o dolo y
que será condenado en la acción de repetición.
2. Precisión
metodológica
38. La Sala Novena de Revisión considera que, en
el presente caso, debe abordarse preliminarmente la procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales y sus requisitos. Si estos son superados,
la Sala procederá a plantear el problema jurídico, la metodología y el estudio
del caso concreto.
C. Procedencia de la acción
de tutela
39. El artículo 86 inciso 1 de la Constitución
Política de Colombia consagra que toda persona tendrá acción de tutela
para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
procedimiento sumario, por sí misma o por quién actúe a su nombre, la
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,
cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
1. Titularidad
de la acción
40. El artículo 86 inciso 1 de la Constitución
Política consagra que toda persona puede ejercer la acción de tutela. Ella, a
su vez, puede intervenir por sí misma o por quien actúe en su lugar. La segunda
alternativa propuesta por el artículo 86 inciso 1 de la Constitución Política
de Colombia fue desarrollada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el
cual consagra tres variables: a) ejercicio de la acción de tutela a través de
representante –artículo 10 inciso 1 del Decreto 2591 de 1991–; b) ejercicio de
la acción mediante agencia oficiosa –artículo 10 inciso 2 del Decreto 2591 de
1991– y; c) ejercicio de la acción a través del Defensor del Pueblo y los
personeros municipales –artículo 10 inciso 3 en concordancia con los artículos
46 y siguientes del Decreto 2591 de 1991–. En el presente caso debe revisarse
la acción de tutela mediante representante.
41. El artículo 10 inciso 1 oración 1 del Decreto
2591 de 1991 establece que la acción de tutela podrá ser interpuesta a través
de representante. Esta expresión, comprende dos tipos de representación, a
saber, el representante legal –en el caso de menores de edad y personas
jurídicas, entre otros– y el apoderado judicial[50].
42. Cuando el recurso de amparo es interpuesto por
el apoderado judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
establecido los siguientes requisitos[51]:
a) debe otorgarse un poder[52],
el cual se presume auténtico –artículo 10 inciso 1 oración 2 del Decreto 2591
de 1991–; b) el poder es un acto jurídico formal, por lo que debe realizarse
por escrito; c) el poder debe ser especial para adelantar la acción de tutela[53];
d) el poder no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes a
la acción de tutela[54]
y; d) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional
en derecho habilitado con tarjeta profesional[55].
2.
Destinatario de la acción (legitimación por pasiva)
43. El artículo 86 inciso 1 de la Constitución
Política establece que la acción de tutela procede por la acción o la omisión
de cualquier autoridad pública. Esta categoría también cobija a los jueces, en
cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones
son obligatorias tanto para los particulares como para el Estado[56].
44. Sin embargo, la jurisprudencia de esta
Corporación ha establecido que, cuando la acción de tutela se dirige contra las
decisiones judiciales, es de carácter excepcional[57]. Esto se debe
a que, por un lado, el recurso de amparo contra este tipo de acciones implica
una tensión entre los derechos fundamentales de la persona y los principios de
seguridad jurídica (cosa juzgada) y autonomía judicial[58] y, por otro
lado, la acción de tutela podría implicar que el riesgo de extender el poder
del juez de tutela hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que
se debate en el proceso[59].
45. El carácter de excepcionalidad significa que
la acción de tutela procederá siempre y cuando se esté ante decisiones
ilegítimas, que afectan los derechos fundamentales[60] o, en otras
palabras, cuando se considere que una actuación del juzgador es abiertamente
contraria al orden jurídico o al precedente judicial aplicable y, además,
vulnera derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la
administración de justicia[61]
-graves falencias[62]-.
La excepcionalidad implica también, que los requisitos de procedencia
incrementan. Esta Corporación ha sostenido que, para determinar si una acción
de tutela contra providencia judicial procede, deben revisarse dos tipos de
requisitos: a) genéricos y; b) específicos.
a. Requisitos
genéricos
46. Estos son los requisitos generales de
procedibilidad de la acción, adecuados (incrementados) a la especificidad de
las providencias judiciales[63],
a saber[64]:
a) la relevancia constitucional; b) la subsidiariedad y; c) la inmediatez; d)
el carácter decisivo de la irregularidad procesal; e) la identificación
razonable de los hechos vulneradores y; f) la ausencia de acción contra
sentencia de tutela.
47. El primer requisito pretende que la cuestión
que se discuta resulte de evidente importancia constitucional[65]. Esto
significa, que el debate debe centrarse en la posible vulneración de derechos
fundamentales[66]
y no en asuntos de carácter legal. De esta manera, se evita que el juez de
tutela se involucre en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[67].
En ese sentido, se debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la
cuestión a resolver es un asunto de trascendencia que afecta los derechos
fundamentales de las partes[68].
48. La subsidiariedad consiste en que la acción de
tutela procederá, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios
–ordinarios y extraordinarios[69]–
de defensa judicial al alcance de la persona afectada, a menos que se busque
evitar un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales[70].
49. Por inmediatez se entiende que la acción de
tutela debe interponerse en un plazo razonable, pues, de lo contrario, podría
implicar el sacrificio de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica,
ya que existiría una incertidumbre sobre las situaciones jurídicas definidas
por el juez y, por tanto, una desnaturalización de los mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos[71].
50. Si la acción de tutela se dirige a cuestionar
una irregularidad procesal, debe quedar claro que ésta tiene un efecto decisivo
o determinante en el fallo cuestionado y que este efecto vulnere los derechos
fundamentales de la parte actora[72].
51. La identificación razonable consiste en que el
accionante debe identificar de manera plausible los hechos que generaron la
vulneración, así como los derechos vulnerados[73].
Asimismo, debe demostrarse que tal vulneración se alegó en el proceso judicial,
siempre que hubiese sido posible[74].
52. El último requisito consiste en que la acción
de tutela no procede contra sentencias de tutela[75]. Ello se debe
a que los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden
prolongarse de manera indefinida, en especial si las sentencias proferidas
fueron sometidas al proceso de selección ante esta Corporación, proceso en
virtud del cual las sentencias que son seleccionadas para revisión se tornan,
en principio, definitivas[76].
b. Requisitos
específicos
53. Son aquellos que aluden a la concurrencia de
defectos en el fallo que, por su gravedad, hacen la decisión incompatible con
los preceptos constitucionales[77].
Estos defectos, según la jurisprudencia constitucional, no tienen un límite
entre sí, pues resulta evidente que la aplicación de una norma inconstitucional
o el desconocimiento del precedente puede implicar, a su vez, el
desconocimiento de los procedimientos legales[78];
igualmente, el desconocimiento de los procedimientos legales o la falta de
apreciación de la prueba pueden producir una aplicación indebida o la falta de
aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso
específico[79].
54. Los requisitos específicos son[80]: a) defecto
orgánico; b) defecto procedimental; c) defecto fáctico; d) defecto material o
sustantivo; e) error inducido; f) decisión sin motivación; h) desconocimiento
de precedente; i) violación directa de la Constitución. En este caso sólo se
revisará el defecto procedimental absoluto y la violación directa de la
Constitución, conforme a lo narrado por el accionante.
1. El defecto
procedimental absoluto
55. El defecto procedimental encuentra fundamento
en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, en los cuales se
consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de
justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. Ha
reiterado la jurisprudencia constitucional que este defecto se manifiesta en
dos escenarios: (i) el absoluto, que se presenta cuando el operador judicial
desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido, y (ii) el
exceso ritual manifiesto, el cual tiene lugar cuando el goce efectivo de los
derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicación
de las normas procesales. Frente al defecto procedimental absoluto, este
Tribunal ha señalado que se presenta cuando el operador judicial (i) sigue un
trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite
etapas sustanciales del procedimiento establecido o (iii) no realiza el debate
probatorio[81].
56. En todo caso, bien sea que se trate de un
defecto procedimental absoluto o un defecto procedimental por exceso ritual
manifiesto, la procedencia de la acción de tutela en estos casos se sujeta a la
concurrencia de los siguientes elementos: “(i) que no haya posibilidad de
corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter
subsidiario de la acción de tutela, salvo que se advierta la ocurrencia de un
perjuicio irremediable; (ii) que el defecto procesal sea manifiesto y tenga una
incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos
fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada en el proceso
ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las
especificidades del caso concreto; (iv) que la situación irregular no sea atribuible
al afectado; y finalmente, (v) que, como consecuencia de lo anterior, se
presente una vulneración a los derechos fundamentales.”[82]. De manera
particular, esta Corte ha indicado que “la
indebida notificación viola el debido proceso y, cuando es consecuencia de la
conducta omisiva de la autoridad, es un defecto procedimental absoluto porque:
(i) concurre cuando el juez actúa inobservando el procedimiento establecido en
la ley; (ii) se entiende como un defecto de naturaleza calificada que requiere
para su configuración que el operador jurídico haya desatendido el
procedimiento establecido por la norma; y, además, (iii) implica una evidente
vulneración al debido proceso del accionante. Lo anterior, puesto que
desconocer las etapas procesales establecidas por la ley, ya sea porque
prescinde de ellas en el proceso o porque la forma de aplicación del
procedimiento se convierte en un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial,
implica que las fases de contradicción y defensa pueden ser incumplidas y así
los derechos de las partes son desconocidos y vulnerados.”[83]
2. Violación
directa de la Constitución
57. El artículo 4 inciso 1 de la Constitución
Política de Colombia contiene dos enunciados normativos. El primero de ellos
establece que la Constitución es norma de normas. Esto significa, de acuerdo a
la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, que la Constitución es fuente
del Derecho aplicable por parte de las personas y los servidores públicos[84].
58. El deber de aplicar directamente la
Constitución se predica tanto de todo particular -artículo 4 inciso 2 de la
Constitución-, como de todo servidor público. El segundo enunciado consagra
que, en caso de existir una contradicción entre la Constitución y la ley o
cualquier otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.
59. La violación directa de la Constitución se
configura, entonces, cuando, en términos generales, el juez desconoce su deber
de aplicar la disposición constitucional en caso de existir conflicto entre
ésta y otra disposición infraconstitucional[85].
Este desconocimiento, a su vez, se concreta en dos grandes escenarios.
60. El primer escenario, en términos generales, se
configura este defecto, cuando el juez desconoce o inaplica una norma
fundamental al caso objeto de estudio o, en otras palabras, cuando[86]:
a) no tuvo en cuenta un derecho fundamental de aplicación inmediata; b) vulneró
derechos fundamentales al no tener en cuenta el principio de interpretación
conforme a la Constitución, o c) en la solución del caso dejó de interpretar y
aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional.
El segundo escenario, hace referencia a cuando el juez, conociendo la
manifiesta contrariedad entre la disposición normativa y la Constitución, no
emplea la excepción de inconstitucionalidad[87].
3.
Verificación de los requisitos de procedencia
61. La Sala encuentra que, en el presente caso, se
cumple con los requisitos de legitimación por activa, legitimación por pasiva e
inmediatez; sin embargo, la demanda no cumple con los requisitos de relevancia
constitucional, subsidiariedad e identificación razonable de los hechos
vulneradores.
62. Ariel Iván Marín Colorado presentó la acción de
tutela a través de apoderado. Éste, a su vez, presentó el poder debidamente
diligenciado[88]
ante el Consejo de Estado el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte
(2020), al momento de corregir el escrito de la acción.[89]
63. La acción de tutela se dirige contra el
Juzgado tercero administrativo de descongestión de Villavicencio y contra el
Tribunal Administrativo del Meta, entidades que, en opinión del accionante,
vulneraron sus derechos al debido proceso, a la dignidad humana y buen nombre.
64. En el proceso de tutela se vincularon, además,
a las partes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a
saber, Carolina Pineda Nudelman y a la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial,
pues podrían verse afectados por la acción de tutela[90].
65. La Sala encuentra que la acción de tutela
cumple con el requisito de inmediatez. Si bien la sentencia de segunda
instancia se profirió el veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017) y
la acción de tutela se formuló el nueve (09) de noviembre de dos mil veinte
(2020), el accionante conoció del proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho solo al momento de enterarse de la acción de repetición, la cual fue
iniciada el nueve (09) de septiembre de dos mil veinte (2020). Esto significa
que, entre la acción que da conocimiento al accionante y la acción de tutela
transcurre un lapso razonable.
66. La Sala advierte, por otra parte, que no se está
ante una acción de tutela contra una sentencia de tutela y que el accionante
identificó como fuente de la presunta vulneración la sentencia proferida por el
Tribunal Administrativo del Meta.
67. Se evidencia, sin embargo, que la presente
acción de tutela no satisface los requisitos de relevancia constitucional (aunque
se encuentre relevancia en cuanto a la afectación a la dignidad humana y buen
nombre, no sucede lo mismo respecto de la omisión de notificación al agente que
profirió el acto), subsidiariedad e identificación
razonable de los hechos vulneradores. De entrada, debe advertirse que el
accionante no indicó cuáles eran los vicios en concreto en los que incurría la
sentencia cuestionada para acudir a la acción de tutela, de modo que no
despliega la mínima carga argumentativa requerida para que proceda la acción de
tutela en contra de providencias judiciales. El apoderado del demandante no
menciona los defectos específicos en los que supuestamente incurren las
providencias accionadas y este punto es uno de los elementos básicos para el
análisis que eventualmente debería realizar el juez constitucional con miras a
establecer si existe o no la supuesta transgresión de los derechos
fundamentales.
68. Esta Corporación ha precisado que una de las
causales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias
judiciales, es que se acrediten unas “cargas argumentativas y explicativas
mínimas, al identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos
que generan la vulneración.”[91]
y que, “como excepción al principio de informalidad que rige la tutela, (…)
identifique de manera razonable en qué consiste la violación alegada y
demuestre de qué forma la decisión cuestionada resulta abusiva y contraria al
orden jurídico.”[92]
Esta Sala recuerda, en particular, que:
Cuando se trate de un defecto procedimental, el actor
deberá además argumentar por qué, a su juicio, el vicio es sustancial, es
decir, tiene incidencia en la resolución del asunto y/o afectación de los
derechos fundamentales invocados. A pesar de que la tutela es una acción
informal, estas exigencias argumentativas pretenden que se evidencie la
transgresión de los derechos fundamentales, con suficiente claridad y se evite
que el juez de tutela termine realizando un indebido control oficioso de las
providencias judiciales de otros jueces. En este aspecto, resulta de vital
importancia identificar la causal, o las causales de procedibilidad especial,
la que de verificarse determinaría la prosperidad de la tutela contra la
providencia judicial.[93]
69. En el presente asunto, el accionante no expone ni
argumenta con precisión cuáles son los vicios de las decisiones acusadas y por
qué son sustanciales e inciden en la resolución del asunto. En concreto, no
explica con suficiencia por qué la ausencia de su notificación, en cuanto
agente que profirió el acto, constituye un eventual defecto procedimental;
tampoco señala, conforme a la carga argumentativa exigida para el defecto
procedimental, por qué los operadores judiciales, en ambas instancias,
eventualmente desconocieron o se apartaron del procedimiento legalmente
establecido en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho al no
efectuar la notificación que echa de menos.
70. Por otro lado, tampoco expone ni argumenta con
suficiencia cuáles son los apartados de las decisiones judiciales acusadas que
generan la presunta vulneración a su buen nombre y dignidad, al dirigirse en
contra de su reputación a nivel personal, familiar y profesional, ni la
incidencia de dichos apartes en la resolución del asunto. Por el contrario, en
las sentencias transcritas se evidencia de manera cierta que la nulidad del
acto administrativo, en primera instancia – Juzgado tercero administrativo de
descongestión–, se fundamentó en una desviación de poder derivada de la
existencia de desencuentros entre el juez y la empleada judicial y, en segunda
instancia –Tribunal Administrativo del Meta–, se fundamentó en una falta de
motivación suficiente y acorde con una declaratoria de insubsistencia.
71. Ante la ausencia de la identificación de los
hechos generadores de la afectación alegada y de la explicación de
trascendencia de estos en cuanto vicios que tornan dichas decisiones abusivas y
contrarias al ordenamiento jurídico, la Sala encuentra que la tutela resulta
improcedente porque el accionante no desplegó las cargas mínimas exigidas en
materia de tutela contra providencias judiciales y tampoco con la carga
argumentativa adicional que impone, de acuerdo con la jurisprudencia señalada,
un defecto procedimental absoluto, cuestión que pareciera ser la más cercana a
lo alegado por el accionante[94].
72. Bajo la perspectiva de análisis anterior, –tras
reiterar que la identificación de los defectos y la exposición clara de los
motivos por los que se contradicen derechos fundamentales le corresponde al
actor, carga que se aumenta cuando se cuenta con apoderado judicial[95]–,
se podría decir, de acuerdo con la narración del accionante, que la acción
propone la configuración de un defecto procedimental absoluto por indebida
integración del contradictorio (la omisión de notificación al agente que emitió
el acto) y en una violación directa de la Constitución (afectación a la dignidad
humana y a buen nombre del accionante).
73. Sin embargo, debe indicarse que la falta de
notificación no satisface el requisito de relevancia constitucional. El
accionante sostiene que debió ser notificado en el proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho, para poder ejercer su derecho a la defensa. Pero,
como lo indica acertadamente la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de
Estado, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es, en
principio, el escenario para debatir la conducta del agente. La inquietud que
propone el accionante, que ha sido aclarada en igual sentido y de manera suficiente
por esta Corporación[96],
asimismo es de carácter legal (la forma en que debe llevarse el proceso).
74. El artículo 19 de la Ley 678 de 2001 consagra que
en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (y en otros), la
entidad demandada o el Ministerio Público podrán solicitar que se llame en
garantía al agente que emitió el acto o incurrió en una omisión, para que su
responsabilidad sea revisada[97].
Esto significa, en primer lugar, que sólo fungen como partes de la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho la víctima que padeció el daño y la
entidad. Sólo se configuraría una nulidad, entonces, si alguien que se entienda
como parte no es notificada en el proceso.
75. Eventualmente, mas no obligatoriamente, podrá
llamarse al agente que emitió el acto o incurrió en una omisión, para que se
discuta la eventual responsabilidad de aquel. Sobre este punto, esta
Corporación ha indicado que la figura a proceder es el llamamiento en garantía
y que aquella es una potestad de la Entidad, quien definirá su estrategia
litigiosa, o del Ministerio Público[98].
76. En otras palabras, la vinculación y
notificación del agente (que ha expedido un acto o incurrido en una omisión) a
un proceso de nulidad y restablecimiento es un asunto de carácter legal[99],
ratificado jurisprudencialmente[100],
que puede sintetizarse así: no se incurre en una afectación al debido proceso
por falta de notificación del agente, pues éste no es, en principio, parte, y
su participación se puede dar en otro proceso o mediante el llamamiento en
garantía, el cual es facultativo.
77. Así las cosas, queda claro que lo que el
accionante debate es un asunto de mera legalidad. Al respecto, la Sala enfatiza
que “la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: ‘(i)
preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones
diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para
discutir asuntos de mera legalidad (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a
cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales
y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una
instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”[101].
78. El accionante sostiene, además, que las
conclusiones de los jueces contencioso administrativos afectaron de forma
severa su dignidad humana y su buen nombre (como persona, como juez, como
padre) pues, si bien admite haber cometido errores en la expedición de la
Resolución 002-10[102],
ello no permitía que se hicieran juicios sobre su proceder. La Sala considera
que este argumento goza de relevancia constitucional. Como lo ha indicado la
jurisprudencia de esta Corporación, existe una diferencia entre la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho y la acción de repetición[103].
En la primera se juzga el acto administrativo, mientras que en la segunda la
conducta del agente. En esa medida, el juez de lo contencioso administrativo
que revisa el acto administrativo no puede juzgar más allá del acto, de lo
contrario, podría incurrir en afectación de derechos. Al respecto, la Sala
enfatiza que en los procesos en los que se analice la responsabilidad del
Estado derivada de una decisión administrativa o judicial, no hay lugar a
determinar la responsabilidad subjetiva del gestor del acto acusado, conforme
la jurisprudencia de la Corte[104].
79. Pese a esto, debe tenerse en cuenta que la
acción de tutela por la eventual afectación de la dignidad humana y del buen
nombre no satisface el requisito de subsidiariedad, pues: a) existe otro mecanismo
idóneo y eficaz para su protección y; b) el accionante no identifica
adecuadamente cuáles son los apartados que afectan dichos derechos, sino que
parte de conjeturas.
80. Le asiste la razón a la Sección Segunda,
Subsección A, del Consejo de Estado al afirmar que existe un mecanismo para el
presente caso. En efecto, no puede sostenerse que el recurso de revisión o la
solicitud de nulidad sean mecanismos idóneos para el presente caso. Ello se
debe a que no existe causal alguna dentro del artículo 250 de la Ley 1437 de
2011 para evaluar las posibles conclusiones a las que se llega en la decisión
judicial. Tampoco procede una solicitud de nulidad conforme al artículo 113 de
la Ley 1564 de 2012.
81. Sin embargo, el accionante cuenta con la
acción de repetición. En ella, el objeto principal consiste en determinar si el
agente incurrió en una acción con culpa...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.