T-162-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-162/13
CEDULA DE CIUDADANIA-Importancia y funciones que cumple
Constitucional
y legalmente, la cédula de ciudadanía tiene tres funciones diferentes: (i)
identificar a las personas, (ii) permitir el ejercicio de sus derechos civiles
y (iii) asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política
que propicia y estimula la democracia. Jurídicamente, la identificación es
aquella manera de establecer la individualidad de una persona de acuerdo a las
previsiones normativas; la cédula de ciudadanía es una de las pruebas de dicha
identificación, de modo que acredita la personalidad de su titular en los actos
jurídicos en donde se le exija la prueba de tal calidad. Por lo anterior, este
documento es un medio idóneo y, por regla general, irremplazable, para lograr
el aludido propósito. Otra función jurídica y práctica de la cédula de
ciudadanía es ser el instrumento idóneo para acreditar la mayoría de edad,
momento en el que se alcanza capacidad civil y se presume que la persona ha
logrado la madurez física y mental necesarias para ejercitar sus derechos y
asumir obligaciones civiles válidamente. Finalmente, la cédula tiene un papel
muy importante en el proceso de acreditación de la ciudadanía ejercida por
nacionales a partir de los 18 años y que es indispensable para ejercer el
derecho al voto, ser elegido y desempeñar cargos públicos. En síntesis, este
documento es un instrumento con alcances del orden jurídico y social, ya que es
una herramienta idónea para “(i) identificar cabalmente a las personas, (ii)
acreditar la ciudadanía y (iii) viabilizar el ejercicio de los derechos civiles
y políticos. No cabe duda que constituye un documento al que se le atribuyen
alcances y virtualidades de diferente orden que trascienden, según la
Constitución y la ley, la vida personal de los individuos para incidir de modo
especial en el propio acontecer de la organización y funcionamiento de la
sociedad.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA AYUDA
HUMANITARIA-Desproporcionalidad al
supeditar la entrega de la ayuda a la exhibición de la cédula de ciudadanía
original de hologramas
Si bien es cierto la cédula de ciudadanía es el medio
de identificación por excelencia, es necesario evaluar en cada caso el alcance
que se le debe dar a las normas sobre su valor jurídico, pues hay ocasiones en
que su aplicación estricta puede generar afectaciones al ejercicio de derechos
fundamentales, más cuando se trata de población en situación de desplazamiento.
Por ello, es preciso examinar para cada situación esas normas a la luz del
principio de proporcionalidad, por cuanto la exigencia estricta de la cédula
puede convertirse en un obstáculo para la realización de derechos.
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Vulneración por Banco Agrario al exigir exhibición de
la cédula de ciudadanía original para entrega de ayuda humanitaria a personas
desplazadas
DERECHO AL MINIMO VITAL DE POBLACION
DESPLAZADA-Prevenir a Banco Agrario
se abstenga de negar el pago de la ayuda humanitaria cuando tenga suficiente
prueba de identidad a través de certificación expedida por la Registraduría
DERECHO AL MINIMO VITAL DE POBLACION
DESPLAZADA-Orden a Banco Agrario
pague la ayuda humanitaria a los accionantes
Referencia: Expedientes T-3.715.872, T-3.715.877,
T-3.725.888, T-3.729.327 y T-3.732.355.
Acciones de tutela instauradas por Luis Aníbal Usuga
Quiroz, Dioselina Borja Ramírez, Geny Serna Tumiña, Luisa Inés Naranjo Ciro y
Diego Samuel Carbono Jaraba, contra el Banco Agrario de Colombia y otros.
Derechos fundamentales invocados: a la igualdad, al
debido proceso, a la defensa, al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad
social.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintidós (22)
de marzo de dos mil trece (2013)
La
Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub -quien la preside-, Alexei Egor Julio Estrada y Luis Ernesto Vargas
Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente
de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución
Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el trámite de revisión de las decisiones adoptadas (i) por el Juzgado
Civil del Circuito de Apartadó, Antioquia, el 9 de agosto de 2012, que negó el
amparo en el proceso de tutela suscitado por el señor Luis Aníbal Usuga Quiroz
contra el Banco Agrario de Colombia, sucursal de Apartadó; (ii) por el Juzgado Civil del
Circuito de Apartadó, Antioquia, el 17 de septiembre de 2012, que negó el
amparo en el proceso de tutela suscitado por la señora Dioselina Borja Ramírez contra el Banco Agrario de Colombia, sucursal de
Apartadó; (iii) por el Juzgado 21 Laboral de Oralidad del
Circuito de Medellín, el 16 de agosto de 2012, que negó el amparo en el proceso
de tutela suscitado por la señora Geny Serna Tumiña contra el Banco Agrario de Colombia, la Unidad Administrativa de Atención
y Reparación Integral a Víctimas y la Registraduría Nacional del Estado Civil; (iv)
por el Juzgado 2 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín,
el 22 de octubre de 2012, que negó el amparo en el proceso de tutela suscitado
por la señora Luisa Inés Naranjo Ciro contra
el Banco Agrario de Colombia; y (v) por el Juzgado 1 Laboral del
Circuito de Medellín, el 27 de agosto de 2012, que negó el amparo en el proceso
de tutela suscitado por el señor Diego Samuel Carbono Jaraba contra el Banco Agrario de Colombia.
1.
ANTECEDENTES
De
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política,
33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de
Selección Número Doce de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su
revisión, los asuntos de referencia y decidió acumularlos entre sí por
presentar unidad de materia, para ser fallados en una misma sentencia.
De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia
correspondiente.
1.1.
SOLICITUDES, HECHOS Y
PRUEBAS
1.1.1. EXPEDIENTE T-3.715.872
1.1.1.1.Solicitud
El señor Luis Aníbal Usuga Quiroz instauró acción de
tutela contra el Banco Agrario, Sucursal Apartadó, por considerar que está
vulnerando sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la
seguridad social, a la igualdad y a la protección especial de niños, niñas y
adolescentes y adultos mayores, por no entregarle la ayuda humanitaria que ya
fue consignada en dicha entidad, debido a que no presentó la cédula original al
momento del pago. Por tanto, solicita se tutelen sus derechos fundamentales y
se ordene al Banco Agrario, sucursal Apartadó, le entregue la ayuda humanitaria
a que tiene derecho.
1.1.1.2.Hechos referidos por el accionante
1.1.1.2.1.
El accionante comenta que es
desplazado, jefe cabeza de hogar y que se encuentra debidamente registrado en
el registro único de población desplazada RUPD.
1.1.1.2.2.
Señala que a causa del
desplazamiento, vive en la vereda el Cerro, jurisdicción del Municipio de
Carepa, Antioquia, y debe velar por su familia conformada por tres (3) menores
de edad y tres (3) adultos, a quienes debe proveerles alimentación, salud,
educación y demás gastos.
1.1.1.2.3.
Afirma que tiene la contraseña
y la certificación de cédula expedida por la Registraduría Municipal de Carepa,
Antioquia, porque la cédula original está en proceso de cambio, pues conservaba
la antigua y aún no le ha sido expedido el documento nuevo.
1.1.1.2.4.
Arguye que la entidad
accionada no le hace entrega de la ayuda humanitaria que le fue consignada
desde el 16 de julio de 2012, argumentando que no tiene la cédula original.
1.1.1.2.5.
Comenta que esa ayuda fue
programada por el Departamento de la Prosperidad Social por un (1) mes y si no
se reclama, será devuelta.
1.1.1.2.6.
Enfatiza en que la entidad
accionada actúa con negligencia y dilación, y que la omisión de entrega
desconoce la prevalencia de los derechos de la infancia y adolescencia, los
diferentes autos que protegen a las personas de la tercera edad en situación de
desplazamiento y a las mujeres cabeza de hogar.
1.1.1.2.7.
Aclara que su situación actual
es precaria hasta el punto de depender de la ayuda de terceros, pues no tiene
ingresos suficientes para sostener su hogar ni cuenta con un empleo que le
garantice un ingreso mínimo.
1.1.1.3.Pruebas que obran en el expediente
1.1.1.3.1.
Fotocopia del registro del
desplazamiento con fecha de declaración y de valoración 10-11-05, del señor
Luis Aníbal Usuga Quiroz.
1.1.1.3.2.
Oficio de la Unidad para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con fecha 09 de abril de 2012,
dando respuesta al derecho de petición con radicado No. 20127114197012,
presentado por el señor Luis Aníbal Usuga Quiroz, solicitando ayuda humanitaria
por desplazamiento forzado. En la respuesta se le manifiesta que la solicitud
debe ser analizada para verificación de las condiciones de vulnerabilidad;
también se le asigna un número de turno y se le indica que la fecha probable de
entrega de la ayuda será entre julio y septiembre de 2012.
1.1.1.3.3.
Fotocopia de la contraseña del
señor Luis Aníbal Usuga Quiroz con fecha de preparación del 25 de julio de
2012.
1.1.1.3.4.
Fotocopia del certificado de
vigente de la cédula de ciudadanía del señor Luis Aníbal usuga Quiroz, con
fecha de vigencia hasta el 24 de agosto de 2012 y expedida el 25 de julio del
mismo año.
1.1.2. EXPEDIENTE T-3.715.877
1.1.2.1.Solicitud
La señora Dioselina Borja Ramírez instauró acción de
tutela contra el Banco Agrario, Sucursal Apartadó, por considerar que está
vulnerando sus derechos fundamentales a la vida digna, al trabajo, a la
igualdad real y efectiva y a la protección especial de niños, niñas y
adolescentes y adultos mayores, mujeres cabeza de hogar y adultos de la tercera
edad, quienes además viven el desarraigo y desplazamiento forzado, por no
hacerle efectiva la entrega de la ayuda humanitaria que ya fue consignada en
dicha entidad, debido a que no presentó la cédula original al momento de
reclamar el pago. Por tanto, solicita se tutelen sus derechos fundamentales y
se ordene al Banco Agrario, sucursal Apartadó, le entregue la ayuda humanitaria
a que tiene derecho.
1.1.2.2.Hechos referidos por la accionante
1.1.2.2.1.
La accionante comenta que es
desplazada, jefe cabeza de hogar, y que se encuentra debidamente registrada en
el Registro Único de Población Desplazada RUPD.
1.1.2.2.2.
Señala que a causa del
desplazamiento, vive en la vereda el Cerro, jurisdicción del Municipio de
Carepa, Antioquia, y debe velar por su familia conformada por un menor de edad
y su compañero permanente, a quienes debe suplir alimentación, salud, educación
y demás gastos.
1.1.2.2.3.
Afirma que tiene la contraseña
y la certificación de cédula expedida por la Registraduría Municipal de Carepa
– Antioquia, porque la cédula original está en proceso de cambio, pues todavía
conserva la antigua y aún no le llega el documento nuevo.
1.1.2.2.4.
Arguye que la entidad
accionada no le hace entrega de la ayuda humanitaria que le fue consignada
desde el 29 de agosto de 2012, argumentando que no tiene la cédula original.
1.1.2.2.5.
Comenta que esa ayuda fue
programada por el Departamento de la Prosperidad Social por un mes y si no se
reclama, será devuelta.
1.1.2.2.6.
Enfatiza en que la entidad
accionada actúa con negligencia y dilación, y que esta omisión desconoce la
prevalencia de los derechos de la infancia y adolescencia, los diferentes autos
que protegen a las personas de la tercera edad en situación de desplazamiento y
a las mujeres cabeza de hogar.
1.1.2.2.7.
Aclara que su situación actual
es precaria hasta el punto de depender de la ayuda de terceros, pues no tiene
ingresos suficientes para sostener su hogar y no cuenta con un empleo que le
garantice un ingreso mínimo.
1.1.2.3.Pruebas que obran en el expediente
1.1.2.3.1.
Fotocopia de la contraseña de
la señora Dioselina Borja Ramírez con fecha de preparación del 9 de abril de
2012.
1.1.2.3.2.
Fotocopia del certificado de
vigencia de la cédula de ciudadanía de la señora Dioselina Borja Ramírez, con
fecha de vigencia hasta el 5 de octubre de 2012 y expedida el 5 de septiembre
del mismo año.
1.1.2.3.3.
Fotocopia del Aviso de Orden
de Pago No. 159 de 2012, de la Unidad para la Atención y reparación Integral de
las Víctimas, Dirección Regional Urabá, en la que se convoca a los jefes de
hogar enlistados a cobrar la ayuda en el Banco Agrario. En la lista aparece el
número de cédula de la accionante.
1.1.3. EXPEDIENTE T-3.725.888
1.1.3.1.Solicitud
La señora Geny Serna Tumiña instauró acción de tutela
contra el Banco Agrario, Sucursal Carabobo, por considerar que está vulnerando
sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la unidad familiar y a la
protección especial de niños, niñas y adolescentes, por no hacerle efectiva la
entrega de la ayuda humanitaria a que tiene derecho por ser víctima de
desplazamiento forzado y que ya fue consignada en dicha entidad, debido a que
no presentó la cédula original al momento del pago. Por tanto, solicita se
tutelen sus derechos fundamentales y se ordene al Banco Agrario, sucursal
Carabobo, le entregue las ayudas humanitarias a que tiene derecho. También pide
que se prevenga a la entidad para que no vuelva a incurrir en esas conductas
vulneratorias de derechos y busque maneras de verificar la identidad de los
beneficiarios por medios alternos que no descarguen la responsabilidad de la
carga de la prueba en la víctima.
1.1.3.2.Hechos referidos por la accionante
1.1.3.2.1.
La accionante comenta que es
víctima del desplazamiento forzado, incluida en el registro. Además, es madre
cabeza de familia de cuatro (4) hijos de los cuales tres (3) son menores de
edad.
1.1.3.2.2.
Arguye que debe pagar arriendo
y los requerimientos de su familia como alimentación, vestuario, pasajes,
recreación y todos los gastos que implican una vida digna, y que en la actualidad
no tiene un empleo ni recursos económicos que le permitan tener una estabilidad
socio-económica.
1.1.3.2.3.
Afirma que se presentó al
Banco Agrario, sucursal Carabobo, para cobrar la ayuda humanitaria a que tenía
derecho y no se la entregaron por no presentar la cédula de ciudadanía
original.
1.1.3.2.4.
Señala que volvió al Banco y
presentó el comprobante de documento en trámite que le expide la Registraduría
Nacional del Estado Civil y otro documento de la misma institución donde consta
la información y estado de vigencia de su documento de identidad, pero le
negaron nuevamente la entrega del dinero.
1.1.3.3.Pruebas que obran en el expediente
1.1.3.3.1.
Fotocopia del certificado de
vigencia de la cédula de ciudadanía de la señora Geny Serna Tumiña, con fecha
de vigencia hasta el 29 de agosto de 2012 y expedida el 30 de julio del mismo
año.
1.1.3.3.2.
Fotocopia de la contraseña de
la señora Geny Serna Tumiña con fecha de preparación del 24 de mayo de 2012.
1.1.4. EXPEDIENTE T-3.729.327
1.1.4.1.Solicitud
La señora Luisa Inés Naranjo Ciro instauró acción de
tutela contra el Banco Agrario, Sucursal Carabobo, por considerar que está
vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y de
petición, por no hacerle efectiva la entrega de la ayuda humanitaria a que
tiene derecho por ser víctima de desplazamiento forzado y que ya fue consignada
en dicha entidad, debido a que no presentó la cédula original al momento del
pago porque se le extravió. Por tanto, solicita se tutelen sus derechos
fundamentales y se ordene al Banco Agrario, sucursal Carabobo, le entregue la
ayuda humanitaria a que tiene derecho antes del 28 de octubre de 2012, que es la
fecha límite para ser devuelto el giro.
1.1.4.2.
Hechos referidos por la
accionante
1.1.4.2.1.
La accionante señala que el
pasado 28 de septiembre de 2012, le fue consignada la prórroga de la ayuda
humanitaria y no la ha podido retirar porque días antes extravió su documento
de identidad.
1.1.4.2.2.
Comenta que fue hasta las
instalaciones de la Registraduría en donde le dieron una constancia para que la
presentara al Banco Agrario, y lograra demostrar que la cédula estaba en
trámite.
1.1.4.2.3.
Afirma que en el Banco
Agrario, sede Carabobo, presentó el documento que le entregaron en la Registraduría,
pero le negaron la entrega del giro porque sólo se acepta en esa entidad la
cédula de ciudadanía original. Además, le informaron que tenía plazo hasta el
28 de octubre de ese año para llevar el documento o si no sería devuelto el
giro.
1.1.4.2.4.
Considera que el Banco le está
vulnerando sus derechos fundamentales, con mayor razón cuando en Colombia el
trámite de duplicado de cédula puede demorarse incluso meses.
1.1.4.2.5.
Arguye que es desplazada,
madre cabeza de hogar, desempleada y está muy enferma con un desgaste de
cadera, lo que le impide trabajar para sostenerse y a su hija de cinco (5)
años.
1.1.4.2.6.
Señala que da fe de que es la
titular del giro y para tal caso aporta constancias notariales donde ratifica
la pérdida del documento de identidad.
1.1.4.3.Pruebas que obran en el expediente
1.1.4.3.1.
Folio en donde se encuentra
copia de fotografía y huella, al parecer de la contraseña de la accionante, y
en la parte inferior, copia de comprobante de documento en trámite de la cédula
de ciudadanía de la accionante, con fecha de preparación 5 de octubre de 2012.
1.1.4.3.2.
Fotocopia del certificado de
vigencia de la cédula de ciudadanía de la señora Luisa Inés Naranjo Ciro, con
fecha de vigencia hasta el 3 de noviembre de 2012 y expedida el 4 de octubre
del mismo año.
1.1.4.3.3.
Fotocopia de declaración
juramentada ante el Notario Veintisiete (27) del Círculo de Medellín, de la
señora Luisa Inés Naranjo Ciro, en la que expresa que el dos (2) de octubre de
2012 extravió la cédula de ciudadanía.
1.1.5. EXPEDIENTE T-3.732.355
1.1.5.1.Solicitud
El señor Diego Samuel Carbono Jaraba instauró acción
de tutela contra el Banco Agrario, Sucursal Carabobo, por considerar que está
vulnerando sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, al no
hacerle efectiva la entrega de la ayuda humanitaria a que tiene derecho por ser
víctima de desplazamiento forzado, por no presentar la cédula original al
momento del pago. Por tanto, solicita se tutelen sus derechos fundamentales y
se ordene de inmediato al Banco Agrario, sucursal Carabobo, le entregue la
ayuda humanitaria a que tiene derecho.
1.1.5.2.Hechos referidos por el accionante
1.1.5.2.1.
El accionante refiere que se encuentra
en situación de desplazamiento desde el año 1994 y está inscrito en el Registro
de Población Desplazada de Acción Social – actualmente Unidad de Atención y
Reparación Integral para las Víctimas.
1.1.5.2.2.
Comenta que por problemas
económicos, solicitó la entrega de una prórroga de la ayuda humanitaria para
sufragar los gastos básicos que le permitieran vivir dignamente, ya que tiene
65 años y le es difícil ubicarse laboralmente y percibir un ingreso.
1.1.5.2.3.
Señala que la Unidad de
Atención y Reparación a Víctimas le concedió la prórroga y le comunicaron que
debía dirigirse al Banco Agrario, sucursal Carabobo, a reclamar el monto de la
ayuda ya que había sido depositado allí.
1.1.5.2.4.
Refiere que al presentarse en
la entidad a realizar el cobro de la atención humanitaria, le negaron la
entrega porque no presentó la cédula de ciudadanía original, ya que se le
extravió como resultado de un hurto que le hicieron el 22 de junio de 2012 y
desde ese momento está en trámite el duplicado.
1.1.5.2.5.
Afirma que en el Banco le
dijeron que la única alternativa para recibir los recursos era la interposición
de la acción de tutela, de lo cual se infiere que los funcionarios son
consientes de que se presenta una vulneración a sus derechos.
1.1.5.2.6.
Considera que el Banco Agrario
le está imponiendo requisitos que no se aplican en otros casos, pues se sabe
que las personas pueden realizar otras transacciones con la contraseña.
1.1.5.2.7.
De igual manera, arguye que le
están trasladando la responsabilidad por la demora en la expedición de la nueva
cédula que en realidad es de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
1.1.5.3.Pruebas que obran en el expediente
1.1.5.3.1.
Fotocopia de la contraseña del
señor Diego Samuel Carbono Jaraba con fecha de preparación del 5 de julio de
2012.
1.2.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE
LAS DEMANDAS
Radicada la acción de tutela del expediente
T-3.715.872 el 26 de julio de 2012, el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó,
Antioquia, la admitió y ordenó correr traslado al demandado; radicada la acción
de tutela del expediente T-3.715.877 el 6 de septiembre de 2012, el Juzgado
Civil del Circuito de Apartadó, Antioquia, la admitió y ordenó correr traslado
al demandado; radicada la acción de tutela del expediente T-3.725.888 el 1 de
agosto de 2012, el Juzgado Veintiuno (21) Laboral del Circuito de la Oralidad
de Medellín, Antioquia, la admitió, ordenó vincular a la Unidad Administrativa
de Atención y Reparación Integral a Víctimas y a la Registraduría Nacional del
Estado Civil, como quiera que pueden tener alguna responsabilidad frente a la
acción, y ordenó correr traslado al demandado; radicada la acción de tutela del
expediente T-3.729.327 el 8 de octubre de 2012, el Juzgado Segundo Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, Antioquia, la admitió y
ordenó correr traslado al demandado; radicada la acción de tutela del
expediente T-3.732.355 el 10 de agosto de 2012, el Juzgado Primero (1°) Laboral
del Circuito de Medellín, Antioquia, la admitió y ordenó correr traslado al demandado.
1.2.1.
Contestación del Banco
Agrario de Colombia
El Banco Agrario de Colombia remitió la misma
contestación en los expedientes acumulados que se analizan en esta sentencia,
argumentando lo siguiente:
1.2.1.1.En primer lugar, la entidad considera que los
despachos judiciales que están conociendo del caso, no son competentes, ya que
el Banco Agrario de Colombia S.A. es una sociedad de economía mixta del orden
nacional sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, por lo
tanto debe declararse la nulidad de todo lo actuado y remitir las diligencias a
los juzgados del circuito.
1.2.1.2.De otro lado, afirma que para dotar de seguridad las
operaciones de beneficiarios de auxilios económicos provistos por el
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, es necesario que no
exista duda de su identidad. Indica que no es posible constatar plenamente la
identidad de los beneficiarios con la presentación de comprobante de cédula en
trámite o contraseña, de modo que si se entrega la ayuda a portadores de
contraseña se corre el riesgo de fraude y los beneficiarios serían los
afectados directos.
1.2.1.3.Señala que aunque la entidad reconoce que la
contraseña es válida como documento de identificación, lo que se requiere es la
certeza de su autenticidad, lo cual se podría verificar con el cotejo de
información con otros documentos, pero, si como resultado de un análisis de
riesgos se concluye que dicho comprobante o contraseña no son documentos
idóneos, el Banco está facultado para rehusarse a efectuar la transacción
solicitada.
1.2.1.4.Por lo anterior, asevera que el Banco Agrario de
Colombia S.A. no vulneró ni vulnera los derechos fundamentales invocados, puesto
que no es clara ni plena la identificación del usuario con la contraseña y, al
requerir la cédula amarilla con hologramas para realizar la transacción, está
actuando conforme a la Constitución, la ley y los reglamentos internos. En
consecuencia, solicita se deniegue la acción, teniendo en cuenta la
jurisprudencia reiterada en la que se precisa que si se persigue la protección
de derechos fundamentales y la situación que generó la supuesta vulneración se
encuentra superada, o no se evidencia la violación de alguna garantía
constitucional, como en este caso, no hay razón para dar una orden de tutela.
1.2.1.5.Finaliza solicitando respetuosamente, que si se
tutelan los derechos del actor, se ofrezca en el fallo de tutela la convicción
de la identidad del accionante, y en el evento de ordenar la entrega de los
dineros y ya hubiese expirado el plazo de vigencia, invitan al peticionario a
reportar una nueva solicitud de atención humanitaria en el centro de atención
telefónica –CAT- 5954410-0180009511000 o en las Unidades de Atención y
Orientación –UAO-, ya que el Banco no es quien otorga los subsidios o ayudas y
no puede detener la devolución automática de la colocación para proceder al
pago.
1.2.2.
Contestación de la
Registraduría Nacional del Estado Civil (Expediente T-3.725.888)
1.2.2.1.Indica que, en cumplimiento de las disposiciones
constitucionales y legales, a la accionante se le realizó el proceso de
duplicado de cédula el 25 de octubre de 2010 y revisado el archivo nacional de
identificación, se encontró que el documento presentó problemas técnicos por
firma.
1.2.2.2.Señala que a la fecha, revisado el Archivo Nacional de
Identificación (ANI), se encuentra que el último trámite solicitado fue un
duplicado de cédula en enero de 2001 y que en la actualidad se encuentra en la
etapa de control de firma.
1.2.2.3.Solicita al juez desestimar la petición formulada y
rechazar la acción por falta de legitimidad en la causa por pasiva, ya que la
accionante no está vinculando a la Registraduría Nacional, e igualmente esa
institución no tiene ninguna ingerencia en el proceder administrativo de
cualquier Banco o entidad financiera, y como se verificó, no existe solicitud
de algún trámite sobre su cédula de ciudadanía por parte de la actora.
1.2.3.
Contestación de la Unidad
para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (Expediente T-3.725.888)
1.2.3.1.Informa que, una vez consultada la base de datos, la
accionante se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas.
1.2.3.2.Señala que la peticionaria presenta un turno generado
el 17 de mayo de 2012, girado el 30 de julio de 2012, y está pendiente de
información de pago y/o reintegro.
1.2.3.3.Solicita a la instancia que se deniegue la tutela en
razón a que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ha
realizado todas las acciones encaminadas a dar cumplimiento a lo señalado en la
ley.
1.3.
DECISIONES JUDICIALES
1.3.1.
Expediente T-3.715.872 –
fallo de única instancia – Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, Antioquia
El Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, Antioquia,
mediante providencia del nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012), negó el amparo
de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Consideró que, después de confrontar los hechos,
pruebas y las directrices señaladas en la jurisprudencia de la Corte
Constitucional (sentencias T-227 de 1997, SU-1150 de 2000, T-215 de 2002 y
T-069 de 2012), no existe vulneración a derecho fundamental alguno, ya que es
válido y prudente que la accionada exija la presentación de la cédula de
ciudadanía para acceder al pago de la ayuda humanitaria, pues es el documento
idóneo e irremplazable para acreditar la identificación y la seguridad de los
individuos que pretenden cobrar dichos beneficios, es más, la entidad está en
el deber de exigir la presentación de ese documento en original.
1.3.2.
Expediente T-3.715.877 –
fallo de única instancia – Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, Antioquia
El Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, Antioquia,
mediante providencia del diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012),
negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante.
Consideró que, después de confrontar los hechos,
pruebas y las directrices señaladas en la jurisprudencia de la Corte
Constitucional (sentencias T-227 de 1997, SU-1150 de 2000, T-215 de 2002 y
T-069 de 2012), no existe vulneración a derecho fundamental alguno, ya que es
válido y prudente que la accionada exija la presentación de la cédula de
ciudadanía para acceder al pago de la ayuda humanitaria, pues es el documento
idóneo e irremplazable para acreditar la identificación y la seguridad de los
individuos que pretenden cobrar dichos beneficios, es más, la entidad está en
el deber de exigir la presentación de ese documento en original.
1.3.3.
Expediente T-3.725.888 –
fallo de única instancia – Juzgado Veintiuno (21) Laboral del Circuito de la
Oralidad de Medellín, Antioquia
El Juzgado Veintiuno (21) Laboral del Circuito de la
Oralidad de Medellín, Antioquia, mediante providencia del dieciséis (16) de
agosto de dos mil doce (2012), negó el amparo de los derechos fundamentales
invocados por la accionante.
Consideró que las entidades accionadas no han
vulnerado derechos fundamentales sino que, por el contrario, están realizando
procedimientos de rigor para rodear de garantías a los beneficiarios de las
ayudas por parte del Estado, promoviendo mayor seguridad a los usuarios, con
mayor razón cuando lo que se busca es la entrega de sumas de dinero contentivas
de ayudas humanitarias.
1.3.4.
Expediente T-3.729.327 –
fallo de única instancia – Juzgado Segundo (2°) Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Medellín, Antioquia
El Juzgado Segundo (2°) Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Medellín, Antioquia, mediante providencia del
veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012), negó el amparo de los
derechos fundamentales invocados por la accionante.
Señaló que el Banco Agrario de Colombia S.A. está
obligado a exigir a la población en situación de desplazamiento la presentación
de la cédula de ciudadanía original para hacer efectivo el pago de la ayuda
humanitaria. Consideró que esta exigencia es un instrumento que brinda seguridad
a la entidad, pero también a las personas desplazadas, en tanto reduce la
posibilidad de ser suplantadas.
Por lo anterior, aseguró que no se evidencia que la
entidad accionada haya vulnerado derechos fundamentales de la actora al exigir
la presentación de la cédula original para el pago de la ayuda, ni tampoco por
parte de la Registraduría Nacional, ya que la denuncia de pérdida de la cédula
es muy reciente y el término que ha trascurrido para su reexpedición es aún
corto.
1.3.5.
Expediente T-3.732.355 –
fallo de única instancia – Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito de
Medellín, Antioquia
El Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito de
Medellín, Antioquia, mediante providencia del veintisiete (27) de agosto de dos
mil doce (2012), negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la
accionante por considerar la acción improcedente.
Consideró que no hay duda de que la cédula de ciudadanía
es el medio idóneo e irremplazable para lograr la identificación y permitir el
ejercicio de los derechos civiles y la participación de los ciudadanos, por lo
tanto, es posible la exigencia de este documento en original para innumerables
trámites y se puede impedir la exitosa realización por su ausencia, aunque ésta
sea justificada.
Por lo anterior, aseguró que es claro que no hay
vulneración de derechos por parte de la entidad accionada, pues se actuó
conforme a los parámetros establecidos por la ley teniendo en cuenta que la
falta de la identificación del ciudadano es suficiente motivo para justificar
la no entrega de los dineros. Al no encontrar violación de derechos
fundamentales, indicó que este trámite resulta totalmente improcedente.
1.3.5.1.Impugnación
El siete (7) de septiembre de dos mil doce (2012), la
señora Claudia Patricia Vallejo Avendaño, funcionaria adscrita a la
Procuraduría General de la Nación, Regional Antioquia, coordinadora del Grupo
de Derechos Humanos, actuando como agente oficiosa del accionante, presentó
recurso de reposición contra el fallo.
Señaló que el motivo principal de impugnación es que
las consideraciones respecto de la presunta vulneración al derecho a la
igualdad son meramente generales y que no analizan de fondo la problemática
planteada.
Afirmó que, como lo dijo el accionante, se trata de
una transacción meramente comercial en la cual se hacen exigencias que exceden
lo solicitado generalmente a los usuarios para las transacciones, por lo cual
se encuentra evidente vulneración al derecho a la igualdad, más tratándose de
población en condición de alta vulnerabilidad.
1.3.5.2.Rechazo de la impugnación
El Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito de
Medellín, Antioquia, el diez (10) de septiembre de dos mil doce (2012), rechazó
de plano la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia
emitida el veintisiete (27) de agosto de 2012, por haber sido presentada de
manera extemporánea.
1.4.
ACTUACIONES EN SEDE DE
REVISIÓN
La Sala observó que en el presente caso la decisión
que se profiera podría conculcar el derecho fundamental al debido proceso de la
Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en consecuencia,
para mejor proveer, consideró necesario vincularla al proceso y solicitarle
información sobre si ya se hizo el pago a los accionantes de las ayudas
humanitarias de que son titulares, a través del auto del ocho (8) de marzo de
dos mil trece (2013).
El 19 de marzo de 2013, la Secretaría de la Corte
remitió oficio adjuntando escrito recibido el mismo día, de la Unidad
Administrativa para la Atención y Reparación Integral a Las Víctimas, Unidad
Administrativa Especial del orden nacional, en donde manifiesta lo siguiente:
En primer lugar, señaló que para poder cumplir con las
obligaciones contenidas en el artículo 168 de la ley 1448 de 2011, dicha
entidad suscribió con el Banco Agrario de Colombia el Convenio No. 737 de 2012,
con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2012, con el objeto de la prestación
del servicio bancario de pago por parte del banco, a través de su red nacional
de oficinas, a los beneficiarios de los programas de la Unidad.
Al recibirse requerimientos excepcionales de cobros de
atención y ayuda humanitaria por beneficiarios que cuentan con contraseña mas
no con cédula original al momento del cobro, se estableció un procedimiento
excepcional y expedito, que permitiera la recepción de los recursos por el
beneficiario, bajo claras y determinadas circunstancias.
Para lo anterior se dispuso OTRO SI al Convenio
inicial, en donde el punto tres consagró el acuerdo de “autorizar el cobro
con contraseña de giros de atención humanitaria a población desplazada y ayuda
humanitaria por 2 SMMLV para víctimas de otros hechos victimizantes solamente
en casos de alta vulnerabilidad previa autorización de la Dirección de Gestión
Social y Humanitaria, avalado en Comité Operativo el 11 de septiembre de 2012.”
Este procedimiento se le comunicó a las Direcciones
Territoriales por medio de “MEMORANDO No. 20123006572691 del 01/10/2012” en el
que se pormenorizó el procedimiento y el formato que debe diligenciarse para
tal fin.
El proceso inicia con unas preguntas de verificación,
si después de realizado dicho procedimiento, el funcionario determina que las
respuestas a las preguntas de seguridad no corresponden a la información del
solicitante en el sistema, le informará al beneficiario que no pasó el
procedimiento y no puede continuar con el trámite, por lo tanto, debe solicitar
la expedición de la cédula y si ésta no ha sido entregada oportunamente antes
de que el giro sea devuelto, tendrá que hacer una nueva petición de la atención
humanitaria.
Si las preguntas de verificación coinciden con el
sistema, deberá continuar con el trámite que consiste en identificar la
condición de extrema vulnerabilidad para lo cual en el Memorando se determinan
los criterios específicos (niños, niñas, adolescentes, personas mayores, discapacidades,
etc.). Posteriormente el funcionario debe solicitarle al beneficiario los
documentos relacionados en el Memorando en mención (certificaciones del ICBF, documentos
de identidad de menores y/o personas mayores, etc.) para continuar el trámite.
Después de recolectada la documentación el funcionario
debe remitir el caso por correo electrónico a la Dirección Territorial
adjuntando los documentos para tal fin, descritos en el Memorando No.
20123006572691 del 01/10/2012, e indicarle al beneficiario que pueden pasar dos
(2) días hábiles para darle respuesta.
En cada Dirección Territorial deberá haber un funcionario
de la UARIV encargado de tramitar dichas solicitudes, y a penas este
funcionario reciba por correo electrónico la petición, debe hacer las
verificaciones pertinentes y realizar los trámites indicados para que la
Dirección de Gestión Social y Humanitaria envíe por correo el Certificado de
Cobro con Contraseña al Banco Agrario.
Después de expedido este certificado, el funcionario
en la Dirección Territorial deberá contactar al beneficiario e informarle que
puede pasar por el certificado, Cuando el solicitante tenga su certificado debe
acercarse a la sucursal donde inicialmente hizo la reclamación y el funcionario
del banco “deberá verificar el CCC que recibió por correo electrónico del
nivel central de Banco con la copia que le entregue el beneficiario en
posesión. Estos dos documentos con sus números de radicado tienen que
coincidir, de lo contrario no se podrá cobrar el giro”.
Se debe tener en cuenta que todo el procedimiento solo
debe ser realizado en dos (2) días hábiles, así que todas las actuaciones
deberán ser expeditas por parte de cada funcionario.
Aclaró que de acuerdo con las pruebas documentales allegadas
al expediente, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación
Integral a la Víctimas “ha realizado dentro del marco de sus competencias
todas aquellas gestiones administrativas e inter institucionales necesarias
para que la población beneficiaria de los programas de la Unidad, pueda acceder
materialmente a los recursos contando solo con la contraseña, previo análisis
de vulnerabilidad y una vez agote el procedimiento establecido para tal fin.”
El segundo lugar, informó que los señores Luis Aníbal
Usuga Quiroz, Geny Serna Tumiña, Luisa Inés Naranjo Ciro y Diego Samuel Carbono
Jaraba, si “se encuentran INCLUIDOS en el R.U.V…”.
Adicionalmente, adjunta cuadro en donde se hace una
descripción detallada de las últimas colocaciones de los recursos de AH al los
núcleos familiares de los accionantes, además del estado actual de las solicitudes
de los cual se extracta que:
-
Al señor Luis Aníbal Usuga Quiroz
se le hizo una última colocación de ayuda humanitaria el día 27 de junio de
2012, la cual fue reintegrada el 1 de agosto de 2012.
-
A la señora Dioselina Borja
Ramírez se le hizo la última colocación de ayuda humanitaria el día 29 de
agosto de 2012, la cual fue pagada el 26 de septiembre de 2012.
-
A la señora Geny Serna Tumiña se
le hizo la última colocación de ayuda humanitaria el día 30 de julio de 2012,
la cual fue pagada el 30 de agosto de 2012.
-
A la señora Luisa Inés Naranjo
Ciro se le hizo la última colocación de ayuda humanitaria el día 28 de
septiembre de 2012, la cual fue pagada el 26 de octubre de 2012.
-
Al señor Diego Samuel Carbono
Jaraba se le hizo la última colocación de ayuda humanitaria el día 3 de julio
de 2012, la cual fue reintegrada el 4 de septiembre de 2012.
2.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
2.1.
COMPETENCIA
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral
9, de la Constitución, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la
Corporación es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el
proceso de esta referencia.
2.2.
PROBLEMA JURÍDICO
Con base en los antecedentes anteriormente expuestos, la
Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional debe
determinar si el Banco Agrario de Colombia S.A. vulneró los derechos a la
igualdad, al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la seguridad social invocados
por Luis Aníbal Usuga Quiroz, Dioselina Borja Ramírez, Geny Serna Tumiña, Luisa
Inés Naranjo Ciro y Diego Samuel Carbono Jaraba, al negarles la entrega de la
ayuda humanitaria a que tienen derecho por no presentar la cédula de ciudadanía
original al momento del retiro del giro.
Para resolver el problema jurídico citado, la Sala examinará: primero, la importancia y función de la cédula de
ciudadanía; y segundo, la prohibición de supeditar la entrega de ayudas
humanitarias a la exigencia de la cédula de ciudadanía original de hologramas. Con
fundamento en estas consideraciones analizará los casos concretos.
2.3.
IMPORTANCIA Y FUNCIÓN DE LA
CÉDULA DE CIUDADANÍA
Constitucional y legalmente, la cédula de ciudadanía
tiene tres funciones diferentes: (i) identificar a las personas, (ii) permitir
el ejercicio de sus derechos civiles y (iii) asegurar la participación de los
ciudadanos en la actividad política que propicia y estimula la democracia[1].
Jurídicamente, la identificación es aquella manera de
establecer la individualidad de una persona de acuerdo a las previsiones
normativas; la cédula de ciudadanía es una de las pruebas de dicha
identificación, de modo que acredita la personalidad de su titular en los actos
jurídicos en donde se le exija la prueba de tal calidad. Por lo anterior, este
documento es un medio idóneo y, por regla general, irremplazable, para lograr
el aludido propósito[2].
Otra función jurídica y práctica de la cédula de
ciudadanía es ser el instrumento idóneo para acreditar la mayoría de edad,
momento en el que se alcanza capacidad civil y se presume que la persona ha
logrado la madurez física y mental necesarias para ejercitar sus derechos y
asumir obligaciones civiles válidamente.
Finalmente, la cédula tiene un papel muy importante en
el proceso de acreditación de la ciudadanía ejercida por nacionales a partir de
los 18 años y que es indispensable para ejercer el derecho al voto, ser elegido
y desempeñar cargos públicos[3].
En síntesis, este documento es un instrumento con
alcances del orden jurídico y social, ya que es una herramienta idónea para “(i)
identificar cabalmente a las personas, (ii) acreditar la ciudadanía y (iii)
viabilizar el ejercicio de los derechos civiles y políticos. No cabe duda que
constituye un documento al que se le atribuyen alcances y virtualidades de
diferente orden que trascienden, según la Constitución y la ley, la vida
personal de los individuos para incidir de modo especial en el propio acontecer
de la organización y funcionamiento de la sociedad.[4]”[5]
No obstante, es pertinente anotar que la
Corte también ha reconocido que no es el único documento de identificación y
que en ciertas circunstancias, exigir su exhibición para lograr el ejercicio de
algunos derechos, puede resultar desproporcionado. Al respecto, en la sentencia
T-1000 de 2012, esta Corporación resaltó: “en respuesta a los avances
tecnológicos sobre la materia, han actualizado las consideraciones esgrimidas
en el año de 1999 impulsando la implementación de mecanismos de identificación
más sofisticados, seguros y eficientes (v.gr. mediante la valoración de
parámetros biométricos). En este sentido, las Salas de Revisión también han
reprochado las situaciones particulares en las que el ejercicio de un derecho
fundamental ha resultado sacrificado ante la verificación de un determinado
documento o carné de identificación personal”[6] (negrilla fuera
del texto).
Aunado a esto, la Corporación también ha
admitido que “En principio y como regla general, la cédula de ciudadanía
funge como el documento idóneo para acreditar la identidad de su portador, pero
en aquellas situaciones excepcionales cuando está de por medio la amenaza o
violación de derechos fundamentales (…) que comprometen la existencia misma de
un individuo, se vuelve impostergable el trabajo armónico entre las entidades
públicas y privadas para lograr, con ayuda de los avances tecnológicos, la
correcta individualización del titular del derecho y evitar que los formalismos
socaven el derecho sustancial.”[7]
Por ejemplo, en el caso de la sentencia
T-1000 de 2012, se analizó la situación de una persona a la que, al renovar la
cédula de ciudadanía, la Registraduría le modificó erróneamente los números de
identificación, por lo cual no había podido reclamar sus mesadas pensionales en
el banco correspondiente. En dicha oportunidad, la Corte concluyó que pueden
existir “varias fallas que pueden ocasionar trasgresiones similares en un
futuro y que el juez constitucional no debe pasar por alto. En primer lugar, la
cédula de ciudadanía no necesariamente es un medio de identificación infalible
e irremplazable, por cuanto es posible que (a) contenga inconsistencias, no
atribuibles al ciudadano, que terminen por alterar la correcta identificación
de su portador[8];
(b) haya sido objeto de suplantación por un tercero inescrupuloso[9]; o
que (c) el documento simplemente no esté disponible porque se encuentra en
trámite de expedición[10].
Teniendo en cuenta lo anterior, se llegó a
la conclusión de que “Si bien la Sala Plena sostuvo en 1999 que la cédula de
ciudadanía era el documento idóneo e irremplazable de identificación personal,
en el año 2011, en armonía con los avances tecnológicos sobre la materia la
Corporación actualizó tal regla jurisprudencial al avalar la entrada en
funcionamiento de sistemas biométricos de individualización. Las Salas de
Revisión, por su parte, también se han inclinado por desformalizar los
instrumentos de identificación cuando de ello depende el goce efectivo de un
derecho fundamental; claro está, sin pasar por alto la necesidad de lograr la
plena identidad del sujeto y precaver con ello posibles defraudaciones al
sistema.”[11]
DESPROPORCIONALIDAD DE SUPEDITAR LA
ENTREGA DE AYUDAS HUMANITARIAS A LA EXHIBICIÓN DE LA CÉDULA DE CIUDADANÍA
ORIGINAL DE HOLOGRAMAS EN CIERTAS CIRCUNSTANCIAS
2.3.1. En
el caso de las personas en situación de desplazamiento, la obtención de la
cédula de ciudadanía es un asunto trascendental, ya que al no presentar el
documento original, en muchas ocasiones se les niega el acceso a las ayudas
humanitarias creadas para mitigar sus necesidades y otros mecanismos dirigidos
a la satisfacción de sus derechos. Por ello, en la sentencia T-025 de 2004, la
Corte reconoció que el derecho a la personalidad jurídica es uno de aquellos
más vulnerados en el contexto del desplazamiento forzado por la violencia, y
que su violación suele derivarse de la pérdida de los documentos de identidad
–como la cédula de ciudadanía- y la dificultad de obtener en término razonables
copias o duplicados. Sobre el particular, la sentencia T-025 de 2004 expresó:
Entre los derechos constitucionales fundamentales que
resultan amenazados o vulnerados por las situaciones de desplazamiento forzoso,
la jurisprudencia de esta Corte ha señalado los siguientes:
(…)
16. El derecho a la personalidad jurídica, puesto que
por el hecho del desplazamiento la pérdida de los documentos de identidad
dificulta su registro como desplazados y el acceso a las distintas ayudas, así
como la identificación de los representantes legales, cuando se trata de
menores de edad que son separados de sus familias.[12] El
alcance de este derecho en el contexto del desplazamiento forzado interno se
encuentra expresamente consagrado en el Principio rector 20.”
2.3.2. En consecuencia, si bien es cierto la cédula de ciudadanía es el medio
de identificación por excelencia, es necesario evaluar en cada caso el alcance
que se le debe dar a las normas sobre su valor jurídico, pues hay ocasiones en
que su aplicación estricta puede generar afectaciones al ejercicio de derechos
fundamentales, más cuando se trata de población en situación de desplazamiento.
Por ello, es preciso examinar para cada situación esas normas a la luz del
principio de proporcionalidad, por cuanto la exigencia estricta de la cédula
puede convertirse en un obstáculo para la realización de derechos.
2.3.3. Como ha indicado esta Corporación, el principio de proporcionalidad es
un instrumento utilizado para la interpretación de los derechos en el marco
constitucional e internacional de los derechos humanos con el fin de
determinar: “(i) cuándo una diferencia de trato está constitucionalmente
justificada; o (ii) cuándo una intervención en los derechos fundamentales es
válida en virtud de los fines constitucionales que persigue”[13].
De esta manera, “el principio de proporcionalidad
se aplica, por una parte, en relación con el principio de igualdad para evaluar
si es válida una diferenciación entre personas, grupos o situaciones, pues (i)
todo trato distinto debe basarse en razones constitucionales, y (ii) de no ser
así, constituye una violación al principio de no discriminación”[14]. Por otro
lado, este mismo principio “es un instrumento de control sobre las
actuaciones estatales”, ya que éstas deben dirigirse al cumplimiento de los
fines constitucionales esenciales. Así, si las medidas afectan o limitan
derechos fundamentales, deben estar justificadas en términos constitucionales.
Como la ha dicho la Corte,“[e]ste
juicio está fundamentado en el estado de derecho en tanto prescribe la
arbitrariedad en actuaciones estatales y una concepción dogmática sobre los
derechos fundamentales”[15].
Además de lo anterior, el juicio provee una “herramienta hermenéutica y
argumentativa al juez constitucional para evaluar las razones constitucionales
sobre la validez constitucional de una medida, norma o política que incida
directamente en la vigencia y eficacia de las garantías constitucionales”[16].
2.3.4. Para examinar la proporcionalidad de una medida, la Corte suele acudir
al juicio de proporcionalidad, por medio del cual se evalúan los siguientes
aspectos: la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad estricta (o
ponderación).
2.3.4.1. El subprincipio de idoneidad señala que la medida
usada para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, debe ser adecuada al
fin.
2.3.4.2. El subprincipio de necesidad dispone que una
intervención en los derechos sólo es válida si no existen medidas alternativas
para obtener el objetivo final que persigue la autoridad acusada, es decir, una
intervención es necesaria cuando sólo existe el medio elegido por el mismo ente;
cuando existan medidas alternativas que tengan la misma eficacia que la
determinada por el organismo, esta última no será necesaria.
No obstante, el juez constitucional debe respetar la
facultad de configurar el derecho del Legislador, y la de adelantar programas y
ejecutar las políticas públicas de los órganos administrativos, por lo tanto,
al realizar un juicio de necesidad, lo que debe hacer es, “a partir de
conocimientos empíricos básicos disponibles a toda la sociedad, evaluar si
existen medios que hipotéticamente, tengan la misma potencialidad de satisfacer
el propósito legislativo, restringiendo en menor medida el derecho
constitucional afectado”[17].
2.3.4.3.
El subprincipio de proporcionalidad
en sentido estricto permite evaluar si la intensidad de la vulneración derivada
de la medida está justificada por la mayor satisfacción de otro principio
constitucional. Este análisis supone verificar qué derechos se verán protegidos
y cuáles restringidos con la aplicación de la medida, en otras palabras, el
subprincipio de proporcionalidad en estricto sentido exige llevar a cabo un
análisis costo beneficio en términos de principios constitucionales.
2.3.5.
Respecto de la
proporcionalidad de la exigencia de la cédula de ciudadanía a personas en
situación de desplazamiento, la Corte Constitucional ha emitido providencias en
dos sentidos.
2.4.5.1. La tendencia más generalizada ha sido la de tener la
cédula de ciudadanía como el medio idóneo e irremplazable para reclamar los
giros correspondientes a ayudas humanitarias, el cual debe ser exigido por el
funcionario para poder hacer la entrega efectiva del dinero, de modo que no se
aceptan otros documentos. Por ejemplo, en la sentencia T-069 de 2012[18], la
Corporación estudió el caso de una persona que interpuso acción de tutela
contra el Banco Agrario, ya que dicha entidad no le entregó la ayuda
humanitaria a que tenía derecho, debido a que no presentó el original de la
cédula de ciudadanía de hologramas amarilla por encontrarse en trámite ante la
Registraduría Nacional del Estado Civil, exhibiendo en su lugar la contraseña.
En esta ocasión se verificó la existencia
de una carencia actual de objeto, pues a la señora se le entregó la cedula de
ciudadanía durante el trámite de tutela; sin embargo, la Sala de Revisión consideró
que la exigencia del banco de presentar el documento original era idónea,
necesaria y proporcionada, puesto que la accionante sólo presentó la
contraseña, documento que no cuenta con las características de seguridad
necesarias para verificar la autenticidad y plena identificación.
La Sala de Revisión sostuvo:
“Sobre el primer interrogante, esta Sala concluye que
a la entidad financiera le asistía la obligación de exigir a la población en
desplazamiento y en particular a la ahora accionante, la presentación de la
cédula de ciudadanía para poder hacer efectivos los pagos de las ayudas
humanitarias. En esa medida, era deber de la peticionaria presentar el
documento de identidad ante la entidad bancaria para acceder al desembolso del
dinero. Ello con fundamento en que la cédula de ciudadanía tiene el alcance de
prueba de identificación personal, de donde se infiere que sólo con ella se
acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o
situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad. Igualmente, se
considera un instrumento que brinda seguridad tanto a la entidad bancaria como
al desplazado, reduciendo las probabilidades de ser suplantada.”
2.4.5.2. Una postura distinta se encuentra en la sentencia T-561
de 2012[19],
en la que se estudió el caso de una persona que también solicitó la entrega de
la ayuda humanitaria ante el Banco Agrario para lo cual presentó la contraseña
y además una certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil de que
su documento se encontraba en trámite, pese a lo cual la entidad se negó a
entregarle el dinero debido a que no presentó la cédula de ciudadanía original.
A pesar de existir el precedente de la
sentencia T-069 de 2012, que indicaba que la cédula de ciudadanía era el medio
idóneo para la reclamación de ayudas humanitarias, en esta ocasión la Corte se
apartó de esa tesis, admitiendo que si bien en principio la cédula es el medio
idóneo y por excelencia para la acreditación de la identidad de una persona, en
ciertos casos su exigencia es desproporcionada cuando impone una carga difícil
de soportar por una persona en una situación especial de vulnerabilidad, como
las personas en situación de desplazamiento. Además, en ese caso, la tutelante había
presentado otros documentos que apoyaban su afirmación de identificación –además
de la contraseña- lo que hacía aún más desproporcionada la exigencia del banco.
En consecuencia, a pesar de que en el caso se presentó
carencia actual de objeto, la Sala consideró que “siempre que, en el caso
concreto, la demora excesiva en la entrega de recursos pueda acarrear un
desconocimiento o restricción desproporcionada en los derechos de la población
desplazada y, muy especialmente, cuando de ello dependa el acceso a bienes
básicos de subsistencia para personas que se encuentran a cargo de menores de
edad, como la peticionaria, el Banco deberá efectuar la entrega de recursos una
vez exista información que satisfaga de manera suficiente las necesidades de
seguridad referidas”, por lo que previno al Banco Agrario para que en adelante
no niegue el pago de ayuda humanitaria de emergencia a los beneficiarios cuando
se tenga suficiente prueba de acreditación de la identidad:
“Esto lleva a la Sala a constatar que el medio
irremplazable para asegurar el fin de proteger la seguridad en las
transacciones es aquel que se concreta en la adecuada acreditación de la
personalidad. La presentación de la cédula constituye entonces un “medio” de
segundo grado; es decir, previsto para alcanzar el primero. Al efectuar esa
precisión se evidencia que, aunque la presentación de la cédula es por regla
general la forma de acreditar la personalidad, no es la única forma concebible
de hacerlo, de manera que, cuando existan suficientes elementos para alcanzar
la convicción sobre la identidad del interesado, si ese sujeto hace parte de
uno de los grupos de especial protección constitucional, como la población
desplazada, no puede negarse su acceso a un derecho como la ayuda humanitaria,
pues ello resulta desproporcionado en sentido estricto…”
“… Previas las consideraciones pertinentes para
sustentar esa afirmación, debe resaltarse que en el contexto del asunto bajo
examen, el interés que se ve afectado o restringido difiere de aquel que se ve
involucrado cuando el común de la población colombiana debe asumir la carga de
presentar la cédula de hologramas para efectuar determinados trámites bancarios
o financieros.
En el primer caso, se encuentran de por medio el
principio de solidaridad, los derechos de las víctimas de desplazamiento
forzado, el principio de igualdad, en su faceta concerniente a brindar un trato
especial a las personas en condición de debilidad manifiesta y el mínimo vital.
En el segundo (la presentación de la cédula para efectuar transacciones
bancarias por el resto de la población), el derecho que puede verse restringido
es, principalmente, la propiedad privada y, sólo en caso de que se acredite
plenamente, el mínimo vital.
Por ese motivo, los bienes jurídicos que se restringen
por la tardanza en el acceso a la ayuda humanitaria son de especial
trascendencia constitucional, en el primer escenario: de una parte, constituyen
la concreción de diversas disposiciones constitucionales y de derecho
internacional de los derechos humanos, con evidentes implicaciones en la
vigencia de la dignidad humana. De otra parte, se asocian a la superación del
estado de cosas inconstitucional de desplazamiento forzado; es decir, de un
conjunto de situaciones fácticas que constituyen la negación del estado
constitucional de derecho para millones de colombianos.
Por ello, la incomodidad que supone para una persona
no acceder a los recursos económicos que tiene depositados en un Banco, incluso
de aquellos que le son consignados por pago de nómina, no es comparable de
ninguna manera a la grave afectación que supone para una persona en condición
de desplazamiento, la demora en el acceso a los recursos de atención
humanitaria de emergencia”.
2.4.6
Esta Sala seguirá la posición implementada
por la sentencia T-561 de 2012, en el caso del señor Luis Aníbal Usuga Quiroz,
por adecuarse la situación fáctica, como se explicará más adelante. En el caso
del señor Diego Samuel Carbono Jaraba, a pesar de que la situación fáctica se
asemeja a la que dio lugar a la sentencia T-069 de 2012, se mirarán otras
consideraciones que no se estudiaron en sentencias precedentes y que apuntan a
una decisión distinta.
2.5.
ANÁLISIS DE LOS CASOS
CONCRETOS
Para resolver los casos bajo estudio, la
Sala analizará, en primer lugar, la procedencia de la acción de tutela para la
protección de derechos fundamentales de los tutelantes, específicamente, la
reclamación de ayudas humanitarias de emergencia; luego examinará la presunta
vulne...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.