T-159-22
Sentencia
T-159/22
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PAGO DE
ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia
por existir otros mecanismos de defensa judicial y no existir perjuicio
irremediable ni afectación del mínimo vital
Las demandas no cumplieron con los requisitos de procedencia
de la acción de tutela, particularmente, el de subsidiariedad. Lo anterior, por
tres razones. Primero, porque los actores pueden acudir ante los
jueces contencioso administrativos para demandar los oficios objeto de
tutela. Segundo, porque la controversia planteada se relaciona con los
porcentajes de los descuentos efectuados por el empleador y el alcance de las
normas que le dan fundamento a tales descuentos, pretensiones para las cuales,
se dijo, la acción de tutela es improcedente. Y, tercero, porque las pruebas
del expediente no dan cuenta de la configuración de un perjuicio irremediable o
de alguna situación excepcional que amerite la intervención especial del juez
de tutela.
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO
REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
DESCUENTOS SOBRE EL SALARIO POR CONCEPTO
LEGAL, JUDICIAL O VOLUNTARIO-Protección legal y constitucional
Referencia:
Expedientes T-8.452.263 y
T-8.508.735 (acumulados)
Acciones de tutela presentadas por Hugo Alberto Rojas
Castellanos (T-8.452.263) y Gloria Stella Bermúdez López
(T-8.508.735), en contra del municipio de Caldas, Antioquia.
Magistrada
ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós
(2022)
La Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas
Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses
Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos de segunda
instancia del 21 de julio y el 13 de agosto de 2021, adoptados,
respectivamente, por los Juzgados Civil y Penal del Circuito de Caldas,
Antioquia, quienes confirmaron las decisiones adoptadas el 25 de junio y el 6
de julio de 2021, correspondientemente, por los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos
Municipales de Caldas, dentro de los procesos de tutela promovidos por los
ciudadanos Hugo Alberto Rojas Castellanos y Gloria Stella Bermúdez López, en
contra del municipio de Caldas[1].
I.
ANTECEDENTES
1. El 17 de junio de
2021, por conducto del mismo apoderado judicial, Hugo Alberto Rojas Castellanos y Gloria Stella
Bermúdez López presentaron
acciones de tutela en contra del municipio de Caldas. Pidieron la protección de
sus derechos fundamentales a la vida digna, el mínimo vital y al debido proceso.
En su criterio, tales garantías fueron vulneradas por la decisión del ente
territorial, que, en oficios del 9 de febrero de ese año, les informó que “debían
asumir el 100% de su aporte obligatorio al fondo de pensión”[2].
Esto, porque los tutelantes se habrían acogido a lo dispuesto en el
artículo 17 de la Ley 100 de 1993[3], pues, por un lado,
cumplieron los requisitos para acceder a la pensión de vejez y, por otro,
decidieron seguir vinculados laboralmente con el ente territorial y haciendo
aportes voluntarios al sistema general de pensiones. Todo, porque ninguno de
los dos ha llegado aún a la edad de retiro forzoso (70 años).
1. Hechos probados
2. Hugo Alberto Rojas Castellanos y Gloria Stella
Bermúdez, actualmente, se desempeñan como auxiliares administrativos del
municipio de Caldas, Antioquia. Allí, perciben dos salarios mensuales legales
vigentes, aproximadamente. Pese a que cumplen los requisitos establecidos para
acceder a la pensión de vejez, los dos permanecen vinculados laboralmente con
la entidad territorial, en ejercicio de la potestad conferida en el artículo 2º
de la Ley 1821 de 2016[4]. Se insiste, debido a que
aún no cumplen la edad de retiro forzoso.
3.
Mediante el Oficio No. 000126 del
19 de enero de 2021, la Secretaría de Servicios Administrativos del municipio
le informó a la Oficina de Nómina que, a partir del 1º de marzo de ese año, “los
servidores públicos que cumplan con los requisitos para acceder a la pensión de
vejez, tanto en edad como en tiempo, asumirán la totalidad de los aportes a la
AFP”[5]. Esto, en aplicación del
concepto emitido por la Oficina Asesora Jurídica, el 2 de julio del año 2020[6].
4.
El municipio de Caldas, por medio
de oficios del 9 de febrero de 2021, les informó a los tutelantes que, “(…)
conforme al concepto emitido por la Oficina Asesora Jurídica (…) y de acuerdo [con]
la reunión que tuvi[eron] el pasado 13 de enero de 2021, a partir del
1 de marzo de 2021, los Funcionarios que cumplen con los requisitos de edad y
semanas cotizadas a su respectiva AFP, deben asumir el 100% de su aporte
obligatorio al fondo de pensión (…)”[7]. El acto administrativo
fue notificado al señor Rojas Castellanos el mismo día, mientras que Gloria Stella Bermúdez fue notificada dos días
después. La decisión se hizo efectiva, respectivamente, en el pago de nómina de
abril y mayo del año 2021[8].
5.
El 4 de marzo de 2021, Hugo Alberto Rojas Castellanos y Gloria Stella
Bermúdez, por escrito, le informaron a la
Secretaría de Servicios Administrativos del municipio de Caldas que no
autorizaban descuentos, deducciones o retenciones sobre su salario mensual. Adicionalmente,
le solicitaron al ente territorial que “(…) contin[uara] realizando
el aporte a la respectiva AFP en los porcentajes habituales establecidos por la
ley y pagados hasta la fecha dentro de la relación laboral, esto es, 4% asumido
por el trabajador y 12% asumido por el empleador (…), con el fin de completar
el 100% del aporte a la AFP”.
6.
La Secretaría de Servicios
Administrativos, por medio de oficios del 15 de marzo de 2021[9],
despachó negativamente la solicitud y les informó a los accionantes que “(…)
continuar[ía] realizando las deducciones para los aportes obligatorios
en pensiones que estén a su cargo y mientras continúe vigente la relación
laboral o contractual laboral y hasta la edad de retiro forzoso o la
terminación del vínculo”[10]. Esto, porque, de
conformidad con el artículo 4º de la Ley 797 de 2003, “[u]na vez cumplidos
los requisitos de la pensión y el empleado público o trabajador oficial desea
continuar cotizando al sistema, al querer permanecer hasta la edad de retiro
forzoso (70 años), la obligación de cotización en materia pensional está a
cargo del afiliado, toda vez que dicho aporte se constituye en un pago
voluntario, en cual no puede ser asumido por los empleadores públicos, dado que
de hacerlo se configuraría un presunto detrimento patrimonial (…)”[11].
2. Pretensiones
7.
Hugo Alberto Rojas
Castellanos y Gloria Stella Bermúdez
López solicitaron el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, el mínimo vital y al debido
proceso. Como consecuencia de lo anterior,
pidieron que se le ordene al municipio de Caldas que
suspenda las “retenciones ilegales” sobre sus salarios mensuales y, adicionalmente,
que continúe asumiendo el porcentaje que le corresponde sobre los aportes al
sistema general de pensiones.
8.
Amparados en los precedentes
contenidos en las sentencias T-444 de 1999 y T-581A de 2011, los actores argumentaron
que la entidad territorial accionada vulneró su derecho fundamental a la vida
digna, pues les “(…) está impidiendo el desarrollo norma de su vida,
alterando su condición de existencia sin norma o justificación alguna”[12].
Igualmente, señalaron que se trasgredió su derecho fundamental al mínimo vital
porque el municipio “está reteniendo ilegalmente parte de su salario, impidiéndole[s]
que logre[n] alcanzar el disfrute o consecución de los mínimos
vitales que podían acceder con el pago de su salario completo, tales como la
alimentación, vivienda, vestido, acceso a los servicios públicos domiciliarios,
recreación, atención en salud (…), es decir, para poder vivir de manera digna
como ciudadano[s] de la tercera edad”[13].
Por otro lado, los accionantes encontraron violado el derecho fundamental
al debido proceso administrativo, primero, por la “alteración” de los
contenidos del ordenamiento jurídico existente (artículo 17, Ley 100 de 1993)
y, segundo, debido a que el accionado pasó por alto que los demandantes,
expresamente, manifestaron que no autorizaban ninguna retención sobre sus
salarios mensuales.
3. Respuesta de la entidad accionada
9.
El municipio de Caldas se opuso a
las pretensiones de la demanda por considerar incumplida la exigencia de
subsidiariedad de la acción de tutela. En ese sentido, señaló que, antes de
acudir a los jueces constitucionales, los ciudadanos tutelantes debieron comparecer
ante la justicia ordinaria y exponer allí sus argumentos e inconformidades.
10.
Sin perjuicio de lo anterior, el
apoderado del municipio dijo que la decisión del ente territorial se ajusta a
derecho y, por ende, no vulnera los derechos fundamentales invocados. El accionado
expuso tres argumentos como sustento de tal afirmación. Primero, arguyó
que el artículo 2º de la Ley 1821 de 2016 “obligó a que todos los afiliados
al sistema general de Seguridad Social[,] una vez hayan cumplido los
requisitos para acceder a la pensión de vejez y dese[en] continuar
activos laboralmente hasta la edad de retiro forzoso, (…) [continuarán]
cotizando en materia de pensiones en las mismas condiciones que lo venían
haciendo hasta cumplir dichos requisitos, permitiendo que las cotizaciones que
se realizarán en lo sucesivo fueran voluntarias para el empleador y para el
trabajador”[14]. Segundo,
manifestó que la obligación de cotizar al sistema general de pensiones, para el
empleador y el empleado, cesa si el afiliado reúne los requisitos para acceder
a la pensión mínima de vejez, según lo que establece el artículo 17 de la Ley
100 de 1993, modificado por el artículo 4º de la Ley 797 de 2003. Y, tercero,
aseguró que, pese a que no es posible dar por terminada la relación laboral con
los accionantes hasta que no lleguen a la edad de retiro forzoso, lo cierto es
que a estos les asiste “(…) la obligación de efectuar los aportes
voluntarios al Sistema de Seguridad social en Pensiones en un porcentaje del
16% del IBC, siempre que mantenga[n] el vínculo con el empleador (…)”[15].
11.
El municipio de Caldas pidió tener
en cuenta que los accionantes decidieron seguir prestando sus servicios y, por
ende, hacer aportes voluntarios al sistema general de pensiones, pese a que
cumplieron los requisitos para acceder a la pensión de vejez. Por esa razón,
agregó, a la entidad territorial, en calidad de empleador, le “(…) asiste la
responsabilidad de realizar las deducciones para destinarlas a dicho propósito,
sin que para estos efectos se exija una autorización escrita (…), dado que [se
trata de] un mandato de carácter legal que no requiere consentimiento del
sujeto pasivo de dicha responsabilidad”[16].
4. Decisiones objeto de revisión
4.1. Hugo Alberto Rojas
Castellanos
12.
Primera instancia. En fallo del 6 de julio de 2021, el Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal de Caldas accedió a las pretensiones de la demanda de
tutela y, en consecuencia, le ordenó a la entidad accionada que se abstuviera
de retener del salario del señor Rojas Castellanos todo el porcentaje destinado
a la cotización del fondo de pensiones y, en su lugar, se limitara a descontar la
parte que, por ley, le corresponde aportar como empleado al fondo de pensiones.
Esto, porque, según la doctrina del Departamento Administrativo de la Función
Pública[17], “ (…) siempre que el
empleado manifieste su voluntad de seguir laborando hasta la edad de retiro
forzoso, deberá seguir cotizando al sistema general de seguridad social, en los
mismos términos y en los mismos porcentajes que venía haciéndolo, no
encontrándose fundamento jurídico que soporte a la entidad para retener aportes
no autorizados, en este caso, el valor del 100% del porcentaje a cotizar en
pensiones por parte del empleado, haciendo uso la entidad accionada del abuso
del poder dominante (…)”[18].
13.
Respecto de la exigencia de
subsidiariedad de la acción de tutela, el juez de primera instancia se limitó a
manifestar que “en el caso concreto, se configura una violación al mínimo
vital del accionante, toda vez que la entidad accionada, descuenta del salario
y de manera irregular un valor no autorizado por el actor, afectando de esta
manera su calidad de vida, impidiéndole alcanzar el disfrute y la satisfacción
de sus necesidades básicas”[19].
14.
Impugnación. El municipio de Caldas insistió en que el señor Rojas
Castellanos cuenta con otro medio de defensa judicial y señaló, sobre el
particular, que el juez a quo no estudió en debida forma la situación
del demandante, en el entendido de que “manifiesta que se configura una
violación al mínimo vital (…) con ocasión de los descuentos del salario de
manera irregular por un valor no autorizado por el actor, dejando por sentado,
sin ningún fundamento legal que se está afectando la calidad de vida
impidiéndole alcanzar el disfrute y la satisfacción de sus necesidades básicas,
desconociendo abiertamente que el salario que devenga el actor es por un valor
mensual de $2.031.787 pesos, precisando que el aporte obligatorio a pensiones
es de $325.086 pesos, montos que dan una diferencia de $1.706.701, ingreso que
es suficiente para cubrir el mínimo vital y las necesidades básicas del
accionante”[20].
15.
El accionado reiteró que no está
obligado a seguir pagando las cotizaciones del señor Rojas Castellanos, por
disposición del artículo 4º de la Ley 797 de 2003, así como también que “los
descuentos de orden legal como son los aportes a la Seguridad Social no
requieren autorización de los afiliados para efectos de hacer las retenciones
con destino a la Seguridad Social; basta que la ley establezca cómo es la
participación de dichos aportes para que se efectúe de manera directa por el
empleador con esa destinación”[21].
16.
Segunda instancia. Mediante fallo del 13 de agosto de 2021, el Juzgado
Penal del Circuito de Caldas confirmó la decisión de primera instancia. Sin
embargo, lo hizo porque no encontró probado “que el accionante haya reunido
los requisitos mínimos exigidos para acceder a la pensión mínima de vejez”[22].
En ese sentido, agregó, el municipio no puede eximirse de sus responsabilidades
como empleador, particularmente, de efectuar los aportes al sistema general de
pensiones.
17.
Refiriéndose a la exigencia de subsidiariedad,
el juez de tutela de segunda instancia resaltó que “el derecho al mínimo
vital, por su calidad e incidencia en el ser humano, se constituye en un
derecho fundamental autónomo, susceptible de ser reclamado por vía de tutela”[23].
4.2. Gloria Stella Bermúdez López
18.
Primera instancia. El 25 de junio de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo
Municipal de Caldas declaró la improcedencia de la acción de tutela. Para tales
fines, tuvo en cuenta que la señora Bermúdez López cuenta con otro medio de
defensa judicial ante los jueces ordinarios. Al respecto, resaltó que “en el
caso de estudio se ha gestado un conflicto de índole laboral y de seguridad
social, pues la retención salarial por parte de la ALCALDÍA DE CALDAS, ANTIOQUIA,
se desprende de una interpretación de las normas que regulan la materia, siendo
en este punto donde converge la situación problemática”[24].
Tal situación, concluyó, debe ser resuelta por el juez natural de la causa,
sobre todo, porque la parte actora no aportó pruebas que hicieran evidente la
necesidad de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
19.
Impugnación. El apoderado de la actora pidió que se revocara la
decisión antes referida, con fundamento en que la tutela se interpuso como
mecanismo transitorio. Además, afirmó que la retención ilegal del salario es per
se un perjuicio irremediable. En ese sentido, solicitó tener en cuenta que
dicho perjuicio “(…) sí se encuentra demostrado, por cuanto la retención
ilegal del salario produce efectos directos con el cumplimiento de los pagos de
alimentación, vivienda, servicios públicos domiciliaros etc., sin olvidar que
[su] representada es del selecto grupo de protección constitucional al ser
persona de la tercera edad”[25]. A título de ejemplo, el
abogado señaló que “es como si la judicatura le dejara de pagar a un juez de
circuito la suma de $3.000.000, sin contar con su autorización y concluir que
esta retención no afecta los derechos fundamentales de una familia de un juez
de la república”[26].
20.
Agregó que le asiste razón al juez
de primera instancia cuando señala que el conflicto se relaciona con la
interpretación de normas laborales. Sin embargo, precisó, dicho funcionario interpretó
aquellas normas a favor del municipio de Caldas –empleador– y en detrimento de
la accionante –empleada–y, al hacerlo, pasó por alto el principio de
favorabilidad que establece el artículo 53 de la Constitución Política.
21.
Segunda instancia. Mediante fallo del 21 de julio de 2021, el Juzgado
Civil del Circuito de Caldas confirmó la decisión de primera instancia. En su
criterio, la acción de tutela no es el medio idóneo para reclamar las prestaciones
laborales objeto de controversia. Esto, por dos razones: de un lado, porque
dicha reclamación la debe resolver el juez laboral y, del otro, debido a que “en el escrito de tutela no se expusieron
fundamentos que conlleven a pensar que se requiera la tutela de manera
transitoria por algún eventual perjuicio irremediable”[27]. Por el contrario, agregó, la demandante
informó que percibe un salario mensual fijo superior a los dos salarios mínimos
mensuales legales vigentes, lo que, para el ad quem, descarta la
ocurrencia del perjuicio irremediable.
5.
Actuaciones en sede
de revisión
22.
Mediante auto del
4 de febrero de 2022, la suscrita magistrada sustanciadora decretó
pruebas encaminadas a determinar: (i) los antecedentes personales de Hugo Alberto Rojas Castellanos y Gloria Stella
Bermúdez López[28]; (ii) el historial laboral y
pensional de estos últimos; (iii) los ingresos de los tutelantes y el
monto de los descuentos efectuados por el municipio accionado; y (iv) si
los actores iniciaron procesos ordinarios laborales, una vez concluyeron los
procesos de tutela sub examine. Todo, con el fin de contar con los elementos de juicio suficientes para
adoptar la decisión correspondiente.
23.
El apoderado de los señores Hugo Alberto Rojas Castellanos y Gloria Stella
Bermúdez López remitió el informe correspondiente. Por un lado, indicó que no ha iniciado ningún
proceso ordinario. Por otro lado, frente a
la configuración del perjuicio irremediable, reiteró los alegatos
de la demanda de tutela (supra num. 2, ff.jj. 7 y 8) e insistió en que
la retención del salario es per se un perjuicio irremediable[29].
Sin embargo, el abogado no explicó, concretamente, cuál es el perjuicio
irremediable que se buscó conjurar con el ejercicio de la acción de tutela.
24.
Respecto del ciudadano Hugo
Alberto Rojas Castellanos, se dijo: (i)
es bachiller y no padece enfermedades
relevantes; (ii) percibe ingresos mensuales de $ 2.036.000 y no declara
renta; (iii) es propietario de una vivienda, cuyo valor comercial
es del $ 85.000.000; (iv) su núcleo familiar está compuesto por la cónyuge, que se
dedica a las labores del hogar sin percibir alguna retribución, y la hija,
quien está matriculada en la facultad de medicina de la Universidad de
Antioquia; y (v) tiene obligaciones mensuales por un valor de $
1.980.000, que corresponden a lo siguiente: “proveer los alimentos para el hogar, servicios públicos domiciliarios,
impuestos de la propiedad, cuotas bancarias de préstamo de vivienda, vestuario
de su grupo familiar y propio, recreación, atención en salud, educación para su
hija, transporte para su hija, implementos educativos para su hija”[30]. Con todo, el abogado de los accionantes no aportó
alguna evidencia que soporte tales obligaciones.
25.
En lo que respecta a la señora
Gloria Stella Bermúdez López, se indicó: (i)
tiene formación técnica y padece de artritis reumatoide; (ii) percibe ingresos mensuales de $ 2.615.000 y no declara
renta; (iii) no es propietaria de ningún bien inmueble; (iv) su
núcleo familiar está compuesto por ella y su hijo, quien está matriculado en la
facultad de sicología de la Corporación Universitaria Lasallista (Caldas,
Antioquia); y (v) tiene obligaciones mensuales por un valor de $ 2.600.000,
que corresponden a lo siguiente: “proveer
los alimentos para el hogar, vivienda, servicios públicos domiciliarios,
vestuario de su grupo familiar y propio, recreación, atención en salud,
educación para su hijo, transporte para su hijo, implementos educativos para su
hijo”[31]. Con todo, el abogado de los accionantes no aportó
alguna evidencia que soporte tales obligaciones.
26.
El municipio de Caldas certificó
el monto de los descuentos efectuados sobre el salario de los accionantes y
remitió copia de sus expedientes administrativos, así como también del Concepto
003 del 4 de junio de 2020, que sirvió de fundamento para dictar los actos
administrativos objeto de controversia (supra
ff.jj. 4 y 6).
I.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
27.
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de
tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36
del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
28.
El proceso versa sobre la presunta vulneración de los
derechos fundamentales a la vida
digna, el mínimo vital y al debido proceso administrativo.
Esto, como consecuencia de la decisión del ente territorial accionado,
consistente en descontar del salario de los accionantes el monto total de los
aportes al sistema general de pensiones. Por su parte, el municipio de Caldas,
Antioquia, manifestó que la acción de tutela es improcedente y agregó que, de
todos modos, no vulneró los derechos que se alegan, pues los actos
administrativos se dictaron con apego a lo que regulan el artículo 17 de la Ley
100 de 1993, modificado por el artículo 4º de la Ley 797 de 2003, y el artículo 2º de la Ley 1821 de 2016.
29.
Corresponde a la Sala resolver el
siguiente problema jurídico: ¿el
municipio de Caldas vulneró los derechos fundamentales invocados al descontar
del salario de los actores el monto total
de los aportes al sistema general de pensiones, por considerar que dichos aportes son voluntarios y, por ende, que
los mismos deben ser asumidos en su totalidad por los accionantes?
30.
Para dar respuesta al problema jurídico la Sala de
Revisión analizará, en primer lugar, si la acción de tutela satisface los
requisitos de
procedibilidad. En caso afirmativo, resolverá el problema jurídico sustantivo antes mencionado.
3. Análisis del caso concreto
3.1.
Procedencia de la acción de
tutela
31.
Según el artículo 86 de la
Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela “mediante un procedimiento preferente y sumario, por
sí misma o por quien actúe a su nombre”[32], para la protección inmediata de sus derechos
fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la
omisión de cualquier autoridad o de un particular. Esto, siempre que el
accionante no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, salvo
que acuda a la tutela como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de
un perjuicio irremediable. En esta medida, son requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela: (i)
legitimación en la causa, (ii)
inmediatez y (iii) subsidiariedad.
3.1.1.
Requisito de legitimación
en la causa[33].
32.
El artículo 10 del Decreto 2591 de
1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida “por cualquier
persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales”, quien podrá
actuar por sí misma, mediante representante o apoderado judicial, agente
oficioso, el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. Este requisito
de procedencia tiene por finalidad garantizar que quien interponga la acción
tenga un “interés directo y particular”[34] respecto de
las pretensiones incoadas, de manera que el juez constitucional pueda verificar
que “lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio
demandante y no de otro”[35]. A su vez, esta acción
debe ser ejercida en contra del sujeto responsable de la presunta vulneración o
amenaza de los derechos fundamentales, sea este una autoridad
pública o un particular.
33.
Descendiendo al caso
concreto, se tiene que los
accionantes son los titulares de los derechos reclamados en contra del
municipio de Caldas, autoridad a la que
se atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados en
las demandas de tutela sub examine, dada su decisión de descontar del
salario de los actores el monto total de
los aportes al sistema general de pensiones.
3.1.2.
Requisito de inmediatez
34.
La definición acerca de cuál es el
término “razonable” que debe mediar entre la fecha de ocurrencia de la
presunta afectación de los derechos constitucionales fundamentales y su
cuestionamiento en sede de tutela no ha sido pacífica en la jurisprudencia. Por
tal razón, de manera abstracta y previa, este solo puede catalogarse como prima
facie, pues su valoración concreta está sujeta a las circunstancias
específicas del caso, a las condiciones del tutelante, a los intereses
jurídicos creados a favor de terceros por la actuación que se cuestiona y a la
jurisprudencia constitucional en casos análogos. La jurisprudencia de esta Corte
ha sido enfática en afirmar que la acción de tutela debe presentarse dentro de
un término oportuno, justo y razonable[36].
35.
En el presente caso,
la acción de tutela satisface el requisito de inmediatez, habida cuenta de que,
entre la fecha en la que se confirmaron los actos administrativos objeto de
controversia, esto es, el 15 de marzo de 2021 (supra f.j. 6), y la
presentación de las acciones de tutela, es decir, el 7 de junio de 2021,
transcurrieron menos de tres (3) meses, tiempo que satisface el requisito de
inmediatez, en relación con los criterios antes señalados.
3.1.3.
Requisito de subsidiariedad
36.
Reiteración de jurisprudencia. Mediante la Sentencia T-166 de 2021, esta Sala reiteró
que la protección de los derechos
fundamentales no es un asunto reservado al juez de tutela. Los mecanismos
ordinarios y extraordinarios de defensa han sido diseñados para garantizar la
vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter
fundamental. En esta medida, es imperioso ejercer tales mecanismos antes de
acudir ante el juez de amparo, con lo que se busca evitar la “sustitución de los mecanismos ordinarios de
protección de derechos y de solución de controversias”[37]. Lo anterior,
en atención a lo que disponen el inciso 3º
del artículo 86 de la Constitución[38], el
numeral 1 del artículo 6[39] y el
inciso 1° del artículo 8 del Decreto Ley 2591 de 1991[40].
37.
El presupuesto de
subsidiariedad debe analizarse en cada caso concreto. En términos generales, la acción de tutela procede: (i)
como mecanismo transitorio, cuando existe un medio ordinario de defensa para el
reconocimiento de la prestación, pero este no impide la ocurrencia de un
perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario[41];
(ii) como mecanismo definitivo, cuando el medio ordinario dispuesto para
resolver las controversias no es idóneo ni eficaz, según las circunstancias del
caso que se estudia[42], y cuando la tutela es
promovida por sujetos de especial protección constitucional. En este último evento,
el examen de procedibilidad debe ser menos estricto, pero no por ello no menos
riguroso[43].
38.
Particularmente, la Corte Constitucional
ha señalado que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para
reclamar derechos y prestaciones laborales y pensionales. Así se ha reconocido
en la jurisprudencia constitucional, por ejemplo, al estudiar demandas de
amparo en las que se pretendía el reconocimiento y pago de derechos pensionales[44];
la protección de la estabilidad laboral reforzada fundada en el estado de
debilidad manifiesta por razones de salud[45], en la condición de
discapacidad del trabajador[46] o su estado de embarazo[47];
o el pago de incapacidades temporales[48] y otras acreencias
laborales[49], entre otros eventos.
Excepcionalmente, esta Corporación ha avalado la procedencia del amparo
respecto de tales reclamos de orden laboral y pensional, en ocasiones de forma
permanente y en otros casos de forma transitoria. Esto, en línea con la
argumentación señalada en el párrafo precedente. Adicionalmente, ha desarrollado
reglas especiales de procedencia del amparo, como ocurre cuando en las demandas
de tutela, sin acudir al juez ordinario, se solicita la aplicación del
principio de la condición más beneficiosa para el reconocimiento de las
pensiones de sobrevivientes[50] o invalidez[51],
o cuando se exige o cuestiona la decisión de reubicación laboral en lo que
atañe a los servidores del Estado[52].
39.
Alcance de la jurisprudencia
constitucional en casos como el presente. En lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela para
cuestionar los descuentos en el ingreso mensual de los trabajadores o
pensionados, la jurisprudencia ha distinguido, al menos, cuatro eventos: (i)
cuando la acción de tutela tiene como objeto que se respeten los límites legales
establecidos para los descuentos de nómina, cuando estos provienen de embargos[53],
“créditos por libranza”[54] o la obligación
de alimentos[55]; (ii) cuando los
descuentos de nómina que se efectúan no son asignados para lo que estaban
destinados, como es el caso de los aportes que el empleador no remite al
sistema pensional[56] o los que no destina
para el pago de obligaciones financieras adquiridas por el empleado[57];
(iii) cuando se discute sobre los porcentajes de los descuentos
efectuados por el empleador[58]; y (iv) cuando la
controversia sobre el descuento involucra un debate sobre el alcance de las
normas que le dan fundamento al descuento[59].
40.
Tal distinción define la
procedencia de la acción de tutela, de acuerdo con la jurisprudencia antes
citada a pie de página. Por una parte, la tutela es procedente en los dos
primeros eventos ante la ausencia de un recurso idóneo, salvo cuando el
descuento proviene de un embargo, pues la parte interesada puede cuestionar la
providencia que lo ordenó[60]. Por otro lado, en los
dos últimos eventos la acción de tutela se torna improcedente. Frente a esto
último, en la Sentencia T-336 de 1998, en donde se estudió el porcentaje de los
aportes del empleador al sistema general de seguridad social en salud, esta
Corporación señaló: “[v]erificar si el porcentaje que una entidad
administrativa aplica para sus descuentos, no solamente en el campo de las
pensiones sino en el pago de cualquiera de las prestaciones sociales legalmente
previstas, se ajusta o no a las prescripciones contempladas en las normas
generales o especiales que rigen la materia, es algo que corresponde, en
principio, a la jurisdicción Contencioso Administrativa”. En la misma línea
de argumentación, mediante la Sentencia T-329 de 2020, en donde se alegó que
las deducciones salariales carecían de sustento jurídico, este Tribunal
manifestó que: “el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho
era el mecanismo apropiado para dirimir la controversia propuesta, habida
cuenta de que, en el marco de aquella, la accionante no solo tenía la
oportunidad de alegar la ilegalidad de los descuentos, sino que también podía
hacer uso de las medidas cautelares pertinentes a fin de suspender
provisionalmente los efectos de la actuación administrativa reprochada”. En
ambos casos, se declaró la improcedencia de la acción de tutela.
41.
Para esta Sala, la postura de
improcedencia se explica en el déficit epistémico que caracteriza los procesos
de amparo y, además, se justifica en el hecho de que la interpretación de la
ley sustancial y su aplicación a los casos particulares son asuntos que, prima
facie, están reservados a los jueces naturales de la causa, dada su
especialidad en la materia y las formalidades de los procesos ordinarios. Lo
anterior, claro está, siempre que los elementos de juicio del expediente no den
cuenta de que, dadas las particularidades del caso concreto, el medio de
defensa ordinario carece de eficacia o, en su defecto, que se podría configurar
un perjuicio irremediable que amerite la intervención de los jueces de amparo.
42.
Establecidas las reglas jurisprudenciales
aplicables al caso concreto, es necesario valorar las pruebas aportadas en el
trámite de instancia, así como las recaudadas durante el trámite de revisión, con
el objetivo de establecer si los actos administrativos sub examine pueden
ser cuestionados mediante la acción de tutela y, además, si en el caso concreto
está probado el alegado perjuicio irremediable.
43.
Estudio del requisito de
subsidiariedad. Los actores pretenden
que “se orden[e] a la entidad territorial [accionada] dejar de
retener el salario”[61]. En criterio de
estos, la administración municipal no puede descontar la parte del salario que
ha estado deduciendo, porque aquellos no lo autorizaron expresamente y, además,
debido a que ninguna norma le permite hacerlo. El municipio de Caldas, por su
parte, considera que dicho descuento no requiere autorización del trabajador
por ser de orden legal y asegura que su decisión se ajusta a derecho. Esto, en
aplicación de los artículos 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el
artículo 4º de la Ley 797 de 2002, y 2º de la Ley 1821 de 2016. Así las cosas,
advierte la Sala que, mediante la acción de tutela, los demandantes cuestionan
los actos administrativos por los cuales se dispuso la retención del total de
los aportes al sistema general de pensiones y, particularmente, que la
controversia sub examine gira en torno a la interpretación normativa y
aplicación de las tres referidas disposiciones legales.
44.
Así las cosas, en aplicación de las
reglas jurisprudenciales mencionadas en los párrafos precedentes, la Sala encuentra
que las acciones de tutela sub examine se tornan improcedentes, al
menos, por cuatro razones. Primero, debido a que los actores pueden
acudir ante los jueces contencioso administrativos para demandar los oficios objeto
de tutela, en ejercicio del medio de control que establece el artículo 138 de
la Ley 1437 de 2011, sobre todo si se tiene en cuenta que, para tales efectos,
no opera el término de caducidad, por disposición del literal “c” del numeral
1º del artículo 164 ibídem. Incluso, allí pueden solicitar las medidas
cautelares que estimen necesarias. Para tales fines, además, resulta
irrelevante la situación informada por el apoderado de los accionantes, quien señaló
que la administración aún “no responde el recurso de apelación radicado en
contra de la respuesta a la petición, en la revocatoria de las decisiones
mencionadas”. Esto, por dos razones: de un lado, porque el requisito de
procedibilidad al que se refiere el artículo 161.2 del CPACA, solo es exigible
respecto de los recursos “que de acuerdo con la ley fueren obligatorios”,
pero el acto por el cual se resuelve la petición de revocatoria directa no
tiene recurso alguno, en aplicación del inciso 3º del artículo 95 ejusdem.
De otro lado, aún haciendo caso omiso de lo dicho antes, en aplicación del
inciso 1º del artículo 161.2 ibídem, los accionantes podrían interponer
la demanda ordinaria sin tener que esperar a la respuesta formal de la
administración, si es que ya se superaron los términos establecidos en la ley. Esto,
porque allí habría surgido el acto ficto que debería demandarse.
45.
Segundo, porque ante los mismos jueces, eventualmente, podrían
demandar la nulidad del Concepto 003 del 4 de junio de 2020, que sirvió de
fundamento para dictar los actos administrativos objeto de controversia (supra
ff.jj. 4 y 6). Esto, claro está, siempre que la naturaleza del concepto lo
permita[62], asunto que, de todos
modos, tendrá que ser definido por los jueces ordinarios. Tercero, por
cuanto la controversia planteada se relaciona con los porcentajes de los
descuentos efectuados por el empleador y el alcance de las normas que le dan
fundamento a tales descuentos, pretensiones para las cuales, como ya se dijo (supra
fj. 40), la acción de tutela es improcedente, de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional. Y, cuarto, porque las pruebas del
expediente no dan cuenta de la configuración de un perjuicio irremediable o de
alguna situación excepcional que amerite la intervención especial del juez de
tutela. Esto último será explicado a continuación.
46.
En el caso concreto no se
configuró ningún perjuicio irremediable. El señor Hugo Alberto Rojas Castellanos tiene 63 años[63]
y, para febrero de 2022, había cotizado un total de 1914,14 semanas al sistema
general de pensiones[64], como afiliado al
régimen de prima media con prestación definida. Las pruebas aportadas al
expediente dan cuenta de que cumplió los requisitos para acceder a la pensión
de vejez el 20 de mayo de 2020. Pese a lo anterior, actualmente, se encuentra
vinculado con el municipio de Caldas, en donde se desempeña como auxiliar
administrativo y percibe un salario mensual de $ 2.094.976[65].
Esto, en aplicación de lo dispuesto por los artículos 17 de la Ley 100 de 1993,
modificado por el artículo 4º de la Ley 797 de 2003, y 2º de la Ley 1821 de
2016, que permiten que personas como el señor Rojas Castellanos continúen
trabajando así ya hubieran cumplido los requisitos para acceder a la pensión de
vejez, claro está, siempre que no lleguen a la edad de retiro forzoso (70 años).
47.
Igualmente, durante el trámite de
revisión se pudo establecer que Hugo Alberto Rojas Castellanos no padece
enfermedades graves de salud[66] y, además, que es
propietario de una vivienda avaluada comercialmente en $ 85.000.000[67].
48.
También está probado en el
expediente que, luego de que el señor Rojas Castellanos cumplió con los
requisitos para la pensión de vejez, el municipio de Caldas continuó haciendo
los descuentos y aportes en los porcentajes que lo venía haciendo, hasta marzo
de 2021[68], cuando profirió los
actos administrativos objeto de tutela, en los cuales le informó al referido
ciudadano que debía asumir todo el monto de la cotización, esto es, que el
municipio ya no asumiría ningún porcentaje de dicho aporte. Además, está
demostrado que esta situación se mantuvo, hasta julio del año 2021, cuando el
juez de tutela dictó uno de los fallos que se revisa y ordenó continuar con los
aportes en los porcentajes establecidos en la ley. En total, durante el periodo
en el que el accionante asumió la totalidad del aporte, la entidad territorial
le descontó la suma de $1.787.973[69]. Es del caso aclarar que
este descuento corresponde, aproximadamente, al 16% del total de los ingresos
del accionante.
49.
Por otro lado, la señora Gloria
Stella Bermúdez López tiene 62 años[70] y, para febrero de 2022,
había cotizado un total de 1599,43 semanas al sistema general de pensiones[71],
como afiliada al régimen de prima media con prestación definida. Los elementos
de convicción del plenario dan cuenta de que cumplió los requisitos para
acceder a la pensión de vejez el 6 de enero de 2018. Con todo, actualmente, se
encuentra vinculada con el municipio de Caldas, en donde se desempeña como auxiliar
administrativo y percibe un salario mensual que corresponde a $ 2.696.678[72].
Esto, en aplicación de lo dispuesto por los artículos 17 de la Ley 100 de 1993,
modificado por el artículo 4º de la Ley 797 de 2003, y 2º de la Ley 1821 de
2016, como se explicó en los párrafos precedentes.
50.
Igualmente, durante el trámite de
revisión se pudo establecer que, luego de que la señora Bermúdez López cumplió
con los requisitos para la pensión de vejez, el municipio de Caldas continuó
haciendo los descuentos y aportes en los porcentajes que lo venía haciendo,
hasta marzo de 2021[73], cuando profirió los
actos administrativos objeto de tutela, en los cuales le informó a la referida
ciudadana que debía asumir todo el monto de la cotización, esto es, que el
municipio ya no asumiría ningún porcentaje de dicho aporte. En total, desde que
la accionante asumió el total del aporte, la entidad territorial le ha descontado
la suma de $4.676.166[74]. Es del caso aclarar que
este descuento corresponde, aproximadamente, al 16% del total de los ingresos
de la ciudadana tutelante.
51.
Los actos administrativos
cuestionados, entonces, no les causan perjuicios irremediables a los ciudadanos
accionantes y, por ende, lo procedente es que estos acudan a demandarlos ante
los jueces contencioso administrativos. Esto, porque los ciudadanos tutelantes
mantienen un ingreso mensual y el porcentaje del descuento no es irrazonable en
relación con el total del dinero que perciben. Habría que agregar que, pese a
que la Corte requirió al apoderado de los accionantes, este no explicó,
concretamente, cuál es el perjuicio irremediable alegado en las demandas de
tutela, ya que se limitó a reiterar sus alegatos sobre el desconocimiento del
precedente judicial e insistió, sin fundamento alguno, en que la retención de
los salarios es, en sí misma, un perjuicio irremediable.
52.
La Sala no comparte el argumento
del apoderado de los accionantes, debido a que una cosa es el perjuicio
irremediable y otra, diferente, los hechos u omisiones que puede llegar a
originar tal perjuicio. Para el abogado de los accionantes, sin embargo, uno y
otro parecen ser lo mismo. Podría decirse, en gracia de discusión, que la
retención objeto de controversia podría constituir la fuente de un perjuicio
irremediable, entendido este como el “riesgo de carácter inminente que se
produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental”[75].
Sin embargo, como se dijo, la parte actora omitió explicar en qué consiste
dicho riesgo sobre los derechos fundamentales de los accionantes. En otras
palabas, no se puso en evidencia la existencia de un riesgo caracterizado“(i)
por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder
prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o
moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque
las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean
urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de
garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su
integridad”[76]. Tales características,
en criterio de la Sala, nada tienen que ver con la legalidad o ilegalidad de la
retención del salario de los accionantes, aspecto central de los argumentos de
su abogado.
53.
Por otro lado, la Sala estima
necesario precisar que no cuenta con los elementos de juicio suficientes para
establecer si los descuentos objeto de reproche afectan la calidad de vida de
los accionantes. En las dos demandas acumuladas, así como en las intervenciones
presentadas en el trámite de revisión, el apoderado de los actores hizo
referencia a gastos “tales como: la alimentación, vivienda, vestido, acceso
a los servicios públicos domiciliarios, recreación, atención en salud,
educación para sus hijos”[77], los cuales,
afirmó, se ven directamente afectados por el descuento objeto de las demandas
de la referencia.
54.
Es cierto que la Corte ha
reconocido que la violación del derecho fundamental al mínimo vital debe analizarse
en cada caso concreto y valorando las circunstancias específicas de los
accionantes, sin que sea posible equiparar el mínimo vital y el salario mínimo
mensual a efectos de concluir que un ingreso superior a este último es per
se suficiente para descartar la violación de aquel[78].
Sin embargo, las afirmaciones de los actores no permiten desplegar un análisis
como el que corresponde para definir si el porcentaje de las deducciones sub
examine afecta el mínimo vital de los accionantes. Esto es así, primero,
por la generalidad de las afirmaciones, ya que los actores se refieren a
diferentes gastos, pero no discriminan montos y conceptos. Por ejemplo,
mencionan gastos para vestido, recreación y servicios públicos, pero no
desagregan el valor de cada uno de ellos ni explican la periodicidad en la que
deben cumplir con sus obligaciones. Segundo, porque, aún haciendo caso
omiso de lo dicho anteriormente, ninguno de los gastos mencionados está
demostrado en los expedientes de tutela, ni siquiera de forma sumaria.
55.
Es del caso resaltar, frente al
caso particular de Hugo Alberto Rojas Castellanos, cuyos derechos fueron
amparados por los jueces de instancia, que el a quo entendió satisfecha
la exigencia de subsidiariedad sin valorar la situación particular del
accionante, situación que, para la Sala, constituye el desconocimiento del
precedente judicial, a la luz de lo expuesto en el fj. 37 supra. Por lo
demás, la Sala encuentra que, contrario a lo que planteó el juez de segunda
instancia (fj. 16 supra), las pruebas del expediente sí son suficientes
para concluir que los accionantes ya cumplieron con los requisitos para acceder
a la pensión de vejez, específicamente, las copias de los documentos de
identidad de los actores (edad) y el historial de aportes expedido por
Colpensiones (semanas cotizadas), remitidos por el apoderado de la parte
actora.
56.
Finalmente, la Sala estima
necesario precisar que la edad de los accionantes no justifica en sí misma
enervar la exigencia de subsidiariedad. Aceptar lo contario supondría vaciar
las competencias de los jueces ordinarios para conocer los procesos que, de
alguna forma, se relacionen con las personas que deciden hacer aportes
voluntarios luego de cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez,
en el entendido de que uno de los requisitos para acceder a dicha prestación es,
precisamente, la edad del interesado. Habría que agregar que no le asiste razón
al apoderado de los actores cuando señala que estos son personas de la tercera
edad[79]. Además, los tutelantes
no se encuentran en una situación especial y diferente a la edad, pues, como se
dijo antes, no tienen padecimientos graves de salud, ostentan estabilidad
laboral y tienen solvencia económica, dado que son funcionarios de carrera
administrativa.
57.
En conclusión, la Sala considera
que las acciones de tutela acumuladas son improcedentes y, por ende, que no hay
lugar a resolver el problema jurídico sustantivo planteado en el fj. 29 supra,
pues esto le compete a los jueces contencioso administrativos.
58.
Como consecuencia de lo anterior,
la Sala confirmará la decisión adoptada por el Juzgado Civil del Circuito de
Caldas, que confirmó el fallo del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas
y declaró la improcedencia del amparo deprecado por Gloria Stella Bermúdez
López. Igualmente, revocará la sentencia dictada por el Juzgado Penal del
Circuito de Caldas, por medio de la cual se confirmó el fallo del Juzgado
Segundo Promiscuo Municipal de Caldas, que accedió al amparo de los derechos
fundamentales del señor Hugo Alberto Rojas Castellanos, y, en su lugar,
declarará la improcedencia de la tutela interpuesta por este último.
4.
Síntesis de la
decisión
59. Los ciudadanos Hugo Alberto
Rojas Castellanos y Gloria Stella Bermúdez presentaron acciones de tutela en contra del
municipio de Caldas. Pidieron la protección de sus derechos fundamentales a la
vida digna, el mínimo vital y al debido proceso. En su criterio, tales
garantías fueron vulneradas por los oficios del 9 de febrero del mismo año, en
virtud de los cuales se dispuso que aquellos “debían asumir el 100% de su
aporte obligatorio al fondo de pensión”[80]. Esto,
porque los tutelantes se acogieron a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley
100 de 1993[81], pues, por un lado,
cumplieron los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez y, por otro,
decidieron seguir vinculados laboralmente con el ente territorial y haciendo
aportes voluntarios al sistema de pensiones. Todo, porque los demandantes aún
no han llegado a la edad de retiro forzoso.
60.
La Sala concluyó que
las demandas no cumplieron con los requisitos de procedencia de la acción de
tutela, particularmente, el de subsidiariedad. Lo anterior, por tres razones. Primero, porque
los actores pueden acudir ante los jueces contencioso administrativos para
demandar los oficios objeto de tutela. Segundo, porque la controversia
planteada se relaciona con los porcentajes de los descuentos efectuados por el
empleador y el alcance de las normas que le dan fundamento a tales descuentos,
pretensiones para las cuales, se dijo, la acción de tutela es improcedente. Y, tercero,
porque las pruebas del expediente no dan cuenta de la configuración de un
perjuicio irremediable o de alguna situación excepcional que amerite la
intervención especial del juez de tutela.
61.
Como consecuencia de
lo anterior, se dispuso confirmar la
decisión de tutela dictada en el caso de Gloria Stella Bermúdez López (T-8.508.735)
y revocar la que se profirió en el expediente de Hugo Alberto Rojas Castellanos
(T-8.452.263), para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de
tutela.
II.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia del 21 de julio 2021, adoptada
por el Juzgado Civil del Circuito de Caldas, Antioquia, que confirmó la
decisión del 25 de junio de 2021, dictada por el Juzgado Primero Promiscuo
Municipal de Caldas, y declaró la improcedencia de la acción de tutela, por las
razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia
judicial.
Segundo. REVOCAR la sentencia de segunda instancia del 13 de agosto 2021, adoptada
por el Juzgado Penal del Circuito de Caldas, Antioquia, que confirmó la
decisión del 6 de julio de 2021, dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de Caldas, que amparó los derechos fundamentales del ciudadano Hugo
Alberto Rojas Castellanos. En su lugar, DECLARAR la improcedencia de la
acción de tutela, por las razones expuestas en la parte considerativa de la
presente sentencia.
Tercero. LIBRAR,
por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí señalados.
Comuníquese y cúmplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
Con salvamento de voto
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
A LA
SENTENCIA T-159 DE 2022
Referencia: Expedientes
T-8.452.263 y
T-8.508.735 (acumulados)
Acciones de tutela presentadas
por Hugo Alberto Rojas Castellanos y Gloria Stella Bermúdez López en contra del
municipio de Caldas, Antioquia
Magistrada Ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Con el acostumbrado respeto
por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación, presento las
razones que me llevan a salvar el voto en la Sentencia T-159 de 2022,
adoptada por la Sala Quinta de Revisión, en sesión del 10 de mayo del mismo
año.
1. La Sentencia T-159 de 2022 analizó la acción de
tutela interpuesta por dos empleados públicos que, a pesar de que cumplen los
requisitos previstos en la ley para acceder a la pensión mínima de vejez,
permanecen voluntariamente vinculados a los cargos mientras llegan a la edad de
retiro forzoso. La entidad territorial accionada dispuso, mediante oficios, que los accionantes “debían
asumir el 100% de su aporte obligatorio al fondo de pensión” y procedió a
descontar el porcentaje correspondiente del pago de la nómina. Los actores
manifestaron su negativa a autorizar los descuentos y solicitaron a la entidad
realizar los aportes a la respectiva AFP en los porcentajes habituales
establecidos por la ley para empleadores y trabajadores. Esta solicitud fue
respondida desfavorablemente por el ente territorial que continuó efectuando
las deducciones de los salarios, con lo que afectó su mínimo vital.
La Sala de Revisión declaró la
improcedencia de las acciones de amparo toda vez que las demandas no cumplieron
con el requisito de subsidiariedad. Esto por cuanto: i) los actores pueden
acudir ante los jueces contencioso administrativos para demandar los oficios
objeto de tutela; ii) la controversia planteada se relaciona con los
porcentajes de los descuentos efectuados por el empleador y el alcance de las
normas que le dan fundamento a tales descuentos; y iii) las pruebas del
expediente no dan cuenta de la configuración de un perjuicio irremediable o de
alguna situación excepcional que amerite la intervención del juez de tutela.
2. A diferencia de lo resuelto
por la mayoría, considero que
la Sala debió declarar la procedencia de las acciones de tutela como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A mi juicio, en los casos
concretos se configuraban los presupuestos jurisprudenciales para la
procedencia excepcional del amparo, toda vez que: i) se promueve como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable y ii) el medio judicial
ordinario no es idóneo ni eficaz para amparar los derechos fundamentales cuya
protección se invoca. Adicionalmente, porque (iii) los titulares de los
derechos fundamentales afectados son personas mayores de edad cuyas condiciones
personales y familiares los hacen sujetos de especial protección
constitucional.
3. Sobre la procedencia de la
tutela cuando se trata de garantizar la efectividad de los derechos de sujetos
de especial protección constitucional, la jurisprudencia reiterada de esta
Corporación ha sostenido, desde sus inicios, que excepcionalmente puede resultar procedente la tutela
contra actos administrativos, ya
sea como medio principal de defensa judicial o por la vía alternativa del
amparo transitorio[82]. En estos eventos, el juez constitucional debe valorar la agilidad y eficacia del proceso contencioso
con respecto a la inminencia o consumación de un perjuicio para el accionante,
el cual torne desproporcionado esperar el pronunciamiento de la justicia
ordinaria. Este Tribunal ha sostenido que la sola existencia de un mecanismo de
defensa judicial no constituye una razón suficiente para declarar la
improcedencia de la tutela, ya que el mismo debe ser idóneo y eficaz.
La definición de la
concurrencia o no de las dos características mencionadas implica examinar, en
el caso concreto, aspectos tales como el tiempo que tarda en resolverse la
controversia en la jurisdicción ordinaria, la condición de sujeto de especial
protección constitucional del peticionario, el agotamiento de la posibilidad de
ejercicio del derecho durante el trámite, si el mecanismo ordinario ofrece la
misma protección que se lograría a través de la acción de tutela o existen
otros medios procesales a través de los cuales pueda alegarse la protección de
los derechos fundamentales, si se presentan circunstancias que excusen o
justifiquen que el interesado no haya promovido o vaya a promover los
mecanismos ordinarios que tiene a su alcance, entre otras[83]. Esto quiere
decir que el análisis de la idoneidad y de la eficacia del mecanismo judicial
ordinario no puede realizarse en abstracto, sino que debe comprender el estudio
de las situaciones particulares del caso concreto, de tal manera que podría
advertirse que no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional
o que se requiere tomar las medidas necesarias para la protección o el
restablecimiento de los derechos fundamentales afectados[84].
Ahora bien, en relación con la
procedencia de la acción de tutela para el pago completo y oportuno de
salarios, la jurisprudencia temprana de esta Corporación advirtió que el
mecanismo de reclamo ante la jurisdicción laboral o administrativa solo resulta
idóneo y eficaz “si la cesación de pagos no representa para el empleado como
para los que de él dependen, una vulneración o lesión de su mínimo vital, que
exija una protección rápida y eficaz por parte del juez constitucional”[85].
Y destacó que este derecho estaba representado por “los requerimientos
básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de
su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo
referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente (…)”[86].
En particular, ante la situación de desprotección en que puede quedar un
trabajador adulto mayor y su familia en lo que atañe a la garantía del mínimo
vital y a la vida en condiciones dignas, producto de la desvinculación laboral
de aquel por haber alcanzado la edad de retiro forzoso, este examen implica
verificar, bajo criterios de razonabilidad, que el salario constituye la única
fuente de ingresos del trabajador y su familia o que al existir recursos
adicionales, estos son insuficientes para cubrir sus necesidades básicas[87].
La jurisprudencia constitucional
también ha definido que el perjuicio irremediable se caracteriza por ser: (i) inminente,
es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) grave,
esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona
sea de gran intensidad; (iii) urgente, dada la inminencia de las medidas
que se requieren para conjurarlo; e (iv) impostergable, a fin de
garantizar que se restablezca el orden social justo en toda su integridad[88].
4. A pesar de lo anterior, las
reglas jurisprudenciales descritas no fueron tenidas en cuenta en el análisis
de procedencia de las acciones de tutela objeto de revisión. Este descuido
llevó a la aplicación de un estándar equivocado en la valoración de las
particularidades de los casos concretos, tal y como paso a exponer a
continuación:
4.1. Es claro que la
diferencia en la cotización a las AFP, que pasó del 4% al 16% y que ahora
tienen que asumir los actores con sus salarios, afecta gravemente su mínimo
vital y el de sus familias. Por lo tanto, era relevante considerar el salario
que devengan, las obligaciones familiares que tienen y la presión que esto
representa para que se desvinculen del servicio, lo cual también afecta sus
derechos al trabajo y al ejercicio de la función pública. Esto en la medida en
que, en ambos casos, se trata de salarios bajos que apenas cubren las
obligaciones familiares de los accionantes. En efecto, el señor Rojas
Castellanos percibe un salario mensual de $2.094.976 y tiene obligaciones
mensuales por valor de $1.980.000, mientras que la señora Bermúdez López recibe
un salario mensual de $2.696.678 y posee obligaciones mensuales por valor de
$2.600.000.
4.2. Sin embargo, de acuerdo
con la sentencia, “los actores se refieren a diferentes gastos, pero no
discriminan montos y conceptos” además que “ninguno de los gastos
mencionados está demostrado (…) siquiera de forma sumaria”. Esta
apreciación, que considero es subjetiva, impuso un estándar de prueba mucho más
exigente para el estudio de los casos concretos, que desconoció el hecho de que
las manifestaciones de los actores están amparadas por el pr...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.