T-163-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-163/24
DERECHO AL
AMBIENTE SANO-Vulneración
por acciones y omisiones de autoridades en sus deberes de prevenir, mitigar y
reparar el daño ambiental
(...) la situación
actual de desprotección de los derechos constitucionales de los pescadores
artesanales del complejo Cascaloa se puede atribuir a diferentes acciones y
omisiones de las autoridades accionadas.
DEBIDO PROCESO-Vulneración por
dilación injustificada
(...) las
autoridades accionadas no actuaron adecuadamente frente a las solicitudes de
los accionantes, principalmente, en relación con dilaciones injustificadas a la
hora de tomar medidas adecuadas para evitar el daño y la ausencia de garantías
para la participación de la comunidad.
DERECHO AL AMBIENTE
SANO-Procedencia
excepcional de la acción de tutela para la protección de derechos de naturaleza
colectiva
ACCION DE TUTELA Y
REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial
protección constitucional/PESCADOR ARTESANAL
CONSTITUCION
ECOLOGICA Y MEDIO AMBIENTE SANO-Protección constitucional
DERECHO DE
PARTICIPACION EN MATERIA AMBIENTAL-Alcance
PARTICIPACION
CIUDADANA EN ASUNTOS AMBIENTALES-Jurisprudencia constitucional
DIMENSION
PARTICIPATIVA DE LA JUSTICIA AMBIENTAL-Reconocimiento constitucional
DERECHO DE
PARTICIPACION EN MATERIA AMBIENTAL-Elementos esenciales
(i) el acceso a la
información, (ii) la participación pública y deliberativa de la comunidad y,
finalmente, (iii) la existencia de mecanismos administrativos y judiciales para
la defensa de los anteriores contenidos normativos
DERECHO DE
PARTICIPACION EN MATERIA AMBIENTAL-Mecanismos
DERECHO AL
AMBIENTE SANO-Deber
de protección por el Estado
DAÑO AMBIENTAL-Deberes del
Estado de prevención, mitigación y reparación
DERECHOS A LA
ALIMENTACION ADECUADA Y A LA SEGURIDAD ALIMENTARIA-Sentido y alcance
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA ALIMENTACION-Instrumentos internacionales
ECONOMIAS
TRADICIONALES DE SUBSISTENCIA-Protección a comunidades de pescadores
MUNICIPIO-Función ambiental
CORPORACION
AUTONOMA REGIONAL-Alcance
de competencias en materia ambiental
DEPARTAMENTO-Función ambiental
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Garantías
mínimas
DERECHO
CONSTITUCIONAL-Cumplimiento
progresivo y paulatino de las acciones del Estado mediante políticas públicas
que garantizan el goce efectivo de los derechos
ORDENES COMPLEJAS-Ámbito de
ejecución
(...) la Sala
estima que existe una situación de gran envergadura que afecta a un grupo
poblacional más amplio que a las asociaciones de pescadores que interpusieron
la presente acción de tutela y que impacta gravemente al ambiente, al agua y a
las especies ícticas de Cascaloa. Esta situación, entonces, requiere que el
amparo constitucional atienda integralmente la grave situación que afecta los
derechos fundamentales y, por tanto, proferir una serie de órdenes complejas
tendientes a superar las barreras al goce efectivo de los derechos
fundamentales de todos y todas las afectadas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Primera Revisión
Sentencia T-163 de 2024
Expediente: T-8.864.894.
Acción de
tutela presentada por la Confederación Mesa Nacional
de Pesca Artesanal de Colombia (COMENALPAC), la Asociación Agropesquera de
Tacaloa (AGROPESTABO) y la Asociación Agropesquera de Las Brisas
(ASOAGROPESBRIS) en contra de la Corporación Autónoma Regional del Sur de
Bolívar (CSB), la gobernación del departamento de Bolívar y la alcaldía del
municipio de Magangué, Bolívar.
Magistrada
ponente:
Natalia Ángel
Cabo.
Bogotá, D.C., nueve (9)
de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por la magistrada Diana Fajardo Rivera, el magistrado Juan Carlos Cortés
González y la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA.
En el trámite de revisión de los fallos proferidos, en primera
instancia, por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Magangué y, en segunda
instancia, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de ese mismo municipio,
dentro de
la acción de tutela interpuesta por la Confederación Mesa Nacional de Pesca Artesanal de Colombia (en
adelante COMENALPAC), la Asociación Agropesquera de Tacaloa (en adelante
AGROPESTABO) y la Asociación Agropesquera de Las Brisas (en adelante
ASOAGROPESBRIS), en contra de la Corporación Autónoma Regional del Sur de
Bolívar (en adelante CSB), la gobernación del departamento de Bolívar y la
alcaldía del municipio de Magangué[1].
I.
ANTECEDENTES
1.
El 8 de abril de 2022, COMENALPAC, AGROPESTABO y ASOAGROPESBRIS
presentaron acción de tutela, en nombre propio, en contra de la Corporación
Autónoma Regional del Sur de Bolívar (CSB), la gobernación del departamento de Bolívar
y la alcaldía del municipio de Magangué. Los accionantes solicitaron la
protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la
vida digna, al trabajo, a la seguridad alimentaria y al ambiente sano. Como
consecuencia del taponamiento del caño Rompedero y otros canales que conectan
el complejo cenagoso Cascaloa y el río Magdalena, atribuible a las autoridades
demandadas, se redujo la oxigenación de las aguas de las ciénagas. Por efecto
de esa obstrucción, indican los demandantes, están en riesgo los procesos
vitales de esos ecosistemas y, por ende, el desarrollo de las actividades que
realizan, tales como la pesca y la agricultura. A continuación, se reseñan los
aspectos relevantes de la solicitud de amparo y las actuaciones surtidas dentro
del trámite constitucional.
Situación
fáctica descrita en la acción de tutela
2.
La Confederación Mesa Nacional de Pesca Artesanal de Colombia
(COMENALPAC), la Asociación Agropesquera de Tacaloa (AGROPESTABO) y la
Asociación Agropesquera de Las Brisas (ASOAGROPESBRIS) sostuvieron en su acción de tutela que, al norte de la cabecera municipal de Magangué (Bolívar), se ubica
un sistema de ciénagas conocido como Cascaloa. Este complejo hace parte del
gran humedal de la Depresión Momposina, ubicada en el Caribe colombiano, en las
desembocaduras de los ríos Cauca, San Jorge, Cesar y el bajo río Magdalena.
3.
La zona a la cual pertenece el complejo Cascaloa se caracteriza
por ser un ecosistema altamente productivo que proporciona alimento y sustento
económico a las poblaciones aledañas, las cuales se dedican, principalmente, a
la pesca y a la agricultura. Ese complejo cenagoso tiene aproximadamente 11.000
hectáreas, distribuidas en 80 ciénagas, en torno de las cuales habitan
alrededor de 26.000 personas de 12 corregimientos. Históricamente, el río
Magdalena y ese complejo cenagoso han mantenido un vínculo hidrológico a través
de afluentes como el caño Rompedero y otros. Los canales conectan el río con el
complejo, por lo cual cumplen la función de posibilitar la oxigenación acuífera
de toda la ciénaga.
4.
Según el relato de los accionantes, para el año 1998, la alcaldía
de Magangué construyó una vía carreteable que conduce desde la cabecera
municipal de Magangué hasta su corregimiento Las Brisas. Esa infraestructura
vial, de aproximadamente 27 kilómetros, se instaló en la frontera entre el
complejo cenagoso de Cascaloa y el río Magdalena, como se evidencia en el
siguiente gráfico, tomado del informe presentado por la Corporación Tiempos de
Vida[2]:
5.
En su escrito de tutela, los demandantes manifestaron que, desde 1998, la existencia de la carretera que construyó la
alcaldía de Magangué ha afectado la conectividad entre las dos fuentes hídricas
(Cascaloa y el río Magdalena). Por consiguiente, las actividades pesqueras y de
agricultura, así como la movilidad de quienes habitan en el sector, se han
visto perjudicadas. Uno de los afluentes más damnificados fue el caño Rompedero
que se sitúa entre los corregimientos de Tacaloa y Puerto Kennedy[3].
6.
En el año 2005, líderes de la comunidad de Cascaloa gestionaron
con Ecopetrol la donación e instalación de una tubería de hierro que permitiera
el flujo de agua en el caño Rompedero con el objetivo de atender por sus
propios medios la problemática ambiental del complejo cenagoso. No obstante,
esta obra resultó insuficiente, ya que muy pronto dejó de suministrar
oxigenación a las ciénagas.
7.
Entre los años 2010 y 2011, según los accionantes, la fuerza de
las corrientes de agua y la incapacidad de la infraestructura acarrearon la
destrucción de aproximadamente 25 alcantarillas que se habían instalado en “el
tramo carreteable de 16 kilómetros de la vía que va del corregimiento Santa
Lucía al corregimiento Las Brisas”[4], lo que contribuyó al taponamiento de
los caños que vinculan hidrológicamente el río Magdalena y el complejo
cenagoso.
8.
En el año 2019, la alcaldía del municipio de Magangué ejecutó un
proyecto de rehabilitación y limpieza de tales caños, entre los que se
encontraba Rompedero. Sin embargo, los efectos negativos sobre la conectividad
de la ciénaga continuaron.
9.
Los demandantes sostuvieron que, para ese mismo año (2019), la
Defensoría del Pueblo realizó una visita al lugar de los hechos en la que
documentó la situación ocurrida en la ciénaga. En ella, este ente de control
advirtió la construcción de barreras (denominadas jarillones) en algunas
franjas del complejo, sin el cumplimiento de todos los requisitos legales, y el
subsecuente taponamiento de los caños[5]. Por ello, ese organismo decidió
informar de esta situación a la CSB para que investigara quién los había
construido, al tiempo que le solicitó la realización de una audiencia de
inspección ocular[6].
10.
El 26 de mayo de 2020, la CSB emitió el concepto técnico 107 en el
que documentó el fenómeno de mortandad de peces en la ciénaga Los Jiménez,
perteneciente al complejo cenagoso de Cascaloa. En este documento, la autoridad
ambiental destacó que el deterioro ambiental de ese sistema de ciénagas se
inició con la construcción de la vía carreteable que obstruyó la entrada y
salida de agua hacia el río Magdalena. El concepto concluyó que la CSB debía
requerir a la alcaldía municipal para la recuperación de dicho ecosistema[7].
11.
En julio de 2020, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría
General de la Nación, la Agencia Nacional de Tierras y la Corporación Autónoma
Regional del Sur de Bolívar (CSB) se reunieron con el propósito de discutir la
problemática que atravesaban los pescadores y las pescadoras del complejo
cenagoso de Cascaloa. De conformidad con el acta de dicha reunión, en ella las
autoridades expresaron la necesidad de rehabilitar los caños, en lo cual tenía
prioridad el caño Rompedero[8].
12.
El 18 de agosto de 2020, la CSB emitió un concepto técnico con el
fin de ofrecer un diagnóstico de la problemática ambiental del complejo
cenagoso de Cascaloa[9]. En ese documento, a partir de una diligencia de inspección
ocular llevada a cabo el 6 de agosto del mismo año, el equipo técnico evidenció
que la construcción de jarillones efectivamente obstruyó y fraccionó la
comunicación entre los componentes de este ecosistema. Debido a la afectación
de la dinámica hídrica, el documento requirió a la alcaldía de Magangué para
que tomara medidas integrales encaminadas a remediar la situación y realizara
las obras estructurales necesarias en el caño Rompedero y otros, que
devolvieran el flujo natural que anteriormente existía entre el río Magdalena y
el complejo cenagoso de Cascaloa[10].
13.
En una reunión extraordinaria, el 20 de febrero de 2021, el
Concejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres de Magangué registró una
serie de desastres causados por la temporada seca asociada al fenómeno de El
Niño. En particular, la entidad observó la destrucción de kilómetros de
jarillones y percibió muros de contención que presentaban fracturas, caída del
talud y de carreteables. Ante este panorama, el Concejo otorgó un concepto
favorable para declarar la calamidad pública[11]. Con base en
ello, la alcaldía municipal de Magangué, mediante el Decreto 078 del 25 de
febrero de 2021, declaró la urgencia manifiesta con ocasión de la calamidad
pública, ante la erosión de costas y jarillones de la zona rural y cabecera
municipal causada por el intenso verano y sequía[12].
14.
La temporada de invierno de 2021 provocó que las aguas buscaran
las áreas en las que naturalmente deberían reposar cuando aumentara su nivel[13].
A causa de este fenómeno, la creciente fragmentó la vía carreteable de Magangué
a Las Brisas en cinco sectores que corresponden a los caños: Guayabito, Santa
Teresa, Rompedero, El Silencio o La Ensenada y Cárcamo o El Partido. La
alcaldía municipal de Magangué, en septiembre de 2021, inició la construcción
de una nueva vía mediante un jarillón alterno. Frente a esto, los accionantes
aseguraron que la comunidad opuso resistencia y alertó sobre la destrucción de
la dinámica hídrica del complejo cenagoso[14].
15.
El 18 de noviembre de 2021, la Defensoría del Pueblo advirtió a la
CBS que los caños del complejo cenagoso podrían resultar taponados, si la
construcción del nuevo jarillón no cumplía criterios técnicos. Igualmente, el
Ministerio Público le señaló a la CBS que el caño Rompedero era decisivo para
la conectividad ecológica y la seguridad alimentaria de los habitantes. En
particular, la Defensoría le solicitó a la CBS copia del concepto técnico de la
visita realizada el 5 de noviembre de 2021 y le pidió informar las condiciones
que debía cumplir la reconstrucción de la vía que conduce de Tacaloa a Las
Brisas para garantizar la rehabilitación del caño Rompedero[15].
Este requerimiento fue reiterado el 28 de diciembre de 2021[16].
16.
El 22 de noviembre de 2021, la CSB emitió el concepto técnico 369.
Allí, la entidad constató que el caño Rompedero aún se encontraba obstruido por
un jarillón carreteable, el cual fue sobrepasado por el aumento del caudal.
Esto produjo el aislamiento de la comunidad que tuvo que construir una
empalizada para poder transitar. Además, la autoridad mencionó que se evidenció
la construcción de un nuevo trazo de jarillón. Por consiguiente, el referido
documento sugirió, nuevamente, requerir a los entes territoriales para que
realizaran obras estructurales en el caño Rompedero que permitieran el flujo de
la dinámica natural del río Magdalena al complejo Cenagoso de Cascaloa y
viceversa. Esta vez se resaltó la necesidad de incorporar un enfoque de
adaptabilidad de infraestructura al cambio climático y de garantizar el
tránsito de las comunidades. Igualmente, en el concepto se señaló que la
alcaldía de Magangué y la gobernación de Bolívar debían obtener los permisos
ambientales correspondientes para las obras ubicadas en los caños Rompedero y
La Corriente[17].
17.
A inicios de diciembre de 2021, las entidades territoriales
demandadas desarrollaron un proyecto de mitigación de inundaciones. Según la
demanda, las administraciones de ambos entes pretendían taponar los caños que naturalmente eran usados por la
creciente del río Magdalena para reposar sus aguas en época de invierno.
En ese mes, cuando el nivel del río estaba bajando, los accionantes
indicaron que las autoridades procedieron a materializar el taponamiento de los
caños Guayabito, Los Mangos y Rompedero.
18.
Luego de esa actuación, la CSB, mediante auto 861 del 14 de
diciembre 2021, confirmó la afectación ambiental producida con ocasión de las
obstrucciones a la dinámica hídrica del complejo cenagoso de Cascaloa. Como
consecuencia de ello, la CSB requirió a la alcaldía de Magangué y a la
gobernación de Bolívar que solicitaran, en un término de 30 días, el permiso de
ocupación de cauce para las actividades desarrolladas en las coordenadas de los
caños Rompedero y La Corriente, ubicados en el corregimiento de Tacaloa[18].
Además, la autoridad exhortó a estos entes territoriales para que implementaran
obras de conectividad entre el río Magdalena, el caño Rompedero y el complejo
cenagoso de Cascaloa[19].
19.
Para los accionantes, todo lo anteriormente expuesto deja en
evidencia que el taponamiento de los afluentes se produjo a causa de la
construcción de jarillones que taponaron el flujo de agua entre el complejo y
el río Magdalena. A su juicio, a esa obstrucción se le suman otros factores
que, en conjunto, contribuyen a la disminución de la oxigenación de las ciénagas
como, por ejemplo, el paso del tiempo, la falta de mantenimiento, las
temporadas de sequía e invierno y la sedimentación. Esta situación afecta,
actualmente, la disponibilidad de agua y de peces, dificulta la navegabilidad,
así como el tránsito de personas, y menoscaba directamente la economía de
quienes habitan las riberas de estos cuerpos de agua.
20.
Con fundamento en estos hechos, los tutelantes solicitaron el
amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, requirieron a la
justicia constitucional: (i) suspender los trámites y permisos ambientales
solicitados por la alcaldía de Magangué y la gobernación de Bolívar para la
construcción y mantenimiento de los jarillones que taponan los caños, puesto
que ellos impiden la conectividad entre el río Magdalena y el complejo cenagoso
de Cascaloa; (ii) ordenar a la alcaldía de Magangué y a la gobernación de
Bolívar que adelanten de manera inmediata las obras apropiadas para rehabilitar
el caño Rompedero y otros caños concurrentes, perjudicados por los hechos antes
descritos; (iii) ordenar a la CSB y a la alcaldía de Magangué, identificar y cuantificar los impactos ambientales derivados de
las obras civiles adelantadas por la administración municipal sobre el Caño
Rompedero y otros caños concurrentes, para establecer las medidas de manejo y
gestión del complejo cenagoso de Cascaloa; y, finalmente, (iv) disponer del
acompañamiento de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría General de la
Nación para garantizar el cumplimiento de las órdenes que se adopten.
Respuestas de
las entidades accionadas y las entidades vinculadas[20]
a. La alcaldía de Magangué
21.
La alcaldía municipal de Magangué, por conducto del Secretario de
Planeación, Infraestructura y Desarrollo Económico[21],
se opuso a la acción de tutela. La entidad señaló que, mediante Decreto 078 del
25 de febrero del 2021, declaró la urgencia manifiesta para conjurar la
calamidad pública derivada de la fuerte erosión de las costas y jarillones de
la zona rural, por lo que se ejecutó el contrato 265 del 29 de marzo del 2021.
Con dicha obra, según manifestó el ente territorial, se buscaba mitigar el
impacto de la erosión de los jarillones en el sector rural, los cuales se
encontraban en ese momento en muy mal estado. De igual manera, el Secretario
señaló que se esperaba proteger a toda la población de Tacaloa, Las Brisas y
pueblos circunvecinos frente al eventual recrudecimiento de la temporada de
lluvias.
22.
La alcaldía de Magangué manifestó, además, que el municipio no
había realizado taponamientos de los caños que pusieran en riesgo a los
accionantes. De hecho, la entidad indicó que, si no se reforzaban los
jarillones, todos los habitantes de la zona sufrirían con las crecientes del
río, perderían sus cosechas y bienes materiales y, además, se produciría una
alerta roja por el desplazamiento de estas comunidades ante un desastre
generado por la ola invernal. De igual modo, la alcaldía manifestó que el
complejo de Cascaloa no recibía agua del río Magdalena directamente sino por la
parte de atrás de él. Además, según el Secretario, la Unidad Nacional para la
Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) tenía previsto un proyecto para
instalar un nuevo sistema de compuertas.
23.
La alcaldía concluyó que no había vulnerado los derechos
fundamentales de los habitantes del sector, pues la ciénaga todavía puede
emplearse para la pesca. Además, a su juicio, el ambiente no está afectado por
contaminación exógena. Por lo tanto, el Secretario de Planeación solicitó
declarar improcedente la tutela.
b. La Procuraduría 188 Judicial I Ambiental y Agraria de Magangué
24.
Por su parte, la Procuradora 188 Judicial I Ambiental y Agraria de
Magangué[22] calificó como cierto que el complejo
cenagoso de Cascaloa era un cuerpo de agua altamente productivo que beneficiaba
a las comunidades aledañas. También, en su intervención, la agente del
Ministerio Público ratificó las denuncias elevadas por los representantes de
las comunidades afectadas. La Procuraduría sostuvo que, según una visita
técnica, llevada a cabo el día 6 de agosto de 2020 por parte de la CSB
(concepto técnico 135 de 18 de agosto de 2020), se construyó un gran número de
jarillones y algunas obras civiles que afectaron y disminuyeron la diversidad
del ecosistema. La procuradora indicó que de esta manera resultaron alterados
los caudales de agua del complejo, lo cual impactó negativamente la
disponibilidad del recurso pesquero. Además, dicha funcionaria señaló que se
deterioró la economía de la zona porque la mayor parte de la población vivía de
la pesca. Para la mencionada procuradora, en consecuencia, la tutela debe
prosperar, porque el gremio de pescadores artesanales, reconocidos como sujetos
de especial protección constitucional, se ha visto perjudicado[23].
c. La Corporación Tiempos de Vida
25.
La Corporación Tiempos de Vida[24] indicó que, en efecto, la
construcción de la vía carreteable, que conduce de Magangué hacia el
corregimiento de Las Brisas, tapó aproximadamente 16 caños de desborde. Esto
alteró la dinámica hídrica del complejo cenagoso de Cascaloa. De igual manera,
el representante de esta organización indicó que, en septiembre de 2021, la
erosión generada por el río Magdalena destruyó parte de la vía en inmediaciones
del caño Rompedero y amenazó con dejar a las comunidades de Tacaloa y Las
Brisas incomunicadas. Esta intervención señaló que, ante este panorama, la
administración municipal decidió construir un nuevo tramo de jarillón que
implicaba tapar el caño Rompedero.
26.
El representante de la Corporación también indicó que el complejo
cenagoso de Cascaloa continuaba en deterioro. Por lo tanto, la pesca, como
medio de vida de las comunidades que hacen parte del complejo cenagoso de
Cascaloa, según el representante, se encuentra en peligro por la pérdida de la
dinámica hídrica y la disminución de los recursos hidrobiológicos. De igual
manera, el señor Garrido señaló que a la Coalición Vida a los Humedales y a la
Corporación Tiempos de Vida se les negó el acceso a la información pertinente
con respecto a decisiones y acciones que afectaban el caño Rompedero, el complejo
cenagoso de Cascaloa y la pesca artesanal como medio de vida de las
comunidades.
d. La gobernación del departamento de Bolívar
27.
La gobernación de Bolívar, por conducto del jefe de la Oficina
Asesora de Gestión del Riesgo de Desastres[25], adujo que el ente territorial
carecía de legitimación por pasiva. La autoridad sostuvo que no ejecutó la
intervención de los puntos críticos afectados por la erosión de la ribera del
río Magdalena en el complejo cenagoso. En su concepto, fue el municipio de
Magangué el responsable de incorporar la gestión del riesgo de desastres en la
formulación, adopción e implementación de todos sus instrumentos y políticas
públicas de planificación y gobierno en los ámbitos de desarrollo sectorial,
territorial, ambiental y económico.
e.
La Corporación Autónoma Regional del Sur
de Bolívar (CSB)
28.
La CSB[26] señaló que hizo una visita técnica
de inspección ocular al complejo cenagoso de Cascaloa, en atención a la
solicitud de intervención que le formuló la Defensoría del Pueblo. Después de
la inspección ocular, la CSB emitió el concepto técnico 135 del 18 de agosto de
2020 y, luego, el auto 041 del 29 de enero de 2021, por medio del cual inició
una investigación preliminar por presuntas afectaciones ambientales. La entidad también indicó que la Coalición Vida a los
Humedales le informó de la existencia de un jarillón en la parte norte
del municipio de Magangué a lo largo de la ribera del río
Magdalena, que actualmente obstruye la dinámica hídrica del cuerpo cenagoso de
Cascaloa y, en particular, del caño Rompedero.
29.
La CSB también señaló que expidió el auto 646 del 23 de septiembre
de 2021, a través del cual dispuso realizar una nueva visita ocular para
verificar dicha afectación. La Corporación manifestó que, además, mediante auto
861 de 2021, determinó que los entes territoriales no habían obtenido los
permisos de ocupación de cauce para las obras adelantadas, por lo cual les dio
el plazo de 30 días para que los solicitaran. En ese acto, la CSB le ordenó a
la alcaldía de Magangué y exhortó a la gobernación de Bolívar para que
implementaran obras conectivas con el río Magdalena, el caño Rompedero y el
complejo cenagoso Cascaloa. Finalmente, la entidad también señaló que la acción
de tutela era improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad,
ya que los derechos invocados podían ser protegidos por otros medios judiciales
como las acciones populares[27].
Decisiones judiciales de tutela objeto de revisión
a. Sentencia de primera instancia
30.
El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Magangué, en sentencia
del 3 de mayo de 2022[28], declaró improcedente la acción de
tutela. La autoridad judicial consideró que la solicitud
de amparo no cumplía con la exigencia de subsidiariedad porque pretende la
protección de derechos colectivos que pueden ser reivindicados a través de una
acción popular. El Juzgado añadió que la naturaleza de la controversia
planteada es compleja, de tal forma que la acción popular es el mecanismo
adecuado para hacer un análisis probatorio adecuado y resolver apropiadamente
la presente controversia.
b. Impugnación
31.
El 11 de mayo de 2022, los accionantes impugnaron el fallo de
primera instancia. En su recurso, los actores manifestaron que el juez de
tutela no analizó el impacto de la problemática frente a los derechos
fundamentales de quienes integran la comunidad. Debido a la reducción de los
recursos pesqueros y la afectación a los cauces de agua, lo ocurrido en el
complejo cenagoso constituyó una barrera para el ejercicio del derecho
fundamental al trabajo de los pescadores artesanales, y vulneró su libertad de
oficio, así como su seguridad alimentaria. El fallo de primera instancia
desconoció también, según los tutelantes, la protección constitucional reforzada
a las economías tradicionales de subsistencia, así como a su diversidad
cultural y étnica como pescadores artesanales. En su criterio, la
jurisprudencia constitucional ha reconocido que los pescadores artesanales son
además sujetos de especial protección constitucional, por la íntima relación
que adquieren con los ecosistemas acuáticos, así como por sus altos niveles de
pobreza y vulnerabilidad, originadas, entre otros factores, por la inadecuada
gestión estatal.
32.
En el caso en concreto, a juicio de los peticionarios, la tutela
debe desplazar la acción popular, por cuanto la interponen sujetos de especial
protección constitucional que se encuentran en situación de debilidad
manifiesta. En particular, el perjuicio que experimentan se deriva de la escasez
de recursos económicos y la ausencia de respuesta estatal frente a la amenaza
que se desprende de la afectación ambiental causada al complejo cenagoso de
Cascaloa.[29]
c. Sentencia de segunda instancia
33.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, en sentencia
del 15 de junio de 2022[30], confirmó la decisión de primera
instancia. El juez llegó a esta determinación por no encontrar acreditada la
vulneración de un derecho fundamental, en tanto se invocó la desprotección de
un derecho colectivo como es el ambiente sano. Si bien, para el juzgado, ese
derecho está estrechamente vinculado con los derechos a la vida y a la salud de
las personas, no es posible extender su protección por medio de una sentencia
de tutela si no se individualizan debidamente las presuntas afectaciones de
derechos individuales. A su juicio, la afectación comunitaria puede encontrar
una pronta solución a través de una acción popular o de grupo, que permiten la
protección al derecho colectivo a gozar de un ambiente sano.
Actuaciones surtidas en el trámite de revisión constitucional
34.
Durante el trámite de revisión en la Corte Constitucional, esta
Sala de Revisión decretó un conjunto de pruebas[31]
con el objeto de establecer cuáles fueron las intervenciones que adelantaron
las autoridades accionadas en el complejo cenagoso de Cascaloa. Esta
Corporación también consideró relevante conocer los efectos generados por el
taponamiento de los caños, tanto en lo ambiental como en los derechos
fundamentales individuales de los accionantes. Con esos fines, la Sala ofició a
una serie de entidades públicas y organizaciones expertas en pesca artesanal,
en seguridad alimentaria y en el tratamiento de recursos hídricos, para que
proporcionaran información sobre los posibles riesgos que podía representar el taponamiento
de los caños de ese complejo cenagoso. Especialmente, la Corte indagó por la
afectación del taponamiento en las actividades de pesca artesanal y en la
seguridad alimentaria de los pobladores de la zona.[32]
La síntesis de los requerimientos y las respuestas recibidas se encuentran en
el anexo de esta sentencia. Sin perjuicio de lo anterior, a continuación se
exponen los elementos relevantes de las respuestas remitidas a la Corte en sede
de revisión.
35.
Respuesta de
la CSB. La CSB
precisó que el complejo
cenagoso de Cascaloa se localiza en el municipio de Magangué (Bolívar) y hace
parte de la cuenca hidrográfica La Mojana — Río Cauca — NSS (código 2502-02).
En la actualidad, existe un Plan de Ordenación y Manejo de esa Cuenca
Hidrográfica (POMCA), formulado y adoptado mediante la Resolución Conjunta 2338
del 2017, proferida por las Corporaciones Autónomas Regionales de Sucre
(CARSUCRE), del Canal del Dique (CARDIQUE) y de Bolívar (CSB). Una vez revisada
la cartografía de los sistemas de información, específicamente la cartografía
básica del IGAC, la CSB señaló que el único caño que conecta al complejo
cenagoso con el río Magdalena es el caño El Chorro, conocido comúnmente por la
comunidad como Rompedero[33].
36.
La CSB
informó que evidenció varias afectaciones ambientales graves por construcción
de terraplenes o jarillones en el complejo cenagoso de Cascaloa. De acuerdo con
el informe que presentó en este proceso, una de las áreas que se vio
damnificada, por la obstrucción de la dinámica hídrica del caño Rompedero, fue
la que conducía aguas del río Magdalena al complejo cenagoso de Cascaloa y
viceversa. Sin embargo, la CSB señaló que, a partir de las visitas de
inspección ocular que ha practicado a la zona de Cascaloa, pudo establecer que
la alcaldía de Magangué no ha ocasionado cambios relevantes en los cuerpos de
agua[34].
37.
La CSB
sostuvo que la Corporación Tiempos de Vida realizó una expedición, el 15 de
diciembre del año 2021, en la que observó que el carreteable desde Magangué
hacia el corregimiento de Las Brisas tapó 16 caños de desborde y alteró la
dinámica hídrica del complejo cenagoso de Cascaloa. Sin embargo, la CSB afirmó
que no tuvo conocimiento de la obstrucción de los caños referenciados por dicha
organización. De igual forma, la CSB informó que, revisados los expedientes, no
reposa comunicado o queja por parte de la Corporación Tiempos de Vida u otras
personas en relación con la obstrucción de otros caños diferentes a los ya
mencionados en los conceptos técnicos 135 del 18 de agosto del 2020 y 369 del
22 de noviembre de 2021[35].
38.
Respuesta del Instituto Geográfico Agustín
Codazzi (IGAC). El IGAC, a través de la
Dirección Territorial de Bolívar, remitió al presente proceso el plano predial
rural con código 13430 y escala 1:25.000. Según la entidad, este plano da
cuenta del complejo cenagoso de Cascaloa desde el punto de vista cartográfico[36].
39.
Respuesta de la Procuraduría Judicial
Ambiental y Agraria de Magangué. Esta delegada del Ministerio Público expresó que la interrupción de la dinámica hídrica
del complejo cenagoso de Cascaloa y su paulatino deterioro se ha ocasionado por
las permanentes intervenciones antrópicas y por el escaso control de las
autoridades administrativas. También indicó que entidades como la CSB han
alertado sobre los riesgos ecosistémicos que enfrenta el complejo, tales como
la ocupación y utilización del espacio geográfico sedimentado, y un conflicto
por el uso de la tierra y del agua (concepto técnico 135 del 20 de agosto de
2020).
40.
La mencionada
procuradora judicial señaló que campesinos y pescadores enfrentan dificultades
para acceder al cuerpo de agua debido a la privatización o cerramiento de los
terrenos comunales aledaños. Además, esta funcionaria indicó que es grave la
contaminación por vertimientos urbanos, agroindustriales y mineros en el
territorio. Igualmente, precisó que la desecación de
las zonas cenagosas y la deforestación de los bosques de sus orillas han
transformado antiguos espejos de agua en zonas para ganadería y pastizales.
Lo anterior, según la funcionaria, ha provocado no sólo la pérdida de
biodiversidad y de recursos para los habitantes, sino que también ha habilitado
zonas que han terminado siendo apropiadas indebidamente.
41.
Para la
mencionada procuradora judicial, es evidente que el deterioro de la
conectividad hídrica y el incremento de la contaminación ocasionan un
detrimento del patrimonio natural y cultural de la región. Tal y como indica,
personas, familias y comunidades ven malograda su vocación pesquera como medio
de subsistencia. Además, los daños a la integridad de los ecosistemas
menoscaban las fuentes de provisión de agua que los pobladores utilizan para la
alimentación y el abastecimiento de zonas agrícolas en las orillas y playones.
La procuradora judicial mencionó que la situación actual del complejo
compromete de manera especialmente dramática la seguridad alimentaria de los
habitantes de la zona, por el drástico declive de la riqueza pesquera y
acuífera.
42.
En relación
con la disponibilidad de peces en el complejo cenagoso de Cascaloa y los
riesgos que pueden representar las actividades de construcción de jarillones en
las vías del complejo cenagoso de Cascaloa, la Procuradura Judicial Ambiental y
Agraria de Magangué recalcó
lo ya evidenciado técnicamente por la CSB en su concepto 135 de 2020. A su
juicio, este documento da cuenta de la disminución y alteración de la
biodiversidad del sistema acuático, la disminución del espejo de agua por la
alta sedimentación, así como la expansión ganadera, la obstrucción o
taponamiento de los canales aferentes, y la incertidumbre de la población de
las asociaciones de pescadores por la baja oferta de los recursos hidrobiológicos que pone en riesgo su
seguridad alimentaria.
43.
Respuesta del Procurador Delegado para
Asuntos Ambientales y Agrarios. Este
delegado respaldó el concepto previamente citado de la Procuradora Judicial Ambiental y Agraria de Magangué y por el estudio de la Corporación Vida a los Humedales. En su
intervención, el delegado destacó que el avanzado estado de deterioro ambiental
de este ecosistema puede agravarse por la construcción o adecuación de jarillones
en las vías que cruzan este complejo cenagoso y que no cuentan con estudios
técnicos ambientales debidamente soportados y concertados. En ese contexto,
para el Ministerio Público, el proceso activado por esta acción de tutela debe
ser la oportunidad para exigir una intervención integral y sistémica de
entidades del orden nacional, regional y local, quienes, con la participación
de las comunidades, deberían ser llamadas a trazar una hoja de ruta con el fin
de que, en el corto, mediano y largo plazo, implementen soluciones sociales y
ambientalmente sostenibles para el área y sus pobladores.
44.
Respuesta de
la Defensoría del Pueblo. La
Defensoría del Pueblo remitió
el informe de diagnóstico que realizó el 23 de mayo de 2022 denominado
“Estrategia Defensorial dirigida al reconocimiento de los derechos de los
pescadores artesanales”, el cual formó parte de la estrategia de esa entidad
para el reconocimiento de los derechos de los pescadores de la región. En dicho
documento, la referida entidad destacó que la situación actual de la ciénaga se
ha venido deteriorando progresivamente muy a pesar de las denuncias y las
quejas ante las autoridades. Así mismo, identificó la pérdida de la
biodiversidad a causa de la problemática ambiental que se vive en la zona. A su
vez, en dicho informe la Defensoría del Pueblo resaltó la relación que los
jóvenes, niños, mujeres, personas de la tercera edad y, en general, la
población de Cascaloa, tiene con el complejo cenagoso. Para esa entidad,
“muchos pescadores se emplean en el mototaxismo” o “está acabándose la pesca
artesanal porque no hay recursos, y así mismo los jóvenes cada vez menos se
dedican a la pesca artesanal”.
45.
Respuesta de
la Corporación Tiempos de Vida. Esta organización allegó al presente trámite un documento denominado “Impacto
Reciente de las Actividades de Construcción de Jarillones, en la población, las
ciénagas y la fauna del complejo cenagoso de Cascaloa”, que elaboró a partir
del conocimiento del territorio, el diálogo con las comunidades y un conjunto
de fotografías recientes que dan cuenta de la intervención realizada al
complejo durante los años 2021 y 2022.
46.
Respuesta de
la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (en adelante AUNAP). Con base en la información suministrada
por la Dirección Regional de Magangué, esta autoridad sostuvo que la
obstrucción de los caños naturales limita la reproducción, migración, entrada y
salida de los peces. Tal dinámica es propia de las especies nativas de la
región como el bocachico, el bagre, el blanquillo, la arenca, entre otros. Es
decir, el taponamiento impide a esas especies desarrollar sus migraciones
naturales. Según esta intervención, en la zona se han desmejorado las
poblaciones de peces y las circunstancias para su reproducción, debido a la expansión
agrícola y ganadera. Pese a que existen caños de desborde, la AUNAP señaló que
estos se ven obstruidos y obstaculizados por la presencia de jarillones que han
taponado dichos canales[37].
47.
Respuesta de
la Agencia Nacional de Tierras (ANT). La ANT informó que actualmente se
adelantan 33 procesos agrarios de deslinde en el complejo cenagoso de Cascaloa.
Estos procesos se iniciaron a partir de una solicitud enviada por la Defensoría
del Pueblo Regional Bolívar, en la que se alertó sobre las afectaciones a la
comunidad víctima de violencia del corregimiento de Cascajal como consecuencia
de la construcción de jarillones que perturbaban la dinámica hídrica de las
ciénagas, limitaban la disponibilidad de agua y peces, obstruían la
navegabilidad y el tránsito de las personas y menoscababan la economía de los
habitantes del territorio. La entidad aseveró que, por ahora, estos
procedimientos se encuentran en etapa publicitaria de los actos administrativos
de inicio. Una vez culminada esta fase, se le debe dar paso al periodo
probatorio[38].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
48.
La Sala Primera de Revisión de
la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela
proferidos dentro del proceso en referencia, con fundamento en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Presentación del problema jurídico y
metodología de la decisión.
49.
En este caso, como luego se
expondrá en detalle, los elementos de juicio aportados durante el proceso dejan
en evidencia tres hechos relevantes para formular el problema jurídico. En
primer lugar, los accionantes pertenecen a una población de pescadores
artesanales cuyas prácticas de pesca se desarrollan en el complejo cenagoso de
Cascaloa. En segundo lugar, el cuerpo de agua de este complejo se ha reducido,
lo cual ha perjudicado a los pescadores artesanales por el impacto de la
alteración de la dinámica del ecosistema sobre la población de peces y la
cantidad del recurso hídrico. En tercer lugar, según la información que obra en
el expediente, desde hace algún tiempo las autoridades demandadas conocen de
los cambios experimentados por el complejo cenagoso y han desplegado algunas
intervenciones, mediante obras públicas.
50.
En ese contexto, la Corte
Constitucional debe resolver el siguiente
problema jurídico: ¿vulneran las autoridades
demandadas los derechos fundamentales al medio ambiente sano, a la seguridad
alimentaria, al trabajo, a la vida digna, al debido proceso administrativo y a
la participación de una comunidad de pescadores artesanales, por las acciones y
omisiones relacionadas con el mantenimiento y construcción de unos jarillones
en el complejo Cascaloa que desencadenaron en la obstrucción de la
conectividad entre las referidas ciénagas y el río Magdalena, así como, en las
afectaciones socioambientales asociadas a dicha obstrucción?
51.
Para resolver este
interrogante, la Sala iniciará con un recuento de jurisprudencia sobre el
derecho al ambiente sano y a la protección del agua en los territorios. Luego
se referirá a lo dicho por la Corte sobre seguridad y autodeterminación
alimentaria en la jurisprudencia constitucional para, finalmente, analizar las
principales características y consecuencias que tiene el derecho a la participación
ambiental en esta clase de controversias.
Procedencia
de la acción de tutela en este caso
52.
Como se entrará a explicar en este caso se cumplen con todos los
requisitos de procedencia.
53.
En primer lugar, se cumple con el requisito de legitimación en la
causa por activa. En efecto, en el presente asunto, el amparo lo presentaron los presidentes e integrantes de COMENALPAC, AGROPESTABO y
ASOAGROPESBRIS, en su condición de pescadores artesanales y habitantes del
sector del complejo cenagoso de Cascaloa[39], quienes son los que alegan
encontrarse afectados por la pérdida de conectividad hidrológica entre el río
Magdalena y el complejo cenagoso de Cascaloa. Según los certificados de
existencia y representación legal aportados, estas asociaciones son entidades
sin ánimo de lucro que tienen por objeto, entre otros, representar al sector
pesquero artesanal, agremiar organizaciones e integrar personas dedicadas a la
actividad agropecuaria y pesquera[40]. De tal
manera, los accionantes son asociaciones que agrupan pescadores artesanales que
habitan la región, cuyos intereses comunes y la necesidad de proteger sus
derechos los han llevado a crear personas jurídicas que se encuentran
legitimadas para interponer el amparo constitucional. Además, el debido proceso
administrativo, la vida digna, el trabajo, la seguridad alimentaria y el
ambiente sano son prerrogativas que pueden ejercer sus miembros de manera
individual y colectiva. Por lo tanto, esta Corte
encuentra satisfecho el mencionado requisito[41].
54.
En segundo lugar, también se cumple con el requisito de
legitimación en la causa por pasiva. Lo anterior, porque la tutela fue
presentada en contra de la alcaldía municipal de Magangué, el departamento de
Bolívar y la CSB, que son entidades de carácter público señaladas en la tutela
de ocasionar la vulneración de los derechos fundamentales de los actores. En
efecto, la solicitud de amparo sostiene que la disminución del cuerpo de agua
del complejo cenagoso de Cascaloa fue ocasionada por acciones y omisiones
atribuidas a las mencionadas entidades, tales como la construcción de
jarillones y otras obras que obstruyen el paso del agua entre el complejo
cenagoso de Cascaloa y el río Magdalena, así como por la falta de solución a
los problemas que presenta el ecosistema.
55.
En tercer lugar, la tutela cumple con el requisito de inmediatez[42].
En el presente caso, la tutela se dirige contra acciones y
omisiones atribuidas a las autoridades demandadas. Pese a que la vía
carreteable se construyó desde 1998, lo cierto es que los efectos de su
construcción se mantienen al día de hoy. Según los accionantes, al día de hoy,
esta infraestructura obstruye la dinámica hídrica entre el complejo cenagoso y
el río Magdalena. Además, en épocas de invierno, la creciente del río fragmenta
esta vía en diferentes sectores, ante lo que la administración municipal
responde mediante la construcción de jarillones. Para los accionantes, estas
intervenciones derivan en un taponamiento de los caños que permitirían la
conectividad hidrológica. Por esta razón, algunas comunidades enfrentan
inundaciones o quedan aisladas sin opción de movilidad. De tal modo, las
alegadas acciones y omisiones de las autoridades para responder a los
taponamientos sobre la ciénaga son actuales. Esto es así porque la pérdida de
conectividad hidrológica se mantiene hasta el momento, así como las
consecuencias que esta tiene sobre la vida e integridad de quienes habitan la
zona y pescan en el sector. Conforme a las pruebas, hasta el momento la situación del cuerpo
de agua, que presuntamente amenaza o vulnera los derechos fundamentales de los
peticionarios, no se ha corregido. Por lo tanto, esta Corte encuentra
satisfecho el requisito de inmediatez.
56.
Por último, también se
cumple con el presupuesto de subsidiariedad. Este requisito implica que no
exista otro mecanismo de defensa judicial, que sea igualmente eficaz para
proteger los derechos de los accionantes[43].Para las controversias que
involucran una presunta amenaza o vulneración de derechos fundamentales
derivada de problemas de deterioro o impacto ambiental, los demandantes, en
principio, cuentan con acciones populares o con medios de control de reparación
directa para protegerlos y exigir la reparación de los daños ocasionados (CP arts. 88 y 90). Sin
embargo, la Corte ya ha indicado que esta regla puede encontrar excepciones
cuando los demandantes son sujetos de especial protección constitucional y
cuando se concluye que estos mecanismos no son eficaces en el caso concreto. En
especial, la Corte ha estimado procedente la tutela cuando la vulneración de
derechos colectivos amenaza de manera directa los derechos fundamentales
subjetivos y se concluye que las acciones populares o de reparación directa no
suministran una protección efectiva, completa y oportuna a sus titulares[44].
57.
En el presente caso, la
acción de tutela se promovió para remediar los efectos de un supuesto menoscabo
que ha tenido el complejo cenagoso de Cascaloa. Como las afectaciones que
menciona la acción de tutela proceden del presunto deterioro o de una supuesta
alteración relevante de un recurso natural hídrico, puede afirmarse
razonablemente que, en esta oportunidad, una forma de salvaguardar los derechos
invocados por los accionantes es la interposición de una acción popular, pues a
través de esta se puede perseguir la protección de su derecho a un ambiente
sano (CP arts. 79, 95-8 y 339). Es decir que, en principio, podría plantearse
que la acción popular contribuiría a resolver el problema planteado por los
tutelantes.
58.
No obstante, la Corte
observa que en este caso la acción popular no sería eficaz, porque al tratarse
de un instrumento para la protección de derechos colectivos carece de la
integralidad necesaria para solucionar urgente y completamente la situación de
amenaza o vulneración de los derechos fundamentales envueltos en el presente
caso. La problemática ambiental denunciada prima facie afecta en
diferentes formas los derechos individuales de los accionantes y,
simultáneamente, de otros pescadores y pobladores de la zona. La tutela no solo pretende una solución para la perturbación del ecosistema, lo cual determina la disponibilidad de agua y de peces
en el complejo e incide en la navegabilidad y tránsito de personas. A través de
esta acción también se busca el amparo de la subsistencia, la vida digna y la
seguridad alimentaria de quienes habitan el área cenagosa y viven de ella en
diversas formas. La reducción en la oxigenación de las aguas del complejo y la
intervención en los procesos vitales de las ciénagas son problemas que, en
principio, se pueden enfrentar apropiadamente mediante acción popular, pero la
vida, la dignidad y la seguridad alimentaria de los pobladores constituyen un
grupo de derechos fundamentales individuales que no encuentran completa
salvaguarda en el proceso derivado de esa acción colectiva.
59.
Si bien es factible
pensar en que una solución del problema ambiental podría, con posterioridad,
contribuir a remediar las afectaciones a los derechos fundamentales de los
actores, lo cierto es que se necesita una acción más expedita, para evitar la
consumación de un perjuicio irremediable. En este caso, los tutelantes
señalaron que como pescadores artesanales afrontan una precaria situación
económica pues la pesca les garantizaba en buena medida su subsistencia, en
tanto les proveía una fuente de trabajo, alimentación y comercio. La
disminución del cuerpo de agua en el complejo interfirió en sus trabajos y
redujo notoriamente la población de peces. De tal forma, se ha visto amenazada
su capacidad de alimentarse, subsistir y vivir con dignidad. Estas
circunstancias dejan en evidencia que los peticionarios se encuentran ante un
perjuicio grave, que además es actual porque los efectos sobre el cuerpo de
agua se manifiestan en el presente. Por lo tanto, este caso requiere medidas
judiciales de urgencia que no deben postergarse.
60.
Finalmente, la
jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que los integrantes de una comunidad
de pescadores artesanales devienen sujetos de especial protección
constitucional, cuando derivan su subsistencia de la pesca en un determinado
cuerpo de agua que experimenta daños, alteraciones o reducciones relevantes, y
esto pone en riesgo su subsistencia[45].
En la sentencia T-325 de 2017, la Corte estudió una tutela presentada por la
comunidad residente en la región Salina del municipio de Rionegro (Santander)
contra los propietarios de la hacienda La Yaruma. Los accionantes alegaron que
los administradores y propietarios de dicha hacienda habían incurrido en
prácticas de encerramiento y desecamiento de fuentes hídricas conectadas con el
río Lebrija, en donde habitualmente la comunidad realizaba actividades de pesca
artesanal. En esta oportunidad, la
Corte reconoció que la
comunidad de pescadores artesanales estaba conformada por sujetos de especial
protección constitucional porque, entre otras razones, la comunidad en general
afrontaba una precaria situación económica, ya que se dedicaba a la actividad
de pesca artesanal para su subsistencia, pero ésta se terminó por el
desecamiento de la ciénaga en la que realizaban dicha actividad. Por
consiguiente, en dicho fallo se ampararon sus derechos fundamentales.
61.
Esas características
concurren, precisamente, en esta oportunidad, por cuanto los demandantes son
pescadores artesanales cuyo trabajo, vida y dignidad dependen en buena medida
de la integridad del ecosistema al cual pertenece el complejo Cascaloa. De este
modo, las afectaciones que este sistema de ciénagas ha tenido amenazan su
subsistencia. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha establecido que las tutelas,
en las que se discuten cuestiones socioambientales, proceden con mayor razón,
cuando las interponen sujetos a los que se les ha reconocido una especial
protección constitucional. Así ha ocurrido en casos como el de los integrantes
del Resguardo Indígena Wayúu Provincial[46], el de los niños del corregimiento
de San Anterito de Montería (Córdoba)[47] o el de los niños de la vereda
Bocanas de las Verdes del municipio de Belén de los Andaquíes (Caquetá)[48].
En el mismo sentido, en la sentencia T-325 de 2017, la Corte estableció que:
“[S]e tiene
que la seguridad alimentaria es un derecho reconocido a nivel constitucional a
partir de diversos instrumentos internacionales de derechos humanos, que
deviene de la necesidad de proteger a la población rural en el acceso oportuno
y permanente a los recursos que ofrece el ambiente donde se encuentran, y sobre
el que se garantiza la consecución de alimentos que cubran sus requerimientos
nutricionales, tomando en consideración la conservación y equilibrio del
ecosistema para beneficio propio y de las generaciones futuras. La protección especial que se
le da a los grupos minoritarios en cuanto a la producción y obtención de
alimentos, no solamente está relacionada con su supervivencia, sino también con
la relación que existe entre ellos y los recursos naturales, obteniendo
particular relevancia la importancia que estos grupos le imprimen al deber
constitucional de resguardar y preservar la diversidad cultural y biológica de
la Nación. Por
ello, las comunidades que dependen de los recursos proporcionados por el
ambiente, entre las que se encuentran los pescadores, gozan de una especial
protección de parte del Estado, de suerte que se les permite participar y
concertar las decisiones y medidas que impliquen una afectación al medio en el
que habitan”[49].
62.
Por ende, dado que los
demandantes son sujetos de especial protección constitucional, esto refuerza la
procedencia del amparo. Y a esa circunstancia se le suma que, por sus
condiciones actuales, los actores están en una posición de indefensión real
frente a las accionadas, ya que las dificultades para acceder a los recursos de
los que derivaban su manutención hacen para ellos imposible
o difícil sustancialmente someterse a procesos con amplia extensión temporal,
para tomar medidas encaminadas a responder a la violación de sus derechos. No
puede perderse de vista que este asunto lleva más de veinte años en esta
situación, sin que a la fecha las entidades involucradas en esta controversia,
hayan podido resolver integralmente la problemática que les afecta.
63.
En consecuencia, contrario a lo señalado por el
juez de instancia, la acción de tutela es el medio adecuado para examinar la
presente controversia.
Por lo tanto, es necesario analizar el fondo de la cuestión, para lo cual la
Corte expondrá las exigencias constitucionales en el campo ecológico, respecto
de casos como este, antes de mostrar cuáles son los parámetros aplicables a los
problemas de afectación al trabajo, a la subsistencia y a la dignidad que
aducen los accionantes.
La Constitución ecológica de 1991 y su relación con el ambiente
sano. Reiteración de jurisprudencia
64.
Uno de los asuntos de mayor trascendencia para el derecho
constitucional contemporáneo tiene que ver con la protección del derecho al
ambiente sano (CP art. 79). Cada vez con mayor frecuencia, esta Corte ha tenido
que resolver conflictos sociales, ambientales y culturales en los que se
presentan una serie de tensiones entre los derechos de las comunidades que
habitan los territorios y los intereses legítimos que subyacen a proyectos u
obras con impactos ambientales en estas zonas. La jurisprudencia constitucional
ha desarrollado las normas superiores en este campo para concretar un conjunto
de reglas y principios que forman parte de la “Constitución Ecológica” o
“Constitución Verde”[50].
65.
El artículo 79 de la Constitución, que reconoce el derecho de las
personas a gozar de un ambiente sano, establece que la ley “garantizará la participación de la comunidad en
las decisiones que puedan afectarlo” y, además,
le asigna al Estado un deber de protección a la “diversidad e integridad del
ambiente”, así como la tarea de conservar las áreas de especial importancia
ecológica. Con fundamento en estos deberes de garantía de la participación de
la comunidad en las decisiones que puedan afectar el ambiente y de protección
de la diversidad e integridad del ambiente, la jurisprudencia Constitucional ha
identificado una serie de pautas aplicables a los asuntos que comprometan el
goce efectivo del ambiente sano.
a. Derecho a la participación frente a decisiones que afecten el
ambiente
66.
La participación, prevista en la Constitución, es una
manifestación del principio democrático del Estado Social de Derecho (CP art.
1). Precisamente, el artículo 2 de la Constitución estatuye que, entre los
fines esenciales del Estado, se encuentra el de facilitar la participación de
todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política,
administrativa y cultural de la Nación. Particularmente, la jurisprudencia constitucional ha protegido, en diversas ocasiones, el
derecho de comunidades pescadoras a participar en la adopción de decisiones que
pueden significar un impacto para el ambiente, como se muestra a
continuación.
69. En la sentencia T-194 de 1999, la Corporación protegió el derecho
a la participación de una comunidad de pescadores y campesinos cuya
subsistencia se vio comprometida por cuenta de los efectos ambientales
procedentes de la construcción de la hidroeléctrica Urrá I. En ese fallo, este Tribunal
estableció que las obras ocasionaron una disminución del recurso íctico y la
desecación de los cuerpos de agua de la zona, lo que impactó en los modos de
vida de la comunidad accionante, dedicada a la agricultura y a la pesca. Por
eso, ordenó adoptar medidas para la protección del ambiente. En ese contexto,
la Corte Constitucional constató que, aunque se habían previsto instancias de
consulta y concertación con las comunidades
afectadas por el impacto medioambiental de la hidroeléctrica, sus propuestas
eran desechadas por no contar con ciertos estándares técnicos, lo cual la
justicia constitucional consideró como violatoria del derecho a un ambiente
sano.
67.
En la
sentencia T-348 de 2012, antes mencionada, la Corte se pronunció sobre la
tutela promovida por integrantes de una asociación de pescadores de
Cartagena que reclamaron la protección de su derecho a ser consultados sobre la
ejecución del proyecto Anillo Vial Malecón de Crespo. Aunque esta Corporación
consideró que los demandantes no eran titulares del derecho a la consulta
previa, por cuanto no formaban parte de un “grupo culturalmente diferenciado
titular de este derecho especial de participación, como son los indígenas y los
afrodescendientes”, aclaró que tal circunstancia no implicaba que no tuvieran derecho a ser
informados sobre los efectos positivos y negativos del proyecto y acerca de las
medidas que se adoptarían para mitigar los daños. Una Sala de Revisión de este
Tribunal amparó el derecho a la participación de los accionantes y ordenó
diseñar, en conjunto con la comunidad, las medidas para compensarlos por el
impacto que supuso la obra para el ejercicio de la pesca artesanal, actividad
de la que derivaban su sustento.
68.
En la sentencia T-135 de 2013, la Corte Constitucional
debía resolver la solicitud de amparo instaurada por un conjunto de personas
que se dedicaban a diferentes actividades, dentro de ellas las de pesca y
construcción, las cuales laboraban en el área donde, por ese entonces, se
construía la hidroeléctrica “El Quimbo”. Los peticionarios invocaron una
vulneración de su derecho fundamental a la vida digna, pues a causa de la
ejecución de la obra habían sufrido algunos perjuicios para su trabajo y la
satisfacción de sus necesidades. Tras verificar que en esa oportunidad no se
habían ofrecido espacios de participación a los pobladores de la zona, y que
estos se encontraban damnificados por la...
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