T-163-17
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-163/17
REGISTRO
UNICO DE VICTIMAS-Caso en
que se niega inscripción a mujer por cuanto hechos victimizantes padecidos
fueron producto de actividades realizadas por las Bacrim
ACCION DE TUTELA
DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Procedencia excepcional
Cuando la acción de tutela es promovida por
personas que requieren especial protección constitucional, como niños, niñas y
adolescentes, personas cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la
tercera edad o población desplazada, entre otros, el examen de procedencia de
la acción de tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis
más amplios, pero no menos rigurosos.
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia
Es pertinente señalar que en consideración a la
vulnerabilidad de la población desplazada, esta Corporación ha advertido, en
numerosas ocasiones, que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo
para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales. Este
razonamiento se justifica en que, por una parte, pese a la existencia de otros
medios de defensa judicial, los mismos carecen de la entidad suficiente para
dar una respuesta completa, integral y oportuna respecto de las víctimas del
desplazamiento forzado; por la otra, debido a su condición de sujetos de
especial protección, resultaría desproporcionado imponerles la carga de agotar
los recursos ordinarios para garantizar la procedencia del medio de defensa
constitucional, no sólo por la urgencia con que se requiere la protección sino
por la complejidad técnico jurídica que implica el acceso a la justicia
contencioso administrativa. Además, la Corte Constitucional ha reiterado que la
acción de tutela es el mecanismo idóneo y procedente para que las personas en
situación de desplazamiento soliciten su inclusión en el Registro Único de
Víctimas (RUV), en aquellos casos en los cuales su petición fue denegada con
fundamento en que los hechos victimizantes se originaban en actos de delincuencia
común.
VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Protección especial
VICTIMAS
DEL CONFLICTO ARMADO-Alcance del concepto contenido en la Ley 1448 de
2011
El artículo
3° de la Ley 1448 de 2011 reconoce como víctimas, para los efectos de dicho
estatuto legal, a las personas que individual o colectivamente hayan sufrido un
daño como consecuencia de graves violaciones a los derechos humanos o
infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del
conflicto armado interno. De igual modo, se especifica en el parágrafo 3° de
dicha disposición que la definición de víctimas allí establecida no cobija a
quienes fueron afectados por actos de delincuencia común.
VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Aspectos
característicos de su definición
Así, estableció como aspectos
característicos de la definición de víctima que los hechos victimizantes: (i)
hayan ocurrido a partir del 1 de enero de 1985; (ii) se deriven de una
infracción al DIH o de una violación grave y manifiesta a las normas
internacionales de derechos humanos; y (iii) se hayan originado con ocasión del
conflicto armado.
DELINCUENCIA
COMUN-Concepto
CONFLICTO ARMADO
INTERNO-Debe entenderse a partir de una concepción amplia/CONFLICTO
ARMADO INTERNO-Noción estrecha o restrictiva vulnera los derechos de las
víctimas/CONFLICTO ARMADO INTERNO-Hechos atribuidos a grupos
post-desmovilización se han considerado ocurridos en este contexto, siempre que
se logre establecer su relación de conexidad con la confrontación interna
REGISTRO UNICO
DE VICTIMAS CONTENIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Requisito
declarativo y no constitutivo de la condición de víctima de desplazamiento para
acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección
REGISTRO
UNICO DE VICTIMAS-Inscripción
en el Registro Único de Víctimas como derecho fundamental de la población
desplazada al reconocimiento de su especial condición
REGISTRO
UNICO DE VICTIMAS-Importancia/REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Beneficiarios/REGISTRO
UNICO DE VICTIMAS-Reglas jurisprudenciales para inscripción
REGISTRO
UNICO DE VICTIMAS-Jurisprudencia constitucional respecto a la
inscripción de personas víctimas de desplazamiento forzado presuntamente
ocasionado por bandas criminales
ACCION
DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Orden
a la UARIV inscribir a la accionante y a su grupo familiar en el RUV
Referencia: Expediente T-5.871.483
Acción de tutela presentada por María Luisa contra la
Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas
-UARIV-.
Procedencia: Sala Única del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Ciudad Capital.
Asunto: Inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV)
de persona en situación de desplazamiento forzado, presuntamente ocasionado por
bandas criminales.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
La Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Iván Humberto
Escrucería Mayolo y Aquiles Arrieta Gómez, y la Magistrada Gloria Stella Ortiz
Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, proferido
por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ciudad
Capital, el 24 de mayo de 2016, que confirmó la decisión adoptada por el
Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de
Conocimiento de Ciudad Capital el 12 de abril de 2016, en el proceso de
tutela promovido por la señora María Luisa contra la Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas -UARIV-.
Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución
Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número 11 de la
Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el asunto de la
referencia[1].
ADVERTENCIA PRELIMINAR
Esta Sala ha adoptado como medida de protección a los derechos
fundamentales a la vida, la integridad, la seguridad y la intimidad de la demandante,
la supresión de los datos que permitan su identificación. Por este motivo, su
nombre será remplazado por el de María Luisa, el de su cónyuge por el de
Pablo y las referencias geográficas también serán modificadas.
Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará a la
Secretaría General de esta Corporación y a las autoridades judiciales de
instancia, guardar estricta reserva respecto a la identificación de la
accionante.
De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala
de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente, con fundamento en
los siguientes:
I. ANTECEDENTES
El 29 de marzo de 2016, la señora María
Luisa, obrando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a
las Víctimas -UARIV-, por considerar que la entidad
accionada vulneró sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al
debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica. Lo anterior, en razón
de que la citada entidad negó la inclusión de la actora en el Registro Único de
Víctimas (RUV).
A. Hechos y pretensiones
1. Relata la accionante, de 46 años de edad[2], que vivía con su cónyuge
Pablo en un predio rural ubicado en la vereda Agua Bonita, del
municipio de Tierrabuena, Departamento de La Cabaña.
2. Afirma que su esposo recibió amenazas contra
su vida y que, debido a la gravedad de la situación, el 16 de julio
de 2014 aquel presentó una denuncia penal por el delito de extorsión.
3. En su declaración ante la Fiscalía General de
la Nación (seccional Ciudad Capital), el señor Pablo narró los
siguientes hechos[3]:
3.1. El día 15 de julio de 2014, se presentaron en
su residencia dos individuos, quienes le pasaron al teléfono a un hombre a quien
se referían como “el patrón.”
3.2. En la comunicación telefónica que sostuvo con
esta persona, su interlocutor se identificó como integrante de las “Águilas
Negras” y le solicitó “una colaboración” de diez millones de pesos y
le advirtió que “por ahí para arriba ya sabía que la gente había colaborado”.
3.3. Durante la llamada expresó que carecía del
dinero suficiente para la “contribución” solicitada, ante lo cual el
sujeto le respondió que debía reunir la suma de cinco millones de pesos y que,
en caso contrario, debía abandonar su finca o afrontaría las consecuencias de
no hacerlo.
4. Asegura la actora que la Fiscalía tomó medidas
para salvaguardar la vida de su esposo. Sin embargo, la protección fue retirada
aproximadamente 15 días después.
5. El 16 de agosto de 2014, exactamente un mes
después de haber interpuesto la aludida denuncia, el señor Pablo fue
asesinado[4].
6. Indica la accionante que, tras el deceso de su
cónyuge, ella comenzó a recibir las amenazas y extorsiones. Por tal motivo, la
actora se vio obligada a desplazarse junto con sus hijos de su vivienda rural a
Ciudad Capital[5].
7. El 6 de febrero de 2015, la actora acudió a la
Fiscalía Seccional URI de Ciudad Capital y presentó una denuncia penal por
las conductas delictivas anteriormente expuestas. En particular, expresó lo
siguiente en relación con la extorsión de la cual ella ha sido víctima[6]:
7.1. La noche del homicidio del señor Pablo,
la tutelante recibió una llamada en la que su interlocutor señalaba que “sentían
mucho la muerte de su esposo.” Sin embargo, el presunto delincuente asumió
la autoría del homicidio y argumentó que tal crimen se debía a que su cónyuge
no había pagado el dinero requerido por medio de la extorsión y había, en
cambio, denunciado dicha conducta delictiva.
7.2. A partir de ese momento, recibió llamadas en
las que continuamente se le solicitaba dinero, incluso bajo la amenaza de atentar
contra su vida y la de sus hijos. Por tal motivo, adujo que abandonó su finca y
no ha podido regresar allí.
8. Debido a lo anterior, la peticionaria acudió ante
la Personería Delegada para las Víctimas de Bogotá y rindió declaración el 21
de noviembre de 2014, con el fin de obtener su inscripción en el Registro Único
de Víctimas (RUV), por los hechos victimizantes de amenaza, desplazamiento
forzado y homicidio. Dicha solicitud fue remitida a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas -UARIV-[7].
9. Mediante Resolución No. 2015-XXXXX del
20 de febrero de 2015, la UARIV negó la inclusión de la accionante María
Luisa y de su grupo familiar en el RUV. Dicha decisión se fundamentó en las
siguientes razones[8]:
9.1. La
entidad esgrimió que, pese a encontrar acreditada la existencia de un homicidio
de acuerdo con la ley, la definición de dicho tipo penal para efectos de la
valoración de la inscripción en el RUV debe enmarcarse en la privación de la
vida en el marco del conflicto armado.
9.2. En
este orden de ideas, después de analizar los elementos de tiempo, modo y lugar
contenidos en la descripción de los hechos narrados por la actora, la UARIV
determinó que no era posible “tener certeza que (sic) los hechos a los que
hace referencia la deponente hayan tenido la debida ocurrencia y hayan sido
ejecutados por un actor armado ilegal y que estén relacionados con motivos
ideológicos y políticos. En este sentido, no existen suficientes elementos que
permitan establecer que los hechos victimizantes de homicidio, amenazas y desplazamiento
forzado tuvieran lugar y se enmarcan en condiciones de la contienda interna que
vive el país”.
9.3. Así las cosas, sostuvo que existen ciertas
conductas que, a pesar de desobedecer postulados de convivencia social, no
constituyen infracciones al Derecho Internacional Humanitario, no violan derechos
humanos y no siempre se cometen con ocasión del conflicto armado. Por ende, afirmó
que se trata de actos de delincuencia común que deben ser castigados por la
justicia penal ordinaria.
9.4. Por consiguiente, con fundamento en los
artículos 3º de la Ley 1448 de 2011, y 40, numeral 1º del Decreto 4800 de 2011,
concluyó que no era viable jurídicamente efectuar la inscripción de la
solicitante en el RUV ni reconocer los hechos victimizantes aducidos. No
obstante, se le indicó a la peticionaria que podía interponer los recursos de
reposición y apelación ante la Dirección de la UARIV.
10. Inconforme con la anterior determinación, la accionante
interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación en contra del
mencionado acto administrativo. En su argumentación, la actora señaló que se
desconocían los principios de favorabilidad, debido proceso y buena fe de las
víctimas del conflicto armado, así como el deber del Estado de probar que los
hechos acaecidos no se encontraban asociados a la confrontación armada.
Además, en su impugnación aseveró
que la decisión administrativa desconocía la situación de orden público del municipio
de Tierrabuena (Departamento de La Cabaña), en la medida en que
allí opera el grupo armado al margen de la ley denominado “Águilas Negras”.
En este sentido, explicó que varios de sus vecinos también han sido amenazados,
desplazados y asesinados por esta agrupación ilegal[9].
11. El 3 de septiembre de 2015, la Dirección
Técnica de Registro y Gestión de la Información de la UARIV resolvió el recurso
de reposición interpuesto contra la Resolución de 20 de febrero de 2015 y
decidió confirmar el aludido acto administrativo. En criterio de la entidad,
las evidencias aportadas por la recurrente no eran conducentes para probar que
los hechos se produjeron con ocasión del conflicto armado. Además, observó que
no se configuraban los supuestos que dan lugar a la aplicación de la Ley 1448
de 2011 en tanto norma especial.
Así mismo, consideró que la
presencia de la banda delincuencial en el departamento de La Cabaña para
el momento en que se produjeron los hechos no era alta y que, a partir de los
elementos de contexto, no resultaba factible concluir que el homicidio del
cónyuge de la accionante fuera consecuencia de la confrontación armada interna
que ha tenido lugar en el país.
Finalmente, la UARIV advirtió que
el desplazamiento de la accionante “se ocasionó por la presencia de grupos
de delincuencia común”[10]
y recordó que la peticionaria dispone de las acciones previstas por el derecho
penal, motivo por el cual no se vulnera su debido proceso al negar su
inscripción en el RUV[11].
12. La actora manifiesta que, tras la pérdida de
su esposo, se encuentra en situación de desplazamiento forzado y es madre
cabeza de hogar y de ella dependen dos hijos menores de edad[12].
13. Con fundamento en los hechos anteriormente
expuestos, el 29 de marzo de 2016, la señora María Luisa interpuso acción
de tutela en contra de la UARIV por considerar que la negativa de esta entidad
a inscribirla en el RUV vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al
debido proceso, a la seguridad jurídica, a la buena fe y a la vida. Por lo
tanto, solicita que se dejen sin efectos las resoluciones del 20 de febrero y
del 3 de septiembre de 2015, expedidas por la entidad accionada y que, en su
lugar, se incluya a la actora y a su grupo familiar en el citado Registro Único
de Víctimas.
B. Actuación procesal
Mediante auto del 29 de marzo de 2016, el
Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de
Conocimiento de Ciudad Capital admitió la acción de tutela y ordenó
vincular a la Procuraduría Regional de Departamento de La Cabaña y a la
Defensoría del Pueblo Regional Departamento de La Cabaña para que dichas
instituciones brindaran un acompañamiento permanente y continuo en el trámite
de amparo[13].
Respuesta de la Procuraduría Regional de Departamento
de La Cabaña
La entidad solicitó su desvinculación del
trámite de la acción, por considerar que la instancia competente era la
Procuraduría 24 Judicial II Apoyo de Víctimas de Ciudad Capital[14].
Respuesta de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las
Víctimas -UARIV-.
La institución guardó silencio dentro del
término procesal oportuno. Sin embargo, de manera extemporánea, allegó su
contestación y pidió negar las pretensiones formuladas por la accionante[15].
Expresó que la tutela resultaba improcedente
para controvertir el acto administrativo que negó la inscripción de la peticionaria
en el RUV. Al respecto, precisó que la solicitante puede acudir a los recursos
del procedimiento administrativo y, en sede judicial, a la jurisdicción de lo
contencioso administrativo para debatir las violaciones de derechos
fundamentales que alega, habida cuenta del carácter subsidiario del amparo.
Agregó que, en el asunto de la referencia, se
configuró un hecho superado, toda vez que la respuesta brindada a la actora fue
clara, oportuna, precisa, congruente y de fondo.
Defensoría del Pueblo (Regional Departamento
de La Cabaña)
La entidad guardó silencio durante el trámite
de tutela.
C. Decisiones objeto de revisión
Sentencia de primera instancia
El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes
con Función de Conocimiento de Ciudad Capital, en sentencia de 12 de abril
de 2016[16], declaró
improcedente el amparo impetrado.
Resaltó que el recurso de apelación interpuesto por la accionante
en el marco del procedimiento administrativo se encontraba aún pendiente de ser
resuelto.
En tal sentido, afirmó que no se había agotado aún la vía
gubernativa[17].
De igual forma, aseveró que la tutela no es el recurso adecuado
para dirimir esta clase de conflictos, dado su carácter residual. Por ende, estimó
que la accionante debe acudir ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo para que, por medio de las vías ordinarias, logre dirimir la
controversia suscitada en torno a su inclusión en el RUV. En consecuencia, y
ante la ausencia de un perjuicio irremediable debidamente acreditado, el
fallador declaró improcedente la acción de tutela.
Impugnación
Mediante escrito radicado el 19 de abril de 2016[18],
la actora impugnó la decisión del juez de primera instancia. En su criterio, las
acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa no resultaban idóneas
pues sus pretensiones van más allá del pago de una indemnización monetaria. Así
las cosas, considera que de su inscripción en el RUV se derivan muchos otros beneficios
diferentes al interés meramente patrimonial.
Igualmente, en contraste con lo sostenido por el a quo,
manifestó que se configura un perjuicio irremediable dado que en la actualidad
es madre cabeza de hogar con dos hijos menores de edad, se encuentra en situación
de desplazamiento en Ciudad Capital, aún es víctima de amenazas y teme
que pueda sucederle a ella o a algún miembro de su familia lo mismo que a su
esposo. Por otra parte, la solicitante denunció lo que, a su juicio, constituye
un trato desigual puesto que a algunas víctimas se les presta más atención que
a otras y se otorga prevalencia a asuntos formales por encima de sus derechos
fundamentales, los cuales considera que se encuentran en evidente riesgo.
Sentencia de segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ciudad Capital,
Sala Única, en providencia del 24 de mayo de 2016,[19]
confirmó la decisión proferida por el juez de primera instancia. En relación
con la falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad, compartió
plenamente las consideraciones vertidas en la sentencia impugnada. En efecto,
estimó que resultaba necesario que la apelación ante la UARIV fuera resuelta y
que la tutela no es un mecanismo alterno a los medios ordinarios de defensa. De
igual modo, la Sala Única descartó la existencia de un perjuicio irremediable
que ameritara la intervención transitoria del juez constitucional.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para conocer los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de
la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral
9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de análisis y problema jurídico
2. La señora María
Luisa formuló acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa
Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas -UARIV- con el propósito
de que se protegieran sus derechos fundamentales a la
vida, a la dignidad humana, al debido proceso y a la igualdad. La actora
sostuvo que la afectación de los derechos invocados se produjo como
consecuencia de la negativa de la entidad accionada a inscribirla como víctima
en el Registro Único de Víctimas (RUV).
La accionante
fundamentó su solicitud ante la UARIV en que: (i) su cónyuge fue extorsionado (por
sujetos que se identificaron como miembros de “las Águilas Negras”) y,
posteriormente, asesinado por denunciar la conducta punible de la que fue
víctima; y, (ii) ella también fue víctima de extorsión, desplazamiento forzado
y abandono de tierras, en la medida en que recibió amenazas contra su vida y se
vio obligada a trasladarse a Ciudad Capital con el fin de proteger su
integridad y la de su familia.
Por su parte,
pese a encontrar acreditados los hechos victimizantes denunciados por la
tutelante, la accionada argumentó que los mismos no habían sido ejecutados por
un actor armado ilegal y no estaban relacionados con motivos ideológicos o
políticos, por lo cual no habían ocurrido con ocasión del conflicto armado. En
tal sentido, sostuvo que la solicitante no se enmarcaba en la definición de
víctima contenida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 y, por consiguiente,
no resultaba viable jurídicamente inscribirla en el RUV.
En contra de
la anterior decisión administrativa, la tutelante interpuso los recursos de
reposición y, en subsidio, apelación. El primero de estos medios de impugnación
fue negado y el segundo de ellos se encontraba aún pendiente de resolverse al
momento en que se presentó la tutela.
3. En
desacuerdo con la acción de tutela presentada, la UARIV -de manera
extemporánea- allegó su contestación al amparo y pidió que se negaran las
pretensiones de la actora. En su criterio, el mecanismo constitucional era
improcedente para controvertir los actos administrativos que no permitieron la
inscripción de la peticionaria en el RUV. Por tanto, advirtió que se debía
agotar el procedimiento ante la entidad accionada o acudir al juez contencioso
administrativo para discutir la validez de la decisión administrativa.
4. El juez de
primera instancia declaró improcedente el amparo solicitado. En su decisión,
destacó que el recurso de apelación en el procedimiento administrativo estaba
pendiente. Además, estableció que la actora disponía del mecanismo jurisdiccional
para reclamar sus pretensiones ante la autoridad judicial competente.
5. En la
impugnación del fallo de primera instancia, la señora María Luisa adujo
que las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no
resultan idóneas, toda vez que sus pretensiones no se agotan en el aspecto
patrimonial. Así mismo, recalcó que se configura un perjuicio irremediable en
su situación, dada su condición de madre cabeza de hogar, víctima de amenazas y
desplazamiento forzado.
6. Por su
parte, el juez de segunda instancia confirmó la providencia del a quo y
ratificó la mayoría de fundamentos expuestos en el fallo impugnado. De esta
manera, consideró que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad puesto
que no se había resuelto el recurso de apelación ante la UARIV.
7. De acuerdo
con los antecedentes resumidos anteriormente, la Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional deberá determinar lo siguiente:
¿Se vulneran
los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a
la vida digna y al reconocimiento de la condición de víctima de desplazamiento de
una mujer cabeza de familia que alega ser víctima del conflicto armado, cuando
se niega su inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV) con fundamento
en que los hechos victimizantes de homicidio, amenazas y desplazamiento forzado
que ha padecido supuestamente no sucedieron con ocasión del conflicto armado
toda vez que, presuntamente, fueron cometidos por una banda criminal y por
tanto, ejecutados por un actor armado sin móviles ideológicos o políticos?
Para responder
al problema jurídico anunciado la Sala examinará, inicialmente, la procedencia
general de la acción de tutela. Así, de superarse el análisis de procedibilidad
de la acción, se abordarán los siguientes asuntos: (i) el concepto de víctima
del conflicto armado establecido por el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011; (ii)
el derecho fundamental a ser incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV) y
la importancia del mismo; (iii) el precedente constitucional respecto a la
inscripción en el RUV de personas víctimas de desplazamiento forzado presuntamente
ocasionado por bandas criminales; y finalmente, (iv) el estudio del caso
concreto.
Procedencia de la
acción de tutela[20].
Legitimación
en la causa por activa
8. Conforme al artículo 86 de la Carta Política, toda persona podrá presentar
acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus
derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.
9. Por su
parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, regula la legitimación para el
ejercicio de la acción de tutela. La norma en cita establece que la solicitud
de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio; (ii) a través de
representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; o (iv) mediante
agente oficioso.
En
consecuencia, se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de
tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona
actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado
judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de
sus derechos constitucionales fundamentales.
10. En el
caso objeto de estudio, se encuentra acreditado que María Luisa tiene
legitimación por activa para formular la acción de tutela de la referencia, en
la medida en que es titular de los derechos constitucionales fundamentales cuya
defensa inmediata invoca.
Legitimación en la causa por pasiva
11. La legitimación en la causa
por pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a la capacidad legal de
quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues está
llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en el
evento en que se acredite la misma en el proceso[21]. Según el artículo
86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la
acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública y,
excepcionalmente, contra particulares.
12. En el
expediente de la referencia, la acción de tutela se dirige en contra de la
Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas
-UARIV-. Se trata
de una entidad pública de origen legal[22] que tiene capacidad para
ser parte, por lo que se encuentra legitimada en la causa por pasiva para
actuar en este proceso según los artículos 86 Superior y el 5º del Decreto 2591
de 1991.[23]
Subsidiariedad
13.
El principio de subsidiariedad, conforme al
artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras
palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y
extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación
que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido
de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial
adicional de protección.
Esta
Corporación ha señalado que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de
recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de
las personas. En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la
acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judicial
que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para proteger
los derechos invocados.
Sobre
el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona
acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus
derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el
ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones
paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural
de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su
competencia[24].
14. De acuerdo con la norma constitucional citada, es
procedente el amparo cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de
protección No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia
constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela,
debe analizarse en cada caso en concreto. Por ende, en aquellos eventos en que
existan otros medios de defensa judicial, este Tribunal Constitucional ha
determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad[25]:
(i)
Cuando el medio de defensa judicial dispuesto
por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz
conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia, procede el amparo
como mecanismo definitivo; y,
(ii)
Cuando, a pesar de existir un medio de defensa
judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable,
caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
Adicionalmente, cuando la acción de tutela es
promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como niños,
niñas y adolescentes, personas cabeza de familia, en situación de discapacidad,
de la tercera edad o población desplazada, entre otros, el examen de
procedencia de la acción de tutela se hace menos estricto, a través de
criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos[26].
15. Las anteriores reglas implican que, de verificarse
la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una
evaluación de la idoneidad del mecanismo en el caso concreto, para determinar
si dicho medio tiene la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral
los derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente
formal y debe tener en cuenta que el juez de tutela no puede suplantar al juez
ordinario. Por tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro
mecanismo, la acción puede proceder de forma definitiva.
16. La Sala estima que, en el caso analizado, se
cumple con el requisito de subsidiariedad. En primer lugar, si bien la accionante
en principio dispone de los mecanismos previstos por la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, resulta claro que tales medios judiciales carecen
de la suficiente idoneidad para la protección de los derechos fundamentales reclamados
por la actora.
Al respecto, es pertinente señalar que en consideración
a la vulnerabilidad de la población desplazada[27],
esta Corporación ha advertido, en numerosas ocasiones, que la acción de tutela
es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus
derechos fundamentales[28].
Este razonamiento se justifica en que, por una parte, pese a la existencia de
otros medios de defensa judicial, los mismos carecen de la entidad suficiente
para dar una respuesta completa, integral y oportuna respecto de las víctimas
del desplazamiento forzado[29];
por la otra, debido a su condición de sujetos de especial protección,
resultaría desproporcionado imponerles la carga de agotar los recursos
ordinarios para garantizar la procedencia del medio de defensa constitucional,[30]
no sólo por la urgencia con que se requiere la protección sino por la
complejidad técnico jurídica que implica el acceso a la justicia contencioso
administrativa.
Además, la Corte Constitucional ha reiterado que la
acción de tutela es el mecanismo idóneo y procedente para que las
personas en situación de desplazamiento soliciten su inclusión en el Registro
Único de Víctimas (RUV), en aquellos casos en los cuales su petición fue
denegada con fundamento en que los hechos victimizantes se originaban en actos
de delincuencia común[31].
17. En el caso bajo estudio, concurren varias razones
que sustentan la procedencia de la acción de tutela: (i) la accionante ha
acreditado su condición de víctima de desplazamiento forzado mediante varios
medios probatorios[32];
(ii) la actora solicitó su inclusión en el RUV y la UARIV negó dicha petición
con base en que los hechos victimizantes no se produjeron con ocasión del
conflicto armado; y (iii) la peticionaria es madre cabeza de hogar, condición
que agrava la situación de vulnerabilidad que padece como víctima de desplazamiento.
Por tanto, dada su calidad de sujeto de especial protección constitucional y su
estado de debilidad manifiesta, en tanto mujer desplazada y cabeza de familia[33],
el análisis de procedibilidad debe fundarse en criterios más amplios.
De acuerdo con lo anterior, se verifican los
requisitos que ha establecido la jurisprudencia para determinar la procedencia
de la acción de tutela como mecanismo idóneo para la protección de derechos
fundamentales en el presente caso. Lo anterior, debido a que la accionante es
una mujer cabeza de familia, en condición de desplazamiento que, además, reclama
su inscripción en el RUV, para obtener asistencia y protección del estado ante
su difícil situación. Luego, en su caso concurren los elementos personales y
sustanciales que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado para la
viabilidad del amparo.
18. Finalmente, es necesario advertir que no es de
recibo la argumentación desplegada por los falladores de instancia según la
cual la acción de tutela es improcedente por hallarse pendiente la resolución
de la apelación en el proceso administrativo ante la UARIV. Se debe recordar
que el artículo 86 de la Constitución Política determina que la tutela será
improcedente cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial
lo cual excluye, en principio, la obligación de agotar otros mecanismos de
carácter administrativo. Además, tampoco es válido admitir la procedencia del
proceso contencioso administrativo por su falta de idoneidad para la solución
de este tipo de asuntos.
Inmediatez
19. Esta
Corporación ha reiterado que uno de los principios que rigen la procedencia de
la acción de tutela es la inmediatez. De tal suerte que, si bien la solicitud
de amparo puede formularse en cualquier tiempo, es decir, no tiene término de
caducidad[34], su
interposición debe hacerse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo[35],
habida cuenta de que su razón de ser es la protección inmediata y urgente de
los derechos fundamentales vulnerados o amenazados[36].
En tal sentido, la regla de inmediatez se encuentra orientada a la protección
de la seguridad jurídica y los intereses de terceros[37].
20. En el asunto de
la referencia, el requisito de inmediatez se encuentra verificado toda vez que
entre la fecha en que la UARIV resolvió el recurso de reposición (3 de
septiembre de 2015) y el momento en el cual se interpuso la acción de tutela
(29 de marzo de 2016), transcurrieron seis meses y 26 días.
La Sala estima que el
lapso que existió entre la expedición del acto administrativo más reciente que
se pronunció sobre la solicitud de la actora y la presentación de la tutela es
razonable pues es lógico pensar que la accionante se encontraba pendiente de la
decisión del recurso en segunda instancia y, pese a superar los términos
establecidos en la ley para resolverlo, cuando se presentó la acción de tutela este
aún no se había desatado, lo que permite inferir válidamente que la urgencia
con que debe asumirse este asunto justifique que se hubiere acudido al amparo
aún sin la respuesta de la autoridad administrativa competente.
Así las cosas, el
tiempo transcurrido desde la última decisión administrativa (seis meses y 26
días) exige valorar, no sólo que aún se encontraba pendiente la decisión del
recurso de apelación sino también las condiciones de la demandante: mujer
cabeza de hogar, víctima de amenazas contra su vida y la de su familia, lo que
permitía inferir la razonabilidad del plazo[38]
que, como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional, no es un concepto
estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto.
21. Además, debe tenerse
en cuenta que el amparo constitucional es actual dado que la peticionaria
permanece en una situación de gravedad y urgencia, dada su calidad de víctima
de desplazamiento forzado y en tanto las amenazas contra su vida se mantienen[39].
Por consiguiente, en el presente caso se encuentra satisfecho el
requisito de inmediatez.
22. Con fundamento
en la anterior, se encuentra establecida la procedencia de la acción de tutela
en el presente caso. Por tanto, a continuación se presentarán los aspectos de
fondo anunciados para pasar a la solución del problema jurídico formulado.
El concepto
de víctima del conflicto armado establecido por el artículo 3° de la Ley 1448
de 2011. Reiteración de jurisprudencia.
23. La Ley 1448
de 2011[40]
es el marco jurídico general para lograr la protección y garantía del
derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado interno a la
reparación integral[41].
Con el objetivo de establecer límites razonables que permitan su aplicación[42],
esta norma legal define el universo de víctimas que tienen derecho a acceder a
las medidas allí establecidas.
24. Al
respecto, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-069 de
2016 que el artículo 3º de la referida norma legal “no define la
condición fáctica de víctima sino que incorpora un concepto operativo”[43]
de dicho término, toda vez que se encamina a determinar su marco de
aplicación, en relación con los destinatarios de las medidas especiales de
protección previstas en dicho ordenamiento.
Concretamente,
el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 reconoce como víctimas, para los efectos
de dicho estatuto legal, a las personas que individual o colectivamente hayan
sufrido un daño como consecuencia de graves violaciones a los derechos humanos
o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión
del conflicto armado interno[44].
De igual modo, se especifica en el parágrafo 3° de dicha disposición que la
definición de víctimas allí establecida no cobija a quienes fueron afectados
por actos de delincuencia común[45].
25. Para el cabal entendimiento
de esta definición legal, es indispensable resaltar que este Tribunal
Constitucional ha sostenido de forma reiterada que la expresión “con ocasión
del conflicto armado interno”, contenida en la citada norma jurídica, debe
entenderse a partir de un sentido amplio[46],
pues dicha noción cobija diversas situaciones ocurridas en un contexto de
confrontación armada.
Desde este punto de vista, la sentencia
C-253A de 2012[47]
declaró la exequibilidad del parágrafo 3° del artículo 3° de la Ley 1448 de
2011[48]. En este
caso, los demandantes afirmaban que la expresión “delincuencia común”
era excesivamente indeterminada y, por ende, cabía la posibilidad de formular interpretaciones
que excluyeran a ciertas víctimas de infracciones al Derecho Internacional
Humanitario y graves violaciones a los derechos humanos únicamente con el
pretexto de que tales hechos victimizantes habían sido cometidos por miembros
de grupos catalogados como delincuencia común, particularmente las denominadas “bandas
criminales”[49].
26. En relación con dicho cargo, esta
Corporación determinó que la interpretación de la noción de “delincuencia
común” debía hacerse por oposición al concepto operativo de “víctima”[50]
contenido el inciso primero del artículo 3° de la referida norma legal. Así,
estableció como aspectos característicos de la definición de víctima que los
hechos victimizantes: (i) hayan ocurrido a partir del 1 de enero de 1985; (ii)
se deriven de una infracción al DIH o de una violación grave y manifiesta a las
normas internacionales de derechos humanos; y (iii) se hayan originado con
ocasión del conflicto armado.
En oposición al concepto de
actuaciones en el marco del conflicto armado, concluyó que por actos de “delincuencia
común” deben entenderse “aquellas conductas que no se inscriban dentro
de los anteriores elementos definitorios y, particularmente, que no se
desenvuelvan dentro del conflicto armado interno[51]”.
A partir de ello, la Corte consideró necesario establecer el alcance de la
expresión “conflicto armado interno” con el fin de precisar la adecuada
interpretación de la categoría “delincuencia común” presente en el
parágrafo demandado[52].
27. De este modo, en la sentencia
C-253A de 2012 -que a su vez reiteró las reglas establecidas en la sentencia
C-291 de 2007[53]-,
esta Corporación consideró que la exequibilidad de la expresión “delincuencia
común” se deriva de la comprobación de que su contenido “puede ser
fijado con base en criterios objetivos”. Por consiguiente, advirtió que se
presentan tres posibilidades para la aplicación de la Ley 1448 de 2011 respecto
de la relación de los hechos victimizantes con el conflicto armado interno: (i)
casos en los cuales existen elementos objetivos que permiten encuadrar ciertas
conductas dentro del conflicto armado; (ii) “extremos en los que, por el
contrario, también resulta claro que se está frente a actos de delincuencia
común no cubiertos por las previsiones de la ley[54]“;
y (iii) “zonas grises”, en las cuales no es posible predeterminar de
antemano si existe relación con el conflicto armado, pero tampoco es admisible
excluirlas a priori de la aplicación de la Ley 1448 de 2011 con base en
una calificación meramente formal. En estos supuestos, el análisis de cada situación
debe llevarse a cabo en consonancia con el objetivo mismo de la ley y con un
criterio tendiente a la protección de las víctimas.
En consecuencia, la Corte
Constitucional declaró exequible la exclusión derivada del parágrafo 3° del
artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, pero advirtió que, “en la aplicación de
la misma habrá de atenderse a criterios objetivos en orden a establecer si la
conducta a partir de la cual alguien pretende que se le reconozca la condición
de víctima para los efectos de la ley, se encuadra o no en el ámbito del
conflicto armado interno[55]”.
Para rematar, enfatizó en que los daños originados por infracciones al DIH y
violaciones al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, “cometidas por
actores armados con estructura militar o dominio territorial, como consecuencia
de acciones que guarden una relación cercana y suficiente con el desarrollo del
conflicto armado, podrán ser invocados por sus víctimas, en los términos de la
Ley 1448 de 2011, para los fines en ella previstos, previa la demostración respectiva[56].”
28. Así mismo,
en la sentencia C-781 de 2012[57]
la Corte Constitucional reiteró la posición jurisprudencial
anteriormente referida. En esta decisión, se estudió una nueva
demanda de inconstitucionalidad, esta vez contra la expresión “con ocasión
del conflicto armado interno”, contenida en el inciso primero del artículo
3° de la Ley 1448 de 2011.
En dicho pronunciamiento, se recordó
que la Corte ha adoptado una concepción amplia del concepto “conflicto
armado[58]”,
a partir de criterios objetivos decantados por la jurisprudencia constitucional
(tanto en sede de revisión como de control abstracto de constitucionalidad), con
el fin de garantizar una atención adecuada y oportuna a las víctimas y asegurar
el goce efectivo de sus derechos. En esta decisión, la Corte afirmó que una
noción amplia del conflicto armado es aquella que “reconoce toda la
complejidad real e histórica que ha caracterizado a la confrontación interna
colombiana[59]”.
En este
sentido, la Corte ha reconocido que el entendimiento del concepto de conflicto
armado desde una perspectiva amplia se contrapone a “una noción
estrecha” de dicho fenómeno, en la cual éste: (i) se limita a un conjunto
específico de acciones y actores armados, (ii) se caracteriza por el uso de
ciertas armas y medios de guerra, o, (iii) se circunscribe a áreas geográficas
específicas. Así, esta Corporación ha determinado que esa concepción estrecha
de conflicto armado vulnera los derechos de las víctimas y, además, “reduce
las posibilidades de cumplimiento del deber de prevención, atención y
protección que deben brindar las autoridades a todos los habitantes del
territorio colombiano frente a actos violentos[60].”
29. Igualmente, la sentencia
C-781 de 2012 destacó las notorias dificultades que presenta, en la
práctica, la distinción entre víctimas de la violencia generada por
delincuencia común y del conflicto armado, pues con frecuencia esta “requiere
de un ejercicio de valoración y ponderación en cada caso concreto, de distintos
factores del contexto del conflicto armado interno para determinar si existe
esa relación cercana y suficiente amparada por la Ley 1448 de 2011.[61]”
Por lo tanto, la Corte sostuvo que resulta indispensable que en cada caso
concreto se evalúe el contexto en que se produce la vulneración de los derechos
de las víctimas y se valoren distintos elementos para determinar la relación de
conexidad con el conflicto armado, habida cuenta de la complejidad de tal
fenómeno.
No obstante lo
anterior, la providencia resaltó que la propia jurisprudencia constitucional ha
esclarecido el asunto, en la medida en que ha reconocido expresamente, como
hechos acaecidos en el marco del conflicto armado: “(i) los desplazamientos
intraurbanos[62],
(ii) el confinamiento de la población[63];
(iii) la violencia sexual contra las mujeres[64];
(iv) la violencia generalizada[65];
(v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados[66]; (vi) las
acciones legítimas del Estado[67];
(vi) las actuaciones atípicas del Estado[68];
(viii) los hechos atribuibles a bandas criminales[69]; (ix) los
hechos atribuibles a grupos armados no identificados[70], y (x) por
grupos de seguridad privados[71],
entre otros ejemplos[72].”(Resaltado por fuera del texto original).
30. En consideración de lo
anterior, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la expresión “con
ocasión del conflicto armado” al constatar que la misma: (i) no conlleva
una lectura restrictiva sino amplia del concepto de “conflicto armado” y
(ii) cobija diversas situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado[73].
Por último, la decisión reiteró que, en caso de duda, debe
aplicarse la interpretación del citado segmento normativo que resulte más
amplia y, por tanto, favorable a los derechos de las víctimas[74].
31. Recientemente, esta Corporación
acogió nuevamente una noción amplia de conflicto armado en la sentencia
C-069 de 2016[75],
en la cual la Sala Plena declaró condicionalmente exequible la expresión “[s]iempre
que cuenten con la certificación de desvinculación de un grupo armado
organizado al margen de la ley expedida por el Comité Operativo de la Dejación
de las Armas” contenida en el artículo 190 de la Ley 1448 de 2011[76],
“en el entendido que la certificación de desvinculación que expide el Comité
Operativo de la Dejación de las Armas (CODA) se debe entregar a todas las
víctimas de reclutamiento ilícito, en el contexto del conflicto armado, que
cumplan la mayoría de edad, sin importar el grupo armado ilegal del que se
hayan desvinculado[77].” La Corte estudió si el aparte acusado establecía un trato
diferenciado y discriminatorio entre víctimas de grupos armados al margen de la
ley y víctimas de grupos armados post desmovilización[78].
32. Para
resolver esta cuestión, esta Corporación, con fundamento en su propia
jurisprudencia y en el derecho internacional, sostuvo que la condición de víctima
de reclutamiento ilícito en el contexto del conflicto armado interno del país “no
puede determinarse con base en la calidad o condición específica del sujeto que
incurrió en el hecho victimizante, sino a partir de la relación existente entre
el grupo armado generador de la violación de los derechos y el marco del
conflicto armado interno[79]”.
Así, de conformidad
con los pronunciamientos de la Corte Constitucional que han delineado los
conceptos de víctimas (en el marco de la Ley 1448 de 2011) y de conflicto
armado, la sentencia concluyó que “la condición de conflicto armado tiene
lugar cuando los hechos acaecidos guardan una relación de conexidad suficiente
con este, sin que sea posible establecer límites al concepto de conflicto
armado, entre otros factores, a partir de la calidad o condición específica del
sujeto que cometió el hecho victimizante[80]”.
Por lo tanto, la calidad del perpetrador de la acción no es determinante para
establecer si se trata de un hecho sucedido en el contexto del conflicto armado.
33. A juicio de la Corte, la
disposición acusada tiene dos posibles interpretaciones: una amplia,
que incluye a todo niño, niña o adolescente que haya sido víctima de
reclutamiento ilícito en el marco del conflicto armado interno y otra restrictiva,
de conformidad con el marco normativo del Comité Operativo para la Dejación de
las Armas (CODA), de acuerdo con el cual, sólo hacen parte del conflicto armado
los grupos guerrilleros y los paramilitares (artículo 2 del Decreto 1208 de
2013).
34. Este Tribunal Constitucional
consideró que la aludida interpretación restrictiva generaba un trato
discriminatorio, contrario a los derechos a la igualdad y a la reparación toda
vez que, a partir de dicha lectura, la norma excluía injustamente del acceso al
proceso de reintegración social y económica a las víctimas de reclutamiento
ilícito desvinculadas de los denominados grupos ilegales
post-desmovilización[81], es
decir, aquellas organizaciones criminales que, no obstante haber perdido la
condición de actores directos del conflicto armado interno, conservan determinados
aspectos de estructura y modus operandi que permiten establecer una relación
de conexidad cercana con la confrontación armada. Dentro de las características
enunciadas por la sentencia, se encuentran las siguientes: (i) tener una
estructura jerarquizada; (ii) mando único; (iii) cierto control territorial; y (iv)
presencia armada y capacidad disuasiva de efecto continuado. Además, la Corte
destacó que, eventualmente, cabrían dentro de esta descripción “algunas
bandas criminales o algunos grupos armados no identificados[82].”
Finalmente, la
sentencia C-069 de 2016 indicó, en lo pertinente, que “los hechos
atribuidos a los grupos post-desmovilización, se han considerado ocurridos en
el contexto del conflicto armado[83]”, siempre y cuando se logre
establecer su relación de conexidad con la confrontación interna, habida cuenta
del carácter complejo de la misma. Por este motivo, “las víctimas de tales
grupos no pueden ser descalificadas para los efectos del ejercicio de sus
derechos y de los beneficios reconocidos por la Ley 1448 de 2011[84]”.
35. En
síntesis, para la aplicación del concepto de víctima del conflicto armado establecido
por el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, se deben tener en cuenta las
siguientes reglas jurisprudenciales:
(i) Esta norma
contiene una definición operativa del término “víctima”, en la medida en
que no define la condición fáctica de víctima, sino que determina un ámbito de
destinatarios para las medidas especiales de protección contempladas en dicho
estatuto legal.
(ii) La
expresión “conflicto armado interno” debe entenderse a partir de una
concepción amplia, es decir, en contraposición a una noción estrecha o
restrictiva de dicho fenómeno[85], pues esta última vulnera los derechos de las víctimas.
(iii) La
expresión “con ocasión del conflicto armado” cobija diversas situaciones
ocurridas en el contexto del conflicto armado. Por ende, se debe atender a
criterios objetivos para establecer si un hecho victimizante tuvo lugar con
ocasión del conflicto armado interno o si, por el contrario, se halla excluido
del ámbito de aplicación de la norma por haber sido perpetrado por “delincuencia
común”.
(iv) Con todo,
existen “zonas grises”, es decir, supuestos de hecho en los cuales no
resulta clara la ausencia de relación con el conflicto armado. En tales
eventos, es indispensable llevar a cabo una valoración de cada caso concreto y
de su contexto para establecer si existe una relación cercana y suficiente con
la confrontación interna. En estos casos, no es admisible excluir a priori
la aplicación de la Ley 1448 de 2011.
(v) En caso de
duda respecto de si un hecho determinado ocurrió con ocasión del conflicto
armado, debe aplicarse la definición de conflicto armado interno que resulte
más favorable a los derechos de las víctimas.
(vi) La
condición de víctima no puede establecerse únicamente con base en la calidad o
condición específica del sujeto que cometió el hecho victimizante.
(vii) Los
hechos atribuidos a los grupos post-desmovilización se han considerado
ocurridos en el contexto del conflicto armado, siempre que se logre establecer
su relación de conexidad con la confrontación interna.
El derecho
fundamental de las víctimas del conflicto armado interno a la inclusión en el
Registro Único de Víctimas (RUV). Importancia del registro. Reiteración de
jurisprudencia.
36. De
conformidad con los artículos 154 de la Ley 1448 de 2011[86]
y 17 del Decreto 4800 de 2011[87], la
Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas -UARIV- es la entidad responsable del Registro Único de Víctimas (RUV),
el cual reemplazó al Registro Único para la Población Desplazada (RUPD) [88].
A su turno, el citado
decreto define al RUV como “una herramienta administrativa que soporta el
procedimiento de registro de las víctimas.[89]”
Además, aclara que la condición de víctima es una situación fáctica que no
se encuentra supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en
el Registro. “Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de víctima,
pues cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la
identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del
artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades[90]”.
Igualmente, el
artículo 19 del Decreto 4800 de 2011 enuncia, como mandatos
que orientan las normas sobre Registro Único de Víctimas, los principios de
favorabilidad, buena fe, prevalencia del derecho sustancial propio del Estado
Social de Derecho, participación conjunta y confianza legítima, entre otros[91].
37. En
consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha
señalado que el RUV es una herramienta de carácter técnico que no define u
otorga la condición de víctima, sino que la reconoce para efectos de
identificar a los destinatarios de determinadas medidas encaminadas a la protección
específica, prevalente y diferencial de sus derechos[92]. Por ende, ha
sostenido que la condición de víctima del conflicto armado interno genera el
derecho a la inclusión en el RUV de forma individual o con su núcleo familiar[93],
en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011.
38. Adicionalmente,
esta Corporación ha reconocido la importancia del Registro Único de Víctimas en
múltiples pronunciamientos[94] y ha
resaltado que la inscripción en el RUV constituye un derecho fundamental de
las víctimas específicamente de aquellas que han padecido daños ocasionados
por el desplazamiento forzado[95].
Al respecto, este
Tribunal ha puesto de presente que el registro de las víctimas del
desplazamiento forzado “permite hacer
operativa la atención de esa población por medio de la identificación
de las personas a quienes va dirigida la ayuda; la
actualización de la información de la población atendida y sirve
como instrumento para el diseño, implementación y seguimiento de
las políticas públicas que busquen proteger sus derechos. El registro guarda
una estrecha relación con la obtención de ayudas de carácter
humanitario, el acceso a planes de estabilización económica, y
a los programas de retorno, reasentamiento o reubicación, y
en términos más generales, con el acceso a la oferta estatal[96].”
39. En efecto, la
inclusión de una persona en el Registro Único de Víctimas (RUV) implica, entre
otros beneficios:
(i) La posibilidad
de afiliación al Régimen Subsidiado de salud por el solo hecho de la
inclusión en el RUV, en caso de carecer de capacidad de pago suficiente para
acceder al Régimen Contributivo[97].
(ii) Determina el
momento en el cual se adquiere el derecho a recibir la ayuda humanitaria de
emergencia o de transición (según el caso) y cesa, por lo tanto, la
asistencia humanitaria inmediata[98].
Una vez superadas dichas carencias, permite la priorización para el
acceso a las medidas de reparación y particularmente a la medida de
indemnización, así como a la oferta estatal aplicable para avanzar en la
superación de la situación de vulnerabilidad.
(iii) Implica el envío
de la información relativa a los hechos delictivos que fueron narrados como
victimizantes para que la Fiscalía General de la Nación adelante las
investigaciones necesarias[99].
(iv) Permite el
acceso a los programas de empleo contemplados para la población
desplazada[100].
(v) En general, posibilita
el acceso a las medidas de asistencia y reparación previstas en la Ley
1448 de 2011, las cuales dependerán de la vulneración de derechos y de las
características del hecho victimizante[101].
Particularmente, se observa que las medidas de asistencia y atención en salud, educación
y auxilios funerarios están dirigidas principal y exclusivamente “las
víctimas a que se refiere la presente ley[102]”.
40. De igual forma,
la jurisprudencia constitucional ha establecido las siguientes reglas en
relación con la inscripción en el Registro Único de Víctimas[103]:
(i) La falta de
inscripción en el RUV de una persona que cumple con los requisitos necesarios para
su inclusión, no solo afecta su derecho fundamental a ser reconocido como víctima,
sino que además implica la violación de una multiplicidad de derechos
fundamentales como el mínimo vital, la unidad familiar, la alimentación, la
salud, la educación, la vivienda, entre otros[104].
(ii) Los funcionarios encargados del registro deben
suministrar información pronta, completa y oportuna sobre los derechos
involucrados y el trámite que debe surtirse para exigirlos[105];
(iii) Para la
inscripción en el RUV únicamente pueden solicitarse los requisitos
expresamente previstos por la ley[106];
(iv) Las
declaraciones y pruebas aportadas deben tenerse como ciertas en razón del principio
de buena fe[107],
salvo que se pruebe lo contrario[108]; y,
(v) La evaluación
debe tener en cuenta las condiciones de violencia propias de cada caso y
aplicar el principio de favorabilidad[109],
con arreglo al deber de interpretación pro homine[110].
41. En conclusión, el
Registro Único de Víctimas (RUV) es una herramienta administrativa de gran
importancia pues ella materializa la realización del derecho fundamental de las
víctimas del desplazamiento forzado a ser...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.