T-162-23
CONSULTA
PREVIA-Improcedencia
por no mediar afectación directa de comunidades
(…) las medidas incluidas en el (Plan de
Desarrollo Departamental) y que hacen referencia a las comunidades
afrocolombianas solo las afectan de manera general y no directa, por lo que no
se requería la realización de una consulta previa, sino que se debía garantizar
su participación activa y efectiva, como en efecto ocurrió.
DERECHO
A LA PARTICIPACION DE COMUNIDADES ETNICAMENTE DIFERENCIADAS-Garantía de
participación activa y efectiva
Las comunidades afrocolombianas
participaron en la construcción del (Plan de Desarrollo Departamental) por
cuanto (a) contaron con un representante en el Consejo Territorial de
Planeación; (b) acudieron a las instancias participativas convocadas por la
Gobernación …, (c) hicieron uso de diferentes herramientas de participación
ciudadana y (d) se cumplieron con los criterios para acreditar una
participación activa y efectiva de la comunidad.
CONSULTA
PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Importancia en la
determinación de política pública estatal y toma de decisiones administrativas
DERECHO A LA PARTICIPACION DE
COMUNIDADES INDIGENAS Y TRIBALES-Protección especial al derecho de participación en decisiones que
los afectan
PARTICIPACION DEMOCRATICA
DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Modalidades
CONSULTA
PREVIA-Facetas
del derecho a la participación de las comunidades étnicas son proporcionales al
nivel de afectación
DERECHO A LA
CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES ETNICAS-Naturaleza y alcance
DERECHO A LA
CONSULTA PREVIA-Afectación directa de las comunidades étnicas
CONSULTA PREVIA-Asuntos que deben ser consultados o
medidas que suponen afectación directa a la comunidad
CONSULTA
PREVIA-Criterios
utilizados para identificar en qué casos procede por existir una afectación
directa de los grupos étnicos
PLAN
DE DESARROLLO-Procedimiento
para hacer efectiva la participación ciudadana
DERECHO
A LA PARTICIPACION DE COMUNIDADES INDIGENAS Y TRIBALES-Protección
especial al derecho de participación en decisiones que los afectan como los
planes de desarrollo
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y TRIBALES-Derecho
a participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y
programas de desarrollo susceptibles de afectarles directamente
ACTUACION
TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para
el caso
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE CONSULTA PREVIA-Procedibilidad
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Novena de Revisión
Sentencia
T-162 de 2023
Referencia: expediente
T-9.135.114
Acción
de tutela instaurada por la
Asociación de Comunidades Negras Despertar del
Municipio de Ciénaga en contra de la Gobernación
del Magdalena.
Magistrado
ponente:
José
Fernando Reyes Cuartas
Bogotá
D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por la Magistrada Natalia Ángel Cabo y los
Magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere
la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. El 12 de agosto de 2020, el señor Wilson Rentería Mosquera, representante legal de la
Asociación de Comunidades Negras Despertar del Municipio de Ciénaga, presentó
acción de tutela en contra de la Gobernación del Magdalena, invocando la
protección de los derechos fundamentales de su representada a la consulta
previa, participación ciudadana, autonomía, diversidad étnica y cultural.
Hechos
relevantes
2. El 29 de
enero de 2020, las Comunidades Negras del Departamento del Magdalena[1] radicaron
una petición ante la Gobernación del Magdalena, solicitando un espacio para:
“trazar la ruta, el derrotero para definir de manera concertada la
participación en el plan de desarrollo departamental 2020-2023, en líneas
estratégicas como el Plan Territorial de salud, planes de alimentación escolar
y demás programas y proyectos que se vayan a desarrollar en sus territorios”[2].
3. En la
acción de tutela se afirmó que, a la fecha de presentación de la misma, no se
había obtenido respuesta ni se les había convocado para instaurar las mesas de
trabajo con el propósito de materializar su derecho fundamental a la consulta
previa, participando en el Plan de Desarrollo Departamental (PDD).
4. El PDD fue
presentado y aprobado por la Asamblea Departamental del Magdalena mediante la Ordenanza
105 del 27 de julio de 2020 sin que se adelantara la consulta previa.
El accionante consideró que este documento vulnera sus derechos fundamentales
pues solo se reconoce como grupo étnico y ancestral a las comunidades
indígenas.
5. Indicó que
las comunidades afrocolombianas son reconocidas en el ordenamiento jurídico
como un grupo étnico[3]. Y, por lo anterior, debió desarrollarse
el proceso de consulta previa frente a esta comunidad, de acuerdo con los
artículos 6 y 7 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo
(OIT).
6. Como
pretensiones solicitó que se ordene: (i) al Gobernador del Magdalena y la
Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior que acompañen y
coordinen la realización del proceso de consulta previa para el PDD, (ii) la
suspensión de la aplicación del PDD 2020-2023 “Magdalena Renace” y el Plan
Territorial de Salud 2020-2023, en lo referente a las comunidades
afrocolombianas y hasta que se surta el proceso de consulta previa; (iii) el
acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación en el proceso y (iv) la
publicación de “esta
tutela en la prensa hablada y escrita del departamento y en la página oficial
de la Gobernación”[4].
Trámite procesal
7. Mediante
auto del 14 de agosto de 2020, el Juzgado 5 Civil Municipal en Oralidad del
Distrito Judicial de Santa Marta avocó conocimiento de la acción, corrió
traslado de la misma a la Gobernación del Magdalena y dispuso la vinculación de
la
Asamblea Departamental del Magdalena, la Procuraduría Delegada para asuntos
étnicos del Magdalena, la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del
Interior, la Asociación de Consejos Comunitarios y Organizaciones de Base
Comunidades Negras y Afrodescendientes del Departamento del Magdalena
“ASCOBANAFROMAG”, la Asociación de Afrodescendientes Nelson Mandela
“ASAFRONELMAN” y las señoras Matilde Ester Maestre y Marly Molina,
representantes legales de las dos asociaciones mencionadas.
Respuesta de las accionadas y vinculadas
8. La Gobernación
del Magdalena informó que, para ese momento, existían cinco (5) acciones de
tutela en curso por las mismas razones, en una de las cuales se resolvió negar
la protección de los derechos[5].
Sobre el fondo del asunto consideró
que el PDD no afecta directamente a la comunidad afrocolombiana y, en
consecuencia, no era necesario realizar el proceso de consulta previa. Además,
sostuvo que la materia está regida por la Ley 152 de 1994, y se siguió el
procedimiento allí establecido. En concreto, mostró que el PDD fue socializado con
las comunidades afro, palenqueras y raizales, con las víctimas y con la
comunidad LGTBQ+ y se desarrollaron múltiples actividades de difusión y
socialización del plan[6],
atendiendo a las restricciones impuestas por la pandemia de Covid-19. Finalmente,
indicó que la acción de tutela no es el medio para controvertir los actos
administrativos, como lo es el PDD, y que la asociación accionante debe acudir
al medio de control de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo[7].
9. La Asamblea
Departamental del Magdalena solicitó ser desvinculada del trámite por
cuanto su competencia respecto del PDD, adoptado mediante la Ordenanza 105 del
27 de julio de 2020, se limitó a “verificar la correspondencia de los planes
de desarrollo con los programas de gobierno que hayan sido registrados al
momento de la inscripción como candidato por el Gobernador electo”[8].
En ese sentido, precisó que “no es la obligada en elaborar y socializar
el mencionado plan, ya que son las entidades territoriales departamentales
quienes se ocupan de los asuntos seccionales, de la planificación y de la
promoción del desarrollo económico y social, dentro del territorio de su
jurisdicción y ejercen funciones de coordinación, de complementariedad de la
acción municipal y de intermediación entre la Nación y los Municipios”[9].
10. El Ministerio
del Interior solicitó no conceder el amparo pues consideró que no ha
vulnerado los derechos fundamentales alegados por el accionante. Con base en la
Sentencia T-245 de 2013, sostuvo que la formulación de los planes de desarrollo
no implica una afectación directa de los colectivos étnicos y, debido a ello,
no se requiere de la garantía de la consulta previa[10]. Además, indicó
que la Ley 152 de 1994 establece la posibilidad de que las autoridades étnicas
participen en la elaboración del PDD, pero teniendo claro que la consulta
previa no es el único mecanismo de participación[11].
11. La Procuraduría
Regional del Magdalena solicitó que se declare su falta de legitimación en
la causa por pasiva, pues la presunta vulneración se deriva de la omisión de
otras autoridades[12].
Sentencia objeto de revisión – sin
impugnación
12. En
sentencia del 27 de agosto de 2020, el Juzgado 5 Civil Municipal en Oralidad
del Distrito Judicial de Santa Marta declaró improcedente el amparo por no
encontrar acreditado el requisito de subsidiariedad; puesto que, el mecanismo idóneo para suspender el acto administrativo que dejó
en firme el PDD “Magdalena Renace” es el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.
13. Con
respecto al fondo del asunto, sostuvo que en el PDD “no se menciona de
manera específica y de manera reiterativa los beneficios y los programas en los
que se incluye a la población negra afrodescendiente, tampoco la excluye o
discrimina, es decir que se encuentra inmersa en aquellos proyectos que
benefician de manera general a la comunidad”[13]. Finalmente,
manifestó que declarar la nulidad del PDD generaría un retroceso dentro de la ejecución
de los proyectos que se encuentran en curso y que se realizarán en el
cuatrienio, los cuales están programados para llevarse a cabo dentro de un
tiempo real y específico.
Actuación en sede de revisión
14. La
Sala de Selección de Tutelas Número Uno[14] de
la Corte Constitucional, en Auto[15]
del 30 de enero de 2023, seleccionó el fallo de tutela contenido en el
expediente T-9.135.114 para su revisión y, de acuerdo con el sorteo realizado,
lo repartió al despacho del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, para que
tramitara y proyectara la sentencia correspondiente.
15. Mediante
auto del 10 de marzo de 2023, el magistrado sustanciador decretó pruebas con el
fin de indagar sobre los hechos del caso y el trámite de selección del asunto,
dado que el fallo de instancia dentro del proceso es del 2020.
16. El
Juzgado 5 Civil Municipal de Santa Marta[16] informó
que el 20 de abril del 2022 remitió el expediente de la referencia a la Corte
Constitucional; que le fue devuelto el 5 de diciembre de 2022 por encontrarse
incompleto. Finalmente, explicó que el 22 de febrero de 2023 realizó la
corrección del mismo y lo remitió completo a esta corporación.
17. La Gobernación
del Magdalena[17] informó
en general sobre tres temas: (i) la socialización del PDD; (ii) las consultas
previas realizadas y (iii) los grupos étnicos identificados en el PDD. Además,
allegó la respuesta que dio a la petición del 29 de enero de 2020, en la que se
indicó al accionante que se había realizado la convocatoria a la socialización
del PDD y que se desarrollaron mesas de trabajo en el marco de esta actividad.
18. Frente al primer
punto, indicó que la socialización del PDD se realizó de manera presencial y
virtual. Para la primera, se utilizaron tres estrategias: (i) el cambio casa
a casa[18],
(ii) consulta para el cambio[19] y (iii)
moderadores por el cambio[20]. También,
informó que se realizaron mesas de trabajo por grupos segmentados en las que presentó
“las
bases del Plan de Desarrollo Departamental” y consultó “a los ciudadanos y
ciudadanas sobre las principales problemáticas de su grupo poblacional y
recomendaciones para incorporar al Plan de Desarrollo”[21]. Y,
precisó que “realizó
una socialización especial”[22] con las
comunidades afrodescendientes, que se llevó a cabo el 4 de junio de 2020 en el
auditorio del Antiguo Hospital San Juan de Dios[23],
cuyas conclusiones
pueden evidenciarse en: (i) el acta de la reunión; (ii) las estrategias y
planes incluidos en las páginas 142 a 143 y 415 a 416 del PDD[24] y (iii) la destinación de
$1.600 millones de pesos para los programas que afectan a las poblaciones afro
y los del plan de “Derechos Colectivos para el Cambio”.
19. Sobre
el segundo punto, el relacionado con las consultas previas realizadas, indicó
que durante la construcción y desarrollo del PDD se desarrollaron “distintas mesas de
trabajo dirigidas a integrar todo lo tendiente a la defensa de sus derechos”[25].
La Gobernación identificó siete mesas: (i) construcción del PDD; (ii)
socialización del PDD; (iii) mesa sectorial del sector comunidades Negras,
Afrocolombianas, Raizales, Palenqueros; (iv) socialización de los alcances del
PDD; (v) estrategia de atención diferencial a la población étnica, indígenas,
negros afrodescendientes raizales y palenqueros; (vi) seguridad y convivencia
ciudadana y (vii) paz y postconflicto.
20. Por
último, señaló que las
comunidades afrocolombianas “sí cuentan con el reconocimiento como pueblo
étnico en el departamento del Magdalena y en el PDD”[26], lo
que se evidencia, por un lado, en el Capítulo 2, Eje 1, apartado 1.1.1.9. que reconoció
a las comunidades afrodescendientes como grupo étnico[27]. Y, por el otro, en la
inclusión de
una
serie de actividades para fortalecerlas en tres aspectos: cultural,
económico y autonomía y gobierno propio[28].
21. El accionante[29] insistió que la Gobernación “NO ha puesto a
disposición de los consejos comunitarios de comunidades negras, organizaciones
de base y demás expresiones organizativas de comunidades negras ninguna
herramienta para la ejecución del Plan de Desarrollo Departamental”[30].
22. En el
auto del 23 de enero de 2020 se indagó si la asociación había acudido a los medios de
control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, frente
a lo que el accionante indicó que el 29 de enero de 2020 presentó una petición
al despacho del Gobernador del Magdalena para que se realizara una reunión y se
instalaran mesas de trabajo. Señaló que esta petición no fue respondida[31].
23. Sobre
el requerimiento respecto de cuáles de las disposiciones del PDD consideraba que
afectan de forma directa a la Asociación de Comunidades Negras Despertar del
Municipio de Ciénaga indicó que, en general, “los programas y
proyectos del [PDD] en todas las áreas de apoyo y fortalecimiento
institucional, etnoeducación, salud, ambiente, proyectos productivos,
desarrollo, alimentación escolar, m[é]dico en tu casa, no fueron consultados ni
concertados con nuestras comunidades negras y afrodescendientes asentadas en
nuestros territorios ancestrales”[32].
24. Adicionalmente,
manifestó que en el punto 1.5 del PDD se reconoce a los “pueblos indígenas
asentados en la Sierra nevada como pueblos étnicos y enuncia a los
afrocolombianos como población NO étnica”[33]. Finalmente,
señaló que la asociación accionante “solo presentó una acción de tutela”[34].
25. El Juzgado 2
Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de
Santa Marta[35] remitió
el expediente con radicado 2020-10100.
26. La Secretaría
General de la Corte Constitucional[36]
narró el siguiente trámite del expediente de la referencia en la Corte: (i) fue
originalmente remitido por el Juzgado 5 Civil Municipal de Santa Marta el 20 de
abril de 2022; (ii) el 9 de mayo de 2022 fue devuelto al juzgado pues estaba
incompleto y no se contaba con el escrito de tutela; (iii) esta devolución se
hizo efectiva el 24 de noviembre de 2022 y (iv) finalmente, el expediente fue
nuevamente remitido a la Corte el 5 de diciembre de 2022.
27. El Juzgado Primero
Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta[37]
allegó los expedientes 2020-300 y 2020-307.
28. La Dirección
de Consulta Previa del Ministerio del Interior[38] hizo una referencia general a las
competencias de la entidad y a las etapas para realizar la consulta previa de
acuerdo con la Directiva Presidencial número 8 del 2020. Además, informó que
“NO se encontró solicitud de procedencia y determinación, ni ningún proceso
consultivo relacionado con el ‘Plan de Desarrollo Departamental ‘Magdalena
Renace’ 2020-2023’”[39].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. Esta Sala es
competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36
del Decreto Ley 2591 de 1991.
Problema jurídico y metodología de la
decisión
2. La Asociación
de Comunidades Negras Despertar del Municipio de Ciénaga presentó acción de
tutela en contra de la Gobernación del Magdalena. Invocó la protección de sus
derechos fundamentales a la consulta previa, participación ciudadana,
autonomía, diversidad étnica y cultural, que en su criterio le fueron vulnerados
porque el Plan de Desarrollo Departamental 2020-2023 “Magdalena Renace” fue
aprobado sin garantizar la participación de las comunidades afrodescendientes en
el marco de una consulta previa.
3. Corresponde
a la Corte resolver el siguiente problema jurídico:
¿La Gobernación
del Magdalena desconoció el derecho a la consulta previa
y a la participación de la Asociación de Comunidades Negras Despertar
del Municipio de Ciénaga al no realizar una consulta previa para la aprobación
del Plan de Desarrollo Departamental 2020-2023 “Magdalena Renace”?
4. Para
resolver este interrogante, en la presente sentencia se estudiará (i) el derecho
a la participación de las comunidades étnicas; (ii) el derecho a la consulta
previa y el criterio de afectación directa y (iii) el derecho a la consulta
previa de las comunidades étnicamente diferenciadas respecto de la construcción
de instrumentos de planeación. Por último, (iv) se abordará el caso concreto.
El derecho a la participación de las
comunidades étnicas. Reiteración de jurisprudencia.
5. El
derecho a la participación de las comunidades étnicas se fundamenta en “el carácter
democrático y pluralista del Estado colombiano (art. 1º CP), en el
reconocimiento de todas las personas a participar en las decisiones que las
afectan (art. 2 CP), así como el deber de las autoridades de proteger y
respetar la diversidad étnica y cultural de la Nación (arts. 7 y 70 CP)”[40].
Además, el
artículo 40.2 de la Constitución consagra el derecho a la participación de
todos los ciudadanos de “[t]omar
parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras
formas de participación democrática”.
6. A
nivel internacional, el Convenio 169 de la Organización Internacional del
Trabajo (OIT)[41]
establece en su artículo 6 que los Estados deben:
“a. consultar a los pueblos interesados, mediante
procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones
representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas
susceptibles de afectarles directamente;
b.
establecer los medios a través de los cuales los pueblos
interesados pueden participar libremente, por lo menos en la misma medida
que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de
decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra
índole responsables de políticas y programas que les conciernan;
c.
establecer los medios para el pleno desarrollo de instituciones e iniciativas
de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios
para este fin”.
7. La
Sala Plena de esta corporación, en la Sentencia SU-121 de 2022, señaló que la
garantía activa y efectiva del derecho a la participación de las comunidades
étnicamente diferenciadas supone, por lo menos, que: “(i) sean
informadas de manera oportuna y completa sobre los [proyectos, obras o
actividades] que se desarrollan en sus territorios y que podrían llegar a
afectarlos, indicándoles cómo la ejecución de los mismos podrían
impactarlos; (ii) se propicien espacios de diálogo y concertación a
los cuales sean convocados; (iii) tengan la posibilidad de
pronunciarse de manera libre y sin interferencias sobre las ventajas y
desventajas, presentar sus dudas e inquietudes; y (iv) tener
incidencia respecto de las decisiones adoptadas”[42].
8. Con base
en el Convenio 169 de la OIT, en la Sentencia SU-121 de 2022 se indicó que existen
tres tipos de participación (i) el consentimiento libre, previo e informado
(artículo 19), (ii) la consulta previa (artículo 6º, literal a);
y, (iii) la participación en igualdad de condiciones con los otros
sectores de la población (artículo 6, literal b)[43].
Además, en la Sentencia SU-123 de 2018 señaló que el grado de participación depende
del nivel de afectación, tal y como se explica en la siguiente tabla:
Nivel
de afectación
Carácter de
participación que debe garantizarse
Cuando la medida no afecte directamente
al pueblo étnico
“[L[a participación corresponderá
al estándar de intervención básico que se relaciona con la inclusión de las
comunidades en los órganos decisorios nacionales o la mediación de sus
organizaciones en cualquier escenario que les interese”[44].
Cuando la medida sea susceptible de
afectación directa al pueblo étnico
“[S]e aplican todas
las reglas de deliberación con las comunidades tradicionales, conforme al
derecho a la consulta previa y con el propósito genuino de llegar a un
acuerdo”[45].
Cuando se
presenta una afectación directa intensa y la medida amenace la
subsistencia de la comunidad tradicional
“[E]n principio, la ejecución de
la medida requiere el consentimiento previo, libre e informado de las
comunidades tradicionales y en caso de no llegar a un acuerdo, prevalecerá la
protección de las comunidades tradicionales”[46]. Se
aplica excepcionalmente en tres casos: “(i) Traslado o reubicación del pueblo
indígena o tribal de su lugar de asentamiento; (ii) el almacenamiento o
depósito de materiales peligrosos o tóxicos en sus territorios; (iii) medidas
que impliquen un alto impacto social, cultural y ambiental que pone en riesgo
su subsistencia”.
El derecho a la consulta previa y
el criterio de afectación directa. Reiteración de jurisprudencia.
9. La
consulta previa es un derecho de las comunidades étnicas fundamentado en que: (i)
Colombia
es una república democrática, participativa y pluralista (art. 1); que reconoce
y protege (ii) la diversidad étnica y cultural como un valor constitucional
(arts. 7 y 70) y (iii) la autodeterminación de los pueblos indígenas en sus
territorios (art. 330). Además, el parágrafo de este último artículo dispone
que la “explotación
de los recursos naturales en los territorios indígenas se hará sin desmedro de
la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas. En las
decisiones que se adopten respecto de dicha explotación, el Gobierno propiciará
la participación de los representantes de las respectivas comunidades”. Además,
como se mencionó en el fundamento nº. 8 de esta providencia, tiene sustento en el
artículo
6º del Convenio
169 de la OIT[47] y en los artículos
19 y 38 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los
pueblos indígenas de 2007, de acuerdo con los cuales se debe realizar una
consulta a los pueblos interesados previa adopción y aplicación de medidas
administrativas o legislativas que puedan afectarlos.
10. La
jurisprudencia constitucional ha abordado esta figura en diversas ocasiones. En
la Sentencia SU-123 de 2018, la Corte estableció que el “objetivo de la
consulta es intentar genuinamente lograr un acuerdo con las comunidades
indígenas y afrodescendientes sobre medidas que las afecten directamente (esto
es, normas, políticas, planes, programas, etc.)”. En la mencionada providencia,
se establecieron algunos principios que deben guiarla:
(i)
“el
principio de buena fe debe guiar la actuación de las partes, condición
imprescindible para su entendimiento y confianza y, por lo tanto para la
eficacia de la consulta”;
(ii)
“por
medio de las consultas se debe asegurar una participación activa y
efectiva de los pueblos interesados”
(iii)
“la
consulta constituye un proceso de diálogo intercultural entre iguales, en
el entendido de que esto significa que ni los pueblos indígenas tienen un
derecho de veto que les permita bloquear decisiones estatales, ni el Estado tiene
un derecho a la imposición sobre los pueblos indígenas para imponerles
caprichosamente cualquier decisión”; y,
(iv)
la
consulta debe ser flexible, “de manera que se adapte a las necesidades de cada
asunto, sin que esto se pueda desconocer con la simple alusión del interés
general, pues debe atenderse a la diversidad de los pueblos indígenas y de las
comunidades afro descendientes” e informada, “no puede tratarse de un asunto de
mero trámite formal sino de un esfuerzo genuino del Estado y los particulares implicados
por conocer las perspectivas de los pueblos afectados y por efectivamente
lograr un acuerdo”[48].
11. Como se indicó en el
fundamento nº. 8 de esta providencia, se debe adelantar la consulta previa
cuando se acredite una afectación directa de la medida sobre la comunidad
étnica. Al respecto, la
Sentencia SU-123 de 2018 estableció que esta se presenta cuando:
“(i)
se perturban las estructuras sociales, espirituales, culturales, en salud y
ocupacionales; (ii) existe un impacto sobre las fuentes de sustento ubicadas
dentro del territorio de la minoría étnica; (iii) se imposibilita realizar los
oficios de los que se deriva el sustento y (iv) se produce un reasentamiento de
la comunidad en otro lugar distinto a su territorio. Igualmente, según la jurisprudencia,
la consulta previa también procede (v) cuando una política, plan o proyecto
recaiga sobre cualquiera de los derechos de los pueblos indígenas o tribales;
(vi) cuando la medida se oriente a desarrollar el Convenio 169 de la OIT; (vii)
asimismo si se imponen cargas o atribuyen beneficios a una comunidad, de tal
manera que modifiquen su situación o posición jurídica; (viii) o por la
interferencia en los elementos definitorios de la identidad o cultura del
pueblo concernido”.
12. Por
último, es importante precisar que el derecho a la consulta previa no cobija
únicamente a las comunidades indígenas, sino que es un derecho de los grupos
étnicos en Colombia. En concreto para las comunidades afrodescendientes, en la
Sentencia C-461 de 2010 la Corte estableció que las “comunidades negras
son grupos étnicos titulares de los derechos constitucionales fundamentales a
la propiedad colectiva de sus territorios ancestrales, al uso, conservación y
administración de sus recursos naturales, y a la realización de la consulta
previa en caso de medidas que les afecten directa y específicamente”[49].
El derecho a la consulta previa de las
comunidades étnicamente diferenciadas respecto de la construcción de instrumentos
de planeación. Reiteración de jurisprudencia.
13. De
manera preliminar, es importante distinguir entre las diferentes etapas que
surten los instrumentos de planeación. Como mínimo, el artículo 342 de la
Constitución -al referirse sobre la ley orgánica del plan de desarrollo-
menciona tres etapas, que son las de “elaboración, aprobación y ejecución de los
planes de desarrollo”. En todo caso, es necesario que en estos
momentos se garantice el derecho a la participación de las comunidades étnicas,
conforme con el mecanismo pertinente dependiendo del grado de afectación. En
esta sección se estudiará la jurisprudencia constitucional sobre la garantía
del derecho a la participación aplicable para la etapa de elaboración de los
instrumentos de planeación.
14. Es
posible encontrar varios pronunciamientos relevantes para el análisis del
estándar de participación aplicable respecto de la construcción de herramientas
de planeación. Recientemente, en la Sentencia T-416 de 2021[50], la Corte reiteró que, en
principio, la consulta previa no debe realizarse frente a medidas de carácter
general por cuanto estas “no
generan una afectación directa de sus destinatarios, la cual sólo se
materializa en la instancia aplicativa”[51]. Por lo
anterior, solo será necesario realizarla cuando se presente una afectación
directa y, por lo contrario, “cuando la medida
corresponda ‘a asuntos que les conciernen a las comunidades indígenas pero que
no las afectan directamente, debido a que tienen incidencia equivalente en toda
la población’ (…) la garantía del derecho a la participación corresponderá
‘al estándar básico de intervención, es decir, en función de la inclusión
de las comunidades en los órganos decisorios nacionales o la mediación de sus
organizaciones en cualquier escenario que les interese’”[52].
15. Adicionalmente,
se indicó que por regla general el “derecho a la participación de las
comunidades étnicas corresponde al ‘estándar de intervención básica’, el cual
comprende ‘la facultad ciudadana, por un lado, de escuchar y conocer las
propuestas de las entidades estatales que puedan afectarles de alguna manera y,
por otro, de obtener la información completa y en un lenguaje claro, así como
intervenir y comunicar sus intereses’”[53].
Igualmente, se señaló que esta regla “aplica para la elaboración de las
políticas públicas cuyos destinatarios son toda la población. Solo de manera
excepcional, la participación de las comunidades étnicas en relación con
políticas públicas se deberá garantizar mediante consulta previa, siempre que
se acredite la existencia de una afectación directa”.
16. La
anterior decisión se encuentra en consonancia con la Sentencia T-499 de 2018,
en la que la Corte concluyó que no era necesario adelantar el
procedimiento de consulta previa para la aprobación del Plan de Desarrollo
2012-2015 y el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio[54]
con los Consejos Comunitarios de Comunidades Negras y Afrocolombianas de los
Corregimientos de Sevilla, Suto Gende, Tucurinca y Guacamayal porque las normas “contenidas
[en el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio] se han previsto de manera
uniforme para la generalidad de los habitantes del municipio y, por lo tanto,
no disponen una regulación específica concerniente a los Consejos Comunitarios
de Comunidades Negras [accionantes]”.
17. Finalmente,
en la Sentencia T-245 de 2013[55], la
Corte estableció que “[l]os grupos indígenas o tribales tienen derecho a pueblos
a decidir (sic) sus propias prioridades y a controlar en la medida de lo
posible su propio desarrollo. Este derecho incluye el derecho del pueblo
indígena o tribal, de participar en la formulación, aplicación y evaluación del
correspondiente plan de desarrollo, en cuanto atañe a los proyectos específicos
que los afecten. Y cuando el pueblo indígena o tribal participa en la
formulación del plan de desarrollo no procede realizar la consulta previa del
mismo”.
18. En
todo caso, la Sala de Revisión precisa que la regla de decisión adoptada en las
sentencias T-416 de 2021, T-499 de 2018 y T-245 de 2013 fue determinada por el
hecho de que en los casos concretos no se advirtió la configuración de una
afectación directa frente a las comunidades accionantes en el marco del proceso
de elaboración de los planes de desarrollo. Sin embargo, ello no implica que en
todas las situaciones que se invoca la protección de la consulta previa frente
a planes de desarrollo sea esa la consecuencia jurídica. Al respecto, debe
considerarse, por un lado, que es posible que dicho instrumento de planeación
sí contenga medidas que generen una afectación directa; y, por el otro, que de
manera posterior, si en su implementación y ejecución se evidencia una
afectación directa, deberá garantizarse el derecho a la consulta previa de las
comunidades.
19. Tal
es el caso estudiado en la Sentencia T-499 de 2018, en la cual se verificó que,
si bien no se presentó una afectación directa en la aprobación del Plan de
Ordenamiento Territorial del Municipio de Zona Bananera, un acuerdo municipal
posterior que lo modificó sí generó una afectación de este tipo[56].
Por lo anterior, la Corte ordenó la realización de la consulta previa respecto
de los aspectos que fueron modificados, a pesar de que esto se generó de manera
posterior a la elaboración del instrumento de planeación.
20. Es
importante señalar que las reglas recién esbozadas son coherentes con las
reglas vigentes y establecidas en las sentencias SU-123 de 2018 y SU-121 de
2022. En este sentido, si se advierte, en el marco del proceso de definición
que los instrumentos de planeación no generan una afectación directa, el
estándar de participación que debe garantizarse no es el propio de una consulta
previa ni el del consentimiento previo, sino que es el de la participación
entre iguales. Y, en consecuencia, deberán procurarse las condiciones para que
se dé una participación activa y efectiva, en los términos reiterados en el
fundamento nº 7 de esta providencia.
21. Sin
embargo, es importante señalar que la definición de qué aspectos pueden generar
una afectación directa no es una decisión unilateral de la administración. Se
debe tratar de un proceso de co-creación con las comunidades étnicamente
diferenciadas. Para lo anterior, se recuerda que en la Sentencia SU-121 de 2022
se establecieron como deberes del Estado en esta materia “ser receptivo a
las inquietudes y pretensiones de la comunidad, valorarlas y obrar en
consecuencia”, así como el deber de las comunidades de “asumir actitudes de
armonización y concertación, frente a las propuestas institucionales”.
22. En
esa medida, la garantía del derecho a la participación activa y efectiva en el
marco de aprobación del plan de desarrollo implica que las comunidades sean informadas de
manera oportuna y completa al respecto, precisando si existen medidas que podrían
llegar a afectarlos e indicándoles cómo la ejecución de los mismos podría
impactarlos; y, en todo caso, previendo condiciones para que los espacios de
diálogo y concertación permitan su participación libre frente a las ventajas y
desventajas. Al respecto, es relevante señalar que la satisfacción de esto va
más allá de procurar desde los entes territoriales un espacio de socialización,
sino que los pronunciamientos de las comunidades deben “tener incidencia
respecto de las decisiones adoptadas”[57].
23. En
síntesis, (i) las comunidades étnicas tienen derecho a una participación
activa y efectiva en las decisiones que les afecten, el mecanismo de
participación se define con base en el grado de afectación; (ii) una de estas
formas de participación es la consulta previa, que debe desarrollarse cuando se
presente una afectación directa y no solo general y (iii) en la etapa de
elaboración de instrumentos de planeación la participación puede garantizarse
mediante una participación activa y efectiva, sin acudir a la consulta previa
si no se advierte una afectación directa, lo que no es óbice para que esta
pueda exigirse en las posteriores etapas de aprobación y ejecución.
Caso concreto
24. La Asociación
de Comunidades Negras Despertar del Municipio de Ciénaga presentó acción de
tutela en contra de la Gobernación del Magdalena. Invocó la protección de sus
derechos fundamentales a la consulta previa, participación ciudadana,
autonomía, diversidad étnica y cultural, que en su criterio le fueron
vulnerados porque se omitió adelantar una consulta previa con las comunidades
afrodescendientes respecto del Plan de Desarrollo Departamental 2020-2023
“Magdalena Renace”.
25. Para
resolver el caso concreto, la Corte se pronunciará sobre (i) la actualidad del
objeto, (ii) la posible configuración de la cosa juzgada constitucional, (iii)
el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad y (iv) el fondo del asunto.
Por último, se hará una consideración final sobre (v) la remisión tardía del
expediente a la Corte Constitucional.
Cuestiones previas: la actualidad del
objeto y la temeridad de la acción
La actualidad del objeto
26. Dado
que en el presente asunto el PDD “Magdalena Renace” 2020-2023 fue aprobado
mediante la Ordenanza 105 del 27 de julio de 2020 de la Asamblea del Magdalena
sin que se realizara la consulta previa, podría pensarse que en el presente
caso existe una carencia actual de objeto por daño consumado[58]. Sin embargo, esto no es así
por dos razones. Primero, el artículo 1 de la referida ordenanza indica que
este plan tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2023, por lo que el
instrumento jurídico aún genera efectos. Segundo, el PDD es un documento de
ejecución continua, por lo que la vulneración podría persistir en el tiempo si,
del análisis de los criterios antes referidos, se concluye que era necesario
adelantar el proceso de consulta previa. Además, los efectos de este
instrumento podrían persistir con posterioridad al 31 de diciembre de 2023 por
cuanto se trata de políticas públicas que pueden generar un efecto duradero en
la sociedad.
La cosa juzgada
constitucional
27. Teniendo
en cuenta que
la Gobernación del Magdalena informó que existían otras cinco acciones
de tutela en curso por las mismas razones que las aquí estudiadas[59],
se advierte la necesidad de analizar si se configuró una cosa juzgada
constitucional[60]. Durante
el trámite de revisión, se recibieron tres de los expedientes allí mencionados[61],
por lo que se revisará la configuración de la triple identidad respecto de estos
amparos.
28. La
Corte encuentra que no existe identidad de partes en las diferentes acciones
de tutela. Si bien en las cuatro se tiene como accionada a la Gobernación
del Magdalena, los accionantes son diferentes en cada caso, como se puede evidenciar
en el siguiente cuadro:
Caso
bajo estudio
Radicado
2020-10100[62]
Radicado
2020-300[63]
Radicado 2020-307[64]
Accionante
Asociación de Comunidades Negras
Despertar del Municipio de Ciénaga.
Consejo Comunitario afro de Guacamayal
Zona Bananera.
Asociación de Afrodescendientes Nelson
Mandela – ASAFRONELMAN, Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del
Corregimiento de Tucurinca en el Municipio Zona Bananera.
Consejo Comunitario de la Comunidad
Negra del Corregimiento de Tucurinca en el Municipio Zona Bananera.
29. Dado
que para la configuración de la cosa juzgada es necesaria la constatación de la
triple identidad y ya se descartó la configuración de uno de esos elementos, la
Corte prescindirá del estudio de la identidad de causa y objeto y concluye que no
se configura dicho fenómeno.
Estudio de procedencia
30. Esta
Sala de Revisión encuentra que la acción de tutela presentada cumple con los
requisitos de procedibilidad, tal y como se explica a continuación.
Requisito
Acreditación en el caso concreto
Legitimación por
activa
Se cumple. La acción de tutela fue
presentada por Wilson
Rentería Mosquera, en calidad de representante legal de la Asociación de
Comunidades Negras Despertar del Municipio de Ciénaga[65].
Legitimación por
pasiva
Se cumple. La acción de tutela se
presentó contra la Gobernación del Magdalena, entidad que diseñó y presentó a
la Asamblea del Magdalena el PDD.
Además, el juez de primera
instancia vinculó a las siguientes entidades, que también se encuentran
legitimadas: (i)
la Asamblea del Magdalena aprobó el PDD mediante la Ordenanza
105 del 27 de julio de 2020; (ii) la Procuraduría Regional tiene funciones de
acompañamiento a estos procesos por formar parte del Ministerio Público y
tener como función “[i]ntervenir
ante las autoridades, cuando sea necesario para defender el orden jurídico,
el patrimonio público o las garantías y derechos fundamentales, sociales,
económicos, culturales, colectivos o del ambiente, así como los derechos de
las minorías étnicas”[66] y
(iii) la Dirección
de Consulta Previa del Ministerio del Interior sería la entidad encargada de
realizar la consulta previa en caso de que esta fuese necesaria[67].
Inmediatez
Se cumple. No transcurrió más de un mes
entre la fecha de aprobación del PDD el 27 de julio de 2020 y la
interposición de la acción de tutela el 12 de agosto de 2020. En este sentido
se evidencia que transcurrió un término oportuno y razonable.
Subsidiariedad
Se cumple. La acción de tutela es
el medio judicial idóneo para proteger el derecho a la consulta previa. En la
Sentencia SU-111 de 2020[68]
se indicó que “no
existe en el ordenamiento un mecanismo distinto a la acción de tutela para
que los pueblos indígenas y tribales reclamen ante los jueces la protección
inmediata de su derecho a ser consultados”.
En este sentido, no le asiste razón al
Juzgado 5 Civil Municipal en Oralidad del Distrito Judicial de Santa Marta,
que declaró improcedente el amparo por considerar que el mecanismo
idóneo para suspender el acto administrativo que dejó en firme el PDD
“Magdalena Renace” es el medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. En este
sentido, si bien el PDD es un acto administrativo, la discusión planteada por
los accionantes giraba en torno a la protección del derecho a la consulta
previa, para el cual la acción de tutela es el medio idóneo de protección.
Estudio de fondo del asunto
31. La
Sala Novena de Revisión concluye que no se desconocieron los derechos a la
participación y a la consulta previa de las comunidades afrodescendientes del
Departamento del Magdalena.
32. Como
se indicó en el fundamento jurídico nº. 8 de esta decisión, la garantía del
derecho a la participación de una comunidad étnica depende del nivel de
afectación que pueden generarse: (i) ante una afectación general, debe
asegurarse una participación activa y efectiva; (ii) cuando se genere una
afectación directa es necesario realizar una consulta previa y (iii) en los
casos en los que se presente una afectación directa intensa será necesario
acreditar un consentimiento previo.
33. En el caso bajo
estudio no se está planteando la necesidad de contar con un consentimiento
previo, por lo que se prescindirá del estudio de este elemento. Además, no se
advierte que el PDD genere una afectación directa a la comunidad accionante,
por lo que se deben garantizar escenarios de participación general, sin que se requiera
la realización de una consulta previa. Igualmente, con
base en los elementos probatorios obrantes en el expediente, la Sala encuentra
que sí se garantizó la participación activa y efectiva de la comunidad. Para justificar la anterior conclusión, se estudiará (i) si
existía una afectación directa en el caso concreto que amerite la realización
de una consulta previa y (ii) la participación de la comunidad afrodescendiente
en la construcción del PDD.
Las
disposiciones del PDD y la afectación directa a la comunidad
34. En el
PDD se identifican las siguientes medidas relativas a la comunidad
afrocolombiana:
(i)
Dentro
de la “Movilización
por el Cambio para la Equidad y los Derechos” el programa
“Derechos y Dignidad para la Gente” incluye el proyecto de “Fortalecimiento de la
identidad negra, afro, palenquera y raizal”[69]. Aquí, se
propone la intervención en los siguientes componentes[70]:
i.
“Cultural:
Desarrollaremos estrategias que potencien la visualización, recuperación,
preservación y fortalecimiento de las manifestaciones culturales de las
comunidades NARP”.
ii.
“Económico:
Adelantaremos acciones que promuevan el fortalecimiento de los procesos
organizativos y comunitarios de las comunidades afrodescendientes, gestionando
acciones para promover las actividades económicas de las comunidades NARP, en
especial promoviendo la economía asociativa y las actividades de emprendimiento
productivo; reconocimiento (sic) siempre sus saberes ancestrales y la
preservación ambiental de sus territorios”.
iii.
“Autonomía
y Gobierno propio: Fortaleceremos las capacidades para el ejercicio de la
autonomía indígena y el gobierno propio”.
(ii)
En
el marco de la “Movilización por el Cambio en la Paz Territorial, la
Convivencia y la Seguridad” se propone la estrategia “Población con
garantía de derechos, medidas de prevención y protección efectiva”[71],
sobre el que se indica que “se realizará un trabajo de focalización de acciones
en poblaciones afectadas por dinámicas de segregación social, espacial,
exclusión cultural y política, y, pobreza (poblaciones indígenas,
afrodescendientes, campesinos y reclamantes de tierra, líderes y defensores de
derechos humanos, ambientalistas, comunidad LGBTI, migrantes, víctimas de trata
de personas, prostitución infantil y tráfico de personas, niños, niñas,
adolescentes y jóvenes)”[72].
Lo anterior, con el objetivo de “[g]arantizar la promoción, reconocimiento y
respeto de la diversidad étnica (indígena, afrodescendiente, palenquera y
raizal) y el diálogo entre culturas del territorio del Magdalena”[73].
(iii) Dentro
de la “Movilización
por el Cambio en la Transparencia y la Participación Ciudadana”, se adopta el
programa “Participación Ciudadana y Consolidación de Procesos Sociales” y
dentro de este el proyecto de “Plan de Formación, Representación y
Participación Poblacional”[74].
El PDD establece que se promoverán “instancias de diálogo y representación para
asegurar la participación y seguimiento de las políticas públicas y las agendas
de los siguientes grupos poblacionales: (…) 4) Población afrodescendiente,
negra, palenquera y raizal”[75].
35. Como
se observa, las medidas mencionadas tienen una incidencia general en varios
grupos poblacionales[76] y en las
comunidades afrocolombianas en general y, en esa medida, no tienen la
virtualidad de generar una afectación directa a estas. Ello por cuanto, se
trata de políticas relacionadas con (i) el fomento de figuras existentes, (ii)
la priorización de acciones en determinados sectores poblacionales y (iii) el
establecimiento de instancias participativas. En el siguiente cuadro se
desarrolla esta conclusión:
Criterios para identificar si se
produce la afectación directa
Verificación en el caso concreto
(i)
se perturban las estructuras sociales, espirituales, culturales, en salud y
ocupacionales;
Ninguna de las medidas propuestas busca
perturbar estas estructuras y, por el contrario, se hace referencia a
iniciativas tendientes a procurar su conservación. Por ejemplo, en el
componente cultural del proyecto de “Fortalecimiento de la identidad negra, afro,
palenquera y raizal” se indica que se desarrollarán “estrategias que
potencien la visualización, recuperación, preservación y fortalecimiento de
las manifestaciones culturales de las comunidades NARP”[77]. Además, el
objetivo de la estrategia “Población con garantía de derechos,
medidas de prevención y protección efectiva” es “[g]arantizar la promoción,
reconocimiento y respeto de la diversidad étnica (indígena, afrodescendiente,
palenquera y raizal) y el diálogo entre culturas del territorio del Magdalena”[78].
(ii)
existe un impacto sobre las fuentes de sustento ubicadas dentro del
territorio de la minoría étnica;
Las medidas no se refieren de ninguna
forma a la explotación y aprovechamiento de recursos naturales. De hecho, la
única mención de estos territorios hace referencia a la preservación
ambiental de los mismos, por lo que no se evidencia una intervención
encaminada a la explotación de estos recursos. Adicionalmente, ninguna de las
medidas del PDD que afectan a la población afrocolombiana se adoptan en el
municipio de Ciénaga, de donde es la asociación accionante.
(iii)
se imposibilita realizar los oficios de los que se deriva el sustento
Las medidas no afectan la realización de
los oficios de la comunidad accionante y, por el contrario, en el componente
económico del proyecto de “Fortalecimiento de la identidad negra, afro,
palenquera y raizal” se indica que se reconocerán los “saberes
ancestrales y la preservación ambiental de sus territorios”[79].
(iv)
se produce un reasentamiento de la comunidad en otro lugar distinto a su
territorio.
De ninguna manera se plantea la
reubicación o reasentamiento de la comunidad.
(v)
cuando una política, plan o proyecto recaiga sobre cualquiera de los derechos
de los pueblos indígenas o tribales;
En las medidas identificadas no se hace
referencia a alguno de los derechos de los pueblos étnicos. De manera general,
se menciona el territorio de las comunidades afro, pero se hace referencia a
la preservación ambiental de los mismos, no a una intervención sobre estos.
(vi)
cuando la medida se oriente a desarrollar el Convenio 169 de la OIT;
Los proyectos y estrategias no se tratan
de materias explícitamente reguladas por el Convenio 169 de la OIT.
(vii)
asimismo si se imponen cargas o atribuyen beneficios a una comunidad, de tal
manera que modifiquen su situación o posición jurídica;
Las medidas no imponen restricciones o
beneficios. (i) El proyecto “Fortalecimiento de la identidad negra, afro,
palenquera y raizal” busca potenciar y fortalecer las instituciones ya existentes
dentro de estas comunidades, pero no indica acciones concretas de
intervención. (ii) La estrategia “Población con garantía de derechos,
medidas de prevención y protección efectiva” busca focalizar la protección de
derechos humanos para ciertos grupos poblacionales, pero no incluye acciones
concretas para la intervención de las comunidades. (iii) El proyecto “Plan de
Formación, Representación y Participación Poblacional” se limita a indicar el
establecimiento de instancias participativas a múltiples sectores y
comunidades.
En todo caso, ninguna de estas figuras
establece una restricción. Ahora, si bien podría considerarse que estas
medidas conceden beneficios, lo cierto es que buscan potenciar proyectos en
curso y no describen una modificación sustancial de las actividades propias
de las comunidades afrocolombianas[80].
(viii)
la interferencia en los elementos definitorios de la identidad o cultura del
pueblo concernido
Como se indicó antes, ninguna de las
medidas tiene la potencialidad de interferir en elementos de la identidad o
cultura de la accionante y, por el contrario, se hace referencia a
iniciativas de conservación. Por ejemplo, en el componente cultural del
proyecto de “Fortalecimiento de la identidad negra, afro, palenquera y raizal”
se indica que se desarrollarán “estrategias que potencien la
visualización, recuperación, preservación y fortalecimiento de las
manifestaciones culturales de las comunidades NARP”[81]. Además, el
objetivo de la la estrategia “Población con garantía de derechos,
medidas de prevención y protección efectiva” es “[g]arantizar la promoción,
reconocimiento y respeto de la diversidad étnica (indígena, afrodescendiente,
palenquera y raizal) y el diálogo entre culturas del territorio del
Magdalena”[82].
36. Con
base en lo anterior, la Corte concluye que el PDD está generando una afectación
general “que
de alguna manera conciernen a las comunidades indígenas y afrocolombianas”[83]-,
pero no directa -que “se desprende de las medidas que pueden afectarlos
específicamente”[84]- sobre
las comunidades afrocolombianas del Departamento del Magdalena. Lo anterior se
advierte también con base en la respuesta al auto de pruebas del 10 de marzo de
2023, en el que la asociación accionante indicó que la afectación se derivaba,
en general, de “los
programas y proyectos del [PDD] en todas las áreas de apoyo y fortalecimiento
institucional, etnoeducación, salud, ambiente, proyectos productivos,
desarrollo, alimentación escolar, medico en tu casa (…)”[85],
porque no les fueron consultados. No obstante, no señalaron en concreto en qué
se materializó en su criterio la supuesta afectación directa de la que se
derive la obligatoriedad de la accionada de llevar a cabo la consulta previa
pretendida.
37. Con
fundamento en lo anterior, la Sala Novena de Revisión encuentra que no se
generó una afectación directa que implique la realización de la consulta previa
ni la necesidad de acreditar un consentimiento previo por parte de la comunidad
étnica. En este sentido, el grado de participación que debe garantizarse es
el “estándar de intervención básico que se relaciona con la inclusión de las
comunidades en los órganos decisorios nacionales o la mediación de sus
organizaciones en cualquier escenario que les interese”[86].
Este grado de participación sí fue garantizado en el caso concreto[87],
como se muestra a continuación.
38. Ahora bien, lo
anterior no es óbice para que, cuando se identifique la potencial afectación
directa de los derechos de las comunidades afrocolombianas en la ejecución de
alguno de los proyectos del PDD, sea necesaria la posterior realización de una
consulta previa. Para esto, la Gobernación del Magdalena deberá tener en cuenta
los parámetros esbozados en esta decisión (fundamentos n°s 18 y 19) y los
contenidos en la jurisprudencia.
Garantía del derecho a la participación de
la comunidad afrodescendiente en la construcción del PDD “Magdalena Renace”
39. Es
importante reiterar que el mecanismo mediante el que se garantiza el derecho a
la participación de una comunidad étnica depende del nivel de afectación que
puede generarse. En este sentido, cuando se presenta una afectación general,
debe asegurarse una participación activa y efectiva entre iguales, por lo que
no se exige la realización de la consulta previa ni la obtención del
consentimiento previo. Dado que en el acápite anterior se encontró que la
afectación fue general, y no directa, en este apartado se estudiará si se
cumplieron las garantías relativas al estándar de participación entre iguales.
40. En la
acción de tutela se afirmó que las comunidades afrocolombianas no participaron
en la formulación del PDD[88]. Sin
embargo, la Gobernación del Magdalena señaló que “realizó una
socialización especial” con las comunidades afrodescendientes, que se llevó a
cabo el 4 de junio de 2020 en el auditorio del Antiguo Hospital San Juan de
Dios[89], cuyas conclusiones
pueden evidenciarse en: (i) el acta de la reunión, en la que la asociación accionante
fue incluida como “organización invitada”[90];
(ii) las estrategias y planes incluidos en las páginas 142 a 143 y 415 a 416
del PDD[91] y (iii)
la destinación de $1.600 millones de pesos para los programas que afectan a las
poblaciones afro y los del plan de “Derechos Colectivos para el Cambio”. Por lo
anterior, la Corte considera que en la formulación del PDD sí garantizo el
derecho a la participación de la comunidad afrocolombiana por cuatro razones.
41. Primero,
el Consejo Departamental de Planeación del Magdalena contó con una
representante de las comunidades afrocolombianas[92]. Esta es la entidad de
planeación establecida por el literal b) del artículo 37 de la Ley 152 de 1994.
42. Segundo,
de manera general, la comunidad afrodescendiente fue convocada a participar en
la construcción del PDD “Magdalena Renace”. Existen varios elementos en el
expediente que permiten acreditar este hecho:
(i) Convocatoria
vía WhatsApp a la sesión del 4 de junio de 2020 en un grupo denominado
“Población NARP”[93].
(ii) Formato
de asistencia al evento “Socialización PDD-NAPR” llevado a cabo en la Sala de
Juntas del Antiguo Hospital San Juan de Dios el 4 de junio de 2020 firmado por
representantes de las siguientes asociaciones: (i) UnidadAfro, (ii) Consejo
Laboral Afrocolombiano, (iii) “Juventud C” y (iv) ASOFRANMAG – Caribe[94].
(iii)
Nueve
formatos de “Consulta para la retroalimentación del Plan de Desarrollo
Departamental ‘Magdalena Renace’ en el marco del Covid-19” con fecha del 4 de
junio de 2020. Estos fueron suscritos por miembros de diferentes asociaciones[95].
(iv) Capturas
de pantalla de la sesión virtual realizada el 4 de junio de 2020 y listado de
asistencia virtual a dicha sesión[96].
(v) Convocatoria
vía WhatsApp a la sesión del 4 de junio de 2020 a un contacto denominado
“Marlin Molina Afro”.
(vi) Acta
de la sesión del 4 de junio de 2020[97].
En esta se incluyó una síntesis de las intervenciones de diferentes miembros de
las asociaciones afrocolombianas.
43. En la
sesión del 4 de junio de 2020 se realizó una socialización del PDD, se
recibieron diecisiete observaciones de los participantes en la reunión y se
diligenciaron nueve formatos de “Consulta para la retroalimentación del Plan de
Desarrollo Departamental ‘Magdalena Renace’ en el marco del Covid-19”. En
general, en estas intervenciones puede identificarse[98]: (i) la proposición de
artículos al PDD[99]; (ii)
la solicitud de atender aspectos educativos o deportivos para las comunidades
afrocolombianas[100]; (iii)
creación de “mesas de víctimas municipales”[101];
(iv) atención a la informalidad laboral[102];
(v) atender a las necesidades de cada población en materia de proyectos
productivos, etnoeducación y acceso a la salud[103]; (vi) caracterización de la
población afro[104] y
(vii) atención a tres consejos comunitarios del departamento[105].
44. Adicionalmente,
puede evidenciarse en el orden del día de dicha sesión que en dicha oportunidad
el evento no consistió en la simple exposición del PDD por parte de la
administración departamental. Las etapas fueron: “Socialización Plan de
Desarrollo Departamental ‘Magdalena Renace’ 2020-2023, Programas y proyectos
comunidades NARP y Paz. Propuesta plan de acciones en las líneas temáticas: matriz
de proyectos y aportes. Impacto Covid-19 en la población.
Situación Covid-19 y NARP y Paz. Aportes y propuestas de los
participantes y miembros asistentes en la mesa. Conclusiones
finales”[106]
(negrilla no original). De manera que, como se expondrá en el fundamento nº. 50, la participación de los miembros de la comunidad
tuvo incidencia en el plan de desarrollo adoptado.
45. En
este punto, se reitera que la Gobernación del Magdalena propició espacios tanto
virtuales como físicos en los que se generó la oportunidad de participación
para la comunidad afrocolombiana. En estos se socializó el proyecto de PDD, se
escuchó a miembros de la comunidad y, como se verá más adelante, se acogieron
algunas de sus propuestas.
46. Tercero,
las comunidades tuvieron acceso a herramientas de participación ciudadana en el
marco de las actividades de planeación. La Ley 152 de 1994 -que regula los
planes de desarrollo- no incluyó un artículo que detalle las formas de
participación, pero este sí fue incluido en la Ley 388 de 1997. Si bien esta
última norma hace referencia a los planes de ordenamiento territorial y no a
los planes de desarrollo, ambos son instrumentos de planeación que requieren de
participación ciudadana. Así, el artículo 4 de la Ley 388 de 1997 establece:
“La participación ciudadana podrá desarrollarse
mediante el derecho de petición, la celebración de audiencias públicas, el
ejercicio de la acción de cumplimiento, la intervención en la formulación,
discusión y ejecución de los planes de ordenamiento y en los p...
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